DECRETO 1977 DE 1997
(agosto 7)
Diario Oficial No. 43.108, de 15 de agosto de 1997
<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA
Por el cual se reglamenta la liquidación del Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, ordenada en la Ley 397 de 1997.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
LIQUIDACIÓN.
ARTÍCULO 1. LIQUIDACIÓN. A partir de la vigencia de la Ley 397 de 1997, el Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, establecimiento público del orden nacional, entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir en un plazo máximo de un (1) año, siguiente a la vigencia de la ley. Para todos los efectos se denominará "Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, en liquidación".
La liquidación se realizará conforme a la ley, a las disposiciones del presente decreto y las normas vigentes sobre la materia.
ARTÍCULO 2. DEL LIQUIDADOR. El Gobierno Nacional designará el liquidador del Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, que deberá reunir las mismas calidades exigidas para el Director del Instituto, tendrá su remuneración y estará sujeto al mismo régimen de inhabilidades, incompatibilidades y demás disposiciones legales aplicables.
El liquidador ejercerá las funciones prescritas para el Director del Instituto, en cuanto no sean incompatibles con la liquidación y las disposiciones del presente decreto, y será responsable disciplinaria y fiscalmente por el incumplimiento de las funciones a su cargo, en especial por la no liquidación de la Entidad en el plazo previsto en el artículo 1 del presente decreto.
ARTÍCULO 3. DURACIÓN Y ETAPAS DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN. De conformidad con lo previsto en el artículo 1 de este decreto, el proceso de liquidación deberá concluir a más tardar el 6 de agosto de 1998 y se desarrollará en las siguientes etapas:
1. Inventario de activos y pasivos
2. Avalúo de bienes
3. Traspaso de bienes
4. Pago de obligaciones pendientes
5. Informe final y acta de liquidación
ARTÍCULO 4. INVENTARIOS DE ACTIVOS. El liquidador practicará un inventario detallado de los activos del Instituto, debidamente justificado en los inventarios de bienes y en los documentos contables correspondientes, el cual incluirá la siguiente información:
1. La relación de todos los bienes muebles e inmuebles de propiedad del Instituto y de los créditos y activos intangibles de que sea titular.
2. La relación de los bienes corporales, cuya tenencia esté en poder de un tercero, indicando en cada caso el nombre del titular, la naturaleza del contrato y la fecha de vencimiento.
PARÁGRAFO. En el inventario se identificarán por separado aquellos bienes que se consideren indispensables para el funcionamiento del Instituto, durante el período de liquidación.
ARTÍCULO 5. PROTECCIÓN DE BIENES Y COBRO DE CRÉDITOS. Durante el período de la liquidación, el liquidador deberá adoptar todas las medidas necesarias para el debido manejo y conservación de los bienes de propiedad del Instituto, incluyendo el cobro de los créditos a su favor.
ARTÍCULO 6. TITULACIÓN DE BIENES INMUEBLES. Durante la etapa de inventarios, el liquidador dispondrá la realización de un estudio de títulos de los bienes inmuebles de propiedad del Instituto, con el fin de sanear cualquier irregularidad y de identificar los gravámenes y limitaciones existentes al derecho de dominio.
Así mismo, el liquidador identificará plenamente aquellos bienes inmuebles que el Instituto posea a título de tenencia, como arrendamiento, comodato, usufructo, u otro similar.
ARTÍCULO 7. INVENTARIO DE PASIVOS. Simultáneamente con el inventario de activos, el liquidador elaborará un inventario de pasivos del Instituto, el cual se sujetará a las siguientes reglas:
El inventario deberá contener una relación pormenorizada de todas las obligaciones a cargo del Instituto, incluyendo las obligaciones a término y aquellas que sólo representan una contingencia para él, entre otras, las condicionales, los litigios y las garantías. Así mismo, se indicará la prelación u orden legal para el pago de las obligaciones.
La relación de pasivos deberá sustentarse en los estados financieros del Instituto y en los demás documentos contables que permitan comprobar su existencia y exigibilidad.
La relación de las obligaciones laborales se sujetará a lo dispuesto en el programa de supresión de empleos.
ARTÍCULO 8. AUTORIZACIÓN DE INVENTARIOS. Los inventarios que elabore el liquidador, conforme a las reglas anteriores, deberán ser refrendados por un contador público.
Copias de los inventarios, deberá ser remitida al Ministerio de Educación Nacional y al Ministerio de Cultura.
ARTÍCULO 9. AVALÚO DE BIENES. Simultáneamente a la elaboración de los inventarios, el liquidador elaborará el avalúo de los bienes de propiedad del Instituto, sujetándose a las siguientes reglas:
1. Bienes inmuebles. El avalúo de bienes inmuebles se regirá por las disposiciones legales sobre la materia, en especial la Ley 80 de 1993, el Decreto 855 de 1994, la Ley 9 de 1989 y normas concordantes.
2. Bienes muebles. El avalúo de bienes muebles se practicará por un perito avaluador, cuya designación deberá ser aprobada por el liquidador.
3. El avalúo de bienes será sometido a la aprobación de la Junta Liquidadora y copia de estos avalúos se remitirá al Ministerio de Educación Nacional y al Ministerio de Cultura.
ARTÍCULO 10. PAGO DE OBLIGACIONES. Corresponderá al liquidador cancelar las obligaciones pendientes a cargo de la entidad, previa disponibilidad presupuestal, con el fin de realizar su liquidación progresiva. Para ello, tendrá en cuenta las siguientes reglas:
1. Toda obligación a cargo del Instituto deberá estar relacionada en el inventario de pasivos y debidamente comprobada.
2. En el pago de obligaciones se observará la prelación señalada en las disposiciones legales vigentes. El pago de indemnizaciones laborales se hará conforme a lo dispuesto en el presente decreto y de acuerdo con el programa de supresión de empleos.
3. Las obligaciones a término que superen el plazo límite para la liquidación podrán cancelarse en forma anticipada, sin lugar al pago de intereses distintos de los que se hubieren estipulado expresamente.
4. Para el pago de obligaciones condiciones o litigiosas, cuando éstas llegaren a hacerse exigibles, se efectuará la reserva correspondiente, obrando de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley 397 de 1997.
ARTÍCULO 11. INFORME FINAL Y ACTA DE LIQUIDACIÓN. Cumplidas las etapas descritas en los artículos anteriores, el liquidador presentará al Ministro de Cultura, un informe final, acompañado del acta de liquidación, en la cual se consignarán en forma detallada los remanentes de bienes y obligaciones que deban pasar al Ministerio de Cultura.
ARTÍCULO 12. TRANSFERENCIA DE LOS BIENES. La transferencia de los bienes muebles e inmuebles pertenecientes al Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, en liquidación, a que haya lugar, se realizará conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley 397 de 1997.
La transferencia de los bienes a que se refiere el presente artículo se efectuará progresivamente, en la medida en que se supriman las dependencias del Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, pero en todo caso deberá quedar perfeccionado al finalizar el plazo previsto para la liquidación del contrato del citado organismo.
ARTÍCULO 13. TERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE LA ENTIDAD. Vencido el término señalado para la liquidación, para todos los efectos quedará terminada la existencia jurídica del Instituto Colombiano de la Cultura, Colcultura.
DISPOSICIONES LABORALES.
ARTÍCULO 14. SUPRESIÓN DE EMPLEOS. Dentro del término previsto para la liquidación del Instituto, el liquidador presentará un programa de supresión de empleos, a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia del presente decreto.
ARTÍCULO 15. INDEMNIZACIONES. Los empleados públicos de carrera desvinculados del Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, como consecuencia de la supresión de su empleo tendrá derecho a la indemnización consagrada en la Ley 27 de 1992, el Decreto reglamentario 1223 de 1993 y las normas que los modifiquen o sustituyan.
En relación con los trabajadores oficiales a quienes se les suprima el cargo, se reconocerá y pagará la indemnización, de conformidad con lo previsto en el contrato de trabajo respectivo, las normas convencionales y disposiciones legales pertinentes.
ARTÍCULO 16. VINCULACIONES. Los empleados de carrera que no opten por la indemnización, tendrán derecho a la vinculación preferencial, en los términos del artículo 77 de la Ley 397 de 1997.
Igualmente, tendrán prioridad para una nueva vinculación, si la necesidad del servicio lo requiere, los empleados no pertenecientes a la carrera administrativa y los trabajadores oficiales, previo el cumplimiento de las condiciones consagradas en el referido artículo 77.
ARTÍCULO 17. DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL Y SEGURIDAD SOCIAL. De conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley 397 de 1997, el Ministerio de Cultura asumirá el reconocimiento y pago de las pensiones o cuotas partes de ellas, causadas o que se causen a favor de los empleados y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio, así como las demás prestaciones sociales y de seguridad social conforme a las disposiciones legales, sin perjuicio de los derechos adquiridos en convenciones.
Igualmente, reconocerá y pagará las prestaciones sociales a los empleados y trabajadores que no sean vinculados al Ministerio de Cultura o reubicados en otra Entidad.
ARTÍCULO 18. OBLIGACIONES ESPECIALES DE LOS EMPLEADOS DE MANEJO Y DE CONFIANZA Y RESPONSABLES DE LOS ARCHIVOS DE LA ENTIDAD. Los empleados y trabajadores que desempeñen empleos o cargos de manejo y confianza y responsables de los archivos del Instituto, conforme a las normas y procedimientos establecidos por la Contraloría General de la República, la Contaduría General de la Nación y el Archivo General de la Nación, deberán rendir las correspondientes cuentas fiscales e inventarios y efectuar la entrega de los bienes a su cargo sin que ello implique exoneración de la responsabilidad fiscal a que haya lugar en caso de irregularidades.
DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.
ARTÍCULO 19. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. El liquidador ejecutará las acciones necesarias para garantizar que la totalidad del proceso liquidatorio se adecue a los principios que rigen la función administrativa. Para efectos de la contratación administrativa, reconocimiento y pago de cesantías y apropiaciones presupuestales vigentes en favor de los fondos mixtos de promoción de la cultura y las artes, se tendrá en cuenta lo previsto, en materia de transición, en los artículos 79, 80 y 82 de la Ley 397 de 1997.
ARTÍCULO 20. DEL PROCESO DE REDUCCIÓN DE LA ENTIDAD. Las actividades, estructura y planta de personal del Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, y los cargos correspondientes se irán reduciendo progresivamente hasta desaparecer en el plazo previsto para que finalice la liquidación de la entidad. Los cargos que queden vacantes no podrán ser provistos, salvo las excepciones que determine el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 21. DE LA VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Barranquilla, a 7 de agosto de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
EDUARDO FERNÁNDEZ DELGADO.
El Ministro de Educación Nacional,
JAIME NIÑO DÍEZ.
El Ministro de Cultura,
RAMIRO EDUARDO OSORIO FONSECA.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
EDGAR ALFONSO GONZÁLEZ SALAS.