DECRETO 460 DE 1995
(marzo 16)
Diario Oficial No. 41.768, del 21 de marzo de 1995
Por el cual se reglamenta el Registro Nacional del Derecho de Autor y se regula el Depósito Legal.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
en especial de las conferidas por los artículos 61 y 189, numeral 11 de la Constitución Política y los artículos 7 y 9 de la Ley 44 de 1993, y en desarrollo de lo dispuesto por los artículos 51 literal a) y 61 de la Decisión Andina 351 de 1993,
DECRETA:
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> El Registro Nacional del Derecho de Autor es competencia de la Unidad Administrativa Especial - Dirección Nacional del Derecho de Autor, con carácter único para todo el territorio nacional.
ARTICULO 2o. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> Para los efectos del artículo 3 de la Ley 44 de 1993, el Registro Nacional del Derecho de Autor es un servicio que presta el Estado a través de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional del Derecho de Autor, cuya finalidad es la de brindarle a los titulares del derecho autor y derechos conexos un medio de prueba y de publicidad a sus derechos así como a los actos y contratos que trasfieran o cambien ese dominio amparado por la ley, y garantía de autenticidad y seguridad a los títulos de derecho de autor y de derechos conexos y a los actos y documentos que a ellos se refiere.
ARTICULO 3o. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> La protección que se brinda a las obras literarias y artísticas, así como a las interpretaciones y demás producciones salvaguardadas por el derecho conexo, no estará subordinada a ningún tipo de formalidad, y en consecuencia el registro que aquí se reglamenta será para otorgar mayor seguridad jurídica a los autores y titulares.
ARTICULO 4o. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.1.4 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> Los datos consignados en el Registro Nacional del Derecho de Autor se presumirán ciertos, hasta tanto se demuestre lo contrario.
ARTICULO 5o. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> Las inscripciones realizadas en el Registro Nacional del Derecho de Autor son de carácter público y, en consecuencia, pueden ser consultadas en virtud del derecho de petición y conforme a sus principios reguladores.
La reproducción de las obras editadas o inéditas y la consulta de las obras inéditas inscritas sólo se podrá realizar por los autores de ellas, por sus derechohabientes que acrediten tal calidad y por las autoridades judiciales o por quienes ellos dictaminen.
ARTICULO 6o. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.1.6 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> El Jefe de la Oficina de Registro de la Dirección Nacional del Derecho de Autor podrá, de oficio o a solicitud de parte, corregir los simples errores mecanográficos o numéricos cometidos al realizar una inscripción, atendiendo lo dispuesto sobre el particular en el Régimen de Instrumentos Públicos.
Las cancelaciones, adiciones o modificaciones de las inscripciones efectuadas en el Registro Nacional del Derecho de Autor, sólo procederán a solicitud del autor y de los derechohabientes que demuestren tal calidad, quienes deberán allegar la documentación que soporte su petición, o en virtud de orden judicial.
ARTICULO 7o. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.1.7 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> Para todos los efectos, el Registro Nacional del Derecho de Autor deberá ajustarse en lo posible, a la forma y términos prescritos en el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos.
DE LOS PROCEDIMIENTOS Y REQUISITOS DE INSCRIPCION ANTE EL
REGISTRO NACIONAL DEL NERECHO DE AUTOR
ARTICULO 8o. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.1.8 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> Para efectuar la inscripción en el Registro Nacional del Derecho de Autor de las obras literarias y artísticas, el interesado deberá diligenciar los formatos elaborados al efecto por la Unidad Administrativa Especial - Dirección Nacional del Derecho de Autor, en los cuales se consignará la siguiente información:
a) El nombre, nacionalidad, documento de identificación y residencia habitual del autor o autores de la obra, así como la fecha de fallecimiento y seudónimo si es del caso.
Tratándose de obras seudónimos, deberá indicarse el nombre del editor a quien corresponderá el ejercicio de los derechos patrimoniales del autor, a menos que el seudónimo esté registrado conforme a las disposiciones relativas al estado civil de las personas, en cuyo caso los derechos le corresponderán al autor. En este evento, deberá allegarse copia de la respectiva declaración de seudónimo efectuada ante notario.
Para las obras anónimas, sólo será necesario indicar el nombre del editor, quien ejercerá los derechos hasta que el autor decida salir del anonimato;
b) Título de la obra y de los anteriores, si los hubiere tenido;
c) Indicar si la obra es inédita o editada, original o derivada, individual o colectiva, en colaboración, una traducción, y en general cualquier carácter que pueda reportar;
d) Año de creación;
e) Nombre, nacionalidad, documento de identificación y dirección habitual del solicitante, manifestando si actúa en nombre propio o como representante de otro, en cuyo caso deberá acompañar la prueba de su representación;
f) En el evento de inscribirse un titular de los derechos patrimoniales diferente del autor, deberá mencionarse su nombre o razón social, según el caso, acreditando el documento mediante el cual adquirió tales derechos.
PARAGRAFO 1o. Para los efectos de la inscripción en el Registro Nacional del Derecho de Autor de los programas de ordenador, se deberán tramitar los formatos preestablecidos con fundamento en la información solicitada por el Decreto 1360 de 1989.
PARAGRAFO 2o. Si la petición de inscripción es relativa a obras literarias editadas incluidos los programas de ordenador, obras audiovisuales o Monogramas, deberá allegarse a la oficina de Registro de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, un ejemplar de la obra o producción.
ARTICULO 9o. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.1.9 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> Si la obra literaria fuere editada se deberá indicar, además de lo señalado en el artículo anterior, lo siguiente:
a) Fecha y país de su primera publicación;
b) Nombre o razón social del editor y del impresor, así como su dirección;
c) Número de edición y tiraje;
d) Tamaño y número de páginas, edición rústica o de lujo y demás circunstancias que contribuyan a identificarla perfectamente.
ARTICULO 10. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.1.10 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> Si la obra literaria fuere inédita, deberá allegarse a la Oficina de Registro de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, junto con el formato de inscripción correspondiente, un ejemplar de ella, sin enmiendas, mutilaciones, raspaduras o entrerrenglones y debidamente empastada. Si la obra es manuscrita, ésta deberá allegarse en forma clara y legible.
ARTICULO 11. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.1.11 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> Si se tratase de una obra musical con letra o sin ella, deberá mencionarse adicionalmente el género y ritmo musical al cual pertenece, allegando una copia de la partitura y de la letra si la tuviere.
Si lo pretendido es la inscripción de la letra de la composición musical por sí sola sin allegar la partitura, se tramitará la solicitud de registro en el formato de inscripción de obras literarias.
ARTICULO 12. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.1.12 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> Tratándose de obras audiovisuales, se deberá indicar, además de lo mencionado en el artículo 8o. del presente Decreto, lo siguiente:
a) El nombre y dirección del director, del autor del guión o libreto, del autor de la obra musical y del autor de los dibujos si se trataré de una película animada;
b) Nombre y dirección del productor audiovisual;
e) El nombre de los artistas principales;
d) Nacionalidad, fecha de terminación, metraje y duración;
e) Una breve relación del argumento, diálogo, escenario y música.
ARTICULO 13. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.1.13 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> Para el registro de obras artísticas, tales como cuadros, esculturas, pinturas, dibujos, grabados, obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía, además de la información solicitada en el artículo 8o. de este Decreto, deberá efectuarse por escrito una descripción completa y detallada de la obra a registrar de tal manera que pueda diferenciarse de otra obra de su mismo género. Junto con el formato de inscripción se acompañarán tantas fotografías como sean necesarias para identificarla perfectamente o una copia de la obra.
ARTICULO 14. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.1.14 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> Para el registro de obras de arquitectura, ingeniería, mapas, croquis y obras plásticas relativas a la geografía, ingeniería, a la topografía y a la arquitectura o a las ciencias en general, deberá mencionarse, además de la información solicitada en el artículo 8o. del presente Decreto, la clase de obra de que se trate y una descripción de las características identificativas de la misma. Igualmente, deberá allegarse tantas fotografías como sean necesarias para identificar sus elementos esenciales o una copia de la obra.
ARTICULO 15. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.1.15 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> Para el registro de obras escénicas tales como las teatrales, pantomímicas, coreográficas, dramáticas o dramático-musicales deberá además de lo mencionado en el artículo 8o. de este Decreto, indicarse en el formato preestablecido por la Dirección Nacional del Derecho de Autor la clase de obra de que se trate, su duración y una breve descripción del contenido de la misma. Junto con dicha información, deberá allegarse un extracto o resumen por escrito de la obra o un ejemplar de la misma, según el caso.
ARTICULO 16. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.1.16 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> Para el registro de fonogramas, deberá tramitarse el formato preestablecido al efecto por la Unidad Administrativa Especial - Dirección Nacional del Derecho de Autor el cual deberá contener la siguiente información:
a) Título del fonograma;
b) Nombre, identificación y dirección del productor fonográfico;
e) Año de la primera fijación;
d) Título de las obras fijadas en el fonograma y sus autores;
e) Nombre de los artistas, intérpretes o ejecutantes;
f) Indicación de si el fonograma es inédito o publicado;
g) Nombre, documento de identificación y residencia habitual del solicitante, manifestando si actúa a nombre propio o como representante de otro, en cuyo caso deberá acompañar la prueba de su representación.
ARTICULO 17. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.1.17 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> Para el registro de los actos y contratos relacionados con el derecho de autor y los derechos conexos, deberá indicarse lo siguiente:
a) Partes intervinientes;
b) Clase de acto o contrato;
c) Objeto;
d) Determinación de la cuantía si es del caso;
e) Término de duración del contrato;
f) Lugar y fecha de la firma;
g) Nombre, documento de identificación y residencia habitual del solicitante manifestando si actúa a nombre propio o como representante de otro, en cuyo caso deberá acompañar la prueba de su representación;
h) Cualquier otra información que el solicitante considere relevante mencionar.
PARAGRAFO 1o. <Ver Notas del Editor> Tratándose de actos o contratos que impliquen enajenación del derecho de autor y los derecho conexos, deberá allegarse copia de la escritura pública o del documento privado reconocido ante notario o quien haga sus veces, en que conste dicha circunstancia.
PARAGRAFO 2o. Los actos y contratos que no impliquen enajenación del derecho de autor y los derechos conexos, se acreditarán allegando copia simple del documento en donde ello conste.
PARAGRAFO 3o. Para el registro de los pactos, convenios o contratos que celebren las sociedades de gestión colectiva colombianas con sus similares extranjeras, referidos en el artículo 29 de la Ley 44 de 1993, será necesario remitir una copia auténtica del documento. Si el instrumento a registrar fue suscrito en el exterior o en idioma diferente al español, se deberán observar los requisitos que sobre el particular determine el Código de Procedimiento Civil.
PARAGRAFO 4o. Para los contratos y demás actos sujetos al impuesto de timbre, deberá acreditarle su pago de conformidad con lo que las disposiciones tributarios determinen.
ARTICULO 18. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.1.18 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> Para el registro de poderes de carácter general a que se refiere el literal d) del artículo 3 de la Ley 44 de 1993, deberá elevarse una petición a la Oficina de Registro de la Dirección Nacional del Derecho de Autor la cual contendrá la siguiente información:
a) Nombre, identificación y dirección del poderdante y del apoderado;
b) Objeto del poder;
c) Duración, si es del caso;
d) Lugar y fecha de la firma;
e) Nombre, documento de identificación y residencia habitual del solicitante, manifestando si actúa a nombre propio o como representante de otro, en cuyo caso deberá acompañar la prueba de su representación.
f) Cualquier otra información que el solicitante considere relevante mencionar.
PARAGRAFO 1o. Junto con la solicitud de inscripción deberá allegarse copia de la escritura pública correspondiente.
PARAGRAFO 2o. Si el poder fue otorgado en el exterior, o en idioma diferente al español se deberán observar los requisitos que al efecto establezca el Código de Procedimiento Civil.
ARTICULO 19. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.1.19 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> Para el registro de providencias judiciales, administrativas o arbitrales que impliquen entre otras, la constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar o traslación de derechos, o cualquier otra providencia que disponga la cancelación de una inscripción deberá elevarse una solicitud ante la Oficina de Registro de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, la cual contendrá la siguiente información:
a) Nombre de la autoridad que emitió la providencia;
b) Parte o partes intervinientes;
c) Clase de providencia;
d) Objeto;
e) Lugar y fecha del pronunciamiento;
f) Nombre y dirección del solicitante;
g) Cualquier otra información que el solicitante considere oportuno mencionar.
PARAGRAFO. Junto con la solicitud de inscripción correspondiente, deberá allegarse copia de la respectiva providencia en firme.
ARTICULO 20. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.1.20 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> Una vez realizada la inscripción, se dejará constancia de ella en el libro de registro correspondiente por orden numérico y cronológico y posteriormente se expedirá y entregará un certificado al interesado,
ARTICULO 21. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.1.21 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> <Artículo compilado en el artículo 2.8.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> Surtido el trámite de inscripción de la obra editada, incluido el soporte lógico (software), obras audiovisuales y fonogramas ante la Oficina de Registro de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, los ejemplares a ella entregados de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 8o. de este Decreto, serán remitidos a la Biblioteca Nacional de Colombia, en los términos y procedimientos que al efecto establezcan ambas entidades.
PARAGRAFO. Las obras editadas, obras audiovisuales y fonogramas, que por este concepto entregue la Oficina de Registro de la Dirección Nacional del Derecho de Autor a la Biblioteca Nacional de Colombia, serán el sustento probatorio del registro que de ellas se efectuó.
DEL DEPÓSITO LEGAL
ARTICULO 22. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.1.22 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> <Artículo compilado en el artículo 2.8.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> Para los efectos del artículo 7 de la Ley 44 de 1993, se entiende por Depósito Legal la obligación que se le impone a todo editor de obras impresas, productor de obras audiovisuales y productor de fonogramas en Colombia y a todo importador de obras impresas, obras audiovisuales y fonogramas, de entregar para su conservación en las entidades y por las cantidades determinadas en el artículo 25 del presente Decreto, ejemplares de la obra impresa, audiovisual o fonograma producidos en el país o importados, con el propósito de guardar memoria de la producción literaria, audiovisual y fonográfica y acrecentar el patrimonio cultural.
ARTICULO 23. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.1.23 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> <Artículo compilado en el artículo 2.8.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> Para los efectos del presente capítulo se entenderá por:
Obras Impresas
a) Impreso de carácter monográfico: publicación completa en una sola parte o que se piensa completar con un número determinado de partes, publicadas por separado y que no pertenece a una serie. Los impresos de carácter monográfico abarcan: libros, folletos, pliegos sueltos.
Libro: Reunión de muchas hojas de papel, vitela, u otras, ordinariamente impresas, que se han cosido o encuadernado juntas con cubierta de papel, cartón pergamino u otra piel, y que forman un volumen.
Folleto: Obra impresa, no periódica, que no costa de bastantes hojas para formar un libro.
Pliego: Pieza suelta de papel impresa por uno o ambos lados;
b) Publicación seriada: Publicación que aparece en partes sucesivas a intervalos regulares o irregulares, cada una de las cuales presenta designaciones numéricas o cronológicas y que pretende continuarse indefinidamente. Las publicaciones seriadas incluyen periódicos o diarios, anuarios, revistas, memorias, actas, entre otros, de entes corporativos;
e) Material cartográfico: cualquier material que presente la totalidad o una parte de la tierra o de cualquier cuerpo celeste. Los materiales cartográficos abarcan: mapas o planos en dos o tres dimensiones; cartas aeronáuticas, de navegación o celestes; atlas; globos; diagramas en bloque; fotografías aéreas con fines cartográficos; vistas a ojo de pájaro; croquis, grabados topográficos; imágenes aéreas, espaciales y terrestres; modelos de relieve; entre otros;
d) Música: Serie de pentagramas en donde están impresas todas las partes instrumentales y/o vocales de una obra musical, colocados uno debajo de otro en forma vertical, de modo que las partes puedan leerse simultáneamente. Así mismo, los pentagramas para una de las voces o instrumentos que participan en una obra musical. Incluye: partituras abreviadas, partituras cortas, partituras de bolsillo, partes de piano del director, partituras vocales, partituras para piano, partituras corales, partituras y partes en general.
Fonogramas
e) Grabación sonora o fonograma: Dentro de las grabaciones sonoras se encuentran: discos, cintas (abiertas carrete a carrete, cartuchos, cassettes), grabaciones en película (excepto las destinadas a acompañar imágenes visuales), y bandas sonoras.
Obra audiovisual
f) Obras audiovisuales: Toda obra que consiste en una serie de imágenes fijadas y relacionadas entre si, acompañadas o no de sonidos, susceptible de hacerse visible y, si va acompañada de sonidos, susceptible de hacerse audible.
Software y base de datos
g) Archivo de datos legibles por máquina: cuerpo de información codificado por métodos que requieren el uso de una máquina (típicamente una computadora) para el procesamiento. Pertenecen a esta categoría: archivos almacenados en cinta magnética, módulos de disco, tarjetas de marca sensible, documentos fuente en caracteres de reconocimiento óptico.
El término de datos legibles por máquina, se refiere tanto a los datos almacenados en forma legible por máquina como a los programas usados para procesar esos datos;
h) Material gráfico: Representación en dos dimensiones, puede ser opaca o destinada a ser vista o proyectada, sin movimiento, por medio de un aparato óptico. Los materiales gráficos abarcan: carteles, diagramas, diapositivas, dibujos técnicos, estampas, estereografías, fotobandas, fotografías, reproducciones de obras de arte, tarjetas nemotécnicas, tarjetas postales y transparencias;
i) Microforma: Término genérico para cualquier medio, ya sea transparente u opaco, que contenga microimágenes, como las microfichas, microfilmes, microopacos, etc.
ARTICULO 24. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.1.24 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> <Artículo compilado en el artículo 2.8.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> <Ver Notas del Editor> La Biblioteca Nacional de Colombia será la entidad responsable del Depósito Legal.
ARTICULO 25. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.1.25 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> <Artículo compilado en el artículo 2.8.1.4 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> El Depósito Legal se deberá efectuar observando lo siguiente:
a) Tratándose de obras impresas de carácter monográfico, publicaciones seriadas, material cartográfico, material gráfico, microformas, soporte lógico (software), música o archivo de datos legible por máquina, entre otros, el editor deberá entregar dos (2) ejemplares a la Biblioteca Nacional de Colombia, un (1) ejemplar a la Biblioteca del Congreso y un (1) ejemplar a la Biblioteca de la Universidad Nacional de Colombia.
Si la obra ha sido editada en lugar diferente al Departamento de Cundinamarca, deberá además entregarse otro ejemplar a la Biblioteca Departamental donde tenga asiento principal el editor;
b) Si la obra impresa de carácter monográfico es una edición de alto valor comercial como los libros arte, el editor estará exento del depósito legal en tirajes menores de 100 ejemplares. En tiraje de 100 a 500 ejemplares, deberá entregar un (1) ejemplar a la Biblioteca Nacional de Colombia, y de 500 ó más, dos (2) ejemplares a la Biblioteca Nacional de Colombia;
e) Tratándose de obras impresas importadas, el importador estará obligado a depositar un ejemplar en la Biblioteca Nacional de Colombia;
d) Tratándose de obras audiovisuales, el productor, videograbador o importador, según sea el caso, deberá entregar un ejemplar a la Biblioteca Nacional de Colombia;
e) Tratándose de fonogramas, el productor fonográfico o importador, según sea el caso, deberá entregar un ejemplar a la Biblioteca Nacional de Colombia.
PARAGRAFO. La Biblioteca Nacional de Colombia podrá rechazar los ejemplares entregados en calidad de Depósito Legal cuando no se encuentren en condiciones adecuadas para su conservación y preservación.
ARTICULO 26. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.1.26 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> <Artículo compilado en el artículo 2.8.1.6 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> El Depósito Legal de las diferentes obras impresas, obras audiovisuales y fonogramas deberá efectuarse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a su publicación, comunicación pública, reproducción o importación, respectivamente.
ARTICULO 27.<Artículo compilado en el artículo 2.6.1.1.27 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> <Ver Notas del Editor>La omisión del Depósito Legal en los términos establecidos en este capítulo, ocasionará al editor, productor de obras audiovisuales, productor fonográfico, videograbador, o importador, según el caso, una multa igual a diez (10) veces el valor comercial de cada ejemplar no depositado, la cual será impuesta por el Director General de la Dirección Nacional del Derecho de Autor mediante resolución motivada.
PARAGRAFO 1o. La Biblioteca Nacional de Colombia deberá informar, dentro de los diez (10) primeros días de cada trimestre, a la Dirección Nacional del Derecho de Autor sobre los editores, productores de obras audiovisuales y de fonogramas y los importadores de obras impresas, obras audiovisuales y fonogramas, que no hayan cumplido con el Depósito Legal en los términos del presente Decreto, indicando el nombre del representante legal, su domicilio y teléfono.
PARAGRAFO 2o. El procedimiento de imposición de la multa será regulado por el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional del Derecho de Autor, conforme a lo establecido al efecto en la ley y en el Código Contencioso Administrativo.
ARTICULO 28. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.1.28 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> Las publicaciones periódicas que sean entregadas en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 44 de 1993, a la Dirección Nacional del Derecho de Autor, serán remitidas a la Biblioteca Nacional de Colombia para su custodia y conservación en el término y bajo los procedimientos que conjuntamente establezcan las dos Entidades, previa las anotaciones a que haya lugar en la respectiva reserva de nombre para constatar su uso.
ARTICULO 29. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.1.29 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> <Artículo compilado en el artículo 2.8.1.8 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> La Biblioteca Nacional de Colombia deberá remitir al Instituto Caro y Cuervo dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, un listado de las obras depositadas acompañado del nombre del autor, del editor y del impresor, número de edición, fecha de tiraje y demás datos que sean necesarios para la elaboración del Anuario Bibliográfico Nacional por parte del Instituto Caro y Cuervo.
ARTICULO 30. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.1.30 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> <Artículo compilado en el artículo 2.8.1.9 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> El Director de la Biblioteca Nacional de Colombia podrá establecer, mediante resolución motivada exigencias especiales para algunas categorías de obras o producciones sujetas a Depósito Legal, o reducir o ampliar el número de ejemplares a entregar, así como contratar con otras personas o entidades cuando sea necesario por motivos de preservación y conservación siempre y cuando no se le ocasione al depositante condiciones financieras o prácticas de difícil cumplimiento.
ARTICULO 31. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.1.31 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> <Artículo compilado en el artículo 2.8.1.10 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> La Cámara Colombiana del Libro como responsable de llevar el Número Internacional Normalizado para Libros o ISBN en Colombia, deberá entregar trimestralmente a la Biblioteca Nacional de Colombia, un listado de las obras inscritas durante ese lapso.
ARTICULO 32. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.1.32 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> <Artículo compilado en el artículo 2.8.1.11 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> Con el único propósito de procurar la mejor conservación de las obras o producciones depositadas actualizándolas de acuerdo con las tecnologías existentes, la Biblioteca Nacional de Colombia podrá efectuar una reproducción de los ejemplares allí entregados.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 33. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> <Cumplimiento del término para el cual fue expedido> Las obras impresas, obras audiovisuales, y fonogramas, así como las publicaciones periódicas, que no siendo inéditas, se encuentren en los archivos de la Dirección Nacional del Derecho de Autor en razón de haberse efectuado su inscripción ante el Registro Nacional del Derecho de Autor, o su Depósito Legal o Reserva de Nombre, serán remitidas a la Biblioteca Nacional de Colombia, en un término máximo de seis (6) meses contados a partir de la vigencia del presente Decreto.
Durante ese lapso, la Dirección Nacional del Derecho de Autor y la Biblioteca Nacional de Colombia, deberán de manera conjunta, establecer el procedimiento de traslado de las obras impresas, audiovisuales, Monogramas y publicaciones periódicas, así como su control, verificación y firma de entrega a satisfacción de los inventarios correspondientes.
PARAGRAFO 1o. Dentro del mismo término y condiciones establecidas en el presente artículo, el Instituto Caro y Cuervo transferirá a la Biblioteca Nacional de Colombia, las obras que posean calidad de Depósito Legal y que no sean imprescindibles para el desarrollo de su misión.
PARAGRAFO 2o. Las bibliotecas mencionadas en el inciso 2o. del literal a) del artículo 25 de este Decreto, no serán destinatarias de la remisión a que hace alusión el presente artículo.
<VIGENCIA>
ARTICULO 34. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C. a 16 de marzo de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Gobierno,
HORACIO SERPA URIBE
El Ministro de Educación Nacional,
ARTURO SARABIA BETTER