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ACUERDO 2 DE 2012

(abril 4)

Diario Oficial No. 48.396 de 9 de abril de 2012

COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN

Por medio del cual se establece y reglamenta la prestación del servicio público de televisión abierta radiodifundida digital terrestre -TDT.

LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN,

en ejercicio de sus facultades legales, especialmente las consagradas en el artículo 4o, literal c) del artículo 5o, literal a) del artículo 12, parágrafo del artículo 18 y literal a) del artículo 20 de la Ley 182 de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que conforme a la legislación vigente, corresponde a la Comisión Nacional de Televisión dirigir, ejecutar y desarrollar la política general del servicio de televisión determinada en la ley y velar por su cumplimiento, para lo cual podrá realizar los actos que considere necesarios para preservar el espíritu de la ley.

Que de acuerdo con el artículo 1o de la Ley 182 de 1995, la televisión es un servicio público que “está vinculado intrínsecamente a la opinión pública y a la cultura del país, como instrumento dinamizador de los procesos de información y comunicación audiovisuales”.

Que de conformidad con el artículo 4o ibídem, corresponde a la Comisión Nacional de Televisión “…ejercer, en representación del Estado la titularidad y reserva del servicio público de televisión, dirigir la política de televisión, desarrollar y ejecutar los planes y programas del Estado en relación con el servicio público de televisión de acuerdo a lo que determine la ley; regular el servicio de televisión, e intervenir, gestionar y controlar el uso del espectro electromagnético utilizado para la prestación de dicho servicio, con el fin de garantizar el pluralismo informativo, la competencia y la eficiencia en la prestación del servicio, y evitar las prácticas monopolísticas en su operación y explotación, en los términos de la Constitución y la ley”.

Que según lo dispuesto en el literal c) artículo 5o de la Ley 182 de 1995, en desarrollo de su objeto, corresponde a la Comisión Nacional de Televisión “Clasificar, de conformidad con la presente ley, las distintas modalidades del servicio de televisión, y regular las condiciones de operación y explotación del mismo, (…)”.

Que de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995, es función de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión “Adoptar las medidas necesarias para desarrollar el objeto y las funciones constitucionales y legales de la Entidad”.

Que por disposición del parágrafo del artículo 18 de la Ley 182 de 1995, “Cada servicio de televisión será objeto de clasificación por parte de la Comisión Nacional de Televisión según los criterios enunciados en este artículo. La Entidad podrá establecer otros criterios de clasificación o clases diferentes, para mantener el sector actualizado con el desarrollo de los servicios y avances tecnológicos”.

Que de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 19 de la Ley 182 de 1995, al clasificar el servicio público de televisión en función de la tecnología de transmisión, se define la televisión radiodifundida como “aquella en la que la señal de televisión llega al usuario desde la estación transmisora por medio del espectro electromagnético, propagándose sin guía artificial”.

Que según lo dispuesto por el literal a) del artículo 20 de la misma Ley, se entiende por televisión abierta, “aquella en la que la señal puede ser recibida libremente por cualquier persona ubicada en el área de servicio de la estación, sin perjuicio de que, de conformidad con las regulaciones que al respecto expida la Comisión Nacional de Televisión, determinados programas se destinen únicamente a determinados usuarios”.

Que la Junta Directiva, según lo indicado en el Acta número 1443 del 28 de agosto de 2008 y lo establecido en el Acuerdo número 008 de 22 de diciembre de 2010, adoptó para Colombia el estándar DVB de televisión Digital Terrestre europeo, con un sistema de- codificación de video basado en la norma internacional de telecomunicaciones de la Recomendación UIT-T H.264 “Codificación de video avanzada para servicios audiovisuales genéricos” equivalente a la norma ISOIIEC 14496-10, comúnmente denominada H.264/MPEG-4 AVC.

Que la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión expidió el Acuerdo número 003 del 4 de junio de 2009, publicado en el Diario Oficial número 47.376 del 10 de junio de 2009, “por medio del cual se adoptan el Plan de Utilización de Frecuencias y los Límites de Exposición de las Personas a Campos Electromagnéticos”.

Que el artículo 2o del Acuerdo número 003 del 4 de junio de 2009 establece: “Adoptar el Plan de Utilización de Frecuencias en lo relacionado con el registro de frecuencias de televisión, en la forma en que aparece en el ANEXO número 2, REGISTRO DE FRECUENCIAS, del presente acuerdo, el cual constituye parte integral del mismo. La Comisión Nacional de Televisión continuará haciendo las respectivas asignaciones o modificaciones de frecuencias a través de resolución expedida por la Junta Directiva de la CNTV”.

Que la Asamblea de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, en su Recomendación UIT-R SM. 1603, “Reorganización del espectro como método de gestión nacional del espectro”, considerando que a fin de poder utilizar el espectro para nuevas aplicaciones puede ser necesaria la reorganización con el objeto de emplear otras bandas de frecuencias o la utilización de nuevas tecnologías, establece que “…Todas las administraciones tienen previsto introducir nuevos servicios de radiocomunicaciones y es posible que para algunos de estos sea necesario desplazar los usuarios existentes del espectro radioeléctrico hacia nuevas bandas de frecuencias o hacer que utilicen nuevas tecnologías...”.

Que la Comisión Nacional de Televisión, dentro de sus facultades y responsabilidades, debe administrar el espectro radioeléctrico atribuido al servicio de televisión, optimizando su uso, y procurando establecer las mejores condiciones para la entrada del servicio de televisión en tecnología digital en el país.

Que se requiere establecer mecanismos indispensables y necesarios para posibilitar una adecuada transición de la televisión analógica a la televisión digital terrestre, aprovechando las mejoras técnicas, que por su propia naturaleza tiene la televisión digital terrestre en términos de mayor calidad, interactividad, desarrollo de nuevos servicios y uso más eficiente del espectro radioeléctrico.

Que le corresponde a la CNTV hacer posible el incremento de la oferta televisiva y el pluralismo, reforzando la libertad de elección de los ciudadanos en su acceso a los servicios de televisión, buscando la consolidación de un mercado de televisión más plural y competitivo.

Que se requiere impulsar el desarrollo e implementación de la televisión digital terrestre en nuestro país, procurando la asignación de mayor capacidad de transmisión en la prestación de servicios de TDT con programación novedosa, innovadora y diferenciada.

Que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones expidió las Resoluciones número 2545 del 14 de octubre de 2009, “por la cual se adoptan medidas en materia de ordenamiento técnico del espectro radioeléctrico en la banda de frecuencias comprendida entre los 470 MHz y 512 MHz” y la número 2623 de 28 de octubre de 2009, “por la cual se atribuyen y reservan las bandas de frecuencias de 470 MHz a 512 MHz y de 698 MHz a 806 MHz, se adoptan medidas en materia de ordenamiento técnico del espectro radioeléctrico y se dictan otras disposiciones”.

Que con la expedición de la Resolución número 2623 de 2009, a la Comisión Nacional de Televisión le correspondió iniciar el reordenamiento del espectro radioeléctrico atribuido al servicio de televisión, para responder a los requerimientos del sector, aplicando las facilidades o condiciones de las nuevas tecnologías, lo cual llevó consigo la necesidad de ajustar y actualizar el plan de frecuencias vigente, por parte de la Comisión Nacional de Televisión.

Que la Junta Directiva de la CNTV, en la sesión del 9 de febrero de 2010, aprobó el reordenamiento del espectro atribuido al servicio de televisión y el proyecto de asignación de frecuencias para la nueva banda de 470 MHz a 512 MHz, presentados por la Subdirección Técnica y de Operaciones, según consta en el Acta 1587.

Que en aplicación de lo así establecido, para llevar a cabo el plan de reordenamiento del espectro de televisión y la planificación y asignación de frecuencias se deben tener en cuenta entre otros los siguientes criterios:

-- Procurar el uso de la banda de frecuencias de 470 MHz a 512 MHz, correspondiente a los canales 14 a 20, preferiblemente para el servicio de televisión abierta radiodifundida en tecnología digital TDT de los canales nacionales y regionales, en lo posible, en todo el territorio nacional.

-- Procurar la implementación de redes de frecuencia única (SFN) en áreas geográficas determinadas de ciudades o regiones.

-- Procurar el uso de la misma frecuencia para un determinado operador, en la mayor cantidad posible de municipios del país, en la banda de frecuencias de 470 MHz a 512 MHz, correspondiente a los canales 14 a 20, sin que sea necesario su funcionamiento como red de frecuencia única.

-- Reordenar el espectro de las bandas de frecuencias 512 MHz a 698 MHz, correspondiente a los canales 21 al 51 y ajustar el plan de frecuencias, con el fin de facilitar la entrada del servicio de televisión abierta radiodifundida en tecnología digital TDT.

-- Liberar las frecuencias de la banda 698 MHz a 806 MHz, correspondiente a los canales 52 a 69, en la banda V de UHF, de acuerdo con el plan de migración establecido por el Ministerio de TIC, con el fin de participar en la obtención del Dividendo Digital, como propósito nacional.

-- Optimizar el uso del espectro en las bandas de UHF para permitir la puesta en servicio del servicio de televisión abierta radiodifundida en tecnología digital TDT de operadores locales sin ánimo de lucro, utilizando canales de 6 MHz, configurados en múltiplex digitales para la operación en grupos de cinco (5) licenciatarios por cada múltiplex.

Que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones expidió la Resolución número 1967 del 1o de octubre de 2010, “por la cual se amplía el plazo contemplado en los literales b), c) y d) del artículo 4o de la Resolución 2623 de 2009” y en cuyo artículo 1o resolvió ampliar el plazo para la migración de las bandas de frecuencias así:

b) De 494 MHz a 500 MHz hasta el 31 de diciembre de 2011 para la zona del departamento del Valle del Cauca, para el resto del país hasta el 31 de diciembre de 2013.

c) De 482 MHz A 488 MHz hasta el 31 de diciembre de 2011.

d) De 500 MHz a 512 MHz, hasta el 31 de diciembre de 2013.

Que la Comisión Nacional de Televisión expidió el Acuerdo número 004 de 2011, “por el cual se modifican los artículos 1o y 7o del Acuerdo 8 de 2010 y se actualiza el estándar para televisión digital terrestre en Colombia”, en cuyo artículo 2o establece que la Comisión Nacional de Televisión reglamentará todos los aspectos relacionados con la implementación del estándar digital terrestre actualizado a DVB-T2 en Colombia.

Que la digitalización de la señal tiene como consecuencia la posibilidad de que el canal radioeléctrico se multiplexe, dando lugar a varios subcanales, de manera que a través de ellos el operador pueda emitir diferente programación para diferentes usuarios, lo cual no sólo promueve la competencia, sino que garantiza y fortalece el pluralismo informativo y la eficiencia en la prestación del servicio público de televisión.

Que adicionalmente, en curso del avance del proceso se han desarrollado actividades relativas a campañas de socialización con el televidente, gestiones de coordinación interinstitucional, análisis y estudio de disponibilidad de frecuencias y estudios de cubrimiento, entre otros.

Que en junio de 2010, el Gobierno colombiano y la Unión Europea suscribieron un convenio de cooperación para el apoyo a la implementación del estándar europeo (DVB-T) en Colombia.

Que el convenio tiene por objetivo adelantar estudios y análisis que propendan por el desarrollo de la digitalización de la televisión pública, articular esfuerzos entre canales públicos y privados para lograr estos cometidos en materia de digitalización, emprender todo el proceso de regulación en materia técnica, en materia de contenidos, en materia de capacitación y en materia de cooperación internacional, y la planificación del espectro y el plan de frecuencias entre otros.

Que en desarrollo del mencionado Convenio, el Consorcio Avertis - Universidad de Barcelona en su calidad de ejecutor del mismo puso a disposición de la Comisión Nacional de Televisión, la documentación que recoge la experiencia regulatoria de TDT en Europa como insumo en el análisis para la reglamentación en Colombia.

Que la TDT, antes que promover la homogeneidad de la programación del operador del canal, permite la emisión de diferente programación, de manera tal que se amplíe la oferta televisiva de los operadores de los canales nacionales, regionales o locales en los términos del literal a) del artículo 20 de la Ley 182 de 1995, sumado al ofrecimiento de beneficios adicionales para los televidentes.

Que la CNTV en curso del estudio del proyecto regulatorio, procedió a publicarlo en el Diario Oficial número 48.169 del 22 de agosto de 2011, y en cumplimiento de las determinaciones de Junta Directiva números 1750 y 1754 de 2011, recibió 38 observaciones incluidas las expuestas en la jornada de socialización llevada a cabo en Aciem el 31 de agosto de 2011, escenario abierto por la CNTV en aras de la construcción conjunta de la regulación.

Que todas las observaciones fueron objeto de estudio y respuesta según documento publicado en la página web de la entidad, bajo un análisis que contó con el acompañamiento y asesoría de un experto externo, de acuerdo con las determinaciones de Junta Directiva números 1765 y 1775.

Que así, observado el trámite establecido en el parágrafo del artículo 12 y en el artículo 13 de la Ley 182 de 1995, y de acuerdo con las competencias antes descritas, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión en sesión del 4 de abril de 2012, según consta en el Acta número 1805, aprobó la expedición del Acuerdo por medio del cual se reglamenta la prestación del servicio público de televisión abierta radiodifundida en tecnología digital terrestre -TDT.

Que en virtud de lo anterior,

ACUERDA:

TÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Artículo compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, artículo 4.15.3.1, por el  artículo 2 de la Resolución 6383 de 2021> El presente acuerdo tiene por objeto establecer las condiciones básicas para la prestación del servicio de televisión abierta radiodifundida digital terrestre (TDT) y para adelantar la transición de la televisión analógica a la televisión digital terrestre, así como el cese de las emisiones de televisión abierta radiodifundida analógica.

ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, artículo 4.15.3.2, por el  artículo 2 de la Resolución 6383 de 2021> El presente acuerdo se aplicará a concesionarios de espacios de televisión, operadores y licenciatarios del servicio público de televisión abierta radiodifundida.

ARTÍCULO 3o. TELEVISIÓN ABIERTA RADIODIFUNDIDA DIGITAL TERRESTRE. <Artículo compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, artículo 16.1.2.1, por el  artículo 3 de la Resolución 6383 de 2021> Con el fin de mantener el sector actualizado con el desarrollo de los servicios y avances tecnológicos, se establece la clase del servicio de televisión denominada Televisión Abierta Radiodifundida Digital, la cual llega al usuario desde la estación transmisora por medio del espectro electromagnético propagándose sin guía artificial, en donde el canal radioeléctrico se podrá multiplexar de manera que el operador puede emitir diferente programación para diferentes usuarios en el territorio nacional, en desarrollo de los beneficios que ofrece la tecnología digital.

ARTÍCULO 4o. DEFINICIONES. <Artículo compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, Título 1, por el  artículo 1 de la Resolución 6383 de 2021> Para los efectos de este acuerdo, los términos contemplados en el presente artículo tendrán el significado que aquí se les asigna. En caso de presentarse alguna diferencia en el alcance, significado o interpretación de los términos definidos en el presente acuerdo, se acudirá a lo definido o establecido por la UIT y en su defecto, por la ETSI.

Canal digital de televisión: Secuencia de programas bajo el control de un operador que utiliza para su emisión parte de la capacidad de un múltiplex digital.

Canal principal digital: Porción del múltiplex digital que se radiodifunde y que debe cumplir todas las obligaciones consagradas en la regulación vigente para la televisión abierta radiodifundida analógica y que durante el período de transición, deberá transmitir la misma programación abierta radiodifundida en la televisión analógica. La recepción del canal principal digital siempre será libre y gratuita para el televidente.

Canal radioeléctrico: <Definición derogada, desuso por duplicidad, por el artículo 4 de la Resolución 6383 de 2021>

Desencadenamiento: <Definición NULA>  Desvinculación entre diferentes estaciones de televisión previamente encadenadas, con el fin de emitir diferente programación según las condiciones de tiempo, modo y lugar establecidas por la CNTV, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 5o de la Ley 182 de 1995.

Encadenamiento: <Definición NULA> Vinculación entre diferentes estaciones de televisión abierta radiodifundida con el fin de emitir el mismo contenido, según las condiciones de tiempo, modo y lugar establecidas por la CNTV, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 5o de la Ley 182 de 1995.

Espacio de televisión: Unidad de tiempo determinada que se utiliza para radiodifundir material audiovisual a través de los canales de televisión.

Múltiplex digital: <Definición derogada, desuso por duplicidad, por el artículo 4 de la Resolución 6383 de 2021>

Oferta televisiva digital: Es aquella conformada por la totalidad del múltiplex digital, es decir, por la radiodifusión del Canal Principal Digital y los Subcanales Digitales.

Período de transición: Es el período de tiempo durante el cual cada operador de televisión abierta radiodifundirá su programación en la tecnología analógica y digital, de manera simultánea.

Programa de televisión: Conjunto de contenidos audiovisuales dotado de identidad propia, que constituye un elemento unitario dentro del esquema de programación de un canal de televisión digital.

Programación de audio: Secuencia de contenidos sonoros para la cual, el concesionario determina su horario, ubicación y movimientos en el tiempo.

Programación de televisión: Es la secuencia de contenidos o material audiovisual que se programa y emite en un canal de televisión, para lo cual el concesionario determina su horario, ubicación y movimientos de la parrilla. La programación incluye la radiodifusión de contenidos, incluida la publicidad.

Red de frecuencia única: Conjunto de estaciones radioeléctricas sincronizadas que permite cubrir ciertas zonas o todo el territorio, llamada zona de servicio, utilizando la misma frecuencia o canal radioeléctrico en todas las estaciones.

Red multifrecuencia: Conjunto de estaciones radioeléctricas que permite cubrir ciertas zonas o todo el territorio, llamada zona de servicio, utilizando más de una frecuencia o canal radioeléctrico en las estaciones que conforman la red.

Servicio de Datos: Secuencia de datos para la cual, el concesionario determina su horario, ubicación y movimientos en el tiempo.

Subcanales digitales: Porciones del múltiplex digital que se radiodifunden y cuyos contenidos serán determinados libremente por los concesionarios y licenciatarios del servicio con sujeción a las obligaciones consagradas en el presente acuerdo. La recepción de los contenidos de estos subcanales podrá ser libre y gratuita o bajo modalidad de pago, en aplicación de lo establecido en el literal a) del artículo 20 de la Ley 182 de 1995.

TÍTULO II.

ASPECTOS TÉCNICOS.

ARTÍCULO 5o. PLANIFICACIÓN DE FRECUENCIAS. <Artículo compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, artículo 16.3.2.2, por el  artículo 3 de la Resolución 6383 de 2021> El servicio de televisión abierta radiodifundida digital terrestre TDT se prestará en canales radioeléctricos, configurados en múltiplex digitales, en las bandas atribuidas para el servicio de televisión y en las frecuencias definidas en el Plan de Utilización de Frecuencias.

PARÁGRAFO 1o. La administración de frecuencias para el servicio de televisión abierta radiodifundida digital terrestre TDT se realizará bajo los principios de gestión eficiente del espectro radioeléctrico, su protección y optimización.

PARÁGRAFO 2o. A partir del 1o enero de 2015, no se asignarán frecuencias para la radiodifusión de señales de televisión en tecnología analógica.

ARTÍCULO 6o. CONFIGURACIÓN DE CADA MÚLTIPLEX DIGITAL. <Artículo compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, artículo 4.15.3.3, por el  artículo 2 de la Resolución 6383 de 2021> Para la configuración de cada múltiplex digital los operadores deben tener en cuenta las siguientes disposiciones:

a) El operador público nacional dispondrá del múltiplex, con la facilidad y capacidad para transmitir las señales públicas de televisión en la configuración que considere pertinente, sin perjuicio de asignaciones adicionales posteriores que resulten viables de acuerdo con la oferta de programación que desarrolle el operador público nacional.

b) Cada operador público regional dispondrá del múltiplex, con la facilidad y capacidad para transmitir sus señales en la configuración que considere pertinente.

c) Cada operador nacional privado dispondrá del múltiplex, con la facilidad y capacidad para transmitir sus señales en la configuración que considere pertinente.

d) Cada operador local con ánimo de lucro dispondrá del múltiplex, con la facilidad y capacidad para transmitir sus señales en la configuración que considere pertinente.

e) <Literal modificado por el artículo 1 de la Resolución 5049 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para la configuración de cada múltiplex digital los operadores locales sin ánimo de lucro deberán acordar entre ellos: i) la conformación de grupos de licenciatarios dependiendo de la planificación de frecuencias y; ii) el modo de transmisión de TDT DVB-T2 acorde con la ocupación del múltiplex y el área geográfica a cubrir.

PARÁGRAFO. En caso que los operadores locales sin ánimo de lucro no lleguen a ningún acuerdo sobre estos temas podrán acudir a los mecanismos de solución de controversias establecidos en la Ley 1341 de 2009 que dirime la CRC.

ARTÍCULO 7o. CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS DE LAS SEÑALES DIGITALES. <Artículo compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, artículo 16.1.2.5, por el  artículo 3 de la Resolución 6383 de 2021> Las características técnicas de las señales digitales de televisión a radiodifundir, quedarán establecidas en el Acuerdo Técnico que al respecto expida la Comisión Nacional de Televisión, o la entidad que haga sus veces.

TÍTULO III.

CONDICIONES PARA EL PERÍODO DE TRANSICIÓN Y CESE DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO ANALÓGICO.

ARTÍCULO 8o. CESE DE LAS EMISIONES DE TELEVISIÓN TERRESTRE CON TECNOLOGÍA ANALÓGICA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución MINTIC 4672 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso de cese de emisiones analógicas de televisión abierta radiodifundida iniciará a partir del 31 diciembre de 2022, de conformidad con lo establecido en el presente artículo.

Para tal efecto podrán realizarse ceses parciales y escalonados conforme lo señalado en los parágrafos tercero y cuarto del presente artículo. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con base en los análisis, estudios, avances, desarrollos, implementaciones realizados y evolución de los indicadores de cobertura y conocimiento definirá las condiciones de apagado regionales y progresivos en el Plan General de Cese de Emisiones Analógicas.

PARÁGRAFO 1o. Para realizar el cese de emisiones de televisión abierta radiodifundida analógica en un municipio o en el conjunto de municipios cubiertos por una estación transmisora, los operadores de televisión abierta radiodifundida deberán contar con cobertura del servicio de Televisión Digital Terrestre (TDT) en las condiciones definidas en la Resolución CRC 5050 de 2016 o aquella que la modifique, sustituya o adicione. Para el caso de RTVC, este deberá dar estricto cumplimiento al plan de despliegue de TDT para las vigencias 2023-2025 que sea finalmente aprobado por el Ministerio de TIC con el fin de garantizar la cobertura de la señal digital que permita realizar el cese de emisiones en las condiciones definidas en el Parágrafo 2o. de la presente Resolución.

PARÁGRAFO 2o. Los operadores de televisión abierta radiodifundida deberán realizar ceses de emisiones de televisión abierta radiodifundida analógicas siguiendo los lineamientos establecidos en el Plan General de Cese de Emisiones Analógicas (PGCEA), y previa aprobación del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en cualquier momento y previo proceso de divulgación y análisis con los agentes involucrados, entre ellos, los operadores del servicio de televisión abierta, entidades del sector y las entidades territoriales, podrá realizar planes piloto de cese de emisión de la señal analógica en cualquier área del territorio nacional, que tengan como finalidad evaluar e identificar el impacto de las estrategias del Plan General de Cese de Emisiones Analógicas.

PARÁGRAFO 4o. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con la participación de los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida, actualizará el Plan General de Cese de Emisiones Analógicas (PGCEA), con el fin de adecuarlo a las disposiciones de la presente Resolución, y promoverá su ejecución. El Plan General de Cese de Emisiones podrá ser actualizado de conformidad con la ejecución de las estrategias y la evolución de los indicadores definidos en él.

ARTÍCULO 9o. PRESTACIÓN DEL SERVICIO EN EL PERÍODO DE TRANSICIÓN. <Inciso 1o. compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, artículo 16.3.2.3, por el  artículo 3 de la Resolución 6383 de 2021> Los operadores autorizados para la prestación del servicio de televisión abierta radiodifundida, deberán emitir el canal de televisión abierta radiodifundida analógica de manera simultánea y en horario coincidente, con el canal de televisión abierta radiodifundida digital, hasta la fecha del apagón analógico o hasta la fecha de finalización de sus emisiones en tecnología analógica, según la condición que primero se presente.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo derogado por el artículo 2 de la Resolución MINTIC 4672 de 2022>

PARÁGRAFO 2o. Los operadores garantizarán a los usuarios del servicio la divulgación de las condiciones de la transición, de manera amplia, oportuna y suficiente.

ARTÍCULO 10. PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE LOS OPERADORES LOCALES SIN ÁNIMO DE LUCRO. <Artículo compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, artículo 16.3.2.4, por el  artículo 3 de la Resolución 6383 de 2021> Cada uno de los operadores locales sin ánimo de lucro, habilitados para la prestación del servicio de televisión abierta radiodifundida analógica a la entrada en vigencia del presente acuerdo, accederá, por lo menos, a una porción de un múltiplex, que será definido por la CNTV o la entidad que haga sus veces, caso en el cual se entenderá para todos los efectos, que la misma corresponde a la porción del múltiplex denominada Canal Principal Digital.

Con el propósito de lograr la transición a la televisión digital y garantizar la continuidad del servicio, las emisiones de televisión abierta radiodifundida terrestre analógica de los canales locales sin ánimo de lucro, cesarán en las fechas que establezca la Comisión Nacional de Televisión o la entidad que haga sus veces, mediante el acto administrativo correspondiente.

ARTÍCULO 11. PLAN DE COBERTURA EN TECNOLOGÍA DIGITAL POR PARTE DE LOS OPERADORES DE TELEVISIÓN ABIERTA RADIODIFUNDIDA. <Artículo derogado por el artículo 2 de la Resolución 1132 de 2013>

ARTÍCULO 12. EXPLOTACIÓN DEL MÚLTIPLEX DIGITAL. <Artículo compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, artículo 4.15.5.1, por el  artículo 2 de la Resolución 6383 de 2021>  La capacidad de transmisión del múltiplex digital se podrá utilizar para prestar los servicios adicionales a los de televisión que el operador determine, con sujeción al régimen jurídico aplicable a cada servicio.

No se podrá utilizar más del quince por ciento (15%) de la capacidad de transmisión del múltiplex digital para la prestación de estos servicios adicionales. No obstante, en función del desarrollo de los servicios interactivos y de los asociados a la televisión digital terrestre, la Comisión Nacional de Televisión o la entidad que haga sus veces, en el Acuerdo Técnico podrá hacer modificación de dicho porcentaje.

TÍTULO IV.

GESTIÓN DEL MÚLTIPLEX DIGITAL.

ARTÍCULO 13. GESTIÓN DE UN MÚLTIPLEX DIGITAL POR PARTE DE LOS OPERADORES LOCALES SIN ÁNIMO DE LUCRO. <Artículo compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, artículo 4.15.4.1, por el  artículo 2 de la Resolución 6383 de 2021> Los operadores locales sin ánimo de lucro que compartan un múltiplex digital, sin perjuicio del derecho exclusivo a su utilización en la porción que se les asigne, podrán acordar entre sí, las condiciones para su gestión y operación técnica a través de un gestor.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de los acuerdos que logren los operadores, por cada múltiplex objeto de compartición se conformará un Comité de Operación Conjunta, el cual tendrá la función de establecer el reglamento con sujeción al cual se efectuará la administración y uso del múltiplex.

PARÁGRAFO 2o. La Comisión Nacional de Televisión o la entidad que haga sus veces, establecerá las condiciones y requisitos para los gestores de la operación y gestión técnica del múltiplex digital en el servicio de televisión abierta radiodifundida en tecnología digital terrestre TDT, con el objeto de garantizar la interoperabilidad de los servicios de televisión, transmisión de datos y servicios de interactividad, la puesta a disposición de estos servicios a los usuarios o televidentes, así como el uso y explotación eficiente del ancho de banda del múltiplex digital.

PARÁGRAFO 3o. La CNTV o la entidad que haga sus veces, realizará los ajustes o modificaciones a los que haya lugar en la administración del múltiplex como consecuencia de la implementación del estándar tecnológico en las condiciones definidas por la CNTV o la entidad que haga sus veces.

TÍTULO V.

CONTENIDOS EN LA TELEVISIÓN DIGITAL TERRESTRE.

ARTÍCULO 14. FOMENTO A LA PRODUCCIÓN NACIONAL. <Artículo compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, artículo 16.4.2.1, por el  artículo 3 de la Resolución 6383 de 2021> El canal digital principal de televisión de un múltiplex digital cumplirá con los porcentajes de programación de producción nacional establecidos en el artículo 33 de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 4o de la Ley 680 de 2001, o en la norma que la sustituya, modifique o adicione.

ARTÍCULO 15. PORCENTAJE DE GRATUIDAD. <Artículo compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, artículo 16.1.2.4, por el  artículo 3 de la Resolución 6383 de 2021> Por lo menos el 50% de la totalidad de la oferta televisiva anual radiodifundida en los subcanales digitales deberá ser libre y gratuita. En la porción del múltiplex digital correspondiente al canal principal, el 100% de la programación ofrecida deberá ser libre y gratuita. Se exceptúa la televisión local sin ánimo de lucro.

ARTÍCULO 16. RETRANSMISIONES DE SEÑALES DE TERCEROS. <Artículo compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, artículo 16.4.2.2, por el  artículo 3 de la Resolución 6383 de 2021> Los concesionarios y/o licenciatarios podrán retransmitir como programación habitual, exclusivamente en los subcanales, señales de televisión provenientes del exterior cuya titularidad corresponda a un tercero sin perjuicio de lo previsto en el artículo 4o del Acuerdo 008 de 2010 o de los que lo modifiquen, deroguen o adicionen.

ARTÍCULO 17. RADIODIFUSIÓN DE MENSAJES INSTITUCIONALES. <Artículo compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, artículo 16.4.10.7, por el  artículo 3 de la Resolución 6383 de 2021> La Comisión Nacional de Televisión o la entidad que haga sus veces, se reserva 15 minutos diarios en cada uno de los canales que componen el múltiplex digital para la transmisión de mensajes institucionales.

Las condiciones de radiodifusión y programación de estos espacios serán las establecidas en el Acuerdo 02 de 2011, y/o en las normas que lo modifiquen, deroguen o adicionen.

ARTÍCULO 18. DEFENSOR DEL TELEVIDENTE. <Artículo compilado en el artículo 15.2.2.6 de la Resolución 5050 de 2016, por la Resolución 6261 de 26 de marzo de 2021> Cada concesionario y/o licenciatario deberá designar un Defensor del Televidente para la totalidad de la oferta televisiva digital, destinando un espacio en el canal principal digital en las condiciones previstas en el Acuerdo 02 de 2011, y/o en las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen.

PARÁGRAFO. Para efectos de la contabilización de los espacios del Defensor del Televidente, no se tendrán en cuenta los programas que se radiodifundan en repetición en cualquiera de los canales digitales, por parte del mismo concesionario o licenciatario.

ARTÍCULO 19. ACCESO DE LA POBLACIÓN SORDA E HIPOACÚSICA. <Artículo compilado en el artículo 15.2.3.17 de la Resolución 5050 de 2016, por la Resolución 6261 de 26 de marzo de 2021> La programación abierta radiodifundida en el canal digital principal deberá cumplir con lo dispuesto en el Acuerdo 001 de 2012, y/o en las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen.

De manera adicional a lo indicado para el canal digital principal, los subcanales digitales deberán cumplir, en su conjunto, y no de manera individual, con lo dispuesto en el citado Acuerdo 001 de 2012 y/o en las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen.

PARÁGRAFO. Para efectos de la contabilización de las obligaciones establecidas en el Acuerdo 001 de 2012 y/o en las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen, no se tendrán en cuenta los programas que se radiodifundan en repetición, por parte del mismo concesionario o licenciatario.

ARTÍCULO 20. CONDICIONES DE PROGRAMACIÓN EN LA TOTALIDAD DE LA OFERTA TELEVISIVA DIGITAL. <Artículo compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, artículo 16.4.2.3, por el  artículo 3 de la Resolución 6383 de 2021> Tanto el canal principal como los subcanales digitales deberán cumplir las siguientes obligaciones:

1. La franja comprendida entre las 05:00 y las 22:00 horas, deberá ser para programación apta para todos los públicos.

2. Transmisión del Himno Nacional en las condiciones previstas en el artículo 8o de la Ley 198 de 1995 y/o en las normas que la modifiquen, adicionen o deroguen.

3. Cumplimiento de lo previsto en la Ley 1098 de 2006 y/o en las normas que la reglamenten o la modifiquen, adicionen o deroguen.

4. Cumplimiento de lo previsto en el artículo 22 de la Ley 335 de 1996, 10 de la Ley 680 de 2001 y/o en las normas que lo reglamenten o lo modifiquen, adicionen o deroguen.

5. Cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo 01 de 2006, expedido por la Comisión Nacional de Televisión, y/o en las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen.

6. Cumplimiento de las prohibiciones consagradas en la Ley 130 de 1994, y/o en las normas que la reglamenten o la modifiquen, adicionen o deroguen; así como las normas sobre propaganda electoral contenidas en la misma.

7. Cumplimiento de lo previsto en el artículo 32 de la Ley 182 de 1995 y/o en las normas que lo reglamenten o lo modifiquen, adicionen o deroguen.

8. Cumplimiento de toda la normatividad existente sobre publicidad y anuncios comerciales al momento de la radiodifusión de la misma.

PARÁGRAFO. Por cada uno de los canales del múltiplex digital, cada operador deberá emitir una guía electrónica de programación EPG, que incluya 3 días adelantados de programación de cada canal digital. La CNTV o la entidad que haga sus veces, se encargará de establecer la reglamentación correspondiente.

ARTÍCULO 21. CONDICIONES DE PROGRAMACIÓN EN EL CANAL PRINCIPAL DIGITAL. <Artículo derogado, desuso por duplicidad, por el artículo 4 de la Resolución 6383 de 2021>

ARTÍCULO 22. ENCADENAMIENTOS. <Artículo NULO>

ARTÍCULO 23. DESENCADENAMIENTOS. <Artículo NULO>

TÍTULO VI.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 24. DISTRIBUCIÓN DE LA SEÑAL ABIERTA RADIODIFUNDIDA DE LOS CANALES COLOMBIANOS POR PARTE DE LOS OPERADORES DE TELEVISIÓN CERRADA, SIN COSTO ALGUNO A SUS USUARIOS. <Artículo derogado por el artículo 3 de la Resolución 1022 de 2017>

ARTÍCULO 25. GARANTÍA DE RECEPCIÓN DE LAS SEÑALES RADIODIFUNDIDAS DE LOS CANALES COLOMBIANOS POR PARTE DE LOS OPERADORES DE TELEVISIÓN CERRADA. <Artículo compilado en el artículo 15.1.4.2 de la Resolución 5050 de 2016, por la Resolución 6261 de 26 de marzo de 2021> Con independencia de las obligaciones propias del servicio de televisión por suscripción, los operadores de televisión por suscripción y comunitaria deberán asegurarse de no restringir de manera alguna la recepción de la totalidad de las señales de televisión analógica y/o digital radiodifundidas, ni afectar la infraestructura técnica de recepción dispuesta por el usuario para tal fin.

ARTÍCULO 26. AJUSTES EN LOS TÍTULOS HABILITANTES. Con ocasión de la reglamentación consagrada en el presente acuerdo, se deberán realizar los ajustes a que haya lugar, en los respectivos contratos y/o licencias por medio de los cuales se adjudicó y habilitó la prestación del servicio público de televisión abierta en todos los niveles de cubrimiento.

ARTÍCULO 27. PLAN DE DIVULGACIÓN Y SOCIALIZACIÓN DE LA TDT. <Artículo compilado en el artículo 15.3.2.1 de la Resolución 5050 de 2016, por la Resolución 6261 de 26 de marzo de 2021> La Comisión Nacional de Televisión o la entidad que haga sus veces, con la participación de todos los sectores de la industria del servicio de televisión, desarrollará un plan de divulgación y socialización de la TDT, con el fin de promover en la población el acceso, uso y beneficios de la TDT.

ARTÍCULO 28. INDICADORES DE IMPLEMENTACIÓN DE LA TDT. La Comisión Nacional de Televisión o la entidad que haga sus veces, establecerá los indicadores sobre la implementación o desarrollo del servicio de televisión abierta radiodifundida en tecnología digital terrestre TDT, y hará los análisis periódicos, teniendo en cuenta entre otros la cobertura del servicio, despliegue de la infraestructura de la red digital, niveles de antenización, comercialización de receptores, audiencia y penetración.

ARTÍCULO 29. El presente acuerdo regula las condiciones generales para la prestación del servicio público de televisión abierta radiodifundida digital terrestre. En todo caso, de acuerdo con el monitoreo que realice la Comisión Nacional de Televisión o la entidad que haga sus veces, en uso de sus facultades legales y reglamentarias, podrá posteriormente regular e intervenir en aspectos específicos según las necesidades del mercado.

ARTÍCULO 30. VIGENCIA. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 4 abril de 2012.

El Director,

JAIME ANDRÉS ESTRADA.

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