DECRETO 352 DE 2004
(febrero 4)
Diario Oficial No. 45.452, de 5 de febrero de 2004
MINISTERIO DE CULTURA
Por el cual se reglamentan los artículos 7o, 9o, 12, 14 y 16 de la Ley 814 de 2003.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 7o, 9o, 12, 14 y 16 de Ley 814 de 2003,
DECRETA:
LUGAR Y PLAZO PARA PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL DENOMINADA "CUOTA PARA EL DESARROLLO CINEMATOGRÁFICO" Y SANCIONES.
ARTÍCULO 1o. LUGAR Y PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN Y PAGO DE LA CUOTA PARA EL DESARROLLO CINEMATOGRÁFICO.<Artículo compilado en el artículo 2.10.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> Los sujetos pasivos y los agentes retenedores de la Cuota para el Desarrollo Cinematográfico deben presentar la declaración en el formulario elaborado por la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura y efectuar el pago de la Cuota, en la entidad financiera que designe el Administrador del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico, por cada mes, dentro de los primeros quince (15) días calendario siguientes al mes causado. La declaración que no se haga en tales formularios se tendrá por no presentada.
PARÁGRAFO. Los agentes retenedores de la Cuota, deben presentar la declaración mensual aunque no hubieren realizado operaciones gravadas en el respectivo perío do.
ARTÍCULO 2o. SANCIONES.<Artículo compilado en el artículo 2.10.2.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> Si no se practican las retenciones, no se presentan las declaraciones, no se efectúan los pagos, o las declaraciones incurren en inexactitudes, se aplicarán las sanciones previstas en el Estatuto Tributario y los procedimientos de imposición de sanciones y discusión allí establecidos.
ARTÍCULO 3o. RECAUDO.<Artículo compilado en el artículo 2.10.2.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> La contribución parafiscal "Cuota para el Desarrollo Cinematográfico" deberá ser consignada dentro del término previsto en el artículo 1o del presente decreto, directamente por los agentes retenedores en la cuenta de la entidad financiera vigilada por la Superintendencia Bancaria, a nombre del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico, cuya apertura estará a cargo del Administrador de dicho Fondo.
ARTÍCULO 4o. FONDO PARA EL DESARROLLO CINEMATOGRÁFICO.<Artículo compilado en el artículo 2.10.2.1.4 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> El Administrador del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico, dará apertura a una cuenta denominada "Fondo para el Desarrollo Cinematográfico" a la cual ingresarán los recursos públicos recaudados en virtud de la contribución parafiscal denominada "Cuota para el Desarrollo Cinematográfico", así como los rendimientos que ellos generen y los demás previstos en el artículo 10 de la Ley 814 de 2003 y se destinarán al cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 11 de la citada Ley.
Todos los recursos pertenecientes al Fondo para el Desarrollo Cinematográfico son de carácter público y, por tanto, son objeto de vigilancia por parte de los organismos de control del Estado.
PARÁGRAFO. El Administrador del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico será responsable del manejo de los recursos del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico.
ELIGIBILIDAD DE PROYECTOS Y DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS DEL FONDO PARA EL DESARROLLO CINEMATOGRÁFICO.
ARTÍCULO 5o. ELEGIBILIDAD DE LOS PROYECTOS.<Artículo compilado en el artículo 2.10.2.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 63 del Decreto 763 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Para que un proyecto sea elegible deberá ser presentado por el interesado ante el Administrador del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico.
Con cargo a los recursos del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico se cubrirán los gastos necesarios para el desarrollo de convocatorias u otras modalidades que se definan para la asignación de sus recursos, la auditoría externa y las reuniones del Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía relacionados con dicho Fondo.
ARTÍCULO 6o. DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO PARA EL DESARROLLO CINEMATOGRÁFICO ENTRE LOS PROYECTOS ELEGIBLES.<Artículo compilado en el artículo 2.10.2.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> Para distribuir los recursos entre los distintos proyectos elegibles y establecer las actividades, porcentajes, montos y límites de las asignaciones en relación con el valor total de cada proyecto, el Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía, en su calidad de Director del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico, tendrá en cuenta los siguientes criterios mínimos:
1. Presupuesto detallado, calculado en pesos colombianos.
2. Estrategias de financiación para concluir el proyecto.
3. Cuando haya lugar, autorizaciones concernientes a Derechos de Autor.
4. Los demás requisitos que establezca el Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematográfica en su calidad de Director del Fondo, de acuerdo con la modalidad del proyecto.
MANEJO DE LOS RECURSOS DEL FONDO PARA EL DESARROLLO CINEMATOGRÁFICO.
ARTÍCULO 7o. MANEJO DE LOS RECURSOS Y ACTIVOS.<Artículo compilado en el artículo 2.10.2.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> El Administrador del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico organizará la contabilidad de conformidad con los métodos contables prescritos por las normas vigentes y deberá llevar cuentas contables independientes de las que emplea para el manejo de sus propios recursos y demás bienes.
De igual manera, deberá utilizar cuentas en entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria y mantener un sistema de auditoría sobre la administración del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico, independiente del sistema de auditoría que tenga para las demás actividades estatutarias del Administrador.
ARTÍCULO 8o. INFORMACIÓN.<Artículo compilado en el artículo 2.10.2.3.2 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> El Administrador del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico deberá elaborar y remitir trimestralmente al Ministerio de Cultura, Dirección de Cinematografía una relación pormenorizada de los recaudos que incluya el nombre y la identificación plena de los sujetos pasivos, el valor individual del recaudo y la fecha de la consignación respectiva.
ARTÍCULO 9o. CONTROLES.<Artículo compilado en el artículo 2.10.2.3.3 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> El Ministerio de Cultura podrá, de oficio o a solicitud de un tercero, verificar el recaudo de las contribuciones parafiscales de la Cuota para el Desarrollo Cinematográfico, los ingresos, las inversiones, los gastos y, en general, todas las operaciones ejecutadas por el Administrador del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico.
IMPUTACIONES, COMPENSACIONES Y DEVOLUCIONES.
ARTÍCULO 10. COMPENSACIONES CON SALDOS A FAVOR.<Artículo compilado en el artículo 2.10.2.4.1 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> Los Sujetos Pasivos de la Cuota para el Desarrollo Cinematográfico que presenten saldos a favor en sus declaraciones podrán:
a) Imputarlos dentro de su liquidación en la declaración del período inmediatamente siguiente, así de la imputación resulte un nuevo saldo a favor;
b) Solicitar su compensación con deudas referidas a cuota, retenciones, intereses y sanciones por concepto de la Cuota para el Desarrollo Cinematográfico, a cargo del solicitante.
ARTÍCULO 11. DEVOLUCIONES DE SALDOS A FAVOR.<Artículo compilado en el artículo 2.10.2.4.2 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> Los Sujetos Pasivos de la Cuota para el Desarrollo Cinematográfico que presenten saldos a favor en sus declaraciones podrán solicitar su devolución, previa compensación de las deudas vigentes. En el mismo acto que ordene la devolución, se compensarán las deudas de la Cuota para el Desarrollo Cinematográfico, retenciones, intereses y sanciones a cargo del sujeto pasivo.
ARTÍCULO 12. TÉRMINO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR. <Artículo compilado en el artículo 2.10.2.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> La solicitud de devolución y/o compensación de los saldos a favor por concepto de la Cuota para el Desarrollo Cinematográfico deberá presentarse por escrito al Administrador del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico, manifestando las razones en que se fundamenta y aportando los documentos o pruebas que la respalden.
Las solicitudes de devolución y/o compensación están sujetas al término de prescripción de dos (2) años contados a partir del vencimiento del término para presentar la declaración que contiene el saldo a favor.
El Administrador del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico estudiará la solicitud, constatará la existencia de la declaración y retención respectiva, decidirá y devolverá los saldos a favor, cuando a ello hubiere lugar, dentro del mes siguiente a la presentación de la solicitud, previas las compensaciones pendientes cuando fuere del caso.
Las devoluciones no darán lugar al pago de intereses ni rendimientos financieros a favor del solicitante.
ARTÍCULO 13. RECHAZO E INADMISIÓN DE LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.10.2.4.4 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> Las solicitudes de devolución y/o compensación se rechazarán en forma definitiva cuando:
1. Fueren presentadas extemporáneamente.
2. El saldo materia de la solicitud ya haya sido objeto de devolución, compensación o imputación anterior.
3. De la verificación de la solicitud resulte que no hay lugar a ello.
Las solicitudes de devolución y/o compensación deberán inadmitirse cuando dentro del proceso para resolverlas se dé alguna de las siguientes causales:
1. Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación se tenga como no presentada, por configurarse alguna de las siguientes causales:
- Cuando la declaraci ón no se presente en los lugares señalados para tal efecto.
- Cuando no se suministre la identificación del declarante, o se haga en forma equivocada.
- Cuando no contenga los factores necesarios para identificar las bases gravables.
- Cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar.
2. Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación presente error aritmético.
3. Cuando se impute en la declaración objeto de la devolución o compensación, un saldo a favor del período anterior diferente al declarado.
4. Cuando el saldo a favor se origine en autorretenciones no canceladas.
PARÁGRAFO 1o. Cuando se inadmita la solicitud de devolución y/o compensación, deberá presentarse una nueva, dentro del mes siguiente, que se subsane las causales que dieron lugar a su inadmisión.
Vencido el término para solicitar la devolución y/o compensación la nueva solicitud se entenderá presentada oportunamente, siempre y cuando su presentación se efectúe dentro del plazo señalado en el inciso anterior.
PARÁGRAFO 2o. Cuando sobre la declaración que originó el saldo a favor exista requerimiento especial, la solicitud de devolución o compensación solo procederá sobre las sumas que no fueron materia de controversia.
Las sumas sobre las cuales se produzca requerimiento especial serán objeto de rechazo provisional, mientras se resuelve sobre su procedencia.
ARTÍCULO 14. OTROS RESULTADOS DE LA VERIFICACIÓN.<Artículo compilado en el artículo 2.10.2.4.5 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> El Administrador del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico deberá informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, en los casos en los cuales no se practiquen las retenciones, no se efectúen los pagos o las declaraciones incurran en inexactitudes, para efectos de que esta última ejerza sus competencias de fiscalización y sanción, previstas en la Ley 814 de 2003.
ESTÍMULOS A LA EXHIBICIÓN DE CORTOMETRAJES COLOMBIANOS.
ARTÍCULO 15. CORTOMETRAJE NACIONAL. Para los efectos del presente decreto, se considera producción o coproducción nacional de cortometraje la que, reuniendo porcentajes de participación económica, artística y técnica de colombianos, iguales a los previstos en cada caso, tenga una duración máxima de setenta (70) minutos en pantalla de cine o de cincuenta y dos (52) minutos para otros medios de exhibición y duración mínima de siete (7) minutos.
ARTÍCULO 16. REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL ESTÍMULO POR LA EXHIBICIÓN DE CORTOMETRAJES COLOMBIANOS.<Artículo compilado en el artículo 2.10.2.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> Para obtener el estímulo a la exhibición de cortometrajes colombianos, los exhibidores deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Que el cortometraje sea producción o coproducción colombiana, certificada por el Ministerio de Cultura a través de la Dirección de Cinematografía.
2. Que haya sido clasificado por el Comité de Clasificación de Películas.
3. Que la clasificación del cortometraje sea igual o inferior en edades a la de la película que acompaña.
4. Que se anuncie el cortometraje en un lugar visible del teatro en donde se encuentre ubicada la sala de cine.
5. Que su duración mínima sea de siete (7) minutos.
6. <Numeral modificado por el artículo 64 del Decreto 763 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Que la proyección principal en la sala de exhibición o de cine, se realice con una diferencia no mayor a 15 minutos contados entre la terminación del corto y el inicio de dicha proyección principal.
7. En ningún caso podrá tratarse de:
- Comerciales: Obras que anuncien productos o bienes comerciales.
- Propaganda política: Obras que realicen proselitismo político.
- Institucionales: Obras que divulguen las labores, beneficios o programas de instituciones públicas, privadas o mixtas.
8. Para los efectos previstos en este artículo se tendrán en cuenta los siguientes términos de vigencia máxima por cortometraje que de derecho al estímulo:
8.1 Ningún cortometraje que dé derecho al estímulo podrá exhibirse por un período mayor de tres (3) meses calendario continuos en una misma sala de cine o de exhibición, entre el 1o de agosto de 2004 y el 31 de diciembre de 2004. Para los mismos efectos, el cortometraje que sea utilizado en el respectivo trimestre en una misma sala de cine, deberá exhibirse al menos durante quince (15) días corridos de cada mes calendario y en todas las funciones.
8.2 Ningún cortometraje que dé derecho al estímulo podrá exhibirse por un período mayor de dos (2) meses calendario continuos en una misma sala de cine, a partir del 1o de enero de 2005. Para los mismos efectos, el cortometraje que sea utilizado en el respectivo bimestre en una misma sala de cine, deberá exhibirse al menos durante quince (15) días corridos de cada mes calendario y en todas las funciones.
9. Enviar dentro de los últimos cinco (5) días de cada mes a la Dirección de Cinematografía y al Administrador del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico, la programación de cortometrajes para el mes siguiente en cada sala de cine. El incumplimiento de esta obligación impedirá el otorgamiento del estímulo previsto en el artículo anterior, para la respectiva sala.
PARÁGRAFO 1o. Lo previsto en los numerales 8.1 y 8.2 deberá cumplirse a partir del 1o de agosto de 2004 con cortometrajes nuevos; es decir, que no hayan sido exhibidos públicamente en sala de cine o de exhibición.
PARÁGRAFO 2o. Los cortometrajes exhibidos a partir de la vigencia de la Ley 814 de 2003 y hasta el 31 de julio de 2004, darán derecho al estímulo previsto en el artículo anterior, siempre que cumplan con el requisito de tener una duración mínima de siete (7) minutos.
BENEFICIOS TRIBUTARIOS PARA LA PRODUCCIÓN CINEMATOGRAFICA COLOMBIANA.
ARTÍCULO 17. APROBACIÓN DE PROYECTOS.<Artículo compilado en el artículo 2.10.2.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 255 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Los proyectos cinematográficos susceptibles de ser beneficiarios de donaciones o inversiones, que den derecho a la deducción tributaria prevista en el artículo 16 de la Ley 814 de 2003, modificado por el artículo 195 de la Ley 1607 de 2012, deberán ser previamente aprobados por el Ministerio de Cultura a través de la Dirección de Cinematografía de conformidad con el procedimiento que este establezca y con los siguientes criterios mínimos:
1. Viabilidad técnica del proyecto.
2. Viabilidad del presupuesto.
3. Consistencia del presupuesto con el proyecto.
4. Racionalidad en la definición y la ejecución del presupuesto. No se aceptarán gastos suntuarios o que no correspondan a condiciones del mercado.
5. El productor deberá entregar a la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura una copia del proyecto completo.
6. Cumplir con los requisitos establecidos por los artículos 43 y 44 de la Ley 397 de 1997, el Acuerdo Iberoamericano de Coproducción Cinematográfica, o por las normas que las sustituyan o modifiquen, para ser considerados como producción o coproducción cinematográfica nacional.
7. El productor deberá presentar los demás documentos y acreditaciones que defina el Ministerio de Cultura.
PARÁGRAFO 1o. En los casos en que la Dirección de Cinematografía lo considere pertinente, podrá solicitar información que permita hacer un análisis de viabilidad financiera.
PARÁGRAFO 2o. La aprobación de que trata el presente artículo se hará mediante resolución motivada previa a la realización de la respectiva donación o inversión, la cual se denominará Resolución de Reconocimiento como Proyecto Nacional. El Ministerio de Cultura establecerá mediante acto administrativo de carácter general los procedimientos y requisitos necesarios para expedir el reconocimiento como Proyecto Nacional.
PARÁGRAFO 3o. El presupuesto que se aprueba en la Resolución de Reconocimiento como Proyecto Nacional indica con exclusividad el monto máximo de inversiones o donaciones que puede recibir el proyecto cinematográfico bajo el amparo de la deducción tributaria establecida en el artículo 16 de la Ley 814 de 2003, modificado por el artículo 195 de la Ley 1607 de 2012, según los topes de presupuesto o los cupos anuales definidos por el Ministerio de Cultura.
La Resolución de Reconocimiento como Proyecto Nacional no constituye en ningún caso una garantía de recuperación de inversiones u obtención de utilidades para los inversionistas, ni un pronóstico de éxito para productores, inversionistas o donantes. Las negociaciones de inversiones o donaciones son de exclusiva responsabilidad y decisión entre productores, inversionistas o donantes.
ARTÍCULO 18. REQUISITOS MÍNIMOS PARA LA EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE INVERSIÓN O DONACIÓN CINEMATOGRÁFICA. <Artículo compilado en el artículo 2.10.2.6.2 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto 255 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Para la expedición del Certificado de Inversión o Donación Cinematográfica, deberá acreditarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. El proyecto debe haberse aprobado de conformidad con lo señalado en el artículo anterior.
2. La inversión o donación debe realizarse en dinero.
3. El plazo para la ejecución del proyecto no podrá ser superior a tres (3) años, contados a partir de la expedición de la Resolución de Reconocimiento como Proyecto Nacional.
4. La inversión o donación deberá manejarse a través de un encargo fiduciario o patrimonio autónomo, constituido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la donación o inversión, en una entidad fiduciaria vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Los planes de desembolso responderán a los procedimientos y requisitos que fije la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura.
5. Copia del contrato suscrito con la entidad fiduciaria.
6. Certificación expedida por la entidad fiduciaria, en la que conste el ingreso de la inversión o donación al proyecto y su destinación y ejecución total en el mismo, de acuerdo con el presupuesto aprobado por la Dirección de Cinematografía en la Resolución de Reconocimiento como Proyecto Nacional, y las demás condiciones que estipule el Ministerio de Cultura.
7. Declaración juramentada del productor del proyecto cinematográfico de que el donante o inversionista no tiene la calidad de productor o coproductor del proyecto.
PARÁGRAFO 1o. La Dirección de Cinematografía podrá requerir documentación adicional relacionada con el productor, el proyecto, los inversionistas o donantes, la gestión de los recursos y el negocio fiduciario.
PARÁGRAFO 2o. La Dirección de Cinematografía podrá prorrogar el plazo de ejecución de un Proyecto Nacional que haya recibido inversiones y/o donaciones hasta por dos (2) años más, en casos excepcionales siempre y cuando haya terminado rodaje.
Una vez transcurridos seis (6) meses desde el estreno de una película que haya sido reconocida como Proyecto Nacional, no podrá solicitarse la certificación de inversiones ni donaciones que den derecho al beneficio tributario, aunque esté dentro de los tres (3) años de ejecución de la Resolución de Reconocimiento como Proyecto Nacional.
PARÁGRAFO 3o. En la ejecución de los recursos relativos a las inversiones o donaciones de que trata este artículo, la adquisición de activos fijos cuyo uso no se agote en la película no dará lugar al uso de la deducción tributaria, ni podrán ser adquiridos con cargo a los recursos de la fiducia creada para el desarrollo del proyecto cinematográfico.
PARÁGRAFO 4o. De conformidad con el artículo 16 de la Ley 814 de 2003, modificado por el artículo 195 de la Ley 1607 de 2012 y el artículo 17 de la Ley 814 de 2003, los certificados de inversión cinematográfica son títulos a la orden negociables en el mercado, en consecuencia la deducción tributaria de una inversión se concede por una sola vez quedando proscrita la posibilidad que respecto de una misma inversión dos o más contribuyentes hagan uso del beneficio.
ARTÍCULO 19. CONTENIDO DE LOS CERTIFICADOS DE DONACIÓN O INVERSIÓN CINEMATOGRÁFICA. <Artículo compilado en el artículo 2.10.2.6.3 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015><Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 255 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Los certificados de donación o inversión cinematográfica son documentos expedidos por el Ministerio de Cultura, Dirección de Cinematografía, que contendrán la siguiente información:
1. Título del proyecto cinematográfico beneficiario de la donación o inversión.
2. Carácter del aporte (donación o inversión).
3. Fecha de la realización de la donación o inversión, la cual será la fecha de depósito del dinero en la entidad fiduciaria luego de expedida la Resolución de Reconocimiento como Proyecto Nacional. Esta fecha corresponde al año fiscal sobre el cual es aplicable la deducción tributaria prevista en artículo 16 de la Ley 814 de 2003, modificado por el artículo 195 de la Ley 1607 de 2012.
4. Monto de la donación o inversión.
5. Identificación de la Resolución de Reconocimiento como Proyecto Nacional del proyecto cinematográfico beneficiario de la donación o inversión.
6. Nombre de la entidad fiduciaria y NIT.
7. Nombres y apellidos o razón social de los productores o coproductores del proyecto cinematográfico y números de cédula de ciudadanía o NIT.
8. Nombres y apellidos o razón social del donante o inversionista y número de cédula de ciudadanía o NIT.
PARÁGRAFO. La fecha de ejecución o gasto de los recursos invertidos o donados corresponde a las decisiones autónomas de los responsables del proyecto, sin embargo la Dirección de Cinematografía emitirá el Certificado de Inversión o Donación Cinematográfica cuando todos los requisitos y términos previstos en este decreto y los demás aspectos formales que establezca el Ministerio de Cultura estén plenamente cumplidos.
ARTÍCULO 20. TÉRMINOS PARA LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS DE DONACIÓN O INVERSIÓN CINEMATOGRÁFICA.<Artículo compilado en el artículo 2.10.2.6.4 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 13 del Decreto 255 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección de Cinematografía expedirá y entregará el respectivo Certificado de Donación o Inversión Cinematográfica dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, para montos de inversión o donación no mayores de 530 S.M.L.M.V., en preproducción y promoción o montos mayores ejecutados en posproducción y/o promoción. Para montos mayores a 530 S.M.L.M.V., ejecutados en preproducción y/o producción, el término para la expedición de los Certificados de Donación o Inversión es de veinte (20) días hábiles.
El trámite de solicitud de Certificados de Inversión o Donación debe realizarse en un plazo máximo de dos (2) meses después de concluida la ejecución de la respectiva inversión o donación.
PARÁGRAFO. La Dirección de Cinematografía informará trimestralmente a la Dirección de Gestión de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o la dependencia que haga sus veces, el número de certificados de inversión o donación expedidos en el respectivo trimestre, con la información a que se refiere el artículo 19 del Decreto número 352 de 2004, en relación con cada uno de los certificados expedidos. Esta información deberá presentarse a más tardar dentro de los primeros quince (15) días del mes siguiente a la culminación de cada trimestre.
Los trimestres a los que se refiere este parágrafo son enero-marzo; abril-junio; julio-septiembre; octubre-diciembre.
La información sobre los certificados expedidos en los dos (2) años inmediatamente anteriores a la vigencia del presente decreto, deberá entregarse en el mismo término previsto para la entrega de la información correspondiente al primer trimestre de 2013.
ARTÍCULO 21. ARTÍCULO TRANSITORIO. La presentación de las declaraciones y pagos de la Cuota para el Desarrollo Cinematográfico que se hayan causado a partir de la vigencia de la Ley 814 de 2003 y hasta la correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en que entre en vigencia este decreto, deben efectuarse dentro de los primeros quince (15) días del mes siguiente a la publicación del presente decreto.
ARTÍCULO 22. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. C., a 4 de febrero de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.
La Ministra de Cultura,
MARÍA CONSUELO ARAÚJO CASTRO.