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ACUERDO 1 DE 2012

(febrero 24)

Diario Oficial No. 48.356 de 27 de febrero de 2012

COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN

<NOTA DE VIGENCIA: Acuerdo derogado por el artículo 23 de la Resolución 350 de 2016>

Por medio del cual se reglamentan los sistemas que garantizan el acceso de las personas sordas e hipoacúsicas al servicio público de televisión y se dictan otras disposiciones.

LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN,

en ejercicio de sus atribuciones legales, conferidas en los artículos 4o, 5o literales a) y e), 12 literales a) y h) y 55 de la Ley 182 de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 13 de la Constitución Política consagra el derecho a la igualdad de todas las personas, señalando que recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos;

Que el artículo 20 de la Carta Política garantiza a todas las personas la libertad de recibir información veraz e imparcial;

Que el artículo 47 de la Constitución Política, impone al Estado la obligación de adelantar políticas de previsión, rehabilitación e integración social de disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos;

Que de acuerdo con el artículo 4o de la Ley 182 de 1995, corresponde a la Comisión Nacional de Televisión dirigir la política de televisión, desarrollar y ejecutar los planes y programas del Estado en relación con el servicio público de televisión; regular el servicio de televisión, y establecer los mecanismos que se requieran para garantizar la eficiencia en la prestación del servicio público de televisión;

Que conforme lo dispone el literal a) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995, concierne a la Comisión Nacional de Televisión, adoptar las medidas necesarias para desarrollar el objeto y las funciones constitucionales y legales de la Entidad;

Que el artículo 29 de la Ley 182 de 1995 dispone que el servicio público de televisión estará sujeto a la intervención, dirección, vigilancia y control de la Comisión Nacional de Televisión;

Que el artículo 55 de la Ley 182 de 1995 prevé que en la televisión comercial, como en la de interés público, social, recreativo y cultural, se deberá incluir el sistema de subtitulación o lenguaje manual para garantizar el acceso de este servicio a las personas sordas y señala que la reglamentación para dicha población deberá ser expedida por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión;

Que de conformidad con el literal a) del artículo 5o de la misma normativa, corresponde a la Comisión Nacional de Televisión, adelantar las actividades de inspección, vigilancia, seguimiento y control para una adecuada prestación del servicio público de televisión;

Que el artículo 67 la Ley 361 de 1997, estableció que las emisiones televisivas de interés cultural e informativo en el territorio nacional, deberán disponer de servicios de intérpretes o letras que reproduzcan el mensaje para personas sordas y asignó al Ministerio de Comunicaciones (hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones) el deber de expedir una resolución fijando los criterios para establecer los programas en los que se obliga a incluir dicho servicio, razón por la cual se expidió la Resolución número 1080 de 2002, derogada tácitamente, conforme al pronunciamiento de la Corte Constitucional, en Sentencia C-338 del 9 de mayo de 2007;

Que la Comisión Nacional de Televisión, en desarrollo del Acuerdo número 05 del 2003, acogiendo los criterios fijados por el Ministerio de Comunicaciones (hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones), expidió la Resolución número 802 del 24 octubre de 2003, en la que determinó las fechas a partir de las cuales se debían implementar los sistemas que permiten el acceso de la población sorda, al servicio público de televisión en los diferentes géneros televisivos, las cuales se encuentran vigentes;

Que el artículo 13 de la Ley 982 de 2005, estableció que el Estado asegurará a las personas sordas e hipoacúsicas el efectivo ejercicio de su derecho a la información en sus canales nacionales de televisión abierta, para lo cual implementará la intervención de Intérpretes de Lengua de Señas colombiana, closed caption y subtítulos, en los programas informativos, documentales, culturales, educacionales y en los mensajes de las autoridades nacionales, departamentales y municipales dirigidos a la ciudadanía;

Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-338 del 9 de mayo de 2007, con la ponencia del Honorable Magistrado, doctor Nilson Pinilla Pinilla, en la cual resolvió la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 67 de la Ley 361 de 1997, emitió el siguiente pronunciamiento: “Es evidente que en relación con las expresiones acusadas, pertenecientes al artículo 67 de la Ley 361 de 1997, ha operado la derogatoria tácita por parte del artículo 13 de la Ley 982 de 2005, pues aunque aquel precepto no fue derogado expresamente por la nueva normatividad, está claro que sus prescripciones resultan incompatibles con las de la posterior disposición…”;

Que la Ley 1346 de 2009, por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad”, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, en su artículo 4o establece que “Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. Así mismo, la preceptiva 9 prevé que “A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico,… la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones (...)”;

Que el artículo 21 de la Ley 1346 de 2009, libertad de expresión y de opinión y acceso a la información, prevé que “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para que las personas con discapacidad puedan ejercer el derecho a la libertad de expresión y opinión, incluida la libertad de recabar, recibir y facilitar información e ideas en igualdad de condiciones con las demás y mediante cualquier forma de comunicación que elijan con arreglo a la definición del artículo 2o de la presente Convención”, y en su literal d) dispone “Alentar a los medios de comunicación, incluidos los que suministran información a través de Internet, a que hagan que sus servicios sean accesibles para las personas con discapacidad”;

Que respecto de la autoridad competente para regular la televisión dirigida a las personas con limitaciones auditivas, el Honorable Consejo de Estado, Sala de Consulta del Servicio Civil, en radicado 1.224 del 1o de octubre de 1999, con ponencia del Magistrado César Hoyos Salazar, señaló: “Corresponde a la Comisión Nacional de Televisión expedir la reglamentación tendiente a garantizar a las personas con limitaciones auditivas, el acceso al derecho a la información, a través del servicio de televisión”;

Que de conformidad con el artículo 16 Acuerdo número 010 de 2006, los operadores de televisión por suscripción deberán someterse a las condiciones y requisitos establecidos para la emisión de programación y mensajes comerciales de los canales de televisión abierta de cubrimiento nacional, en la programación que emitan a través de sus canales propios y en los mensajes comerciales a que se refiere el artículo 14 del acuerdo mencionado, en armonía con lo que dispone la Constitución y la ley en esta materia;

Que el Honorable Consejo de Estado con fallo del 28 de abril de 2011, ordenó “al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y a la Comisión Nacional de Televisión, que dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, adelanten los estudios técnicos y financieros necesarios para determinar cuáles son los parámetros indispensables para garantizar eficazmente el acceso al servicio público de televisión de la población sorda, y adopten, con base en ello, medidas que permitan asegurar el cabal cumplimiento de los objetivos y fines fijados en la Carta Política y en las Leyes 324 de 1996 y 361 de 1997, para proteger a la población sorda y permitir su acceso al servicio público de televisión”;

Que si bien en la actualidad existen diferentes medios para facilitar a las personas sordas e hipoacúsicas ayudas técnicas necesarias para acceder al servicio público de televisión, estas han ido evolucionando, por lo cual la implementación progresiva permite que las mismas sean actualizadas por parte de los diferentes operadores del servicio público de televisión;

Que con la finalidad de realizar revisiones periódicas en relación con la efectividad de las medidas y permitir la realización de inversiones acordes a las necesidades técnicas y a la penetración de la población atendida se requiere de un cronograma de implementación que permita el cumplimiento de estos objetivos, sujetándolo a la ampliación de la cobertura;

Que de conformidad con lo anterior, se hace necesario que la Comisión Nacional de Televisión incorpore en un solo reglamento las disposiciones que permitan a las personas sordas e hipoacúsicas, acceder al servicio público de televisión estableciendo un régimen especial de sanciones por el incumplimiento de dicha reglamentación;

Que por tal razón y para efectos de dar cumplimiento al citado fallo, la Junta Directiva en Acta número 1748 del 11 de agosto de 2011, determinó reiterar las determinaciones de la Junta Directiva número 1670 numeral 7 y 1697 numeral 4, en el sentido de solicitar que la Subdirección de Asuntos Legales, la Subdirección Técnica y de Operaciones, la Oficina de Planeación y la Oficina de Contenidos y Defensoría del Televidente, bajo el liderazgo de la Oficina de Regulación de la Competencia, prepararán el proyecto de Acuerdo que reglamente el Sistema de Acceso a la televisión para la población sorda;

Que en igual sentido en sesión del día 30 de agosto de 2011, Acta número 1753, la Junta Directiva determinó solicitar a la Secretaría General realizar mesas de trabajo con los operadores de televisión públicos y privados, con el fin de socializar y fortalecer el proyecto de Acuerdo que reglamenta el acceso al servicio público de televisión a la población sorda, presentar un nuevo borrador del proyecto de Acuerdo consolidado, para estudio de los señores comisionados, y en sesión del 27 de octubre de 2011, Acta número 1767, ordenó que bajo la coordinación de Secretaría General, la Oficina de Regulación de la Competencia y Subdirección de Asuntos Legales, presentarán un informe de las acciones adelantadas para el cumplimiento de los fallos en referencia, dentro de la acción popular promovida por la Acción Proteger;

Que en atención a las anteriores determinaciones de Junta Directiva, la Secretaría General en conjunto con la Subdirección de Asuntos Legales, la Subdirección Técnica y de Operaciones, la Oficina de Regulación de la Competencia, la Oficina de Contenidos y Defensoría del Televidente y la Oficina de Planeación, de la Comisión Nacional de Televisión, mediante Comunicación número 20113400131073 del 22 de noviembre de 2011, presentó para consideración de la Junta Directiva el proyecto de Estudio Técnico y Financiero “dentro del cual se determinan los parámetros indispensables para garantizar eficazmente el acceso al servicio público de televisión de la población sorda”, y el proyecto de Acuerdo “Por medio del cual se reglamentan los sistemas que garantizan el acceso de las personas sordas e hipoacúsicas al servicio público de televisión y se dictan otras disposiciones”, recomendando autorizar la publicación de la referida reglamentación;

Que la Junta Directiva en sesión del 22 de noviembre de 2011, según consta en Acta número 1774, determinó “acoger la recomendación de la Secretaría General, Subdirecciones de Asuntos Legales y Técnica y de Operaciones y de las Oficinas de Contenidos y Defensoría del Televidente, Regulación de la Competencia y Planeación”, en el sentido de autorizar la publicación del proyecto de Acuerdo en mención, para efectos de surtir el trámite previsto en el artículo 13 de la Ley 182 de 1995 e igualmente, ordenó socializar el Proyecto de Estudio Técnico y Financiero;

Que conforme a lo ordenado por la Junta Directiva, el 23 de noviembre de 2011, fue publicado el citado proyecto de Acuerdo en el Diario Oficial número 48.262 y en la página web institucional. Así mismo, se realizó una audiencia de socialización el 14 de diciembre de 2011, la cual fue emitida a través del Canal Institucional los días 27 y 28 de diciembre de 2011, en el programa “Para ver TV”, de la Comisión Nacional de Televisión.

Producto del anterior proceso se recibieron las observaciones de los siguientes interesados:

OBSERVACIONES RECIBIDAS POR ESCRITO

NoRadicadoFechaEmpresa
1020264-213-12-11CANAL 13
2020550-216-12-11DIRECTV
3020563-216-12-11CCNP
4020566-216-12-11UNE
5020567-216-12-11FENASCOL
6020584-216-12-11DEFENSORA DELEGADA PARA LOS DERECHOS COLECTIVOS Y DEL AMBIENTE
7020585-216-12-11RTVC
8020590-216-12-11TELEANTIOQUIA
9020591-216-12-11TVPC
10020593-216-12-11CITY
11020598-219-12-11ANISCOL
12020512-215-12-11NOVA TELEVISIÓN
13000695-216-01-12DEFENSORÍA DEL PUEBLO

OBSERVACIONES RECIBIDAS EN AUDIENCIA - 14 DE DICEMBRE DE 2011

No Empresa
1AT MEDIOS
2OIA TV CANAL UNO
3TELEANTIOQUIA
4FUNDACIÓN PROTEGER
5CONSEJO DISTRITAL DE DISCAPACIDAD
6COORDINADORA RTVC
7GOBERNACIÓN DE BOYACÁ
8FENASCOL
9FENASCOL
10FENASCOL
11FENASCOL
12FENASCOL
13FENASCOL
14FENASCOL

Que en sesión del 21 de febrero de 2012, según consta en el Acta número 1792, la Junta Directiva de la CNTV, una vez surtido el trámite de que trata el artículo 13 de la Ley 182 de 1995, efectuó el análisis de las observaciones presentadas, aprobó las respuestas a las mismas y autorizó el texto definitivo del Acuerdo.

Con fundamento en lo anterior,

ACUERDA:

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Acuerdo derogado por el artículo 23 de la Resolución 350 de 2016> Reglamentar los sistemas que garantizan el acceso, de las personas sordas e hipoacúsicas al servicio público de televisión, con el fin de cumplir los objetivos Constitucionales y Legales en relación con la población sorda y promover el respeto de su dignidad inherente.

Para el efecto, el presente Acuerdo señala los sistemas que permiten a las personas sordas e hipoacúsicas el acceso al servicio de televisión y establece las condiciones para la implementación de dichos mecanismos; los géneros televisivos en que aplicarán las obligaciones puntuales de programación aquí dispuestas con el propósito de lograr la inclusión de la comunidad sorda; y definirá los criterios para el incremento y progresividad de los mismos.

ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 23 de la Resolución 350 de 2016> El presente Acuerdo se aplica a los Canales Nacionales de Operación Privada, Concesionarios de Espacios de Televisión del Canal Uno, Canal Institucional, Señal Colombia Educativo y Cultural, Canales Regionales de Televisión, Canales Locales con Ánimo de Lucro y a los concesionarios del servicio de televisión por suscripción en su canal de producción propia.

PARÁGRAFO 1o. La Comisión Nacional de Televisión suscribirá con los canales locales sin ánimo de lucro, acuerdos colaborativos con el propósito de garantizar el acceso progresivo y en condiciones de igualdad de las personas sordas al servicio público de televisión.

Para los efectos anteriores, deberán presentar dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación del presente Acuerdo, una propuesta con su respectivo cronograma a la Comisión Nacional de Televisión, en la que se indique la forma como implementarán de manera progresiva los sistemas que garantizan el acceso de las personas sordas e hipoacúsicas al servicio público de televisión, la cual en ningún caso podrá iniciar con un porcentaje inferior al 10% de la totalidad de su programación.

Una vez revisada y aprobada la propuesta del operador, se dispondrá lo pertinente para la suscripción del respectivo Acuerdo Colaborativo.

PARÁGRAFO 2o. Para garantizar el goce pleno del derecho a acceder a la información por parte de las personas sordas e hipoacúsicas el Canal Universitario Nacional, el Canal del Congreso y los canales satelitales temáticos, de acuerdo a sus condiciones técnicas y financieras, deberán propender por la implementación progresiva de los sistemas que garantizan el acceso de las personas sordas e hipoacúsicas a los contenidos que emitan.

Los contenidos que el Canal del Congreso emita por el Canal Institucional tendrán los sistemas que garantizan el acceso al servicio de televisión a las personas sordas e hipoacúsicas, en los términos del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. <Acuerdo derogado por el artículo 23 de la Resolución 350 de 2016> Para efectos del presente Acuerdo, los siguientes términos tendrán el alcance indicado en cada uno de ellos.

– Hipoacusia. Disminución parcial de la capacidad auditiva de algunas personas, puede clasificarse como leve, mediana y profunda, según el umbral auditivo (el estímulo sonoro más leve que puede percibir una persona). Sordera Parcial.

– Hipoacúsico (a). Quienes sufren de hipoacusia.

– Comunidad de sordos. Es el grupo social de personas que se identifican a través de la vivencia de la sordera y el mantenimiento de ciertos valores e intereses comunes y se produce entre ellos un permanente proceso de intercambio mutuo y de solidaridad. Forman parte del patrimonio pluricultural de la Nación y que, en tal sentido, son equiparables a los pueblos y comunidades indígenas y deben poseer los derechos conducentes.

– Sordo. Es todo aquel que no posee la audición suficiente y que en algunos casos no puede sostener una comunicación y socialización natural y fluida en lengua oral alguna, independientemente de cualquier evaluación audiométrica que se le pueda practicar.

– Sordo señante. Es todo aquel cuya forma prioritaria de comunicación e identidad social se define en torno al uso de Lengua de Señas Colombiana y de los valores comunitarios y culturales de la comunidad de sordos.

– Sordo hablante. Es todo aquel que adquirió una primera lengua oral. Esa persona sigue utilizando el español o la lengua nativa, puede presentar restricciones para comunicarse satisfactoriamente y puede hacer uso de ayudas auditivas.

Sordo semilingüe. Es todo aquel que no ha desarrollado a plenitud ninguna lengua, debido a que quedó sordo antes de desarrollar una primera lengua oral y a que tampoco tuvo acceso a una Lengua de Señas.

– Sordo monolingüe. Es todo aquel que utiliza y es competente lingüística y comunicativamente en la lengua oral o en la Lengua de Señas.

– Sordo bilingüe. Es todo aquel que vive una situación bilingüe en Lengua de Señas Colombiana y castellano escrito u oral según el caso, por lo cual utiliza dos (2) lenguas para establecer comunicación tanto con la comunidad sorda que utiliza la Lengua de Señas, como con la comunidad oyente que usa castellano.

– Comunicación. Es todo acto por el cual una persona da o recibe de otra información acerca de las necesidades personales, deseos, percepciones, conocimiento o estados afectivos. Es la base y requisito obligatorio de toda agrupación humana ya que hace posible la constitución, organización y preservación de la colectividad.

La “comunicación” incluirá los lenguajes, la visualización de textos, el Braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso, así como el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso;

– Lenguaje. Por “lenguaje” se entenderá tanto el lenguaje oral como la lengua de señas y otras formas de comunicación no verbal.

Lengua de señas. La Lengua de Señas es la lengua natural de una comunidad de sordos, se caracteriza por ser visual, gestual y espacial. Como cualquiera otra lengua tiene su propio vocabulario, expresiones idiomáticas, gramáticas, sintaxis diferentes del español. Los elementos de esta lengua son la configuración, la posición y la orientación de las manos en relación con el cuerpo y con el individuo, la lengua también utiliza el espacio, dirección y velocidad de movimientos, así como la expresión facial para ayudar a transmitir el significado del mensaje, esta es una lengua visogestual. Como cualquier otra lengua, puede ser utilizada por oyentes como una lengua adicional.

Intérprete en lengua de señas. Personas con amplios conocimientos de la Lengua de Señas Colombiana que puede realizar interpretación simultánea del castellano hablado en la Lengua de Señas y viceversa.

Guía intérprete. Persona que realiza una labor de transmisión de información visual adaptada, auditiva o táctil, descripción visual del ambiente en donde se encuentre y guía en la movilidad de la persona, con amplio conocimiento de los sistemas de comunicación que requieren las personas.

Subtitulación (ST): Es una herramienta empleada para traducir de un idioma a otro. Consiste en un texto sobrepuesto a las imágenes, el cual transcribe los parlamentos que se emiten durante la programación. Es permanente y abierto a cualquier persona que vea el programa.

– Closed Caption (CC): Es una tecnología diseñada para la televisión que aparece en la pantalla del televisor como un recuadro de texto en letras blancas sobre un fondo negro. El CC transcribe los contenidos sonoros de un programa de televisión o de un video a texto, incluidos los sonidos ambientales, fondos musicales, las expresiones y estados de ánimo. El televidente activa o desactiva el sistema desde el menú del control del televisor.

ARTÍCULO 4o. PRINCIPIOS. <Acuerdo derogado por el artículo 23 de la Resolución 350 de 2016> Los principios que orientan la presente reglamentación son los establecidos en el artículo 47 y demás de la Constitución Política, las Leyes 182 de 1995, 335 de 1996, 680 de 2001, 982 de 2005, 1145 de 2007, 1346 de 2009 y las demás que sean aplicables a las materias objeto de reglamentación.

CAPÍTULO II.

DE LOS SISTEMAS DE ACCESO Y LAS CONDICIONES PARA SU IMPLEMENTACIÓN.

ARTÍCULO 5o. SISTEMAS O MECANISMOS DE ACCESO. <Acuerdo derogado por el artículo 23 de la Resolución 350 de 2016> Los sistemas que permiten el acceso al servicio público de televisión a las personas sordas e hipoacúsicas son:

a) Interpretación en Lengua de Señas Colombiana (LSC);

b) Texto escondido o Closed Caption (CC) por sus siglas en idioma inglés;

c) Subtitulación (ST);

d) Los sistemas o mecanismos que se desarrollen con posterioridad para este propósito.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo SUSPENDIDO provisionalmente> Los operadores y concesionarios obligados por este Acuerdo a implementar los sistemas señalados en este artículo, deberán utilizar los mecanismos puntuales aquí establecidos o los que se desarrollen con posterioridad para este propósito.

PARÁGRAFO 2o. Para la financiación en la implementación de estos sistemas, los operadores podrán hacer uso de patrocinio o publicidad; en caso de utilizar el closed caption, se hace la mención exclusiva del patrocinador solo al inicio y al final del programa. En caso de la interpretación de Lengua de Señas Colombiana, se puede hacer uso del “backing” (por su término en inglés), ubicando solo un logo del patrocinador.

ARTÍCULO 6o. TELEVISIÓN ANALÓGICA. DEL CLOSED CAPTION. <Acuerdo derogado por el artículo 23 de la Resolución 350 de 2016> El texto escondido o closed caption se emitirá exclusivamente por la línea 21, a una velocidad razonable conforme a la escena emitida. La línea 21 no se podrá utilizar para emitir publicidad, pero se podrá indicar el patrocinador del closed caption.

Cuando se trate de un programa extranjero y se utilice el sistema de subtitulación, se aceptará que venga determinado dentro del programa de origen.

ARTÍCULO 7o. TELEVISIÓN DIGITAL. <Acuerdo derogado por el artículo 23 de la Resolución 350 de 2016> Para la televisión digital se podrán utilizar los siguientes mecanismos:

– Interpretación en Lengua de Señas (LSC).

– Subtitulación.

– Los sistemas o mecanismos que se desarrollen con posterioridad para este propósito.

ARTÍCULO 8o. DEL INTÉRPRETE DE LA LENGUA DE SEÑAS COLOMBIANA (LSC). <Acuerdo derogado por el artículo 23 de la Resolución 350 de 2016> El intérprete de la lengua de señas colombiana podrá hacer parte del set del programa en el evento en que el formato del mismo así lo permita. El recuadro para la inclusión del intérprete de la lengua de señas colombiana podrá ser ovalado o rectangular. El tamaño del recuadro debe ser mínimo de un noveno (1/9) de la pantalla y será ubicado a elección del operador, la imagen del intérprete debe estar desde la cabeza hasta la cintura y con espacio a los lados, para facilitar la realización de las señas.

ARTÍCULO 9o. DE LOS DIVERSOS GÉNEROS Y HORARIOS DE LOS PROGRAMAS DE TELEVISIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 23 de la Resolución 350 de 2016> <Inciso SUSPENDIDO provisionalmente> Los concesionarios y/o operadores de Televisión deberán garantizar que la población sorda e hipoacúsica, de todo tipo de edades, sexos, clases sociales y niveles culturales, tenga acceso a todos los géneros y formatos televisivos que hoy en día se ofrece a la teleaudiencia, en el horario comprendido entre las 05:30 y las 23:59 horas, en los términos y condiciones del presente Acuerdo.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio del anterior horario todos los concesionarios y/o operadores de televisión podrán transmitir o retransmitir en los horarios entre las 24:00 y 05:29 diferentes programas con cualquiera de los sistemas, sin que ello se tome como estadísticas para el cumplimiento de los porcentajes definidos en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 10. PLAZOS PARA EL INCREMENTO DE LOS SISTEMAS DE ACCESO. <Acuerdo derogado por el artículo 23 de la Resolución 350 de 2016> Los Canales Nacionales de Operación Privada, Concesionarios de Espacios de Televisión del Canal Uno, Canal Institucional, Señal Colombia Educativo y Cultural, Canales Regionales de Televisión, Canales Locales con Ánimo de Lucro y los concesionarios del servicio público de televisión por suscripción en su canal de producción propia, obligados al cumplimiento del presente reglamento deberán implementar el acceso y uso a la información y las comunicaciones por parte de la población sorda e hipoacúsica, de manera progresiva y sostenida en todas las franjas, en los horarios de mayor audiencia y en todos los géneros y formatos televisivos, hasta lograr que se garantice eficazmente el acceso al servicio público de televisión de esta población y se asegure el cabal cumplimiento de los objetivos y fines fijados en la Constitución Política y las leyes.

Para los efectos anteriores, la implementación de los sistemas de que trata el presente Acuerdo, se incrementará como mínimo en los siguientes porcentajes en toda la programación que emite el operador y/o concesionario:

<Literales SUSPENDIDOS provisionalmente>

a) Al finalizar el primer año de haber entrado en vigencia el presente Acuerdo, el 10% de toda la programación diaria que emite el canal, deberá contar con Interpretación en Lengua de Señas Colombiana y un 10% adicional con otro sistema autorizado en el presente Acuerdo;

b) Al finalizar el segundo año de haber entrado en vigencia el presente Acuerdo, el 15% de toda la programación diaria que emite el canal, deberá contar con Interpretación en Lengua de Señas Colombiana y un 20% adicional con otro sistema autorizado en el presente Acuerdo;

c) Al finalizar el tercer año de haber entrado en vigencia el presente Acuerdo, el 20% de toda la programación diaria que emite el canal, deberá contar con Interpretación en Lengua de Señas Colombiana y un 30% adicional con otro sistema autorizado en el presente Acuerdo;

d) Al finalizar el cuarto año de haber entrado en vigencia el presente Acuerdo, el 25% de toda la programación diaria que emite el canal, deberá contar con Interpretación en Lengua de Señas Colombiana y un 40% adicional con otro sistema autorizado en el presente acuerdo;

e) Al finalizar el quinto año de haber entrado en vigencia el presente Acuerdo, el 30% de toda la programación diaria que emite el canal, deberá contar con Interpretación en Lengua de Señas Colombiana y un 50% adicional con otro sistema autorizado en el presente Acuerdo;

f) Al finalizar el sexto año de haber entrado en vigencia el presente Acuerdo, el 35% de toda la programación diaria que emite el canal, deberá contar con Interpretación en Lengua de Señas Colombiana y un 55% adicional con otro sistema autorizado en el presente Acuerdo.

PARÁGRAFO 1o. La implementación durante el año debe ser gradual en un porcentaje trimestral no menor al trimestre inmediatamente anterior.

PARÁGRAFO 2o. Para verificar el cumplimiento de lo previsto en el presente artículo, se tendrán en cuenta las obligaciones de programación establecidas en el Capítulo IV del Acuerdo número 2 de 2011 o aquellos que regulen la materia.

Durante los tres (3) primeros meses de cada año, la Comisión Nacional de Televisión, con el fin de verificar el cumplimiento de la obligación de implementar los mecanismos de que trata el presente Acuerdo verificará los porcentajes de implementación y de establecer incumplimientos establecerá Planes de Mejoramiento con el operador para su desarrollo. Sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionatorio a que haya lugar.

ARTÍCULO 11. OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES Y/O CONCESIONARIOS. <Acuerdo derogado por el artículo 23 de la Resolución 350 de 2016> Dentro del porcentaje de programación que los concesionarios y/o operadores del servicio público de televisión están obligados a cumplir y manteniendo una proporcionalidad con respecto a los plazos para el incremento de los sistemas de acceso de que trata el artículo 10, deberán asegurar a la población sorda:

a) El acceso a la información y la libertad de expresión y de opinión;

b) La participación en la vida política y pública, incluyendo el conocimiento y la participación en los procesos electorales, en los términos de la Constitución Política, la ley y las normas que regulan la emisión de contenidos políticos y electorales en el servicio de televisión;

c) La participación, en la vida cultural, las actividades recreativas, el esparcimiento y el deporte, mediante el acceso a programas televisivos como: películas, documentales, educacionales, dramatizados, actividades recreativas, de esparcimiento, deportivas y otras actividades culturales en formatos accesibles;

d) El acceso a programas infantiles, diseñados y realizados para satisfacer las necesidades de entretenimiento, educación o formación de niños entre 0 y 12 años, cuya narrativa y lenguaje responden al perfil de esa audiencia, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 33 del Acuerdo número 2 de 2011;

e) El acceso a programas que han sido diseñados y realizados para satisfacer las necesidades de entretenimiento, educación o formación de niños entre 12 y 18 años, cuya narrativa y lenguaje responden al perfil de esa audiencia, conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 33 del Acuerdo número 2 de 2011;

f) El conocimiento de los mensajes y espacios institucionales realizados por entidades del Estado, a fin de informar a la ciudadanía acerca del ejercicio propio de sus funciones, y destinados a la promoción de la unidad familiar, el civismo, la educación, salud, prevención, seguridad, los derechos humanos, la cultura y, en general, orientados a la divulgación de los fines y principios del Estado y todas aquellas que involucren el desarrollo humano de la población colombiana, de conformidad con lo previsto en el Capítulo II del Acuerdo número 2 de 2011;

g) El acceso a los eventos cuyo desarrollo interesa a todos los habitantes del territorio colombiano, por razones de identidad y representatividad nacional, cultural y social, declarados por la CNTV como de interés para la comunidad conforme con lo previsto en los artículos 3o, 4o y 5o del Acuerdo número 003 de 2002;

h) El acceso a los Noticieros del Senado y de la Cámara de Representantes y a las Sesiones del Congreso de la República, tanto en comisiones como en plenarias cuando estas sean transmitidas;

i) El acceso a las Alocuciones Presidenciales. Para el efecto, la Comisión solicitará a RTVC que el Canal Institucional garantice el acceso a la población sorda.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de garantizar el acceso de las personas sordas al servicio de televisión en las Alocuciones Presidenciales, los Noticieros del Senado y de la Cámara de Representantes, las sesiones del Congreso de la República que sean transmitidas por el Canal Institucional, mensajes de urgencia, y los mensajes y espacios institucionales, deberán utilizar el sistema de interpretación en lengua de señas, el cual será provisto por quien realiza la producción. Las Entidades encargadas de producir y emitir los anteriores programas tendrán un término de 6 meses a partir de la publicación del presente Acuerdo, para efectos de implementar el sistema de lenguaje de señas.

PARÁGRAFO 2o. Los operadores de televisión cerrada, suscripción (cableada y DTH), y de televisión comunitaria sin ánimo de lucro no podrán restringir ni desactivar en sus sistemas las opciones de acceso de la población sorda incluida en las señales de los canales colombianos de televisión abierta de carácter nacional, regional y local que emitan. La transgresión a esta prohibición será investigada y sancionada de conformidad con la normatividad aplicable a su respectiva modalidad.

PARÁGRAFO 3o. Los programas de interés público y social definidos en el artículo 4o del Acuerdo número 2 de 2011, deberán incluir un sistema que garantice el acceso eficaz de la población sorda e hipoacúsica al servicio de televisión en los términos del presente Acuerdo.

PARÁGRAFO 4o. <Artículo SUSPENDIDO provisionalmente> Por lo menos una emisión al día de los noticieros e informativos debe incluir el sistema de interpretación en Lengua de Señas Colombiana.

ARTÍCULO 12. ACUERDO ENTRE LOS CONCESIONARIOS DE ESPACIOS DE TELEVISIÓN DEL CANAL UNO. <Acuerdo derogado por el artículo 23 de la Resolución 350 de 2016> Los concesionarios de espacios de televisión abierta del Canal Uno establecerán acuerdos entre ellos para determinar la manera de cumplir a cabalidad con la obligación de implementar los mecanismos que permiten el acceso al servicio público de televisión de las personas sordas e hipoacúsicas, conforme a lo previsto en la presente reglamentación, dicho acuerdo se realizará teniendo en cuenta los diferentes géneros y formatos televisivos que ofrece cada uno de los concesionarios, en los diferentes horarios en que emite la programación.

PARÁGRAFO. El acuerdo de que trata el presente artículo debe ser celebrado dentro del mes siguiente a la fecha de entrada en vigencia del presente Acuerdo y del mismo se remitirá copia a la Comisión Nacional de Televisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su celebración, para efectos del control posterior. Si los concesionarios de espacios del Canal Uno no llegaren a un acuerdo, la Comisión Nacional de Televisión determinará los espacios o programas en que se deberá incluir los sistemas de acceso de la población sorda con el fin de dar cumplimiento al porcentaje y plazo establecido en el artículo 10 del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 13. AVISO SOBRE LA IMPLEMENTACIÓN DE LOS MECANISMOS DE ACCESO. <Acuerdo derogado por el artículo 23 de la Resolución 350 de 2016> Los concesionarios y/u operadores del servicio público de televisión, deberán anunciar a la teleaudiencia si el programa que se emite incluye cualquiera de los mecanismos que permite el acceso a las personas sordas al servicio de televisión. Dicho anuncio se hará de la siguiente manera:

a) Anteponiendo, a la transmisión de los programas un aviso en donde se indique en forma oral y escrita, a una velocidad que permita su lectura, el mecanismo de acceso al servicio público de televisión por parte de las personas sordas de conformidad con el numeral 5 del artículo 34 del Acuerdo número 2 de 2011;

b) En caso de estar haciendo uso del sistema closed caption durante la transmisión de un programa, deberá indicar por generador de caracteres de manera reiterada y a una velocidad razonable que dicho programa contiene ese mecanismo de acceso.

ARTÍCULO 14. CAMPAÑAS DE DIVULGACIÓN SOBRE LOS SISTEMAS DE ACCESO Y SENSIBILIZACIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 23 de la Resolución 350 de 2016> Los concesionarios y/u operadores de televisión realizarán campañas de divulgación en televisión, dirigidas a informar a la población sorda sobre los sistemas de acceso al servicio público de televisión haciendo énfasis en su derecho a la información, y además deberán informar a la teleaudiencia qué programa cuenta con esa opción.

Estas campañas deberán realizarse durante los primeros seis meses de la vigencia del Acuerdo.

Así mismo, estas campañas sensibilizarán a la población oyente acerca de la importancia de una cultura de la inclusión y de los sistemas que existen para esto.

La Comisión Nacional de Televisión, conjuntamente con el INSOR y demás organizaciones que asocian a las personas sordas, realizarán jornadas pedagógicas en el nivel nacional, regional y local, que permitan a esta población conocer los mecanismos de acceso al servicio público de televisión.

PARÁGRAFO. Dentro de los espacios destinados al programa del Defensor del Televidente, los operadores propenderán por que se garanticen los derechos a la población sorda en los términos establecidos en el presente Acuerdo, en especial, promover campañas como las indicadas en el presente artículo.

ARTÍCULO 15. CONTINUIDAD EN LA IMPLEMENTACIÓN EN LOS SISTEMAS DE ACCESO. <Acuerdo derogado por el artículo 23 de la Resolución 350 de 2016> En los programas emitidos por episodios que se suceden a través del tiempo, los mecanismos de que trata el presente reglamento se deberán implementar en todas las emisiones del programa dando continuidad a la temática, hasta la finalización del mismo.

CAPÍTULO III.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 16. REPORTES. <Acuerdo derogado por el artículo 23 de la Resolución 350 de 2016> Los prestatarios del servicio de televisión remitirán a la Comisión Nacional de Televisión, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a cada trimestre, la relación de los géneros y/o formatos televisivos en los que se implementaron los sistemas de acceso a las personas sordas, en los términos del presente Acuerdo.

Los trimestres que deben reportarse se contabilizarán de la siguiente manera:

– Primer trimestre: 1o de enero a marzo 31

– Segundo trimestre: 1o de abril a junio 30

– Tercer trimestre: 1o de julio a septiembre 30

– Cuarto trimestre: 1o de octubre a diciembre 31

PARÁGRAFO 1o. En el caso del Canal Uno, la remisión de dicho reporte corresponde a cada uno de los concesionarios de espacios de televisión.

PARÁGRAFO 2o. Los reportes deben contener:

-- Nombre del programa.

-- Fecha de emisión.

-- Horario real de emisión.

-- Género del programa.

-- Sistema de acceso implementado.

-- Clasificación del programa (infantil, adolescente, familiar o adulto), teniendo en cuenta el artículo 25 del Acuerdo número 2 de 2011.

ARTÍCULO 17. DÍA NACIONAL DE LA POBLACIÓN SORDA. <Acuerdo derogado por el artículo 23 de la Resolución 350 de 2016> Los operadores y/o concesionarios del servicio público de televisión, el último viernes del mes de septiembre de cada año, de manera autónoma harán en su programación, un reconocimiento a la participación en el desarrollo social y cultural de las personas sordas e hipoacúsicas.

ARTÍCULO 18. NUEVAS CONCESIONES. <Acuerdo derogado por el artículo 23 de la Resolución 350 de 2016> Cuando con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de este Acuerdo, se otorguen nuevas concesiones los pliegos de condiciones deberán incorporar la obligación de implementar los mecanismos de accesibilidad al servicio de televisión teniendo en cuenta los plazos consagrados en el artículo 10 del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 19. DEL CONTROL POSTERIOR. <Acuerdo derogado por el artículo 23 de la Resolución 350 de 2016> La Comisión Nacional de Televisión verificará el cumplimiento de las obligaciones que garantizan el derecho a la información de la población sorda, establecidas en este acuerdo.

CAPÍTULO IV.

RÉGIMEN SANCIONATORIO.

ARTÍCULO 20. PRINCIPIOS. <Acuerdo derogado por el artículo 23 de la Resolución 350 de 2016> Para efectos de dar inicio al procedimiento administrativo se atenderán los principios consagrados en el Código Contencioso Administrativo y en todas las disposiciones sustanciales y procedimentales contenidas en el ordenamiento jurídico.

ARTÍCULO 21. CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN Y GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 23 de la Resolución 350 de 2016> Para determinar la sanción la Junta Directiva tendrá en cuenta los criterios previstos en el literal h) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995 y las normas que lo modifiquen o deroguen.

Para efectos de graduar la sanción, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

1. El grado de perturbación del servicio.

2. La trascendencia social de la falta.

3. Las circunstancias de los hechos que dieron lugar a esta.

4. La reincidencia en la comisión de cualquiera de las faltas previstas en el presente Acuerdo.

5. El reconocimiento de la falta antes de proferirse la decisión de fondo.

6. La corrección de la falta, por iniciativa propia.

ARTÍCULO 22. CONCURRENCIA DE FALTAS. <Acuerdo derogado por el artículo 23 de la Resolución 350 de 2016> La sanción a imponer a los operadores y concesionarios de televisión que con una o varias acciones u omisiones infrinjan varias disposiciones de este Acuerdo, o varias veces la misma disposición, se graduará así:

1. Si las sanciones a imponer son de multa, se aplicará la más grave aumentada hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal.

2. Si las sanciones a imponer son de suspensión, se impondrá la más grave aumentada hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal.

3. Si las sanciones a imponer son de multa y suspensión, se impondrán ambas.

4. Si de las sanciones de suspensión a imponer, una da lugar al máximo del término previsto en la ley, se impondrá la caducidad del contrato o la cancelación de la licencia.

5. Si las sanciones a imponer son de multa, suspensión y la caducidad del contrato o cancelación de la licencia, se impondrán estas últimas.

ARTÍCULO 23. SANCIONES. <Acuerdo derogado por el artículo 23 de la Resolución 350 de 2016> El operador o concesionario que incumpla con lo dispuesto en el presente acuerdo se hará acreedor de las sanciones de:

-- Multa.

-- Suspensión de la operación del servicio hasta por tres (3) meses.

-- Caducidad del contrato o cancelación de la licencia, autorización o permiso.

ARTÍCULO 24. IMPOSICIÓN DE MULTA. <Acuerdo derogado por el artículo 23 de la Resolución 350 de 2016> Las multas serán impuestas de conformidad con los criterios previstos en el literal h) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995.

ARTÍCULO 25. PRINCIPIO DE LEGALIDAD. <Acuerdo derogado por el artículo 23 de la Resolución 350 de 2016> Los operadores y concesionarios del servicio público de televisión, que estén siendo investigados a la fecha de entrada en vigencia del presente Acuerdo, se le aplicarán las disposiciones relativas a las faltas y sanciones vigentes a la fecha de su comisión.

ARTÍCULO 26. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. <Acuerdo derogado por el artículo 23 de la Resolución 350 de 2016> El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial y deroga el Acuerdo número 5 de 2003, la Resolución número 802 de 2003 y demás disposiciones reglamentarias que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de febrero de 2012.

El Director,

JAIME ANDRÉS ESTRADA.

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