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RESOLUCIÓN 6383 DE 2021

(septiembre 9)

Diario Oficial No. 51.796 de 13 de septiembre de 2021

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

Por la cual se compilan y se simplifican disposiciones contenidas en las normas de carácter general vigentes expedidas por las extintas Comisión Nacional de Televisión -CNTV- y Autoridad Nacional de Televisión -ANTV-, relacionadas con las funciones de la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC-, se adiciona el Titulo XVI a la Resolución CRC 5050 de 2016 y se dictan otras disposiciones.

LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, especialmente las que le confiere el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, el Decreto 1078 de 2015, y

CONSIDERANDO

Que en ejercicio de las facultades legales previstas en la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, le corresponde a la Comisión de Regulación de Comunicaciones -CRC-, promover la competencia en los mercados y el pluralismo informativo, evitar el abuso de posición dominante, regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones y garantizar la protección de los derechos de los usuarios; con el fin que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad, de las redes y los servicios de comunicaciones, incluido el servicio de televisión.

Que de acuerdo con la modificación realizada al artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, por medio del artículo 17 de la Ley 1978 de 2019, la CRC se encuentra compuesta por la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales y la Sesión de Comisión de Comunicaciones, las cuales deben sesionar y decidir los asuntos a su cargo de manera independiente.

Que para los efectos mencionados, le corresponde a la Sesión de Comisión de Comunicaciones ejercer las funciones que le asigna la Ley a la CRC, con excepción de los numerales 25, 26, 27, 28 y 30 del artículo 22 de la ya mencionada Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019.

Que de acuerdo con el numeral 29 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, adicionado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, es competencia de la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la CRC “[c]lasificar, de conformidad con la Ley 182 de 1995 y demás normas aplicables, las distintas modalidades del servicio público de televisión, y regular las condiciones de operación y explotación del mismo, particularmente en materia de cubrimientos, encadenamientos, expansión progresiva del área asignada, configuración técnica, franjas y contenido de la programación, gestión y calidad del servicio, publicidad, comercialización en los términos de esta Ley, modificaciones en razón de la transmisión de eventos especiales, utilización de las redes y servicios satelitales, y obligaciones con los usuarios”.

Que el artículo 12 del Decreto 2696 de 2004, el cual fue objeto de compilación por el Decreto 1078 de 2015, en su artículo 2.2.13.3.5 establece la obligación de compilar la normatividad de carácter general por parte de las comisiones de regulación en los siguientes términos "[c]on el propósito de facilitar la consulta de la regulación vigente de carácter general, sin que sea una codificación, las Comisiones compilarán, cada dos años, con numeración continua y divididas temáticamente, las resoluciones de carácter general que hayan sido expedidas. Se podrán establecer excepciones en esta compilación en el caso de resoluciones de carácter transitorio".

Que en relación con el alcance de la actividad compilatoria la Corte Constitucional, en diversas oportunidades ha manifestado que: "la compilación implica agrupar o recopilar en un solo texto, disposiciones jurídicas sobre un tema específico, sin variar en nada su naturaleza y contenido normativo. Esta tarea, no involucra en estricto sentido el ejercicio de actividad legislativa"[1]. En consecuencia, la actividad de compilación se limita a reunir normas, atendiendo a un criterio de selección y orden, sin que de manera alguna se modifique el ordenamiento jurídico.

Que en el mismo sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la actividad de compilación se limita a facilitar la consulta de las normas, por lo que los ejercicios de compilación tienen "entonces únicamente una finalidad sistemática, pero no derogan ni crean nuevas normas legales"[2].

Que de acuerdo con el Consejo de Estado, para el ejercicio de la potestad reglamentaria en materia de compilación de normas sin jerarquía legal, no habría ninguna limitación para que se “(...) deroguen disposiciones repetidas o inútiles, pudiendo además, reorganizar títulos, capítulos y artículos; modificar los que estime pertinentes y simplificar y racionalizar las reglas contenidas en decretos sin fuerza de ley. Puede, en fin, dictar para cada sector de la Administración Pública y por cada tema, un decreto reglamentario único que reemplace los existentes”[3]; de manera que la argumentación citada resulta plenamente aplicable para el caso de la CRC.

Que en virtud de lo mencionado, la CRC determinó la necesidad de realizar una compilación de los acuerdos y resoluciones vigentes de carácter general, que hubiesen sido expedidas por la Comisión Nacional de Televisión -CNTV-, y por la Autoridad Nacional de Televisión -ANTV-, para que puedan ser consultadas de forma tal que exista claridad sobre las modificaciones que se han realizado a cualquiera de sus artículos; lo que adicionalmente también atiende a un enfoque integral de mejores prácticas en materia de mejora normativa o regulatoria. Así, incluyó en su Agenda Regulatoria 2020-2021, el proyecto de compilación del marco regulatorio vigente en materia de contenidos audiovisuales[4], y el proyecto de compilación y simplificación normativa en materia de televisión[5].

Que dada la cantidad de acuerdos y resoluciones expedidas por la CNTV y la ANTV, la CRC consideró necesario adelantar las siguientes actividades: (i) identificar y analizar aquellas disposiciones regulatorias en las que pudieron operar los fenómenos del decaimiento o de la derogatoria tácita; (ii) revisar aquellas disposiciones que podrían encontrarse en otros actos administrativos de carácter general expedidos por la CNTV y ANTV y en las leyes, entre estas, las definiciones y otras disposiciones regulatorias; (iii) identificar las normas en desuso de conformidad con los criterios mencionados en la Resolución CRC 5586 de 2019[6], los cuales son: evolución tecnológica, evolución del mercado, duplicidad normativa y normas transitorias; y (iv) incluir en la Resolución CRC 5050 de 2016, todas las disposiciones objeto de compilación.

Que igualmente, la CRC consideró indispensable contar con la participación de los diferentes agentes del sector, por lo que entre septiembre y octubre de 2020, adelantó una consulta pública que buscaba determinar, de manera preliminar y a partir de los comentarios del sector, los artículos de los actos administrativos (acuerdos y resoluciones), expedidos por las extintas CNTV y ANTV, que serían compilados en el marco regulatorio de la CRC o que serían candidatos de eliminación por encontrarse en desuso. Para la identificación de normas en desuso se consideraron los criterios de evolución del mercado, evolución tecnológica, duplicidad normativa y normas transitorias previamente adoptados

mediante la Resolución CRC 5586 de 2019[7]. Así mismo, para facilitar el diligenciamiento de la consulta, se dispuso de un video y un manual en los que se detalló el paso a paso correspondiente.

Que una vez finalizado el periodo de la consulta, la Comisión llevó a cabo el proceso de extracción de la información recolectada y estableció una metodología para su análisis, constatando que se habían recibido 442 comentarios de los diferentes agentes del sector[8], entidades del gobierno[9] y demás interesados[10]. De esta manera, esta entidad realizó una revisión minuciosa con el fin de establecer la viabilidad de eliminar las normas que lo ameritaran, revisando la vigencia de la motivación para la expedición de cada medida regulatoria y el estudio de su eliminación total o parcial, sin necesidad de articularla con algún proyecto regulatorio en curso o proponerla como un proyecto nuevo, dado el análisis requerido para revisar integralmente la pertinencia, oportunidad y coherencia de su eliminación.

Que como consecuencia de dicho análisis, se encontraron medidas que, a pesar de ser propuestas por los agentes interesados como medidas en desuso, más que ser eliminadas deben ser objeto de revisión y análisis con intenciones de actualización o mejora. Adicionalmente, se encontraron asuntos frente a los cuales la CRC no tiene competencia, por expresa disposición legal, como es el caso del decomiso por prestación ilegal, contraprestaciones, tarifas, licencias o permisos del servicio de televisión, entre otras.

Que teniendo en cuenta dichos comentarios y considerando que todos los actos administrativos de carácter general con sus respectivas modificaciones ya habían surtido el procedimiento establecido en los artículos 12 y 13 de la Ley 182 de 1995, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 1078 de 2015, el trabajo –en desarrollo del proyecto de compilación y simplificación en materia de televisión-, se adelantó agrupando todas las resoluciones y acuerdos generales expedidos por las extintas CNTV y ANTV que estuvieran vigentes y tuvieran relación con las funciones asignadas a la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la CRC, sin que ello implicara alguna modificación de fondo, garantizando así la seguridad jurídica, y a su vez, identificando las normas que se encontraban en desuso.

Que en este sentido, dado que cada acto administrativo objeto de compilación y simplificación podía estar relacionado con las competencias de las dos sesiones de comisión, y en algunos casos no era viable efectuar una separación temática en virtud de las funciones asignadas a cada una de ellas, se analizó el alcance de cada disposición así como su finalidad, para compilar y simplificar únicamente aquellas normas relacionadas con las funciones de la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la CRC de conformidad con lo establecido en la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019.

Que la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales mediante Resolución CRC 6261 de 2021, “Por la cual se compilan y se simplifican disposiciones contenidas en las normas de carácter general vigentes expedidas por las extintas Comisión Nacional de Televisión -CNTV- y la Autoridad Nacional de Televisión

-ANTV-, relacionadas con las funciones de la Sesión de Contenidos Audiovisuales de la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC-, se adiciona el Titulo XV en la Resolución CRC 5050 de 2016 y se dictan otras disposiciones”, compiló las normas que resultaban de su competencia.

Que con base en lo anterior, y en atención a que la presente resolución es el resultado de un proyecto regulatorio adelantado por la Sesión de Comisión de Comunicaciones, únicamente contendrá las normas que sean de su competencia de acuerdo con la asignación de funciones realizada por el artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019.

Que haciendo uso de la metodología de Análisis de Impacto Normativo -AIN-, y bajo el ámbito de las competencias otorgadas a la CRC, se delimitó el problema a resolver, el alcance y los objetivos de la intervención regulatoria, para luego determinar alternativas que podrían ser adelantadas, ponderando y evaluando las mismas de acuerdo con los objetivos planteados; igualmente, se llevó a cabo la corresponde socialización con los agentes del sector.

Que el problema identificado como objeto de análisis con ocasión del proyecto regulatorio fue el siguiente: Dispersión del marco regulatorio en materia de televisión y desuso de algunas disposiciones.

Que delimitado el alcance del proyecto regulatorio, fueron definidos como objetivos los siguientes: (i) Contar con un marco normativo consolidado y simplificado en materia de televisión, que facilite su consulta y actualización; (ii) Identificar la regulación de carácter general vigente expedida por las hoy extintas CNTV y ANTV, en materia televisión; (iii) Compilar la regulación vigente en materia de televisión, de acuerdo con sus especificidades, al marco regulatorio expedido por la CRC; (iv) Simplificar las normas en desuso que en materia de televisión sean sujetas a compilación, de conformidad con la metodología de simplificación normativa de la CRC.

Que posterior aplicación del AIN -el cual se encuentra desarrollado en el documento soporte que acompaña esta resolución- se evidenció que la alternativa denominada “Compilar y simplificar la normatividad vigente en materia de televisión en la Resolución 5050”, resulta ser la óptima en términos de reducción en la complejidad logística para el regulado y el regulador, reducción de normas, facilidad de consulta del marco normativo y posibilidad de aplicación de mejora normativa; atendiendo así al cumplimiento de los objetivos planteados.

Que en todo caso, se aclara que al ser la CRC la entidad competente para regular las materias objeto de la presente compilación y simplificación, con el propósito de brindar mayor claridad, se eliminarán las referencias a las extintas CNTV y ANTV sustituyéndolas por la entidad que actualmente resulte competente, de acuerdo con la distribución de funciones realizada por la Ley 1978 de 2019. En este mismo sentido, se incluirán las referencias pertinentes relacionadas con la posibilidad de acogerse al régimen de habilitación general en materia de televisión, establecida en el artículo 7 de la Ley 1978 de 2019, modificatorio del artículo 10 de la Ley 1341 de 2009. Igualmente, se eliminarán o ajustarán las referencias que los actos administrativos objeto de la compilación hacían a sí mismos o a un artículo específico, y se realizará cualquier otra modificación de redacción a la que haya lugar.

Que en este sentido, con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica, garantizando que la información que se publica en relación con las resoluciones y acuerdos de carácter general sea la que se encuentra vigente, la Comisión efectuó la revisión de todas las resoluciones y acuerdos de carácter general expedidos a la fecha, organizados con numeración continua y por temáticas, atendiendo lo dispuesto en la Directiva Presidencial No. OFI15-00042857/JMSC 110200.

Que en cumplimiento de la mencionada directiva, y dado que los artículos objeto de compilación serán incluidos en un nuevo título de la Resolución CRC 5050 de 2016, se usó el sistema de numeración compuesto por títulos, divididos en capítulos, que a su vez se dividen en secciones que comprenden artículos. Por lo tanto, con el fin de garantizar la coherencia en el texto correspondiente, se actualizaron las referencias en el articulado.

Que así mismo, todas las definiciones vigentes de cada una de las resoluciones y de los acuerdos expedidos por las extintas CNTV y ANTV, serán compiladas en el título exclusivo dispuesto para las definiciones, que se encuentra actualmente contenido en el Título I de la Resolución CRC 5050 de 2016. Así mismo, y con el fin de facilitar el entendimiento, dichas definiciones fueron contextualizadas dentro de cada temática.

Por otra parte, dentro de cada una de las resoluciones y de los acuerdos de carácter general se tomó su respectiva parte resolutiva, lo cual se incluye dentro del Título XVI -título nuevo[11]- de la Resolución CRC 5050 de 2016.

Que de conformidad con el artículo 35 de la Ley 182 de 1995 se entiende por operador del servicio de televisión “la persona jurídica pública o privada, con o sin ánimo de lucro, que utiliza directamente las frecuencias requeridas para la prestación del servicio público de televisión en cualquiera de sus modalidades, sobre un área determinada, en virtud de un título concedido por ministerio de la ley, por un contrato o por una licencia”, por lo cual con el fin de facilitar el entendimiento, identificación y consulta, las distintas referencias o denominaciones dispuestas en la normativa para estos agentes, se unifican en el presente acto administrativo, bajo el término dispuesto en el referido artículo.

Que teniendo en cuenta que el objetivo de la presente compilación y simplificación es mantener actualizada la regulación vigente, facilitando su revisión, identificación y consulta, a partir de la expedición de la presente resolución, la regulación y las modificaciones a la misma, se realizan sobre el texto compilado, de tal manera que se garantice la constante y permanente actualización normativa. En todo caso, las diferentes disposiciones señaladas en la parte resolutiva de la presente resolución

serán cargadas en la herramienta que para el efecto disponga la CRC, con el fin que puedan ser consultadas por los interesados.

Que con fundamento en los artículos 2.2.13.3.2 y 2.2.13.3.3 del Decreto 1078 de 2015 y en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011- Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, entre el 8 y el 26 de julio de 2021, la CRC publicó el proyecto de resolución “Por la cual se compilan y se simplifican disposiciones contenidas en las normas de carácter general vigentes expedidas por las extintas Comisión Nacional de Televisión -CNTV- y Autoridad Nacional de Televisión - ANTV-, relacionadas con las funciones de la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC-, se adiciona el Titulo XVI a la Resolución CRC 5050 de 2016 y se dictan otras disposiciones” con su respectivo documento soporte que contiene los análisis realizados por esta entidad, con el fin de garantizar la participación de todos los agentes interesados en el proceso de regulación de la iniciativa mencionada.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.30.5. del Decreto 1074 de 2015, esta Comisión diligenció el cuestionario expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) mediante el artículo 5 de la Resolución SIC 44649 de 2010, con el fin de verificar si las disposiciones contempladas en el presente acto administrativo tenían efectos en la competencia.

Que dado que la totalidad de las respuestas al cuestionario “Evaluación de la incidencia sobre la libre competencia de los proyectos de actos administrativos expedidos con fines regulatorios”[12] fueron negativas, el acto administrativo expedido no plantea una restricción indebida a la libre competencia, motivo por el cual no resulta necesario remitir la propuesta regulatoria a la SIC de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2.2.2.30.6 del Decreto 1074 de 2015.

Que, una vez finalizado el plazo definido por la CRC para recibir comentarios de los diferentes agentes del sector, y efectuados los análisis respectivos, se elaboró el documento de respuestas que contiene las razones por las cuales se aceptan o rechazan los planteamientos expuestos. Dicho documento junto con el texto del presente acto administrativo, fueron puestos a consideración del Comité de Comisionados de Comunicaciones según consta en el Acta No. 1315 de 2021 y a los miembros de la Sesión de Comisión de Comunicaciones el 8 de septiembre de 2021 y aprobados en dicha instancia, según consta en el Acta No. 416.

Que en virtud de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1. Compilar en el Título I de la Resolución CRC 5050 de 2016, las siguientes definiciones:

Asociado de la Comunidad: Para efectos del servicio de Televisión Comunitaria, se entiende como la persona natural residente en el municipio o distrito en el cual se presta el servicio de televisión comunitaria que de manera libre y voluntaria decide vincularse a la Comunidad Organizada y asumir un compromiso como asociado a través del pago de los aportes y la participación en las decisiones de la comunidad organizada, de acuerdo con lo establecido en los estatutos de la misma.

Canal Comunitario o Canales Comunitarios: Para efectos del servicio de Televisión Comunitaria, se entiende como el canal o canales que hacen parte de la parrilla de programación del servicio de Televisión Comunitaria por el que se emiten contenidos audiovisuales de producción propia o de coproducción. Por dicho canal se difunden programas producidos por la Comunidad Organizada o contratados con terceros, la programación de este canal debe estar orientada a los fines establecidos en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 182 de 1995.

Canal Digital de Televisión: Para efectos del servicio de Televisión Digital Terrestre, se entiende como la secuencia de programas bajo el control de un operador que utiliza para su emisión parte de la capacidad de un múltiplex digital.

Canal Principal Digital: Para efectos del servicio de Televisión Digital Terrestre, se entiende como la porción del múltiplex digital que se radiodifunde y que debe cumplir todas las obligaciones consagradas en la regulación vigente para la televisión abierta radiodifundida analógica y que, durante el período de transición, deberá transmitir la misma programación abierta radiodifundida en la televisión analógica. La recepción del canal principal digital siempre será libre y gratuita para el televidente.

Canal Temático: Es aquel canal de televisión cuyo contenido está especializado en una determinada temática o dirigido a un sector de la población y cuya señal para efectos de este Acuerdo debe ser transmitida vía satélite.

Coproducción: Para efectos del servicio Televisión Comunitaria, se entiende como la participación conjunta de comunidades organizadas con recursos técnicos, operativos, logísticos, económicos o de talento humano en la realización de programas que, por su contenido y relevancia, son de interés público y compartido para las comunidades beneficiadas.

Distribución de la Señal: Para efectos del servicio de Televisión Comunitaria, se entiende como el acto de transportar la señal de televisión a los asociados de la comunidad organizada sin ánimo de lucro mediante el uso de una red de distribución.

Espacio de Televisión: Unidad de tiempo determinada que se utiliza para radiodifundir material audiovisual a través de los canales de televisión.

Espacios Institucionales: Son aquellos espacios reservados en todos los canales de televisión abierta por la Comisión de Regulación de Comunicaciones para la radiodifusión de contenidos realizados por entidades del Estado, o cuya producción haya sido contratada por estas con terceros, con el fin de informar a la ciudadanía acerca del ejercicio propio de sus funciones, y destinados a la promoción de la unidad familiar, el civismo, la educación, los derechos humanos, la cultura y, en general, orientados a la divulgación de los fines y principios del Estado.

Inicio de Operaciones del servicio de Televisión Comunitaria: Se entiende por inicio de operaciones, la provisión de contenido audiovisual a sus asociados a través de sus redes, en todo caso bajo el cumplimiento integral de las obligaciones derivadas de la prestación del servicio contenidas en la presente resolución y demás normas aplicables al servicio de televisión comunitaria.

Inicio de Operaciones del servicio de Televisión por Suscripción: Se considera que el operador ha iniciado operaciones, cuando se encuentre en capacidad de promocionar, ofrecer y prestar su servicio previo cumplimiento de todas sus obligaciones técnicas, de calidad de la señal y de cubrimiento, entre otras.

Licencia de Televisión Comunitaria: Se entiende como el acto administrativo que autorizó a una comunidad organizada para la prestación del servicio de Televisión Comunitaria en un área de cubrimiento determinada.

Obras cinematográficas nacionales: Para efectos de la presente resolución, se entienden como aquellas producciones audiovisuales de largometraje, cortometraje, ficción, documentales u otro, cuya nacionalidad colombiana sea certificada por parte del Ministerio de Cultura, una vez verificada la participación artística, técnica y económica exigida en las normas respectivas.

Oferta Televisiva Digital: Para efectos del servicio de Televisión Digital Terrestre, se entiende como, aquella conformada por la totalidad del múltiplex digital, es decir, por la radiodifusión del Canal Principal Digital y los Subcanales Digitales.

Período de Transición para TDT: Para efectos del servicio de Televisión Digital Terrestre, se entiende como el período de tiempo durante el cual cada operador de televisión abierta radiodifundirá su programación en la tecnología analógica y digital, de manera simultánea.

Producción Propia: Para efectos del servicio de Televisión Comunitaria, se entienden como aquellos programas realizados directamente por las comunidades organizadas, en coproducción o contratados con terceros para primera emisión en su área de cubrimiento. Esta producción deberá estar orientada principalmente a satisfacer necesidades educativas, recreativas y culturales, y así mismo garantizar el pluralismo informativo de la comunidad organizada a la cual se presta el servicio.

Programación de Audio: Secuencia de contenidos sonoros para la cual, el operador determina su horario, ubicación y movimientos en el tiempo.

Programas de Interés Público y Social: Son aquellos cuyo desarrollo interesa a los habitantes del territorio colombiano, por razones de seguridad, información estatal y representatividad nacional, cultural y social.

Programa de Televisión: Conjunto de contenidos audiovisuales dotado de identidad propia, que constituye un elemento unitario dentro del esquema de programación de un canal de televisión digital.

Programación de Televisión: Es la secuencia de contenidos o material audiovisual que se programa y emite en un canal de televisión, para lo cual el operador determina su horario, ubicación y movimientos de la parrilla. La programación incluye la radiodifusión de contenidos, incluida la publicidad.

Publicidad en el servicio público de televisión: Hace referencia a la inserción de mensajes o anuncios comerciales en la emisión de los canales, dentro de la programación y en los cortes especialmente destinados para ello.

Red de Distribución: Para efectos del servicio de Televisión Comunitaria, es el medio a través del cual la comunidad organizada transporta las señales de televisión a sus asociados. En ningún caso la distribución de señales de televisión por parte de una comunidad organizada se realizará utilizando como medio el espectro radioeléctrico.

Red de Frecuencia Única: Para efectos del servicio de Televisión Digital Terrestre, se entiende como el conjunto de estaciones radioeléctricas sincronizadas que permite cubrir ciertas zonas o todo el territorio, llamada zona de servicio, utilizando la misma frecuencia o canal radioeléctrico en todas las estaciones.

Red Multifrecuencia: Para efectos del servicio de Televisión Digital Terrestre, se entiende como el conjunto de estaciones radioeléctricas que permite cubrir ciertas zonas o todo el territorio, llamada zona de servicio, utilizando más de una frecuencia o canal radioeléctrico en las estaciones que conforman la red.

Repetición: Para efectos del servicio de Televisión Abierta se entiende como la(s) emisión(es) posterior(es) a la primera, que efectúe el prestatario del servicio respectivo.

Servicio de Televisión Local Sin Ánimo de Lucro: Es el servicio de televisión abierta de radiodifusión terrestre prestado en un área geográfica continua, siempre y cuando esta no supere el ámbito del mismo Municipio o Distrito, área Metropolitana, o Asociación de Municipios.

Servicio de Televisión por Suscripción con Tecnología Satelital: El servicio de televisión satelital denominado DTH o DBS, o cualquier otra denominación que se emplee para este sistema, es aquel que permite a los habitantes del territorio nacional la recepción, para uso exclusivo e individual, de señales de televisión transmitidas, emitidas, difundidas y programadas a través de segmentos espaciales (satélites) de difusión directa, hasta los equipos terminales de recepción individual.

Servicio de Datos: Para efectos del servicio de Televisión Digital Terrestre, secuencia de datos para la cual, el operador determina su horario, ubicación y movimientos en el tiempo.

Sistemas de Distribución: Para efectos del servicio de Televisión por Suscripción, se entienden como los medios que, independientemente de la tecnología de transmisión, utiliza el operador de televisión por suscripción para llevar sus señales hasta el suscriptor.

Subcanales Digitales: Para efectos del servicio de Televisión Digital Terrestre, se entienden como las porciones del múltiplex digital que se radiodifunden y cuyos contenidos serán determinados libremente por los operadores del servicio con sujeción a las obligaciones consagradas en la presente resolución. La recepción de los contenidos de estos subcanales podrá ser libre y gratuita o bajo modalidad de pago, en aplicación de lo establecido en el literal a) del artículo 20 de la Ley 182 de 1995.

Televisión Comunitaria: Es el servicio de televisión cerrada sin ánimo de lucro prestado por las comunidades organizadas, que tiene como finalidad satisfacer necesidades educativas, recreativas y culturales, y cuya programación de producción propia tiene un énfasis de contenido social y comunitario. En razón a sus restricciones territoriales, de número de asociados y de señales codificadas, y por prestarse sin ánimo de lucro, este servicio no se confundirá con el de televisión por suscripción.

ARTÍCULO 2. Adicionar las secciones 3, 4 y 5 al Capítulo 15 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, las cuales quedarán así:

“SECCIÓN 3

CONFIGURACIÓN DEL MÚLTIPLEX DIGITAL

ARTÍCULO 4.15.3.1 OBJETO. La presente sección tiene por objeto establecer las condiciones básicas para la prestación del servicio de Televisión Abierta Radiodifundida Digital Terrestre (TDT).

ARTÍCULO 4.15.3.2 ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente sección se aplicará a concesionarios de espacios de televisión y operadores del servicio público de televisión abierta radiodifundida.

ARTÍCULO 4.15.3.3 CONFIGURACIÓN DE CADA MÚLTIPLEX DIGITAL. Para la configuración de cada múltiplex digital los operadores deben tener en cuenta las siguientes disposiciones:

a) El operador público nacional dispondrá del múltiplex, con la facilidad y capacidad para transmitir las señales públicas de televisión en la configuración que considere pertinente, sin perjuicio de asignaciones adicionales posteriores que resulten viables de acuerdo con la oferta de programación que desarrolle el operador público nacional.

b) Cada operador público regional dispondrá del múltiplex, con la facilidad y capacidad para transmitir sus señales en la configuración que considere pertinente.

c) Cada operador nacional privado dispondrá del múltiplex, con la facilidad y capacidad para transmitir sus señales en la configuración que considere pertinente.

d) Cada operador local con ánimo de lucro dispondrá del múltiplex, con la facilidad y capacidad para transmitir sus señales en la configuración que considere pertinente.

e) Para la configuración de cada múltiplex digital los operadores locales sin ánimo de lucro deberán acordar entre ellos: (i) la conformación de grupos de operadores dependiendo de la planificación de frecuencias y; (ii) el modo de transmisión de TDT DVB-T2 acorde con la ocupación del múltiplex y el área geográfica a cubrir.

PARÁGRAFO. En caso de que los operadores locales sin ánimo de lucro no lleguen a ningún acuerdo sobre estos temas podrán acudir a los mecanismos de solución de controversias establecidos en la Ley 1341 de 2009 que dirime la CRC.

SECCIÓN 4

GESTIÓN DEL MÚLTIPLEX DIGITAL

ARTÍCULO 4.15.4.1 GESTIÓN DE UN MÚLTIPLEX DIGITAL POR PARTE DE LOS OPERADORES LOCALES SIN ÁNIMO DE LUCRO. Los operadores locales sin ánimo de lucro que compartan un múltiplex digital, sin perjuicio del derecho exclusivo a su utilización en la porción que se les asigne, podrán acordar entre sí, las condiciones para su gestión y operación técnica a través de un gestor.

PARÁGRAFO 1. Para efectos de los acuerdos que logren los operadores, por cada múltiplex objeto de compartición se conformará un Comité de Operación Conjunta, el cual tendrá la función de establecer el reglamento con sujeción al cual se efectuará la administración y uso del múltiplex.

PARÁGRAFO 2. La Comisión de Regulación de Comunicaciones, establecerá las condiciones y requisitos para los gestores de la operación y gestión técnica del múltiplex digital en el servicio de televisión abierta radiodifundida en tecnología digital terrestre TDT, con el objeto de garantizar la interoperabilidad de los servicios de televisión, transmisión de datos y servicios de interactividad, la puesta a disposición de estos servicios a los usuarios o televidentes, así como el uso y explotación eficiente del ancho de banda del múltiplex digital.

PARÁGRAFO 3. La Comisión de Regulación de Comunicaciones, realizará los ajustes o modificaciones a los que haya lugar en la administración del múltiplex como consecuencia de la implementación del estándar tecnológico en las condiciones definidas por esta entidad.

SECCIÓN 5

EXPLOTACIÓN DEL MÚLTIPLEX DIGITAL

ARTÍCULO 4.15.5.1 EXPLOTACIÓN DEL MÚLTIPLEX DIGITAL. La capacidad de transmisión del múltiplex digital se podrá utilizar para prestar los servicios adicionales a los de televisión que el operador determine, con sujeción al régimen jurídico aplicable a cada servicio.

No se podrá utilizar más del quince por ciento (15%) de la capacidad de transmisión del múltiplex digital para la prestación de estos servicios adicionales. No obstante, en función del desarrollo de los servicios interactivos y de los asociados a la televisión digital terrestre, la Comisión de Regulación de Comunicaciones hacer modificación de dicho porcentaje.”

ARTÍCULO 3. Adicionar el Título XVI a la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual quedará así:

“TÍTULO XVI

SERVICIO PÚBLICO DE TELEVISIÓN

CAPÍTULO 1

MODALIDADES DEL SERVICIO PÚBLICO DE TELEVISIÓN

SECCIÓN 1

SERVICIO DE TELEVISIÓN ABIERTA

ARTÍCULO 16.1.1.1 OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en la presente resolución relacionadas con la radiodifusión de contenidos a través del servicio público de televisión abierta, reglamentan todas las modalidades y niveles de cubrimiento, salvo en lo relacionado con el canal Señal Colombia Institucional, al cual solo le aplicarán las disposiciones particulares contenidas en la presente resolución.

ARTÍCULO 16.1.1.2 SINCRONIZACIÓN DE RELOJES. Los relojes de los operadores deberán estar sincronizados con la hora legal colombiana, certificada por la autoridad competente.

ARTÍCULO 16.1.1.3 CÓDIGO DE AUTORREGULACIÓN. <Artículo SUSPENDIDO provisionalmente>. Con sujeción a la normatividad vigente, cada operador de televisión deberá presentar ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones un Código de Autorregulación que contenga los parámetros que tendrá en cuenta para la prestación del servicio.

Dicho Código deberá contener, por lo menos, el tratamiento de los siguientes aspectos:

a. Respeto por las parrillas de programación: presentación de programas y cumplimiento de horarios.

b. Respeto por el televidente.

c. Clasificación de los contenidos como programación infantil, de adolescentes, familiar y adultos.

d. Tratamiento de la información.

e. Tratamiento de la opinión.

f. Separación entre opinión, información y publicidad.

g. Fortalecimiento de la Defensoría del Televidente.

h. Suministro de información al televidente sobre el contenido de la programación.

PARÁGRAFO 1. Los operadores pueden presentar sus Códigos de Autorregulación de manera individual o colectiva, y deberán publicarlos en su página web.

PARÁGRAFO 2. La Comisión de Regulación de Comunicaciones apoyará la divulgación de los Códigos de Autorregulación expedidos por cada operador, mediante su radiodifusión en los espacios institucionales de televisión.

(Artículo 48 del Acuerdo CNTV 2 de 2011)

SECCIÓN 2

SERVICIO DE TELEVISIÓN DIGITAL TERRESTRE

ARTÍCULO 16.1.2.1 TELEVISIÓN ABIERTA RADIODIFUNDIDA DIGITAL TERRESTRE. Con el fin de mantener el sector actualizado con el desarrollo de los servicios y avances tecnológicos, se establece la clase del servicio de televisión denominada Televisión Abierta Radiodifundida Digital, la cual llega al usuario desde la estación transmisora por medio del espectro electromagnético propagándose sin guía artificial, en donde el canal radioeléctrico se podrá multiplexar de manera que el operador puede emitir diferente programación para diferentes usuarios en el territorio nacional, en desarrollo de los beneficios que ofrece la tecnología digital.

ARTÍCULO 16.1.2.2 REGLAMENTACIÓN. La Comisión de Regulación de Comunicaciones reglamentará todos los aspectos relacionados con la implementación del estándar digital terrestre actualizado a DVB-T2 en Colombia.

ARTÍCULO 16.1.2.3 GRATUIDAD EN EL SERVICIO. La Televisión Digital Terrestre será gratuita y los operadores de televisión abierta deberán brindar sin costo y de manera simultánea la oferta de contenidos que se emitan bajo el sistema analógico.

ARTÍCULO 16.1.2.4 PORCENTAJE DE GRATUIDAD. Por lo menos el 50% de la totalidad de la oferta televisiva anual radiodifundida en los subcanales digitales deberá ser libre y gratuita. En la porción del múltiplex digital correspondiente al canal principal, el 100% de la programación ofrecida deberá ser libre y gratuita. Se exceptúa la televisión local sin ánimo de lucro.

ARTÍCULO 16.1.2.5 CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS DE LAS SEÑALES DIGITALES. Las características técnicas de las señales digitales de televisión a radiodifundir, entre otras, se encuentran establecidas en el Título V de la presente resolución.

SECCIÓN 3

SERVICIO DE TELEVISIÓN REGIONAL

ARTÍCULO 16.1.3.1 OBJETO Y FUNCIONES. Los Canales Regionales, tendrán a su cargo la prestación directa del servicio público de televisión en las diferentes regiones, en consecuencia, serán programadores, administradores y operadores del canal, en la frecuencia o frecuencias asignadas.

Para desarrollo de su objeto cumplirán las siguientes funciones:

a) Emitir la señal de televisión originada por la misma organización regional sobre el área de cubrimiento otorgada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, o la entidad competente en la frecuencia o frecuencias asignadas;

b) Realizar programas de televisión, de carácter educativo, recreativo y cultural buscando satisfacer los hábitos y gustos de la teleaudiencia, con énfasis en una programación con temas y contenidos de origen regional, orientada al desarrollo social y cultural de la respectiva comunidad;

c) Comercializar el servicio de televisión, de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución;

d) Celebrar licitaciones públicas para la adjudicación de los programas informativos, noticieros y de opinión, su adjudicación se llevará a cabo siempre en audiencia pública;

e) Emitir en forma encadenada con las demás organizaciones o canales regionales de televisión, dentro de los lineamientos de la Ley 182 de 1995 (o aquella norma que la modifique, adicione o sustituya) y la reglamentación que al respecto expida la Comisión de Regulación de Comunicaciones;

f) Dictarse sus propios reglamentos de funcionamiento, dentro de los lineamientos de la Ley 182 de 1995, Ley 14 de 1991, o aquellas normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan y las demás disposiciones que expida la Comisión de Regulación de Comunicaciones;

g) Cumplir con los porcentajes mínimos de programación de producción nacional señalados en la Ley 182 de 1995;

h) Las demás que se señalen en los Estatutos y la Ley;

i) Reservar espacios de su programación para cumplir con los requerimientos de origen legal, tal como los consagrados en el artículo 31 de la Ley 182 de 1995, en el inciso 3 del artículo 88 de la Ley 5 de 1992, y el parágrafo 2 del artículo 20 de la Ley 335 de 1996; y según la reglamentación que para el efecto expida la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

SECCIÓN 4

SERVICIO DE TELEVISIÓN LOCAL CON ÁNIMO DE LUCRO

ARTÍCULO 16.1.4.1 DERECHOS DE AUTOR. Para la prestación del servicio de televisión en el nivel local, los operadores que reciban y distribuyan señales codificadas, deberán acreditar ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la autorización por parte de los titulares de los derechos de autor y derechos conexos para el uso de la programación que emitan.

ARTÍCULO 16.1.4.2 OPERACIÓN DE LA ESTACIÓN LOCAL. Las estaciones que cubran el nivel local de televisión serán operadas directamente por el operador.

ARTÍCULO 16.1.4.3 PRODUCCIÓN DE LA PROGRAMACIÓN. Los operadores del servicio público de televisión en el nivel local, podrán producir directamente o contratar con terceros la realización de su programación.

SECCIÓN 5

SERVICIO DE TELEVISIÓN LOCAL SIN ÁNIMO DE LUCRO

ARTÍCULO 16.1.5.1 ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en el presente Título, relacionadas con el servicio de televisión local sin ánimo de lucro se aplican a:

a) Los licenciatarios para la prestación del servicio de televisión local sin ánimo de lucro con licencias expedidas bajo la vigencia de los Acuerdos 24 de 1997 y 35 de 1998.

b) Las entidades sin ánimo de lucro definidas en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 182 de 1995 que quieran acceder a la prestación del servicio de televisión local sin ánimo de lucro.

c) Las asociaciones que a la fecha de expedición del Acuerdo CNTV 3 de 2012 se encontraran tramitando licencias para prestar el servicio de televisión local sin ánimo de lucro.

d) Los licenciatarios para la prestación del servicio de televisión con licencias expedidas bajo la vigencia del Acuerdo CNTV 3 de 2012.

e) Los operadores habilitados para la prestación del servicio de televisión.

ARTÍCULO 16.1.5.2 PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN LOCAL SIN ÁNIMO DE LUCRO. El servicio de televisión local sin ánimo de lucro se prestará mediante radiodifusión terrestre y abierta y sus señales deberán ser recibidas libremente por cualquier persona ubicada en el área de servicio de la estación, dentro de un área geográfica continua, siempre y cuando esta no supere el ámbito del mismo municipio o distrito, área metropolitana, o asociación de municipios, de conformidad con las políticas de uso del espectro que definan la Agencia Nacional del Espectro y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el ámbito de sus facultades.

PARÁGRAFO 1. Para efectos del presente capítulo se entiende por ánimo de lucro todo acto o conducta encaminada a alcanzar rendimientos o beneficios económicos con el propósito de distribuirlos entre los asociados.

PARÁGRAFO 2. La prestación de este servicio en cuanto al área geográfica debe preservar el nivel de cubrimiento local.

ARTÍCULO 16.1.5.3 SOSTENIMIENTO. El servicio de televisión local sin ánimo de lucro debe ser prestado y auto financiado por el operador quien podrá recibir contribuciones de terceras personas, naturales o jurídicas, bajo las siguientes figuras definidas así:

a) Aportes: Se entiende como la contribución de cualquier bien o servicio en favor del operador habilitado para la prestación del servicio de televisión local sin ánimo de lucro, destinado a apoyar su actividad de manera general y sin referencia a un programa específico.

b) Auspicio: Se entiende como la contribución que se efectúa para que se produzca un programa específico o para que se adquieran los derechos de transmisión.

c) Colaboración: Se entiende por colaboración el suministro de uno o varios programas determinados y de sus derechos de emisión para ser transmitidos por la estación local.

d) Patrocinio: Se entiende por patrocinio la contribución que se efectúe para la emisión de uno o varios programas o secciones de este o estos, que hayan sido producidos o cuyos derechos de emisión ya hayan sido adquiridos.

PARÁGRAFO. Cuando se trate de transmisiones en directo de eventos culturales y recreativos especiales, se podrán transmitir mensajes comerciales aplicando las normas previstas para la comercialización de la televisión abierta nacional.

ARTÍCULO 16.1.5.4 REINVERSIÓN. Los operadores del servicio de televisión local sin ánimo de lucro deberán reinvertir, en todos los casos, los recursos que obtengan en el adecuado funcionamiento, mejoramiento de equipos, la renovación tecnológica y el fortalecimiento de programación que se emita a través del canal y en general, en inversiones que garanticen la adecuada continuidad en la prestación del servicio y en el desarrollo de los fines y principios del servicio.

ARTÍCULO 16.1.5.5 OBLIGACIONES. El operador de televisión local sin ánimo de lucro debe cumplir, entre otras, las siguientes obligaciones:

1. Garantizar la administración, operación y mantenimiento permanente y eficiente del servicio.

2. Usar la frecuencia asignada para la radiodifusión de televisión.

3. Llevar una contabilidad de conformidad con las normas legales vigentes, la cual deberá mantenerse actualizada y a disposición del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o quien haga sus veces, que podrá revisarla en cualquier momento.

4. Mantener actualizado el libro de actas, de conformidad con las normas legales vigentes.

5. Destinar los patrocinios, aportes, colaboraciones y auspicios recibidos exclusivamente para los fines dispuestos en sus definiciones.

6. Reinvertir los recursos económicos en el mejoramiento del servicio y en el fortalecimiento de la programación.

7. Dar cumplimiento a las normas que establecen las inhabilidades e incompatibilidades para este nivel del servicio.

8. Actualizar, dentro de los cuatro (4) primeros meses de cada año, y cada vez que sufra modificación alguna, la información sobre su representación legal, las modificaciones en el número de asociados, cambios de junta directiva, dirección de notificación, dirección de la sede administrativa, ubicación del centro de emisión, teléfonos, correos electrónicos y en general la información relevante de representación e identificación de la sociedad sin ánimo de lucro.

9. Indicar de manera destacada, en la documentación que utilicen y en la emisión de sus programas, lo mismo que en su sede administrativa, que el servicio que prestan y la actividad que desarrollan es sin ánimo de lucro.

10. Dar cumplimiento a las normas vigentes que regulan la radiodifusión de contenidos.

11. Atender las quejas y reclamos de los televidentes por la prestación del servicio o por la programación emitida dando cumplimiento a la normatividad que regula los derechos de petición.

12. Garantizar el derecho de rectificación y dar cumplimiento a las normas que rigen la materia.

13. Mantener a disposición del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o quien haga sus veces, la documentación que acredite el cumplimiento de las disposiciones que regulan y protegen los derechos de autor y conexos.

14. Mantener al día y clasificados los archivos fílmicos de la programación, anuncios comerciales, reconocimientos y mensajes cívicos emitidos conforme a la reglamentación vigente por un período mínimo de seis (6) meses.

15. Constituir y mantener vigentes las pólizas de cumplimiento y responsabilidad civil extracontractual en los términos fijados en el presente Título y de conformidad con la normatividad vigente.

16. Renovar las pólizas de cumplimiento y responsabilidad civil extracontractual, dentro de los tres (3) meses anteriores al vencimiento de las mismas.

17. Ceñirse a las condiciones técnicas que defina la Comisión de Regulación de Comunicaciones o la autoridad competente para esta modalidad del servicio.

18. Atender los requerimientos del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o la autoridad competente para el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control.

19. Emitir diariamente la versión oficial del Himno Nacional de la República de Colombia, de conformidad con lo previsto en el presente título.

20. Cumplir los porcentajes de producción nacional establecidos en la Ley y normas reglamentarias.

21. Cumplir los porcentajes de emisión de programación de producción propia de acuerdo con lo previsto en la Ley 182 de 1995, en la presente resolución o en las normas que las modifiquen.

22. Cumplir las obligaciones de radiodifusión de contenidos previstas en la normatividad vigente.

23. Transmitir las alocuciones presidenciales cuando la Comisión de Regulación de Comunicaciones o la autoridad competente así lo indique.

24. Emitir los programas de interés para la comunidad cuando la Comisión de Regulación de Comunicaciones o la autoridad competente lo disponga.

25. Emitir publicidad política y propaganda electoral gratuita o contratada, con sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia.

26. Emitir la programación dando cumplimiento a los fines y principios establecidos en el artículo 2 de la Ley 182 de 1995, o aquella norma que la modifique, adicione o sustituya.

27. Cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos relacionados con la prestación del servicio público de televisión.

ARTÍCULO 16.1.5.6 ANEXO TÉCNICO. El operador debe presentar el estudio técnico para la instalación de la nueva estación o modificación de una estación en operación, de acuerdo con lo establecido en el Plan Nacional de Utilización de las Frecuencias o en la normatividad que lo modifique, adicione o sustituya.

Para la implementación de estaciones para prestar el servicio de televisión abierta radiodifundida digital, es necesario tener en cuenta la normatividad respectiva.

SECCIÓN 6

SERVICIO DE TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN

ARTÍCULO 16.1.6.1 ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en la presente resolución asociadas a la operación y explotación del servicio de televisión por suscripción, aplican a todos los operadores de este servicio, independientemente de la tecnología empleada.

ARTÍCULO 16.1.6.2 OBLIGACIÓN DE GARANTÍA DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN EN MUNICIPIOS ATENDIDOS. En todos los casos en que haya cese de operaciones en un municipio, el operador deberá avisar a sus usuarios sobre la imposibilidad de continuar prestando el servicio, con una anticipación mínima de un (1) mes al cese de operación, sin perjuicio del cumplimiento de las normas vigentes en materia de protección de los derechos de los usuarios.

ARTÍCULO 16.1.6.3 PROTECCIÓN A LOS DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS. Los operadores del servicio de televisión por suscripción, deberán mantener a disposición del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o quien haga sus veces, la documentación que acredite el cumplimiento de las disposiciones que regulan y protegen los derechos de autor y conexos.

ARTÍCULO 16.1.6.4 FUNCIÓN SOCIAL. Los operadores prestarán el servicio en forma gratuita a las entidades sin ánimo de lucro beneficiarias de la función social a la entrada en vigor de la Resolución ANTV 26 de 2018.

Los beneficiarios actuales que por causas ajenas al operador dejen de recibir el servicio, no deberán ser reemplazados por nuevos beneficiarios.

ARTÍCULO 16.1.6.5 PROHIBICIÓN DE CESIÓN DE LA OPERACIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL SERVICIO. Los operadores del servicio de televisión por suscripción podrán celebrar contratos de agencia comercial bajo las normas del Capítulo V del Código de Comercio o de comercialización con terceros, siempre que tales contratos se circunscriban a su objeto y se enmarquen dentro de la naturaleza propia de dicho tercero y no impliquen la cesión al comercializador de la operación y explotación del servicio.

Los operadores deberán mantener actualizada y publicada, en su página web, el listado de las agencias con las que ha celebrado contratos de agencia comercial o de comercialización con terceros, indicando el lugar y la zona para la cual se ha celebrado el contrato respectivo.

En cualquier caso, el operador del servicio será responsable por la comercialización del mismo en los términos autorizados.

ARTÍCULO 16.1.6.6. SERVICIO DE TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN CON TECNOLOGÍA SATELITAL. Las señales de televisión satelital directa al hogar solo podrán ser recibidas para el uso exclusivo y privado del receptor autorizado de dicha señal, quedando expresamente prohibido al usuario del servicio, su distribución a terceros.

La prestación del servicio de televisión satelital causará el pago de las tasas, tarifas y derechos que señale el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para el servicio de televisión por suscripción, así como el cumplimiento de las obligaciones que esta determine.

SECCIÓN 7

SERVICIO DE TELEVISIÓN COMUNITARIA

ARTÍCULO 16.1.7.1 ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en la presente sección aplican a las comunidades organizadas prestadoras del servicio de televisión comunitaria.

ARTÍCULO 16.1.7.2 INEXISTENCIA DE ÁNIMO DE LUCRO. De acuerdo con la naturaleza de la modalidad del servicio de televisión comunitaria, ninguna persona natural o jurídica directa o indirectamente podrá lucrarse con la prestación del servicio público de televisión llevado a cabo por las comunidades organizadas.

ARTÍCULO 16.1.7.3 PROPIEDAD DE LA INFRAESTRUCTURA. La red de distribución podrá ser propiedad de la Comunidad Organizada o podrá ser contratada con proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, debidamente inscritos en el registro TIC.

ARTÍCULO 16.1.7.4 DERECHOS DE LAS COMUNIDADES ORGANIZADAS. Las Comunidades Organizadas que presten el servicio de Televisión Comunitaria, en cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente resolución tendrán los siguientes derechos:

a) A la prestación del servicio de Televisión Comunitaria cerrada sin ánimo de lucro.

b) A la emisión de hasta siete (7) señales codificadas de televisión y a un número indeterminado de señales incidentales en los términos descritos anteriormente, previa autorización del titular de los derechos de autor y conexos.

c) A la participación en las convocatorias que realice el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con los recursos del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para el apoyo a los contenidos de televisión de interés público producidos por operadores sin ánimo de lucro.

d) A ser beneficiarios de la destinación final de los equipos decomisados por parte de la Agencia Nacional del Espectro y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de acuerdo con sus competencias, en los términos establecidos en la normativa vigente.

ARTÍCULO 16.1.7.5 OBLIGACIONES GENERALES DE LAS COMUNIDADES ORGANIZADAS.

Las Comunidades Organizadas prestatarias del servicio de Televisión Comunitaria, además de las obligaciones previstas en esta resolución, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

a) Garantizar la prestación del servicio, de conformidad con las disposiciones legales y regulatorias vigentes, y realizar los pagos a los que haya lugar de acuerdo con la regulación vigente al momento del pago.

b) Llevar la contabilidad de conformidad con las normas legales vigentes, la cual podrá ser revisada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en cualquier momento. En caso de prestar servicios diferentes al servicio de Televisión Comunitaria, deberán llevar contabilidad separada.

c) Destinar los aportes recibidos al desarrollo del objeto social de la Comunidad Organizada.

d) Llevar un registro actualizado en medio digital de los asociados donde se consigne, por lo menos, la siguiente información: a) número total de asociados, b) nombres y apellidos completos de cada asociado, c) número de cédula de ciudadanía de cada asociado, d) fecha de ingreso y retiro de cada asociado y, e) dirección de residencia y teléfono de la residencia de cada asociado, respetando la normatividad de protección de datos.

e) Mantener vigente, ante la autoridad competente, la personería jurídica a través de la cual se constituyó la Comunidad Organizada.

f) Remitir, a solicitud de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, toda aquella información o material audiovisual del canal de producción propia que se considere pertinente para efectos del control posterior, así como la demás información que dicha entidad considere necesaria para ejercer sus facultades de verificación y de inspección, vigilancia y control.

g) Constituir y renovar las garantías establecidas en la presente resolución, en debida forma y de manera oportuna.

h) Informar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones cuando por razones de fuerza mayor o caso fortuito deba o haya debido suspender la prestación del servicio de televisión comunitaria, indicando las razones de la suspensión del servicio y el plazo de la misma.

La comunidad organizada deberá informar a sus asociados las razones que llevaron a la suspensión del servicio y la fecha estimada en que se reanudará la prestación del mismo.

La omisión por parte de la comunidad organizada de la presentación de estos avisos, en los casos de suspensión del servicio por fuerza mayor o caso fortuito, dará lugar a la imposición de sanciones por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

i) Cumplir la Constitución, las leyes y demás reglamentos relacionados con la prestación del servicio público de Televisión Comunitaria.

CAPÍTULO 2

ENCADENAMIENTOS

SECCIÓN 1

CONDICIONES GENERALES

ARTÍCULO 16.2.1.1 ENCADENAMIENTO DE LAS ESTACIONES LOCALES. Las estaciones locales con ánimo de lucro podrán encadenarse para transmitir la misma programación hasta un 75% del tiempo de transmisión total.

ARTÍCULO 16.2.1.2 ENCADENAMIENTO A NIVEL REGIONAL. Los licenciatarios de televisión local sin ánimo de lucro podrán encadenarse a nivel regional para transmitir eventos cívicos, culturales o deportivos de carácter ocasional y de interés para sus comunidades, sin necesidad de tramitar autorización alguna ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

ARTÍCULO 16.2.1.3 ENCADENAMIENTO DE SEÑALES INTERNACIONALES. Las estaciones de televisión local sin ánimo de lucro no podrán encadenarse ni enlazar su señal con la emisión de señales internacionales para transmisión simultánea de programación.

CAPÍTULO 3

CONFIGURACIÓN TÉCNICA

SECCIÓN 1

TELEVISIÓN LOCAL CON ÁNIMO DE LUCRO

ARTÍCULO 16.3.1.1 ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente sección aplica a la prestación del servicio público de televisión en el nivel de cubrimiento local con ánimo de lucro.

El servicio de televisión en el nivel local será abierto y, por tanto, utilizará la tecnología de televisión radiodifundida.

ARTÍCULO 16.3.1.2 NORMAS TÉCNICAS. Son todos aquellos parámetros técnicos esenciales tales como la potencia de operación, la frecuencia de operación, la ubicación y altura de la antena entre otros, que las estaciones locales de televisión deberán cumplir con el propósito de contar con mecanismos de control y supervisión que garanticen la operación de dichas estaciones. Dichas normas serán expedidas por la Agencia Nacional del Espectro.

ARTÍCULO 16.3.1.3 DISTRIBUCIÓN DE LA SEÑAL. La Comisión de Regulación de Comunicaciones adoptará las medidas necesarias para la implementación de nuevas tecnologías en la prestación de los servicios de televisión local, sin perjuicio de las facultades de otras autoridades en la materia. La distribución de señales locales con ánimo de lucro se hará utilizando el espectro radioeléctrico.

PARÁGRAFO 1: Las frecuencias radioeléctricas serán otorgadas por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de acuerdo con la disponibilidad existente.

PARÁGRAFO 2: Los operadores locales con ánimo de lucro deberán cumplir todos los requerimientos técnicos que solicite la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

ARTÍCULO 16.3.1.4 SISTEMAS DE PRODUCCIÓN, POSTPRODUCCIÓN Y EMISIÓN. Las estaciones de televisión local con ánimo de lucro deberán contar con los equipos de producción, postproducción y emisión necesarios para obtener una buena calidad de la señal, así como la infraestructura física necesaria para lograr un buen desempeño de todos los equipos involucrados en llevar la señal a los televidentes.

SECCIÓN 2

TELEVISIÓN DIGITAL TERRESTRE

ARTÍCULO 16.3.2.1 SISTEMA DE CODIFICACIÓN DE VIDEO. El sistema de codificación de video se basará en la norma internacional de telecomunicaciones de la Recomendación UIT-T H.264 “Codificación de video avanzada para servicios audiovisuales genéricos” equivalente a la Norma ISO/IEC 14496-10, comúnmente denominada H.264/MPEG-4 AVC o aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

ARTÍCULO 16.3.2.2 PLANIFICACIÓN DE FRECUENCIAS. El servicio de televisión abierta radiodifundida digital terrestre TDT se prestará en canales radioeléctricos, configurados en múltiplex digitales, en las bandas atribuidas para el servicio de televisión y en las frecuencias definidas por las autoridades competentes.

PARÁGRAFO 1. La administración de frecuencias para el servicio de televisión abierta radiodifundida digital terrestre TDT se realizará bajo los principios de gestión eficiente del espectro radioeléctrico, su protección y optimización.

PARÁGRAFO 2. No se asignarán frecuencias para la radiodifusión de señales de televisión en tecnología analógica.

ARTÍCULO 16.3.2.3 PRESTACIÓN DEL SERVICIO EN EL PERÍODO DE TRANSICIÓN. Los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida deberán emitir el canal de televisión abierta radiodifundida analógica de manera simultánea y en horario coincidente, con el canal de televisión abierta radiodifundida digital, hasta la fecha del apagón analógico o hasta la fecha de finalización de sus emisiones en tecnología analógica, según la condición que primero se presente.

ARTÍCULO 16.3.2.4 PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE LOS OPERADORES LOCALES SIN ÁNIMO DE LUCRO. Cada uno de los operadores locales sin ánimo de lucro, accederá, por lo menos, a una porción de un múltiplex, que será definido por la Comisión de Regulación de Comunicaciones o la entidad que haga sus veces, caso en el cual se entenderá para todos los efectos, que la misma corresponde a la porción del múltiplex denominada Canal Principal Digital.

Con el propósito de lograr la transición a la televisión digital y garantizar la continuidad del servicio, las emisiones de televisión abierta radiodifundida terrestre analógica de los canales locales sin ánimo de lucro, cesarán en las fechas que establezca el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o la entidad que haga sus veces, mediante el acto administrativo correspondiente.

CAPÍTULO 4

FRANJAS Y CONTENIDO DE LA PROGRAMACIÓN

SECCIÓN 1

TELEVISIÓN ABIERTA

ARTÍCULO 16.4.1.1 CLASIFICACIÓN DE LAS FRANJAS DE AUDIENCIA. Las franjas de audiencia se clasifican en infantil, adolescente, familiar y adulta.

Entre las 05:00 y las 22:00 horas la programación debe ser familiar, de adolescentes o infantil. <Inciso SUSPENDIDO provisionalmente por el Consejo de Estado>

Sólo a partir de las 22:00 horas y hasta las 05:00 horas se podrá presentar programación para adultos.

<Inciso SUSPENDIDO provisionalmente por el Consejo de Estado>

Para estos efectos, se debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 16.4.1.2 de la presente resolución.

PARÁGRAFO. Para efectos de la calificación de niños, niñas y adolescentes, se tendrá en cuenta la definición que sobre esta materia consagra la Ley 1098 de 2006, o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

(Artículo 24 del Acuerdo CNTV 2 de 2011)

ARTÍCULO 16.4.1.2 CLASIFICACIÓN DE LA PROGRAMACIÓN. Los programas de televisión se clasifican de la siguiente manera:

a) Infantil:

Son aquellos programas que han sido diseñados y realizados para satisfacer las necesidades de entretenimiento, educación o formación de niños entre 0 y 12 años, cuya narrativa y lenguaje responden al perfil de esa audiencia.

Su radiodifusión se deberá realizar en el horario comprendido entre las 07:00 y las 21:30 horas.

Estos programas deberán ser aptos para ser vistos por la audiencia infantil, sin la compañía de adultos.

b) Adolescente:

Son aquellos programas que han sido diseñados y realizados para satisfacer las necesidades de entretenimiento, educación o formación de niños entre 12 y 18 años, cuya narrativa y lenguaje responden al perfil de esa audiencia.

Su radiodifusión se deberá realizar en el horario comprendido entre las 07:00 y las 21:30 horas.

Estos programas deberán ser aptos para ser vistos por la audiencia de adolescentes, sin la compañía de adultos.

c) Familiar:

Son aquellos programas que han sido diseñados y realizados para satisfacer las necesidades de entretenimiento, educación o formación de la familia.

Su radiodifusión se deberá realizar en el horario comprendido entre las 05:00 y las 22:00 horas.

Estos programas deberán ser aptos para ser vistos por toda la familia y puede requerir la compañía de adultos.

d) Adulto:

Son aquellos programas que han sido diseñados y realizados para satisfacer las necesidades de entretenimiento, educación o formación de los mayores de dieciocho (18) años.

Su radiodifusión se deberá realizar en el horario comprendido entre las 22:00 y las 05:00 horas.

Estos programas deberán ser aptos para ser vistos por la población adulta. La presencia de niños, niñas y adolescentes estará sujeta a la corresponsabilidad de los padres o adultos responsables de la mencionada población.

PARÁGRAFO 1. Para efectos de la calificación de niños, niñas y adolescentes, se tendrá en cuenta la definición que sobre esta materia consagra la Ley 1098 de 2006, o las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen.

PARÁGRAFO 2. En el horario comprendido entre las 05:00 y las 22:00 horas, toda la programación que no se clasifique por parte de la Comisión de Regulación de Comunicaciones como infantil o de adolescentes, deberá ser familiar. <Parágrafo SUSPENDIDO provisionalmente por el Consejo de Estado>

PARÁGRAFO 3. Dentro de los primeros diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento de cada trimestre del año, cada operador deberá remitir a la Comisión de Regulación de Comunicaciones el reporte de la programación radiodifundida, en los formatos que para el efecto establezca esta entidad.

(Artículo 25 del Acuerdo CNTV 2 de 2011)

ARTÍCULO 16.4.1.3 ADECUACIÓN A LA AUDIENCIA. El contenido de la programación y el tratamiento de su temática deberá ajustarse a las franjas de audiencia y a la clasificación de la programación.

Las imágenes, escenas o contenidos de los programas de televisión que estén destinados al público adulto no podrán ser radiodifundidas en programas familiares, de adolescentes ni infantiles. Las promociones de los programas de televisión destinados al público adulto no podrán ser radiodifundidas en programas infantiles, sólo podrán ser incluidas en programas de adolescentes y familiares siempre que las escenas, imágenes, tratamiento audiovisual y lenguaje de dichas promociones se ajusten de manera precisa al perfil de audiencia de esos programas. En todo caso, en las promociones que se emitan en esos programas no se empleará lenguaje fuerte u ofensivo, primeros planos violentos, escenas de sexo acompañadas de violencia ni escenas que inciten al delito, a la promiscuidad sexual ni a la degradación del sexo.

ARTÍCULO 16.4.1.4 TRATAMIENTO DE LA VIOLENCIA. En la programación infantil no se podrá transmitir contenidos violentos.

En la programación de adolescentes y en la familiar se podrá transmitir contenidos violentos, pero la violencia no podrá ser el tema central del programa o publicidad, ni ser intrínseca a su contenido; a menos que tenga una finalidad claramente pedagógica. En todo caso, no se podrá presentar primeros planos de violencia ni enfatizar en dichas escenas mediante repeticiones sucesivas o cualquier otro medio.

La radiodifusión de la programación cuyo tema central es la violencia, y que no tenga una finalidad claramente pedagógica, deberá presentarse siempre en programación y franja para adultos.

ARTÍCULO 16.4.1.5 APOLOGÍA A LA VIOLENCIA. En ninguna franja se podrá mostrar la violencia para hacer apología a ella.

ARTÍCULO 16.4.1.6 VIOLENCIA Y NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN PROGRAMAS INFORMATIVOS NOTICIERO Y DE OPINIÓN. En ninguna franja se podrá presentar, en programas informativos noticiero y de opinión, niños, niñas y adolescentes infractores, víctimas de delitos o testigos de conductas punibles, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1098 de 2006 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

ARTÍCULO 16.4.1.7 COMERCIALIZACIÓN DE ALGUNOS PRODUCTOS. En ninguna franja de la programación se podrá anunciar armas de fuego, juegos, juguetes o implementos bélicos.

ARTÍCULO 16.4.1.8 TRATAMIENTO DEL SEXO. En la programación infantil se prohíbe la presentación de escenas o temáticas sexuales.

En la programación familiar y de adolescentes se podrá presentar contenidos sexuales, pero el sexo no podrá ser el tema central del programa o publicidad, ni ser intrínseca a su contenido; a menos que tenga una finalidad claramente pedagógica. En todo caso, no se podrá presentar primeros planos de relaciones sexuales o eróticas ni enfatizar en dichas escenas mediante repeticiones sucesivas o cualquier otro medio.

La radiodifusión de la programación cuyo tema central es el sexo o las relaciones sexuales o eróticas, y que no tenga una finalidad claramente pedagógica, deberá presentarse siempre en programación y franja para adultos.

ARTÍCULO 16.4.1.9 PROHIBICIÓN DE PORNOGRAFÍA. Se prohíbe la radiodifusión de la pornografía en toda la programación.

ARTÍCULO 16.4.1.10 OBLIGACIONES DE PROGRAMACIÓN. Cada operador de televisión abierta nacional, regional y local con ánimo de lucro deberá cumplir las siguientes obligaciones de programación:

a) Programación Infantil:

Cada operador de televisión abierta deberá radiodifundir un mínimo de horas trimestrales de programación infantil, teniendo en cuenta la definición consagrada en el artículo 16.4.1.2 de la presente resolución, en el horario comprendido entre las 07:00 y las 21:30 horas, de la siguiente manera:

- Los operadores de televisión abierta de cubrimiento nacional, mínimo ciento ocho (108) horas trimestrales.

- Los operadores de televisión abierta de cubrimiento regional y local con ánimo de lucro, mínimo ochenta (80) horas trimestrales.

b) Programación de Adolescentes:

Cada operador de televisión abierta deberá radiodifundir un mínimo de horas trimestrales de programación de adolescentes, teniendo en cuenta la definición consagrada en el artículo 16.4.1.2 de la presente resolución, en el horario comprendido entre las 07:00 y las 21:30 horas, de la siguiente manera:

- Los operadores de televisión abierta de cubrimiento nacional, mínimo sesenta (60) horas trimestrales.

- Los operadores de televisión abierta de cubrimiento regional y local con ánimo de lucro, mínimo cuarenta y cinco (45) horas trimestrales.

PARÁGRAFO 1. Estos programas podrán presentarse en cualquier formato y el conteo por horas se tendrá en cuenta para contabilizar el tiempo total trimestral, para efectos del control posterior que sobre la programación corresponde a la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

Así mismo, estos programas podrán trasmitirse en otros horarios o en un número de horas trimestrales superior a las establecidas en el presente artículo, pero no se tendrá en cuenta para efectos del mencionado conteo que realizará la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

PARÁGRAFO 2. Cada hora de Programación Infantil y de adolescentes aplicará en una sola de dichas categorías. Es decir que, para efectos del control posterior que sobre la programación corresponde a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, cada una de las referidas categorías se tendrá en cuenta de manera independiente.

Así por ejemplo, si el operador radiodifunde Programación Infantil, esta no se podrá contabilizar al tiempo de adolescentes ni viceversa.

PARÁGRAFO 3. En los casos en que el operador radiodifunda menos de veinticuatro (24) horas diarias, las obligaciones de programación establecidas en el presente artículo se aplicarán proporcionalmente a las horas radiodifundidas.

PARÁGRAFO 4. Lo previsto en este artículo no aplica para los concesionarios de espacios de televisión ni a los operadores de televisión local sin ánimo de lucro.

ARTÍCULO 16.4.1.11 RESPONSABILIDAD. <Artículo SUSPENDIDO Provisionalmente por el Consejo de Estado>. Los operadores de televisión abierta deberán determinar la programación de los canales o espacios adjudicados y serán los únicos responsables ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones por los contenidos radiodifundidos.

Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el literal h) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995, en cuanto a la responsabilidad que en relación con la televisión regional corresponde a los contratistas de esta modalidad del servicio.

PARÁGRAFO. De conformidad con el artículo 20 de la Constitución Política y el artículo 29 de la Ley 182 de 1995, se protege el derecho a la libertad de expresión y difusión de contenidos. En desarrollo del artículo 29 de la Ley 182 de 1995 los contenidos publicitarios deben adecuarse a los fines y principios que rigen el servicio público de televisión. Bajo este entendido, la autoridad competente realizará el control de legalidad frente a los mismos.

(Artículo 42 del Acuerdo CNTV 2 de 2011, parágrafo adicionado por el artículo 7 del Acuerdo 3 de 2011)

ARTÍCULO 16.4.1.12 PROGRAMACIÓN DE PRODUCCIÓN NACIONAL Y EXTRANJERA. Para efectos de la contabilización de los porcentajes de producción nacional y extranjera consagrados en el artículo 33 de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 4 de la Ley 680 de 2001, se tendrá en cuenta la programación como una unidad. Es decir, la calificación de la programación como nacional o extranjera será con base en el contenido de los programas y no de la publicidad.

Dentro de los primeros diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento de cada trimestre, cada operador deberá remitir a la Comisión de Regulación de Comunicaciones el reporte de los porcentajes de producción nacional y extranjera radiodifundida en el período respectivo, de conformidad con los formatos que para el efecto suministre la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

ARTÍCULO 16.4.1.13. PATRIMONIO AUDIOVISUAL COLOMBIANO. Con el fin de contribuir con la conservación del patrimonio audiovisual colombiano, dentro de los quince (15) primeros días hábiles de cada año, cada operador y concesionario de espacios de televisión informará a la Comisión de Regulación de Comunicaciones el material audiovisual archivado en el año inmediatamente anterior y el sitio donde se encuentra.

SECCIÓN 2 TELEVISIÓN DIGITAL TERRESTRE

ARTÍCULO 16.4.2.1 FOMENTO A LA PRODUCCIÓN NACIONAL. El canal digital principal de televisión de un múltiplex digital cumplirá con los porcentajes de programación de producción nacional establecidos en el artículo 33 de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 4 de la Ley 680 de 2001, o en la norma que la modifique, adicione o sustituya.

ARTÍCULO 16.4.2.2 RETRANSMISIONES DE SEÑALES DE TERCEROS. Los operadores podrán retransmitir como programación habitual, exclusivamente en los subcanales, señales de televisión provenientes del exterior cuya titularidad corresponda a un tercero sin perjuicio de lo previsto en materia de cesión a terceros de la explotación de porciones del espectro asignado.

ARTÍCULO 16.4.2.3 CONDICIONES DE PROGRAMACIÓN EN LA TOTALIDAD DE LA OFERTA TELEVISIVA DIGITAL. Tanto el canal principal como los subcanales digitales deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a) La franja comprendida entre las 05:00 y las 22:00 horas, deberá ser para programación apta para todos los públicos.

b) Transmisión del Himno Nacional en las condiciones previstas en el artículo 8 de la Ley 198 de 1995 o en las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

c) Cumplimiento de lo previsto en la Ley 1098 de 2006 o en las normas que la reglamenten o la modifiquen, adicionen o sustituyan.

d) Cumplimiento de lo previsto en el artículo 22 de la Ley 335 de 1996, el artículo 10 de la Ley 680 de 2001 o en las normas que lo reglamenten o lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

e) Cumplimiento de lo previsto en la Sección 4 del Capítulo 5 del Título XVI de la presente resolución o en las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

f) Cumplimiento de las prohibiciones consagradas en la Ley 130 de 1994, o en las normas que la reglamenten o la modifiquen, adicionen o sustituyan; así como las normas sobre propaganda electoral contenidas en la misma.

g) Cumplimiento de lo previsto en el artículo 32 de la Ley 182 de 1995 o en las normas que lo reglamenten o lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

h) Cumplimiento de toda la normatividad existente sobre publicidad y anuncios comerciales al momento de la radiodifusión de la misma.

PARÁGRAFO. Por cada uno de los canales del múltiplex digital, cada operador deberá emitir una guía electrónica de programación EPG, que incluya 3 días adelantados de programación de cada canal digital. La Comisión de Regulación de Comunicaciones, se encargará de establecer la reglamentación correspondiente.

SECCIÓN 3

TELEVISIÓN LOCAL

ARTÍCULO 16.4.3.1 OBJETIVOS DE LA PROGRAMACIÓN. Las estaciones locales harán énfasis en una programación de contenido social y comunitario; las comunidades organizadas tendrán el propósito de alcanzar fines cívicos, cooperativos, solidarios, académicos, ecológicos, educativos, recreativos, culturales e institucionales.

ARTÍCULO 16.4.3.2 CONTENIDO DE LA PROGRAMACIÓN. El operador de la televisión local será responsable ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por la calidad de la señal, lo mismo que por el contenido de la programación, la cual debe reflejar la cultura, los temas y las necesidades de la comunidad a la que se dirige.

ARTÍCULO 16.4.3.3 FRANJAS DE AUDIENCIA. Conforme a la naturaleza de la audiencia habitual y en atención a sus necesidades y derechos, se establecen las siguientes franjas: infantil, familiar y adultos.

FRANJASHORARIO
LUNES A VIERNES
Infantil15:55 a 16:55
Familiar06:00 a 15:55
16:55 a 22:00
Adultos22:00 a 06:00
SÁBADOS, DOMINGOS Y FESTIVOS
Infantil08:00 a 10:00
Familiar06:00 a 08:00
10:00 a 22:00
Adultos22:00 a 06:00

ARTÍCULO 16.4.3.4 TEMÁTICA DE LA PROGRAMACIÓN. El contenido de los programas y el tratamiento de su temática deberá ajustarse a la franja de audiencia escogida y al ordenamiento legal vigente al tiempo de su emisión.

ARTÍCULO 16.4.3.5 ORIGEN DE LA PROGRAMACIÓN. Las repeticiones de los programas de producción nacional se ajustarán a las siguientes equivalencias:

a) Primera repetición, la mitad del tiempo de su duración.

b) Segunda repetición, la tercera parte del tiempo de su duración.

c) La tercera y sucesivas repeticiones, la cuarta parte del tiempo de su duración.

PARÁGRAFO 1: Los operadores de televisión en el nivel local con ánimo de lucro, deberán enviar, semestralmente, a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, una relación detallada de su programación donde se especifique el origen de la misma.

PARÁGRAFO 2: Los operadores de televisión en el nivel local podrán recibir y retransmitir señales incidentales de televisión con fines sociales y comunitarios. En ningún caso dichas señales podrán ser interrumpidas con comerciales, excepto los de origen.

Previa autorización y pago de los derechos de autor correspondientes, los operadores públicos, privados y comunitarios y los concesionarios de espacios de televisión, podrán recibir y distribuir señales codificadas. Esta recepción y distribución, para el caso de operadores de televisión en el nivel local con ánimo de lucro, deberá ser abierta y no podrá cobrarse a los televidentes por su recepción.

SECCIÓN 4

TELEVISIÓN LOCAL SIN ÁNIMO DE LUCRO

ARTÍCULO 16.4.4.1 OBLIGACIONES DE EMISIÓN DE PROGRAMACIÓN. El operador de televisión local sin ánimo de lucro deberá emitir mínimo 6 horas diarias de programación dentro de las franjas infantil o familiar. En todo caso deben cumplir los porcentajes de programación nacional exigidos en la Ley y dentro de ellos mínimo el 20% debe corresponder a programación nacional de producción propia.

SECCIÓN 5

TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN

ARTÍCULO 16.4.5.1 CONTENIDO DE LA PROGRAMACIÓN. El operador de televisión por suscripción está obligado a cumplir con los fines del servicio de televisión previstos en el artículo 2 de la Ley 182 de 1995 y las normas relacionadas con la protección de la infancia y adolescencia y por lo tanto será el único responsable ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones por el contenido de la programación, tanto de las señales de terceros como de la programación de su canal de producción propia.

ARTÍCULO 16.4.5.2 PROGRAMACIÓN ESPECIAL PARA ADULTOS. Los operadores de televisión por suscripción se obligan a que los contenidos de pornografía se emitan en los siguientes términos:

Los contenidos especializados en pornografía solo podrán transmitirse cuando el suscriptor acceda a estos programas a través de los sistemas de PPV (pague por ver) y/o VOD (vídeo bajo demanda) o cualquier otro sistema utilizado para restringir o bloquear el acceso a la señal.

En todo caso, el operador deberá suministrar a los suscriptores los mecanismos técnicos para bloquear totalmente el audio y vídeo de dichos contenidos, a fin de que sólo sean recibidos por voluntad del suscriptor.

ARTÍCULO 16.4.5.3 CANALES TEMÁTICOS SATELITALES. Con el objeto de fomentar la industria de televisión colombiana, los operadores del servicio de televisión por suscripción, deberán incluir dentro de su parrilla de programación como mínimo cinco (5) canales temáticos satelitales de origen nacional, de conformidad con lo establecido en la presente resolución. Quedarán exentos del cumplimiento de la obligación establecida en el presente artículo aquellos operadores que cuenten con el canal de producción propia de que trata el artículo 16.4.9.1 de la presente resolución, siempre que en el mismo se emitan mínimo cinco (5) horas diarias de programación nacional propia.

SECCIÓN 6

TELEVISIÓN COMUNITARIA

ARTÍCULO 16.4.6.1 RESPONSABILIDAD POR LA PROGRAMACIÓN. El contenido de las señales que las Comunidades Organizadas distribuyan, independiente de su origen de producción o de su condición de acceso, debe cumplir los fines y principios del servicio de televisión establecidos en la ley, y en particular su Canal Comunitario deberá adecuarse a las franjas de audiencia y clasificación de la programación, de acuerdo con la normatividad vigente.

La Comunidad Organizada autorizada para prestar el servicio de Televisión Comunitaria será la única responsable por el contenido de la programación que emita.

En ningún caso en la programación emitida por el Canal Comunitario de la Comunidad Organizada se podrán presentar actividades encaminadas a hacer proselitismo político o religioso; o a presentar las actuaciones de entidades públicas o comunitarias como obra personal de sus gestores.

La programación del Canal Comunitario debe estar orientada a satisfacer las necesidades educativas, recreativas y culturales; con énfasis en temáticas de contenido social y comunitario que se identifiquen con los intereses y necesidades de información de la Comunidad Organizada prestadora de dicho servicio. Por lo anterior, el contenido de la programación del Canal Comunitario tendrá, de manera principal, el propósito de apoyar los lazos de vecindad, la identidad cultural de la comunidad y propender por la vigencia de los deberes y derechos ciudadanos; garantizando la participación de los asociados y de la comunidad en la producción de dichos contenidos.

PARÁGRAFO. Con el fin de garantizar el respeto a los derechos de autor y conexos, las Comunidades Organizadas serán responsables de contar con las autorizaciones previas de los titulares de los derechos o de sus representantes para realizar la emisión de señales y su distribución en territorio colombiano.

ARTÍCULO 16.4.6.2 OBLIGACIONES ESPECÍFICAS DE PROGRAMACIÓN. Las Comunidades Organizadas prestadoras del servicio de Televisión Comunitaria deberán garantizar a sus asociados la recepción de la señal principal de los canales colombianos de televisión abierta de carácter nacional, regional y local que se sintonicen exclusivamente en el área de cobertura del operador de televisión comunitaria. Así mismo, deben distribuir obligatoriamente los canales a que se refieren el artículo 19 de la Ley 335 de 1996 y las normas correspondientes de la presente resolución con estricta sujeción a la normatividad y reglamentación aplicables; y en adelante aquellas señales de interés público que defina la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

Adicionalmente, podrán recibir y distribuir señales incidentales y hasta siete (7) señales codificadas de televisión, previo cumplimiento de la normatividad de derechos de autor y conexos sobre las mismas.

Para efectos de la presente sección, y con miras a incentivar la industria nacional de televisión, la difusión de la cultura e información del país, así como la generación de empleo que de ella se deriva, dentro de las siete (7) señales codificadas de televisión que pueden emitir los operadores del servicio de Televisión Comunitaria, no se computarán aquellas señales de televisión codificadas que correspondan a canales temáticos satelitales, de origen nacional con contenidos que se produzcan, generen y emitan desde el territorio nacional, previamente registrados ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones o ante la autoridad competente, de conformidad con lo previsto en las normas correspondientes de la presente resolución.

ARTÍCULO 16.4.6.3 CANAL COMUNITARIO. Toda Comunidad Organizada deberá emitir un Canal Comunitario, el cual debe cumplir con un tiempo mínimo de programación basado en la producción propia de acuerdo con la siguiente distribución:

a) Las Comunidades Organizadas con un número inferior o igual a 500 asociados, tres (3) horas semanales.

b). Las Comunidades Organizadas con un número superior a 501 y hasta 1.000 asociados, cuatro (4) horas semanales.

c) Las Comunidades Organizadas con un número superior a 1.001 y hasta 3.000 asociados, cinco (5) horas semanales.

d). Las Comunidades Organizadas con un número superior a 3.001 y hasta 6.000 asociados, seis (6) horas semanales.

Los asociados que de manera independiente produzcan contenidos que respondan a las necesidades de la comunidad, tendrán derecho a que sean emitidos a través del Canal Comunitario, para lo cual cada Comunidad Organizada deberá contar con la disponibilidad para emitir las producciones independientes de sus asociados y fijará los requisitos y procesos de selección de los contenidos a emitir, los que en todo caso deberán cumplir los fines y principios del servicio público de televisión.

PARÁGRAFO 1. Las Comunidades Organizadas que presten el servicio de Televisión Comunitaria en el mismo departamento, municipio o distrito podrán coproducir contenidos para que sean emitidos en sus canales comunitarios.

PARÁGRAFO 2. De igual forma, con el fin de fomentar el intercambio cultural y colaborar en la construcción de la identidad nacional, se permitirá el intercambio de producciones propias entre todas las comunidades organizadas autorizadas para la prestación del servicio, siempre y cuando estos hayan sido previamente utilizados por la comunidad organizada que los realizó.

Los contenidos intercambiados serán tenidos en cuenta para el número de horas de producción propia señaladas en el presente artículo, siempre que sea la primera emisión de dicho contenido dentro del área de cobertura del Canal Comunitario.

SECCIÓN 7

REPETICIONES

ARTÍCULO 16.4.7.1 ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente sección aplica a los concesionarios de espacios de los canales nacionales de operación pública, los concesionarios de los canales nacionales de operación privada, las organizaciones regionales, los contratistas de televisión regional, y los concesionarios de los canales locales con ánimo de lucro o habilitados para los anteriores efectos.

ARTÍCULO 16.4.7.2 CONDICIONES GENERALES. Podrán efectuarse repeticiones en cualquier horario, inclusive los días sábados, domingos y festivos; sin embargo, estas se someterán a las siguientes condiciones:

a) En un trimestre después de la primera emisión, sólo se podrá repetir un programa hasta dos veces, preferiblemente en horarios diferentes al inicial.

b) Durante un año, sólo se podrá repetir un programa hasta cuatro (4) veces, a partir de la primera emisión, en esta contabilización se incluyen las repeticiones efectuadas durante el trimestre a que se hace referencia en el numeral anterior.

c) A partir del segundo año, la repetición estará limitada únicamente a dos veces en el año.

En todo caso, las repeticiones deben contemplar los términos de las licencias o contratos que se hayan celebrado con los titulares de los derechos de autor sobre las obras audiovisuales.

PARÁGRAFO. Los resúmenes de programas no serán considerados como repeticiones.

ARTÍCULO 16.4.7.3. ALCANCE DE REPETICIONES. No serán considerados como repeticiones:

a) Las emisiones posteriores de documentales con valor cultural o histórico.

b) Los programas que se emitan en el horario comprendido entre las 00:00 y las 6:00 a.m.

SECCIÓN 8

OBRAS CINEMATOGRÁFICAS NACIONALES

ARTÍCULO 16.4.8.1 ÁMBITO DE APLICACIÓN. El objeto de la presente sección es establecer el porcentaje mínimo de Obras Cinematográficas Nacionales que deben transmitir anualmente, por el servicio público de televisión, los concesionarios de espacios, los concesionarios nacionales privados de televisión abierta, los concesionarios locales privados de televisión abierta con ánimo de lucro y los concesionarios públicos nacionales y regionales o habilitados para tal efecto.

ARTÍCULO 16.4.8.2 CONTABILIZACIÓN DE OBRAS CINEMATOGRÁFICAS NACIONALES.

Las obras cinematográficas nacionales que se emitan en cumplimiento de la presente sección se contabilizarán como parte de los porcentajes de programación nacional que los operadores de televisión y concesionarios de espacios deben transmitir por disposición del artículo 33 de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 4 de la Ley 680 de 2001 o de acuerdo con la norma que la modifique, adicione o sustituya.

ARTÍCULO 16.4.8.3 PORCENTAJE DE EMISIÓN DE OBRAS CINEMATOGRÁFICAS NACIONALES. Los operadores de televisión y los concesionarios de espacios a los que se les aplica la presente sección emitirán anualmente Obras Cinematográficas Nacionales por un equivalente mínimo al 10% del tiempo total de emisión de producciones cinematográficas extranjeras.

ARTÍCULO 16.4.8.4 OBLIGACIÓN DE EMISIÓN. Las Obras Cinematográficas Nacionales transmitidas en cumplimiento de lo dispuesto en la presente sección serán presentadas entre las 06:00 y antes de las 24:00 horas, y su contenido se adecuará a las franjas de audiencia y a la reglamentación vigente para repeticiones de programas.

PARÁGRAFO 1. Los operadores de televisión y concesionarios de espacios a los que se les aplica la presente sección rendirán informe semestral a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, de conformidad, con los lineamientos establecidos para el efecto, sobre la totalidad de los títulos nacionales y extranjeros emitidos, la duración de cada uno de ellos y el tiempo total.

PARÁGRAFO 2. En todo caso, las obras cinematográficas de que trata el presente artículo estarán sujetas a los criterios sobre repeticiones, fijados en la Sección 7 del Capítulo 4 del Título XVI de la presente resolución.

PARÁGRAFO 3. La emisión de las obras cinematográficas nacionales deberá incluir la divulgación de la totalidad de los créditos de la misma.

ARTÍCULO 16.4.8.5 INCENTIVOS Y ESTÍMULOS A LA EMISIÓN DE OBRAS CINEMATOGRÁFICAS NACIONALES. A efectos de cumplir con el porcentaje de programas de producción nacional que por Ley deben trasmitir, los operadores de televisión y los concesionarios de espacios podrán contar por el doble o el triple de la duración de las Obras Cinematográficas Nacionales que transmitan, en las siguientes condiciones:

Por el doble:

a) Toda emisión de Obras Cinematográficas Nacionales que exceda el porcentaje mínimo fijado en la presente sección, siempre y cuando no haya sido presentado antes, en ese mismo período, por ese concesionario y no constituya repetición.

b) La emisión de Obras Cinematográficas Nacionales que hayan sido producidas o estrenadas durante el año inmediatamente anterior, siempre y cuando no constituya repetición.

c) Toda Obra Cinematográfica Nacional emitida el fin de semana, que comprende los días sábados, domingos o festivos, entre las 6:00 y antes de las 24:00 horas, siempre y cuando no constituya repetición.

d) La emisión de Obras Cinematográficas Nacionales producidas por universidades, por ONG o por agencias del Estado que cumplen funciones y finalidades culturales, siempre y cuando no constituya repetición.

Por el triple: Toda Obra Cinematográfica Nacional coproducida mínimo en un treinta (30) por ciento por un operador de televisión o concesionario de espacios, y que sea emitida por televisión sin constituir repetición.

PARÁGRAFO. El beneficio de los estímulos y los incentivos obtenidos por el cumplimiento de más de una de las condiciones aquí señaladas no son sumables ni acumulables por la emisión de una misma Obra Cinematográfica Nacional.

SECCIÓN 9

CANAL DE PRODUCCIÓN PROPIA

ARTÍCULO 16.4.9.1 CANAL DE PRODUCCIÓN PROPIA. Con el objeto de fomentar la industria de televisión colombiana, los operadores del servicio de televisión por suscripción podrán producir y emitir un canal de producción nacional propia. Entendiendo por producción propia aquellos programas realizados directamente por el operador o contratados con terceros, mas no la retransmisión de canales con programación nacional.

Los operadores deberán publicar en su página Web la parrilla de programación de dicho canal, indicando el género de los programas y conservar al menos por seis (6) meses, la grabación de la emisión diaria de la programación.

ARTÍCULO 16.4.9.2 OBLIGACIONES PARA LOS CANALES DE PRODUCCIÓN PROPIA. Los operadores del servicio de televisión por suscripción que emitan canales de producción propia deberán cumplir con las siguientes disposiciones:

a) Derecho a la rectificación. Los operadores del servicio de televisión por suscripción que emitan canales de producción propia deberán garantizar el derecho a la rectificación a toda persona natural o jurídica o grupo de personas que se vean afectadas públicamente en su buen nombre u otros derechos e intereses, por informaciones que el afectado considere inexactas, injuriosas o falsas transmitidas en programas de televisión cuya divulgación pueda perjudicarlo, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 182 de 1995 o aquella norma que lo modifique, adicione o sustituya.

b) En ninguna franja u horario se podrán presentar niños, niñas o adolescentes que sean (i) infractores, (ii) víctimas de delitos o (iii) testigos de conductas punibles; en programas informativos, noticieros o programas de opinión, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1098 de 2006, o aquella que modifique, adicione o sustituya.

c) En ninguna franja u horario de la programación se podrán anunciar armas de fuego, juegos, juguetes o implementos bélicos, ni demás artículos que de acuerdo con la legislación vigente tenga restricciones de publicidad.

d) Los operadores deberán anteponer a la emisión de sus programas, un aviso que deberá contener, por lo menos, los siguientes elementos:

- Rango de edad apto para ver el programa;

- Si el programa contiene o no violencia;

- Si el programa contiene o no escenas sexuales;

- Si el programa debe ser visto en compañía de adultos;

- Si el programa contiene algún sistema que permita a la población con discapacidad auditiva acceder a su contenido;

- Clasificación del programa como infantil, adolescentes, familiar o adulto.

En el caso que se trate de programas cuyo tema central sea la violencia o el sexo, pero tenga una finalidad claramente pedagógica, así se deberá indicar en el aviso consagrado en el presente artículo.

Este aviso deberá realizarse en forma oral y escrita y a una velocidad que permita su lectura.

e) Dar cumplimiento a las reglas establecidas en la Ley 1335 de 2009, o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, así como las disposiciones correspondientes de la presente resolución relativas a la publicidad de bebidas con contenido alcohólico, cigarrillos y tabaco.

f) Los anuncios comerciales referentes a marcas, productos o servicios, cuya emisión requiera permiso, autorización o certificación de alguna autoridad, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, se emitirán una vez sean presentados al operador las autorizaciones expedidas por las autoridades competentes.

g) El operador que no cuente con tecnología digital deberá informar previa y oportunamente a los suscriptores sobre la programación que transmita en su canal de producción propia. El operador que cuente con tecnología digital deberá emitir la guía de programación para cada uno de los canales de producción propia que incluya en la parrilla de programación.

SECCIÓN 10 ESPACIOS INSTITUCIONALES

ARTÍCULO 16.4.10.1 DEL CONTENIDO DE LOS ESPACIOS INSTITUCIONALES. La Comisión de Regulación de Comunicaciones indicará, mediante comunicación escrita dirigida a los concesionarios de espacios y operadores de televisión abierta, cuáles son los mensajes que deben presentarse en los espacios institucionales mencionados en el artículo 16.4.10.2 de la presente resolución.

ARTÍCULO 16.4.10.2 DE LOS HORARIOS PARA LA TRANSMISIÓN DE LOS ESPACIOS INSTITUCIONALES. Los espacios de televisión asignados a los mensajes institucionales deberán ser presentados de lunes a viernes entre las 15:55 y las 18:55 horas.

Los espacios de televisión asignados a los mensajes institucionales que actualmente se presentan en el horario de lunes a viernes entre las 19:00 y las 22:40 horas, se continuarán presentando en el mismo horario.

Los canales locales y comunitarios en los horarios que se encuentren al aire cumplirán diariamente con los Planes de Emisión enviados por la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

ARTÍCULO 16.4.10.3 REQUISITOS PARA LA ASIGNACIÓN. La solicitud para la asignación de Espacio Institucional en televisión abierta será decidida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones y deberá tener en cuenta lo siguiente:

a) La solicitud debe estar suscrita por el Representante Legal de la entidad, indicando el objeto de la misma y deberá incluir la vigencia, tiempo de duración, correo electrónico de la persona responsable y referencia del mismo.

b) Las solicitudes presentadas por entidades de la rama ejecutiva deberán estar acompañadas del respectivo aval por parte de la Presidencia de la República.

c) El Representante Legal debe certificar que la entidad no cuenta dentro de su presupuesto con recursos para pautar o hacer publicidad en Televisión.

d) El Representante Legal debe certificar que en el mensaje no aparecen funcionarios públicos, ni en audio, ni en video.

e) Incluir algún sistema que garantice a la población con discapacidad auditiva, el acceso al contenido del espacio institucional (closed captioning, subtitulación o lengua de señas colombiana).

ARTÍCULO 16.4.10.4 REQUISITOS ADICIONALES DE LA SOLICITUD. Además de cumplir con la totalidad de las obligaciones establecidas en la materia por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, el solicitante deberá certificar que no está haciendo inversiones en publicidad sobre la misma campaña en televisión o en cualquier otro medio de comunicación. En el caso de las Organizaciones No Gubernamentales, se requerirá concepto técnico previo del Ministerio de Salud y Protección Social, respecto de la pertinencia para la salud pública del contenido del mensaje a ser transmitido.

ARTÍCULO 16.4.10.5 DE LOS REQUISITOS A LOS QUE DEBE SUJETARSE LA PRESENTACIÓN DE LOS ESPACIOS INSTITUCIONALES. Con excepción de los espacios de que tratan los artículos 16.4.10.14 y 16.4.10.15 de la presente resolución, los espacios institucionales se someterán a los siguientes requisitos:

a) La presentación de los espacios institucionales deberá realizarse dentro de los cortes de comerciales de los programas que se presentan en los horarios señalados en el artículo 16.4.10.2 de la presente resolución.

b) La distribución de los mensajes institucionales en los programas que se presenten en los horarios señalados en el artículo 16.4.10.2 de esta resolución, será proporcional y equitativa. Es decir, por cada media hora de programa ubicado en los horarios señalados en el artículo citado debe presentarse mínimo un mensaje institucional.

c) Todos los mensajes tendrán un símbolo al final que los identifique como campaña institucional, el cual será suministrado por la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

d). Cuando los comerciales que se presenten en un programa sean de superimposición o comprimidos, por cada media hora de programa se deberán presentar mínimo quince segundos (15”) de espacios institucionales y así proporcionalmente a la duración total del programa. Los mensajes se emitirán en los cortes de comerciales regulares de estos programas, o bajo la forma superimpuesta o comprimida si el canal o concesionario de espacios así lo decide y si técnicamente el mensaje lo permite.

e) Los mensajes institucionales no harán parte del tiempo de comercialización autorizado dentro de los programas de televisión.

f) Los mensajes institucionales podrán ser transmitidos en forma adicional a la señalada en la presente resolución, en el mismo horario indicado en el artículo 16.4.10.2 de esta resolución o en horarios distintos, siempre y cuando no se les incluya ninguna modificación en el audio ni en el video.

ARTÍCULO 16.4.10.6 REQUISITOS PARA LA RADIODIFUSIÓN. Los contenidos que se radiodifunden en los espacios institucionales en televisión abierta deberán atender los siguientes requisitos:

a) No utilizar ninguna forma de comercialización.

b) No presentar las actuaciones de entidades públicas como obra personal de sus gestores.

c) Podrá incluir logos de entidades estatales y organismos multilaterales que hayan participado en la generación del proyecto, programa o campaña difundido a través del espacio institucional.

d) No serán objeto de facturación por parte de la Comisión de Regulación de Comunicaciones ni por parte de operadores públicos ni privados.

e) Cumplir con los requerimientos técnicos que determine la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

ARTÍCULO 16.4.10.7 RADIODIFUSIÓN DE MENSAJES INSTITUCIONALES EN TELEVISIÓN DIGITAL TERRESTRE. La Comisión de Regulación de Comunicaciones, se reserva 15 minutos diarios en cada uno de los canales que componen el múltiplex digital para la transmisión de mensajes institucionales.

Las condiciones de radiodifusión y programación de estos espacios serán las establecidas en la presente resolución.

ARTÍCULO 16.4.10.8 CONDICIONES DE RADIODIFUSIÓN DE ESPACIOS INSTITUCIONALES. La radiodifusión de los espacios institucionales en televisión abierta se someterá a las siguientes condiciones:

a) Los mensajes institucionales podrán ser radiodifundidos en forma adicional a la señalada en la presente resolución.

b) Con excepción de los mensajes consagrados en los literales a y b del artículo 16.4.10.11 de esta resolución, en los mensajes institucionales no podrá aparecer ni la voz ni la imagen de funcionarios públicos.

c) En los mensajes institucionales no podrá presentarse las actuaciones de entidades públicas como obra personal de sus gestores.

d) Cuando la transmisión del mensaje deba realizarse en un horario en el cual se esté radiodifundiendo un evento especial en directo, el mensaje institucional que correspondía emitir en dicho espacio podrá emitirse en el siguiente corte de comerciales que se presente. Se entiende como evento especial en directo aquel que no hace parte de la programación habitual, y que se radiodifunde de manera simultánea a su realización.

e) La distribución que de los mensajes institucionales realice la Comisión de Regulación de Comunicaciones, será proporcional y equitativa.

f) Con excepción de los mensajes consagrados en el literal a del artículo 16.4.10.11 de la presente resolución, la radiodifusión de los demás mensajes en los espacios institucionales se someterá a las siguientes condiciones:

- Deberá realizarse dentro de los cortes de comerciales de los programas que se presenten en los horarios que indique la Comisión de Regulación de Comunicaciones en sus planes de radiodifusión.

- La duración de cada uno de los mensajes será determinada por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, y siempre deberá ser en múltiplos de cinco (5) minutos.

g) Con excepción de los mensajes consagrados en el artículo 16.4.10.11 de la presente resolución, los mensajes tendrán el símbolo que determine la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

ARTÍCULO 16.4.10.9 DETERMINACIÓN DE ESPACIOS INSTITUCIONALES. Sin perjuicio de lo que disponga el legislador, la Comisión de Regulación de Comunicaciones podrá reservar los siguientes tiempos diarios para la radiodifusión de espacios institucionales en televisión abierta:

a) En la franja familiar: hasta 60 minutos.

b) En la franja adultos: hasta 30 minutos.

ARTÍCULO 16.4.10.10 RESERVA DE LOS ESPACIOS INSTITUCIONALES. En desarrollo de lo establecido en el artículo anterior, la Comisión de Regulación de Comunicaciones reserva los siguientes tiempos diarios, de lunes a domingo, para la radiodifusión de espacios institucionales en televisión abierta:

a) Cinco (5) minutos en el horario comprendido entre las 12:00 a las 18:00 horas, y

b) Diez (10) minutos en el horario comprendido entre las 19:00 y las 22:00 horas.

ARTÍCULO 16.4.10.11 ESPACIOS INSTITUCIONALES ESPECIALES. Dentro de los espacios institucionales señalados en el artículo anterior, se encuentran los siguientes:

a) Partidos Políticos: Espacios institucionales asignados a los partidos y movimientos políticos, los cuales deberán radiodifundirse de lunes a viernes, en el horario comprendido entre las 19:00 horas y las 19:02 horas.

Lo anterior sin prejuicio de la radiodifusión de la propaganda electoral y de la divulgación política a que haya lugar, de conformidad con lo dispuesto por el Consejo Nacional Electoral y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, durante el período electoral, según la Ley 130 de 1994 o las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.

b) Asociaciones de Consumidores: Espacios institucionales asignados a Asociaciones de Consumidores debidamente reconocidas por la ley, a fin de que dichas organizaciones presenten programas institucionales de información a la ciudadanía relacionados con sus derechos y mecanismos de protección.

En ningún caso se permitirá realizar proselitismo político, ni destacar la gestión de determinadas personas en dichos espacios. La violación a la presente prohibición dará lugar a la revocación de la autorización para utilizar el espacio.

A más tardar el 15 de febrero de cada año, la Comisión de Regulación de Comunicaciones realizará una convocatoria dirigida a las Asociaciones de Consumidores con el fin de determinar el reparto de espacios entre ellas. En caso de pluralidad de solicitudes para la emisión de programas institucionales, se tendrá en cuenta el volumen de afiliados que agrupe cada organización, de suerte que la representación se otorgará a la que reúna mayor número de afiliados.

Estos espacios deberán radiodifundirse de lunes a viernes, en los horarios y duración que mediante resolución determine la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

c) Instituto Colombiano de Bienestar Familiar: Espacios institucionales asignados al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, los cuales tendrán una duración máxima de un (1) minuto y deberán radiodifundirse de lunes a viernes, en el horario comprendido entre las 19:02 y las 22:00 horas.

ARTÍCULO 16.4.10.12 FLEXIBILIDAD. La radiodifusión de los mensajes institucionales en televisión abierta tendrá un margen de flexibilidad de cinco (5) minutos de antelación o posterioridad, con respecto a la hora señalada para su inicio.

ARTÍCULO 16.4.10.13 CONTENIDO DE LOS ESPACIOS INSTITUCIONALES. Salvo los espacios consagrados en el artículo 16.4.10.11 de la presente resolución, la Comisión de Regulación de Comunicaciones asignará los espacios institucionales y periódicamente suministrará a los operadores de televisión abierta, el material audiovisual correspondiente e informará los planes de radiodifusión pertinentes.

ARTÍCULO 16.4.10.14 HORARIOS PARA LA TRANSMISIÓN DE LOS ESPACIOS INSTITUCIONALES DE ORIGEN LEGAL. Los espacios de televisión destinados por la ley para divulgación política de los partidos y movimientos políticos deberán presentarse siempre de lunes a viernes, en todos los canales de televisión colombianos, en el horario comprendido entre las 19:00 horas y las 19:02 horas. Lo anterior sin perjuicio de la transmisión de la propaganda electoral a que haya lugar, de conformidad con lo dispuesto por el Consejo Nacional Electoral y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, durante el período electoral, según la Ley 130 de 1994 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

Los espacios de televisión asignados para las Asociaciones de Consumidores debidamente reconocidos por la ley se emitirán de lunes a viernes, en todos los canales de televisión colombianos, así:

De las 12:28':30” a las 12:30':00” horas. De las 22:05':00” a las 22:06':30” horas.

Los espacios de televisión reservados por la normatividad vigente para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, tendrán un (1) minuto de duración diaria y, los mensajes correspondientes, deberán emitirse de lunes a viernes, en todos los canales de televisión colombianos, en el horario comprendido entre las 19:00 y las 20:00 horas.

Los espacios de televisión destinados a la emisión de mensajes de prevención contra el consumo de cigarrillos, tabaco y sus derivados, serán emitidos por los operadores del servicio de televisión abierta, tres (3) veces a la semana, con una duración máxima de treinta (30) segundos, en el horario que determine la Comisión de Regulación de Comunicaciones. Estos espacios serán asignados de forma gratuita y rotatoria por la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

PARÁGRAFO 1. La emisión de los programas destinados por la ley para los partidos y movimientos políticos, y los asignados a las Asociaciones de Consumidores debidamente reconocidas, podrá realizarse con cinco (5) minutos de antelación o posterioridad con respecto a la hora señalada en el presente artículo.

PARÁGRAFO 2. En caso de que los canales locales y comunitarios no se encuentren al aire en los horarios respectivos, estos deberán ajustar el cumplimiento de los Planes de Emisión a los horarios en que emita su programación diaria, previas las aprobaciones a que hubiere lugar.

La emisión de los programas destinados por la ley para los partidos y movimientos políticos, y los asignados a las Asociaciones de Consumidores debidamente reconocidas, en los canales locales y comunitarios se realizará en los horarios previstos en la presente sección.

PARÁGRAFO 3. Los espacios de televisión asignados para las Asociaciones de Consumidores debidamente reconocidos por la ley, se emitirán de lunes a viernes, en el Canal Uno de operación nacional, así:

De las 12:28:30" a las 12:30':00" horas. De las 20:05':00" a las 20:06':30" horas.

ARTÍCULO 16.4.10.15 ESPACIO INSTITUCIONAL ASIGNADO AL MINUTO DE DIOS. El espacio institucional asignado al Minuto de Dios se presentará de lunes a viernes, en todos los canales de televisión colombianos, en el horario comprendido entre las 19:02 horas y las 19:03 horas.

En caso de no recibir el programa diario del Minuto de Dios, los canales de televisión deberán emitir el mensaje institucional que para tal efecto se haya indicado en los respectivos Planes de Emisión.

PARÁGRAFO. La emisión del mensaje del Minuto de Dios transmitido en el espacio mencionado en este artículo tendrá un margen de flexibilidad de cinco minutos de antelación o posterioridad con respecto a la hora aquí señalada.

ARTÍCULO 16.4.10.16 MODIFICACIÓN DE LOS HORARIOS DE RADIODIFUSIÓN DE LOS ESPACIOS INSTITUCIONALES. Sin perjuicio de lo previsto en el numeral 3 del artículo 16.4.10.8 de la presente resolución, para modificar los horarios de radiodifusión de los espacios institucionales en televisión abierta se deberá tener en cuenta lo siguiente:

a) Para modificar los horarios de radiodifusión de los espacios institucionales asignados a los partidos y movimientos políticos debidamente constituidos, se deberá contar con la previa aprobación expresa del representante legal del partido o movimiento político al cual le corresponde hacer la intervención el día en que se pretende hacer la modificación, o a quien este delegue.

b) Para modificar los horarios de radiodifusión de los espacios institucionales asignados a la Asociación de Consumidores que se determine, se deberá contar con la previa aprobación expresa del representante legal de dicha Asociación, o a quien este delegue.

c) Para modificar los horarios de radiodifusión de los espacios institucionales asignados al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se deberá contar con la previa aprobación expresa del representante legal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, o a quien este delegue.

d) Para modificar los horarios de radiodifusión de los demás espacios institucionales se deberá contar con la previa aprobación expresa de la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

PARÁGRAFO. En el caso de los canales locales, cuando estos no se encuentren al aire en los horarios respectivos, estos deberán ajustar el cumplimiento de los planes de radiodifusión a los horarios que admita su programación diaria.

ARTÍCULO 16.4.10.17 ASIGNACIÓN DEL MOMENTO DE EMISIÓN DE LOS PROGRAMAS INSTITUCIONALES. Con excepción de los espacios institucionales de que tratan los artículos 16.4.10.14 y 16.4.10.15 de la presente resolución, cada quince días contados a partir de la fecha en que se comiencen a emitir bajo el esquema señalado en la presente resolución los espacios institucionales, la Comisión de Regulación de Comunicaciones le informará a los concesionarios de espacios de televisión de las Cadenas Uno y Señal Colombia, y a los Canales de Televisión en todos los niveles de cubrimiento, el tema al que se le deberá dar prioridad y una ubicación preferencial dentro de los cortes de comerciales.

ARTÍCULO 16.4.10.18 ENTREGA DEL MATERIAL AUDIOVISUAL A RADIODIFUNDIR EN LOS ESPACIOS INSTITUCIONALES. La entrega a cada operador de televisión abierta del material audiovisual a radiodifundir en los espacios asignados a los partidos y movimientos políticos, a la Asociación de Consumidores y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deberá hacerla cada una de estas entidades con por lo menos, doce (12) horas de antelación al respectivo horario de radiodifusión.

El material audiovisual que se debe radiodifundir en los demás espacios institucionales será suministrado, por lo menos con la misma antelación, por parte de la Comisión de Regulación de Comunicaciones o por la entidad que esta indique.

En todo caso, la entrega del material deberá hacerse en el formato que utilice para la emisión cada uno de los operadores.

ARTÍCULO 16.4.10.19 ESPACIOS CONGRESO DE LA REPÚBLICA. De conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley 5a de 1992, se garantiza a las Cámaras Legislativas el acceso gratuito al servicio de televisión abierta, para lo cual tendrán en cada uno de los operadores objeto de la presente sección, un espacio semanal de treinta minutos, en horario AAA.

Cada operador deberá otorgar a cada Cámara Legislativa el espacio respectivo, indicando el día y horario de radiodifusión, los cuales serán fijos y alternados cada ocho (8) días entre las dos Cámaras. Es decir, una semana se radiodifundirá el espacio del Senado de la República y la semana siguiente se radiodifundirá el espacio de la Cámara de Representantes.

La decisión que sobre el particular adopte cada operador deberá ser informada a la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

En todo caso, para la radiodifusión de los espacios asignados al Congreso de la República se deberá tener en cuenta la reglamentación vigente al momento de su transmisión.

Para modificar los horarios de radiodifusión de estos espacios, el respectivo concesionario deberá contar con la previa aprobación expresa del representante legal de la Cámara del Congreso de la República que corresponda, o a quien este delegue. No obstante, cuando la transmisión del programa del Congreso de la República deba realizarse en un horario en el cual se esté radiodifundiendo un evento especial en directo, dicho programa podrá emitirse inmediatamente termine el señalado evento especial en directo. Se entiende como evento especial en directo aquel que no hace parte de la programación habitual y que se radiodifunde de manera simultánea a su realización.

PARÁGRAFO 1. En el caso de los canales privados de cubrimiento nacional, la radiodifusión de los programas del Congreso de la República será en el horario comprendido entre las 19:02 y las 19:32 horas, los días jueves. Las condiciones de radiodifusión y modificación de horario son las establecidas en el presente artículo.

PARÁGRAFO 2. En el caso del Canal Uno, la radiodifusión de los programas del Congreso de la República será en el horario comprendido entre las 19:30 y las 20:00 horas, los días viernes. Las condiciones de radiodifusión y modificación de horario son las establecidas en el presente artículo.

PARÁGRAFO 3. En los eventos en que cualquiera de las Cámaras del Congreso de la República acuerde con el operador de televisión la transmisión del espacio aquí consagrado de manera diferente a la indicada en el presente artículo, dicha situación se deberá informar a la Comisión de Regulación de Comunicaciones. En todo caso deberá cumplirse lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 5a de 1992 o aquella norma que la modifique, adicione o sustituya.

ARTÍCULO 16.4.10.20 ENTREGA DEL MATERIAL AUDIOVISUAL DE LOS ESPACIOS DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA. La entrega a cada operador del material audiovisual a radiodifundir en estos espacios deberá hacerla el Congreso de la República con, por lo menos, doce (12) horas de antelación al respectivo horario de radiodifusión, en el formato que utilice para la emisión cada uno de los operadores.

ARTÍCULO 16.4.10.21 FLEXIBILIDAD PARA LA RADIODIFUSIÓN DE LOS PROGRAMAS DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA. La radiodifusión de los programas en los espacios asignados al Congreso de la República tendrá un margen de flexibilidad de cinco (5) minutos de antelación o posterioridad con respecto a la hora señalada para su inicio.

ARTÍCULO 16.4.10.22 ESPACIOS INSTITUCIONALES DETERMINADOS PARA LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES. Los espacios institucionales de televisión que utilizará la Comisión de Regulación de Comunicaciones para transmitir mensajes dirigidos a los niños hasta los doce (12) años, a través de los cuales se les invita a descansar, serán de lunes a viernes en todos los canales colombianos de televisión radiodifundida, en los siguientes horarios:

- Para los niños hasta los diez (10) años, será transmitido a las 20:00 y a las 20:29:25 horas

- Para los niños entre los diez (10) y doce (12) años, será transmitido a las 21:30 horas

PARÁGRAFO. La presentación de los mensajes transmitidos en los espacios institucionales mencionados tendrá un margen de flexibilidad de cinco minutos de antelación o posterioridad con respecto a la hora aquí señalada.

ARTÍCULO 16.4.10.23 DE LA MODIFICACION DE LOS HORARIOS DETERMINADOS PARA LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES. Para modificar los horarios de transmisión de los mensajes establecidos en el artículo 16.4.10.22 de esta resolución, se deberá contar con la aprobación previa y expresa del representante legal de la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

ARTÍCULO 16.4.10.24 REQUISITOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS ESPACIOS INSTITUCIONALES PARA LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES. El artículo 16.4.10.5 de la presente resolución no tiene aplicación en el caso de la transmisión de los mensajes en los espacios institucionales determinados para la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

ARTÍCULO 16.4.10.25 SUPERIMPOSICIÓN DE LOS ESPACIOS INSTITUCIONALES. Estos mensajes podrán transmitirse en superimposición o comprimidos cuando en el horario aquí establecido se esté transmitiendo un evento especial en directo.

ARTÍCULO 16.4.10.26 TRANSMISIÓN ADICIONAL DE LOS ESPACIOS INSTITUCIONALES. Los mensajes consagrados en el artículo 16.4.10.2 de la presente resolución no podrán transmitirse en forma adicional a la establecida en dicho artículo.

ARTÍCULO 16.4.10.27 ESPACIOS INSTITUCIONALES EN EL CANAL UNO. Dentro de los primeros dos (2) meses de cada año, todos los concesionarios del Canal UNO deberán enviar a la Comisión de Regulación de Comunicaciones un documento que indique la manera en que conjuntamente darán cumplimiento a lo previsto sobre radiodifusión de espacios institucionales.

PARÁGRAFO. El margen de flexibilidad de que trata el artículo 16.4.10.12 de la presente resolución, para el caso de los concesionarios del Canal Uno será de diez (10) minutos de antelación o posterioridad con respecto a la hora señalada para el inicio de la radiodifusión de los espacios institucionales.

ARTÍCULO 16.4.10.28 REPORTES DE TRANSMISIÓN. Dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes, los operadores de televisión deberán remitir a la Comisión de Regulación de Comunicaciones los reportes de la transmisión de los espacios institucionales de televisión, del mes inmediatamente anterior. En dichos reportes se incluirá, por lo menos, la siguiente información: mensaje emitido, horario y fecha de emisión.

PARÁGRAFO. En el caso del Canal Uno y Señal Colombia, dichos reportes deberán ser remitidos por Radio Televisión Nacional de Colombia - RTVC.

ARTÍCULO 16.4.10.29 REPORTES DE RADIODIFUSIÓN. Dentro de los primeros diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento de cada trimestre, cada operador de televisión abierta debe remitir a la Comisión de Regulación de Comunicaciones los reportes de la radiodifusión de los espacios institucionales de televisión en cada período, de conformidad con el formato que para el efecto suministre la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

PARÁGRAFO. En el caso del Canal Uno, dicho reporte deberá remitirlo RTVC. No obstante, la responsabilidad por el cumplimiento de las disposiciones aquí consagradas en materia de espacios institucionales, así como de los planes de emisión, corresponde a los concesionarios de espacios de televisión.

ARTÍCULO 16.4.10.30 EXCEPCIONES. En casos excepcionales la Comisión de Regulación de Comunicaciones se reserva el derecho de autorizar la radiodifusión de los espacios institucionales en televisión abierta en condiciones diferentes a las previstas en este capítulo, salvo cuando se trate de los mensajes consagrados en el artículo 16.4.10.11 de la presente resolución.

ARTÍCULO 16.4.10.31 INTERÉS PÚBLICO. Cuando sea necesario por circunstancias excepcionales de interés público, y a juicio de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, los mensajes institucionales podrán ser presentados temporalmente en bloques.

ARTÍCULO 16.4.10.32 COSTOS DE PRODUCCIÓN Los costos de producción de los espacios institucionales a que se refiere la presente sección, serán asumidos por cada entidad pública o por cada Organización No Gubernamental solicitante.

ARTÍCULO 16.4.10.33 RESPONSABILIDAD POR EL CONTENIDO DE LOS ESPACIOS INSTITUCIONALES. La responsabilidad por el contenido de los espacios institucionales en televisión abierta será exclusivamente de la entidad a la cual se le asigna el espacio respectivo, sin perjuicio de las verificaciones que efectúe la Comisión de Regulación de Comunicaciones frente a esta materia. En todo caso, esta entidad tendrá la facultad de autorizar o negar la emisión de los espacios institucionales teniendo en cuenta las disposiciones consagradas en la regulación vigente, así como de determinar la hora de inicio de su radiodifusión dentro de los tiempos diarios reservados previstos en el presente capítulo.

SECCIÓN 11

CANAL INSTITUCIONAL

ARTÍCULO 16.4.11.1 SEÑAL INSTITUCIONAL. El Canal Señal Institucional a cargo del Operador Público Nacional estará destinado a la emisión de programación de carácter institucional del Estado colombiano de entidades del nivel nacional, y contará con una programación mínima de veintitrés (23) horas diarias.

ARTÍCULO 16.4.11.2 PROGRAMACIÓN HABITUAL DE INTERÉS PÚBLICO NACIONAL. En los espacios del Canal Señal Institucional, la Comisión de Regulación de Comunicaciones priorizará a las entidades públicas del orden nacional de la rama ejecutiva, legislativa y judicial, a los organismos de control y a las entidades autónomas del Estado.

De manera excepcional, la Comisión de Regulación de Comunicaciones se reserva la facultad de autorizar la participación de otras entidades que desarrollen funciones públicas, de organizaciones no gubernamentales que representen los intereses de la sociedad civil y de organismos internacionales de carácter multilateral.

La programación del Canal Institucional estará sujeta a los fines y principios del servicio y a las siguientes condiciones:

a) La programación debe ser de interés público nacional.

b) No se podrán presentar las actuaciones de las entidades y organismos de que trata la presente resolución, como obra personal de sus gestores o administradores.

c) En ningún caso se permitirá realizar proselitismo político o religioso.

d) No se podrá atentar contra el pluralismo político, religioso, social y cultural.

e) No se podrá atentar contra la honra de las personas, de las instituciones o de los símbolos patrios.

PARÁGRAFO 1. La Comisión de Regulación de Comunicaciones asignará y distribuirá periódicamente el total de horas de programación entre las entidades y organismos a que hace referencia la presente sección.

PARÁGRAFO 2. En todo caso dentro de la programación del Canal Institucional tendrán prioridad las transmisiones de las alocuciones presidenciales y las sesiones del Congreso de la República, siguiendo los procedimientos establecidos en la ley.

ARTÍCULO 16.4.11.3 TRANSMISIÓN DE MENSAJES INSTITUCIONALES. El Canal Señal Institucional dedicará treinta (30) minutos diarios de lunes a viernes para la emisión obligatoria de mensajes institucionales, distribuidos de la siguiente manera:

Entre las 12:28´:30” y las 12:30´:00” Entre las 15:55´:00” y las 18:00´:00” Entre las 19:00´:00” y las 19:01´:59” Entre las 19:02´:00” y las 19:02´:59” Entre las 20:29´:29” y las 20:59´:59” Entre las 19:03´:00” y las 22:40´:59”

Boletín del Consumidor (horario fijo). Espacios Institucionales y Mensajes Cívicos. Partidos Políticos (horario fijo).

Minuto de Dios.

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Espacios Institucionales y Mensajes Cívicos.

PARÁGRAFO. Cuando los mensajes institucionales no puedan ser emitidos en su horario habitual debido a la transmisión de las sesiones del Congreso de la República, o a la emisión de eventos de la Presidencia de la República o de eventos declarados de interés nacional, se distribuirá la emisión de los mensajes institucionales antes o después de dichas transmisiones.

ARTÍCULO 16.4.11.4 ESPACIOS DEL CONGRESO. El Congreso de la República tendrá un espacio de treinta (30) minutos los días lunes y jueves, entre las 19:00 y las 22:00 horas, y los domingos entre las 11:00 y las 14:00 horas destinado a un informativo del Senado y de la Cámara de Representantes de la República.

Así mismo, podrán transmitir sus sesiones en el Canal Señal Institucional los días martes, miércoles, jueves y viernes, de acuerdo con la solicitud que presenten los Presidentes del Senado de la República y la Cámara de Representantes, al Operador Público Nacional – RTVC.

ARTÍCULO 16.4.11.5 FINANCIACIÓN DE LA PROGRAMACIÓN. Corresponderá a cada entidad cofinanciar los costos para la realización, producción, transmisión y emisión del programa.

CAPÍTULO 5

PUBLICIDAD Y COMERCIALIZACIÓN

SECCIÓN 1

PUBLICIDAD EN SEÑAL COLOMBIA

ARTÍCULO 16.5.1.1 AUTORIZACIÓN DE FINANCIAMIENTO. Los programas de Señal Colombia podrán recibir aportes, colaboraciones, auspicios y patrocinios de conformidad con la reglamentación que se establece en la presente sección.

ARTÍCULO 16.5.1.2 APORTE. Se entiende por aporte la contribución de cualquier bien o servicio en favor de RTVC, destinada a apoyar la actividad de Señal Colombia de manera general y sin referencia a un programa específico.

ARTÍCULO 16.5.1.3 AUSPICIO. Se entiende por auspicio la contribución que se efectúa a Señal Colombia para que se produzca un programa específico o para que se adquieran los derechos de transmisión.

ARTÍCULO 16.5.1.4 COLABORACIÓN. Se entiende por colaboración el suministro de uno o varios programas determinados y de sus derechos de emisión para ser transmitidos por Señal Colombia.

ARTÍCULO 16.5.1.5 PATROCINIO. Se entiende por patrocinio la contribución que se efectúe a Señal Colombia para la emisión de uno o varios programas o secciones de este, o estos, que hayan sido producidos, o cuyos derechos de emisión ya hayan sido adquiridos.

ARTÍCULO 16.5.1.6 RECONOCIMIENTO. La persona o personas, naturales o jurídicas, que presten su contribución a Señal Colombia mediante aportes, auspicios, colaboraciones o patrocinios tendrán derecho a que se reconozca su contribución, de acuerdo con lo establecido en la presente resolución.

Se entiende por reconocimiento, la referencia que se haga a la persona o personas que realicen una contribución a Señal Colombia, o a la empresa, marca, producto o servicio que estas indiquen.

ARTÍCULO 16.5.1.7 FORMA DE PRESENTACIÓN DE LOS RECONOCIMIENTOS. Para todas las formas de contribución establecidas en la presente sección (aportes, auspicios, colaboraciones y patrocinios) el reconocimiento consistirá en la presentación del diseño característico que sirve de emblema a la persona o personas que hayan realizado la contribución, a la empresa, marca, producto, servicio que dichas personas indiquen y podrán efectuarse en forma hablada, visual o en ambas formas con ayudas estáticas, o animadas, sin la participación de modelos vivos y podrá incluirse lema, agregado o calificación.

Únicamente se permitirá la inclusión de modelos vivos cuando se trate de campañas institucionales o mensajes que promuevan acciones de beneficio colectivo y de interés exclusivamente social y comunitario.

ARTÍCULO 16.5.1.8 NÚMERO Y DURACIÓN DE LOS RECONOCIMIENTOS POR PROGRAMA.

Cualquiera que sea la forma de contribución en los programas, se podrán incluir reconocimientos con una duración máxima de tres (3) minutos por cada media hora de emisión del programa.

En los programas que por sus características puedan dividirse en secciones, podrá presentarse además un reconocimiento por cada sección, con una duración máxima de cinco (5) segundos. Los programas mencionados no podrán tener más de tres secciones.

ARTÍCULO 16.5.1.9 INFORMATIVOS. Para los informativos de tres (3) minutos, el reconocimiento consistirá en una mención a la presentación, una mención a la despedida y un auspicio/o patrocinio de máximo treinta (30) segundos con ayudas estáticas o animadas y sin la participación de modelos vivos.

De igual manera se autoriza en el Backing de fondo el uso de un logotipo.

SECCIÓN 2

PUBLICIDAD EN CANALES REGIONALES

ARTÍCULO 16.5.2.1 COMERCIALIZACIÓN. Para efectos del servicio de Televisión Regional se entiende como la actividad conexa en el servicio, tendiente a garantizar la emisión de la publicidad a través de los canales de televisión. Esta actividad podrá ser realizada por los operadores directamente, por intermedio de las empresas especializadas, o por los contratistas a quienes se les haya cedido este derecho. En todo caso, el operador de servicio público de televisión regional responderá por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente resolución.

ARTÍCULO 16.5.2.2 CONTENIDO DE LOS ANUNCIOS COMERCIALES. Los anuncios comerciales en canales regionales deberán cumplir las siguientes condiciones: (i) no podrán contener inexactitudes, (ii) deberán atender las normas propias de la sana competencia y lealtad comercial, (iii) no podrán atentar contra el buen nombre y la honra de las personas, de las instituciones o de los símbolos patrios, (iv) no podrán contener alusiones, imágenes o frases que perjudiquen la formación de la infancia, y (v) deberán respetar los criterios y doctrinas de los diferentes cultos y religiones y cuidar la calidad artística y estética.

ARTÍCULO 16.5.2.3 ADECUACIÓN DE LOS ANUNCIOS A LA FRANJA DE AUDIENCIA. Los anuncios comerciales deberán ajustarse en su contenido y tratamiento a las franjas de audiencia en que se presente. En ningún caso podrán emitirse en horarios dirigidos a la audiencia infantil, anuncios comerciales de producciones cinematográficas clasificadas para mayores de dieciocho (18) años, o de programas cuyo contenido haya sido diseñado para la audiencia de la franja de adultos o que se encuentren ubicados en la franja de adultos.

En la franja familiar se podrá presentar esta clase de anuncios comerciales, siempre que las imágenes y el contenido de los mismos se adecuen a dicha franja.

ARTÍCULO 16.5.2.4 ANUNCIOS COMERCIALES SOBRE PRESERVATIVOS SANITARIOS. Los anuncios comerciales sobre preservativos sanitarios no deberán incitar a los usuarios a la promiscuidad, ni pretender que sea este el único método de evitar el contagio de enfermedades de transmisión sexual.

Los anuncios de este producto deberán ser únicamente comerciales regulares y reunir las condiciones estéticas y éticas que a juicio del operador del servicio público de televisión regional se determinen.

Sólo podrán pautarse después de las 19:00 horas.

ARTÍCULO 16.5.2.5 DURACIÓN DE CADA ANUNCIO COMERCIAL. Los anuncios comerciales podrán tener una duración de hasta dos (2) minutos y una mínima de diez (10) segundos, los cuales se contarán en múltiplos de cinco (5) segundos. Los anuncios comerciales vivos relativos a rifas, sorteos y concursos podrán tener una duración hasta de cinco (5) minutos continuos.

ARTÍCULO 16.5.2.6 ANUNCIOS COMERCIALES NACIONALES Y EXTRANJEROS. Los anuncios comerciales se clasifican según el origen de sus recursos: en nacionales, extranjeros y mixtos.

Son mixtos aquellos que en su realización cuenten con la combinación de recursos de origen nacional y extranjero.

PARÁGRAFO. Los anuncios comerciales mixtos y extranjeros tendrán un recargo en las tarifas que fijen los operadores del servicio público de televisión regional.

ARTÍCULO 16.5.2.7 COMERCIALES REGULARES. Corresponden a la publicidad que se hace a una empresa, marca, producto o servicio que se transmite en los programas, en los cortes destinados para ello.

ARTÍCULO 16.5.2.8 COMERCIALES VIVOS. Son aquellos que se realizan en el mismo estudio o lugar donde se origina o transmite el programa que lo incluye.

Estos sólo podrán transmitirse en los espacios destinados a cortes de comerciales, incluidos dentro de los correspondientes libretos, y se admitirá su inclusión grabada dentro del programa, siempre y cuando se les identifique como "comercial vivo".

PARÁGRAFO. Para la transmisión de anuncios comerciales, relativos a rifas, sorteos y concursos, o para la realización de estos últimos dentro de los programas, se requerirá la presentación de la licencia o licencias expedidas por las autoridades competentes, ante el representante legal del operador del servicio de televisión regional, con veinticuatro (24) horas de anticipación.

ARTÍCULO 16.5.2.9 COMERCIALES DE SUPERIMPOSICIÓN. Son aquellos que se transmiten con imágenes animadas, traslúcidas y superpuestas a la transmisión. Sólo podrán transmitirse, hasta en un setenta y cinco por ciento (75%) de la disponibilidad comercial, en las transmisiones de eventos deportivos en directo o en programas de producción regional que por su naturaleza no hagan recomendable el corte del programa, exceptuando las reposiciones. No se podrá exceder el máximo tiempo de comerciales permitido para un programa, incluidos estos, y tendrán la duración de los comerciales regulares.

Estos comerciales no podrán ocupar más del quince por ciento (15%) de la pantalla, a partir de los márgenes de la misma y no requerirán grabación previa, pero deberán estar incluidos dentro de los libretos comerciales.

ARTÍCULO 16.5.2.10 COMERCIALES COMPRIMIDOS. Son la imagen sólida comprimida de los comerciales regulares, que se emiten superpuestos a una transmisión.

Sólo podrán transmitirse hasta en un veinticinco (25) por ciento de la disponibilidad comercial, en las transmisiones de eventos deportivos en directo o en programas de producción regional que por su naturaleza no hagan recomendable el corte del programa, exceptuando las reposiciones.

No se podrá exceder el máximo de tiempo de comerciales permitido para un programa, incluidos estos.

Estos comerciales no podrán ocupar más del quince (15) por ciento de la pantalla a partir de los márgenes de la misma, y en ningún caso podrá comprimirse la imagen del programa para posibilitar su transmisión. Deberán estar codificados e incluidos dentro de los libretos de los comerciales.

ARTÍCULO 16.5.2.11 MENCIÓN COMERCIAL. Es la referencia que se hace en forma hablada, sonora, visual o en cualesquiera combinaciones de estas a una empresa, marca, producto o servicio sin lema, agregado o calificación alguna.

Únicamente en los programas de producción regional se podrán presentar menciones comerciales.

No requerirán autorización, no afectarán el tiempo destinado a los anuncios comerciales permitidos y deberán estar relacionados en el libreto del programa.

PARÁGRAFO 1. No se consideran menciones comerciales las siguientes:

a) La referencia a fuentes de información que han cedido sus imágenes.

b) La referencia que en los programas de producción regional hagan los contratistas de televisión regional, solos o con otros medios masivos de comunicación, de hechos o campañas de interés público o social, calificados así por el representante legal del operador del canal regional.

c) La referencia del nombre de una empresa, realizada en la presentación de noticias en los programas informativos, de opinión y noticieros cuando la índole de la noticia forzosamente la involucre.

d) La referencia hablada o escrita del nombre comercial de todo evento deportivo de carácter oficial o de las empresas, productos o servicios de firmas patrocinadoras de deportistas colombianos.

e) Las menciones de los contratistas del canal regional o de los programas, horarios y fechas de emisión, que se hacen en las transmisiones en directo o mediante generador de caracteres en cualquier programa. No podrán presentarse más de dos (2) menciones de que trata el presente literal, por cada media (1/2) hora.

f) Las referencias visuales de empresas, marcas, productos o servicios que forzosamente hagan parte de un programa dramatizado.

g) Las vallas o anuncios comerciales colocados naturalmente en un escenario siempre que no se haga énfasis en ellas y que no ocupen preponderantemente la pantalla.

h) Las referencias o informaciones generales sobre discos, libros, películas, artistas o espectáculos en general.

i) Los obsequios regulares entregados por las concesionarias en los programas de concurso.

j) La presentación global de actividades industriales o comerciales con fines eminentemente históricos o divulgativos, siempre y cuando muestren empresas que compitan entre sí y no se haga énfasis en ninguna de ellas en especial.

PARÁGRAFO 2. Si se presenta duda en relación con un determinado caso, el representante legal del canal regional lo analizará y establecerá si se trata o no de una mención comercial. En caso de que se califique como mención, se efectuará como tal, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 16.5.2.12 LOGOTIPOS. Es el diseño característico que sirve de emblema a una empresa, marca, servicio o producto, sin referencia verbal o sonora y se emite ocupando un porcentaje de la pantalla, a partir de los márgenes de la misma. Podrá incluirse lema, agregado o calificación.

Solamente podrán transmitirse hasta cinco (5) logotipos por cada media (1/2) hora, en los programas de producción regional.

Su tamaño no podrá ser superior al veinte por ciento (20%) del área de la pantalla y deberán ubicarse en cualesquiera de las márgenes de la misma sin interferir con la imagen. Deberán estar incluidos en el programa, a menos que se emitan en directo, e incluirse en el libreto de comerciales.

El total del tiempo de presentación de los logotipos incluidos en un programa no podrá ser superior a un (1) minuto. No podrán intercalarse con otros logotipos; su nueva presentación será considerada como uno diferente.

ARTÍCULO 16.5.2.13 PATROCINIO. Es el reconocimiento que, en forma hablada, visual o en ambas formas se hace a la colaboración que una empresa, marca o producto, realiza a un programa con ayudas estáticas o animadas y sin la participación de modelos vivos. Podrá incluirse lema, agregado o calificación.

Los patrocinios podrán ser de programa o de sección.

Los patrocinios se emitirán al principio y al final del programa, como parte integrante del cabezote de entrada y salida, y podrán incluirse hasta cinco (5) patrocinios en la presentación y hasta cinco (5) en la despedida, cada uno de los cuales no podrá ser superior a cinco (5) segundos.

Los patrocinios de sección se podrán incluir únicamente en los programas de producción regional en un total de cinco (5) por cada media hora o proporcional por fracción. Sólo podrá incluirse un patrocinio por sección y su duración no podrá exceder cinco (5) segundos.

Los patrocinios de sección deberán estar grabados como parte integral del programa.

ARTÍCULO 16.5.2.14 CORTESÍA. Es el reconocimiento que se hace mediante generador de caracteres, a las personas o entidades que colaboraron en la producción de un programa. Únicamente podrán incluirse al final de los mismos, sin exceder de quince (15) segundos en total y deberán estar precedidos de la palabra "cortesía".

ARTÍCULO 16.5.2.15 CRÉDITO. Es el reconocimiento que se hace a las personas que intervinieron en la realización de un programa, incluidas todas las etapas de producción. Su duración no podrá ser superior a un (1) minuto.

ARTÍCULO 16.5.2.16 PROMOCIÓN. Es la publicidad que se hace de los programas, horarios y fechas de emisión. Cada contratista podrá utilizar veinte (20) segundos de su correspondiente programa para promocionar su programación o la de terceros del respectivo canal. Este tiempo no afectará la duración del horario adjudicado para el programa.

Deben codificarse e incluirse en el libreto de comerciales.

ARTÍCULO 16.5.2.17 AVISOS CLASIFICADOS. Son aquellos anuncios comerciales que, sin utilizar modelos vivos ni imágenes en movimiento, promueven cualquier producto o servicio empleando recursos propios del medio de televisión como generador de caracteres, fotofija, música y voz "en off", entre otros.

Los avisos clasificados deben pautarse dentro del tiempo destinado a los anuncios comerciales.

La duración total de los avisos clasificados dentro de un programa no puede ser superior a tres (3) minutos por cada media (1/2) hora.

Todos los avisos clasificados de un programa deberán ser editados en un solo bloque.

El bloque debe estar encabezado por una cortinilla cuya duración no debe ser superior a cinco (5) segundos y deberá llevar la palabra "clasificados".

ARTÍCULO 16.5.2.18 REPOSICIÓN DE ANUNCIOS COMERCIALES. Cuando un anuncio comercial no se trasmita debido a fallas originadas en los operadores del servicio público de televisión regional, el representante legal de dicho operador autorizará la reposición del tiempo comercial, previa solicitud escrita que presente el interesado dentro de los ocho (8) días siguientes a la ocurrencia del hecho.

De dicha reposición deberá hacerse uso dentro de los noventa (90) días siguientes a la autorización escrita del representante legal del operador del servicio público de televisión regional.

No podrá emitirse más de un (1) minuto de reposición de comerciales en un mismo programa de treinta (30) minutos de duración.

PARÁGRAFO. En casos excepcionales y debidamente justificados, el representante legal del operador del canal regional podrá utilizar el uso de la reposición de que habla el presente artículo, por un tiempo mayor a los noventa (90) días y deberá informar de ello a la Junta Administradora Regional y a la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

ARTÍCULO 16.5.2.19 CODIFICACIÓN DE COMERCIALES. Los anuncios comerciales, cualquiera sea su clasificación, deberán ser aprobados y codificados, de acuerdo con el trámite administrativo y los requisitos que los operadores del servicio público de televisión regional señalen para el efecto.

ARTÍCULO 16.5.2.20 PERMISOS DE AUTORIDAD COMPETENTE PARA DETERMINADOS ANUNCIOS COMERCIALES. Los anuncios comerciales referentes a marcas, productos o servicios, cuya emisión requiera permiso, autorización o certificación de alguna autoridad, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, se aprobarán una vez sean presentados al operador los documentos que expidan las autoridades competentes.

ARTÍCULO 16.5.2.21 INCENTIVOS COMERCIALES PARA PROGRAMAS ESPECIALES. Los operadores del servicio de televisión regional, de acuerdo con las condiciones y necesidades de cada región, podrán crear y disponer estímulos comerciales, con el fin de promover la producción de programas que contribuyan de manera especial y directa al cabal cumplimiento de los fines del servicio público de televisión.

ARTÍCULO 16.5.2.22 EJECUCIÓN DEL REGLAMENTO. Los representantes legales de los canales regionales de televisión expedirán las normas e impartirán las órdenes necesarias para la debida ejecución de las disposiciones contenidas en la presente sección, deberán asegurar el cumplimiento del servicio público de televisión y reglamentarán los siguientes aspectos, siempre y cuando estas facultades no estén atribuidas a la Comisión de Regulación de Comunicaciones:

a) Mensajes cívicos e institucionales y las disposiciones que deben cumplir.

b) Contabilización de tiempo comercial y libretos de comerciales.

c) Tarifas de los servicios de comercialización.

d) Trámite administrativo para codificación y recibo de anuncios comerciales, formato de emisión y especificaciones técnicas.

e) Fijación de la cuantía y procedimiento en la imposición de sanciones.

SECCIÓN 3

PUBLICIDAD EN TELEVISIÓN LOCAL CON ÁNIMO DE LUCRO

ARTÍCULO 16.5.3.1 COMERCIALIZACIÓN. Se entiende por comercialización el acto por medio del cual los operadores introducen anuncios comerciales en los espacios y tiempos definidos por la Comisión de Regulación de Comunicaciones a fin de propiciar la financiación de su operación.

Las estaciones locales con ánimo de lucro podrán incluir anuncios comerciales en sus emisiones. Estos tendrán la posibilidad de tomar cualquiera de las formas definidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones en las normas que regulan la operación de las cadenas comerciales de televisión en el nivel de cubrimiento nacional.

En caso de que las regulaciones que expida la Comisión de Regulación de Comunicaciones para otros operadores del servicio de televisión, permitan un mayor tiempo de comercialización u otras modalidades de anuncios comerciales, esta medida se hará extensiva a los operadores del servicio público de televisión en el nivel local con ánimo de lucro.

ARTÍCULO 16.5.3.2 CONTENIDO DE LOS MENSAJES O ANUNCIOS COMERCIALES. Los mensajes comerciales deberán ser veraces, atender las normas propias de la sana competencia y lealtad comercial, no atentar contra la honra de las personas, de las instituciones o de los símbolos patrios, ni contener alusiones, imágenes o frases que perjudiquen la formación de la infancia.

ARTÍCULO 16.5.3.3 ADECUACIÓN DE LOS MENSAJES A LA FRANJA DE AUDIENCIA. La publicidad deberá responder, según su contenido y tratamiento a las franjas de audiencia en que se presenten. No se podrán transmitir en la franja infantil anuncios comerciales de producciones cinematográficas o de programas de televisión clasificados para mayores de edad o cuya temática sea apta sólo para la franja de adultos.

En la franja familiar se podrá presentar esta clase de publicidad, siempre que sus imágenes y contenido se adecuen a la misma.

ARTÍCULO 16.5.3.4 DURACIÓN DE LOS ANUNCIOS COMERCIALES DENTRO DE UN PROGRAMA. Las estaciones locales con ánimo de lucro podrán transmitir seis (6) minutos de comerciales por cada media (1/2) hora de programación.

ARTÍCULO 16.5.3.5 ANUNCIOS COMERCIALES SOBRE PRESERVATIVOS SANITARIOS. Los anuncios comerciales sobre preservativos sanitarios no deberán incitar a los usuarios a la promiscuidad ni pretender que estos son el único mecanismo para evitar el contagio de enfermedades de transmisión sexual.

Estos anuncios sólo podrán pautarse después de las 19:00 horas.

ARTÍCULO 16.5.3.6 ANUNCIOS DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS. Los anuncios de bebidas alcohólicas se realizarán de conformidad con las disposiciones del Ministerio de Salud y Protección Social, el Consejo Nacional de Estupefacientes y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, o las entidades competentes.

ARTÍCULO 16.5.3.7 PERMISOS DE AUTORIDAD COMPETENTE PARA DETERMINADOS ANUNCIOS COMERCIALES. Los anuncios comerciales referentes a marcas, productos o servicios cuya emisión requiera permiso, autorización o certificación de alguna autoridad, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, serán permitidos por el operador una vez le sean presentados los documentos que expidan las autoridades competentes.

ARTÍCULO 16.5.3.8 RECONOCIMIENTO. Se entiende por reconocimiento la referencia que se haga de la persona, o de la empresa, marca, producto o servicio que estas indiquen, que haya prestado su contribución a la estación en cualquiera de las formas definidas anteriormente.

PARÁGRAFO: Para todas las formas de contribución de la presente sección (aportes, auspicios, colaboraciones y patrocinios), el reconocimiento consistirá en la presentación del diseño característico que sirve de emblema a la persona o personas que hayan realizado la contribución, a la empresa, marca, producto o servicio que dichas personas indiquen y podrán efectuarse en forma hablada, visual o en ambas formas, con ayudas estáticas o animadas, sin la participación de modelos vivos y podrán incluir lema, agregado o calificación.

Únicamente se permitirá la inclusión de modelos vivos cuando se trate de campañas institucionales o mensajes que promuevan acciones de beneficio colectivo y de interés exclusivamente social y comunitario.

ARTÍCULO 16.5.3.9 INCLUSIÓN DE RECONOCIMIENTOS. Los reconocimientos deberán incluirse al inicio y finalización del respectivo programa. En los programas que por sus características puedan dividirse en secciones, podrá además presentarse un reconocimiento por cada sección, con una duración máxima de cinco (5) segundos. Los programas mencionados no podrán tener más de tres (3) secciones.

SECCIÓN 4

PUBLICIDAD DE ALCOHOL

ARTÍCULO 16.5.4.1 OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente sección tiene por objeto regular la emisión de publicidad de bebidas con contenido alcohólico en los canales de televisión abierta, cerrada y satelital.

ARTÍCULO 16.5.4.2 PUBLICIDAD. Para efectos de la presente sección se considera publicidad toda comunicación emitida por encargo dentro de un programa de televisión, cuyo objetivo es dar a conocer las características, cualidades y atributos de un producto, nombre, marca, servicio, concepto o ideología, con el fin de generar presencia, recordación o aceptación, y de persuadir o influir en los hábitos o gustos del televidente.

PARÁGRAFO. No se considerará como publicidad, en el servicio de televisión:

a) Las vallas, logotipos o diseños representativos de marcas o empresas productoras de bebidas con contenido alcohólico, de conformidad con el marco legal vigente, cuando formen parte natural de un escenario en que se emita un evento deportivo o cultural, siempre y cuando no se haga énfasis en ellos, no sean objeto de primeros planos, y no ocupen preponderantemente la pantalla.

b) Aquellas referencias del nombre de una marca o empresa productora de bebidas con contenido alcohólico relacionadas con el patrocinio de un evento deportivo o cultural, o cuando las referencias sean realizadas en los programas informativos, noticieros o de opinión, siempre que la índole de la noticia o el tema del programa forzosamente la involucre.

ARTÍCULO 16.5.4.3 CLASIFICACIÓN. Para efectos de la presente sección se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Publicidad Directa: Es aquella por medio de la cual se presenta el producto, empresa, marca o servicio identificado por un diseño gráfico o caracterización sonora o visual, con el fin expreso de estimular o inducir a su consumo, o mantener o conservar su presencia, e involucra la acción de ingerir la bebida.

Publicidad Indirecta: Es aquella que utiliza el producto, marca o diseño gráfico o caracterización sonora o visual de una empresa o producto, para promover el uso o consumo de bienes o servicios sin mencionar los atributos de aquellos.

Publicidad Promocional: Es aquella que, mediante la utilización de un diseño gráfico o caracterización sonora o visual de una empresa, marca, producto o servicio, sin mencionar los atributos propios de su naturaleza, se dirige exclusivamente a promover, patrocinar o denominar un evento deportivo o cultural, específicamente determinado.

ARTÍCULO 16.5.4.4 HORARIOS E INTENSIDAD DE LA PUBLICIDAD. La publicidad de bebidas con contenido alcohólico en televisión únicamente podrá transmitirse en los horarios y con la intensidad que a continuación se establece:

a) Publicidad Promocional: Dentro de un mes antes al evento cultural o deportivo entre las 21:30 y las 5:00 horas del día siguiente, y durante la transmisión del evento deportivo o cultural que se promueve, patrocina o denomina.

b) Publicidad Indirecta: Entre las 22:00 y las 05:00 horas del día siguiente.

c) Publicidad Directa: No podrá transmitirse en ningún horario por el servicio de televisión.

PARÁGRAFO 1. La emisión de la publicidad promocional e indirecta de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, tendrá una duración máxima de sesenta (60) segundos por cada treinta (30) minutos de programación.

PARÁGRAFO 2. Cada operador del servicio de televisión que emita publicidad de bebidas con contenido alcohólico deberá transmitir sin costo alguno una campaña explícitamente preventiva sobre los riesgos y efectos de su consumo, en franja familiar, por la mitad del tiempo utilizado semanalmente para la publicidad de dichos productos.

PARÁGRAFO 3. Los programas que se emitan en cualquier franja, cuyo contenido esté especialmente dirigido a menores de edad, no podrá incluir o emitir ningún tipo de publicidad de que trata la presente sección.

ARTÍCULO 16.5.4.5 CONDICIONES PARA LA EMISIÓN. Durante la emisión de la publicidad a que se refiere la presente sección, se observarán las siguientes reglas:

a) No podrá contener apartes o escenas en las que se exprese de manera visual o auditiva la acción de ingerir bebidas con contenido alcohólico.

b) No podrán participar en ella ni caracterizarla personas o modelos que sean, representen o aparenten ser menores de edad o mujeres embarazadas.

c) Deberá incorporarse el siguiente texto como advertencia de los efectos nocivos del producto para la salud, en caracteres visibles y en audio a la misma velocidad de la emisión del comercial: “El exceso de alcohol es perjudicial para la salud” y “Prohíbase el expendio de bebidas embriagantes a menores de edad”.

d) La publicidad de estos productos no podrá asociar su consumo con el éxito o el logro de metas personales, sexuales, profesionales, económicas o sociales, ni afirmar o sugerir que el consumo sea algo deseable u opción válida para resolver problemas, ni ofrecer una imagen negativa de la abstinencia o de la sobriedad.

e). Deberá ser veraz y objetiva.

f). No podrá atentar contra la honra, el buen nombre, la intimidad de las personas y los derechos, libertades, y principios que reconoce la Constitución Política.

g) No podrá contener imágenes que por su naturaleza atraiga la atención de la audiencia infantil.

h) No podrá aludir que el consumo de alcohol tiene cualidades curativas y/o terapéuticas.

i) No podrá contener imágenes o mensajes que relacionen el consumo de bebidas con contenido alcohólico con la conducción de vehículos.

ARTÍCULO 16.5.4.6 AUTORREGULACIÓN. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente sección, los operadores del servicio de televisión deberán implementar mecanismos de autorregulación y autocontrol para la emisión de publicidad de que trata este reglamento, informando de ello a la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

ARTÍCULO 16.5.4.7 ADVERTENCIA A LA AUDIENCIA. Los operadores del servicio de televisión deberán advertir a la audiencia sobre la responsabilidad que tienen los padres de familia y los adultos, de propender y velar por la no presencia de audiencia menor de edad, a partir de las 21:30 horas.

SECCIÓN 5

PUBLICIDAD EN TELEVISIÓN LOCAL SIN ÁNIMO DE LUCRO

ARTÍCULO 16.5.5.1 RECONOCIMIENTO. El operador de televisión local sin ánimo de lucro reconocerá las contribuciones efectuadas por terceros mediante una referencia de la persona, empresa, marca, producto o servicio que ella indique, la cual consistirá en la presentación del diseño característico que le sirve de emblema, en forma hablada, visual o en ambas formas, con ayudas estáticas o animadas, sin la participación de modelos vivos y podrán incluir lema, agregado o calificación.

Únicamente se permitirá la inclusión de modelos vivos cuando se trate de campañas institucionales o mensajes que promuevan acciones de beneficio colectivo y de interés exclusivamente social y comunitario.

PARÁGRAFO. Los reconocimientos deberán efectuarse al inicio y finalización del respectivo programa. En los programas que por sus características puedan dividirse en secciones, podrá además presentarse un reconocimiento por cada sección, con una duración máxima de cinco (5) segundos. Los programas mencionados no podrán tener más de tres (3) secciones.

ARTÍCULO 16.5.5.2 COMERCIALIZACIÓN. Cuando se trate de transmisiones de eventos culturales y recreativos especiales, se aplicarán las normas previstas para la comercialización en el Canal Uno operado por RTVC, sin perjuicio del objeto de la respectiva estación local sin ánimo de lucro.

SECCIÓN 6

PUBLICIDAD EN TELEVISIÓN COMUNITARIA

ARTÍCULO 16.5.6.1 COMERCIALIZACIÓN DEL CANAL COMUNITARIO. El Canal Comunitario podrá comercializar hasta seis (6) minutos por cada media hora de programación. La publicidad al igual que la programación debe respetar la normatividad vigente en materia de contenidos, franjas y demás derechos de los televidentes. En ningún caso estos operadores podrán interrumpir o alterar el contenido de las señales incidentales o las codificadas para incluir en ellas comerciales desde territorio colombiano.

CAPÍTULO 6

EVENTOS ESPECIALES

SECCIÓN 1

UTILIZACIÓN DE ESPACIOS DE TELEVISIÓN

ARTÍCULO 16.6.1.1 PROGRAMAS DE INTERÉS PÚBLICO Y SOCIAL. La Comisión de Regulación de Comunicaciones podrá declarar de interés público y social un evento o programa de televisión, a nivel nacional, regional, local o comunitario, de oficio o a solicitud de alguna persona.

La radiodifusión de estos programas no generará indemnización alguna en favor del operador de televisión afectado.

ARTÍCULO 16.6.1.2 RESERVA DEL DERECHO DE UTILIZACIÓN EXTRAORDINARIA DE LOS ESPACIOS DE TELEVISIÓN. La Comisión de Regulación de Comunicaciones se reserva el derecho de utilizar en el momento que lo estime conveniente, para transmitir eventos especiales de interés público y social, los espacios que considere necesarios en las estaciones locales.

Estas transmisiones podrán hacerse en directo, en forma continua o discontinua, desplazando programas habituales. En caso de que la extensión de la emisión lo amerite, la transmisión podrá hacerse en diferido.

El ejercicio de la facultad de declaratoria de interés público y social no se considerará como incumplimiento del contrato de concesión o como una afectación a la habilitación general y por lo tanto no dará lugar a indemnización alguna.”

ARTÍCULO 4. DEROGATORIAS. Deróguese de manera expresa las disposiciones que se indican a continuación:

4.1. Normas en desuso por transitoriedad:

- Parágrafo 2 del artículo 3 del Acuerdo 06 de 2002.

- Parágrafos 1, 2 y 3 del artículo 14 del Acuerdo CNTV 2 de 2011, adicionados por el artículo 2 de la Resolución ANTV 1546 de 2016.

- Artículo 3 del Acuerdo CNTV 4 de 2011.

4.2. Normas en desuso por duplicidad:

- Artículo 7 del Acuerdo CNTV 2 de 1995.

- Artículos 1, 3, 4 y 5 del Acuerdo CNTV 12 de 1997.

- Artículos 2, 3, 4, 7, 25, parágrafo del 20, y 27 del Acuerdo CNTV 24 de 1997.

- Inciso 2 del artículo 15 e inciso 1 del artículo 23 del Acuerdo CNTV 24 de 1997.

- Artículo 5 de la Resolución CNTV 64 de 2000.

- Artículo 6 del Acuerdo CNTV 1 de 2006.

- Parágrafo 1 del artículo 3 y parágrafo 4 del artículo 4 del Acuerdo CNTV 7 de 2006.

- Artículo 11 adicionado a la Resolución CNTV 64 de 2000 por el artículo 5 de la Resolución CNTV 290 de 2002, modificado por el artículo 5 de la Resolución CNTV 1136 de 2010.

- Artículo 3 del Acuerdo CNTV 5 de 2010.

- Artículos 2 y 3 del Acuerdo CNTV 2 de 2011.

- Definiciones de los términos “Canal Radioeléctrico”, “Multiplex Digital” contenidas en el artículo 4 del Acuerdo CNTV 2 de 2012.

- Artículo 21 del Acuerdo CNTV 2 de 2012.

- Artículos 2, 4, 26 y 27 del Acuerdo CNTV 3 de 2012.

- Numerales 7 y 15 del artículo 31 del Acuerdo CNTV 3 de 2012.

- Inciso 2 y 3 del artículo 3 del Acuerdo CNTV 3 de 2012.

- Definiciones de los términos “Neutralidad Tecnológica”, “Señal Incidental”, “Televisión por suscripción” del artículo 2 de la Resolución ANTV 26 de 2018.

- Artículo 21 de la Resolución ANTV 26 de 2018.

- Artículo 2 de la Resolución ANTV la 650 de 2018.

- Definiciones de “Comunidad Organizada” y “Señal Incidental” del artículo 4 de la Resolución ANTV 650 de 2018.

- Numeral 4 del artículo 28 de la Resolución ANTV la 650 de 2018.

4.3. Normas en desuso por obsolescencia tecnológica:

- Artículos 1 y 7 del Acuerdo CNTV 8 de 2010.

4.4. Normas en desuso por decaimiento o inaplicabilidad:

- Artículos 1 y 2 del Acuerdo CNTV 8 de 1996.

- Parágrafo del artículo 2 y artículos 1, 3, 5, 6, 7 y 8 del Acuerdo CNTV 1 de 2009.

- Artículo 1 del Acuerdo CNTV 5 de 2010.

4.5. Normas objeto de compilación en el presente acto administrativo:

- Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 del Acuerdo CNTV 1 de 1995.

- Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, del Acuerdo CNTV 2 de 1995.

- Artículo 2 del Acuerdo CNTV 12 de 1997.

- Artículos 1, 11, 12, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 23, 26, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 37, 38, 40, 42 y segundo inciso del artículo 64 del Acuerdo CNTV 24 de 1997.

- Inciso primero y Parágrafos 1 y 2 del artículo 41 del Acuerdo CNTV 24 de 1997.

- Artículos 1 (modificado por el artículo 1 de la Resolución CNTV 290 de 2002), 2, 3 (modificado por el artículo 2 de la Resolución CNTV 290 de 2002), 4 (modificado por el artículo 3 de la Resolución CNTV 290 de 2002 y el artículo 1 de la Resolución CNTV 390 de 2002; con incisos modificados por el artículo 1 de la Resolución CNTV 30 de 2008 y el artículo 2 de la Resolución CNTV 1136 de 2010; parágrafo 3 adicionado por el artículo 1 de la Resolución CNTV 500 de 2010) 6, 7, 8 (modificado por el artículo 4 de la Resolución CNTV 290 de 2002, el artículo 1 de la Resolución CNTV 999 de 2008 y corregido por el artículo 1 de la Resolución CNTV 1145 de 2008), 9 de la Resolución CNTV 64 de 2000.

- Artículos adicionados a la Resolución CNTV 64 de 2000 por los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Resolución CNTV 428-4 de 2009.

- Artículos 1, 2, 3, 4 del Acuerdo CNTV 6 de 2002.

- Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8 del Acuerdo CNTV 1 de 2006.

- Artículos 1 (modificado por el artículo 1 del Acuerdo CNTV 5 de 2008), 2 (modificado por el artículo 2 del Acuerdo CNTV 5 de 2008) 3, 4 y 5 del Acuerdo CNTV 7 de 2006.

- Artículo 2 del Acuerdo CNTV 1 de 2009.

- Artículos 2 y 6 del Acuerdo CNTV 8 de 2010.

- Artículos 3 y 4 de la Resolución CNTV 1136 de 2010.

- Artículos 4, 6 (parágrafo 3 adicionado por el artículo 1 del Acuerdo 3 de 2011), 7, 8, 9, 10 (modificado por el artículo 2 de la Resolución ANTV 455 de 2013), 11 (modificado por el artículo 3 de la Resolución ANTV 455 de 2013), 17 (modificado por el artículo 4 de la Resolución ANTV 455 de 2013) 18, 20, 22, 23 del Acuerdo CNTV 2 de 2011.

- Artículos 1, 4, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 21 (modificado por el artículo 5 de la Resolución ANTV 455 de 2013),26 (modificado por el artículo 2 del Acuerdo CNTV 3 de 2011), 27 (modificado por el artículo 3 del Acuerdo CNTV 3 de 2011), 28, 29, 30, 31 (modificado por el artículo 4 del Acuerdo CNTV 3 de 2011), 32, 33 (modificado por el artículo 5 del Acuerdo CNTV 3 de 2011), 43, 44, 46, de Acuerdo CNTV 2 de 2011.

- Artículo 2 del Acuerdo CNTV 4 de 2011.

- Definiciones de los términos “Canal Digital de Televisión”, “Canal Principal Digital”, “Espacio de Televisión”, “Oferta Televisiva Digital”, “Período de Transición para TDT”, “Programación de Audio”, “Programa de Televisión”, “Programación de Televisión”, “Red de Frecuencia Única”, “Red Multifrecuencia”, “Servicio de Datos”, “Subcanales Digitales” del artículo 4 del Acuerdo CNTV 2 de 2012.

- Artículos 1, 2, 3, 5, 6 (literal e modificado por el artículo 4 de la Resolución CRC 5049 de 2016), 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 20 y primer inciso del artículo 9 del Acuerdo CNTV 2 de 2012.

- Artículos 1, 3, 5, 6, 7, 8, 28, 29 y 30 del Acuerdo CNTV 3 de 2012.

- Inciso primero y numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35 del artículo 31 del Acuerdo CNTV 3 de 2012.

- Capítulo VI del Acuerdo CNTV 3 de 2012.

- Artículos 1, 2, 3, 4, 5 de la Resolución ANTV 93 de 2015.

- Definiciones de los términos “Inicio de operaciones”, “Servicio de Televisión por Suscripción con Tecnología Satelital”, “Sistemas de Distribución” del artículo 2 de la Resolución ANTV 26 de 2018.

- Artículos 1, 2 17, 22, 23, 24, 26, 27, 28, 29 y 30 de la Resolución ANTV 26 de 2018.

- Definiciones de los términos “Asociado de la Comunidad”, “Canal Comunitario o Canales Comunitarios”, “Coproducción”, “Distribución de la Señal”, “Inicio de Operaciones” “Licencia de Televisión Comunitaria”, “Producción Propia”, “Red de distribución”, “Televisión Comunitaria” del artículo 4 de la Resolución ANTV 650 de 2018.

- Artículos 1, 3, 19, 20, 21, 22, 26 y 27 de la Resolución ANTV 650 de 2018.

- Inciso 1 y numerales 1, 2, 3, 6, 7, 9 y 11 del artículo 28 de la Resolución ANTV 650 de 2018.

ARTÍCULO 5. VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de su publicación en Diario Oficial.

Dada en Bogotá D.C. a los 9 días del mes de septiembre de 2021

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

PAOLA BONILLA CASIANO

Presidente

SERGIO MARTÍNEZ MEDINA

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>

1. Corte Constitucional, Sentencias C-582 de 2001, C-340 de 2006, C-655 de 2007, C-839 de 2008 y Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1657 de 2005.

2. Corte Constitucional, Sentencias C-508 de 1996, 748 de 1999 y C-839 de 2008.

3. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1657 de 2005.

4.  Disponible en https://www.crcom.gov.co/uploads/images/files/Agenda%20Definitiva%20de%20Contenidos%202020- 2021(1).pdf.

5. Disponible en https://www.crcom.gov.co/uploads/images/files/Modificaci%C3%B3n%20de%20Agenda%20Regulatoria%202020- 2021%20REVFinal.pdf.

6. 1. Evolución tecnológica: se materializa por la implementación de tecnologías que han modificado ciertas características de la prestación de servicios de telecomunicaciones o transformado los modelos de negocio de los agentes involucrados directa o indirectamente y, por lo mismo, la norma ya no es aplicable para los agentes del sector. 2. Evolución del mercado: se presenta cuando las condiciones en el mercado que dieron origen a la regulación han dejado de existir o cuando debido a cambios en otros elementos como la demanda o la oferta, dicho mercado ha evolucionado o desparecido, de tal manera que es inviable continuar con la aplicación de la norma existente. 3. Duplicidad normativa: se refiere a los artículos que existen en dos o más normas que cumplen funciones iguales o similares. 4. Norma transitoria: se refiere a aquellos artículos que eran aplicables durante un periodo de tiempo determinado, el cual ya ha finalizado.

7. “Por la cual se eliminan normas en desuso del marco regulatorio expedido por la Comisión de Regulación de Comunicaciones”.

8. COMCEL S.A., DIRECTV LTDA, RTVC, ETB, TIGO, CCNP.

9. SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO.

10. ANDI, ASOMEDIOS, ANDESCO, UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA.

11. Circunstancia que refleja aún más un escenario de la convergencia regulatoria.

12. Adoptado mediante Resolución SIC 44649 de 2010

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