DECRETO 2291 DE 2003
(agosto 12)
Diario Oficial No. 45.278, de 13 de agosto de 2003
MINISTERIO DE CULTURA
Por el cual se reglamenta la composición y funcionamiento del Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía, la elección y designación de algunos de sus miembros.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 62 de la Ley 397 de 1997 y 12 de la Ley 814 de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 62 de la Ley 397 de 1997 establece que el Estado a través del Ministerio de Cultura, creará y reglamentará los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura en cada una de las manifestaciones artísticas y culturales, como entes asesores del Ministerio de Cultura para las políticas, planes y programas en su área respectiva;
Que el artículo 12 de la Ley 814 de 2003 a través de la cual se dictaron normas para el fomento de la actividad cinematográfica en Colombia, determina que la dirección del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico creado por el artículo 10 de la misma ley está a cargo del Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía, cuya composición debe reglamentar el Gobierno Nacional en forma que garantice la presencia del Ministerio de Cultura, de la Dirección de Cinematografía de ese Ministerio y de los sujetos pasivos de la contribución parafiscal creada en dicha ley,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL DE LAS ARTES Y LA CULTURA EN CINEMATOGRAFÍA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.37 <SIC> del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> El Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía es el encargado de la dirección del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico y ejercerá además de las funciones señaladas en la ley y en el artículo 5o del Decreto 1494 de 1998, las siguientes:
1. Dirigir el Fondo para el Desarrollo Cinematográfico.
2. Aprobar el presupuesto del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico para cada vigencia anual.
3. Establecer, dentro de los dos (2) últimos meses de cada año mediante acto de carácter general (acuerdo), las actividades, porcentajes, montos, límites, modalidades de concurso o solicitud directa y demás requisitos y condiciones necesarias para acceder a los beneficios, estímulos y créditos asignables con los recursos del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico en el año fiscal siguiente.
4. Decidir y asignar sobre la destinación de los recursos del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico.
5. Establecer cuando lo considere necesario, subcomités para efectos de la evaluación y selección técnica y financiera de los proyectos que participen para acceder a los beneficios, estímulos y créditos asignables con los recursos del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico.
6. Apoyar al Ministerio de Cultura para que sus proyectos y actividades tengan el mayor cubrimiento y el máximo impacto en el avance del sector cinematográfico.
7. Mantener informado permanentemente al sector de las decisiones que tome, a través de medios electrónicos o cualquiera otro idóneo.
ARTÍCULO 2o. COMPOSICIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.38 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 69 del Decreto 763 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía –CNACC– estará integrado por los siguientes miembros:
1. El Ministro de Cultura o su delegado.
2. El Director de Cinematografía del Ministerio de Cultura.
3. Dos representantes con amplia trayectoria en el sector cinematográfico designados por el Ministro de Cultura.
4. Un representante de los Consejos Departamentales y Distritales de la Cinematografía.
5. Un representante de los Productores de Largometraje.
6. Un representante de los Distribuidores.
7. Un representante de los Exhibidores.
8. Un representante de los Directores.
PARÁGRAFO 1o. El Ministro de Cultura quien presidirá el CNACC, podrá delegar en los términos de la Ley 489 de 1998.
Si su delegado fuere el Director de Cinematografía del Ministerio de Cultura, este contará con el voto delegado y el suyo propio. Si el delegado fuere funcionario distinto, presidirá el Director de Cinematografía.
PARÁGRAFO 2o. El Consejo podrá invitar a sus deliberaciones a funcionarios públicos, o a particulares representantes de las agremiaciones del sector cinematográfico y demás sectores de la sociedad civil que estime necesario, de acuerdo con los temas específicos a tratar, quienes participarán con voz pero sin voto. En caso de ser requerido de acuerdo con las cambiantes condiciones de la cinematografía nacional, mediante resolución del Ministerio de Cultura se podrá ampliar en dos (2) posiciones la representación de otros sectores de la actividad cinematográfica incluidas las entidades académicas, caso en el cual se determinará en el mismo acto su forma de elección.
PARÁGRAFO 3o. Los representantes del Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía podrán ser removidos antes del vencimiento del término para el cual fueron designados o elegidos, cuando falten de manera consecutiva a tres (3) sesiones del mismo, sin justa causa debidamente comprobada o cuando omitan cumplir con las funciones previstas en la ley o en este decreto.
PARÁGRAFO 4o. El Ministerio de Cultura determinará la forma de elección del representante de los Consejos Departamentales y Distritales de Cinematografía, la integración mínima de dichos Consejos de manera que se garantice la representatividad de los diversos sectores cinematográficos en esos niveles territoriales, y las competencias mínimas de las secretarías técnicas de dichos Consejos.
ARTÍCULO 3o. PARTICIPACIÓN DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO NACIONAL DE LAS ARTES Y DE LA CULTURA EN CINEMATOGRAFÍA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.39 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> Los miembros del Consejo Nacional de las Artes y de la Cultura en Cinematografía no podrán acceder a título particular a los recursos del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico y deberán declarar los conflictos de intereses que en algún caso llegaren a presentarse, cuando las entidades por ellos representadas presenten proyectos para ser beneficiarios de los recursos. Las agremiaciones, asociaciones, o entidades que representen podrán acceder a dichos recursos en igualdad de condiciones con los demás participantes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 814 de 2003, los miembros de la Junta Directiva del Fondo Mixto de Promoción Cinematográfica podrán tener acceso a los recursos de l Fondo para el Desarrollo Cinematográfico, en igualdad de condiciones a los demás agentes del sector; pero no podrán participar de las decisiones o responsabilidades que corresponden al Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía, sobre los recursos del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico.
En ningún caso quienes sean representantes en los órganos de dirección del Fondo Mixto de Promoción Cinematográfica "Proimágenes en Movimiento", podrán ser representantes de los sectores establecidos en los numerales 3 a 8 del artículo 2o de este decreto.
ARTÍCULO 4o. CRITERIOS PARA LA ELECCIÓN DE REPRESENTANTES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.40 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> Para la elección de los representantes a que se refieren los numerales 4 al 8 del artículo 2o de este decreto, se tendrán en consideración los siguientes criterios generales:
1. Que los representantes a que se refieren los numerales 4 al 8 del artículo 2o de este decreto, sean personas conocedoras del sector cinematográfico, a criterio de sus electores.
2. Que las elecciones se efectúen en forma democrática, buscando una amplia participación.
3. Que no haya reelección con el fin de garantizar la rotación de los miembros del Consejo.
ARTÍCULO 5o. ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS CONSEJOS DEPARTAMENTALES DE LA CINEMATOGRAFÍA. <Artículo derogado por el artículo 82 del Decreto 763 de 2009>
ARTÍCULO 6o. ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PRODUCTORES DE LARGOMETRAJE. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.41 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> Para la elección del representante de los Productores de Largometraje a que se refiere este artículo, es requisito indispensable que los electores (productores de largometraje), se encuentren registrados ante la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura y que acrediten haber producido por lo menos un largometraje.
ARTÍCULO 7o. ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS DISTRIBUIDORES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.42 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> Para la elección del representante de los distribuidores a que se refiere este artículo, es requisito indispensable que los electores (distribuidores), se encuentren registrados ante la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura y que acrediten en debida forma haber distribuido mínimo una película de cine, dentro del año inmediatamente anterior a la elección.
ARTÍCULO 8o. ELECCIÓN DEL REPRESENTANTE DE LOS EXHIBIDORES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.43 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> Para la elección del representante de los exhibidores a que se refiere este artículo es requisito indispensable que los electores (exhibidores) se encuentren registrados ante la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura y tengan por lo menos una sala de cine o de exhibición.
ARTÍCULO 9o. REPRESENTANTE DE LOS DIRECTORES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.44 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> Para la elección del representante de los Directores a que se refiere este artículo, es requisito indispensable que los electores (directores) se encuentren registrados ante la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura y que acrediten una trayectoria de tres (3) años como mínimo, en la actividad cinematográfica en áreas creativas, autorales o técnicas.
ARTÍCULO 10. CONVOCATORIA Y PROCEDIMIENTO PARA ELECCIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.45 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> Para las elecciones a que se refieren los artículos 5o a 9o del presente decreto, la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura efectuará una Convocatoria mediante la publicación de un aviso en un diario de amplia circulación nacional y en la página web del Ministerio y del Fondo Mixto de Promoción Cinematográfica.
Una vez publicada la Convocatoria, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la misma, las diferentes entidades y sectores destinatarios de ella, procederán a realizar la elección de sus representantes, acatando los criterios establecidos en el presente Decreto, a través de mecanismos idóneos que permitan efectuar la elección de dichos representantes, incluso mediante reuniones no presenciales, siempre que se garantice su probanza mediante votación escrita, la cual podrá hacerse vía fax, o cualquier otro medio electrónico.
Una vez efectuadas las elecciones de los representantes de que tratan los artículos 5o a 9o del presente Decreto, la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura las comunicará oficialmente a la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía, a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo establecido para las mismas, suministrando el nombre del representante respectivo de cada sector, con indicación de los demás datos que permitan su plena identificación y ubicación, señalando el procedimiento seguido para efectuar la elección.
PARÁGRAFO. En caso de no haberse efectuado la elección de cualquiera de los miembros del Consejo de las Artes y la Cultura en Cinematografía de que tratan los artículos 5o a 9o del presente decreto, dentro del término establecido para el efecto, el Ministro de Cultura a través de la Dirección de Cinematografía designará directamente los respectivos representantes.
ARTÍCULO 11. SESIONES Y QUÓRUM. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.46 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> El Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía, se reunirá ordinariamente cuatro (4) veces al año en los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre y extraordinariamente cuando sea convocado por iniciativa del Presidente o por solicitud de las dos terceras partes de los miembros del mismo.
El Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía, podrá sesionar con la mitad más uno (1) de sus miembros y las recomendaciones, sugerencias, conceptos y acuerdos se adoptarán por mayoría de los asistentes.
En todo caso, dado el carácter asesor y consultivo otorgado por la ley al Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía, sus recomendaciones, sugerencias y conceptos no obligan al Gobierno Nacional, pero deberá ser oído previamente, en los casos en que taxativamente lo determina la Ley 397 de 1997, y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
PARÁGRAFO. Para efectos de sesiones y quórum, se tendrá como válido para todos los cómputos, únicamente el número de miembros asistentes al Consejo que efectivamente hayan sido designados o elegidos y su elección y/o designación haya sido comunicada a la Secretaría Técnica de conformidad con lo dispuesto en la Ley 397 de 1997 y en el presente decreto.
ARTÍCULO 12. PERÍODO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.47 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 70 del Decreto 763 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción los demás miembros del Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía, tendrán un período de dos (2) años, contados a partir de su designación y/o elección. Los miembros del Consejo y quienes hayan ocupado esa posición con anterioridad, son reelegibles en consonancia con las formas de designación o elección.
PARÁGRAFO 1o. En cuanto a la representación de la entidad pública Ministerio de Cultura, esta estará sometida a los cambios que ocurran en ella, los cuales deberán informarse por escrito a la Secretaría Técnica del Consejo dentro del mes siguiente a la fecha en que se produzca el cambio respectivo.
Cuando por cualquier circunstancia, la persona que ejerza como representante designado ante el Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía, deje de desempeñar dicha representación, será reemplazada por el Ministerio de Cultura designando nuevo representante.
Cuando el Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía retire o excluya, por causas legales o reglamentarias, a algún miembro elegido, este será reemplazado siguiendo el procedimiento de elección señalado en el artículo 10 del presente decreto.
Si se produce el retiro de un miembro del Consejo por cualquier causa, antes de culminar su período, el nuevo designado o elegido ocupará su posición hasta la fecha inicialmente prevista para el vencimiento del período de quien deja de ocupar esa posición.
PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Cultura podrá fijar otros requisitos que deberán reunir los candidatos, para la elección o designación de los miembros del Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía.
ARTÍCULO 13. ACTAS Y ACUERDOS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.48 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> De los asuntos discutidos al interior del Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía, se llevará un registro escrito, a través de actas fechadas y numeradas cronológicamente. En cada acta se dejará constancia de:
a) La ciudad, lugar, fecha y hora en la cual se efectúa la reunión;
b) Indicación de los medios utilizados por la Secretaría Técnica para comunicar la citación a los miembros integrantes del Consejo;
c) Lista de los miembros del Consejo que asistieron a la sesión, indicando en cada caso la entidad, comunidad o sector que representan;
d) Una síntesis de los temas tratados en la reunión, así como de las recomendaciones, sugerencias y conceptos.
PARÁGRAFO. Las decisiones adoptadas por el Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía, en su calidad de Director del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico, deberán constar en Acuerdos, en los que se indicará el número de votos con que fueron aprobadas, los cuales formarán parte integral del acta respectiva de dicho Consejo.
ARTÍCULO 14. SECRETARÍA TÉCNICA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.49 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> La Secretaría Técnica del Consejo Nacional de las Artes y de la Cultura en Cinematografía estará a cargo del Fondo Mixto de Promoción Cinematográfica, en calidad de administrador del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico, quien participará con voz pero sin voto y tendrá a cargo las siguientes funciones:
1. Llevar un registro actualizado de los integrantes del Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía.
2. Elaborar y remitir, oportunamente, las citaciones a las reuniones ordinarias y extraordinarias.
3. Elaborar las actas y los acuerdos correspondientes y suscribirlos conjuntamente con el Presidente del Consejo.
4. Apoyar logísticamente a la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura en lo rel acionado con la elección del representante de los Consejos Regionales de la Cinematografía y de los sectores, en los términos fijados en el presente decreto.
5. Implementar las decisiones y recomendaciones del Consejo Nacional de las Artes y de la Cultura en Cinematografía y hacer seguimiento a las mismas.
6. Apoyar administrativamente la preparación del proyecto de presupuesto del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico.
7. Mantener la organización de los procedimientos y demás actividades relacionadas con el acceso del sector cinematográfico a los recursos del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico y someterlos a consideración del Consejo Nacional de las Artes y de la Cultura en Cinematografía.
8. Apoyar logísticamente a la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura para las reuniones del Consejo Nacional de las Artes y de la Cultura en Cinematografía.
9. Organizar y mantener en todo momento un archivo ordenado y actualizado en medios físico y magnético, sobre las sesiones y actividades del Consejo.
10. Las demás que correspondan a la naturaleza de la Secretaría Técnica y las que le sean asignadas por el Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía.
ARTÍCULO 15. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga expresamente las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. C., a 12 de agosto de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Cultura,
MARÍA CONSUELO ARAÚJO CASTRO.
ACTA DE TRANSFERENCIA
DEL INMUEBLE UBICADO EN LA CALLE 12 NUMERO 8-60
EN GARAGOA (BOYACA) DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE CULTURA,
COLCULTURA, EN LIQUIDACION AL MINISTERIO DE CULTURA
Entre los suscritos a saber: Guillermo Forero Alvarez, identificado con cédula de ciudadanía número 79141590 de Usaquén, en su calidad de Liquidador, según Decreto de Nombramiento 2167 del 2 de septiembre de 1997, quien obra en nombre y representación del Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, en Liquidación, Establecimiento Público del Orden Nacional con NIT 899.999.288-3 y de conformidad con lo establecido por el artículo 16 del Decreto 2159 del 29 de octubre de 1993 y el Decreto Reglamentario 1977 de 1997, que p ara efectos del presente se denominará el Transmisor del Derecho y de la otra, Ramiro Eduardo Osorio Fonseca, identificado con la cédula de ciudadanía número 19142217 de Bogotá, en su calidad de Ministro de Cultura, según Decreto de Nombramiento número 1972 del 7 de agosto de 1997 y Acta de Posesión número 912 de fecha 7 de agosto de 1997, quien obra como Representante Legal del Ministerio de Cultura, creado mediante la Ley 397 de 1997, con NIT número 830034348-5, quien en adelante se denominará el Ministerio, hemos acordado celebrar la transferencia del derecho de nuda propiedad que el Instituto Colombiano de Cultura, "Colcultura", tiene sobre el inmueble ubicado en la calle 12ª número 8-60 del municipio de Garagoa (Boyacá), previas las siguientes consideraciones:
a) Que la Ley 397 del 7 de agosto de 1997 (Ley General de Cultura), Título IV, Régimen de Transición, artículo 81 sobre la transferencia del derecho de propiedad de bienes inmuebles, ordena: "La transferencia de los bienes inmuebles pertenecientes al Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, se realizará mediante acta suscrita por los representantes legales de las entidades mencionadas", norma concordante con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 1977 del 7 de agosto 1997 (liquidación de Colcultura), cuyo tenor literal reza: "La transferencia de los bienes muebles e inmuebles pertenecientes al Instituto Colombiano de Cultura Colcultura, en Liquidación, a que haya lugar, se realizará conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley 397 de 1997";
b) Que el artículo 3o del Decreto 1977 del 7 de agosto de 1997 estipula: Que una de las etapas del proceso de liquidación es el: Traspaso de bienes;
c) Que el artículo 60 de la Ley 397 de 1997, en su numeral 3 señala: "El patrimonio y rentas del Ministerio de la Cultura estará conformado por.. 3. Los bienes, derechos y obligaciones que pertenecían al Instituto Colombiano de Cultura, "Colcultura";
d) Que la evaluación de títulos ordenada por el artículo 6o del Decreto 1977 del 7 de agosto de 1997 permitió determinar que el inmueble ubicado en la calle 12 No. 8-60 de Garagoa (Boyacá), en su nuda propiedad pertenece a Colcultura;
e) Que la nuda propiedad del inmueble ubicado en la calle 12 número de Garagoa (Boyacá), fue adquirida por el Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, mediante Sentencia de noviembre 23 de 1993 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Garagoa, fallo en el cual se adjudicó la sucesión de Julio Roberto Gómez Mora, nuda propiedad que aparece registrada a nombre del Instituto Colombiano de Cultura, "Colcultura", en el folio de Matrícula Inmobiliaria número 078-0020534 expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de Garagoa.
Con fundamento en las razones hasta aquí expuestas, se procede a:
Primero. Transferir al Ministerio de Cultura la nuda propiedad del bien inmueble ubicado en la calle 12 número 8-60 del municipio de Garagoa (Boyacá), alinderado tal como figura en el folio de Matrícula Inmobiliaria Número 078-0020534 y que a continuación se transcribe en su parte pertinente: "Un lote de terreno y ségun Decreto 1711 del 6 de julio de 1984, artículo 11, los linderos se encuentran anotados en la Sentencia del 23 de noviembre de 1993 del Juzgado Promiscuo de Familia de Garagoa". La nuda propiedad del inmueble ubicado en la calle 12 número del municipio de Garagoa (Boyacá), fue adquirida por el Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, mediante Sentencia de noviembre 23 de 1993 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Garagoa, fallo en el cual se adjudicó la sucesión de Julio Roberto Gómez Mora, nuda propiedad que aparece registrada a nombre del Instituto Colombiano de Cultura, "Colcultura", en el folio de Matrícula Inmobiliaria número 078-0020534 expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de Garagoa, documentos que forman parte integral de la presente acta de transferencia.
Segundo. El transmisor del derecho adelantará los trámites y asumirá los costos de autenticación de la copia de la presente acta ordenada en el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 397 de 1997.
Tercero. El Ministerio deberá cancelar los derechos de publicación en el Diario Oficial. Cuarto. El Ministerio deberá inscribir ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, de acuerdo con la ubicación del inmueble transferido, la presente acta, conforme a lo ordenado en el inciso 1 del artículo 81. Así mismo, asumirá los gastos de impuestos, tasas y contribuciones que se generen como consecuencia de la transferencia e inscripción del presente bien inmueble.
Quinto. A partir de la fecha de suscripción, el Ministerio es titular de todos los derechos y obligaciones derivadas de la propiedad del inmueble transferido.
En constancia, se firma en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 15 de julio de 1998.
El transmisor del derecho,
GUILLERMO FORERO ALVAREZ,
Director -Liquidador.
El Ministerio,
Ramiro Eduardo Osorio Fonseca,
MINISTRO DE CULTURA.