BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

ACUERDO 2 DE 2011

(junio 30)

Diario Oficial No. 48.116 de 30 de junio de 2011

COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN

Por medio del cual se reglamenta la radiodifusión de contenidos en el servicio público de televisión abierta.

LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN,

en ejercicio de sus facultades legales, especialmente las consagradas en los literales a) y c) del artículo 5o, a) del artículo 12 y artículo 29 de la Ley 182 de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 5o de la Ley 182 de 1995, corresponde a la Comisión Nacional de Televisión dirigir, ejecutar y desarrollar la política general del servicio de televisión determinada en la ley y velar por su cumplimiento.

Que de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 5o de la Ley 182 de 1995, corresponde a la Comisión Nacional de Televisión clasificar las distintas modalidades del servicio público de televisión y regular sus condiciones de operación y explotación, “particularmente en materia de cubrimientos, encadenamientos, franjas y contenido de la programación, gestión y calidad del servicio, publicidad, comercialización y modificaciones en razón de la transmisión de eventos especiales, entre otras”.

Que de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995, corresponde a la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión “Adoptar las medidas necesarias para desarrollar el objeto y las funciones constitucionales y legales de la Entidad”.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 182 de 1995, entre otros aspectos, “(…) Salvo lo dispuesto en la Constitución y la ley, es libre la expresión y difusión de los contenidos de la programación y de la publicidad en el servicio de televisión, los cuales no serán objeto de censura ni control previo. Sin embargo, los mismos podrán ser clasificados y regulados por parte de la Comisión Nacional de Televisión, con miras a promover su calidad, garantizar el cumplimiento de los fines y principios que rigen el servicio público de televisión, protegen (sic) a la familia, a los grupos vulnerables de la población, en especial los niños y jóvenes, para garantizar su desarrollo armónico e integral fomentar la producción colombiana. En especial, la Comisión Nacional de Televisión, expedirá regulaciones tendientes a evitar las prácticas monopolísticas o de exclusividad con los derechos de transmisión de eventos de interés para la comunidad y podrá calificarlos como tales, con el fin de que puedan ser transmitidos por todos los operadores del servicio en igualdad de condiciones.

La Comisión Nacional de Televisión reglamentará y velará por el establecimiento y difusión de franjas u horarios en los que deba transmitirse programación apta para niños o de carácter familiar”.

Que la Comisión Nacional de Televisión expidió el Acuerdo 003 de 2010, por medio del cual se reglamenta la radiodifusión de contenidos en el servicio público de televisión, el cual fue modificado por los Acuerdos 004 de 2010 y 001 de 2011.

Que teniendo en cuenta la importancia del asunto a reglamentar, la Comisión Nacional de Televisión, además de dar cumplimiento con el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Ley 182 de 1995, adelantó reuniones de socialización de la materia con los padres de familia y diferentes organizaciones de la sociedad, con los operadores públicos y privados de televisión en los diferentes niveles de cubrimiento, con los concesionarios del servicio público de televisión, y con el público en general, con el fin de conocer los diferentes análisis que sobre el tema existen.

Debido a las observaciones de carácter jurídico y técnicas presentadas ante la Comisión Nacional de Televisión, tanto por parte de los padres de familia y organizaciones de la sociedad como de los operadores públicos y privados de televisión en los diferentes niveles de cubrimiento, y de los concesionarios del servicio público de televisión, de forma verbal y escrita, en relación con algunas disposiciones consagradas en el Acuerdo 03 de 2010, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, en su sesión del 21 de junio de 2011, tal como consta en Acta 1738,

ACUERDA:

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, artículo 16.1.1.1, por el  artículo 3 de la Resolución 6383 de 2021> El presente acuerdo reglamenta la radiodifusión de contenidos a través del servicio público de televisión abierta, en todas las modalidades y niveles de cubrimiento.

PARÁGRAFO. Se excluye de la aplicación del presente acuerdo el Canal Señal Colombia Institucional.

ARTÍCULO 2o. ESPACIO DE TELEVISIÓN. <Artículo derogado, desuso por duplicidad, por el artículo 4 de la Resolución 6383 de 2021>

ARTÍCULO 3o. PROGRAMACIÓN DE TELEVISIÓN. <Artículo derogado, desuso por duplicidad, por el artículo 4 de la Resolución 6383 de 2021>

ARTÍCULO 4o. PROGRAMAS DE INTERÉS PÚBLICO Y SOCIAL. <Inciso compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, Título 1, por el  artículo 1 de la Resolución 6383 de 2021> Son aquellos cuyo desarrollo interesa a los habitantes del territorio colombiano, por razones de seguridad, información estatal y representatividad nacional, cultural y social.

<Incisos compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, artículo 16.6.1.1, por el  artículo 3 de la Resolución 6383 de 2021:>

La Comisión Nacional de Televisión podrá declarar de interés público y social un evento o programa de televisión, a nivel nacional, regional, local o comunitario, de oficio o a solicitud de alguna persona.

La radiodifusión de estos programas no generará indemnización alguna en favor del concesionario de televisión afectado.

ARTÍCULO 5o. MENSAJES CÍVICOS. <Artículo compilado en el artículo 15.1.3.1 de la Resolución 5050 de 2016, por la Resolución 6261 de 26 de marzo de 2021> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución ANTV 455 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Son aquellos a través de los cuales entidades estatales o entidades sin ánimo de lucro, divulgan campañas sociales de interés público para beneficio de la comunidad.

Estos mensajes no podrán incluir publicidad, ni presentar funcionarios públicos, ni las actuaciones de entidades públicas como obra personal de sus gestores, ni realizar proselitismo político o religioso.

La solicitud de clasificación de un mensaje como cívico será decidida por el Director de la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) y deberá tener en cuenta lo siguiente:

1. La solicitud debe estar suscrita por el Representante Legal de la entidad, indicando el objeto de la misma y deberá incluir la vigencia, tiempo de duración, correo electrónico de la persona responsable y referencia del mismo.

2. Las solicitudes presentadas por entidades de la rama ejecutiva deberán estar acompañadas del respectivo aval por parte de la Presidencia de la República. Este requisito aplica en igual sentido para las entidades pertenecientes a la rama ejecutiva de los niveles territoriales.

3. El Representante Legal debe certificar que la entidad no cuenta dentro de su presupuesto con recursos para pautar o hacer publicidad en Televisión.

4. El Representante Legal debe certificar que en el mensaje no aparecen funcionarios públicos, ni en audio, ni en video.

5. Incluir algún sistema que garantice a la población con discapacidad auditiva, el acceso al contenido del Mensaje Cívico (closed captioning, subtitulación o lengua de señas colombiana)”.

La responsabilidad por el contenido de los mensajes cívicos será exclusivamente de la entidad a la cual se le asigna el mensaje cívico.

ARTÍCULO 6o. ESPACIOS CONGRESO DE LA REPÚBLICA. <Artículo compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, artículo 16.4.10.19, por el  artículo 3 de la Resolución 6383 de 2021> De conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley 5ª de 1992, se garantiza a las Cámaras Legislativas el acceso gratuito al servicio de televisión abierta, para lo cual tendrán en cada uno de los operadores objeto del presente acuerdo, un espacio semanal de treinta minutos, en horario AAA.

Cada operador deberá otorgar a cada Cámara Legislativa el espacio respectivo, indicando el día y horario de radiodifusión, los cuales serán fijos y alternados cada ocho (8) días entre las dos Cámaras. Es decir, una semana se radiodifundirá el espacio del Senado de la República y la semana siguiente se radiodifundirá el espacio de la Cámara de Representantes.

La decisión que sobre el particular adopte cada operador deberá ser informada a la Comisión Nacional de Televisión, dentro de los tres (3) primeros meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia del presente acuerdo.

En todo caso, para la radiodifusión de los espacios asignados al Congreso de la República se deberá tener en cuenta la reglamentación vigente al momento de su transmisión.

Para modificar los horarios de radiodifusión de estos espacios, el respectivo concesionario deberá contar con la previa aprobación expresa del representante legal de la Cámara del Congreso de la República que corresponda, o a quien este delegue. No obstante, cuando la transmisión del programa del Congreso de la República deba realizarse en un horario en el cual se esté radiodifundiendo un evento especial en directo, dicho programa podrá emitirse inmediatamente termine el señalado evento especial en directo. Se entiende como evento especial en directo aquel que no hace parte de la programación habitual y que se radiodifunde de manera simultánea a su realización.

PARÁGRAFO 1o. En el caso de los canales privados de cubrimiento nacional, la radiodifusión de los programas del Congreso de la República será en el horario comprendido entre las 19:02 y las 19:32 horas, los días jueves. Las condiciones de radiodifusión y modificación de horario son las establecidas en el presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. En el caso del Canal Uno, la radiodifusión de los programas del Congreso de la República será en el horario comprendido entre las 19:30 y las 20:00 horas, los días viernes. Las condiciones de radiodifusión y modificación de horario son las establecidas en el presente artículo.

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acuerdo 3 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> En los eventos en que cualquiera de las Cámaras del Congreso de la República acuerde con el operador o concesionario de televisión la transmisión del espacio aquí consagrado de manera diferente a la indicada en el presente artículo, dicha situación se deberá informar a la Comisión Nacional de Televisión. En todo caso deberá cumplirse lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 5ª de 1992.

ARTÍCULO 7o. ENTREGA DEL MATERIAL AUDIOVISUAL DE LOS ESPACIOS DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA. <Artículo compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, artículo 16.4.10.20, por el  artículo 3 de la Resolución 6383 de 2021> La entrega a cada operador del material audiovisual a radiodifundir en estos espacios deberá hacerla el Congreso de la República con, por lo menos, doce (12) horas de antelación al respectivo horario de radiodifusión, en el formato que utilice para la emisión cada uno de los operadores.

ARTÍCULO 8o. FLEXIBILIDAD PARA LA RADIODIFUSIÓN DE LOS PROGRAMAS DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA. <Artículo compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, artículo 16.4.10.21, por el  artículo 3 de la Resolución 6383 de 2021> La radiodifusión de los programas en los espacios asignados al Congreso de la República tendrá un margen de flexibilidad de cinco (5) minutos de antelación o posterioridad con respecto a la hora señalada para su inicio.

CAPÍTULO II.

ESPACIOS INSTITUCIONALES.

ARTÍCULO 9o. DEFINICIÓN. <Artículo compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, Título 1, por el  artículo 1 de la Resolución 6383 de 2021> Espacios institucionales son aquellos reservados en todos los canales de televisión abierta por la Comisión Nacional de Televisión para la radiodifusión de contenidos realizados por entidades del Estado, o cuya producción haya sido contratada por estas con terceros, con el fin de informar a la ciudadanía acerca del ejercicio propio de sus funciones, y destinados a la promoción de la unidad familiar, el civismo, la educación, los derechos humanos, la cultura y, en general, orientados a la divulgación de los fines y principios del Estado.

ARTÍCULO 10. REQUISITOS PARA LA ASIGNACIÓN. <Artículo compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, artículo 16.4.10.3, por el  artículo 3 de la Resolución 6383 de 2021> <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución ANTV 455 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud para la asignación de Espacio Institucional será decidida por el Director de la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) y deberá tener en cuenta lo siguiente:

1. La solicitud debe estar suscrita por el Representante Legal de la entidad, indicando el objeto de la misma y deberá incluir la vigencia, tiempo de duración, correo electrónico de la persona responsable y referencia del mismo.

2. Las solicitudes presentadas por entidades de la rama ejecutiva deberán estar acompañadas del respectivo aval por parte de la Presidencia de la República.

3. El Representante Legal debe certificar que la entidad no cuenta dentro de su presupuesto con recursos para pautar o hacer publicidad en Televisión.

4. El Representante Legal debe certificar que en el mensaje no aparecen funcionarios públicos, ni en audio, ni en video.

5. Incluir algún sistema que garantice a la población con discapacidad auditiva, el acceso al contenido del espacio institucional (closed captioning, subtitulación o lengua de señas colombiana).

ARTÍCULO 11. REQUISITOS PARA LA RADIODIFUSIÓN. <Artículo compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, artículo 16.4.10.6, por el  artículo 3 de la Resolución 6383 de 2021> <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución ANTV 455 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Los contenidos que se radiodifunden en los espacios institucionales deberán atender los siguientes requisitos:

-- No utilizar ninguna forma de comercialización.

-- No presentar las actuaciones de entidades públicas como obra personal de sus gestores.

-- Podrá incluir logos de entidades estatales y organismos multilaterales que hayan participado en la generación del proyecto, programa o campaña difundido a través del espacio institucional.

-- No serán objeto de facturación por parte de la Autoridad Nacional de Televisión ni por parte de operadores públicos ni privados.

-- Cumplir con los requerimientos técnicos que determine la Autoridad Nacional de Televisión

ARTÍCULO 12. DETERMINACIÓN DE ESPACIOS INSTITUCIONALES. <Artículo compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, artículo 16.4.10.9, por el  artículo 3 de la Resolución 6383 de 2021> Sin perjuicio de lo que dispongan leyes especiales, la Comisión Nacional de Televisión podrá reservar los siguientes tiempos diarios para la radiodifusión de espacios institucionales:

1. En la franja familiar: hasta 60 minutos.

2. En la franja adultos: hasta 30 minutos.

ARTÍCULO 13. RESERVA DE LOS ESPACIOS INSTITUCIONALES. <Artículo compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, artículo 16.4.10.10, por el  artículo 3 de la Resolución 6383 de 2021> <Ver Notas de Vigencia> En desarrollo de lo establecido en el artículo anterior, la Comisión Nacional de Televisión reserva los siguientes tiempos diarios, de lunes a domingo, para la radiodifusión de espacios institucionales:

1. Cinco (5) minutos en el horario comprendido entre las 12:00 a las 18:00 horas, y

2. Diez minutos (10:00´) en el horario comprendido entre las 19:00 y las 22:00 horas.

ARTÍCULO 14. ESPACIOS INSTITUCIONALES ESPECIALES. <Artículo compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, artículo 16.4.10.11, por el  artículo 3 de la Resolución 6383 de 2021> Dentro de los espacios institucionales señalados en el artículo anterior, se encuentran los siguientes:

1. Partidos Políticos: Espacios institucionales asignados a los partidos y movimientos políticos, los cuales deberán radiodifundirse de lunes a viernes, en el horario comprendido entre las 19:00 horas y las 19:02 horas.

Lo anterior sin prejuicio de la radiodifusión de la propaganda electoral y de la divulgación política a que haya lugar, de conformidad con lo dispuesto por el Consejo Nacional Electoral y la Comisión Nacional de Televisión, durante el período electoral, según la Ley 130 de 1994 o las normas que la deroguen o modifiquen, así como las normas que la reglamenten.

2. Asociaciones de Consumidores: Espacios institucionales asignados a Asociaciones de Consumidores debidamente reconocidas por la ley, a fin de que dichas organizaciones presenten programas institucionales de información a la ciudadanía relacionados con sus derechos y mecanismos de protección.

En ningún caso se permitirá realizar proselitismo político, ni destacar la gestión de determinadas personas en dichos espacios. La violación a la presente prohibición dará lugar a la revocación de la autorización para utilizar el espacio.

A más tardar el 15 de febrero de cada año, el Director de la Comisión Nacional de Televisión realizará una convocatoria dirigida a las Asociaciones de Consumidores con el fin de determinar el reparto de espacios entre ellas. En caso de pluralidad de solicitudes para la emisión de programas institucionales, se tendrá en cuenta el volumen de afiliados que agrupe cada organización, de suerte que la representación se otorgará a la reúna mayor número de afiliados.

Estos espacios deberán radiodifundirse de lunes a viernes, en los horarios y duración que mediante resolución determine la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión.

3. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar: Espacios institucionales asignados al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, los cuales tendrán una duración máxima de un (1) minuto y deberán radiodifundirse de lunes a viernes, en el horario comprendido entre las 19:02 y las 22:00 horas.

PARÁGRAFO 1o. TRANSITORIO. <Parágrafo derogado por el artículo 4 de la Resolución 6383 de 2021>

PARÁGRAFO 2o. TRANSITORIO. <Parágrafo derogado por el artículo 4 de la Resolución 6383 de 2021>

PARÁGRAFO 3o. TRANSITORIO. <Parágrafo derogado por el artículo 4 de la Resolución 6383 de 2021>

ARTÍCULO 15. FLEXIBILIDAD. <Artículo compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, artículo 16.4.10.12, por el  artículo 3 de la Resolución 6383 de 2021> La radiodifusión de los mensajes institucionales tendrá un margen de flexibilidad de cinco (5) minutos de antelación o posterioridad, con respecto a la hora señalada para su inicio.

ARTÍCULO 16. CONTENIDO DE LOS ESPACIOS INSTITUCIONALES. <Artículo compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, artículo 16.4.10.13, por el  artículo 3 de la Resolución 6383 de 2021> Salvo los espacios consagrados en el artículo 14 del presente acuerdo, la Comisión Nacional de Televisión asignará los espacios institucionales y periódicamente suministrará a los concesionarios el material audiovisual correspondiente e informará los planes de radiodifusión pertinentes.

ARTÍCULO 17. RESPONSABILIDAD POR EL CONTENIDO DE LOS MENSAJES INSTITUCIONALES. <Artículo compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, artículo 16.4.10.33, por el  artículo 3 de la Resolución 6383 de 2021> <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución ANTV 455 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> La responsabilidad por el contenido de los espacios institucionales será exclusivamente de la entidad a la cual se le asigna el espacio respectivo, sin perjuicio de las verificaciones que efectúe la ANTV frente a esta materia. En todo caso, la ANTV tendrá la facultad de autorizar o negar la emisión de los espacios institucionales teniendo en cuenta las disposiciones consagradas en la regulación vigente, así como de determinar la hora de inicio de su radiodifusión dentro de los tiempos diarios reservados previstos en el artículo 13 del Acuerdo número CNTV 002 de 2011.

ARTÍCULO 18. MODIFICACIÓN DE LOS HORARIOS DE RADIODIFUSIÓN DE LOS ESPACIOS INSTITUCIONALES. <Artículo compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, artículo 16.4.10.16, por el  artículo 3 de la Resolución 6383 de 2021> Sin perjuicio de lo previsto en el numeral 3 del artículo 19 del presente acuerdo, para modificar los horarios de radiodifusión de los espacios institucionales se deberá tener en cuenta lo siguiente:

1. Para modificar los horarios de radiodifusión de los espacios institucionales asignados a los partidos y movimientos políticos debidamente constituidos, se deberá contar con la previa aprobación expresa del representante legal del partido y/o movimiento político al cual le corresponde hacer la intervención el día en que se pretende hacer la modificación, o a quien este delegue.

2. Para modificar los horarios de radiodifusión de los espacios institucionales asignados a la Asociación de Consumidores que se determine, se deberá contar con la previa aprobación expresa del representante legal de dicha Asociación, o a quien este delegue.

3. Para modificar los horarios de radiodifusión de los espacios institucionales asignados al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se deberá contar con la previa aprobación expresa del representante legal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, o a quien este delegue.

4. Para modificar los horarios de radiodifusión de los demás espacios institucionales se deberá contar con la previa aprobación expresa de la Comisión Nacional de Televisión.

PARÁGRAFO. En el caso de los canales locales, cuando estos no se encuentren al aire en los horarios respectivos, éstos deberán ajustar el cumplimiento de los planes de radiodifusión a los horarios que admita su programación diaria.

ARTÍCULO 19. CONDICIONES DE RADIODIFUSIÓN DE ESPACIOS INSTITUCIONALES. <Artículo compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, artículo 16.4.10.8, por el  artículo 3 de la Resolución 6383 de 2021> La radiodifusión de los espacios institucionales se someterá a las siguientes condiciones:

1. Los mensajes institucionales podrán ser radiodifundidos en forma adicional a la señalada en el presente acuerdo.

2. Con excepción de los mensajes consagrados en el punto 1 y 2 del artículo 14 de este acuerdo, en los mensajes institucionales no podrá aparecer ni la voz ni la imagen de funcionarios públicos.

3. En los mensajes institucionales no podrá presentarse las actuaciones de entidades públicas como obra personal de sus gestores.

4. Cuando la transmisión del mensaje deba realizarse en un horario en el cual se esté radiodifundiendo un evento especial en directo, el mensaje institucional que correspondía emitir en dicho espacio podrá emitirse en el siguiente corte de comerciales que se presente. Se entiende como evento especial en directo aquel que no hace parte de la programación habitual, y que se radiodifunde de manera simultánea a su realización.

5. La distribución que de los mensajes institucionales realice la Comisión Nacional de Televisión, será proporcional y equitativa.

6. Con excepción de los mensajes consagrados en el punto 1 del artículo 14 del presente acuerdo, la radiodifusión de los demás mensajes en los espacios institucionales se someterá a las siguientes condiciones:

6.1 Deberá realizarse dentro de los cortes de comerciales de los programas que se presenten en los horarios que indique la Comisión Nacional de Televisión en sus planes de radiodifusión.

6.2 La duración de cada uno de los mensajes será determinada por la Comisión Nacional de Televisión, y siempre deberá ser en múltiplos de cinco (5) minutos.

7. Con excepción de los mensajes consagrados en el artículo 14 del presente acuerdo, los mensajes tendrán el símbolo que determine la Comisión Nacional de Televisión.

ARTÍCULO 20. ENTREGA DEL MATERIAL AUDIOVISUAL A RADIODIFUNDIR EN LOS ESPACIOS INSTITUCIONALES. <Artículo compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, artículo 16.4.10.18, por el  artículo 3 de la Resolución 6383 de 2021> La entrega a cada operador del material audiovisual a radiodifundir en los espacios asignados a los partidos y movimientos políticos, a la Asociación de Consumidores y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deberá hacerla cada una de estas entidades con por lo menos, con doce (12) <sic> de antelación al respectivo horario de radiodifusión.

El material audiovisual que se debe radiodifundir en los demás espacios institucionales será suministrado, por lo menos con la misma antelación, por parte de la Comisión Nacional de Televisión o por la entidad que esta indique.

En todo caso, la entrega del material deberá hacerse en el formato que utilice para la emisión cada uno de los operadores.

ARTÍCULO 21. ESPACIOS INSTITUCIONALES EN EL CANAL UNO. <Artículo compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, artículo 16.4.10.27, por el  artículo 3 de la Resolución 6383 de 2021> <Artículo modificado por el artículo 5 de la Resolución ANTV 455 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los primeros dos (2) meses de cada año, todos los concesionarios del Canal UNO deberán enviar a la ANTV un documento que indique la manera en que conjuntamente darán cumplimiento a lo previsto sobre radiodifusión de espacios institucionales en el Acuerdo número CNTV 002 de 2011.

PARÁGRAFO. El margen de flexibilidad de que trata el artículo 15 del Acuerdo número CNTV 002 de 2011, para el caso de los concesionarios del Canal Uno será de diez (10) minutos de antelación o posterioridad con respecto a la hora señalada para el inicio de la radiodifusión de los espacios institucionales.

ARTÍCULO 22. REPORTES DE RADIODIFUSIÓN. <Artículo compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, artículo 16.4.10.29, por el  artículo 3 de la Resolución 6383 de 2021> Dentro de los primeros diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento de cada trimestre, cada operador de televisión debe remitir a la Comisión Nacional de Televisión los reportes de la radiodifusión de los espacios institucionales de televisión en cada período, de conformidad con el formato que para el efecto suministre la Comisión Nacional de Televisión.

PARÁGRAFO. En el caso del canal Uno, dicho reporte deberá remitirlo RTVC. No obstante, la responsabilidad por el cumplimiento de las disposiciones aquí consagradas en materia de espacios institucionales, así como de los planes de emisión, corresponde a los concesionarios de espacios de televisión.

ARTÍCULO 23. EXCEPCIONES. <Artículo compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, artículo 16.4.10.30, por el  artículo 3 de la Resolución 6383 de 2021> En casos excepcionales la Comisión Nacional de Televisión se reserva el derecho de autorizar la radiodifusión de los espacios institucionales en condiciones diferentes a las previstas en este acuerdo, salvo cuando se trate de los mensajes consagrados en el artículo 14 del presente acuerdo.

CAPÍTULO III.

TRATAMIENTO DE LOS CONTENIDOS.

ARTÍCULO 24. CLASIFICACIÓN DE LAS FRANJAS DE AUDIENCIA. <Artículo compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, artículo 16.4.1.1, por el  artículo 3 de la Resolución 6383 de 2021> Las franjas de audiencia se clasifican en infantil, adolescente, familiar y adulta.

Entre las 05:00 y las 22:00 horas la programación debe ser familiar, de adolescentes o infantil.

Sólo a partir de las 22:00 horas y hasta las 05:00 horas se podrá presentar programación para adultos.

Para estos efectos, se debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 25 del presente acuerdo.

PARÁGRAFO. Para efectos de la calificación de niños, niñas y adolescentes, se tendrá en cuenta la definición que sobre esta materia consagra la Ley 1098 de 2006, o las normas que la modifiquen o deroguen.

ARTÍCULO 25. CLASIFICACIÓN DE LA PROGRAMACIÓN. <Artículo compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, artículo 16.4.1.2, por el  artículo 3 de la Resolución 6383 de 2021> Los programas de televisión se clasifican de la siguiente manera:

1. Infantil:

Son aquellos programas que han sido diseñados y realizados para satisfacer las necesidades de entretenimiento, educación o formación de niños entre 0 y 12 años, cuya narrativa y lenguaje responden al perfil de esa audiencia.

Su radiodifusión se deberá realizar en el horario comprendido entre las 07:00 y las 21:30 horas.

Estos programas deberán ser aptos para ser vistos por la audiencia infantil, sin la compañía de adultos.

2. Adolescente:

Son aquellos programas que han sido diseñados y realizados para satisfacer las necesidades de entretenimiento, educación o formación de niños entre 12 y 18 años, cuya narrativa y lenguaje responden al perfil de esa audiencia.

Su radiodifusión se deberá realizar en el horario comprendido entre las 07:00 y las 21:30 horas.

Estos programas deberán ser aptos para ser vistos por la audiencia de adolescentes, sin la compañía de adultos.

3. Familiar:

Son aquellos programas que han sido diseñados y realizados para satisfacer las necesidades de entretenimiento, educación o formación de la familia.

Su radiodifusión se deberá realizar en el horario comprendido entre las 05:00 y las 22:00 horas.

Estos programas deberán ser aptos para ser vistos por toda la familia y puede requerir la compañía de adultos.

4. Adulto

Son aquellos programas que han sido diseñados y realizados para satisfacer las necesidades de entretenimiento, educación o formación de los mayores de dieciocho (18) años.

Su radiodifusión se deberá realizar en el horario comprendido entre las 22:00 y las 05:00 horas.

Estos programas deberán ser aptos para ser vistos por la población adulta. La presencia de niños, niñas y adolescentes estará sujeta a la corresponsabilidad de los padres o adultos responsables de la mencionada población.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la calificación de niños, niñas y adolescentes, se tendrá en cuenta la definición que sobre esta materia consagra la Ley 1098 de 2006, o las normas que la modifiquen o deroguen.

PARÁGRAFO 2o. En el horario comprendido entre las 05:00 y las 22:00 horas, toda la programación que no se clasifique por parte de la Comisión Nacional de Televisión como infantil o de adolescentes, deberá ser familiar.

PARÁGRAFO 3o. Dentro de los primeros diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento de cada trimestre del año, cada concesionario deberá remitir a la Comisión Nacional de Televisión el reporte de la programación radiodifundida, en los formatos que para el efecto remita la Comisión Nacional de Televisión.

ARTÍCULO 26. ADECUACIÓN A LA AUDIENCIA. <Artículo compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, artículo 16.4.1.3, por el  artículo 3 de la Resolución 6383 de 2021> <Artículo modificado por el artículo 2 del Acuerdo 3 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El contenido de la programación y el tratamiento de su temática, deberá ajustarse a las franjas de audiencia y a la clasificación de la programación.

Las imágenes, escenas o contenidos de los programas de televisión que estén destinados al público adulto no podrán ser radiodifundidas en programas familiares, de adolescentes ni infantiles. Las promociones de los programas de televisión destinados al público adulto no podrán ser radiodifundidas en programas infantiles, sólo podrán ser incluidas en programas de adolescentes y familiares siempre que las escenas, imágenes, tratamiento audiovisual y lenguaje de dichas promociones se ajusten de manera precisa al perfil de audiencia de esos programas. En todo caso, en las promociones que se emitan en esos programas no se empleará lenguaje fuerte u ofensivo, primeros planos violentos, escenas de sexo acompañadas de violencia ni escenas que inciten al delito, a la promiscuidad sexual ni a la degradación del sexo

ARTÍCULO 27. TRATAMIENTO DE LA VIOLENCIA. <Artículo compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, artículo 16.4.1.4, por el  artículo 3 de la Resolución 6383 de 2021> En la programación infantil no se podrá transmitir contenidos violentos.

En la programación de adolescentes y en la familiar se podrá transmitir contenidos violentos, pero la violencia no podrá ser el tema central del programa o publicidad, ni ser intrínseca a su contenido; a menos que tenga una finalidad claramente pedagógica. En todo caso, no se podrá presentar primeros planos de violencia ni enfatizar en dichas escenas mediante repeticiones sucesivas o cualquier otro medio.

<Inciso modificado por el artículo 3 del Acuerdo 3 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La radiodifusión de la programación cuyo tema central es la violencia, y que no tenga una finalidad claramente pedagógica, deberá presentarse siempre en programación y franja para adultos.

ARTÍCULO 28. APOLOGÍA DE LA VIOLENCIA. <Artículo compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, artículo 16.4.1.5, por el  artículo 3 de la Resolución 6383 de 2021> En ninguna franja se podrá mostrar la violencia para hacer apología de ella.

ARTÍCULO 29. VIOLENCIA Y NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN PROGRAMAS INFORMATIVOS NOTICIERO Y DE OPINIÓN. <Artículo compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, artículo 16.4.1.6, por el  artículo 3 de la Resolución 6383 de 2021> En ninguna franja se podrá presentar, en programas informativos noticiero y de opinión, niños, niñas y adolescentes infractores, víctimas de delitos o testigos de conductas punibles, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1098 de 2006.

ARTÍCULO 30. COMERCIALIZACIÓN DE ALGUNOS PRODUCTOS. <Artículo compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, artículo 16.4.1.7, por el  artículo 3 de la Resolución 6383 de 2021> En ninguna franja de la programación se podrá anunciar armas de fuego, juegos, juguetes o implementos bélicos.

ARTÍCULO 31. TRATAMIENTO DEL SEXO. <Artículo compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, artículo 16.4.1.8, por el  artículo 3 de la Resolución 6383 de 2021> En la programación infantil se prohíbe la presentación de escenas y/o temáticas sexuales.

En la programación familiar y de adolescentes se podrá presentar contenidos sexuales, pero el sexo no podrá ser el tema central del programa o publicidad, ni ser intrínseca a su contenido; a menos que tenga una finalidad claramente pedagógica. En todo caso, no se podrá presentar primeros planos de relaciones sexuales o eróticas ni enfatizar en dichas escenas mediante repeticiones sucesivas o cualquier otro medio.

<Inciso modificado por el artículo 4 del Acuerdo 3 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La radiodifusión de la programación cuyo tema central es el sexo o las relaciones sexuales o eróticas, y que no tenga una finalidad claramente pedagógica, deberá presentarse siempre en programación y franja para adultos.

ARTÍCULO 32. PROHIBICIÓN DE PORNOGRAFÍA. <Artículo compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, artículo 16.4.1.9, por el  artículo 3 de la Resolución 6383 de 2021> Se prohíbe la radiodifusión de la pornografía en toda la programación.

CAPÍTULO IV.

OBLIGACIONES DE PROGRAMACIÓN PARA LOS OPERADORES DE TELEVISIÓN ABIERTA NACIONALES, REGIONALES Y LOCALES CON ÁNIMO DE LUCRO.

ARTÍCULO 33. OBLIGACIONES DE PROGRAMACIÓN. <Artículo compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, artículo 16.4.1.10, por el  artículo 3 de la Resolución 6383 de 2021> Cada operador de televisión abierta nacional, regional y local con ánimo de lucro deberá cumplir las siguientes obligaciones de programación:

1. Programación Infantil

Cada operador de televisión abierta deberá radiodifundir un mínimo de horas trimestrales de programación infantil, teniendo en cuenta la definición consagrada en el artículo 25 del presente acuerdo, en el horario comprendido entre las 07:00 y las 21:30 horas, de la siguiente manera:

-- Los operadores de televisión abierta de cubrimiento nacional, mínimo ciento ocho (108) horas trimestrales.

-- Los operadores de televisión abierta de cubrimiento regional y local con ánimo de lucro, mínimo ochenta (80) horas trimestrales.

2. Programación de adolescentes

Cada operador de televisión abierta deberá radiodifundir un mínimo de horas trimestrales de programación de adolescentes, teniendo en cuenta la definición consagrada en el artículo 25 del presente acuerdo, en el horario comprendido entre las 07:00 y las 21:30 horas, de la siguiente manera:

-- Los operadores de televisión abierta de cubrimiento nacional, mínimo sesenta (60) horas trimestrales.

-- Los operadores de televisión abierta de cubrimiento regional y local con ánimo de lucro, mínimo cuarenta y cinco (45) horas trimestrales.

PARÁGRAFO 1o. Estos programas podrán presentarse en cualquier formato y el conteo por horas se tendrá en cuenta para contabilizar el tiempo total trimestral, para efectos del control posterior que sobre la programación corresponde a la Comisión Nacional de Televisión.

Así mismo, estos programas podrán trasmitirse en otros horarios o en un número de horas trimestrales superior a las establecidas en el presente artículo, pero no se tendrá en cuenta para efectos del mencionado conteo que realizará la Comisión Nacional de Televisión.

PARÁGRAFO 2o. Cada hora de Programación Infantil y de adolescentes aplicará en una sola de dichas categorías. Es decir que, para efectos del control posterior que sobre la programación corresponde a la Comisión Nacional de Televisión, cada una de las referidas categorías se tendrá en cuenta de manera independiente.

Así por ejemplo, si el operador radiodifunde Programación Infantil, esta no se podrá contabilizar al tiempo de adolescentes ni viceversa.

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo derogado por el artículo 5 del Acuerdo 3 de 2011>

PARÁGRAFO 4o. En los casos en que el operador radiodifunda menos de veinticuatro (24) horas diarias, las obligaciones de programación establecidas en el presente artículo se aplicarán proporcionalmente a las horas radiodifundidas.

PARÁGRAFO 5o. Lo previsto en este artículo no aplica para los concesionarios de espacios de televisión ni a los operadores de televisión local sin ánimo de lucro.

CAPÍTULO V.

INFORMACIÓN AL TELEVIDENTE.

ARTÍCULO 34. AVISO PREVIO A LA RADIODIFUSIÓN DE LOS PROGRAMAS. <Artículo compilado en el artículo 15.2.1.1 de la Resolución 5050 de 2016, por la Resolución 6261 de 26 de marzo de 2021> Los concesionarios deben anteponer a la radiodifusión de sus programas, un aviso que deberá contener, por lo menos, los siguientes elementos:

1. Rango de edad apto para ver el programa.

2. Si el programa contiene o no violencia.

3. Si el programa contiene o no escenas sexuales.

4. Si el programa debe ser visto en compañía de adultos.

5. Si el programa contiene algún sistema que permita a la población con discapacidad auditiva acceder a su contenido.

6. Clasificación del programa como infantil, de adolescentes, familiar o adulto.

PARÁGRAFO 1o. En el caso que se trate de programas cuyo tema central sea la violencia o el sexo, pero tenga una finalidad claramente pedagógica, así se deberá indicar en el aviso consagrado en el presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. Este aviso deberá realizarse en formar oral y escrita y a una velocidad que permita su lectura.

PARÁGRAFO 3o. Para efectos de la clasificación del programa el concesionario deberá tener en cuenta lo dispuesto por los artículos 24 y 25 de este acuerdo.

ARTÍCULO 35. ESPACIO DEL DEFENSOR DEL TELEVIDENTE. <Artículo compilado en el artículo 15.2.2.1 de la Resolución 5050 de 2016, por la Resolución 6261 de 26 de marzo de 2021> Los concesionarios señalados en el artículo 1o de este acuerdo deberán destinar un espacio al Defensor del Televidente.

PARÁGRAFO. Los concesionarios de espacios de televisión del Canal Uno, deberán designar conjuntamente, para todos, el espacio del Defensor del Televidente.

ARTÍCULO 36. INTENSIDAD Y DURACIÓN DEL ESPACIO DEL DEFENSOR DEL TELEVIDENTE. <Artículo compilado en el artículo 15.2.2.2 de la Resolución 5050 de 2016, por la Resolución 6261 de 26 de marzo de 2021> El espacio del Defensor del Televidente a que se refiere el artículo anterior, deberá tener como mínimo una duración semanal (de lunes a domingo) de treinta (30) minutos. Este espacio podrá presentarse bajo el formato que determine el concesionario y podrá ser radiodifundido en bloques de mínimo dos (2) minutos de duración.

La radiodifusión de este espacio deberá realizarse siempre en el horario comprendido entre las 07:00 y 21:00 horas.

PARÁGRAFO 1o. Los concesionarios de espacios de televisión del Canal Uno deberán determinar, conjuntamente y para todos, la intensidad y duración del espacio del Defensor del Televidente.

PARÁGRAFO 2o. El espacio destinado al Defensor del Televidente deberá permitir la participación de los televidentes.

PARÁGRAFO 3o. <Ver Notas de Vigencia> Para la contabilización de lo dispuesto en el presente artículo no se tendrán en cuenta las repeticiones de programas.

ARTÍCULO 37. INFORMACIÓN A LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN SOBRE EL HORARIO Y DURACIÓN DEL ESPACIO DEL DEFENSOR DEL TELEVIDENTE. <Artículo compilado -modificado- en el artículo 15.2.2.3 de la Resolución 5050 de 2016, por la Resolución 6261 de 26 de marzo de 2021> <Artículo modificado por el artículo 6 del Acuerdo 3 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:>

<Transitoriedad de este inciso derogado por el artículo 3 de la Resolución 6261 de 2021> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de entrada en vigencia de este Acuerdo, los concesionarios deberán informar a la Comisión Nacional de Televisión el día y horario de radiodifusión del o los espacios del Defensor del Televidente, los cuales serán fijos pero con un margen de flexibilidad de cinco (5) minutos de antelación o posterioridad con respecto a la hora señalada para su inicio.

PARÁGRAFO. Para modificar los horarios de radiodifusión de los espacios del defensor del televidente, se deberá contar con la aprobación previa y expresa de dicho defensor o de quien este delegue. No obstante, cuando la transmisión del programa del defensor del televidente deba realizarse en un horario en el cual se esté radiodifundiendo un evento especial en directo, dicho programa podrá emitirse antes del evento o inmediatamente termine el señalado evento especial. Se entiende como evento especial en directo aquel que no hace parte de la programación habitual, y que se radiodifunde de manera simultánea a su realización.

ARTÍCULO 38. ATENCIÓN AL TELEVIDENTE. <Artículo compilado en el artículo 15.2.2.4 de la Resolución 5050 de 2016, por la Resolución 6261 de 26 de marzo de 2021> Cada concesionario deberá contar con mecanismos que faciliten la recepción de observaciones, comentarios, peticiones, quejas y reclamos, sobre la programación o funcionamiento del concesionario, por parte del televidente. Los mecanismos que se utilizarán en cada vigencia, deberán ser informados a la Comisión Nacional de Televisión, dentro de los primeros quince (15) días hábiles de cada año.

ARTÍCULO 39. INFORMACIÓN A LOS TELEVIDENTES SOBRE LOS MECANISMOS DEL CONCESIONARIO PARA RECEPCIÓN DE OBSERVACIONES. <Artículo compilado en el artículo 15.2.2.5 de la Resolución 5050 de 2016, por la Resolución 6261 de 26 de marzo de 2021> Los concesionarios deberán informar diariamente, en el horario comprendido entre las 19:00 y las 22:00 horas, los mecanismos con que cuenta el concesionario para la recepción de observaciones, comentarios, peticiones, quejas y reclamos, sobre la programación o funcionamiento del concesionario, por parte del televidente.

ARTÍCULO 40. PETICIONES, QUEJAS Y RECLAMOS. <Artículo compilado en el artículo 15.6.1.1 de la Resolución 5050 de 2016, por la Resolución 6261 de 26 de marzo de 2021> Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento de cada trimestre, cada concesionario deberá remitir a la Comisión Nacional de Televisión un reporte que contenga las peticiones, quejas y reclamos que sobre la programación recibió el concesionario en dicho período, así como el trámite dado a cada una de ellas.

ARTÍCULO 41. CANAL UNO. <Artículo derogado (normas en desuso por transitoriedad) por el artículo 3 de la Resolución 6261 de 2021>

CAPÍTULO VI.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 42. RESPONSABILIDAD. <Artículo compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, artículo 16.4.1.11, por el  artículo 3 de la Resolución 6383 de 2021>   Los concesionarios de televisión deberán determinar la programación de los canales o espacios adjudicados y serán los únicos responsables ante la Comisión Nacional de Televisión por los contenidos radiodifundidos.

Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el literal h) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995, en cuanto a la responsabilidad que en relación con la televisión regional corresponde a los contratistas de esta modalidad del servicio.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 7 del Acuerdo 3 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el artículo 20 de la Constitución Política y el artículo 29 de la Ley 182 de 1995, se protege el derecho a la libertad de expresión y difusión de contenidos. En desarrollo del artículo 29 de la Ley 182 de 1995 los contenidos publicitarios deben adecuarse a los fines y principios que rigen el servicio público de televisión. Bajo este entendido, la CNTV realizará el control de legalidad frente a los mismos

ARTÍCULO 43. SINCRONIZACIÓN DE RELOJES. <Artículo compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, artículo 16.1.1.2, por el  artículo 3 de la Resolución 6383 de 2021> Los relojes de los concesionarios deberán estar sincronizados con la hora legal colombiana, certificada por la Superintendencia de Industria y Comercio o la autoridad competente.

ARTÍCULO 44. PROGRAMACIÓN DE PRODUCCIÓN NACIONAL Y EXTRANJERA. <Artículo compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, artículo 16.4.1.12, por el  artículo 3 de la Resolución 6383 de 2021> Para efectos de la contabilización de los porcentajes de producción nacional y extranjera consagrados en el artículo 33 de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 4o de la Ley 680 de 2001, se tendrá en cuenta la programación como una unidad. Es decir, la calificación de la programación como nacional o extranjera será con base en el contenido de los programas y no de la publicidad.

Dentro de los primeros diez (10) días hábiles al vencimiento de cada trimestre, cada concesionario deberá remitir a la Comisión Nacional de Televisión el reporte de los porcentajes de producción nacional y extranjera radiodifundida en el período respectivo, de conformidad con los formatos que para el efecto suministre la Comisión Nacional de Televisión.

PARÁGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 8 del Acuerdo 3 de 2011>

ARTÍCULO 45. ARCHIVOS AUDIOVISUALES. <Artículo compilado en el artículo 15.7.1.3 de la Resolución 5050 de 2016, por la Resolución 6261 de 26 de marzo de 2021> Para efectos del control posterior que corresponde a la Comisión Nacional de Televisión, los concesionarios deberán mantener por el término de seis (6) meses los archivos audiovisuales de la programación de televisión radiodifundida, los cuales podrán ser consultados y/o solicitados en cualquier tiempo por la Comisión Nacional de Televisión.

ARTÍCULO 46. PATRIMONIO AUDIOVISUAL COLOMBIANO. <Artículo compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, artículo 16.4.1.13, por el  artículo 3 de la Resolución 6383 de 2021> Con el fin de contribuir con la conservación del patrimonio audiovisual colombiano, dentro de los quince (15) primeros días hábiles de cada año, cada operador y concesionario de espacios de televisión informará a la Comisión Nacional de Televisión el material audiovisual archivado en el año inmediatamente anterior y el sitio donde se encuentra.

ARTÍCULO 47. REPORTES. <Artículo compilado en el artículo 15.6.1.2 de la Resolución 5050 de 2016, por la Resolución 6261 de 26 de marzo de 2021> <Artículo modificado por el artículo 9 del Acuerdo 3 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Los concesionarios de televisión deberán remitir a la Comisión Nacional de Televisión los reportes que se soliciten para efectos de verificar el cumplimiento de las condiciones y obligaciones que les corresponde, en los formatos que la entidad suministre para el efecto.

Los trimestres que deben reportarse se contabilizarán de la siguiente manera:

– Primer trimestre: 1o de enero a marzo 31.

– Segundo trimestre: 1o de abril a junio 30.

– Tercer trimestre: 1o de julio a septiembre 30.

– Cuarto trimestre: 1o de octubre a diciembre 31.

ARTÍCULO 48. CÓDIGO DE AUTORREGULACIÓN. <Artículo compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, artículo 16.1.1.3, por el  artículo 3 de la Resolución 6383 de 2021> <Artículo NULO>  

ARTÍCULO 49. NUEVAS CONCESIONES O LICENCIAS. Cuando se otorguen nuevas concesiones o licencias con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de este acuerdo, se entenderá que los plazos que se cuentan a partir de la fecha de entrada en vigencia del mismo, se contarán a partir de la fecha del inicio de operaciones.

CAPÍTULO VII.

RÉGIMEN SANCIONATORIO.

ARTÍCULO 50. COMPETENCIA. La Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión es la instancia competente para sancionar en única instancia a los concesionarios y operadores del servicio público de televisión y a los contratistas de televisión regional, por la trasgresión a las disposiciones contenidas en este acuerdo.

ARTÍCULO 51. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA SANCIÓN. Además de la clasificación de las infracciones contenidas en el presente acuerdo, para la determinación de la sanción se tendrá en cuenta lo dispuesto en el literal h) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995 y las normas que lo modifiquen o deroguen.

ARTÍCULO 52. PROCEDIMIENTO. El procedimiento para las investigaciones y la imposición de sanciones se adelantará de conformidad con las disposiciones del Código Contencioso Administrativo.

CAPÍTULO VIII.

VIGENCIAS Y DEROGATORIAS.

ARTÍCULO 53. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. El presente acuerdo rige a partir del primero (1o) de agosto de dos mil once (2011), previa publicación en el Diario Oficial y deroga los Acuerdos 15 y 17 de 1997, el Acuerdo 2 de 2003, los Acuerdos 1 y 4 de 2007 y el Acuerdo 03 de 2010 expedidos por la Comisión Nacional de Televisión, y todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de junio de 2011.

El Director (E),

EDUARDO OSORIO LOZANO.

×