BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

RESOLUCIÓN 1708 DE 2009

(agosto 25)

Diario Oficial No. 47.458 de 31 de agosto de 2009

MINISTERIO DE CULTURA

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 77 de la Resolución 1021 de 2016>

Por la cual se reglamenta el ejercicio de algunas funciones del Ministerio de Cultura relativas a la actividad cinematográfica en Colombia.

LA MINISTRA DE CULTURA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren las Leyes 397 de 1997, 489 de 1998, 814 de 2003, 1185 de 2008, el decreto ley 1746 de 2003, artículo 6o, los Decretos 358 de 2000, 352 de 2004, modificado en lo pertinente por el Decreto 763 de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que la actividad cinematográfica en Colombia ha tenido un importante desarrollo en los últimos años y un amplio número de reglamentaciones;

Que se hace necesario en garantía de los principios de celeridad y publicidad actualizar las reglamentaciones a cargo del Ministerio de Cultura, según las facultades que le confieren las leyes y decretos que regulan la actividad cinematográfica en el país;

Que el artículo 15 del Decreto-ley 1746 de 2003, el Decreto 358 de 2000 y el artículo 4o de la Ley 814 de 2003, asignan un conjunto de funciones a la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura, cuyo ejercicio se reglamentará en la presente resolución,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Resolución derogada por el artículo 77 de la Resolución 1021 de 2016> Mediante esta resolución se incorporan y reglamentan algunas materias de competencia del Ministerio de Cultura en el campo de la actividad cinematográfica en el país, en consonancia con las leyes y decretos que la regulan.

CAPITULO I.

REQUISITOS PARA RECONOCER OBRAS NACIONALES.

ARTÍCULO 2o. REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO O CERTIFICACIÓN DE PRODUCTO NACIONAL DE LA OBRA CINEMATOGRÁFICA. <Resolución derogada por el artículo 77 de la Resolución 1021 de 2016> De conformidad con lo previsto en el artículo 5o del Decreto 358 de 2000, el interesado en obtener el reconocimiento o certificación de producto nacional de la obra cinematográfica, deberá presentar ante la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura los siguientes documentos:

1. Solicitud escrita, suscrita por el productor de la película o el representante legal de la empresa cuando se trate de personas jurídicas. El solicitante deberá identificarse plenamente, anexar copia de la cédula de ciudadanía si es colombiano, manifestar la calidad en la que actúa e informar la dirección en la que recibirá comunicaciones.

2. Certificado de constitución y gerencia de la empresa o empresas nacionales participantes en la producción o coproducción.

3. Especificación del título de la obra, tiempo de duración en pantalla, fechas del primero y último día de rodaje (día, mes, año) y lugares de filmación.

4. Costo discriminado de la película, en el que se registre el porcentaje total de participación económica nacional y extranjera. Este documento, requerido para las producciones y coproducciones, debe contener el costo total de la película, el costo destinado a la contratación de autores, actores, locaciones, actividades de preproducción, producción y postproducción, así como la información relevante al propósito de presentar un costo total y discriminado por rubros de la película.

La Dirección de Cinematografía podrá adoptar un formato para estos efectos, el cual será de uso obligatorio en este trámite.

5. En caso de producción conjunta entre personas naturales y/o jurídicas colombianas, copia de los contratos entre ellas celebrados.

6. Copia del contrato o contratos de coproducción, para las obras realizadas bajo este régimen.

7. Para las coproducciones de largometraje, acreditación mediante ficha técnica u otro medio similar, en los cuales se evidencie que el personal artístico colombiano de la coproducción con el cual se pretenda acreditar el porcentaje de participación artística nacional, ha participado al menos en otra obra cinematográfica con anterioridad o, a elección del solicitante, mediante la declaración escrita de dos (2) productores, directores o realizadores nacionales, sobre el valor y aporte de aquellos a la obra cinematográfica cuyo reconocimiento se solicita.

8. Ficha técnica y artística del personal que interviene en la obra cinematográfica, con indicación de las labores desempeñadas, las cuales deben coincidir con las que aparecen en los créditos de la misma. La Dirección de Cinematografía podrá hacer las equivalencias necesarias entre las posiciones descritas en la ficha técnica y las posiciones que señala el decreto 358 de 2000, modificado por el Decreto 763 de 2009, siempre que las posiciones reportadas en la ficha técnica para cumplimiento de porcentajes de nacionalidad, no sean inferiores a los requeridos en el referido decreto.

9. Copia de los contratos con los artistas y técnicos participantes en la obra, en relación con los cuales pretenda darse cumplimiento a los porcentajes de participación artística y técnica nacional previstos en el Decreto 358 de 2000, modificado por el Decreto 763 de 2009, según se trate de una producción o coproducción. También se adjuntará fotocopia de las cédulas de ciudadanía de dicho personal.

10. Lugar de los procesos de laboratorio y lugar de depósito del soporte original de la obra o, en su caso, del negativo o en su defecto de los demás elementos de tiraje de la película, entendiendo por tales el internegativo, el dupe-negativo o interpositivo. Del mismo modo, se allegarán datos de contacto del depositario de estos elementos.

11. Declarar si para el momento de la solicitud se realizó el depósito legal de la obra cinematográfica de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 460 de 1995 o las normas que lo modifiquen. Se entiende que si dicho depósito no ha sido efectuado, el solicitante deberá cumplir con el mismo de acuerdo con las condiciones previstas en el artículo 19 del Decreto 358 de 2000, mediante entrega a la Biblioteca Nacional de Colombia o a la entidad especializada que mediante convenio se determine, de uno de los elementos de tiraje mencionados en el numeral 10, o de una copia, en el soporte original, de excelentes condiciones técnicas.

En caso de que al momento de la solicitud hubieran transcurrido más de sesenta (60) días siguientes a la reproducción o comunicación pública de la obra, el solicitante deberá anexar constancia de haberse efectuado el depósito legal. Si este depósito no se hubiera efectuado de acuerdo con los parámetros señalados en el artículo 19o del decreto 358 de 2000 o las normas que lo modifiquen, deberá ajustarse al mismo con posterioridad al reconocimiento.

Según lo dispuesto en dicha norma, el Depósito Legal de las obras cinematográficas reconocidas como producto nacional comprende igualmente la entrega de los afiches, fotografías, sinopsis y ficha técnica, anuncios de prensa y comentarios de prensa de la película, por lo menos en la cantidad de un ejemplar de cada uno.

PARÁGRAFO 1o. Dentro del término máximo para certificar o reconocer el carácter de producto nacional de la obra cinematográfica, la Dirección de Cinematografía podrá solicitar al interesado la exhibición privada de la película, quien sufragará los gastos necesarios.

PARÁGRAFO 2o. Los documentos aportados por el solicitante deberán acreditar el cumplimiento de los porcentajes de participación económica, artística, técnica y de cualificación artística, dispuestos en las normas vigentes en materia de corto y largometraje, y reglamentados en el Decreto 358 de 2000, modificado por el Decreto 763 de 2009 según se trate de una producción o coproducción nacional.

PARÁGRAFO 3o. Los documentos previstos en este artículo se aportarán traducidos al español, cuando originalmente estuvieran en otro idioma.

PARÁGRAFO 4o. La solicitud de reconocimiento puede efectuarse por intermedio de apoderado debidamente facultado.

PARÁGRAFO 5o. En casos de duda, la Dirección de Cinematografía podrá solicitar aclaraciones y documentos que prueben o ratifiquen los requisitos aportados.

ARTÍCULO 3o. OBRAS REALIZADAS EN EL MARCO DE ACUERDOS INTERNACIONALES DE COPRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA. <Resolución derogada por el artículo 77 de la Resolución 1021 de 2016> Con la solicitud de reconocimiento o certificación del carácter de producto nacional de obras cinematográficas realizadas en el marco de acuerdos internacionales de coproducción vigentes para Colombia, se deberán aportar los documentos que imponga el respectivo acuerdo, adicionales a los señalados en el artículo primero de esta resolución.

Los porcentajes de participación, económica artística y técnica nacional se rigen, en su caso, por lo estipulado en el respectivo acuerdo internacional.

ARTÍCULO 4o. PARÁMETROS PARA EL RECONOCIMIENTO. <Resolución derogada por el artículo 77 de la Resolución 1021 de 2016> El reconocimiento o certificación del carácter de producto nacional de la obra cinematográfica se sujeta a los propósitos, finalidades, términos, plazos, condiciones y demás previstos en las Leyes 814 de 2003 y 397 de 1997, así como en el Decreto 358 de 2000, modificado en lo pertinente por el decreto 763 de 2009, o las normas que los sustituyan o modifiquen.

Para efectos de su expedición se dará perentoria aplicación a los plazos máximos previstos en el artículo 6o del Decreto 358 de 2000.

El reconocimiento o certificación constarán en resolución motivada que será notificada al solicitante en la forma prevista en el Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 5o. OBRA CINEMATOGRÁFICA. <Resolución derogada por el artículo 77 de la Resolución 1021 de 2016> De conformidad con el artículo 3o del decreto 358 de 2000 la obra cinematográfica designa elementos que se armonizan para constituirla, y comprenden un objeto artístico y de lenguaje cinematográfico, un conjunto de imágenes en movimiento, con o sin sonorización, y un soporte material que permite fijarlos.

En consonancia con el inciso anterior, con los cometidos de la normatividad relativa a la actividad cinematográfica en Colombia y con los parámetros del entendimiento internacional de la cinematografía, no se consideran obras cinematográficas nacionales, las siguientes:

1. Por su ventana. Las que se realicen teniendo como ventana esencial de comunicación pública la televisión, salvo los largometrajes que se destinen a la televisión con una duración no inferior a 52 minutos sin contar comerciales.

2. Por su carácter seriado. Las telenovelas, documentales, seriados u obras de cualquier género que en forma evidente tengan por finalidad su emisión en televisión con periodicidad identificable o bajo la cobertura de un mismo espacio de programación.

3. Por su finalidad de publicidad o mercadeo. Las que tengan como finalidad apreciable hacer publicidad o mercadeo de productos, instituciones, bienes, servicios o de cualquier otra actividad u objeto.

4. Por su carácter institucional. Aquellas que tienen por finalidad apreciable destacar la imagen, la actividad, o los servicios que presta una determinada institución pública o privada.

5. Por límite de visualización o audición de marcas. Las que utilicen de manera apreciable y/o repetitiva visualización o mención sonora de marcas de productos o servicios, de forma que pueda entenderse como una obra institucional o publicitaria.

6. Por su finalidad fundamentalmente pedagógica. Las que tienen por finalidad fundamental apreciable, hacer pedagogía sobre un hecho, producto, comportamiento o actividad.

ARTÍCULO 6o. COMITÉ EXCEPCIONAL DE ANÁLISIS. <Resolución derogada por el artículo 77 de la Resolución 1021 de 2016> Cuando se considere que una obra audiovisual no puede ser reconocida como obra cinematográfica nacional según lo establecido en el artículo anterior, se consultará un comité conformado por los siguientes funcionarios:

<Comité modificado por el artículo 1 de la Resolución 1086 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:>

1. La Directora de Artes o su delegado.

2. El Director de Cinematografía o su delegado.

3. El Director de Comunicaciones o su delegado.

4. Un (1) Coordinador de Grupo de la Dirección de Cinematografía, quien actuará como Secretario(a) con voz pero sin voto.

Con base en la decisión de dicho comité se emitirá por el funcionario competente la resolución respectiva.

PARÁGRAFO 1o. El Comité podrá deliberar mínimo con la asistencia de tres (3) de sus miembros y siempre deberá estar presente el Ministro o el Viceministro de Cultura, las decisiones se adoptarán por mayoría simple.

PARÁGRAFO 2o. Por solicitud de cualquiera de los miembros del Comité podrá invitarse a las deliberaciones a expertos o personas relacionadas con la actividad cinematográfica, inclusive al solicitante del reconocimiento.

CAPITULO II.

CLASIFICACIÓN DE PELÍCULAS.

ARTÍCULO 7o. EXHIBICIÓN DE PELÍCULAS. <Resolución derogada por el artículo 77 de la Resolución 1021 de 2016> De conformidad con el artículo 22 de la Ley 1185 de 2008, ninguna película podrá pasarse en salas de cine o sitios abiertos al público, sin autorización previa del Comité de Clasificación de Películas.

En consonancia con la misma ley, se exceptúa de la prohibición anterior la exhibición de películas en festivales de cine, siempre que los productores, distribuidores u organizadores las registren en el Ministerio de Cultura, Dirección de Cinematografía, con quince (15) días de anticipación por lo menos, y con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 17 de esta resolución.

PARÁGRAFO. Se entiende que lo previsto en este artículo se aplica a cortos y largometrajes nacionales o extranjeros, de cualquier género o formato de exhibición o proyección.

ARTÍCULO 8o. COMITÉ DE CLASIFICACIÓN DE PELÍCULAS. <Resolución derogada por el artículo 77 de la Resolución 1021 de 2016> El comité de clasificación de películas previsto por el artículo 17 de la Ley 1185 de 2008 es un órgano adscrito al Ministerio de Cultura, encargado de asesorar al Gobierno Nacional en la materia, y de conformidad con el artículo 18 de la misma ley está integrado por:

1. Un experto en cine.

2. Un abogado.

3. Un psicólogo.

4. Un representante de las Asociaciones de Padres de Familia.

5. Un representante del sector académico.

PARÁGRAFO. De conformidad con el artículo 26 del Decreto 358 de 2000, los miembros del Comité de clasificación de películas ejercen funciones públicas aunque no adquieren, por este hecho, la calidad de empleados públicos. Según la misma disposición, no pueden tener parentesco entre sí hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil o estar ligados por matrimonio o unión permanente. En lo relativo al cumplimiento de sus funciones, les son aplicables incompatibilidades, inhabilidades y causales de impedimento y recusación dispuestas en las normas legales.

ARTÍCULO 9o. DESIGNACIÓN DE LOS MIEMBROS DEL COMITÉ DE CLASIFICACIÓN DE PELÍCULAS. <Resolución derogada por el artículo 77 de la Resolución 1021 de 2016> De conformidad con las facultades que confiere el parágrafo del artículo 18 de la Ley 1185 de 2008, los miembros del Comité serán designados por el Ministro de Cultura, así:

1. El experto en cine, por designación directa.

2. El abogado, por designación directa.

3. El sicólogo mediante consulta que efectúe la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura a no menos de tres (3) asociaciones de psicología o análogas.

4. El representante de las asociaciones de padres de familia, mediante consulta que efectúe la Dirección de Cinematografía a no menos de cinco (5) asociaciones de padres de familia.

5. El representante del sector académico, mediante consulta que efectúe la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura a cinco (5) instituciones de educación superior, según parámetros que se definan en la respectiva consulta sobre el perfil de la persona a designar.

PARÁGRAFO. En caso de imposibilidad de llevar a cabo la elección de los miembros señalados en los numerales 3, 4 y 5 en dos (2) convocatorias consecutivas para un mismo período, el Ministro de Cultura podrá efectuar la designación directa de los mismos.

ARTÍCULO 10. PERÍODO Y REMUNERACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 77 de la Resolución 1021 de 2016> De conformidad con el artículo 19 de la Ley 1185 de 2008 los miembros del Comité de Clasificación de Películas, serán designados para períodos de dos (2) años.

El período se contabilizará de manera general para la totalidad del Comité, de manera que cada dos (2) años iniciará actividades un nuevo Comité, con independencia de que sus miembros sean reelegidos o hubieran sido designados por tiempo menor.

Los miembros del Comité podrán ser removidos por faltar a tres (3) sesiones consecutivas, sin justificación previa y suficiente aceptada por el Ministro de Cultura, por incumplimiento de sus funciones o por razones que dificulten el trabajo del comité. Los miembros designados en forma directa por el Ministro de Cultura y los que fueren designados previa consulta a los sectores determinados en esta resolución, serán de su libre designación y remoción.

En caso de remoción se hará la designación correspondiente para el período que falte hasta culminar los dos (2) años del Comité.

En uso de la facultad que le otorga al Ministerio de Cultura el artículo 19 de la Ley 1185 de 2008, la remuneración para cada uno de los miembros del Comité de Clasificación de Películas será de cuatro (4) salarios mínimos diarios por cada película de largometraje sometida a su consideración y efectivamente clasificada, y de tres (3) salarios mínimos diarios por película de cortometraje sometida a su consideración y efectivamente clasificada.

ARTÍCULO 11. SISTEMA DE CLASIFICACIÓN DE PELÍCULAS. <Resolución derogada por el artículo 77 de la Resolución 1021 de 2016> Se mantendrá el mismo Sistema de Clasificación de Películas en la forma que definió en su oportunidad la resolución 0016 de 2005:

1. Para todo público.

2. Apta para mayores de siete 7 años (clasificación de carácter informativo).

3. Apta para mayores de 12 años (clasificación de carácter informativo).

4. Apta para mayores de 15 años (clasificación de carácter restrictivo).

5. Apta para mayores de 18 años (clasificación de carácter restrictivo).

6. Películas para mayores de 18 años (de exhibición condicionada por contenido pornográfico, x).

PARÁGRAFO. En todo caso, el Comité de Clasificación de Películas no podrá prohibir la exhibición de películas u ordenar la supresión de escenas.

ARTÍCULO 12. TÉRMINO PARA CLASIFICAR LAS PELÍCULAS. <Resolución derogada por el artículo 77 de la Resolución 1021 de 2016> En consonancia con el artículo 21 de la Ley 1185 de 2008, las películas deberán ser clasificadas por el Comité dentro de los quince (15) días siguientes a su exhibición ante él. Si el Comité dentro de dicho término no adopta ninguna determinación la película se considerará apta para mayores de doce (12) años y autorizada su exhibición.

Contra las decisiones del Comité de Clasificación de Películas procede recurso de reposición y en subsidio el de apelación ante el Ministerio de Cultura, Dirección de Cinematografía, el cual deberá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la clasificación. Si el Comité no resuelve el recurso de reposición dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su interposición, este se entenderá negado y se surtirá la apelación ante el Ministerio de Cultura, Dirección de Cinematografía.

Cuando esté en firme la clasificación de la película, de acuerdo con el artículo 31 del decreto 358 de 2000 pasado el término de un (1) año podrá solicitarse al Comité su modificación.

Esta nueva solicitud genera el pago de derechos, y el suministro de las informaciones y soportes acreditados en la oportunidad anterior en cuanto no estuvieren disponibles por el Comité.

ARTÍCULO 13. OBLIGACIONES DE LOS EXHIBIDORES DE PELÍCULAS. <Resolución derogada por el artículo 77 de la Resolución 1021 de 2016> De conformidad con el artículo 23 de la Ley 1185 de 2008, los exhibidores de películas están obligados a:

1. Abstenerse de exhibir o anunciar públicamente películas que no hayan sido clasificadas por el Comité de Clasificación de Películas. La película que se exhiba deberá ser la misma que se presente al Comité de Clasificación de Películas para su clasificación.

2. Abstenerse de exhibir en un mismo espectáculo películas de diferentes clasificaciones o acompañarlas de avances o documentales que no concuerden con la clasificación de las mismas, a menos que el espectáculo se anuncie con la clasificación o la edad mayor correspondiente.

3. Impedir la entrada a los espectáculos cinematográficos de personas menores de edad indicada en la respectiva clasificación, cuando la clasificación tenga carácter restrictivo según lo indicado en el artículo 10 de esta resolución.

4. Abstenerse de emplear medios publicitarios engañosos, tales como anunciar una película con la clasificación diferente de la fijada por el Comité.

ARTÍCULO 14. SANCIONES. <Resolución derogada por el artículo 77 de la Resolución 1021 de 2016> Los exhibidores infractores a lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Ley 1185 de 2008, descritos en esta resolución, están sujetos a las sanciones establecidas en el artículo 24 de la Ley 1185 de 2008, consistentes en multas de treinta (30) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En caso de reincidencia estarán sujetos al cierre temporal de la sala por un término hasta de seis (6) meses. Igualmente, podrán suspenderse las exhibiciones que violen lo dispuesto en los citados artículos, según lo señala la referida ley.

Las sanciones a las que se refiere este artículo son de competencia de los alcaldes municipales o distritales, con el concepto previo favorable del Ministerio de Cultura.

ARTÍCULO 15. FUNCIONES DE LA SECRETARÍA DEL COMITÉ DE CLASIFICACIÓN DE PELÍCULAS. <Resolución derogada por el artículo 77 de la Resolución 1021 de 2016> Corresponde a la secretaría del Comité de Clasificación de Películas el ejercicio de las siguientes funciones:

1. Recibir, radicar, numerar y tramitar las solicitudes para la clasificación de las películas, verificando para ello el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 30 del Decreto 358 de 2000.

2. Programar las sesiones de exhibición de las películas en turno para clasificación y citar a quienes se encuentran facultados para asistir.

3. Asistir a las reuniones del Comité, elaborar las actas sobre sus deliberaciones y decisiones y efectuar su notificación.

4. Recibir y tramitar los recursos que se presenten contra las decisiones del Comité, sustanciar y notificar las medidas que se adopten.

5. Mantener un archivo relativo a las actuaciones que se surtan en relación con la clasificación de películas, velar por su actualización y conservación.

6. Prestar el apoyo que sea necesario para el correcto funcionamiento del Comité, promoviendo oportunamente ante las instancias competentes las gestiones que ello requiera.

7. Presentar los informes que sean requeridos en materia de clasificación de películas, adoptando para ello las precauciones necesarias en materia de suministro y reserva de informaciones y expedir las certificaciones sobre la clasificación de películas.

8. Velar por que se cumplan los términos y procedimientos en materia de clasificación, en particular aquellos pertinentes del Decreto 358 de 2000 modificado por el Decreto 763 de 2009 y la Ley 1185 de 2008, artículos 17 a 24, y proponer oportunamente los correctivos a que haya lugar.

ARTÍCULO 16. PAGO DE DERECHOS POR CLASIFICACIÓN DE PELÍCULAS. <Resolución derogada por el artículo 77 de la Resolución 1021 de 2016> El pago de los derechos por concepto de clasificación de películas, fijado en el artículo 37 del Decreto 358 de 2000, será efectuado en el Banco Popular a favor del Ministerio de Cultura Cuenta Fomento Museos y Patrimonio Cultural - Cuenta Número: 050-00129-6 DTN, o en la cuenta que oportunamente informe la Dirección de Cinematografía.

ARTÍCULO 17. EXHIBICIÓN DE PELÍCULAS EN FESTIVALES SIN CLASIFICACIÓN ANTE EL COMITÉ DE CLASIFICACIÓN DE PELÍCULAS. <Resolución derogada por el artículo 77 de la Resolución 1021 de 2016> Los festivales de cine que se realicen o funcionen en el territorio nacional están facultados para exhibir películas sin la previa clasificación del Comité de Clasificación de películas, siempre que la película de que se trate sea registrada por la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura cuando menos con quince (15) días de antelación a la fecha prevista para su primera exhibición en el respectivo festival, según lo establece el artículo 22 de la Ley 1185 de 2008.

El registro de las películas con esta finalidad se aplica a cortos y largometrajes nacionales o extranjeros.

ARTÍCULO 18. REQUISITOS. <Resolución derogada por el artículo 77 de la Resolución 1021 de 2016> Para efectos del registro de que trata el artículo anterior se deberán acreditar ante la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura, los siguientes requisitos, informaciones y documentos:

1. Solicitud escrita dirigida a la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura, suscrita por quien tenga la representación del festival. El solicitante deberá identificarse plenamente, acreditar su documento de identificación y la calidad en la que actúa e informar la dirección en la que recibirá comunicaciones.

2. Ficha técnica de la película, que contenga título, nacionalidad, duración, soporte de exhibición, nombre del director y nombre del productor.

3. Encontrarse registrado, ante la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura, el respectivo festival de cine, o acreditar su anterior registro ante el Ministerio de Comunicaciones en tales calidades.

PARÁGRAFO 1o. La solicitud deberá presentarse al menos con treinta días calendario de antelación a la fecha de exhibición prevista. En este tiempo la Dirección de Cinematografía podrá solicitar documentos adicionales o aclaraciones. En ningún caso el registro podrá hacerse en término inferior al señalado en el artículo 17 de esta resolución.

PARÁGRAFO 2o. La solicitud de registro puede efectuarse a través de apoderado debidamente facultado.

ARTÍCULO 19. SANCIONES PREVISTAS EN LAS NORMAS VIGENTES. <Resolución derogada por el artículo 77 de la Resolución 1021 de 2016> Las salas de cine que exhiba obras cinematográficas sin clasificación por parte del Comité de Clasificación de Películas o, en su caso, sin el registro ante la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura otorgado con la antelación señalada en este capítulo, será objeto de las sanciones señaladas en el artículo 14 de esta resolución.

Es facultad de los festivales de cine optar por el registro de que trata este capítulo, siempre que el mismo se efectúe con la antelación aquí prevista, o por clasificar la obra cinematográfica siguiendo para ello los procedimientos de clasificación.

ARTÍCULO 20. SUBSIDIARIEDAD. <Resolución derogada por el artículo 77 de la Resolución 1021 de 2016> Todos los aspectos relativos a la clasificación de películas se regirán por lo previsto en este capítulo, así como por los artículos 17 a 25 de la Ley 1185 de 2008, y los artículos 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 34 numeral 1, 36, 37, del Decreto 358 de 2000.

CAPITULO III.

REGISTROS Y AUTORIZACIONES.

ARTÍCULO 21. REGISTROS. <Resolución derogada por el artículo 77 de la Resolución 1021 de 2016> En el presente capítulo se establecen los registros que obligatoriamente deberán cumplirse en lo relacionado con la actividad cinematográfica en Colombia, en ejercicio de las competencias que le atribuyen al Ministerio de Cultura y a la Dirección de Cinematografía, los numerales artículo 4o, numeral 6, de la Ley 814 de 2003; artículo 15, numerales 3, 7, 14 y 17 del Decreto-ley 1746 de 2003; artículo 39 del Decreto 358 de 2000.

ARTÍCULO 22. SUJETOS DE REGISTRO. <Resolución derogada por el artículo 77 de la Resolución 1021 de 2016> Sin perjuicio de otros que se señalan en esta resolución, son sujetos de registro para la conformación del Sistema de Información y Registro Cinematográfico - SIREC - los siguientes agentes o sectores:

1. Productores.

2. Distribuidores

3. Exhibidores

4. Personal artístico cinematográfico

5. Personal técnico cinematográfico

6. Asociaciones de la Actividad Cinematográfica

7. Empresas de servicios de la actividad cinematográfica

8. Consejos Departamentales y Distritales de Artes y Cultura en Cinematografía.

ARTÍCULO 23. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 77 de la Resolución 1021 de 2016> Los sujetos del registro señalados en el artículo anterior suministrarán la información requerida en la ficha que para tal efecto expida la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura suscrita por la persona natural o el representante legal de la persona jurídica que se registra y con los documentos anexos que se exijan en la misma.

ARTÍCULO 24. OBLIGATORIEDAD. <Resolución derogada por el artículo 77 de la Resolución 1021 de 2016> El registro de los sujetos señalados en el artículo 22 de la presente resolución se llevará a cabo ante la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura, el cual podrá fijar los derechos a cargo de estos sujetos por la obtención del registro.

El registro de los sujetos señalados en el numeral 1 cuando se trate de productores de largometraje, así como en los numerales 2 y 3 del artículo 22 de esta resolución es obligatorio. El registro de los demás agentes o sectores de la actividad cinematográfica no es obligatorio.

ARTÍCULO 25. COMPROBACIÓN DE INFORMACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 77 de la Resolución 1021 de 2016> La Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura podrá solicitar mayor información y documentación a los sujetos del registro para la comprobación de la información suministrada en la ficha respectiva.

ARTÍCULO 26. ACTUALIZACIÓN DE INFORMACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 77 de la Resolución 1021 de 2016> La Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura podrá solicitar a los sujetos del registro, la actualización de la información suministrada.

A su vez, los sujetos del registro deberán actualizar la información inicialmente suministrada cuando se presente cualquier modificación en la misma.

ARTÍCULO 27. PLURALIDAD DE REGISTROS. <Resolución derogada por el artículo 77 de la Resolución 1021 de 2016> Cuando una persona natural o jurídica reúna simultáneamente las condiciones de diversos agentes o sectores de la actividad cinematográfica podrá registrarse de acuerdo con cada una de esas condiciones.

ARTÍCULO 28. REGISTRO NO VÁLIDO. <Resolución derogada por el artículo 77 de la Resolución 1021 de 2016> Ante cualquier inconsistencia o inexactitud en la información suministrada por los sujetos de registro en la ficha correspondiente se tendrá como no válido el registro respectivo.

ARTÍCULO 29. REGISTRO DE SALAS. <Resolución derogada por el artículo 77 de la Resolución 1021 de 2016> De conformidad con los artículos 4o, numeral 7, de la Ley 814 de 2003, artículo 15, numeral 7, del decreto ley 1746 de 2003, y el artículo 39 del decreto 358 de 2000, ninguna sala o sitio de exhibición pública de obras cinematográficas podrá funcionar en el territorio nacional sin su previo registro ante la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura, el cual será posterior a la tramitación de los permisos y licencias requeridos ante las demás instancias públicas competentes. Igualmente deberá efectuarse el registro de cierre de salas. Los registros efectuados con anterioridad a dichas normas tendrán validez.

En consonancia con el artículo 39 del Decreto 358 de 2000 el registro de salas, que tendrá carácter permanente, se realizará por el Ministerio dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud en debida forma.

PARÁGRAFO. Para los efectos previstos en esta resolución se considera como sala de cine o sala de exhibición cinematográfica, todo local abierto al público, dotado de una pantalla de proyección que mediante el pago de un precio o cualquier otra modalidad de negociación, confiere el derecho de ingreso a la proyección de películas en cualquier soporte.

ARTÍCULO 30. <Resolución derogada por el artículo 77 de la Resolución 1021 de 2016> Para el registro de las salas de exhibición, el cual es obligatorio de manera previa a la entrada en funcionamiento de la respectiva sala, se deberán acreditar los siguientes requisitos, documentación e informaciones:

1. Solicitud escrita a la Dirección de Cinematografía por el propietario de la sala o por su representante legal.

2. Nombre de la sala.

3. Ciudad y dirección de ubicación de la respectiva sala.

4. Diligenciar el formulario elaborado por la Dirección de Cinematografía en el cual se solicitarán informaciones de carácter técnico sobre la respectiva sala, en especial las relativas a capacidad de asistencia, características de los equipos de proyección, características de la pantalla, características de confortabilidad.

5. Constancia de pago de los derechos de registro previstos en el artículo 32 de esta resolución.

ARTÍCULO 31. FORMULARIOS DE REGISTRO. <Resolución derogada por el artículo 77 de la Resolución 1021 de 2016> El registro de salas de exhibición constará en formularios diseñados por la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura.

De conformidad con el artículo 39 del Decreto 358 de 2000, su propietario deberá registrar también el cierre de salas. Este registro no da lugar al pago de los derechos aquí establecido.

ARTÍCULO 32. DERECHOS POR REGISTRO DE SALAS DE EXHIBICIÓN. <Resolución derogada por el artículo 77 de la Resolución 1021 de 2016> Para obtener el registro de una sala de exhibición cinematográfica el interesado deberá consignar en el Banco de la República, a nombre de la Dirección Nacional del Tesoro, en la cuenta 05000129-6 del Banco Popular a nombre de “Fomentos y Museos Patrimonio Cultural - Ministerio de Cultura”, el equivalente a cinco (5) días de salario mínimo legal vigente.

Los registros de salas otorgados con anterioridad por el Ministerio de Comunicaciones continúan vigentes en los términos del Decreto 358 de 2000, sin perjuicio de la actualización de información a que haya lugar. La simple actualización de información no da lugar al pago de derechos previsto en este artículo.

ARTÍCULO 33. REGISTRO DE FESTIVALES DE CINE. <Resolución derogada por el artículo 77 de la Resolución 1021 de 2016> Los festivales de cine que funcionen en territorio nacional se registrarán en la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura. Para el efecto deberán acreditar los siguientes requisitos y documentación:

1. Solicitud escrita dirigida por el representante del festival a la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura.

2. Certificado de constitución y gerencia para los festivales.

3. Constancia de pago por los derechos de registro de que trata esta resolución.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Cultura podrá solicitar la actualización de los registros de festivales a efectos de que los mismos, aunque se encontraren registrados con anterioridad adecúen tal registro a los parámetros señalados en el Decreto 358 de 2000 y en esta resolución, sin que este hecho constituya un nuevo registro ni dé lugar al pago de derechos.

ARTÍCULO 34. FORMULARIOS DE REGISTRO. <Resolución derogada por el artículo 77 de la Resolución 1021 de 2016> El registro de películas no clasificadas para ser exhibidas en festivales de cine y el registro de estos constarán en formularios diseñados por la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura.

ARTÍCULO 35. DERECHOS POR REGISTRO DE FESTIVALES. <Resolución derogada por el artículo 77 de la Resolución 1021 de 2016> Para obtener el registro de un festival de cine, el interesado deberá consignar a órdenes de la Tesorería General de la Nación el equivalente a cinco (5) días de salario mínimo legal vigente, en la cuenta 05000129-6 del Banco Popular a nombre de “Fomentos y Museos Patrimonio Cultural - Ministerio de Cultura”.

ARTÍCULO 36. RODAJE DE OBRAS CINEMATOGRÁFICAS EXTRANJERAS EN TERRITORIO NACIONAL. <Resolución derogada por el artículo 77 de la Resolución 1021 de 2016> El solicitante de la autorización del Ministerio de Cultura para rodar obras cinematográficas extranjeras en territorio nacional deberá acreditar y presentar ante la Dirección de Cinematografía los siguientes requisitos y documentación en español:

1. Solicitud escrita a la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura, suscrita por el productor de la obra.

2. Sinopsis de la obra.

3. Resumen de la trayectoria del o los productores.

4. Ficha técnica de la obra.

5. Listado de las personas que ingresarán al país para efectos de la filmación, con relación de sus documentos de identificación, así como de la función que desarrollará cada uno respecto de la obra.

6. Información sobre el personal artístico y técnico nacional que intervendrá en la filmación, de ser el caso.

7. Estimación de los recursos económicos que serán invertidos en la filmación en territorio nacional.

8. Lugares y fechas previstos de filmación.

ARTÍCULO 37. MARCO DE LA AUTORIZACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 77 de la Resolución 1021 de 2016> La autorización de que trata el artículo anterior, tiene los propósitos de promoción en el territorio nacional como escenario de rodaje de películas previstos en el artículo 51 del Decreto 358 de 2000 y en ningún caso sustituye o comporta las demás que deba cumplir el interesado ante las instancias competentes, entre otras, en materia de inmigración, visas, ingreso o inversión de divisas.

ARTÍCULO 38. PLAZOS PARA EXPEDIR CERTIFICACIÓN O SOLICITAR DOCUMENTOS. <Resolución derogada por el artículo 77 de la Resolución 1021 de 2016> La autorización o, en su caso, la negación de la misma, de que trata este capítulo será expedida mediante resolución motivada dentro del término máximo de quince (15) días a partir del recibo de la solicitud en debida forma.

En el evento de recibirse una solicitud que no acredite los requisitos necesarios, se hará conocer así al interesado dentro del término máximo de diez (10) días a partir del recibo de la solicitud.

CAPITULO V. <sic, es IV>.

CONSEJOS DEPARTAMENTALES Y DISTRITALES DE CINEMATOGRAFÍA.

ARTÍCULO 39. INTEGRACIÓN DE LOS CONSEJOS DEPARTAMENTALES Y DISTRITALES DE CINEMATOGRAFÍA. <Resolución derogada por el artículo 77 de la Resolución 1021 de 2016> Los Consejos Departamentales y Distritales de Cinematografía, señalados en el artículo 2o del decreto 2291 de 2003, modificado por el artículo 69 del Decreto 763 de 2009, se integrarán a razón de uno por cada departamento y cada distrito, como mínimo en la siguiente forma, teniendo en cuenta que se trate de personas o entidades representativas o con influencia en la jurisdicción territorial respectiva:

1. Un representante de las entidades encargadas de la formación en realización (Universidades, instituciones de formación técnica, entre otros).

2. Un representante de los exhibidores o encargados de procesos de formación de públicos (Salas de Cine, Centros Culturales, colectivos de apreciación audiovisual, entre otros).

3. Un representante de los productores (casas productoras, empresas de servicios técnicos, productores independientes).

4. Un representante de los realizadores.

5. Un representante de los técnicos (Camarógrafos, luminotécnicos, sonidistas, montajistas, entre otros).

PARÁGRAFO 1o. El gobernador o alcalde distrital mediante acto administrativo definirá el número de integrantes, los miembros adicionales si lo estima pertinente, la forma de elección de todos los miembros del Consejo en garantía de una convocatoria amplia y participativa y sin perjuicio de aquellos miembros que se establezcan de designación directa, su período, sistemas de quórum y demás aspectos pertinentes para el funcionamiento de dichos Consejos.

PARÁGRAFO 2o. En la conformación de los Consejos Departamentales y Distritales de Cinematografía, se seguirá el mismo criterio de gratuidad y participación ad-honorem en la forma prevista en el Decreto 2291 de 2003. Del mismo modo, tendrá en cuenta la dinámica local del sector.

ARTÍCULO 40. FUNCIONES. <Resolución derogada por el artículo 77 de la Resolución 1021 de 2016> Se consideran funciones de los Consejos Departamentales y Distritales de Cinematografía, sin perjuicio de otras que fije el gobernador o alcalde respectivo, las siguientes:

1. Proponer políticas, planes y proyectos a desarrollar de acuerdo con las necesidades y condiciones del departamento o distrito.

2. Asesorar al gobierno local y articular los procesos y actividades relacionados con el fomento, promoción y difusión de la actividad y el lenguaje cinematográfico en el departamento o distrito.

3. Asesorar las actividades de creación, producción, difusión e investigación en diversos formatos que desarrollen el lenguaje cinematográfico, en la región.

4. Contribuir a la conformación, alimentación y actualización del Sistema de Información y

Registro Cinematográfico -SIREC- y ubicar los agentes del sector de cada localidad.

5. Asesorar el desarrollo de procesos de conservación, preservación y circulación preservación del patrimonio audiovisual.

6. Promover la inclusión de las políticas cinematográficas en el Plan de Desarrollo Cultural del Departamento o Distrito.

7. Establecer mecanismos de interlocución con el representante de los Consejos Departamentales o Distritales de Cultura en el Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía -CNACC-.

ARTÍCULO 41. SECRETARÍA TÉCNICA. <Resolución derogada por el artículo 77 de la Resolución 1021 de 2016> La Secretaría Técnica de cada Consejo Departamental o Distrital de Cinematografía será ejercida por la entidad o dependencia estatal del departamento o distrito encargada de las funciopes culturales o, en caso de que no existiere, por la dependencia pública que el gobernador o alcalde distrital determinen.

La Secretaría Técnica de cada Consejo Departamental o Distrital, cumplirá como mínimo las siguientes funciones:

1. Presentar al Consejo los informes y documentos que este requiere para su normal funcionamiento.

2. Llevar un registro actualizado de los integrantes del Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía -CNACC-.

3. Elaborar las actas correspondientes y suscribirlas conjuntamente con el Presidente del Consejo.

4. Llevar un archivo actualizado de actas y documentos del Consejo.

5. Promover la formulación de proyectos de acuerdo con las propuestas discutidas en el Consejo, y presentarlas ante instancias de Planeación.

6. Apoyar a la Dirección de Cinematografía en la elección del representante de los Consejos Departamentales y Distritales de Cinematografía ante el CNACC, en los términos fijados en esta resolución.

7. Apoyar logísticamente al Consejo para sus reuniones.

8. Las demás que le sean asignadas por el gobernador o alcalde distrital respectivo.

PARÁGRAFO. El Secretario Técnico de cada Consejo, participará en sus reuniones con voz pero sin voto.

ARTÍCULO 42. ELECCIÓN DEL REPRESENTANTE DE LOS CONSEJOS DEPARTAMENTALES Y DISTRITALES DE CINEMATOGRAFÍA EN EL CNACC. <Resolución derogada por el artículo 77 de la Resolución 1021 de 2016> La elección del representante de los Consejos Departamentales y Distritales de Cinematografía en el Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía -CNACC- se llevará a cabo en asamblea nacional con delegados, definidos mediante comunicación escrita de la Secretaría Técnica de cada uno de los Consejo Departamental o Distrital de Cinematografía, debidamente constituidos, y registrados en el SIREC. Podrán votar todos los delegados sean o no candidatos.

ARTÍCULO 43. POSTULACIONES. <Resolución derogada por el artículo 77 de la Resolución 1021 de 2016> Cada Consejo Departamental o Distrital de Cinematografía podrá proponer un candidato, con no menos de ocho (8) días de anterioridad a la asamblea nacional. La postulación no es obligatoria. La fecha de la asamblea nacional será programada por la Dirección de Cinematografía antes del vencimiento del período del respectivo representante en el Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía -CNACC-.

Cada Consejo que postule un candidato debe enviar la siguiente documentación a la Dirección de Cinematografía:

1. Formulario de registro del Consejo Departamental o Distrital en el SIREC, debidamente diligenciado.

2. Carta de la Secretaría Técnica y Acta del Consejo Departamental o Distrital informando el nombre del candidato.

3. Carta del postulado, en la que indique la aceptación de la postulación, especificando nombre, apellidos y número de identificación y Consejo Departamental o Distrital al que pertenece.

4. Perfil biográfico, máximo de una cuartilla a espacio sencillo.

5. Fotocopia del documento de identidad del postulado.

ARTÍCULO 44. REQUISITOS DE LOS ASPIRANTES. <Resolución derogada por el artículo 77 de la Resolución 1021 de 2016> Los candidatos deberán reunir los siguientes requisitos:

1. Ser ciudadanos colombianos mayores de edad residentes en el país, o ciudadanos extranjeros que acrediten al menos cinco (5) años de residencia en Colombia.

2. Ser postulados para una sola representación. Quien sea postulado o se postule para más de una representación deberá escoger sólo una de ellas.

3. No ser miembros de la Junta Directiva del Fondo Mixto Proimágenes en Movimiento.

PARÁGRAFO 1o. Quien resulte elegido no podrá ser beneficiario directo ni por interpuesta persona, de los recursos del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico, durante su desempeño en el cargo ni de los recursos asociados a las convocatorias específicas en las cuales hubiera tenido participación y decisión.

PARÁGRAFO 2o. Las dudas en el procedimiento de elección que surgieren en la asamblea, serán resueltas bajo parámetros de transparencia, publicidad y participación, por la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura.

ARTÍCULO 45. ELECCIÓN. <Resolución derogada por el artículo 77 de la Resolución 1021 de 2016> La Dirección de Cinematografía publicará los nombres de los candidatos postulados, antes de la asamblea. Para el efecto cada Consejo que desee proponer candidato, informará a la Dirección de Cinematografía con no menos de ocho (8) días de antelación a la realización de la asamblea nacional.

La Dirección de Cinematografía coordinará la realización de la asamblea nacional: fecha, convocatoria, recepción de postulados, publicación de candidatos.

Del mismo modo, verificará los requisitos de los candidatos facultados para participar de la elección y de los delegados facultados para participar la votación.

El voto será nominal.

Se elegirá al candidato que cuente con la mayoría de votos.

La Dirección de Cinematografía comunicará a la Secretaría Técnica del CNACC, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, el nombre del representante elegido, con sus datos de identificación.

ARTÍCULO 46. REPRESENTANTES DE DIRECTORES, DISTRIBUIDORES, EXHIBIDORES Y PRODUCTORES EN EL CNACC. <Resolución derogada por el artículo 77 de la Resolución 1021 de 2016> Para la elección del representante de los directores al CNACC, se requiere que los electores (directores), se encuentren registrados ante la Dirección de Cinematografía y que acrediten haber dirigido al menos un largometraje o cortometraje estrenado en salas de cine del país, o en festivales de cine nacionales o extranjeros. Tanto las salas de cine como los festivales nacionales deben estar registrados en el SIREC; los festivales en el extranjero deben estar incluidos en la lista de elegibles de estímulos automáticos del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico -FDC- en el año de elección.

Para la elección del representante de los distribuidores, los electores (distribuidores) deben estar registrados ante la Dirección de Cinematografía y acreditar en debida forma haber distribuido mínimo una película de cine, dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de cierre de inscripciones de candidatos para representaciones ante el CNACC.

Para la elección del representante de los exhibidores, los electores (exhibidores permanentes) deben estar registrados ante la Dirección, explotar al menos una sala de cine y encontrarse al día con el FDC y con la información obligatoria de taquilla al SIREC.

Para la elección del representante de los Productores de Largometraje, es requisito indispensable que los electores (productores de largometraje), se encuentren registrados ante la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura y que acrediten haber producido por lo menos un largometraje.

CAPITULO VI.

SANCIONES.

ARTÍCULO 47. SANCIONES. <Resolución derogada por el artículo 77 de la Resolución 1021 de 2016> Las sanciones establecidas en el artículo 20 de la ley 814 de 2003 se aplicarán por la Oficina Jurídica del Ministerio de Cultura aplicando criterios de dosimetría de conformidad con los parámetros del derecho sancionatorio, hasta los máximos establecidos para cada caso.

En el procedimiento regulado en el artículo 21 de la misma ley, la Oficina Jurídica contará con el apoyo de la Dirección de Cinematografía en cuanto al suministro de la información correspondiente.

El procedimiento sancionatorio se llevará a cabo en la Oficina Jurídica, cuando medie solicitud de la Dirección de Cinematografía, sin perjuicio de la solicitud de parte u oficiosidad de la que trata el referido artículo.

CAPITULO VII.

DELEGACIONES.

ARTÍCULO 48. DELEGACIÓN DE FUNCIONES. <Resolución derogada por el artículo 77 de la Resolución 1021 de 2016> Se delegan las siguientes funciones:

1. En el Director de Cinematografía del Ministerio de Cultura:

a) Reconocer o certificar el carácter de producto nacional de la obra cinematográfica;

b) Resolver los recursos de apelación que se presenten contra la clasificación de las obras cinematográficas;

c) Llevar el registro de los productores, distribuidores y exhibidores de obras cinematográficas;

d) Llevar el registro de las salas de exhibición que operen en el país;

e) Llevar cualquier otro registro de agentes y actividades de la actividad cinematográfica en Colombia;

f) Mantener el Sistema de Información y Registro Cinematográfico de que trata -SIRECprevisto en la Ley 814 de 2003;

g) Registrar las películas no clasificadas que pretendan exhibirse en festivales y efectuar el registro de estos;

h) Expedir la autorización para rodar películas extranjeras en Colombia.

2. En el jefe de la oficina jurídica.

a) Aplicar las sanciones de que trata el artículo 20 de la Ley 814 de 2003, siguiendo el procedimiento fijado en el artículo 21 de la misma ley.

PARÁGRAFO. Las funciones delegadas en este artículo serán ejercidas de conformidad con los requisitos y formalidades previstas en esta resolución, y en consonancia con los marcos regulatorios que respecto de cada una de las actividades objeto de la delegación prevén las normas vigentes, en especial, la Ley 814 de 2003, el decreto Ley 1746 de 2003, los Decretos 763 de 2009, 352 de 2004, 358 de 2000.

Del mismo modo, las funciones delegadas en esta resolución se entienden sin perjuicio de las que estuvieran delegadas en otros actos administrativos, ni asignadas directamente a dichos funcionarios o dependencias por la ley o decreto reglamentario.

ARTÍCULO 49. FORMULARIOS. <Resolución derogada por el artículo 77 de la Resolución 1021 de 2016> Para los efectos previstos en esta resolución, la Dirección de Cinematografía podrá elaborar formularios de obligatorio diligenciamiento, siempre que en los mismos no se establezcan requisitos adicionales a los dispuestos en las normas legales y reglamentarias.

ARTÍCULO 50. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. <Resolución derogada por el artículo 77 de la Resolución 1021 de 2016> Esta resolución rige a partir de su publicación, deroga las Resoluciones 183 de 2001, 0016 de 2005, 1283 de 2003, y las demás que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 25 de agosto de 2009.

La Ministra de Cultura,

PAULA MARCELA MORENO ZAPATA.

×