RESOLUCIÓN 1021 DE 2016
(mayo 3)
Diario Oficial No. 49.882 de 23 de mayo de 2016
MINISTERIO DE CULTURA
Por la cual se reglamenta el ejercicio de algunas funciones del Ministerio de Cultura relativas a la actividad cinematográfica en Colombia.
LA MINISTRA DE CULTURA,
en uso de sus atribuciones legales, en especial de las que le confieren las Leyes 397 de 1997, 489 de 1998, 814 de 2003, 1185 de 2008, el Decreto-ley 1746 de 2003, y el Decreto 1080 de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que la actividad cinematográfica en Colombia ha tenido un importante desarrollo en los últimos años.
Que se hace necesario en garantía de los principios de celeridad y publicidad actualizar e integrar las reglamentaciones a cargo del Ministerio de Cultura en materia cinematográfica, según las normas superiores que regulan dicha actividad, en particular conforme al Decreto 1080 de 2015, Decreto Único del Sector Cultura.
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. Mediante esta resolución se reglamentan algunas materias de competencia del Ministerio de Cultura en el campo de la actividad cinematográfica en el país, en consonancia con las leyes y decretos que la regulan.
OBRA CINEMATOGRÁFICA COLOMBIANA; RECONOCIMIENTO.
ARTÍCULO 2o. REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO O CERTIFICACIÓN DE PRODUCTO NACIONAL DE LA OBRA CINEMATOGRÁFICA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 1715 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Según lo previsto en el artículo 2.10.1.3. del Decreto número 1080 de 2015, el interesado en obtener el reconocimiento o certificación de producto nacional de una obra cinematográfica deberá presentar una solicitud ante la Dirección de Audiovisuales, Cine y Medios Interactivos del Ministerio de Cultura. Esta solicitud será presentada por el productor o coproductor colombiano de la película a través de la plataforma digital que para ello disponga el Ministerio de Cultura.
El solicitante aportará su documento de identidad o un certificado de existencia y representación legal con fecha de expedición no mayor a quince (15) días, según el caso, e informará la dirección física y de correo electrónico en las que recibirá notificaciones, allegando la información y los documentos que se listan a continuación:
1. Información sobre la obra:
1.1. Identificación de productores y coproductores colombianos: Documentos de identidad o certificados de existencia y representación legal de los productores y/o coproductores colombianos de la obra, según corresponda.
1.2. Información básica de la obra: Especificación del título de la obra incluyendo títulos anteriores en caso de haberlos, tiempo de duración en pantalla, fechas del primero y último día de rodaje, lugares de filmación, formato de captura y exhibición, y lugar de depósito del soporte de la obra junto con los datos de contacto del depositario de dicho soporte.
1.3. Costo discriminado de la obra: Documento en el que se especifique el porcentaje total de participación económica nacional y extranjera, discriminando por rubros el costo total de la película; el costo destinado a la contratación de autores, artistas, técnicos, servicios y locaciones; actividades de preproducción, producción y posproducción; y demás información relevante al propósito de presentar un costo total y discriminado de la obra. La Dirección de Audiovisuales, Cine y Medios Interactivos podrá adoptar un formato de presupuesto para estos efectos, el cual será de uso obligatorio en este trámite.
1.4. Créditos: Documento que contenga los créditos iniciales y finales, idénticos a los que aparecen en la obra cinematográfica. Los créditos en pantalla deberán estar en idioma castellano o subtitulados al castellano.
2. Información contractual:
2.1. Contratos de producción o coproducción: Contratos de producción conjunta o de coproducción, según el caso, en los cuales deberá indicarse el porcentaje, monto y/o rubros de gastos cubiertos por cada coproductor, y la titularidad de derechos patrimoniales de cada uno de ellos sobre la obra. En caso de que la coproducción se rija por un acuerdo de coproducción suscrito por Colombia, los contratos deberán contener lo exigido en dichos acuerdos.
2.2. Contratos e identificación del personal colombiano: Copia de los contratos suscritos entre el productor y los artistas y técnicos colombianos con los que se dé cumplimiento a los porcentajes de participación artística y técnica nacional previstos en el Decreto número 1080 de 2015, según se trate de una producción o coproducción de largometraje o cortometraje. También se deberán presentar los documentos de identidad de dicho personal colombiano. En caso de menores de edad, deberán presentarse copias de los documentos de identidad de los padres o tutores, y del documento de identidad y registro civil de nacimiento del menor.
3. Declaraciones y certificaciones:
3.1. Sobre el depósito legal: Declarar si para el momento de la solicitud se realizó el depósito legal de la obra cinematográfica de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto número 460 de 1995 o las nomas que lo modifiquen o sustituyan. Se entiende que, si dicho depósito no ha sido efectuado, el solicitante deberá cumplir con el mismo de acuerdo con las condiciones previstas en el artículo 2.10.4.7. del Decreto número 1080 de 2015. Si al momento de la solicitud han transcurrido más de sesenta (60) días siguientes a la reproducción o comunicación pública de la obra, se exigirá la constancia de haberse efectuado el depósito legal.
3.2. Sobre los derechos de autor. Certificación firmada por el solicitante en la cual declare que la producción cuenta con todas las cesiones y/o autorizaciones requeridas para el uso, fijación y/o sincronización, dentro de la obra respectiva, de las obras protegidas por el derecho de autor y de las interpretaciones y/o ejecuciones de los actores e intérpretes en la misma.
3.3. Certificación de trayectoria o competencia del personal artístico en coproducciones de largometraje: Únicamente para las coproducciones de largometraje, certificación suscrita por el coproductor colombiano en la que se indique la trayectoria o competencia del personal artístico colombiano en la coproducción de acuerdo a lo establecido en el artículo 2.10.1.8. del Decreto número 1080 de 2015.
PARÁGRAFO 1o. Todas las obras cinematográficas presentadas a este trámite deberán ser visualizadas por la Dirección de Audiovisuales, Cine y Medios Interactivos como requisito para su eventual reconocimiento como nacionales. La exhibición o comunicación de la obra se efectuará en medios físicos o digitales por cuenta del solicitante, quien sufragará todos los gastos necesarios para ello. La visualización de la obra tendrá por objeto constatar la información aportada por el solicitante dentro del trámite.
PARÁGRAFO 2o. Los documentos aportados por el solicitante deberán acreditar el cumplimiento de los porcentajes de participación económica, artística, técnica y de cualificación artística dispuestos en las normas vigentes, según se trate de una producción o coproducción nacional de largometraje o cortometraje.
PARÁGRAFO 3o. Los documentos previstos en este artículo se aportarán en su idioma original y traducidos al español cuando este no sea su idioma original.
PARÁGRAFO 4o. La solicitud de reconocimiento podrá ser presentada por el productor o por intermedio de apoderado debidamente facultado por el productor.
PARÁGRAFO 5o. En casos de duda, podrán solicitarse aclaraciones y documentos adicionales que prueben o ratifiquen la información aportada.
ARTÍCULO 3o. OBRAS REALIZADAS EN EL MARCO DE ACUERDOS INTERNACIONALES DE COPRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA. Con la solicitud de reconocimiento o certificación del carácter de producto nacional de obras cinematográficas realizadas en el marco de acuerdos internacionales de coproducción vigentes para Colombia, se deberán aportar los documentos que imponga el respectivo acuerdo, adicionales a los señalados en el artículo segundo de esta resolución.
Los porcentajes de participación, económica, artística y técnica nacional se rigen, en su caso, por lo estipulado en el respectivo acuerdo internacional.
ARTÍCULO 4o. PARÁMETROS PARA EL RECONOCIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 1715 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En el trámite de reconocimiento de la nacionalidad de una obra cinematográfica, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:
1. El reconocimiento del carácter de producto nacional de la obra cinematográfica se sujeta a los propósitos, finalidades, términos, plazos, condiciones y demás previstos en las Leyes 814 de 2003 y 397 de 1997, así como en el Decreto número 1080 de 2015, o las normas que los sustituyan o modifiquen.
2. Se reconocerán como nacionales las producciones de largometraje y cortometraje que cuenten con una participación económica colombiana no inferior al 51% y con la participación artística y técnica colombiana mínima establecida en la Ley 397 de 1997 y el Decreto número 1080 de 2015 según el caso. Las coproducciones de obras cinematográficas de largometraje y cortometraje deberán contar con una participación económica colombiana no inferior al 20% y con la participación artística y técnica colombiana mínima establecida en dichas normas, sin perjuicio de lo que al respecto establezcan los acuerdos de coproducción vigentes y aplicables a cada caso particular.
3. Los contratos con artistas y técnicos colombianos que acompañen la solicitud serán revisados fundamentalmente para constatar su vinculación contractual con el productor o coproductor de la obra. Es entendido que los demás pactos o cláusulas que formen parte de los mismos son de la autonomía de los productores, coproductores, artistas y técnicos que los celebren.
4. El aporte económico colombiano a la obra se valorará con base en el costo discriminado de la obra informado por el solicitante y, de ser el caso, en los contratos de coproducción o producción conjunta que se alleguen. Cualquier inconsistencia entre estos documentos deberá ser corregida y/o aclarada por el solicitante según le sea exigido. En ningún caso se tendrán en cuenta rubros que correspondan a las etapas de promoción, distribución u otras que no guarden relación con el desarrollo, preproducción producción y posproducción de la obra.
5. Para las coproducciones que se sujeten a un acuerdo internacional de coproducción suscrito por Colombia, solo serán admisibles aquellos contratos de coproducción que cumplan con los requisitos y cláusulas mínimas exigidas en el respectivo acuerdo.
6. Los cargos de los artistas y técnicos con los que se acredita la nacionalidad y señalados en los créditos, deberán ser consonantes con la documentación presentada y corresponder con las denominaciones de los cargos establecidos en el Decreto número 1080 de 2015. En caso de emplear en los créditos denominaciones sinónimas de algún cargo previsto en el Decreto número 1080 de 2015, se podrá requerir al solicitante para que presente argumentos por los cuales la denominación empleada corresponde a un cargo previsto en dicho decreto. No se admitirán denominaciones que correspondan a cargos distintos al que se acredita, ni cuando en la argumentación presentada no sea clara la correspondencia entre la denominación empleada y el cargo a acreditar.
7. Los nombres de los artistas y técnicos colombianos en los créditos deberán ser consonantes con la documentación presentada. Se aceptará el uso de seudónimos únicamente cuando se presente prueba de la adopción de dicho seudónimo en el registro civil.
8. Los nombres de los productores y coproductores colombianos en los créditos deberán ser consonantes con la documentación presentada. Se admitirá el uso en los créditos de nombres comerciales o marcas distintas al nombre o razón social del productor cuando dichos nombres comerciales o marcas estén depositadas o registradas, según corresponda, ante la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) y de ello se presente prueba suficiente. También podrá acreditarse mediante una declaración del respectivo productor o coproductor sobre el uso de ese nombre o marca en el comercio.
9. Las declaraciones y certificaciones que se aporten dentro del trámite serán valoradas bajo el principio de la buena fe. Cualquier falsedad que obre en ellas será perseguible ante la jurisdicción penal y demás autoridades competentes.
10. En caso de que en respuesta a un requerimiento se aporten nuevas informaciones o documentos y estos no satisfagan lo establecido en la normativa vigente o lo solicitado en el requerimiento respectivo, la solicitud será rechazada en los términos del artículo 2.10.1.4. del Decreto número 1080 de 2015.
ARTÍCULO 5o. OBRA CINEMATOGRÁFICA. De conformidad con el 1080 de 2015 la obra cinematográfica designa elementos que se armonizan para constituirla, y comprenden un objeto artístico y de lenguaje cinematográfico, un conjunto de imágenes en movimiento, con o sin sonorización, y un soporte material que permite fijarlos.
En consonancia con el inciso anterior, con los cometidos de la normatividad relativa a la actividad cinematográfica en Colombia y con los parámetros del entendimiento internacional de la cinematografía, no se consideran obras cinematográficas nacionales, las siguientes:
1. Por su ventana. Las que se realicen teniendo como ventana esencial de comunicación pública la televisión, salvo los largometrajes que se destinen a la televisión con una duración no inferior a 52 minutos sin contar comerciales.
2. Por su carácter seriado. Las telenovelas, documentales, seriados u obras de cualquier género que en forma evidente tengan por finalidad su emisión en televisión con periodicidad identificable o bajo la cobertura de un mismo espacio de programación.
3. Por su finalidad de publicidad o mercadeo. Las que tengan como finalidad apreciable hacer publicidad o mercadeo de productos, instituciones, bienes, servicios o de cualquier otra actividad u objeto.
4. Por su carácter institucional. Aquellas que tienen por finalidad apreciable destacar la imagen, la actividad, o los servicios que presta una determinada institución pública o privada.
5. Por límite de visualización o audición de marcas. Las que utilicen de manera apreciable y/o repetitiva visualización o mención sonora de marcas de productos o servicios, de forma que pueda entenderse como una obra institucional o publicitaria.
6. Por su finalidad fundamentalmente pedagógica. Las que tienen por finalidad fundamental apreciable, hacer pedagogía sobre un hecho, producto, comportamiento o actividad.
PATRIMONIO DE IMÁGENES EN MOVIMIENTO.
ARTÍCULO 6o. Decláranse como bienes de interés cultural, las obras cinematográficas de largometraje que hayan obtenido el reconocimiento o certificación como producto nacional mediante acto emitido por el Ministerio de Comunicaciones o por el Ministerio de Cultura, así como aquellas que a partir de la vigencia de esta resolución obtengan dicho reconocimiento en la forma prevista en las normas vigentes.
Igualmente, están declaradas como Bienes de Interés Cultural, las obras señaladas en el artículo 2o de la Resolución 963 de 2001.
PARÁGRAFO. No obstante lo previsto en el inciso anterior, el Ministerio de Cultura podrá determinar que largometrajes cuyo reconocimiento de producto nacional se expida en un futuro, no tengan tal carácter de bienes de interés cultural.
ARTÍCULO 7o. Las obras cinematográficas declaradas como bienes de interés cultural, quedan sujetas al régimen de protección y estímulo previsto en la Ley 397 de 1997 y reglamentado en los artículos 2.10.4.1. al 2.10.4.6 del Decreto 1080 de 2015.
DEDUCCIÓN TRIBUTARIA POR INVERTIR EN PELÍCULAS COLOMBIANAS.
ARTÍCULO 8o. SOLICITUD DE APROBACIÓN DE LOS PROYECTOS DE PRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA. El productor colombiano interesado en obtener la aprobación de un proyecto cinematográfico presentará ante la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura el formulario de solicitud y sus requisitos de acuerdo con lo previsto en la presente resolución y en el Decreto 1080 de 2015, y en las normas que los modifiquen o adicionen.
La Resolución de Reconocimiento como Proyecto Nacional especificará el monto del presupuesto aprobado para efecto de los beneficios fiscales, discriminando los gastos del mismo.
ARTÍCULO 9o. MONTOS MÁXIMOS PARA INVERSIÓN Y DONACIÓN. Para la aprobación de proyectos se tendrá como tope máximo de la inversión o donación 17.650 smlmv incluyendo como tope máximo para la promoción 5.300 smlmv. Del tope en la promoción se pueden destinar para pauta en televisión máximo 3.530 smlmv, en concordancia con las categorías establecidas en el artículo siguiente.
Estos límites se aplicarán respecto de los beneficios tributarios a los que da derecho la aprobación del proyecto, sin perjuicio de que el presupuesto total del proyecto cinematográfico pueda superar dichos montos, caso en el cual en la solicitud se deben señalar las inversiones que no son objeto del beneficio.
En ningún caso serán aprobadas coproducciones financieras cuya participación colombiana sea superior a 5.300 smlmv.
PARÁGRAFO. De acuerdo con el artículo 2.10.2.6.2. del Decreto 1080 de 2015, la adquisición de activos fijos cuyo uso no se agote en la película y que no estén sustentados en el guión, no dará lugar al uso de la deducción y no podrán ser adquiridos con cargo a los recursos de la fiducia creada para el desarrollo del proyecto cinematográfico.
ARTÍCULO 10. REQUISITOS Y TRÁMITE PARA APROBACIÓN DE LOS PROYECTOS. Para efectos de dar cumplimiento a la información que se requiere en el Decreto 1080 de 2015, y tramitar el reconocimiento como Proyecto Nacional, el productor deberá allegar a la Dirección de Cinematografía los documentos y el formulario de solicitud respectivo, anexos a esta resolución de acuerdo con las siguientes categorías:
1. Aprobación ordinaria: para proyectos de producción nacional cuyo presupuesto total sea hasta de 7.060 smlmv.
Este tratamiento se aplicará también a las coproducciones nacionales, en las cuales el presupuesto de la parte colombiana, incluyendo promoción, no sea superior a 7.060 smlmv. Igualmente se aplica a los cortometrajes nacionales cuyo presupuesto total no sea superior a 880 smlmv.
2. Aprobación especial: para proyectos de largometraje de producción nacional, o para la parte colombiana en coproducción nacional cuyo presupuesto sea superior a 7.060 smlmv., la Dirección de Cinematografía se manifestará sobre su aprobación, siempre y cuando el productor, o alguno de sus socios de forma individual o como socio de otra empresa productora, haya sido productor de al menos un largometraje estrenado comercialmente en salas de cine. Los montos máximos aprobados para inversión o donación corresponderán a lo estipulado en el artículo 9o de la presente resolución.
PARÁGRAFO 1o. Cuando las condiciones técnicas lo permitan, la Dirección de Cinematografía podrá establecer que los formularios y los requisitos se presenten de forma electrónica o mediante trámite en línea.
PARÁGRAFO 2o. El formulario deberá ser suscrito por el productor colombiano o representante legal de la empresa cinematográfica colombiana. Con la firma del formulario se entenderá que el suscriptor del mismo manifiesta bajo la gravedad de juramento que los datos allí incluidos así como los documentos anexos son veraces.
ARTÍCULO 11. TÉRMINOS PARA APROBACIÓN DE LOS PROYECTOS CINEMATOGRÁFICOS. La Dirección de Cinematografía dispone de un término de veinte (20) y treinta (30) días hábiles según se trate de aprobación ordinaria o especial respectivamente, contados a partir de la recepción de la solicitud de reconocimiento como Proyecto Nacional, para pronunciarse sobre la solicitud presentada. En caso del no cumplimiento de requisitos o de duda, antes del vencimiento de dicho término podrá solicitar aclaraciones y documentos que prueben o ratifiquen los requisitos aportados, en el marco de los criterios establecidos en el artículo 2.10.2.6.1. del Decreto 1080 de 2015, y la presente resolución.
Para responder estas aclaraciones el productor dispone del término máximo de tres (3) meses. Si no atiende el requerimiento en este término, se entenderá que desiste de su solicitud.
La Dirección de Cinematografía dentro de los diez (10) o quince (15) días hábiles siguientes a la recepción de las aclaraciones, según se trate de proyectos de aprobación ordinaria o especial, respectivamente, se pronunciará expidiendo la Resolución de Reconocimiento como Proyecto Nacional; o si el proyecto no fuera aprobado, así se le comunicará al solicitante, mediante oficio en el cual se expliquen las razones de la negación.
ARTÍCULO 12. COMITÉ DE EVALUACIÓN. El Director de Cinematografía integrará con dos (2) personas de su Dirección un comité para efectos del estudio y análisis de las solicitudes de aprobación de los proyectos cinematográficos que así lo requieran. El comité será informado de todos los proyectos recibidos.
ARTÍCULO 13. AJUSTES AL PRESUPUESTO DE LOS PROYECTOS CINEMATOGRÁFICOS. Respecto de los ajustes al presupuesto en los proyectos cinematográficos aprobados, se procederá así:
a) Cuando en los proyectos de aprobación ordinaria se realicen modificaciones que impliquen una variación superior al 20% en los valores del presupuesto aprobado, el productor deberá solicitar autorización a la Dirección de Cinematografía, la cual dispone de un término de quince (15) días hábiles, para señalar si las modificaciones se aprueban o no. Estas variaciones no podrán superar los valores establecidos para esta categoría de aprobación. En caso de que se sobrepasen dichos valores, el proyecto se deberá someter a aprobación especial.
b) Los productores de proyectos de aprobación especial deberán someter a consideración de la Dirección de Cinematografía los cambios superiores a 10% en cualquier ítem presupuestal aprobado por un valor igual o superior a 880 smlmv. En los demás ítems, deberá someter a consideración cualquier aumento superior al 20%. Esta dependencia tendrá hasta quince (15) días hábiles para responder a la solicitud. De ninguna manera se podrá superar los montos máximos establecidos en el artículo 9o de esta resolución.
ARTÍCULO 14. FIDUCIA. El productor cuyo proyecto haya sido reconocido mediante la expedición de la Resolución de Reconocimiento como Proyecto Nacional y sea beneficiario de una inversión o donación, debe constituir un encargo fiduciario o patrimonio autónomo en una entidad fiduciaria vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, con el fin de depositar en él exclusivamente el dinero proveniente de los inversionistas o donantes.
ARTÍCULO 15. CERTIFICACIÓN FIDUCIARIA. El productor acordará un mecanismo con la entidad fiduciaria, para que esta pueda certificar el carácter del aporte, su cuantía, el nombre del inversionista o donante, los destinatarios de los desembolsos y su ejecución total en el proyecto, así como el nombre e identificación del productor.
PARÁGRAFO 1o. En el contrato para constituir el encargo fiduciario o patrimonio autónomo suscrito entre el productor y la entidad fiduciaria se debe establecer expresamente la obligación de esta última de cumplir lo estipulado en el presente artículo. El contrato fiduciario deberá también contener las condiciones mínimas requeridas por el Ministerio de Cultura según lo establecido en esta resolución, las cuales se entregarán anexas con la Resolución de Reconocimiento como Proyecto Nacional.
PARÁGRAFO 2o. De acuerdo con el artículo 2.10.2.6.6. del Decreto 1080 de 2015, las entidades fiduciarias informarán a la Dirección de Cinematografía en los cinco (5) días hábiles siguientes a la apertura de encargos fiduciarios o patrimonios autónomos para el desarrollo de proyectos cinematográficos en el marco de la Ley 814 de 2003.
ARTÍCULO 16. DESEMBOLSOS FIDUCIARIOS. Las entidades fiduciarias realizarán los desembolsos directamente a los beneficiarios correspondientes a los valores aprobados en la Resolución de Reconocimiento como Proyecto Nacional cuando el productor presente las facturas o cuentas de cobro respectivas, las cuales deben cumplir con los requisitos legales.
Para los desembolsos de la fiducia se seguirán los procedimientos abajo indicados:
a) De conformidad con las normas vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, la entidad fiduciaria será responsable de revisar los reembolsos, el correcto registro contable, la rendición de cuentas y en general todas las obligaciones que vigila la Superintendencia Financiera de Colombia.
b) El productor podrá solicitar desembolsos a su nombre que correspondan a gastos efectuados en el desarrollo, la preproducción, la producción, la posproducción y la promoción de un proyecto, que vengan desglosados en los ítems aprobados en el presupuesto incluido en la Resolución como Proyecto Nacional, en los casos siguientes:
i) Para reembolsos de gastos efectuados directamente por el productor una vez emitida la Resolución de Reconocimiento como Proyecto Nacional.
ii) Para pago de acreencias debidamente demostradas ante la entidad fiduciaria.
c) Para pago a proveedores en el extranjero, la fiduciaria será responsable junto con el productor de definir los mecanismos de giros al exterior, rendición de cuentas, la asignación correcta de recursos, el registro de los pagos y la legalización de anticipos que esta haga a nombre del productor, observando el debido cumplimiento de las obligaciones del régimen cambiario.
d) En todos los casos la fiduciaria certificará el valor del gasto, el concepto del ítem aprobado y el beneficiario final del mismo, quien debe corresponder a la persona o entidad que directamente prestó el servicio.
e) Las entidades fiduciarias deberán presentar la ejecución de los desembolsos en el formato que definirá la Dirección de Cinematografía. Dicha ejecución debe ser veraz y certificará el buen manejo de los recursos por parte del fideicomitente. Este formato deberá ser suscrito por quien ostente la representación legal de la sociedad fiduciaria.
f) La fiduciaria podrá hacer uso de la retención de los pagos o desembolsos si considera que el productor no ha hecho entrega de los justificativos necesarios.
PARÁGRAFO. Las facturas de gastos realizados con estímulos del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico no podrán ser utilizadas para justificar gastos en el presupuesto aprobado.
ARTÍCULO 17. COMITÉ FIDUCIARIO ESPECIAL. En desarrollo del artículo 2.10.2.6.6. del Decreto 1080 de 2015, en el caso de las aprobaciones especiales el Ministerio de Cultura a través de la Dirección de Cinematografía podrá exigir la creación de un comité fiduciario para aprobar la totalidad o una parte de los desembolsos efectuados. En dicho caso, en el comité participará un delegado del Director de Cinematografía.
PARÁGRAFO. De acuerdo con el artículo 2.10.2.6.2. del Decreto 1080 de 2015, no podrán recibirse inversiones o donaciones pasados 6 meses del estreno de la película en salas nacionales.
ARTÍCULO 18. CERTIFICACIÓN FIDUCIARIA. Con base en los recibos, facturas o cuentas de cobro respectivas, la entidad fiduciaria expedirá el certificado de que trata el numeral 6 del artículo 2.10.2.6.2. del Decreto 1080 de 2015.
ARTÍCULO 19. INFORME ESPECIAL. La Dirección de Cinematografía podrá solicitar al productor el informe detallado de los gastos ejecutados en el proyecto a través del encargo fiduciario abierto para tal fin.
ARTÍCULO 20. SOLICITUD DEL CERTIFICADO DE INVERSIÓN O DONACIÓN. El productor de un Proyecto Nacional que haya realizado en su totalidad los gastos de dineros provenientes de una inversión o donación podrá solicitar a la Dirección de Cinematografía la expedición del Certificado de Inversión o Donación respectivo, presentando para el efecto los siguientes documentos:
a) Documentos requeridos en toda solicitud:
1. Formulario de solicitud de Certificación de Inversión o Donación, según sea el caso, debidamente diligenciado, firmado por el productor colombiano o representante legal de la empresa cinematográfica colombiana. El productor deberá presentar un formulario por cada inversión o donación de forma independiente.
2. Certificación expedida por la entidad fiduciaria en la que conste el monto recibido, el cumplimiento de los procedimientos establecidos en el manual de Sarlaft (Sistema de Administración de Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo) por parte de la entidad financiera para la vinculación de clientes, si fue en calidad de donación o inversión, la fecha en que se recibió el dinero, los datos de identificación del inversionista o donante, el nombre del proyecto, los datos de identificación del productor del proyecto, los destinatarios finales de los desembolsos, y que el monto recibido fue ejecutado totalmente en el proyecto.
3. Documento que contenga la relación de los desembolsos efectuados por la fiduciaria, conforme a lo establecido en artículo 16, literal e), de esta resolución.
b) Documentos requeridos una sola vez con la primera solicitud de certificación de inversión o donación, por proyecto y por inversionista, o cuando se presente cualquier variación en la información contenida en los documentos inicialmente entregados:
1. Información actualizada para empresas cinematográficas colombianas:
a) Copia de la cédula de ciudadanía o de extranjería del representante legal.
b) Copia del RUT.
c) Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio, con fecha de expedición no superior a quince (15) días. En el caso de sociedad anónima o sociedad por acciones simplificada anexar:
-- Certificación de contador público o revisor fiscal del porcentaje de capital colombiano de la compañía.
-- Copia de la tarjeta profesional del contador público o revisor fiscal.
2. Identificación del inversionista o donante:
a) Persona natural:
-- Copia de la cédula de ciudadanía o de extranjería.
-- Copia del RUT.
b) Persona jurídica:
-- Copia de la cédula de ciudadanía o de extranjería del representante legal.
-- Copia del RUT
-- Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio, con fecha de expedición no superior a quince (15) días. En el caso de sociedad anónima o sociedad por acciones simplificada anexar:
- Certificación de contador público o revisor fiscal del porcentaje de capital colombiano de la compañía.
- Copia de la tarjeta profesional del contador público o revisor fiscal.
3. Declaración juramentada del productor informando que el donante o inversionista no tiene la calidad de productor o coproductor del proyecto.
4. Copia del contrato suscrito con la entidad fiduciaria.
5. Certificados de existencia y representación legal de la entidad fiduciaria, expedidos por la Superintendencia Financiera de Colombia y la respectiva Cámara de Comercio con fecha de expedición no superior a dos (2) meses.
6. Carta del representante legal de la entidad fiduciaria, en la cual se comprometió a suministrar la información que requiera la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura, sobre la ejecución de los recursos provenientes de inversión o donación en el proyecto cinematográfico.
PARÁGRAFO. Si lo estima conveniente, con el fin de constatar la veracidad de la información, la Dirección de Cinematografía podrá hacer revisión contable al proyecto y al productor.
ARTÍCULO 21. COMITÉ DE ESTUDIO DE SOLICITUDES. El Director de Cinematografía podrá integrar con dos (2) personas de su Dirección un comité para efectos del estudio y análisis de las solicitudes de certificación de donación o inversión de que trata el artículo anterior.
PARÁGRAFO 1o. Si la documentación presentada con la solicitud de certificación de inversión o donación resulta incompleta, incorrecta o confusa, la Dirección de Cinematografía no la aprobará y la devolverá explicando los motivos al solicitante, quien, una vez realizadas las adiciones, modificaciones o aclaraciones, podrá volver a solicitar la certificación de que se trate.
PARÁGRAFO 2o. La Dirección de Cinematografía informará a la Superintendencia Financiera de Colombia los eventos que presumiblemente indiquen negligencia de parte de las fiduciarias, en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta resolución y del Decreto 1080 de 2015.
ARTÍCULO 22. INFORMACIÓN A AUTORIDADES. La Dirección de Cinematografía informará a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) respecto de los Certificados de Inversión o Donación, cada tres (3) meses, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.10.2.6.4. del Decreto 1080 de 2015.
ARTÍCULO 23. VENCIMIENTO DEL PLAZO DEL PROYECTO. Cuando el productor de un proyecto cinematográfico reconocido como Proyecto Nacional que haya recibido inversiones o donaciones deje vencer el plazo de tres (3) años, y su eventual prórroga, contado a partir de la expedición de la Resolución de Reconocimiento como Proyecto Nacional, sin que haya ejecutado dicho proyecto o en el caso de que el proyecto haya dejado de ser producción o coproducción nacional, la Dirección de Cinematografía informará de este hecho a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
ARTÍCULO 24. RECONOCIMIENTOS. Los productores deberán incluir al comienzo de la película que hubiera recibido estímulos tributarios por inversión o donación, el escudo de Colombia con el nombre del Ministerio de Cultura o el logo que para tal fin desarrolle la Dirección de Cinematografía.
REGISTROS Y AUTORIZACIONES.
ARTÍCULO 25. REGISTROS. En el presente capítulo se establecen los registros que obligatoriamente deberán cumplirse en lo relacionado con la actividad cinematográfica en Colombia, en ejercicio de las competencias que le atribuyen al Ministerio de Cultura y a la Dirección de Cinematografía, el artículo 4o, numeral 6, de la Ley 814 de 2003; artículo 15, numerales 3, 7, 14 y 17 del Decreto-ley 1746 de 2003; y el Decreto 1080 de 2015.
ARTÍCULO 26. SUJETOS DE REGISTRO. Sin perjuicio de otros que se señalan en esta resolución, son sujetos de registro para la conformación del Sistema de Información y Registro Cinematográfico (Sirec) los siguientes agentes o sectores:
1. Productores.
2. Distribuidores.
3. Exhibidores.
4. Personal artístico cinematográfico.
5. Personal técnico cinematográfico.
6. Asociaciones de la Actividad Cinematográfica.
7. Empresas de servicios de la actividad cinematográfica.
8. Consejos Departamentales y Distritales de Artes y Cultura en Cinematografía.
ARTÍCULO 27. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN. Los sujetos del registro señalados en el artículo anterior suministrarán la información requerida en la ficha que para tal efecto expida la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura suscrita por la persona natural o el representante legal de la persona jurídica que se registra y con los documentos anexos que se exijan en la misma.
ARTÍCULO 28. OBLIGATORIEDAD. El registro de los sujetos señalados en el artículo 26 de la presente resolución se llevará a cabo ante la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura, el cual podrá fijar los derechos a cargo de estos sujetos por la obtención del registro.
El registro de los sujetos señalados en el numeral 1 cuando se trate de productores de largometraje, así como en los numerales 2 y 3 del artículo 26 de esta resolución es obligatorio. El registro de los demás agentes o sectores de la actividad cinematográfica no es obligatorio.
ARTÍCULO 29. COMPROBACIÓN DE INFORMACIÓN. La Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura podrá solicitar mayor información y documentación a los sujetos del registro para la comprobación de la información suministrada en la ficha respectiva.
ARTÍCULO 30. ACTUALIZACIÓN DE INFORMACIÓN. La Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura podrá solicitar a los sujetos del registro, la actualización de la información suministrada.
A su vez, los sujetos del registro deberán actualizar la información inicialmente suministrada cuando se presente cualquier modificación en la misma.
ARTÍCULO 31. PLURALIDAD DE REGISTROS. Cuando una persona natural o jurídica reúna simultáneamente las condiciones de diversos agentes o sectores de la actividad cinematográfica podrá registrarse de acuerdo con cada una de esas condiciones.
ARTÍCULO 32. REGISTRO NO VÁLIDO. Ante cualquier inconsistencia o inexactitud en la información suministrada por los sujetos de registro en la ficha correspondiente se tendrá como no válido el registro respectivo.
ARTÍCULO 33. REGISTRO DE SALAS. De conformidad con los artículos 4o, numeral 7, de la Ley 814 de 2003, artículo 15 numeral 7 del Decreto-ley 1746 de 2003, y el Decreto 1080 de 2015, ninguna sala de exhibición pública de obras cinematográficas podrá funcionar en el territorio nacional sin su previo registro ante la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura, el cual será posterior a la tramitación de los permisos y licencias requeridos ante las demás instancias públicas competentes. Igualmente deberá efectuarse el registro de cierre de salas. Los registros efectuados con anterioridad a dichas normas tendrán validez.
En consonancia con el artículo 2.10.6.2. del Decreto 1080 de 2015 el registro de salas, que tendrá carácter permanente, se realizará por el Ministerio dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud en debida forma.
PARÁGRAFO. Para los efectos previstos en esta resolución se considera como sala de cine o sala de exhibición cinematográfica, todo local abierto al público, dotado de una pantalla de proyección que mediante el pago de un precio o cualquier otra modalidad de negociación, confiere el derecho de ingreso a la proyección de películas en cualquier soporte.
ARTÍCULO 34. REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE SALAS. Para el registro de las salas de exhibición, el cual es obligatorio de manera previa a la entrada en funcionamiento de la respectiva sala, se deberán acreditar los siguientes requisitos, documentación e informaciones:
1. Solicitud escrita a la Dirección de Cinematografía por el propietario de la sala o por su representante legal.
2. Nombre de la sala.
3. Ciudad y dirección de ubicación de la respectiva sala.
4. Diligenciar el formulario elaborado por la Dirección de Cinematografía en el cual se solicitarán informaciones de carácter técnico sobre la respectiva sala, en especial las relativas a capacidad de asistencia, características de los equipos de proyección, características de la pantalla, características de confortabilidad.
5. Constancia de pago de los derechos de registro previstos en el artículo 39 de esta resolución.
ARTÍCULO 35. FORMULARIOS DE REGISTRO. El registro de salas de exhibición constará en formularios diseñados por la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura.
De conformidad con el artículo 2.10.6.2. del Decreto 1080 de 2015, su propietario deberá registrar también el cierre de salas. Este registro no da lugar al pago de los derechos aquí establecido.
ARTÍCULO 36. DERECHOS POR REGISTRO DE SALAS DE EXHIBICIÓN. Para obtener el registro de una sala de exhibición cinematográfica el interesado deberá consignar en el Banco de la República, a nombre de la Dirección Nacional del Tesoro, en la cuenta que le indique la Dirección de Cinematografía, el equivalente a cinco (5) días de salario mínimo legal vigente.
Los registros de salas otorgados con anterioridad por el Ministerio de Comunicaciones continúan vigentes, sin perjuicio de la actualización de información a que haya lugar. La simple actualización de información no da lugar al pago de derechos previsto en este artículo.
ARTÍCULO 37. REGISTRO DE FESTIVALES DE CINE. Los festivales de cine que funcionen en territorio nacional se registrarán en la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura. Para el efecto deberán acreditar los siguientes requisitos y documentación:
1. Solicitud escrita dirigida por el representante del festival a la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura.
2. Certificado de constitución y gerencia para los festivales.
3. Constancia de pago por los derechos de registro de que trata esta resolución.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Cultura podrá solicitar la actualización de los registros de festivales a efectos de que los mismos, aunque se encontraren registrados con anterioridad adecúen tal registro a los parámetros señalados en el Decreto 1080 de 2015 y en esta resolución, sin que este hecho constituya un nuevo registro ni dé lugar al pago de derechos.
ARTÍCULO 38. FORMULARIOS DE REGISTRO. El registro de películas no clasificadas para ser exhibidas en festivales de cine y el registro de estos constarán en formularios diseñados por la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura.
ARTÍCULO 39. DERECHOS POR REGISTRO DE FESTIVALES. Para obtener el registro de un festival de cine, el interesado deberá consignar a órdenes de la Tesorería General de la Nación el equivalente a cinco (5) días de salario mínimo legal vigente, en la cuenta que le indique la Dirección de Cinematografía.
ARTÍCULO 40. RODAJE DE OBRAS CINEMATOGRÁFICAS EXTRANJERAS EN TERRITORIO NACIONAL. El solicitante de la autorización del Ministerio de Cultura para rodar obras cinematográficas extranjeras en territorio nacional deberá acreditar y presentar ante la Dirección de Cinematografía los siguientes requisitos y documentación en español:
1. Solicitud escrita a la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura, suscrita por el productor de la obra.
2. Sinopsis de la obra.
3. Resumen de la trayectoria del o los productores.
4. Ficha técnica de la obra.
5. Listado de las personas que ingresarán al país para efectos de la filmación, con relación de sus documentos de identificación, así como de la función que desarrollará cada uno respecto de la obra.
6. Información sobre personal artístico y técnico nacional que intervendrá en la filmación, de ser el caso.
7. Estimación de los recursos económicos que serán invertidos en la filmación en territorio nacional.
8. Lugares y fechas previstos de filmación.
ARTÍCULO 41. MARCO DE LA AUTORIZACIÓN. La autorización de que trata el artículo anterior, tiene los propósitos de promoción en el territorio nacional como escenario de rodaje de películas previstos en el Decreto 1080 de 2015 y en ningún caso sustituye o comporta las demás que deba cumplir el interesado ante las instancias competentes, entre otras, en materia de inmigración, visas, ingreso o inversión de divisas.
ARTÍCULO 42. PLAZOS PARA EXPEDIR CERTIFICACIÓN O SOLICITAR DOCUMENTOS. La autorización o, en su caso, la negación de la misma, de que trata este capítulo será expedida mediante resolución motivada dentro del término máximo de quince (15) días a partir del recibo de la solicitud en debida forma.
En el evento de recibirse una solicitud que no acredite los requisitos necesarios, se hará conocer así al interesado dentro del término máximo de diez (10) días a partir del recibo de la solicitud.
CONSEJO NACIONAL DE LAS ARTES Y LA CULTURA EN CINEMATOGRAFÍA (CNACC); CONSEJOS DEPARTAMENTALES Y DISTRITALES DE CINEMATOGRAFÍA.
ARTÍCULO 43. CONFORMACIÓN DEL CNACC. La conformación del Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía (CNACC), en cumplimiento del Decreto 1080 de 2015 y de la presente resolución, consta de los siguientes miembros:
-- Representante de los Productores de Largometraje.
-- Representante de los Distribuidores.
-- Representante de los Exhibidores.
-- Representante de los Directores.
-- Representante de los Consejos Departamentales o Distritales de Cinematografía o Audiovisuales.
-- Representante del sector artístico/creativo.
-- Representante del sector técnico.
ARTÍCULO 44. POSTULACIÓN. La postulación puede ser presentada por una persona natural, el representante legal de una persona jurídica o por sí mismo, entregando por escrito la siguiente información y documentación a la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura:
1. Nombre, apellidos y número del documento de identificación del candidato.
2. Representación a la que es postulado.
3. Justificación de la postulación, no mayor a una página, la cual será publicada en las páginas electrónicas del Ministerio de Cultura y Proimágenes Colombia.
4. Perfil biográfico, no mayor a una página, el cual será publicado en las páginas electrónicas del Ministerio de Cultura y Proimágenes Colombia.
5. Carta de aceptación de la postulación respectiva en la que asume compromisos y responsabilidades en caso de ser elegido.
6. Fotocopia del documento de identidad.
7. Datos de correspondencia (dirección, ciudad, teléfono, fax, celular y correo electrónico).
8. Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, certificado de antecedentes fiscales expedido por la Contraloría General de la República, certificado de antecedentes judiciales. Estos documentos se deben adjuntar con fecha de expedición no mayor a dos (2) meses.
9. Nombre de un veedor, que podrá estar presente en representación del candidato durante la votación y el escrutinio; los gastos en que incurra correrán por su cuenta y riesgo.
ARTÍCULO 45. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS CANDIDATOS. Los requisitos que deben cumplir los candidatos son:
1. Ser ciudadanos colombianos mayores de edad residentes en el país, o ciudadanos extranjeros que acrediten al menos cinco (5) años de residencia en Colombia.
2. Ser postulados para una sola representación. Quien sea postulado o se postule para más de una representación deberá escoger una sola de ellas antes de las elecciones.
3. Estar a paz y salvo por todo concepto con el Ministerio de Cultura, el Fondo para el Desarrollo Cinematográfico y el administrador del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico (Proimágenes Colombia). Este requisito aplica tanto a la persona natural como a las personas jurídicas a las que pertenezca.
4. No ser miembros de la Junta Directiva del Fondo Mixto Proimágenes Colombia.
PARÁGRAFO. De conformidad con el Decreto 1080 de 2015 los miembros del Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía (CNACC) no podrán tener acceso a título particular a los recursos del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico.
ARTÍCULO 46. CONVOCATORIA. La Dirección de Cinematografía, en cumplimiento del Decreto 1080 de 2015 y de la presente resolución convocará públicamente al sector cinematográfico para la elección de todos los Representantes ante el Consejo Nacional de las Artes y de la Cultura en Cinematografía (CNACC).
ARTÍCULO 47. REPRESENTANTES DE DIRECTORES, DISTRIBUIDORES, EXHIBIDORES Y PRODUCTORES EN EL CNACC. Para la elección del representante de los directores al CNACC, se requiere que los electores (directores), se encuentren registrados ante la Dirección de Cinematografía y que acrediten haber dirigido al menos un largometraje o cortometraje estrenado en salas de cine del país, o en festivales de cine nacionales o extranjeros. Tanto las salas de cine como los festivales nacionales deben estar registrados en el Sirec; los festivales en el extranjero deben estar incluidos en la lista de elegibles de estímulos automáticos del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico (FDC) en el año de elección.
Para la elección del representante de los distribuidores, los electores (distribuidores) deben estar registrados ante la Dirección de Cinematografía y acreditar en debida forma haber distribuido mínimo una película de cine, dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de cierre de inscripciones de candidatos para representaciones ante el CNACC.
Para la elección del representante de los exhibidores, los electores (exhibidores permanentes) deben estar registrados ante la Dirección, explotar al menos una sala de cine y encontrarse al día con el FDC y con la información obligatoria de taquilla al SIREC.
Para la elección del representante de los Productores de Largometraje, es requisito indispensable que los electores (productores de largometraje), se encuentren registrados ante la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura y que acrediten haber producido por lo menos un largometraje reconocido como producto nacional.
ARTÍCULO 48. REPRESENTANTE DEL SECTOR ARTÍSTICO/CREATIVO ANTE EL CNACC. Créase la posición del Representante del sector artístico/creativo ante el Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía CNACC, en el que se incluyen a los actores, autores del guión o adaptadores, autores de la música original de obras audiovisuales, directores de fotografía, directores de arte o escenógrafos, directores de animación o animadores, editores o montajistas, directores o diseñadores de sonido, sonidistas, editores de sonido jefes o montajistas de sonido, y dibujantes (diseñadores de personajes), diseñadores de producción y de vestuario, directores de animación, dibujantes de story board.
ARTÍCULO 49. REPRESENTANTE DEL SECTOR TÉCNICO ANTE EL CNACC. Créase la posición del Representante del sector técnico ante el Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía CNACC, en el que se incluye a los camarógrafos, operadores de cámara, foquistas, asistentes de cámara, gaffer, luminotécnicos, microfonistas, mezcladores, ambientadores, utileros, vestuaristas, maquilladores, asistentes de animación, script (continuistas) y directores de casting, coloristas, grabadores o artistas de Foley, editores de diálogos o efectos, artistas de pipeline, artistas de 3D, ilustradores, operarios de composición.
ARTÍCULO 50. ELECCIÓN DEL REPRESENTANTE DEL SECTOR ARTÍSTICO/CREATIVO. Para la elección del Representante del sector artístico/creativo, pueden participar quienes desempeñen cargos o posiciones descritos en el artículo 48 de esta resolución. Los electores deben estar registrados en la Dirección de Cinematografía y haber participado, ejerciendo el rol por el que se registran, en por lo menos un largometraje o cortometraje estrenado en salas de cine o premiados en festivales nacionales registrados en el SIREC o internacionales que figuren en la lista de elegibles de los estímulos automáticos del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico en el año de la elección. Una persona que se registre en varios cargos solo podrá votar por uno de ellos.
ARTÍCULO 51. ELECCIÓN DEL REPRESENTANTE DEL SECTOR TÉCNICO. Para la elección de representante del sector técnico pueden participar quienes desempeñen cargos o posiciones descritos en el artículo 49 de esta resolución. Los electores deben estar registrados en la Dirección de Cinematografía y haber participado, ejerciendo el rol por el que se registran, en por lo menos un largometraje o cortometraje estrenado en salas de cine o premiados en festivales nacionales registrados en el Sirec o internacionales que figuren en la lista de elegibles de los estímulos automáticos del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico en el año de la elección. Una persona que se registre en varios cargos solo podrá votar por uno de ellos.
ARTÍCULO 52. REQUISITOS DE REGISTRO EN LA DIRECCIÓN DE CINEMATOGRAFÍA. Para la elección de los representantes del sector artístico/creativo y del sector técnico, los requisitos de registro como electores ante la Dirección de Cinematografía son: diligenciar el formulario que estará disponible en la Dirección de Cinematografía, entregar ficha técnica de conocimiento público de la película, en la que esté incluido su rol y nombre; o entregar una certificación del productor de la película en la que conste el título de la obra, la fecha de producción, productor de la película, el nombre y rol del elector.
ARTÍCULO 53. INTEGRACIÓN DE LOS CONSEJOS DEPARTAMENTALES Y DISTRITALES DE CINEMATOGRAFÍA. Los Consejos Departamentales y Distritales de Cinematografía, señalados en el Decreto 1080 de 2015, se integrarán a razón de uno por cada departamento y cada distrito, como mínimo en la siguiente forma, teniendo en cuenta que se trate de personas o entidades representativas o con influencia en la jurisdicción territorial respectiva:
1. Un representante de las entidades encargadas de la formación en realización (Universidades, instituciones de formación técnica, entre otros).
2. Un representante de los exhibidores o encargados de procesos de formación de públicos (Salas de Cine, Centros Culturales, colectivos de apreciación audiovisual, entre otros).
3. Un representante de los productores (casas productoras, empresas de servicios técnicos, productores independientes).
4. Un representante de los realizadores.
5. Un representante de los técnicos (Camarógrafos, luminotécnicos, sonidistas, montajistas, entre otros).
PARÁGRAFO 1o. El gobernador o alcalde distrital mediante acto administrativo definirá el número de integrantes, los miembros adicionales si lo estima pertinente, la forma de elección de todos los miembros del Consejo en garantía de una convocatoria amplia y participativa y sin perjuicio de aquellos miembros que se establezcan de designación directa, su período, sistemas de quórum y demás aspectos pertinentes para el funcionamiento de dichos Consejos.
PARÁGRAFO 2o. En la conformación de los Consejos Departamentales y Distritales de Cinematografía, se seguirá el mismo criterio de gratuidad y participación ad honórem en la forma prevista en el Decreto 1080 de 2015. Del mismo modo, tendrá en cuenta la dinámica local del sector.
ARTÍCULO 54. FUNCIONES. Se consideran funciones de los Consejos Departamentales y Distritales de Cinematografía, sin perjuicio de otras que fije el gobernador o alcalde respectivo, las siguientes:
1. Proponer políticas, planes y proyectos a desarrollar de acuerdo con las necesidades y condiciones del departamento o distrito.
2. Asesorar al gobierno local y articular los procesos y actividades relacionados con el fomento, promoción y difusión de la actividad y el lenguaje cinematográfico en el departamento o distrito.
3. Asesorar las actividades de creación, producción, difusión e investigación en diversos formatos que desarrollen el lenguaje cinematográfico, en la región.
4. Contribuir a la conformación, alimentación y actualización del Sistema de Información y Registro Cinematográfico -SIREC- y ubicar los agentes del sector de cada localidad.
5. Asesorar el desarrollo de procesos de conservación, preservación y circulación del patrimonio audiovisual.
6. Promover la inclusión de las políticas cinematográficas en el Plan de Desarrollo Cultural del Departamento o distrito.
7. Establecer mecanismos de interlocución con el representante de los Consejos Departamentales o Distritales de Cultura en el Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía (CNACC).
ARTÍCULO 55. SECRETARÍA TÉCNICA. La Secretaría Técnica de cada Consejo Departamental o Distrital de Cinematografía será ejercida por la entidad o dependencia estatal del departamento o distrito encargada de las funciones culturales o, en todo caso, por la dependencia pública que el gobernador o alcalde distrital determinen.
La Secretaría Técnica de cada Consejo Departamental o Distrital, cumplirá como mínimo las siguientes funciones:
1. Presentar al Consejo los informes y documentos que este requiere para su normal funcionamiento.
2. Llevar un registro actualizado de los integrantes del Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía (CNACC).
3. Elaborar las actas correspondientes y suscribirlas conjuntamente con el Presidente del Consejo.
4. Llevar un archivo actualizado de actas y documentos del Consejo.
5. Promover la formulación de proyectos de acuerdo con las propuestas discutidas en el Consejo, y presentarlas ante instancias de Planeación.
6. Apoyar a la Dirección de Cinematografía en la elección del representante de los Consejos Departamentales y Distritales de Cinematografía ante el CNACC, en los términos fijados en esta resolución.
7. Apoyar logísticamente al Consejo para sus reuniones.
8. Las demás que le sean asignadas por el gobernador o alcalde distrital respectivo.
PARÁGRAFO. El Secretario Técnico de cada Consejo, participará en sus reuniones con voz pero sin voto.
ARTÍCULO 56. ELECCIÓN DEL REPRESENTANTE DE LOS CONSEJOS DEPARTAMENTALES Y DISTRITALES DE CINEMATOGRAFÍA EN EL CNACC. La elección del representante de los Consejos Departamentales y Distritales de Cinematografía en el Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía (CNACC) se llevará a cabo en asamblea nacional con delegados, definidos mediante comunicación escrita de la Secretaría Técnica de cada uno de los Consejos Departamental o Distrital de Cinematografía, debidamente constituidos, y registrados en el Sirec. Podrán votar todos los delegados sean o no candidatos.
ARTÍCULO 57. POSTULACIONES. Cada Consejo Departamental o Distrital de Cinematografía podrá proponer un candidato, con no menos de ocho (8) días de anterioridad a la asamblea nacional. La postulación no es obligatoria. La fecha de la asamblea nacional será programada por la Dirección de Cinematografía antes del vencimiento del período del respectivo representante en el Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía.
Cada Consejo que postule candidato debe enviar la siguiente documentación a la Dirección de Cinematografía:
1. Formulario de registro del Consejo Departamental o Distrital en el SIREC, debidamente diligenciado.
2. Carta de la Secretaría Técnica y Acta del Consejo Departamental o Distrital informando el nombre del candidato.
3. Carta del postulado, en la que indique la aceptación de la postulación, especificando nombre, apellidos y número de identificación y Consejo Departamental o Distrital al que pertenece.
4. Perfil biográfico, máximo de una cuartilla a espacio sencillo.
5. Fotocopia del documento de identidad del postulado.
ARTÍCULO 58. REQUISITOS DE LOS ASPIRANTES. Los candidatos deberán reunir los siguientes requisitos:
1. Ser ciudadanos colombianos mayores de edad residentes en el país, o ciudadanos extranjeros que acrediten al menos cinco (5) años de residencia en Colombia.
2. Ser postulados para una sola representación. Quien sea postulado o se postule para más de una representación deberá escoger solo una de ellas.
3. No ser miembros de la Junta Directiva del Fondo Mixto Proimágenes Colombia.
PARÁGRAFO 1o. Quien resulte elegido no podrá ser beneficiario directo ni por interpuesta persona, de los recursos del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico, durante su desempeño en el cargo ni de los recursos asociados a las convocatorias específicas en las cuales hubiera tenido participación y decisión.
PARÁGRAFO 2o. Las dudas en el procedimiento de elección que surgieren en la asamblea, serán resueltos bajo parámetros de transparencia, publicidad y participación, por la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura.
ARTÍCULO 59. ELECCIÓN. La Dirección de Cinematografía publicará los nombres de los candidatos postulados, antes de la asamblea. Para el efecto cada Consejo que desee proponer candidato, informará a la Dirección de Cinematografía con no menos de ocho (8) días de antelación a la realización de la asamblea nacional.
La Dirección de Cinematografía coordinará la realización de la asamblea nacional: fecha, convocatoria, recepción de postulados, publicación de candidatos.
Del mismo modo, verificará los requisitos de los candidatos facultados para participar de la elección y de los delegados facultados para participar en la votación.
El voto será nominal.
Se elegirá al candidato que cuente con la mayoría de votos.
La Dirección de Cinematografía comunicará a la Secretaría Técnica del CNACC, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, el nombre del representante elegido, con sus datos de identificación.
CLASIFICACIÓN DE PELÍCULAS PARA EXHIBICIÓN EN SALAS DE CINE, COMITÉ DE CLASIFICACIÓN.
ARTÍCULO 60. EXHIBICIÓN DE PELÍCULAS. De conformidad con el artículo 22 de la Ley 1185 de 2008, ninguna película podrá pasarse en salas de cine o sitios abiertos al público, sin autorización previa del Comité de Clasificación de Películas.
En consonancia con la misma ley, se exceptúa de la prohibición anterior la exhibición de películas en festivales de cine, siempre que los productores, distribuidores u organizadores las registren en el Ministerio de Cultura, Dirección de Cinematografía, con quince (15) días de anticipación por lo menos, y con el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta resolución. Igualmente está exceptuada la programación cinematográfica de entidades sin ánimo de lucro cuya finalidad sea la formación de públicos.
PARÁGRAFO. Se entiende que lo previsto en este artículo se aplica a cortos y largometrajes nacionales o extranjeros, de cualquier género o formato de exhibición o proyección.
ARTÍCULO 61. COMITÉ DE CLASIFICACIÓN DE PELÍCULAS. El Comité de Clasificación de Películas previsto por el artículo 17 de la Ley 1185 de 2008 es un órgano adscrito al Ministerio de Cultura, encargado de asesorar al Gobierno nacional en la materia, y de conformidad con el artículo 18 de la misma ley está integrado por:
1. Un experto en cine.
2. Un abogado.
3. Un psicólogo.
4. Un representante de las Asociaciones de Padres de Familia.
5. Un representante del sector académico.
PARÁGRAFO. De conformidad con el artículo 2.10.5.1.1. del Decreto 1080 de 2015, los miembros del Comité de Clasificación de Películas ejercen funciones públicas aunque no adquieren, por este hecho, la calidad de empleados públicos. Según la misma disposición, no pueden tener parentesco entre sí hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil o estar ligados por matrimonio o unión permanente. En lo relativo al cumplimiento de sus funciones, les son aplicables incompatibilidades, inhabilidades y causales de impedimento y recusación dispuestas en las normas legales.
ARTÍCULO 62. DESIGNACIÓN DE LOS MIEMBROS DEL COMITÉ DE CLASIFICACIÓN DE PELÍCULAS. De conformidad con las facultades que confiere el parágrafo del artículo 18 de la Ley 1185 de 2008, los miembros del Comité serán designados por el Ministro de Cultura, así:
1. El experto en cine, por designación directa.
2. El abogado, por designación directa.
3. El sicólogo mediante consulta que efectúe la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura a no menos de tres (3) asociaciones de psicología o análogas.
4. El representante de las asociaciones de padres de familia, mediante consulta que efectúe la Dirección de Cinematografía a no menos de cinco (5) asociaciones de padres de familia.
5. El representante del sector académico, mediante consulta que efectúe la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura a cinco (5) instituciones de educación superior, según parámetros que se definan en la respectiva consulta sobre el perfil de la persona a designar.
PARÁGRAFO. En caso de imposibilidad de llevar a cabo la elección de los miembros señalados en los numerales 3, 4 y 5 en dos (2) convocatorias consecutivas para un mismo período, el Ministro de Cultura podrá efectuar la designación directa de los mismos.
ARTÍCULO 63. PERÍODO Y REMUNERACIÓN. De conformidad con el artículo 19 de la Ley 1185 de 2008 los miembros del Comité de Clasificación de Películas, serán designados para períodos de dos (2) años.
El período se contabilizará de manera general para la totalidad del Comité, de manera que cada dos (2) años iniciará actividades un nuevo Comité, con independencia de que sus miembros sean reelegidos o hubieran sido designados por tiempo menor.
Los miembros del Comité podrán ser removidos por faltar a tres (3) sesiones consecutivas, sin justificación previa y suficiente aceptada por el Ministro de Cultura, por incumplimiento de sus funciones o por razones que dificulten el trabajo del comité. Los miembros designados en forma directa por el Ministro de Cultura y los que fueren designados previa consulta a los sectores determinados en esta resolución, serán de su libre designación y remoción.
En caso de remoción se hará la designación correspondiente para el período que falte hasta culminar los dos (2) años del Comité.
En uso de la facultad que le otorga al Ministerio de Cultura el artículo 19 de la Ley 1185 de 2008, la remuneración para cada uno de los miembros del Comité de Clasificación de Películas será de cuatro (4) salarios mínimos diarios por cada película de largometraje sometida a su consideración y efectivamente clasificada, y de tres (3) salarios mínimos diarios por película de cortometraje sometida a su consideración y efectivamente clasificada.
ARTÍCULO 64. SISTEMA DE CLASIFICACIÓN DE PELÍCULAS. El Sistema de Clasificación de Películas se mantiene así:
1. Para todo público.
2. Apta para mayores de siete (7) años (clasificación de carácter informativo).
3. Apta para mayores de 12 años (clasificación de carácter informativo).
4. Apta para mayores de 15 años (clasificación de carácter restrictivo).
5. Apta para mayores de 18 años (clasificación de carácter restrictivo).
6. Películas para mayores de 18 años (de exhibición condicionada por contenido pornográfico, X).
PARÁGRAFO. En todo caso, el Comité de Clasificación de Películas no podrá prohibir la exhibición de películas u ordenar la supresión de escenas.
ARTÍCULO 65. TÉRMINO PARA CLASIFICAR LAS PELÍCULAS. En consonancia con el artículo 21 de la Ley 1185 de 2008, las películas deberán ser clasificadas por el Comité dentro de los quince (15) días siguientes a su exhibición ante él. Si el Comité dentro de dicho término no adopta ninguna determinación la película se considerará apta para mayores de doce (12) años y autorizada su exhibición.
Contra las decisiones del Comité de Clasificación de Películas procede recurso de reposición y en subsidio el de apelación ante el Ministerio de Cultura, Dirección de Cinematografía, el cual deberá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la clasificación. Si el Comité no resuelve el recurso de reposición dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su interposición, este se entenderá negado y se surtirá la apelación ante el Ministerio de Cultura.
Cuando esté en firme la clasificación de la película, de acuerdo con el artículo 2.10.5.1.6. del Decreto 1080 de 2015 pasado el término de un (1) año podrá solicitarse al Comité su modificación.
Esta nueva solicitud genera el pago de derechos, y el suministro de las informaciones y soportes acreditados en la oportunidad anterior en cuanto no estuvieren disponibles por el Comité.
ARTÍCULO 66. OBLIGACIONES DE LOS EXHIBIDORES DE PELÍCULAS. De conformidad con el artículo 23 de la Ley 1185 de 2008, los exhibidores de películas están obligados a:
1. Abstenerse de exhibir o anunciar públicamente películas que no hayan sido clasificadas por el Comité de Clasificación de Películas. La película que se exhiba deberá ser la misma que se presente al Comité de Clasificación de Películas para su clasificación.
2. Abstenerse de exhibir en un mismo espectáculo películas de diferentes clasificaciones o acompañarlas de avances o documentales que no concuerden con la clasificación de las mismas, a menos que el espectáculo se anuncie con la clasificación o la edad mayor correspondiente.
3. Impedir la entrada a los espectáculos cinematográficos de personas menores de la edad indicada en la respectiva clasificación, cuando la clasificación tenga carácter restrictivo según lo indicado en esta resolución.
4. Abstenerse de emplear medios publicitarios engañosos, tales como anunciar una película con la clasificación diferente de la fijada por el Comité.
ARTÍCULO 67. FUNCIONES DE LA SECRETARÍA DEL COMITÉ DE CLASIFICACIÓN DE PELÍCULAS. Corresponde a la Secretaría del Comité de Clasificación de Películas el ejercicio de las siguientes funciones:
1. Recibir, radicar, numerar y tramitar las solicitudes para la clasificación de las películas, verificando para ello el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.10.5.1.5. del Decreto 1080 de 2015.
2. Programar las sesiones de exhibición de las películas en turno para clasificación y citar a quienes se encuentran facultados para asistir.
3. Asistir a las reuniones del Comité, elaborar las actas sobre sus deliberaciones y decisiones y efectuar su notificación.
4. Recibir y tramitar los recursos que se presenten contra las decisiones del Comité, sustanciar las decisiones y notificar las decisiones que se adopten.
5. Mantener un archivo relativo a las actuaciones que se surtan en relación con la clasificación de películas, velar por su actualización y conservación.
6. Prestar el apoyo que sea necesario para el correcto funcionamiento del Comité, promoviendo oportunamente ante las instancias competentes las gestiones que ello requiera.
7. Presentar los informes que sean requeridos en materia de clasificación de películas, adoptando para ello las precauciones necesarias en materia de suministro y reserva de informaciones y expedir las certificaciones sobre la clasificación de películas.
8. Velar porque se cumplan los términos y procedimientos en materia de clasificación, en particular aquellos pertinentes del Decreto 1080 de 2015 y la Ley 1185 de 2008, artículos 17 a 24, y proponer oportunamente los correctivos a que haya lugar.
ARTÍCULO 68. PAGO DE DERECHOS POR CLASIFICACIÓN DE PELÍCULAS. El pago de los derechos por concepto de clasificación de películas, fijado en el artículo 2.10.5.1.10 del Decreto 1080 de 2015, será efectuado en la cuenta que indique la Dirección de Cinematografía.
ARTÍCULO 69. EXHIBICIÓN DE PELÍCULAS EN FESTIVALES SIN CLASIFICACIÓN ANTE EL COMITÉ DE CLASIFICACIÓN DE PELÍCULAS. Los festivales de cine que se realicen o funcionen en el territorio nacional están facultados para exhibir películas sin la previa clasificación del Comité de Clasificación de películas, siempre que la película de que se trate sea registrada por la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura cuando menos con quince (15) días de antelación a la fecha prevista para su primera exhibición en el respectivo festival, según lo establece el artículo 22 de la Ley 1185 de 2008.
El registro de las películas con esta finalidad se aplica a cortos y largometrajes nacionales o extranjeros.
Igualmente, está exenta de clasificación la programación de entidades sin ánimo de lucro con fines de formación.
ARTÍCULO 70. REQUISITOS. Para efectos del registro de que trata el artículo anterior se deberán acreditar ante la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura, los siguientes requisitos, informaciones y documentos.
1. Solicitud escrita dirigida a la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura, suscrita por quien tenga la representación del festival. El solicitante deberá identificarse plenamente, manifestar su documento de identificación y la calidad en la que actúa e informar la dirección en la que recibirá comunicaciones.
2. Ficha técnica de la película, que contenga título, nacionalidad, duración, soporte de exhibición, nombre del director y nombre del productor.
3. Encontrarse registrado, ante la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura, el respectivo festival de cine.
PARÁGRAFO 1o. La solicitud deberá presentarse al menos con veinte (20) días calendario de antelación a la fecha de exhibición prevista. En este tiempo la Dirección de Cinematografía podrá solicitar documentos adicionales o aclaraciones.
PARÁGRAFO 2o. La solicitud de registro puede efectuarse a través de apoderado debidamente facultado.
ARTÍCULO 71. SUBSIDIARIEDAD. Todos los aspectos relativos a la clasificación de películas se regirán por lo previsto en este capítulo, así como por los artículos 17 a 25 de la Ley 1185 de 2008, y el Decreto 1080 de 2015.
DISPOSICIONES GENERALES; SANCIONES; DELEGACIONES.
ARTÍCULO 72. SANCIONES LEY 814 DE 2003. Las sanciones establecidas en el artículo 20 de la Ley 814 de 2003 se aplicarán por la Oficina Jurídica del Ministerio de Cultura con criterios de dosimetría de conformidad con los parámetros del derecho sancionatorio, hasta los máximos establecidos para cada caso.
En el procedimiento regulado en el artículo 21 de la misma ley, la Oficina Jurídica contará con el apoyo de la Dirección de Cinematografía en cuanto al suministro de la información correspondiente.
El procedimiento sancionatorio se llevará a cabo en la Oficina Jurídica, cuando medie solicitud de la Dirección de Cinematografía, sin perjuicio de la solicitud de parte u oficiosidad de la que trata el referido artículo.
ARTÍCULO 73. SANCIONES LEY 1185 DE 2008. Los exhibidores infractores a lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Ley 1185 de 2008, descritos en esta resolución, están sujetos a las sanciones establecidas en el artículo 24 de la Ley 1185 de 2008, consistentes en multas de treinta (30) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En caso de reincidencia estarán sujetos al cierre temporal de la sala por un término hasta de seis (6) meses. Igualmente, podrán suspenderse las exhibiciones que violen lo dispuesto en los citados artículos, según lo señala la referida ley.
Las sanciones a las que se refiere este artículo son de competencia de los alcaldes municipales o distritales, con el concepto previo favorable del Ministerio de Cultura.
ARTÍCULO 74. OTRAS SANCIONES. La sala de cine que exhiba obras cinematográficas sin clasificación por parte del Comité de Clasificación de Películas o, en su caso, sin el registro ante la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura otorgado con la antelación señalada en este capítulo, será objeto de las sanciones señaladas en el artículo 73 de esta resolución.
Es facultad de los festivales de cine optar por el registro de que trata este capítulo, siempre que el mismo se efectúe con la antelación aquí prevista, o por clasificar la obra cinematográfica siguiendo para ello los procedimientos de clasificación.
ARTÍCULO 75. DELEGACIÓN DE FUNCIONES. Se delegan las siguientes funciones:
1. En el Director de Cinematografía del Ministerio de Cultura:
a) Reconocer o certificar el carácter de producto nacional de la obra cinematográfica.
b) Resolver los recursos de apelación que se presenten contra la clasificación de las obras cinematográficas.
c) Llevar el registro de los productores, distribuidores y exhibidores de obras cinematográficas.
d) Llevar el registro de las salas de exhibición que operen en el país.
e) Llevar cualquier otro registro de agentes y actividades de la actividad cinematográfica en Colombia.
f) Mantener el Sistema de Información y Registro Cinematográfico (Sirec) previsto en la Ley 814 de 2003.
g) Registrar las películas no clasificadas que pretendan exhibirse en festivales y efectuar el registro de estos.
h) Expedir la autorización para rodar películas extranjeras en Colombia.
i) Expedir las certificaciones o acreditaciones oficiales establecidas en tratados o acuerdos internacionales en cinematografía celebrados por Colombia.
2. En el jefe de la oficina jurídica.
a) Aplicar las sanciones de que trata el artículo 20 de la Ley 814 de 2003, siguiendo el procedimiento fijado en el artículo 21 de la misma ley.
PARÁGRAFO. Las funciones delegadas en este artículo serán ejercidas de conformidad con los requisitos y formalidades previstas en esta resolución, y en consonancia con los marcos regulatorios que respecto de cada una de las actividades objeto de la delegación prevén las normas vigentes, en especial, la Ley 814 de 2003, el Decreto-ley 1746 de 2003, y el Decreto 1080 de 2015.
Del mismo modo, las funciones delegadas en esta resolución se entienden sin perjuicio de las que estuvieran delegadas en otros actos administrativos, ni asignadas directamente a dichos funcionarios o dependencias por la ley o decreto reglamentario.
ARTÍCULO 76. FORMULARIOS. Para los efectos previstos en esta resolución, la Dirección de Cinematografía podrá elaborar formularios de obligatorio diligenciamiento y solicitar acreditaciones o documentos que sean necesarios, sin perjuicio de los requisitos anexos a esta resolución.
PARÁGRAFO. Todos los documentos presentados para los efectos de esta resolución deben serlo en idioma castellano. En caso de que el original se encuentre en un idioma diferente debe venir debidamente traducido, entendiéndose que prima en caso de duda el documento en castellano.
ARTÍCULO 77. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. Esta resolución rige a partir de su expedición y deroga las Resoluciones 0963 de 2001, salvo el artículo 2o; 1708 de 2009; 1086 de 2010; 1596 de 2011 y 384 de 2013.
Comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 3 de mayo de 2016.
La Ministra de Cultura,
MARIANA GARCÉS CÓRDOBA.
REQUISITOS APROBACIÓN ORDINARIA.
1. Formulario de solicitud debidamente diligenciado, firmado por el productor colombiano o el representante legal de la empresa cinematográfica colombiana.
2. Información del (los) productor(es) colombiano(s):
a) Persona natural:
-- Copia de la cédula de ciudadanía.
-- Copia del RUT.
b) Persona jurídica:
-- Copia de la cédula de ciudadanía o de extranjería del representante legal.
-- Copia del RUT.
-- Certificado de existencia y representación legal del productor persona jurídica expedido por la respectiva Cámara de Comercio con una antelación no inferior a quince (15) días hábiles. En el caso de sociedad anónima o sociedad por acciones simplificada anexar:
– Certificación de contador público o revisor fiscal del porcentaje de capital colombiano de la compañía.
– Copia de la tarjeta profesional del contador público o revisor fiscal.
3. Información del proyecto:
a) Sinopsis (una página a doble espacio), impresa y digitalizada.
b) Guión. En caso de proyectos de documental que no utilicen guión se debe presentar tratamiento y resumen de la investigación.
c) Lista de locaciones. En caso de documentales deberán indicarse según las características particulares del proyecto. Las animaciones deben presentar bocetos desarrollados que muestren el nivel de avance del proyecto.
d) Cronograma general desde la etapa de desarrollo hasta la distribución y promoción.
e) En el caso de coproducciones, presentar los contratos respectivos donde se indique lo siguiente: título de la coproducción, identificación de los coproductores, identificación del autor del guion o del adaptador si se ha extraído de otra fuente literaria, identificación del director y nacionalidad, presupuesto total en la moneda que especifiquen los coproductores reflejando el porcentaje de participación de cada coproductor que debe responder con la valoración financiera de sus aportes técnicos, artísticos y logísticos, acuerdos sobre distribución y territorios en porcentajes proporcionales, fecha para el inicio del rodaje y su terminación, cláusula que detalle la participación respectiva de los coproductores en gastos excesivos y menores, los que en principio serán proporcionales a sus respectivas contribuciones, cláusula que señale las medidas a tomar si una de las partes incumple sus compromisos, cláusula que prevea el reparto de propiedad de los derechos de autor sobre una base proporcional a las respectivas contribuciones de los coproductores.
f) Lista del personal técnico y artístico que incluya nombres, apellidos, cargos y nacionalidad de los integrantes del equipo, confirmados al momento de presentar el proyecto. Debe presentarse impresa y digitalizada. En el caso de coproducciones, se debe señalar el porcentaje de participación activa de los actores colombianos en el guión, así como el porcentaje total de participación de colombianos en personal artístico y técnico en la película. La participación artística, técnica y logística debe ser proporcional al aporte financiero que hace la parte colombiana.
g) Adjuntar la siguiente documentación únicamente para el personal técnico y artístico requerido de conformidad con los porcentajes establecidos en el Decreto 1080 de 2015, artículos 2.10.1.5 (producciones), 2.10.1.6 (producciones y coproducciones) y 2.10.1.7 (coproducciones):
-- Hojas de vida.
-- Copias de contratos o cartas de intención.
-- Copias de cédulas de ciudadanía.
h) Presupuesto desglosado que contemple los costos hasta copia final o hasta distribución y promoción, siempre y cuando estos rubros estén a cargo del productor. Si se trata de coproducción, se debe presentar en columnas separadas la participación de cada una de las partes. No se acepta la inclusión de imprevistos. Debe contemplar gastos bancarios y fiduciarios, el gravamen por movimientos financieros, la retención en la fuente, el impuesto sobre el valor agregado, y demás cargas impositivas (la retención en la fuente y el IVA deben formar parte de cada uno de los conceptos del presupuestos y no se presentan por separado). En caso de que el proyecto cuente con capital base, como premios o estímulos de fuentes nacionales o extranjeras, debe incluirse una columna que señale los conceptos y montos en que se invertirá. Los gastos ya ejecutados deben ser incluidos en la columna de capital base. Se debe presentar impreso y digitalizado.
i) Certificado de registro del guión, expedido por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, excepto para documentales que no lo utilicen. El registro puede haber sido realizado en una oficina equivalente en el extranjero.
j) Certificado de registro del contrato de cesión de derechos del guión al productor, expedido por la Dirección Nacional de Derecho de Autor. El registro puede haber sido realizado en una oficina equivalente en el extranjero. No aplica para documentales que no utilicen guión.
k) Copia de rushes o preedición avanzada, si el proyecto se encuentra en posproducción, o cuenta con material ya filmado, grabado o generado digitalmente. Este material debe entregarse en DVD o en otro soporte audiovisual que la Dirección de Cinematografía indique.
Nota: Los documentos originalmente realizados en otro idioma, se aportarán también traducidos al español.
REQUISITOS APROBACIÓN ESPECIAL
1. Formulario de solicitud debidamente diligenciado, firmado por el productor colombiano o el representante legal de la empresa cinematográfica colombiana.
2. Información del (los) productor(es) colombiano(s):
a) Copia de la cédula de ciudadanía o cédula de extranjería del representante legal.
b) Copia del RUT.
c) Certificado de existencia y representación legal de la empresa productora, expedido por la respectiva Cámara de Comercio con una antelación no inferior a quince (15) días hábiles. En el caso de sociedad anónima o sociedad por acciones simplificada anexar:
– Certificación de contador público o revisor fiscal del porcentaje de capital colombiano de la compañía.
– Copia de la tarjeta profesional del contador público o revisor fiscal.
d) Copia de la declaración de renta del año inmediatamente anterior.
e) Balance general del año inmediatamente anterior.
f) Estado de resultados del año inmediatamente anterior.
g) En el caso de tratarse de personas jurídicas constituidas durante el año fiscal en curso, se debe justificar solidez financiera a través de los socios o los inversionistas que hayan adquirido un compromiso contractual equivalente mínimo al 50% del costo total del proyecto.
h) La Dirección de Cinematografía podrá, con base en los documentos anteriores, y en índices financieros, solicitar documentación adicional que permita sustentar la capacidad financiera para realizar el largometraje.
i) Soporte que demuestre que el productor, o alguno de sus socios de forma individual o como socio de otra empresa productora, haya sido productor de al menos un largometraje estrenado comercialmente en salas de cine.
3. Información del proyecto:
a) Sinopsis (una página a doble espacio), impresa y digitalizada.
b) Guion. En caso de animaciones, también story board. Los proyectos de documental que no utilicen guión deben presentar tratamiento y resumen de la investigación.
c) Lista de locaciones. No aplica para animaciones. En caso de documentales deberán indicarse según las características particulares del proyecto.
d) Fotografías de locaciones. No aplica para animaciones.
e) Plan de rodaje. Plan de trabajo por etapas para animaciones.
f) Cronograma general desde la etapa de desarrollo hasta la distribución y promoción.
g) En el caso de coproducciones, presentar los contratos respectivos donde se indique lo siguiente: título de la coproducción, identificación de los coproductores, identificación del autor del guión o del adaptador si se ha extraído de otra fuente literaria, identificación del director y nacionalidad, presupuesto total en la moneda que especifiquen los coproductores reflejando el porcentaje de participación de cada coproductor que debe responder con la valoración financiera de sus aportes técnicos, artísticos y logísticos, acuerdos sobre distribución y territorios en porcentajes proporcionales, fecha para el inicio del rodaje y su terminación, cláusula que detalle la participación respectiva de los coproductores en gastos excesivos y menores, los que en principio serán proporcionales a sus respectivas contribuciones, cláusula que señale las medidas a tomar, si una de las partes incumple sus compromisos, cláusula que prevea el reparto de propiedad de los derechos de autor sobre una base proporcional a las respectivas contribuciones de los coproductores.
h) Lista del personal técnico y artístico que incluya nombres, apellidos, cargo y nacionalidad de los integrantes del equipo, confirmados al momento de presentar el proyecto. Debe presentarse impresa y digitalizada. En el caso de coproducciones, se debe señalar el porcentaje de participación activa de los actores colombianos en el guión, así como el porcentaje total de participación de colombianos en personal artístico y técnico en la película. La participación artística, técnica y logística debe ser proporcional al aporte financiero que hace la parte colombiana.
i) Adjuntar la siguiente documentación, únicamente para el personal técnico y artístico requerido de conformidad con los porcentajes establecidos en el Decreto 1080 de 2015, artículos 2.10.1.5 (producciones), 2.10.1.6 (producciones y coproducciones) y 2.10.1.7 (coproducciones):
-- Hojas de vida.
-- Copias de contratos o cartas de intención.
-- Copias de cédulas de ciudadanía.
j) Plan de medios completo que detalle el alcance de la campaña de divulgación en el país, en expectativa, lanzamiento y sostenimiento.
k) Contratos, o cartas de intención de preventa y distribución nacional e internacional.
l) Presupuesto desglosado que contemple los costos hasta copia final o hasta distribución y promoción, siempre y cuando estos rubros estén a cargo del productor. Si se trata de coproducción, se debe presentar en columnas separadas la participación de cada una de las partes. No se acepta la inclusión de imprevistos. Debe contemplar gastos bancarios y fiduciarios, el gravamen por movimientos financieros, la retención en la fuente, el impuesto sobre el valor agregado, y demás cargas impositivas (la retención en la fuente y el IVA deben formar parte de cada uno de los conceptos del presupuestos y no se presentan por separado). En caso de que el proyecto cuente con capital base, como premios o estímulos de fuentes nacionales o extranjeras, debe incluirse una columna que señale los conceptos y montos en que se invertirá. Los gastos ya ejecutados deben ser incluidos en la columna de capital base. Se debe presentar impreso y digitalizado.
m) Justificación del valor: Argumentos concretos que den soporte al valor del proyecto, por ejemplo, participación de actores extranjeros, filmación en el extranjero, equipos técnicos sofisticados, efectos especiales, maquillaje especial, dirección de arte más exigente, trayectoria del guionista, trayectoria del director, reconocimiento del elenco, del director o del guionista, sean nacionales o extranjeros, adaptación de libro de reconocida circulación, condiciones de producción que requieren más días de rodaje y/o más días de edición, entre otros. Esta justificación se entrega con un documento que explica cuáles son los conceptos en los que están los valores que más pesan en el presupuesto, acompañado de los debidos soportes: contratos, diseños, artes, etc.
n) Certificado de registro del guion, expedido por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, excepto para documentales que no lo utilicen. El registro puede haber sido realizado en una oficina equivalente en el extranjero.
o) Certificado de registro del contrato de cesión de derechos del guion al productor, expedido por la Dirección Nacional de Derecho de Autor. El registro puede haber sido realizado en una oficina equivalente en el extranjero. No aplica para documentales que no utilicen guion.
p) Copia de los documentos que autorizan la utilización en el proyecto o que transfieren derechos al productor de obras preexistentes o fragmentos de ellas, tales como guión, películas, videos, fotografías, programas de televisión, obras musicales, registros sonoros, novelas o textos.
q) Copia de rushes o preedición avanzada, si el proyecto se encuentra en posproducción, o cuenta con material ya filmado, grabado o generado digitalmente. Este material debe entregarse en DVD o en otro soporte audiovisual que la Dirección de Cinematografía indique.
r) Plan de financiamiento en el que se explique la estrategia para la consecución de recursos de las etapas de desarrollo, producción, posproducción y distribución. Se deberán adjuntar los respectivos soportes, tales como contratos o cartas de intención. En un cuadro aparte se deberán discriminar las fuentes de financiación, así:
-- Aportes en efectivo de: productores y coproductores; inversionistas; inversionistas a cambio de emplazamiento de producto (product placement); donantes.
-- Aportes en especie de: productores y coproductores; inversionistas; inversionistas a cambio de emplazamiento de producto (product placement); donantes.
-- Premios.
-- Créditos adquiridos a través del sistema financiero.
-- Preventas.
s) Plan de recuperación desde el punto de vista del productor en el que se contemple:
-- Número de espectadores esperados en salas de cine.
-- Ingresos por espectadores esperados en salas de cine.
-- Ingresos esperados por alquiler y venta de copias al detal.
-- Ingresos esperados por ventas a canales de televisión por suscripción (Canales internacionales, pague por ver, ver por demanda u otros).
-- Ingresos esperados por ventas a canales de televisión abierta.
-- Ingresos esperados por ventas en otras ventanas de comercialización (internet, aviones, aeropuertos u otros).
-- Otros ingresos.
Esta información se debe presentar separada para el mercado nacional e internacional.
Nota: Los documentos originalmente realizados en otro idioma se aportarán también traducidos al español.