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RESOLUCIÓN 135-2018 DE 2018

(febrero 27)

Diario Oficial No. 50.529 de 08 de marzo de 2018

DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA

Por medio de la cual se expide el Reglamento Marítimo Colombiano (Remac).

EL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO,

el Director General Marítimo, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por numerales 2, 4 y 5 del artículo 2o del Decreto 5057 de 2009, el artículo 2o del Decreto 1561 de 2002, los artículos 4o y 5o del Decreto-ley 2324 de 1984, y

CONSIDERANDO:

Que el alcance y la relevancia culminante que comporta la reglamentación técnica marítima, dentro del contexto del ordenamiento jurídico colombiano, figura ser un asunto objeto de gran consideración, tanto desde el punto de vista institucional, como aquel cuyo núcleo duro encuentra su fundamento en móviles eminentemente estatales de Colombia, como país marítimo.

Que la universalidad y, con ella, el deseo de internacionalización que la constituye, exige que el fin principal de la actividad marítima, después de la navegación, sea que todos los asuntos referentes a ella, estén estructurados sobre la base de la univocidad e integralidad de criterios.

Que la importancia de construir una reglamentación técnica marítima encargada de establecer los asuntos de índole técnico-marítimos, en aras de garantizar la protección de la seguridad de la vida humana en el mar, la prevención de la contaminación y el control del tráfico marítimo, emana de la imperiosa necesidad de compilación y estructuración de todos y cada uno de los actos administrativos de carácter general, expedidos por la Dirección General Marítima.

Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica.

Que en Colombia existen disposiciones normativas que otorgan competencia legal a la Autoridad Marítima, a fin de emitir reglamentaciones técnicas cuya teleología esté encaminada al cumplimiento efectivo de los objetivos técnicos-marítimos de orden nacional e internacional.

Que el artículo 4o del Decreto-ley 2324 de 1984, establece el objeto de la Dirección General Marítima. Para tales efectos aduce:

“Artículo 4o. Objeto. La Dirección General Marítima es la Autoridad Marítima Nacional que ejecuta la política del gobierno en materia marítima y tiene por objeto la dirección, coordinación y control de las actividades marítimas, en los términos que señala este decreto y los reglamentos que se expidan para la promoción y estímulo del desarrollo marítimo del país”.

Que los numerales 2, 4 y 5 del artículo 2o del Decreto 5057 de 2009, establece como funciones del despacho del Director General Marítimo, las siguientes:

“2. (…) Firmar los actos, resoluciones, fallos y demás documentos que correspondan de acuerdo con sus funciones.

4. Dictar las reglamentaciones técnicas para las actividades marítimas, la seguridad de la vida humana en el mar, la prevención de la contaminación marina proveniente de buques, así como determinar los procedimientos internos necesarios para el cumplimiento de los objetivos y funciones de la Dirección General Marítima.

5. Planear, dirigir, coordinar y evaluar la reglamentación necesaria para el desarrollo, control y vigilancia de las actividades marítimas”.

Que el artículo 2o del Decreto 1561 de 2002, por medio del cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, en los numerales 1, 3 y 7, establece lo siguiente:

“(…) Son funciones de la Dirección -haciendo referencia a la Autoridad Marítima Nacional- las siguientes:

1. Dirigir las actividades de la Dirección General Marítima y el funcionamiento de sus dependencias y personal con sujeción a la ley, los decretos y reglamentos; vigilar el cumplimiento del presente decreto y las normas concordantes y firmar las resoluciones o fallos y demás documentos que le correspondan de acuerdo con sus funciones.

3. Expedir los actos y realizar las operaciones para el cumplimiento y realizar las operaciones para el cumplimiento de las funciones de la Dirección General Marítima, conforme a las disposiciones legales estatutarias.

7. Dictar las reglamentaciones y determinar los procedimientos internos necesarios para el cumplimiento de los objetivos y funciones de la Dirección General Marítima”.

Que consientes de la necesidad de crear una reglamentación técnico marítima única, encargada de compilar todos los asuntos técnicos marítimos reglamentarios y vigentes en el ordenamiento nacional; la Dirección General Marítima, haciendo uso de sus facultades como Autoridad Marítima de Colombia, considera culminante la expedición del Reglamento Marítimo Colombiano (REMAC).

Que el Reglamento Marítimo Colombiano (REMAC) será un documento reglamentario de índole técnico-marítimo, cuyo fin principal consiste en la compilación y estructuración de todas y cada una de las resoluciones vigentes, de carácter general, expedidas por la Dirección General Marítima y las Capitanías de Puerto regionales, en cuyo contenido figuren aspectos relacionados con temas técnicos de la normatividad marítima.

Que por tratarse de una resolución compilatoria de actos administrativos vigentes, de carácter general, expedidas por la Dirección General Marítima y las Capitanías de Puerto regionales, en cuyo contenido figuren aspectos relacionados con temas técnicos marítimos preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las resoluciones fuente cumplieron, al momento de su expedición, con las disposiciones vigentes sobre la materia.

Que la tarea de compilar las resoluciones técnicas marítimas vigentes, de carácter general, expedidas por la Dirección General Marítima y las Capitanías de Puerto regionales, implica, en algunos casos, la simple actualización de la reglamentación compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio de la facultad reglamentaria.

Que la compilación de que trata la presente resolución se contrae a la normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de aquellas que se incorporen con posterioridad a su entrada en vigencia.

Que por cuanto esta resolución constituye un ejercicio de compilación de reglamentación técnica marítima colombiana preexistente, los considerandos de las resoluciones fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo.

Que la expedición del Reglamento Marítimo Colombiano constituirá un avance significativo en la consolidación de nuestro país marítimo, así como permitirá que Colombia se sume a los países latinoamericanos con reglamentación técnica marítima.

Para la cual se hace necesaria expedir la presente resolución.

Que en mérito de lo expuesto, el Director General Marítimo,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto expedir el Reglamento Marítimo Colombiano (REMAC).

ARTÍCULO 2o. CONCEPTO Y FINALIDAD. El Reglamento Marítimo Colombiano (REMAC) será un documento reglamentario de índole técnico-marítimo, cuyo fin principal consiste en la compilación y estructuración de todas y cada una de las resoluciones vigentes, de carácter general, expedidas por la Dirección General Marítima y las Capitanías de Puerto regionales, en cuyo contenido figuren aspectos relacionados con temas técnicos de la normatividad marítima.

ARTÍCULO 3o. ESTRUCTURA. El Reglamento Marítimo Colombiano (REMAC) estará integrado por ocho (8) partes constitutivas.

1. Remac 1: Esta parte se denominará “Definiciones”, y compilará la integralidad de los términos técnicos marítimos emanados de las resoluciones compiladas en el presente reglamento.

2. Remac 2: Esta parte se denominará “Generalidades”, y compilará los aspectos técnicos marítimos relacionados con los siguientes temas:

2.1. Jurisdicción y competencia marítima.

2.1.1. Límites de jurisdicción de las capitanías de puerto.

2.2. Áreas y espacios marítimos.

2.2.1. Áreas de fondeo, áreas de cuarentena, áreas restringidas y zonas de embarque.

2.3. Delegaciones.

3. Remac 3: Esta parte se denominará “Gente de mar, apoyo en tierra y empresas”, y compilará los aspectos técnicos marítimos relacionados con los siguientes temas:

3.1. Gente de Mar.

3.1.1. Formación, titulación y ejercicio de la gente de mar.

3.1.2. Centros de capacitación y entrenamiento de la gente de mar.

3.1.3. Protección de la salud y seguridad de la gente de mar.

3.2. Apoyo en tierra.

3.2.1. Pilotos prácticos.

3.2.2. Peritos marítimos.

3.2.3. Inspectores.

3.3. Empresas.

3.3.1. Empresas de servicios marítimos.

4. REMAC 4: Esta parte se denominará “Actividades marítimas”, y compilará los aspectos técnicos marítimos relacionados con los siguientes temas:

4.1. Seguridad marítima.

4.1.1. Seguridad marítima de naves, artefactos navales y demás unidades móviles.

4.1.2. Señalización marítima.

4.1.3. Servicio y control del tráfico marítimo.

4.1.4. Seguridad en jurisdicción de las capitanías de puerto.

4.1.5. Seguridad en la práctica de deportes náuticos y actividades recreativas.

4.1.6. Protección de buques e instalaciones portuarias.

4.1.7. Inspecciones.

4.2. Naves y artefactos navales.

4.2.1. Catalogación, inspección y certificación de naves y artefactos navales.

4.2.2. Francobordo y arqueo de naves y artefactos navales.

4.2.3. Documentación obligatoria a bordo.

4.2.4. Patente de navegación.

4.2.5. Remolcadores.

4.3. Transporte marítimo.

4.3.1. Sistema integrado de tráfico y transporte marítimo.

4.3.2. Transporte público de pasajeros marítimo.

4.3.3. Transporte de hidrocarburos.

4.4. Asuntos hidrográficos, batimétricos, oceanográficos, metrológicos y científicos.

4.4.1. Levantamientos hidrográficos y generación de la información batimétrica en espacios marítimos y fluviales colombianos.

4.4.2. Política de acceso, intercambio, uso de datos y productos de información oceanográfica y marino costera.

4.4.3. Esquema de cartografía náutica nacional.

4.4.4. Cartas náuticas.

4.4.5. Agenda de investigación científica 2016-2030 de la Dirección General Marítima.

4.5. Búsqueda y salvamento marítimo.

4.5.1. Sistema de búsqueda y salvamento marítimo nacional.

4.5.2. Regiones, subregiones y centros coordinadores de salvamento.

4.6. Astilleros y talleres de reparación naval.

4.6.1. Normas técnicas para la construcción, expedición de licencia de explotación comercial, registro y funcionamiento de astilleros y talleres de reparación.

5. REMAC 5: Esta parte se denominará “Protección del medio marino y litorales”, y compilará los aspectos técnicos marítimos relacionados con los siguientes temas:

5.1. Protección del medio marino.

5.1.1. Agua de lastre y sedimentos a bordo de naves y artefactos navales nacionales y extranjeras.

5.1.2. Manejo integrado de desechos generados por buques.

5.1.3. Especificaciones técnicas de los proyectos de acuicultura en aguas marítimas.

5.2. Litorales.

5.2.1. Trámite de concesiones, permisos y autorizaciones en las aguas, terrenos de bajamar, playas marítimas y demás bienes de uso público para marinas, clubes náuticos y bases náuticas.

6. REMAC 6: Esta parte se denominará “Seguros y tarifas”, y compilará los aspectos técnicos marítimos relacionados con los siguientes temas:

6.1. Seguros.

6.1.1. Cuantía y vigencia de las pólizas de cumplimiento de disposiciones legales que deben constituir las organizaciones de protección reconocidas.

6.1.2. Monto de las garantías que deben otorgar los agentes marítimos.

6.1.3. Monto de garantías que deben constituir las empresas de pilotos prácticos.

6.1.4. Monto de garantías que deben constituir las empresas de servicios marítimos.

6.2. Tarifas.

6.2.1. Tarifas por servicios técnicos, trámites, pruebas y equipos que presta la Dirección General Marítima.

6.2.2. Tarifas por el uso de áreas de fondeo.

6.2.3. Tarifa de fondeo para puerto nuevo en jurisdicción de la capitanía de puerto de Puerto Bolívar.

6.2.4. Tarifa del servicio de inspecciones a bordo de naves y artefactos navales autorizados para realizar investigaciones científicas o tecnológicas marinas.

6.2.5. Tarifas de los servicios de inspección, certificación en la navegación y prevención de la contaminación.

6.2.6. Cobro de las inspecciones para la prevención de la contaminación en jurisdicción de las capitanías de puerto de San Andrés y Providencia.

6.2.7. Tarifas correspondientes a la tasa del servicio de seguridad marítima.

7. REMAC 7: Esta parte se denominará “Violación a normas de marina mercante”, y compilará los aspectos técnicos marítimos relacionados con los siguientes temas:

7.1. Infracciones por violación a normas de marina mercante.

8. REMAC 8: Esta parte se denominará “Solicitudes especiales y transitorias”, y compilará los aspectos técnicos marítimos relacionados con los siguientes temas:

8.1. Solicitudes y autorizaciones especiales.

8.1.1. Solicitudes para realizar el tendido de cables submarinos de fibra óptica.

8.1.2. Solicitudes de relimpias en jurisdicción de la capitanía de puerto de Barranquilla.

8.1.3. Autorización especial para la habilitación de los puertos para el comercio exterior.

8.1.4. Otras autorizaciones especiales.

8.2. Conceptos técnicos establecidos por leyes y decretos.

8.2.1. Concepto técnico dispuesto en el artículo 38 de la Ley 1530 de 2012.

8.2.2. Concepto técnico dispuesto en el artículo 49 del Decreto 1698 de 2014.

8.2.3. Concepto de conveniencia y legalidad dispuesto en el artículo 10 de la Ley 01 de 1991.

8.3. Medidas transitorias.

8.3.1. Medidas especiales y transitorias en jurisdicción de las capitanías de puerto de San Andrés y Providencia.

3ARTÍCULO 4o. COMPILACIÓN. La compilación de que trata el Reglamento Marítimo Colombiano (REMAC) se contrae a la normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de aquellas que se Incorporen con posterioridad a su entrada en vigencia, siempre que versen sobre aspectos técnicos marítimos emanados de resoluciones de carácter general, expedidas por la Dirección General Marítima y las Capitanías de Puerto regionales.

ARTÍCULO 5o. INCORPORACIÓN. Las resoluciones de carácter general que sean expedidas por la Dirección General Marítima y las Capitanías de Puerto regionales con posterioridad a la publicación de la presente resolución, en cuyo contenido figuren aspectos relacionados con temas técnicos de la normatividad marítima, deberán ser incorporadas obligatoriamente al Reglamento Marítimo Colombiano (REMAC), dando estricto cumplimiento a la estructura establecida en él, de acuerdo al objeto que estas regulen.

ARTÍCULO 6o. DEROGATORIA. El Reglamento Marítimo Colombiano (REMAC) compilará íntegramente el contenido de las resoluciones contempladas en él. Por consiguiente, quedan derogadas exclusivamente las resoluciones referenciadas de forma expresa como fuente de cada artículo, al interior del reglamento.

ARTÍCULO 7o. EXCEPCIÓN. Las resoluciones de carácter general no contempladas en el Reglamento Marítimo Colombiano (REMAC), expedidas por la Dirección General Marítima y las Capitanías de Puerto regionales, en cuyo contenido figuren aspectos relacionados con temas técnicos de la normatividad marítima, que se hallen vigentes a la fecha de publicación de la presente resolución, mantendrán su vigencia hasta tanto no sean incorporadas en él.

ARTÍCULO 8o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C.

El Director General Marítimo (E),

CONTRALMIRANTE MARIO GERMÁN RODRÍGUEZ VIERA.

<Anexo no publicado en el Diario Oficial>

REGLAMENTO MARÍTIMO COLOMBIANO

REMAC 1.

REGLAMENTO MARÍTIMO COLOMBIANO.

PARTE 1.

DEFINICINES GENERALES.

ARTÍCULO 1.1.1. DEFINICIONES. Para los efectos del presente reglamento, los siguientes términos tendrán el significado definido a continuación:

Acuerdo Oficial: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 931 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Documento mediante el cual la Dirección General Marítima delega en una Organización Reconocida cuyo cumplimiento de las disposiciones del Código OR se reconoce, su autoridad para que lleve a cabo en su nombre la certificación y los servicios reglamentarios en virtud de los instrumentos obligatorios de la OMI y de su legislación nacional.

Administración: Es el Estado de abanderamiento del buque.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 518 de 2000,artículo 5o)

Administrador del Sistema: La Dirección General Marítima como Autoridad marítima Nacional será el ente encargado de realizar la función de administrador.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 038 de 2003,artículo 2o)

Agua de lastre: Agua, con las materias en suspensión que pueda contener, cargada a bordo de una nave o artefacto naval para controlar su asiento, escora, calado, estabilidad y esfuerzos estructurales.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 477 de 2012,artículo 2)

Aguas no protegidas: Áreas parcialmente abrigadas donde las condiciones promedio del mar (viento y olas), oscilan entre 2 y 3 de acuerdo con la escala de Beaufort, en ningún caso podrán superar las 6 millas náuticas medidas desde la línea de costa.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Aguas protegidas: Áreas marítimas como bahías interiores, esteros u otras de configuración geográfica que hacen que las condiciones del mar promedio (viento y olas), oscilen entre 0 y 1 de acuerdo con la escala de Beaufort.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Alcance Luminoso: Es la máxima distancia a la que una determinada señal luminosa puede ser vista por el ojo del observador en un momento dado, dependiendo de la visibilidad meteorológica que haya en ese instante. Su cálculo se ve afectado por la altura de la luz, la altura del ojo del observador y la curvatura de la tierra.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 023 de 2011,artículo 1o)

Alcance nominal: Es el alcance luminoso cuando la visibilidad meteorológica es de 10 millas náuticas, lo que equivale a un factor de transmisión de T=0.74. Generalmente son los datos que se utilizan en las documentaciones oficiales como cartas náuticas, listado de luces, etc.

La definición de alcance nominal supone que la luz se observa sobre fondo oscuro, sin luminosidad de fondo.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 023 de 2011,artículo 1o)

Altura de la amura: Es la distancia vertical en la perpendicular de proa entre la flotación correspondiente al calado máximo de servicio admisible y el asiento de proyecto, y el canto superior de la cubierta expuesta en el costado.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 714 de 2017,artículo 2o).

Nota. La ilustración de los términos empleados en la presente definición, se encuentran contenidos en el anexo No. 40 del REMAC No. 4.

Altura de una superestructura o de otra estructura: Es la distancia vertical mínima que media entre el canto superior de los baos de la cubierta de una superestructura o estructura, y el canto superior de los baos de la cubierta de trabajo.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 714 de 2017,artículo 2o).

Nota. La ilustración de los términos empleados en la presente definición, se encuentran contenidos en el anexo No. 40 del REMAC No. 4.

Aprobado: Aprobado por la Dirección General Marítima.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 714 de 2017,artículo 2o).

Nota. La ilustración de los términos empleados en la presente definición, se encuentran contenidos en el anexo No. 40 del REMAC No. 4.

Área de operación: Es el área geográfica en la cual la Autoridad marítima Nacional, autoriza la operación y maniobra de un artefacto naval.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 518 de 2000,artículo 5o)

Área de vela o superficie vélica (Wind Área): <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 849 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Altura del francobordo, más la altura de la carga sobre cubierta y de la superestructura, multiplicado por la eslora total.

Arqueo: Dimensión de una nave determinada en función del volumen de sus espacios cerrados, como variable adimensional.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 138 de 2005,artículo 5o)

Arqueo: Es la expresión que se refiere a la capacidad de una nave y/o artefacto naval, determinada en función del volumen de sus espacios cerrados. Esta capacidad se expresará en Unidades de Arqueo “UA”, siendo la sigla “UAB” la utilizada para representar el Arqueo Bruto y la sigla “UAN”, el Arqueo Neto.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Arqueo Bruto (AB): Es la expresión del tamaño total de una nave y/o artefacto naval que se determine, de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Resolución 715 de 2017.(Compilada en el REMAC No. 4)

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 715 de 2017,artículo 2o)

Arqueo Neto (AN): Es la expresión de la capacidad utilizable de una nave y/o artefacto naval que se determina, de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Resolución 715 de 2017.(Compilada en el REMAC No. 4)

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 715 de 2017,artículo 2o)

Arquitecto Naval: Es el profesional que de acuerdo al título obtenido por una entidad educativa debidamente reconocida por la autoridad competente en Colombia, lo acredita con la idoneidad suficiente para determinar entre otros, las líneas de carga para artefactos navales nacionales y suscribir el Certificado Nacional de Francobordo, que corresponde expedir a la Autoridad Marítima Nacional. Igualmente quien haya cursado, aprobado y obtenido el título profesional como Arquitecto Naval y dicho título haya sido convalidado ante el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior - ICFES-. (Definición aplicable para los efectos de la Resolución 518 de 2000,artículo 5o)

Artefacto Naval: Es la construcción flotante que carece de propulsión propia, que opera en el medio tanto marítimo como fluvial, auxiliar de la navegación pero no destinada a ella, aunque pueda desplazarse sobre el agua para el cumplimiento de sus fines específicos. En el evento que este artefacto se destine al transporte con el apoyo de una nave, se entenderá el conjunto como una misma unidad de transporte. Son considerados artefactos navales para los efectos de la presente resolución, las barcazas, gabarras, bongos, bateas, etc. utilizados en las operaciones vinculadas con el transporte de cargas sólidas, líquidas, y al granel. De acuerdo con el código de comercio: las construcciones flotantes no comprendidas en la definición de nave.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 518 de 2000,artículo 5o)

Artefacto naval: Es la construcción flotante, que carece de propulsión propia, que opera en el medio marino o fluvial, auxiliar o no de la navegación. En el evento de que ese artefacto naval se destine al transporte con el apoyo de una nave, se entenderá el conjunto como una misma unidad de transporte. (Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Artefacto naval: Es la construcción flotante, que carece de propulsión propia, que opera en el medio marino, auxiliar o no de la navegación; en el evento en que el artefacto naval se destine al transporte con el apoyo de una nave, se entenderá el conjunto como una misma unidad de transporte.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 674 de 2012,artículo 3o)

Asistencia en maniobras de practicaje: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 849 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Servicio que presta un remolcador a una nave o artefacto naval, de acuerdo con sus características técnicas y capacidades operacionales certificadas por la Autoridad Marítima, para mejorar su desempeño o reducir el riesgo de accidente durante una maniobra de practicaje, sea para su atraque, desatraque, abarloamiento, acoderamiento, cambio de muelle, fondeo, cambio de fondeadero, reviro, entrada y salida de diques, amarre a boya, duque de alba o piña, movimientos dentro de áreas de maniobrabilidad restringida, zarpe, escolta, o para realizar apoyos auxiliares y complementarios.

Asistencia en mantenimiento de instalaciones marinas, apoyo en dragado y, manejo de anclas y muertos de boyas: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 849 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Servicio que puede prestar un remolcador de acuerdo con sus características técnicas y capacidades operacionales, certificadas por la Autoridad Marítima, realizando funciones de apoyo en operaciones de dragado, acompañamiento en maniobras de posicionamiento y tendido de tuberías, y/o de mantenimiento de instalaciones marinas que involucre trabajos de buceo, y/o en operaciones donde deba usar de manera continuada sus equipos de levantamiento de cargas pesadas como grúas y/o winches para el movimiento de tuberías, anclas y muertos de boyas.

Astillero: Instalación Industrial que posee un sistema de varada o puesta a flote y tiene capacidades e instalaciones para diseñar, construir, convertir, reparar, modificar, modernizar, desguazar, reciclar, naves, artefactos navales, plataformas y estructuras flotantes o fijas en el agua, el suelo y subsuelo marinos, así como para la instalación, mantenimiento y reparación de los diferentes sistemas principales y auxiliares de las unidades mencionadas.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 509 de 2016,artículo 2o)

Atención de emergencias y asistencia marítima: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 849 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Servicio que presta un remolcador de acuerdo con sus características técnicas y capacidades operacionales certificadas por la Autoridad Marítima, con el fin de auxiliar en el menor tiempo posible a una nave o artefacto naval en circunstancias que representen riesgo o peligro para la vida humana, el medio ambiente, la navegación y la nave o artefacto naval mismos, tales como: el combate de incendios, control de derrame de hidrocarburos y sustancias nocivas, búsqueda y rescate, y salvamento y asistencia marítima.

Auditoría: Proceso sistemático, independiente y documentado para obtener registros, declaraciones de hechos u otras informaciones pertinentes, que permite determinar el cumplimiento de una norma específica.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 576 de 2013,artículo 2o)

Autoridad Marítima: Es la entidad que ejecuta la política del Gobierno en materia marítima, encargada de clasificar y expedir los certificados a las naves de bandera colombiana y la titulación a la gente de mar en Colombia.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 339 de 2003,artículo 3o)

Avisos a los navegantes: Aviso publicado periódicamente o en forma ocasional por las oficinas hidrográficas o por otras autoridades competentes con el fin de brindar al navegante toda información de utilidad relacionada con las modificaciones operadas en las ayudas a la navegación, los peligros para la navegación, nuevos sondajes de importancia y, de una manera más general, de toda información que afecte a las cartas náuticas, los derroteros, las listas de faros y a otras publicaciones náuticas.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 078 de 2000, considerando)

Ayuda a la navegación: Boyas, faros, balizas, señales de niebla, luces, radiofaros, señales de enfilación, sistemas de radioposicionamiento fijos y en general, cualquier otro elemento publicado en cartas o publicaciones, que sirva para la seguridad de la navegación.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 078 de 2000,considerando)

1. Nave con cubierta y superestructura permanente.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o).

2. Construcción flotante con medios de propulsión propios destinada a la navegación acuática.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

3. Todo tipo de embarcaciones de navegación marítima que operen en el medio marino, incluidos los aerodeslizadores, los sumergibles y los artefactos flotantes.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 645 de 2014,artículo 2o).

4. Cualquier embarcación a la que se aplique lo dispuesto en el Capítulo VI del Convenio Solas. Esta definición no incluye los buques de transbordo rodado destinados a viajes internacionales cortos en los que los contenedores se transportan sobre un chasis o en un remolque y se embarcan y desembarcan conducidos a o desde uno de estos buques.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 004 de 2016,artículo 2o)

Barcaceo: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 849 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Movilización de uno o varios artefactos navales en canales fluviales o aguas protegidas utilizando como medio de propulsión uno o varios remolcadores o empujadores.

Buque de apoyo: Nave que sin estar catalogada como buque de suministro costa afuera, ocasionalmente puede cumplir tareas de llevar pertrechos, materiales, equipo y los consumibles necesarios para la operación de las estructuras marinas o unidades móviles, así como la prestación de cualquier otro servicio a estas últimas, incluyendo el tendido y manipulación de cables y líneas, el soporte a actividades de buceo, a vehículos de operación remota y operaciones de sísmica.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 674 de 2012,artículo 3o)

Buque de suministro costa afuera: Nave construida para llevar pertrechos, materiales, equipo y los consumibles necesarios para la operación de las estructuras marinas o unidades móviles. Su disposición se compone de superestructuras que son los alojamientos y el puente en la parte proel de la nave y con una cubierta de carga, expuesta a la intemperie, en la parte popel para la manipulación de la carga en la mar.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 674 de 2012,artículo 3o)

Buque existente: Buque que no puede ser considerado como buque nuevo. (Definición aplicable para los efectos de la Resolución 518 de 2000,artículo 5o)

Buque nuevo: Buque del que se pone la quilla, o que se encuentra en un estado equivalente de adelanto en su construcción en la fecha o posteriormente a la fecha de la entrada en vigor del Convenio Internacional de Líneas de Carga de 1966, LL/66, para cada gobierno contratante.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 518 de 2000,artículo 5o)

Buque pesquero: Buque utilizado para la captura de peces y otras especies vivas de la fauna y flora marina.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 228 de 2002,artículo 1o)

Buques de tipo A: Es el buque tipo “A” determinado expresamente en la Regla 27 del Capítulo III, del Convenio LL/66.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 518 de 2000,artículo 5o)

Buques de tipo B: Es el buque tipo “B” determinado expresamente en la Regla 27 del Capítulo III, del Convenio LL/66.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 518 de 2000,artículo 5o)

Búsqueda del fondo marino: Método sistemático para explorar el fondo marino para detectar rasgos sobre el fondo marino, utilizando sistemas adecuados de detección, procedimientos y personal entrenado.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 157 de 2011,artículo 2o)

Calado de tránsito: Es el calado del buque en agua dulce desde su ingreso al canal de navegación hasta el sitio de finalización de la maniobra. Para los efectos de la presente Resolución se denominará “calado”.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 578 de 2015,artículo 2o)

Calado: La distancia vertical que media desde la línea de quilla a media eslora hasta la flotación que se considere.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Cambio de muelle: Es el cambio de ubicación del buque que implique el zarpe o suelte de amarras del muelle respectivo y generalmente obligue a maniobrar con remolcadores, máquinas propias, y otros medios disponibles.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 630 de 2012,artículo 1o)

Capacidad de empuje: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 849 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Es la capacidad que un empujador o un remolcador puede aplicar a una nave o artefacto naval expresada en toneladas métricas. Para el caso de la presente resolución la capacidad de empuje será equivalente a la capacidad de Tracción a Punto Fijo o Bollard Pull.

Capacidad de Halada (Bollard Pull): Magnitud de fuerza de tracción que un remolcador es capaz de aplicar a un punto fijo.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 138 de 2005,artículo 5o)

Capacidad de tracción a punto fijo (Bollard Pull): <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 849 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Es la máxima fuerza que un remolcador es capaz de aplicar en un trabajo de remolque, expresada en toneladas métricas y medida por medio de un dinamómetro o celda eléctrica de carga, la cual está hecha firme a un punto de prueba fijo en tierra, que por lo general es una bita o bolardo del puerto, construidos o avalados para ese propósito.

Carga de Rotura Mínima CRM: Es el mínimo esfuerzo que ocasiona la ruptura de un cable o cabo sometido a una carga de tensión, determinado y documentado por el fabricante.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 138 de 2005,artículo 5o)

Carga sólida a granel: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 922 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cualquier carga no líquida ni gaseosa constituida por una combinación de partículas, gránulos o trozos más grandes de materias, generalmente de composición homogénea, y que se embarca directamente en los espacios de carga del buque sin utilizar para ello ningún elemento intermedio de contención.

Cargas que pueden licuarse: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 922 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cargas que contienen cierta porción de partículas finas y cierta cantidad de humedad. Pueden licuarse si se embarcan con un contenido de humedad superior al límite de humedad admisible a efectos de transporte.

Carta náutica electrónica: Carta con información para la navegación, con la cual el usuario puede obtener la información hidrográfica y posicional para conducir con seguridad su buque, comprende también datos hidrográficos y cartográficos.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 078 de 2000,considerando)

Carta náutica por puntos (Carta RASTER): Es una carta náutica en papel transmitida por facsímil digital, proporcionada y distribuida por el servicio hidrográfico nacional.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 078 de 2000,considerando)

Carta náutica: Una carta específicamente destinada a satisfacer requerimientos de navegación marítima, mostrando profundidades de agua, tipo de fondo, elevaciones, configuración y características de la costa, peligros y ayudas a la navegación. También denominada carta marina, carta hidrográfica.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 078 de 2000,considerando)

Cartografía náutica oficial: La constituyen todas las cartas y publicaciones náuticas que elabora y distribuye la Dirección General Marítima como servicio hidrográfico nacional, incluyendo los derroteros, lista de faros, ayudas a la navegación, tablas de distancias y toda otra publicación náutica que propenda a dar el máximo de seguridad a la navegación.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 078 de 2000,considerando)

Catalogación: Tipificación de las naves y artefactos navales, con el objeto de aplicar, de manera eficiente, las disposiciones de seguridad y protección del ambiente relacionadas con la construcción, mantenimiento y operación de las naves, artefactos navales y sus equipos a bordo, conforme lo establecido en la normatividad nacional e internacional que el Estado ha adoptado.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 576 de 2013,artículo 2o)

Catalogación: Tipificación de las naves y artefactos navales, con el objeto de aplicar, de manera eficiente, las disposiciones de seguridad y protección del ambiente, derivadas del cumplimiento de la normatividad nacional e internacional que el Estado ha adoptado.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Categoría de diseño C - “Navegación en aguas no protegidas”: Son las naves y/o artefactos navales adecuados para navegación en aguas parcialmente abrigadas, donde las condiciones promedio del mar (vientos y olas), oscilan entre 2 y 3, de acuerdo con la escala Beaufort. En ningún caso podrán superar las 6 millas náuticas medidas desde la línea de costa.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 714 de 2017,artículo 2o).

Nota. La ilustración de los términos empleados en la presente definición, se encuentran contenidos en el anexo No. 40 del REMAC No. 4.

Categoría de diseño D - “Navegación en aguas protegidas”: Son naves y/o artefactos navales adecuados para navegación en bahías interiores, esteros u otras de configuración geográfica, que hacen que las condiciones del mar promedio (viento y olas), oscilen entre 0 y 1, de acuerdo con la escala de Beaufort.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 714 de 2017,artículo 2o).

Nota. La ilustración de los términos empleados en la presente definición, se encuentran contenidos en el anexo No. 40 del REMAC No. 4.

Centro coordinador de salvamento marítimo: Centro encargado de promover la buena organización de servicios de búsqueda y salvamento y de coordinar la ejecución de las operaciones de búsqueda y salvamento marítimo dentro de una región de búsqueda y salvamento marítimo.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 614 de 2014,artículo 1o)

Centro de la nave y/o artefacto naval: Se sitúa en el punto medio de la distancia entre perpendiculares.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 714 de 2017,artículo 2o).

Nota. La ilustración de los términos empleados en la presente definición, se encuentran contenidos en el anexo No. 40 del presente REMAC.

Certificación: Es el proceso que conlleva obtener un certificado específico bajo los criterios determinados en la normatividad vigente, el cual consta de un procedimiento de inspección y de la certificación propiamente dicha.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o y Resolución 576 de 2013, artículo 2o)

Certificado de exención: Certificado expedido por la Dirección General Marítima o por una organización reconocida con vigencia limitada, a través del cual se exime a una nave o artefacto naval del cumplimiento de alguna de las disposiciones de la normativa nacional o internacional adoptada por el país.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Certificado de Matrícula: Documento mediante el cual la Dirección General Marítima certifica que una nave o artefacto naval autorizado ha sido inscrito en el Libro de Registro correspondiente, de conformidad con el Código de Comercio.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Certificado de Recepción de Desechos/Residuos: Es un documento que expide la Instalación de Recepción y/ o Empresa recolectora, deberá contener toda la información relacionada con la recepción de los desechos y el buque.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 645 de 2014,artículo 2o)

Certificado del contenido de humedad: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 922 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Certificado normalizado (por ASMT o ISO) del resultado del contenido de humedad de las cargas sólidas a granel que pueden licuarse. En ningún caso el intervalo que medie entre el muestreo/ensayo y el embarque excederá de siete días y será expedido por la Dirección General Marítima o una organización reconocida debidamente autorizada por esta.

Certificado del límite de humedad admisible a efectos de transporte (LHT o TML): <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 922 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Certificado donde figurará el resultado del ensayo para determinar el TML de las cargas sólidas a granel dentro de un plazo de seis meses antes de la fecha de embarque de la carga y será expedido por la Dirección General Marítima o una organización reconocida debidamente autorizada por esta.

Certificado estatutario condicional: Documento que se expide con una vigencia máxima de tres (03) meses y que como resultado de la inspección se determinó que algunos requisitos o requerimientos no se están cumpliendo, los cuales no comprometen la vida y seguridad de la tripulación, ni el ambiente, pero permite el proceso de matrícula o la operación de la nave o artefacto naval, mientras los corrige y son verificados mediante una inspección adicional o de seguimiento, para luego expedir el certificado definitivo.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Certificado estatutario definitivo: Documento que se expide con una vigencia determinada como evidencia del cumplimiento de las disposiciones emanadas de la Dirección General Marítima relativas a la seguridad y protección del ambiente, en lo concerniente a la construcción, mantenimiento y operación de las naves, artefactos navales y sus equipos a bordo, derivadas de la ejecución de la normatividad nacional e internacional adoptada por el país.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 576 de 2013,artículo 2o)

Certificado estatutario definitivo: Documento que se expide con una vigencia determinada como evidencia del cumplimiento de las disposiciones emanadas de la Dirección General Marítima relativas a la seguridad y protección del ambiente, derivadas de la ejecución de la normatividad nacional e internacional adoptada por el país.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Certificado estatutario interino: Documento que se expide con una vigencia máxima de seis (06) meses una vez concluida la inspección de manera satisfactoria frente a los requerimientos verificados, con el propósito de facilitar la operación de la nave o artefacto naval, mientras culmina el procedimiento de evaluación del reporte y se expide el certificado definitivo.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Certificado estatutario permanente: Documento que no requiere ser renovado mientras la nave o artefacto naval conserve la matrícula colombiana y las características estructurales, de maquinaria, propietario, tipo de navegación, tráfico y servicios certificados inicialmente.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Certificado estatutario: Certificado obligatorio que deben portar las naves o artefactos navales, puede ser permanente o definitivo, establecido por los convenios internacionales o por la Autoridad Marítima Nacional, expedido por esta o por una organización reconocida delegada por la Dirección General Marítima para tal fin.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Certificado Internacional de Francobordo: Certificado mediante el cual una Sociedad Internacional de Clasificación otorga a cada nave o artefacto naval las líneas de carga para navegación en aguas nacionales e internacionales a nombre de la administración respectiva.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 518 de 2000,artículo 5o)

Certificado Nacional de Francobordo: Certificado mediante el cual la Autoridad Marítima Nacional otorga a cada nave o artefacto naval las líneas de carga para la navegación en aguas marítimas y fluviales de su jurisdicción, limitando su área de operación y las condiciones de tiempo de acuerdo a la Escala Beaufort, podrá hacerlo directamente o a través de una Sociedad Internacional de Clasificación reconocida, o previo estudio realizado por un Arquitecto o Ingeniero Naval con experiencia en la realización de los cálculos correspondientes.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 518 de 2000,artículo 5o)

Certificados estatutarios: Son los documentos que expide la Autoridad Marítima a naves y artefactos navales de matrícula colombiana, con el fin de certificar el adecuado estado de las mismas en lo referente a seguridad, navegabilidad, dotación mínima y prevención de la contaminación, de conformidad con las normas técnicas vigentes.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 520 de 1999,artículo 1o y Resolución 014 de 2003, artículo 2o)

Compañía: Es el propietario del buque o cualquier otra organización o persona, por ejemplo el gestor naval o el fletador a casco desnudo, que al recibir del propietario la responsabilidad de la explotación del buque haya aceptado las obligaciones y responsabilidades estipuladas en el IGS.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 354 de 2003,artículo 3o)

Código IMSBC: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 922 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Código Marítimo Internacional de cargas sólidas a granel, adoptado por el Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional mediante la resolución MSC.268(85), según sea enmendado por la Organización.

Contenedor: Es un elemento de equipo de transporte:

A. De carácter permanente y, por tanto, suficientemente resistente para permitir su empleo repetido.

B. Especialmente ideado para facilitar el transporte de mercancías, por uno o varios modos de transporte, sin manipulación intermedia de la carga.

C. Construido de manera que pueda sujetarse y/o manipularse fácilmente, con cantoneras para ese fin.

D. De un tamaño tal que la superficie delimitada por las cuatro esquinas inferiores exteriores sea: i) por lo menos de 14 m2 (150 pies cuadrados); o ii) por lo menos de 7 m2 (75 pies cuadrados), si lleva cantoneras superiores.

El término contenedor incluye los contenedores cisterna, los contenedores plataforma, los contenedores para gráneles, etc. También incluye los contenedores que se transporten sobre un chasis o en un remolque, excepto cuando estos contenedores son conducidos a o desde un buque de transbordo rodado destinado a viajes internacionales cortos. Esta definición no incluye ningún tipo de vehículo. Tampoco incluye los “contenedores para instalaciones mar adentro”.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 004 de 2016,artículo 2o)

Contenedor lleno: Será el contenedor cargado (“rellenado” o “completo”) de líquidos, gases, sólidos, bultos y elementos de la carga, como las paletas, la madera de estiba y demás material de embalaje/envasado y de sujeción.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 004 de 2016,artículo 2o)

Contenido de humedad: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 922 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Parte de una muestra característica que consiste en agua o hielo u otro líquido, que se expresa como porcentaje de la masa total de dicha muestra en estado húmedo.

Convenio: El Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques de 1969, incorporado a la legislación colombiana, por medio de la Ley 5 de 1974.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 715 de 2017,artículo 2o)

Conversión & Modernización: Proceso que contempla la intervención significativa de renovación de aceros o materiales de la estructura del casco y/o cambio del sistema de propulsión, tal que extienden la vida útil de la nave o artefacto naval.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 509 de 2016,artículo 2o)

Coordinador de la búsqueda de superficie: Buque, que no sea una de las unidades de salvamento, designado para coordinar las operaciones de búsqueda y salvamento que se lleven a cabo en la superficie dentro de un área de búsqueda especificada.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 614 de 2014,artículo 1o)

Corrección: Cantidad que se aplica a una observación o a una función derivada de la misma, para disminuir o minimizar los efectos de errores y obtener un valor mejorado. También se aplica para reducir una observación a un cierto estándar arbitrario. La corrección corresponde a un error computado de la misma magnitud pero de signo opuesto.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 157 de 2011,artículo 2o)

Corrida de muelle: Es la maniobra facultativa consistente en el movimiento de un buque atracado, que deba ser movido con sus propios cabos a lo largo del muelle, del mismo terminal, sin que implique la maniobra de zarpe.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 630 de 2012,artículo 1o)

Costos de reproducción: Todos aquellos valores directos que son necesarios para obtener la información pública que el peticionario haya solicitado, excluyendo el valor del tiempo que ocupe el servidor público, empleado o contratista para realizar la reproducción. (Decreto 103 de 2015, Título III, Capítulo Único, artículo 20 - Compilado en el Decreto Único 1081 de 2015).

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 268 de 2017,artículo 3o)

Cubierta de cierre: Es la cubierta más elevada hasta la que llegan los mamparos estancos transversales.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 714 de 2017,artículo 2o).

Nota. La ilustración de los términos empleados en la presente definición, se encuentran contenidos en el anexo No. 40 del REMAC No. 4.

Cubierta de francobordo: La cubierta de francobordo será normalmente la cubierta completa más alta expuesta a la intemperie y a la mar, dotada de medios permanentes de cierre en todas las aberturas en la parte expuesta de la misma, y bajo la cual todas las aberturas en los costados del buque estén dotadas de medios permanentes de cierre estanco. En buques que tengan una cubierta de francobordo discontinua, la línea más baja de la cubierta expuesta y la continuación de esa línea en paralelo hasta la parte superior de la cubierta, es considerada como cubierta de francobordo.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 714 de 2017,artículo 2o).

Nota. La ilustración de los términos empleados en la presente definición, se encuentran contenidos en el anexo No. 40 del REMAC No. 4.

Cubierta superior: Es la cubierta completa más alta, expuesta a la intemperie y a la mar, dotada de medios permanentes de cierres estancos de todas las aberturas en la parte expuesta de la misma, y bajo la cual todas las aberturas en los costados de la nave estén dotadas de medios permanentes de cierre estancos. En una nave con cubierta superior escalonada, se tomará como cubierta de cierre, la línea más baja de la cubierta expuesta a la intemperie y su prolongación, paralelamente a la parte más elevada de dicha cubierta.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 715 de 2017,artículo 2o)

Datos abiertos: Son todos aquellos datos primarios o sin procesar, que se encuentran en formatos estándar e interoperables que facilitan su acceso y reutilización, los cuales están bajo la custodia de las entidades públicas o privadas que cumplen con funciones públicas y que son puestos a disposición de cualquier ciudadano, de forma libre y sin restricciones, con el fin de que terceros puedan reutilizarlos y crear servicios derivados de los mismos (Ley 1712 de 2014, artículo 6o, literal j).

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 268 de 2017,artículo 3o)

Datos en modo diferido: Datos que se obtienen del análisis de muestras de agua o sedimento en laboratorio, por estimación visual o mediante sensores, y cuyas mediciones no están automáticamente disponibles al usuario.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 268 de 2017,artículo 3o)

Datos en tiempo real: Son los datos disponibles inmediatamente después de efectuarse la medición.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 268 de 2017,artículo 3o)

Datum del sondaje: El datum vertical al cual se reducen los sondajes en un levantamiento hidrográfico.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 157 de 2011,artículo 2o)

Declaración del contenido de humedad: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 922 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Documento donde figurará una declaración del expedidor en la que este manifieste que el contenido de humedad es, a su leal saber y entender, el contenido medio de humedad de la carga al tiempo de hacer entrega de la declaración al capitán.

Deportes náuticos y actividades recreativas. Las comprendidas bajo las siguientes modalidades:

I. A nivel del agua: comprende entre otros la navegación de recreo o deportiva a vela, en bote, canoas, jet-ski, kayak, bicicletas marinas, pesca deportiva, la natación, el waterpolo y rafting.

II. Por encima del nivel del agua: comprende entre otros el kitesurf (navegar en una tabla impulsado por una vela o ala similar al utilizado en parapente), parasailing (volar sobre el espejo de agua utilizando un paracaídas halado por una lancha), fly board (volar sobre el espejo de agua utilizando el chorro de agua expedido por el motor propulsor de la moto náutica), rafting, remolque de gusano o donas, esferas inflables, inflables tipo tobogán o inflables utilizados para escalada.

III. Por debajo del nivel del agua: comprende entre otros el buceo recreativo con equipo autónomo o semiautónomo, buceo en apnea, natación subacuática. Las regulaciones a aplicar para este tipo de actividades quedarán sujetas a las normas superiores que para tal fin se expidan.

Para la práctica de deportes náuticos de carácter competitivo deberá informarse a la respectiva Capitanía de Puerto, así como cumplir con los requisitos establecidos en la normatividad aplicable para la organización de esa clase de eventos.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 408 de 2015,artículo 3o)

Derrotero: Publicación descriptiva para el uso del navegante que contiene detallada información de aguas costeras, facilidades de puerto, mares, canales, etc., de un área.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 078 de 2000,considerando)

Desechos generados por los buques: Todos los desechos, incluidas las aguas residuales y los residuos distintos de los del cargamento, producidos durante el servicio del buque y que estén regulados por los anexos I, IV, V y VI del Convenio Marpol 73/78, así como los desechos relacionados con el cargamento según se definen en las directrices para la aplicación del anexo V del citado convenio.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 645 de 2014,artículo 2o)

Desguace: Proceso de retirar todos los aparatos y equipos de a bordo y desmantelar la estructura de una nave o artefacto naval, para reciclar o hacer otra destinación que garantice la adecuada disposición final de estos materiales.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 509 de 2016,artículo 2o)

Dique: Estructura fija o flotante que hace parte de la infraestructura de un astillero, con instalaciones y características apropiadas, donde se construyen, reparan o se realizan trabajos de mantenimiento de naves o artefactos navales. Por sus características pudieran ser:

A. Dique Flotante: Artefacto naval, provisto de instalaciones de bombeo y de una serie de tanques que puedan ser llenados o achicados con agua, para hacer que la estructura se sumerja o emerja, con o sin naves o artefactos navales en su cubierta principal.

B. Dique Seco: Instalación construida en un litoral o ribera con características estancas o sobre el nivel del agua para varar naves y/o artefactos navales, con el fin de efectuarles los trabajos requeridos.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 509 de 2016,artículo 2o)

Dirección General Marítima: Es la Autoridad Marítima de Colombia.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 715 de 2017,artículo 2o)

Director de la unidad móvil: Persona natural designada por el propietario o la empresa explotadora de la unidad móvil, responsable de todas las actividades que se realicen a bordo, que ejerce el mando total y definitivo de la unidad y ante quien responde todo el personal a bordo.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 674 de 2012,artículo 3o)

Dispositivo de Posicionamiento y seguimiento de ruta por satélite o Dispositivo:Conjunto de elementos o Equipo que incluya los elementos necesarios para funcionar a bordo de las naves dentro del sistema de posicionamiento y seguimiento de ruta por satélite y que tiene como fin procesar y trasmitir la información de posicionamiento de la nave por medio de una tecnología de comunicaciones aprobada en Colombia por la Autoridad Competente.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 038 de 2003,artículo 2o)

Dispositivo de posicionamiento y seguimiento remoto: Sistema integral conformado por un dispositivo instalado a bordo de los buques, el cual permite el posicionamiento geográfico y su despliegue remoto, utilizando tecnología satelital del Sistema de Posicionamiento Global -GPS-.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 228 de 2002,artículo 1o)

Documento de Cumplimiento de Gestión del Agua de Lastre y Sedimentos:

Aquel que acredita a bordo la gestión del Agua de Lastre y sedimentos, realizada por la tripulación.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 477 de 2012,artículo 2)

Documento de cumplimiento: Cuando no está determinado como un certificado estatutario definitivo, puede entenderse como el registro documental que se expide a una nave o artefacto naval por solicitud del armador cuando se requiere certificar que cumple con aspectos de normas internacionales que el país no ha adoptado.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 576 de 2013,artículo 2o)

Documento de cumplimiento: Registro documental que se expide a una nave o artefacto naval cuando por solicitud del armador, se requiere certificar que cumple con aspectos de normas internacionales que el país no ha adoptado.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Documento de expedición: Documento que utiliza el expedidor para comunicar la masa bruta verificada del contenedor lleno. Este documento puede incluirse entre las instrucciones del transporte dadas a la compañía naviera o constituir una comunicación aparte (por ejemplo, una declaración en la que se incluya el certificado de peso expedido por un punto de pesaje).

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 004 de 2016,artículo 2o)

Documento de inscripción: Documento que expide la Dirección General Marítima donde se describen los aspectos generales de la propiedad y características de las naves y artefactos navales menores no dedicadas al transporte marítimo, que por sus condiciones de construcción y operación, no ameritan su registro y la respectiva expedición del certificado de matrícula.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Documentos pertinentes: Entiéndase por documentos pertinentes, el conjunto de documentos expedidos por la Autoridad Marítima Nacional o Local, así como los avalados o admitidos por las mismas, habiendo sido expedidos por una Autoridad Marítima extranjera o por alguna Organización Reconocida, los cuales varían de acuerdo a la clase de nave y serán objeto de verificación en las inspecciones que se practiquen a las naves.

Los documentos pertinentes respecto a las naves y artefactos de matrícula nacional son:

A. Licencias de navegación de la totalidad de la tripulación.

B. Patente de navegación o permiso especial de navegación (según la clase de nave).

C. Patente del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura - INPA, tratándose de naves pesqueras.

D. Resolución de autorización o registro de ruta (según el tráfico que realice la nave).

E. Documento de zarpe y demás documentos exigidos por las normas de la marina mercante vigentes, de acuerdo con la clase de nave.

F. Certificado de matrícula o en su defecto pasavante.

G. Certificado de registro de motor.

H. Certificado de autorización de capacidad máxima de transporte de combustible.

I. Certificados estatutarios de seguridad, navegabilidad, dotación mínima y prevención de la contaminación.

J. Autorización especial para tránsito expedida por la Capitanía de Puerto de conformidad con lo previsto en los literales f y g del artículo 2o. de la Resolución 520 de 1990 (Compilada en el REMAC 4).

Los documentos pertinentes respecto a las naves y artefactos de matrícula extranjera son:

A. Licencias de navegación de la totalidad de la tripulación.

B. Patente de navegación o permiso especial de navegación (según la clase de nave).

C. Patente del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura - INPA, tratándose de naves pesqueras.

D. Resolución de autorización o registro de ruta (según el tráfico que realice la nave).

E. Documento de zarpe y demás documentos exigidos por las normas de la marina mercante vigentes, de acuerdo con la clase de nave.

F. Certificado de matrícula.

G. Certificado de registro de motor.

H. Certificados estatutarios de seguridad, navegabilidad, dotación mínima y prevención de la contaminación.

I. Autorización especial para tránsito expedida por la Capitanía de Puerto de conformidad con lo previsto en los literales f y g del artículo 2o. de la Resolución 520 de 1999 (Compilada en el REMAC 4).

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 520 de 1999,artículo 1o)

Documentos pertinentes: Es el conjunto de documentos expedidos por la Autoridad Marítima Nacional o Local, así como los avalados o admitidos por la mismas, habiendo sido expedidos por una Autoridad Marítima extranjera o por alguna Organización Reconocida, los cuales varían de acuerdo a la clase de nave y serán objeto de verificación en las inspecciones que se practiquen a las naves.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 014 de 2003,artículo 2o)

Embarcadero: Infraestructura especialmente adecuada y autorizada para el embarque y desembarque seguro de los pasajeros del TPPM de Cartagena.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 576 de 2015,artículo 3o)

Empresa de servicios marítimos para certificación del contenido de humedad de las cargas sólidas a granel que pueden licuarse: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 922 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Empresa catalogada de acuerdo con la Resolución 361 de 2015 o norma que la modifique o sustituya, delegada por la Dirección General Marítima para realizar el muestreo y el ensayo del contenido de humedad de las cargas sólidas a granel que pueden licuarse y emitir el certificado del contenido de humedad y del límite de humedad admisible a efectos de transporte.

Empresas de Transporte Público de Pasajeros Marítimo (TPPM) de Cartagena: Empresas habilitadas y con permiso de operación expedido por la Autoridad Marítima para prestar el servicio de transporte público de pasajeros marítimo en Cartagena.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 576 de 2015,artículo 3o)

Equipo calibrado y certificado: Toda balanza, báscula puente, equipo de izada o cualquier otro dispositivo que permita determinar la masa bruta real de un contenedor lleno o de bultos y elementos de la carga, paletas, madera de estiba y demás material de embalaje/ envasado y de sujeción, que cumpla con las normas y prescripciones sobre precisión establecidas por el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Industria y Comercio o las autoridades que hagan sus veces.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 004 de 2016,artículo 2o)

Equipo salvavidas: Elemento de flotación utilizado para preservar la vida humana en el mar, en caso que sea necesario abandonar la nave por una emergencia o por la caída accidental de uno o más pasajeros o tripulantes al agua.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 576 de 2015,artículo 3o)

Error: La diferencia entre un valor observado o computado de una cantidad y el valor verdadero.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 157 de 2011,artículo 2o)

Escala de Beaufort.- Escala representativa de las condiciones de viento y altura de las olas.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 518 de 2000,artículo 5o)

Escala de Beaufort: Escala usada en navegación marítima para catalogar la fuerza del viento y la altura de las olas. En dicha escala se establece el cero (0) para las condiciones más calmadas, hasta doce (12) para describir las condiciones generadas por un huracán.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Equipo de remolque: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 849 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Medios principales y auxiliares de fuerza, elementos y suplementos de sujeción y conexión a bordo tanto del remolcador como de la nave o artefacto naval a ser remolcado, utilizados en la operación de remolque.

Eslora: La máxima longitud del buque de proa a popa.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 138 de 2005,artículo 5o)

Eslora: El 96% de la eslora total, medida en una flotación cuya distancia al canto superior de la quilla sea igual al 85% del puntal mínimo de trazado; o la eslora medida en esa flotación desde la cara proel de la roda hasta el eje de la mecha del timón, si esta segunda magnitud es mayor. En las naves diseñadas con quilla inclinada, la flotación en que se mida la eslora habrá de ser paralela a la flotación diseñada.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o y para la Resolución 714 de 2017,artículo 2o).

Nota. La ilustración de los términos empleados en la presente definición, se encuentran contenidos en el anexo No. 40 del REMAC No. 4.

Eslora: Corresponde al 96% de la eslora total en una flotación situada a una altura sobre el canto superior de la quilla igual al 85% del puntal mínimo de trazado; o la distancia desde la cara de proel de la roda al eje de la mecha del timón en esta flotación, si éste último valor es mayor. En las naves proyectadas para navegar con asiento de quilla, la flotación en que se ha de medir la eslora debe ser paralela a la flotación en carga prevista en el proyecto.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 715 de 2017,artículo 2o)

Eslora total: Longitud horizontal de una nave o artefacto naval, medida entre los puntos más salientes del casco en la proa y en la popa.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Espacios cerrados: Son todos los espacios limitados por el casco de la nave, por mamparos fijos o móviles, y por cubiertas o techos que no sean toldos permanentes o móviles. Ninguna interrupción en una cubierta, ni abertura alguna en el casco de la nave, en una cubierta o en el techo de un espacio, ni tampoco la ausencia de mamparos, impedirá la consideración de un espacio como espacio cerrado.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 715 de 2017,artículo 2o)

Espacios de carga: Los espacios de carga que deben incluirse en el cálculo del arqueo neto, son los espacios cerrados adecuados para el transporte de la carga que ha de descargarse de la nave, a condición de que esos espacios hayan sido incluidos en el cálculo del arqueo bruto. Estos espacios de carga serán certificados mediante marcas permanentes.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 715 de 2017,artículo 2o)

Espacios excluidos: No obstante a lo dispuesto en la definición “Espacios Cerrados”, establecida en la Parte 1: Definiciones generales, artículo 4.1.1 del REMAC No. 4, los espacios a que se refieren los literales desde el a hasta el g, se consideran espacios excluidos y no se incluirán en el volumen de los espacios cerrados. Sin embargo, cuando alguno de estos espacios cumpla por lo menos con una de las siguientes tres (3) condiciones, será tratado como espacio cerrado:

- Si el espacio está dotado de cerretas u otros medios para estibar la carga o provisiones.

- Si las aberturas están provistas de cualquier sistema de cierre.

- Si la construcción permite alguna posibilidad de que tales aberturas puedan cerrarse.

a. Un espacio situado dentro de una construcción frente a una abertura de extremidad que se extienda de cubierta a cubierta, exceptuada una chapa de cenefa cuya altura no exceda 25 milímetros (una pulgada), por debajo del bao contiguo, teniendo dicha abertura un ancho igual o mayor al 90% de la manga de la cubierta por el través de la abertura. Esta disposición debe aplicarse de modo que sólo se excluya de los espacios cerrados el comprendido entre la abertura propiamente dicha y una línea trazada paralelamente al plano de la abertura, a una distancia de éste igual a la mitad de la manga de la cubierta por el través de la abertura (Anexo No. 46 del presente REMAC, figura 1).

b. Si a resultas de cualquier disposición, excepto la convergencia del forro exterior, la anchura de este espacio llega a ser inferior al 90% de la manga de la cubierta, sólo se excluirá del volumen de espacios cerrados el espacio comprendido entre la línea de la abertura y una línea paralela que pase por el punto en que la anchura transversal del espacio se hace igual o inferior al 90% de la manga de la cubierta (Anexo No. 46 del presente REMAC, figuras 2, 3, 4).

c. Cuando un intervalo completamente abierto, exceptuadas las amuradas y barandillas, separa dos espacios que puedan ser ambos o uno de ellos, excluidos, en virtud de lo previsto en los literales a y b, dicha exclusión no se aplicará, si la separación entre los dos espacios es inferior a la mitad de la manga mínima de la cubierta en la zona de la separación (Anexo No. 46 del presente REMAC, figuras 5 y 6).

d. Todo espacio situado bajo las cubiertas o techos, abierto a la mar o a la intemperie, cuya única conexión con los costados expuestos del cuerpo de la nave, sea la de los puntales necesarios para soportarlo. En ese espacio, pueden instalarse barandillas o una amurada y una chapa de cenefa, y también puntales sobre el costado de la nave, siempre que la distancia entre la parte superior de las barandillas o de la amurada y la cenefa no sea inferior a 0,75 metros (2,5 pies), o un tercio de la altura del espacio, tomándose de estos dos valores, el que sea mayor (Anexo No. 46 del presente REMAC, figura 7).

e. Todo espacio que, en una construcción de banda a banda, se encuentre directamente en frente de aberturas laterales de altura no inferior a 0,75 metros (2,5 pies) o un tercio de la altura de la construcción, tomándose de estos dos valores el que sea mayor. Si esa construcción sólo tiene abertura a un costado, el espacio que debe excluirse del volumen de espacios cerrados, queda limitado hacia el interior, a partir de la abertura, a un máximo de la mitad de la manga de la cubierta en la zona de la abertura (Anexo No. 46 del presente REMAC, figura 8).

f. Todo espacio en una construcción situada inmediatamente debajo de una abertura descubierta en su techo, siempre que esa abertura esté expuesta a la intemperie y el espacio excluido de los espacios cerrados esté limitado por el área de la abertura (Anexo No. 46 del presente REMAC, figura 9).

g. Todo nicho en el mamparo de limitación de una construcción que esté expuesto a la intemperie y cuya abertura se extienda de cubierta a cubierta sin ningún dispositivo de cierre, a condición de que su ancho interior no sea mayor que la anchura en la entrada, y su profundidad dentro de la construcción, no sea superior al doble de la anchura en la entrada (Anexo No. 46 del presente REMAC, figura 10).

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 715 de 2017,artículo 2o)

Estación húmeda: Periodo meteorológico que generalmente se presenta en los meses de mayo, junio, septiembre, octubre y noviembre, el cual se caracteriza por fuerte corriente del río Magdalena, baja intensidad del viento y baja altura de las olas en el sector exterior del canal.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 578 de 2015,artículo 2o)

Estación seca: Periodo meteorológico que generalmente se presenta en los meses de diciembre, enero, febrero, marzo, abril, julio y agosto que se caracteriza por baja velocidad de la corriente del río Magdalena, fuertes vientos y fuerte oleaje en el sector exterior del canal.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 578 de 2015,artículo 2o)

Estaciones de Control: Estaciones de seguimiento, control y vigilancia de la actividad marítima, a través del Sistema, ubicados en dependencias de la Dirección General Marítima y de la Armada Nacional.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 038 de 2003,artículo 2o)

Estanco a la intemperie: Significa que el agua no penetrará en la nave, cualquiera que sea el estado de la mar.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 715 de 2017,artículo 2o)

Estructura de cubierta: Es cualquier estructura en la cubierta de trabajo y provista de techo.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 714 de 2017,artículo 2o).

Nota. La ilustración de los términos empleados en la presente definición, se encuentran contenidos en el anexo No. 40 del REMAC No. 4.

Exactitud: El grado al cual un valor medido o enumerado concuerda con el valor asumido o aceptado.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 157 de 2011,artículo 2o)

Expedidor: <Definición modificada por el artículo 1 de la Resolución 922 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Persona natural o jurídica nombrada en el conocimiento de embarque o carta de porte marítimo o documento de transporte multimodal equivalente, como expedidor, remitente o embarcador y/o toda persona que haya concertado o en cuyo nombre o por cuenta de la cual se haya concertado un contrato de transporte de mercancías por mar con un transportista, o toda persona que efectivamente entregue o en cuyo nombre o por cuenta de la cual efectivamente se entreguen las mercancías al transportista en virtud del contrato de transporte por mar.

Fecha de aniversario: Fecha en la que se cumple el periodo para hacer la inspección anual a la nave o artefacto naval para refrendo de los certificados. Para establecer la fecha de aniversario se tomará como referencia el día y mes de la fecha de expiración final de cada certificado expedido por periodos mayores a un año.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Francobordo: Distancia vertical en el costado, entre la línea de máxima carga y el borde superior de la cubierta de francobordo.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 518 de 2000,artículo 5o)

Francobordo: Es la distancia que media entre la cara inferior de la cubierta de trabajo en el costado y una flotación, medida perpendicularmente a esta flotación, más el grosor mínimo de cubierta.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Francobordo: Es la distancia que media entre la cara inferior de la cubierta de trabajo en el costado, y una flotación, medida perpendicularmente a esta flotación, más el grosor mínimo de cubierta.

Cuando la cubierta de trabajo presente saltillos, se tomará como cubierta de trabajo la línea más baja de la cubierta y la prolongación de esta línea paralelamente a la parte más alta de la cubierta. En una nave o artefacto naval sin cubierta, el francobordo (f) es la distancia medida perpendicularmente a la flotación, entre el trancanil o una abertura de inundación descendente, si ésta se encuentra más abajo, y la línea de flotación. Una abertura de inundación descendente, es una abertura en el casco o en las superestructuras que no puede cerrarse rápidamente de manera estanca.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 714 de 2017,artículo 2o).

Nota. La ilustración de los términos empleados en la presente definición, se encuentran contenidos en el anexo No. 40 del REMAC No. 4.

Frecuencia de Transmisión: Periodicidad con la cual se transmite el reporte básico, por parte de la nave a la estación controladora.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 038 de 2003,artículo 2o)

Gasero: Nave de carga construida o adaptada para el transporte a granel de cualquier gas licuado u otro producto de naturaleza inflamable enumerado en el capítulo 19 del Código Internacional de Gaseros (Código CIG).

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Gestión del Agua de Lastre y sedimentos: Procedimientos mecánicos -incluye el recambio a través del método de dilución, secuencial y de flujo continuo-, físicos, químicos o biológicos utilizados individualmente o en combinación, destinados a extraer o neutralizar los organismos acuáticos perjudiciales y agentes patógenos existentes en el Agua de Lastre y los sedimentos o a evitar la toma o la descarga de los mismos.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 477 de 2012,artículo 2)

GISIS - Global Integrated Shipping Information System: Sistema global integrado de información, es un sistema de información de uso público gratuito, desarrollado por la Organización Marítima Internacional (OMI).

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 645 de 2014,artículo 2o)

Grupo A: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 922 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> cargas que pueden licuarse si se embarcan con un contenido de humedad superior a su límite de humedad admisible a efectos de transporte.

Grupo B: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 922 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> cargas que entrañan un riesgo de naturaleza química a causa del cual pueden originar una situación de peligro a bordo de los buques.

Grupo C: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 922 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> cargas que no son susceptibles de licuarse (Grupo A) ni entrañan riesgos de naturaleza química (Grupo B).

Grupos: Distribución proporcional de los pilotos acuerdo los periodos de servicio, reposo y vacaciones.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 218 de 2016,artículo 1o)

Hidrocarburos: El petróleo en todas sus manifestaciones y los productos de su refinación, tal como se relacionan en la lista de hidrocarburos del Anexo I del Convenio Internacional para la Prevención de la Contaminación por Buques de 1973, Convenio MARPOL enmendado.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Incertidumbre: El intervalo -sobre un valor dado- que contendrá el valor verdadero de la medición en un nivel específico de confianza. Denominada también intervalo de confianza.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 157 de 2011,artículo 2o)

Industria Naval: Industria de síntesis en la cual confluyen diversas ramas del conocimiento integradas desde la ingeniería naval y la arquitectura naval; comprende las actividades de diseño, construcción, modificación, reparación, modernización de naves, artefactos navales, plataformas y estructuras flotantes o fijas en el agua, el suelo y subsuelo marinos. Hacen parte de la industria naval los astilleros, y talleres de reparaciones navales.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 509 de 2016,artículo 2o)

Información pública: Es toda información que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal (Literal b) del artículo 6o de la Ley 1712 de 2014).

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 268 de 2017,artículo 3o)

Información pública clasificada: Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley (Literal c) del artículo 6o de la Ley 1712 de 2014).

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 268 de 2017,artículo 3o)

Información pública reservada: Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley (Literal d) del artículo 6o de la Ley 1712 de 2014).

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 268 de 2017,artículo 3o)

Ingeniero Naval: Es el profesional que de acuerdo al título otorgado por una entidad educativa debidamente reconocida por la autoridad competente en Colombia, está habilitado y es idóneo para determinar entre otros, las líneas de carga para artefactos navales por medio de los estudios correspondientes, previa autorización de la Autoridad Marítima Nacional. Igualmente el Ingeniero Naval que haya cursado, aprobado y obtenido el título profesional como tal y lo haya convalidado ante el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior - ICFES-.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 518 de 2000,artículo 5o)

Inspección Anual: Verificación que se realiza con el objeto de constatar el estado del artefacto naval y firmar el refrendo del reconocimiento anual así como el Certificado Nacional de Francobordo.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 518 de 2000,artículo 5o)

Inspección Inicial: Verificación que se realiza a un artefacto naval para constatar que sus características estructurales están de acuerdo con los planos de diseño y en todo caso verificar el estado general del artefacto naval. (Definición aplicable para los efectos de la Resolución 518 de 2000,artículo 5o)

Inspección Ordinaria: Verificación que en cualquier momento podrá realizar la Autoridad Marítima Nacional directamente o a través de una Sociedad Internacional de Clasificación reconocida o a través de un Arquitecto Naval o Ingeniero Naval a artefactos navales nacionales y extranjeros que operen en sus aguas marítimas y fluviales jurisdiccionales, para constatar el cumplimiento de Convenios Internacionales, y reglamentación nacional relacionada con la seguridad de la vida humana en el mar, la protección del medio marino y fluvial y la seguridad de la navegación.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 518 de 2000,artículo 5o)

Inspección: Actividad de comprobar que la nave o artefacto naval, sus aparatos y dispositivos, elementos, materiales o equipos, su tripulación, su maquinaria e instalaciones, la documentación y sus procedimientos operativos, reúnen, respecto al fin al que se destinan, las prescripciones y condiciones aplicables de la normatividad nacional e internacional vigente en el país, en materia de seguridad de la vida humana en el mar, protección del ambiente y condiciones de navegabilidad de la nave o artefacto naval.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Inspección: Actividad de verificar que los aparatos, dispositivos, sistemas, elementos, materiales o equipos de una nave o artefacto naval, reúnen respecto al fin al que se destinan, las prescripciones y condiciones necesarias para su funcionamiento conforme la normatividad o las mejores prácticas a nivel nacional e internacional.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 576 de 2013,artículo 2o)

Instalación de Recepción: La Infraestructura y/ o empresa autorizada para la recepción de desechos generados por los buques y residuos de carga y, en su caso, para el almacenamiento, clasificación y tratamiento previo de aquéllos, y su traslado a una instalación de tratamiento autorizada por la Administración competente. Dicha empresa deberá estar dotada de los medios materiales, fijos, flotantes o móviles, medios humanos, organizativos y procedimentales adecuados para el desarrollo de la actividad de recepción y, si procede, de las demás actividades referidas, en esta resolución y en las demás normas que sean aplicables.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 645 de 2014,artículo 2o)

Integración operativa: Corresponde a los acuerdos y alianzas estratégicas que dos o más empresas de practicaje realicen mediante documento suscrito por sus respectivos representantes legales, consistente en compartir sus capacidades y fortalezas técnicas, de equipos y personal, a fin de prestar sus servicios de manera más eficiente. Las integraciones operativas serán sin perjuicio de las obligaciones y responsabilidades de cada empresa de practicaje debidamente autorizada para operar. Las empresas de practicaje efectuarán integraciones estrictamente de carácter operativo entre sí para la prestación del servicio público de practicaje, previa solicitud y autorización de la Autoridad Marítima Nacional, quien establecerá los requisitos técnicos de las mismas y verificará su debido cumplimiento.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 218 de 2016,artículo 1o)

Jefe en el lugar del siniestro: El Jefe de una unidad de salvamento designado para coordinar las operaciones de búsqueda y salvamento dentro de un área de búsqueda especificada.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 614 de 2014,artículo 1o)

Lancha: Nave sin cubierta principal ni cabinas habitables permanente y con propulsión mecánica.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

LBP: Eslora entre perpendiculares.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 518 de 2000,artículo 5o)

Límite de humedad admisible en la carga para efectos de transporte - LHT (Transportable Moisture Limit - TML): <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 922 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Con respecto a una carga que puede licuarse, es el contenido máximo de humedad de la carga que se considera seguro para el transporte en buques que no cumplen con las disposiciones especiales de la subsección 7.3.2 del Código IMSBC. Se determina mediante los procedimientos de ensayo aprobados por una autoridad competente, como los estipulados en el párrafo 1 del apéndice 2, del Código IMSBC.

Línea de costa: Línea entre la tierra y el mar, constantemente transformada por las corrientes marinas, el oleaje y las mareas.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 518 de 2000,artículo 5o)

Línea de maniobra: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 849 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Línea o cabo que el remolcador pasa a la nave asistida.

Líneas de carga: Marcas utilizadas como referencia para determinar el francobordo mínimo según la condición de servicio, esta marcación indica el francobordo asignado al artefacto naval de acuerdo con las reglas del Convenio LL/66, la cual será un trazo horizontal de 230mm. (9 pulgadas) de longitud y 25 mm (1 pulgada) de ancho que se extenderán hacia proa y en ángulo recto, a menos que expresamente se disponga de otro modo, de una línea vertical de 25 milímetros (01 pulgada) de ancho marcada a una distancia de 540 MM. (21 pulgadas) a proa del centro.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 518 de 2000,artículo 5o)

Lista de faros: Publicación que enumera las luces de navegación con sus posiciones, sus intensidades luminosas en candelas, sus características, etc., con el fin de ayudar a la identificación de las mismas y que brinda información sobre detalles de cualquier señal de niebla asociada a dichas luces. Una lista de faros puede contener otra información que resulte de utilidad para el navegante. También llamado "light list".

(Resolución aplicable para los efectos de la Resolución 078 de 2000, considerando)

Lista de pasajeros: La lista de pasajeros es el documento básico en el que figuran los datos referentes a los pasajeros, requerido para la entrada o salida de la nave de puerto.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 014 de 2003,artículo 2o)

Lista de tripulación: Es el documento básico en el que figuran los datos referentes al número y composición de la tripulación requeridos para la entrada o la salida de la nave de puerto.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 014 de 2003,artículo 2o)

Literatura Gris: <Definición modificada por el artículo 1 de la Resolución 3 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> También llamada no convencional, semi-publicada, invisible, menor o informal, es cualquier tipo de documento que no se difunde por los canales ordinarios de publicación comercial, y que por tanto plantea problemas de acceso. Algunas características de la llamada literatura gris son: i) en el caso de documentos impresos son de producción limitada y tienen tiradas de pocos ejemplares; ii) no siguen necesariamente normas de las ediciones tradicionales como los libros y las revistas; ii) el contenido está dirigido a lectores especializados; y iii) no se ajusta a las normas de control bibliográfico (ISBN, ISNN, Índices de Impacto).

Longitud de las superestructuras: La longitud de una superestructura (S) será la longitud media de las partes de la superestructura que queden dentro de la eslora (L)

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 714 de 2017,artículo 2o).

Nota. La ilustración de los términos empleados en la presente definición, se encuentran contenidos en el anexo No. 40 del REMAC No.

Manejo Integrado de Desechos Generados por Buques: Es la adecuada recepción, transporte y disposición final de los desechos generados por buques, garantizando la protección del ambiente.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 645 de 2014,artículo 2o)

Manga: Es la medida en el punto medio o media cubierta hasta la línea de trazado de la cuaderna si el buque es de forro metálico y hasta la superficie exterior del casco si el buque es de forro de cualquier otro material.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Manga: Es el ancho máximo de la nave, medido en su sección media, fuera de miembros, en las naves de forro metálico; o fuera de forros, en las naves de forro no metálico.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 715 de 2017,artículo 2o)

Maniobra de asistencia: Es el acompañamiento o la intervención activa a una nave o artefacto naval, prestada por un remolcador como mecanismo para reducir el riesgo de accidente durante su desplazamiento. Dentro de este concepto, se incluyen las maniobras de escolta, atraque, desatraque, amarre a boyas, entrada y salida de diques, navegación en aguas restringidas y atención a emergencias.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 138 de 2005,artículo 5o)

Maniobra de entrada y salida de dragas: Es la navegación de practicaje que comprende la ida de la draga al botadero y su regreso a la zona de dragado.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 630 de 2012,artículo 1o)

Maniobras Especiales: Maniobras con buques o artefactos navales sin propulsión, o con propulsión diferente a la mecánica, buques con problemas de gobierno y situaciones de emergencia.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 630 de 2012,artículo 1o)

Mantenimiento: Intervención de carácter periódico para asegurar el buen funcionamiento de los equipos y componentes de una nave o artefacto naval.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 509 de 2016,artículo 2o)

Marca de identificación: La marca de identificación es la señal que tiene como objeto identificar a las naves de registro nacional, excepto las de guerra. La marca de identificación debe reunir las siguientes características:

A. Ubicación: Debe estar ubicada en las amuras de la nave o del artefacto naval, en la popa (espejo) en sitios destacados de la caseta de gobierno y en la parte superior de la cabina de control o superestructura o en su defecto sobre la cubierta principal. Las naves de construcción primitiva solamente llevaran la marca de identificación en las amuras.

B. Información: Para embarcaciones cuyo francobordo mínimo sea inferior o igual a cuarenta (40) centímetros debe figurar en sentido horizontal en una misma línea (en la parte más superior del casco en la sección de las amuras y la popa), el nombre de la nave, seguido por un guión (-), el indicativo de la Capitanía de Puerto correspondiente, seguido por un guión (-) y el número de la matrícula asignado por la misma. Para embarcaciones con francobordo mayor a cuarenta (40) centímetros debe figurar en sentido horizontal el nombre de la nave y debajo el indicativo de la Capitanía de Puerto correspondiente, seguido por un guión (-) y el número de matrícula asignado por la misma. Para las naves dedicadas al transporte turístico, recreo, deporte o pesca y matriculadas para realizar este servicio, se registrará una letra “T”,”R”, “D” o “P” respectivamente, antecedida por un guión (-), que se ubicará al final del número de matrícula. Para las naves que presten el transporte de pilotos prácticos, estas deberán contar además con la palabra piloto en mayúscula, ubicado en el centro de los costados de la nave.

C. Tamaño: Cada letra o número, deberá colocarse en tamaño proporcional al francobordo y a la eslora de acuerdo con el porte de la nave o artefacto naval.

D. Apariencia: Debe estar grabada en alto relieve en el material del casco, siempre y cuando el material del casco de la nave sea de fibra de vidrio o metal, y su francobordo mínimo no exceda los noventa (90) centímetros. Además pintada en un color que resalte sobre el color del mismo y permita su visibilidad e identificación clara, utilizando pintura reflectiva o fluorescente resistente a la intemperie y de larga duración.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 520 de 1999,artículo 1o)

Margen de seguridad: Es la distancia vertical entre la parte más baja del casco del buque y el fondo del mar o el río según sea el caso.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 578 de 2015,artículo 2o)

Marina o Club Náutico: Empresa que presta servicios marítimos a naves de recreo o deportivas y a sus ocupantes, con instalaciones en tierra y/o en agua.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 408 de 2015,artículo 3o)

Marpol 73/78: El Convenio Internacional para prevenir la contaminación ocasionada por los buques, de 1973, modificado por su Protocolo de 1978, en su versión vigente.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 645 de 2014,artículo 2o)

Masa bruta verificada: Corresponde a la masa bruta total de un contenedor lleno obtenida mediante uno de los métodos descritos en el artículo 9o de la Resolución 004 de 2016 (Compilada en el REMAC 4).

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 004 de 2016,artículo 2o)

Masa bruta: Suma de la masa de la tara del contenedor y las masas de todos los bultos y elementos de la carga, añadiendo las paletas, la madera de estiba y demás material de embalaje/envasado y de sujeción que se carguen en el contenedor.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 004 de 2016,artículo 2o)

Masa de la tara: Corresponde a la masa de un contenedor vacío, que no contiene ningún bulto, elemento de la carga, paleta, madera de estiba ni ningún material de embalaje/ envasado ni de sujeción.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 004 de 2016,artículo 2o)

Máxima flotación de servicio: Es la flotación correspondiente al calado máximo de servicio admisible.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 714 de 2017,artículo 2o).

Nota. La ilustración de los términos empleados en la presente definición, se encuentran contenidos en el anexo No. 40 del REMAC No 4.

Mecanismo de liberación rápida: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 849 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Gancho o artefacto diseñado para facilitar la liberación de la línea de remolque cuando la actividad se encuentre en riesgo para garantizar la seguridad del remolcador y el personal.

Metadato: <Definición modificada por el artículo 1 de la Resolución 3 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Consiste en información que describe los datos. Los metadatos se utilizan para documentar conjuntos de datos o servicios. En esencia, los metadatos responden a preguntas tales como quién, qué, cuándo, dónde, por qué y cómo sobre los datos que se documentan.

Nave artesanal: Es una nave no construida en serie, en material de madera, plástico reforzado en fibra de vidrio o cualquier otro material, sin cubierta principal ni cabinas habitables, y su sistema de propulsión puede ser a remo, vela o motor fuera de borda.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Nave de carga: Aquella que no es una nave de pasaje.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 714 de 2017,artículo 2o).

Nota. La ilustración de los términos empleados en la presente definición, se encuentran contenidos en el anexo No. 40 del REMAC No. 4.

Nave de pasaje del operador: Nave diseñada y equipada para prestar el servicio de transporte público de pasajeros marítimo en Cartagena.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 576 de 2015,artículo 3o)

Nave de pasaje: Diseñada y equipada para prestar el servicio de transporte de personas, con fines comerciales, incluyendo los turísticos y/o deportivos.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o y Resolución 408 de 2015, artículo 3o).

Nave de recreo o deportiva: La utilizada exclusivamente para actividades de deportes náuticos, pesca deportiva o recreación.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 415 de 2014,artículo 1o y Resolución 408 de 2015, artículo 3o)

Nave de servicios especiales: La que por sus características de construcción y servicio no puede ser catalogada dentro de cualquiera de los otros grupos.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Nave de transporte mixto: Nave con arqueo superior a veinticinco (25) UAB apta para el intercambio comercial, transportando pasajeros y carga.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Nave pesquera: Es la utilizada comercialmente para la captura de recursos vivos del mar.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Nave tanquera: Nave de carga construida o adaptada para el transporte a granel de cargamentos líquidos o gaseosos de naturaleza inflamable.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Nave y/o artefacto naval con cubierta: Aquel que tiene una cubierta estanca fija que cubre todo el casco por encima de la máxima flotación de servicio. Cuando en esta cubierta hay dispuestos pozos abiertos o bañeras, se considera como una nave y/o artefacto naval con cubierta, si la inundación del pozo o de la bañera no lo pone en peligro.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 714 de 2017,artículo 2o).

Nota. La ilustración de los términos empleados en la presente definición, se encuentran contenidos en el anexo No. 40 del REMAC No. 4.

Navegación costanera o viajes próximos a la costa: Es la que se efectúa hasta una distancia máxima de 25 millas náuticas de la línea de costa, en la cual la posición de la nave se determina tomando puntos de referencia sobre la misma.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Navegación de altura, oceánica o viajes no próximos a la costa: Es la que se efectúa a distancias superiores a 25 millas náuticas de la línea de costa, en la cual la posición de la nave solamente puede determinarse por observación astronómica o ayudas satelitales.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Navegación Internacional: Es la navegación comercial de personas y/o mercancías entre puertos marítimos de diferentes países o la que se realiza en parte o hacia aguas jurisdiccionales de un país diferente a Colombia.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 354 de 2003,artículo 3o)

Navegación marítima: Es la que se realiza fuera de aguas protegidas y abarca los viajes próximos y no próximos a la costa.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Navegación Nacional: Es la navegación comercial de personas y/o mercancías sin salir de las aguas jurisdiccionales colombianas, realizado por naves de bandera colombiana.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 354 de 2003,artículo 3o)

Nombre de expedición de la carga a granel - NECG (Bulk Cargo Shipping Name- BCSN): <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 922 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> identifica una carga a granel durante su transporte por mar. Cuando una carga esté enumerada en el Código, el nombre de expedición de la carga a granel se identifica mediante letras mayúsculas en las fichas correspondientes a cada carga o en el índice. Cuando se trate de una mercancía peligrosa definida en el Código IMDG, según se define en la regla VII/1.1 del Convenio SOLAS, el nombre de expedición de esa carga es el nombre de expedición de la carga a granel.

Nueva Construcción: Se refiere al proceso de realizar la construcción de una nave o artefacto naval.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 509 de 2016,artículo 2o)

Número cúbico (CuNo): Es el resultado de multiplicar LOA B*D.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 714 de 2017,artículo 2o). Nota. La ilustración de los términos empleados en la presente definición, se encuentran contenidos en el anexo No. 40 del REMAC No. 4.

Oficial de Protección de la Autoridad Marítima Regional: Es la persona designada por el señor Director General Marítimo para asegurar que los planes de protección a las naves de bandera colombiana de su jurisdicción, bajo el ámbito de aplicación de la disposición internacional para la protección de los buques y de las instalaciones portuarias se implanten y mantengan, así como de la coordinación y liderazgo del comité de protección en su jurisdicción.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 339 de 2003,artículo 3o)

Oficial de Protección de la Autoridad Marítima: Es la persona designada por el señor Director General Marítimo para asegurar que los planes de protección a las naves de bandera colombiana bajo el ámbito de aplicación de la disposición internacional para la protección de los buques y de las instalaciones portuarias se implanten y mantengan, así como de la coordinación a nivel nacional de los diferentes comités de protección.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 339 de 2003,artículo 3o)

Operador: Persona natural o jurídica a la que se le autoriza la actividad de exploración y/o explotación de los espacios marítimos jurisdiccionales a través de una unidad móvil.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 674 de 2012,artículo 3o)

Organismos acuáticos perjudiciales o agentes patógenos: Aquellos cuya introducción en el mar, en los estuarios o en cursos de agua dulce puede ocasionar daño al medio ambiente, la salud humana, los bienes o los recursos, deteriorar la diversidad biológica o entorpecer otros usos legítimos de tales zonas acuáticas.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 477 de 2012,artículo 2)

Organización Reconocida: <Definición modificada por el artículo 1 de la Resolución 931 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Entidad delegada por la Dirección General Marítima para realizar reconocimientos, inspecciones, auditorías, ensayos, pruebas, expedir y refrendar certificados estatutarios y aprobar planes, planos y manuales en su nombre.

Pasajero: Toda persona que no sea el capitán, un miembro de la tripulación u otra persona empleada u ocupada a bordo del buque en cualquier cometido relacionado con las actividades del mismo, y todo niño menor de un año.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Pasajero: Por pasajero se entiende toda persona que no sea:

A. El capitán y los miembros de la tripulación, u otras personas empleadas o contratadas para cualquier labor a bordo necesaria para la nave, y

B. Un niño menor de un año.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 715 de 2017,artículo 2o)

PBIP: Es la disposición Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias, tal como se define en la Regla XI-2/1.12 del Convenio SOLAS en su forma enmendada.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 339 de 2003,artículo 3o)

Periodo de embargo. <Definición adicionada por el artículo 2 de la Resolución 3 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Tiempo transcurrido entre la fecha de depósito de datos o productos de información en los sistemas de información de Dimar, hasta la disponibilidad de estos como datos abiertos.

Perpendiculares: Las perpendiculares de proa y de popa se tomarán en los extremos de proa y de popa de la eslora total (L). La perpendicular de proa pasará por la intersección del canto exterior de la roda con la flotación en que se mide la eslora total (L).

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 714 de 2017,artículo 2o).

Nota. La ilustración de los términos empleados en la presente definición, se encuentran contenidos en el anexo No. 40 del REMAC No. 4.

Peso muerto: Diferencia, expresada en toneladas métricas, entre el desplazamiento del buque en agua, de peso específico igual a 1,025 en el calado correspondiente al francobordo asignado de verano, y el desplazamiento del buque en rosca.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 714 de 2017,artículo 2o).

Nota. La ilustración de los términos empleados en la presente definición, se encuentran contenidos en el anexo No. 40 del REMAC No. 4.

Petrolero: nave o artefacto naval construido o adaptado para transportar hidrocarburos a granel en sus espacios de carga. Este término comprende las naves de carga combinados y “naves tanque para el transporte de sustancias nocivas líquidas”, tal como se definen estos últimos en el Anexo II del Convenio MARPOL, cuando estén transportando cargamento total o parcial de hidrocarburos a granel.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Plan de Búsqueda y Salvamento Marítimo Nacional: Documento elaborado por la autoridad o autoridades competentes, donde se registra la forma como está organizado El Servicio de Búsqueda y Salvamento Marítimo colombiano, sus componentes, las comunicaciones que utiliza, la forma como se efectúan las operaciones SARM, y todas las actividades que deben desarrollarse para garantizar la efectividad de este servicio incluyendo si es del caso las actividades administrativas y logísticas.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 614 de 2014,artículo 1o)

Plan de gestión de datos. <Definición adicionada por el artículo 2 de la Resolución 3 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Documento que contiene información sobre la planeación, adquisición y el manejo se les dará a los datos una vez finalice el proyecto o iniciativa.

Productos de información: Productos creados mediante la adición de un nivel de aporte intelectual que refine o añade valor a los datos a través de la interpretación y/o combinación con otros datos. Ej. Artículo científico, informe de investigación, estudio, mapa, atlas, etc.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 268 de 2017,artículo 3o)

Profundidades estándar. <Definición adicionada por el artículo 2 de la Resolución 3 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Profundidades expresadas en metros correspondientes a los niveles definidos para el intercambio internacional de mediciones oceanográficas en la columna de agua. Estas son: 0, 10, 20, 30, 50, 75, 100, 125, 150, 200, 250, 300, 400, 500, 600, 700, 800, 900, 1000, 1100, 1200, 1300, 1400, 1500, 1750, 2000, 2500, 3000, 3500, 4000, 4500, 5000 y 5500 m.

Profundidades reducidas: Las profundidades observadas incluyendo las correcciones relacionadas con el levantamiento hidrográfico, el proceso posterior y la reducción del datum vertical usado.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 157 de 2011,artículo 2o)

Programación mensual de las empresas de practicaje: Consiste en el orden mensual, elaborado por las compañías de practicaje en cuanto a la prestación del servicio del mismo, desplegado por los pilotos prácticos de su empresa, teniendo en cuenta los periodos de servicio, reposo y vacaciones.

A. Periodo de servicio. Es el tiempo continuo durante el cual el piloto práctico está a disposición para realizar el servicio, entendido de la siguiente forma:

I. Período a bordo. Es el período de tiempo durante el cual el piloto práctico estará prestando efectivamente el servicio a bordo de los buques.

II. Período de sobre aviso o retén. Es el período de tiempo durante el cual el piloto no está prestando efectiva mente el servicio a bordo de los buques o de la lancha de pilotos.

B. Periodo de reposo. Es el período de tiempo continuo, antes o después del período de servicio, durante el cual el piloto práctico no está disponible para efectuar el servicio público de practicaje.

C. Periodo de vacaciones. Es el periodo de tiempo en el cual el piloto práctico no está activo, por cuanto se encuentra disfrutando de su periodo vacacional o de recreo.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 218 de 2016,artículo 1o)

Pronóstico meteorológico marino: Producto de información que presenta una predicción a corto plazo sobre las condiciones meteorológicas y oceanográficas del caribe y el pacífico colombiano. Es utilizado para la seguridad de la navegación en espacios marítimos y fluviales colombianos, bajo la jurisdicción de la Dirección General Marítima.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 268 de 2017,artículo 3o)

Propulsión azimutal: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 849 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La que utiliza toberas giratorias a 360°, con hélices de paso fijo o de paso controlable, el cual no requiere de timón.

Publicación registrada: Producto de información que sigue normas de edición y de control bibliográfico (ISBN, ISNN, etc.), y cuenta con certificado de registro ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 268 de 2017,artículo 3o)

Puesto de control: Es el espacio donde se ubican la radio del buque o el principal equipo de navegación, o la fuente de energía de emergencia; o donde se centralizan el equipo de registro o de control contraincendios.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 714 de 2017,artículo 2o).

Nota. La ilustración de los términos empleados en la presente definición, se encuentran contenidos en el anexo No. 40 del REMAC No. 4.

Puntal de francobordo: El puntal de francobordo (D) será el puntal de trazado en el centro de la nave o artefacto naval, más el espesor de la plancha del trancanil de cubierta, cuando esté provisto, más si la cubierta de francobordo a la intemperie está forrada, donde:

T= Es el espesor medio del forro expuesto separado de las aberturas de cubierta,y

S= Es la longitud total de las superestructuras.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 714 de 2017,artículo 2o).

Nota. La ilustración de los términos empleados en la presente definición, se encuentran contenidos en el anexo No. 40 del REMAC No. 4.

Puntal de trazado: Distancia vertical medida desde la línea de quilla hasta la cara alta del bao de la cubierta de trabajo en su intersección con el costado. En los buques cuya regala sea redondeada, el puntal de trazado se medirá hasta el punto de intersección de las líneas de trazado de la cubierta con la chapa de cierre lateral del forro, prolongándose las líneas como si la regala fuera de diseño angular. Cuando la cubierta de trabajo tenga saltillo y su parte elevada se extienda por encima del punto en que deba determinarse el puntal de trazado, éste se medirá hasta una línea de referencia que esté en la prolongación ideal de la parte inferior de la cubierta paralela a la parte elevada.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Puntal de Trazado:

A. Es la distancia vertical medida desde el canto alto de la quilla, hasta la cara inferior de la cubierta superior, en el costado. En las naves de madera y en las de construcción mixta, esta distancia se medirá desde el canto inferior del alefriz.

Cuando la forma de la parte inferior de la cuaderna maestra es cóncava, o cuando existen tracas de aparadura de gran espesor, esta distancia se medirá desde el punto en que la línea del plano del fondo, prolongada hacia el interior, corte el costado de la quilla.

B. En las naves que tengan trancaniles redondeados, el puntal de trazado se medirá hasta el punto de intersección de la línea de trazado de la cubierta, con la de las chapas del costado del forro, prolongando las líneas como si el trancanil fuera de forma angular.

C. Cuando la cubierta superior sea escalonada y la parte elevada de dicha cubierta pase por encima del punto en el que ha de determinarse el puntal de trazado, éste se medirá hasta una línea de referencia, que se obtiene prolongando la parte más baja de la cubierta paralelamente a la parte más elevada.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 715 de 2017,artículo 2o)

Quimiquero: Nave construida o adaptada para el transporte a granel de cualquiera de los productos líquidos enumerados en el capítulo 17 del Código Internacional de Quimiqueros.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Rasgo: Cualquier objeto, ya sea artificial o no, que se proyecte sobre el fondo marino que puede ser un peligro para la navegación de superficie.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 157 de 2011,artículo 2o)

Reconocimiento: Comprobación de que la nave o artefacto naval, sus aparatos y dispositivos, elementos, sistemas, materiales o equipos, su maquinaria e instalaciones, la documentación y sus procedimientos operativos, cumplen, respecto al fin al que se destinan, las prescripciones y condiciones aplicables de la normatividad nacional e internacional vigente en el país, en materia de seguridad de la vida humana en el mar, protección del ambiente y condiciones de navegabilidad de la misma.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 576 de 2013,artículo 2o)

Región de búsqueda y salvamento marítimo: Área de dimensiones definidas dentro de la cual se prestan servicios de búsqueda y salvamento marítimo. (Definición aplicable para efectos de la Resolución 614 de 2014,artículo 1o)

Registro de las Operaciones de Recepción: Conjunto de datos o informaciones, inclusive documentos comprobatorios, que identifican todas las informaciones referentes al servicio de retirada, transporte y disposición final de desechos/residuos de buques y que puedan ser verificados por la Autoridad Marítima.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 645 de 2014,artículo 2o)

Registro: Diligencia mediante la cual la Dirección General Marítima inscribe en el Libro de Registro las naves y artefactos navales autorizados para enarbolar la bandera colombiana, así como todos los actos, documentos y contratos relacionados con los mismos.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Remolcador: Nave diseñada y construida con las especificaciones necesarias de potencia, estructura y equipo para empujar o halar naves, artefactos navales, para apoyo portuario y otros servicios autorizados que pueda prestar conforme la normatividad vigente.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Remolcador de empuje o empujador (Pushboat/Towboat-Pusher): <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 849 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Nave diseñada y equipada para empujar artefactos navales en aguas protegidas, ríos y canales.

Remolcador stand by: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 849 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Remolcador que se encuentra atento, listo y siempre disponible para intervenir o actuar de manera inmediata en una maniobra u operación determinada.

Remolque costanero: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 849 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Operación de remolque realizada en áreas marítimas hasta una distancia máxima de 25 millas náuticas de la línea de costa.

Remolque en aguas no protegidas: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 849 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Operación de remolque realizada en áreas marítimas parcialmente abrigadas donde las condiciones promedio del mar (viento y olas), oscilan entre 2 y 3 de acuerdo con la escala de Beaufort y la distancia a la línea de costa es menor a 6 millas náuticas.

Remolque, empuje y/o apoyo en aguas protegidas: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 849 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Operación realizada en áreas marítimas como bahías interiores, esteros u otras de configuración geográfica que hacen que las condiciones del mar promedio (viento y olas), oscilen entre 0 y 1 de acuerdo con la escala de Beaufort.

Remolque oceánico o de altura: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 849 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Operación de remolque donde la distancia a la línea de costa supera las 25 millas náuticas.

Reparación: Intervención a la nave o artefacto naval, en sus sistemas o componentes, para corregir una avería o daño.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 509 de 2016,artículo 2o)

Reporte Básico: Información generada por el dispositivo a bordo de la nave que permite el seguimiento de la navegación y posición de esta. Incluye por lo menos:

- El código de identificación de la nave.

- Fecha de transmisión (día, mes, año).

- Hora en que se efectúa la transmisión (hora y minuto).

- Posición geográfica de la nave, expresada en grados, minutos y segundos.

- Velocidad y rumbo.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 038 de 2003,artículo 2o)

Repotenciación o reparación de un motor fuera de borda: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 750 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende por repotenciación o reparación de un motor fuera de borda, el cambio y/o reparación de todas o algunas de las siguientes partes: cilindros, pistones, casquetes, bielas, cojinetes, árbol de levas, cigüeñal, cabezote, piñones, ejes de transmisión y/o eje principal (tren de engranajes), barras y engranajes.

Residuos de carga: Los restos de cualquier material del cargamento que se encuentren a bordo en bodegas de carga o tanques y que permanecen una vez completados los procedimientos de descarga y las operaciones de limpieza, incluidos los residuos resultantes de las operaciones de carga y descarga y los derrames.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 645 de 2014,artículo 2o)

Respuesta a solicitud de acceso a información: Es aquel acto escrito mediante el cual, de forma oportuna, veraz, completa, motivada y actualizada, todo sujeto obligado responde materialmente a cualquier persona que presente una solicitud de acceso a información pública. Su respuesta se dará en los términos establecidos por el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 (Decreto 1494 de 2015, artículo 26).

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 268 de 2017,artículo 3o)

Rutas del operador: Las autorizadas por la Autoridad Marítima para las naves del TPPM de Cartagena.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 576 de 2015,artículo 3o)

Salvamento y asistencia marítima: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 849 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Servicio que puede prestar un remolcador de acuerdo con sus características técnicas y capacidades operacionales, certificadas por la Autoridad Marítima para ejecutar operaciones de desencallamiento, reflotamiento de naves o artefactos navales; recuperación de estructuras, carga, equipos, elementos sumergidos, y remolque de naves o artefactos navales averiados.

Sección media: Parte de la nave ubicada a una distancia LBP/2, medida desde la perpendicular de proa. (Punto medio de la eslora).

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 518 de 2000,artículo 5o)

Sector exterior del canal: El comprendido entre el punto de embarque del piloto práctico en el mar y el kilómetro 2 del canal de acceso al puerto de Barranquilla, identificado dentro del plano batimétrico oficial MUZ-X6.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 578 de 2015,artículo 2o)

Sector interior del canal: El comprendido desde el kilómetro 2 del canal de navegación hasta el sitio de finalización de la maniobra del buque.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 578 de 2015,artículo 2o)

Sedimento: Material que se deposita en el fondo de los tanques, contenido en el Agua de Lastre que se introduce en ellos.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 477 de 2012,artículo 2)

Segunda jurisdicción: Corresponde a jurisdicción distinta a la Capitanía de Puerto de Cartagena, en la cual el piloto presta su servicio de practicaje.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 218 de 2016,artículo 1o)

Señal de parar máquinas: Es la señal emitida por cualquier Unidad de la Armada Nacional, con la cual se ordena al patrón o capitán de la nave que detenga por completo la marcha de la misma.

La señal consiste en tres (3) pitadas largas de cinco (5) segundos cada una, y puede estar acompañada de señales luminosas intermitentes dirigida hacia la nave en cuestión. Además podrá ser complementada con la orden de que la nave se detenga mediante comunicación a través del canal 16 V.H.F. - F.M. 9.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 520 de 1999,artículo 1o)

Serie de tiempo: Secuencia de datos medidos en determinados momentos y espacios geográficos, y ordenados cronológicamente.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 268 de 2017,artículo 3o)

Servicios reglamentarios: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 931 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Servicios prestados en virtud de las leyes, reglas y reglamentos promulgados por el Estado. Incluyen el examen y el reconocimiento de planos y/o las auditorías necesarias para expedir o apoyar la expedición de un certificado emitido por el Estado de abanderamiento, o en su nombre, como prueba de cumplimiento de las prescripciones establecidas en un convenio internacional o en la legislación nacional.

Sistema carta por puntos (Sistema RASTER): Es el sistema de información náutica que presenta la carta náutica por puntos, y sólo puede usarse conjuntamente con una carpeta adecuada de cartas de papel actualizadas.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 078 de 2000,considerando)

Sistema de carta electrónica (Sistema ECDIS): Es el sistema de información para navegación, considerado equivalente a la carta náutica, que exhibe en el monitor (pantalla) información seleccionada de una carta de navegación electrónica y está integrado con datos de posición y opcionalmente con otros sensores.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 078 de 2000,considerando)

Sistema de control de operación del TPPM: Sistema empleado por la empresa para el control de la operación de las naves del TPPM de Cartagena.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 576 de 2015,artículo 3o)

Sistema de posicionamiento y seguimiento de ruta por satélite o Sistema: Conjunto de elementos, tales como equipos transmisores, satélites, estaciones de posicionamiento de información; configurados de manera tal que hacen posible el seguimiento permanente y en tiempo real de la posición geográfica de las naves, nacionales y extranjeras, que fueron consideradas en la Resolución 228 de 2002,cuando operan en jurisdicción de la Autoridad Marítima Nacional, y fuera de ella previo el cumplimiento de los requisitos establecidos.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 038 de 2003,artículo 2o)

Sistema de Transporte Público de Pasajeros Marítimo (TPPM) de Cartagena: Conjunto de empresas de transporte público de pasajeros marítimo, de naves, embarcaderos, rutas, señalización de las mismas y su correspondiente control de tráfico marítimo.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 576 de 2015,artículo 3o)

Sistema mundial de socorro y seguridad marítima-SMSSM (Global Maritime Distress Safety Systems, GMDSS, por su sigla en inglés): Es un sistema que contribuye con la seguridad de la vida humana en el mar, incorporando un elevado nivel de automatización en los procesos de transmisión y recepción de señales de socorro. El propósito de este sistema es el de alertar rápidamente a las autoridades encargadas de búsqueda, rescate y salvamento, así como también a otros buques que se encuentren en las cercanías del buque siniestrado, todo ello con la finalidad de asistir en una operación de rescate en el menor tiempo posible.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Sociedad de clasificación de naves y artefactos navales: Persona jurídica que actúa como organización reconocida y autorizada por la Dirección General Marítima para realizar a su nombre, reconocimientos, inspecciones, auditorías, expedir y refrendar certificados estatutarios, realizar cálculos y aprobar planes, planos y manuales.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 576 de 2013,artículo 2o)

Sociedad Internacional de Clasificación Reconocida: Sociedad Internacional de Clasificación registrada ante la Autoridad Marítima Nacional.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 518 de 2000,artículo 5o)

Sociedad Internacional de Clasificación: Entidad que dispone de los recursos técnicos y económicos, de gestión y de investigación, para realizar trabajos de conformidad con su objeto social y con la normatividad nacional e internacional vigente sobre la materia.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 518 de 2000,artículo 5o)

Sub-centro de salvamento: Centro subordinado a un centro coordinador de salvamento, establecido para completar la función de este último dentro de una parte especificada de una región de búsqueda y salvamento.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 614 de 2014,artículo 1o)

Superestructura: Es una construcción cubierta, dispuesta encima de la cubierta de francobordo.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 714 de 2017,artículo 2o).

Nota. La ilustración de los términos empleados en la presente definición, se encuentran contenidos en el anexo No. 40 del REMAC No. 4.

Superficie de incertidumbre: Un modelo típicamente basado en una grilla que describe la incertidumbre de la profundidad del producto de un levantamiento sobre un área contigua a tierra.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 157 de 2011,artículo 2o)

Sustancia nociva líquida: Sustancia clasificada dentro de las categorías X, Y, Z y OZ, según lo definido en el Apéndice I al Anexo II del Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques (Convenio Marpol 73/78) y cualquier sustancia provisionalmente clasificada en dichas categorías.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 674 de 2012,artículo 3o)

Sustancia potencialmente peligrosa: Sustancia que figura en el Capítulo 17 del Código Internacional para la Construcción y el Equipo de Buques que Transporten Productos Químicos Peligrosos a Granel (Código Internacional de Quimiqueros o Código CIQ) o que entrañe un riesgo mayor que el de alguno de los criterios de peligrosidad mínimos que figuran en los Criterios para la Evaluación de la Peligrosidad de los Productos Químicos a Granel aprobados por la Organización Marítima Internacional (OMI).

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 674 de 2012,artículo 3o)

Tablas de francobordo: Información contenida en el Convenio LL/66, Regla 27 capitulo III, en relación con los incrementos de francobordo acuerdo a la eslora y tipo de buque.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 518 de 2000,artículo 5o)

Taller de Reparaciones Navales: Empresa apta para efectuar reparaciones a sistemas, equipos o partes de naves y artefactos navales.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 509 de 2016,artículo 2o)

Tonelada fuerza: Unidad de fuerza equivalente a mil (1000) kilogramos de fuerza (KGF) para efectos de esta resolución se denomina como tonelada de Bollard Pull (TBP).

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 138 de 2005,artículo 5o)

Tráfico internacional: El que no es tráfico nacional.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Tráfico nacional: Navegación realizada entre puertos Colombianos, sin salir de las aguas jurisdiccionales del país.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Transporte marítimo: Es el traslado de un lugar a otro, por vía marítima, de personas o carga, separada o conjuntamente, utilizando una nave o artefacto naval.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 228 de 2002,artículo 1o)

Unidad de salvamento: Unidad compuesta por personal capacitado y dotada de equipo apropiado para ejecutar con rapidez operaciones de búsqueda y salvamento.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 614 de 2014,artículo 1o)

Unidad de vigilancia de costas: Unidad terrestre, estacionaria o móvil, designada para velar, con su vigilancia, por la seguridad de los buques en zonas costeras.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 614 de 2014,artículo 1o)

Unidad formadora de colonias (UFC): Es un valor numérico que indica el grado de contaminación microbiológico del ambiente, mediante el cual se mide el crecimiento de una colonia, en un tiempo determinado.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 477 de 2012,artículo 2o)

Unidad móvil: nave o artefacto naval apta para realizar operaciones destinadas a la exploración y/o a la explotación de recursos naturales del suelo o subsuelo marinos. Puede ser:

A. Plataforma de producción, almacenamiento y descarga (IFPAD o FPSO): Floating Production, Storage and Offloading ship, por sus siglas en inglés): unidad con forma de buque o barcaza y casco de desplazamiento, ya sea el casco único o múltiple, destinada a operar a flote.

B. Plataforma autoelevadora: unidad dotada con dispositivos mecánicos móviles con la capacidad para elevar y hacer descender la plataforma por encima del nivel del mar.

C. Plataforma estabilizada por columnas: unidad cuya cubierta principal está conectada a la obra viva o a los pies de soporte por medio de columnas o cajones.

D. Plataforma sumergible: toda unidad con forma de buque o de gabarra o con casco de diseño innovador (que no sea autoelevadora), destinada a operar mientras descansa sobre el fondo.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 674 de 2012,artículo 3o)

Varada: Acción de varar una nave o artefacto naval fuera del agua, para lograr condición en seco del casco, con el fin de realizar procesos de conversión, mantenimiento y/o reparaciones. La varada en condición seca se logra mediante alguno de los sistemas de varada existentes.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 509 de 2016,artículo 2o)

Zonas marítimas de radiocomunicaciones: Las establecidas en el capítulo IV del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1974, Convenio SOLAS enmendado, las cuales se describen a continuación:

A. Zona marítima A1: comprendida en el ámbito de cobertura radiotelefónica de una estación costera de ondas métricas (VHF).

B. Zona marítima A2: comprendida en el ámbito de cobertura radiotelefónica de una estación costera de ondas hectométricas (MF/HF).

C. Zona marítima A3: comprendida en el ámbito de cobertura de un satélite geoestacionario.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

REMAC 2.

GENERALIDADES.

PARTE 1.

DEFINICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.1.1. DEFINICIONES. Para los efectos del REMAC 2, los siguientes términos tendrán el significado definido a continuación:

Áreas restringidas. <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 883 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Espacio de playa, terrenos de bajamar y/o aguas marítimas, bajo jurisdicción de la Dirección General Marítima, en el cual no existen rutas de tráfico nacional e internacional, que será establecido y delimitado por la Autoridad Marítima Nacional, mediante acto administrativo debidamente motivado, dentro del cual se establecerán las medidas que deberán adoptarse para controlar de acuerdo a determinadas condiciones específicas de cada caso, por un lado, el acceso a esas zonas y, por otro, las actividades que se realicen en este.

Dichas áreas deberán estar representadas en la Cartografía Náutica Oficial, de conformidad con lo establecido en las especificaciones cartográficas de la OHI.

Auditoría: Proceso sistemático, independiente y documentado para obtener registros, declaraciones de hechos u otras informaciones pertinentes, que permite determinar el cumplimiento de una norma específica.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 576 de 2013,artículo 2o)

Catalogación: Tipificación de las naves y artefactos navales, con el objeto de aplicar, de manera eficiente, las disposiciones de seguridad y protección del ambiente relacionadas con la construcción, mantenimiento y operación de las naves, artefactos navales y sus equipos a bordo, conforme lo establecido en la normatividad nacional e internacional que el Estado ha adoptado.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 576 de 2013,artículo 2o)

Certificación: Es el proceso que conlleva obtener un certificado específico bajo los criterios determinados en la normatividad vigente, el cual consta de un procedimiento de inspección y de la certificación propiamente dicha.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 576 de 2013,artículo 2o)

Certificado estatutario definitivo: Documento que se expide con una vigencia determinada como evidencia del cumplimiento de las disposiciones emanadas de la Dirección General Marítima relativas a la seguridad y protección del ambiente, en lo concerniente a la construcción, mantenimiento y operación de las naves, artefactos navales y sus equipos a bordo, derivadas de la ejecución de la normatividad nacional e internacional adoptada por el país.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 576 de 2013,artículo 2o)

Documento de cumplimiento: Cuando no está determinado como un certificado estatutario definitivo, puede entenderse como el registro documental que se expide a una nave o artefacto naval por solicitud del armador cuando se requiere certificar que cumple con aspectos de normas internacionales que el país no ha adoptado.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 576 de 2013,artículo 2o)

Inspección: Actividad de verificar que los aparatos, dispositivos, sistemas, elementos, materiales o equipos de una nave o artefacto naval, reúnen respecto al fin al que se destinan, las prescripciones y condiciones necesarias para su funcionamiento conforme la normatividad o las mejores prácticas a nivel nacional e internacional.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 576 de 2013,artículo 2o)

Reconocimiento: Comprobación de que la nave o artefacto naval, sus aparatos y dispositivos, elementos, sistemas, materiales o equipos, su maquinaria e instalaciones, la documentación y sus procedimientos operativos, cumplen, respecto al fin al que se destinan, las prescripciones y condiciones aplicables de la normatividad nacional e internacional vigente en el país, en materia de seguridad de la vida humana en el mar, protección del ambiente y condiciones de navegabilidad de la misma.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 576 de 2013,artículo 2o)

Sociedad de clasificación de naves y artefactos navales: Persona jurídica que actúa como organización reconocida y autorizada por la Dirección General Marítima para realizar a su nombre, reconocimientos, inspecciones, auditorías, expedir y refrendar certificados estatutarios, realizar cálculos y aprobar planes, planos y manuales.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 576 de 2013,artículo 2o)

PARTE 2.

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA MARÍTIMA.

TÍTULO 1.

LÍMITES DE JURISDICCIÓN DE LAS CAPITANÍAS DE PUERTO.

ARTÍCULO 2.2.1.1. Las Capitanías de Puerto del Litoral Atlántico y el archipiélago de San Andrés y Providencia, ejercerán su jurisdicción en el territorio comprendido dentro de los siguientes límites, como en cada caso se indica:

A. CAPITANÍA DE PUERTO DE PUERTO BOLÍVAR: <Literal modificado por el artículo 1 de la Resolución 831 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>

DETALLE LÍMITES
Desde el límite entre los municipios de Uribia y Manaure en el departamento de La Guajira Latitud 11o 49' 41.04” N
Longitud 72o 21' 18.51” W
Hasta el punto marítimo Latitud 14o 56' 9,249” N
Longitud 73o 48' 15,658” W
Del Punto marítimo hasta el límite marítimo con Haití Latitud 15o 2' 00” N
Longitud 73o 27' 30” W
Del Punto Marítimo con Haití hasta el primer punto del límite marítimo con República Dominicana Latitud 15o 0' 40” N
Longitud 71o 40' 30” W
Del primer punto del límite marítimo con República Dominicana hasta el segundo punto del límite con República Dominicana Latitud 15o 18' 00” N
Longitud 69o 29' 30” W

B. CAPITANÍA DE PUERTO DE RIOHACHA:

<Literal modificado por el artículo 2 de la Resolución 831 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>

DETALLE LÍMITES
Desde el límite entre los municipios de Uribia y Manaure en el departamento de La Guajira Latitud 11o 49' 41.04” N
Longitud 72o 21' 18.51” W
Hasta el punto marítimo Latitud 14o 56' 9,249” N
Longitud 73o 48' 15,658” W

PARÁGRAFO. No se modifican los límites de la Capitanía de Puerto de Riohacha con la Capitanía de Puerto de Santa Marta, por lo tanto, se ratifican los ya existentes.

C. CAPITANÍA DE PUERTO DE SANTA MARTA:

DETALLELÍMITES
Desde Cabo San Agustín Colombia y VenezuelaLat. 11o15 '45” N
Long 73o45' 30” W
Hasta el PuntoLat. 11o 01'05” N
Long 74o 36' 20” W
Línea límite en dirección335o desde el Punto “D”

D. CAPITANÍA DE PUERTO DE BARRANQUILLA:

DETALLELÍMITES
Desde El Punto “D”Lat. 11o 01'05” N
Colombia y VenezuelaLong. 74 36' 20” W
Hasta Punta GalerasLat. 10o 48' 17” N
Long. 75o 15' 38” W
Línea límite en dirección335o desde Punta Galeras

Río Magdalena: Desde la desembocadura en Bocas de Ceniza, hasta 27 kilómetros aguas arriba.

E. CAPITANÍA DE PUERTO DE CARTAGENA:

DETALLELÍMITES
Desde Punta Galeras Colombia y VenezuelaLat. 10o 48' 17” N
Long. 75o15' 38” W
Hasta Punta RincónLat. 09o 46' 30” N
Long. 75o 38' 30” W
Línea límite en dirección320o desde Punta Rincón

Canal del Dique: Desde su desembocadura en la Bahía de Cartagena, hasta su desembocadura en la parte sur de la Bahía de Barbacoas.

La jurisdicción incluye las Islas del Rosario, cayos y bajos localizados en el área.

F. CAPITANÍA DE PUERTO DE COVEÑAS:

DETALLELÍMITES
Desde Punta RincónLat. 09o 46' 30” N
Long 75o 38' 30” W
Hasta Punta ArboletesLat. 08o 53' 35” N
Long. 76o 25' 47” W
Línea límite en dirección318o desde Punta Arboletes

Río Sinú: Desde su desembocadura, hasta un punto “G” localizado en latitud 9o 24' 30” N, longitud 75o 55' 02” W.

La jurisdicción incluye las Islas de San Bernardo, cayos y bajos localizados en el

área.

G. CAPITANÍA DE PUERTO DE URABÁ Y DEL DARIÉ: <Denominación modificada por el artículo 1 de la Resolución 662 de 2020>

DETALLELÍMITES
Desde Punta ArboletesLat. 08o 53 '35” N
Long 76o 25' 47” W
Línea Cabo Tiburón, límite conLat. 08o 40' 40” N
PanamáLong 77o 21'30” W

Río Atrato: Desde su desembocadura en el Golfo Urabá, hasta donde se inicia el Brazo León.

H. CAPITANÍA DE PUERTO DE SAN ANDRÉS:

En el área comprendida entre los siguientes puntos:

DETALLELÍMITES
Punto ALat. 12o 30' 00” N
Long 78o 42' 00” W
Punto BLat. 13o 15' 00” N
Long 78o 42' 00” W
Punto CLat. 13o 15' 00” N
Long. 82o 00' 00” W

Así como la delimitación con Nicaragua, costa Rica y Panamá.

Esta jurisdicción incluye las islas, cayos y bajos localizados en el área.

I. CAPITANÍA DE PUERTO DE PROVIDENCIA:

En el área comprendida entre:

DETALLELÍMITES
Punto BLat. 13o 15' 00” N
Long. 78o 42' 00” W
Punto CLat. 13o 15' 00” N

Y la delimitación con Nicaragua, Hondura y Jamaica.

La jurisdicción incluye las islas, cayos y bajos localizados en el área. Así mismo, la zona común establecida en el tratado de delimitación con Jamaica. (Resolución 825 de 1994,artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.1.2. Las Capitanías de Puerto del Litoral Pacífico, ejercerán su jurisdicción en el territorio comprendido dentro de los siguientes límites, como en cada caso indica:

A. CAPITANÍA DE PUERTO DE BAHÍA SOLANO:

DETALLELÍMITES
Desde el límite con PanamáLat. 07o 12' 39” N
Long. 77o 53' 20” W
Hasta Cabo CorrientesLat. 05o 29' 00” N
Long. 77o 32' 53” W
Línea límite en dirección259o desde Cabo Corrientes.

B. CAPITANÍA DE PUERTO DE BUENAVENTURA:

DETALLELÍMITES
Desde Cabo CorrientesLat. 05o 29' 00” N
Long 77o 32' 53” W
Hasta la Boca del Río NayaLat. 03o 13' 00” N
Long. 77o 34' 00” W
Línea límite en dirección270o desde La Boca del Río Naya.

La jurisdicción incluye la Isla de Malpelo.

C. CAPITANÍA DE PUERTO DE PUERTO GUAPI:

DETALLELÍMITES
Desde la Boca del Río NayaLat 03o 13' 00” N
Long. 77o 34' 00” W
Long. 82o 00' 00” W
Hasta Punta GuascamaLat. 02o 37' 20” N
Long. 78o 24' 20” W
Línea límite en dirección270o desde Punta Guascama.

La jurisdicción incluye las Islas de Gorgona y Gordinilla, y el Río Patía desde su desembocadura hasta el Punto “i”, localizado en Latitud 02o 11' 15” N, Longitud 78o 37' 08” W.

D. CAPITANÍA DE PUERTO DE TUMACO: <Literal modificado por el artículo 3 de la Resolución 831 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>

DETALLE LÍMITES
Desde Punta Guasca Latitud 02o 37' 20” N
Longitud 78o 24' 20”W
Hasta límite de Colombia con Ecuador Latitud 1o 28' 10.49” N
Longitud 78o 52' 7.27” W

La jurisdicción incluye el Río Mira, desde su desembocadura hasta el punto “J”, localizado en latitud 01o 07' 25” N, longitud 78o 58' 50” W.

(Resolución 825 de 1994,artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.1.3. Las Capitanías de Puerto localizadas en los ríos limítrofes, ejercerán su jurisdicción en el territorio comprendido dentro de los siguientes límites:

a) CAPITANÍA DE PUERTO DE PUERTO CARREÑO
Comprende el cauce y la margen colombiana del Río Meta, desde el Caño de la Virgen cerca de la Isla Manatí, hasta Puerto Carreño; y el cauce y la margen Colombiana del Río Orinoco, desde Puerto Carreño hasta el raudal Maipurés.
b) CAPITANÍA DE PUERTO DE PUERTO INÍRIDA
Comprende el cauce y la margen colombiana de los Ríos Orinoco y Atabapo, desde el raudal Maipurés en el Orinoco, hasta las Bocas de Guasacavi en el Río Atabapo; y en el Río Inírida desde Puerto Inírida, hasta su desembocadura en el Río Atabapo.
c) CAPITANÍA DE PUERTO DE LETICIA

Comprende el Cauce y la margen colombiana del Río Amazonas, desde la Boca de la Quebrada San Antonio hasta la Boca del Río Atacuarí, a lo largo de la zona limítrofe con el Perú y el Brasil.

d) CAPITANÍA DE PUERTO DE PUERTO LEGUIZAMO

Comprende el cauce y la margen Colombiana del Río Putumayo, desde Puerto Asís siguiendo el límite con Ecuador y Perú, hasta Tarapacá en los límites con el Brasil.

(Resolución 825 de 1994, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.1.4. Las Capitanías de Puerto ejercerán sus funciones y atribuciones en las aguas jurisdiccionales, ríos limítrofes navegables, costas, riberas y puertos de la república, dentro de los límites geográficos establecidos en el presente título.

(Resolución 825 de 1994,artículo 4o)

ARTICULO 2.2.1.5. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 613 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del Capítulo V Título IV del Decreto-ley 2324 de 1984, las Capitanías de Puerto de Segunda Categoría quedarán adscritas a las Capitanías de Puerto de Primera categoría, en la forma que a continuación se indica:

a) A la Capitanía de Puerto de Cartagena, las Capitanías de Puerto de: Puerto Inírida y San Felipe.

b) A la Capitanía de Puerto de Barranquilla, la Capitanía de Puerto de: Puerto Carreño.

c) A la Capitanía de Puerto de San Andrés, la Capitanía de Puerto de: Providencia.

d) A la Capitanía de Puerto de Buenaventura, la Capitanía de Puerto de: Bahía Solano.

e) A la Capitanía de Puerto de Tumaco, la Capitanía de Puerto de: Guapi.

f) A la Capitanía de Puerto de Leticia, la Capitanía de Puerto de: Puerto Leguízamo.

ARTÍCULO 2.2.1.6. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 613 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Capitanía de Puerto de Riohacha será de primera categoría para todos los efectos, razón por la cual asumirá las funciones legales y reglamentarias vigentes establecidas para dicha dependencia.

TÍTULO 2.

CAPITANÍA DE PUERTO DE ARAUCA.

ARTÍCULO 2.2.2.1. CREACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 176 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Créese la Capitanía de Puerto de Arauca - CP 20-, la cual ejercerá las funciones a cargo de la Dirección General Marítima en el Río Arauca, desde Montañita hasta la desembocadura del Brazo Bayonero siguiendo el límite con Venezuela.

ARTÍCULO 2.2.2.2. CATEGORÍA. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 176 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La Capitanía de Puerto de Arauca será de segunda categoría y estará adscrita a la Capitanía de Puerto de Santa Marta.

ARTÍCULO 2.2.2.3. COORDINACIÓN CON LA ARMADA NACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 176 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En virtud de lo establecido en el artículo 6o de la Ley 489 de 1998 y el artículo 30 del Decreto 1512 de 2000, el Grupo de Planeación y la Subdirección Administrativa y Financiera de la Dirección General Marítima realizarán las coordinaciones correspondientes con la Armada Nacional, con el objeto de destinar el personal y contar con la infraestructura necesaria para su funcionamiento.

ARTÍCULO 2.2.2.4. AJUSTES INTERNOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 176 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los Grupos de Coordinación General, Planeación, Asuntos Internacionales Marítimos, Desarrollo Humano y la Subdirección Administrativa y Financiera de la Dirección General Marítima, deberán realizar las gestiones correspondientes conforme a sus funciones, con el fin de integrar el funcionamiento de la Capitanía de Puerto de Arauca a las políticas y los sistemas de gestión de la entidad.

PARTE 3.

ÁREAS Y ESPACIOS MARÍTIMOS.

TÍTULO 1.

ÁREAS DE FONDEO, ÁREAS DE CUARENTENA, ÁREAS RESTRINGIDAS Y ZONAS DE EMBARQUE.

CAPÍTULO 1.

DEL ESTABLECIMIENTO DE ÁREAS DE FONDEO, ÁREAS DE CUARENTENA, ÁREAS RESTRINGIDAS Y ZONAS DE EMBARQUE EN AGUAS JURISDICCIONALES DE COLOMBIA.

ARTÍCULO 2.3.1.1.1. ÁREAS DE FONDEO. Se consideran áreas de fondeo aquellas zonas previamente establecidas por la Autoridad Marítima Nacional, debidamente señalizadas en la cartografía náutica nacional. La Autoridad Marítima Nacional podrá, mediante acto administrativo, habilitar, autorizar y modificar el uso de otras áreas de fondeo, cuando las circunstancias así lo requieran.

(Resolución 017 de 2007,artículo 5o)

ARTÍCULO 2.3.1.1.2. AUTORIZACIÓN DE FONDEO. La Autoridad Marítima Nacional podrá autorizar el uso de las áreas de fondeo previamente determinadas por ella, para las siguientes finalidades o situaciones:

1. Para el cargue o descargue de mercancías:

- Cuando no exista suficiente calado para el atraque de una nave al muelle.

- Cuando haya restricciones en el canal de acceso.

- Cuando excepcionalmente deba realizarse la operación normal en fondeo o,

- Cuando la carga, por especificaciones especiales o técnicas, deba ser operada en fondeo.

2. Para el embarque o desembarque de pasajeros: Cuando por su eslora, las embarcaciones de turismo no puedan atracar en los muelles de las sociedades portuarias y muelles de turismo.

3. Cuando al momento de arribo de la nave, no exista cupo para atracar o falten documentos, quedando la misma en espera.

4. Cuando la nave sea declarada en cuarentena.

5. Por requerimiento de autoridad competente.

6. Cuando se presente una recalada forzosa.

7. Cuando sea necesario efectuar reparaciones.

8. Para los artefactos navales, siempre que medie permiso o autorización de la entidad competente.

(Resolución 017 de 2007,artículo 6o)

ARTÍCULO 2.3.1.1.3. OBJETO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución (0875-2022) MD-DIMAR GRUCOG de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el presente capítulo tiene por objeto establecer las áreas de fondeo, áreas de cuarentena y áreas restringidas en aguas marítimas jurisdiccionales colombianas del Mar Caribe, Archipiélago de San Andrés y Providencia, y Océano Pacífico, graficadas en las cartas náuticas de uso oficial publicadas por la Dirección General Marítima, cuyas coordenadas se señalan a continuación:

 <Consultar coordenadas directamente en el texto en PDF del  Diario Oficial en el siguiente enlace:

http://168.61.69.177/documentospdf/PDF/R_DIMAR_0875_2022-Diario-Oficial.pdf

ARTÍCULO 2.3.1.1.4. Las Sociedades Portuarias y titulares de licencias o autorizaciones en jurisdicción de las Capitanías de Puerto referidas en el artículo anterior, deberán realizar la respectiva actualización del Plan General de Ayudas a la Navegación, donde se incluyan los reposicionamientos requeridos de las boyas y demás ayudas utilizadas, el cual debe ser presentado ante la Dirección General dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de publicación del acto administrativo que le dio lugar.

(Resolución 372 de 2001 y demás resoluciones concordantes sobre la materia)

ARTÍCULO 2.3.1.1.5. Las áreas de fondeo establecidas en el presente título, serán graficadas en las cartas náuticas de uso oficial, publicadas por la Dirección General Marítima.

(Resolución 372 de 2001 y demás resoluciones concordantes sobre la materia)

CAPÍTULO 2.

DE LA CREACIÓN DE UN ÁREA DE FONDEO PARA ESPERA, AMARRE Y DESAMARRE DE CONVOYES DE BARCAZAS EN UN SECTOR DENTRO DE LOS 27 KILÓMETROS DEL RÍO MAGDALENA.

ARTÍCULO 2.3.1.2.1. OBJETO. Lo dispuesto en el presente capítulo tiene por

objeto establecer un área de fondeo para espera, amarre y desamarre de convoyes de barcazas, en un sector dentro de los 27 kilómetros del Río Magdalena, en jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Barranquilla. Teniendo como fundamento las siguientes coordenadas:

PUNTOLATITUDLONGITUD
A11o 00'41.04”N74o 46'53.85”W
B11o 00'50.44”N74o 46'47.73”W
C11o 00'26.80”N74o 46'24.30”W
D11o00'19.39”N74o46'31.62”W

Carta de referencia 253 Río Magdalena.

PARÁGRAFO. El área aquí asignada no es de destinación exclusiva para la Sociedad Impala Terminals Colombia S.A.S.

(Resolución 616 de 2015,artículo 1o)

ARTÍCULO 2.3.1.2.2. El valor por el uso del área de fondeo será determinado por La Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena (CORMAGDALENA), de conformidad con lo establecido en el artículo 6o de la Ley 161 de 1994, y en el artículo 15 de la Ley 1242 de 2008.

PARÁGRAFO. La Dirección General Marítima cobrará por el uso de las áreas de

fondeo en el río Magdalena, de conformidad con la delegación efectuada en la Resolución 226 de agosto 28 de 2008 de Cormagdalena.

(Resolución 616 de 2015,artículo 2o)

ARTÍCULO 2.3.1.2.3. El área de fondeo establecida en el presente capítulo será graficada en las cartas náuticas de uso oficial, publicadas por la Dirección General Marítima.

(Resolución 616 de 2015,artículo 4o)

CAPÍTULO 3.

DE LA CREACIÓN DE ÁREAS DE FONDEO PARA ESPERA, AMARRE Y DESAMARRE DE CONVOYES DE BARCAZAS EN UN SECTOR DENTRO DE LA BAHÍA DE CARTAGENA.

ARTÍCULO 2.3.1.3.1. OBJETO. Lo dispuesto en el presente capítulo tiene por objeto crear un área de fondeo pública para la espera, amarre y desamarre de convoyes de barcazas, en un sector ubicado dentro la bahía de Cartagena.

ARTÍCULO 2.3.1.3.2. ÁREA DE FONDEO PÚBLICA 1. El espacio de maniobra que debe ocupar el convoy de barcazas amarradas en espera, será de 200 metros de radio en un área marítima de seguridad, demarcada con las siguientes coordenadas:

PUNTOLATITUDLONGITUD
A10o17'36.39”N075o32'47.04”W
B10o17'38.70”N075o32'29.41”W
C10o17'35.47”N075o32'28.85”W
D10o17'33.13”N075o32'46.64”W

PARÁGRAFO. El área aquí asignada no es de destinación exclusiva para la

Sociedad Portuaria Puerto Bahía S. A.

(Resolución 002 de 2016,artículo 1o)

ARTÍCULO 2.3.1.3.3. ÁREA DE FONDEO PÚBLICA 2. El espacio de maniobra que debe ocupar el convoy de barcazas amarradas en espera, será de 200 metros de radio en un área marítima de seguridad, demarcada con las siguientes coordenadas:

PUNTOLATITUDLONGITUD
A10o 18'00, 274”N075o32'52,768”W
B10o 18'00, 274”N075o32'39,769”W
C10o 17'47, 489”N075o32'39,769”W
D10o 17'47, 489”N075o32'52,768”W

PARÁGRAFO. El área de fondeo aquí asignada no es de destinación exclusiva para la Sociedad Impala Terminals Colombia S.A.S.

(Resolución 274 de 2017,artículo 1o)

ARTÍCULO 2.3.1.3.4. El valor por el uso de las áreas de fondeo dispuestas en el presente capítulo, será el establecido conforme los parámetros contenidos en la Resolución 017 de 2007.

(Resolución 002 de 2016,artículo 2o y Resolución 274 de 2017,artículo 2o)

ARTÍCULO 2.3.1.3.5. Las áreas de fondeo establecidas en el presente capítulo, serán graficadas en las Cartas Náuticas de uso oficial, publicadas por la Dirección General Marítima.

(Resolución 002 de 2016,artículo 7o y Resolución 274 de 2017,artículo 6o)

CAPÍTULO 4.

ÁREAS RESTRINGIDAS POR RAZONES DE SEGURIDAD Y DEFENSA.

ARTÍCULO 2.3.1.4.1. COORDENADAS DE LAS ÁREAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 49 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Establézcanse las siguientes áreas restringidas por razones de seguridad y defensa para la operación de las unidades militares de la Armada Nacional en las coordenadas que se indican a continuación:

TABLAS NO INCLUIDAS CONSULTAR EN EL ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF.

PARÁGRAFO. Las coordenadas anteriores se encuentran graficadas en los siguientes mapas temáticos CP0700686SC, CP0700684SC, CP0800690SC, CP1000689SC, CP1000688SC, CP0100687SC, CP0100683SC y CP0200685SC los cuales hacen parte integral de la presente resolución.

ARTÍCULO 2.3.1.4.2. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución (857-2022) MD-DIMAR-SUBDEMAR-ALIT de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Autorízase un área restringida a la Base Naval ARC “Bolívar”, en jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Cartagena por razones de seguridad y defensa nacional, en las siguientes coordenadas:

<Consultar coordenadas directamente en el artículo 1 de la Resolución (857-2022) MD-DIMAR-SUBDEMAR-ALIT de 2022>

PARTE 4.
DELEGACIONES.

TÍTULO 1.

DISPOSICIONES ESPECIALES.

ARTÍCULO 2.4.1.1. OBJETO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 688 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones contenidas en la presente Parte tienen por objeto establecer las funciones delegadas a las dependencias de la Dirección General Marítima, así como, las condiciones y el alcance de la delegación.

PARÁGRAFO. Las Capitanías de Puerto de Primera Categoría ejercerán directamente las funciones asignadas en el Artículo 110 del Decreto 2150 de 1995 y demás atribuciones legales, a las cuales no les son aplicable las disposiciones relativas a la delegación.

ARTÍCULO 2.4.1.2. CONDICIONES DE LA DELEGACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 688 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La delegación efectuada de acuerdo a lo dispuesto en el presente título, será ejercida por el funcionario delegatario conforme a las siguientes condiciones:

1. Los actos expedidos por los delegatarios estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por el Director General Marítimo o el funcionario Delegante.

2. El Director General Marítimo o el funcionario Delegante, cuando lo estime conveniente, podrá reasumir en todo caso y en cualquier momento, total o parcialmente, las competencias que hayan sido delegadas.

3. Cuando el Director General Marítimo o el funcionario competente, reasuma una función para un caso específico, ésta no se entenderá reasumida en forma permanente, salvo que el acto administrativo emitido para tal fin, así lo exprese.

4. Las funciones delegadas en la presente Parte son indelegables. El delegado no podrá subdelegar en otros funcionarios la realización de los actos objeto de la delegación.

5. La delegación dispuesta en el presente título, está condicionada a que el empleado público que ostente la calidad de delegatario, pertenezca al nivel directivo o profesional del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General Marítima.

6. La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente.

ARTÍCULO 2.4.1.3. INICIO DE LAS SOLICITUDES ANTE DIMAR. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 688 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El usuario podrá adelantar cualquiera de los trámites relacionados en el presente título, en la Sede Central de la Dirección General Marítima, o en las Capitanías de Puerto, sin perjuicio de que la función esté asignada a otro funcionario.

ARTÍCULO 2.4.1.4. RECURSOS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 688 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los actos expedidos en virtud de las delegaciones dispuestas en los artículos precedentes estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles únicamente los recursos procedentes contra los actos de ellas.

ARTÍCULO 2.4.1.5. MODIFICACIÓN Y PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 688 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las delegaciones contenidas en la presente Parte comprenden la función de modificar o declarar la pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos que sean expedidos en virtud de la delegación y que se encuentran a su cargo.

PARÁGRAFO: La delegación a los Capitanes de Puerto de Primera Categoría para otorgar las concesiones, autorizaciones y permisos incluye la función para modificar y declarar la pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos proferidos por el Director General Marítimo, por el incumplimiento de las obligaciones a cargo de los beneficiarios, con base en lo dispuesto en el artículo 176 del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 2.4.1.6. REVOCATORIA DIRECTA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 688 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los actos administrativos podrán ser revocados por el mismo funcionario que lo expidió en virtud de la delegación o por el Delegante, de oficio o a solicitud de parte, conforme las causales, oportunidad, efectos y demás condiciones previstas en el artículo 93 y siguientes en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 2.4.1.7. DELEGACIÓN DISPENSAS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 688 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de la Dispensa o Título de carácter especial de que trata el numeral 2 del artículo 20 del Decreto 1597 de 1988, incorporado al Decreto 1070 de 2015, Decreto Único del Sector Defensa-, se delega en el funcionario a cargo de expedir el título que autoriza al tripulante para desempeñarse en la categoría inmediatamente superior.

TÍTULO 2.

DELEGACIÓN DE FUNCIONES A LA DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA.

CAPÍTULO 1.

DE LA DELEGACIÓN DE FUNCIONES DEL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES A LA DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA.

ARTÍCULO 2.4.2.1.1. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 688 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> A la Dirección General Marítima, por delegación expresa del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, le corresponderá realizar las siguientes funciones, relacionadas con las bandas de frecuencias atribuidas al servicio móvil marítimo, al servicio de radionavegación marítima y al servicio móvil marítimo por satélite:

a) Expedir las autorizaciones mediante las cuales se asigna el distintivo de llamada y la identidad del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima para naves y artefactos navales de bandera colombiana que realicen tráfico nacional o internacional, de conformidad con la normatividad establecida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

b) Expedir las autorizaciones mediante las cuales se asigna el distintivo de llamada y la identidad del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima, para estaciones costeras de empresas reconocidas por la Dirección General Marítima como prestadoras de servicios marítimos, de conformidad con la normatividad establecida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

c) Elaborar, compilar y actualizar la información necesaria para la correcta administración del espectro y de los servicios móviles marítimos, de radionavegación marítima y móvil marítima por satélite, para apoyar las funciones del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y de la Agencia Nacional del Espectro (ANE).

ARTÍCULO 2.4.2.1.2. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 688 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones suministrará a la Dirección General Marítima la información de las autorizaciones que haya expedido a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución 115 de 2013, indicando cuáles de éstas se encuentren vigentes.

ARTÍCULO 2.4.2.1.3. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 688 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones seguirá ejerciendo las demás funciones que no hayan sido expresamente delegadas a la Dirección General Marítima, y así mismo continuará atendiendo las solicitudes en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución 115 de 2013.

TÍTULO 3.

DELEGACIÓN DE FUNCIONES AL SUBDIRECTOR DE MARINA MERCANTE.

ARTÍCULO 2.4.3.1. DELEGACIÓN TRÁMITES DE NAVES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución (0358) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Delegar en el Subdirector de Marina Mercante las siguientes funciones relacionadas con los trámites de naves:

1. Expedición del Certificado de matrícula de naves y artefactos navales con arqueo bruto superior a 150.

2. Cancelación de matrículas de naves y artefactos navales con arqueo bruto superior a 150.

3. Autorización de construcción y modificación de naves y artefactos navales con arqueo bruto superior a 150.

4. Autorización de desguace de naves y artefactos navales con arqueo bruto superior a 150.

5. Expedición del permiso de operación de remolcadores con arqueo bruto superior a 150.

6. Expedición del certificado nacional de dotación mínima de seguridad a naves con arqueo bruto superior a 150.

7. Expedición del registro sinóptico continuo.

8. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución (0537) MD-DIMAR-SUBMERC-AGEM de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Expedición del permiso de permanencia y operación para naves y artefactos navales de bandera extranjera.

9. Expedición de la licencia para el acceso a las bandas de frecuencias atribuidas al servicio móvil marítimo, la asignación de las letras de llamadas y el número de identificación del servicio móvil marítimo (MMSI).

ARTÍCULO 2.4.3.2. DELEGACIÓN TRÁMITES PERSONAL DE APOYO EN TIERRA Y EMPRESAS DE SERVICIOS MARÍTIMOS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución (0358) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Delegar en el Subdirector de Marina Mercante las siguientes funciones relacionadas con el personal de apoyo en tierra y las empresas de servicios marítimos.

1. Expedición de las licencias de perito marítimo que se tramiten a través de la Sede Central y/o sede electrónica.

2. Otorgamiento de reconocimiento a centros de formación y capacitación marítima.

3. Expedición de la Licencia de Explotación Comercial a Empresas de Servicios Marítimos que se cataloguen como de jurisdicción nacional o que se encuentren fuera de la jurisdicción de las Capitanías de Puerto, las empresas de transporte de pilotos y las Organizaciones de Protección Reconocidas (OPR), salvo las licencias para las empresas de practicaje las cuales seguirán a cargo del Director General Marítimo.

ARTÍCULO 2.4.3.3. DELEGACIÓN TRÁMITES GENTE DE MAR. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución (0358) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Delegar en el Subdirector de Marina Mercante la función de expedir, respecto a la Gente de Mar, los siguientes:

1. Títulos para el Transporte Marítimo Comercial:

Capitanes

Capitán de Altura, Categoría “A”

Capitán de Altura, Categoría “B”

Capitán Regional Categoría “C”

Oficiales de cubierta

Oficial de Puente de Primera Clase, Categoría “A”

Oficial de Puente de Primera Clase, Categoría “B”

Oficial de Puente de Primera Clase, Categoría “B” Restringida

Oficial de Puente de Altura

Oficiales de máquinas

Oficial Maquinista Jefe de Altura, Categoría “A”

Oficial Maquinista Jefe de Altura, Categoría “B”

Oficial Maquinista de 1ª Clase, Categoría “A”

Oficial Maquinista de 1ª Clase, Categoría “B”

Oficial Maquinista de Altura

Oficial Maquinista Regional

Oficiales de los Servicios

Oficial de los Servicios, Categoría “A”

Oficial Médico, Categoría “A”

Marinería de Cubierta

Marinería de primera clase

Marinero timonel

Marinero de cubierta

Marinería de Máquinas

Marinero de Máquinas

Mecánico de Propulsión

Mecánico de Propulsión de Primera Clase

Pilotines

Pilotines de Cubierta (de altura y regional)

Pilotines de Máquinas (de altura y regional)

<Texto adicionado por el artículo 2 de la Resolución (0537) MD-DIMAR-SUBMERC-AGEM de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>

Radioperadores

- Operador General del SMSSM

- Operador Restringido del SMSSM

ARTÍCULO 2.4.3.4. TRÁMITE EMPRESAS DE TRANSPORTE MARÍTIMO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución (0358) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Delegar en el Subdirector de Marina Mercante la función de expedir, respecto a las Empresas de Transporte Marítimo los siguientes:

1. Registro de conferencias marítimas.

2. Registro, adición o modificación de tarifas y recargos para transporte marítimo internacional.

3. Habilitación y permiso de operación como empresa nacional de servicio público de carga y/o pasajeros de transporte marítimo de cabotaje.

4. Habilitación y permiso de operación como empresa nacional de servicio público de carga y/o pasajeros de transporte marítimo internacional.

5. Habilitación y permiso de operación como empresa extranjera de servicio público de carga y/o pasajeros de transporte marítimo internacional.

6. Habilitación y permiso de operación como empresa nacional de servicio público internacional no operadora de naves.

7. Habilitación y permiso de operación como empresa extranjera de servicio público de transporte marítimo internacional no operadora de naves.

8. Solicitud del permiso especial para prestar servicio ocasional de transporte marítimo, desde y hacia puertos colombianos.

9. Autorización de fletamento de naves de bandera extranjera, para prestar servicio de transporte marítimo de cabotaje.

10. Solicitud de modificación y/o adición de empresas habilitadas y/o permiso de operación.

11. Registro de los acuerdos de transporte marítimo internacional.

TÍTULO 4.

DE LA DELEGACIÓN DE FUNCIONES A LOS CAPITANES DE PUERTO DE PRIMERA CATEGORÍA.

ARTÍCULO 2.4.4.1. DELEGACIÓN TRÁMITES DE NAVES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución (0358) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Delegar en los Capitanes de Puerto de Primera Categoría las siguientes funciones relacionadas con trámites de naves:

1. Expedición del Certificado de matrícula de naves y artefactos navales con arqueo bruto inferior o igual a 150.

2. Cancelación de matrículas de naves y artefactos navales con arqueo bruto inferior o igual a 150.

3. Autorización de construcción y modificación de naves y artefactos navales con arqueo bruto inferior o igual a 150.

4. Autorización de desguace de naves y artefactos navales con arqueo bruto inferior o igual a 150.

5. Expedición del permiso de operación de remolcadores con arqueo bruto inferior o igual a 150.

6. Expedición del certificado nacional de dotación mínima de seguridad a naves con arqueo bruto inferior o igual a 150.

7. Asignación del Número de Identificación del Casco (NIC).

8. Expedición del permiso de permanencia y operación para naves y artefactos navales de bandera extranjera.

9. Expedición de permiso de permanencia de naves y artefactos navales de bandera extranjera por trabajos en astilleros.

10. Expedición del permiso de permanencia y operación de pesqueros extranjeros.

11. Permiso de permanencia de buques de bandera extranjera, yates y veleros.

12. Expedición de los certificados provisionales y definitivos de la norma NGS a todas las naves de registro nacional.

ARTÍCULO 2.4.4.2. DELEGACIÓN TRÁMITES LICENCIAS GENTE DE MAR. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución (0358) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Delegar en los Capitanes de Puerto de Primera Categoría la función de expedir las siguientes licencias a la Gente de Mar:

1. Licencia Transporte marítimo comercial

Capitanes

Capitán de Altura, Categoría “A”

Capitán de Altura, Categoría “B”

Capitán Regional, Categoría “B” Restringida

Capitán Regional, Categoría “C”

Capitán de Remolcador Costanero o de Bahía

Oficiales de Cubierta

Oficial de Puente de Primera Clase, Categoría “A”

Oficial de Puente de Primera Clase, Categoría “B”

Oficial de Puente de Primera Clase, Categoría “B” Restringida.

Oficial de Puente de Altura.

Oficial de Puente Regional.

Patrón Regional.

Patrón de Bahía. <Adicionada por el artículo 3 de la Resolución (0537) MD-DIMAR-SUBMERC-AGEM de 2022>

Oficiales de Máquinas

Oficial Maquinista Jefe de Altura, Categoría “A”

Oficial Maquinista Jefe de Altura, Categoría “B”

Oficial Maquinista Jefe Regional, Categoría “B” Restringida

Oficial Maquinista de 1ª. Clase, Categoría “A”

Oficial Maquinista de 1ª. Clase, Categoría “B”

Oficial Maquinista de Altura

Oficial Maquinista Regional

Oficial Maquinista Regional de 1ª. Clase, Categoría “B” Restringida

Oficial Maquinista Jefe Regional, Categoría “B” Restringida

Marinería de los Servicios

Mayordomo, Categoría “B”

Cocinero, Panadero, Categoría “A”

Cocinero, Panadero, Categoría “B”

Ayudante de Cocina

2. Licencia de Pesca

Cubierta

Capitán de Pesca de Altura

Capitán de Pesca Regional

Oficial de Pesca de Altura de Primera Clase

Oficial de Pesca de Altura

Oficial de Pesca Regional

Oficial Jefe de Cubierta

Patrón de Pesca Regional

Patrón de Pesca Artesanal <Adicionada por el artículo 3 de la Resolución (0537) MD-DIMAR-SUBMERC-AGEM de 2022>

Máquinas

Motorista de Pesca Regional.

3. Licencias de Oficiales de Yates de recreo y las naves deportivas

Oficiales

Capitán de Yate.

Patrón deportivo.

Patrón de Yate.

ARTÍCULO 2.4.4.3. DELEGACIÓN TRÁMITES PERSONAL DE APOYO EN TIERRA Y EMPRESAS DE SERVICIOS MARÍTIMOS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución (0358) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Delegar en los Capitanes de Puerto de Primera Categoría, las siguientes funciones relacionadas con el personal de apoyo en tierra y las empresas de servicios marítimos.

1. Expedición de las licencias de perito marítimo que se tramiten a través de su jurisdicción.

2. Expedición de permiso especial de practicaje.

3. Expedición de la Licencia de Explotación Comercial a Empresas de Servicios Marítimos que se encuentren dentro de su jurisdicción, a excepción de las empresas de servicio de practicaje, empresas de transporte de pilotos, Organizaciones de Protección Reconocidas (OPR) y las que por su cobertura y actividad de servicio se otorgue a nivel nacional.

ARTÍCULO 2.4.4.4. TRÁMITE EMPRESAS TRANSPORTE MARÍTIMO Y FLUVIAL. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución (0358) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Delegar en los Capitanes de Puerto de Primera Categoría de la Dirección General Marítima, las siguientes funciones relativas a las empresas de transporte marítimo:

1. Registro, adición o modificación de tarifas y recargos para transporte marítimo de cabotaje y dentro de una misma jurisdicción.

2. Habilitación y permiso de operación como empresa extranjera de transporte fluvial entre puertos extranjeros y puertos colombianos en los ríos limítrofes.

3. Autorización de fletamento de naves.

4. Registro de naves.

5. Permiso especial para prestar servicio ocasional de transporte marítimo internacional de pasajero y/o turistas, desde y hacia puertos colombianos.

6. Registro de los acuerdos de transporte marítimo de cabotaje.

ARTÍCULO 2.4.4.5. CERTIFICADO INTERNACIONAL DE PROTECCIÓN DE BUQUES. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución (0358) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Delegar en los Capitanes de Puerto de Primera Categoría de Buenaventura, Tumaco, Barranquilla. Santa Marta, Cartagena, Riohacha, San Andrés, Turbo, Coveñas y Puerto Bolívar la función de expedir el Certificado Internacional de Protección de Buques.

ARTÍCULO 2.4.4.6. DELEGACIÓN DE CAMBIOS DE NIVEL DE PROTECCIÓN MARÍTIMA EN INSTALACIONES PORTUARIAS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución (0358) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Delegar en los Capitanes de Puerto de Primera Categoría de Buenaventura, Tumaco, Barranquilla, Santa Marta, Cartagena, Riohacha, San Andrés, Turbo, Coveñas y Puerto Bolívar, la función de expedir actos administrativos de cambios de nivel de protección marítima en las instalaciones portuarias.

Así mismo podrán adoptar medidas transitorias y expeditas de protección marítima sin cambios de nivel, dependiendo de las circunstancias.

Los cambios de nivel de protección marítimos en las Ciudades Puertos continuarán a cargo del señor Director General Marítimo.

PARÁGRAFO. Para los buques de bandera colombiana de tráfico internacional a los cuales les aplique el Código (PBIP), el acto administrativo para cambio de nivel de protección marítima seguirá siendo expedido por el Director General Marítimo.

ARTÍCULO 2.4.4.7. <Artículo derogado por el artículo 1 de la Resolución (0358) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>

ARTÍCULO 2.4.4.8. <Artículo eliminado por el artículo 1 de la Resolución (0358) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2022>

ARTÍCULO 2.4.4.9. <Artículo eliminado por el artículo 1 de la Resolución (0358) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2022>

ARTÍCULO 2.4.4.10. <Artículo eliminado por el artículo 1 de la Resolución (0358) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2022>

ARTÍCULO 2.4.4.11. <Artículo eliminado por el artículo 1 de la Resolución (0358) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2022>

ARTÍCULO 2.4.4.12. <Artículo eliminado por el artículo 1 de la Resolución (0358) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2022>

TÍTULO 5.

DE LA DELEGACIÓN DE FUNCIONES A LOS CAPITANES DE PUERTO DE SEGUNDA CATEGORÍA.

ARTÍCULO 2.4.5.1. FUNCIONARIO DELEGATARIO Y DISPOSICIONES GENERALES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución (0358) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las funciones delegadas a la Capitanía de Puerto de Primera Categoría en los artículos contenidos en el Título 4 de la presente resolución, serán realizadas en la forma que a continuación se relaciona:

1. La Capitanía de Puerto de Buenaventura resolverá las solicitudes relacionadas con la Capitanía de Puerto de Bahía Solano.

2. La Capitanía de Puerto de Tumaco resolverá las solicitudes relacionadas con la Capitanía de Puerto de Guapi.

3. La Capitanía de Puerto de San Andrés, asumirá las relacionadas con la Capitanía de Puerto de Providencia.

ARTÍCULO 2.4.5.2. DELEGACIÓN TRÁMITES DE NAVES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución (0358) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Delegar en los Capitanes de Puerto de Segunda Categoría la expedición del certificado de matrícula provisional hasta por seis

(6) meses a naves y artefactos navales con arqueo bruto inferior o igual a 25.

PARÁGRAFO. Los Capitanes de Puerto de Segunda Categoría que cuenten con Asesor Jurídico, podrán expedir el certificado de matrícula definitivo a naves y artefactos navales con arqueo bruto inferior o igual a 25.

ARTÍCULO 2.4.5.3. LICENCIAS DE LA GENTE DE MAR. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución (0358) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Delegar en los Capitanes de Puerto de Segunda Categoría la expedición de las siguientes licencias de navegación:

Marinería de los Servicios

Mayordomo, Categoría “B”.

Cocinero, Panadero, Categoría “A”

Cocinero, Panadero, Categoría “B”

Ayudante de Cocina.

ARTÍCULO 2.4.5.4. REMISIÓN EXPEDIENTE. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución (0358) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las solicitudes a que se refiere el presente Título, radicadas directamente por los usuarios en la Capitanía de Puerto de Segunda Categoría de la jurisdicción correspondiente, deberá ser remitido por la Unidad Regional al funcionario delegatario con un informe en el cual se harán las observaciones que se consideren convenientes.

ARTÍCULO 2.4.5.5. <Artículo eliminado por el artículo 1 de la Resolución (0358) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2022>

ARTÍCULO 2.4.5.6. <Artículo eliminado por el artículo 1 de la Resolución (0358) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2022>

ARTÍCULO 2.4.5.7. <Artículo eliminado por el artículo 1 de la Resolución (0358) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2022>

ARTÍCULO 2.4.5.8. <Artículo eliminado por el artículo 1 de la Resolución (0358) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2022>

ARTÍCULO 2.4.5.9. <Artículo eliminado por el artículo 1 de la Resolución (0358) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2022>

ARTÍCULO 2.4.5.10. <Artículo eliminado por el artículo 1 de la Resolución (0358) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2022>

TÍTULO 6.

DE LA DELEGACIÓN DE FUNCIONES A LOS CAPITANES DE PUERTO DE
SEGUNDA CATEGORÍA.

ARTÍCULO 2.4.6.1. DELEGACIÓN TRÁMITE DE NAVES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 688 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Delegar en los capitanes de puerto de Segunda Categoría, la expedición del certificado de matrícula provisional hasta por seis (6) meses a naves y artefactos navales con arqueo bruto inferior o igual a 25.

ARTÍCULO 2.4.6.2. LICENCIAS DE LA GENTE DE MAR. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 688 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Delegar en los Capitanes de Puerto de Segunda Categoría la expedición de las siguientes licencias de navegación:

1. Transporte marítimo comercial

1.1. Patrón de Bahía;

1.2. Marinero Costanero de Cubierta;

1.3. Marinero Costanero de Máquinas;

1.4. Motorista Regional;

1.5. Motorista Costanero.

2. Pesca

2.1. Marinero Costanero de Pesca;

2.2. Motorista de Pesca Regional;

2.3. Patrón de Pesca Artesanal.

ARTÍCULO 2.4.6.3. EMPRESAS DE SERVICIOS MARÍTIMOS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 688 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Delegar en los Capitanes de Puerto de Segunda Categoría la expedición de las licencias de explotación comercial de las empresas de servicios marítimos que se tramiten en su jurisdicción, las cuales serán firmadas y autorizadas por las Capitanías de Puerto de Primera Categoría.

TÍTULO 7.

DE LOS CRITERIOS PARA LA DELEGACIÓN DE AUTORIDAD EN LAS
ORGANIZACIONES RECONOCIDAS.

ARTÍCULO 2.4.7.1. OBJETO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 688 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Título tiene por objeto determinar y adoptar los criterios para la delegación de autoridad en las Organizaciones Reconocidas, en la jurisdicción marítima colombiana, de conformidad con lo establecido en el Código para las Organizaciones Reconocidas (Código OR) de la Organización Marítima Internacional mediante las Resoluciones MSC.349(92) y MEPC.237(65).

ARTÍCULO 2.4.7.2. DELEGACIÓN. La delegación de la autoridad en una OR para que lleve a cabo la certificación y los servicios reglamentarios en nombre de un Estado de abanderamiento como se detalla en un acuerdo o documento jurídico equivalente, se realizará mediante resolución y acuerdo oficial de delegación.

PARÁGRAFO. El Acuerdo Oficial de delegación deberá ser firmado por el representante legal de la casa matriz de la Organización Reconocida, el representante legal en Colombia, cuando aplique, y el Director General Marítimo.

ARTÍCULO 2.4.7.3. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 688 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para la expedición de la resolución de delegación y la firma del Acuerdo Oficial, la entidad interesada deberá tener Licencia de Explotación Comercial vigente como empresa de servicios marítimos, expedida por la Dirección General Marítima y presentar los siguientes documentos:

1. Solicitud dirigida al Director General Marítimo para que se le otorgue la calidad de Organización Reconocida, indicando el alcance de lo que aspira le sea delegado.

2. Constancia manifestando que mantiene en el país representación legal permanente, expedida por la sede principal de la sociedad, con su dirección completa en Colombia.

3. Suministrar el listado del personal de inspectores exclusivos y residentes en Colombia, para el ejercicio de sus actividades con sus respectivas hojas de vida y certificados.

4. Copia digital en español o inglés de las normas y reglamentos de la sociedad para la construcción, clasificación, reparación, reconocimiento y certificación de naves, artefactos navales y estructuras emplazadas en el mar, así como de los procedimientos de pruebas y ensayos para certificar equipos y/o material.

PARÁGRAFO. Una vez recibida y evaluada la documentación, se efectuará una auditoría a la entidad interesada para comprobar las capacidades administrativas, técnicas y operativas de que dispone para cumplir con la delegación.

ARTÍCULO 2.4.7.4. ACUERDO OFICIAL. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 688 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Acuerdo Oficial contendrá como mínimo las siguientes disposiciones, conforme a la Resolución de la Organización Marítima Internacional MSC.349 (92), adoptado el 21 de junio de 2013 y normas posteriores que las modifiquen o sustituyan:

1. Aplicación.

2. Finalidad.

3. Condiciones generales.

4. Ejecución de las funciones objeto de la autorización.

5. Fundamento jurídico de las funciones objeto de la autorización.

6. Notificación a la Dirección General Marítima.

7. Elaboración de reglas y/o reglamentos - Información.

8. Otras condiciones.

9. Especificación de la autorización concedida a la organización reconocida por la Dirección General Marítima.

10. Supervisión por parte de la Dirección General Marítima de las funciones delegadas a las organizaciones reconocidas.

PARÁGRAFO. Las Organizaciones Reconocidas que tengan autorización vigente a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, tendrán un plazo de un (1) año para suscribir el Acuerdo Oficial a que hace referencia el presente artículo.

ARTÍCULO 2.4.7.5. ACTIVIDADES DELEGADAS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 688 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las organizaciones reconocidas debidamente autorizadas podrán realizar las siguientes actividades:

1. Reconocimientos, auditorías e inspecciones.

2. Expedición, refrendo y/o renovación de los certificados estatutarios, de conformidad con la legislación nacional aplicable o, en su defecto, por lo establecido en los convenios internacionales adoptados por el país, de acuerdo con lo delegado en el Acuerdo Oficial.

3. Expedir y/o renovar el certificado de tiro de bolardo (Bollard pull) y potencia de motores.

4. Suspensión o revocación de los certificados estatutarios.

5. Expedición de certificados estatutarios definitivos, condicionales e interinos, que no sean de expedición exclusiva de la Dirección General Marítima.

6. Expedición de documentos de cumplimiento.

7. Aprobación de planos, manuales, planes y cartillas.

8. Elaboración y revisión de cálculos.

9. Expedición de certificados de exención, previa autorización de la Dirección General Marítima.

10. Realización de pruebas y/o ensayos y la expedición de los correspondientes informes o certificados.

11. Gestionar la matrícula de naves y artefactos navales.

PARÁGRAFO. Las actividades delegadas mediante el Acuerdo Oficial serán ejercidas por las organizaciones reconocidas sin perjuicio de que puedan ser reasumidas en cualquier momento por la Dirección General Marítima.

ARTÍCULO 2.4.7.6. PERSONAL. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 688 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las organizaciones reconocidas, deben contar con personal directivo, técnico y de apoyo idóneo y certificado, a fin de prestar los servicios relacionados con las actividades autorizadas conforme el artículo 2.4.7.4 del presente REMAC, así como disponer de una cobertura geográfica adecuada y de una representación a nivel local y regional, según sea necesario.

ARTÍCULO 2.4.7.7. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 688 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El personal responsable de la inspección y certificación, al que se refiere el artículo precedente, tendrá como mínimo la siguiente formación académica y experiencia profesional, según se aplique:

1. Título profesional de pregrado en ingeniería naval o arquitectura naval, otorgado por una institución de enseñanza superior reconocida en Colombia o título homologado si es de una institución extranjera;

2. Título profesional de pregrado en ingeniería naval o arquitectura naval, otorgado por una institución marítima o náutica de enseñanza superior reconocida en Colombia o título homologado si es de una institución extranjera.

3. Evidenciar experiencia mínima de cinco (5) años como inspector marítimo, con una sociedad de clasificación perteneciente a la IACS.

4. Certificar dominio del idioma inglés acuerdo a parámetros válidos internacionalmente.

5. Tarjeta profesional de CONINPA vigente.

6. Título profesional de pregrado en la disciplina que corresponda para la realización de pruebas y/o ensayos.

PARÁGRAFO 1o. El personal autorizado por la organización reconocida para la asignación y marcación de las líneas de carga y/o firmar planos a su nombre, deberá contar con título profesional como arquitecto o ingeniero naval y con experiencia mínima de cinco (5) años.

PARÁGRAFO 2o. El personal que preste ayuda en el desempeño de las labores reglamentarias tendrá los estudios, la formación y la capacidad de supervisión que corresponda con las tareas que se le autoriza realizar y con experiencia mínima de tres (3) años.

ARTÍCULO 2.4.7.8. OBLIGACIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 688 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Serán obligaciones especiales de las organizaciones reconocidas, las siguientes:

1. Proveer anualmente entrenamiento al personal que designe la Dirección General Marítima.

2. Reconocer a la Dirección General Marítima las contraprestaciones que se establezcan en el Acuerdo Oficial.

3. Facilitar a la Dirección General Marítima, el acceso a los estudios para la aprobación de planos y cálculos, incluidos los informes de inspección que desarrollen y demás documentos en los cuales se base la Organización Reconocida para expedir los certificados a las naves y artefactos navales de bandera colombiana.

4. Enviar a la sede central de la Dirección General Marítima cuando se suceda, pero mínimo una vez por año, la actualización de las normas y reglamentos de la Organización Reconocida para la construcción, clasificación, reparación, reconocimiento, certificación de naves y artefactos navales y otras estructuras emplazadas en el mar.

5. Remitir anualmente a la Subdirección de Marina Mercante de la Dirección General Marítima en medio digital la relación de las naves y artefactos navales de bandera colombiana certificados por la Organización Reconocida.

6. Enviar a la Subdirección de Marina Mercante de la Dirección General Marítima los modelos de los certificados estatutarios que expide la Organización Reconocida a nombre de la Dirección General Marítima.

7. Enviar a la Subdirección de Marina Mercante de la Dirección General Marítima y a la Capitanía de Puerto donde esté matriculada la nave o artefacto naval, copia de los certificados expedidos por la Organización Reconocida.

8. Informar a la Subdirección de Marina Mercante de la Dirección General Marítima sobre los proyectos de trabajos en astilleros y talleres de reparación naval, nacionales o extranjeros, que involucren cambios o alteraciones de las características de las naves y artefactos navales de bandera colombiana.

9. Apoyarse para el cumplimiento de las labores prescritas en el presente título, solamente en empresas de servicios marítimos debidamente inscritas en la Dirección General Marítima, con Licencia de Explotación Comercial vigente.

10. Expedir todos los documentos de las naves y artefactos navales de bandera colombiana en idioma español si realizan solamente tráfico nacional y en español e inglés si es internacional.

11. Comunicar de manera oportuna a la Capitanía de Puerto respectiva, cuando un buque de bandera extranjera que esté clasificado por la Organización Reconocida arribe con novedades que hagan necesaria su reparación en puerto colombiano.

12. Elaborar e implantar un sistema de gestión de la calidad.

13. Mantener una plataforma informática de aplicativo tipo web, en la cual se maneje la información de las naves y artefactos navales, los armadores, las empresas, la expedición de certificados, el registro de inspecciones y el estatus de certificación de las naves y artefactos navales, la cual debe estar permanentemente actualizada.

14. Mantener actualizada la documentación sobre la legislación nacional e internacional aplicable.

15. Contar con un sistema de capacitación o entrenamiento para la preparación del personal y la actualización continua de sus conocimientos, adecuado a las tareas que se les autoriza realizar. Este sistema comprenderá cursos apropiados de formación, incluidos, el estudio de los convenios marítimos internacionales, la normativa nacional, los procedimientos apropiados relativos al proceso de certificación, así como una formación práctica dirigida. El sistema proporcionará prueba documental de que se ha terminado satisfactoriamente la formación en cada una de las instancias.

PARÁGRAFO. El cumplimiento de las obligaciones especiales consagradas en este artículo por parte de la organización reconocida, no tendrá costo alguno para la Dirección General Marítima.

ARTÍCULO 2.4.7.9. COMUNICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 688 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las organizaciones reconocidas establecerán e implementarán medios eficaces de comunicación con la Dirección General Marítima, en relación con:

1. Consultas técnicas, administrativas u otros trámites, incluidas las enmiendas de sus reglas.

2. Intercambio de información sobre las cuestiones de conformidad relativas a la certificación y labores reglamentarias.

3. Deficiencias importantes, siniestros marítimos o problemas graves relacionados con la seguridad de una nave de bandera colombiana en puerto nacional, o extranjero que pueda causar su detención hasta cuando se subsane la deficiencia, así como el resultado de la respectiva investigación que adelante la Organización Reconocida.

4. Instrucciones cuando una nave o artefacto naval de bandera colombiana, no sean aptos para hacerse a la mar sin peligro para él mismo o para las personas a bordo o que constituya una amenaza para el ambiente.

ARTÍCULO 2.4.7.10. SUPERVISIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 688 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección General Marítima supervisará el cumplimiento por parte de las organizaciones reconocidas, de las prescripciones nacionales e internacionales aplicables a su actividad.

ARTÍCULO 2.4.7.11. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 688 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 2.4.5.8, dará lugar a la declaratoria de pérdida de ejecutoriedad de la resolución de delegación de autoridad, así como a la terminación unilateral del Acuerdo Oficial.

ARTÍCULO 2.4.7.12. TERMINACIÓN DEL ACUERDO OFICIAL. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 688 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Acuerdo Oficial podrá ser terminado por cualquiera de las partes notificando por escrito su intención a la otra parte con doce (12) meses de anticipación.

ARTÍCULO 2.4.7.13. FACULTAD SANCIONATORIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 688 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El incumplimiento de lo estipulado en el presente título constituye violación a las normas de marina mercante, dando lugar al inicio de las investigaciones administrativas correspondientes, así como a la aplicación de las sanciones a las que haya lugar, en los términos del artículo 80 y siguientes del Decreto ley 2324 de 1984, en concordancia con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas que los modifiquen.

ARTÍCULO 2.4.7.14. APLICACIÓN SUBSIDIARIA. En los aspectos no especificados en el presente título, pero incluidos en el objeto descrito en el artículo 2.4.5.1, se aplicarán de manera subsidiaria los criterios que establezca la normativa internacional o, en su defecto, los estándares internacionales aplicables a las organizaciones reconocidas.

REMAC 3.

GENTE DE MAR, APOYO EN TIERRA Y EMPRESAS.

PARTE 1.

DEFINICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 3.1.1. DEFINICIONES. Para los efectos del REMAC 3, los siguientes términos tendrán el significado definido a continuación:

Autoridad Marítima: Es la entidad que ejecuta la política del Gobierno en materia marítima, encargada de clasificar y expedir los certificados a las naves de bandera colombiana y la titulación a la gente de mar en Colombia. (Definición aplicable para los efectos de la Resolución 339 de 2003,artículo 3o)

Cambio de muelle: Es el cambio de ubicación del buque que implique el zarpe o suelte de amarras del muelle respectivo y, generalmente obligue a maniobrar con remolcadores, máquinas propias y otros medios disponibles.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 630 de 2012,artículo 1o)

Corrida de muelle: Es la maniobra facultativa consistente en el movimiento de un buque atracado, que deba ser movido con sus propios cabos a lo largo del muelle, del mismo terminal, sin que implique la maniobra de zarpe.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 630 de 2012,artículo 1o)

Grupos. Distribución proporcional de los pilotos de acuerdo a los periodos de servicio, reposo y vacaciones.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 218 de 2016,artículo 1o)

Integración operativa. Corresponde a los acuerdos y alianzas estratégicas que dos o más empresas de practicaje realicen, mediante documento suscrito por sus respectivos representantes legales, consistente en compartir sus capacidades y fortalezas técnicas, de equipos y personal, a fin de prestar sus servicios de manera más eficiente. Las integraciones operativas serán sin perjuicio de las obligaciones y responsabilidades de cada empresa de practicaje debidamente autorizada para operar. Las empresas de practicaje efectuarán integraciones estrictamente de carácter operativo entre sí, para la prestación del servicio público de practicaje, previa solicitud y autorización de la Autoridad Marítima Nacional, quien establecerá los requisitos técnicos de las mismas y verificará su debido cumplimiento.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 218 de 2016,artículo 1o)

Maniobra de entrada y salida de dragas: Es la navegación de practicaje que comprende la ida de la draga al botadero y su regreso a la zona de dragado.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 630 de 2012,artículo 1o)

Maniobras especiales: Son las maniobras con buques o artefactos navales sin propulsión, o con propulsión diferente a la mecánica, buques con problemas de gobierno y situaciones de emergencia.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 630 de 2012,artículo 1o)

Oficial de protección de la Autoridad Marítima Regional: Es la persona designada por el Director General Marítimo para asegurar que los planes de protección a las naves de bandera colombiana de su jurisdicción, bajo el ámbito de aplicación de la disposición internacional para la protección de los buques y de las instalaciones portuarias, se implanten y mantengan, así como de la coordinación y liderazgo del comité de protección en su jurisdicción.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 339 de 2003,artículo 3o)

Oficial de protección de la Autoridad Marítima: Es la persona designada por el Director General Marítimo para asegurar que los planes de protección a las naves de bandera colombiana, bajo el ámbito de aplicación de la disposición internacional para la protección de los buques y de las instalaciones portuarias, se implanten y mantengan, así como de la coordinación a nivel nacional de los diferentes comités de protección.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 339 de 2003,artículo 3o)

PBIP: Es el Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias, tal como se define en la Regla XI-2/1.12 del Convenio SOLAS en su forma enmendada.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 339 de 2003,artículo 3o)

Programación mensual de las empresas de practicaje. Consiste en el orden mensual elaborado por las compañías de practicaje, en cuanto a la prestación de dicho servicio, desplegado por los pilotos prácticos de su empresa, teniendo en cuenta los periodos de servicio, reposo y vacaciones.

A. Periodo de servicio: Es el tiempo continuo durante el cual el piloto práctico está a disposición para realizar el servicio, entendido de la siguiente forma:

I. Período a bordo: Es el tiempo durante el cual el piloto práctico estará prestando efectivamente el servicio a bordo de los buques.

II. Período de sobre aviso o retén: Es el período de tiempo durante el cual el piloto no está prestando efectivamente el servicio a bordo de los buques o de la lancha de pilotos.

B. Periodo de reposo. Es el tiempo continuo, antes o después del período de servicio, durante el cual el piloto práctico no está disponible para efectuar el servicio público de practicaje.

C. Periodo de vacaciones: Es el tiempo en el cual el piloto práctico no está activo, por cuanto se encuentra disfrutando de su periodo vacacional o de recreo.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 218 de 2016,artículo 1o)

Segunda jurisdicción. Corresponde a una jurisdicción distinta a la Capitanía de Puerto de Cartagena, en la cual el piloto presta su servicio de practicaje.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 218 de 2016,artículo 1o)

PARTE 2.

GENTE DE MAR.

TÍTULO 1.

FORMACIÓN, TITULACIÓN Y EJERCICIO DE LA GENTE DE MAR.

CAPÍTULO 1.

DE LA FORMACIÓN DE QUIENES SE DESEMPEÑEN COMO OFICIALES DE
PROTECCIÓN DE BUQUES, OFICIALES DE LAS COMPAÑÍAS NAVIERAS PARA LA PROTECCIÓN MARÍTIMA Y TRIPULACIÓN DE BUQUES.

ARTÍCULO 3.2.1.1.1. OBJETO. Lo dispuesto en el presente capítulo tiene por objeto establecer las competencias mínimas para la formación de quienes se desempeñen como oficiales de protección del buque, oficiales de las compañías para la protección marítima en Colombia y tripulaciones de los buques.

(Resolución 339 de 2003,artículo 1o)

ARTÍCULO 3.2.1.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo, se aplican a todas las personas naturales y jurídicas que dicten cursos de protección marítima a oficiales de protección del buque, oficiales de protección de las compañías navieras en Colombia y a la gente de mar debidamente tituladas por la Dirección General Marítima. Lo anterior, de acuerdo con las prescripciones contenidas en el Convenio STCW 78/95, que aspiren a que se les certifique sus competencias en protección marítima.

(Resolución 339 de 2003,artículo 2o)

ARTÍCULO 3.2.1.1.3. Competencias mínimas para la formación de oficiales de protección de buques y oficiales de las compañías para protección marítima. Las competencias mínimas que se deben incluir en la formación de oficiales de protección de buques y oficiales de las compañías para protección marítima, serán las siguientes:

- Administración de la protección marítima.

- Convenios, códigos y recomendaciones nacionales e internacionales pertinentes.

- Legislación y normativa nacional e internacional pertinente.

- Responsabilidades y funciones de otras organizaciones de protección.

- Metodología de la evaluación de protección del buque.

- Reconocimientos e inspecciones de protección del buque.

- Operaciones y condiciones del buque en puerto.

- Medidas de protección del buque y de la instalación portuaria.

- Preparación y respuestas ante emergencias y planes para la atención de contingencias.

- Técnicas de instrucción para la formación y educación en protección marítima, que incluyan medidas y procedimientos de protección.

- Tramitación de información confidencial sobre protección y orientación de comunicaciones sobre protección.

- Conocimiento de amenazas actuales y recurrentes para la protección.

- Reconocimiento y detección de armas, sustancias y artefactos peligrosos.

- Reconocimientos, con carácter no discriminatorio, de las características y comportamiento de las personas que puedan suponer una amenaza para la protección del buque.

- Técnicas que se usan para eludir las medidas de protección.

- Dispositivos y sistemas de protección y sus limitaciones operacionales.

- Métodos para efectuar exámenes, inspecciones, controles y tareas de vigilancia.

- Métodos para efectuar registros físicos e inspecciones externas.

- Ejercicios y prácticas de protección, que incluyan aquellos ejercicios y prácticas relacionadas con las instalaciones portuarias, y

- Evaluación de los ejercicios y prácticas de protección.

(Resolución 339 de 2003,artículo 4o)

ARTÍCULO 3.2.1.1.4. Competencias mínimas adicionales a las tratadas en el artículo anterior que debe incluir la formación de oficiales de protección de buques. Las competencias mínimas adicionales a las tratadas en el artículo anterior, que debe incluir la formación de quienes se desempeñen como oficiales de protección del buque, serán las siguientes:

- Distribución del buque.

- Plan de protección del buque y procedimientos conexos, incluyendo la formación sobre cómo hacer frente a distintos escenarios posibles.

- Técnicas en gestión y control de multitudes.

- Funcionamiento del equipo y los sistemas de protección.

- Verificación y mantenimiento a bordo de sus sistemas de protección.

(Resolución 339 de 2003,artículo 5o)

ARTÍCULO 3.2.1.1.5. Competencias mínimas que debe incluir la formación de todo el personal a bordo con tareas específicas de protección. Las competencias mínimas que debe incluir la formación de todo el personal a bordo, que tengan tareas específicas de protección, serán las siguientes:

- Conocimiento de amenazas actuales y recurrentes para la protección.

- Detección e identificación de armas y otras sustancias o artefactos peligrosos.

- Reconocimiento de las características y el comportamiento de las personas que puedan suponer una amenaza para la protección del buque.

- Técnicas que se utilizan para eludir las medidas de protección.

- Técnicas de gestión y control de multitudes.

- Comunicación sobre protección.

- Conocimiento de los procedimientos de emergencia y los planes para atención de contingencias.

- Funcionamiento del equipo y de los sistemas de protección.

- Verificación, mantenimiento y prueba de los equipos abordo y de sus sistemas de protección.

- Técnicas de inspección, control y vigilancia.

- Métodos para efectuar registros de personas, efectos personales, equipajes, carga y provisiones del buque.

(Resolución 339 de 2003,artículo 6o)

ARTÍCULO 3.2.1.1.6. Competencias mínimas que debe incluir la formación de todo el personal a bordo. Las competencias mínimas que debe incluir la formación de todo el personal a bordo, serán las siguientes:

- Significado de cada nivel de protección y las medidas que procede a adoptar.

- Conocimiento de los procedimientos de emergencia y los planes para la atención de contingencias.

- Detección e identificación de armas y otras sustancias o artefactos peligrosos.

- Reconocimientos con carácter no discriminatorio de las características y el comportamiento de las personas que pueden suponer amenaza para la protección del buque, y

- Técnicas que se utilizan para eludir las medidas de protección.

(Resolución 339 de 2003,artículo 7o)

ARTÍCULO 3.2.1.1.7. Requisitos para avalar los pénsums. Los requisitos para que la Autoridad Marítima Nacional avale los pénsums de los cursos presentados por personas naturales o jurídicas, serán los siguientes:

a) Presentar los pénsums de cada curso con temas que abarquen los ítems discriminados en los artículos 3.2.1.1.3; 3.2.1.1.4; 3.2.1.1.5 y 3.2.1.1.6, dispuestos en el presente capítulo.

b) Evidencias de que los instructores poseen las competencias académicas y/o prácticas en cada ítem discriminado en los artículos 3.2.1.1.3; 3.2.1.1.4; 3.2.1.1.5 y 3.2.1.1.6, dispuestos en el presente capítulo.

c) Evidencias de que los instructores poseen las competencias que garanticen una adecuada transmisión de los conocimientos.

(Resolución 339 de 2003,artículo 8o)

ARTÍCULO 3.2.1.1.8. CERTIFICADO. El certificado establecido en el anexo No. 1 del presente REMAC, constituirá evidencia concerniente a la asistencia y aprobación del curso de formación en protección marítima, para su titular.

(Resolución 339 de 2003,artículo 9o)

CAPÍTULO 2.

DE LOS GRADOS DE EDUCACIÓN QUE DEBEN ACREDITARSE PARA LA EXPEDICIÓN DE UNAS LICENCIAS DE NAVEGACIÓN.

ARTÍCULO 3.2.1.2.1. Para acceder a las licencias de navegación descritas en este artículo, debe acreditarse los grados de instrucción que a continuación se detallan:

Marineros costaneros de cubierta y máquinas5o de primaria
Marinero de pesca5o de primaria
Patrón de pesca regional5o de primaria

(Resolución 026 de 2005,artículo 1o)

ARTÍCULO 3.2.1.2.2. Para acceder a las licencias de motorista costanero y de motorista de pesca regional, no se requiere tener grado de instrucción formal alguno diferente al programa de la Escuela Náutica.

(Resolución 026 de 2005,artículo 2o)

CAPÍTULO 3.

DE LOS REQUISITOS PARA LA EXPEDICIÓN DEL TÍTULO DE NAVEGACIÓN DE OFICIAL DE PUENTE DE ALTURA DE PRIMERA CLASE, CATEGORÍA “A”.

ARTÍCULO 3.2.1.3.1. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución (0609) MD-DIMAR-SUBMERC-AGEM de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para acceder al título de navegación como oficial de puente de altura de primera clase, categoría “a”, debe acreditarse lo requisitos que a continuación se detallan:

a) Acreditar un mínimo de embarco de cuarenta y ocho (48) meses desempeñándose como Oficial de Puente, a bordo de buques de navegación marítima (oceánica), veinticuatro (24) de los cuales a bordo de buques de más de 500 A.B. (que efectúen navegación en viajes no próximos a costa), en posesión de licencia de Oficial de Puente de Altura.

b) Acreditar debidamente:

- Haber aprobado exámenes sobre las materias y principios del Convenio, exigidos para licencia de Oficial de Puente de Altura de Primera Clase, Categoría “B” indicados en el numeral 13, Literal b, del artículo 2.4.1.1.2.25 del Decreto 1070 de 2015.

- Haber aprobado exámenes sobre las materias adicionales que para este grado establezca la Autoridad Marítima.

- Haber efectuado un curso de seguridad de las personas, establecido por el Convenio, y reconocido por la Autoridad Marítima.

c) Los demás requisitos complementarios reglamentarios.

TÍTULO 2.

CENTROS DE CAPACITACIÓN Y ENTRENAMIENTO DE LA GENTE DE MAR.

CAPÍTULO 1.

DE LOS REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE PROGRAMAS DE CAPACITACIÓN Y ENTRENAMIENTO PARA LA GENTE DE MAR.

ARTÍCULO 3.2.2.1.1. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución (0016) MD-DIMAR-SUBMERC-AGEM de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para que sean reconocidos, por la Autoridad Marítima Nacional, los programas de Capacitación y Entrenamiento de la Gente de mar, los Centros a que hace referencia el presente título deberán acreditar lo siguiente:

a. Cuando se trate de satisfacer las funciones, competencias, conocimientos y suficiencia para alcanzar un nivel de navegación en aguas jurisdiccionales colombianas exclusivamente, los programas de estudio completamente desarrollados que incluyan: objetivo del programa, condiciones de entrada para los aspirantes, modalidad educativa, tópicos que desarrollará el curso, número máximo de participantes, descripción detallada del programa indicando la intensidad horaria de enseñanza teórica y práctica.

b. Cuando se trate de satisfacer las funciones, competencias, conocimientos y suficiencia para alcanzar un nivel de navegación en aguas internacionales; los programas de estudio citados en el párrafo anterior deberán especificar con exactitud el curso modelo de la Organización Marítima Internacional (OMI) aplicable y la indicación de las Reglas, Secciones o Tablas del Convenio Internacional STCW/78 enmendado que satisface.

c. En cualquiera de los casos anteriores, deberán presentar el sistema que se empleará para la evaluación de los alumnos y los criterios para aprobación del curso que serán utilizados.

PARÁGRAFO. Los programas o cursos, deberán tener desarrollados los siguientes documentos complementarios:

- Cartilla del Alumno

- Manual del Instructor

- Modelo de los certificados que se expedirán

ARTÍCULO 3.2.2.1.2. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución (0016) MD-DIMAR-SUBMERC-AGEM de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los Centros de capacitación y entrenamiento de la gente de mar que sean autorizados por la Autoridad Marítima Nacional para dictar los programas de qué trata el artículo anterior, deberán contar y presentar para aprobación Instructores y Evaluadores que satisfagan las siguientes condiciones:

a. Haber participado en un curso sobre Pedagogía o Docencia con intensidad horaria no inferior a 96 horas.

b. Certificar idoneidad como Instructor Marítimo de acuerdo con el curso que exija la Autoridad Marítima Nacional.

c. Certificar idoneidad como Evaluador de acuerdo con el curso que exija la Autoridad Marítima Nacional.

d. Cuando el programa lo exija, certificar idoneidad como instructor con simuladores de acuerdo con el curso que exija la Autoridad Marítima Nacional.

e. Certificar como mínimo dos Instructores Abordo, uno de cubierta y uno de máquinas. (Únicamente para los cursos que aplique, según el Código de Formación).

f. El Instructor y Evaluador deberán acreditar su participación como Alumnos del mismo curso modelo para el que se postulan como docentes.

PARÁGRAFO. Se exceptúan los docentes que intervienen en la complementación de las materias náuticas o los saberes exigidos en asuntos de matemáticas, física, química, ciencia y tecnología, sociales o cívica.

ARTÍCULO 3.2.2.1.3. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución (0016) MD-DIMAR-SUBMERC-AGEM de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los Centros de Capacitación y Entrenamiento de la Gente de mar que sean autorizados por la Autoridad Marítima Nacional para dictar los programas a que hace referencia el artículo 3.2.2.1.1 deberán contar con un sistema de gestión implementado y certificado por una entidad debidamente acreditada para tal fin.

El sistema de gestión deberá contener, entre otros aspectos, descripción del sistema de protección de la información, mantenimiento de registros de los estudiantes, expedición de certificados y otros registros.

PARÁGRAFO 1o. Cuando el Centro de Capacitación y Entrenamiento para la Gente de mar no tenga el sistema de gestión certificado, tras el reconocimiento, tendrá un plazo de dieciocho (18) meses para acreditarlo.

PARÁGRAFO 2o. Los Centros de Capacitación y Entrenamiento para la Gente de mar deben disponer de infraestructura adecuada que garantice un desarrollo institucional de calidad.

ARTÍCULO 3.2.2.1.4. CAPACITACIÓN A DISTANCIA Y VIRTUAL. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución (0016) MD-DIMAR-SUBMERC-AGEM de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los Centros de Capacitación y Entrenamiento para la Gente de Mar podrán adelantar programas en la metodología de educación virtual y a distancia, E-learning o B-learning, siempre y cuando el acto administrativo de registro del programa así lo autorice.

El Centro de Capacitación y Entrenamiento para la Gente de mar que adopte la metodología virtual y a distancia deberá contar con la infraestructura tecnológica necesaria para el desarrollo del programa y demostrar las estrategias para desarrollar actividades académicas que impliquen la realización de prácticas, talleres, asesorías y demás actividades que garanticen el acompañamiento a los alumnos.

PARÁGRAFO 1o. Cuando no se cuente con la infraestructura tecnológica necesaria para el desarrollo de programas virtuales y a distancia, se podrá utilizar la infraestructura de otros Centros reconocidos por la Autoridad Marítima, empresas o instituciones que cuenten con la capacidad mediante la celebración de convenios.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de aplicación del presente artículo, se utilizarán las siguientes definiciones:

1. Educación a distancia: Esta educación hace referencia a desarrollos pedagógicos especialmente diseñados para que un Estudiante adelante un proceso de autoaprendizaje a distancia.

2. Educación virtual o E-learning: Es aquella que pretende meramente transportar al facilitador a una locación distante mediante el empleo de ondas de radio o el servicio de Internet.

3. Blended learning (B-learning) es el aprendizaje que combina el E-learning (encuentros asincrónicos) con encuentros presenciales (sincrónicos) tomando las ventajas de ambos tipos de aprendizajes.

ARTÍCULO 3.2.2.1.5. RECONOCIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución (0016) MD-DIMAR-SUBMERC-AGEM de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez efectuada la verificación por parte de la Autoridad Marítima Nacional de los documentos relacionados en los artículos anteriores, se efectuará una inspección con el fin de comprobar las condiciones generales de:

- Localización y estado de la estructura física de las instalaciones.

- Ambientes de instrucción, laboratorios y simuladores.

- Comodidades y servicios para los alumnos.

- Ayudas a la instrucción, biblioteca física o virtual (En todos los casos, IES, ETDH e Informales, la biblioteca contendrá, como mínimo, un (01) ejemplar original y actualizado, físico o digital del Convenio Internacional para la Formación, Titulación y Guardia de la Gente de mar - STCW/78 enmendado, un (1) ejemplar original y actualizado, físico o digital, por cada uno de los cursos modelo de la Organización Marítima Internacional que se hubiere autorizado dictar y certificar.

Cuando se establezca que el Centro de Capacitación y Entrenamiento para la Gente de mar cumple con lo establecido en la presente resolución, se expedirá, por la Subdirección de Marina Mercante, el respectivo acto administrativo de reconocimiento.

PARÁGRAFO. Cuando un programa exija formación práctica y la institución no cuente con el espacio para su realización, deberá garantizar la formación mediante la celebración de convenios con empresas o instituciones que tengan los escenarios de práctica.

ARTÍCULO 3.2.2.1.6. VIGENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución (0016) MD-DIMAR-SUBMERC-AGEM de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El reconocimiento otorgado por la Autoridad Marítima Nacional tendrá vigencia de tres (3) años, durante los cuales el Centro de Capacitación y Entrenamiento para la Gente de mar debe mantener las condiciones inicialmente acreditadas, so pena de declarar la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 3.2.2.1.7. AUDITORÍAS DE CALIDAD E INSPECCIONES OBLIGATORIAS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución (0016) MD-DIMAR-SUBMERC-AGEM de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Durante el tiempo de vigencia del acto administrativo de reconocimiento del Centro de Capacitación y Entrenamiento para la gente de mar, la Autoridad Marítima Nacional podrá realizar las auditorías e inspecciones que considere convenientes.

En el caso que dentro de las auditorías de calidad o inspecciones realizadas se detecten no conformidades menores, el Centro de Capacitación y Entrenamiento para la gente de mar tendrá un plazo de hasta tres (3) meses para subsanar las deficiencias, las cuales deberán ser notificadas a la Subdirección de Marina Mercante, de la Dirección General Marítima, a través de su respectivo representante legal o a quien haga sus veces.

Si se detectan no conformidades mayores, el Centro de Capacitación y Entrenamiento de la gente de mar tendrá un plazo de hasta seis (6) meses para subsanar las deficiencias que serán revisadas inicialmente mediante prueba documental, la cual deberá ser remitida a la Subdirección de Marina Mercante, de la Dirección General Marítima, para que esta lo analice y emita sus consideraciones.

PARÁGRAFO 1o. Entiéndase por inspección la acción puntual en la que se observa qué deficiencias existen respecto a la normativa que rige la actividad.

Por auditoría, un proceso sistemático, independiente y documentado para obtener evidencias y evaluarlas de manera objetiva.

PARÁGRAFO 2o. Entiéndase por No conformidad mayor la ausencia o fallo en implantar y mantener uno o más requisitos del sistema de gestión, o una situación que pudiera, basándose en evidencias o evaluaciones objetivas, crear una duda razonable sobre la calidad de lo que la organización está suministrando.

Por No conformidad menor (o solamente no conformidad) la que por sus características no llega a la gravedad de la anterior.

CAPÍTULO 2.

DEL USO DE SIMULADORES EN LA FORMACIÓN Y/O CAPACITACIÓN NÁUTICA.

ARTÍCULO 3.2.2.2.1. OBJETO. Lo dispuesto en el presente capítulo tiene por objeto establecer las normas generales para el uso de simuladores en el territorio nacional, durante la formación y/o capacitación marítima. Los simuladores que posean los centros de formación y/o capacitación como apoyo a la instrucción para la gente de mar, deberán contar con la aprobación y certificación por parte de la Autoridad Marítima Nacional.

(Resolución 610 de 2014,artículo 1o)

ARTÍCULO 3.2.2.2.2. PROCEDIMIENTO PARA APROBACIÓN. De conformidad a lo establecido en la Regla I/12, Sección A-I/12, y los capítulos II al VI del Convenio STCW-1978-enmendado, los centros de formación y/o capacitación que impartan formación y/o capacitación con el apoyo de simuladores, solicitarán la inspección de éstos por parte de la Autoridad Marítima Nacional, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) Comunicación formal dirigida al Director General Marítimo donde conste la solicitud de inspección. A ésta se deberá adjuntar copia de las especificaciones técnicas indicadas en la ficha técnica, el manual del simulador y la indicación de los cursos en que será utilizado.

b) La inspección para aprobación será efectuada por el Subdirector de Marina Mercante o a quien este delegue;

c) Durante la inspección se diligenciará el formato establecido como anexo No. 2 dispuesto en el presente REMAC.

d) La visita de inspección deberá recomendar o no, la emisión del certificado de aprobación, cuyo formato se incluye como anexo No. 3 dispuesto en el presente REMAC.

(Resolución 610 de 2014,artículo 2o)

ARTÍCULO 3.2.2.2.3. CERTIFICACIÓN. Los simuladores que cumplan las exigencias señaladas en la sección A-I/12, parte 1, y las orientaciones de la sección B-I/12 contenidas en el Convenio STCW-1978-enmendado, serán certificados por la Autoridad Marítima Nacional.

El Certificado tendrá una vigencia de cinco (5) años. Al término de estos, su renovación estará supeditada a que no se hayan registrado alteraciones u obsolescencias técnicas significativas.

(Resolución 610 de 2014,artículo 3o)

ARTÍCULO 3.2.2.2.4. FORMACIÓN CON SIMULADORES. Los centros de formación y/o capacitación que impartan instrucción con simuladores deben garantizar que:

a) Se siguen los procedimientos de formación establecidos en el Convenio STCW-1978 enmendado, sección A-I/12, parte 2, numeral 7.

b) Se siguen los procedimientos de evaluación establecidos en el Convenio STCW-1978 enmendado, sección A-I/12, parte 2, numeral 8.

c) Que los instructores seleccionados para el efecto, reúnan las calificaciones y experiencias exigida en la sección A-I/12, parte 2, numeral 9, para cada tipo de curso; y que han sido certificados en los cursos modelo 6.09, 6.10 y 3.12 como mínimo.

PARÁGRAFO. Para una mejor comprensión de las consideraciones técnicas referidas en los artículos dispuestos en el presente capítulo, se dispone el anexo No. 4 del presente REMAC, en el que se transcriben las piezas textuales citadas del Convenio STCW/78 Enmendado.

(Resolución 610 de 2014,artículo 4o)

TÍTULO 3.

PROTECCIÓN DE LA SALUD Y SEGURIDAD DE LA GENTE DE MAR.

ARTÍCULO 3.2.3.1. Con el objeto de su aplicación al ámbito nacional, se adoptan las directrices que han sido refrendadas por el Consejo de Administración de la OIT y el Comité de Seguridad Marítima de la OMI, a fin de suministrar asesoramiento complementario a las autoridades competentes, médicos y todas las partes interesadas del sector del transporte marítimo, acerca de la aplicación del Convenio sobre el Trabajo Marítimo (Convenio MLC, 2006) y el Convenio STCW-1978, en su forma enmendada, con respecto a la protección de la salud de la gente de mar y el fomento de la seguridad en el mar, la cual forma parte integral del presente reglamento.

(Resolución 140 de 2013,artículo 1o)

PARTE 3.

APOYO EN TIERRA.

TÍTULO 1.

PILOTOS PRÁCTICOS.

CAPÍTULO 1.

DEL FORMATO PARA EL REPORTE Y CONTROL DE LAS MANIOBRAS DE PRACTICAJE -PILREP-, EL FORMATO PARA EL REPORTE Y CONTROL DE LAS MANIOBRAS DE ENTRENAMIENTO-REPEN- Y EL FORMATO DE INFORME MENSUAL DE MANIOBRAS DE PILOTOS.

ARTÍCULO 3.3.1.1.1. OBJETO. Lo dispuesto en el presente capítulo tiene por objeto establecer el formato para el reporte y control de las maniobras de practicaje -PILREP- (Anexo No. 5 del presente REMAC); el formato para el reporte y control de las maniobras de entrenamiento -REPEN-, (Anexo No. 6 del presente REMAC), y el formato de informe mensual de maniobras de pilotos que deben llevar las empresas de practicaje y las capitanías de puerto (Anexo No. 7 del presente REMAC).

(Resolución 203 de 2002,artículo 1o y 2o)

ARTÍCULO 3.3.1.1.2. Disponer que los formatos -PILREP- y -REPEN- sean publicados y suministrados gratuitamente en la página web de la Dirección General Marítima (www.dimar.mil.co) con el fin de que sean utilizados por los interesados.

(Resolución 147 de 2002,artículo 3o)

ARTÍCULO 3.3.1.1.3. Es obligación del piloto práctico el diligenciamiento correcto y completo del formado -PILREP-, el cual debe ser validado con firma original y sello del capitán de la nave.

(Resolución 147 de 2002, artículo 4o)

ARTÍCULO 3.3.1.1.4. Es obligación del piloto supervisor de la maniobra, el diligenciamiento del formato para el reporte y control de las maniobras de entrenamiento -REPEN-, en la cual conste la hora, el número de maniobras en entrenamiento y el tonelaje de los buques.

(Resolución 147 de 2002,artículo 5o)

ARTÍCULO 3.3.1.1.5. El piloto práctico y el piloto práctico en entrenamiento, deberán entregar el original del formato -PILREP- o -REPEN-, según el caso, debidamente diligenciado a la capitanía de puerto dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles siguientes a la realización de la maniobra.

(Resolución 147 de 2002,artículo 6o)

ARTÍCULO 3.3.1.1.6. Cualquier inconsistencia en la información de los formatos PILREP y REPEN, tales como fecha, identificación de la nave y/o legibilidad de los datos, determinarán que la maniobra no sea registrada por la capitanía de puerto.

(Resolución 147 de 2002,artículo 7o)

ARTÍCULO 3.3.1.1.7. Las capitanías de puerto llevarán el control de las maniobras en el libro de control de pilotos prácticos, con base en el formato PILREP y REPEN, debiendo informar cualquier novedad a la Autoridad Marítima Nacional. Así mismo, expedirán las certificaciones sobre el número de maniobras realizadas por los pilotos prácticos y sobre el número de maniobras en entrenamiento realizadas por el aspirante a piloto práctico, piloto práctico por cambio de categoría o jurisdicción, en función de estos reportes.

PARÁGRAFO. El registro de ingreso de los formatos -PILREP- y -REPEN- será individual y tendrá un consecutivo asignado por cada capitanía de puerto.

(Resolución 147 de 2002,artículo 8o)

CAPÍTULO 2.

DEL ENTRENAMIENTO DE PILOTOS PRÁCTICOS PARA TERMINALES PORTUARIOS NUEVOS, EN JURISDICCIONES EXISTENTES O EN NUEVAS JURISDICCIONES.

ARTÍCULO 3.3.1.2.1. OBJETO. Lo dispuesto en el presente capítulo tiene por objeto establecer el procedimiento para el entrenamiento de pilotos prácticos en los terminales portuarios nuevos, que se desarrollen en jurisdicciones existentes y en nuevas jurisdicciones.

(Resolución 416 de 2014,artículo 1o)

Terminales portuarios nuevos en jurisdicción nueva

ARTÍCULO 3.3.1.2.2. TERMINAL PORTUARIO NUEVO. Mientras ostente calidad de terminal portuario nuevo, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 33 del Decreto 1466 de 2004 (Compilado en el Decreto Único 1070 de 2015), no se aceptarán solicitudes de aspirantes a pilotos prácticos. Solo se recibirán solicitudes por cambio de jurisdicción o jurisdicción adicional.

(Resolución 416 de 2014,artículo 2o)

ARTÍCULO 3.3.1.2.3. Autorización para el entrenamiento de pilotos por cambio de jurisdicción u otra jurisdicción. La empresa de practicaje que avalará el entrenamiento de los pilotos prácticos por cambio de jurisdicción u otra jurisdicción, elevará solicitud motivada a la Autoridad Marítima Nacional para el entrenamiento de pilotos prácticos que pretendan prestar el servicio en el puerto nuevo.

(Resolución 416 de 2014,artículo 3o)

ARTÍCULO 3.3.1.2.4. REQUISITOS PARA AUTORIZAR EL ENTRENAMIENTO. La Autoridad Marítima Nacional autorizará el entrenamiento de pilotos prácticos para terminales portuarios nuevos en jurisdicción nueva, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 22 de la Ley 658 de 2001 y en el artículo 20 del Decreto 1466 de 2004 (Compilado en el Decreto único 1070 de 2015). Además deberán acreditar:

1. La realización de treinta (30) maniobras de entrenamiento, quince (15) diurnas y quince (15) nocturnas, en un periodo de cuatro (4) meses, entre el punto en que se proponga localizar la boya de mar y el terminal marítimo que se construye. De dichas maniobras, por lo menos cinco (5) diurnas y cinco (5) nocturnas, se realizarán en un remolcador. Se autoriza el embarque simultáneo de hasta dos pilotos prácticos.

2. Al término de las maniobras descritas en el párrafo anterior, el piloto práctico que las hubiere culminado entregará a la capitanía de puerto respectiva, un informe escrito que contendrá, como mínimo, los siguientes aspectos:

a) Información general del área geográfica del terminal portuario nuevo.

b) Condiciones hidrográficas y oceanográficas predominantes en el área de navegación, en el tiempo en que se desarrollaron las maniobras de entrenamiento (corrientes, mareas, vientos, etc.).

c) Condiciones meteorológicas reinantes durante el tiempo en que se desarrollaron las maniobras de entrenamiento.

d) Recomendaciones sobre ayudas a la navegación que debieran ser dispuestas en el área para incrementar la seguridad en la navegación.

e) Recomendaciones, si las hubiera, para determinar el área y espacios de maniobra en el terminal marítimo.

PARÁGRAFO. Se podrán hacer maniobras en simulador conducidas por pilotos maestros, debiendo incluir datos reales y simular condiciones extremas.

(Resolución 416 de 2014,artículo 4o)

ARTÍCULO 3.3.1.2.5. EVALUACIÓN DE ENTRENAMIENTO E INFORME ESCRITO. La Autoridad Marítima Nacional evaluará los reportes de las maniobras y el informe final rendido por cada uno de los pilotos prácticos interesados, con el objeto de determinar si dan lugar al reconocimiento de experticia en el terminal portuario.

(Resolución 416 de 2014,artículo 5o)

ARTÍCULO 3.3.1.2.6. EXAMEN DE COMPETENCIA. A los pilotos prácticos que la Autoridad Marítima Nacional les apruebe las maniobras de entrenamiento y el informe final, se les concluirá su proceso con cuatro evaluaciones prácticas individuales, dos (2) diurnas y dos (2) nocturnas, en naves, según su categoría y facultad, debiendo obtener una calificación igual o superior a ocho punto cero (8.0) sobre diez punto cero (10.0) para cada evaluación.

(Resolución 416 de 2014,artículo 6o)

ARTÍCULO 3.3.1.2.7. JUNTA EXAMINADORA. Las maniobras serán calificadas por las siguientes personas:

1. Un representante de la autoridad marítima nacional, el cual deberá ser un oficial superior de la Armada Nacional del cuerpo ejecutivo de la especialidad superficie o submarinos, en servicio activo o en retiro, que haya sido comandante de unidad mayor.

2. Un piloto práctico maestro de la empresa de practicaje que solicitó el entrenamiento.

(Resolución 416 de 2014, artículo 7o)

ARTÍCULO 3.3.1.2.8. AMPLIACIÓN DE LA LICENCIA DE EXPLOTACIÓN COMERCIAL. La empresa de practicaje interesada en prestar el servicio en la nueva jurisdicción de la Capitanía de Puerto, deberá solicitar la respectiva ampliación de la licencia de explotación comercial.

(Resolución 416 de 2014,artículo 8o)

ARTÍCULO 3.3.1.2.9. FORMATO DE MANIOBRAS DE ENTRENAMIENTO. Es obligación del piloto práctico el diligenciamiento completo y correcto del formato REPEN, el cual debe ser validado con firma y sello original del capitán de la nave.

(Resolución 416 de 2014,artículo 9o)

ARTÍCULO 3.3.1.2.10. ENTREGA FORMATO. El piloto práctico en entrenamiento, deberá entregar el formato debidamente diligenciado a la capitanía de puerto de la jurisdicción, dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles siguientes a la realización de la maniobra.

(Resolución 416 de 2014,artículo 10o)

ARTÍCULO 3.3.1.2.11. Cualquier inconsistencia en la información del formato, tales como fecha, identificación de la nave y/o legibilidad de los datos, determinarán que la maniobra no sea registrada por la capitanía de Puerto.

(Resolución 416 de 2014,artículo 11o)

ARTÍCULO 3.3.1.2.12. Una vez concluido el término de cinco (5) años, el entrenamiento de los aspirantes a piloto práctico y piloto práctico por cambio de categoría y/o jurisdicción, se regirán por lo dispuesto en la Ley 658 de 2001, en el Decreto 1466 de 2004, en el Decreto 3703 de 2007 (Ambos compilados en el Decreto Único 1070 de 2015), y demás normas que los modifiquen o adicionen.

(Resolución 416 de 2014,artículo 12o)

Terminal portuario nuevo en jurisdicción existente

ARTÍCULO 3.3.1.2.13. Cuando se construya un terminal portuario nuevo en una jurisdicción existente, las maniobras que se realicen dentro del primer mes de operación, se efectuarán con dos pilotos, en lo posible diferentes, con el fin de que se familiaricen con el nuevo terminal portuario.

Al término de las maniobras descritas en el párrafo anterior, el piloto práctico que las hubiere culminado entregará a la capitanía de puerto respectiva, un informe escrito que contendrá, como mínimo, los siguientes aspectos:

a) Información general del área geográfica del terminal portuario nuevo;

b) Condiciones hidrográficas y oceanográficas predominantes en el área de navegación, durante el tiempo en que se desarrolló el entrenamiento (corrientes, mareas, vientos, etc.);

c) Condiciones meteorológicas reinantes durante el tiempo en que se desarrollaron las maniobras de entrenamiento;

d) Recomendaciones sobre ayudas a la navegación que debieran ser dispuestas en el área para incrementar la seguridad en la navegación;

e) Recomendaciones, si las hubiera, para determinar el área y espacios de maniobra en el terminal marítimo.

(Resolución 416 de 2014,artículo 13o)

CAPÍTULO 3.

DE LA REMUNERACIÓN PARA QUIENES EJERCEN LA ACTIVIDAD MARÍTIMA DE PRACTICAJE.

ARTÍCULO 3.3.1.3.1. APLICACIÓN DE LA REMUNERACIÓN. Para dar aplicación a la remuneración contenida en el presente capítulo, la asesoría del piloto práctico comprenderá:

En maniobra de amarre a boyas: Comienza en el momento de su llegada a bordo (en el punto de embarque), para posicionar una nave en una boya especialmente acondicionada en el mar, asegurándola por medio de sus líneas de amarre establecidas, y en ocasiones, ayudándose de las anclas del buque. Concluye cuando la nave queda debidamente asegurada.

En maniobra de atraque: Comienza en el momento de su llegada a bordo en el punto de embarque y concluye al quedar la nave convenientemente asegurada en el lugar del muelle de destino.

En maniobra de fondeo: Comienza en el momento de su llegada a bordo en el punto de embarque y concluye cuando fondea el ancla y fila la cadena necesaria para que el buque quede asegurado al fondo.

En maniobra de zarpe: Comienza en el momento de su llegada a bordo, con el propósito de salir del puerto. Concluye cuando se desembarca de la nave en la boya de mar o lugar indicado.

(Resolución 630 de 2012,artículo 2o)

ARTÍCULO 3.3.1.3.2. EXPRESIÓN MATEMÁTICA. Para determinar la remuneración de quienes ejercen la actividad marítima de practicaje, se tendrán en cuenta el arqueo bruto (señalado en el artículo 7o de la Ley 658 de 2011) y los factores relacionados directamente con el servicio de practicaje (la distancia, el tipo de maniobra y el tiempo de espera). De lo anterior, resulta la siguiente expresión matemática:

Tarifa = [(TAB) x FD x FM] + TE

Siendo TAB (Tabla de Arqueo Bruto), FD (Factor de Distancia), FM (Factor de
Maniobra), y TE (Tiempo de Espera).

(Resolución 630 de 2012,artículo 3o)

ARTÍCULO 3.3.1.3.3. REMUNERACIÓN. La remuneración del piloto práctico que ejerza la actividad de practicaje en las áreas marítimas y fluviales de jurisdicción de la Autoridad Marítima Nacional, será la siguiente, de acuerdo con las tablas descritas a continuación:

TABLA DE ARQUEO BRUTO (TAB)

ARQUEO BRUTOSMMLV
200 - 2.5001,09
2.501 - 5.0001,30
5.001 - 7.5001,50
7.501 - 10.0001,66
10.001 - 12.5001,81
12.501 - 15.0001,93
15.001 - 17.5002,05
17.501 - 20.0002,11
20.001 - 22.5002,16
22.501 - 25.0002,22
25.001 - 27.5002,27
27.501 - 30.0002,33
30.001 - 32.5002,38
32.501 - 35.0002,44
35.001 - 37.5002,49
37.501 - 40.0002,54
40.001 - 42.5002,59
42.501 - 45.0002,65
45.001 - 47.5002,70
47.501 - 50.0002,75
50.001 - 52.5002,80
52.501 - 55.0002,85
55.001 - 57.5002,90
57.501 - 60.0002,95
60.001 - 62.5003,00
62.501 - 65.0003,05
65.001 - 67.5003,10
67.501 - 70.0003,14
70.001 - 72.5003,19
72.501 - 75.0003,24
75.001 - 77.5003,29
77.501 - 80.0003,33
80.001 - 82.5003,38
82.501 - 85.0003,43
85.001 - 87.5003,47
87.501 - 90.0003,52
90.001 - 92.5003,56
92.501 - 95.0003,60
95.001 - 97.5003,65
97.501 - 100.0003,69
100.001 - 102.5003,73
102.501 - 105.0003,78
105.001 - 107.5003,82
107.501 - 110.0003,86
110.001 - 112.5003,90
112.501 - 115.0003,94
115.001 - 117.5003,98
117.501 - 120.0004,02
120.001 - 122.5004,06
122.501 - 125.0004,10
125.001 - 127.5004,14
127.501 - 130.0004,18
130.001 - 132.5004,22
132.501 - 135.0004,25
135.001 - 137.5004,29
137.501 - 140.0004,33
140.001 - 142.5004,37
142.501 - 145.0004,40
145.001 - 147.5004,44
147.501 - 150.0004,47
150.001 - 152.5004,51
152.501 - 155.0004,54
155.001 - 157.5004,58
157.501 - 160.0004,61
160.001 - 162.5004,64
162.501 - 165.0004,68
165.001 - 167.5004,71
167.501 - 170.0004,74
170.001 - 172.5004,77
172.501 - 175.0004,80
175.001 - 177.5004,83
177.501 - 180.0004,86
180.001 - 182.5004,89
182.501 - 185.0004,92
185.001 - 187.5004,95
187.501 - 190.0004,98
190.001 - 192.5005,01
192.501 - 195.0005,04
195.001 - 197.5005,07
197.501 - 200.0005,09
200.001 - En adelante5,12

Para efectos del factor distancia, se contabilizará desde la boya de mar o el sitio autorizado para el embarque de los pilotos, o el sitio de fondeo autorizado por la Dirección General Marítima, hasta el lugar de desembarque del piloto y viceversa.

La distancia de referencia será tomada de las siguientes cartas náuticas: Buenaventura (CP1): COL 153; Tumaco (CP2): COL 100 y 101; Barranquilla (CP3): COL 253; Santa Marta (CP4): COL 244 y 249; Cartagena (CP5): COL 261; San Andrés (CP7): COL 201; Turbo (CP8): COL 029; Coveñas (CP9): COL 618; Providencia (CP12): COL 218; Puerto Bolívar (CP14): COL 229.

TABLA DE DISTANCIA

Distancia
(millas náuticas - mn)
FD
(Factor Distancia)
Hasta 2 mn1.02
Más de 2 mn hasta 6 mn1.05
Más de 6 mn hasta 10 mn1.07
Más de 10 mn hasta 14 mn1.09
Más de 14 mn hasta 17 mn1.11
Más de 17 mn1.13

TABLA DE TIPO MANIOBRA

ManiobraFM
(Factor Maniobra)
Fondeo, zarpe de fondeo1.0
Atraque, zarpe de muelle, abarloamiento o acoderamiento, zarpe de abarloamiento, zarpe de acoderamiento, zarpe.1.1
Amarre a boyas, zarpe de amarre de boyas1.15
Maniobra especial1.25

PARÁGRAFO 1o. El valor de la tabla está expresado en salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

PARÁGRAFO 2o. Para el caso de la maniobra de cambio de muelle, si ésta se realiza dentro de las instalaciones de la misma sociedad portuaria o terminal, así como hacia otra sociedad portuaria, el cobro corresponderá al de una maniobra completa de atraque.

PARÁGRAFO 3o. La maniobra de corrida de muelle, tendrá un costo equivalente al 20% del valor de una maniobra de atraque.

PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Resolución (0393-2021) MD-DIMAR-GRUCOG de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La maniobra de entrada y salida de dragas, tendrá un costo equivalente al 30% del valor de una maniobra de atraque.

En las operaciones de dragado, donde por razones de seguridad marítima y gestión de riesgos, es necesaria la permanencia a bordo para cualquier asesoría del piloto práctico, la remuneración será de un 25% del valor de una maniobra de entrada y salida de dragas, a partir de la primera hora.

PARÁGRAFO 5o. Tiempo de Espera (TE). Cuando por demoras debidas a la operación del buque, al armador, la agencia marítima o a cualquier otra causa no imputable al piloto práctico, y éste se encuentre disponible a bordo del buque, se incrementará la remuneración en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la maniobra, por cada hora o fracción, a partir de la segunda hora.

En caso contrario, es decir, cuando el piloto práctico incumpla la hora para la cual fue solicitado, se efectuará un descuento del veinticinco por ciento (25%) del valor de la maniobra, por cada hora o fracción, a partir de la segunda hora, a favor del armador, agente marítimo o del buque.

Cuando se solicite el servicio de practicaje y por razones ajenas al piloto práctico la maniobra se cancele y éste se encuentre a bordo, el servicio tendrá un costo del veinte por ciento (20%) del valor de la maniobra, si se cancela dentro de la primera hora. Si se cancela la maniobra dentro de la segunda hora, tendrá un costo del treinta por ciento por ciento (30%). Si la maniobra es cancelada dentro de la tercera hora o más, tendrá un costo del cincuenta por ciento (50%). En ningún caso el valor del servicio podrá exceder del cincuenta por ciento (50%).

(Resolución 630 de 2012,artículo 4o)

ARTÍCULO 3.3.1.3.4. La remuneración para los pilotos prácticos por la prestación del servicio de practicaje para los buques de guerra extranjeros, corresponderá al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración de los buques mercantes.

(Resolución 630 de 2012,artículo 5o)

ARTÍCULO 3.3.1.3.5. En los terminales costa afuera, para las operaciones de cargue y descargue de hidrocarburos, en los cuales, por razones de gestión de riesgos, es necesaria la permanencia para cualquier asesoría del piloto práctico a bordo, la remuneración base se aumentará así:

Buque con arqueo bruto de 0 a 40.00040% por un tiempo de 20 horas
Buque con arqueo bruto mayor a 40.000 hasta50% por un tiempo de 22 horas
60.000
Buque con arqueo bruto mayor de 60.00060% por un tiempo de 24 horas

PARÁGRAFO 1o. El porcentaje señalado anteriormente se contará a partir del momento en que el buque queda asegurado y conectado al terminal costa afuera, para iniciar la operación de cargue y/o descargue.

PARÁGRAFO 2o. Para dar aplicación a lo consagrado en el parágrafo 5o del artículo 3.3.1.3.3 sobre el tiempo de espera (TE), para los terminales de que trata el presente artículo, se tendrá en cuenta lo siguiente:

Buque con arqueo bruto de 0 a 60.000A partir de la primera media hora que sobrepase las 22 horas de operación
Buque con arqueo bruto mayor de 60.000A partir de la primera media hora que sobrepase las 26 horas de operación

(Resolución 630 de 2012,artículo 6o)

ARTÍCULO 3.3.1.3.6. Cuando se ordene maniobra de fondeo adicional a las naves para realizar inspección antinarcóticos, se autorizará a los pilotos prácticos su cobro como una maniobra adicional.

(Resolución 630 de 2012,artículo 7o)

ARTÍCULO 3.3.1.3.7. Si durante una misma maniobra de practicaje se efectúan movimientos en radas, o en el interior de un puerto, previos o posteriores a la entrada o salida de un buque, se considerarán inherentes al mismo y no la dividirán, ni darán derecho a compensación alguna.

(Resolución 630 de 2012,artículo 8o)

ARTÍCULO 3.3.1.3.8. La remuneración contemplada en el presente capítulo, corresponde al valor de la maniobra efectuada por el piloto práctico exclusivamente, y no involucra ninguna otra actividad conexa.

(Resolución 630 de 2012,artículo 9o)

ARTÍCULO 3.3.1.3.9. Cualquier otra maniobra que no esté contemplada en el presente capítulo o situación fortuita, será calificada por la Autoridad Marítima Nacional, quien autorizará el incremento de la remuneración hasta en un setenta y cinco por ciento (75%), de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

(Resolución 630 de 2012,artículo 10o)

ARTÍCULO 3.3.1.3.10. Establecer los siguientes puntos de embarque de pilotos prácticos:

Buenaventura (CP1)

Latitud 03o 48' 23.7” NorteLongitud 77o 21'09.6” Oeste

(Punto de embarque modificado por la Resolución 121 de 2017,artículo 1o)

Tumaco (CP2)

Latitud 01o 52' 00” NorteLongitud 078o 46' 27” Oeste

Barranquilla (CP3)

1.5 millas al Noroeste de Bocas de Ceniza o Latitud 11o 07' 00” NorteLongitud 074o 52' 30” Oeste
Latitud 11o 14' 40” NorteLongitud 74o 14' 12” Oeste

Punto localizado a seiscientos metros (600 mts) al suroeste de la isla el Morro.

Cartagena (CP5)

Latitud 10o 18' 54” NorteLongitud 075o 35' 55” Oeste

Punto localizado a doscientos metros (200 mts) al sur de la Boya de Mar.

San Andrés (CP7)

Latitud 12o 32' 00” NorteLongitud 081o 41' 18” Oeste
Turbo (CP8)
Latitud 08o 03' 42” NorteLongitud 076o 45' 56” Oeste
Coveñas (CP9)
Latitud 09o 32' 30” NorteLongitud 075o 50' 00” Oeste

Punto localizado sobre el área de fondeo de buques petroleros.

Puerto Bolívar (CP14)

Latitud 12o 18.5 NorteLongitud 071o 59.7 Oeste

(Resolución 630 de 2012,artículo 11o)

ARTÍCULO 3.3.1.3.11. La Dirección General Marítima establecerá los mecanismos y procedimientos necesarios para el control de las disposiciones contenidas en el presente capítulo.

(Resolución 630 de 2012, artículo 12o, modificado por el artículo 1o de la Resolución 274 de 2013)

ARTÍCULO 3.3.1.3.12. El incumplimiento de lo establecido en el presente capítulo, será sancionado de acuerdo a lo establecido en los artículos 80 y 81 del Decreto Ley 2324 de 1984 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.

(Resolución 630 de 2012,artículo 13o)

CAPÍTULO 4.

DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA EL CONTROL DE LA FATIGA EN EL EJERCICIO DEL PRACTICAJE EN JURISDICCIÓN DE LA CAPITANÍA DE PUERTO DE CARTAGENA.

ARTÍCULO 3.3.1.4.1. PROGRAMACIÓN MENSUAL DE MANIOBRAS. El capitán de puerto, con fundamento en la información recibida mensualmente vía correo electrónico, por parte de las compañías de practicaje, determinará la programación semanal para los pilotos prácticos, quienes atenderán maniobras de arribos, zarpes, movilizaciones. Éstas serán registradas en un documento que será enviado por correo electrónico al gremio marítimo en general, anotando los siguientes datos: Nombre del piloto, categoría, vigencia de la licencia, empresa y disponibilidad del servicio de practicaje. Para la programación mensual las empresas, deberán tener en cuenta lo siguiente:

PARÁGRAFO 1o. La programación mensual será enviada el último miércoles de cada mes a los correos: [email protected], con copia a [email protected].

PARÁGRAFO 2o. La programación debe incluir los periodos de tiempo de los pilotos prácticos que ejercerán maniobras en otras jurisdicciones.

PARÁGRAFO 3o. Se deberá tener en cuenta que el piloto práctico no debe permanecer en periodo de servicio por un lapso superior a siete (7) días consecutivos, salvo que al finalizar su periodo de servicio, el piloto práctico tenga un periodo de reposo de veinticuatro (24) horas continuas, antes de iniciar un nuevo periodo de servicio.

PARÁGRAFO 4o. El periodo de servicio no deben ser superior a quince (15) días, aun cumpliendo el requisito del parágrafo 3, es decir, después de un lapso de quince (15) días en periodo de servicio, el piloto práctico debe permanecer en periodo de reposo por un lapso mínimo de setenta y dos (72) horas continuas y sin interrupción.

PARÁGRAFO 5o. El piloto práctico que ejecute maniobras en segunda jurisdicción, deberá tener un periodo de reposo de veinticuatro (24) horas continuas contadas desde la última maniobra realizada en la segunda jurisdicción.

(Resolución 218 de 2016,artículo 2o)

ARTÍCULO 3.3.1.4.2. MANIOBRAS DIARIAS POR PILOTO PRÁCTICO. El número máximo diario de maniobras por piloto práctico será de cuatro (4).

PARÁGRAFO 1o. El piloto que ejecute cuatro (4) maniobras diarias, descansará como mínimo doce (12) horas continuas, después de la última maniobra realizada.

PARÁGRAFO 2o. El piloto práctico que se desempeña como capitán o primer oficial a bordo de naves nacionales o extranjeras, dará estricto cumplimiento a lo establecido en el parágrafo 1 del presente artículo, es decir, doce (12) horas continuas de descanso después de la última maniobra ejecutada.

PARÁGRAFO 3o. El piloto práctico no debe permanecer en periodo de maniobra más de seis (6) horas continuas.

PARÁGRAFO 4o. En el caso de que la maniobra exceda el tiempo estipulado en el parágrafo 3 debido a motivos ajenos al piloto práctico, éste deberá pasar a periodo de reposo de doce (12) horas continuas, más dos (2) horas por cada hora o fracción que se haya excedido de las doce (12) horas de maniobra.

PARÁGRAFO 5o. Las empresas de practicaje informarán oportunamente a la Estación de Control de Tráfico Marítimo San José, la hora de llegada y salida de los pilotos prácticos que desarrollen actividad laboral de carácter permanente en localidades distintas al Distrito de Cartagena. En ésta se detallará el grupo al cual pertenecerán y la hora que inicia y termina la actividad de practicaje.

(Resolución 218 de 2016,artículo 3o)

ARTÍCULO 3.3.1.4.3. CONTINUIDAD DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO. En caso de que las maniobras programadas por una determinada empresa de practicaje, excedan el número de pilotos prácticos en servicio, ésta deberá previamente realizar integración operativa con el propósito de garantizar la prestación del servicio público de practicaje.

(Resolución 218 de 2016,artículo 4o)

ARTÍCULO 3.3.1.4.4. CONTROL DE TRÁFICO MARÍTIMO. Las agencias marítimas y/o armadores, informarán a los capitanes de sus naves afiliadas, la obligación de reportarse vía radio VHF, canal 16, a la Estación de Control de Tráfico Marítimo San José, indicando su posición, rumbo, velocidad, fecha estimada de arribo (ETA) y boya de mar. Esta comunicación deberá efectuarse al ingreso de la zona contigua del territorio marítimo colombiano. De ahí en adelante se efectuarán reportes periódicos, de acuerdo a instrucciones de la Estación de Control de Tráfico Marítimo San José.

En lo concerniente al arribo y zarpe, se deberá dar cumplimiento al protocolo de comunicaciones establecido a nivel nacional en el esquema de protección, enfatizando que las agencias marítimas deberán informar con un mínimo de cuarenta y ocho (48) horas de anticipación, el arribo de la nave. Así mismo, cualquier tipo de cambio en el itinerario, maniobra o muelle de atraque de la nave, deberá informarse como mínimo doce (12) horas con antelación.

El zarpe se solicitará ante la capitanía de puerto con una antelación mínima de veinticuatro (24) horas. Cualquier cambio que se presente, deberá ser registrado a la capitanía de puerto con doce (12) horas de anticipación. Esta comunicación se hará en concordancia con el artículo 3.3.1.4.7 dispuesto en el presente capítulo.

(Resolución 218 de 2016,artículo 5o)

ARTÍCULO 3.3.1.4.5. REPORTE A LA ESTACIÓN DE CONTROL DE TRÁFICO MARÍTIMO. El piloto práctico deberá reportar vía canal 11, radio VHF, a la Estación de Control de Tráfico Marítimo San José, el inicio, término de la maniobra y demás información, de acuerdo a los protocolos de comunicación establecidos por la Autoridad Marítima Regional.

(Resolución 218 de 2016,artículo 6o)

ARTÍCULO 3.3.1.4.6. ÁREAS DE FONDEO. Las áreas de fondeo en aguas marítimas jurisdiccionales colombianas, para los efectos del presente capítulo, son las establecidas en la Resolución 474 de 2014 (Compilada en el REMAC 2). En consecuencia, no se autorizará el fondeo por fuera de las áreas estipuladas en la citada resolución. Las naves que no soliciten fondear, deberán permanecer por fuera del mar territorial (12 millas náuticas), hasta que la capitanía de puerto autorice el ingreso respectivo.

PARÁGRAFO. El capitán, previa autorización y designación del área de fondeo por parte de la Autoridad Marítima Nacional, procederá a fondear la nave, tomando las medidas de seguridad y protección correspondientes.

(Resolución 218 de 2016,artículo 7o)

ARTÍCULO 3.3.1.4.7. COMUNICACIÓN. Se establece el correo electrónico [email protected], con copia a [email protected], como medio de comunicación principal para efectuar la transmisión de información con la capitanía de puerto de Cartagena. En caso de que se presente alguna falla en los correos electrónicos de dicha capitanía de puerto, se deberá enviar la información utilizando los medios alternos, tales como: Radio VHF y teléfono.

(Resolución 218 de 2016,artículo 8o)

ARTÍCULO 3.3.1.4.8. CUMPLIMIENTO PROTOCOLO DE COMUNICACIONES PBIP. Las instalaciones portuarias, para la programación de sus operaciones, deberán respetar el itinerario reportado en el protocolo de comunicaciones establecido por el Código Internacional de Protección de Buques e Instalaciones Portuarias, en su parte B regla 4.37. Cualquier modificación a éste, causada por la actividad propia de la instalación portuaria, deberá ser informada a la capitanía de puerto de Cartagena con la debida anticipación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.

(Resolución 218 de 2016,artículo 9o)

ARTÍCULO 3.3.1.4.9. REPORTE DIARIO DE PILREP. Las empresas de practicaje deberán enviar el reporte diario de maniobras realizadas durante las últimas veinticuatro (24) horas. Esta información será recibida en la capitanía de puerto de Cartagena, diariamente, en concordancia con lo establecido en el artículo 3.3.1.4.4 dispuesto en el presente capítulo.

(Resolución 218 de 2016,artículo 10o)

ARTÍCULO 3.3.1.4.10. TRANSPORTE MARÍTIMO DEL PILOTO PRÁCTICO. El servicio de transporte de los pilotos prácticos se realizará acorde a lo establecido en el artículo 2.4.1.2.8.2 del Decreto Único 1070 de 2015. Lo anterior se efectuará desde la estación de pilotos prácticos ubicada en Bocachica, hacia la nave y desde la nave hacia la estación de pilotos prácticos.

(Resolución 218 de 2016,artículo 11o)

ARTÍCULO 3.3.1.4.11. SANCIONES. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo de este reglamento, dará lugar a las sanciones previstas en el artículo 80 del Decreto Ley 2324 de 1984.

(Resolución 218 de 2016,artículo 12o)

CAPÍTULO 5.

DE LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS, EQUIPOS Y ELEMENTOS DE SEGURIDAD PERSONAL MÍNIMOS DE LAS LANCHAS DEDICADAS AL TRANSPORTE DE LOS PILOTOS PRÁCTICOS.

ARTÍCULO 3.3.1.5.1. OBJETO. Lo dispuesto en el presente capítulo tiene por objeto determinar las especificaciones técnicas, equipos y elementos de seguridad personal mínimos, que deben cumplir las lanchas dedicadas al transporte de los pilotos prácticos dentro de la jurisdicción de la Dirección General Marítima.

(Resolución 672 de 2011,artículo 1o)

ARTÍCULO 3.3.1.5.2. CARACTERÍSTICAS DE LA LANCHA. Las lanchas dedicadas al transporte de pilotos prácticos tendrán las siguientes características, así:

1. El casco será metálico o en material poliéster reforzado en fibra de vidrio de alta resistencia a los impactos, de acuerdo a las condiciones de cada área de practicaje.

2. Eslora mínima de 32 pies (10 metros aproximadamente).

3. Francobordo mínimo de 2 pies (62 centímetros aproximadamente).

4. El sistema de propulsión de la lancha debe tener por lo menos dos motores que aseguren cada uno. Además de ello, una potencia mínima de 150 caballos de fuerza (Hp) que garanticen una velocidad de crucero de 12 ó más nudos.

5. El casco deberá tener a lo largo de toda la borda, defensas de caucho modelo parachoques tipo D aprobado.

6. La cabina será de cubierta rígida, que permita que la tripulación y los pasajeros queden protegidos de la intemperie, incluso en condiciones meteomarinas muy adversas. Esta superestructura debe ser de un material resistente similar al del casco. Al frente de cada bancada y al frente de la cabina del piloto, debe haber mínimo una escotilla que permita la visibilidad al exterior (vidrio transparente o acrílico suficientemente resistente) con puerta de salida hacia la popa.

7. Infraestructura en cubierta con pasamanos de seguridad que facilite el embarque o desembarque del piloto práctico.

8. La cubierta principal debe tener piso antideslizante y pasamanos, o con los dispositivos que permitan el trasbordo seguro de los pilotos.

9. Casco pintado en rojo bermellón y superestructura en blanco. En la superestructura debe estar escrita la palabra PILOT en letras de tinta negra reflectiva, con dimensiones mínimas de 30 cm de altura y 15 cm de ancho.

10. También deberán llevar en el casco, por encima de la línea de flotación, una cinta reflectiva que se deslice de proa a popa, a la altura de las amuras y las aletas, de 100 centímetros de largo y 10 centímetros de ancho.

PARÁGRAFO 1o. Para el caso de la jurisdicción de la capitanía de puerto bolívar, teniendo en cuenta las frecuentes y difíciles condiciones de oleaje y viento local, se permite el uso de los remolcadores existentes dedicados al servicio de dicho puerto y el acompañamiento permanente de un bote de rescate, que cumpla las especificaciones establecidas en los artículos 3.3.1.5.4 y 3.3.1.5.5 dispuestos en el presente capítulo.

(Resolución 672 de 2011,artículo 2o)

ARTÍCULO 3.3.1.5.3. LUCES DE NAVEGACIÓN. Las lanchas dedicadas al transporte de pilotos prácticos tendrán las siguientes luces de navegación y marcas, así:

1. Dos luces todo horizonte en línea vertical, blanca la superior y roja la inferior. Ambas luces deben estar ubicadas en la parte superior del mástil o cerca de ella.

2. Las luces de costado y una luz de alcance, cuando se encuentren navegando.

3. Cuando estén fondeadas, además de las luces prescritas en el numeral 1, las lanchas exhibirán las luces o la marca prescritas en la Regla 30 del Reglamento Internacional para Prevenir Abordajes de 1972.

4. En el mástil deberá mantenerse la señal de piloto a bordo, cuando corresponda.

5. Cuando no estén en servicio de practicaje, la lancha del piloto práctico exhibirá las luces o marcas prescritas para las embarcaciones de su misma eslora.

(Resolución 672 de 2011,artículo 3o)

ARTÍCULO 3.3.1.5.4. EQUIPOS Y SISTEMAS. Las lanchas dedicadas al transporte de pilotos prácticos tendrán los siguientes equipos y sistemas, así:

1. Navegación: Compás magnético, GPS con monitor, ecosonda, binoculares, equipo del sistema de identificación automática (SIA) y cartas de navegación de la respectiva área portuaria.

2. Comunicaciones: Dos radios VHF marino multicanal y un sistema megafónico de doble vía que permita la difusión de mensajes desde la cubierta y el control de mando.

(Resolución 672 de 2011,artículo 4o)

ARTÍCULO 3.3.1.5.5. ELEMENTOS DE SEGURIDAD. Las lanchas dedicadas al transporte de pilotos prácticos tendrán los siguientes elementos de seguridad, así:

1. Proyector o reflector de luz que permita, en forma permanente, observar los movimientos del piloto práctico, tanto en la maniobra de embarque como en la de desembarque.

2. Dos extintores multipropósito de 20 libras cada uno, hacha y balde con arena.

3. Dos aros salvavidas con luz estroboscópica que se active con el agua de mar.

4. Dos aros salvavidas con señales fumígenas de funcionamiento automático con su respectiva rabiza flotante.

5. Chalecos salvavidas para todo el personal a bordo.

6. Una malla de rescate para hombre al agua, la cual debe estar amarrada a la borda desde la media cubierta hacia la proa. Su lado inferior deberá ser más pesado para garantizar que la malla se sumerja verticalmente y con retenidas en los extremos.

7. Un kit de primeros auxilios suficiente para reanimar a una persona en una caída al agua que incluya una camilla rígida flotante, así como un botiquín de primeros auxilios en un estuche hermético impermeable.

8. Dos bicheros con ganchos de diferente diámetro con un largo de 3 a 4 metros.

9. Estrobos de recuperación de diseño apropiado.

10. Un pito.

(Resolución 672 de 2011,artículo 5o)

ARTÍCULO 3.3.1.5.6. ELEMENTOS DE SEGURIDAD DEL PILOTO PRÁCTICO. Sin perjuicio de las disposiciones relativas al control de los riesgos laborales dentro del programa de seguridad y salud en el trabajo, que por ley adopten las empresas a las cuales prestan los servicios los pilotos prácticos, siempre que ejerzan su actividad deberán portar y vestir, como mínimo, los siguientes elementos y prendas de seguridad:

1. Ropa de seguridad que permita movimientos amplios, elaborada en materiales retardantes al fuego.

2. Calzado antideslizante.

3. Guantes de hilaza con puntos de PB.

4. Casco liviano y resistente que posea orificios con barbiquejo.

5. Monogafas.

6. Chalecos salvavidas retrorreflectivos con su respectiva luz que se active al contacto con el agua de mar. Éstos deben ser diseñados de tal forma que eviten que la cabeza del piloto que se encuentre en estado de inconciencia, permanezca boca abajo. Deben tener un sistema de inflado de CO2 automático y manual, con un tubo de inflado de fácil acceso y silbato.

7. Radio VHF marino portátil con uso de manos libres y una batería de repuesto.

(Resolución 672 de 2011,artículo 6o)

ARTÍCULO 3.3.1.5.7. GESTIÓN A BORDO. Las empresas de pilotos prácticos deberán incorporar en su sistema de gestión, procedimientos que permitan el continuo análisis de los riesgos de la actividad de practicaje y la preparación efectiva, tanto de los pilotos prácticos como de las tripulaciones para atender emergencias.

(Resolución 672 de 2011,artículo 7o)

CAPÍTULO 6.

DE LAS INSTRUCCIONES Y RECOMENDACIONES PARA GARANTIZAR LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE PRACTICAJE EN JURISDICCIÓN DE LA CAPITANÍA DE PUERTO DE BUENAVENTURA.

ARTÍCULO 3.3.1.6.1. OBJETO. Lo dispuesto en el presente capítulo tiene por objeto establecer instrucciones y recomendaciones para garantizar la prestación del servicio público de practicaje, en jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Buenaventura.

ARTÍCULO 3.3.1.6.2. PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE PRACTICAJE PARA BUQUES DE HASTA 10.000 TRB. En la jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Buenaventura, la realización de maniobras de practicaje en buques de hasta 10.000 toneladas de arqueo bruto, se atenderán prioritariamente por pilotos prácticos de segunda categoría con licencia vigente.

ARTÍCULO 3.3.1.6.3. AUTORIZACIÓN TRANSITORIA PARA MANIOBRAS DE ENTRADA Y SALIDA DE DRAGAS. Se autoriza transitoriamente a los pilotos prácticos de segunda categoría, de la jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Buenaventura, la realización de maniobras de entrada y salida de dragas, independientemente de su tonelaje.

(Resolución 817 de 2017, artículo 2o)

ARTÍCULO 3.3.1.6.4. MANIOBRAS EN BUQUES DE 2.000 A 10.000 TRB. Se autoriza a los pilotos prácticos de segunda categoría, de la jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Buenaventura, para que realicen hasta 40 maniobras al año, entre dos pilotos, en buques de 2.000 hasta 10.000 toneladas de arqueo bruto, con la condición que el costo de la maniobra sea el de un solo piloto práctico.

(Resolución 817 de 2017, artículo 3o)

ARTÍCULO 3.3.1.6.5. MANIOBRAS EN BUQUES DE 10.000 HASTA 30.000 TRB. Se autoriza a los pilotos prácticos de segunda categoría, de la jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Buenaventura, para que realicen hasta 10 maniobras mensuales, asistiendo a los pilotos prácticos de primera categoría o maestros en maniobras de buques entre 10.000 TRB hasta 30.000 TRB, con la condición que el costo de la maniobra sea el de un solo piloto práctico.

(Resolución 817 de 2017, artículo 4o)

(Resolución 817 de 2017, artículo 1o)

CAPÍTULO 7.

DE LAS INSTRUCCIONES Y RECOMENDACIONES PARA GARANTIZAR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE PRACTICAJE.

ARTÍCULO 3.3.1.7.1. SEGUNDO PILOTO PARA MANIOBRAS DE PRACTICAJE EN LAS DIFERENTES JURISDICCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 952 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Deberá contarse obligatoriamente con dos pilotos prácticos para maniobras de atraque, zarpe, cambio de muelle, cambio de costado y fondeo, en dársenas restringidas de buques portacontenedores y gaseros con eslora superior o igual a 290 metros y manga igual o superior a 38 metros.

Entiéndase para efectos de la presente resolución como dársena restringida, aquella zona o área comprendida por un espejo de agua destinada a las maniobras de preparación de la nave para el acercamiento o despegue del muelle, cuyo diámetro nominal es igual o inferior a 1.5 esloras del buque a maniobrar.

ARTÍCULO 3.3.1.7.2. SEGUNDO PILOTO PARA CONDICIONES ESPECIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 952 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Por condiciones meteorológicas especiales o cuando las condiciones técnicas de operación del puerto o del buque así lo determinen, el Capitán de Puerto de la jurisdicción determinará de oficio, si es necesario contar con dos pilotos prácticos para maniobras de practicaje, previa reunión técnica con el piloto designado por la empresa, la agencia marítima y el jefe de operaciones de la instalación portuaria.

ARTÍCULO 3.3.1.7.3. ROLES ABORDO EN MANIOBRAS CON DOS PILOTOS PRÁCTICOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 952 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos descritos en el artículo anterior, se designará un piloto práctico como asesor principal en la maniobra, mientras que el otro prestará colaboración como auxiliar, bajo las recomendaciones y parámetros que el principal le establezca y en temas relacionados con distancias, velocidades, visuales, ROT, entre otros.

El piloto práctico principal de la maniobra deberá tener licencia de practicaje vigente, en la categoría y jurisdicción que le corresponda al buque designado. El piloto práctico auxiliar deberá tener licencia vigente en la jurisdicción en donde se lleve a cabo la maniobra, sin que necesariamente sea de la misma categoría.

Para aspectos operativos, la Autoridad Marítima designará el lugar en donde se realice el embarque del piloto práctico auxiliar. El piloto práctico principal se embarcará en los lugares establecidos en el artículo 3.3.1.3.10 del Remac.

ARTÍCULO 3.3.1.7.4. REMUNERACIÓN PARA EL SEGUNDO PILOTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 952 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La remuneración del segundo piloto práctico en los casos descritos en los artículos anteriores, será calculada como lo dispone artículo 3.3.1.3.2 del Remac, teniendo como factor distancia uno punto cero dos (1.02).

ARTÍCULO 3.3.1.7.5. CONVOCATORIAS POR JURISDICCIÓN. <Artículo adicionado el artículo 1 de la Resolución (0120-2021) MD-DIMAR-GRUCOG de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Autoridad Marítima determinará en las fechas descritas en el artículo 2.4.1.2.4.1. del Decreto número 1070 de 2015, la realización de convocatorias para recibir solicitudes de entrenamiento de aspirantes a piloto de segunda categoría, la cual se hará por jurisdicción, con base en los siguientes parámetros:

a) Número de pilotos con licencia vigente, por categoría, en cada jurisdicción; incluyendo ascensos de categoría, cambios de jurisdicción y licencias vencidas.

b) Tráfico marítimo y número de maniobras realizadas en cada jurisdicción durante el último año.

c) Programas de relevo generacional que sean presentados por las empresas de practicaje para su jurisdicción.

d) Compromiso escrito motivado de las Empresas de Practicaje debidamente Licenciadas /Habilitadas por DIMAR en la Jurisdicción pretendida, donde estas se comprometen a entrenar al Aspirante a Piloto Práctico y posteriormente a contratarlo en cualquiera de las formas legales que permite la ley, por un tiempo mínimo equivalente al triple del tiempo del que empleó en su entrenamiento.

Con base en lo anterior, la Autoridad Marítima determinará la necesidad o no de abrir convocatorias para cada jurisdicción, con el fin de garantizar la prestación del servicio público.

ARTÍCULO 3.3.1.7.6. PROGRAMA DE RELEVO GENERACIONAL. <Artículo adicionado el artículo 1 de la Resolución (0120-2021) MD-DIMAR-GRUCOG de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Autoridad Marítima requerirá a las empresas de practicaje que elaboren y presenten cada tres (3) años un programa de relevo generacional, teniendo en cuenta las necesidades propias de la empresa y las condiciones de los pilotos prácticos a su servicio.

Dicho Programa de Relevo Generacional, debe propender por ser ordenado y planificado para asegurar la transferencia de conocimientos, los tiempos y materias de entrenamiento y el desarrollo y continuidad del servicio público.

ARTÍCULO 3.3.1.7.7. ELEMENTOS DEL PROGRAMA DE RELEVO GENERACIONAL. <Artículo adicionado el artículo 1 de la Resolución (0120-2021) MD-DIMAR-GRUCOG de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En los programas de relevo generacional, que se establece en el artículo anterior, las empresas de practicaje tendrán como base los siguientes criterios:

a) Identificar todas las áreas y funciones que actualmente son estratégicas para la empresa.

b) Identificar las actividades de los pilotos prácticos en la empresa, tanto operativas como administrativas, su desempeño y autonomía.

c) Identificar las áreas o proyectos de crecimiento que en el futuro serán estratégicas en todos los niveles de la empresa.

d) Identificar los recursos y actividades de aprendizaje para desarrollar cada una de esas áreas, proyectos o competencias.

e) Identificar necesidades de vinculación o entrenamiento de pilotos y/o aspirantes a piloto, para la prestación del servicio.

f) Cumplimiento de los parámetros establecidos para la realización de los exámenes médicos.

g) Gestión del servicio de practicaje de la empresa dentro de la jurisdicción durante el último año.

ARTÍCULO 3.3.1.7.8. MANTENIMIENTO DE LA AUTONOMÍA DEL PILOTO PRÁCTICO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE PRACTICAJE PARA BUQUES DE HASTA 10.000 TRB. <Artículo adicionado el artículo 1 de la Resolución (0120-2021) MD-DIMAR-GRUCOG de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de que los pilotos de segunda categoría mantengan su autonomía en los términos del artículo 2.4.1.2.6.4 del Decreto número 1070 de 2015, se requerirá a las empresas de practicaje que la realización de maniobras en buques de hasta 10.000 toneladas arqueo bruto, sean atendidas preferentemente por pilotos prácticos con licencia vigente en dicha categoría.

ARTÍCULO 3.3.1.7.9. EMBARQUE Y DESEMBARQUE DE PILOTO PRÁCTICO PARA OPERACIONES DE DRAGADO EN EL PUERTO DE BARRANQUILLA. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución (0061-2021) MD-DIMAR-CP03-JURIDICA de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La zona de embarque y desembarque del piloto práctico cuando se desarrollen operaciones de dragados en el Puerto de Barranquilla, será en la zona de fondeo “D” ubicada en la posición referenciada en el anexo 10 de la resolución 00020 del 3 de junio 2015.

ARTÍCULO 3.3.1.7.10. TURNOS DE PILOTO PRÁCTICO PARA OPERACIONES DE DRAGADO EN EL PUERTO DE BARRANQUILLA. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución (0061-2021) MD-DIMAR-CP03-JURIDICA de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de atender de la mejor manera la prestación del servicio público de practicaje mientras se efectúan operaciones de dragado en el Puerto de Barranquilla y cuando se acojan modelos de común acuerdo en el que se manejen esquemas de pilotos a bordo 24 horas, los turnos a implementarse deben comprender entre seis (6) y ocho (8) horas, en consideración a las normas propias de fatiga y necesidades operacionales, debiendo reportar lo correspondiente a la Capitanía de Puerto de Barranquilla.

CAPÍTULO 8.

DEL NÚMERO MÍNIMO DE PILOTOS PRÁCTICOS POR JURISDICCIÓN.

ARTÍCULO 3.3.1.8.1. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 639 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Establecer el número mínimo de pilotos por jurisdicción así:

PARÁGRAFO. El número establecido en el presente artículo se revisará cada año, de conformidad con los criterios fijados en la normatividad vigente.

CAPÍTULO 9.

AUTORIZACIÓN DE MANIOBRAS DE PRACTICAJE EN DRAGAS CON ARQUEO BRUTO MÁXIMO DE 20.000 A PILOTOS DE SEGUNDA CATEGORÍA EN LA JURISDICCIÓN DE LA CAPITANÍA DE PUERTO DEL URABÁ Y DEL DARIÉN.

ARTÍCULO 3.3.1.9.1. AUTORIZACIÓN MANIOBRAS DE PRACTICAJE PILOTOS SEGUNDA CATEGORÍA. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución (569-2022) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Se autoriza la realización de maniobras de practicaje en dragas con arqueo bruto máximo de 20.000 a pilotos prácticos de segunda categoría en la jurisdicción de la capitanía de puerto del Urabá y del Darién.

PARÁGRAFO. La realización de maniobras de practicaje en dragas que operen en la jurisdicción de la capitanía de puerto del Urabá y el Darién, no serán contabilizadas para efectos de entrenamiento, ascenso o para cambio de jurisdicción.

CAPÍTULO 10.

INSTRUCCIONES Y RECOMENDACIONES PARA GARANTIZAR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE PRACTICAJE EN LA JURISDICCIÓN DE LA CAPITANÍA DE PUERTO DE SANTA MARTA.

ARTÍCULO 3.3.1.10.1. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución (0833) MD-DIMAR-SUBMERC-AGEM de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La instalación portuaria Puerto Brisa S. A. (Guajira) hará parte de la jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Santa Marta única y exclusivamente para efectos de la prestación del servicio público de practicaje y los servicios relacionados en el presente artículo.

PARÁGRAFO 1o. En cumplimiento de lo dispuesto, la Capitanía de Puerto de Santa Marta establecerá los procedimientos y mecanismos correspondientes para el registro y control de las maniobras de los pilotos prácticos que operen tanto en las instalaciones de Ciénaga y Santa Marta, como en la relacionada en el presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. Los pilotos prácticos que cuenten con licencia vigente en la jurisdicción de Santa Marta y deseen operar en la instalación de Puerto Brisa, deberán efectuar un número de maniobras de entrenamiento en la instalación portuaria en mención, las cuales serán determinadas y controladas por la Subdirección de Marina Mercante en conjunto con la Capitanía de Puerto de Santa Marta.

PARÁGRAFO 3o. Para efectos del presente artículo, se entienden como servicios relacionados con el servicio de practicaje el transporte de pilotos prácticos, remolcadores y empresas de practicaje; para lo cual la Capitanía de Puerto de Santa Marta dispondrá de procedimientos y mecanismos que aseguren su prestación.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los pilotos prácticos que a la entrada en vigencia del presente artículo cuenten con licencia de practicaje vigente para la jurisdicción de Santa Marta y a la vez para la jurisdicción de Riohacha, se declarará la pérdida de ejecutoriedad de esta última, con el fin de unificar las dos jurisdicciones en una sola licencia y de esta manera, otorgar la posibilidad de acceder a una segunda jurisdicción.

TÍTULO 2.

PERITOS MARÍTIMOS.

CAPÍTULO 1.

DE LOS HONORARIOS DE LOS PERITOS MARÍTIMOS DESIGNADOS POR LA AUTORIDAD MARÍTIMA NACIONAL.

ARTÍCULO 3.3.2.1.1. OBJETO. Lo dispuesto en el presente capítulo tiene por objeto establecer las tarifas para el cobro de honorarios de peritos designados por la Autoridad Marítima Nacional, de acuerdo con los factores que a continuación se relacionan:

a) Para embarcaciones de recreo y turismo (motos marinas - lanchas y veleros - grupo I-II clase V - grupo III clase O-S-Q-).

Servicio particularServicio público
T.R.B.Valor por certificadoValor por certificado
Hasta 5 tons.2.5 S.M.L.V.D.3 S.M.L.V.D.
Hasta 10 tons.3 S.M.L.V.D.3.5 S.M.L.V.D.
Hasta 25 tons.3.5 S.M.L.V.D.4 S.M.L.V.D.
Hasta 100 tons.4 S.M.L.V.D.4.5 S.M.L.V.D.
Hasta 1.000 tons.4.5 S.M.L.V.D.5 S.M.L.V.D.
Más de 1.000 tons.0.5 S.M.L.V.D. x cada 500 tons. adicionales0.5 S.M.L.V.D. x cada 500 tons. adicionales

b) Para embarcaciones de pesca (grupo III clase R).

NacionalesExtranjeros
T.R.B.Valor por certificadoValor por certificado
Hasta 10 tons.3 S.M.L.V.D.3.5 S.M.L.V.D.
Hasta 25 tons.3.5 S.M.L.V.D.4 S.M.L.V.D.
Hasta 100 tons.4 S.M.L.V.D.5 S.M.L.V.D.
Hasta 500 tons.5 S.M.L.V.D.6 S.M.L.V.D.
Hasta 1.000 tons.6 S.M.L.V.D.6.5 S.M.L.V.D.
Más de 1.000 tons.0.5 S.M.L.V.D. x cada 500 tons. adicionales0.5 S.M.L.V.D. x cada 500 tons. adicionales

c) Para embarcaciones de carga sólida y liquida (grupo II clase Z-Y-T-V).

NacionalesExtranjeros
T.R.B.Valor por certificadoValor por certificado
Hasta 25 tons.3 S.M.L.V.D.3.5 S.M.L.V.D.
Hasta 100 tons.4 S.M.L.V.D.4.5 S.M.L.V.D.
Hasta 500 tons.4.5 S.M.L.V.D.5.5 S.M.L.V.D.
Hasta 1.000 tons.6 S.M.L.V.D.7 S.M.L.V.D.
Hasta 5.000 tons.7 S.M.L.V.D.8.5 S.M.L.V.D.
Hasta 10.000 tons.8 S.M.L.V.D.10 S.M.L.V.D.
Más de 10.000 tons.0.5 S.M.L.V.D. x cada 500 tons. adicionales0.5 S.M.L.V.D. x cada 500 tons. adicionales

d) Para remolcadores dragas y gabarras (grupo III-O-S).

NacionalesExtranjeros
T.R.B.Valor por certificadoValor por certificado
Hasta 200 tons.2.5 S.M.L.V.D.3 S.M.L.V.D.
Hasta 800 tons.3 S.M.L.V.D.4 S.M.L.V.D.
Hasta 1.000 tons.3.5 S.M.L.V.D.4.5 S.M.L.V.D.
Hasta 1.800 tons.4 S.M.L.V.D.5 S.M.L.V.D.
Hasta 2.500 tons.5 S.M.L.V.D.7.5 S.M.L.V.D.
Más de 2.500 tons.0.5 S.M.L.V.D. x cada 500 tons. adicionales0.5 S.M.L.V.D. x cada 500 tons. adicionales

e) Para artefactos navales.

NacionalesExtranjeros
T.R.B.Valor por certificadoValor por certificado
Hasta 25 tons.4 S.M.L.V.D.5 S.M.L.V.D.
Hasta 100 tons.5 S.M.L.V.D.6 S.M.L.V.D.
Hasta 500 tons.6 S.M.L.V.D.7.5 S.M.L.V.D.
Hasta 1.000 tons.7.5 S.M.L.V.D.10 S.M.L.V.D.
Más de 1.000 tons.10 S.M.L.V.D.11.M.L.V.D.

f) Para honorarios de inspección por arribada forzosa o técnica y visita adicional.

T.R.B.Arribada forzosa o técnicaVisita adicional
Hasta 25 tons.8 S.M.L.V.D.2.5 S.M.L.V.D.
Hasta 50 tons.8.5 S.M.L.V.D.3 S.M.L.V.D.
Hasta 100 tons.10 S.M.L.V.D.4 S.M.L.V.D.
Hasta 500 tons.11 S.M.L.V.D.4.5 S.M.L.V.D.
Hasta 1.000 tons.12.5 S.M.L.V.D.5 S.M.L.V.D.
Hasta 2.000 tons.15 S.M.L.V.D.6 S.M.L.V.D.
Más de 2.000 tons.25 S.M.L.V.D.7 S.M.L.V.D.

g) Para honorarios de inspección por reparación y visitas adicionales.

T.R.B.ReparaciónVisita adicional
Hasta 25 tons.8.5 S.M.L.V.D.2.5 S.M.L.V.D.
Hasta 50 tons.9.5 S.M.L.V.D.3 S.M.L.V.D.
Hasta 100 tons.11.5 S.M.L.V.D.4 S.M.L.V.D.
Hasta 500 tons.13.5 S.M.L.V.D.4.5 S.M.L.V.D.
Hasta 1.000 tons.15 S.M.L.V.D.5 S.M.L.V.D.
Hasta 2.000 tons.22 S.M.L.V.D.6 S.M.L.V.D.
Más de 2.000 tons.31.7 S.M.L.V.D.7 S.M.L.V.D.

h) Para honorarios de inspección de desguace y visitas adicionales.

T.R.B.DesagüeVisita adicional
Hasta 25 tons.10 S.M.L.V.D.2.5 S.M.L.V.D.
Hasta 50 tons.15 S.M.L.V.D.3 S.M.L.V.D.
Hasta 100 tons.25 S.M.L.V.D.4 S.M.L.V.D.
Hasta 500 tons.31.5 S.M.L.V.D.4.5 S.M.L.V.D.
Hasta 1.000 tons.38 S.M.L.V.D.5 S.M.L.V.D.
Hasta 2.000 tons.48 S.M.L.V.D.6 S.M.L.V.D.
Más de 2.000 tons.58 S.M.L.V.D.7 S.M.L.V.D.

i) Para inspección por parte de buzos.

HoraFracciónVisita adicional
20 S.M.L.V.D.10 S.M.L.V.D.10 S.M.L.V.D.

PARÁGRAFO. El valor registrado corresponde a un salario mínimo legal vigente diario (S.M.L.V.D.), el cual se irá incrementando de acuerdo a lo establecido por el Gobierno Nacional.

(Resolución 354 de 2000, artículo 1o)

ARTÍCULO 3.3.2.1.2. En caso de no contar, en la jurisdicción, con el perito idóneo requerido para emitir un dictamen, el capitán de puerto podrá recurrir al listado de peritos inscritos en las jurisdicciones más próximas.

(Resolución 354 de 2000, artículo 2o)

ARTÍCULO 3.3.2.1.3. El armador deberá sufragar los gastos que se ocasionen por concepto de transporte, alojamiento y alimentación del perito, cuando deba practicarse un dictamen fuera del casco urbano de la jurisdicción de la capitanía de puerto.

(Resolución 354 de 2000, artículo 3o)

ARTÍCULO 3.3.2.1.4. El costo del arqueo es el correspondiente al valor asignado a un certificado de la nave o artefacto naval, de conformidad con la categoría, clase y tonelaje, señalado en el artículo 3.3.2.1.1 dispuesto en el presente capítulo.

(Resolución 354 de 2000, artículo 4o)

ARTÍCULO 3.3.2.1.5. Para efectos de prevenir la contaminación del medio marino, el perito designado por la capitanía de puerto para verificar el cargue o descargue de productos contaminantes o potencialmente contaminantes, deberá permanecer a bordo de la nave durante todo el tiempo que dure la operación.

PARÁGRAFO. Solo se requerirá la supervisión de un perito de contaminación, en aquellos casos en que las cargas estén clasificadas y rotuladas con el sello: “contaminante de mar”, tal como lo establece el Código Internacional de Mercancías Peligrosas (IMDG). La tarifa para el cobro de honorarios de los peritos, equivaldrá a la mitad de la tarifa básica asignada a los buques nacionales que cargan o descargan combustible, establecida en el artículo 3.3.2.1.1 dispuesto en el presente capítulo. En caso de que se requieran horas extras se aplicará la misma tarifa de hora adicional.

(Resolución 354 de 2000, artículo 5o)

ARTÍCULO 3.3.2.1.6. Para calcular la tarifa concerniente al cobro de honorarios de peritazgos relacionados con contaminación, solamente se tendrá en cuenta el tiempo de la maniobra sin importar el tonelaje de la embarcación. Las seis (6) primeras horas corresponderán a la tarifa básica que todos los usuarios deben cancelar al perito. Pasado este tiempo, se empezará a computar el valor del recargo por hora establecido en el artículo 3.3.2.1.1 dispuesto en el presente capítulo.

(Resolución 354 de 2000, artículo 6o)

TÍTULO 3.

DE LOS INSPECTORES DESIGNADOS A BORDO DE NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES EN INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS O TECNOLÓGICAS MARÍTIMAS.

CAPÍTULO 1.

DEL PROCEDIMIENTO PARA ELABORACIÓN DE LA LISTA DE INSPECTORES.

ARTÍCULO 3.3.3.1.1. OBJETO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 937 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Establecer el procedimiento para la elaboración de la lista de inspectores.

ARTÍCULO 3.3.3.1.2. PROCEDIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 937 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La Subdirección de Marina Mercante recibirá las solicitudes de inscripción. Para el efecto, el interesado deberá inscribirse mediante el formato de postulación disponible en el sitio web de Dimar, www.dimar.mil.co, anexando los documentos que certifiquen las competencias mínimas indicadas en la presente resolución o posteriores que la amplíen o modifiquen y entregados a la Autoridad Marítima por los canales de comunicación establecidos.

ARTÍCULO 3.3.3.1.3. REVISIÓN, ELABORACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LA LISTA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 937 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La Subdirección de Marina Mercante revisará el cumplimiento de los requisitos allegados por los solicitantes, elaborando el listado de inspectores. Esta lista se mantendrá publicada de manera permanente en el sitio web de la Dirección General Marítima.

PARÁGRAFO. Los inspectores cuya documentación aportada pierda vigencia, no serán tenidos en cuenta para ser designados.

CAPÍTULO 2.

COMPETENCIAS MÍNIMAS DE LOS INSPECTORES.

ARTÍCULO 3.3.3.2.1. COMPETENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 937 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para ser incluido en la lista como Inspector a bordo de las naves y artefactos navales en investigaciones científicas, o tecnológicas marítimas, se deberán acreditar las siguientes competencias mínimas:

a) Tener certificación vigente en los siguientes cursos modelo OMI:

1) 1.13 “Primeros Auxilios – Conocimientos Básicos”

2) 1.19 “Técnicas de Supervivencia personal”

3) 1.20 “Prevención y lucha contra incendios”

4) 1.21 “Responsabilidad social y seguridad personal”

5) 3.09 “Supervisión por el Estado Rector del Puerto”

6) 3.26 “Formación sobre protección para la gente de mar que tenga asignadas tareas de protección”

7) 3.27 “Formación en sensibilización sobre protección para toda la gente de mar.”

b) Acreditar Licencia de Perito Marítimo Categoría “A” o “B”, vigente en cualquiera de las especialidades: Navegación y Cubierta, Ingeniería Naval, Oceanografía e Hidrografía.

c) Estar en posesión de Licencia de Perito marítimo Categoría “A” o “B”, vigente en la especialidad de contaminación marina y fluvial.

d) Acreditar certificación de haber desarrollado al menos uno de los siguientes cursos: Helicopter Underwater Escape Trainning (HUET), Entrenamiento de Escape de Cabina Sumergida con Equipo de Respiración de Emergencia, Escape de Helicópteros en Emergencia, o equivalentes, cuando la naturaleza de la operación requiera transporte helicoportado.

e) Contar con certificación de evaluación nivel de inglés expedida por cualquier entidad que realice este tipo de evaluaciones.

El puntaje mínimo debe estar conforme a la tabla No. 1 de equivalencia, establecida por la Academic Global Network Consultancy (AGNC), y los diferentes tipos de exámenes.

PARÁGRAFO 1o. Los Inspectores que presenten certificados ponderados con nivel igual o superior a B2, podrán ser designados en cualquiera de los tipos de investigación definidos en la Tabla número 2.

PARÁGRAFO 2o. Los inspectores que presenten certificados ponderados con nivel B1, serán designados en los tipos de investigación de los ítems 1, 2, 3 y 4 definidos en la Tabla número 2.

CAPÍTULO 3.

DE LA DESIGNACIÓN.

ARTÍCULO 3.3.3.3.1. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 937 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los inspectores serán designados conforme a la presente resolución o demás normas que la sustituyan o modifique.

ARTÍCULO 3.3.3.3.2. ACEPTACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 937 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El inspector designado deberá, dentro de los 2 días calendario siguiente a la notificación de su designación, aceptar o rechazar la misma.

Habiendo aceptado la designación, 48 horas previas a la fecha de embarque deberán allegar la siguiente documentación:

a) Certificación de trabajo seguro en alturas y en espacios confinados.

b) Constancia de aportes a EPS y Pensiones como mínimo.

ARTÍCULO 3.3.3.3.3. DOCUMENTACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 937 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Posterior a la expedición del Acto Administrativo de designación, la Subdirección de Marina Mercante hará entrega al Inspector de la documentación y/o instrucciones necesarias para el cabal cumplimiento de sus actividades.

CAPÍTULO 4.

DE LAS NORMAS Y PROCEDIMIENTOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS INSPECTORES QUE SEAN DESIGNADOS.

ARTÍCULO 3.3.3.4.1. ACTIVIDADES Y DEBERES DEL INSPECTOR DESIGNADO A BORDO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 937 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los inspectores deberán cumplir con las siguientes actividades específicas:

a) Verificar el cumplimiento de las actividades propias del proyecto, el contenido de Resoluciones y Conceptos Técnicos referentes a los proyectos aprobados, compromisos y obligaciones mencionados en los Actos Administrativos, Autorizaciones y demás conceptos expedidos resolviendo en forma previa y directamente con la Dirección General Marítima, cualquier inquietud sobre los mismos.

b) Verificar el cumplimiento de las prescripciones especiales contenidas en la Regla 39 del Anexo I del Convenio Marpol para las plataformas fijas o flotantes y las correspondientes a las instalaciones prescritas en las Reglas 12, 14 y complementarias.

c) Verificar que solo personal autorizado se encargue del manejo y almacenamiento de residuos de sustancias nocivas líquidas a bordo, en contenedores adecuados hasta su evacuación. Requerir a la Operadora, o a su contratista y con apoyo del Inspector de la nave de apoyo o suministro, constancia escrita de su adecuada disposición final en cumplimiento de las Reglas 13 y 18 del Anexo II y complementarias y Anexo V del Convenio Marpol, verificando el registro en el Libro registro de Carga respectivo o el Libro Registro de Basuras, así como el entrenamiento del personal asignado para tal fin.

d) De igual forma verificar la disposición de los residuos de mercancías peligrosas hasta su entrega en puerto y requerir la certificación de disposición final en cumplimiento del Código IMDG.

e) Garantizar que se cumplan con los procedimientos establecidos, para lo cual coordinará con la persona A/B encargada, la revisión de manuales, procedimientos e instructivos relacionados con el reglamento NGS y Protección – Código PBIP.

f) Si aplica para el tipo de embarcación, revisar los procedimientos estándar establecidos en el Plan de Emergencia por Contaminación de Hidrocarburos a bordo (SOPEP), relativos a la transferencia de sustancias y supervisar que se cumplan todas las medidas de seguridad indicadas para garantizar que no se presenten incidentes al medio ambiente marino, en concordancia con los requerimientos de la regla 37 del Anexo I de la Convención Internacional para la Prevención de la Contaminación por los buques, 1973 modificada por el Protocolo de 1978 y el código de colores de las bridas en las maniobras de transferencia de sustancias al granel.

g) Para naves de apoyo y suministro, autorizadas para la operación, verificar el cumplimiento del Código de Prácticas Seguras en lo relacionado al transporte de carga y personas, de acuerdo al Código OSV.

h) Si aplica en la operación, garantizar que por ningún motivo se utilicen embarcaciones de apoyo o suministro para conducir, desviar o alentar a la fauna marina para que salga de la zona de operación.

i) Verificar las medidas de seguridad de las maniobras de las motonaves, con el fin de garantizar la seguridad en la navegación y vida humana en el mar.

j) Verificar el cumplimiento del Plan de Comunicaciones con autoridades competentes como Dimar, Capitanías de Puerto del AID, Guardacostas, etc., que permita mantener un flujo de información continuo y pertinente sobre la dinámica de desarrollo de las actividades.

k) Verificar reportes meteorológicos de forma diaria y analizarlos con los responsables a bordo.

l) Verificar que se realizan charlas de sensibilización del personal, en donde se tocarán temas sobre normas elementales de seguridad, higiene y comportamiento.

m) Notificar en forma oportuna y por el medio de comunicación disponible a la Dirección General Marítima, al Capitán o Responsable de la operación a bordo de cualquier situación de riesgo, anomalía detectada o accidente de trabajo en que se vea involucrado a bordo.

n) Elaborar y remitir informe diario, de acuerdo al formato establecido.

o) Antes de finalizar estadía a bordo como inspector, preparar acta de relevo con información relevante para el inspector entrante. Igualmente, presentar informe en medio digital. Los informes estarán acompañados de soportes audiovisuales, planos y demás información que considere pertinente incluir, previo procedimiento de pago.

p) Participar en las capacitaciones, inducciones de seguridad, campañas y simulacros de emergencia.

q) Emplear durante su permanencia a bordo en los espacios indicados, los elementos de protección personal establecidos por el Sistema de Gestión de la nave, artefacto naval o Empresa respetando reglamentos y procedimientos operacionales seguros.

r) Someterse a las pruebas de alcoholemia u otras establecidas para la seguridad de la operación.

s) Portar siempre su identificación en un lugar visible y presentarla cuando sea requerido.

t) Dar un trato respetuoso al personal y cumplir con las normas de convivencia estipuladas.

u) Actuar siempre en forma ética, respetando y honrando el buen nombre de la autoridad que representa y evitando situaciones que puedan conllevar a conflicto de intereses.

v) Dar un adecuado uso a equipos, elementos y facilidades que le sean entregados durante su estadía. Atender la política e instrucciones de manejo de los sistemas de comunicación electrónica, digital o satelital.

w) Utilizar en las áreas clasificadas con riesgos de explosión, únicamente equipos electrónicos autorizados a bordo.

ARTÍCULO 3.3.3.4.2. PROHIBICIONES DEL INSPECTOR A BORDO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 937 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Está prohibido para los inspectores durante su labor:

a) Desembarcar sin autorización de la Dirección General Marítima, durante las aproximaciones a tierra o arribos a puerto.

b) Anticipar o postergar sin autorización de la Dirección General Marítima, las fechas de embarque o desembarque.

c) Solicitar por su propia cuenta el embarque de terceros no autorizados por el proyecto.

d) Consumir alcohol, sustancias alucinógenas u otras no autorizadas.

e) Fumar en áreas no autorizadas dentro de las instalaciones.

f) Ingresar sin la respectiva autorización a áreas identificadas como restringidas.

g) Extralimitarse en sus actividades por fuera del alcance antes establecido por las normas.

h) Exigir información del proyecto sin autorización de la Dirección General Marítima o que a criterio del operador pueda ser clasificada como confidencial.

i) Compartir con terceros no autorizados, información de las operaciones realizadas en el proyecto.

j) Portar armas de cualquier tipo u otros elementos no autorizados dentro de las instalaciones.

k) Operar y manipular sin autorización, equipos, herramientas, elementos o sustancias químicas.

ARTÍCULO 3.3.3.4.3. DERECHOS DEL INSPECTOR A BORDO.

a) Ser atendido directamente a bordo por el Capitán o Responsable de la nave o artefacto naval y/o Representante de la Empresa autorizada, una vez sea embarcado.

b) Durante su permanencia a bordo, recibir alojamiento adecuado acorde con su investidura. Alimentación conforme al resto de la tripulación salvo casos que por prescripción médica sean notificados previamente.

c) Ser incluido en los Planes de Emergencia a bordo y contar con la atención médica en primeros auxilios si es el caso.

ARTÍCULO 3.3.3.4.4. ATRIBUCIONES DE LAS ACTIVIDADES DE LOS INSPECTORES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 937 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El inspector deberá garantizar el estricto cumplimiento de las obligaciones contraídas y no podrá extralimitarse asumiendo actividades fuera del alcance establecido, en especial, cuando dichas actividades están bajo la competencia de otras entidades del Estado. Se destacan entre otras:

a) Abstenerse de emitir juicios, involucrarse o dar órdenes de cualquier tipo, en asuntos operacionales especializados propios de las actividades autorizadas y por fuera del alcance de sus actividades, sin el previo consentimiento de la Autoridad competente.

b) Abstenerse de opinar e involucrarse en asuntos socioambientales especializados, más allá de los aspectos asociados a los Convenios Internacionales de la Organización Marítima Internacional, en cuanto a prevención de la contaminación, sin el previo consentimiento de la Autoridad competente.

c) Abstenerse de emitir juicios, órdenes o involucrarse en asuntos propios de Cancillería, Ministerio de Comercio y Desarrollo, Dirección Nacional de Impuestos, o Ministerio de trabajo sin el previo consentimiento de la Autoridad competente.

ARTÍCULO 3.3.3.4.5. PAUTAS DE VESTUARIO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 937 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los inspectores deben ser conscientes de que su aspecto personal afecta su imagen profesional, por lo tanto, deben observar las siguientes normas:

a) En visita a las instalaciones físicas de la empresa, los inspectores deben usar la vestimenta más apropiada de acuerdo con las condiciones de seguridad establecidas.

b) Durante la operación a bordo deben vestir con los atuendos apropiados, de acuerdo al régimen interno de la nave, artefacto naval o empresa. Los Elementos de Protección Personal serán suministrados por la empresa autorizada en el proyecto.

ARTÍCULO 3.3.3.4.6. USO DE INTERNET. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 937 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El inspector tendrá acceso a Internet, el cual debe ser de uso exclusivo para el desarrollo de su actividad a bordo y para el envío diario de los informes. No podrá utilizarse en asuntos personales, ingreso a pornografía o transmisión de información clasificada.

ARTÍCULO 3.3.3.4.7. TRATO CON LA TRIPULACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 937 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El trato del inspector deberá ser cordial y respetuoso, con la tripulación y demás autoridades. Los inspectores representan a la Autoridad Marítima Nacional y deben mostrar buenos criterios, evitando declaraciones o acciones que puedan afectar el prestigio de la Dirección General Marítima.

El inspector debe evitar expresar opiniones discordantes con la legislación vigente o las políticas y directrices.

ARTÍCULO 3.3.3.4.8. FACULTAD SANCIONATORIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 937 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El incumplimiento de lo dispuesto en el presente Capítulo, será considerado como violación a las normas de marina mercante, dando lugar al procedimiento administrativo sancionatorio, en los términos de los artículos 80 y siguientes del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como demás normas que los modifiquen.

PARTE 4.

EMPRESAS.

TÍTULO 1.

EMPRESAS DE SERVICIOS MARÍTIMOS.

CAPÍTULO 1.

DE LA CATALOGACIÓN DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS MARÍTIMOS.

ARTÍCULO 3.4.1.1.1. OBJETO. Lo dispuesto en el presente capítulo tiene por objeto determinar y establecer la clasificación de empresas de servicios marítimos que ejercen actividades marítimas, para su inscripción, otorgamiento de la licencia de explotación comercial, estandarización de procedimientos y sus correspondientes efectos de vigilancia y control.

(Resolución 361 de 2015,artículo 1o)

ARTÍCULO 3.4.1.1.2. CATALOGACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 759 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de aplicación y alcance de la presente resolución se establece la siguiente clasificación de empresas de servicios marítimos, conforme a los siguientes grupos y subgrupos:

a. Grupo I - Suministros y servicios al sector marítimo: Empresas que tengan como actividad la entrega, recibo de insumos, materiales o la prestación de servicios, para la realización de actividades marítimas.

b. Grupo II - Apoyo al transporte marítimo: Empresas prestadoras de servicios asociados al transporte marítimo.

c. Grupo III - Recreación y deportes náuticos: Empresas que presten servicios de carácter recreativo y/o deportivo en el mar, ya sea que utilicen naves, artefactos navales o cualquier otro equipo, así como las instalaciones para la prestación de servicios a las naves de recreo o deportivas.

d. Grupo IV - Investigación, explotación de recursos e infraestructura en el mar: Empresas con actividades relacionadas con la investigación técnico – científica en cualquier disciplina, desarrollo de trabajos de construcción de infraestructura o su adecuación, en el mar, suelo o subsuelo marino.

e. Grupo V - Industria naval: Encontramos los Astilleros Navales, cuyas empresas están dedicadas al diseño, la construcción, conversión, modernización, desguace, mantenimiento, reparación y/o desguace de naves, artefactos navales, plataformas o estructuras marinas, así como la instalación, mantenimiento y reparación de los diferentes sistemas principales y auxiliares de este tipo de unidades y los talleres de reparaciones navales que son las empresas aptas para efectuar reparaciones a los sistemas, equipos o partes de naves o artefactos navales.

f. Grupo VI – Delegación: Empresas delegadas por la Dirección General Marítima para desempeñarse como Organizaciones Reconocidas (OR) u Organizaciones de Protección Reconocida (OPR).

PARÁGRAFO 1o. Una empresa de servicios marítimos podrá ejercer más de una actividad relativa a los diferentes grupos o subgrupos, considerando que para tal efecto debe presentar los soportes documentales exigidos y ser autorizado por la Autoridad Marítima Nacional.

PARÁGRAFO 2o. La catalogación de las empresas de servicios marítimos se consignará hasta el nivel de subactividades (relacionadas por Grupo/subgrupo en el anexo A), considerando que para tal efecto la empresa deberá presentar los soportes documentales exigidos.

PARÁGRAFO 3o. La Autoridad Marítima establecerá (de acuerdo a la normatividad vigente), los requisitos documentales y sus criterios técnicos para la expedición de licencias de explotación comercial a las empresas de servicios marítimos.

PARÁGRAFO 4o. La Autoridad Marítima establecerá (de acuerdo a la normatividad vigente), los alcances en los modos de operación (jurisdicción) de las empresas de servicios marítimos al momento de expedición de las licencias de explotación comercial.

ARTÍCULO 3.4.1.1.3. COMUNICACIÓN. Las empresas de servicios marítimos tendrán la obligación de reportar en forma inmediata, por el medio más expedito a la Autoridad Marítima Nacional, las situaciones en la que se presente un evento que ponga en riesgo la seguridad de la vida humana en el mar, la seguridad de la navegación, la preservación del ambiente marino y la protección marítima, con ocasión de la prestación de su servicio.

(Resolución 361 de 2015,artículo 3o)

ARTÍCULO 3.4.1.1.4. FACULTAD SANCIONATORIA. El incumplimiento de lo estipulado en el presente capítulo, constituye violación a las normas de marina mercante, dando lugar a la aplicación de las sanciones correspondientes, en los términos del artículo 80 y siguientes del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con la Ley 1437 de 2011 y demás normas que la modifiquen o adicionen.

(Resolución 361 de 2015,artículo 4o)

CAPÍTULO 1A.

INSPECCIONES A EMPRESAS DE SERVICIOS MARÍTIMOS.

ARTÍCULO 3.4.1.1A.1. INSPECCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 759 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas de servicios marítimos serán objeto de inspección por parte de la Dirección General Marítima, para lo cual se nombrará un inspector idóneo y competente para la realización de la misma. Esta inspección puede ser de cinco tipos, así:

a) Inspección Inicial de Inscripción: Se hace por “primera vez” a una empresa cuando solicita el trámite y expedición de la Licencia de Explotación Comercial y consistirá en una inspección general de las instalaciones, personal, equipo, documentación, para verificar que cumple los requisitos correspondientes y son adecuados para la catalogación como empresa de servicios marítimos en los respectivos grupos y subgrupos en los cuales queda inscrita y se le otorga la licencia de explotación comercial.

b) Inspección de Renovación: Se realiza antes de proceder a la expedición de una nueva licencia de explotación comercial, en la cual se revisa una inspección general de las instalaciones, personal, equipo, documentación, para verificar que cumple los requisitos correspondientes y la empresa está apta para continuar prestando el servicio en la catalogación que se destinó. Esta inspección deberá adelantarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de vencimiento. La radicación de los documentos para la renovación de la licencia de explotación comercial podrá hacerse hasta 5 días antes de la fecha de vencimiento, siempre y cuando se presente con el lleno de la totalidad de requisitos exigidos para ese fin; entendiéndose prorrogada hasta tanto se produzca la decisión de fondo (de acuerdo Decreto 19 del 2012 “ Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública” Art. 35.)

c) Inspección de ampliación catalogación empresa de servicios marítimos: Dicha inspección será solicitada y se realizará cuando una empresa de servicios marítimos que ya posea licencia de explotación comercial, aplique ante la Dirección General Marítima para que se le amplíen los grupos y subgrupos a los cuales fue catalogada inicialmente.

d) Inspección anual de control y seguimiento: Son las programadas anualmente a través de las capitanías de puerto a las empresas de servicios marítimos, que poseen licencias de explotación comercial vigente, con el fin de controlar y verificar el estado general de las instalaciones, personal, equipo y documentación y/o establecer planes de acción tendientes a la mejora de los hallazgos encontrados. No se programará esta inspección a las empresas que realicen trámite de inscripción o renovación durante el año.

e) Inspección Extraordinaria: Las inspecciones extraordinarias se practicarán cuando la Autoridad Marítima lo considere necesario.

CAPÍTULO 2.

DE LAS MARINAS Y CLUBES NÁUTICOS.

ARTÍCULO 3.4.1.2.1. SERVICIOS. Las marinas y clubes náuticos podrán prestar los siguientes servicios. Éstos serán autorizados por la Dirección General Marítima al momento de expedir la licencia de explotación comercial:

a) Atraque, pernoctada, varada y/o depósito en tierra.

b) Mantenimiento.

c) Reparaciones a embarcaciones de recreo. Si se van a realizar reparaciones mayores, es decir, trabajos de mantenimiento o reparación al casco, se deberá contar con la licencia de explotación comercial como astillero para naves de recreo.

d) Suministro de agua o energía.

e) Suministro de combustible.

f) Servicios que involucren comodidades a los tripulantes.

g) Recepción de desechos.

h) Agenciamiento marítimo. Siempre que dentro de su objeto social no esté incluida la prestación del servicio de transporte marítimo, y cumpla con las exigencias normativas para ejercer esta actividad.

PARÁGRAFO. Las marinas o clubes náuticos podrán prestar los servicios de atraque, pernoctar y suministro de combustible a naves de pasaje menores.

(Resolución 408 de 2015,artículo 9o)

ARTÍCULO 3.4.1.2.2. OBLIGACIONES. Serán obligaciones especiales de las marinas y clubes náuticos, las siguientes:

a) Tener actualizado el registro de las naves bajo su responsabilidad.

b) Informar a la respectiva Capitanía de Puerto o demás autoridades competentes, en caso de tener conocimiento de una deficiencia importante, o apareciere un problema grave relacionado con la seguridad de una nave.

c) Cumplir con los reportes semanales a las Capitanías de Puerto sobre el movimiento de zarpe o arribo de naves, llevando el registro correspondiente.

d) Apoyar el cumplimiento de las normas que, sobre la práctica de deportes náuticos y actividades recreativas, se establecen en el presente capítulo.

e) Cumplir con lo establecido en el Código de Comercio y demás normas aplicables, cuando esté autorizado como agente marítimo.

(Resolución 408 de 2015,artículo 10o)

ARTÍCULO 3.4.1.2.3. INSPECCIÓN. La Autoridad Marítima Nacional efectuará inspecciones con el fin de verificar el cumplimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de la actividad y/o para mantener la condición autorizada. Las inspecciones serán las siguientes:

a) Inspección inicial: Se llevará a cabo una vez estudiada y aprobada la documentación que sustenta el proyecto de marina o club náutico, para dar concepto favorable y antes de solicitar la licencia de explotación comercial.

b) Inspecciones periódicas: Se llevarán a cabo mínimo una vez cada año.

c) Inspecciones extraordinarias: Se llevarán a cabo cuando sea necesario practicarlas, según el criterio de la Autoridad Marítima Nacional. Estas inspecciones no tendrán costo para la marina o club náutico.

Los costos de las inspecciones iniciales y periódicas serán sufragados por la marina o club náutico inspeccionado, de acuerdo con lo establecido en la normas de cobro dispuestas por la Dirección General Marítima.

(Resolución 408 de 2015,artículo 11o)

CAPÍTULO 3.

DE LAS EMPRESAS DE RECREACIÓN Y DEPORTES NÁUTICOS.

ARTÍCULO 3.4.1.3.1. EMPRESAS U OPERADORES. Las empresas u operadores que presten servicios para la realización de deportes náuticos o actividades recreativas de carácter comercial, deberán estar previamente registradas como empresa de prestación de servicios marítimos de deportes náuticos o actividades recreativas comerciales, ante la Dirección General Marítima. Para ello se deberá cumplir con la presentación de la siguiente documentación:

a) Solicitud dirigida al Director General Marítimo.

b) Formato único de trámites debidamente diligenciado.

c) Escritura de constitución de la sociedad o registro mercantil, según sea el caso.

d) Lista del personal técnico y descripción de los equipos con que cuenta, incluyendo la relación de naves y artefactos navales.

e) Concepto favorable del establecimiento para la actividad proyectada, emitido por la Autoridad Marítima Nacional, previa inspección, a partir del cumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo.

f) Copia de una póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales y de responsabilidad civil extracontractual.

g) Recibo de pago por el valor correspondiente a la licencia solicitada.

(Resolución 408 de 2015,artículo 14o)

ARTÍCULO 3.4.1.3.2. OBLIGACIONES DEL OPERADOR. El operador es la empresa que cuenta con la licencia de explotación comercial expedida por la Dirección General Marítima. Para ello, deberá cumplir con las siguientes obligaciones:

a) Implementar el plan de gestión de seguridad, conforme a la norma nacional sobre gestión para la seguridad operacional de naves y artefactos navales, y la prevención de la contaminación.

b) Dentro del plan de gestión deberá existir un programa de mantenimiento, pruebas e inspecciones, a cada una de las naves o artefactos navales utilizados. Deberán realizarse inspecciones documentales diarias (Lista de Chequeo de mantenimiento), antes de poner en funcionamiento y ofrecer al servicio del público, de acuerdo con las instrucciones contenidas en los manuales de mantenimiento.

c) Acreditar la idoneidad del personal que opera las naves o artefactos navales mediante licencia vigente.

d) Tener en la playa un sitio visible, de fácil identificación para el usuario que desee alquilar el servicio.

e) Contar con uniformes que identifiquen a sus empleados o asistentes en el área.

f) Contar con un asistente para realizar el control y apoyo técnico en caso de requerirlo, quien debe tener conocimientos de primeros auxilios.

g) En los casos de prestación de servicios de alquiler de motos náuticas, lanchas, veleros, halada para sky náutico y remolque para la utilización de paracaídas, se deberá tener en el sitio de alquiler un equipo de comunicación VHF marino, como mínimo portátil, para comunicación con el cuerpo de guardacostas y/o la Capitanía de Puerto correspondiente, en caso de requerir asistencia inmediata.

h) Llevar un registro en el que esté especificado claramente a quién se le alquiló la nave o artefacto naval. En él se deberá establecer el nombre y documento de identificación, hora de salida y hora de llegada. El registro podrá ser requerido por la Capitanía de Puerto, el cuerpo de guardacostas u otra autoridad competente.

i) No permitir el alquiler de equipos, naves o artefactos navales, si el usuario presenta signos de haber consumido alcohol o substancias psicoactivas.

j) Informar inmediatamente al cuerpo de guardacostas y a la Capitanía de Puerto correspondiente, en caso que no se tenga conocimiento de un usuario que debió presentarse a determinada hora con la nave o artefacto naval, o que al final de la jornada no hayan arribado todas las naves o artefactos navales bajo su responsabilidad.

k) Gestionar ante la Capitanía de Puerto las inspecciones correspondientes para obtener la certificación estatutaria de las naves.

l) Mantener en buen estado de conservación y mantenimiento el equipo necesario para que el usuario lo utilice de manera segura.

m) Impartir previamente al usuario instrucciones claras y precisas sobre:

- El estado y forma de operar la nave y/o el artefacto naval a usar.

- La Información sobre el circuito a seguir y los sitios de ingreso y salida de la zona autorizada.

- La Información de lo que se puede hacer y lo que no se puede hacer durante el alquiler del equipo náutico.

Para ello se dejará evidencia, a fin de que sea exhibida en caso de ser necesario.

n) Preguntar al usuario si presenta alguna limitación física que le impida, o considere que lo puede afectar, durante la realización de la actividad.

(Resolución 408 de 2015,artículo 15o)

CAPÍTULO 4.

DE LOS REQUISITOS PARA AUTORIZAR ACUERDOS DE INTEGRACIÓN OPERATIVA A LAS EMPRESAS DE PRACTICAJE.

ARTÍCULO 3.4.1.4.1. REQUISITOS TÉCNICOS DEL ACUERDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución (0093-2023) MD-DIMAR-SUBMERC-ARAP de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los requisitos mínimos de carácter operativo que deberán cumplir los acuerdos de integración entre empresas de practicaje, serán los siguientes:

1. Las empresas que suscriban el acuerdo deberán contar con Licencia de Explotación Comercial vigente para desempeñar el servicio público de practicaje en la misma jurisdicción en la que se efectuará la operación.

2. El acuerdo deberá especificar el componente humano y los componentes físicos que aportarán cada una de las empresas tales como: Relación de los pilotos y del personal administrativo, equipos para el transporte y embarque de pilotos, estaciones de radio, servicios asociados, entre otros.

3. Se deberá implementar un esquema de operaciones, mediante el cual se definirán turnos y equipos de trabajo, con el fin de dar continuidad al servicio público de practicaje y dar cumplimiento a las disposiciones para el control de la fatiga que ha reglamentado la Autoridad Marítima Nacional.

4. El Capitán de Puerto de la Jurisdicción en la cual se realizará la integración entre las empresas de practicaje, deberá expedir un concepto de viabilidad sobre la autorización de la misma.

PARÁGRAFO. Los solicitantes deberán estudiar si la operación se encuentra sujeta al régimen de control de integraciones empresariales contenido en los artículos 9o, 10 y 11 de la Ley 1340 de 2009 y en el Título VII de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, como evidencia de ello deberán presentar ante esta Dirección, certificado emitido por los representantes legales de las empresas, del trámite efectuado ante la Autoridad de Protección de la Competencia.

ARTÍCULO 3.4.1.4.2. AUTORIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución (0093-2023) MD-DIMAR-SUBMERC-ARAP de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez efectuada la verificación por parte de la Autoridad Marítima Nacional de los requisitos relacionados en los artículos anteriores, se expedirá, por el Director General Marítimo, el respectivo acto administrativo que autoriza el acuerdo de integración.

ARTÍCULO 3.4.1.4.3. VIGENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución (0093-2023) MD-DIMAR-SUBMERC-ARAP de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La autorización otorgada por la Autoridad Marítima Nacional tendrá vigencia de un (1) año, durante el cual las empresas de practicaje deberán mantener las condiciones inicialmente acreditadas, so pena de declarar la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 91 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

PARTE 5.

ANEXOS.

ANEXO NO. 1. Certificado sobre asistencia y aprobación del curso de formación en protección marítima.

<Certificado no incluido>

(Anexo único, emanado de la Resolución 339 de 2003)

ANEXO NO. 2. Formato para inspección de simuladores en centros de formación y/o capacitación.

<Formato no incluido>

(Anexo A, emanado de la Resolución 610 de 2014)

ANEXO NO. 3. Formado concerniente al certificado de aprobación para simuladores en centros de formación y/o capacitación.

<Formato no incluido>

(Anexo B, emanado de la Resolución 610 de 2014)

ANEXO NO. 4. Convenio STCW/78 Enmendado.

El presente anexo puede ser consultado en el sitio web: http://www.imo.org/es/about/conventions/listofconventions/paginas/international-convention-on-standards-of-training,-certification-and-watchkeeping-for-seafarers-(stcw).aspx


(Anexo C, emanado de la Resolución 610 de 2014)

ANEXO NO. 5. Formato para el reporte y control de las maniobras de practicaje (PILREP).

<Formato no incluido>

(Anexo A, emanado de la Resolución 203 de 2002)

ANEXO NO. 6. Formato para el reporte y control del entrenamiento (REPEN).

<Formato no incluido>

(Anexo B, emanado de la Resolución 203 de 2002)

ANEXO NO. 7. Formato planilla de maniobras mensuales de pilotos prácticos.

<Formato no incluido>

(Anexo C, emanado de la Resolución 203 de 2002)

ANEXO 8. <Anexo adicionado por el artículo 4 de la Resolución 759 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

Anexo A “Actividades que conforman cada Grupo y Subgrupo”.

Anexo B “Matriz de documentos requeridos para trámite de Licencia de Explotación Comercial”.

Anexo C “Criterios para revisión técnica documental”.

Anexo D “Criterios para establecer jurisdicción”.

REMAC 4.

ACTIVIDADES MARÍTIMAS.

PARTE 1.

DEFINICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 4.1.1. DEFINICIONES. Para los efectos del REMAC 4, los siguientes términos tendrán el significado definido a continuación:

<A>

Accidente: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 760 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Suceso que altera el orden regular de la actividad asociada, que genera o representa una amenaza de daños a las personas, el medio ambiente y/o bienes.

Administración: Es el Estado de abanderamiento del buque.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 518 de 2000,artículo 5o)

Administrador del Sistema: La Dirección General Marítima como Autoridad marítima Nacional será el ente encargado de realizar la función de administrador.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 038 de 2003,artículo 2o)

Agua de lastre: <Definición adicionada por el artículo 3 de la Resolución 345 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Agua con las materias en suspensión que pueda contener, cargada a bordo de una nave o artefacto naval para controlar su asiento, escora, calado, estabilidad y esfuerzos estructurales.

Aguas no protegidas: Son las áreas parcialmente abrigadas donde las condiciones promedio del mar (viento y olas), oscilan entre 2 y 3 de acuerdo con la escala de Beaufort. En ningún caso podrán superar las 6 millas náuticas medidas desde la línea de costa.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Aguas protegidas: Son las áreas marítimas como bahías interiores, esteros u otras de configuración geográfica que hacen que las condiciones del mar promedio (viento y olas), oscilen entre 0 y 1 de acuerdo con la escala de Beaufort.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Alcance luminoso: Es la máxima distancia a la que una determinada señal luminosa puede ser vista por el ojo del observador en un momento dado, dependiendo de la visibilidad meteorológica que haya en ese instante. Su cálculo se ve afectado por la altura de la luz, la altura del ojo del observador y la curvatura de la tierra.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 023 de 2011,artículo 1o)

Alcance nominal: Es el alcance luminoso cuando la visibilidad meteorológica es de 10 millas náuticas, lo que equivale a un factor de transmisión de T=0.74. Generalmente son los datos que se utilizan en las documentaciones oficiales, tales como cartas náuticas, listado de luces, etc.

La definición de alcance nominal supone que la luz se observa sobre fondo oscuro, sin luminosidad de fondo.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 023 de 2011,artículo 1o)

Altura de la amura: Es la distancia vertical en la perpendicular de proa entre la flotación correspondiente al calado máximo de servicio admisible y el asiento de proyecto, y el canto superior de la cubierta expuesta en el costado.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 714 de 2017,artículo 2o). Nota. La ilustración de los términos empleados en la presente definición, se encuentran contenidos en el anexo No. 40 del REMAC No. 4.

Altura de una superestructura o de otra estructura: Es la distancia vertical mínima que media entre el canto superior de los baos de la cubierta de una superestructura o estructura, y el canto superior de los baos de la cubierta de trabajo.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 714 de 2017,artículo 2o). Nota. La ilustración de los términos empleados en la presente definición, se encuentran contenidos en el anexo No. 40 del REMAC No. 4.

Análisis preventivo de seguridad: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 603 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Análisis y evaluación de las operaciones de las actividades marítimas, con el propósito de generar recomendaciones de seguridad que se conviertan en acciones preventivas y correctivas en el desarrollo de las operaciones, a fin de fortalecer los esquemas de seguridad y protección del medio marino la interior de las actividades marítimas nacionales.

Aprobado: Aprobado por la Dirección General Marítima.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 714 de 2017,artículo 2o). Nota. La ilustración de los términos empleados en la presente definición, se encuentran contenidos en el anexo No. 40 del REMAC No. 4.

Área de operación: Es el área geográfica en la cual la Autoridad marítima Nacional, autoriza la operación y maniobra de un artefacto naval.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 518 de 2000,artículo 5o)

Arqueo: Es la dimensión de una nave determinada en función del volumen de sus espacios cerrados, como variable adimensional.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 138 de 2005,artículo 5o)

Arqueo: Es la expresión que se refiere a la capacidad de una nave y/o artefacto naval determinada en función del volumen de sus espacios cerrados.

Esta capacidad se expresará en Unidades de Arqueo “UA”, siendo la sigla “UAB” la utilizada para representar el Arqueo Bruto y la sigla “UAN”, el Arqueo Neto.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Arqueo Bruto (AB): Es la expresión del tamaño total de una nave y/o artefacto naval que se determine, de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Resolución 715 de 2017 (Compilada en el presente REMAC).

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 715 de 2017,artículo 2o)

Arqueo Neto (AN): Es la expresión de la capacidad utilizable de una nave y/o artefacto naval que se determina, de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Resolución 715 de 2017 (Compilada en el presente REMAC).

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 715 de 2017,artículo 2o)

Arquitecto naval: Es el profesional que, de acuerdo al título obtenido por una entidad educativa debidamente reconocida por la autoridad competente en Colombia, lo acredita con la idoneidad suficiente para determinar, entre otros, las líneas de carga para artefactos navales nacionales y suscribir el Certificado Nacional de Francobordo, que corresponde expedir a la Autoridad Marítima Nacional. Igualmente quien haya cursado, aprobado y obtenido el títuloprofesional como Arquitecto Naval y dicho título haya sido convalidado ante el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior - ICFES-.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 518 de 2000,artículo 5o, y la Resolución 220 de 2012, artículo 5o)

Artefacto naval: Es la construcción flotante que carece de propulsión propia, que opera en el medio marino, auxiliar o no de la navegación. Cuando el artefacto naval se destine al transporte con el apoyo de una nave, se entenderá el conjunto como una misma unidad de transporte.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 674 de 2012,artículo 3o)

Artefacto naval: Es la construcción flotante que carece de propulsión propia, que opera en el medio tanto marítimo como fluvial, auxiliar de la navegación pero no destinada a ella, aunque pueda desplazarse sobre el agua para el cumplimiento de sus fines específicos. En el evento que este artefacto se destine al transporte con el apoyo de una nave, se entenderá el conjunto como una misma unidad de transporte. Son considerados artefactos navales para los efectos de la Resolución 518 de 2000,las barcazas, gabarras, bongos, bateas, etc. utilizados en las operaciones vinculadas con el transporte de cargas sólidas, líquidas, y al granel. De acuerdo con el código de comercio: las construcciones flotantes no comprendidas en la definición de nave.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 518 de 2000,artículo 5o)

Astillero: Es la instalación Industrial que posee un sistema de varada o puesta a flote y tiene capacidades e instalaciones para diseñar, construir, convertir, reparar, modificar, modernizar, desguazar, reciclar, naves, artefactos navales, plataformas y estructuras flotantes o fijas en el agua, el suelo y subsuelo marinos, así como para la instalación, mantenimiento y reparación de los diferentes sistemas principales y auxiliares de las unidades mencionadas.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 509 de 2016,artículo 2o)

Atlas: <Definición adicionada por el artículo 3 de la Resolución 345 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Conjunto de mapas que han sido editados y publicados de manera conjunta en un libro o colección.

Auditoría: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 499 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Proceso sistemático, Independiente y documentado para obtener registros, declaraciones de hechos u otras informaciones pertinentes, que permite determinar el cumplimiento de una norma específica.

Auditor de Protección Marítima: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 614 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Persona designada por la Autoridad Marítima para realizar un proceso sistemático, independiente y documentado, para obtener evidencias y evaluarlas objetivamente a fin de determinar hasta qué punto los criterios de auditoría se cumplen, en relación con lo establecido en el Código PBIP y el Plan de Protección aprobado del buque y/o la IP.

Aviso de Arribo: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 434 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> es el anuncio que debe efectuar todo participante de tráfico internacional a través del Sitmar.

Avisos a los navegantes: <Definición modificada por el artículo 1 de la Resolución (0693) MD-DIMARSUBDEMAR- GINSEM-ARINV 3 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>Aviso publicado periódicamente o en forma ocasional por las oficinas hidrográficas o por otras autoridades competentes con el fin de brindar al navegante toda la información de utilidad relacionada con las modificaciones operadas en las ayudas a la navegación, los peligros para la navegación, nuevos sondajes de importancia y, de una manera más general, de toda información que afecte a las cartas náuticas, los derroteros, las listas de luces y a otras publicaciones náuticas. Enlace de consulta https://www.dimar.mil.co/avisos-los-navegantes

Ayudas a la navegación: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución (0693) MD-DIMARSUBDEMAR- GINSEM-ARINV 3 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>Boyas, faros, balizas, señales de niebla, luces, radiofaros, señales de enfilación, sistemas de radio-posicionamiento fijos y en general, cualquier otro elemento publicado en cartas o publicaciones, que sirva para la seguridad de la navegación.

<B>

Barco o buque: Nave con cubierta y superestructura permanente.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o).

Bulto: <Deficición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 130 de 23 de febrero de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Producto final de la operación de embalar/envasar, constituido por el conjunto del embalaje/envase y su contenido, preparado para el transporte.

Buque: Es cualquier embarcación a la que se aplique lo dispuesto en el capítulo VI del Convenio Internacional SOLAS. Esta definición no incluye los buques de transbordo rodado, destinados a viajes internacionales cortos en los que los contenedores se transportan sobre un chasis o en un remolque. Se embarcan y desembarcan conducidos a o desde uno de estos buques.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 004 de 2016,artículo 2o)

Buque de apoyo: Es la nave que, sin estar catalogada como buque de suministro costa afuera, ocasionalmente puede cumplir tareas de llevar pertrechos, materiales, equipo y consumibles necesarios para la operación de las estructuras marinas o unidades móviles. Así como la prestación de cualquier otro servicio a estas últimas, incluyendo el tendido y manipulación de cables y líneas, el soporte a actividades de buceo, a vehículos de operación remota y operaciones de sísmica.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 674 de 2012,artículo 3o)

Buques de apoyo mar adentro: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 136 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

a) Los dedicados principalmente a transportar pertrechos, materiales y equipo hacia y desde las instalaciones mar adentro, plataformas fijas y flotantes y otras instalaciones mar adentro análogas; o

b) los dedicados principalmente a servicios de apoyo a los trabajos de las instalaciones mar adentro, incluidos los buques dedicados a la estimulación de pozos petrolíferos, pero excluidas las unidades móviles de perforación mar adentro, las gabarras grúa, las gabarras dedicadas al tendido de tuberías y las unidades de alojamiento flotantes.

Buque de suministro costa afuera: Es la nave construida para llevar pertrechos, materiales, equipo y consumibles necesarios para la operación de las estructuras marinas o unidades móviles. Su disposición se compone de superestructuras, que son los alojamientos y el puente en la parte proel de la nave, con una cubierta de carga expuesta a la intemperie en la parte popel, para la manipulación de la carga en la mar.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 674 de 2012,artículo 3o)

Buque existente: Es el buque que no puede ser considerado como buque nuevo.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 518 de 2000,artículo 5o)

Buque nuevo: Es el buque del que se pone la quilla, o que se encuentra en un estado equivalente de adelanto en su construcción, en la fecha o posteriormente a la fecha de la entrada en vigor del Convenio Internacional de Líneas de Carga de 1966, LL/66, para cada gobierno contratante.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 518 de 2000,artículo 5o)

Buque pesquero: Es el buque utilizado para la captura de peces y otras especies vivas de la fauna y flora marina.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 228 de 2002,artículo 1o)

Buques de tipo A: Es el buque tipo “A” determinado expresamente en la Regla 27 del Capítulo III, del Convenio LL/66.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 518 de 2000,artículo 5o)

Buques de tipo B: Es el buque tipo “B” determinado expresamente en la Regla 27 del Capítulo III, del Convenio LL/66.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 518 de 2000,artículo 5o)

Búsqueda del fondo marino: Es el método sistemático para explorar el fondo marino para detectar rasgos sobre el fondo marino, utilizando sistemas adecuados de detección, procedimientos y personal entrenado.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 157 de 2011,artículo 2o)

<C>

Calado de tránsito: Es el calado del buque en agua dulce, desde su ingreso al canal de navegación hasta el sitio de finalización de la maniobra. Para los efectos de lo contenido en el presente REMAC, especialmente en las disposiciones emanadas de la Resolución 578 de 2015,esta definición se denominará “calado”.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 578 de 2015,artículo 2o)

Calado: Es la distancia vertical que media desde la línea de quilla a media eslora hasta la flotación que se considere.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Cantidades limitadas: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 136 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende que es la cantidad combinada que se transporta de los líquidos a granel indicados en el artículo 4.4.4.2.3 <sic, 4.4.4A.2.3> del presente REMAC y que no excede de 800 m3, o de un volumen en metros cúbicos igual al 40% del peso muerto del buque calculado para una densidad de carga de 1,0, si ese valor es inferior.

Capacidad de Halada (Bollard Pull): Es la magnitud de fuerza de tracción que un remolcador es capaz de aplicar a un punto fijo.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 138 de 2005,artículo 5o)

Capitán de carga o Loading Master: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución (0132-2022) MD-DIMAR-ASIMPO de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Persona calificada, designada por la instalación portuaria, que asesorará al capitán del buque en lo que concierne a la supervisión de la seguridad en la transferencia de productos líquidos y gaseosos a granel, durante el pre - arribo, amarre, permanencia y desamarre/desatraque del buque en la instalación portuaria, durante las operaciones en aguas interiores donde se vaya a hacer transferencia de hidrocarburos, carga líquida al granel que pudiera contaminar o gases (LNG, LPG) o donde lo disponga la Autoridad Marítima sus servicios a bordo del buque debe ser constante. Aplica para operaciones STS (Ship to Ship Transfer), cuando así lo defina la Dirección General Marítima.

Carga de Rotura Mínima CRM: Es el mínimo esfuerzo que ocasiona la ruptura de un cable o cabo sometido a una carga de tensión, determinado y documentado por el fabricante.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 138 de 2005,artículo 5o)

Carta 001: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución (0693) MD-DIMARSUBDEMAR- GINSEM-ARINV 3 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>Es el documento matriz que compila la simbología útil en las cartas náuticas publicadas en el país y elaboradas con base en las especificaciones cartográficas de la OHI, siguiendo el formato adoptado y aprobado por esta entidad que permite una fácil interpretación de todas las cartas náuticas publicadas por el CIOH. Esta publicación puede utilizarse para interpretar aquellas cartas publicadas por otros servicios hidrográficos que hayan adoptado los símbolos recomendados por la OHI. Enlace de consulta: http://tienda.dimar.mil.co/store/es/catalog/category/Cartografia-Nautica

Carta náutica: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución (0693) MD-DIMARSUBDEMAR- GINSEM-ARINV 3 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>Es la representación gráfica de las características del fondo de un cuerpo acuoso (mar, río, laguna, etc.), la cual contiene medidas de profundidad, tipo de fondo, elevaciones, configuración y características de la costa, peligros y ayudas a la navegación, cuyo propósito es proporcionar información necesaria para permitir al navegante planificar y ejecutar una navegación segura. Publicado oficialmente a través del Servicio Hidrográfico Nacional. La carta náutica es una publicación cartográfica que a diferencia del mapa describe las características bajo la superficie o espejo de agua.

Carta Náutica Electrónica (ENC): <Definición modificada por el artículo 1 de la Resolución (0693) MD-DIMARSUBDEMAR- GINSEM-ARINV 3 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>Consisten en datos digitalizados conforme a la especificación de producto ENC S-57 de la OHI, que recoge todos los elementos relevantes de la cartografía necesarios para la seguridad de la navegación, como línea de costa, batimetría, balizamiento, luces etc. Enlace de consulta: https://www.cioh.org.co/index.php/es/cartas-electronicas.html

Carta náutica por puntos (Carta RASTER): <Definición derogada por el artículo 4 de la Resolución (0693) MD-DIMARSUBDEMAR- GINSEM-ARINV 3 de 2021>

Cartografía náutica oficial: <Definición modificada por el artículo 1 de la Resolución (0693) MD-DIMARSUBDEMAR- GINSEM-ARINV 3 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>La constituyen todas las cartas náuticas de papel y las Cartas Náuticas Electrónicas (ECN's) que elabora y distribuye la Dirección General Marítima a través del Servicio Hidrográfico Nacional incluidas dentro del Esquema de Cartografía Náutica Nacional de Colombia (ECNN).

Catalogación: Tipificación de las naves y artefactos navales, con el objeto de aplicar, de manera eficiente, las disposiciones de seguridad y protección del ambiente, derivadas del cumplimiento de la normatividad nacional e internacional que el Estado ha adoptado.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Categoría de diseño C - “Navegación en aguas no protegidas”: Son las naves y/o artefactos navales adecuados para navegación en aguas parcialmente abrigadas, donde las condiciones promedio del mar (vientos y olas), oscilan entre 2 y 3, de acuerdo con la escala Beaufort. En ningún caso podrán superar las 6 millas náuticas medidas desde la línea de costa.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 714 de 2017,artículo 2o). Nota. La ilustración de los términos empleados en la presente definición, se encuentran contenidos en el anexo No. 40 del REMAC No 4.

Categoría de diseño D - “Navegación en aguas protegidas”: Son naves y/o artefactos navales adecuados para navegación en bahías interiores, esteros u otras de configuración geográfica, que hacen que las condiciones del mar promedio (viento y olas), oscilen entre 0 y 1, de acuerdo con la escala de Beaufort.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 714 de 2017,artículo 2o).

Nota. La ilustración de los términos empleados en la presente definición, se encuentran contenidos en el anexo No. 40 del presente REMAC.

Centro coordinador de salvamento marítimo: Es el centro encargado de promover la buena organización de servicios de búsqueda y salvamento y de coordinar la ejecución de las operaciones de búsqueda y salvamento marítimo dentro de una región de búsqueda y salvamento marítimo.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 614 de 2014,artículo 1o)

Centro de la nave y/o artefacto naval: Se sitúa en el punto medio de la distancia entre perpendiculares.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 714 de 2017,artículo 2o). Nota. La ilustración de los términos empleados en la presente definición, se encuentran contenidos en el anexo No. 40 del presente REMAC.

Certificación: Es el proceso que conlleva obtener un certificado específico bajo los criterios determinados en la normatividad vigente, el cual consta de un procedimiento de inspección y de la certificación propiamente dicha.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Certificado de exención: Certificado expedido por la Dirección General Marítima o por una organización reconocida con vigencia limitada, a través del cual se exime a una nave o artefacto naval del cumplimiento de alguna de las disposiciones de la normativa nacional o internacional adoptada por el país.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Certificado de Gestión de la Seguridad (CGS): <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 499 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Documento expedido a una nave en el cual consta que la compañía y su gestión a bordo cumplen con la Norma Nacional de Gestión de la Seguridad.

Certificado de Matrícula: Documento mediante el cual la Dirección General Marítima certifica que una nave o artefacto naval autorizado ha sido inscrito en el Libro de Registro correspondiente, de conformidad con el Código de Comercio.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Certificado de Seguridad de Operación: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 760 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Documento oficial emitido por la Autoridad Marítima, mediante el cual certifica que la instalación portuaria se encuentra “habilitado” y cumple con la normativa de seguridad exigida para tal efecto.

Certificado estatutario: Certificado obligatorio que deben portar las naves o artefactos navales, puede ser permanente o definitivo, establecido por los convenios internacionales o por la Autoridad Marítima Nacional, expedido por esta o por una organización reconocida delegada por la Dirección General Marítima para tal fin.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Certificados estatutarios: Son los documentos que expide la Autoridad Marítima Nacional a naves y artefactos navales de matrícula colombiana, con el fin de certificar el adecuado estado de las mismas en lo referente a seguridad, navegabilidad, dotación mínima y prevención de la contaminación, de conformidad con las normas técnicas vigentes.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 520 de 1999,artículo 1o y Resolución 014 de 2003, artículo 2o)

Certificado estatutario condicional: Documento que se expide con una vigencia máxima de tres (03) meses y que como resultado de la inspección se determinó que algunos requisitos o requerimientos no se están cumpliendo, los cuales no comprometen la vida y seguridad de la tripulación, ni el ambiente, pero permite el proceso de matrícula o la operación de la nave o artefacto naval, mientras los corrige y son verificados mediante una inspección adicional o de seguimiento, para luego expedir el certificado definitivo.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Certificado estatutario definitivo: Documento que se expide con una vigencia determinada como evidencia del cumplimiento de las disposiciones emanadas de la Dirección General Marítima relativas a la seguridad y protección del ambiente, derivadas de la ejecución de la normatividad nacional e internacional adoptada por el país.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Certificado estatutario interino: Documento que se expide con una vigencia máxima de seis (06) meses una vez concluida la inspección de manera satisfactoria frente a los requerimientos verificados, con el propósito de facilitar la operación de la nave o artefacto naval, mientras culmina el procedimiento de evaluación del reporte y se expide el certificado definitivo.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Certificado estatutario permanente: Documento que no requiere ser renovado mientras la nave o artefacto naval conserve la matrícula colombiana y las características estructurales, de maquinaria, propietario, tipo de navegación, tráfico y servicios certificados inicialmente.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Certificado Internacional de Francobordo: Certificado mediante el cual una Sociedad Internacional de Clasificación otorga a cada nave o artefacto naval las líneas de carga para navegación en aguas nacionales e internacionales a nombre de la administración respectiva.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 518 de 2000,artículo 5o)

Certificado Nacional de Francobordo: Certificado mediante el cual la Autoridad Marítima Nacional otorga a cada nave o artefacto naval las líneas de carga para la navegación en aguas marítimas y fluviales de su jurisdicción, limitando su área de operación y las condiciones de tiempo de acuerdo a la Escala Beaufort, podrá hacerlo directamente o a través de una Sociedad Internacional de Clasificación reconocida, o previo estudio realizado por un Arquitecto o Ingeniero Naval con experiencia en la realización de los cálculos correspondientes.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 518 de 2000,artículo 5o)

Código de Formación: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 529 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Es el código de formación, titulación y guardia para la gente de mar (STCW por sus siglas en Inglés) 1978, de la Organización Marítima Internacional (OMI), aprobado por Colombia mediante la Ley 35 de 1981.

Código IMDG: <Deficición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 130 de 23 de febrero de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas (Código IMDG).

Código de Seguridad Marítima del Puerto (CSMP): <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución (0132-2022) MD-DIMAR-ASIMPO de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Documento que tiene como finalidad proporcionar un estándar nacional en todos los aspectos relacionados con la seguridad marítima del puerto y de la interfaz buque - instalación portuaria, que se gestionen los riesgos y se eviten lesiones personales o pérdidas de vidas humanas, daños al medio ambiente marino, a las infraestructuras portuarias y del transporte marítimo.

Comisión de Inspección: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 760 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Conjunto interdisciplinario de inspectores de la Dirección General Marítima que concurren a inspeccionar una instalación portuaria.

Compañía: <Definición modificada por el artículo 1 de la Resolución 499 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Es el propietario del buque o cualquier otra organización o persona, por ejemplo el gestor naval o el fletador a casco desnudo, que al recibir del propietario la responsabilidad de la explotación del buque haya aceptado las obligaciones y responsabilidades estipuladas en el Código internacional para la gestión de la seguridad o en el Reglamento nacional sobre gestión para la seguridad operacional de naves y prevención de la contaminación.

Conexión Camlock: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 760 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Sistema de conexión rápida mediante acoplamiento de levas, objeto unir en forma rápida y segura la línea de transferencia al múltiple de la nave y así mismo poder desconectar de manera rápida y segura en caso de emergencia.

Contenedor: Es un elemento de equipo de transporte:

A. De carácter permanente y, por tanto, suficientemente resistente para permitir su empleo repetido.

B. Especialmente ideado para facilitar el transporte de mercancías, por uno o varios modos de transporte, sin manipulación intermedia de la carga.

C. Construido de manera que pueda sujetarse y/o manipularse fácilmente, con cantoneras para ese fin.

D. De un tamaño tal que la superficie delimitada por las cuatro esquinas inferiores exteriores sea: i) por lo menos de 14 m2 (150 pies cuadrados); o ii) por lo menos de 7 m2 (75 pies cuadrados), si lleva cantoneras superiores.

El término “contenedor” incluye los contenedores cisterna, los contenedores plataforma, los contenedores para gráneles, etc. También incluye los contenedores que se transporten sobre un chasis o en un remolque, excepto cuando estos contenedores son conducidos a ó desde un buque de transbordo rodado destinado a viajes internacionales cortos. Esta definición no incluye ningún tipo de vehículo. Tampoco incluye los contenedores para instalaciones mar adentro.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 004 de 2016,artículo 2o)

Contenedor lleno: Hace referencia al contenedor cargado (“rellenado” o “completo”) de líquidos, gases, sólidos, bultos y elementos de la carga, como las paletas, la madera de estiba y demás material de embalaje/envasado y de sujeción.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 004 de 2016,artículo 2o)

Convenio: El Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques de 1969, incorporado a la legislación colombiana, por medio de la Ley 5 de 1974.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 715 de 2017,artículo 2o)

Conversión & Modernización: Proceso que contempla la intervención significativa de renovación de aceros o materiales de la estructura del casco y/o cambio del sistema de propulsión, tal que extienden la vida útil de la nave o artefacto naval.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 509 de 2016,artículo 2o)

Coordinador de la búsqueda de superficie: Buque que no sea una de las unidades de salvamento, designado para coordinar las operaciones de búsqueda y salvamento que se lleven a cabo en la superficie dentro de un área de búsqueda especificada.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 614 de 2014,artículo 1o)

Corrección: Cantidad que se aplica a una observación o a una función derivada de la misma, para disminuir o minimizar los efectos de errores y obtener un valor mejorado. También se aplica para reducir una observación a un cierto estándar arbitrario. La corrección corresponde a un error computado de la misma magnitud pero de signo opuesto.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 157 de 2011,artículo 2o)

Costos de reproducción: <Definición modificada por el artículo 1 de la Resolución (0795) MD-DIMAR-SUBDEMAR-GINSEM-ARINV de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Todos aquellos valores directos que son necesarios para obtener la información pública que el peticionario haya solicitado, excluyendo el valor del tiempo que ocupe el servidor público, empleado o contratista para realizar la reproducción.

Cubierta de cierre: Es la cubierta más elevada hasta la que llegan los mamparos estancos transversales.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 714 de 2017,artículo 2o). Nota. La ilustración de los términos empleados en la presente definición, se encuentran contenidos en el anexo No. 40 del presente REMAC.

Cubierta de francobordo: La cubierta de francobordo será normalmente la cubierta completa más alta expuesta a la intemperie y a la mar, dotada de medios permanentes de cierre en todas las aberturas en la parte expuesta de la misma, y bajo la cual todas las aberturas en los costados del buque estén dotadas de medios permanentes de cierre estanco. En buques que tengan una cubierta de francobordo discontinua, la línea más baja de la cubierta expuesta y la continuación de esa línea en paralelo hasta la parte superior de la cubierta, es considerada como cubierta de francobordo.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 714 de 2017,artículo 2o). Nota. La ilustración de los términos empleados en la presente definición, se encuentran contenidos en el anexo No. 40 del presente REMAC.

Cubierta superior: Es la cubierta completa más alta, expuesta a la intemperie y a la mar, dotada de medios permanentes de cierres estancos de todas las aberturas en la parte expuesta de la misma, y bajo la cual todas las aberturas en los costados de la nave estén dotadas de medios permanentes de cierre estancos. En una nave con cubierta superior escalonada, se tomará como cubierta de cierre, la línea más baja de la cubierta expuesta a la intemperie y su prolongación, paralelamente a la parte más elevada de dicha cubierta.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 715 de 2017,artículo 2o)

<D>

Daño importante al medio ambiente: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 603 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Daño al medio ambiente que, evaluado por el Estado o Estados afectados, o en su caso por el Estado de abanderamiento, produce efectos nocivos sustanciales en el medio ambiente.

Daños materiales: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 603 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del presente capítulo, se consideran como daños materiales aquellos que:

a) Afectan considerablemente a la integridad estructural, el funcionamiento o las características operacionales de un buque o de la infraestructura marítima; y requieren reparaciones o sustitución de componentes importantes; o

b) La destrucción del buque o de la infraestructura marítima.

Datos abiertos: Son todos aquellos datos primarios o sin procesar, que se encuentran en formatos estándar e interoperables que facilitan su acceso y reutilización, los cuales están bajo la custodia de las entidades públicas o privadas que cumplen con funciones públicas y que son puestos a disposición de cualquier ciudadano, de forma libre y sin restricciones, con el fin de que terceros puedan reutilizarlos y crear servicios derivados de los mismos (Ley 1712 de 2014, artículo 6o, literal j).

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 268 de 2017,artículo 3o)

Datos en modo diferido: Datos que se obtienen del análisis de muestras de agua o sedimento en laboratorio, por estimación visual o mediante sensores, y cuyas mediciones no están automáticamente disponibles al usuario.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 268 de 2017,artículo 3o)

Datos en Tiempo Cercano al Real (TCR): <Definición adicionada por el artículo 2 de la Resolución (0795) MD-DIMAR-SUBDEMAR-GINSEM-ARINV de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Entrega de los datos con una latencia determinada, referido este último como el tiempo de retraso introducido entre la ocurrencia de un evento y la disponibilidad de los datos, por ejemplo, para fines de visualización y control.

Datos en Tiempo Cuasi Real (TCR): <Definición adicionada por el artículo 3 de la Resolución 345 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Entrega de los datos con una latencia determinada, referido este último como el tiempo de retraso introducido entre la ocurrencia de un evento y la disponibilidad de los datos, por ejemplo, para fines de visualización y control.

Datos en Tiempo Real (TR): <Definición modificada por el artículo 2 de la Resolución 345 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Datos que se entregan inmediatamente después de la adquisición, es decir, no hay retraso en la entrega de los mismos.

Datos hidrográficos: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución (1013) MD-DIMAR-SUBDEMAR-GINSEM-ARINV de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Representación numérica, alfanumérica, algorítmica, espacial de la profundidad de agua, configuración del fondo, altura y tiempo de mareas, dirección e intensidades de corrientes para la elaboración de información de seguridad marítima o científica marítima.

Datos sinópticos: <Definición adicionada por el artículo 2 de la Resolución (0795) MD-DIMAR-SUBDEMAR-GINSEM-ARINV de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Datos utilizados para analizar y pronosticar el clima desde los niveles de mesoescala hasta la escala planetaria, incluyendo bases de datos operacionales, conjuntos estandarizados de mapas, entre otros productos y material auxiliar (Adaptado de OMM-número 1083).

Datum del sondaje: El datum vertical al cual se reducen los sondajes en un levantamiento hidrográfico.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 157 de 2011,artículo 2o)

Datum geodésico: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución (1013) MD-DIMAR-SUBDEMAR-GINSEM-ARINV de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Es un sistema de referencia espacial que describe la forma y el tamaño de la tierra y establece un origen para los sistemas de coordenadas. Dos tipos principales de datums son los horizontales y los verticales.

Dátum Vertical: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución (0123) MD-DIMAR-SUBDEMAR-GINSEM-ARINV de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Superficie de nivel que es utilizado para reconocer alturas o profundidades. Un dátum de nivel de agua es llamado un “dátum de marea” cuando está definido en términos de una cierta fase de marea.

Deportes náuticos y actividades recreativas. Son las comprendidas bajo las siguientes modalidades:

I. A nivel del agua: Comprende, entre otros, la navegación de recreo o deportiva a vela, en bote, canoas, jet-ski, kayak, bicicletas marinas, pesca deportiva, natación, waterpolo y rafting.

II. Por encima del nivel del agua: Comprende, entre otros, el kitesurf (navegar en una tabla impulsado por una vela o ala similar al utilizado en parapente); parasailing (volar sobre el espejo de agua utilizando un paracaídas halado por una lancha); fly board (volar sobre el espejo de agua utilizando el chorro de agua expedido por el motor propulsor de la moto náutica); rafting; remolque de gusano o donas; esferas inflables; inflables tipo tobogán o inflables utilizados para escalada.

III. Por debajo del nivel del agua: Comprende, entre otros, el buceo recreativo con equipo autónomo o semiautónomo, buceo en apnea y natación subacuática. Las regulaciones a aplicar para este tipo de actividades quedarán sujetas a las normas superiores que para tal fin se expidan.

Para la práctica de deportes náuticos de carácter competitivo, deberá informarse a la respectiva capitanía de puerto, así como cumplir con los requisitos establecidos en la normatividad aplicable para la organización de esa clase de eventos.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 408 de 2015,artículo 3o)

Derrotero: <Definición modificada por el artículo 1 de la Resolución (0693) MD-DIMARSUBDEMAR- GINSEM-ARINV 3 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>Son documentos que contienen información general escrita y gráfica, con la descripción de las costas e islas y las características principales de cada puerto, información de la lista de ayudas a la navegación, localización de peligros para la navegación, reseña sobre las condiciones de vientos, mareas y corrientes de la zona; instrucciones para recalar y entrar a los principales puertos y otros datos de interés general para el navegante, que no son incluidos en las cartas náuticas, siendo el complemento de ellas.

Desguace: Proceso de retirar todos los aparatos y equipos de a bordo y desmantelar la estructura de una nave o artefacto naval, para reciclar o hacer otra destinación que garantice la adecuada disposición final de estos materiales.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 509 de 2016,artículo 2o)

Desplazamiento en rosca: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 136 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Valor, expresado en toneladas métricas, que representa el peso de un buque sin carga, combustible, aceite lubricante, agua de lastre, agua dulce, agua de alimentación de calderas en los tanques ni provisiones de consumo, y sin pasajeros ni tripulantes, ni sus efectos.

Dique: Estructura fija o flotante que hace parte de la infraestructura de un astillero, con instalaciones y características apropiadas, donde se construyen, reparan o se realizan trabajos de mantenimiento de naves o artefactos navales. Por sus características pudieran ser:

1. Dique Flotante: Artefacto naval, provisto de instalaciones de bombeo y de una serie de tanques que puedan ser llenados o achicados con agua, para hacer que la estructura se sumerja o emerja, con o sin naves o artefactos navales en su cubierta principal.

2. Dique Seco: Instalación construida en un litoral o ribera con características estancas o sobre el nivel del agua para varar naves y/o artefactos navales, con el fin de efectuarles los trabajos requeridos.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 509 de 2016,artículo 2o)

Dirección General Marítima: Es la Autoridad Marítima de Colombia.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 715 de 2017,artículo 2o)

Director de la unidad móvil: Es la persona natural designada por el propietario o la empresa explotadora de la unidad móvil, responsable de todas las actividades que se realicen a bordo, que ejerce el mando total y definitivo de la unidad y ante quien responde todo el personal a bordo.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 674 de 2012,artículo 3o)

Dispositivo de Posicionamiento y seguimiento de ruta por satélite o dispositivo: Conjunto de elementos o Equipo que incluya los elementos necesarios para funcionar a bordo de las naves dentro del sistema de posicionamiento y seguimiento de ruta por satélite y que tiene como fin procesar y trasmitir la información de posicionamiento de la nave por medio de una tecnología de comunicaciones aprobada en Colombia por la Autoridad Competente.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 038 de 2003,artículo 2o)

Dispositivo de posicionamiento y seguimiento remoto: Sistema integral conformado por un dispositivo instalado a bordo de los buques, el cual permite el posicionamiento geográfico y su despliegue remoto, utilizando tecnología satelital del Sistema de Posicionamiento Global -GPS-.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 228 de 2002,artículo 1o)

Dispositivos de Trincado: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 460 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Son estructuras soldadas en la cubierta o mamparos, las cuales se encuentran en los costados de las bodegas o cubiertas de las naves o artefactos navales que sirven para anclar las cadenas, cintas de amarre, cabos o guayas, utilizados para sujetar la carga.

DMS: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 529 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Dotación Mínima de Seguridad. Es la tripulación mínima suficiente y capacitada para atender las funciones básicas de operación de una nave o artefacto naval que garanticen la seguridad de la nave o artefacto naval, la tripulación, y a prevenir la contaminación del medio marino.

Documento de Cumplimiento (DC): <Definición modificada por el artículo 1 de la Resolución 499 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Documento expedido a una compañía que cumple los requisitos de la Norma Nacional de Gestión de la Seguridad.

Documento de expedición: Documento que utiliza el expedidor para comunicar la masa bruta verificada del contenedor lleno. Este documento puede incluirse entre las instrucciones del transporte dadas a la compañía naviera, o constituir una comunicación aparte, por ejemplo, una declaración en la que se incluya el certificado de peso expedido por un punto de pesaje.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 004 de 2016,artículo 2o)

Documento de inscripción: Documento que expide la Dirección General Marítima donde se describen los aspectos generales de la propiedad y características de las naves y artefactos navales menores no dedicadas al transporte marítimo, que por sus condiciones de construcción y operación, no ameritan su registro y la respectiva expedición del certificado de matrícula.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Documentos pertinentes: Entiéndase como el conjunto de documentos expedidos por la Autoridad Marítima Nacional o Local, así como los avalados o admitidos por las mismas, habiendo sido expedidos por una Autoridad Marítima extranjera o por alguna Organización Reconocida. Este tipo de documentos, varían de acuerdo a la clase de nave y serán objeto de verificación en las inspecciones que se practiquen a las naves.

Los documentos pertinentes respecto a las naves y artefactos de matrícula nacional son:

A. Licencias de navegación de la totalidad de la tripulación.

B. Patente emitida por la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP), tratándose de naves pesqueras.

C. Resolución de autorización o registro de ruta (Según el tráfico que realice la nave).

D. Documento de zarpe y demás documentos exigidos por las normas de la marina mercante vigentes, de acuerdo con la clase de nave.

E. Certificado de matrícula, o en su defecto, el pasavante.

F. Certificado de registro de motor.

G. Certificado de autorización de capacidad máxima de transporte de combustible.

H. Certificados estatutarios de seguridad, navegabilidad, dotación mínima y prevención de la contaminación.

I. Autorización especial para tránsito expedida por la capitanía de puerto, de conformidad con lo previsto en los literales f y g del artículo 2 de la Resolución 520 de 1999.

Los documentos pertinentes respecto a las naves y artefactos de matrícula extranjera son:

A. Licencias de navegación de la totalidad de la tripulación.

B. Patente del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura - INPA (Hoy Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca -AUNAP-), tratándose de naves pesqueras.

C. Resolución de autorización o registro de ruta (según el tráfico que realice la nave).

D. Documento de zarpe y demás documentos exigidos por las normas de la marina mercante vigentes, de acuerdo con la clase de nave.

E. Certificado de matrícula.

F. Certificado de registro de motor.

G. Certificados estatutarios de seguridad, navegabilidad, dotación mínima y prevención de la contaminación.

H. Autorización especial para tránsito expedida por la capitanía de puerto de conformidad con lo previsto en los literales f y g del artículo 2 de la Resolución 520 de 1999.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 520 de 1999,artículo 1o)

Documentos pertinentes: Es el conjunto de documentos expedidos por la Autoridad Marítima Nacional o Local, así como los avalados o admitidos por la mismas, habiendo sido expedidos por una Autoridad Marítima extranjera o por alguna Organización Reconocida, los cuales varían de acuerdo a la clase de nave y serán objeto de verificación en las inspecciones que se practiquen a las naves.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 014 de 2003,artículo 2o)

Dotación: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 529 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Son los tripulantes o gente de mar con los niveles de competencia necesarios para el desempeño de todas las funciones relativas a la seguridad del buque, nave o artefacto naval, en adelante el buque, así como de protección y preservación del medio marino. La máxima dotación estará limitada por la capacidad de acomodación del buque para el viaje previsto, y se integrara por la Dotación Mínima de Seguridad y la Dotación de Explotación.

<E>

ECTVM: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 434 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> se refiere a las Estaciones de Control de Tráfico y Vigilancia Marítima ubicadas en los litorales Pacífico y Caribe que tienen como fin, operar y administrar cada uno de los subsistemas provistos para el control y vigilancia del tráfico en aguas jurisdiccionales nacionales.

Embalaje/envase: <Deficición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 130 de 23 de febrero de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Uno o más recipientes y todos los demás elementos o materiales necesarios para que los recipientes puedan desempeñar su función de contención y demás funciones de seguridad.

Embalaje/envase de gran tamaño: <Deficición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 130 de 23 de febrero de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Embalaje/envase constituido por un embalaje/ envase exterior que contiene diversos objetos o embalajes/envases interiores. Está proyectado para manipulaciones mecánicas y tiene una masa neta de más de 400 kg o una capacidad de más de 450 l, pero un volumen que no pasa de 3 m3.

Embarcadero: Infraestructura especialmente adecuada y autorizada para el embarque y desembarque seguro de los pasajeros del TPPM de Cartagena.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 576 de 2015,artículo 3o)

Empresas de Transporte Público de Pasajeros Marítimo (TPPM) de Cartagena:

Empresas habilitadas y con permiso de operación expedido por la Autoridad Marítima para prestar el servicio de transporte público de pasajeros marítimo en Cartagena.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 576 de 2015,artículo 3o)

Equipo calibrado y certificado: Hace referencia a toda balanza, báscula puente, equipo de izada o cualquier otro dispositivo que permita determinar la masa bruta real de un contenedor lleno, o de bultos y elementos de la carga, paletas, madera de estiba y demás material de embalaje/envasado y de sujeción, que cumpla con las normas y prescripciones sobre precisión, establecidas por el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Industria y Comercio, o las autoridades que hagan sus veces.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 004 de 2016,artículo 2o)

Equipo salvavidas: Elemento de flotación utilizado para preservar la vida humana en el mar, en caso que sea necesario abandonar la nave por una emergencia o por la caída accidental de uno o más pasajeros o tripulantes al agua.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 576 de 2015,artículo 3o)

Equipos: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 760 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Unidad integral que es capaz de operar independientemente para cumplir una función específica, siempre que sea alimentado o activado según sus requerimientos de diseño (motor, válvulas, manómetros, entre otros).

Error: La diferencia entre un valor observado o computado de una cantidad y el valor verdadero.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 157 de 2011,artículo 2o)

Escala de Beaufort: Escala representativa de las condiciones de viento y altura de las olas.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 518 de 2000,artículo 5o)

Escala de Beaufort: Escala usada en navegación marítima para catalogar la fuerza del viento y la altura de las olas. En dicha escala se establece el cero (0) para las condiciones más calmadas, hasta doce (12) para describir las condiciones generadas por un huracán.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Eslora: La máxima longitud del buque de proa a popa.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 138 de 2005,artículo 5o)

Eslora: El 96% de la eslora total, medida en una flotación cuya distancia al canto superior de la quilla sea igual al 85% del puntal mínimo de trazado; o la eslora medida en esa flotación, desde la cara proel de la roda hasta el eje de la mecha del timón, si esta segunda magnitud es mayor. En las naves diseñadas con quilla inclinada, la flotación en que se mida la eslora habrá de ser paralela a la flotación diseñada.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o y para la Resolución 714 de 2017,artículo 2o). Nota. La ilustración de los términos empleados en la presente definición, se encuentran contenidos en el anexo No. 40 del presente REMAC.

Eslora: Corresponde al 96% de la eslora total en una flotación situada a una altura sobre el canto superior de la quilla igual al 85% del puntal mínimo de trazado; o la distancia desde la cara de proel de la roda al eje de la mecha del timón en esta flotación, si éste último valor es mayor. En las naves proyectadas para navegar con asiento de quilla, la flotación en que se ha de medir la eslora debe ser paralela a la flotación en carga prevista en el proyecto.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 715 de 2017,artículo 2o)

Eslora total: Longitud horizontal de una nave o artefacto naval, medida entre los puntos más salientes del casco en la proa y en la popa.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Espacios cerrados: Son todos los espacios limitados por el casco de la nave, por mamparos fijos o móviles, y por cubiertas o techos que no sean toldos permanentes o móviles. Ninguna interrupción en una cubierta, ni abertura alguna en el casco de la nave, en una cubierta o en el techo de un espacio, ni tampoco la ausencia de mamparos, impedirá la consideración de un espacio como espacio cerrado.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 715 de 2017,artículo 2o)

Espacios de carga: Los espacios de carga que deben incluirse en el cálculo del arqueo neto, son los espacios cerrados adecuados para el transporte de la carga que ha de descargarse de la nave, a condición de que esos espacios hayan sido incluidos en el cálculo del arqueo bruto. Estos espacios de carga serán certificados mediante marcas permanentes.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 715 de 2017,artículo 2o)

Espacios excluidos: No obstante a lo dispuesto en la definición “Espacios Cerrados”, establecida en la Parte 1: Definiciones generales, artículo 4.1.1 del REMAC No. 4, los espacios a que se refieren los literales desde el a hasta el g, se consideran espacios excluidos y no se incluirán en el volumen de los espacios cerrados. Sin embargo, cuando alguno de estos espacios cumpla por lo menos con una de las siguientes tres (3) condiciones, será tratado como espacio cerrado:

- Si el espacio está dotado de cerretas u otros medios para estibar la carga o provisiones.

- Si las aberturas están provistas de cualquier sistema de cierre.

- Si la construcción permite alguna posibilidad de que tales aberturas puedan cerrarse.

a. Un espacio situado dentro de una construcción frente a una abertura de extremidad que se extienda de cubierta a cubierta, exceptuada una chapa de cenefa cuya altura no exceda 25 milímetros (una pulgada), por debajo del bao contiguo, teniendo dicha abertura un ancho igual o mayor al 90% de la manga de la cubierta por el través de la abertura. Esta disposición debe aplicarse de modo que sólo se excluya de los espacios cerrados el comprendido entre la abertura propiamente dicha y una línea trazada paralelamente al plano de la abertura, a una distancia de éste igual a la mitad de la manga de la cubierta por el través de la abertura (Anexo No. 46 del presente REMAC, figura 1).

b. Si a resultas de cualquier disposición, excepto la convergencia del forro exterior, la anchura de este espacio llega a ser inferior al 90% de la manga de la cubierta, sólo se excluirá del volumen de espacios cerrados el espacio comprendido entre la línea de la abertura y una línea paralela que pase por el punto en que la anchura transversal del espacio se hace igual o inferior al 90% de la manga de la cubierta (Anexo No. 46 del presente REMAC, figuras 2, 3, 4).

c. Cuando un intervalo completamente abierto, exceptuadas las amuradas y barandillas, separa dos espacios que puedan ser ambos o uno de ellos, excluidos, en virtud de lo previsto en los literales a y b, dicha exclusión no se aplicará, si la separación entre los dos espacios es inferior a la mitad de la manga mínima de la cubierta en la zona de la separación (Anexo No. 46 del presente REMAC, figuras 5 y 6).

d. Todo espacio situado bajo las cubiertas o techos, abierto a la mar o a la intemperie, cuya única conexión con los costados expuestos del cuerpo de la nave, sea la de los puntales necesarios para soportarlo. En ese espacio, pueden instalarse barandillas o una amurada y una chapa de cenefa, y también puntales sobre el costado de la nave, siempre que la distancia entre la parte superior de las barandillas o de la amurada y la cenefa no sea inferior a 0,75 metros (2,5 pies), o un tercio de la altura del espacio, tomándose de estos dos valores, el que sea mayor (Anexo No. 46 del presente REMAC, figura 7).

e. Todo espacio que, en una construcción de banda a banda, se encuentre directamente en frente de aberturas laterales de altura no inferior a 0,75 metros (2,5 pies) o un tercio de la altura de la construcción, tomándose de estos dos valores el que sea mayor. Si esa construcción sólo tiene abertura a un costado, el espacio que debe excluirse del volumen de espacios cerrados, queda limitado hacia el interior, a partir de la abertura, a un máximo de la mitad de la manga de la cubierta en la zona de la abertura (Anexo No. 46 del presente REMAC, figura 8).

f. Todo espacio en una construcción situada inmediatamente debajo de una abertura descubierta en su techo, siempre que esa abertura esté expuesta a la intemperie y el espacio excluido de los espacios cerrados esté limitado por el área de la abertura (Anexo No. 46 del presente REMAC, figura 9).

g. Todo nicho en el mamparo de limitación de una construcción que esté expuesto a la intemperie y cuya abertura se extienda de cubierta a cubierta sin ningún dispositivo de cierre, a condición de que su ancho interior no sea mayor que la anchura en la entrada, y su profundidad dentro de la construcción, no sea superior al doble de la anchura en la entrada (Anexo No. 46 del presente REMAC, figura 10).

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 715 de 2017,artículo 2o)

Estación húmeda: Periodo meteorológico que generalmente se presenta en los meses de mayo, junio, septiembre, octubre y noviembre. Se caracteriza por fuerte corriente del río magdalena, baja intensidad del viento y baja altura de las olas en el sector exterior del canal.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 578 de 2015,artículo 2o)

Estación seca: Periodo meteorológico que generalmente se presenta en los meses de diciembre, enero, febrero, marzo, abril, julio y agosto. Se caracteriza por baja velocidad de la corriente del río magdalena, fuertes vientos y fuerte oleaje en el sector exterior del canal.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 578 de 2015,artículo 2o)

Estaciones de Control: Estaciones de seguimiento, control y vigilancia de la actividad marítima, a través del sistema, ubicados en dependencias de la Dirección General Marítima y de la Armada Nacional.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 038 de 2003,artículo 2o)

Estado con intereses de consideración: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 603 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Un Estado:

1. Que es el Estado de abanderamiento de un buque involucrado en un siniestro o suceso marítimo; o

2. Que es el Estado ribereño involucrado en un siniestro o suceso marítimo; o

3. Cuyo medio ambiente ha resultado dañado de forma importante o significativa por un siniestro marítimo (incluido el medio ambiente de su territorio y sus aguas así reconocidos de conformidad con el derecho internacional); o

4. En el que las consecuencias de un siniestro o suceso marítimo hayan causado o supuesto una amenaza de graves daños, incluidas las islas artificiales, instalaciones o estructuras sobre las que dicho Estado tiene derecho a ejercer jurisdicción; o

5. En el que, como resultado de un siniestro marítimo, los nacionales del mismo hayan perdido la vida o sufrido lesiones graves; o

6. Que disponga de información importante que el Estado o Estados responsables de la investigación consideren de utilidad para la investigación; o

7. Que por algún otro motivo haga valer un interés que el Estado o Estados responsables de la investigación consideren importante.

Estanco a la intemperie: Significa que el agua no penetrará en la nave, cualquiera que sea el estado de la mar.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 715 de 2017,artículo 2o)

Estructura de cubierta: Es cualquier estructura en la cubierta de trabajo y provista de techo.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 714 de 2017,artículo 2o). Nota. La ilustración de los términos empleados en la presente definición, se encuentran contenidos en el anexo No. 40 del presente REMAC.

Exactitud: El grado al cual un valor medido o enumerado concuerda con el valor asumido o aceptado.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 157 de 2011,artículo 2o)

Expedición científica: <Definición adicionada por el artículo 3 de la Resolución 345 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Es una forma organizada de investigación científica de campo que puede incluir investigación geográfica, geológica, oceanográfica, hidrológica, entre otras disciplinas.

Expedidor: Es la persona natural o jurídica nombrada en el conocimiento de embarque, carta de porte marítimo o documento de transporte multimodal equivalente, como expedidor, remitente o embarcador y/o persona que haya concertado, o en cuyo nombre o por cuenta de la cual se haya celebrado un contrato de transporte de mercancías con una compañía naviera.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 004 de 2016,artículo 2o)

<F>

Fecha de aniversario: Fecha en la que se cumple el periodo para hacer la inspección anual a la nave o artefacto naval para refrendo de los certificados. Para establecer la fecha de aniversario se tomará como referencia el día y mes de la fecha de expiración final de cada certificado expedido por periodos mayores a un año.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Fecha de vencimiento anual: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 499 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El día y el mes que correspondan, cada año, a la fecha de expiración del certificado o documento de que se trate.

Formato estándar e interoperable: <Definición adicionada por el artículo 2 de la Resolución (0795) MD-DIMAR-SUBDEMAR-GINSEM-ARINV de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Formato de archivo que permite el uso, reutilización y aprovechamiento de los datos abiertos sin restricciones legales y bajo software de licencia abierta. Los más comunes son CSV (Valores Separados por Coma), XML (Lenguaje Etiquetado Extensible), RDF (Infraestructura para Descripción de Recursos), RSS (Sindicación Realmente Sencilla), JSON (Notación de objetos Javascript), PDF (Formato de Documento Portátil), WMS (Servicio Web de Mapas), WFS (Servicio Web de Características), WMTS (Servicio Web de Mosaico de Mapas) y WCS (Servicio Web de coberturas).

Francobordo: Distancia vertical en el costado, entre la línea de máxima carga y el borde superior de la cubierta de francobordo.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 518 de 2000,artículo 5o)

Francobordo: Es la distancia que media entre la cara inferior de la cubierta de trabajo en el costado y una flotación, medida perpendicularmente a esta flotación, más el grosor mínimo de cubierta.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Francobordo: Es la distancia que media entre la cara inferior de la cubierta de trabajo en el costado, y una flotación, medida perpendicularmente a esta flotación, más el grosor mínimo de cubierta.

Cuando la cubierta de trabajo presente saltillos, se tomará como cubierta de trabajo la línea más baja de la cubierta y la prolongación de esta línea paralelamente a la parte más alta de la cubierta. En una nave o artefacto naval sin cubierta, el francobordo (f) es la distancia medida perpendicularmente a la flotación, entre el trancanil o una abertura de inundación descendente, si ésta se encuentra más abajo, y la línea de flotación. Una abertura de inundación descendente, es una abertura en el casco o en las superestructuras que no puede cerrarse rápidamente de manera estanca.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 714 de 2017,artículo 2o). Nota. La ilustración de los términos empleados en la presente definición, se encuentran contenidos en el anexo No. 40 del presente REMAC.

Frecuencia de Transmision: Periodicidad con la cual se transmite el reporte basico, por parte de la nave a la estacion controladora.

(Definicion aplicable para los efectos de la Resolucion 038 de 2003, articulo 2)

<G>

Gasero: Nave de carga construida o adaptada para el transporte a granel de cualquier gas licuado u otro producto de naturaleza inflamable enumerado en el capítulo 19 del Código Internacional de Gaseros (Código CIG).

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

<H>

Hawsers: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 760 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cabo utilizado para el amarre de un buque tanque a una monoboya.

Hidrocarburos: El petróleo en todas sus manifestaciones y los productos de su refinación, tal como se relacionan en la lista de hidrocarburos del Anexo I del Convenio Internacional para la Prevención de la Contaminación por Buques de 1973, Convenio MARPOL enmendado.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

High Water (HW): <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución (0123) MD-DIMAR-SUBDEMAR-GINSEM-ARINV de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La altura máxima alcanzada por una pleamar. La marea alta se debe a las fuerzas periódicas de las mareas y los efectos de las condiciones meteorológicas, hidrológicas y/o oceanográficas.

<I>

Importador: <Deficición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 130 de 23 de febrero de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Persona natural o jurídica que adquiere los envases en el extranjero para su uso o comercialización en el mercado colombiano, previa homologación.

Incertidumbre: El intervalo, sobre un valor dado, que contendrá el valor verdadero de la medición en un nivel específico de confianza. Denominada también intervalo de confianza.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 157 de 2011,artículo 2o)

Incertidumbre: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución (1013) MD-DIMAR-SUBDEMAR-GINSEM-ARINV de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Estimación que caracteriza el rango de valores dentro del cual se espera que se encuentre el verdadero valor de una medida, tal como se define dentro de un determinado nivel de confianza. Se expresa como un valor positivo.

Incidentes Marítimos: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 603 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cualquier suceso relacionado con la utilización de una nave, distinto de un accidente, que afecte o pueda afectar a la seguridad de su utilización.

Incumplimiento: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 499 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> una situación observada en la que hay pruebas objetivas de que no sea cumplido una determinada prescripción.

Incumplimiento grave: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 499 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Discrepancia identificable que constituye una amenaza grave para la seguridad del personal o la nave o entraña un riesgo grave para el medio ambiente, que exige medidas correctivas inmediatas o la ausencia de aplicación efectiva y sistemática de una prescripción de la Norma NGS.

Industria Naval: Industria de síntesis en la cual confluyen diversas ramas del conocimiento integradas desde la ingeniería naval y la arquitectura naval; comprende las actividades de diseño, construcción, modificación, reparación, modernización de naves, artefactos navales, plataformas y estructuras flotantes o fijas en el agua, el suelo y subsuelo marinos. Hacen parte de la industria naval los astilleros, y talleres de reparaciones navales.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 509 de 2016,artículo 2o)

Información pública clasificada: Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley (Literal c) del artículo 6o de la Ley 1712 de 2014).

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 268 de 2017,artículo 3o)

Información pública reservada: Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley (Literal d) del artículo 6o de la Ley 1712 de 2014).

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 268 de 2017,artículo 3o)

Información: <Definición adicionada por el artículo 3 de la Resolución 345 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Se refiere a un conjunto organizado de datos contenido en cualquier documento que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o controlen (Literal a) del artículo 6o de la Ley 1712 de 2014).

Información preliminar: <Definición adicionada por el artículo 3 de la Resolución 345 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> También denominado documento en construcción o información preliminar y no definitiva, propia del proceso deliberatorio de un sujeto obligado en su calidad de tal (Literal k) del artículo 6o de la Ley 1712 de 2014).

Información pública: Es toda información que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal (Literal b) del artículo 6o de la Ley 1712 de 2014).

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 268 de 2017,artículo 3o)

Información semiprivada: <Definición adicionada por el artículo 3 de la Resolución 345 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a aquella información que no es pública, pero que se encuentra sometida a algún grado de limitación para su acceso de manera que se trata de información que sólo puede accederse por orden de autoridad judicial o administrativa y para los fines propios de sus funciones, o a través del cumplimiento de los principios de administración de datos personales (Sentencia C-602 de 2016 Corte Constitucional).

Ingeniero naval: Es el profesional que de acuerdo al título otorgado por una entidad educativa debidamente reconocida por la autoridad competente en Colombia, está habilitado y es idóneo para determinar entre otros, las líneas de carga para artefactos navales por medio de los estudios correspondientes, previa autorización de la Autoridad Marítima Nacional. Igualmente el Ingeniero Naval que haya cursado, aprobado y obtenido el título profesional como tal y lo haya convalidado ante el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior - ICFES-.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 518 de 2000,artículo 5o)

Inspección: Actividad de comprobar que la nave o artefacto naval, sus aparatos y dispositivos, elementos, materiales o equipos, su tripulación, su maquinaria e instalaciones, la documentación y sus procedimientos operativos, reúnen, respecto al fin al que se destinan, las prescripciones y condiciones aplicables de la normatividad nacional e internacional vigente en el país, en materia de seguridad de la vida humana en el mar, protección del ambiente y condiciones de navegabilidad de la nave o artefacto naval.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Inspección anual: Verificación que se realiza con el objeto de constatar el estado del artefacto naval y firmar el refrendo del reconocimiento anual así como el Certificado Nacional de Francobordo.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 518 de 2000,artículo 5o)

Inspección inicial: Verificación que se realiza a un artefacto naval para constatar que sus características estructurales estén de acuerdo con los planos de diseño y en todo caso verificar el estado general del artefacto naval.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 518 de 2000,artículo 5o)

Inspección ordinaria: Verificación que en cualquier momento podrá realizar la Autoridad Marítima Nacional directamente o a través de una Sociedad Internacional de Clasificación reconocida o a través de un Arquitecto Naval o Ingeniero Naval a artefactos navales nacionales y extranjeros que operen en sus aguas marítimas y fluviales jurisdiccionales, para constatar el cumplimiento de Convenios Internacionales, y reglamentación nacional relacionada con la seguridad de la vida humana en el mar, la protección del medio marino y fluvial y la seguridad de la navegación.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 518 de 2000,artículo 5o)

Inspector de Actividades Marítimas (IDAM): <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 614 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Persona con la debida competencia para realizar inspecciones y controles, así como conceptos para la autorización de exenciones y equivalencias relacionadas con el cumplimiento de la normatividad nacional e internacional.

Instalación de reciclaje de buques y artefactos navales: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución (414-2021) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> zona definida y habilitada por DIMAR, que constituye un lugar, un astillero o una instalación para el reciclaje de buques y artefactos navales.

Investigación sobre seguridad marítima: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 603 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Investigación o averiguaciones (o tal como se denominen en cada país) sobre un siniestro o suceso marítimo realizadas con el objetivo de evitar en el futuro siniestros y sucesos marítimos. Esta investigación incluye la recogida y el análisis de pruebas, la determinación de los factores casuales y la formulación de las recomendaciones de seguridad que sean necesarias.

<J>

Jefe en el lugar del siniestro: El Jefe de una unidad de salvamento designado para coordinar las operaciones de búsqueda y salvamento dentro de un área de búsqueda especificada.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 614 de 2014,artículo 1o)

<L>

Lancha: Nave sin cubierta principal ni cabinas habitables permanente y con propulsión mecánica.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

LBP: Eslora entre perpendiculares.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 518 de 2000,artículo 5o)

Lesiones graves: <<Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 603 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las que sufre una persona y que la incapacitan para realizar sus funciones con normalidad durante más de 72 horas dentro de los siete días siguientes a la fecha en la que se hayan producido las lesiones.

Libre Plática: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 434 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> es la autorización otorgada por la autoridad marítima en coordinación con las demás autoridades competentes a una nave, para que ingrese a puerto a embarcar o desembarcar pasajeros o tripulantes, descargar o cargar suministros o mercancía, iniciar reparaciones o para el inicio de actividades especiales que hayan sido autorizadas previamente.

Licencia de datos. <Definición adicionada por el artículo 3 de la Resolución 345 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Son una forma de protección de los derechos de autor y de apoyo al dominio público de las obras protegidas por este, fomentando el acceso a la información pública. Una licencia de datos especifica qué se puede hacer o no con los datos y con la información asociada a estos.

Licenciatario: <Definición adicionada por el artículo 3 de la Resolución 345 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Persona, natural o jurídica, a quien se le otorga licencia de uso, beneficiándose con ello del valor útil que se desprende de los datos e información entregados. Para lo cual él, licenciatario, se encuentra obligado a acatar los deberes que emanan de la licencia de uso.

Línea de costa: Línea entre la tierra y el mar, constantemente transformada por las corrientes marinas, el oleaje y las mareas.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 518 de 2000,artículo 5o)

Líneas de carga: Marcas utilizadas como referencia para determinar el francobordo mínimo según la condición de servicio, esta marcación indica el francobordo asignado al artefacto naval de acuerdo con las reglas del Convenio LL/66, la cual será un trazo horizontal de 230mm. (9 pulgadas) de longitud y 25 mm (1 pulgada) de ancho que se extenderán hacia proa y en ángulo recto, a menos que expresamente se disponga de otro modo, de una línea vertical de 25 milímetros (01 pulgada) de ancho marcada a una distancia de 540 MM. (21 pulgadas) a proa del centro.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 518 de 2000,artículo 5o)

Líquido inflamable: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 136 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Todo líquido cuyo punto de inflamación no sea superior a 60 0C (prueba en vaso cerrado).

Lista de faros: <Definición derogada por el artículo 4 de la Resolución (0693) MD-DIMARSUBDEMAR- GINSEM-ARINV 3 de 2021>

Lista de Luces: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución (0693) MD-DIMARSUBDEMAR- GINSEM-ARINV 3 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>En esta publicación el navegante encontrará toda la información que corresponde a las principales características de los faros, boyas, balizas y demás ayudas a la navegación con que cuenta la infraestructura marítima de Colombia, manteniendo actualizado al navegante sobre los cambios y adiciones, que por diversos factores puedan sufrir los sistemas de señalización marítima de las costas colombianas. Enlace: http://tienda.dimar.mil.co/store/es/catalog/category/Cartografia- Nautica

Lista de pasajeros: La lista de pasajeros es el documento básico en el que figuran los datos referentes a los pasajeros, requerido para la entrada o salida de la nave de puerto.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 014 de 2003,artículo 2o)

Lista de tripulación: Es el documento básico en el que figuran los datos referentes al número y composición de la tripulación requeridos para la entrada o la salida de la nave de puerto.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 014 de 2003,artículo 2o)

Literatura Gris: <Definición modificada por el artículo 1 de la Resolución 3 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> También llamada no convencional, semi-publicada, invisible, menor o informal, es cualquier tipo de documento que no se difunde por los canales ordinarios de publicación comercial, y que por tanto plantea problemas de acceso. Algunas características de la llamada literatura gris son: i) en el caso de documentos impresos son de producción limitada y tienen tiradas de pocos ejemplares; ii) no siguen necesariamente normas de las ediciones tradicionales como los libros y las revistas; ii) el contenido está dirigido a lectores especializados; y iii) no se ajusta a las normas de control bibliográfico (ISBN, ISNN, Índices de Impacto).

Loading Master: <Definición renombrada como "Capitán de carga o Loading Master" por el artículo 1 de la Resolución (0132-2022) MD-DIMAR-ASIMPO de 2022>

Longitud de las superestructuras: La longitud de una superestructura (S) será la longitud media de las partes de la superestructura que queden dentro de la eslora (L)

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 714 de 2017,artículo 2o).

Nota. La ilustración de los términos empleados en la presente definición, se encuentran contenidos en el anexo No. 40 del REMAC No. 4.

Low Water (LW): <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución (0123) MD-DIMAR-SUBDEMAR-GINSEM-ARINV de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La altura mínima alcanzada por una bajamar. La bajamar se debe a las fuerzas periódicas de las mareas y los efectos de las condiciones meteorológicas, hidrológicas y/o oceanográficas.

<M>

Manga: Es la medida en el punto medio o media cubierta hasta la línea de trazado de la cuaderna si el buque es de forro metálico y hasta la superficie exterior del casco si el buque es de forro de cualquier otro material.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Manga: Es el ancho máximo de la nave, medido en su sección media, fuera de miembros, en las naves de forro metálico; o fuera de forros, en las naves de forro no metálico.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 715 de 2017,artículo 2o)

Maniobra de asistencia: Es el acompañamiento o la intervención activa a una nave o artefacto naval, prestada por un remolcador como mecanismo para reducir el riesgo de accidente durante su desplazamiento. Dentro de este concepto, se incluyen las maniobras de escolta, atraque, desatraque, amarre a boyas, entrada y salida de diques, navegación en aguas restringidas y atención a emergencias.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 138 de 2005,artículo 5o)

Mantenimiento: <Definición modificada por el artículo 1 de la Resolución 529 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Todas aquellas acciones llevadas a cabo para mantener los materiales en una condición adecuada o los procesos para que un elemento continúe cumpliendo su cometido. Incluyen acciones de inspección, comprobaciones, clasificación, reparación, etc.

Manual de Operaciones Marítimas: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 760 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Documento elaborado por la instalación portuaria respectiva, que considerará procedimientos, prácticas y acciones relevantes para una instalación portuaria específica. Asimismo, debe definir roles y responsabilidades del personal que opera en la interfaz buque - puerto y los procedimientos asociados con emergencias tales como incendio, derrames, colisión u otros.

Mapa: <Definición adicionada por el artículo 3 de la Resolución 345 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Representación gráfica a escala y simplificada de la superficie terrestre, generalmente sobre una superficie plana, utilizando una proyección cartográfica.

Marca de identificación: Es la señal que tiene como objeto identificar a las naves de registro nacional, excepto las de guerra. La marca de identificación debe reunir las siguientes características:

A. Ubicación: Debe estar ubicada en las amuras de la nave o del artefacto naval, en la popa (espejo) en sitios destacados de la caseta de gobierno y en la parte superior de la cabina de control o superestructura, o en su defecto, sobre la cubierta principal. Las naves de construcción primitiva solamente llevaran la marca de identificación en las amuras.

B. Información: Para embarcaciones cuyo francobordo mínimo sea inferior o igual a cuarenta (40) centímetros, debe figurar en sentido horizontal en una misma línea (en la parte más superior del casco en la sección de las amuras y la popa), el nombre de la nave, seguido por un guión (-), el indicativo de la capitanía de puerto correspondiente, seguido por un guión (-) y el número de la matrícula asignado por la misma. Para embarcaciones con francobordo mayor a cuarenta (40) centímetros, debe figurar en sentido horizontal el nombre de la nave y debajo el indicativo de la capitanía de puerto correspondiente, seguido por un guión (-) y el número de matrícula asignado por la misma. Para las naves dedicadas al transporte turístico, recreo, deporte o pesca y matriculadas para realizar este servicio, se registrará una letra “T”, “R”, “D” o “P” respectivamente, antecedida por un guión (-), que se ubicará al final del número de matrícula. Para las naves que presten el transporte de pilotos prácticos, éstas deberán contar además con la palabra “piloto” en mayúscula, ubicado en el centro de los costados de la nave.

C. Tamaño: Cada letra o número deberá colocarse en tamaño proporcional al francobordo y a la eslora, de acuerdo con el porte de la nave o artefacto naval.

D. Apariencia: Debe estar grabada en alto relieve en el material del casco de la nave, siempre y cuando éste sea de fibra de vidrio o metal, y su francobordo mínimo no exceda los noventa (90) centímetros. Además, de lo anterior, debe estar pintada en un color que se resalte sobre el color del mismo, permitiendo su visibilidad e identificación clara, utilizando pintura reflectiva o fluorescente resistente a la intemperie y de larga duración.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 520 de 1999,artículo 1o)

Marco Geocéntrico Nacional de Referencia (MAGNA): <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución (1013) MD-DIMAR-SUBDEMAR-GINSEM-ARINV de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Sistema de referencia basado en un modelo de transformación bidimiensional a partir de coordenadas geográficas (latitud y longitud), el cual no requiere de la posición vertical de los puntos que se desean transformar.

Marea: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución (0123) MD-DIMAR-SUBDEMAR-GINSEM-ARINV de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Este término se usa para referirse al movimiento vertical periódico del agua. Estos movimientos periódicos tienen una amplitud coherente y una relación de fase con alguna fuerza geofísica periódica.

Marea Mixta: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución (0123) MD-DIMAR-SUBDEMAR-GINSEM-ARINV de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El tipo de marea mixta se define como aquella en la que dos pleamares y dos bajamares ocurren en un día de lunar, pero con una marcada desigualdad diurna. Solo cuando los dos constituyentes armónicos diarios y semidiarios no difieren mucho en magnitud, la marea resultante revela claramente la presencia de ambos componentes y se emplea el término “marea mixta”.

Margen de seguridad: Es la distancia vertical entre la parte más baja del casco del buque y el fondo del mar o el río, según sea el caso.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 578 de 2015,artículo 2o)

Marina o club náutico: Es la empresa que presta servicios marítimos a naves de recreo o deportivas y a sus ocupantes, con instalaciones en tierra y/o en agua.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 408 de 2015,artículo 3

o)

Masa bruta: Es la suma de la masa de la tara del contenedor y las masas de todos los bultos y elementos de la carga, añadiendo las paletas, la madera de estiba y demás material de embalaje/envasado y de sujeción que se carguen en el contenedor.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 004 de 2016,artículo 2o)

Masa bruta verificada: Corresponde a la masa bruta total de un contenedor lleno obtenida mediante uno de los métodos descritos en el artículo 9 de la Resolución 004 de 2016.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 004 de 2016,artículo 2o)

Masa de la tara: Corresponde a la masa de un contenedor vacío, que no contiene ningún bulto, elemento de la carga, paleta, madera de estiba, ni ningún material de embalaje/ envasado, ni de sujeción.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 004 de 2016,artículo 2o)

Material peligroso: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución (414-2021) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> todo material o sustancia que pueda ocasionar riesgos para la salud de los seres humanos y/o para el medio ambiente.

Máxima flotación de servicio: Es la flotación correspondiente al calado máximo de servicio admisible.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 714 de 2017,artículo 2o). Nota. La ilustración de los términos empleados en la presente definición, se encuentran contenidos en el anexo No. 40 del presente REMAC.

Medios de sujeción: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 460 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Son los dispositivos utilizados para la fijación de la carga, tales como cadenas, guayas, flejes, cintas de amarre, cabos y tensores.

Mercancías peligrosas: <Deficición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 130 de 23 de febrero de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Materias u objetos listados en el Código IMDG o que cumplen con sus prescripciones de clasificación. Se incluyen los contaminantes del mar según lo define el CONVENIO MARPOL.

Metadato: <Definición modificada por el artículo 2 de la Resolución 345 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Es información acerca de los datos, para hacer que estos sean reconocibles, utilizables y comprensibles. Describen el contenido, calidad, condición y otras características de los datos.

Monitoreo: <Definición adicionada por el artículo 3 de la Resolución 345 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Consiste en observar y verificar una situación cuidadosamente por un período de tiempo para descubrir algo al respecto.

Moto marina: <Definición adicionada por el artículo 1 (8.3.1A.1.3) de la Resolución (0992) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Nave con un sistema de conducción similar al de una motocicleta convencional, cuyo sistema de propulsión es una turbina.

<N>

Nave: Construcción flotante con medios de propulsión propios destinada a la navegación acuática.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Nave artesanal: Es una nave no construida en serie, en material de madera, plástico reforzado en fibra de vidrio o cualquier otro material, sin cubierta principal ni cabinas habitables, y su sistema de propulsión puede ser a remo, vela o motor fuera de borda.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Nave de carga: Aquella que no es una nave de pasaje.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 714 de 2017,artículo 2o). Nota. La ilustración de los términos empleados en la presente definición, se encuentran contenidos en el anexo No. 40 del presente REMAC.

Nave de pasaje: Es la diseñada y equipada para prestar el servicio de transporte de personas, con fines comerciales, incluyendo los turísticos y/o deportivos.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 408 de 2015,artículo 3o)

Nave de pasaje: Diseñada y equipada para prestar el servicio de transporte de personas, con fines comerciales, incluyendo los turísticos y/o deportivos.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o y Resolución 408 de 2015, artículo 3o).

Nave de pasaje del operador: Nave diseñada y equipada para prestar el servicio de transporte público de pasajeros marítimo en Cartagena.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 576 de 2015,artículo 3o)

Nave de recreo o deportiva: Es la utilizada exclusivamente para actividades de deportes náuticos, pesca deportiva o recreación.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 415 de 2014,artículo 1o y Resolución 408 de 2015, artículo 3o)

Nave de servicios especiales: La que por sus características de construcción y servicio no puede ser catalogada dentro de cualquiera de los otros grupos.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Nave de transporte mixto: Nave con arqueo superior a veinticinco (25) UAB apta para el intercambio comercial, transportando pasajeros y carga. (Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Nave pesquera: Es la utilizada comercialmente para la captura de recursos vivos del mar.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Nave tanquera: Nave de carga construida o adaptada para el transporte a granel de cargamentos líquidos o gaseosos de naturaleza inflamable.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Nave y/o artefacto naval con cubierta: Aquel que tiene una cubierta estanca fija que cubre todo el casco por encima de la máxima flotación de servicio. Cuando en esta cubierta hay dispuestos pozos abiertos o bañeras, se considera como una nave y/o artefacto naval con cubierta, si la inundación del pozo o de la bañera no lo pone en peligro.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 714 de 2017,artículo 2o). Nota. La ilustración de los términos empleados en la presente definición, se encuentran contenidos en el anexo No. 40 del presente REMAC.

Navegación costanera o viajes próximos a la costa: Es la que se efectúa hasta una distancia máxima de 25 millas náuticas de la línea de costa, en la cual la posición de la nave se determina tomando puntos de referencia sobre la misma.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Navegación de altura, oceánica o viajes no próximos a la costa: Es la que se efectúa a distancias superiores a 25 millas náuticas de la línea de costa, en la cual la posición de la nave solamente puede determinarse por observación astronómica o ayudas satelitales.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Navegación internacional: Es la navegación comercial de personas y/o mercancías entre puertos marítimos de diferentes países o la que se realiza en parte o hacia aguas jurisdiccionales de un país diferente a Colombia.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 354 de 2003,artículo 3o)

Navegación marítima: Es la que se realiza fuera de aguas protegidas y abarca los viajes próximos y no próximos a la costa.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Navegación nacional: Es la navegación comercial de personas y/o mercancías sin salir de las aguas jurisdiccionales colombianas, realizado por naves de bandera nacional.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 354 de 2003,artículo 3o)

Nivel del agua: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución (0123) MD-DIMAR-SUBDEMAR-GINSEM-ARINV de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Es el nivel de agua observado, que es el resultado de la suma de la marea astronómica, es decir el cambio periódico del nivel del mar, principalmente por las fuerzas gravitacionales que ejercen la Luna y el Sol y por otros fenómenos como la marea meteorológica, en los que se destaca la variación de la presión atmosférica.

Nueva Construcción: Se refiere al proceso de realizar la construcción de una nave o artefacto naval.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 509 de 2016,artículo 2o)

Número cúbico (CuNo): Es el resultado de multiplicar LOA B*D.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 714 de 2017,artículo 2o). Nota. La ilustración de los términos empleados en la presente definición, se encuentran contenidos en el anexo No. 40 del presente REMAC.

<O>

Observación: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 499 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Una exposición de hechos formulada durante una auditoría de la gestión de la seguridad, y justificada con pruebas objetivas.

(OCIMF) Oil Companies International Marine Forum: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 760 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Foro Marítimo Internacional de Compañías Petroleras. (PERC) Power Emergency Release Coupling: Válvula de emergencia con desacople automático.

Oficial Inspector del Estado de Abanderamiento (OFIAB): <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 614 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Persona designada por la Autoridad Marítima para efectuar reconocimientos, inspecciones y auditorías a naves y artefactos navales de bandera colombiana y emitir los certificados pertinentes.

Oficial Supervisor por el Estado Rector del Puerto (OSERP): <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 614 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Persona designada por la Autoridad Marítima Nacional para efectuar inspecciones de buques extranjeros en puertos nacionales, con el propósito de verificar las condiciones del buque, su equipo y si su tripulación cumple con los requisitos exigidos en los Convenios Internacionales.

Operación estadística: <Definición adicionada por el artículo 2 de la Resolución (0795) MD-DIMAR-SUBDEMAR-GINSEM-ARINV de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Aplicación de un proceso estadístico sobre un objeto de estudio que conduce a la producción de información estadística.

Operador: Es la persona natural o jurídica a la que se le autoriza la actividad de exploración y/o explotación de los espacios marítimos jurisdiccionales, a través de una unidad móvil.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 674 de 2012,artículo 3o)

Organización reconocida: Entidad delegada por la Dirección General Marítima para realizar reconocimientos, inspecciones, auditorias, expedir y refrendar certificados estatutarios y aprobar planes a nombre de la Administración.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

<P>

Participantes del Servicio de Control de Tráfico Marítimo y Fluvial (SCTMF): <Definición modificada por el artículo 1 de la Resolución 887 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> se refiere a las naves, embarcaciones, artefactos navales, plataformas fijas y flotantes, aerodeslizadores, sumergibles, hidroalas (aliscafo), Unidades Flotantes de Almacenamiento (UFA) e Instalaciones Flotantes de Producción, Almacenamiento y Descarga (IFPAD), y las unidades móviles de perforación mar adentro que transiten u operen en aguas de jurisdicción de la Autoridad.

Pasajero: Toda persona que no sea el capitán, un miembro de la tripulación u otra persona empleada u ocupada a bordo del buque en cualquier cometido relacionado con las actividades del mismo, y todo niño menor de un año.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Pasajero: Por pasajero se entiende toda persona que no sea:

A. El capitán y los miembros de la tripulación, u otras personas empleadas o contratadas para cualquier labor a bordo necesaria para la nave, y

B. Un niño menor de un año.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 715 de 2017,artículo 2o)

Patrimonio cultural sumergido: <Definición adicionada por el artículo 3 de la Resolución 345 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Integrado por todos aquellos bienes producto de la actividad humana que sean representativos de la cultura que se encuentran permanentemente sumergidos en aguas internas, fluviales y lacustres, en el mar territorial, en la zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental e insular, y otras áreas delimitadas por líneas de base. Hacen parte de este patrimonio los restos orgánicos e inorgánicos, los asentamientos, cementerios y toda evidencia física de grupos humanos desaparecidos, restos humanos, las especies náufragas constituidas por las naves o artefactos navales y su dotación, sus restos o partes, dotaciones o elementos yacentes dentro de estas, cualquiera que sea su naturaleza o estado, y cualquiera sea la causa de la inmersión, hundimiento, naufragio o echazón (Artículo 2o de la Ley 1675 de 2013).

Periodo de embargo. <Definición adicionada por el artículo 2 de la Resolución 3 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Tiempo transcurrido entre la fecha de depósito de datos o productos de información en los sistemas de información de Dimar, hasta la disponibilidad de estos como datos abiertos.

Perpendiculares: Las perpendiculares de proa y de popa se tomarán en los extremos de proa y de popa de la eslora total (L). La perpendicular de proa pasará por la intersección del canto exterior de la roda con la flotación en que se mide la eslora total (L).

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 714 de 2017,artículo 2o). Nota. La ilustración de los términos empleados en la presente definición, se encuentran contenidos en el anexo No. 40 del presente REMAC.

Peso muerto: Diferencia, expresada en toneladas métricas, entre el desplazamiento del buque en agua, de peso específico igual a 1,025 en el calado correspondiente al francobordo asignado de verano, y el desplazamiento del buque en rosca.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 714 de 2017,artículo 2o). Nota. La ilustración de los términos empleados en la presente definición, se encuentran contenidos en el anexo No. 40 del presente REMAC.

Peso muerto: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 136 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Diferencia expresada en toneladas métricas, entre el desplazamiento de un buque de apoyo mar adentro en agua de una densidad de 1,025, correspondiente a la flotación de francobordo asignado de verano, y el desplazamiento del buque en rosca.

Petrolero: Nave o artefacto naval construido o adaptado para transportar hidrocarburos a granel en sus espacios de carga. Este término comprende las naves de carga combinados y “naves tanque para el transporte de sustancias nocivas líquidas”, tal como se definen estos últimos en el Anexo II del Convenio MARPOL, cuando estén transportando cargamento total o parcial de hidrocarburos a granel.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Piloto Práctico: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 760 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Persona autorizada por la Dirección General Marítima, quien se desempeña a bordo del buque tanque, asesorando al Capitán de la nave en lo concerniente a las operaciones y maniobras de atraque/zarpe, amarre y desamarre de buques, transito por canales y maniobras en dársenas de maniobra. Es obligatorio su servicio en aguas interiores o donde lo disponga la Dirección General Marítima. Aplica para operaciones STS (Ship to Ship Transfer), cuando así lo defina la Reglamentación expedida en la materia. El Piloto Practico debe permanecer abordo todo el tiempo que el buque tanque este amarrado a la facilidad portuaria costa afuera monoboya o multiboya.

Plan de Búsqueda y Salvamento Marítimo Nacional: Documento elaborado por la autoridad o autoridades competentes, donde se registra la forma como está organizado El Servicio de Búsqueda y Salvamento Marítimo colombiano, sus componentes, las comunicaciones que utiliza, la forma como se efectúan las operaciones SARM, y todas las actividades que deben desarrollarse para garantizar la efectividad de este servicio incluyendo si es del caso las actividades administrativas y logísticas.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 614 de 2014,artículo 1o)

Plan de gestión de datos: <Definición modificada por el artículo 2 de la Resolución 345 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Es un documento formal que describe cómo manejar los datos recopilados o generados en el curso de un proyecto de investigación y qué sucede con estos datos durante su ciclo de vida. El objetivo del plan de gestión de datos es garantizar que los datos se recopilen, documenten, hagan accesibles y conserven adecuadamente para su futuro uso.

Plan de Protección de la nave o artefacto naval: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 529 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme al Código Internacional para la Protección de Embarcaciones y de las Instalaciones Portuarias (PBIP), se trata de un plan elaborado para asegurar la aplicación a bordo de la nave o artefacto naval, de medidas destinadas a proteger a las personas que se encuentren a bordo, la carga, las unidades de transporte, las provisiones de abordo o la nave o artefacto naval, de los riesgos de un suceso que afecte a la protección marítima.

Pontón: <Definición adicionada por el artículo 1 (8.3.1A.1.3) de la Resolución (0992) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Nave cuya flotabilidad se basa en dos o más flotadores longitudinales, empleada para transporte marítimo de personas y/o para recreo en aguas protegidas.

Productos de información: <Definición suprimida por el artículo 1 de la Resolución 345 de 2020>

Profundidades estándar. <Definición adicionada por el artículo 2 de la Resolución 3 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Profundidades expresadas en metros correspondientes a los niveles definidos para el intercambio internacional de mediciones oceanográficas en la columna de agua. Estas son: 0, 10, 20, 30, 50, 75, 100, 125, 150, 200, 250, 300, 400, 500, 600, 700, 800, 900, 1000, 1100, 1200, 1300, 1400, 1500, 1750, 2000, 2500, 3000, 3500, 4000, 4500, 5000 y 5500 m.

Profundidades reducidas: Las profundidades observadas incluyendo las correcciones relacionadas con el levantamiento hidrográfico, el proceso posterior y la reducción del datum vertical usado.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 157 de 2011,artículo 2o)

Pronóstico meteorológico marino: <Definición suprimida por el artículo 1 de la Resolución 345 de 2020>

Pruebas Objetivas: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 499 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Información cuantitativa o cualitativa, registros o exposiciones de hechos relativos a la seguridad o a la existencia y aplicación de un elemento del sistema de gestión de la seguridad, basados en observaciones, medidas o ensayos y que puedan verificarse.

Publicaciones Náuticas: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución (0693) MD-DIMARSUBDEMAR- GINSEM-ARINV 3 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>Son las que elabora y distribuye la Dirección General Marítima como Servicio Hidrográfico Nacional, en las que están incluidos los Derroteros de las Costas y Áreas Insulares del Caribe y Pacífico Colombiano, Lista de Luces de las Costas y Áreas Insulares del Caribe y Pacífico Colombiano y la Carta 001 Símbolos, Abreviaturas y Términos Usados en las Cartas Náuticas Colombianas.

Publicación registrada: <Definición suprimida por el artículo 1 de la Resolución 345 de 2020>

Puesto de control: Es el espacio donde se ubican la radio del buque o el principal equipo de navegación, o la fuente de energía de emergencia; o donde se centralizan el equipo de registro o de control contraincendios.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 714 de 2017,artículo 2o). Nota. La ilustración de los términos empleados en la presente definición, se encuentran contenidos en el anexo No. 40 del presente REMAC.

Puntal de francobordo: El puntal de francobordo (D) será el puntal de trazado en el centro de la nave o artefacto naval, más el espesor de la plancha del trancanil de cubierta, cuando esté provisto, más  si la cubierta de francobordo a la intemperie está forrada, donde:

T = Es el espesor medio del forro expuesto separado de las aberturas de cubierta, y

S = Es la longitud total de las superestructuras.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 714 de 2017,artículo 2o). Nota. La ilustración de los términos empleados en la presente definición, se encuentran contenidos en el anexo No. 40 del presente REMAC.

Puntal de trazado: Distancia vertical medida desde la línea de quilla hasta la cara alta del bao de la cubierta de trabajo en su intersección con el costado. En los buques cuya regala sea redondeada, el puntal de trazado se medirá hasta el punto de intersección de las líneas de trazado de la cubierta con la chapa de cierre lateral del forro, prolongándose las líneas como si la regala fuera de diseño angular. Cuando la cubierta de trabajo tenga saltillo y su parte elevada se extienda por encima del punto en que deba determinarse el puntal de trazado, éste se medirá hasta una línea de referencia que esté en la prolongación ideal de la parte inferior de la cubierta paralela a la parte elevada.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Puntal de Trazado:

A. Es la distancia vertical medida desde el canto alto de la quilla, hasta la cara inferior de la cubierta superior, en el costado. En las naves de madera y en las de construcción mixta, esta distancia se medirá desde el canto inferior del alefriz.

Cuando la forma de la parte inferior de la cuaderna maestra es cóncava, o cuando existen tracas de aparadura de gran espesor, esta distancia se medirá desde el punto en que la línea del plano del fondo, prolongada hacia el interior, corte el costado de la quilla.

B. En las naves que tengan trancaniles redondeados, el puntal de trazado se medirá hasta el punto de intersección de la línea de trazado de la cubierta, con la de las chapas del costado del forro, prolongando las líneas como si el trancanil fuera de forma angular.

C. Cuando la cubierta superior sea escalonada y la parte elevada de dicha cubierta pase por encima del punto en el que ha de determinarse el puntal de trazado, éste se medirá hasta una línea de referencia, que se obtiene prolongando la parte más baja de la cubierta paralelamente a la parte más elevada.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 715 de 2017,artículo 2o)

<Q>

Quimiquero: Nave construida o adaptada para el transporte a granel de cualquiera de los productos líquidos enumerados en el capítulo 17 del Código Internacional de Quimiqueros.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

<R>

Rasgo: Cualquier objeto, ya sea artificial o no, que se proyecte sobre el fondo marino que puede ser un peligro para la navegación de superficie.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 157 de 2011,artículo 2o)

Raster: <Definición adicionada por el artículo 3 de la Resolución 345 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Representación gráfica y continua de la realidad por medio de celdas regulares (generalmente cuadrícula) en una matriz. Cada una de las celdas representa un atributo por medio de un valor.

Reciclaje seguro y ambientalmente racional de buques y artefactos navales: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución (414-2021) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> actividad de desmantelamiento total o parcial de un buque o artefacto naval en una instalación de reciclaje de buques y artefactos navales con el fin de recuperar componentes y materiales para volver a procesarlos y/o utilizarlos, haciéndose cargo al mismo tiempo de los materiales peligrosos y de otro tipo, incluidas operaciones conexas tales como el almacenamiento y el tratamiento de los componentes y materiales en el propio lugar, o en otras instalaciones.

Recipientes intermedios para graneles (RIG): <Deficición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 130 de 23 de febrero de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Embalajes/envases portátiles, rígidos o flexibles que:

1. Tienen una capacidad:

1.1. no superior a 3 m3 (3 000 l) para sólidos y líquidos de los grupos de embalaje/ envase II y III.

1.2. no superior a 1,5 m3 para sólidos del grupo de embalaje/envase I que se transporten en RIG flexibles, de plástico rígido, compuestos, de cartón o de madera.

1.3. no superior a 3 m3 para sólidos del grupo de embalaje/envase I cuando se transporten en RIG de metal.

1.4. no superior a 3 m3 para el material radiactivo de la clase 7.

2. están proyectados para manipulación mecánica; y

3. pueden resistir los esfuerzos ejercidos en las operaciones de manipulación y transporte, lo cual se determina mediante pruebas.

Región de búsqueda y salvamento marítimo: Área de dimensiones definidas dentro de la cual se prestan servicios de búsqueda y salvamento marítimo.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 614 de 2014,artículo 1o)

Registro: Diligencia mediante la cual la Dirección General Marítima inscribe en el Libro de Registro las naves y artefactos navales autorizados para enarbolar la bandera colombiana, así como todos los actos, documentos y contratos relacionados con los mismos.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Registro administrativo: <Definición adicionada por el artículo 3 de la Resolución 345 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Conjunto de datos que contiene la información recogida y conservada por entidades u organizaciones en el cumplimiento de sus funciones o competencias misionales (Decreto 1743 de 2016).

Registro estadístico: <Definición adicionada por el artículo 3 de la Resolución 345 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Base de datos resultante de la transformación o integración de uno o varios registros administrativos que se hace para satisfacer fines estadísticos (Decreto 1743 de 2016).

Registro Sinóptico Continuo (RSC): <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución (0022) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Documento expedido por la Dirección General Marítima que registra el historial de la nave.

Reglamento de Condiciones Técnicas de Operación: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 760 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Documento que establece las condiciones técnicas de operación de los puertos marítimos y aquellos puertos fluviales con vocación marítima ubicado en los últimos 30 kilómetros del rio Magdalena, con el propósito de optimizar la eficiencia y eficacia en las operaciones que se ejecuten en la infraestructura del sector portuario.

Remolcador: Nave diseñada y construida con las especificaciones necesarias de potencia, estructura y equipo para empujar o halar naves, artefactos navales, para apoyo portuario y otros servicios autorizados que pueda prestar conforme la normatividad vigente.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Reparación: Intervención a la nave o artefacto naval, en sus sistemas o componentes, para corregir una avería o daño.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 509 de 2016,artículo 2o)

Reporte Básico: Información generada por el dispositivo a bordo de la nave que permite el seguimiento de la navegación y posición de esta. Incluye por lo menos: el código de identificación de la nave, fecha de transmisión (día, mes, año): hora en que se efectúa la transmisión (hora y minuto), posición geográfica de la nave expresada en grados, minutos y segundos; velocidad y rumbo.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 038 de 2003,artículo 2o)

Respuesta a solicitud de acceso a información: Es aquel acto escrito mediante el cual, de forma oportuna, veraz, completa, motivada y actualizada, todo sujeto obligado responde materialmente a cualquier persona que presente una solicitud de acceso a información pública. Su respuesta se dará en los términos establecidos por el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 (Decreto 1494 de 2015, artículo 26).

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 268 de 2017,artículo 3o)

Reutilización de datos: <Definición adicionada por el artículo 3 de la Resolución 345 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Es un concepto que implica el uso de datos para una actividad o un propósito diferente al que fue destinado originalmente.

Rutas del operador: Las autorizadas por la Autoridad Marítima para las naves del TPPM de Cartagena.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 576 de 2015,artículo 3o)

<S>

Sección media: Parte de la nave ubicada a una distancia LBP/2, medida desde la perpendicular de proa. (Punto medio de la eslora).

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 518 de 2000,artículo 5o)

Sector exterior del canal: El comprendido entre el punto de embarque del piloto práctico en el mar y el kilómetro 2 del canal de acceso al puerto de Barranquilla, identificado dentro del plano batimétrico oficial MUZ-X6.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 578 de 2015,artículo 2o)

Sector interior del canal: El comprendido desde el kilómetro 2 del canal de navegación hasta el sitio de finalización de la maniobra del buque.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 578 de 2015,artículo 2o)

Señal de parar máquinas: Es la señal emitida por cualquier unidad de la Armada Nacional, con la cual se ordena al capitán de la nave, detener por completo la marcha de la misma. La señal consiste en tres (3) pitadas largas de cinco (5) segundos cada una, y puede estar acompañada de señales luminosas intermitentes dirigida hacia la nave en cuestión. Además podrá ser complementada con la orden de detener la nave mediante comunicación a través del canal 16 V.H.F. - F.M. 9.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 520 de 1999,artículo 1o)

Serie de tiempo: <Definición suprimida por el artículo 1 de la Resolución 345 de 2020>

(SGSR) - Sistema de Gestión de Seguridad y Riesgo: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 760 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Documento elaborado por la sociedad portuaria que administre y opere la instalación portuaria, que describe el conjunto ordenado de actividades sistemáticas, planificadas y debidamente formalizadas, que tienen por objeto controlar o eliminar los riesgos de accidentes en la instalación portuaria. El SGSR será aprobado y auditado cada año por DIMAR, quien expedirá un certificado de cumplimiento por 4 años.

Siniestro Marítimo: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 828 de 2020 El nuevo texto es el siguiente:> Acaecimiento, o serie de acaecimientos, directamente relacionados con la explotación de un buque que ha dado lugar a cualquiera de las situaciones que seguidamente se enumeran:

1 la muerte o las lesiones graves de una persona;

2 la pérdida de una persona que estuviera a bordo;

3 la pérdida, presunta pérdida o abandono de un buque;

4 los daños materiales sufridos por un buque;

5 la varada o avería de un buque, o el hecho de que se vea envuelto en un abordaje;

6 daños materiales causados en la infraestructura marítima ajena al buque que representen una amenaza grave para la seguridad del buque, de otro buque, o de una persona; o

7 daños graves al medio ambiente, o la posibilidad de que se produzcan daños graves para el medio ambiente, como resultado de los daños sufridos por un buque o buques.

Siniestro marítimo para los fines de la investigación técnica: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 603 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Acaecimiento, o serie de acaecimientos, directamente relacionado con la explotación de un buque que ha dado lugar a cualquiera de las situaciones que seguidamente se enumeran:

a) La muerte o las lesiones graves de una persona;

b) La pérdida de una persona que estuviera a bordo;

c) La pérdida, presunta pérdida o abandono de un buque;

d) Los daños materiales sufridos por un buque;

e) La varada o avería de un buque, o el hecho de que se vea envuelto en un abordaje;

f) Daños materiales causados en la infraestructura marítima ajena al buque que representen una amenaza grave para la seguridad del buque, de otro buque, o de una persona; o

g) Daños graves al medio ambiente, o la posibilidad de que se produzcan daños graves para el medio ambiente, como resultado de los daños sufridos por un buque o buques.

No obstante, no se considerarán siniestros marítimos los actos u omisiones intencionales cuya finalidad sea poner en peligro la seguridad de un buque, de una persona, o el medio ambiente.

Siniestro muy grave: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 603 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Un siniestro marítimo que entraña la pérdida total de un buque, la pérdida de vidas humanas o daños graves para el medio ambiente.

Sistema: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 760 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Conjunto de equipos que interactúan según procedimientos específicos, desarrollando una función integral, y que, operando en forma coordinada con otros sistemas, permite que el terminal realice la tarea para el cual fue diseñado (sistema de transferencia: motor, bomba, circuito, válvulas, medidores de presión, entre otros).

Sistema carta por puntos (Sistema RASTER): <Definición derogada por el artículo 4 de la Resolución (0693) MD-DIMARSUBDEMAR- GINSEM-ARINV 3 de 2021>

Sistema de carta electrónica (Sistema ECDIS): <Definición derogada por el artículo 4 de la Resolución (0693) MD-DIMARSUBDEMAR- GINSEM-ARINV 3 de 2021>

Sistema de control de operación del TPPM: Sistema empleado por la empresa para el control de la operación de las naves del TPPM de Cartagena.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 576 de 2015,artículo 3o)

Sistema de Información y Visualización de la Carta Electrónica (ECDIS): <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución (0693) MD-DIMARSUBDEMAR- GINSEM-ARINV 3 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>Se refiere a un sistema de información que despliega indicaciones seleccionadas extraídas de una Carta Náutica Electrónica (ENC), integrada con equipos y sensores para la navegación marítima.

Sistema de Gestión de Seguridad Marítima y Riesgos (SGSMR): <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución (0132-2022) MD-DIMAR-ASIMPO de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Sistema estructurado y basado en documentos, que permitan al personal de la instalación portuaria implementar los principios de seguridad y gestionar los riesgos propios de las operaciones marítimas y transferencia de la carga en la instalación portuaria.

Sistema de posicionamiento y seguimiento de ruta por satélite o Sistema: Conjunto de elementos, tales como equipos transmisores, satélites, estaciones de posicionamiento de información; configurados de manera tal que hacen posible el seguimiento permanente y en tiempo real de la posición geográfica de las naves, nacionales y extranjeras, que fueron consideradas en la Resolución 228 de 2002,cuando operan en jurisdicción de la Autoridad Marítima Nacional, y fuera de ella previo el cumplimiento de los requisitos establecidos.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 038 de 2003,artículo 2o)

Sistema de Transporte Público de Pasajeros Marítimo (TPPM) de Cartagena:

Conjunto de empresas de transporte público de pasajeros marítimo, de naves, embarcaderos, rutas, señalización de las mismas y su correspondiente control de tráfico marítimo.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 576 de 2015,artículo 3o)

Sistema mundial de socorro y seguridad marítima-SMSSM: (Global Maritime

Distress Safety Systems, GMDSS, por su sigla en inglés): Es un sistema que contribuye con la seguridad de la vida humana en el mar, incorporando un elevado nivel de automatización en los procesos de transmisión y recepción de señales de socorro. El propósito de este sistema es el de alertar rápidamente a las autoridades encargadas de búsqueda, rescate y salvamento, así como también a otros buques que se encuentren en las cercanías del buque siniestrado, todo ello con la finalidad de asistir en una operación de rescate en el menor tiempo posible.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

SITMAR: <Definición modificado por el artículo 1 de la Resolución 922 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Sistema Integrado de Tráfico y Transporte Marítimo (SITMAR), para la racionalización de trámites y servicios relativos al tráfico y transporte marítimo nacional e internacional, como herramienta tecnológica y de información que brinde a los usuarios del sector marítimo procedimientos más ágiles, eficientes y oportunos.

Sociedad Internacional de Clasificación Reconocida: Sociedad Internacional de Clasificación registrada ante la Autoridad Marítima Nacional.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 518 de 2000,artículo 5o)

Sociedad Internacional de Clasificación: Entidad que dispone de los recursos técnicos y económicos, de gestión y de investigación, para realizar trabajos de conformidad con su objeto social y con la normatividad nacional e internacional vigente sobre la materia.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 518 de 2000,artículo 5o)

Sub-centro de salvamento: Centro subordinado a un centro coordinador de salvamento, establecido para completar la función de este último dentro de una parte especificada de una región de búsqueda y salvamento.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 614 de 2014,artículo 1o)

Suceso marítimo: <Definición modificada por el artículo 1 de la Resolución 828 de 2020 El nuevo texto es el siguiente:> Un acaecimiento, o serie de acaecimientos, distintos de un siniestro marítimo, que haya ocurrido habiendo una relación directa con las operaciones de un buque, que haya puesto en peligro o que, de no ser corregido, pondría en peligro la seguridad del buque, la de sus ocupantes o la de cualquier otra persona, o la del medio ambiente.

Superestructura: Es una construcción cubierta, dispuesta encima de la cubierta de francobordo.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 714 de 2017,artículo 2o).

Nota. La ilustración de los términos empleados en la presente definición, se encuentran contenidos en el anexo No. 40 del presente REMAC.

Superficie de incertidumbre: Un modelo típicamente basado en una grilla que describe la incertidumbre de la profundidad del producto de un levantamiento sobre un área contigua a tierra.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 157 de 2011,artículo 2o)

Sustancia nociva líquida: Es la sustancia clasificada dentro de las categorías X, Y, Z y OZ, según lo definido en el apéndice I al Anexo II del Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques (Convenio Marpol 73/78) y cualquier sustancia provisionalmente clasificada en dichas categorías.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 674 de 2012,artículo 3o)

Sustancia peligrosa: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución (414-2021) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> sustancia que figura en el Capítulo 17 del Código internacional para la construcción y el equipo de buques que transporten productos químicos peligrosos a granel (Código Internacional de Quimiqueros o Código CIQ) o que entrañe un riesgo mayor que el de alguno de los criterios de peligrosidad mínimos que figuran en los criterios para la evaluación de la peligrosidad de los productos químicos a granel aprobados por la OMI.

Sustancia potencialmente peligrosa: Hace referencia a la sustancia que figura en el capítulo 17 del Código Internacional para la Construcción y el Equipo de Buques que Transporten Productos Químicos Peligrosos a Granel (Código Internacional de Quimiqueros o Código CIQ), o que represente un riesgo mayor que el de alguno de los criterios de peligrosidad mínimos, que figuran en los Criterios para la Evaluación de la Peligrosidad de los Productos Químicos a Granel, aprobados por la Organización Marítima Internacional (OMI).

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 674 de 2012,artículo 3o)

Sustancia potencialmente peligrosa: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 136 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> toda sustancia que figure en el Capítulo 17 del Código Internacional de Quimiqueros o que entrañe un riesgo mayor que el de alguno de los criterios de peligrosidad mínimos que figuran en los Criterios para la evaluación de la peligrosidad de los productos químicos a granel, aprobados por la Organización.

Sustancia que entraña riesgo de contaminación: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 136 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Toda sustancia para la que se indique “P” en la columna “d” del cuadro representado en el Capítulo 17 del Código Internacional de Quimiqueros.

Sustancia que entraña riesgo para la seguridad: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 136 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Toda sustancia para la que se indique “S” y “SIP” en la columna “d” del capítulo 17 del Código Internacional de Quimiqueros.

Sustancias perjudiciales: <Deficición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 130 de 23 de febrero de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Son elementos químicos y compuestos que presentan algún riesgo para la salud, para la seguridad o el medio ambiente.

<T>

Tablas de francobordo: Información contenida en el Convenio LL/66, Regla 27 capitulo III, en relación con los incrementos de francobordo acuerdo a la eslora y tipo de buque.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 518 de 2000,artículo 5o)

Taller de Reparaciones Navales: Empresa apta para efectuar reparaciones a sistemas, equipos o partes de naves y artefactos navales.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 509 de 2016,artículo 2o)

Tonelada fuerza: Unidad de fuerza equivalente a mil (1000) kilogramos de fuerza (KGF) para efectos de esta resolución se denomina como tonelada de Bollard Pull (TBP).

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 138 de 2005,artículo 5o)

Tráfico internacional: El que no es tráfico nacional.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Tráfico nacional: Navegación realizada entre puertos Colombianos, sin salir de las aguas jurisdiccionales del país.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Transporte marítimo: Es el traslado de un lugar a otro, por vía marítima, de personas o carga, separada o conjuntamente, utilizando una nave o artefacto naval.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 228 de 2002,artículo 1o)

<U>

Unidad de transporte: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 460 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Contenedor, plataforma, paleta, cisterna portátil, unidad embalada o envasada o cualquier otro elemento de carga, el equipo de carga o cualquiera de sus partes que pertenezca a la nave pero que no esté sujeto a esta.

Unidad de salvamento: Unidad compuesta por personal capacitado y dotada de equipo apropiado para ejecutar con rapidez operaciones de búsqueda y salvamento.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 614 de 2014,artículo 1o)

Unidad de vigilancia de costas: Unidad terrestre, estacionaria o móvil, designada para velar, con su vigilancia, por la seguridad de los buques en zonas costeras.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 614 de 2014,artículo 1o)

Unidad móvil: Es la nave o artefacto naval apta para realizar operaciones destinadas a la exploración y/o a la explotación de recursos naturales del suelo o subsuelo marinos. Pueden ser de diferentes tipos:

A. Plataforma de producción, almacenamiento y descarga (IFPAD o FPSO - Floating production, storage and offloading ship, por sus siglas en inglés): Unidad con forma de buque o barcaza y casco de desplazamiento, ya sea el casco único o múltiple, destinada a operar a flote.

B. Plataforma autoelevadora: Unidad dotada con dispositivos mecánicos móviles, equipada con la capacidad para elevar y hacer descender la plataforma por encima del nivel del mar.

C. Plataforma estabilizada por columnas: Unidad cuya cubierta principal está conectada a la obra viva o a los pies de soporte, por medio de columnas o cajones.

D. Plataforma sumergible: Unidad con forma de buque o de gabarra, o con casco de diseño innovador (que no sea autoelevadora), destinada a operar mientras descansa sobre el fondo.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 674 de 2012,artículo 3o)

Uso no comercial: <Definición adicionada por el artículo 3 de la Resolución 345 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Significa que no se realiza con fines de lucro, recuperación de costos o reventa (p. ej. consultoría).

<V>

Válvula Breakaway: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 760 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Válvula que, intercalada en una línea de mangueras marinas, se separa en dos partes cuando la línea es sometida a esfuerzos de tracción o sobrepresión, cerrándose automáticamente ambas partes y sellando cada extremo de la línea y reduciendo así el riesgo de derrame de hidrocarburos.

Varada: Acción de varar una nave o artefacto naval fuera del agua, para lograr condición en seco del casco, con el fin de realizar procesos de conversión, mantenimiento y/o reparaciones. La varada en condición seca se logra mediante alguno de los sistemas de varada existentes.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 509 de 2016,artículo 2o)

Variables esenciales del océano: <Definición adicionada por el artículo 2 de la Resolución (0795) MD-DIMAR-SUBDEMAR-GINSEM-ARINV de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Son variables identificadas en el marco del Sistema Mundial de Observación de los Océanos (GOOS), por sus siglas en inglés), para abordar las observaciones oceánicas con un enfoque que permita evitar la duplicidad de esfuerzos en las plataformas y redes de monitoreo, así como adoptar estándares comunes para la recopilación y difusión de datos a fin de maximizar la utilidad de estos últimos.

Vector: <Definición adicionada por el artículo 3 de la Resolución 345 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Representación gráfica de la realidad por medio de líneas, puntos y polígonos manteniendo relaciones geométricas de los elementos.

Vértice Geodésico: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución (0123) MD-DIMAR-SUBDEMAR-GINSEM-ARINV de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Es aquella marca físicamente materializada en el terreno, o sobre una estructura fija a este, con un carácter permanente en el tiempo, al cual se asocia una cartera de metadatos producto de un levantamiento realizado con técnicas geodésicas y topográficas, donde se tendrá una solución final de coordenadas asociada al marco internacional de referencia terrestre, con su respectiva equivalencia en los dátums locales de los componentes horizontal y vertical.

Visita Oficial de Arribo: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 434 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> es aquella que se realiza a la nave por las autoridades competentes, para que sea recibida oficialmente y otorgar la libre plática.

Visita Única Oficial de Arribo: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 434 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> es aquella que realizan las autoridades competentes a naves de carga de tráfico internacional únicamente en el primer puerto de arribo de aquellas que arribarán a dos o más puertos nacionales (sin intervención de puertos extranjeros, así como tampoco aplica para el área de San Andrés, Providencia y Santa Catalina).

<Z>

Zona de la carga: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 136 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Parte del buque de apoyo mar adentro en la que puede haber carga o vapores de la carga; comprende los tanques de carga, las cámaras de bombas de carga, los espacios de bodega que contengan tanques independientes, los coferdams adyacentes a tanques estructurales y las zonas de cubierta:

a) Que estén a menos de 3 m de un tanque de carga instalado sobre cubierta;

b) Que estén a menos de 3 m del orificio de salida de un tanque de carga, en el caso de tanques independientes instalados bajo cubierta; Internacional de Quimiqueros, y que no tienen que cumplir con las prescripciones relativas a productos tóxicos establecidos en la sección 15.12 de ese Código;

b) Sustancias nocivas líquidas de categoría A, B o C que se podrían transportar en un buque de tipo 3.

c) Que estén a menos de 3 m del orificio de salida de un tanque de carga, en el caso de tanques estructurales instalados bajo cubierta y separados de la cubierta de intemperie por un coferdam;

d) Situadas por encima de un tanque estructural sin un coferdam que lo cubra más la extensión de 3 m, tanto en sentido transversal como longitudinal, a cada uno de los costados del tanque;

e) Situadas a menos de 3 m de cualquier tubería de líquido o de vapor de la carga, brida, válvula de la carga, orificio de salida de gas o de vapor, o de cualquier entrada o abertura de ventilación de una cámara de bombas de carga.

Zona de reviro: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 828 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> son las zonas en el puerto donde los buques son asistidos por remolcadores y puedan realizar maniobras de reviro, bien sea para colocarse en posición de atraque, o tomar un rumbo específico hacia un canal o instalación portuaria en un sector de navegación restringida por sus condiciones físicas.

Zonas marítimas de radiocomunicaciones: Las establecidas en el capítulo IV del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1974, Convenio SOLAS enmendado, las cuales se describen a continuación:

1. Zona marítima A1: comprendida en el ámbito de cobertura radiotelefónica de una estación costera de ondas métricas (VHF).

2. Zona marítima A2: comprendida en el ámbito de cobertura radiotelefónica de una estación costera de ondas hectométricas (MF/HF).

3. Zona marítima A3: comprendida en el ámbito de cobertura de un satélite geoestacionario.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

PARTE 2.

SEGURIDAD MARÍTIMA.

TÍTULO 1.

SEGURIDAD MARÍTIMA DE NAVES, ARTEFACTOS NAVALES Y DEMÁS UNIDADES MÓVILES.

CAPÍTULO 1.

DEL REGLAMENTO NACIONAL SOBRE GESTIÓN PARA LA SEGURIDAD OPERACIONAL DE NAVES Y LA PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN.

SECCIÓN 1.

ARTÍCULO 4.2.1.1.1.1. OBJETO. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 499 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el presente capítulo tiene por objeto establecer el reglamento sobre gestión para la seguridad operacional de naves y artefactos navales, y la prevención de la contaminación.

ARTÍCULO 4.2.1.1.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 499 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones contenidas en el presente capítulo se aplican de acuerdo el arqueo bruto de cada nave como se indica a continuación:

1. Norma Simplificada de Gestión de la Seguridad - Norma NSGS, aplica a naves con arqueo bruto inferior a 150.

2. Norma Nacional de Gestión de la Seguridad - Norma NGS, aplica a todas las naves con arqueo bruto igual o superior a 150.

3. La presente norma será aplicable a las naves con bandera extranjera que pretendan operar en áreas de jurisdicción marítima del país, al igual que a las compañías que actúen como sus operadores y/o propietarios.

PARÁGRAFO 1o. El presente Capítulo no será aplicable a las naves de pesca de bajura, las naves de pesca artesanal, las naves de recreo o deportivas no dedicadas al tráfico comercial, los artefactos navales, las naves de la Armada Nacional que no cumplan actividades comerciales.

PARÁGRAFO 2o. A las naves y compañías certificadas en el Código Internacional de Gestión de la Seguridad, Código IGS (Convenio SOLAS enmendado, Capítulo IX), no se les exigirá lo prescrito en el presente Capítulo.

PARÁGRAFO 3o. A las naves, artefactos navales y compañías que demuestren el cumplimiento de los requisitos establecidos en el capítulo IX del Convenio Internacional SOLAS -enmendado, no se les exigirá lo prescrito en la Norma Nacional de Gestión de la Seguridad.

ARTÍCULO 4.2.1.1.1.3. SISTEMA DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 499 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La compañía responsable por la operación y/o explotación de una o varias naves, debe elaborar y presentar para revisión y aprobación ante DIMAR un sistema de gestión de la seguridad que garantice la aplicación de sus principios de seguridad y protección del medio ambiente, que incluya las prescripciones enumeradas en cada sección, según corresponda:

1. Principios sobre seguridad y protección del medio ambiente.

2. Instrucciones y procedimientos que garanticen la seguridad operacional del buque y la protección del medio ambiente con arreglo a la legislación internacional y del Estado de abanderamiento.

3. Niveles definidos de autoridad y vías de comunicación entre el personal de tierra y de a bordo.

4. Procedimientos para notificar los accidentes y los casos de incumplimiento de las disposiciones del Código;

5. Procedimientos de preparación para hacer frente a situaciones de emergencia; y

6. Procedimientos para efectuar auditorías internas y evaluaciones de la gestión.

SECCIÓN 2.

NORMA SIMPLIFICADA DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD PARA NAVES CON ARQUEO BRUTO INFERIOR A 150 - NORMA NSGS.

ARTÍCULO 4.2.1.1.2.1. NORMA SIMPLIFICADA DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 499 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las naves con arqueo bruto inferior a 150 deben dar cumplimiento a las prescripciones de la Norma Simplificada de Gestión de la Seguridad contenidas en el Anexo 1 de la presente resolución.

ARTÍCULO 4.2.1.1.2.2. CERTIFICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 499 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> A las naves con arqueo bruto inferior a 150 catalogadas en el Grupo I Pasaje Subgrupo 10 Crucero, Grupo II Transporte Mixto Subgrupos 5 Buque y 16 Ferry, y Grupo VII Remolcadores, se les expedirá un certificado de gestión de la seguridad.

PARÁGRAFO. A las demás naves con arqueo bruto inferior a 150 no se les expide certificado de gestión de la seguridad, dejándose constancia del cumplimiento de la Norma NSGS en el Certificado Nacional de Seguridad de la nave, mediante el registro del siguiente parágrafo: “Se certifica que el Manual NSGS de la nave cumple con la Norma Simplificada de Gestión de la Seguridad para Naves con Arqueo Bruto Inferior a 150 - Norma NSGS.

ARTÍCULO 4.2.1.1.2.3. DOCUMENTO DE CUMPLIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 499 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> A las compañías operadoras de naves con arqueo bruto inferior a 150 se les expedirá un Documento de Cumplimiento en los términos del Anexo 3 del presente reglamento “Certificación y Verificación”.

ARTÍCULO 4.2.1.1.2.4. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 499 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las naves con arqueo bruto inferior a 50 para efectos de lo prescrito en la presente sección, solo deberán cumplir con lo siguiente:

1. Implementar un plan de mantenimiento preventivo para la nave que incluya como mínimo: casco, maquinaria, la totalidad de equipos a bordo incluyendo los dispositivos de prevención y control de incendios, los dispositivos y equipos para prevenir la contaminación y los dispositivos y medios de salvamento, en el cual se controle y documente el estado de los equipos y dispositivos. Este plan será verificado en las inspecciones estatutarias periódicas de la nave.

2. La compañía debe contar en tierra con mínimo un medio y una persona como contacto de comunicación permanente con la nave y las autoridades, quien deberá tener conocimiento del itinerario detallado que cumple la nave y el procedimiento para informar a las autoridades en caso de que se pierda dicha comunicación y/o el itinerario no se cumpla.

SECCIÓN 3.

NORMA NACIONAL DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD PARA NAVES CON ARQUEO BRUTO IGUAL O SUPERIOR A 150 - NORMA NGS.

ARTÍCULO 4.2.1.1.3.1. NORMA NACIONAL DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 499 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las naves con arqueo bruto igual o superior a 150 deben dar cumplimiento a las prescripciones de la Norma Nacional de Gestión de la Seguridad contenidas en el Anexo 2 de la presente resolución.

ARTÍCULO 4.2.1.1.3.2. REQUERIMIENTOS FUNCIONALES DEL SISTEMA DE GESTIÓN DE SEGURIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 499 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La compañía elaborará, aplicará y mantendrá un sistema de gestión de la seguridad (SGS) que incluya las siguientes prescripciones de orden funcional:

1. Políticas sobre seguridad y protección del medio ambiente.

2. Instrucciones y procedimientos que garanticen la seguridad operacional de la nave y la prevención de la contaminación con arreglo a la legislación nacional.

3. Niveles definidos de autoridad y vías de comunicación entre el personal de tierra y de a bordo y en el seno de ambos colectivos.

4. Procedimientos para notificar los accidentes y los casos de incumplimiento de las disposiciones de la Norma Nacional de Gestión de la Seguridad (NGS).

5. Procedimientos de preparación claros, documentados y difundidos para hacer frente a situaciones de emergencia; y

6. Procedimientos para efectuar auditorías internas y evaluaciones de la gestión.

ARTÍCULO 4.2.1.1.3.3. RESPONSABILIDAD DE LA COMPAÑÍA. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 499 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La compañía determinará y documentará la responsabilidad, autoridad e interdependencia de todo el personal que dirija, ejecute y verifique las actividades relacionadas con la seguridad y la prevención de la contaminación.

La compañía será responsable de garantizar que se habilitan los recursos y el apoyo necesario en tierra para permitir a la persona designada ejercer sus funciones.

La compañía operadora de remolcadores debe incluir en su sistema de gestión de la seguridad los procedimientos para remolque y demás maniobras a realizar con artefactos navales, indicando claramente los roles y responsabilidades del capitán y su tripulación.

PARÁGRAFO. Si la entidad responsable de la explotación de la nave no es el propietario, este debe comunicar a la Dirección General Marítima, el nombre y demás datos de aquella.

SECCIÓN 4.

CERTIFICACIÓN Y CUMPLIMIENTO.

ARTÍCULO 4.2.1.1.4.1. EXPEDICIÓN DEL DOCUMENTO DE CUMPLIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 499 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Autoridad Marítima o una Organización Reconocida delegada por ella, expedirá a toda compañía que cumpla las prescripciones de la Norma NSGS o de la Norma NGS.

ARTÍCULO 4.2.1.1.4.2. VIGENCIA DEL DOCUMENTO DEL CUMPLIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 499 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los documentos de cumplimiento serán expedidos con una vigencia cinco años.

La nave debe ser explotada por una compañía a la cual se le haya expedido el documento de cumplimiento o un documento provisional de cumplimiento.

ARTÍCULO 4.2.1.1.4.3. VALIDEZ DOCUMENTO DE CUMPLIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 499 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El documento de cumplimiento solo será válido para los tipos de naves que se indiquen expresamente en el documento.

Dicha indicación estará basada en los tipos de naves respecto de las cuales se hizo la verificación inicial. Solo deben añadirse otros tipos de naves una vez verificada la capacidad de la compañía para cumplir las prescripciones de la Norma NSGS o de la Norma NGS aplicables a esos tipos de naves. A este respecto, los tipos de naves son los mencionados en el Reglamento nacional de catalogación, inspección y certificación de naves de bandera colombiana.

PARÁGRAFO. La validez de un documento de cumplimiento estará sujeta a una verificación anual, en los tres meses anteriores o posteriores a su fecha de vencimiento.

ARTÍCULO 4.2.1.1.4.4. PÉRDIDA DE VALIDEZ DEL DOCUMENTO DE CUMPLIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 499 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Documento de cumplimiento perderá validez cuando no se solicite la verificación anual de que trata el artículo anterior o sí o sí existen pruebas de incumplimiento grave al presente Reglamento.

PARÁGRAFO. En el caso de pérdida de validez del documento de cumplimiento, también la perderán los certificados de gestión de la seguridad, certificados provisionales de gestión de la seguridad o el certificado nacional de seguridad a las naves con arqueo bruto inferior a 150.

ARTÍCULO 4.2.1.1.4.5. OBLIGACIÓN DE MANTENER UNA COPIA A BORDO. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 499 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Compañía debe mantener a bordo de la nave una copia del documento de cumplimiento.

ARTÍCULO 4.2.1.1.4.6. CERTIFICADO DE GESTIÓN DE SEGURIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 499 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Autoridad Marítima o una Organización Reconocida delegada por ella, expedirá a las naves con arqueo bruto superior a 150 y a las naves menores de 150 de arqueo bruto catalogadas en el Grupo I Pasaje Subgrupo 10 Crucero, Grupo II Transporte Mixto Subgrupos 5 Buque y 16 Ferry, y Grupo VII Remolcadores, un certificado de gestión de la seguridad.

ARTÍCULO 4.2.1.1.4.7. VIGENCIA DEL CERTIFICADO. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 499 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El certificado de gestión de la seguridad se expide por el término de cinco años después de verificar que la compañía y su gestión a bordo se ajustan a un sistema de gestión de la seguridad aprobado.

PARÁGRAFO.- En las naves con arqueo bruto inferior a 150 el cumplimiento de este artículo estará registrado en el Certificado Nacional de Seguridad que se les expide a las mismas.

ARTÍCULO 4.2.1.1.4.8. VALIDEZ DEL CERTIFICADO DE GESTIÓN DE SEGURIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 499 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La validez del certificado de gestión de la seguridad estará sujeta a una verificación intermedia, como mínimo, esta tendrá lugar entre las fechas del segundo vencimiento anual del certificado de gestión de la seguridad y el tercero.

ARTÍCULO 4.2.1.1.4.9. VERIFICACIÓN DE RENOVACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 499 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la verificación de renovación se termine después de la fecha de expiración del documento de cumplimiento o del certificado de gestión de la seguridad existente, el nuevo documento de cumplimiento o el nuevo certificado de gestión de la seguridad será válido a partir de la fecha en que se termine la verificación de renovación, por un periodo de cinco años a partir de la fecha de expiración del documento de cumplimiento o del certificado de gestión de la seguridad existente.

ARTÍCULO 4.2.1.1.4.10. PRÓRROGA DEL CERTIFICADO DE GESTIÓN DE SEGURIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 499 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de fuerza mayor y previa solicitud motivada, la Dirección General Marítima podrá prorrogar el certificado de gestión de la seguridad por un periodo de hasta tres meses. Cuando haya finalizado la verificación de renovación, el nuevo certificado de gestión de la seguridad será válido por un periodo que no excederá de cinco años a partir de la fecha de expiración del certificado de gestión de la seguridad existente antes de que se concediera la prórroga.

ARTÍCULO 4.2.1.1.4.11. DOCUMENTO DE CUMPLIMIENTO PROVISIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 499 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Autoridad Marítima o la Organización Reconocida delegada por ella, expedirá un documento provisional de cumplimiento en los siguientes casos:

1. Cuando una compañía se establezca por primera vez, o

2. Cuando vayan a añadirse nuevos tipos de naves a un documento de cumplimiento existente,

PARÁGRAFO. Este documento de cumplimiento provisional será expedido para un periodo de 12 meses como máximo.

ARTÍCULO 4.2.1.1.4.12. CERTIFICADO DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD PROVISIONAL. La Autoridad Marítima o la Organización Reconocida delegada por ella, expedirá un certificado de gestión de la seguridad provisional:

1. A las naves nuevas en el momento de su entrega.

2. Cuando una compañía se hace cargo de la explotación de una nave que es nueva en esa compañía, o

3. Cuando una nave se matricula en Colombia.

ARTÍCULO 4.2.1.1.4.13. VIGENCIA DEL CERTIFICADO DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD PROVISIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 499 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El certificado de gestión de la seguridad provisional será expedido para un periodo máximo de seis meses.

PARÁGRAFO. En casos especiales, se podrá ampliar el plazo de validez de un certificado de gestión de la seguridad provisional por un periodo adicional de seis meses como máximo a partir de la fecha de expiración.

ARTÍCULO 4.2.1.1.4.14. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 499 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Autoridad Marítima o la Organización Reconocida delegada por ella podrán expedir un certificado de gestión de la seguridad provisional después de verificar que:

1. El documento de cumplimiento o el documento de cumplimiento provisional, corresponde al tipo de nave de que se trate.

2. El sistema de gestión de la seguridad de la compañía para esa nave incluye los elementos claves del presente Reglamento, y se ha evaluado durante la auditoria previa a la expedición del documento de cumplimiento o se ha hecho una demostración del mismo para la expedición del documento de cumplimiento provisional.

3. El capitán, el patrón, los oficiales y demás tripulantes están familiarizados con el sistema de gestión de la seguridad y con las medidas previstas para su aplicación.

ARTÍCULO 4.2.1.1.4.15. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 499 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El documento de cumplimiento, el certificado de gestión de la seguridad, el documento provisional de cumplimiento y el certificado provisional de gestión de la seguridad estarán redactados en idioma español, conforme a los modelos establecidos en el Anexo de la presente resolución.

ARTÍCULO 4.2.1.1.4.16. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 499 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Se establece la matriz con los criterios de cumplimiento y los criterios de certificación para las naves según su catalogación y tonelaje de arqueo, en el Anexo número 4 de la presente resolución.

CAPÍTULO 2.

DEL SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN Y SEGUIMIENTO DE LARGO ALCANCE LRIT.

ARTÍCULO 4.2.1.2.1. OBJETO. Lo dispuesto en el presente capítulo tiene por objeto adoptar el sistema de identificación y seguimiento de largo alcance (LRIT), en la jurisdicción marítima de Colombia, con fundamento en la preservación de la seguridad de la navegación en general, la seguridad de la vida humana en el mar y la protección del medio marino.

Este sistema es una herramienta que permitirá al Estado Colombiano, a través de la Autoridad Marítima Nacional, obtener la posición de los buques de bandera colombiana en cualquier parte del mundo donde se encuentren navegando, así como la posición de los buques de bandera extranjera que manifiesten su intención de arribar a puerto colombiano o transiten en aguas jurisdiccionales de la nación.

(Resolución 453 de 2010,artículo 1o)

ARTÍCULO 4.2.1.2.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Los dispositivos del Sistema de Identificación y Seguimiento de Largo Alcance (LRIT), serán de obligatoria instalación y funcionamiento en las siguientes clases de buques de bandera colombiana:

1. Buques de pasaje, incluidas las naves de pasaje de gran velocidad.

2. Buques de carga, incluidas las naves de gran velocidad, de arqueo bruto igual o superior a 300.

3. Unidades móviles de perforación mar adentro.

PARÁGRAFO. Los dispositivos y equipos utilizados para satisfacer lo dispuesto en el presente capítulo, se ajustarán a normas de funcionamiento y prescripciones funcionales contempladas en la Regla 19-1 del Capítulo V del Convenio SOLAS, así como a las directrices que sean adoptadas para tal fin por la Organización Marítima Internacional.

(Resolución 453 de 2010,artículo 2o)

ARTÍCULO 4.2.1.2.3. BUQUES DE BANDERA EXTRANJERA. La Dirección General Marítima recibirá información de identificación y seguimiento de largo alcance de los buques de bandera extranjera, que estando dentro de las clases de naves establecidas en el artículo anterior, hayan comunicado su intención de entrar en una instalación portuaria ubicada en el territorio nacional, o que transiten en aguas jurisdiccionales colombianas.

(Resolución 453 de 2010,artículo 3o)

ARTÍCULO 4.2.1.2.4. INFORMACIÓN DE IDENTIFICACIÓN Y SEGUIMIENTO DE LARGO ALCANCE. La información que deberán transmitir los buques de bandera nacional y extranjera mencionados en los artículos 4.2.1.2.2 y 4.2.1.2.3, dispuestos en el presente capítulo, será la siguiente:

a) Identidad del Buque.

b) Posición del Buque (Latitud y Longitud).

c) Fecha y hora de la transmisión.

(Resolución 453 de 2010,artículo 4o)

ARTÍCULO 4.2.1.2.5. REQUERIMIENTOS TÉCNICOS. Los equipos a bordo establecidos en los artículos anteriores de este capítulo, deberán ser compatibles con los que se enuncian a continuación:

- Inmarsat-C: Thrane&Thrane 3020C - Inmarsat-C:

- Furuno Felcom 16

- Inmarsat-C: JRC 95T

- Inmarsat Mini C: Thrane&Thrane TT3026

- Inmarsat Mini C: Thrane&Thrane TT3000LRIT

- Inmarsat Mini C: Thrane&Thrane TT3000E

- Inmarsat D+: DMR200 (SkyWave)

- Inmarsat D+: DMR800 (SkyWave)

- Inmarsat D+: SAT2O1 (Satamatics)

- Inmarsat D+: SAT101 (Satamatics)

- Iridium: Thorium (Kenwood for CLS)

PARÁGRAFO 1o. Dependiendo de la tecnología relativa a las comunicaciones del equipo en uso, éste deberá ser registrado en los siguientes proveedores de comunicaciones satelitales:

- Vizada para equipos Inmarsat C y Mini C -

- Satamatics o Skyware para equipos Inmarsat D+ -

- Iridium para equipos Iridium

PARÁGRAFO 2o. Al momento de concretar la incorporación de una nave al sistema, se deberá comunicar a la Dirección General Marítima la siguiente información:

- Número IMO de la Nave.

- Número MMSI de la Nave.

- Distintivo de Llamada de la Nave (Call Sign).

- Tipo/modelo de equipo utilizado.

- Número de serie del equipo.

- Número de comunicaciones del equipo (equivale al número telefónico).

(Resolución 453 de 2010,artículo 5o)

ARTÍCULO 4.2.1.2.6. ADMINISTRACIÓN. La Dirección General Marítima podrá ejercer la administración del sistema de identificación y seguimiento de largo alcance (LRIT), directamente o a través de un centro de datos regional o de cooperación internacional.

PARÁGRAFO. La información recopilada a través del sistema deberá ser usada de manera confidencial.

(Resolución 453 de 2010,artículo 8o)

CAPÍTULO 3.

DEL CONTROL Y LA VIGILANCIA DE NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES EN AGUAS MARÍTIMAS Y FLUVIALES JURISDICCIONALES.

SECCIÓN 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 4.2.1.3.1.1. CONTROL DE TRÁNSITO DE NAVES O ARTEFACTOS NAVALES. Todas las naves mayores, es decir, aquellas cuyo tonelaje sea o exceda de veinticinco (25) toneladas de registro neto (TRN) o de más de dieciséis (16) metros de eslora de diseño; las naves menores, es decir, aquellas cuyo tonelaje sea inferior a veinticinco (25) toneladas de registro neto (TRN) o hasta dieciséis (16) metros de eslora; y los artefactos navales que se encuentren en la jurisdicción de la Dirección General Marítima, salvo las naves de guerra, deberán cumplir con las siguientes normas:

1. Naves y artefactos navales de matrícula extranjera.

a) Estar matriculadas ante la Autoridad Marítima Extranjera.

b) Mantener a bordo y vigentes, en todo momento, los documentos pertinentes de la nave y de su tripulación, expedidos por la Autoridad Marítima Extranjera u organización reconocida, según sea el caso.

c) Atender a la señal de parar máquinas y a la orden de detención, efectuada mediante comunicación realizada a través del canal 16 VHF o FM, y demás requerimientos y procedimientos llevados a cabo por las unidades de la Armada Nacional.

d) Cubrir exclusivamente la ruta autorizada en caso de realizar tráfico de cabotaje, o la ruta registrada en caso de realizar tráfico internacional, de acuerdo con la autorización contenida en el acto administrativo expedido por la Dirección General Marítima. Toda nave operará con la autorización correspondiente y en la zona establecida por la Dirección General Marítima.

(Literal modificado por el artículo 1o de la Resolución 206 de 2007)

e) Transitar a velocidades inferiores a veinticinco (25) nudos en bahías internas y canales de acceso, y a treinta (30) nudos en aguas jurisdiccionales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2o del Decreto Ley 2324 de 1984 o norma que lo modifiquen. Se exceptúan de lo anterior, las naves que se encuentren desarrollando una competición deportiva, previamente autorizada por la capitanía de puerto correspondiente.

f) Tramitar ante la Capitanía de Puerto de la jurisdicción, la expedición de la autorización especial para tránsito aplicable a naves, cuya relación casco-motor, le permita desarrollar velocidades superiores a veinticinco (25) nudos.

g) Solicitar ante la Capitanía de Puerto correspondiente, la expedición de la autorización especial para tránsito, aplicable a naves menores que pretendan navegar durante el período comprendido entre las 19:00 y las 05:00 horas, en cuyo caso deberán llevar las luces de navegación energizadas.

h) No llevar a bordo bienes de uso privativo de la fuerza pública, visores nocturnos, detectores de radar y escáner de radio para frecuencias HF, VHF y UHF.

i) Reportarse periódicamente a la estación de control de tráfico marítimo de la jurisdicción, por el canal 16 de VHF - FM, cuando la nave tenga la intención de entrar a puerto y/o salga al mar.

j) No transportar combustible en tanques o bidones sobre cubierta, ni en cantidades superiores a la capacidad de diseño para transporte de combustible, o a la cantidad de combustible adicional a ser transportada como carga. Lo precedente, con el fin de prevenir la contaminación marina, preservar la vida humana en el mar y cumplir con la autorización de capacidad máxima de transporte de combustible, de conformidad con el certificado de autorización de capacidad máxima de transporte de combustible, establecido en el anexo No. 2 del presente REMAC.

PARÁGRAFO. La restricción indicada en el literal anterior, sólo será aplicable a las naves de arqueo igual o inferior a mil (1.000) toneladas de registro bruto (TRB).

k) Limitar las cantidades, especialmente gasolina y diésel, transportado por naves que operen en jurisdicción de la Dirección General Marítima, cuya finalidad sea el aprovisionamiento de las embarcaciones auxiliares en la operación de éstas. Lo precedente, teniendo en cuenta que el consumo (hora) en galones de combustible de un motor fuera de borda, es el equivalente al cinco por ciento (5%) del caballaje total de los motores que utilicen, ya sea los motores de las motonaves, o los motores fuera de borda de las embarcaciones auxiliares en condiciones variables de carga. Por tal motivo, todas las Capitanías de Puerto de la Dirección General Marítima, antes de autorizar zarpe, velarán por el cumplimiento de lo resuelto.

(Literal modificado por el artículo 2o de la Resolución 206 de 2007)

l) No utilizar motores fuera de borda que excedan los veinticinco (25) HP, en naves menores de apoyo que se empleen en faenas de pesca.

2. Naves y artefactos navales de matrícula nacional.

Además de lo estipulado en el numeral 1 del presente artículo, las naves y artefactos navales de matrícula nacional deberán cumplir con las siguientes normas:

a) Tener señalada la marca de identificación, de conformidad con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 1 de la Resolución 520 de 1999,la cual se mantendrá visible en todo momento.

b) Registrar todo motor de uso marino o fluvial ante una capitanía de puerto del país, la cual expedirá el certificado de registro de motor establecido en el anexo No. 3 del presente REMAC.

c) No transportar combustible en tanques o bidones sobre cubierta, ni en cantidades superiores a la capacidad de diseño para transporte de combustible, o a la cantidad de combustible adicional a ser transportada como carga. Lo precedente, con el fin de prevenir la contaminación marina, preservar la vida humana en el mar y cumplir con la autorización de capacidad máxima de transporte de combustible, de conformidad con el certificado de autorización de capacidad máxima de transporte de combustible establecido en el anexo No. 2 del presente REMAC.

PARÁGRAFO. La restricción indicada en el literal C del presente artículo, sólo será aplicable a las naves de arqueo igual o inferior a mil (1.000) toneladas de registro bruto (TRB), salvo a las siguientes:

1. Las naves que navegan dentro de la jurisdicción de una misma Capitanía de Puerto.

2. Las naves dedicadas a la pesca artesanal.

3. Las naves dedicadas al transporte de pasajeros, las cuales podrán llevar solamente la cantidad necesaria para su consumo.

4. Las naves de uso familiar que requieran transportar combustible para uso doméstico.

5. Las naves dedicadas al cabotaje con ruta autorizada por la Autoridad Marítima Nacional en el área de los litorales pacífico y atlántico.

No obstante lo anterior, se deberá tramitar el certificado de autorización de capacidad máxima de transporte de combustible establecido en el anexo No. 2 del presente REMAC. Así mismo, en caso de transportar combustible en tanques o bidones, además de lo anterior, se deberán tomar todas las precauciones destinadas a garantizar la seguridad de las personas, de la nave y de la carga, lo cual es responsabilidad exclusiva de los propietarios y armadores de las naves.

(Resolución 520 de 1999,artículo 2o)

ARTÍCULO 4.2.1.3.1.2. DISPOSICIONES APLICABLES A LAS SOCIEDADES PORTUARIAS REGIONALES. Al personal de las sociedades portuarias regionales situadas en áreas jurisdiccionales de la Dirección General Marítima, se le recomienda observar en lo concerniente a su competencia, las directrices para la prevención y supresión del tráfico de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, así como los insumos o productos químicos, esenciales o precursores, para la elaboración, procesamiento o tra nsformac ión de los mismos, emitidas por la Organización Marítima Internacional en la Resolución A872 (20), aprobada el veintisiete (27) de noviembre de 1997, citadas en el anexo No. 4 del presente REMAC.

(Resolución 520 de 1999,artículo 3o)

ARTÍCULO 4.2.1.3.1.3. NORMAS APLICABLES A LAS MARINAS Y CLUBES NÁUTICOS. Las marinas y clubes náuticos ubicados en áreas jurisdiccionales de la Dirección General Marítima, darán estricto cumplimiento a las siguientes normas:

1. Estar registradas ante la Dirección General Marítima.

2. Tener licencia de explotación comercial vigente expedida por la Autoridad Marítima Nacional.

3. Observar, en lo concerniente a su competencia, las directrices para la prevención y supresión del tráfico de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, así como los insumos o productos químicos, esenciales o precursores, para la elaboración, procesamiento o transformación de los mismos, emitidas por la Organización Marítima Internacional en la Resolución A872 (20), aprobada el veintisiete (27) de noviembre de 1997, citadas en el anexo No. 4 del presente REMAC.

4. Informar de inmediato a la Capitanía de Puerto de la jurisdicción correspondiente, en virtud del artículo 95 de la Constitución Política Nacional, cuando una nave de registro nacional se presente sin la marca de identificación o sin el certificado de autorización de capacidad máxima de transporte de combustible, requiriendo cualquier tipo de servicio. Lo precedente, con el objeto de que la Capitanía de Puerto competente tome las acciones que sean menesteres.

5. Informar de inmediato a la Capitanía de Puerto de la jurisdicción correspondiente, en virtud del artículo 95 de la Constitución Política Nacional, el arribo y zarpe, hacia o desde sus instalaciones, de toda nave de bandera extranjera, incluyendo los veleros y yates, con el fin de controlar el tiempo de permanencia de los mismos en aguas colombianas.

6. Abastecer de combustible a las naves, de conformidad con lo prescrito en el certificado de autorización de capacidad máxima de transporte de combustible, expedido por la Capitanía de Puerto para cada viaje que se pretenda realizar.

7. Llevar un registro permanente del abastecimiento de combustible por nave.

8. Llevar un registro actualizado de las actividades propias de la marinas o del club náutico.

9. Tener un libro de zarpes y de arribo de naves, donde para cada una se registre:

9.1. El nombre del propietario o armador de la nave.

9.2. La dirección y teléfono.

9.3. El número de la matrícula.

9.4. El número del certificado de registro de motor y,

9.5. El número del certificado de autorización de capacidad máxima de diseño para el transporte de combustible.

PARÁGRAFO. El libro de zarpes y de arribo de naves, y el registro de abastecimiento de combustible, estarán sujetos a revisión por parte de la Capitanía de Puerto correspondiente o autoridad competente, en las inspecciones que se realicen para controlar y verificar tales actividades.

10. Enviar a la Capitanía de Puerto de la jurisdicción correspondiente, un reporte mensual del movimiento de naves a las cuales se les prestó algún servicio. En éste se deberá indicar el tiempo de permanencia de la nave en la marina o club náutico sin ser movilizada, las horas en que efectuó arribos y zarpes, los nombres, apellidos e identificación del capitán y de la tripulación.

(Resolución 520 de 1999,artículo 4o)

ARTÍCULO 4.2.1.3.1.4. NORMAS APLICABLES A LOS ASTILLEROS NAVALES. Los astilleros navales en áreas jurisdiccionales de la Dirección General Marítima, darán estricto cumplimiento a las siguientes normas:

1. Estar registrados ante la Dirección General Marítima.

2. Tener licencia de explotación comercial vigente expedida por la Autoridad Marítima Nacional.

3. Observar, en lo concerniente a su competencia, las directrices para la prevención y supresión del tráfico de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, así como los insumos o productos químicos, esenciales o precursores, para la elaboración, procesamiento o transformación de los mismos, emitidas por la Organización Marítima Internacional en la Resolución A872 (20), aprobada el veintisiete (27) de noviembre de 1997, citadas en el anexo No. 4 del presente REMAC.

4. No reparar, modificar y/o realizar mantenimiento a naves o artefactos navales de matrícula o registro nacional, que no presenten la correspondiente autorización de modificación expedida por la Autoridad Marítima Nacional, y/o carezcan de los documentos pertinentes relacionados en el numeral 3 del artículo 1 de la Resolución 520 del 1999.

PARÁGRAFO. Las reparaciones y modificaciones de las naves y/o artefactos navales de matrícula nacional, deben ser supervisadas por un inspector nombrado por la Capitanía de Puerto de la jurisdicción correspondiente. Tratándose de naves de registro extranjero, se deberá solicitar la presentación de los documentos equivalentes a los nacionales.

5. Informar de inmediato a la Capitanía de Puerto de la jurisdicción correspondiente, en virtud del artículo 95 de la Constitución Política Nacional, cuando una nave o artefacto naval que requiera reparación, modificación, mantenimiento o cualquier otro servicio, no presente o carezca de la documentación citada en el numeral anterior. Lo precedente, con el objeto de que la Capitanía de Puerto correspondiente, tome las acciones que sean menesteres.

6. Informar de inmediato a la Capitanía de Puerto de la jurisdicción correspondiente, en virtud del artículo 95 de la Constitución Política Nacional, el arribo y zarpe, hacia o desde sus instalaciones, de toda nave de bandera extranjera, incluyendo los veleros y yates, con el fin de controlar el tiempo de permanencia de los mismos en aguas colombianas.

7. No modificar la capacidad de diseño para transporte de combustible, sin tener previa autorización de la Capitanía de Puerto correspondiente.

8. Gestionar la expedición del certificado de matrícula y el certificado de registro de motor ante la capitanía de puerto de la jurisdicción donde la nave y/o motor realizará sus operaciones, para las naves que se construyan o que se importen, previa autorización del propietario o del armador.

9. Efectuar la marca de identificación, de conformidad con el numeral 1 del artículo 1 de la Resolución 520 del 1999,y entregar la nave o el artefacto naval y/o el motor al propietario, una vez obtenido el certificado de matrícula y el certificado de registro del motor, con la autorización del propietario o del armador.

10. Presentar a la Dirección General Marítima, dentro de los sesenta (60) días calendario a la fecha de publicación de la Resolución 520 de 1999,un informe mensual de las reparaciones y modificaciones realizadas, incluyendo lo correspondiente al aumento de la autonomía y/o capacidad máxima de transporte de combustible, modificación de tanques, coferdam o cualquier espacio interior, así como las ventas efectuadas durante los tres (3) años inmediatamente anteriores, si fabrican o comercializan cualquier tipo de nave y/o motor de uso marino o fluvial.

Los datos a suministrar serán los siguientes:

a) Nombre, identificación y domicilio del comprador (persona natural o jurídica);

b) Cantidad y clase de embarcaciones y/o motores vendidos, incluyendo sus especificaciones técnicas, números de serie del casco y del motor, y

c) Actividad para la cual fue destinada la nave y/o los motores.

PARÁGRAFO 1o. Quienes hayan presentado la relación de ventas ejecutadas durante los tres (3) años anteriores, continuarán presentando el informe mensual.

PARÁGRAFO 2o. En el caso que las naves o artefactos navales que se fabriquen o importen (ya sea casco y/o motores, unidos o separados), sean con destino a un establecimiento comercial de distribución, este último podrá, previa autorización del propietario o del armador, efectuar el trámite de matrícula de la nave o del artefacto naval, el registro del motor y la señalización con la marca de identificación, antes de hacer la entrega de la misma al comprador.

Para tales efectos, el astillero naval deberá enviar un listado con los datos actualizados de los establecimientos comerciales de distribución, que cuenten con la autorización de distribución de sus productos. Listado tal que debe ser mantenido al día en todo momento, informando a la Capitanía de Puerto cualquier novedad o cambio en la información.

Luego de suministrado el informe antes señalado, presentar a la Dirección General Marítima un informe dentro de los quince (15) días calendario de cada mes, en el cual se relacionen las reparaciones, modificaciones, el aumento de la autonomía y/o capacidad máxima de transporte de combustible, así como de las ventas efectuadas durante ese período, a partir de la fecha de publicación de la Resolución 520 de 1999,si fabrican o comercializan cualquier tipo de nave y/o motor de uso marino o fluvial.

Los datos a suministrar serán los siguientes:

a) Nombre, identificación y domicilio del comprador (persona natural o jurídica);

b) Cantidad y clase de embarcaciones y/o motores vendidos, incluyendo sus especificaciones técnicas, números de serie de casco y motor;

c) Número de certificado de matrícula y certificado de registro de motor, y

d) Actividad para la cual será destinada la nave y/o los motores.

11. Informar de inmediato a la Capitanía de Puerto de la jurisdicción correspondiente, en virtud del artículo 95 de la Constitución Política Nacional, cuando en una nave o artefacto naval que requiera reparación, modificación, mantenimiento o cualquier otro servicio, se observe la presencia de cualquier tipo de modificación estructural de los espacios internos y externos de la motonave. Siempre que no se encuentren con la debida ilustración en los planos de la nave o artefacto naval, ni con la autorización por parte de la autoridad competente, y puedan ser utilizados para el transporte de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, así como insumos o productos químicos, esenciales o precursores, para la elaboración, procesamiento, transformación de los mismos o cualquier sustancia no autorizada.

(Resolución 520 de 1999, artículo 5o)

ARTÍCULO 4.2.1.3.1.5. NORMAS APLICABLES A LOS TALLERES DE REPARACIÓN NAVAL Y A OTRAS PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS DEDICADAS A LA CONSTRUCCIÓN, REPARACIÓN, MODIFICACIÓN Y/O MANTENIMIENTO DE NAVES O ARTEFACTOS NAVALES. Los talleres de reparación naval y las demás personas enunciadas anteriormente en áreas jurisdiccionales de la Dirección General Marítima, darán cumplimiento a las siguientes normas:

1. Estar registrados ante la Dirección General Marítima.

2. Tener licencia de explotación comercial vigente expedida por la Autoridad Marítima Nacional.

3. Observar, en lo concerniente a su competencia, las directrices para la prevención y supresión del tráfico de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, así como insumos o productos químicos, esenciales o precursores, para la elaboración, procesamiento o transformación de los mismos, emitidas por la Organización Marítima Internacional en la Resolución A872 (20), aprobada el veintisiete (27) de noviembre de 1997, citadas en el anexo No. 4 del presente REMAC.

4. No reparar, modificar y/o realizar mantenimiento a naves o artefactos navales de matrícula o registro nacional, que no presenten la correspondiente autorización de modificación expedida por la Autoridad Marítima Nacional, y/o carezcan de los documentos pertinentes relacionados en el numeral 3 del artículo 1 de la Resolución 520 de 1999.

PARÁGRAFO. Las reparaciones y modificaciones de las naves y/o artefactos navales de matrícula nacional, deben ser supervisadas por un inspector nombrado por la Capitanía de Puerto de la jurisdicción correspondiente. Tratándose de naves de registro extranjero, se deberá solicitar la presentación de los documentos equivalentes a los nacionales.

5. Informar de inmediato a la Capitanía de Puerto de la jurisdicción correspondiente, en virtud del artículo 95 de la Constitución Política Nacional, cuando una nave o artefacto naval que requiera reparación, modificación, mantenimiento o cualquier otro servicio, no presente o carezca de la documentación citada en el numeral anterior. Lo precedente, con el objeto de que la Capitanía de Puerto tome las acciones que sean menesteres.

6. No modificar la capacidad de diseño para transporte de combustible de una nave, sin tener previa autorización de la Capitanía de Puerto correspondiente.

7. Presentar a la Dirección General Marítima dentro de los sesenta (60) días calendario a la fecha de publicación de la Resolución 520 de 1999,un informe mensual de las reparaciones y modificaciones realizadas, incluyendo lo correspondiente al aumento de la autonomía y/o capacidad máxima de transporte de combustible, así como de las ventas efectuadas durante los tres (3) años inmediatamente anteriores, si fabrican o comercializan cualquier tipo de nave y/o motor de uso marino o fluvial.

Los datos a suministrar serán los siguientes:

a) Nombre, identificación y domicilio del comprador (persona natural o jurídica);

b) Cantidad y clase de las naves y/o motores vendidos, incluyendo sus especificaciones técnicas, números de serie del casco y del motor, y

c) Actividad para la cual fue destinada la nave y /o los motores.

PARÁGRAFO. Quienes hayan presentado la relación de venta realizadas durante los tres (3) años anteriores, continuarán presentado el informe mensual.

8. Luego de suministrado el informe antes señalado, presentar a la Dirección General Marítima un informe dentro de los quince (15) días calendario de cada mes, en el cual se relacionen las reparaciones, modificaciones, el aumento de la autonomía y/o capacidad máxima de transporte de combustible, modificación de tanques, coferdam o cualquier espacio interior, así como de las ventas efectuadas durante ese período, a partir de la fecha de publicación de la Resolución 520 de 1999,si fabrican o comercializan cualquier tipo de nave y/o motor de uso marino o fluvial.

Los datos a suministrar serán los siguientes:

a) Nombre, identificación y domicilio del comprador (persona natural o jurídica);

b) Cantidad y clase de las naves y/o motores vendidos, incluyendo sus especificaciones técnicas, números de serie de casco y motor;

c) Número de certificado de matrícula y certificado de registro de motor, y

d) Actividad para la cual será destinada la nave y /o los motores.

9. Informar de inmediato a la Capitanía de Puerto de la jurisdicción correspondiente, en virtud del artículo 95 de la Constitución Política Nacional, cuando en una nave o artefacto naval que requiera reparación, modificación, mantenimiento o cualquier otro servicio, se observe la presencia de cualquier tipo de modificación estructural de los espacios internos y externos de la motonave. Siempre que no se encuentren con la debida ilustración en los planos de la nave o artefacto naval, ni con la autorización por parte de la autoridad competente, y puedan ser utilizados para el transporte de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, así como insumos o productos químicos, esenciales o precursores, para la elaboración, procesamiento o transformación de los mismos.

(Resolución 520 de 1999,artículo 6o)

ARTÍCULO 4.2.1.3.1.6. NORMAS APLICABLES A PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS DISTRIBUIDORES DE NAVES O ARTEFACTOS NAVALES Y/O MOTORES MARINOS O FLUVIALES. Las personas naturales o jurídicas distribuidores de naves o artefactos navales y/o motores marinos o fluviales, en áreas jurisdiccionales de la Dirección General Marítima, darán cumplimiento a las siguientes normas:

1. Podrán gestionar la expedición del certificado de matrícula y el certificado de registro de motor ante la Capitanía de Puerto de la jurisdicción donde la nave y motor realizarán sus operaciones, previa autorización escrita del propietario, del armador o del agente marítimo.

2. Efectuar la marca de identificación, de conformidad con el numeral 1 del artículo 1 de la Resolución 520 de 1999,y entregar la nave y/o el motor al propietario, una vez obtenido el certificado de matrícula y el certificado de registro de motor.

3. Presentar a la Dirección General Marítima dentro de los sesenta (60) días calendario a la fecha de publicación de la Resolución 520 del 1999,la relación de las ventas efectuadas durante los tres (3) años inmediatamente anteriores, con los siguientes datos:

a) Nombre, identificación y domicilio del comprador (persona natural o jurídica);

b) Cantidad y clase de las naves y/o motores vendidos, incluyendo sus especificaciones técnicas, números de serie de casco y motor, y

c) Actividad para la cual fue destinada la nave y/o los motores.

PARÁGRAFO. Quienes hayan presentado la relación de ventas realizadas durante los tres (3) años anteriores, continuarán presentando el informe mensual.

4. Luego de suministrado el informe antes indicado, presentar a la Dirección General Marítima un informe dentro de los quince (15) días calendario de cada mes, en el cual se relacionen las ventas efectuadas durante ese período, a partir de la fecha de publicación de la Resolución 520 de 1999.

Dicha información debe contener los siguientes datos:

a) Nombre, identificación y domicilio del comprador (persona natural o jurídica);

b) Cantidad y clase de las naves y/o motores vendidos, incluyendo sus especificaciones técnicas, números de serie de casco y motor;

c) Número de certificado de matrícula y certificado de registro de motor, y

d) Actividad para la cual será destinada la nave y/o los motores.

(Resolución 520 de 1999,artículo 7o)

ARTÍCULO 4.2.1.3.1.7. NORMAS APLICABLES A LOS PROPIETARIOS, ARMADORES Y AGENTES MARÍTIMOS. Los propietarios, armadores y agentes marítimos, deberán observar en lo concerniente a su competencia, las directrices para la prevención y supresión del tráfico de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, así como insumos o productos químicos, esenciales o precursores, para la elaboración, procesamiento o transformación de los mismos, emitidas por la Organización Marítima Internacional en la Resolución A872 (20), aprobada el veintisiete (27) de noviembre de 1997, citadas en el anexo No. 4 del presente REMAC. Además de lo previo, darán estricto cumplimiento a las siguientes normas:

1. Naves matriculadas ante la Autoridad Marítima Nacional.

El propietario, armador o agente marítimo de una nave o artefacto naval, debidamente matriculado, o de un motor debidamente registrado con anterioridad a la fecha de publicación de la Resolución 520 del 1999,dentro de los tres (3) meses siguientes a esta fecha, deberá adelantar el siguiente procedimiento ante la capitanía de puerto de su jurisdicción:

a) Gestionar, en los casos que corresponda, la autorización o registro de ruta específica o reconfirmar la ruta previamente asignada o registrada, según el tráfico que realice la nave;

b) Adelantar las diligencias pertinentes para la expedición del certificado de autorización de capacidad máxima de transporte de combustible, dispuesto en el anexo No. 2 del presente REMAC, para cada viaje que pretenda realizar, siempre que se requiera zarpe;

c) Gestionar la expedición del certificado de registro de motor, dispuesto en el anexo No. 3 del presente REMAC.

d) Solicitar una inspección extraordinaria ante la Capitanía de Puerto de matrícula, de conformidad a lo estipulado en el numeral 9 del artículo 4.2.1.3.4.2, dispuesto en el presente capítulo, y

e) Adelantar las diligencias pertinentes necesarias para obtener la autorización de transporte ante la capitanía de puerto, de cualquiera de los productos listados en la Resolución A872 (20), aprobada, el veintisiete (27) de noviembre de 1997 y demás normas concordantes.

2. Naves no matriculadas. El propietario, armador o agente marítimo de una nave o artefacto naval, que no haya sido debidamente matriculado o de un motor que no haya sido debidamente registrado, con anterioridad a la fecha de publicación de la Resolución 520 del 10 de diciembre de 1999, dentro de los tres (3) meses siguientes a esta fecha, además de lo estipulado en el numeral primero del presente artículo, deberá adelantar el siguiente procedimiento ante la capitanía de puerto de la jurisdicción:

a) Adelantar las gestiones necesarias para obtener la expedición de los diferentes documentos pertinentes, de acuerdo con la clase de nave o artefacto naval;

b) Gestionar ante la capitanía de puerto correspondiente, la autorización para cualquier modificación de la capacidad de diseño para transporte de combustible de la nave o artefacto naval;

c) Mantener informada a la capitanía de puerto de matrícula, de cualquier novedad o modificación de la información referente a los datos técnicos de la nave, de los suyos y del propietario cuando éste no sea el armador, así como del lugar donde normalmente permanecerá, y

d) No modificar las características de la nave o artefacto naval, sin la correspondiente autorización previa, expedida por la autoridad marítima, ni cargar a bordo más combustible que el autorizado en el certificado de autorización de capacidad máxima de transporte de combustible, dispuesto en el anexo A del presente capítulo.

(Resolución 520 de 1999,artículo 8o)

ARTÍCULO 4.2.1.3.1.8. NORMAS APLICABLES A LOS TRIPULANTES Y CAPITANES DE NAVES. Los tripulantes y capitanes de naves deberán observar, en lo concerniente a su competencia, las directrices para la prevención y supresión del tráfico de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, así como insumos o productos químicos, esenciales o precursores, para la elaboración, procesamiento o transformación de los mismos, emitidas por la Organización Marítima Internacional en la Resolución A872 (20), aprobada el veintisiete (27) de noviembre de 1997. Además de lo previo, darán cumplimiento a las siguientes normas:

1. Denunciar ante la autoridad competente los hechos punibles o contravenciones de cuya comisión tenga conocimiento, especialmente los inherentes a:

a) Piratería.

b) Trata de esclavos.

c) Efectuar transmisiones no autorizadas.

d) Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, insumos o productos químicos, esenciales o precursores, para la elaboración, procesamiento o transformación de estupefacientes.

e) Transporte de armas, munición o explosivos, sin autorización.

f) Contrabando y favorecimiento del contrabando.

g) Exploración en búsqueda de antigüedades y/o especies náufragas, sin autorización.

h) Salvamento de especies náufragas, sin autorización.

i) Faenas de pesca, exploraciones, explotaciones de recursos, sin autorización o en zonas no autorizadas para pesca por parte de la autoridad competente.

j) Carencia de nacionalidad de la nave.

k) Transporte de desechos o sustancias radioactivas.

2. Además de lo establecido en el numeral anterior, los capitanes de las naves darán cumplimiento a lo siguiente:

a) No permitir objetos de comercio ilícito a bordo de la nave o artefacto naval.

b) Informar, previamente, por radio o cualquier otro sistema de comunicación, o por conducto de su agente marítimo en Colombia, si lo tuviere, a la Armada Nacional o a la Capitanía de Puerto más próxima, que transporta productos químicos, esenciales o precursores, para la elaboración, procesamiento o transformación de estupefacientes. Además deberá indicar si se trata de paso inocente y el plan de ruta previsto o, alternativamente, el puerto al que pretende arribar.

c) Informar, previamente, por radio o cualquier otro sistema de comunicación, o por conducto de su agente marítimo en Colombia, si lo tuviere, a la Capitanía de Puerto respectiva y demás autoridades competentes, al menos con veinticuatro (24) horas de antelación al tiempo estimado de arribo a puerto colombiano, con indicación de lo siguiente:

- El tipo de mercancía.

- La cantidad de la mercancía.

- Las marcas de la mercancía.

- El fabricante de la mercancía.

- El país de origen y,

- El itinerario de los puertos donde la nave arribará antes del descargue de productos químicos, esenciales o precursores, para la elaboración, procesamiento o transformación de estupefacientes.

Lo anterior, sin perjuicio de las declaraciones relativas a la mercancía, de acuerdo a las disposiciones que sobre la materia compete a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

d) Permitir la visita a bordo a la nave o artefacto naval, por parte de los comandantes de las unidades a flote de la Armada Nacional, de los comandantes de los elementos de combate fluvial, o por la Autoridad Marítima Nacional. Lo precedente, con el objeto de:

- Verificar los documentos pertinentes de la nave o artefacto naval.

- Verificar los documentos pertinentes de la tripulación.

- Realizar la inspección y registro de una parte o de la totalidad de la nave y/o artefacto naval.

(Resolución 520 de 1999,artículo 9o)

SECCIÓN 2.

DE LA INMOVILIZACIÓN.

ARTÍCULO 4.2.1.3.2.1. INMOVILIZACIÓN DE NAVES O DE ARTEFACTOS NAVALES. Hace referencia a la acción adoptada por los comandantes de las unidades de la Armada Nacional, o por la Autoridad Marítima Nacional, consistente en impedir temporalmente el zarpe o la navegación de las naves o artefactos navales. Lo precedente con el objeto de practicar visita, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4.2.1.3.3.1 dispuesto en el presente capítulo.

(Resolución 520 de 1999,artículo 10)

ARTÍCULO 4.2.1.3.2.2. PRESENCIA DE AUTORIDAD. Toda nave o artefacto naval, ante la presencia de una unidad de la Armada Nacional o de la Autoridad Marítima Nacional, está en la obligación de permanecer en la escucha del canal 16 de VHF - FM, y contestar al llamado en caso de ser requerido.

La nave que no acate o haga caso omiso a la señal de parar máquinas, o a la orden que se detenga, será objeto de persecución y se procederá a su inmovilización temporal, por considerarse un indicio de la comisión de actividades ilícitas y/o contravencionales. Además de lo anterior, el incumplimiento a la señal de parar máquinas, dará lugar a la imposición por parte de la Autoridad Marítima Nacional, de las sanciones referidas en el artículo 4.2.1.3.4.3, dispuesto en el presente capítulo.

(Resolución 520 de 1999,artículo 11o)

ARTÍCULO 4.2.1.3.2.3. APLICACIÓN. La inmovilización temporal de naves o artefactos navales podrá ser realizada por cualquier unidad de la Armada Nacional o por la Autoridad Marítima Nacional, de la siguiente manera:

1. Por unidades de la Armada Nacional, cuando existan indicios que den margen a colegir el desarrollo de actividades delictivas o contravencionales de la nave o de su tripulación, así:

a) La piratería.

b) La trata de esclavos.

c) Efectuar transmisiones no autorizadas.

d) Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, insumos o productos químicos, esenciales o precursores, para la elaboración, procesamiento o transformación de estupefacientes.

e) El transporte de armas, munición o explosivos, sin autorización.

f) La exploración en búsqueda de antigüedades náufragas, sin autorización.

g) El salvamento de especies náufragas, sin autorización.

h) El contrabando de bienes y el favorecimiento del contrabando.

i) Faenas de pesca, exploraciones o explotaciones de recursos, sin autorización, o en zonas no autorizadas para pesca por parte de la autoridad competente.

j) Cuando la nave no esté matriculada ante la Autoridad Marítima Nacional o extranjera.

k) Cuando la nave y/o tripulación no disponga de los documentos pertinentes.

l) Cuando la nave o su tripulación no acaten la señal de parar máquinas o la orden de detención, efectuada mediante comunicación hecha a través del canal 16 de VHF - FM, por parte de una unidad de la Armada Nacional, será objeto de persecución.

m) Cuando la nave no cubra exclusivamente la ruta autorizada, en caso de realizar tráfico de cabotaje, o cuando la nave no cubra la ruta registrada, en caso de realizar tráfico internacional, de acuerdo con la autorización expedida por la Autoridad Marítima Nacional.

n) Cuando la nave transite a velocidad superior a veinticinco (25) nudos, en bahía internas y canales de acceso. Así mismo, cuando la nave transite a velocidad superior a treinta (30) nudos, en aguas marítimas y fluviales de jurisdicción de la Dirección General Marítima, sin autorización especial para ello.

o) Cuando la nave menor no tenga la autorización especial para navegar en el período comprendido entre las 19:00 y las 05:00 horas, o navegue sin luces, de conformidad con lo establecido en el literal j numeral 3 del artículo 1, en concordancia con el literal g numeral 1 del artículo 2o de la Resolución 520 de 1999.

p) Cuando el número o potencia del motor difiera con el del certificado de matrícula y el certificado de registro de motor.

q) Cuando la nave no tenga la marca de identificación, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 1 de la Resolución 520 de1999.

r) Cuando no se disponga del certificado de registro del motor, establecido en el anexo No. 3 del presente REMAC.

s) Cuando lleve a bordo bienes de uso privativo de la fuerza pública, visores nocturnos, detectores de radar y escáner de radio para frecuencias de HF, VHF y UHF.

t) Cuando las naves y artefactos navales de matrícula extranjera, de arqueo igual o inferior a mil (1.000) toneladas de registro bruto (TRB), transporten combustible en tanques o bidones sobre cubierta, en cantidades superiores a la capacidad de diseño para transporte de combustible, o a la cantidad de combustible para ser transportada como carga, de acuerdo con el certificado de autorización de capacidad máxima de transporte de combustible, establecido en el anexo No. 2 del presente REMAC.

u) Cuando la nave no enarbole ningún pabellón.

v) Cuando la nave no tenga nacionalidad.

w) Cuando transporte desechos o sustancias radioactivas.

x) Cuando lo disponga autoridad judicial competente, y

y) Cuando la nave represente un serio riesgo para la seguridad de la vida humana en el mar y la preservación del medio marino.

2. Por la Autoridad Marítima Nacional en los siguientes eventos:

a) Cuando la nave no esté matriculada ante la Autoridad Marítima Nacional o extranjera.

b) Cuando la nave y/o la tripulación no disponga de los documentos pertinentes.

c) Cuando la nave no cubra exclusivamente la ruta autorizada, en caso de realizar tráfico de cabotaje, o cuando la nave no cubra la ruta registrada, en caso de realizar tráfico internacional, de acuerdo con la autorización expedida por la Autoridad Marítima Nacional.

d) Cuando la nave menor no tenga la autorización especial para navegar en el período comprendido entre las 19:00 y las 05:00 horas, o navegue sin luces.

e) Cuando el número o potencia del motor difiera con el del certificado de matrícula y el certificado de registro de motor.

f) Cuando la nave no tenga la marca de identificación, de conformidad con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 1 de la Resolución 520 de 1999.

g) Cuando no se disponga del certificado de registro del motor, establecido en el anexo No. 3 del presente REMAC.

h) Cuando lleve a bordo bienes de uso privativo de la fuerza pública, visores nocturnos, detectores de radar y escáner de radio para frecuencia de HF, VHF y UHF.

i) Cuando las naves y artefactos navales de matrícula nacional de arqueo igual o inferior a mil (1.000) toneladas de registro bruto (TRB), transporten combustible en tanques o bidones sobre cubierta, en cantidades superiores a la capacidad de diseño para el transporte de combustible, o a la cantidad de combustible para ser transportada como carga, salvo las siguientes:

- Las naves dedicadas a la pesca artesanal.

- Las naves dedicadas al transporte de pasajeros, las cuales podrán llevar solamente la cantidad necesaria para su consumo.

- Las naves de uso familiar que requieran transportar combustible para uso doméstico y,

- Las naves dedicadas al cabotaje con ruta autorizada por la Autoridad Marítima en el área de los litorales Pacífico y Atlántico, de acuerdo con el certificado de autorización de capacidad máxima de transporte de combustible, establecido en el anexo No. 2 del presente REMAC.

j) Cuando se compruebe que el equipo de la nave o artefacto naval no cumple con las condiciones de homologación establecidas.

k) Cuando se trate de naves o artefactos navales al servicio de empresas de transporte cuya habilitación y permiso de operación, licencia, registro o matrícula, se les haya suspendido o cancelado, salvo las excepciones expresamente establecidas.

l) Cuando se compruebe la inexistencia o alteración de los documentos que sustentan la operación de la nave y sólo por el tiempo requerido para clarificar los hechos.

m) Cuando se compruebe que la nave o el artefacto naval no reúne las condiciones técnico mecánicas requeridas para su operación, o se compruebe que presta un servicio no autorizado. En este último caso, la nave o artefacto naval será inmovilizado por un término de hasta tres (3) meses y, si existiere reincidencia, adicionalmente se podrá sancionar con multa.

n) Cuando se compruebe que la nave o el artefacto naval excede los límites permitidos sobre dimensiones, peso y carga.

o) Cuando se deba impedir la navegación de una nave o que ésta se haga a la mar, por considerar que la misma ha transgredido las normas de marina mercante vigentes a nivel nacional.

p) Cuando la nave represente un serio riesgo para la seguridad de la vida humana en el mar y la preservación del medio marino.

(Resolución 520 de 1999,artículo 12o)

SECCIÓN 3.
DE LA VISITA.

ARTÍCULO 4.2.1.3.3.1. VISITA A LA NAVE O ARTEFACTO NAVAL. Hace referencia a la acción adoptada por los comandantes de unidades a flote de la Armada Nacional, por los comandantes de los elementos de combate fluvial, o por la Autoridad Marítima Nacional, consistente en subir a bordo de la nave o artefacto naval, por parte de un oficial, suboficial u otra autoridad competente, con el propósito de verificar los documentos pertinentes de la nave, artefacto naval y/o de la tripulación, o comprobar el desarrollo de actividades ilegales de la nave y/o de la tripulación. Para lo cual se podrá realizar la inspección y el registro de la totalidad o parte de la misma.

(Resolución 520 de 1999,artículo 13o)

ARTÍCULO 4.2.1.3.3.2. DISPOSICIÓN DE BIENES Y PERSONAS. En caso de encontrarse pruebas o indicios que impliquen a la nave y/o artefacto naval, la carga, o su tripulación, en un delito y/o contravención, estos serán puestos a disposición de la autoridad competente por acta suscrita por el comandante de la unidad, Autoridad Marítima y demás participantes. Al acta precedente, deberá estar acompañada de fotografías o filmaciones, si ello es pertinente, indicándose como mínimo la siguiente información:

- Marca de la nave y/o artefacto naval.

- Tipo de nave y/o artefacto naval.

- Modelo de la nave y/o artefacto naval.

- Fecha de construcción de la nave y/o artefacto naval.

- Nombre de la nave y/o artefacto naval.

- Bandera de la nave y/o artefacto naval.

- Material del casco.

- Número de motor.

- Número de la matrícula.

- Desplazamiento.

- Arqueo neto.

- Eslora.

- Manga.

- Colores del casco.

- Uso de la nave y/o artefacto naval.

- Estado de la nave y/o artefacto naval.

- Nombre de la persona natural o jurídica, propietaria de la nave y/o artefacto naval e identificación correspondiente.

- Nombre del armador e identificación correspondiente.

- La relación de presuntos responsables e identificación correspondiente, anexando constancia de buen trato,

- Nombre de la unidad que efectúa la incautación y fecha de la misma.

- Inventario de la incautación, si es pertinente y,

- Demás información que se considere necesaria para que las autoridades competentes puedan determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como acaecieron los hechos.

(Resolución 520 de 1999,artículo 14o)

ARTÍCULO 4.2.1.3.3.3. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La visita a la nave o artefacto naval puede ser practicada en cualquier momento, circunstancia o lugar, ya sea que se encuentre varada fuera del agua, en las marinas, clubes náuticos, astilleros navales, talleres de reparación naval, en cualquier otra área jurisdiccional en tierra, o que la misma se encuentre atracada, abarloada, fondeada, navegando en aguas jurisdiccionales, o en altamar.

(Resolución 520 de 1999,artículo 15o)

SECCIÓN 4.

DISPOSICIONES OPERATIVAS.

ARTÍCULO 4.2.1.3.4.1. CUMPLIMIENTO OPERATIVO. El cumplimiento operativo de lo dispuesto en el presente capítulo corresponderá a:

1. El comando de la Armada Nacional, con sus unidades navales, a través del patrullaje en su jurisdicción, la inmovilización, la visita y la persecución de naves y artefactos navales, de conformidad con lo establecido en los artículos 4.2.1.3.2.1, 4.2.1.3.2.2, numeral 1 del artículo 4.2.1.3.2.3, y artículo 4.2.1.3.3.1, dispuestos en el presente capítulo.

Las unidades navales de la Armada Nacional, previa autorización del centro de operaciones, podrán aplicar un químico neutralizante al combustible que sea encontrado en exceso, en una embarcación inmovilizada y visitada. Para tales efectos, no podrá utilizarse el agente químico en el combustible que tenga relación directa con la operación de la nave.

Para la expedición de la citada autorización, se tendrán en cuenta como mínimo los siguientes parámetros:

- Que la nave sea encontrada en aguas jurisdiccionales colombianas con exceso de combustible no autorizado en el zarpe.

- Que dicho exceso sea de al menos 100 galones de gasolina.

Una vez expedida la autorización mencionada anteriormente, las unidades de la Armada Nacional procederán a su aplicación, teniendo en cuenta los parámetros expuestos. Para tales efectos, se deberá marcar y sellar los recipientes o tanques donde se transporte el combustible, así como ordenar el regreso inmediato de la nave a puerto.

El citado agente químico será evaluado y adquirido por el Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional. Su objetivo será neutralizar temporalmente el combustible que sea transportado en exceso.

Lo anterior sin perjuicio de las acciones administrativas que procedan por parte de la Autoridad Marítima Nacional.

2. La Dirección General Marítima, a través de las Capitanías de Puerto, de acuerdo a su jurisdicción, la inmovilización, visita e inspección, registro de naves y artefactos navales, la vigilancia y el control de las personas naturales y jurídicas dedicadas a actividades marítimas.

(Resolución 520 de 1999,artículo 16o; adicionado por el artículo 3o de la Resolución 206 de 2007)

ARTÍCULO 4.2.1.3.4.2. DISPOSICIONES PARA LAS CAPITANÍAS DE PUERTO. Las Capitanías de Puerto darán cumplimiento a las siguientes instrucciones:

1. Observar, en lo concerniente a su competencia, las directrices para la prevención y supresión del tráfico de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, así como insumos o productos químicos, esenciales o precursores, para la elaboración, procesamiento o transformación de los mismos, emitidas por la Organización Marítima Internacional en la Resolución A872 (20), aprobada el veintisiete (27) de noviembre de 1997, citadas en el anexo No. 4 del presente REMAC.

2. Expedir a las naves de bandera colombiana de arqueo igual o inferior a mil (1.000) toneladas de registro bruto (TRB), el certificado de autorización de capacidad máxima de transporte de combustible, establecido en el anexo No. 2 dispuesto en el presente REMAC. El certificado expuesto se expedirá para cada viaje junto con el documento de zarpe, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

a) La capacidad de transporte de combustible con la cual se diseñó originalmente la nave.

b) La cantidad de combustible necesaria para llevar a cabo la navegación en la travesía de la ruta autorizada.

c) El reaprovisionamiento de combustible en el puerto de arribo, a fin de realizar el trayecto de vuelta en cumplimiento de la ruta autorizada, en caso de ser practicable.

d) El transporte adicional de combustible como carga, con destino a la comercialización del mismo en el puerto de arribo, o para desarrollar las labores autorizadas, siempre que la nave cumpla con las especificaciones técnicas, de seguridad, navegabilidad y prevención de la contaminación para el desarrollo de esta actividad, y

La Capitanía de Puerto establecerá las normas especiales para expedir la autorización referida, considerando las condiciones del área jurisdiccional y la actividad que desarrolla la embarcación.

3. Expedir el certificado de registro del motor establecido en el anexo No. 3, dispuesto en el presente REMAC, a los motores de todas las naves de bandera nacional que operen en su jurisdicción. Para tal efecto, se tendrá en cuenta la declaración de importación, la autorización de levante, la factura comercial o cualquier otro documento que exija la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

4. Establecer la correspondencia entre la potencia de los motores, el tipo de casco y la actividad para la cual se registra la nave, al momento de la matrícula.

5. Elaborar y mantener un estricto registro actualizado de los datos técnicos de las naves y los motores, así como de los datos personales del propietario, armador o agente marítimo de los mismos.

6. Informar al Grupo Legal Marítimo y a la Subdirección de Marina Mercante, sobre aquellos fallos que han quedado en firme, relacionados con la imposición de cualquier sanción al personal de gente de mar, naves, o a las personas naturales o jurídicas dedicadas a las actividades marítimas. Los datos y documentos deberán ser incluidos dentro de la información remitida periódicamente a la Dirección General Marítima, los primeros cinco (5) días calendario del mes.

7. Realizar, durante el primer y segundo semestre de cada año, inspecciones ordinarias a los astilleros navales, talleres de reparación naval, marinas y clubes náuticos, ubicados en sus respectivas jurisdicciones. Éstas se practicarán como mínimo una vez durante cada semestre, con el fin de constatar el cumplimiento de las normas establecidas en el presente capítulo. Los informes pertinentes deberán ser enviados a la Dirección General Marítima con destino a la Subdirección de Marina Mercante (SUBMERC).

8. Efectuar inspecciones extraordinarias a naves y/o motores, de conformidad con los registros existentes en la Capitanía de Puerto, o previa solicitud de su propietario, armador o agente marítimo, con el fin de:

a) Establecer la ubicación de las naves y/o de los motores.

b) Actualizar el libro de registro de la Capitanía de Puerto, en lo referente a los datos personales del propietario, armador o agente marítimo.

c) Actualizar el libro de registro de la Capitanía de Puerto, en lo referente a las características de las naves y motores, incluyendo el número de serie de casco y motores.

d) Verificar la correcta ubicación y forma de la marca de identificación de naves, de conformidad a lo estipulado en el numeral 1 del artículo 1 de la Resolución 520 de 1999.

e) Determinar la capacidad máxima de diseño para el transporte de combustible.

f) Registrar oficialmente en el certificado de matrícula el número de serie del casco y de los motores, y

g) Verificar la existencia y validez de los documentos pertinentes que le corresponda llevar a bordo, de conformidad con el numeral 3o del artículo 1o de la Resolución 520 de 1999,incluyendo los que competen a motores y tripulación.

PARÁGRAFO 1o. La expedición de los documentos pertinentes exigidos a las naves y artefactos navales de matrícula nacional, corresponde exclusivamente a la Dirección General Marítima, a través de las Capitanías de Puerto.

PARÁGRAFO 2o. En lo referente a la expedición de certificados estatutarios de seguridad, navegabilidad y prevención de la contaminación, la Dirección General Marítima podrá autorizar dicha función, a las sociedades internacionales de clasificación, mediante autorización por resolución motivada, según los convenios internacionales, manteniendo su control y verificación correspondiente.

9. Expedir autorización especial para tránsito, a las naves cuya relación casco- motor le permitan desarrollar velocidades superiores a veinticinco (25) nudos, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

a) La actividad comercial a la que se dedica la nave.

b) La ruta asignada y las condiciones hidrográficas y meteorológicas que se observan en la misma, y

c) El transporte de pasajeros a quienes se les debe garantizar su seguridad durante toda la travesía.

10. No expedir la autorización especial para tránsito de naves, que no sustenten la utilización para actividades lícitas de los motores que, en relación con el casco, puedan desarrollar velocidades superiores a veinticinco (25) nudos.

11. Expedir autorización especial para tránsito, aplicable a naves menores que pretendan navegar durante el período comprendido entre las 19:00 y las 05:00 horas.

12. Solicitar a los comandantes de las unidades navales a flote de la Armada Nacional, o a los comandantes de los elementos de combate fluvial, la realización de visitas a las naves o a los artefactos navales, cuando las circunstancias así lo requieran.

13. Imponer las sanciones correspondientes por transgresiones a las normas contempladas en el presente capítulo, si es su competencia.

(Resolución 520 de 1999,artículo 17o)

ARTÍCULO 4.2.1.3.4.3. SANCIONES. El incumplimiento de lo previsto en el presente capítulo facultará a la Autoridad Marítima Nacional para imponer como mínimo las siguientes sanciones, sin perjuicio de lo previsto en el título V del Decreto Ley 2324 de 1984, o normas que lo modifique.

1. Capitanes y tripulantes:

a) Suspensión de la licencia de navegación.

b) Cancelación de la licencia de navegación.

c) Multa de hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. Propietarios o armadores de naves, agentes marítimos, marinas, clubes náuticos, astilleros navales y talleres de reparación naval:

a) Si es persona natural, multa de hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

b) Si es persona jurídica, multa de hasta mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. Naves:

a) Suspensión del permiso de operación.

b) Cancelación de ruta autorizada o registrada.

PARÁGRAFO. Las sanciones de que trata el presente artículo se impondrán, sin perjuicio de las que tuvieren lugar por parte de otras entidades u organismos, en lo concerniente a su competencia, para conductas concurrentes o conexas.

(Resolución 520 de 1999,artículo 18o)

ARTÍCULO 4.2.1.3.4.4. DISPOSICIONES PARA ALGUNAS DE LAS DEPENDENCIAS DE LA DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA. El Grupo de Coordinación General y la Subdirección de Marina Mercante, darán cumplimiento a las siguientes funciones:

1. El Grupo de Coordinación General. El Grupo de Coordinación General de la Dirección General Marítima controlará que mensualmente las Capitanías de Puerto cumplan con lo dispuesto en el presente capítulo.

2. La Subdirección de Marina Mercante. La Subdirección de Marina Mercante, con base en la información suministrada por las diferentes dependencias, además de actualizar los respectivos archivos, cumplirá las siguientes funciones:

a) Sección de naves. Llevará el registro actualizado de las sanciones impuestas a las naves, haciendo las respectivas anotaciones en el libro de registro de sanciones de naves.

b) Sección de gente de mar. Llevará el registro actualizado de la suspensión y cancelación de licencias y demás sanciones impuestas a la gente de mar, haciendo las respectivas anotaciones en el libro de registro de sanciones de gente de mar.

c) Sección de técnica e inspecciones. Llevará el registro actualizado de las sanciones impuestas a las personas naturales o jurídicas dedicadas a actividades marítimas, haciendo las respectivas anotaciones en el libro de registro de sanciones y de personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier actividad marítima.

d) Distribución de información. Distribuirá la información contenida en los informes periódicos mensuales procedentes de las diferentes capitanías de puerto, a cada una de las dependencias de la Dirección General Marítima, según su respectiva competencia. Lo precedente, con el objetivo de que las mismas lleven el registro y estadísticas de los asuntos a su cargo, así como la imposición de cualquier sanción.

(Resolución 520 de 1999,artículo 19o)

CAPÍTULO 4.

DE LA SEGURIDAD MARÍTIMA EN LAS NAVES DE BANDERA COLOMBIANA QUE EFECTÚAN NAVEGACIÓN INTERNACIONAL.

SECCIÓN 1.
GENERALIDADES.

ARTÍCULO 4.2.1.4.1.1. OBJETO. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución (0022) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Establecer criterios y el procedimiento para la expedición del Registro Sinóptico Continuo del buque, de conformidad con las prescripciones de la Regla XI- 1/5 del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar – SOLAS, 1974, enmendado.

ARTÍCULO 4.2.1.4.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución (0022) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones de la presente resolución aplican a todas las naves de pasaje y carga de bandera colombiana con arqueo bruto igual o superior a 500 que efectúen tráfico internacional.

SECCIÓN 2.

REGISTRO SINÓPTICO CONTINUO.

ARTÍCULO 4.2.1.4.2.1. EXPEDICIÓN DEL REGISTRO SINÓPTICO CONTINUO. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución (0022) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección General Marítima expedirá a las naves de bandera colombiana de pasaje y carga con arqueo bruto igual o superior a 500 que efectúen tráfico internacional un Registro Sinóptico Continuo que contenga la información detallada en el Formulario 1 del Anexo 56.

Solamente la Autoridad Marítima puede expedir el Registro Sinóptico Continuo. El primer RSC expedido a un buque será el número “1”, y los siguientes se numerarán correlativamente. La numeración correlativa continuará a lo largo de la vida del buque independientemente de los cambios de pabellón.

PARÁGRAFO 1o. En el caso de los buques construidos antes del 1 de julio de 2004, el Registro Sinóptico Continuo proporcionará, como mínimo, el historial del buque a partir del 1 de julio de 2004

PARÁGRAFO 2o. El RSC original que se expida a la nave, deberá conservarse a bordo durante toda su vida útil. La Dirección General Marítima conservará en el expediente de la nave un ejemplar del documento expedido, junto con las copias de todos los RSC revisados y actualizados y de los correspondientes formularios 2 de enmienda y 3 de índice de enmiendas, completados o recibidos, establecidos en los anexos 57 y 58.

ARTÍCULO 4.2.1.4.2.2. ENMIENDAS E ÍNDICES QUE HAN DE DILIGENCIAR EL PROPIETARIO, EL ARMADOR, LA COMPAÑÍA O EL CAPITÁN DEL BUQUE. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución (0022) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de cualquier cambio en los datos del Registro Sinóptico Continuo, el propietario, armador, la compañía o el Capitán del buque, deberán enmendar el RSC diligenciando el Formulario 2 establecido en el Anexo 57, para reflejar los cambios, mientras se expide una versión revisada y actualizada del documento. El citado formulario debe adjuntarse al RSC original del buque y mantenerse hasta que la Dirección General Marítima expida un documento RSC revisado y actualizado.

ARTÍCULO 4.2.1.4.2.3. ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO SINÓPTICO CONTINUO. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución (0022) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Siempre que se produzca un cambio de los datos incluidos en el RSC, el propietario, el armador, la compañía o el Capitán del buque, deberán solicitar a la Autoridad Marítima la actualización y expedición de un nuevo documento, para lo cual deberán presentar debidamente diligenciado el Formulario número 2 establecido en el Anexo 57.

ARTÍCULO 4.2.1.4.2.4. REQUISITOS PARA LA EXPEDICIÓN DEL REGISTRO SINÓPTICO CONTINUO. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución (0022) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para la expedición del Registro Sinóptico Continuo el propietario, armador, la compañía o el Capitán de la nave, deberá presentar los siguientes documentos de manera presencial o electrónica:

1. Solicitud de expedición del Registro Sinóptico Continuo indicando si es por primera vez o se trata de una enmienda.

2. Formulario 1 si se trata de una construcción nueva o Formulario 2 si se trata de una enmienda al RSC, debidamente diligenciados.

3. Copia del Certificado Internacional de Protección del Buque.

4. Comprobante de pago del trámite.

ARTÍCULO 4.2.1.4.2.5. EXPEDICIÓN DEL REGISTRO SINÓPTICO CONTINUO POR CAMBIO DE PABELLÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución (0022) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando una nave cambie de pabellón, el propietario, armador, la compañía o el Capitán del buque, deberán solicitar a la Autoridad Marítima la expedición de un nuevo documento RSC, en el que se indique la fecha en que dejó de estar matriculada en Colombia. Además, deberá enviarse una copia del archivo del RSC del buque, sin demora, al nuevo Estado de Abanderamiento, junto con cualquier otro RSC expedido con anterioridad al buque por otro Estado.

ARTÍCULO 4.2.1.4.2.6. MEDIDAS A ADOPTAR POR LOS CAPITANES AL RECIBIR UN DOCUMENTO RSC REVISADO Y ACTUALIZADO. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución (0022) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Al recibir un documento RSC revisado y actualizado, el capitán deberá comprobar si su numeración es correlativa y si incluye todas las enmiendas adjuntas al documento RSC anterior registradas en el Formulario 2.

Si se comprueba que no han sido incluidas todas las enmiendas en el nuevo documento RSC, el Capitán del buque deberá completar un nuevo Formulario 2 de enmiendas, con las enmiendas pendientes de considerar y lo adjuntará al nuevo documento RSC. Cumplido lo anterior, deberá enviar una copia del Formulario 2 a la Autoridad Marítima y solicitar la expedición de un nuevo documento.

ARTÍCULO 4.2.1.4.2.7. PÉRDIDA O DETERIORO DE DOCUMENTOS DEL ARCHIVO DEL RSC DE UN BUQUE. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución (0022) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de pérdida o deterioro de documentos del archivo del RSC de un buque, el propietario, armador, la compañía o el capitán, deberán informar por escrito, a la mayor brevedad, a la Autoridad Marítima dando cuenta pormenorizada de la documentación perdida o dañada. Recibida esta información, la Autoridad Marítima entregará al buque duplicados de los documentos perdidos o dañados, a fin de sustituir esos documentos, los que llevarán la numeración correspondiente.

ARTÍCULO 4.2.1.4.2.8. FACULTAD SANCIONATORIA. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución (0022) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El incumplimiento o la inobservancia de lo establecido en esta Resolución será considerado como violación a las normas de marina mercante, dando lugar a la aplicación de las sanciones correspondientes, en los términos del artículo 80 y siguientes del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 4.2.1.4.2.9. ANEXOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución (0022) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los anexos “56”, “57”, “58”, se entienden incorporados a la Parte 8 del Remac 4, la cual se adiciona mediante la presente resolución y quedarán bajo la denominación que a continuación se precisa:

ANEXO “56” FORMULARIO 1– Documento del Registro Sinóptico Continuo (RSC) del buque.

ANEXO “57” FORMULARIO 2 – Enmiendas al Registro Sinóptico Continuo (RSC) del buque.

ANEXO “58” FORMULARIO 3 – Índice de las enmiendas al RSC del buque.

SECCIÓN 3.

SISTEMA DE ASIGNACIÓN DEL NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN DE LAS NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES.

ARTÍCULO 4.2.1.4.3.1. OBJETO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 692 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Establecer el sistema de Asignación del Número de Identificación de las naves y artefactos navales de bandera colombiana con el fin de mejorar la seguridad marítima y la prevención de la contaminación, así como facilitar la prevención del fraude marítimo.

ARTÍCULO 4.2.1.4.3.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 692 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones establecidas en la presente Resolución aplican a las naves y artefactos navales de bandera colombiana, con las siguientes excepciones:

1. Buques de guerra y buques para el transporte de tropas.

2. Naves de madera, que no sean buques pesqueros.

ARTÍCULO 4.2.1.4.3.3. SISTEMA DE ASIGNACIÓN DEL NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN DE NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES DE BANDERA COLOMBIANA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 692 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las naves y artefactos navales de bandera colombiana tendrán un número de identificación como se indica a continuación:

1. Número OMI:

a. Naves de tráfico internacional con arqueo bruto igual o superior a 100, incluidos los buques pesqueros con cascos de acero y cascos de otros materiales.

b. Naves de pasaje de arqueo bruto inferior a 100, de tráfico internacional.

c. Naves de pasaje de gran velocidad.

d. Unidades de perforación móviles de tráfico internacional.

e. Todos los buques pesqueros con motores intraborda, de arqueo bruto inferior a 100, y de una eslora total de 12 metros como mínimo, que estén autorizados a operar fuera de las aguas jurisdiccionales colombianas.

2. Número de identificación del casco – NIC:

a. Naves con arqueo bruto superior o igual a 100 que efectúen tráfico nacional.

b. Naves con arqueo bruto inferior a 100 excepto las construidas en madera.

c. Naves pesqueras de tráfico nacional.

d. Naves de recreo o deportivas.

e. Artefactos navales.

ARTÍCULO 4.2.1.4.3.4. ASIGNACIÓN DEL NÚMERO OMI. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 692 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con lo establecido por la Organización Marítima Internacional, el número OMI, o IMO por su sigla en inglés, se compone de tres letras, esto es, “IMO”, a las que le siguen siete dígitos y lo asigna Information Handling Services Maritime & Trade (IHS M&T), a solicitud del propietario, en el momento de la construcción del buque o cuando este se incluye por primera vez en un registro de matrícula. En cuanto a los buques existentes, la asignación del número OMI se deberá efectuar en la primera oportunidad en que sea posible, por ejemplo, cuando se realiza un reconocimiento de renovación o cuando se expiden certificados nuevos.

PARÁGRAFO. Para gestionar la asignación del número OMI a buques pesqueros nuevos y existentes de arqueo bruto inferior a 100 y de una eslora total de 12 metros como mínimo, que estén autorizados a operar fuera de las aguas jurisdiccionales colombianas, el propietario deberá gestionar ante la Autoridad Marítima la expedición de una certificación que acredite citada condición de la nave, para ser allegada con la solicitud a IHS M&T.

ARTÍCULO 4.2.1.4.3.5. ASIGNACIÓN DEL NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN DEL CASCO (NIC). <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 692 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El número de Identificación del Casco (NIC), lo asigna la Dirección General Marítima en el momento de la construcción de la nave o artefacto naval, o cuando vaya a ser matriculado por primera vez. En cuanto a las naves y artefactos navales existentes, la asignación del NIC se deberá efectuar en el próximo reconocimiento de renovación o cuando se expidan certificados nuevos.

PARÁGRAFO. Los astilleros nacionales fabricantes de naves y artefactos navales que cuenten con Licencia de Explotación Comercial vigente expedida por la Dirección General Marítima, los importadores de cascos y naves y las personas naturales o jurídicas que construyan naves de tipo artesanal, deberán solicitar a la Autoridad Marítima previamente a la iniciación de la fabricación del casco, o cuando sean importados, la asignación del número de identificación del casco (NIC) indicando en la respectiva solicitud las características principales de construcción del casco referidas en los dígitos del 6 al 12 del artículo 4.2.1.4.3.7. de la presente resolución.

ARTÍCULO 4.2.1.4.3.6. CERTIFICADOS EN LOS QUE PROCEDE INSERTAR EL NÚMERO OMI/NIC. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 692 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El número OMI/NIC se insertará en el certificado de matrícula de la nave o artefacto naval, donde figuran los pormenores relacionados con su identificación, y en todos los certificados expedidos en virtud de los convenios de la OMI o de la normatividad nacional, cuando y donde proceda.

ARTÍCULO 4.2.1.4.3.7. ESTRUCTURA DEL NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN DEL CASCO (NIC). <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 692 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El número de Identificación del Casco (NIC) está determinado por trece (13) caracteres alfanuméricos, cuya estructura se indica a continuación:

1. Los cinco (5) primeros caracteres establecen el serial determinado por el fabricante o el importador, asignados por la Autoridad Marítima, de los cuales los tres primeros son letras mayúsculas a excepción de las letras D, I, O y Q, y los dos últimos números arábigos, similar a la nomenclatura empleada en las placas de los vehículos.

A las naves y artefactos navales existentes, o importados de manera individual, la Autoridad Marítima le asignará estos cinco caracteres.

2. Los caracteres sexto, séptimo y octavo indican la fecha de construcción, siendo el sexto una letra mayúscula que indica el mes de acuerdo con la siguiente tabla, y el séptimo y octavo los dos últimos dígitos del año.

CARÁCTER MES CARÁCTER MES
A ENERO H JULIO
B FEBRERO J AGOSTO
C MARZO K SEPTIEMBRE
E ABRIL L OCTUBRE
F MAYO M NOVIEMBRE
G JUNIO N DICIEMBRE

La fecha seleccionada no puede ser anterior a la fecha de construcción.

3. El noveno carácter es una letra mayúscula que indica la eslora en pies de acuerdo con la siguiente tabla, debiéndose aproximar al valor más cercano, de tal manera que si la parte decimal es igual o inferior a 0,5 se aproxima a la unidad inferior, y si es superior se aproxima a la unidad superior:

CARÁCTER ESLORA (ft) CARÁCTER ESLORA (ft)
A Menos de 6 N 21
B de 6 a 10 P 22
C 11 R 23
D 12 S 24
E 13 T 25
F 14 U 26
G 15 V 27
H 16 W 28
J 17 X 29
K 18 Y 30
L 19 Z 31 o más
M 20

4. El décimo carácter es un número arábigo que indica el material del casco, de acuerdo con la siguiente tabla:

CARÁCTER TIPO DE MATERIAL
1 Aluminio
2 Ferro cemento
3 Plástico Reforzado con Fibra de Vidrio (PRFV)
4 Fabricación flexible
5 Espuma
6 Plástico
7 Acero
8 Madera

a. El ferro cemento incluye todas las clases de concreto y cemento Portland.

b. Fabricación flexible puede ser distinguida de láminas plásticas o por la presencia de cualquier material de refuerzo.

c. El plástico incluye láminas de plástico flexible, láminas rígidas que han sido termoformadas y el plástico procesado por moldeo rotacional.

5. El decimoprimer carácter es un número arábigo que indica la propulsión de la nave de acuerdo con la siguiente tabla:

CARÁCTER PROPULSIÓN
1 Chorro de aire
2 Chorro de agua
3 Dentro o interior
4 Dentro / fuera
5 Fuera de borda
6 Vela
7 Vela / motor auxiliar dentro
8 Remos, pedal y otros
9 Sin propulsión

6. El decimosegundo carácter es un número arábigo que indica el tipo de nave de acuerdo con la siguiente tabla:

CARÁCTER TIPO DE NAVE
1 Bote con colchón de aire
2 Canoa, kayac, velero, tabla de surf, bicicletas, bote de pedal
3 Inflable
4 Mono casco / configuración de cabina
5 Mono casco / con cubierta de cierre
6 Mono casco / sin cubierta de cierre
7 Casco múltiple
8 Artefacto naval
9 Motos marinas, botes de uso personal

La configuración de cabina incluye, cabina completa, habitación, casa bote y en general cualquier lugar que ofrezca protección y que tenga litera u otras formas de acomodación de personas.

7. El decimotercer carácter precedido por un guion es un número arábigo y corresponde a un dígito de control asignado por la Autoridad Marítima.

PARÁGRAFO 1o. La altura de cada carácter del Número de Identificación del Casco (NIC), no debe ser inferior a seis (6) milímetros.

Nota. El siguiente ejemplo ilustra la estructura del Número de Identificación del Casco – NIC, y su descripción.

AAA23 E98 F 3 2 9 - 3
Serial de fabricante Fecha de fabricación Eslora Material Propulsión Tipo de nave Dígito de control

Se trata de la nave número 23 fabricada en el astillero o importada, construida en abril de 1998, con una eslora de 14 pies, material del casco fibra de vidrio, propulsión fuera de borda, moto marina, y el dígito de control de la Autoridad Marítima es el 3.

ARTÍCULO 4.2.1.4.3.8. MARCACIÓN DEL NÚMERO OMI. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 692 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El número OMI se marcará en la nave de forma permanente como se indica a continuación:

1. En un lugar visible, ya sea en la popa del buque o en cualquier lado del casco, en medio de babor y estribor, por encima de la línea de carga más profunda asignada o en cualquier lado de la superestructura, a babor y estribor o en la parte delantera de la superestructura o, en el caso de los buques de pasaje, sobre una superficie horizontal visible desde el aire; y

2. En un lugar de fácil acceso, ya sea en uno de los mamparos transversales extremos de los espacios de máquinas, o en una de las escotillas o, en el caso de los buques tanque, en la cámara de bombas o, en el caso de los buques con espacios de carga rodada, en uno de los mamparos transversales extremos de los espacios de carga rodada.

3. La señal permanente será claramente visible, libre de cualquier otra marca en el casco y estará pintada en un color que contraste.

4. La marca permanente mencionada en el numeral 1 tendrá una altura mínima de 200 mm. La marca permanente mencionada en el punto 2 no tendrá menos de 100 mm de altura. El ancho de las marcas será proporcional a la altura.

5. La marca permanente podrá hacerse mediante letras en relieve o cortándola o perforando en el centro o mediante cualquier otro método equivalente de marcar el número de identificación del buque que garantice que la marca no se borre fácilmente.

ARTÍCULO 4.2.1.4.3.9. MARCACIÓN DEL NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN DEL CASCO (NIC). <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 692 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El número de Identificación del Casco (NIC), se marcará en la nave o artefacto naval de forma permanente como se indica a continuación:

1. Para las naves con arqueo bruto superior o igual a 50 excepto las construidas en madera que efectúen tráfico nacional, y los artefactos navales, la marcación se hará siguiendo el mismo esquema señalado en el Artículo 8 de la presente resolución.

2. Las naves con arqueo bruto inferior a 50 llevarán marcación del Número de Identificación del Casco (NIC) en duplicado como se indica:

a. El Número de Identificación del Casco (NIC) principal estará ubicado en un lugar visible así:

1) En botes con espejo, se ubicará al costado de estribor del espejo a cinco centímetros de la parte más alta del espejo.

2) En botes sin espejo o con espejo sobre el cual no puede ser práctico ubicar el número de identificación de casco, se debe colocar en el lado de estribor del casco a 30 centímetros del timón en la popa y cinco centímetros de la parte superior del casco, en el borde, o en el casco /unión de la cubierta, cualquiera que sea lo más bajo.

3) En catamaranes y botes pontones, si sus cascos pueden ser fácilmente removidos se marcará cada uno.

4) Si hay pasamanos, tuberías u otros accesorios que obstaculizan la colocación del Número de Identificación de Casco (NIC), este debe ser ubicado tan cerca como sea posible de la ubicación requerida y en lugar visible.

b. El Número de Identificación duplicado, debe ser ubicado en un área no expuesta a la intemperie, en el interior del bote, o en un elemento fijo que no sea instalado como accesorio.

c. El Número de Identificación del Casco (NIC) debe ser, tallado, fundido, estampado, grabado o moldeado de forma permanente a la nave, de tal manera que la alteración, remoción o sustitución sea obvia y fácilmente verificable.

d. Sí el Número de Identificación del Casco (NIC) se imprime en una placa separada, esta debe ser fijada a la nave de tal manera que no pueda ser removida.

e. El número de Identificación del Casco (NIC) no debe ser fijado en partes del bote que puedan ser removidas.

ARTÍCULO 4.2.1.4.3.10. FACULTAD SANCIONATORIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 692 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El incumplimiento o la inobservancia de lo establecido en esta Resolución será considerado como violación a las normas de marina mercante, dando lugar a la aplicación de las sanciones correspondientes, en los términos del artículo 80 y siguientes del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CAPÍTULO 5.

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, CONDICIONES Y PROCEDIMIENTOS PARA EL DESARROLLO DE LAS OPERACIONES DE UNIDADES MÓVILES, BUQUES DE APOYO Y BUQUES DE SUMINISTRO QUE SE REALICEN COSTA AFUERA.

SECCIÓN 1.
GENERALIDADES.

ARTÍCULO 4.2.1.5.1.1. OBJETO. Lo dispuesto en el presente capítulo tiene por objeto determinar y establecer las medidas de seguridad, condiciones y procedimientos, para la operación de unidades móviles que desarrollen actividades de exploración y explotación de recursos no vivos en espacios marítimos jurisdiccionales del país, así como de los buques de apoyo y los buques de suministro costa afuera que realizan el soporte a dichas actividades.

PARÁGRAFO. Se exceptúan del cumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo, las unidades, plataformas o instalaciones fijas que realicen explotación y exploración costa afuera, así como los buques de prospección sísmica.

(Resolución 674 de 2012,artículo 1o)

ARTÍCULO 4.2.1.5.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo, se aplicarán en las aguas interiores, el mar territorial, la zona económica exclusiva y la plataforma continental, hasta el límite exterior que el país ha definido para estos espacios marítimos jurisdiccionales, mediante los tratados limítrofes firmados con otros países para tal fin.

(Resolución 674 de 2012,artículo 2o)

SECCIÓN 2.

DE LAS UNIDADES MÓVILES, BUQUES DE APOYO Y BUQUES DE SUMINISTRO COSTA AFUERA NACIONALES.

ARTÍCULO 4.2.1.5.2.1. CATALOGACIÓN DE UNIDADES MÓVILES. A las unidades móviles, los buques de apoyo y los buques de suministro costa afuera de bandera colombiana, les aplicará el reglamento nacional de catalogación, inspección y certificación de naves y artefactos navales de bandera colombiana de la Dirección General Marítima.

(Resolución 674 de 2012,artículo 4o)

ARTÍCULO 4.2.1.5.2.2. CONSTRUCCIÓN Y EQUIPO DE UNIDADES MÓVILES. Las unidades móviles acatarán las exigencias establecidas en el Código para la Construcción y el Equipo de Unidades Móviles de Perforación Mar Adentro, aprobado por la Organización Marítima Internacional mediante Resolución número A.1023 (26) de 2009, y demás normas técnicas que lo modifiquen o adicionen.

La construcción, selección, fabricación, prueba de materiales, sistemas, equipos y estructuras de la unidad móvil, deben cumplir con los requerimientos estipulados por las organizaciones reconocidas.

Los sistemas de posicionamiento dinámico de las unidades móviles, cumplirán con criterios que, como mínimo, sean equivalentes a los establecidos en las Directrices para los Buques Provistos de Sistemas de Posicionamiento Dinámico, aprobadas por Organización Marítima Internacional a través de la Circular MSC/Circ. 645, y demás normas técnicas que la modifiquen o adicionen.

(Resolución 674 de 2012,artículo 5o)

ARTÍCULO 4.2.1.5.2.3. CATALOGACIÓN DE BUQUES DE SUMINISTRO Y BUQUES DE APOYO. Los buques de suministro costa afuera, serán catalogados como tales en el grupo de servicios especiales, de acuerdo al reglamento nacional de catalogación, inspección y certificación de naves y artefactos navales de bandera colombiana, cumpliendo los parámetros fijados en las Directrices para el Proyecto y la Construcción de Buques de Suministro Mar Adentro, aprobadas por la Organización Marítima Internacional a través de la Resolución MSC.235 (82) de 2006, y demás normas técnicas que la modifiquen o adicionen.

Los buques considerados de apoyo, serán catalogados de acuerdo a su construcción y conforme al reglamento Nacional de catalogación, inspección y certificación de naves y artefactos navales de bandera colombiana. Pudiendo estos desarrollar operaciones de apoyo o suministro costa afuera a unidades móviles, siempre que sus condiciones estructurales y de acomodación lo permitan, de acuerdo a la autorización emitida por parte de la Dirección General Marítima.

Los buques de suministro y apoyo deben tener, en el puente, la opción de que el operador tenga una visión de lo que sucede en la popa. De la misma manera, para buques con diferentes tipos de propulsión, se debe tener un repetidor de gobierno hacia la popa del puente, con el fin de que el operador pueda tener visión en el momento de carga y descarga.

(Resolución 674 de 2012,artículo 6o)

ARTÍCULO 4.2.1.5.2.4. TRIPULACIONES. La tripulación de la unidad móvil incluye, al director de la unidad móvil, al supervisor de gabarra, al operario de control de lastre y al supervisor de mantenimiento, así como a otros oficiales de puente y de máquinas, radio-operadores y marineros, tal como se define en la regla I/1 del Convenio STCW, en su forma enmendada.

Todas las tripulaciones de las unidades móviles, de los buques de apoyo y de los buques de suministro costa afuera, deberán observar las disposiciones contenidas en Convenio STCW, en su forma enmendada. Los registros de formación deben estar a bordo.

PARÁGRAFO. Las tripulaciones de las unidades móviles, de los buques de apoyo y de los buques de suministro costa afuera, estarán compuestas por personal nacional y extranjero, en la proporción que disponga la legislación colombiana vigente en la materia.

(Resolución 674 de 2012,artículo 7o)

SECCIÓN 3.

DE LAS UNIDADES MÓVILES, LOS BUQUES DE APOYO Y LOS BUQUES DE SUMINISTRO COSTA AFUERA EXTRANJEROS.

ARTÍCULO 4.2.1.5.3.1. CATALOGACIÓN Y EQUIPAMIENTO. Las unidades móviles, los buques de apoyo y los buques de suministro costa afuera de bandera extranjera, deben cumplir con el equipamiento mínimo equivalente al exigido en la catalogación para naves o artefactos navales de bandera colombiana del mismo tipo. En complemento de lo anterior, deben cumplir con lo estipulado en la normatividad internacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 4.2.1.5.2.1; 4.2.1.5.2.2 y 4.2.1.5.2.3, dispuestos en el presente capítulo.

(Resolución 674 de 2012,artículo 8o)

ARTÍCULO 4.2.1.5.3.2. INSPECCIONES. Las siguientes inspecciones estarán supeditadas al cumplimiento de los procedimientos que establezca la Dirección General Marítima:

1. Inicial: Procede cuando se ingresa a los espacios marítimos jurisdiccionales, ya sea que se practique en el puerto de arribo o en el área marítima donde operará. Consiste en una inspección para verificar el cumplimiento de los requisitos correspondientes a los certificados con que se cuenta y que son adecuados para el servicio al cual se destinan, así como la implementación de la evaluación de riesgos y de los planes de mitigación.

En esta inspección se verificará, adicionalmente, los siguientes aspectos:

- Estructura.

- Compartimentado.

- Estabilidad y francobordo.

- Instalaciones de máquinas e instalaciones eléctricas.

- Seguridad contra incendio.

- Dispositivos y equipo de salvamento.

- Radiocomunicaciones y navegación.

- Formación e instrucciones del personal a bordo.

- Dispositivos de izada y transbordo de personal.

- Gestión de la seguridad y medidas de protección.

2. Periódica anual: Procede cuando la unidad móvil y sus buques de apoyo vayan a operar en los espacios marítimos jurisdiccionales por un período continuo mayor a un año. Consiste en una revisión general de los aspectos verificados en la inspección inicial.

3. Ocasional o de seguimiento técnico: Es la ordenada por la Dirección General Marítima con el objeto de verificar las condiciones técnicas de la unidad móvil y sus buques de apoyo, debido a la inminencia u ocurrencia de un suceso que pueda afectar la seguridad de las personas a bordo, la protección del ambiente, la seguridad de la navegación, o cuando se considere necesaria.

(Resolución 674 de 2012,artículo 9o)

ARTÍCULO 4.2.1.5.3.3. AGENCIAMIENTO MARÍTIMO. Antes de operar en territorio marítimo colombiano, las unidades móviles y los buques de apoyo de bandera extranjera deben estar debidamente representados a través de un agente marítimo.

(Resolución 674 de 2012,artículo 10o)

SECCIÓN 4.

OPERACIONES CON UNIDADES MÓVILES.

ARTÍCULO 4.2.1.5.4.1. EVALUACIÓN DE RIESGOS. La operación de una unidad móvil estará sujeta a la presentación y aprobación previa, por parte de la Dirección General Marítima, de una evaluación general de riesgos. En ésta, se identificarán los riesgos relacionados con la actividad de la unidad móvil, así como los planes para la mitigación de los mismos, los cuales pueden estar incluidos en un mismo documento.

Los riesgos a identificar serán aquellos que puedan afectar la operación y protección de la unidad móvil, la seguridad de las personas a bordo, la protección del ambiente y la seguridad de la navegación dentro de la zona de seguridad.

Debe preverse la operación de la unidad móvil, de manera que estructuralmente soporte, tanto en la parte sumergida como emergida, junto con su carga máxima, la intensidad de los vientos y de las oleadas, según los registros meteorológicos en el área de trabajo, las posibilidades de sismos, la configuración y estabilidad del fondo del mar, así como la profundidad del agua.

(Resolución 674 de 2012,artículo 11o)

ARTÍCULO 4.2.1.5.4.2. PLANES DE MITIGACIÓN DE RIESGOS. Los planes para la mitigación de los riesgos deben identificar, con claridad, la ejecución ordenada de las medidas de prevención, control o mitigación de los riesgos identificados en la evaluación. Lo precedente, con el objeto de garantizar una ejecución y operación de la unidad móvil con niveles de seguridad, por lo menos, iguales a las mejores prácticas aceptadas internacionalmente. Para ello se tendrá que incluir, entre otros, los siguientes aspectos:

a) Abarcar las diferentes fases de trabajo, empezando desde el ingreso e inicio de la preparación de la operación, hasta la completa remoción, retiro o salida de la unidad móvil de las áreas jurisdiccionales marítimas nacionales.

b) Cubrir la interfase con los buques de apoyo o los buques de suministro costa afuera, los helicópteros y demás unidades o elementos con los que interactúe la unidad móvil en las fases de trabajo identificadas en el literal anterior.

c) Descripción de los deberes, responsabilidades y canales de comunicación del personal que responde ante las posibles emergencias.

d) Descripción precisa del equipo de emergencia, su localización y uso.

e) Disposiciones sobre sistemas de prevención de incendios.

f) Plan de emergencia de a bordo en caso de contaminación por hidrocarburos (SOPEP), de acuerdo a lo contemplado en el anexo I del Convenio Internacional Marpol y el plan de emergencia de a bordo contra la contaminación del mar, enunciado en los anexos I y II del Convenio Internacional Marpol.

g) Establecer los procedimientos de notificación internos y externos.

h) Integración con los planes locales y regionales de contingencias del área o áreas donde operen.

i) Identificación de los posibles puertos de refugio.

(Resolución 674 de 2012,artículo 12o)

ARTÍCULO 4.2.1.5.4.3. PLAN DE PROTECCIÓN. La unidad móvil debe contar con un plan de protección que podrá ser parte de los planes de mitigación. Éste debe contener las medidas de protección de la unidad móvil, la zona de seguridad, la interfase con los buques de apoyo o los buques de suministro y la instalación base. El plan de protección debe seguir los parámetros fijados en el Código Internacional de Protección de Buques y de las Instalaciones Portuarias de la Organización Marítima Internacional y demás normas técnicas que lo modifiquen o adicionen.

(Resolución 674 de 2012,artículo 13o)

ARTÍCULO 4.2.1.5.4.4. ZONA DE SEGURIDAD. Alrededor de la unidad móvil se debe establecer una zona de seguridad cuya extensión será definida con la Dirección General Marítima. Esta zona debe contar con un sistema adecuado de señalización a cargo del operador que, mediante señales visuales y electrónicas, permita su identificación por las naves que transiten cerca. En esta zona se prohíbe el fondeo de buques, la pesca de arrastre y cualquier actividad marítima que pueda afectar la operación de la unidad móvil.

(Resolución 674 de 2012,artículo 14o)

ARTÍCULO 4.2.1.5.4.5. INSTALACIÓN BASE. La operación de una unidad móvil debe estar soportada desde una instalación base, desde donde se permita, de manera efectiva y segura, la operación de los buques de apoyo o de los buques de suministro costa afuera, el transbordo de personal, equipo, material y desechos o productos contaminantes, derivados de la operación de la unidad móvil, así como el apropiado apoyo a las emergencias que puedan presentarse costa afuera.

(Resolución 674 de 2012,artículo 15o)

ARTÍCULO 4.2.1.5.4.6. OPERADOR. El operador autorizado para la actividad de exploración y/o explotación de los espacios marítimos jurisdiccionales, a través de una unidad móvil, será el responsable del desarrollo seguro de dicha actividad, ante la Dirección General Marítima. Para ello, cumplirá las siguientes funciones:

1. Presentar y mantener actualizada la evaluación general de riesgos, así como los planes de mitigación de los mismos.

2. Asegurar que exista una efectiva cooperación y comunicación entre la instalación base, los buques de apoyo, los buques de suministro costa afuera, los helicópteros y todas las demás partes que intervienen en la operación de la unidad móvil.

3. Entregar a la Dirección General Marítima los datos y estudios finales oceanográficos, hidrográficos, atmosféricos, geológicos, geofísicos, etc., tanto en el marco del proyecto de prospección y exploración, como durante la explotación; así como los demás informes requeridos en el acto administrativo que autorizó la operación de la unidad móvil, junto con los demás que le sean solicitados.

4. Coordinar la realización de inspecciones y auditorías que la Dirección General Marítima establezca.

5. Coordinar las medidas de protección en la unidad móvil y en la zona de seguridad de la misma.

6. Presentar un informe ante la Dirección General Marítima de los incidentes o accidentes que afecten la operación y protección de la unidad móvil, la seguridad de las personas a bordo, la protección del ambiente o la seguridad de la navegación dentro de la zona de seguridad.

7. Coordinar y apoyar al director de la unidad móvil en los incidentes o accidentes que afecten la operación de la unidad móvil. El operador será solidariamente responsable con el director de la unidad móvil.

(Resolución 674 de 2012,artículo 16o)

ARTÍCULO 4.2.1.5.4.7. DIRECTOR DE LA UNIDAD MÓVIL. Ante el director de la unidad móvil responderá todo el personal a bordo. El mismo tendrá las siguientes responsabilidades ante la Dirección General Marítima-Capita nía de Puerto:

1. Ejercer el mando total y definitivo de la unidad, así como responder por las labores y deberes operacionales del personal a bordo, en lo equiparable a las funciones y obligaciones que establece el Código de Comercio para el capitán de una nave.

2. Supervisar la identificación de los riesgos, así como la estimación, evaluación e implementación de planes para la mitigación de los mismos.

3. Asegurar la implementación efectiva a bordo del sistema de gestión de la seguridad integral, manuales de instrucciones, cuadros de obligaciones y demás medidas tendientes a evitar la afectación de la operación y protección de la unidad móvil, la seguridad de las personas a bordo, la protección del ambiente y la seguridad de la navegación dentro de la zona de seguridad.

4. Apoyar las inspecciones y auditorías que realice la Dirección General Marítima.

5. Coordinar las inspecciones y auditorías internas periódicas a la unidad móvil, para asegurarse de que se mantienen las medidas de seguridad, operación, y protección que correspondan.

6. Implementar los correctivos para las deficiencias e incumplimientos evidenciados durante las auditorías internas, revisiones periódicas, inspecciones y verificaciones de cumplimiento.

7. Garantizar que conoce sus responsabilidades en cuanto a la organización y la adopción de medidas de emergencia, el modo de dirigir los ejercicios y las tareas de formación para casos de emergencia y el registro de dichos ejercicios, debiendo contar para ello con la formación necesaria en temas de seguridad marítima.

8. Supervisar que toda descarga realizada por la unidad móvil al medio marino y al aire, cumpla con las normas nacionales vigentes o la normatividad internacional aplicable.

9. Garantizar que se ha impartido la formación adecuada al personal a bordo y a los visitantes.

10. Coordinar que la interfase con los buques de apoyo, los buques de suministro costa afuera, cualquier otro tipo de naves o helicópteros, se desarrolle de manera segura.

11. Verificar el cumplimiento de las medidas de protección en la unidad móvil y la zona de seguridad de la misma.

12. Asegurarse de que exista una comunicación efectiva con las Capitanías de Puerto, las unidades de la Armada Nacional y demás autoridades regionales.

13. Notificar inmediatamente todos los sucesos que afecten o puedan afectar la operación, la seguridad del personal a bordo y la zona de seguridad de la unidad móvil.

14. Todas las demás responsabilidades inherentes a su actividad.

(Resolución 674 de 2012,artículo 17o)

ARTÍCULO 4.2.1.5.4.8. SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN. Durante la navegación y operación de la unidad móvil, se debe:

1. Establecer distancias seguras entre la unidad móvil y todas sus líneas, con otras instalaciones, cables, tuberías, ayudas a la navegación, etc.

2. Seguir las disposiciones contenidas en el Convenio sobre el Reglamento Internacional para Prevenir los Abordajes (COLREG-1972) y demás normas técnicas que lo modifiquen o adicionen. Adicionalmente deberá estar dotada, como mínimo, del siguiente equipo de señalización náutica:

a) Circuito de altavoces.

b) Luces de obstrucción en puntos altos (grúas y torre de perforación).

c) Luces de señalamiento y ayuda a la navegación con un sistema de alimentación con relevo automático.

d) Luces de posicionamiento y enfilación para atraque de buques de apoyo en las boyas o dolphins de amarre.

e) Boyas de amarre de embarcaciones.

f) Letreros de señalización.

g) Anemómetro para medición continua de velocidad y dirección del viento.

h) Estación meteorológica.

i) Mareógrafo para altura de ola.

j) Estaciones de evacuación en cada uno de los puntos donde se encuentre una balsa salvavidas de liberación hidrostática.

3. La unidad móvil que vaya a efectuar operaciones de perforación, deberá informar, con debida antelación, su plan de trabajo y desplazamiento, a fin de que la (s) capitanía (s) competente (s) en la jurisdicción donde se pretende realizar dicha operación, establezca las medidas de tráfico marítimo necesarias para minimizar riesgos en la navegación.

4. La unidad móvil debe entregar la batimetría de las áreas en las que va a operar, así como informar de las infraestructuras que realicen en esas áreas, para que junto con la información relacionada con su plan de trabajos y desplazamientos, el Centro de Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas elabore y divulgue los respectivos avisos a los navegantes.

5. La unidad móvil debe desarrollar un procedimiento autorizado por la Dirección General Marítima, con el objeto de organizar el tráfico marítimo en su zona de seguridad.

6. En lo posible, debe estar instalada una boya de amarre libre e independiente de la plataforma, para que los buques de apoyo o los buques de suministro costa afuera, se amarren en caso de una emergencia.

(Resolución 674 de 2012,artículo 18o)

ARTÍCULO 4.2.1.5.4.9. COMUNICACIONES. La unidad móvil y sus buques de apoyo, al ingresar a los espacios marítimos jurisdiccionales, deberán reportarse a través de los canales de comunicación establecidos, a la estación de control de tráfico marítimo que corresponda al área donde operarán, a la estación de control de tráfico marítimo donde esté ubicada la instalación base, o en la zona de fondeo donde arribará, antes de operar.

Durante su estadía en los espacios marítimos jurisdiccionales, la unidad móvil deberá contar con un plan de comunicaciones que comprenda tanto el idioma español como el inglés, y abarque los niveles de decisión necesarios de la misma y del operador, junto con la inclusión de los buques de apoyo, los buques de suministro, los helicópteros, la instalación base y los reportes diarios a la estación de tráfico marítimo que corresponda, de acuerdo a su actividad, así como el control de ingreso a la zona de seguridad.

Las unidades móviles deben contar como mínimo con los siguientes equipos de comunicación:

1. Un radio de UFH y un VHF.

2. Un radio HF para el caso de plataformas que se encuentren a más de 30 millas de costa.

3. Circuito de telefonía (teléfono, equipo multifuncional fax, copiadora, impresora y escáner, con capacidad de impresión fotográfica, conexión eléctrica de 110V/1/60 Hz).

4. Un radiotransmisor - receptor completo VHF-AM en móvil marítimo.

5. Dos radioteléfonos marinos de 25 watts, con 60 canales, mínimo.

6. Un radiotransmisor marino VHF de canales con antena acoplada y antena en mástil de 115 V A/C.

7. Sistema de alarma general.

8. Dispositivo automático de intercomunicación en la unidad móvil con no menos de 10 estaciones, para intercomunicación entre los distintos puntos importantes de mando de la unidad integrados al sistema de altavoz de 1000 watts.

9. Equipo multifuncional fax, copiadora, impresora y escáner, con capacidad de impresión fotográfica, conexión eléctrica de 110V/1/60 Hz, para el caso de las unidades dotadas de personal permanente.

10. Para comunicaciones internas debe contar con un intercomunicador con el puente, cubierta de carga y operación, cuarto de máquinas y servomotor, junto con cuatro (4) radios VHF portátiles para trabajos en cubierta.

Los sistemas de comunicaciones deberán permitir el cien por ciento (100%) de redundancia, a través de la duplicación de los mismos o con provisión de sistemas alternativos o complementarios, de acuerdo al área de navegación en que se encuentra operando la unidad móvil.

(Resolución 674 de 2012,artículo 19o)

ARTÍCULO 4.2.1.5.4.10. OPERACIONES CON GRÚAS, WINCHES Y EQUIPOS DE CUBIERTA. TODOS LOS EQUIPOS, TALES COMO WINCHES, APAREJOS, MECANISMOS ELEVADORES U OTROS, DEBERÁN SER APROBADOS POR LA ENTIDAD COMPETENTE QUE REGULA AL FABRICANTE. Estos equipos deben portar con los respectivos certificados de aprobación de diseños, aprobación de funcionamiento y de mantenimiento anual, como mínimo. Su estructura y componentes tienen que contar con la resistencia y los dispositivos de seguridad adecuados. Los equipos deben ser igualmente operados por personas calificadas y certificadas.

(Resolución 674 de 2012,artículo 20o)

ARTÍCULO 4.2.1.5.4.11. SISTEMAS DE BUCEO. Cuando se utilicen sistemas de buceo, estos deben reducir al mínimo todo riesgo al personal y la unidad, prestándose la debida atención a los peligros de incendio, explosión o de cualquiera otra índole. El proyecto, la construcción, el mantenimiento y la utilización de los sistemas de buceo, así como los correspondientes certificados, deben ajustarse a lo estipulado en el Código de Seguridad para Sistemas de Buceo adoptado por la Organización Marítima Internacional, a través de la Resolución A. 831(19) de 1995, y demás normas técnicas que la modifiquen o adicionen.

Los sistemas de buceo, así como los vehículos de operación remota, además de atender las tareas propias de operación de la unidad móvil, deben tener la capacidad suficiente para coadyuvar en los planes de emergencia y atención de contingencias.

El personal de buzos debe contar con la experiencia y titulación necesaria para realizar su actividad. Si se trata de personal extranjero, debe haber homologado, previamente, sus títulos ante la Dirección General Marítima.

(Resolución 674 de 2012,artículo 21 o)

ARTÍCULO 4.2.1.5.4.12. MERCANCÍAS PELIGROSAS. Las mercancías peligrosas a bordo deben estar debidamente marcadas o etiquetadas, así como estibadas, segregadas y almacenadas, de forma segura y apropiada, de acuerdo con su naturaleza, para evitar riesgos de derrame, inhalación, emanación, incendio o explosión, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas, expedido por la Organización Marítima Internacional y demás normas técnicas que lo modifiquen o adicionen.

Los explosivos merecen especial atención. Éstos deben ir separados de los detonadores y estibados en pañoles adecuados que permanecerán firmemente cerrados.

(Resolución 674 de 2012,artículo 22o)

ARTÍCULO 4.2.1.5.4.13. TRANSBORDO DE MATERIAL, EQUIPO Y PERSONAL CON BUQUES. Debe existir registro de la aplicación de los procedimientos de operaciones de transbordo con buques de apoyo y buques de suministro costa afuera, incluida la consideración del peso de los materiales por manejar, de las condiciones que puedan limitar estas operaciones y de las situaciones de emergencia, así como para el transbordo de desechos y elementos contaminantes. Los procedimientos deben ser acordados previamente entre la unidad móvil y cada uno de los buques de apoyo o los buques de suministro costa afuera que intervengan, incluyendo los relativos al amarre.

Sin perjuicio de las disposiciones relativas al control de los riesgos laborales dentro del programa de seguridad y salud en el trabajo que la unidad móvil adopte, toda operación de transbordo, especialmente la de personas, debe estar asistida por personal de la unidad móvil que maneje situaciones de emergencia. En la operación de transbordo, toda persona deberá portar y vestir, como mínimo, los siguientes elementos y prendas de seguridad:

1. Calzado antideslizante.

2. Casco liviano y resistente que posea orificios, con barbiquejo.

3. Chalecos salvavidas retrorreflectivos, con su respectiva luz, que se activen al contacto con el agua de mar. Diseñados de tal forma que evite que la cabeza de la persona que se encuentre en estado de inconciencia, permanezca bocabajo, con un sistema de inflado de CO2 automático y manual, con un tubo de inflado de fácil acceso y silbato.

(Resolución 674 de 2012,artículo 23o)

ARTÍCULO 4.2.1.5.4.14. TRANSBORDO DE MATERIAL, EQUIPO O PERSONAL A TRAVÉS DE HELICÓPTEROS. Si se utilizan helicópteros, la unidad móvil debe tener un área demarcada para la evacuación de personal, material o equipo por vía aérea, la cual debe estar en todo momento libre de cualquier obstáculo. Los procedimientos de operaciones que involucren transbordo de personal o materiales, asistencia médica y reaprovisionamiento de combustible a través de helicópteros, deben estar registrados en los procedimientos generales de la unidad.

(Resolución 674 de 2012,artículo 24o)

ARTÍCULO 4.2.1.5.4.15. OPERACIONES DE BÚSQUEDA Y RESCATE. Las unidades móviles, así como los buques y los helicópteros que apoyan su operación, deben contar con procedimientos para búsqueda y rescate. Éstos deben estar articulados con los planes locales de búsqueda y rescate de la Capitanía de Puerto y las unidades de Guardacostas de la Armada Nacional.

(Resolución 674 de 2012,artículo 25o)

ARTÍCULO 4.2.1.5.4.16. FORMACIÓN E INSTRUCCIÓN. A todo el personal a bordo se deberá impartir formación sobre familiarización, de conformidad con las Recomendaciones sobre la Formación del Personal de las Unidades Móviles que operan Costa Afuera, adoptadas por la Organización Marítima Internacional mediante la Resolución A.891 (21) de 2000, y demás normas técnicas que la modifiquen o adicionen.

Todo el personal deberá recibir formación en temas vinculados a seguridad marítima e industrial, protección y medios de respuesta en caso de emergencia, de acuerdo con las tareas asignadas al mismo. Los registros de la formación recibida se mantendrán a bordo.

(Resolución 674 de 2012,artículo 26o)

ARTÍCULO 4.2.1.5.4.17. EJERCICIOS Y PRÁCTICAS PERIÓDICAS. Los ejercicios por realizarse a bordo de las unidades móviles deben seguir las pautas que se enuncian a continuación, así como las recomendaciones sobre la formación del personal de las unidades móviles que operan costa afuera, adoptadas por la Organización Marítima Internacional mediante Resolución A.891(21) de 2000, y demás normas técnicas que la modifiquen o adicionen. Los respectivos registros deben conservarse a bordo.

1. Realizar semanalmente un ejercicio de abandono de la unidad o de lucha contra incendio. Deben estar organizados de modo que todo el personal participe al menos una vez al mes. Se debe realizar un ejercicio dentro de las 24 horas siguientes a un relevo de personal, si más del 25% de éste no ha participado en ejercicios de abandono de la unidad y de lucha contra incendio a bordo, durante el mes anterior a ese relevo.

2. Por lo menos una vez cada tres meses, los ejercicios deben incorporar a los buques de apoyo, de suministro, a los helicópteros, si se utilizan, y a la instalación base.

3. Se deben realizar de conformidad con las recomendaciones sobre la formación del personal de las unidades móviles que operan costa afuera, referidas en el artículo anterior.

4. En los ejercicios debe incluirse el uso de los dispositivos de salvamento y salvo para los botes salvavidas de caída libre, la puesta en marcha de los motores, el descenso de un bote salvavidas como mínimo, las operaciones de puesta a flote y maniobra con la dotación que tengan que llevar a bordo estas embarcaciones, al menos una vez cada tres meses, cuando las condiciones lo permitan.

5. Realizar como mínimo, cada seis meses, ejercicios dirigidos a atender contingencias de contaminación marina, que involucren a los buques de apoyo, a los buques de suministro, a los helicópteros, si se utilizan, y a la instalación base.

En todos los casos se podrá aceptar procedimientos equivalentes a los parámetros enunciados, en el caso de unidades móviles en las cuales, parte de lo estipulado, no sea posible ejecutar.

(Resolución 674 de 2012,artículo 27o)

ARTÍCULO 4.2.1.5.4.18. SEGURO DE CONTAMINACIÓN. El operador deberá constituir a favor de la Nación (Dirección General Marítima) y de terceros afectados, un seguro de responsabilidad civil extracontractual que ampare los daños derivados de la contaminación súbita causada por la operación de unidades móviles, los buques de apoyo o los buques de suministro costa afuera, así como los gastos de limpieza y remoción.

Igualmente, deberá constituir una póliza para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el operador y la imposición de multas por violación a normas de marina mercante, en los términos del presente capítulo.

La cuantía de cada póliza será fijada por la Autoridad Marítima Nacional, de acuerdo a la legislación nacional aplicable.

(Resolución 674 de 2012,artículo 28o)

SECCIÓN 5.

OPERACIÓN DE BUQUES DE APOYO Y BUQUES DE SUMINISTRO COSTA AFUERA.

ARTÍCULO 4.2.1.5.5.1. PERMISO DE OPERACIÓN. Los desplazamientos de cada buque de apoyo o suministro, entre la instalación base y la unidad móvil, serán autorizados mediante un permiso de operación que reemplazará el otorgamiento de zarpes. El precedente será expedido por la Dirección General Marítima, después de la verificación de los certificados estatutarios vigentes con los que cuenta el buque.

PARÁGRAFO. Al zarpar y arribar a la instalación base, deberán hacer reportes a las respectivas estaciones de control de tráfico marítimo en las Capitanías de Puerto que tengan esa infraestructura, o al funcionario que designe el Capitán de Puerto.

(Resolución 674 de 2012,artículo 29o)

ARTÍCULO 4.2.1.5.5.2. COMUNICACIONES. Los buques de apoyo y los buques de suministro costa afuera, deben estar incluidos dentro del plan de comunicaciones de la unidad móvil a la cual prestan sus servicios, garantizando una comunicación efectiva, con niveles de decisión adecuados.

(Resolución 674 de 2012,artículo 30o)

ARTÍCULO 4.2.1.5.5.3. SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN. Durante la navegación, los buques de apoyo y los buques de suministro, deberán acatar las disposiciones contenidas en el Convenio sobre el Reglamento Internacional para Prevenir Abordajes (COLREG-1972), y demás normas técnicas que lo modifiquen o adicionen.

(Resolución 674 de 2012,artículo 31 o)

ARTÍCULO 4.2.1.5.5.4. TRANSBORDO DE MATERIAL, EQUIPO Y PERSONAL. Los procedimientos relativos a operaciones de transbordo y amarre, deben ser acordados previamente con la unidad móvil.

Dependiendo del tipo de material y, especialmente cuando sean desechos y elementos contaminantes, desde la unidad móvil al buque de apoyo o suministro costa afuera, y desde éste a la instalación base, debe existir procedimientos y registros específicos a bordo. Para ello, se seguirán las disposiciones contenidas en el Código de Prácticas de Seguridad para el Transporte de Cargas y Personas en Buques de Suministro Costa Afuera, adoptado por la Organización Marítima Internacional a través de la Resolución A.863 (20) de 1997, y demás normas técnicas que lo modifiquen o adicionen.

Cuando se transporte cantidades limitadas de sustancias líquidas a granel potencialmente peligrosas o nocivas, se debe cumplir con las Directrices para el Transporte y Manipulación en Buques de Apoyo Costa Afuera de Cantidades Limitadas de Sustancias Líquidas a Granel Potencialmente Peligrosas o Nocivas, aprobadas por la Organización Marítima Internacional a través de la Resolución A.673 (16) de 1989, y demás normas técnicas que la modifiquen o adicionen.

(Resolución 674 de 2012,artículo 32o)

ARTÍCULO 4.2.1.5.5.5. CAPACITACIÓN E INSTRUCCIÓN. Todo el personal a bordo debe recibir capacitación en medios de respuesta en casos de emergencia, y en las recomendaciones sobre la formación del personal de las unidades móviles que operan costa afuera, adoptadas por la Organización Marítima Internacional mediante la Resolución A.891(21), y demás normas técnicas que la modifiquen o adicionen. Los registros de la capacitación recibida se mantendrán a bordo.

(Resolución 674 de 2012,artículo 33o)

ARTÍCULO 4.2.1.5.5.6. EJERCICIOS Y PRÁCTICAS PERIÓDICAS. Los buques de apoyo y los buques de suministro, adicional a su propio plan de ejercicios a bordo, deben participar de manera conjunta en los ejercicios que realice la unidad móvil, por lo menos una vez cada tres meses.

(Resolución 674 de 2012,artículo 34o)

SECCIÓN 6.

DISPOSICIONES ESPECIALES.

ARTÍCULO 4.2.1.5.6.1. FACULTAD SANCIONATORIA. El incumplimiento o la inobservancia de lo establecido en el presente capítulo, será considerado como violación a las normas de marina mercante, dando lugar a la aplicación de las sanciones correspondientes, en los términos del artículo 80 y siguientes del Decreto Ley 2324 de 1984.

(Resolución 674 de 2012, artículo 35o)

ARTÍCULO 4.2.1.5.6.2. APLICACIÓN SUBSIDIARIA. Para los aspectos no especificados en el presente capítulo, pero incluidos en el objeto descrito en el artículo 4.2.1.5.1.1, se aplicarán de manera subsidiaria los criterios que establezca la normativa internacional, o en su defecto, los instrumentos y/o estándares internacionales aplicables a la materia.

(Resolución 674 de 2012, artículo 36o)

CAPÍTULO 6.

DE LA VERIFICACIÓN DE LA MASA BRUTA DE CONTENEDORES CON CARGA DE EXPORTACIÓN.

ARTÍCULO 4.2.1.6.1. OBJETO. Lo dispuesto en el presente capítulo tiene por objeto establecer los requisitos y procedimientos para la verificación de la masa bruta de contenedores con carga de exportación, destinados a ser embarcados en un buque que se deba regir por las reglas del Capítulo VI, sobre transporte de cargas y combustible líquido, del Convenio Internacional SOLAS-74, enmendado, ratificado mediante la Ley 8 de 1980, en puertos marítimos colombianos con destino de tráfico internacional.

(Resolución 004 de 2016, artículo 1o)

ARTÍCULO 4.2.1.6.2. INSPECCIÓN. Corresponde a la Autoridad Marítima Nacional, a través de los oficiales supervisores del estado rector de puerto, verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo.

Para efectos de lo anterior, en cualquier momento la Autoridad Marítima Nacional realizará inspecciones ocasionales. Así mismo, podrá exigir la presentación de la certificación de la masa bruta verificada.

(Resolución 004 de 2016, artículo 3o)

ARTÍCULO 4.2.1.6.3. RESPONSABILIDAD. El expedidor tiene la responsabilidad de obtener y documentar la masa bruta de los contenedores llenos, antes del plazo establecido por la naviera para realizar el plano de estiba del buque.

El expedidor podrá cumplir la obligación prevista en las reglas del Convenio Internacional SOLAS-74, enmendado, presentando a la compañía naviera y/o al Capitán del buque, la masa bruta verificada. En dicho caso, la compañía naviera será la responsable de proporcionar la información relativa a la masa bruta verificada del contenedor lleno, al representante de la sociedad portuaria, antes del embarque.

Igualmente, el expedidor podrá proporcionar la masa bruta verificada al representante de la sociedad portuaria, una vez efectúe la entrega del contenedor a la instalación portuaria; o podrá autorizar a la sociedad portuaria para proporcionar al capitán del buque o a su representante, la masa bruta verificada, una vez se efectúe la entrega del contenedor a la instalación portuaria.

(Resolución 004 de 2016, artículo 4o)

ARTÍCULO 4.2.1.6.4. MASA BRUTA MÁXIMA. En cumplimiento de la Regla VI/5 del Convenio Internacional SOLAS, los contenedores no deberán ser llenados en cantidad superior a la masa bruta máxima indicada en su placa de identificación.

El capitán del buque podrá negar el embarque de los contenedores cuya masa bruta exceda la masa bruta máxima permitida.

(Resolución 004 de 2016, artículo 5o)

ARTÍCULO 4.2.1.6.5. MASA BRUTA REAL VERIFICADA DEL CONTENEDOR. Los contenedores no deberán embarcarse en un buque que se rige por las reglas del Convenio Internacional SOLAS, salvo que el capitán o su representante hayan recibido, antes del embarque en el buque, la masa bruta real verificada de los mismos.

Para efectos de lo anterior, se deberá informar al capitán de la nave o a su representante, con suficiente antelación, la masa bruta verificada del contenedor lleno, para que la información se utilice en el plano de estiba del buque.

PARÁGRAFO 1o. Es deber de la compañía naviera informar al expedidor, previa deliberación con la sociedad portuaria, el plazo concreto de presentación de la información.

PARÁGRAFO 2o. Para proporcionar la masa bruta verificada al capitán del buque o a su representante, al agente marítimo y al representante de sociedad portuaria, se podrán emplear medios electrónicos, intercambio electrónico de datos (EDI) o tratamiento electrónico de datos (EDP), con tiempo suficiente antes del embarque, para la elaboración e implantación del plano de estiba del buque.

Cualquiera que sea su forma, el expedidor deberá establecer claramente que la masa comunicada es la masa bruta verificada.

(Resolución 004 de 2016, artículo 6o)

ARTÍCULO 4.2.1.6.6. OBLIGACIÓN DEL CAPITÁN. El capitán del buque no deberá embarcar ningún contenedor lleno, si antes no se ha suministrado la masa bruta verificada.

El capitán del buque aceptará la carga a bordo, solamente si está convencido de que ésta puede transportarse en condiciones seguras, en cumplimiento de lo dispuesto en el Código de Prácticas de Seguridad para la Estiba y Sujeción de la Carga, adoptado mediante la Resolución A.714 (17) de 1991 por la Organización Marítima Internacional, y demás directrices que la modifiquen.

No obstante a lo anterior, las reglas del Convenio Internacional SOLAS no restringen el principio por el cual el capitán tiene pleno arbitrio para decidir sobre la autorización de embarque de un contenedor lleno en su buque.

(Resolución 004 de 2016,artículo 7o)

ARTÍCULO 4.2.1.6.7. DOCUMENTO DE EXPEDICIÓN. El documento de expedición podrá ser incluido entre las instrucciones del transporte entregadas a la compañía naviera, o constituir una comunicación aparte.

Cualquiera que sea su forma, el documento en el que se declare la masa bruta verificada del contenedor lleno, deberá:

1. Hacer constar claramente que la masa bruta proporcionada es la “masa bruta verificada”.

2. Estar firmado por la persona que haya sido debidamente autorizada por el expedidor. La firma podrá ser una firma electrónica o podrá sustituirse por el nombre, en letras mayúsculas, de la persona autorizada a firmarlo.

(Resolución 004 de 2016,artículo 8o)

ARTÍCULO 4.2.1.6.8. MÉTODOS PARA OBTENER LA MASA BRUTA VERIFICADA. La verificación de la masa bruta podrá ser realizada utilizando cualquiera de los siguientes métodos:

1. Una vez se termine el cargue y sellado del contenedor, el expedidor podrá pesar la unidad de transporte lleno, o disponer que una tercera parte lo pese.

2. El expedidor o la tercera parte que éste haya dispuesto, podrá pesar todos los bultos y elementos de carga, añadiendo la masa de las paletas, la madera de estiba y demás material de embalaje/envasado y de sujeción que se arrume en el contenedor; y añadir la masa de la tara del contenedor a la suma de cada masa, utilizando el método certificado. Toda tercera parte que haya procedido a la totalidad o a parte de la arrumazón del contenedor, deberá informar al expedidor, de la masa de los elementos de la carga y del material de embalaje/envasado y de sujeción que esa parte haya arrumado en el contenedor, a fin de facilitar que el expedidor verifique la masa bruta del contenedor lleno conforme al método número 2.

PARÁGRAFO. La masa bruta de los contenedores, siguiendo los métodos 1 o 2, deberá verificarse a través de equipos calibrados y certificados.

(Resolución 004 de 2016, artículo 9o)

ARTÍCULO 4.2.1.6.9. TRÁFICO INTERMODAL Y TRASBORDO DE CONTENEDORES. La masa bruta verificada de los contenedores llenos en tráfico intermodal o en trasbordo, deberá comunicarse a la siguiente parte que se hace responsable del contenedor.

En el tráfico intermodal, cuando un contenedor lleno se transporte por carretera, por tren, o por un buque que no se rige por las reglas del Convenio internacional SOLAS, y se entregue en la instalación de una sociedad portuaria sin que se haya verificado su masa bruta, no podrá embarcarse a menos que el capitán o su representante y el representante de la sociedad portuaria, hayan obtenido la masa bruta verificada del contenedor en nombre del expedidor.

En el trasbordo, cuando un buque que se rige por las reglas del Convenio Internacional SOLAS, entregue en la instalación de una sociedad portuaria un contenedor lleno a un buque que también se rige por las reglas del Convenio Internacional SOLAS, es obligatorio que la masa bruta de cada contenedor que se entregue, se haya verificado antes de que se proceda a su embarque en el buque que realiza la entrega. Así las cosas, todos los contenedores llenos que se descarguen en un puerto de transbordo, deberán disponer ya de la masa bruta verificada, lo que hará innecesario que vuelvan a pesarse en la instalación portuaria de transbordo.

El buque que efectúe la entrega deberá notificar a la instalación de la sociedad portuaria del puerto de transbordo, la masa bruta verificada de cada uno de los contenedores llenos entregados. El capitán del buque en el que se embarcarán los contenedores llenos transbordados y la instalación de la sociedad portuaria del puerto de transbordo, podrán confiar en la información proporcionada por el buque que efectúa la entrega. Se podrán utilizar sistemas de comunicación buque-puerto a fin de facilitar la información, según acuerden las partes comerciales interesadas.

(Resolución 004 de 2016, artículo 10o)

ARTÍCULO 4.2.1.6.10. DISCREPANCIAS. Cualquier discrepancia que exista entre la masa bruta de un contenedor lleno, declarada antes de verificarse su masa bruta, y la masa bruta verificada, deberá solucionarse haciéndose uso de la masa bruta verificada.

Cualquier discrepancia que exista entre la masa bruta verificada de un contenedor lleno, obtenida antes de la entrega del contenedor a la instalación portuaria, y la masa bruta verificada de ese mismo contenedor obtenida al pesarse en esa instalación portuaria, deberá solucionarse haciendo uso de esta última masa bruta verificada obtenida por la instalación portuaria.

Con el objeto de tener en cuenta distintos factores que pueden alterar el pesaje original (humedad de la carga, elementos de arrumaje, cartón utilizado en el embalaje, entre otros), para efectos de lo dispuesto en el presente capítulo, se admite una discrepancia máxima del cinco por ciento (5%) entre la masa bruta verificada informada por el expedidor y el peso que pueda obtener la instalación portuaria.

(Resolución 004 de 2016, artículo 11o)

ARTÍCULO 4.2.1.6.11. APLICACIÓN DE LA MEDIDA. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo empezaron a regir a partir del 1o de julio de 2016, de conformidad con lo establecido en el Capítulo VI regla 2 del Convenio Internacional SOLAS-74, enmendado.

(Resolución 004 de 2016, artículo 12o)

CAPÍTULO 7.

DEL SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN DEL CASCO PARA NAVES MENORES.

<Capítulo derogado por el artículo 3 de la Resolución 692 de 2021>

CAPÍTULO 8.

DE LA DOTACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD.

ARTÍCULO 4.2.1.8.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 529 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el presente capítulo tiene por objeto establecer los criterios y directrices para determinar la dotación mínima de seguridad para las naves.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente capítulo no aplica a las naves de pesca de bajura, las naves de pesca artesanal, las naves de construcción primitiva, las naves de recreo o deportivas no dedicadas al tráfico comercial, los artefactos navales, las naves de la Armada Nacional que no cumplan actividades comerciales.

ARTÍCULO 4.2.1.8.2. PRINCIPIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 529 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para determinar la Dotación Mínima de Seguridad de naves o artefactos navales, deberán observarse los siguientes principios:

1. Mantener guardias seguras de navegación, de máquinas y en puerto, y escuchas radioeléctricas, de conformidad con la regla VIII/2 del Convenio de Formación, 1978, enmendado, así como una vigilancia general de la nave o artefactonaval.

2. Amarrar y desamarrar la nave o artefacto naval en condiciones de seguridad.

3. Atender las funciones de seguridad de la nave o artefacto naval cuando esté estacionario o casi estacionario en la mar.

4. Efectuar las operaciones necesarias para evitar causar daños al medio marino.

5. Mantener los dispositivos de seguridad y la limpieza de todos los espacios accesibles para reducir al mínimo el riesgo de incendio.

6. Prestar cuidados médicos a bordo.

7. Garantizar la seguridad del transporte de la carga durante el viaje.

8. Inspeccionar y mantener, según proceda, la integridad estructural de la nave o artefacto naval.

9. Explotar la nave o artefacto naval, de conformidad con su plan de protección aprobado.

10. Accionar todos los medios de cierre estancos, mantenerlos en buen estado, y establecer una patrulla competente de lucha contra averías.

11. Utilizar el equipo de lucha contra incendios y de emergencia de a bordo, así como los dispositivos de salvamento, llevar a cabo las operaciones de mantenimiento de dicho equipo que se deban efectuar en la mar, y reunir y hacer desembarcar a todas las personas que haya a bordo.

12. Hacer funcionar las máquinas propulsoras principales y la maquinaria auxiliar, en particular el equipo de prevención de la contaminación, manteniéndolas en buen estado, de manera que la nave o artefacto naval pueda superar los peligros previsibles del viaje.

13. Formación continua necesaria de todo el personal en el funcionamiento y utilización del equipo de lucha contra incendios y de emergencia, los dispositivos de salvamento y los medios de cierre estancos.

14. Formación especializada necesaria para determinados tipos de nave o artefacto naval, y en los casos en que los tripulantes lleven a cabo tareas a bordo que crucen los límites entre las secciones.

15. Provisión de alimentos adecuados y de aguapotable.

16. Necesidad de desempeñar deberes y asumir responsabilidades en caso de emergencia.

17. Necesidad de ofrecer oportunidades a la gente de mar para permitirle adquirir la formación y experiencia requeridas.

ARTÍCULO 4.2.1.8.3. RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO O EL ARMADOR. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 529 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Propietario o Armador de la nave o artefacto naval que elabore y presente su propuesta de Dotación Mínima de Seguridad, debe cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, así como las prescripciones del Anexo 2 “Directrices para presentar la propuesta a la autoridad marítima respecto a la dotación mínima de seguridad para buques de bandera colombiana” y del Anexo 3 “Caracterización del buque”, de la presente resolución.

ARTÍCULO 4.2.1.8.4. APROBACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 529 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Autoridad Marítima aprobará la propuesta de Dotación Mínima de Seguridad presentada por el Propietario o Armador de la nave o artefacto naval que cumpla con lo dispuesto en los artículos 4.2.1.8.2 y 4.2.1.8.3 del presente capítulo.

Cuando se presenten cambios que afecten lo estipulado en el Certificado de Dotación Mínima de Seguridad, el Propietario o Armador deberá elaborar y presentar una nueva propuesta, teniendo en cuenta lo establecido en los anexo 2 y 3 de la presente resolución.

ARTÍCULO 4.2.1.8.5. VERIFICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 529 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Autoridad Marítima verificará periódicamente las medidas relativas a la Dotación Mínima de Seguridad establecidas por el Propietario o Armador, en cumplimiento a lo dispuesto en el presente capítulo y el certificado de Dotación Mínima de Seguridad, comprobando que lo autorizado en el certificado se cumpla en cuanto a la cantidad y calificación de la tripulación a bordo.

ARTÍCULO 4.2.1.8.6. PÉRDIDA DE VIGENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 529 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El certificado de Dotación Mínima de Seguridad que la Autoridad Marítima expida a una nave o artefacto naval, perderá su vigencia en los siguientes casos:

1. Cambio en la Catalogación (Por Tipo de Nave/Artefacto Naval, Navegación y/o de Tráfico).

2. Cuando en una verificación periódica, la Autoridad Marítima encuentre que la tripulación a bordo no cumple con el certificado expedido y sin que el Propietario o Armador haya solicitado un cambio en el certificado, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 4.2.1.8.3 y 4.2.1.8.4 del presente capítulo.

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