BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

ACUERDO 24 DE 1997

(julio 10)

Diario Oficial No. 43.084 del 15 de julio de 1997

COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN

<Acuerdo derogado para el servicio de televisión local sin ánimo de lucro por el artículo 40 del Acuerdo 3 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.396 de 9 de abril de 2012, "Por medio del cual se reglamenta el servicio de televisión local sin ánimo de lucro">

por el cual se reglamenta la prestación del servicio de televisión en las dos modalidades del nivel local, con y sin ánimo de lucro.

LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por el artículo 5o literal c), y en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 37 numeral 4 y 47 de la ley 182 de 1995 y 24 de la ley 335 de 1996,

ACUERDA:

CAPÍTULO I.

PRINCIPIOS GENERALES.

ARTÍCULO 1o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, artículo 16.3.1.1, por el  artículo 3 de la Resolución 6383 de 2021> El presente Acuerdo se aplica a la prestación del servicio público de televisión en el nivel de cubrimiento local.

El servicio de televisión en el nivel local será abierto y, por tanto, utilizará la tecnología de televisión radiodifundida.

ARTÍCULO 2o. TELEVISIÓN LOCAL. <Artículo derogado, desuso por duplicidad, por el artículo 4 de la Resolución 6383 de 2021>

ARTÍCULO 3o. OPERADORES DEL SERVICIO EN EL NIVEL LOCAL DE TELEVISIÓN. <Artículo derogado, desuso por duplicidad, por el artículo 4 de la Resolución 6383 de 2021>

ARTÍCULO 4o. FINES Y PRINCIPIOS DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO A NIVEL LOCAL. <Artículo derogado, desuso por duplicidad, por el artículo 4 de la Resolución 6383 de 2021>

CAPÍTULO II.

RÉGIMEN DE CONCESIÓN DEL SERVICIO A NIVEL LOCAL.

ARTÍCULO 5o. CONCESIÓN PREVIA. <Ver Notas de Vigencia en relación con la derogatoria de este Acuerdo para el servicio de televisión local sin ánimo de lucro>  La prestación del servicio de televisión en el nivel local con ánimo de lucro y sin* ánimo de lucro requiere de concesión previa del servicio público de televisión por parte de la Comisión Nacional de Televisión. Las concesiones se otorgarán de conformidad con los artículos 23o, 35o, 37o y 47o de la Ley 182 y el artículo 24o de la Ley 335, todo con arreglo al deber de selección objetiva y atendiendo los principios de transparencia, economía, responsabilidad y concordancia con los postulados que rigen la función administrativa.

Para las estaciones locales con ánimo de lucro, la concesión implica el pago de dicha concesión y de las tasas, tarifas y derechos por concepto de la adjudicación, asignación, explotación y uso de las frecuencias radioeléctricas otorgadas, las cuales definirá la Comisión Nacional de Televisión.

Para las estaciones locales sin* ánimo de lucro, la concesión implica el pago de las tasas, tarifas y derechos por concepto de la explotación y uso de las frecuencias radioeléctricas otorgadas, las cuales definirá la Comisión Nacional de Televisión.  

ARTÍCULO 6o. PRINCIPIOS DE OTORGAMIENTO DE CONCESIONES. <Ver Notas de Vigencia en relación con la derogatoria de este Acuerdo para el servicio de televisión local sin ánimo de lucro>  Las personas jurídicas interesadas en prestar el servicio de televisión local con ánimo de lucro, deberán acceder a la concesión mediante el procedimiento de licitación y de audiencia pública. La concesión se materializará con la suscripción del contrato administrativo de concesión.

Las comunidades organizadas, las instituciones educativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro interesadas en prestar el servicio de televisión local sin* ánimo de lucro, deberán acceder a la concesión mediante licencias que otorgará la Comisión Nacional de Televisión, con base en los criterios de selección objetiva previstos en la ley, el presente acuerdo y con las normas que sobre el particular se expidan por la Comisión Nacional de Televisión.

PARÁGRAFO. <Ver Notas del Editor> <Ver Notas del Vigencia> En ningún caso un concesionario del servicio de televisión local podrá ser titular de más de una concesión en dicho nivel, por si mismo o por interpuesta persona, o participar en la composición accionaria en más de una estación privada de televisión local. De igual forma, ningún operador de televisión nacional ni ningún concesionario de las cadenas de Inravisión podrá ser operador de la televisión local. Quien participe en el capital de una estación local privada de televisión, no podrá participar en la prestación del servicio de televisión de las estaciones de operación pública o privada.

ARTÍCULO 7o. ÁMBITO DE CUBRIMIENTO. <Artículo derogado, desuso por duplicidad, por el artículo 4 de la Resolución 6383 de 2021>

ARTÍCULO 8o. CRITERIOS DE SELECCIÓN OBJETIVA. La Comisión Nacional de Televisión tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes criterios de selección objetiva:

1. El cumplimiento de los parámetros técnicos.

2. Tener capacidad de inversión para el desarrollo del mismo.

3. Capacidad de cubrir áreas no servidas.

4. Mayor numero de horas de programación nacional ofrecida.

CAPÍTULO III.

RÉGIMEN DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO A NIVEL LOCAL.

ARTÍCULO 9o. NÚMERO DE CONCESIONES. <Ver Notas de Vigencia en relación con la derogatoria de este Acuerdo para el servicio de televisión local sin ánimo de lucro>  Para la prestación del servicio de televisión local con ánimo de lucro, la Comisión Nacional de Televisión adjudicará el siguiente número de concesiones:

a) Una (1) para todas las capitales de departamento y ciudades que superen los cien mil (100.000) habitantes, hasta un millón (1.000.000) de habitantes.

Se entiende que se adjudicará, en este caso, una sola estación local de televisión;

b) Dos (2) en municipios cuya población sea superior a un millón uno (1.000.001) de habitantes.

Para la operación de las estaciones locales sin* ánimo de lucro, la Comisión Nacional de Televisión podrá adjudicar tantas estaciones como disponibilidad de frecuencias haya, de acuerdo con los respectivos estudios técnicos de la Comisión Nacional de Televisión.

ARTÍCULO 10. REQUISITOS DE INICIACIÓN. El concesionario deberá instalar su sistema e iniciar sus operaciones en un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la firm <sic> del contrato de concesión, prorrogable hasta por seis (6) meses más, a juicio de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión.

El concesionario notificará a la Comisión Nacional de Televisión la conclusión de sus instalaciones en el plazo estipulado y durante los treinta (30) días siguientes a la fecha de dicha notificación, la Comisión podrá efectuar la inspección técnica reglamentaria, para comprobar si las instalaciones cumplen con los términos de la propuesta presentada por el concesionario y las exigencias y requisitos técnicos señalados en el presente acuerdo, en los criterios de selección objetiva y en el pliego de condiciones de la licitación pública.

ARTÍCULO 11. DERECHOS DE AUTOR. <Artículo compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, artículo 16.1.4.1, por el  artículo 3 de la Resolución 6383 de 2021> Para la prestación del servicio de televisión en el nivel local, los concesionarios que reciban y distribuyan señales codificadas, deberán acreditar ante la Comisión Nacional de Televisión la autorización por parte de los titulares de los derechos de autor y derechos conexos para el uso de la programación que emitan.

ARTÍCULO 12. OPERACIÓN DE LA ESTACIÓN LOCAL. <Artículo compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, artículo 16.1.4.2, por el  artículo 3 de la Resolución 6383 de 2021> Las estaciones que cubran el nivel local de televisión serán operadas directamente por el concesionario.

Para efectos del presente acuerdo operador y concesionario serán considerados la misma persona.

ARTÍCULO 13. ORGANISMOS DE DIRECCIÓN Y/O ADMINISTRACIÓN DE LAS ESTACIONES LOCALES SIN ÁNIMO DE LUCRO. <Ver Notas de Vigencia en relación con la derogatoria de este Acuerdo para el servicio de televisión local sin ánimo de lucro>  Las comunidades organizadas concesionarias del servicio de televisión local sin ánimo de lucro tendrán organismos de dirección y/o administración y sus miembros serán elegidos directamente por la comunidad.

Las fundaciones, corporaciones e instituciones educativas, concesionarias del servicio de televisión a nivel local sin ánimo de lucro, tendrán su respectiva junta directiva y en ella tendrán asiento, con voz y ovto <sic>, miembros elegidos directamente por los integrantes de la respectiva entidad.

PARÁGRAFO: Los miembros de los organismos de dirección y/o administración deberán renovarse en un cincuenta por ciento en un lapso no mayr <sic> de dos años. En todo caso el período máximo de un organismo de dirección y/o administración no podrá exceder de 4 años continuos o discontinuos.

ARTÍCULO 14. CAMBIOS EN LA CESIÓN DE CUOTAS SOCIALES O EN LA COMPOSICIÓN ACCIONARIA. Cualquier modificación en las cuotas sociales o en la composición accionaria de las personas jurídicas concesionarias del servicio de televisión en el nivel local, deberá ser autorizada previamente por la Comisión Nacional de Televisión, la cual podrá solicitar los documentos que considere necesarios para tal efecto.

ARTÍCULO 15. ENCADENAMIENTO DE LAS ESTACIONES LOCALES. <Artículo compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, artículos 16.2.1.1 y 16.2.1.2 por el  artículo 3 de la Resolución 6383 de 2021> Las estaciones locales con ánimo de lucro podrán encadenarse para transmitir la misma programación hasta un 75% del tiempo de transmisión total.

<Inciso derogado, desuso por duplicidad, por el artículo 4 de la Resolución 6383 de 2021>

PARÁGRAFO. Las estaciones locales podrán encadenarse a nivel regional para transmitir eventos cívicos, culturales o deportivos de carácter ocasional y de interés para sus comunidades, sin necesidad de tramitar autorización alguna ante la Comisión Nacional de Televisión.

CAPÍTULO IV.

OBJETIVOS Y CONTENIDO DE LA PROGRAMACIÓN A NIVEL LOCAL.

ARTÍCULO 16. OBJETIVOS DE LA PROGRAMACIÓN. <Artículo compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, artículo 16.4.3.1, por el  artículo 3 de la Resolución 6383 de 2021> Las estaciones locales harán énfasis en una programación de contenido social y comunitario; las comunidades organizadas tendrán el propósito de alcanzar fines cívicos, cooperativos, solidarios, académicos, ecológicos, educativos, recreativos, culturales e institucionales.

ARTÍCULO 17. CONTENIDO DE LA PROGRAMACIÓN. <Artículo compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, artículo 16.4.3.2, por el  artículo 3 de la Resolución 6383 de 2021> El concesionario de la televisión local será el único responsable ante la Comisión Nacional de Televisión por la calidad de la señal, lo mismo que por el contenido de la programación, la cual debe reflejar la cultura, los temas y las necesidades de la comunidad a la que se dirigen.

En ningún caso se podrá realizar proselitismo político a través de las estaciones locales de televisión. Tampoco se podrá presentar las actuaciones de entidades públicas o comunitarias como obra personal de sus gestores.

ARTÍCULO 18. CONTROL POSTERIOR. <Artículo compilado en el artículo 15.7.1.1 de la Resolución 5050 de 2016, por la Resolución  6261 de 26 de marzo de 2021> La Comisión Nacional de Televisión  ejercerá el control posterior sobre el contenido de la programación y los anuncios comerciales. La transgresión de las disposiciones establecidas en la ley y en el presente acuerdo, dará lugar a las sanciones consagradas en el régimen sancionatorio.

ARTÍCULO 19. PRODUCCIÓN DE LA PROGRAMACIÓN. <Artículo compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, artículo 16.1.4.3, por el  artículo 3 de la Resolución 6383 de 2021> Los concesionarios del servicio público de televisión en el nivel local, podrán producir directamente o contratar con terceros la realización de su programación.

ARTÍCULO 20. FRANJAS DE AUDIENCIA. <Artículo compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, artículo 16.4.3.3, por el  artículo 3 de la Resolución 6383 de 2021> <Notas del Editor> Conforme a la naturaleza de la audiencia habitual y en atención a sus necesidades y derechos, se establecen las siguientes franjas: infantil, familiar y adultos.

FranjasHoras
 
Lunes a Viernes
 
Infantil 15:55 a 16:55
 
Familiar 06:00 a 15:55
16:55 a 22:00
Adultos 22:00 a 06:00
 
Sábados, domingos y festivos
 
Infantil08:00 a 10:00
 
Familiar06:00 a 08:00
10:00 a 22:00
 
Adultos22:00 a 06:00

PARÁGRAFO: <Parágrafo derogado, desuso por duplicidad, por el artículo 4 de la Resolución 6383 de 2021>

ARTÍCULO 21. TEMÁTICA DE LA PROGRAMACIÓN. <Artículo compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, artículo 16.4.3.4, por el  artículo 3 de la Resolución 6383 de 2021> El contenido de los programas y el tratamiento de su temática deberá ajustarse a la franja de audiencia escogida y al ordenamiento legal vigente al tiempo de su emisión.

ARTÍCULO 22. NOTICIEROS, INFORMATIVOS Y PROGRAMAS DE OPINIÓN. <Artículo derogado, por duplicidad, por el artículo 3 de la Resolución 6261 de 2021>

ARTÍCULO 23. ORIGEN DE LA PROGRAMACIÓN. <Artículo compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, artículo 16.4.3.5, por el  artículo 3 de la Resolución 6383 de 2021> <Ver Notas del Editor>

<Inciso derogado, desuso por duplicidad, por el artículo 4 de la Resolución 6383 de 2021>

Las repeticiones de los programas de producción nacional se ajustarán a las siguientes equivalencias:

1- Primera repetición, la mitad del tiempo de su duración.

2- Segunda repetición, la tercera parte del tiempo de su duración.

3- La tercera y sucesivas repeticiones, la cuarta parte del tiempo de su duración.

PARÁGRAFO PRIMERO: Los concesionarios de televisión en el nivel local deberán enviar, semestralmente, a la Comisión Nacional de Televisión, una relación detallada de su programación donde se especifique el origen de la misma.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Los concesionarios de televisión en el nivel local podrán recibir y retransmitir señales incidentales de televisión con fines sociales y comunitarios. En ningún caso dichas señales podrán ser interrumpidas con comerciales, excepto los de origen.

Previa autorización y pago de los derechos de autor correspondientes y en virtud de la concesión otorgada por ministerio de la ley o por la Comisión Nacional de Televisión, los operadores públicos, privados y comunitarios y los concesionarios de espacios de televisión, podrán recibir y distribuir señales codificadas. Esta recepción y distribución, para el caso de las estaciones locales, deberá ser abierta y no podrá cobrarse a los televidentes por su recepción.

ARTÍCULO 24. AVISOS SOBRE EL CONTENIDO DE LA PROGRAMACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 3 de la Resolución 6261 de 2021>

ARTÍCULO 25. ACCESO DEL GOBIERNO NACIONAL A LAS ESTACIONES DE TELEVISIÓN. <Artículo derogado, desuso por duplicidad, por el artículo 4 de la Resolución 6383 de 2021>

ARTÍCULO 26. RESERVA DEL DERECHO DE UTILIZACIÓN EXTRAORDINARIA DE LOS ESPACIOS DE TELEVISIÓN. <Artículo compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, artículo 16.6.1.2, por el  artículo 3 de la Resolución 6383 de 2021> La Comisión Nacional de Televisión se reserva el derecho de utilizar en el momento que lo estime conveniente, para transmitir eventos especiales de interés público y social, los espacios que considere necesarios en las estaciones locales.

Estas transmisiones podrán hacerse en directo, en forma continua o discontinua, desplazando programas habituales. En caso que la extensión de la emisión lo amerite, la transmisión podrá hacerse en diferido.

El ejercicio de la facultad de declaratoria de interés público y social no se considerará como incumplimiento del contrato de concesión por parte de la Comisión Nacional de Televisión y por lo tanto no dará lugar a indemnización alguna.

ARTÍCULO 27. PROGRAMAS DE INTERÉS PÚBLICO Y SOCIAL. <Artículo derogado, desuso por duplicidad, por el artículo 4 de la Resolución 6383 de 2021>

ARTÍCULO 28. SISTEMAS DE SUBITITULACIÓN <sic> CERRADA. <Artículo derogado por el artículo 3 de la Resolución 6261 de 2021>

CAPÍTULO V.

PUBLICIDAD Y ANUNCIOS COMERCIALES A NIVEL LOCAL.

ARTÍCULO 29. COMERCIALIZACIÓN. <Artículo compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, artículo 16.5.3.1, incisos 1 y 2, por el  artículo 3 de la Resolución 6383 de 2021> Se entiende por comercialización el acto por medio del cual los concesionarios introducen anuncios comerciales en los espacios y tiempos definidos por la Comisión Nacional de Televisión a fin de propiciar la financiación de su operación.

Las estaciones locales con ánimo de lucro podrán incluir anuncios comerciales en sus emisiones. Estos tendrán la posibilidad de tomar cualquiera de las formas definidas por la Comisión Nacional de Televisión en las normas que regulan la operación de las cadenas comerciales de televisión en el nivel de cubrimiento nacional.

ARTÍCULO 30. CONTENIDO DE LOS MENSAJES O ANUNCIOS COMERCIALES. Los mensajes comerciales deberán ser veraces, atender las normas propias de la sana competencia y lealtad comercial, no atentar contra la honra de las personas, de las instituciones o de los símbolos patrios, ni contener alusiones, imágenes o frases que perjudiquen la formación de la infancia.

ARTÍCULO 31. ADECUACIÓN DE LOS MENSAJES A LA FRANJA DE AUDIENCIA. <Artículo compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, artículo 16.5.3.2, por el  artículo 3 de la Resolución 6383 de 2021> <Ver Notas del Editor> La publicidad deberá responder, según su contenido y tratamiento a las franjas de audiencia en que se presenten. No se podrán transmitir en la franja infantil anuncios comerciales de producciones cinematográficas o de programas de televisión clasificados para mayores de edad o cuya temática sea apta sólo para la franja de adultos.

En la franja familiar se podrá presentar esta clase de publicidad, siempre que sus imágenes y contenido se adecuen a la misma.

ARTÍCULO 32. DURACIÓN DE LOS ANUNCIOS COMERCIALES DENTRO DE UN PROGRAMA. <Artículo compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, artículo 16.5.3.4, por el  artículo 3 de la Resolución 6383 de 2021> <Ver Notas de Vigencia en relación con la derogatoria del Acuerdo 10 de 1997> Las estaciones locales con ánimo de lucro podrán transmitir seis (6) minutos de comerciales por cada media (1/2) hora de programación, conforme al Acuerdo No. 10 de 1997 de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión y de sus posteriores modificaciones.

ARTÍCULO 33. ANUNCIOS COMERCIALES SOBRE PRESERVATIVOS SANITARIOS. <Artículo compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, artículo 16.5.3.5, por el  artículo 3 de la Resolución 6383 de 2021> Los anuncios comerciales sobre preservativos sanitarios no deberán incitar a los usuarios a la promiscuidad ni pretender que éstos son el único mecanismo para evitar el contagio de enfermedades de transmisión sexual.

Estos anuncios sólo podrán pautarse después de las 19:00 horas.

ARTÍCULO 34. ANUNCIOS DE CIGARRILLOS, TABACOS Y BEBIDAS ALCOHÓLICAS. <Artículo compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, artículo 16.5.3.6, por el  artículo 3 de la Resolución 6383 de 2021> <Ver Notas del Editor> Los anuncios de cigarrillos, tabacos y bebidas alcohólicas, se realizarán de conformidad con las disposiciones del Ministerio de Salud, el Consejo Nacional de Estupefacientes y la Comisión Nacional de Televisión.

ARTÍCULO 35. PERMISOS DE AUTORIDAD COMPETENTE PARA DETERMINADOS ANUNCIOS COMERCIALES. <Artículo compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, artículo 16.5.3.7, por el  artículo 3 de la Resolución 6383 de 2021> Los anuncios comerciales referentes a marcas, productos o servicios cuya emisión requiera permiso, autorización o certificación de alguna autoridad, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, serán permitidos por el concesionario una vez le sean presentados los documentos que expidan las autoridades competentes.

ARTÍCULO 36. SOSTENIMIENTO ESTACIONES LOCALES SIN ANIMO DE LUCRO. <Ver Notas de Vigencia en relación con la derogatoria de este Acuerdo para el servicio de televisión local sin ánimo de lucro>  Las estaciones locales sin ánimo de lucro tendrán la posibilidad de aceptar cualquiera de las formas que se relacionan a continuación a fin de desarrollar su operación:

  • Aportes: Se entiende por aporte la contribución de cualquier bien o servicio en favor de la estación local destinado a apoyar su actividad de manera general y sin referencia a un programa específico.
  • Auspicio: Se entiende por auspicio la contribución que se efectúa para que se produzca un programa específico o para que se adquieran los derechos de transmisión.
  • Colaboración: Se entiende por colaboración el suministro de uno o varios programas determinados y de sus derechos de emisión para ser transmitidos por la estación local.
  • Patrocinio: Se entiende por patrocinio la contribución que se efectúe para la emisión de uno o varios programas o secciones de éste, o éstos, que hayan sido producidos, o cuyos derechos de emisión ya hayan sido adquiridos.

PARÁGRAFO: <Ver Notas de Vigencia en relación con la derogatoria del Acuerdo 10 de 1997, "por el cual se dictan normas para la operación de las Cadenas Comerciales de Televisión en el nivel de cubrimiento nacional"> Cuando se trate de transmisiones de eventos culturales y recreativos especiales, se aplicarán las normas previstas para la comercialización en las cadenas Uno y A de Inravisión, sin perjuicio del objeto de la respectiva estación local sin ánimo de lucro.

ARTÍCULO 37. RECONOCIMIENTO. <Artículo compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, artículo 16.5.3.8, por el  artículo 3 de la Resolución 6383 de 2021> <Ver Notas de Vigencia en relación con la derogatoria de este Acuerdo para el servicio de televisión local sin ánimo de lucro>  Se entiende por reconocimiento la referencia que se haga de la persona, o de la empresa, marca, producto o servicio que éstas indiquen, que haya prestado su contribución a la estación local sin* ánimo de lucro en cualquiera de las formas definidas anteriormente.

PARAGRAFO: Para todas las formas de contribución del presente acuerdo (aportes, auspicios, colaboraciones y patrocinios), el reconocimiento consistirá en la presentación del diseño característico que sirve de emblema a la persona o personas que hayan realizado la contribución, a la empresa, marca, producto o servicio que dichas personas indiquen y podrán efectuarse en forma hablada, visual o en ambas formas, con ayudas estáticas o animadas, sin la participación de modelo <sic> vivos y podrán incluir lema, agregado o calificación.

Únicamente se permitirá la inclusión de modelos vivos cuando se trate de campañas institucionales o mensajes que promuevan acciones de beneficio colectivo y de interés exclusivamente social y comunitario.

ARTÍCULO 38. LOS RECONOCIMIENTOS DEBERÁN INCLUIRSE AL INICIO Y FINALIZACIÓN DEL RESPECTIVO PROGRAMA. <Artículo compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, artículo 16.5.3.9, por el  artículo 3 de la Resolución 6383 de 2021> En los programas que por sus características puedan dividirse en secciones, podrá además presentarse un reconocimiento por cada sección, con una duración máxima de cinco (5) segundos. Los programas mencionados no podrán tener más de tres (3) secciones.

ARTÍCULO 39. REINVERSION DE RECURSOS. <Ver Notas de Vigencia en relación con la derogatoria de este Acuerdo para el servicio de televisión local sin ánimo de lucro>  Los concesionarios del servicio de televisión local sin ánimo de lucro deberán invertir, en todos los casos, los recursos que obtenga la estación en su adecuado funcionamiento, mejoramiento de equipos y de programación que se emita a través de ella y en general en inversiones que garanticen la adecuada continuidad en la prestación del servicio y en el desarrollo de los fines y principios del servicio, definidos en el artículo 4o del presente acuerdo.

CAPÍTULO VI.

NORMAS TÉCNICAS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN A NIVEL LOCAL.

ARTÍCULO 40. NORMAS TÉCNICAS. <Artículo compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, artículo 16.3.1.2, por el  artículo 3 de la Resolución 6383 de 2021> Son todos aquellos parámetros técnicos esenciales tales como la potencia de operación, la frecuencia de operación la ubicación y altura de la antena entre otros, que las estaciones locales de televisión deberán cumplir con el propósito de contar con mecanismos de control y supervisión que garanticen la operación de dichas estaciones. Dichas normas serán expedidas por la Comisión Nacional de Televisión en el Plan Nacional de Utilización de las Frecuencias para el servicio de televisión local.

ARTÍCULO 41. DISTRIBUCIÓN DE LA SEÑAL. <Inciso y parágrafos 1 y 2 compilados en la Resolución Única 5050 de 2016, artículo 16.3.1.3, por el  artículo 3 de la Resolución 6383 de 2021> La Comisión Nacional de Televisión adoptará las medidas necesarias para la implementación de nuevas tecnologías en la prestación de los servicios de televisión local. La distribución de señales locales se hará utilizando el espectro radioeléctrico.

PARÁGRAFO PRIMERO: La frecuencias radioeléctricas serán otorgadas por parte de la Comisión Nacional de Televisión de acuerdo con la disponibilidad existente.

PARAGRAFO SEGUNDO: Los Operadores Locales deberán cumplir todos los requerimientos técnicos que solicite la Comisión.

PARÁGRAFO TERCERO: <Parágrafo no compilado> El transmisor debe cumplir con las normas de transmisión establecidas para el país, norma NTSC/M.

La frecuencia y la potencia de operación, polarización y offset, así como los demás requerimientos técnicos, deberán contar con la aprobación de la Comisión Nacional de Televisión.

El área geográfica del servicio debe estar bien delimitada con el objeto de calcular las características técnicas que permitan ofrecer un servicio adecuado y la no interferencia de frecuencias.

La Comisión Nacional de Televisión le asignará a cada operador, la frecuencia de operación de acuerdo con las disponibles en la localidad, y con base en ésta, el operador local deberá realizar un estudio de campo y propagación que le permita corroborar a la Comisión Nacional de Televisión la factibilidad del diseño técnico, para su visto bueno y posterior implementación.

Este estudio de campo deberá contener un análisis de interferencias y la información de las mediciones efectuadas. Adicionalmente, se deben anexar todas las características de los equipos, como resultado del diseño de Ingeniería.

El operador deberá presentar el análisis respecto a efectos de la orientación de antenas, polarización y offset de la señal transmitida con relación a la calidad del servicio de televisión local.

ARTÍCULO 42. SISTEMAS DE PRODUCCIÓN, POSTPRODUCCIÓN Y EMISIÓN. <Artículo compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, artículo 16.3.1.4, por el  artículo 3 de la Resolución 6383 de 2021> Las estaciones de televisión local deberán contar con los equipos de producción, postproducción y emisión necesarios para obtener una buena calidad de la señal, así como la infraestructura física necesaria para lograr un buen desempeño de todos los equipos involucrados en llevar la señal a los televidentes.

CAPÍTULO VII.

RÉGIMEN SANCIONATORIO NIVEL LOCAL.

ARTÍCULO 43. COMPETENCIA. La Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión investigará y sancionará las conductas en que incurran los concesionarios del servicio público de televisión en el nivel local, tipificadas como faltas en el presente acuerdo, mediante proceso administrativo.

ARTÍCULO 44. PRINCIPIOS. Para efectos de dar inicio al procedimiento administrativo se atenderán los principios consagrados en todas las disposiciones sustanciales y procedimentales contenidas en el ordenamiento jurídico vigente a la fecha de la ocurrencia del hecho que origina la sanción.

ARTÍCULO 45. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA SANCIÓN. Se tendrán como criterios para efectos de graduar la sanción, los antecedentes del infractor, el grado de perturbación del servicio, la naturaleza y efectos de la falta, las modalidades y circunstancias de los hechos que dieron lugar a ésta y la reincidencia.

FALTAS Y SANCIONES DE LOS CONCESIONARIOS DE TELEVISIÓN EN EL NIVEL LOCAL

ARTÍCULO 46. CLASIFICACIÓN DE LAS FALTAS. Las faltas en que incurran los concesionarios de televisión en el nivel local, en cumplimiento de la prestación de este servicio se clasificarán así:

1. Faltas de primer orden:

Se consideran como faltas de primer orden las siguientes conductas en que incurran los concesionarios de televisión en el nivel local, las cuales les acarrearán las sanciones que a continuación se señalan:

a) Informar a los televidentes de manera parcializada o tendenciosa sucesos o noticias. Sanción: multa entre doscientos cincuenta (250) y mil (1,000) salarios mínimos legales vigentes en la fecha en que se cometió la falta, o suspensión entre uno (1) y tres (3) meses, o caducidad del contrato o revocatoria de la licencia;

b) Comprometer la objetividad e imparcialidad del contenido de un programa a cambio de retribución en dinero o en especie por parte de terceros que se beneficien de aquél, salvo que se trate de programas de televentas y que cumplan con la reglamentación vigente. Sanción: multa entre doscientos cincuenta (250) y mil (1,000) salarios mínimos legales vigentes en la fecha en que se cometió la falta, o Suspensión entre uno (1) y tres (3) meses, o caducidad del contrato o revocatoria de la licencia;

c) Denigrar de una religión, clase social, raza, cultura, sexo o condición sexual, de personas con defectos físicos o de partidos o movimientos políticos.

Sanción: multa entre doscientos cincuenta (250) y mil (1,000) salarios mínimos legales vigentes en la fecha en que se cometió la falta o suspensión entre uno (1) y tres (3) meses, o caducidad del contrato o revocatoria de la licencia;

d) Difundir informaciones inexactas, falsas, injuriosas o lesivas de la honra o del buen nombre de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas. Sanción: rectificación de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 30 de la ley 182 de 1995;

e) Negarse a otorgar el derecho de rectificación cuando hubiere lugar, conforme al procedimiento descrito en el artículo 30 de la ley 182 de 1995. Sanción: multa entre cien (100) y mil (1,000) salarios mínimos mensuales vigentes al momento en que se incurrió en la falta o suspensión del servicio entre uno (1) y treinta (30) días hábiles o revocatoria de la licencia o caducidad administrativa del contrato;

f) Haber tenido la obligación de rectificar por orden de la Comisión o de un juez competente, y no haberlo hecho en más de tres (3) ocasiones, informaciones inexactas, injuriosas, falsas o lesivas de la honra o del buen nombre de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas. Sanción: multa entre cien (100) y mil (1,000) salarios mínimos mensuales vigentes al momento en que se incurrió en la falta o suspensión del servicio entre uno (1) y treinta (30) días hábiles o revocatoria de la licencia o caducidad administrativa del contrato, conforme a las sanciones establecidas en el parágrafo 1o del artículo 30 de la ley 182 de 1995.

g) Utilizar el sexo y la violencia en condiciones diferentes a las establecidas en el acuerdo No. 17 de 1997 de la Comisión Nacional de Televisión. Sanción: suspensión temporal del servicio hasta por tres (3) meses o revocatoria de la licencia o caducidad administrativa del contrato;

h) Emitir, en cualquier franja, programas o anuncios comerciales de contenido pornográfico. Sanción: multa entre doscientos cincuenta (250) y mil (1,000) salarios mínimos legales vigentes en la fecha en que se cometió la falta o suspensión temporal del servicio hasta por tres (3) meses, o revocatoria de la licencia o caducidad administrativa del contrato;

i) Violar las disposiciones contempladas en el Código del Menor. Sanción: suspensión del servicio hasta por tres (3) meses o revocatoria de la licencia o caducidad administrativa del contrato;

j) Hacer publicidad directa o indirecta de licores, cigarrillos y tabacos o de sus marcas, en horarios y condiciones no autorizados. Sanción multa entre doscientos cincuenta (250) y mil (1,000) salarios mínimos legales vigentes en la fecha en que se cometió la falta o suspensión del servicio hasta por tres (3) meses o revocatoria de la licencia o caducidad administrativa del contrato;

k) Hacer publicidad de cultos religiosos, partidos políticos o ideologías de cualquier índole, que induzcan al televidente, mediante dolo o culpa, a adherirse o a tomar decisiones frente a éstos. Sanción: multa entre doscientos cincuenta (250) y mil (1,000) salarios mínimos legales vigentes en la fecha en que se cometió la falta; suspensión del servicio hasta por tres (3) meses o revocatoria de la licencia o caducidad administrativa del contrato;

l) Incluir en la programación anuncios comerciales que promocionen cualidades, calidades o características de bienes o servicios que no puedan ser demostrados de manera objetiva. Sanción: multa entre cien (100) y mil (1,000) salarios mínimos legales vigentes en la fecha en que se cometió la falta; suspensión del servicio hasta por tres (3) meses o revocatoria de la licencia o caducidad administrativa del contrato;

m) Incumplir los porcentajes de producción nacional establecidos en el artículo 33 de la ley 182 de 1995. Sanción: suspensión del servicio por un período de tres (3) a seis (6) meses o a la declaratoria de la caducidad de la concesión;  

n) Incumplir con la obligación de anteponer a la transmisión de sus programas un aviso en donde se indique en forma escrita y oral la edad mínima apta para ver dicho programa, anunciando igualmente si contiene o no violencia y a su vez la existencia de escenas para público adulto. Sanción: multa entre cien (100) y mil (1,000) salarios mínimos legales vigentes en la fecha en que se cometió la falta; suspensión del servicio hasta por tres (3) meses o revocatoria de la licencia o caducidad administrativa del contrato;  

o) Cuando una sociedad concesionaria de televisión en el nivel local enajene o ceda los derechos de la sociedad, en términos diferentes a los previstos en el artículo 15 del presente acuerdo. Sanción: además de la declaratoria de ineficacia de la operación, multa entre doscientos cincuenta (250) y mil (1,000) salarios mínimos legales vigentes en la fecha en que se cometió la falta o suspensión del servicio hasta por tres (3) meses o revocatoria de la licencia o caducidad administrativa del contrato;

p) Suspender, sin causa justificada, la transmisión de la señal de televisión. Multa entre cien (100) y mil (1,000) salarios mínimos legales vigentes en la fecha en que se cometió la falta o suspensión del servicio hasta por tres (3) meses o revocatoria de la licencia o caducidad administrativa del contrato;

q) Utilizar frecuencias que no le hayan sido asignadas para la transmisión de la señal de televisión. Multa entre doscientos cincuenta (250) y mil (1,000) salarios mínimos legales vigentes en la fecha en que se cometió la falta o suspensión del servicio hasta por tres (3) meses o revocatoria de la licencia o caducidad administrativa del contrato. En todo caso el concesionario no podrá continuar emitiendo en la frecuencia no asignada;

r) Ser titulares o productores, directamente o por interpuesta persona o en asociación con otras empresas, de más de una concesión del servicio de televisión en los niveles local, nacional y regional. Esta limitación se extiende a los cónyuges, compañera o compañero permanente y a los parientes de estos en el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil. Multa entre seiscientos (600) y seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se imponga la sanción, conforme lo ordena el literal d) del artículo 5o de la Ley 182 de 1995;  

s) Ceder la ejecución de la obligación objeto de la concesión otorgada por la Comisión Nacional de Televisión para operar el servicio de televisión en el nivel local. Multa entre doscientos cincuenta (250) y mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se imponga la sanción;

t) Incumplir el deber de mantener al día y clasificados los archivos fílmicos de la programación y los anuncios comerciales emitidos. Multa entre cien (100) y mil (1,000) salarios mínimos legales vigentes en la fecha en que se cometió la falta o suspensión del servicio hasta por tres (3) meses o revocatoria de la licencia o caducidad del contrato;

u) Las demás que contraríen la Constitución, la ley y el presente acuerdo y las normas que lo modifiquen, adicionen o reformen en cuanto a la calidad técnica de la señal que reciban los usuarios.

2. Faltas de segundo orden

Se consideran como faltas de segundo orden las conductas realizadas por los concesionarios de televisión en el nivel local que adelante se relacionan, las cuales les acarrearán las sanciones de amonestación, multas hasta de cien (100) salarios mínimos legales vigentes a la fecha en la que tuvo lugar la infracción o suspensión de hasta tres (3) meses:

a) Exceder el tiempo autorizado para la transmisión de anuncios comerciales, por cada media hora de programación;

b) Exceder el tiempo autorizado para la transmisión de reconocimientos, por cada media hora de programación;

c) Transmitir la programación de la estación con deficiencias técnicas que dificulten la buena recepción de la señal y la comprensión de los mensajes;

d) Omitir la transmisión del Himno Nacional en la iniciación o cierre de la emisión de cada día o en los horarios establecidos para el efecto por la Comisión Nacional de Televisión o el Gobierno Nacional;

e) No informar a la teleaudiencia sobre la programación a emitirse cada vez que concluya un programa y se inicie otro;

f) Interferir con su señal la de otros operadores;

g) No identificar cada vez que termine un corte de comerciales el título del programa que se está presentando;

h) Las demás que contraríen la Constitución, la ley y el presente acuerdo y las normas que lo modifiquen, adicionen o reformen en cuanto a la calidad técnica de la señal que reciban los usuarios.

PARÁGRAFO: Cuando el concesionario reincida por más de tres (3) veces en una o varias de las conductas señaladas en el presente artículo, será acreedor a la sanción de multa entre doscientos cincuenta (250) y mil (1,000) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se corneta la falta.

PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO GENERAL. <Artículo derogado por el artículo 3 del Acuerdo 1 de 2004>

ARTÍCULO 48. QUEJA. <Artículo derogado por el artículo 3 del Acuerdo 1 de 2004>

ARTÍCULO 49. INDAGACIÓN PRELIMINAR. <Artículo derogado por el artículo 3 del Acuerdo 1 de 2004>

ARTÍCULO 50. SUSPENSIÓN TEMPORAL. <Artículo derogado por el artículo 3 del Acuerdo 1 de 2004>

ARTÍCULO 51. DE LA INVESTIGACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 3 del Acuerdo 1 de 2004>

ARTÍCULO 52. TERMINO DE LA INVESTIGACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 3 del Acuerdo 1 de 2004>

ARTÍCULO 53. FORMULACIÓN DE CARGOS. <Artículo derogado por el artículo 3 del Acuerdo 1 de 2004>

ARTÍCULO 54. DESCARGOS. <Artículo derogado por el artículo 3 del Acuerdo 1 de 2004>

ARTÍCULO 55. TERMINO PARA DECRETAR PRUEBAS. <Artículo derogado por el artículo 3 del Acuerdo 1 de 2004>

ARTÍCULO 56. TÉRMINO PARA PRACTICAR PRUEBAS. <Artículo derogado por el artículo 3 del Acuerdo 1 de 2004>

ARTÍCULO 57. TÉRMINO PARA DECIDIR. <Artículo derogado por el artículo 3 del Acuerdo 1 de 2004>

ARTÍCULO 58. RECURSO DE REPOSICIÓN. <Artículo derogado por el artículo 3 del Acuerdo 1 de 2004>

ARTÍCULO 59. REMISIÓN A OTRAS NORMAS. <Artículo derogado por el artículo 3 del Acuerdo 1 de 2004>

ARTÍCULO 60. TRASLADO PARA LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA. <Artículo derogado, por duplicidad, por el artículo 3 de la Resolución 6261 de 2021>

CAPÍTULO VIII.

DISPOSICIONES VARIAS.

ARTÍCULO 61. ARCHIVOS FÍLMICOS. <Artículo compilado en el artículo 15.7.1.2 de la Resolución 5050 de 2016, por la Resolución  6261 de 26 de marzo de 2021> Para efectos del control a cargo de la Comisión Nacional de Televisión, las estaciones locales, deberán mantener por el término de seis (6) meses, los archivos fílmicos de la programación y publicidad emitidas según el caso, los cuales podrán ser consultados en cualquier tiempo pro la Comisión Nacional de Televisión.

ARTÍCULO 62. VIOLACIÓN A LA OBLIGACIÓN DEL NO ÁNIMO DE LUCRO. <Ver Notas de Vigencia en relación con la derogatoria de este Acuerdo para el servicio de televisión local sin ánimo de lucro>  Enmascarar, con la calidad de carencia de ánimo de lucro, actividades lucrativas, rendimientos o beneficios económicos a fin de distribuirlos a las personas llamadas inversionistas, accionistas o aportantes, tal como lo establece el parágrafo 2o del artículo 3o del presente Acuerdo.

Esto se considerará, conforme al artículo 24 de la Ley 182 de 1995, como un servicio clandestino y, en consecuencia, se procederá a la correspondiente suspensión de la licencia y a la aplicación de las demás medidas consagradas en el artículo en mención. Esta sanción aplica a las estaciones locales sin ánimo de lucro.

CAPÍTULO IX.

INSTRUMENTACIÓN PROCEDIMIENTAL.

ARTÍCULO 63. INSTRUMENTACIÓN PROCEDIMENTAL RESPECTO DE LAS ESTACIONES LOCALES SIN ÁNIMO DE LUCRO. <Ver Notas de Vigencia en relación con la derogatoria de este Acuerdo para el servicio de televisión local sin ánimo de lucro>  Cuando por resolución de la Junta Directiva de la CNTV convoque a la ciudadanía a participar como aspirantes a ser adjudicatarios de concesión para la prestación del servicio de televisión a “nivel local sin ánimo de lucro”, mediante el otorgamiento de licencia, se determinarán los requisitos requeridos para la formulación de las respectivas solicitudes que en términos generales coincidirán con las prescripciones legales vigentes.

En la resolución se relacionarán los documentos que deben ser presentados con la solicitud y se fijará la fecha inicial a partir de la cual los aspirantes podrán ir presentándose ante la CNTV, para entrar en turno riguroso de evaluación sucesiva y de eventual otorgamiento de la concesión de operación, mediante licencia, dentro de los plazos particulares correspondientes a cada solicitante.

ARTÍCULO 64. El presente Acuerdo regirá en armonía y concordancia con los demás Acuerdos y Resoluciones expedidos por la Comisión Nacional de Televisión, así como con las variaciones, modificaciones y adiciones que sufran y que lo afecten.

<Inciso compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, artículo 16.5.3.1 inciso 3,  por el  artículo 3 de la Resolución 6383 de 2021> En caso que las regulaciones que expida la Comisión Nacional de Televisión para otros operadores del servicio de televisión, permitan un mayor tiempo de comercialización u otras modalidades de anuncios comerciales, esta medida se hará extensiva a los operadores del servicio público de televisión en el nivel local con ánimo de lucro.

ARTÍCULO 65. VIGENCIA. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los 10 de julio de 1997.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

El Director (E),

JORGE VALENCIA JARAMILLO

   

Los comisionados,

ALVARO PAVA CAMELO

CARLOS MUÑOZ

EUGENIO MERLANO DE LA OSSA

×