RESOLUCIÓN 183 DE 2001
(febrero 19)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE CULTURA
<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 1708 de 2009>
Por la cual se desarrolla el decreto 358 de 2000 y se dictan algunas delegaciones y reglamentaciones en materia de cinematografía nacional
LA MINISTRA DE CULTURA
En uso de sus facultades legales, en especial de las que le confieren la ley 489 de 1998 y los decretos 1126 de 1999 y 358 de 2000
CONSIDERANDO
Que a través del decreto 358 de 2000, el Gobierno Nacional expidió una reglamentación integral de materias relacionadas con la cinematografía nacional de conformidad con las funciones que respecto de esta actividad asignaron al Ministerio de Cultura la ley 397 de 1997 y el decreto 1126 de 1999.
Que el decreto 358 de 2000 prevé la facultad del Ministerio de Cultura para reglamentar el ejercicio, desarrollo y conjunto de requisitos respecto de algunas de las actividades en materia de cinematografía nacional allí previstas.
Que de acuerdo con las funciones asignadas a la Dirección de Cinematografía resulta conveniente efectuar algunas delegaciones en funcionarlos de esa dependencia, respecto de funciones previstas en los decretos 1126 de 1999 y 358 de 2000.
RESUELVE
CERTIFICACIÓN DE NACIONALIDAD COLOMBIANA DE LAS OBRAS CINEMATOGRAFICAS.
ARTÍCULO 1o. REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO O CERTIFICACIÓN DE PRODUCTO NACIONAL DE LA OBRA CINEMATOGRÁFICA. <Resolución derogada por el artículo de la Resolución 1708 de 2009> De conformidad con lo previsto en el artículo 5 del decreto 358 de 2000, el interesado en obtener el reconocimiento o certificación de producto nacional de la obra cinematográfica, deberá presentar ante la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura los siguientes documentos:
1. Solicitud escrita dirigida a la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura, suscrita por el productor de la película, representante legal de la empresa cuando se trate de personas jurídicas, o por sus autores o titulares de derechos sobre la obra, El solicitante deberá identificarse plenamente, manifestar su documento de identificación y la calidad en la que actúa e informar la dirección en la que recibirá comunicaciones.
2. Certificado de constitución y gerencia de la empresa o empresas nacionales participantes en la producción o coproducción.
3. Especificación del título de la obra, tiempo de duración en pantalla, fechas y lugares de filmación.
4. Presupuesto discriminado de la película, en el que se registre el porcentaje total de participación económica nacional y extranjera. Este documento, requerido para las producciones y coproducciones, debe contener el presupuesto total de la película, el presupuesto destinado a la contratación de autores, actores, locaciones, actividades de preproducción, producción y postproducción, así como la información relevante al propósito de presentar un presupuesto total y discriminado por rubros, de la película.
5. En caso de tratarse de una producción conjunta entre personas naturales y/o jurídicas colombianas, copia de los contratos entre ellas celebrados.
6. Copia del contrato o contratos de coproducción, para las obras realizadas bajo este régimen.
7. Para las coproducciones de largometraje, acreditación mediante ficha técnica u otro medio similar, en los cuales se evidencie que el personal artístico colombiano de la coproducción con el cual se proyecte acreditar el porcentaje de participación artística nacional, ha participado al menos en otra obra cinematográfica con anterioridad o, a elección del solicitante, mediante la declaración escrita de dos (2) productores, directores o realizadores nacionales, sobre el valor y aporte de aquéllos a la obra cinematográfica cuyo reconocimiento se solicita.
8. Ficha técnica y artística del personal que interviene en la obra cinematográfica, con indicación de las labores desempeñadas, las cuales deben coincidir con las que aparecen en los créditos de la misma.
9. Copia o información sobre los contratos con los artistas y técnicos participantes en la obra, en relación con los cuales pretenda darse cumplimiento a los porcentajes de participación artística y técnica nacional previstos en el decreto 358 de 2000, según se trate de una producción o coproducción.
10. Lugar de los procesos de laboratorio y lugar de depósito del negativo, o en su defecto de los demás elementos de tiraje de la película, entendiendo por tales el internegativo, el dupenegativo o interpositivo.
11. Declarar si para el momento de la solicitud se realizó el depósito legal de la obra cinematográfica de acuerdo con lo dispuesto en el decreto 460 de 1995, entendiéndose que si dicho deposito no ha sido efectuado, el solicitante deberá cumplir con el mismo de acuerdo con las condiciones previstas en el artículo 19 del decreto 358 de 2000, mediante entrega a la Biblioteca Nacional de Colombia o a la entidad especializada que mediante convenio se determine, de uno de los elementos de tiraje mencionados en el numeral 10, o de una copia, en el soporte original, de excelentes condiciones técnicas.
En el evento de que al momento de la solicitud, hubieren transcurrido más de sesenta (60) días siguientes a la reproducción o comunicación pública de la obra objeto de la misma, el solicitante deberá anexar constancia de haberse efectuado el depósito legal. Si este depósito no se hubiere efectuado de acuerdo con los parámetros señalados en el artículo 19 del decreto 358 de 2000, deberá ajustarse al mismo con posterioridad al reconocimiento.
Según lo dispuesto en dicha norma, el Depósito Legal de las obras cinematográficas reconocidas como producto nacional comprende igualmente la entrega de los afiches, fotografías, sinopsis y ficha técnica, anuncios de prensa y comentarios de prensa de la película, por lo menos en la cantidad de un ejemplar de cada uno.
PARÁGRAFO PRIMERO. Dentro del término máximo para certificar o reconocer el carácter de producto nacional de la obra cinematográfica, a través de la Dirección de Cinematografía se podrá solicitar al interesado, quien sufragará los gastos que ello ocasione, la exhibición privada de la película o el suministro de una copia de la misma. En este último evento la copia será devuelta al interesado inmediatamente después de su observación por la referida dependencia.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Los documentos aportados por el solicitante deberán acreditar el cumplimiento de los porcentajes de participación económica, artística, técnica y de cualificación artística, dispuestos en las normas vigentes en materia de corto y largometraje y reglamentados en el decreto 358 de 2000, según se trate de una producción o coproducción nacional.
PARÁGRAFO Tercero Los documentos previstos en este artículo se aportarán traducidos al español, cuando originalmente se hubiere celebrado y suscrito en otro idioma.
PARÁGRAFO CUARTO. La solicitud de reconocimiento puede efectuarse a través de apoderado debidamente facultado.
ARTÍCULO 2o. OBRAS REALIZADAS EN EL MARCO DE ACUERDOS INTERNACIONALES DE COPRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA. <Resolución derogada por el artículo de la Resolución 1708 de 2009> Con la solicitud de reconocimiento o certificación del carácter de producto nacional de obras cinematográficas realizadas en el marco de acuerdos internacionales de coproducción vigentes para Colombia, se deberán aportar los documentos que imponga el respectivo acuerdo, adicionales a los señalados en el artículo primero de esta resolución.
Los porcentajes de participación, económica, artística y técnica nacional se rigen, en su caso, por lo estipulado en el respectivo acuerdo internacional.
ARTÍCULO 3o. PARÁMETROS PARA EL RECONOCIMIENTO O CERTIFICACIÓN DEL CARÁCTER DE PRODUCTO NACIONAL DE LA OBRA CINEMATOGRÁFICA. <Resolución derogada por el artículo de la Resolución 1708 de 2009> El reconocimiento o certificación del carácter de producto nacional de la obra cinematográfica se sujeta a los propósitos, finalidades, términos, plazos, condiciones y demás previstos en el decreto 358 de 2000.
Para efectos de la expedición del reconocimiento o certificación se dará perentoria aplicación a los plazos máximos previstos en el artículo 6o de dicho decreto.
El reconocimiento o certificación constarán en resolución motivada que será notificada al solicitante en la forma prevista en el Código Contencioso Administrativo.
CLASIFICACION DE PELÍCULAS.
ARTÍCULO 4o. FUNCIONES DE LA SECRETARÍA DEL COMITÉ DE CLASIFICACIÓN DE PELÍCULAS. <Resolución derogada por el artículo de la Resolución 1708 de 2009> Corresponde a la secretaria del Comité de Clasificación de Películas el ejercicio de las siguientes funciones:
1. Recibir, radicar, numerar y tramitar las solicitudes para la clasificación de las películas, verificando para ello el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 30 del decreto 358 de 2000.
2. Programar las sesiones de exhibición de las películas en turno para clasificación y citar a quienes se encuentran facultados para asistir.
3. Asistir a las reuniones del Comité, elaborar las actas sobre sus deliberaciones y decisiones y efectuar su notificación.
4. Recibir y tramitar los recursos que se presenten contra las decisiones del Comité, sustanciar las decisiones y notificar las decisiones que se adopten.
5. Mantener un archivo relativo a las actuaciones que se surtan en relación con la clasificación de películas, velar por su actualización y conservación.
6. Prestar el apoyo que sea necesario para el correcto funcionamiento del Comité, promoviendo oportunamente ante las instancias competentes las gestiones que ello requiera.
7. Presentar los informes que sean requeridos en materia de clasificación de películas, adoptando para ello las precauciones necesarias en materia de suministro y reserva de informaciones y expedir las certificaciones sobre la clasificación de películas.
8. Velar por que se cumplan los términos y procedimientos establecidos en el Capítulo Quinto, Título I del decreto 358 de 2000, así como con las disposiciones de los decretos leyes 1355 y 2055 de 1970 y demás pertinentes en materia de clasificación de películas y proponer oportunamente los correctivos que haya lugar.
ARTÍCULO 5o. PAGO DE DERECHOS POR CLASIFICACIÓN DE PELÍCULAS. <Resolución derogada por el artículo de la Resolución 1708 de 2009> El pago de derechos por concepto de clasificación de películas deberá ser efectuado en el Banco de la República, a nombre de la Dirección Nacional de Tesoro, en la Cuenta No 6101111-0, Otras tasas, multas y contribuciones no especificadas (Ministerio de Cultura).
REGISTRO DE PELÍCULAS NO CLASIFICADAS PARA EXHIBICIÓN EN FESTIVALES Y CINECLUBES.
ARTÍCULO 6o. EXHIBICIÓN DE PELÍCULAS EN FESTIVALES Y CINE CLUBES SIN CLASIFICACIÓN ANTE EL COMITÉ DE CLASIFICACIÓN DE PELÍCULAS. <Resolución derogada por el artículo de la Resolución 1708 de 2009> Los festivales de cine y cineclubes que se realicen o funcionen en el territorio nacional están facultados para exhibir películas sin la previa clasificación del Comité de Clasificación de películas, siempre que la película de que se trate sea registrada por la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura cuando menos con un (1) mes de antelación a la fecha prevista para su primera exhibición en el respectivo festival o cine club, según lo establecen los decretos leyes 1355 y 2055 de 1970, Código Nacional de Policía.
El registro de las películas con esta finalidad se aplica a cortos y largometrajes nacionales o extranjeros.
ARTÍCULO 7o. REQUISITOS. Para efectos del registro de que trata el artículo anterior se deberán acreditar ante la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura, los siguientes requisitos, informaciones y documentos.
1. Solicitud escrita dirigida a la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura, suscrita por quien tenga la representación del festival o cineclub. El solicitante deberá identificarse plenamente, manifestar su documento de identificación y la calidad en la que actúa e informar la dirección en la que recibirá comunicaciones.
2. Informar el título exacto y duración de la película cuyo registro se solicita.
3. Ficha técnica de la película.
4. Encontrarse registrado ante la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura el respectivo festival de cine o cineclub, o acreditar su anterior registro ante el Ministerio de Comunicaciones en tales calidades.
PARÁGRAFO PRIMERO. La Dirección de Cinematografía otorgará el registro mencionado en el presente articulo dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud en debida forma, como lo establece el artículo 33 del decreto 358 de 2000. En caso de ser necesario, la solicitud de documentos adicionales o aclaraciones se hará al interesado dentro del término para efectuar el registro. Es responsabilidad del interesado asegurar lo necesario para garantizar, de acuerdo con lo señalado en el numeral 1 de este artículo, el tiempo de estudio de la solicitud por parte de la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura, a efectos de que el registro se otorgue, en su caso, con no menos de un (1) mes de antelación a la primera exhibición de la obra en el respectivo festival o cineclub.
PARÁGRAFO SEGUNDO. La solicitud de registro puede efectuarse a través de apoderado debidamente facultado.
ARTÍCULO 8o. SANCIONES PREVISTAS EN LAS NORMAS VIGENTES. <Resolución derogada por el artículo de la Resolución 1708 de 2009> El festival de cine o cineclub que exhiba obras cinematográficas sin clasificación por parte del Comité de Clasificación de Películas o, en su caso, sin el registro ante la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura otorgado con la antelación señalada en este capítulo, será objeto de las sanciones previstas en los decretos leyes 1355 y 2055 de 1970, Código Nacional de Policía.
Es facultad de los festivales de cine o cineclubes optar por el registro de que trata este capítulo, siempre que el mismo se efectúe con la antelación aquí prevista, o por clasificar la obra cinematográfica siguiendo para ello los procedimientos de clasificación.
ARTÍCULO 9o. REGISTRO DE FESTIVALES DE CINE Y CINECLUBES. <Resolución derogada por el artículo de la Resolución 1708 de 2009> Los festivales de cine y cineclubes que funcionen en territorio nacional se registrarán en la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura. Para el efecto deberán acreditar los siguientes requisitos y documentación:
1. Solicitud escrita dirigida por el representante del festival o cineclub a la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura.
2. Certificado de constitución y gerencia de la asociación, corporación, fundación o entidad sin ánimo de lucro en el caso de los cineclubes, expedido con no más de un (1) mes de anterioridad a la fecha de la solicitud.
3. Certificado de constitución y gerencia para los festivales.
4. Constancia de pago por los derechos de registro de que trata el artículo 12o de esta resolución.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Cultura podrá solicitar la actualización de los registros de Festivales y cineclubes de acuerdo a efectos de que los mismos, aunque se encontraren registrados con anterioridad adecúen tal registro a los parámetros señalados en el decreto 358 de 2000 y en esta resolución, sin que este hecho constituya un nuevo registro ni dé lugar al pago de derechos.
ARTÍCULO 10. Los festivales de cine y cineclubes reportarán a la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura dentro del primer mes de cada año calendario, toda la información relativa al año inmediatamente anterior respecto del número de asistentes, títulos, duración y nacionalidad de las obras exhibidas en el respectivo festival y cineclub.
PARÁGRAFO Los festivales de cine y cineclubes que no se encuentren registrados en la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura, o los que no reporten la información prevista en este artículo no podrán registrar películas para ser exhibidas sin la clasificación del Comité de Clasificación de Películas. La información relativa al año 2000 podrá ser suministrada hasta el mes de marzo de 2001.
ARTÍCULO 11. FORMULARIOS DE REGISTRO. <Resolución derogada por el artículo de la Resolución 1708 de 2009> El registro de películas no clasificadas para ser exhibidas en festivales de cine y cienclubes y el registro de éstos constarán en formularios diseñados por la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura.
ARTÍCULO 12. DERECHOS POR REGISTRO DE FESTIVALES Y CINECLUBES. <Resolución derogada por el artículo de la Resolución 1708 de 2009> Para obtener el registro de un festival de cine o cineclub, el interesado deberá consignar a órdenes de la Tesorería General de la Nación el equivalente a cinco (5) días de salario mínimo legal vigente.
REGISTRO DE SALAS DE EXHIBICIÓN CINEMATOGRÁFICA.
ARTÍCULO 13. <Resolución derogada por el artículo de la Resolución 1708 de 2009> Para el registro de las salas de exhibición, el cual es obligatorio de manera previa a la entrada en funcionamiento de la respectiva sala, se deberán acreditar los siguientes requisitos, documentación e informaciones:
1. Solicitud escrita dirigida a la Dirección de Cinematografía por el propietario de la sala o por su representante legal.
2. Nombre de la sala.
3. Ciudad y dirección de ubicación de la respectiva sala.
4. Diligenciar el formulario elaborado por la Dirección de Cinematografía en el cual se solicitarán informaciones de carácter técnico sobre la respectiva sala, en especial las relativas a capacidad de asistencia, características de los equipos de proyección, características de la pantalla, características de confortabilidad.
5. Constancia de pago de los derechos de registro previstos en el artículo 15o.
ARTÍCULO 14. FORMULARIOS DE REGISTRO. <Resolución derogada por el artículo de la Resolución 1708 de 2009> El registro de salas de exhibición constará en formularios diseñados por la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura.
De conformidad con el artículo 39 del decreto 358 de 2000, su propietario deberá registrar también el cierre de salas. Este registro no da lugar al pago de los derechos aquí establecido.
ARTÍCULO 15. DERECHOS POR REGISTRO DE SALAS DE EXHIBICIÓN. <Resolución derogada por el artículo de la Resolución 1708 de 2009> Para obtener el registro de una sala de exhibición cinematográfica el interesado deberá consignar en el Banco de la República, a nombre de la Dirección Nacional de Tesoro, en la Cuenta No 6101111-0, Otras tasas, multas y contribuciones no especificadas (Ministerio de Cultura) el equivalente a cinco (5) días de salario mínimo legal vigente.
Los registros de salas otorgados con anterioridad por el Ministerio de Comunicaciones continúan vigentes en los términos del decreto 358 de 2000, sin perjuicio de la actualización de información a que haya lugar. La simple actualización de información no da lugar al pago de derechos previsto en este artículo.
El registro de que trata este capítulo tendrá carácter permanente y será otorgado por la Dirección Nacional de Cinematografía dentro de los quince (15) días siguientes a presentación de la solicitud en debida forma.
AUTORIZACIÓN PARA RODAJE DE PELÍCULAS EN TERRITORIO NACIONAL.
ARTÍCULO 16. RODAJE DE OBRAS CINEMATOGRÁFICAS EXTRANJERAS EN TERRITORIO NACIONAL. <Resolución derogada por el artículo de la Resolución 1708 de 2009> El solicitante de la autorización del Ministerio de Cultura para rodar obras cinematográficas extranjeras en territorio nacional deberá acreditar y presentar ante la Dirección de Cinematografía los siguientes requisitos y documentación:
1. Solicitud escrita dirigida a la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura, suscrita por el productor de la obra.
2. Sinopsis de la obra.
3. Ficha técnica de la obra.
4. Listado de las personas que ingresarán al país para efectos de la filmación, con relación de sus documentos de identificación, así como de la función que desarrollará cada uno respecto de la obra.
5. Información sobre personal artístico y técnico nacional que intervendrá en la filmación, de ser el caso.
6. Estimación de los recursos económicos que serán invertidos en la filmación en territorio nacional.
7. Lugares y fechas previstos de filmación.
ARTÍCULO 17. MARCO DE LA AUTORIZACIÓN. <Resolución derogada por el artículo de la Resolución 1708 de 2009> La autorización de que trata este capítulo tiene los propósitos de promoción del territorio nacional como escenario de rodaje de películas previstos en el artículo 51 del decreto 358 de 2000 y en ningún caso sustituye o comporta las demás que deba cumplir el interesado ante las instancias competentes, entre otras, en materia de inmigración, visas, ingreso o inversión de divisas.
ARTÍCULO 18. PLAZOS PARA EXPEDIR CERTIFICACIÓN O SOLICITAR DOCUMENTOS. <Resolución derogada por el artículo de la Resolución 1708 de 2009> La autorización o, en su caso, la negación de la misma, de que trata este capitulo será expedida mediante resolución motivada dentro del término máximo de quince (15) días a partir del recibo de la solicitud en debida forma.
En el evento de recibirse una solicitud que no acredite los requisitos necesarios, se hará conocer así al interesado dentro del término máximo de diez (10) días a partir del recibo de la solicitud.
DELEGACIONES Y OTRAS DISPOSICIONES.
ARTÍCULO 19. DELEGACIÓN DE FUNCIONES. <Resolución derogada por el artículo de la Resolución 1708 de 2009> Efectúanse las siguientes delegaciones de funciones en el Director de Cinematografía del Ministerio de Cultura:
1. Reconocer o certificar el carácter de producto nacional de la obra cinematográfica.
2. Resolver los recursos de apelación que se presenten contra la clasificación de las obras cinematográficas.
3. Llevar el registro de los productores, distribuidores y exhibidores de obras cinematográficas.
4. Llevar el registro de las salas de exhibición que operen en el país.
5. Mantener el sistema de información cinematográfica de que tratan los decretos 1126 de 1999 y 358 de 2000.
6. Registrar las películas no clasificadas que pretendan exhibirse en festivales y cineclubes y efectuar el registro de éstos.
7. Expedir la autorización para rodar películas extranjeras en Colombia.
PARÁGRAFO Las funciones delegadas en este artículo serán ejercidas de conformidad con los requisitos y formalidades previstas en esta resolución, y en consonancia con los marcos regulatorios que respecto de cada una de las actividades objeto de la delegación prevén las normas vigentes, en especial, los decretos leyes 1355 y 2055 de 1970, 1126 de 1999 y 358 de 2000.
ARTICULO 20. FORMULARLOS. <Resolución derogada por el artículo de la Resolución 1708 de 2009> Para los efectos previstos en esta resolución, la Dirección de Cinematografía podrá elaborar formularios de obligatorio diligenciamiento, siempre que en los mismos no se establezcan requisitos adicionales a los dispuestos en las normas legales y reglamentarias señaladas en el artículo anterior y desarrollados en esta resolución.
ARTÍCULO 21. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. <Resolución derogada por el artículo de la Resolución 1708 de 2009> Esta resolución rige a partir de su publicación, deroga la resolución 0455, articulo segundo de la Resolución 0117 de 2001, y las demás que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CUMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los 19 FEB 2001
CONSUELO ARAUJO NOGUERA
Ministra de Cultura