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ESTATUTO SOBRE TELEVISIÓN

LEY 14 DE 1991

(enero 29)

Diario Oficial No. 39.651 de 30 de enero de 1991

Por la cual se dictan normas sobre el servicio de televisión y radiodifusión oficial

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

DECRETA:

CAPITULO I.

DEL SERVICIO DE TELEVISION

ARTICULO 1o. NATURALEZA JURIDICA DEL SERVICIO. <Artículo derogado por el artículo 64 de la Ley 182 de 1995.>

ARTICULO 2o. FINES DEL SERVICIO. <Artículo derogado por el artículo 64 de la Ley 182 de 1995.>

ARTICULO 3o. PRINCIPIOS DE LA PRESTACION DEL SERVICIO. <Inciso 1o., y 2o. derogados por el artículo 64 de la Ley 182 de 1995.>

En virtud del principio de libertad de expresión, nadie podrá ser molestado a causa de sus ideas y todas las personas tendrán derecho a investigar, recibir y difundir opiniones e informaciones, dentro del marco de la Constitución y la ley. Se impedirá la concentración del poder informativo, así como las prácticas monopolistas que tienden a eliminar la competencia y la igualdad de oportunidades entre todas las empresas que prestan los servicios de comunicación social. Ninguna persona natural o jurídica, ni los socios de éstas, que sean concesionarios de espacios de televisión de Inravisión, podrá contratar directamente o por interpuesta persona o en asociación de otra empresa con las organizaciones regionales de televisión. En la misma forma, un contratista en estas Organizaciones no puede, directamente o por interpuesta persona, o en asociación con otra empresa, ser concesionario de espacios de televisión de Inravisión.

Los concesionarios del servicio de televisión por suscripción no podrán ser titulares o productores, directamente o por interpuesta personas o en asociación de otra empresa, de más de una concesión del servicio de televisión por suscripción. Las anteriores limitaciones se extienden a los cónyuges y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil.

<Incisos 5o. y 6o. derogados por el artículo 64 de la Ley 182 de 1995.>

ARTICULO 4o. OBLIGACION DE PROTECCION AL MENOR. <Ver Notas de Vigencia en relación con la derogatoria parcial del Código del Menor> Los concesionarios y los contratistas de los servicios de radiodifusión sonora y de espacios de televisión, están obligados a dar estricto cumplimiento a las disposiciones especiales consagradas en el Código del Menor o Decreto 2737 de 1989, en materia de responsabilidad de los medios de comunicación con los menores.

ARTICULO 5o. DERECHO DE RECTIFICACION. <Artículo derogado por el artículo 64 de la Ley 182 de 1995.>

ARTICULO 6o. OTRAS GARANTIAS. <Artículo derogado por el artículo 64 de la Ley 182 de 1995.>

ARTICULO 7o. ACCESO DEL GOBIERNO NACIONAL A LOS CANALES DE TELEVISION. <Artículo derogado por el artículo 64 de la Ley 182 de 1995.>

CAPITULO II.

DE LAS ENTIDADES ESTATALES PRESTATARIAS DEL SERVICIO DE TELEVISION

 1. INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISION -INRAVISION-

 1. Normas Generales

ARTICULO 8o. OBJETO GENERAL DE INRAVISION. <Artículo derogado por el artículo 64 de la Ley 182 de 1995.>

ARTICULO 9o. OBJETO DE INRAVISION. <Ver Notas de Vigencia> En desarrollo de su objeto corresponde a Inravisión:

a) Prestar en nombre del Estado el servicio de televisión y radiodifusión oficial, sin perjuicio de que por Ley o contrato corresponda prestarlo a otras entidades o personas;

b) Prestar con carácter comercial, en régimen de libre y leal competencia, servicios de valor agregado y telemáticos, soportados por los servicios de televisión y de difusión a su cargo;

c) Prestar directamente o contratar el servicio de transmisión de señales de televisión en las diferentes modalidades tecnológicas destinadas a ser recibidas por el público;

d) Prestar a otras empresas o personas, en forma remunerada y con carácter comercial, los servicios de estudios, de laboratorios de cinematografía, de grabación fonóptica y magnética y los demás servicios que la entidad esté en capacidad de ofrecer por razón de sus actividades;

e) Utilizar directamente los espacios de televisión, darlos en concesión a particulares para que los utilicen o asociarse con éstos y utilizarlos conjuntamente, para transmitir programas informativos, recreativos y didácticos.

Las concesiones y asociaciones con particulares se harán en los términos que determine la presente Ley y las normas concordantes. En todo caso, Inravisión se reserva el control de la utilización de dichos espacios por los particulares;

f) Sin perjuicio del servicio que compete a las organizaciones regionales de televisión, Inravisión podrá prestar el servicio de televisión para determinadas regiones del territorio nacional, con emisiones autónomas, para lo cual organizará dependencias descentralizadas. Para la definición de la programación así emitida, Inravisión podrá integrar consejos o comités regionales de televisión que cumplirán funciones asesoras del Director Ejecutivo en materia de programación;

g) Coordinar y participar en las emisiones encadenadas con las organizaciones regionales de televisión, para la transmisión transitoria de eventos especiales de exclusivo interés interregional que hayan sido autorizadas de conformidad con los reglamentos que al respecto expida el Gobierno Nacional. Las emisiones encadenadas no tendrán que circunscribirse a las áreas de cubrimiento de las organizaciones regionales de televisión y podrán involucrar frecuencias y redes de transmisión y difusión operadas por Inravisión para la emisión de la programación cultura] del Estado. Las emisiones encadenadas podrán incluir mensajes comerciales, de conformidad con los reglamentos que expida el Gobierno Nacional;

h) Organizar o entrar a formar parte de sociedades y asociaciones para el establecimiento y prestación de servicios a su cargo;

i) Realizar todas las operaciones lícitas para el desarrollo de su objeto directa o indirectamente, tales como producir, comprar, vender, tomar o dar en arrendamiento toda clase de bienes. Podrá igualmente adquirir derecho de autor.

j) Realizar los demás actos y contratos propios de su naturaleza y consecuentes con sus fines.

2. Organos de Dirección y Administración

2.1. Del Consejo Nacional de Televisión

ARTICULO 10. INTEGRACION DEL CONSEJO NACIONAL DE TELEVISION. <Artículo derogado por el artículo 64 de la Ley 182 de 1995>.

ARTICULO 11. ELECCION DE ALGUNOS MIEMBROS DEL CONSEJO. <Artículo derogado por el artículo 64 de la Ley 182 de 1995.>

ARTICULO 12. PERIODOS DE LOS CONSEJEROS. <Artículo derogado por el artículo 64 de la Ley 182 de 1995.>

ARTICULO 13. PRESIDENCIA. <Artículo derogado por el artículo 64 de la Ley 182 de 1995.>

ARTICULO 14. FUNCIONES. <El Consejo de que trata este artículo desapareció cuando la Comisión Nacional de Televisión comenzó a ejercer funciones; Art. 60 Ley 182 de 1995> El Consejo Nacional de Televisión tendrá las siguientes funciones:

a) Formular la política general de Inravisión para desarrollar los planes y programas que el Gobierno Nacional adopte sobre el servicio de televisión;

b) Reglamentar las condiciones en que puedan utilizarse los espacios de televisión por los particulares mediante concesiones o en asociación con Inravisión, de conformidad con las leyes y los reglamentos superiores;

c) Adjudicar los contratos de concesión de espacios de televisión por franjas de audiencia y clasificación de la programación, de tal manera que quien sea concesionario de espacios en una cadena, no pueda serlo en la otra;

d) <Ver Notas del Editor> Reglamentar las condiciones generales con arreglo a las cuales se pueden prorrogar los contratos de concesión de espacios de televisión, teniendo en cuenta, entre otros criterios: el cumplimiento de las obligaciones contractuales del concesionario, la aceptación y calidad de su programación según sondeos e investigaciones realizados por Inravisión, la estabilidad de la programación y el puntaje del concesionario en el Registro de Proponentes. La prórroga deberá ser notificada con seis (6) meses de anterioridad al vencimiento de los contratos;

e) <Ver Notas del Editor> Aprobar las prórrogas de los contratos de concesión de espacios de televisión cuando se cumplan las condiciones establecidas de conformidad con el literal anterior, de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 40 de la presente Ley;

f) Reglamentar lo relativo a la declaratoria de interés nacional para la transmisión y presentación de determinados programas y eventos;

g) Clasificar los espacios de televisión, atendiendo, entre otros, los horarios y franjas de audiencia. La programación correspondiente a la franja infantil, se clasificará previamente, ajustándose a lo siguiente:

1. Aquellos programas que puedan ver los menores de edad sin restricción alguna.

2. La programación que deben ver con la orientación de los padres o de un mayor de edad.

h) Clasificar la programación, atendiendo, entre otros, el carácter y la modalidad de los programas;

i) Autorizar la transmisión de comerciales directamente o a través de una comisión especial designada para éste, de la cual deberá formar parte el Director Ejecutivo de Inravisión o su delegado;

j) Reglamentar el registro de empresas concesionarias de espacios de televisión, tomando en cuenta, cuando menos, los siguientes aspectos: la capacidad financiera, la capacidad técnica, la experiencia y el nivel profesional, la capacidad operativo y el cumplimiento de normas y disposiciones contractuales anteriores;

k) Adoptar los pliegos de peticiones de las licitaciones para la concesión de espacios de televisión;

l) Conceder temporalmente a las empresas calificadas y clasificadas en el registro de empresas concesionarios, espacios de televisión que no estén adjudicados, para la presentación de programas especiales o cuando las necesidades del servicio así lo exijan;

m) Designar dos representantes en la Junta Administradora de la entidad, con sus respectivos suplentes;

n) Aprobar el reglamento de la Comisión Nacional para la Vigencia de la Televisión, el cual será sometido a su consideración por dicho organismo;

o) Autorizar los cambios permanentes de programas que impliquen modificación del carácter y modalidad de la programación adjudicada o autorizada;

p) Ejercer el control posterior sobre los programas presentados por los concesionarios. El Consejo Nacional de Televisión podrá exigir que se modifiquen los programas o la programación, si las necesidades del servicio así lo aconsejen;

q) Ejercer las demás funciones que le confieren las leyes y los reglamentos;

r) Dictar su propio reglamento.

ARTICULO 15. QUORUM Y MAYORIAS. <Artículo derogado por el artículo 64 de la Ley 182 de 1995.>

2.2 De la Junta Administradora

ARTICULO 16. INTEGRACION. <Artículo derogado por el artículo 64 de la Ley 182 de 1995.>

ARTICULO 17. PRESIDENCIA, QUORUM Y MAYORIAS. <Artículo derogado por el artículo 51 de la Ley 1978 de 2019>

ARTICULO 18. FUNCIONES. <Artículo derogado por el artículo 51 de la Ley 1978 de 2019>

2.3 Director Ejecutivo

ARTICULO 19. DEL DIRECTOR. <Artículo derogado por el artículo 51 de la Ley 1978 de 2019>

  

ARTICULO 20. FUNCIONES. <Artículo derogado por el artículo 51 de la Ley 1978 de 2019>

ARTICULO 21. INGRESOS PARA EL CANAL CULTURAL DE INRAVISION, PARA LAS ORGANIZACIONES REGIONALES DE TELEVISION Y PARA LA RADIODIFUSORA OFICIAL. <Ver Notas de Vigencia> Inravisión podrá recibir aportes, colaboraciones, auspicios y patrocinios al canal de interés público operado por este Instituto y con destino también a la radiodifusora oficial. Las organizaciones regionales de televisión pueden recibir el mismo beneficio con destino excIusivo a los programas culturales.

<Inciso derogado por el artículo 64 de la Ley 182 de 1995>  

PARAGRAFO. El diez por ciento (10%) de los presupuestos publicitarios anuales de los organismos descentralizados se destinará, para los fines del presente artículo, distribuidos en la siguiente forma: el siete por ciento (7%) para el auspicio, colaboración o patrocinio de la cadena tres o canal cultura] de Inravisión, y el tres por ciento (3%) para distribuirlo equitativamente entre las organizaciones regionales de televisión con destino a su programación cultura]. Para efectos del presente artículo se entiende por organismos descentralizados los definidos en el artículo 1o. del Decreto Legislativo 1982 de 1974 o normas que lo reformen o adicionen. Estos organismos deberán dar estricto cumplimiento a lo aquí dispuesto en la ejecución de sus presupuestos publicitarios.

2. DE LAS ORGANIZACIONES REGIONALES DE TELEVISION

1. Normas Generales

ARTICULO 22. DEFINICION Y NATURALEZA JURIDICA. <Ver Notas del Editor> Las organizaciones regionales de televisión tendrán a su cargo la prestación del servicio público de televisión mediante la programación, administración y operación de un canal o cadena regional de televisión, en la frecuencia o las frecuencias adjudicadas por el Ministerio de Comunicaciones*, sobre el área de cubrimiento autorizado en el acto de establecimiento de la respectiva organización, o posteriormente. La prestación del servicio regional de televisión se someterá a la presente Ley y a las normas concordantes.

<Ver Notas de Vigencia> Las organizaciones regionales de televisión son entidades asociativas de derecho público del orden nacional organizadas como empresas industriales y comerciales del Estado, vinculadas al Ministerio de Comunicaciones* y constituidas mediante la asociación de Inravisión con entidades de derecho público de los diferentes órdenes territoriales debidamente autorizadas para el efecto.

El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones generales que deben reunir las regiones para el establecimiento de Organizaciones Regionales de Televisión.

PARAGRAFO. Los canales regionales de televisión actualmente constituidos se reorganizarán en el plazo de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, para adaptar su estructura, funcionamiento y régimen jurídico interno a las normas generales de esta ley y a las específicamente previstas en ella para las organizaciones regionales de televisión.

ARTICULO 23. OBJETO DE LAS ORGANIZACIONES REGIONALES DE TELEVISION. En desarrollo de su objeto corresponde a las organizaciones regionales de televisión:

a) <Ver Notas de Vigencia> Prestar directamente el servicio público de televisión, sin perjuicio del que Inravisión pueda prestar, dentro de los objetivos y fines de la presente Ley, programando, administrando y operando un canal o cadena regional de televisión.

b) Realizar programas de televisión de carácter preferentemente educativo, cultural y de promoción para el desarrollo integral de la comunidad;

c) Contratar la producción, coproducción o la cesión de los derechos de emisión de programas de televisión con personas públicas o privadas profesionalmente dedicadas a ello, para la elaboración de la programación regional.

La contratación de programas de televisión para la elaboración de la programación se hará mediante licitación en los términos de la presente ley y las normas concordantes sobre la materia. En todo caso las organizaciones regionales de televisión se reservarán el control sobre los programas que en virtud de contrato produzcan o cedan los contratistas públicos o privados;

d) Emitir la señal de televisión por ella originada sobre el área de cubrimiento debidamente autorizada, en la frecuencia o las frecuencias asignadas y retransmitir la señal o las señales de Inravisión, en forma encadenada o no de acuerdo con las necesidades del Gobierno Nacional;

e) Prestar con carácter comercial, en régimen de libre y leal competencia, servicios de valor agregado y telemáticos, soportados por los servicios de televisión y de difusión a su cargo;

f) <Ver Notas del Editor> <Ver Notas de Vigencia> Emitir en forma encadenada con las demás organizaciones regionales de televisión programación regional, bajo la coordinación de Inravisión, dentro de los lineamientos de la presente Ley y los reglamentos que al respecto expida el Gobierno Nacional;

g) Coproducir con otras organizaciones regionales de televisión programas de televisión;

h) Prestar a otras empresas o personas, en forma remunerada, los servicios de estudios, de laboratorios de cinematografía, de grabación fonóptica y magnética y los demás servicios que la entidad esté en capacidad de ofrecer por razón de sus actividades;

i) Comercializar la programación emitida o ceder el derecho de comercializar los programas a los respectivos contratistas de televisión. La comercialización implica la inserción de mensajes publicitarios alusivos a bienes o servicios dentro de los programas, de acuerdo con las reglamentaciones que al respecto dicte el Gobierno Nacional;

j) Colaborar en la formulación de las políticas que para el sector de las telecomunicaciones defina y adopte el Gobierno Nacional;

k) Dictarse sus propios reglamentos de funcionamiento dentro de los lineamientos de la presente ley y de las regulaciones que adopte el Gobierno Nacional;

l) Realizar todas las operaciones lícitas para el desarrollo de su objeto directa o indirectamente, tales como producir, comprar, vender, tomar o dar en arrendamiento toda clase de bienes. Podrá igualmente adquirir derechos de autor;

m) Realizar los demás actos y contratos propios de su naturaleza y consecuentes con sus fines;

n) Prestar directamente o contratar el servicio de transmisión de señales de televisión en las diferentes modalidades tecnológicas, según la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

ARTICULO 24. UTILIZACION DE REDES Y SERVICIOS SATELITALES. <Ver Notas del Editor> <Ver Notas de Vigencia> El Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión y las Organizaciones Regionales de Televisión, podrán utilizar redes y servicios de satélites para la emisión, transmisión y recepción de señales de televisión, con previa autorización del Ministerio de Comunicaciones*, según la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

2. Organos de Dirección y Administración

ARTICULO 25. DIRECCION Y ADMINISTRACION. <Ver Notas del Editor> <Ver Notas de Vigencia> La Dirección y Administración de las Organizaciones Regionales de Televisión estará a cargo de una Junta Administradora Regional, presidida por el Ministro de Comunicaciones o su delegado, de un Consejero Regional de Televisión y de un gerente nombrado por la Junta Administradora Regional, el cual tendrá el carácter de empleado público.

En los respectivos actos de constitución o en los Estatutos se determinará la composición de los Consejos Regionales de Televisión, teniendo como criterio básico la participación adecuada de las entidades territoriales vinculadas a dichas organizaciones y de la comunidad representada por lo menos con dos Miembros elegidos por la Comisión Regional para la Vigilancia de la Televisión.

Las Juntas Administradoras estarán compuestas por los socios que integran la Organización Regional de Televisión y el Ministro de Comunicaciones.

ARTICULO 26. COMPETENCIA DE LOS CONSEJOS REGIONALES DE TELEVISION. <Artículo derogado por el artículo 64 de la Ley 182 de 1995.>

ARTICULO 27. COMPETENCIA DE LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS. Además de las funciones que se señalen en el acto de constitución o en los estatutos de la Organización Regional de Televisión, le corresponde a las Juntas Administradoras la dirección financiera, presupuestal y administrativa de la respectiva organización regional de televisión.

ARTICULO 28. COMPETENCIA DE LOS GERENTES. Además de las funciones que se señalen en el acto de constitución o en los Estatutos de la Organización Regional de Televisión, le corresponde a los Gerentes la representación legal de la respectiva entidad.

CAPITULO III.

DE LA VIGILANCIA DEL SERVICIO DE TELEVISION

ARTICULO 29. DE LAS COMISIONES PARA LA VIGILANCIA DE LA TELEVISION. <Artículo derogado por el artículo 64 de la Ley 182 de 1995.>

A. De la Comisión Nacional para la Vigilancia de la Televisión

ARTICULO 30. INTEGRACION. <Artículo derogado por el artículo 64 de la Ley 182 de 1995.>

ARTICULO 31. FUNCIONES. <Artículo derogado por el artículo 64 de la Ley 182 de 1995.>

B. De las Comisiones Regionales para la Vigilancia de la Televisión

ARTICULO 32. FUNCIONES. <Artículo derogado por el artículo 64 de la Ley 182 de 1995.>

ARTICULO 33. INTEGRACION. <Artículo derogado por el artículo 64 de la Ley 182 de 1995.>

CAPITULO IV.

REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES

ARTICULO 34. INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES Y RESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS DE CUERPOS COLEGIADOS DEL SERVICIO DE TELEVISION. <Ver Notas de Vigencia> Los miembros del Consejo Nacional de Televisión, de la Junta Administradora de Inravisión, de las Juntas Directivas de las Organizaciones Regionales de Televisión y de los Consejos Regionales de Televisión, así como los Miembros de las Comisiones para la Vigilancia de la Televisión, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por este solo hecho, la calidad de empleados públicos. Su responsabilidad, lo mismo que sus incompatibilidades e inhabilidades, se regirán por las disposiciones legales contenidas en un régimen especial sobre la materia y por los reglamentos que deberá expedir el Gobierno Nacional.

Además de los impedimentos o inhabilidades que consagren las disposiciones legales vigentes, no podrán ser elegidos o designados miembros del Consejo Nacional de Televisión, de los Consejos Regionales de Televisión, de la Comisión Nacional para la Vigilancia de la Televisión o de las Comisiones Regionales para la Vigilancia de la Televisión quienes en el año anterior a la fecha de la elección o designación hayan estado vinculados a una empresa concesionario de espacios de televisión de Inravisión, a una empresa contratista de programación de las organizaciones regionales de televisión o a una empresa concesionario del servicio de televisión por suscripción. La misma inhabilidad existirá para quienes se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, con alguna persona que esté o haya estado durante el año inmediatamente anterior a la elección vinculada en alguna empresa concesionario de espacios de televisión de Inravisión, a una empresa contratista de programación de las organizaciones regionales de televisión o a una empresa concesionario del servicio de televisión por suscripción.

ARTICULO 35. RESTRICCION A LA ENAJENACION DE LOS DERECHOS SOCIALES. <Artículo derogado por el artículo 64 de la Ley 182 de 1995.>

ARTICULO 36. IMPEDIMENTO ESPECIAL PARA MIEMBROS DE CORPORACIONES DE ELECCION POPULAR. Se encuentran impedidos para participar en licitaciones y no podrán celebrar contratos relacionados con la adjudicación de espacios de televisión, los funcionarios públicos y los miembros de corporaciones de elección popular.

CAPITULO V.

REGIMEN DE LA PRESTACION DEL SERVICIO DE TELEVISION

ARTICULO 37. REGLAS GENERALES. El servicio de televisión a cargo de las entidades estatales prestatarias del servicio será prestado en forma directa, mediante la programación, emisión y transmisión de canales de carácter educativo y cultural, denominados Canales de Interés Público o mediante la programación, emisión y transmisión de programas en espacios reservados para su gestión directa o por cuenta de otras entidades de derecho público.

Este servicio de televisión también será prestado mediante contratos en régimen de concesión o de contratos para la elaboración de programas, los cuales serán otorgados exclusivamente a personas naturales o jurídicas colombianas, reservándose las entidades estatales concedentes la función de emisión y transmisión de las señales de televisión, así como el control posterior de la programación que originan los particulares en virtud de la concesión.

El régimen de concesión es el que se señala en esta Ley para cada clase de entidad pública y los contratos se sujetarán, en lo pertinente, a las disposiciones de la contratación administrativa.

A. En Inravisión

ARTICULO 38. CONCESIONARIOS. <Artículo derogado por el artículo 64 de la Ley 182 de 1995.>

ARTICULO 39. DEL CONTRATO DE CONCESION DE ESPACIOS DE TELEVISION. <Ver Notas del Editor al final de este artículo en relación con las competencias de la Comisión Nacional de Televisión relativas a contratos> Los contratos de concesión de espacios de televisión se celebrarán mediante el procedimiento de la licitación pública, contemplado en el régimen vigente de contratación administrativa, en lo que no se oponga a los términos de la presente Ley. Este contrato se regirá, además, por las siguientes disposiciones:

1. El objeto de los contratos de concesión de espacios de televisión es permitir a personas naturales o jurídicas la utilización de espacios en las cadenas o canales de televisión para presentar programas de televisión. En todo caso la ejecución de los contratos se sujetarán a los fines y principios del servicio, según lo dispuesto en la presente Ley.

2. <Ver Notas de Vigencia> En los contratos de concesión de espacios de televisión deberá preverse la facultad de Inravisión de imponer multas en casos de incumplimiento de las condiciones de la concesión, que a juicio de la entidad no ameriten la declaratoria de caducidad. Esta facultad se considerará pactada así no esté expresamente consignada.

Estas multas serán proporcionales al incumplimiento del concesionario y al valor de los espacios en que se cometa la infracción. Las mismas se impondrán mediante resolución motivada por el Director de la Entidad.

3. <Numeral derogado por el artículo 10 de la Ley 335 de 1996>

4. La adjudicación se efectuará tomando en consideración, entre otros, los aspectos evaluados en el registro de empresas concesionarias de espacios de televisión, la clasificación de los espacios y la clasificación de la programación, de conformidad con los literales g) y h) del artículo 14 de la presente Ley.

5. Por lo menos el sesenta por ciento (60%) del tiempo total de la programación que presente cada concesionario deberá corresponder a programas de origen nacional. Los concesionarios deberán mantener este equilibrio, a lo largo de la ejecución del contrato, en los términos que determinen los reglamentos.

6. Los contratos de concesión de los servicios de radiodifusión sonora y espacios de televisión, deberán incluir una cláusula en donde se estipule que el concesionario se obliga a ceder espacios de su programación para transmitir programas de educación dirigidos a los menores de edad y a aquellos que tengan a su cargo su custodia y cuidado.

PARAGRAFO. En el pliego de condiciones de la licitación de espacios de televisión, deberán reservarse espacios de no menos de cinco (5) minutos para atender necesidades de orden social como los casos de emergencia nacional.

ARTICULO 40. PRORROGA DE LOS CONTRATOS DE CONCESION. <Artículo  derogado por el artículo 10 de la Ley 335 de 1996>

ARTICULO 41. DEL CONTRATO DE ASOCIACION. <Artículo derogado por el artículo 64 de la Ley 182 de 1995.>

B. En las organizaciones regionales de televisión

ARTICULO 42. CONTRATOS DE CESION DE DERECHOS DE EMISION, PRODUCCION Y COPRODUCCION DE PROGRAMAS DE TELEVISION. <Ver Notas del Editor al final de este artículo en relación con las competencias de la Comisión Nacional de Televisión relativas a contratos> Para la elaboración de su programación las organizaciones regionales de televisión producirán o adquirirán en forma directa programas de televisión o suscribirán contratos para la elaboración de la programación con personas naturales o jurídicas profesionalmente dedicadas a ello y que estuvieron domiciliadas en el área autorizada de cubrimiento de la respectiva organización regional de televisión.  Los contratos para la elaboración de la programación serán de tres clases, de acuerdo con el respectivo objeto: contratos de producción, contratos de coproducción y contratos de cesión de derechos de emisión y su finalidad será la consagrada por el artículo 2o. de la presente Ley. Estos contratos se regirán por las disposiciones del régimen de contratación administrativas del orden nacional que fueren pertinentes, y en particular por las siguientes:

1. Mediante el contrato de producción la organización regional de televisión encarga a una entidad o persona de derecho público o privado, que para los efectos contractuales se denominará productor, la realización de uno o varios programas de televisión por cuenta y riesgo de éste. La propiedad de los programas así contratados será exclusiva de la organización regional de televisión.

2. Mediante el contrato de coproducción se acuerda la realización conjunta, en proporciones pactadas, de uno o varios programas de televisión entre la organización regional de televisión y una entidad o persona de derecho público o privado, que para los efectos contractuales se denominará coproductor. La participación de la organización regional de televisión en la realización del programa no puede limitarse a la simple emisión del mismo. La prioridad de los programas así realizados será conjunta de la organización regional de televisión y del Contratista en la misma proporción de su respectiva participación en la realización.

3. Mediante el contrato de cesión de derechos de emisión la Organización Regional de Televisión adquiere el derecho a emitir, por las veces pactadas, uno o vanos programas de televisión producidos o adquiridos por una entidad o persona de derecho público o privado, que para los efectos contractuales se denominará cedente de derechos de emisión, sin que se radique en cabeza de la Organización Regional de Televisión la propiedad de los programas así contratados.

4. Los Consejos Regionales de Televisión adjudicarán los contratos de cesión de derechos de emisión, de producción y de coproducción mediante el procedimiento de la licitación pública previsto en el Régimen de Contratación Administrativa del orden nacional.

Se podrá prescindir de la licitación pública y contratar en forma directa programas que por sus especiales características técnicas o por titularidad sobre los derechos de transmisión sólo una persona determinada pueda ofrecerlos.

5. Los contratistas de programas de televisión tendrán el derecho de comercializar los programas adjudicados, por el cual deberán pagarle a la Organización Regional de Televisión la tarifa que ésta fije, la cual dependerá de la clasificación del horario de emisión y del origen del programa, entre otros aspectos.

6. Los contratos para la elaboración de la programación que suscriban las organizaciones regionales de televisión serán contratos administrativos y en ellos deberán pactarse las cláusulas obligatorias consagradas en el artículo 60 del Decreto Extraordinario 222 de 1983 o normas que lo modifiquen o lo complementen. Los contratos se someterán a los principios de modificación, interpretación y terminación unilateral por parte de la administración.

7. Los contratos para la elaboración de la programación deben ejecutarse de conformidad con las leyes y con las reglamentaciones que expidan el Gobierno Nacional y el respectivo Consejo Regional de Televisión.

8. En los contratos para la elaboración de la programación deberá preverse la facultad de las organizaciones regionales de televisión de imponer multas y la suspensión del contrato en caso de incumplimiento de las condiciones de contratación o violación de los reglamentos de programación, que a juicio de la entidad no ameriten la declaratoria de caducidad.

Estas multas serán proporcionales al incumplimiento del contratista y al valor de la tarifa que corresponda al programa en que se cometa la infracción. Las mismas se impondrán mediante resolución motivada por el Gerente de la entidad.

El incumplimiento de la finalidad y de los principios del servicio de televisión, conforme lo define el artículo 2o. de la presente Ley dará lugar, en todo caso, a la declaratoria de caducidad del contrato.

9. Cada organización regional de televisión definirá los plazos de ejecución de los contratos de cesión de derechos de emisión. Los plazos de los contratos de producción y coproducción dependerán en cada caso de la naturaleza de los programas producidos o coproducidos en virtud del contrato.

Si antes del vencimiento del plazo de ejecución del contrato de cesión de derechos de emisión éste se terminara por cualquier motivo, podrá la respectiva organización regional de televisión optar por abrir una nueva licitación pública, celebrar contratos de cesión de derechos de emisión en forma directa con empresas debidamente calificadas y clasificadas en el Registro de Proponentes, celebrar contratos de producción o coproducción, o realizar o adquirir directamente los programas. El plazo de ejecución de los nuevos contratos no podrá ser superior al tiempo faltante para la terminación del plazo de ejecución del contrato terminado anticipadamente.

10. El valor de los contratos será el resultado de aplicar las tarifas establecidas para los programas adjudicados a cada contratista, más un valor estimado por los servicios auxiliares que pueda utilizar.

El valor de las tarifas del derecho de comercialización deberá incluirse en los pliegos de condiciones. Igualmente, deberán indicarse las reglas conforme podrán mortificarse esas tarifas a lo largo de la ejecución del contrato.

11. Por lo menos la mitad del tiempo total de la programación que se adjudique a cada contratista corresponderá a programas de origen regional. Los contratistas mantendrán este equilibrio a lo largo de la ejecución del contrato, en los términos que determinen los reglamentos.

12. El respectivo Consejo Regional de Televisión determinará en los pliegos de condiciones el número de horas máximas que se podrá adjudicar a los contratistas. En ningún caso se podrá adjudicar a un mismo contratista más del veinte por ciento (20%) de las horas de programación semanal ni menos de dos horas (2) semanales. Se exceptúa de esta regla aquellos proponentes que liciten única y exclusivamente por un noticiero.

CAPITULO VI.

SERVICIO DE TELEVISION POR SUSCRIPCION

ARTICULO 43. DEL SERVICIO DE TELEVISION POR SUSCRIPCION. <Artículo derogado por el artículo 51 de la Ley 1978 de 2019>

ARTICULO 44. FINALIDAD DEL SERVICIO. <Artículo derogado por el artículo 15 de la Ley 680 de 2001>.

ARTICULO 45. OBJETO DE LA CONCESION. <Artículo derogado por el artículo 51 de la Ley 1978 de 2019>

ARTICULO 46. LIBRE COMPETENCIA. <Artículo derogado por el artículo 15 de la Ley 680 de 2001>.

ARTICULO 47. RESERVA DE CANALES. <Ver Notas del Editor> Los canales adjudicados y no operados por el concesionario revertirán al Estado.

ARTICULO 48. CONTROL. <Ver Notas del Editor> El control y vigilancia de la prestación del servicio de televisión por suscripción y de la ejecución de los correspondientes contratos, estará a cargo del Ministerio de Comunicaciones*.

La prestación del servicio de televisión por suscripción quedará sometida a un régimen sancionatorio consistente, según la gravedad de la infracción o incumplimiento, en la imposición de multas entre quince y cuatrocientos salarios mínimos mensuales, o la declaratoria de caducidad del contrato.

ARTICULO 49. CANONES Y TARIFAS. <Artículo derogado por el artículo 51 de la Ley 1978 de 2019>

CAPITULO VII.

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 50. <Ver Notas del Editor> El Congreso de la República tendrá acceso a los canales de televisión, tanto nacionales como regionales, en los términos de la reglamentación actualmente vigente.

ARTICULO 51. <Artículo derogado por el artículo 64 de la Ley 182 de 1995.>

ARTICULO 52. Autorízase la modificación del objeto social de la Financiera Territorial S.A., Findeter, según lo previsto en los artículos 1o. y 4o. de la Ley 57 de 1989, con el fin de incluir dentro de las actividades y entidades susceptibles de recibir su financiación y asesoría, lo referente a la adquisición o reposición de equipos de producción, emisión y transmisión que se requieran para la prestación del servicio público de televisión, a cargo de las organizaciones regionales de televisión, al igual que las obras de infraestructura e instalaciones necesarias para su funcionamiento.

ARTICULO 53. <Artículo derogado por el artículo 51 de la Ley 1978 de 2019>

ARTICULO 54. <Artículo derogado por el artículo 64 de la Ley 182 de 1995.>

ARTICULO 55. <Artículo derogado por el artículo 64 de la Ley 182 de 1995.>

Dada en Bogotá, D. E., a los ... días del mes de ...

de mil novecientos noventa (1990).

El Presidente del honorable senado de la República,  

AURELIO IRAGORRI HORMAZA

el Presidente de la honorable Cámara de Representantes,  

HERNAN BERDUGO BERDUGO

el Secretario General del honorable Senado de la República,  

CRISPIN VILLAZON DE ARMAS

el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,  

SILVERIO SALCEDO MOSQUERA

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Bogotá, D.E., 29 de enero de 1991.

Publíquese y ejecútese.

CESAR GAVIRIA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ

El Ministro de Comunicaciones,  

ALBERTO CASAS SANTAMARIA.

      

<Consultar norma en SUIN JURISCOL: http://www.suin.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1570752>

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