DECRETO 255 DE 2013
(febrero 20)
Diario Oficial No. 48.710 de 20 de febrero de 2013
MINISTERIO DE CULTURA
Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 397 de 1997 modificada por medio de la Ley 1185 de 2008, 814 de 2003, 1607 de 2012 y se modifican los Decretos números 358 de 2000, 352 del 2004, 763 de 2009 y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política, en desarrollo de las Leyes 397 de 1997, 814 de 2003 y 1607 de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto número 358 de 2000, modificado por el Decreto número 763 de 2009, el cual reglamenta parcialmente las Leyes 814 de 2003 y 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008, estableció la forma de acreditar la participación artística y técnica nacional en las producciones y coproducciones colombianas;
Que debido al cambio en los esquemas de producción y a los avances tecnológicos, se hace necesario actualizar los cargos con los cuales se acredita la participación nacional en las producciones y coproducciones colombianas;
Que el Decreto número 352 de 2004, reglamentario de la Ley 814 de 2003, estableció los criterios para la aprobación de proyectos cinematográficos y se requiere ajustarlos a los nuevos retos del cine nacional;
Que la importancia y características especiales de la formación de públicos en el área cinematográfica, hace necesario actualizar la definición de festivales y muestras incluida en el Decreto número 358 de 2000, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 397 de 1997;
Que en cumplimiento del artículo 8o, numeral 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el presente decreto estuvo publicado en la página electrónica del Ministerio de Cultura;
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
CERTIFICACIÓN DE LA NACIONALIDAD COLOMBIANA DE LAS OBRAS CINEMATOGRÁFICAS.
ARTÍCULO 1o.<Artículo compilado en el artículo 2.10.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> Modificase el artículo 8o del Decreto número 358 de 2000 el cual quedará así:
Artículo 8o. Porcentaje de artistas colombianos en la producción nacional. El porcentaje de personal artístico colombiano en las producciones cinematográficas nacionales se acreditará de la siguiente forma:
1. Cuando se trate de largometraje o cortometraje de ficción, la producción deberá contar con la participación de por lo menos el siguiente personal artístico colombiano:
A. Director de la película, dos (2) actores protagónicos, y cuatro (4) de las siguientes personas:
1. Autor del guión o adaptador.
2. Autor de la música original.
3. Un (1) actor secundario.
4. Director de fotografía.
5. Director de arte o diseñador de la producción.
6. Diseñador de vestuario.
7. Sonidista.
8. Montajista.
9. Diseñador de sonido, Editor de Sonido Jefe o Montajista de Sonido.
B. En el caso de que el Director de la película no sea colombiano, la producción deberá contar con por lo menos dos (2) actores protagónicos y seis (6) de las siguientes personas
1. Autor del guión o adaptador.
2. Autor de la música original.
3. Un (1) actor secundario.
4. Director de fotografía.
5. Director de arte o Diseñador de la producción.
6. Diseñador de vestuario.
7. Sonidista.
8. Montajista.
9. Diseñador de sonido, Editor de Sonido Jefe o Montajista de Sonido.
2. Cuando se trate de largometraje o cortometraje documental, la producción deberá contar con la participación de por lo menos el siguiente personal artístico colombiano:
A. Director o realizador del documental y cuatro (4) de las siguientes personas:
1. Guionista.
2. Autor de la música original.
3. Investigador.
4. Locutor, voz en off o narrador, el cual puede ser alguno de los personajes documentados (si aplica).
5. Director de fotografía.
6. Sonidista.
7. Un (1) actor (en caso de puestas en escena).
8. Graficador (si aplica)
9. Montajista.
10. Diseñador de sonido, Editor de Sonido Jefe o Montajista de Sonido.
B. En el caso de que el Director de la película no sea colombiano, la producción deberá contar con por lo menos cinco (5) de las siguientes personas:
1. Guionista.
2. Autor de la música original.
3. Investigador.
4. Locutor, voz en off o narrador, el cual puede ser alguno de los personajes documentados (si aplica).
5. Director de fotografía.
6. Sonidista.
7. Un (1) actor (en caso de puestas en escena).
8. Graficador (si aplica).
9. Montajista.
10. Diseñador de sonido, Editor de Sonido Jefe o Montajista de Sonido.
3. Cuando se trate de largometraje o cortometraje de animación, la producción deberá contar con la participación de por lo menos el siguiente personal artístico colombiano:
A. Director y seis (6) de las siguientes personas:
1. Autor del guión o adaptador.
2. Autor de la música original.
3. Un (1) actor de voz de personaje principal.
4. Un (1) Director de Animación.
5. Dibujante del story board.
6. Director de arte.
7. Diseñador de personajes.
8. Diseñador de escenarios.
9. Diseñador de layouts.
10. Diseñador de sonido, Editor de Sonido Jefe o Montajista de Sonido.
B. En el caso de que el Director de la película no sea colombiano, la producción deberá contar con por lo menos siete (7) de las siguientes personas:
1. Autor del guión o adaptador.
2. Autor de la música original.
3. Un (1) actor de voz de personaje principal.
4. Un (1) Director de Animación.
5. Dibujante del story board.
6. Director de arte.
7. Diseñador de personajes.
8. Diseñador de escenarios.
9. Diseñador de layouts.
10. Diseñador de sonido, Editor de Sonido Jefe o Montajista de Sonido.
PARÁGRAFO. Las personas con las cuales se acredita la participación a la que se refiere el presente artículo deben desempeñarse en cargos diferentes.
ARTÍCULO 2o.<Artículo compilado en el artículo 2.10.1.6 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> Modifícase el artículo 9o del Decreto número 358 de 2000, el cual quedará así:
Artículo 9o. Porcentaje de técnicos colombianos. El porcentaje de personal técnico colombiano en las producciones y coproducciones cinematográficas nacionales se acreditará de la siguiente forma:
1. Cuando se trate de una producción nacional de largometraje o cortometraje de ficción, la producción deberá contar con la participación de por lo menos siete (7) de las siguientes personas:
1. Operador de cámara.
2. Primer asistente de cámara o foquista.
3. Gaffer, jefe de eléctricos, jefe de luces o jefe de luminotécnicos.
4. Maquillador.
5. Vestuarista.
6. Ambientador o utilero.
7. Script (Continuista).
8. Asistente de dirección.
9. Director de casting.
10. Efectos especiales en escena (SFX) (si aplica).
11. Efectos visuales (VFX/CGI) (si aplica).
12. Colorista.
13. Microfonista.
14. Grabador o artista de Foley.
15. Editor de diálogos o efectos.
16. Mezclador.
2. Cuando se trate de una producción nacional de largometraje o cortometraje documental, la producción deberá contar con la participación de por lo menos dos (2) de las siguientes personas:
1. Operador de cámara.
2. Primer asistente de cámara o foquista (si aplica).
3. Asistente de dirección.
4. Efectos especiales (si aplica).
5. Microfonista o editor de sonido.
6. Mezclador.
3. Cuando se trate de una producción nacional de largometraje o cortometraje de animación, la producción deberá contar con la participación de por lo menos seis (6) de las siguientes personas:
1. Asistente de animación.
2. Operario de composición.
3. Director técnico.
4. Coordinador de pipeline.
5. Artista 3D.
6. Asistente de Dirección.
7. Ilustrador.
8. Constructor (muñecos, escenarios).
9. Programador.
10. Grabador de diálogos o grabador o artista de Foley.
11. Mezclador.
4. Cuando se trate de una coproducción nacional de largometraje de ficción, documental o animación, la participación técnica colombiana que intervenga en ella se establecerá en concordancia con la participación económica nacional, de acuerdo con la siguiente tabla:
Participación económica nacional | Personal técnico elegible Ficción | Personal técnico elegible Documental | Persona técnico elegible Animación |
61% en adelante | 4 | 2 | 4 |
41% a 60% | 3 | 2 | 3 |
20% a 40% | 2 | 2 | 2 |
Las participaciones intermedias a las aquí señaladas se aproximarán a la decena entera más cercana.
La lista del personal técnico elegible para largometrajes de ficción es la siguiente:
1. Operador de cámara, primer asistente de cámara o foquista.
2. Gaffer, jefe de eléctricos, jefe de luces o jefe de luminotécnicos.
3. Maquillador o vestuarista.
4. Ambientador o utilero.
5. Script (Continuista).
6. Asistente de dirección.
7. Director de casting.
8. Efectos especiales en escena (SFX) (si aplica).
9. Efectos visuales (VFX/CGI) (si aplica).
10. Colorista.
11. Microfonista o grabador o artista de Foley.
12. Editor de diálogos o de efectos o mezclador.
La lista del personal técnico elegible para largometrajes de documental es la siguiente:
1. Camarógrafo.
2. Primer asistente de cámara o foquista (si aplica).
3. Asistente de dirección.
4. Efectos especiales (si aplica).
5. Microfonista.
6. Mezclador o editor de sonido.
La lista del personal técnico elegible para largometrajes de animación es la siguiente:
1. Asistente de animación.
2. Operario de composición.
3. Director Técnico.
4. Coordinador de pipeline.
5. Artista 3D.
6. Asistente de dirección.
7. Ilustrador.
8. Constructor (muñecos, escenarios).
9. Programador.
10. Microfonista, grabador de diálogos, o grabador o artista de Foley.
11. Editor de diálogos o de efectos, o mezclador.
PARÁGRAFO 1o. Los cortometrajes de coproducción nacional no requieren de la participación de personal técnico colombiano.
PARÁGRAFO 2o. Las personas con las cuales se acredita la participación a la que se refiere el presente artículo deben desempeñarse en cargos diferentes.
ARTÍCULO 3o.<Artículo compilado en el artículo 2.10.1.7 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> Modifícase el artículo 10 del Decreto número 358 de 2000 modificado por el artículo 71 del Decreto número 763 de 2009, el cual quedará así:
Artículo 10. Porcentaje de artistas colombianos en la coproducción nacional. El porcentaje de personal artístico colombiano en la coproducción cinematográfica nacional se acredita de la siguiente forma:
1. Cuando se trate de una coproducción nacional de largometraje de ficción, documental o animación, la participación artística colombiana que intervenga en ella se establecerá en concordancia con la participación económica nacional, de acuerdo con la siguiente tabla:
Participación económica nacional | Personal artístico elegible Ficción | Personal artístico elegible Documental | Persona artístico elegible Animación |
61% en adelante | 1 actor protagónico + 4 | 4 | 5 |
50% a 60% | 1 actor protagónico + 3 | 3 | 4 |
31% a 49% | 1 actor protagónico + 2 | 3 | 3 |
20% al 30% | 1 actor protagónico + 1 | 2 | 2 |
Cuando se trate de largometraje de ficción, el personal artístico elegible es el siguiente:
1. Director.
2. Un (1) actor principal (diferente al incluido en la tabla).
3. Autor del guión o adaptador.
4. Autor de la música original.
5. Un (1) actor secundario.
6. Director de fotografía.
7. Director de arte o Diseñador de la producción.
8. Sonidista.
9. Montajista.
10. Diseñador de sonido, Editor de Sonido Jefe o Montajista de Sonido.
Cuando se trate de largometraje documental, el personal artístico elegible es el siguiente:
1. Director o realizador.
2. Guionista.
3. Autor de la música original.
4. Investigador.
5. Locutor, voz en off o narrador, el cual puede ser alguno de los personajes documentados (si aplica).
6. Director de fotografía.
7. Sonidista.
8. Un (1) actor (en caso de puestas en escena).
9. Graficador (si aplica).
10. Montajista.
11. Diseñador de sonido, Editor de Sonido Jefe o Montajista de Sonido.
Cuando se trate de largometraje de animación, el personal artístico elegible es el siguiente:
1. Director.
2. Animador principal.
3. Autor del guión o adaptador.
4. Autor de la música original.
5. Un (1) actor de voz de personaje principal.
6. Dibujante del story board.
7. Director de arte.
8. Diseñador de personajes.
9. Diseñador de escenarios.
10. Diseñador de layouts.
11. Diseñador de sonido, Editor de Sonido Jefe o Montajista de Sonido.
Si una coproducción de largometraje de ficción, documental o animación cuenta entre su personal artístico con la participación del director de nacionalidad colombiana, este equivaldrá a dos participaciones según la tabla arriba establecida.
2. Cuando se trate de cortometraje de ficción, documental o animación, la coproducción deberá contar con la participación de por lo menos el siguiente personal artístico colombiano:
A. Director o realizador de la película, o
B. Tres (3) de las siguientes personas:
1. Autor del guión o adaptador.
2. Autor de la música original.
3. Un (1) actor principal.
4. Un (1) actor de voz de personaje principal (animación).
5. Un (1) actor (en caso de puestas en escena en documental).
6. Director de fotografía.
7. Director de arte o Diseñador de la producción.
8. Diseñador o jefe de sonido.
9. Un (1) animador principal (animación).
10. Dibujante del story board (animación).
11. Diseñador de personajes.
12. Diseñador de escenarios (animación).
13. Diseñador de layouts (animación).
14. Investigador (documental).
15. Locutor, voz en off o narrador, el cual puede ser alguno de los personajes documentados (documental).
16. Graficador (documental).
17. Montajista.
18. Editor jefe de sonido.
PARÁGRAFO. Las personas con las cuales se acredita la participación a la que se refiere el presente artículo deben desempeñarse en cargos diferentes.
ARTÍCULO 4o. <Artículo compilado en el artículo 2.10.1.11 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> Para que un cargo sea válido, en caso de que sea compartido, será necesario que un colombiano figure en primer lugar en el crédito respectivo.
ARTÍCULO 5o.<Artículo compilado en el artículo 2.10.1.12 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> La incidencia en la película de un actor secundario debe revestir una relevancia narrativa esencial para la obra.
ARTÍCULO 6o.<Artículo compilado en el artículo 2.10.1.13 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> La Dirección de Cinematografía en casos excepcionales, podrá homologar los cargos aquí requeridos para que la obra cinematográfica sea considerada producción o coproducción nacional cuando se trate de nuevos cargos o funciones dadas por el desarrollo tecnológico, o en los casos en que por condiciones especiales participen colombianos en otros cargos o funciones sin cumplir taxativamente con los requisitos establecidos en este decreto, pero garantizando la participación nacional con las mismas o superiores condiciones a los previstos en esta norma.
PARÁGRAFO 1o. En los casos en que debido a las características de la obra no sea posible acreditar los cargos aquí establecidos, la Dirección de Cinematografía podrá validar la nacionalidad siempre y cuando se dé cumplimiento a las participaciones económica, artística y técnica establecidas en la Ley 397 de 1997.
PARÁGRAFO 2o. Los créditos en pantalla deben ser veraces, ya que son fundamento para determinar la nacionalidad de la obra. La no correspondencia entre créditos y la documentación presentada a la Dirección de Cinematografía para solicitar la certificación de nacionalidad será motivo para el rechazo de la misma.
ARTÍCULO 7o.<Artículo compilado en el artículo 2.10.1.14 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> Para que una obra cinematográfica pueda ser considerada como coproducción nacional, la participación económica colombiana deberá ser proporcional a la participación artística, técnica y logística nacional.
ARTÍCULO 8o. Modifícase el artículo 3o del Decreto número 358 de 2000 el cual quedará así:
Artículo 3o. Conjunción estructural de la obra cinematográfica. De conformidad con las definiciones legalmente adoptadas, la obra cinematográfica designa elementos que se armonizan para constituirla, y comprenden un objeto artístico y de lenguaje cinematográfico, un conjunto de imágenes en movimiento, con o sin sonorización, y un soporte material que permite fijarlos.
En consonancia con el inciso anterior, la expresión obra cinematográfica hace relación a la concreción y conjunción estructural de los referidos elementos.
No se consideran obras cinematográficas nacionales, las siguientes:
1. Por su ventana. Las que se realicen teniendo como ventana esencial de comunicación pública la televisión, salvo los largometrajes que se destinen a la televisión con una duración no inferior a 52 minutos sin contar comerciales.
2. Por su carácter seriado. Las telenovelas, documentales, seriados u obras de cualquier género que en forma evidente tengan por finalidad su emisión en televisión con periodicidad identificable o bajo la cobertura de un mismo espacio de programación.
3. Por su finalidad de publicidad o mercadeo. Las que tengan como finalidad apreciable hacer publicidad o mercadeo de productos, instituciones, bienes, servicios o de cualquier otra actividad u objeto.
4. Por su carácter institucional. Aquellas que tienen por finalidad apreciable destacar la imagen, la actividad, o los servicios que presta una determinada institución pública o privada.
5. Por límite de visualización o audición de marcas. Las que utilicen de manera apreciable y/o repetitiva visualización o mención sonora de marcas de productos o servicios, de forma que pueda entenderse como una obra institucional o publicitaria.
6. Por su finalidad fundamentalmente pedagógica. Las que tienen por finalidad fundamental apreciable, hacer pedagogía sobre un hecho, producto, comportamiento o actividad.
PARÁGRAFO. La Dirección de Cinematografía podrá conformar comités profesionales externos, cuando se considere que una obra audiovisual no puede ser reconocida como obra cinematográfica nacional según lo establecido en este artículo.
ARTÍCULO 9o.<Artículo compilado en el artículo 2.10.1.15 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> Si la versión original de una producción colombiana no es en castellano o en una lengua nativa colombiana, esta deberá reflejar lo establecido en el artículo 40 de la Ley 397 de 1997.
BENEFICIOS TRIBUTARIOS PARA LA PRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA COLOMBIANA.
ARTÍCULO 10.<Artículo compilado en el artículo 2.10.2.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> Modifícase el artículo 17 del Decreto número 352 del 2004 modificado por el artículo 65 del Decreto número 763 de 2009, el cual quedará así:
Artículo 17. Aprobación de proyectos. Los proyectos cinematográficos susceptibles de ser beneficiarios de donaciones o inversiones, que den derecho a la deducción tributaria prevista en el artículo 16 de la Ley 814 de 2003, modificado por el artículo 195 de la Ley 1607 de 2012, deberán ser previamente aprobados por el Ministerio de Cultura a través de la Dirección de Cinematografía de conformidad con el procedimiento que este establezca y con los siguientes criterios mínimos:
1. Viabilidad técnica del proyecto.
2. Viabilidad del presupuesto.
3. Consistencia del presupuesto con el proyecto.
4. Racionalidad en la definición y la ejecución del presupuesto. No se aceptarán gastos suntuarios o que no correspondan a condiciones del mercado.
5. El productor deberá entregar a la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura una copia del proyecto completo.
6. Cumplir con los requisitos establecidos por los artículos 43 y 44 de la Ley 397 de 1997, el Acuerdo Iberoamericano de Coproducción Cinematográfica, o por las normas que las sustituyan o modifiquen, para ser considerados como producción o coproducción cinematográfica nacional.
7. El productor deberá presentar los demás documentos y acreditaciones que defina el Ministerio de Cultura.
PARÁGRAFO 1o. En los casos en que la Dirección de Cinematografía lo considere pertinente, podrá solicitar información que permita hacer un análisis de viabilidad financiera.
PARÁGRAFO 2o. La aprobación de que trata el presente artículo se hará mediante resolución motivada previa a la realización de la respectiva donación o inversión, la cual se denominará Resolución de Reconocimiento como Proyecto Nacional. El Ministerio de Cultura establecerá mediante acto administrativo de carácter general los procedimientos y requisitos necesarios para expedir el reconocimiento como Proyecto Nacional.
PARÁGRAFO 3o. El presupuesto que se aprueba en la Resolución de Reconocimiento como Proyecto Nacional indica con exclusividad el monto máximo de inversiones o donaciones que puede recibir el proyecto cinematográfico bajo el amparo de la deducción tributaria establecida en el artículo 16 de la Ley 814 de 2003, modificado por el artículo 195 de la Ley 1607 de 2012, según los topes de presupuesto o los cupos anuales definidos por el Ministerio de Cultura.
La Resolución de Reconocimiento como Proyecto Nacional no constituye en ningún caso una garantía de recuperación de inversiones u obtención de utilidades para los inversionistas, ni un pronóstico de éxito para productores, inversionistas o donantes. Las negociaciones de inversiones o donaciones son de exclusiva responsabilidad y decisión entre productores, inversionistas o donantes.
ARTÍCULO 11.<Artículo compilado en el artículo 2.10.2.6.2 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> Modifícase el artículo 18 del Decreto número 352 del 2004, el cual quedará así:
Artículo 18. Requisitos mínimos para la expedición del Certificado de Inversión o Donación Cinematográfica. Para la expedición del Certificado de Inversión o Donación Cinematográfica, deberá acreditarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. El proyecto debe haberse aprobado de conformidad con lo señalado en el artículo anterior.
2. La inversión o donación debe realizarse en dinero.
3. El plazo para la ejecución del proyecto no podrá ser superior a tres (3) años, contados a partir de la expedición de la Resolución de Reconocimiento como Proyecto Nacional.
4. La inversión o donación deberá manejarse a través de un encargo fiduciario o patrimonio autónomo, constituido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la donación o inversión, en una entidad fiduciaria vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Los planes de desembolso responderán a los procedimientos y requisitos que fije la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura.
5. Copia del contrato suscrito con la entidad fiduciaria.
6. Certificación expedida por la entidad fiduciaria, en la que conste el ingreso de la inversión o donación al proyecto y su destinación y ejecución total en el mismo, de acuerdo con el presupuesto aprobado por la Dirección de Cinematografía en la Resolución de Reconocimiento como Proyecto Nacional, y las demás condiciones que estipule el Ministerio de Cultura.
7. Declaración juramentada del productor del proyecto cinematográfico de que el donante o inversionista no tiene la calidad de productor o coproductor del proyecto.
PARÁGRAFO 1o. La Dirección de Cinematografía podrá requerir documentación adicional relacionada con el productor, el proyecto, los inversionistas o donantes, la gestión de los recursos y el negocio fiduciario.
PARÁGRAFO 2o. La Dirección de Cinematografía podrá prorrogar el plazo de ejecución de un Proyecto Nacional que haya recibido inversiones y/o donaciones hasta por dos (2) años más, en casos excepcionales siempre y cuando haya terminado rodaje.
Una vez transcurridos seis (6) meses desde el estreno de una película que haya sido reconocida como Proyecto Nacional, no podrá solicitarse la certificación de inversiones ni donaciones que den derecho al beneficio tributario, aunque esté dentro de los tres (3) años de ejecución de la Resolución de Reconocimiento como Proyecto Nacional.
PARÁGRAFO 3o. En la ejecución de los recursos relativos a las inversiones o donaciones de que trata este artículo, la adquisición de activos fijos cuyo uso no se agote en la película no dará lugar al uso de la deducción tributaria, ni podrán ser adquiridos con cargo a los recursos de la fiducia creada para el desarrollo del proyecto cinematográfico.
PARÁGRAFO 4o. De conformidad con el artículo 16 de la Ley 814 de 2003, modificado por el artículo 195 de la Ley 1607 de 2012 y el artículo 17 de la Ley 814 de 2003, los certificados de inversión cinematográfica son títulos a la orden negociables en el mercado, en consecuencia la deducción tributaria de una inversión se concede por una sola vez quedando proscrita la posibilidad que respecto de una misma inversión dos o más contribuyentes hagan uso del beneficio.
ARTÍCULO 12.<Artículo compilado en el artículo 2.10.2.6.3 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> Modifícase el artículo 19 del Decreto número 352 del 2004 modificado por el artículo 66 del Decreto número 763 de 2009, el cual quedará así:
Artículo 19. Contenido de los certificados de donación o inversión cinematográfica. Los certificados de donación o inversión cinematográfica son documentos expedidos por el Ministerio de Cultura, Dirección de Cinematografía, que contendrán la siguiente información:
1. Título del proyecto cinematográfico beneficiario de la donación o inversión.
2. Carácter del aporte (donación o inversión).
3. Fecha de la realización de la donación o inversión, la cual será la fecha de depósito del dinero en la entidad fiduciaria luego de expedida la Resolución de Reconocimiento como Proyecto Nacional. Esta fecha corresponde al año fiscal sobre el cual es aplicable la deducción tributaria prevista en artículo 16 de la Ley 814 de 2003, modificado por el artículo 195 de la Ley 1607 de 2012.
4. Monto de la donación o inversión.
5. Identificación de la Resolución de Reconocimiento como Proyecto Nacional del proyecto cinematográfico beneficiario de la donación o inversión.
6. Nombre de la entidad fiduciaria y NIT.
7. Nombres y apellidos o razón social de los productores o coproductores del proyecto cinematográfico y números de cédula de ciudadanía o NIT.
8. Nombres y apellidos o razón social del donante o inversionista y número de cédula de ciudadanía o NIT.
PARÁGRAFO. La fecha de ejecución o gasto de los recursos invertidos o donados corresponde a las decisiones autónomas de los responsables del proyecto, sin embargo la Dirección de Cinematografía emitirá el Certificado de Inversión o Donación Cinematográfica cuando todos los requisitos y términos previstos en este decreto y los demás aspectos formales que establezca el Ministerio de Cultura estén plenamente cumplidos.
ARTÍCULO 13.<Artículo compilado en el artículo 2.10.2.6.4 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> Modifícase el artículo 20 del Decreto número 352 del 2004, el cual quedará así:
Artículo 20. Términos para la expedición de Certificados de Donación o Inversión Cinematográfica. La Dirección de Cinematografía expedirá y entregará el respectivo Certificado de Donación o Inversión Cinematográfica dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, para montos de inversión o donación no mayores de 530 S.M.L.M.V., en preproducción y promoción o montos mayores ejecutados en posproducción y/o promoción. Para montos mayores a 530 S.M.L.M.V., ejecutados en preproducción y/o producción, el término para la expedición de los Certificados de Donación o Inversión es de veinte (20) días hábiles.
El trámite de solicitud de Certificados de Inversión o Donación debe realizarse en un plazo máximo de dos (2) meses después de concluida la ejecución de la respectiva inversión o donación.
PARÁGRAFO. La Dirección de Cinematografía informará trimestralmente a la Dirección de Gestión de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o la dependencia que haga sus veces, el número de certificados de inversión o donación expedidos en el respectivo trimestre, con la información a que se refiere el artículo 19 del Decreto número 352 de 2004, en relación con cada uno de los certificados expedidos. Esta información deberá presentarse a más tardar dentro de los primeros quince (15) días del mes siguiente a la culminación de cada trimestre.
Los trimestres a los que se refiere este parágrafo son enero-marzo; abril-junio; julio-septiembre; octubre-diciembre.
La información sobre los certificados expedidos en los dos (2) años inmediatamente anteriores a la vigencia del presente decreto, deberá entregarse en el mismo término previsto para la entrega de la información correspondiente al primer trimestre de 2013.
ARTÍCULO 14. CERTIFICADOS DE INVERSIÓN CINEMATOGRÁFICA.<Artículo compilado en el artículo 2.10.2.6.5 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> Los Certificados de Inversión Cinematográfica son títulos negociables a la orden. Estos certificados son títulos representativos del derecho a usar la deducción tributaria prevista en el artículo 16 de la Ley 814 de 2003, modificado por el artículo 195 de la Ley 1607 de 2012 y en ningún caso transfieren la titularidad de la inversión realizada.
ARTÍCULO 15. RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES FIDUCIARIAS. <Artículo compilado en el artículo 2.10.2.6.6 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> Las entidades fiduciarias que administren recursos para el desarrollo de proyectos cinematográficos deberán expedir la certificación de que trata el numeral 6 del artículo 18 del Decreto número 352 de 2004, modificado por el artículo 11 del presente decreto.
El Ministerio de Cultura especificará las cláusulas mínimas en los contratos de encargo fiduciario suscritos entre el productor y la entidad fiduciaria. Las entidades fiduciarias deberán informar al Ministerio de Cultura, a los cinco (5) días hábiles siguientes a la apertura, la constitución de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para el desarrollo de proyectos cinematográficos en el marco del beneficio tributario previsto en el artículo 16 de la Ley 814 de 2003, modificado por el artículo 195 de la Ley 1607 de 2012.
El Ministerio de Cultura podrá exigir requisitos mínimos de calificación de las entidades fiduciarias a través de las cuales se administren las inversiones o donaciones relativas al artículo 16 de la Ley 814 de 2003, modificado por el artículo 195 de la Ley 1607 de 2012.
Así mismo podrá exigir y formar parte de los comités fiduciarios de los correspondientes encargos o patrimonios autónomos.
ARTÍCULO 16. DEFINICIONES.<Artículo compilado en el artículo 2.10.5.1.8 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> Modifícase el artículo 34 del Decreto número 358 de 2000, quedando así:
Artículo 34. Definiciones. Para efectos de la excepción consagrada en el artículo 21 de la Ley 1185 de 2008 y dentro del contexto de este decreto, adóptase la siguiente definición:
Festival o Muestra de Cine: Evento, único o de periodicidad no inferior a un año, realizado en el territorio nacional, en el que se presenten películas, con el propósito de valorar muestras cinematográficas o de otorgar a ellas premios o distinciones, y en los que se realicen actividades de formación o promoción de cultura o industria cinematográfica.
PARÁGRAFO. La programación cinematográfica de entidades sin ánimo de lucro cuya finalidad sea la formación de públicos podrá asimilarse a Festival o Muestra de Cine.
ARTÍCULO 17. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica los artículos 3o, 8o, 9o, 10, 13 y 34 del Decreto número 358 de 2000, los artículos 17, 18, 19 y 20 del Decreto número 352 del 2004, y deroga los artículos 20 del Decreto número 358 de 2000 y 65, 66, 71 y 72 del Decreto número 763 de 2009, así como las demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 20 de febrero de 2013.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.
La Ministra de Cultura,
MARIANA GARCÉS CÓRDOBA.