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DECRETO 1084 DE 2015

(mayo 26)

Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL

Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado.

Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica.

Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio.

Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza.

Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia.

Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria.

Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este Decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados.

Que la compilación de que trata el presente Decreto se contrae a la normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887.

Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo.

Que las normas que integran el Libro 1 de este decreto no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general administrativa del sector.

Que durante el trabajo compilatorio recogido en este decreto, el Gobierno verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la información suministrada por la Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado.

Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo, se hace necesario expedir el presente Decreto Único Reglamentario Sectorial.

Por lo anteriormente expuesto,

DECRETA

LIBRO 1.

ESTRUCTURA DEL SECTOR DE INCLUSIÓN SOCIAL Y RECONCILIACIÓN.

PARTE 1.

SECTOR CENTRAL.

TÍTULO 1.

CABEZA DEL SECTOR.

ARTÍCULO 1.1.1.1. EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL. <Artículo subrogado por los artículos 1, 2, y 3 del Decreto 2559 de 2015>

TÍTULO 2.

FONDOS ESPECIALES.

ARTÍCULO 1.1.2.1. FONDO DE INVERSIÓN PARA LA PAZ. El Fondo de Inversión Para la Paz, creado en virtud de la Ley 487 de 1998, es el principal instrumento de financiación de programas y proyectos estructurados para la obtención de la Paz. Está adscrito al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social.

(Ley 487 de 1998, artículo 8o)

TÍTULO 3.

ÓRGANOS DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN.  

ARTÍCULO 1.1.3.1. ÓRGANOS DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN. Desde el Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación se ha promovido la creación de los siguientes comités e instancias de asesoría, coordinación y articulación:

1. Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación a las Víctimas. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 162, 164 y 165 de la Ley 1448 de 2011, el Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación a las Víctimas, es la máxima instancia de decisión del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, responsable de diseñar y adoptar la política pública en materia de atención, asistencia y reparación a víctimas, y materializar sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral.

(Ley 1448 de 2011, artículos 162, 164 y 165)

2. Comité Directivo de la Política Nacional de Consolidación y Reconstrucción Territorial. Es la instancia máxima de planificación, decisión, orientación y evaluación de la operación del Sistema Nacional para la Política Nacional de Consolidación y Reconstrucción Territorial (Instancia de Dirección y Evaluación)

(Decreto 1894 de 2013, artículo 4o, numeral 2)

3. Consejo Nacional de Política Social. Es el ente responsable de diseñar la política pública, movilizar y apropiar los recursos presupuestales y dictar las líneas de acción para garantizar los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes y asegurar su protección y restablecimiento en todo el territorio nacional.

(Ley 1098 de 2006, artículo 206)

4. <Numeral derogado por el artículo 47 del Decreto 2559 de 2015>

5. Mesa de Equidad.  <Numeral adicionado por el artículo 1 del Decreto 1111 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Es la instancia de alto nivel, de carácter estratégico y decisorio, que tiene como objetivo establecer directrices para la reducción de la pobreza y la reducción de otras inequidades que limitan la inclusión social y productiva de la población.

(Decreto 4719 de 2010, artículo 1o, modificado por el Decreto 1595 de 2011, artículo 1o)

PARTE 2.

SECTOR DESCENTRALIZADO.

TÍTULO 1.

ENTIDADES ADSCRITAS.

ARTÍCULO 1.2.1.1. ENTIDADES ADSCRITAS. Se encuentran adscritas al Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación, las siguientes entidades.

1. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas. Es una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, creada en virtud de la Ley 1448 de 2011, cuyo objetivo es coordinar el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas y la ejecución e implementación de la Política Pública de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las mismas en los términos establecidos en la ley.

(Decreto 4802 de 2011, artículos 1o y 2o)

2. Centro de Memoria Histórica. Es un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera, creada en virtud de la Ley 1448 de 2011, cuyo objeto es objeto la recepción, recuperación, conservación, compilación y análisis de todo el material documental, testimonios orales y por cualquier otro medio, relativo a las violaciones ocurridas con ocasión del conflicto armado interno colombiano, a través de la realización de las investigaciones, actividades museísticas, pedagógicas y otras relacionadas que contribuyan a establecer y esclarecer las causas de tales fenómenos, conocer la verdad y contribuir a evitar en el futuro la repetición de los hechos.

(Decreto 4803 de 2011, artículos 1o y 2o)

3. y 4 <Numerales derogados por el artículo 47 del Decreto 2559 de 2015>

5. <Ver Notas del Editor> Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF. Es un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio; creado en virtud de la Ley 75 de 1968, cuyo objeto es propender y fortalecer la integración y el desarrollo armónico de la familia, proteger al menor de edad y garantizarle sus derechos.

(Ley 74 <sic> de 1968, artículo 50; Ley 7ª de 1979, artículos 19 y 20, modificado por el Decreto 1471 de 1990, artículo 124; y Ley 1098 de 2006, artículo 16)

TÍTULO 2.

FONDOS ESPECIALES.

ARTÍCULO 1.2.2.1. FONDO PARA LA REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS. El Fondo para la Reparación de las Víctimas, creado en virtud del artículo 54 de la Ley 975 de 2005, es la principal fuente de financiación de las políticas de atención, asistencia, prevención y reparación integral a las víctimas de la violencia. Se encuentra adscrito y es administrado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

(Ley 975 de 2005, artículo 54, adicionado por la Ley 1448 de 2011, artículo 177).

ARTÍCULO 1.2.2.2. FONDO CONTRA LA EXPLOTACIÓN SEXUAL DE MENORES. El Fondo contra la Explotación Sexual de Menores, creado en virtud de la Ley 679 de 2001, es una cuenta especial adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, cuyo objetivo principal es proveer rentas destinadas a inversión social, con el fin de garantizar la financiación de los planes y programas de prevención y lucha contra la explotación sexual y la pornografía con menores de edad.

(Ley 679 de 2001, artículo 24)

LIBRO 2.

RÉGIMEN ÚNICO REGLAMENTARIO DEL SECTOR DE INCLUSIÓN SOCIAL Y RECONCILIACIÓN.

PARTE 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

TÍTULO 1.

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.

ARTÍCULO 2.1.1.1. OBJETO. El objeto de este Decreto es compilar la normatividad vigente expedida por el Gobierno Nacional mediante las facultades reglamentarias conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política al Presidente de la República para la cumplida ejecución de las leyes del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.

ARTÍCULO 2.1.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente Decreto aplica a las entidades del Sector de Inclusión Social y Reconciliación y rige en todo el territorio nacional.

PARTE 2.

MEDIDAS DE ASISTENCIA, ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

TÍTULO 1.

OBJETO Y PRINCIPIOS GENERALES.

ARTÍCULO 2.2.1.1. OBJETO. La presente Parte tiene por objeto establecer los mecanismos para la adecuada implementación de las medidas de asistencia, atención y reparación integral a las víctimas de que trata el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, para la materialización de sus derechos constitucionales.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.1.2. ENFOQUE HUMANITARIO. La atención a las víctimas en los términos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, se brindará de manera solidaria en atención a las necesidades de riesgo o grado de vulnerabilidad de los afectados, con el fin de brindar soporte humanitario, trato respetuoso e imparcial, asegurando condiciones de dignidad e integridad física, psicológica y moral de la familia.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.1.3. ENFOQUE DE DESARROLLO HUMANO Y SEGURIDAD HUMANA. El Estado propenderá por generar contextos culturales, socioeconómicos seguros en los cuales las personas puedan potencializar sus capacidades, con lo cual se reducirá su vulnerabilidad frente a los riesgos derivados del conflicto armado.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.1.4. ENFOQUE DE DERECHOS. Las disposiciones contenidas en la presente Parte tienen como finalidad el restablecimiento de los derechos individuales y colectivos de las víctimas en los términos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, vulnerados con ocasión del conflicto armado interno para el ejercicio pleno y permanente de los mismos.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.1.5. ENFOQUE TRANSFORMADOR. Las medidas de reparación contenidas en la presente Parte buscan contribuir a la eliminación de los esquemas de discriminación y marginación que contribuyeron a la victimización, bajo el entendido que transformando dichas condiciones se evita la repetición de los hechos y se sientan las bases para la reconciliación en el país.

El enfoque transformador orienta las acciones y medidas contenidas en la presente Parte hacia la profundización de la democracia y el fortalecimiento de las capacidades de las personas, comunidades e instituciones para su interrelación en el marco de la recuperación de la confianza ciudadana en las instituciones. Asimismo las orienta a la recuperación o reconstrucción de un proyecto de vida digno y estable de las víctimas.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.2.1.6. ENFOQUE DE DAÑO O LA AFECTACIÓN. Las medidas de atención, asistencia, y reparación integral contenidas en la presente Parte se encuentran encaminadas a reducir y propenden por solventar los impactos ocasionados por las infracciones al Derecho Internacional Humanitario o las violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, en los términos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.2.1.7. DIÁLOGO SOCIAL Y VERDAD. El Estado propenderá por generar espacios públicos de profundización de la democracia en un marco de Justicia Transicional, que generen un diálogo entre las víctimas, la sociedad civil, las instituciones y demás actores sociales, el cual permita avanzar en la búsqueda de la verdad, el respeto por los Derechos Humanos y la construcción de memoria histórica, con miras a garantizar la no repetición de los hechos, la reconciliación y la paz. Para ello, es también necesario que la institucionalidad y los distintos sectores sociales participen de la política, se puedan tender puentes para reconstruir el tejido social y la construcción de ciudadanía en los territorios.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.2.1.8. DESARROLLO DE LOS PRINCIPIOS DE PROGRESIVIDAD Y GRADUALIDAD PARA UNA REPARACIÓN EFECTIVA Y EFICAZ. En desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad contemplados en los artículos 17 y 18 de la Ley 1448 de 2011, respectivamente, así como con el objetivo de garantizar una reparación efectiva y eficaz de conformidad con el numeral 4 del artículo 161 de la Ley 1448 de 2011, el acceso a las medidas de reparación contempladas en la presente Parte deberá garantizarse con sujeción a los criterios establecidos en la Ley 1448 de 2011. Para el efecto, también podrán tenerse en cuenta, entre otros, la naturaleza del hecho victimizante, el daño causado, el nivel de vulnerabilidad basado en un enfoque etario del grupo familiar, características del núcleo familiar y la situación de discapacidad de alguno de los miembros del hogar, o la estrategia de intervención territorial integral.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.2.1.9. INFORMACIÓN COMPARTIDA Y ARMONIZADA. Las entidades del Estado deberán compartir la información necesaria para la prevención de las violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, la protección y las garantías de no repetición, de manera armónica y coordinada, así como la armonización de un sistema articulado de registro y que permitan la comunicación entre las distintas bases de datos. Lo anterior sin perjuicio de la reserva legal aplicable a ciertos documentos y archivos.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 9o)

ARTÍCULO 2.2.1.10. CORRESPONSABILIDAD. En desarrollo de lo dispuesto en los artículos 26 y 161, numeral 12, y 172 de la Ley 1448 de 2011, todas las entidades estatales, tanto del nivel nacional como del territorial, tienen la responsabilidad de prevenir, asistir, atender y reparar integralmente a las víctimas en los términos de los artículos 3o y 9o de la Ley 1448 de 2011, conforme a sus competencias y responsabilidades. El principio de corresponsabilidad debe ejecutarse teniendo en cuenta el interés general de la Nación y la autonomía territorial.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 10)

ARTÍCULO 2.2.1.11. COORDINACIÓN. Las entidades nacionales y territoriales deben trabajar armónicamente para realizar los fines del Estado y en particular, para garantizar el goce efectivo de los derechos de las víctimas en los términos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 11)

ARTÍCULO 2.2.1.12. CONCURRENCIA. Las entidades nacionales y territoriales deben actuar oportuna y conjuntamente, en busca de un objetivo común. Las entidades involucradas ejercerán acciones de manera conjunta, respetando siempre el ámbito de competencias propio y el ámbito de competencias de las demás.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 12)

ARTÍCULO 2.2.1.13. COMPLEMENTARIEDAD. Para perfeccionar la prestación de los servicios a su cargo y el desarrollo de proyectos regionales, las entidades nacionales y territoriales prestarán colaboración recíproca y podrán, para ello, utilizar mecanismos de asociación, cofinanciación y convenios.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 13)

ARTÍCULO 2.2.1.14. SUBSIDIARIEDAD. En su orden, la Nación y los departamentos, apoyarán a los municipios que presenten menor capacidad institucional, técnica y/o financiera para ejercer eficiente y eficazmente las competencias y responsabilidades que se deriven de la Ley 1448 de 2011. El ejercicio de este principio estará sujeto al seguimiento y a la evaluación de las entidades nacionales rectoras de la materia dentro del marco de la autonomía de las entidades territoriales.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 14)

ARTÍCULO 2.2.1.15. BÚSQUEDA DE LA RECONCILIACIÓN NACIONAL. Las medidas de atención, asistencia y reparación a las víctimas en los términos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, buscan cimentar un proceso de reconciliación nacional sobre bases sólidas de equidad e inclusión social, entendiendo que la reconciliación es un proceso que tiene por objeto favorecer la construcción de escenarios de convivencia pacífica entre las víctimas, la sociedad civil, el Estado y los desmovilizados, a través de la profundización de la noción de participación conjunta y mediante la reconstrucción del tejido social de tal forma que se fortalezca las relaciones de confianza entre las comunidades y de estas con el Estado.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 15)

TÍTULO 2.

REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS.

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.2.2.1.1. DEFINICIÓN DE REGISTRO. El Registro Único de Víctimas es una herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las víctimas.

La condición de víctima es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el Registro. Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de víctima, pues cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades, y como instrumento para el diseño e implementación de políticas públicas que busquen materializar los derechos constitucionales de las víctimas.

El Registro Único de Víctimas incluirá a las víctimas individuales a las que se refiere el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011 e incluirá un módulo destinado para los sujetos de reparación colectiva en los términos de los artículos 151 y 152 de la misma ley.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 16)

ARTÍCULO 2.2.2.1.2. ENTIDAD RESPONSABLE DEL MANEJO DEL REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas será la encargada de la administración, operación y funcionamiento del Registro Único de Víctimas.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 17)

ARTÍCULO 2.2.2.1.3. DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA VÍCTIMAS. Los miembros de la Fuerza Pública que hayan sido víctimas en los términos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011 podrán solicitar ante el Ministerio Público su inscripción en el Registro Único de Víctimas según lo estipulado en la presente Parte.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 18)

ARTÍCULO 2.2.2.1.4. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LAS NORMAS SOBRE REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS. Las normas que orientan a los servidores públicos encargados de diligenciar el Registro, deben interpretarse y aplicarse a la luz de los siguientes principios y derechos:

1. El principio de favorabilidad.

2. El principio de buena fe.

3. El principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.

4. El principio de participación conjunta.

5. El derecho a la confianza legítima.

6. El derecho a un trato digno.

7. Hábeas Data.

PARÁGRAFO. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adelantará las medidas necesarias para que el Registro Único de Víctimas contribuya al conocimiento de la verdad y la reconstrucción de la memoria histórica.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 19)

ARTÍCULO 2.2.2.1.5. PUBLICIDAD DEL PROCESO. La víctima tendrá derecho a conocer las actuaciones administrativas que se realicen a lo largo del procedimiento administrativo de registro. Además, las víctimas tienen derecho a obtener respuesta oportuna y eficaz en los plazos establecidos para el efecto, a aportar documentos u otros elementos de prueba, y a que dichos documentos sean valorados y tenidos en cuenta por las autoridades al momento de decidir.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 20)

ARTÍCULO 2.2.2.1.6. DIVULGACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas formulará un plan de divulgación, capacitación y actualización sobre el procedimiento para la recepción de la solicitud y su trámite hasta la decisión de inclusión o no en el Registro Único de Víctimas. Las entidades encargadas de recibir y tramitar la solicitud de registro garantizarán la implementación de este plan en los ámbitos nacional y territorial.

PARÁGRAFO. En desarrollo de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 61 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, deberá promover una campaña de divulgación para que las víctimas que no están incluidas en el Registro Único de Población Desplazada, sean inscritas en el Registro Único de Víctimas.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 21)

ARTÍCULO 2.2.2.1.7. TERRITORIALIDAD. De conformidad con lo establecido en el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, para efectos de acceder al Registro Único de Víctimas y a las medidas de reparación, los actos que constituyen hechos victimizantes deberán haber ocurrido dentro de los límites del territorio nacional.

PARÁGRAFO. Los hechos victimizantes que se ejecuten dentro de los límites del territorio nacional, pero cuyos efectos ocasionen un daño en otro Estado, deberán ser cobijados por las medidas contempladas en la Ley 1448 de 2011.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 22)

ARTÍCULO 2.2.2.1.8. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS. En lo no dispuesto en este Título para el procedimiento administrativo de registro, se aplicará lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto 01 de 1984 para las actuaciones que se inicien hasta el 1o de julio de 2012 y, el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011 y la ley estatutaria que regule el derecho de petición, según corresponda, para las actuaciones que se inicien a partir del 2 de julio de 2012.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 23)

CAPÍTULO 2.

DE LA OPERATIVIDAD DEL REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS.

ARTÍCULO 2.2.2.2.1. FUENTES DE INFORMACIÓN DEL REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS. Serán fuentes de información del Registro Único de Víctimas las solicitudes de registro presentadas a partir del 20 de diciembre de 2011 y los censos a que se refiere el artículo 48 de la Ley 1448 de 2011. Así mismo, serán fuentes del Registro Único de Víctimas los registros y sistemas de información de víctimas existentes al 20 de diciembre de 2011, en especial aquellos que reposen, entre otras, en las siguientes entidades:

1. Presidencia de la República - Despacho del Ministro Consejero para el Post- Conflicto, Derechos Humanos y Seguridad.

2. Unidad Nacional de Protección.

3. Ministerio de Defensa Nacional.

4. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

5. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

6. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

7. Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas.

8. Fiscalía General de la Nación.

9. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

10. Consejo Superior de la Judicatura.

PARÁGRAFO 1o. Las entidades mencionadas en el presente artículo, continuarán operando sus sistemas de información sin perjuicio de la orientación que deban brindar sobre las medidas creadas en la Ley 1448 de 2011.

PARÁGRAFO 2o. Las entidades a que se refiere el presente artículo pondrán a disposición, de forma permanente, la información que producen y administran, de conformidad con lo establecido en la Ley 1450 de 2011, para lo cual se suscribirán los respectivos acuerdos de confidencialidad para el uso de la información. Lo anterior, sin perjuicio de la reserva legal aplicable a ciertos documentos y archivos.

PARÁGRAFO 3o. Las entidades que gestionen procesos de caracterización, registro, atención y reparación a víctimas serán responsables por el contenido de la información que pongan a disposición de la Red Nacional de Información. En los casos en que existiere soporte documental de los registros de víctimas, deberá entregarse copia digital si existe, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

En caso que estos soportes digitales no existan, las entidades a que se refiere este artículo certificarán que las víctimas cumplían con los requisitos para estar incorporadas en dichos sistemas y por consiguiente para encontrarse activas en sus bases de datos.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 24)

ARTÍCULO 2.2.2.2.2. MIGRACIÓN DE LA INFORMACIÓN AL REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS. El proceso de migración de la información hacia el Registro Único de Víctimas estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, quien establecerá un protocolo indicando la línea de base con la que empezará a operar dicho registro, así como los criterios de inclusión en el mismo, conforme a los lineamientos que fije el Comité Ejecutivo.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 25)

ARTÍCULO 2.2.2.2.3. INTEROPERABILIDAD DEL REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas garantizará el intercambio de información del Registro Único de Víctimas con los demás sistemas que conforman la Red Nacional de Información, con el propósito de obtener información relacionada con la identificación de las víctimas, sus necesidades, los hechos victimizantes y los demás datos relevantes que esta Unidad estime necesarios para el cumplimiento de los fines de la Ley 1448 de 2011.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 26)

CAPÍTULO 3.

DEL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO.

ARTÍCULO 2.2.2.3.1. SOLICITUD DE REGISTRO. Quien se considere víctima en los términos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, deberá presentar ante el Ministerio Público la solicitud de registro en los términos establecidos en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011. La solicitud de registro permitirá la identificación de la víctima y la obtención de los demás datos de información básica, que comprenderán como mínimo los contenidos en el artículo 2.2.2.3.7 del presente decreto. Adicionalmente, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas definirá la información necesaria que deberá contener la declaración según el hecho victimizante de que se trate.

PARÁGRAFO. Las víctimas colombianas domiciliadas en el exterior, podrán presentar la solicitud ante la embajada o consulado del país donde se encuentren. En los países en que no exista representación del Estado colombiano, podrán acudir al país más cercano que cuente con misión diplomática colombiana. En este caso, la representación diplomática de que se trate deberá remitir la solicitud a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en un término no mayor a ocho (8) días, contados a partir de la recepción de la solicitud.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 27)

ARTÍCULO 2.2.2.3.2. OPORTUNIDAD DEL REGISTRO. De conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, la solicitud de registro deberá presentarse en un término de 4 años contados a partir del 10 de junio de 2011, fecha de promulgación de la Ley, para quienes hayan sido victimizados con anterioridad a ese momento; y de 2 años contados a partir de la ocurrencia del hecho para quienes hayan sido victimizados con posterioridad a esta fecha.

<Ver Notas del Editor> En el caso de las personas víctimas de desplazamiento forzado, la solicitud deberá presentarse en el término de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho que dio origen al desplazamiento en los términos del artículo 61 de la Ley 1448 de 2011.

En el evento de fuerza mayor que haya impedido a la víctima presentar la solicitud de registro en el término establecido en este artículo, se empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias que motivaron tal impedimento, para lo cual deberá informar de ello al Ministerio Público al momento de la declaración, quien remitirá tal información a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

PARÁGRAFO 1o. Las víctimas de desplazamiento que hayan sido incluidas en el Registro Único de Población Desplazada, no deberán presentar la solicitud de que trata el presente artículo, salvo que quieran declarar su victimización frente a otras de las violaciones previstas en el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011 o hayan sufrido un nuevo hecho victimizante con posterioridad a su inclusión en el mencionado Registro.

PARÁGRAFO 2o. En todo caso la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas podrá solicitar la actualización o suministro de la información adicional que se requiera en el marco del proceso de valoración de que trata el parágrafo del artículo 155 de la Ley 1448 de 2011.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 28)

ARTÍCULO 2.2.2.3.3. FORMATO ÚNICO DE DECLARACIÓN. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas definirá los medios, instrumentos y mecanismos mediante los cuales se tomará la declaración, en el cual se consignarán los datos básicos que permitan la obtención, desde un enfoque diferencial, de la información necesaria para una correcta valoración y faciliten la determinación de las medidas de asistencia, atención y reparación que se adecuen al daño sufrido y las necesidades de cada víctima.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 29)

ARTÍCULO 2.2.2.3.4. MEDIOS TECNOLÓGICOS PARA LA TOMA DE LA SOLICITUD DE REGISTRO. Las entidades encargadas de tomar la declaración, acogerán de forma progresiva, las actualizaciones tecnológicas que permitan recibir la declaración de acuerdo con los principios que orientan la actuación de la administración pública, según los lineamientos dados por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 30)

ARTÍCULO 2.2.2.3.5. OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES Y DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS ENCARGADOS DE RECIBIR LAS SOLICITUDES DE REGISTRO. Los servidores públicos deben informar de manera pronta, completa y oportuna a quien pueda ser víctima en los términos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, sobre la totalidad de sus derechos y el trámite que deben surtir para exigirlos. Será responsabilidad de las entidades y servidores públicos que reciban solicitudes de registro:

1. Garantizar que las personas que solicitan la inscripción en el Registro Único de Víctimas sean atendidas de manera preferente y orientadas de forma digna y respetuosa, desde una perspectiva de enfoque diferencial.

2. Para las solicitudes de registro tomadas en físico, diligenciar correctamente, en su totalidad y de manera legible, el formato o herramienta establecidos por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, desde una perspectiva de enfoque diferencial.

3. Disponer de los medios tecnológicos y administrativos para la toma de la declaración, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 3o del artículo 174 de la Ley 1448 de 2011 y los parámetros que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas defina.

4. Remitir el original de las declaraciones tomadas en físico, el siguiente día hábil a la toma de la declaración al lugar que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas designe.

5. Orientar a la persona que solicite ser registrada sobre el trámite y efectos de la diligencia.

6. Recabar en el formato de que trata el artículo 2.2.2.3.3. del presente Decreto, la información necesaria sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron el hecho victimizante, así como la caracterización socioeconómica del solicitante y de su núcleo familiar, con el propósito de contar con información precisa que facilite su valoración, desde un enfoque diferencial, de conformidad con el principio de participación conjunta consagrado en el artículo 29 de la Ley 1448 de 2011.

7. Verificar los requisitos mínimos de legibilidad en los documentos aportados por el declarante y relacionar el número de folios que se adjunten con la declaración.

8. Bajo ninguna circunstancia podrá negarse a recibir la solicitud de registro.

9. Garantizar la confidencialidad, reserva y seguridad de la información y abstenerse de hacer uso de la información contenida en la solicitud de registro o del proceso de diligenciamiento para obtener provecho para sí o para terceros.

10. Indagar oficiosamente, sobre las circunstancias por las cuales no se presentó la solicitud de registro dentro de los términos establecidos por el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011.

11. Informar a la víctima acerca de la gratuidad del trámite del procedimiento de registro y que no requiere apoderado.

12. Cumplir con las demás obligaciones que determine la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

PARÁGRAFO 1o. La responsabilidad del cumplimiento y seguimiento del presente artículo, para el caso del Ministerio Público, estará en cabeza de la Procuraduría General de la Nación; y en caso de los Consulados y Embajadas, estará en cabeza del Ministerio de Relaciones Exteriores.

PARÁGRAFO 2o. En los casos en que el declarante sea un niño, niña o adolescente deberá convocarse al representante legal, o en su defecto al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para el acompañamiento o representación en la solicitud de registro y la forma en que esta diligencia debe cumplirse.

PARÁGRAFO 3o. Los servidores públicos que reciben la declaración y diligencian el registro sólo pueden requerir al solicitante el cumplimiento de los trámites y requisitos expresamente previstos en la Ley 1448 de 2011 para tal fin.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 31)

ARTÍCULO 2.2.2.3.6. GRATUIDAD EN EL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO. El procedimiento de Registro será gratuito y de fácil acceso para las víctimas en todo el territorio nacional.

No se requiere de apoderado para la presentación de la solicitud de registro de que trata el artículo 2.2.2.3.1 del presente decreto.

En caso de acudir mediante apoderado, este deberá demostrar ante el funcionario del Ministerio Público, al momento de presentar la solicitud de incorporación en el registro, que la víctima tiene conocimiento sobre la gratuidad y sencillez del proceso y del contenido de los artículos 198 y 199 de la Ley 1448 de 2011.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 32)

ARTÍCULO 2.2.2.3.7. CONTENIDO MÍNIMO DE LA SOLICITUD DE REGISTRO. Para ser tramitada, la solicitud de registro deberá, como mínimo, contar con la siguiente información:

1. Los datos de identificación de cada una de las personas relacionadas. En caso que el declarante no disponga de los números de identificación, deberán ser explícitos los motivos por los cuales no es posible aportar esta información, sin que esto genere dificultades en el trámite de su solicitud.

2. Información sobre el género, edad, estrato socioeconómico, situación y tipo de discapacidad si la hay y la conoce, raza y etnia.

3. Firma del funcionario de la entidad que recibe la solicitud de registro.

4. Huella dactilar de la persona que solicita el registro.

5. Firma de la persona que solicita el registro. En los casos que la persona manifieste no poder o no saber firmar se tomará como válida la huella dactilar.

6. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar previas, durante y posteriores a la ocurrencia de los hechos, por lo menos de manera sucinta, teniendo en cuenta el tiempo en el que ocurrió la violación, y la situación de vulnerabilidad de la víctima.

7. Datos de contacto de la persona que solicita el registro.

8. Información del parentesco con la víctima de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011.

PARÁGRAFO. Cuando el solicitante carezca de identificación es obligación del servidor público orientarlo para que adelante el trámite correspondiente en la Registraduría Nacional del Estado Civil.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 33)

ARTÍCULO 2.2.2.3.8. DEVOLUCIÓN DE LA SOLICITUD DE REGISTRO. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas revisará los requisitos mínimos de la solicitud de registro señalados en el presente Título. En caso de evidenciar la ausencia o defectuoso diligenciamiento de alguno de estos requisitos, el documento no será tramitado y será devuelto a la oficina de Ministerio Público o a la embajada o consulado que lo hubiera diligenciado a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, según corresponda.

El Ministerio Público o la embajada o el consulado correspondiente, deberán corregir las inconsistencias y remitir la solicitud nuevamente a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la recepción del documento.

PARÁGRAFO. El plazo para otorgar o denegar la inscripción en el registro a que se refiere el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011, comenzará a correr a partir del momento en que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas reciba la solicitud de registro con el contenido mínimo establecido en el presente Título.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 34)

ARTÍCULO 2.2.2.3.9. DE LA VALORACIÓN. La valoración es el proceso de verificación con fundamento en la cual la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adopta una decisión en el sentido de otorgar o denegar la inclusión en el Registro Único de Víctimas.

En todo caso, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá garantizar que la solicitud de registro sea decidida en el menor tiempo posible, en el marco de un trámite administrativo ágil y expedito, en el cual el Estado tendrá la carga de la prueba.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 35)

ARTÍCULO 2.2.2.3.10. CRITERIOS DE VALORACIÓN. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas definirá los criterios que guiarán el proceso de valoración de las solicitudes de registro en los términos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011 y los someterá a aprobación del Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación a las Víctimas.

Estos criterios serán publicados y divulgados ampliamente para conocimiento de las víctimas.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 36)

ARTÍCULO 2.2.2.3.11. DEL PROCESO DE LA VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas fijará los procedimientos de valoración, los cuales orientarán la metodología a ser aplicada en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011.

Esta entidad realizará la verificación de los hechos victimizantes relacionados en la declaración para lo cual acudirá a la evaluación de los elementos jurídicos, técnicos y de contexto que le permitan fundamentar una decisión frente a cada caso particular.

Para la verificación de los hechos victimizantes consignados en la declaración, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas realizará consultas en las bases de datos y sistemas que conforman la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación de Víctimas, así como en otras fuentes que se estimen pertinentes. En todos los casos, se respetará la reserva y confidencialidad de la información proveniente de estas fuentes.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, podrá presentar a dichas entidades solicitudes de información sobre casos particulares para la verificación de los hechos, las cuales deberán ser atendidas de fondo en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles, luego de la solicitud que realice dicha Unidad.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Defensa Nacional, los organismos del Sistema de Seguridad y Defensa Nacional, y las demás entidades del Estado, en el ámbito de su competencia, pondrán a disposición de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas información relevante que facilite la verificación de los hechos victimizantes.

PARÁGRAFO 2o. Cuando los criterios definidos por el Comité Ejecutivo no permitan adoptar la decisión de inclusión o no inclusión en el registro, el Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá elevar una consulta ante el Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación a Víctimas. Esta consulta operará de manera excepcional.

PARÁGRAFO 3o. En todo caso, las pruebas requeridas a las víctimas serán sumarias, y se garantizarán los principios constitucionales del debido proceso, buena fe y favorabilidad, de conformidad a lo previsto en el artículo 158 de la Ley 1448 de 2011.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 37)

ARTÍCULO 2.2.2.3.12. TRASLADO DE PRUEBAS. En los casos en que el declarante señale la existencia de un proceso judicial o administrativo por un hecho victimizante, o la Unidad Administrativa Especial para las Atención y Reparación Integral a las Víctimas tenga conocimiento de dicho proceso, esta última podrá solicitar a la entidad pertinente copia impresa o digital del expediente correspondiente. En este caso no se requerirá copia auténtica. Esta información estará sujeta a los principios de confidencialidad y se utilizará exclusivamente para el proceso de valoración. Estas solicitudes serán resueltas en un término no mayor de 10 días hábiles.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 38)

ARTÍCULO 2.2.2.3.13. ESTADOS EN EL REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011, son estados del Registro Único de Víctimas:

1. Incluido.

2. No incluido.

3. En valoración.

4. Excluido.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 39)

ARTÍCULO 2.2.2.3.14. CAUSALES PARA DENEGAR LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas denegará la inscripción en el Registro Único de Víctimas únicamente por las siguientes causales:

1. Cuando en el proceso de valoración de la solicitud de registro se determine que los hechos ocurrieron por causas diferentes a lo dispuesto en el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011.

2. Cuando en el proceso de valoración se determine que la solicitud de registro resulta contraria a la verdad respecto de los hechos victimizantes.

3. Cuando la solicitud de registro se haya presentado fuera de los términos establecidos en los artículos 61 y 155 de la Ley 1448 de 2011, teniendo particularmente en cuenta la excepción de fuerza mayor prevista en esta última disposición.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 40)

ARTÍCULO 2.2.2.3.15. CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE INCLUSIÓN EN EL REGISTRO.

El acto administrativo de inclusión deberá contener:

1. La decisión de inclusión en el Registro Único de Víctimas.

2. La motivación suficiente por la cual se llegó a la decisión de inclusión, y

3. Una mención detallada y suficiente de las rutas para acceder a las medidas de asistencia y reparación contempladas en la presente Parte.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 41)

ARTÍCULO 2.2.2.3.16. CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE NO INCLUSIÓN EN EL REGISTRO. El acto administrativo de no inclusión deberá contener, como mínimo, lo siguiente:

1. La motivación suficiente por la cual se llegó a la decisión de no inclusión, y 2. Los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trate, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 42)

CAPÍTULO 4.

REVOCATORIA DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS.

ARTÍCULO 2.2.2.4.1. REVOCATORIA DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá iniciar en cualquier tiempo un proceso administrativo para la revocatoria de la decisión adoptada frente a la solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas, con el fin de revocar total o parcialmente la decisión de registro de conformidad con los artículos 157 y 198 de la Ley 1448 de 2011. Este procedimiento se aplicará de forma individualizada a cada hecho victimizante.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 43)

ARTÍCULO 2.2.2.4.2. REVOCATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE REGISTRO. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá revocar el acto administrativo de inclusión en el Registro Único de Víctimas de conformidad con las causales y el procedimiento contemplados en el artículo 98 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o aclare.

Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 157 de la Ley 1448 de 2011.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 44)

CAPÍTULO 5.

CENSO EN CASO DE HECHOS VICTIMIZANTES MASIVOS.

ARTÍCULO 2.2.2.5.1. DESPLAZAMIENTOS MASIVOS. Se entiende por desplazamiento masivo, el desplazamiento forzado conjunto de diez (10) o más hogares, o de cincuenta (50) o más personas.

Se entiende por hogar, el grupo de personas, parientes o no, que viven bajo un mismo techo, comparten los alimentos y han sido afectadas por el desplazamiento forzado.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 45)

ARTÍCULO 2.2.2.5.2. DEL ACTA Y EL CENSO DE VÍCTIMAS. De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1448 de 2011, para efectos del registro de víctimas de desplazamientos masivos y de atentados terroristas que cumplan con los requisitos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, la Alcaldía Municipal, a través de la Secretaría de Gobierno, dependencia, funcionario o autoridad que corresponda, con el acompañamiento de la Personería Municipal, del lugar de recepción deberá:

1. Realizar un acta con una descripción detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del evento masivo, así como un informe de verificación de las circunstancias que lo ocasionaron.

2. Elaborar el censo a que se refiere el artículo 48 de la Ley 1448 de 2011, según el formato que para tal fin establezca la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas, garantizando que en este sean identificadas solamente las personas afectadas por el evento masivo.

3. Enviar el acta y el censo del evento masivo a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas dentro de los ocho (8) días siguientes a la ocurrencia del evento.

PARÁGRAFO 1o. Para la elaboración del acta y el censo a los que se refiere este artículo, la Alcaldía Municipal o Distrital podrá solicitar apoyo de las demás instituciones del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas que hagan presencia en el territorio del respectivo municipio o distrito.

PARÁGRAFO 2o. El acta deberá señalar expresamente si en el censo está listada la totalidad de las personas afectadas por el evento en caso de que se tenga conocimiento de ello. De no ser así, esta deberá explicar las razones por las cuales la relación de las personas afectadas es parcial.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 46)

ARTÍCULO 2.2.2.5.3. DE LA VALORACIÓN DE HECHOS VICTIMIZANTES MASIVOS. Para la valoración de los hechos victimizantes masivos, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tendrá en cuenta el censo, el acta y demás documentos remitidos por las Alcaldías, sin perjuicio de otros elementos probatorios que se estimen pertinentes.

Los términos para efectuar la valoración a que se refiere el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 se contarán, a partir del siguiente día hábil a la radicación del acta y el censo en la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

PARÁGRAFO. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá, cuando lo estime necesario, solicitar al Comité Territorial de Justicia Transicional correspondiente información relevante para el proceso de verificación.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 47)

ARTÍCULO 2.2.2.5.4. DE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE LAS VÍCTIMAS DE HECHOS VICTIMIZANTES MASIVOS. Las personas que hayan sido incluidas en los censos elaborados por las Alcaldías con ocasión de eventos masivos no deberán solicitar ser registradas por estos mismos hechos de forma individual. Una vez surtido el trámite de valoración establecido en el artículo anterior, estas personas serán incluidas en el Registro Único de Víctimas de manera individual.

En caso de que se presenten solicitudes individuales de inclusión en el registro por parte de aquellas personas ya incluidas en los censos a los que se refiere este artículo, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no procederá a incluirlas nuevamente, ni a tramitar una nueva solicitud, sino que les informará el trámite del inciso anterior. En el caso de personas no incluidas en el censo que soliciten ser registradas por el mismo evento masivo, la valoración se hará para el caso particular atendiendo a la narración de los hechos expuestos en la solicitud y teniendo como referencia la información contenida en el acta y el censo del evento masivo correspondiente.

PARÁGRAFO. En caso de que se trate de hechos victimizantes diferentes a desplazamientos masivos o atentados terroristas, que no hubieran sido declarados por la víctima, o de hechos victimizantes que llegaran a ocurrir con posterioridad a la inclusión de la persona en el Registro Único de Víctimas, la misma deberá presentar ante el Ministerio Público la solicitud de registro, de conformidad con lo establecido en el presente Título.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 48)

CAPÍTULO 6.

ACTUALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN.

ARTÍCULO 2.2.2.6.1. DEFINICIÓN DE ACTUALIZACIÓN. Se entenderá por actualización en el registro la inclusión de novedades en la información respecto de los datos personales de las víctimas a que hace referencia el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 49)

ARTÍCULO 2.2.2.6.2. ACTUALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN. En virtud de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1448 de 2011, las personas inscritas en el Registro Único de Víctimas deberán actualizar sus datos de contacto y demás información socioeconómica y demográfica de conformidad con las disposiciones que para tal efecto establezca la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

PARÁGRAFO 1o. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dispondrá los medios necesarios para facilitar a las víctimas inscritas la actualización periódica de sus datos.

PARÁGRAFO 2o. Cada vez que la víctima sea atendida en alguna de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 160 de la Ley 1448 de 2011, el funcionario que la atienda tendrá la obligación de solicitarle, por lo menos, la información de identificación y contacto e informar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas cuando existan errores frente a los datos básicos de identificación o contacto, o cuando estos se encuentren desactualizados.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 50)

ARTÍCULO 2.2.2.6.3. ALCANCE DE LA ACTUALIZACIÓN. Las novedades en el Registro se efectuarán sobre aquellos datos que afecten la información personal y aquellos requeridos con relación a los grados de parentesco contemplados en el inciso 2o y en el parágrafo 2o del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 51)

ARTÍCULO 2.2.2.6.4. SOLICITUD DE ACTUALIZACIÓN POR PARTE DE LA VÍCTIMA. Las solicitudes de actualización en el Registro Único de Víctimas podrán realizarse en cualquier momento a partir de la inscripción en el registro por parte de la víctima de que trata el registro.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 52)

ARTÍCULO 2.2.2.6.5. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE ACTUALIZACIÓN. La solicitud de actualización deberá realizarse a través del instrumento establecido por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ante cualquiera de las entidades encargadas de recibir la declaración, o directamente ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

El instrumento para la actualización de la información al que se refiere el presente artículo, será un formato sencillo y de fácil acceso, el cual podrá ser utilizado por cualquiera de las instituciones que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas.

PARÁGRAFO 1o. La solicitud deberá acompañarse de documentos que la soporten, según los requisitos establecidos para tal efecto por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

PARÁGRAFO 2o. En los casos en que la solicitud haga referencia a modificaciones o actualizaciones en la información de niños, niñas y adolescentes, estas deberán ser adelantadas por su representante legal.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 53)

ARTÍCULO 2.2.2.6.6. PLAZO PARA RESOLVER LA SOLICITUD DE ACTUALIZACIÓN. La solicitud de actualización deberá ser resuelta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de la radicación de la solicitud en la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 54)

ARTÍCULO 2.2.2.6.7. IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE ACTUALIZACIÓN. No procederán las solicitudes de actualización en el registro en los siguientes casos:

1. Cuando la solicitud no se presente en el instrumento establecido por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas.

2. Cuando la solicitud haga referencia al cambio de estado en el Registro Único de Víctimas, conforme a lo establecido en el presente Título.

3. Cuando la solicitud no esté acompañada de los documentos que soporten y acrediten los grados de parentesco contemplados en el inciso 2o y en el parágrafo 2o del artículo 3o la Ley 1448 de 2011.

4. Cuando la solicitud refiera modificaciones o actualizaciones sobre registros de otras personas no incluidas dentro de su núcleo familiar.

5. Cuando la solicitud no esté debidamente soportada con los documentos establecidos por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, siempre y cuando esta exigencia probatoria no constituya una carga desproporcionada para la víctima.

6. Cuando los documentos que soportan la solicitud no permitan la identificación plena del solicitante o dar trámite a la solicitud.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 55)

TÍTULO 3.

RED NACIONAL DE INFORMACIÓN PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS.

ARTÍCULO 2.2.3.1. DEFINICIÓN DE LA RED NACIONAL DE INFORMACIÓN. La Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas es el instrumento que establece mecanismos, lineamientos, políticas, procesos y procedimientos que permiten la interoperabilidad, trazabilidad y el flujo eficiente de la información entre las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas en el orden nacional y territorial, los organismos de cooperación internacional, la sociedad civil, las organizaciones de víctimas, y otras entidades estatales.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas tendrá a su cargo la administración de la Red Nacional de Información.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 56)

ARTÍCULO 2.2.3.2. FINALIDADES. La Red Nacional de Información para el cumplimiento de sus fines deberá:

1. Establecer lineamientos para la migración, el intercambio de información e interoperabilidad de los sistemas de las instituciones que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

2. Brindar insumos para caracterizar y focalizar a las víctimas teniendo en cuenta sus características particulares.

3. Brindar información a las entidades públicas del nivel gubernamental y estatal en el orden nacional y territorial del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas para formular, implementar, y evaluar las políticas, planes, programas y proyectos en materia de prevención, asistencia, atención, protección y reparación integral, de acuerdo con los principios establecidos en la presente Parte.

4. Apoyar el desarrollo técnico de los Sistemas de Información de las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas para facilitar su participación en la Red definida en este Título, de acuerdo con los lineamientos establecidos en el Plan Operativo de Sistemas de Información.

5. Definir los mecanismos de coordinación entre las instituciones que conforman la Red.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 57)

ARTÍCULO 2.2.3.3. SEGURIDAD Y CONFIDENCIALIDAD. La Red Nacional de Información establecerá, según las normas vigentes, los protocolos que garanticen la protección de la infraestructura tecnológica y de la información, asegurando que el acceso a la información se efectuará de acuerdo con las competencias y responsabilidades de las entidades vinculadas.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 58)

ARTÍCULO 2.2.3.4. PLAN OPERATIVO DE SISTEMAS DE INFORMACIÓN PARA LA ATENCIÓN, ASISTENCIA Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas será la responsable de diseñar, monitorear y evaluar el Plan Operativo de Sistemas de Información mediante el cual definirán las políticas, lineamientos, mecanismos, procesos y procedimientos necesarios para el adecuado funcionamiento de la Red Nacional de Información. Las políticas y lineamientos establecidos en este Plan estarán ajustados a la normatividad vigente, en especial a las líneas y políticas establecidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

El Plan Operativo de Sistemas de Información debe ser evaluado, y de ser necesario, ajustado por lo menos cada dos (2) años.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 59)

ARTÍCULO 2.2.3.5. ELEMENTOS DEL PLAN OPERATIVO DE SISTEMAS DE INFORMACIÓN. El Plan Operativo de Sistemas de Información debe contemplar los siguientes aspectos:

1. Criterios para la elaboración del diagnóstico de sistemas de información relevantes relacionados con su infraestructura física y tecnológica, capacidad técnica y financiera.

2. Procedimientos para garantizar la interoperabilidad de los sistemas de información en el orden nacional y territorial.

3. Estándares mínimos en materia de seguridad informática, confidencialidad y reserva de la información según las normas técnicas de obligatorio cumplimiento establecidas para cada tema.

4. Mecanismos y procedimientos que permitan el procesamiento de la información relevante no disponible en la actualidad para su interoperabilidad.

5. Indicadores y mecanismos de seguimiento y control para la implementación del

Plan.

6. Otros elementos de tipo técnico, administrativo y financiero que se consideren necesarios para que todos los actores involucrados en la asistencia, atención y reparación integral a las víctimas implementen este Plan y hagan parte de la Red Nacional de Información.

PARÁGRAFO 1o. El Plan Operativo de Sistemas de Información debe ser adoptado e implementado por todas las entidades públicas de los diferentes niveles que conforman la Red Nacional de Información, de conformidad con los artículos 160, 172 y 173 de la Ley 1448 de 2011.

Los gobernadores, alcaldes y demás representantes de las entidades que conforman la Red Nacional de Información serán responsables de la implementación y ejecución del Plan Operativo de Sistemas de Información dentro sus funciones y competencias.

PARÁGRAFO 2o. El Plan Operativo de Sistemas de Información para la atención, asistencia y reparación a las Víctimas será parte integral de los planes de acción de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas en el orden territorial.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 60)

ARTÍCULO 2.2.3.6. INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN. Las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberán garantizar, a partir del 20 de diciembre de 2011, el intercambio de información con la Red Nacional de Información, sin perjuicio de la implementación de su sistema de información o del cumplimiento del Plan Operativo de Sistemas de Información. Este intercambio de información respetará la autonomía del nivel central y territorial, y fortalecerá y articulará el flujo de información para el cumplimiento de las finalidades de la Red Nacional de Información.

PARÁGRAFO. La Red Nacional de Información diseñará e implementará estrategias de capacitación que permitan conocer y operar los instrumentos que se desarrollen en el marco de la interoperabilidad de los sistemas de información.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 61)

ARTÍCULO 2.2.3.7. INCORPORACIÓN DE VARIABLES PARA EL ENFOQUE DIFERENCIAL. Las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberán implementar en sus Sistemas de Información variables o módulos en los que incorporen el enfoque diferencial, de tal forma que permitan identificar las características particulares de la población víctima, de acuerdo con los principios generales de la Ley 1448 de 2011.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 62)

ARTÍCULO 2.2.3.8. VERACIDAD Y ACCESO. Las entidades vinculadas a la Red Nacional de Información son las responsables de la veraz y completa información aportada y de su soporte documental, facilitando el acceso y consulta de dicho soporte por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en el momento que esta lo requiera, sin que ello implique, en ningún caso, el levantamiento de la reserva legal.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 63)

ARTÍCULO 2.2.3.9. PARTICIPACIÓN EN LA RED NACIONAL DE INFORMACIÓN DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL Y ORGANISMOS DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL. Las organizaciones de la sociedad civil y los organismos de cooperación internacional participaran en la Red Nacional de Información según las condiciones particulares que se establezcan entre estas y la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas bajo los principios establecidos en la presente Parte.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 64)

ARTÍCULO 2.2.3.10. DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. La Registraduría Nacional del Estado Civil será responsable de asegurar de forma gratuita la interoperabilidad oportuna de sus sistemas de información con la Red Nacional de Información de acuerdo con los lineamientos y políticas establecidas por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para garantizar el derecho mínimo a la identificación de la población víctima y así posibilitar una atención integral tal como lo establece la Ley 1448 de 2011 en el artículo 66, parágrafo 1, y la Constitución Política de Colombia en los artículos 120 y 266.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 65)

TÍTULO 4.

MEDIDAS DE ESTABILIZACIÓN SOCIOECONÓMICA: EMPLEO URBANO Y RURAL.

ARTÍCULO 2.2.4.1. ENTIDAD RESPONSABLE. El Ministerio de Trabajo, será el responsable del diseño, coordinación y seguimiento de los programas y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano, como lo señala la Ley 1448 de 2011.

El Ministerio de Trabajo, será el responsable de definir los lineamientos de política en conjunto con las demás entidades del nivel nacional, como: Departamento Nacional de Planeación, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Banco Agrario, Bancóldex, Fondo para la Financiación del Sector Agropecuario y las demás entidades competentes en la materia.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 66)

ARTÍCULO 2.2.4.2. DEL PROGRAMA DE GENERACIÓN DE EMPLEO RURAL Y URBANO. El Ministerio del Trabajo, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y la Unidad de Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas diseñarán el Programa de Generación de Empleo Rural y Urbano. El programa debe ofrecer una cobertura masiva para las víctimas que requieran de este tipo de medida por parte del Gobierno Nacional.

El Programa contemplará las siguientes fases:

1. Diagnóstico de las necesidades de las víctimas en materia de empleo rural y urbano incluyendo capacitación, acceso a empleo, acompañamiento psicosocial, entre otros.

2. Recolección de la información de oferta institucional existente para la generación de empleo rural y urbano.

3. Identificación de rigideces del mercado laboral que afectan la generación de empleo rural y urbano para las víctimas.

4. Diseño e implementación de estrategias y proyectos para la generación masiva de empleo rural y urbano ya sea por medio de procesos de empleabilidad o emprendimiento para las víctimas, lo cual incluirá, el diseño de una herramienta de seguimiento y evaluación del programa.

5. Diseño e implementación de una estrategia de comunicación para difundir masivamente las características y los medios para acceder al programa.

6. Diseño e implementación de una estrategia de apropiación, seguimiento y cumplimiento para cada entidad responsable para garantizar la entrega de producto a las víctimas.

El Programa buscará de manera adicional establecer herramientas que permitan ajustar los programas existentes y flexibilizar la demanda del mercado laboral.

PARÁGRAFO. En desarrollo de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiaridad, el Programa participará en la definición de las líneas estratégicas en los planes territoriales para llevar a cabo el programa de generación de empleo rural y urbano para las víctimas, que incluirán los términos de asignación presupuestal, recolección de información y ejecución y seguimiento según las capacidades de cada entidad territorial.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 67)

ARTÍCULO 2.2.4.3. CREACIÓN E IMPLEMENTACIÓN DE PROGRAMAS DE CAPACITACIÓN PARA EL ACCESO A EMPLEO RURAL O URBANO POR PARTE DE LAS VÍCTIMAS. El Ministerio de Trabajo y el Servicio Nacional de Aprendizaje, crearán e implementarán respectivamente programas de capacitación para el empleo y emprendimiento, que preparen a las víctimas para los retos que exige la competitividad en el mercado laboral.

Para el desarrollo de los programas de formación y capacitación técnica para la generación de empleo urbano y rural, el Servicio Nacional de Aprendizaje dará prioridad y facilidad para el acceso a las personas víctimas que lo requieran.

De acuerdo con los criterios establecidos en el Programa de Generación de Empleo Rural y Urbano, las víctimas podrán acceder a los proyectos de financiación de capital semilla para planes de negocio, una vez surtan el proceso de orientación y capacitación establecido por el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 68)

ARTÍCULO 2.2.4.4. SISTEMA DE INFORMACIÓN. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través de la Red Nacional de Información para la atención y reparación a las víctimas, tendrá acceso al Sistema de Formación de Recurso Humano para Colombia, que será el instrumento que valide y certifique las competencias laborales reconociendo los conocimientos y experiencias obtenidos formal e informalmente por las víctimas mejorando sus habilidades y ampliando las posibilidades de acceso a empleo urbano y rural.

PARÁGRAFO. Este Sistema remitirá la información al Sistema Nacional de Información de Demanda Laboral-Sinidel.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 69)

ARTÍCULO 2.2.4.5. VINCULACIÓN DEL SECTOR PRIVADO. El Grupo Técnico para el programa de empleo urbano y rural promoverá la incorporación del sector privado como aliado estratégico, en materia de generación de empleo urbano y rural para las víctimas contempladas en la Ley 1448 de 2011.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 70)

TÍTULO 5.

GASTOS JUDICIALES.

ARTÍCULO 2.2.5.1. GARANTÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 1448 de 2011, la demostración de la ausencia de medios económicos para cubrir gastos judiciales, se realizará a través de la simple manifestación de la víctima acompañada de cualquier medio sumario que acredite tal condición.

En todo caso, se presume la buena fe de quien aduce ser víctima en los términos de la Ley 1448 de 2011 y su afirmación de ausencia de recursos se considera veraz siempre que no se le demuestre lo contrario.

PARÁGRAFO. Las víctimas que hayan demostrado la ausencia de medios económicos, estarán exentas de prestar cauciones procesales, del pago de expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos procesales y no serán condenadas en costas, excepto cuando se demuestre que hubo mala fe en cualquiera de las actuaciones procesales.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 84)

ARTÍCULO 2.2.5.2. ASESORÍA JURÍDICA. La Defensoría del Pueblo podrá suscribir convenios con las Facultades de Derecho de las universidades reconocidas legalmente en todo el territorio nacional, para que se asesore y se oriente a las víctimas en los procesos judiciales.

La Defensoría del Pueblo debe prestar los servicios necesarios para la representación judicial de las víctimas que no cuentan con recursos para acceder de manera efectiva a la justicia.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 85)

ARTÍCULO 2.2.5.3. MANDATOS ANTERIORES A LA VIGENCIA DE LA LEY 1448 DE 2011. En el evento que una víctima en los términos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011 haya celebrado contrato(s) de mandato o de cualquier otra índole con un abogado que la represente en procesos contenciosos administrativos o en procesos de acciones de tutela en razón de daños sufridos con ocasión del conflicto armado interno, y que tal(es) contrato(s) se haya(n) celebrado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011, continuará(n) rigiéndose por las condiciones contractuales inicialmente pactadas hasta su terminación.

En el evento de que sea necesario adicionar o prorrogar contratos celebrados con anterioridad a la vigencia de la Ley 1448 de 2011, tales adiciones o prórrogas deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 44 de la misma.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 86)

TÍTULO 6.

MEDIDAS DE ASISTENCIA Y ATENCIÓN.

CAPÍTULO 1.

ASISTENCIA EN SALUD.

ARTÍCULO 2.2.6.1.1. AFILIACIÓN DE VÍCTIMAS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El Ministerio de Salud y Protección Social, cruzará el Registro Único de Víctimas a que hace referencia el artículo 154 de la Ley 1448 de 2011, que certifique la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, con la Base de Datos Única de Afiliados - BDUA, o la que haga sus veces, y con las bases de datos de los regímenes especiales. La población que se identifique como no afiliada, será reportada a la entidad territorial de manera inmediata para que se proceda a su afiliación a la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, preservando la libre escogencia por parte de la víctima, de acuerdo con la presencia regional de estas, según la normatividad vigente, en desarrollo del artículo 52 de la Ley 1448 de 2011, siempre y cuando cumpla con las condiciones para ser beneficiario de dicho Régimen. Esto último se garantizará mediante la aplicación de la encuesta SISBÉN por parte de la entidad territorial.

En caso de que trascurridos tres (3) meses no se haya realizado la afiliación, se procederá a realizar una afiliación inmediata a la Entidad Promotora de Salud de naturaleza Pública del orden Nacional, y en caso de que esta EPS no cuente con cobertura en la zona, se realizará la afiliación a la EPS con el mayor número de afiliados.

PARÁGRAFO 1o. Dentro de la Base de Datos Única de Afiliados, o la que haga sus veces, debe identificarse la condición de víctima a través de un código, con el objeto de facilitar la atención en salud de manera efectiva, rápida y diferencial a través de las Entidades Prestadoras de Servicios de Salud. Para ello el Ministerio de Salud y Protección Social adoptará los mecanismos e instrumentos que considere pertinentes.

PARÁGRAFO 2o. La interoperabilidad de los sistemas de información que soportan el Sistema General de Seguridad Social en Salud con el Registro Único de Víctimas se efectuará de conformidad con los criterios y estándares establecidos por la Red Nacional de Información.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 87)

ARTÍCULO 2.2.6.1.2. PROTOCOLO DE ATENCIÓN INTEGRAL EN SALUD CON ENFOQUE PSICOSOCIAL. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Salud y Protección Social diseñará y/o ajustará, con la participación de los demás actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el protocolo de atención integral en salud con enfoque psicosocial y diferencial teniendo en cuenta las necesidades específicas de la víctima, el hecho victimizante, y las consecuencias de este sobre la población víctima de que trata el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011. Se tendrá en cuenta la actualización de los planes de beneficios según lo dispuesto por la Ley 1438 de 2011.

PARÁGRAFO. El protocolo de atención integral en Salud con Enfoque Psicosocial a que hace referencia este artículo, deberá contemplar los mecanismos de articulación y coordinación entre las redes de servicios de salud y otras redes definidas por la Unidad Administrativa Especial de Víctimas que presten asistencia a la población de la que trata la Ley 1448 de 2011.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 88)

ARTÍCULO 2.2.6.1.3. CUBRIMIENTO DE SERVICIO DE LA ATENCIÓN EN SALUD. El Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito -ECAT- del Fondo de Solidaridad y Garantía -Fosyga- o quien haga sus veces, cubrirá el reconocimiento y pago de los servicios de asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria en los términos del parágrafo del artículo 54 de la Ley 1448 de 2011, que no estén cubiertos por los planes de beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ni por regímenes especiales o cualquier tipo de seguro en salud de que sea titular o beneficiaria la víctima.

La garantía de la prestación de los servicios a que se refiere el presente artículo estará a cargo de las Entidades Promotoras de Salud -EPS- tanto del régimen contributivo como del subsidiado y el trámite de solicitud y pago de los mismos se regirá por las normas vigentes que regulan el procedimiento de recobros ante el Fosyga, lo anterior sin perjuicio de los mecanismos de financiamiento y pago establecido en el artículo 19 de la Ley 1448 de 2011.

El Ministerio de Salud y Protección Social adoptará las medidas que considere pertinentes para la implementación de esta medida.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 89)

ARTÍCULO 2.2.6.1.4. MONITOREO Y SEGUIMIENTO DE LA ATENCIÓN EN SALUD. El Ministerio de Salud y Protección Social debe desarrollar herramientas de seguimiento y monitoreo a la atención en salud brindada a la población víctima en los términos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, de acuerdo con lo establecido en el protocolo de atención integral en salud con enfoque psicosocial.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 90)

CAPÍTULO 2.

ASISTENCIA EN EDUCACIÓN.

ARTÍCULO 2.2.6.2.1. OBJETIVO DE LAS MEDIDAS EN MATERIA DE EDUCACIÓN. Asegurar el acceso, así como la exención de todo tipo de costos académicos en las instituciones oficiales de educación preescolar, básica y media y promover la permanencia de la población víctima en el servicio público de la educación, con enfoque diferencial y desde una mirada de inclusión social y con perspectiva de derechos.

PARÁGRAFO 1o. Las secretarías de educación departamental y municipal deben gestionar recursos, con el fin de promover estrategias de permanencia escolar, tales como, entrega de útiles escolares, transporte, uniformes, entre otras, para garantizar las condiciones dignas y promover la retención dentro del servicio educativo de la población víctima, en los términos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011.

PARÁGRAFO 2o. En el marco del Programa Nacional de alfabetización se priorizará la atención a la población iletrada víctima en los términos de la Ley 1448 de 2011 con los modelos flexibles existentes en el portafolio del Ministerio de Educación Nacional para Ciclo 1. Para la atención en los demás ciclos de educación de adultos (2 al 6) gestionará la atención con las Secretarías de Educación certificadas, siendo estas las responsables de la oferta orientada a la continuidad en los ciclos de adultos.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 91)

ARTÍCULO 2.2.6.2.2. LINEAMIENTOS DE POLÍTICA. El Ministerio de Educación Nacional en un periodo de tres (3) meses contados a partir del 20 de diciembre de 2011 ajustará los lineamientos de la política de atención educativa a las víctimas incluidas en el Registro Único de Víctimas.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 92)

ARTÍCULO 2.2.6.2.3. COORDINACIÓN NACIÓN-TERRITORIO. El Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las entidades territoriales certificadas, desarrollará un trabajo conjunto para implementar la política pública educativa.

PARÁGRAFO 1o. Atendiendo al principio de subsidiaridad las gobernaciones apoyarán a los municipios no certificados que no cuenten con la capacidad de gestión técnica, operativa y financiera para la creación y fortalecimiento de establecimientos educativos y formación de docentes y directivos docentes

PARÁGRAFO 2o. De manera conjunta, el nivel nacional, departamental y municipal deben destinar recursos para la construcción, ampliación o desarrollo de mejoras en la infraestructura, y dotación de los establecimientos educativos.

Así mismo, deben establecer estrategias conjuntas para la formación de docentes y directivos docentes y desarrollar los mecanismos que garanticen la prestación efectiva del servicio en las instituciones educativas donde se ubiquen las poblaciones que describe el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 93)

ARTÍCULO 2.2.6.2.4. PRIMERA INFANCIA. El Gobierno Nacional, en coordinación con las entidades territoriales certificadas, establecerá procesos y procedimientos que garanticen a la primera infancia de la población víctima en los términos de Ley 1448 de 2011 la atención integral, acceso y permanencia a espacios educativos significativos, que potencien sus capacidades y aporten a su desarrollo.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 94)

ARTÍCULO 2.2.6.2.5. EDUCACIÓN SUPERIOR. El Ministerio de Educación Nacional promoverá que las instituciones de educación superior, en el marco de su autonomía, consagrado en el artículo 69 de la constitución y el artículo 28 de la Ley 30 de 1992, establezcan a partir del 20 de diciembre de 2011, los procesos de selección, admisión y matrícula, así como los incentivos que permitan a las víctimas, reconocidas en el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, especialmente mujeres cabeza de familia, adolescentes y población en condición de discapacidad, acceder a su oferta académica.

El Ministerio de Educación Nacional fortalecerá, las estrategias que incentiven el acceso de la población víctima a la educación superior.

PARÁGRAFO 1o. La población víctima, de acuerdo con los requisitos establecidos por el Instituto Colombino de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX, participará de forma prioritaria en las líneas y modalidades especiales de crédito educativo, así como de los subsidios financiados por la Nación, para lo cual, el ICETEX ajustará los criterios de calificación incorporando en ellos la condición de víctima para el acceso a las líneas de crédito subsidiado.

PARÁGRAFO 2o. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas promoverá la suscripción de convenios con las entidades educativas para que, en el marco de su autonomía, establezcan procesos de selección que faciliten el acceso de las víctimas a la educación superior.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 95)

ARTÍCULO 2.2.6.2.6. ORIENTACIÓN OCUPACIONAL Y FORMACIÓN. El Servicio Nacional de Aprendizaje establecerá, en un tiempo no mayor a tres (3) meses, contados a partir del 20 de diciembre de 2011, las rutas de atención y orientación con enfoque diferencial para la identificación de los intereses, capacidades, habilidades y aptitudes de la población víctima que faciliten su proceso de formación y capacitación, articulado a los programas de empleo urbano y rural.

El Servicio Nacional de Aprendizaje, garantiza el acceso y promueve la permanencia de la población víctima en programas de formación titulada, complementaria o de apoyo para el emprendimiento o fortalecimiento de un proyecto productivo, mediante la implementación de una estrategia de incentivos.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 96)

CAPÍTULO 3.

ASISTENCIA FUNERARIA.

ARTÍCULO 2.2.6.3.1. FAMILIARES DE LAS VÍCTIMAS. Recibirán asistencia funeraria los familiares de las víctimas que hayan muerto o estuvieren desaparecidos a que se refiere el inciso 2o del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011 para quienes no cuenten con los recursos para sufragar estos gastos, de acuerdo con los criterios que para el efecto fije la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Esta asistencia debe prestarse inmediatamente o en el menor tiempo posible desde que los familiares tengan conocimiento de la muerte o identificación de los cuerpos o restos de la víctima de desaparición forzada.

PARÁGRAFO. En lo no previsto en la presente Parte en materia de asistencia funeraria para las víctimas de desaparición forzada, se estará a lo dispuesto en las normas que reglamenten la Ley 1408 de 2010.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 97)

ARTÍCULO 2.2.6.3.2. UNIFICACIÓN DE ASISTENCIA. En los términos del artículo 50 de la Ley 1448 de 2011, en los casos en que el Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, haya pagado las indemnizaciones por muerte por gastos funerarios previstas en el Decreto 056 de 2015, o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile, los familiares de la misma víctima no tendrán derecho a asistencia funeraria establecida en el presente Capítulo.

El Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, deberá intercambiar y garantizar la interoperabilidad de la información con la Red Nacional de Información para la Atención Reparación a las Víctimas.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 98)

ARTÍCULO 2.2.6.3.3. INHUMACIÓN. Los gastos funerarios deberán garantizar la inhumación a perpetuidad de las víctimas que hayan muerto o estuvieren desaparecidas, sólo cuando esta resulte procedente conforme a la Ley 1408 de 2010, previa orden de la autoridad competente, de acuerdo con la voluntad de sus familiares y con los requisitos técnicos aplicables, según el caso.

PARÁGRAFO 1o. Para los efectos de este artículo, las entidades territoriales harán las apropiaciones presupuestales necesarias para la provisión de las bóvedas y sepulturas necesarias.

PARÁGRAFO 2o. En el caso de restos humanos o cadáveres no identificados o identificados no reclamados de personas muertas por causa de los hechos a que se refiere el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, no procederá su cremación.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 99)

ARTÍCULO 2.2.6.3.4. ASISTENCIA PARA PROCESOS DE ENTREGA DE CUERPOS O RESTOS. Los costos a que se refiere el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1448 de 2011 incluirán, además de los gastos funerarios, los de desplazamiento, hospedaje y alimentación de los familiares de las víctimas de desaparición forzada durante el proceso de entrega de cuerpos o restos, para quienes no cuenten con recursos para sufragar estos gastos de acuerdo con los criterios que para el efecto fije la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Esta disposición se aplicará para los familiares, cónyuge, compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo, y familiar en primer grado de consanguinidad o civil a que se refiere el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá generar un mecanismo expedito para solicitar a los municipios o distritos correspondientes, el cumplimiento de su obligación de entregar la asistencia funeraria.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 100)

ARTÍCULO 2.2.6.3.5. RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Las entidades territoriales, en el marco de sus competencias y de acuerdo con su situación fiscal, analizarán técnicamente en cada vigencia fiscal la cantidad de recursos necesarios para cumplir con la asistencia funeraria a favor de las víctimas.

El cumplimiento de esta obligación deberá ser demostrado por las entidades territoriales ante el Comité Territorial de Justicia Transicional del cual hagan parte.

PARÁGRAFO 1o. Para determinar los destinatarios de la asistencia funeraria, las entidades territoriales aplicarán como mínimo los parámetros para determinación del grado de vulnerabilidad de las víctimas que adopte la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, sin perjuicio de ampliar la oferta según su situación fiscal.

PARÁGRAFO 2o. Cuando la víctima muera o sus cuerpos o restos sean hallados en un lugar distinto al de su residencia en el caso al que se refiere el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1448 de 2011, los municipios o distritos donde ocurrió el hecho y donde residía la víctima asumirán los costos de asistencia funeraria por partes iguales. La demostración del cumplimiento de esta obligación se hará ante el respectivo Comité Territorial de Justicia Transicional de su jurisdicción.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 101)

CAPÍTULO 4.

AYUDA HUMANITARIA A VÍCTIMAS DE HECHOS DIFERENTES AL DESPLAZAMIENTO FORZADO.

ARTÍCULO 2.2.6.4.1. AYUDA HUMANITARIA INMEDIATA. Las entidades territoriales deben garantizar ayuda humanitaria inmediata a las víctimas de hechos diferentes al desplazamiento forzado ocurridos durante los últimos tres (3) meses, cuando estas se encuentren en situación de vulnerabilidad acentuada como consecuencia del hecho.

Esta ayuda debe cubrir los componentes de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio.

Las entidades territoriales deben suministrar esta ayuda a las víctimas que la requieran hasta por un (1) mes. Este plazo puede ser prorrogado hasta por un mes adicional en los casos en que la vulnerabilidad derivada del hecho victimizante lo amerite.

PARÁGRAFO. Las entidades territoriales deben destinar los recursos necesarios para cubrir los componentes de la ayuda humanitaria en los términos del presente artículo.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 102)

ARTÍCULO 2.2.6.4.2. AYUDA HUMANITARIA PARA HECHOS VICTIMIZANTES DIFERENTES AL DESPLAZAMIENTO FORZADO. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas suministra, por una sola vez, la ayuda humanitaria a que se refiere el artículo 49 de la Ley 418 de 1997, y sus prórrogas correspondientes, de acuerdo con la afectación derivada del hecho victimizante y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del mismo.

PARÁGRAFO. En los casos en que la victimización obedezca a múltiples hechos, la ayuda humanitaria estará dirigida a mitigar la afectación derivada de estos hechos de manera integral.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 103)

ARTÍCULO 2.2.6.4.3. TASACIÓN DE LOS COMPONENTES DE LA AYUDA HUMANITARIA PARA HECHOS VICTIMIZANTES DIFERENTES AL DESPLAZAMIENTO FORZADO. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas debe implementar una escala de medición de la afectación de los hechos victimizantes, la cual tendrá en cuenta las siguientes variables:

1. Carácter de la afectación: individual o colectiva.

2. Relación con el hecho victimizante.

3. Tipo de afectación: daños en bienes materiales, afectación médica y psicológica, afectación tísica, riesgo alimentario, riesgo habitacional.

4. Tiempo entre la ocurrencia del hecho victimizante y la solicitud de la ayuda.

5. Análisis del enfoque diferencial.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 104)

ARTÍCULO 2.2.6.4.4. MONTOS DE LA AYUDA HUMANITARIA PARA HECHOS VICTIMIZANTES DIFERENTES AL DESPLAZAMIENTO FORZADO. En atención al principio de proporcionalidad, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas destinará un monto teniendo en cuenta la afectación del hecho victimizante de la siguiente manera, y la tasación de que trata el artículo anterior:

1. Para afectación de bienes se otorgará por una sola vez, hasta una suma máxima equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago.

2. Para heridas leves que otorguen una incapacidad mínima de treinta (30) días: se otorgará por una sola vez, por persona, hasta una suma máxima equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago.

3. Para casos de secuestro se otorgará por una sola vez, por hogar, una suma máxima equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 105)

CAPÍTULO 5.

DE LA ATENCIÓN HUMANITARIA A LAS VÍCTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO.

SECCIÓN 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.2.6.5.1.1. OBJETO. El presente Capítulo establece los criterios y procedimientos para la entrega de la atención humanitaria de emergencia y transición a las víctimas de desplazamiento forzado con base en la evaluación de los componentes de la subsistencia mínima.

Igualmente, fija los criterios técnicos para evaluar la superación de la situación de vulnerabilidad derivada del hecho victimizante de desplazamiento forzado, dentro de un proceso de retorno, reubicación en un lugar distinto al de recepción, o permaneciendo en el lugar de recepción.

PARÁGRAFO 1o. Las víctimas de desplazamiento forzado, una vez incluidas en el Registro Único de Víctimas - RUV, acceden a la atención humanitaria mientras presenten carencias en la subsistencia mínima. Una vez superadas dichas carencias, y en concordancia con lo establecido en los artículos 2.2.7.4.6 y 2.2.7.4.7 del presente Decreto, serán priorizadas para el acceso a las medidas de reparación y particularmente a la medida de indemnización, así como a la oferta estatal aplicable para avanzar en la superación de la situación de vulnerabilidad. En todo caso, una vez superada la situación de vulnerabilidad la víctima continuará en el proceso de reparación hasta acceder a todas las medidas de este tipo a las que tiene derecho.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de las poblaciones a que se refieren los decretos ley 4633, 4634 y 4635 de 2011, los criterios y procedimientos para la entrega de atención humanitaria y para la medición de la superación de la situación de vulnerabilidad serán definidos de conformidad con lo establecido en los mencionados decretos y demás normas relacionadas.

(Decreto 2569 de 2014, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.6.5.1.2. FINALIDAD. Las previsiones contenidas en este Capítulo están dirigidas a caracterizar la situación real de cada hogar víctima de desplazamiento forzado y, con base en ello, acompañar a los hogares en el acceso a las diferentes medidas, planes, programas y proyectos contemplados en la Ley 1448 de 2011, particularmente los relacionados con la atención humanitaria de emergencia y de transición, la superación de la situación de vulnerabilidad y la reparación integral, con el fin de garantizar el goce efectivo de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado, el mejoramiento de la calidad de vida, y la superación progresiva del estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte Constitucional.

Para cumplir la finalidad prevista, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se valdrá del Modelo de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas - MAARIV y de los Planes de Atención, Asistencia y Reparación Integral - PAARI, además de las estrategias, mecanismos y herramientas que sean pertinentes.

(Decreto 2569 de 2014, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.6.5.1.3. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Serán destinatarios de las presentes medidas las personas y los hogares víctimas de desplazamiento forzado incluidos en el Registro Único de Víctimas - RUV que residan en el territorio nacional.

(Decreto 2569 de 2014, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.6.5.1.4. PRINCIPIOS. Para efectos del presente Capítulo, los siguientes principios constitucionales y legales se aplicarán así:

1. Buena fe. En atención al principio establecido en el artículo 83 de la Constitución Política y el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011, la actuación de las víctimas ante las autoridades estará cobijada bajo el principio de la buena fe, lo cual implica la presunción de autenticidad de los documentos que allegue la víctima y de las afirmaciones por ellas efectuadas.

2. Pro Personae - Pro Víctima. En desarrollo de lo previsto en el artículo 27 de la Ley 1448 de 2011, la interpretación del contenido del presente Capítulo se hará de forma tal que su aplicación favorezca a las víctimas.

3. Participación conjunta y actualización de la información. De acuerdo con lo previsto en los artículos 14 y 29 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 2.2.2.6.2 del presente decreto, la información veraz y completa que las víctimas aporten a las autoridades y aquella que estas últimas recauden servirán como base para facilitar el acceso de los miembros de cada hogar a medidas de atención, asistencia y reparación específicas según sus necesidades particulares y actuales. El acceso a estas medidas y programas se desarrollará con arreglo al principio de la participación conjunta y activa de las víctimas de conformidad con los objetivos para los cuales estos fueron creados.

4. Complementariedad. De acuerdo con las disposiciones del artículo 21 de la Ley 1448 de 2011, las medidas de atención, asistencia y reparación se aplicarán de forma complementaria.

5. Debido proceso y actuación administrativa. Toda actuación que se surta en aplicación del presente Capítulo deberá atender lo establecido en los artículos 29 y 209 de la Constitución Política y en los principios de la función pública establecidos en el artículo 3o de la Ley 489 de 1998 y la Ley 1437 de 2011, particularmente en lo referido a la garantía de la doble instancia. Igualmente, debido a la especial protección constitucional contemplada para las víctimas de desplazamiento forzado, las personas y hogares a que hacen referencia las disposiciones contenidas en este Capítulo, dispondrán de mecanismos más favorables en lo referente al procedimiento administrativo para la adopción de las decisiones necesarias para la ejecución de las medidas previstas en el presente Capítulo.

6. Publicidad. En desarrollo de lo previsto en el artículo 30 de la Ley 1448 de 2011, toda decisión que se adopte en aplicación del presente Capítulo deberá ser notificada atendiendo lo establecido en el Capítulo V del Título III de la Ley 1437 de 2011.

7. Enfoque diferencial. Toda decisión que se adopte en aplicación del presente Capítulo, tendrá en cuenta el principio establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011, contribuyendo a la eliminación de los esquemas de discriminación y marginación que pudieron ser la causa de los hechos victimizantes.

8. Acción sin daño. El resultado del impacto de la entrega de las medidas de atención, asistencia y reparación integral propenderá a la no generación de actitudes de dependencia, tanto material como psicológica de las víctimas, de debilitamiento de sus capacidades personales, y buscará el fortalecimiento de las redes sociales y de las estrategias de afrontamiento de su propia situación.

9. Sostenibilidad fiscal. Conforme al Artículo 334 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1448 de 2011, toda decisión que se adopte en la aplicación del presente Capítulo deberá hacerse de tal forma que asegure su sostenibilidad fiscal con el fin de darle, en conjunto, continuidad y progresividad, a efectos de garantizar su viabilidad y efectivo cumplimiento.

(Decreto 2569 de 2014, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.6.5.1.5. COMPONENTES DE LA ATENCIÓN HUMANITARIA. La atención humanitaria es la medida asistencial prevista en los artículos 62, 64 y 65 de la Ley 1448 de 2011, dirigida a mitigar o suplir las carencias en el derecho a la subsistencia mínima derivadas del desplazamiento forzado.

Esta medida cubre seis componentes esenciales, a los cuales deben tener acceso las víctimas de desplazamiento forzado, sea porque los provean con sus propios medios y/o a través de los programas ofrecidos por el Estado:

1. Alojamiento temporal, el cual incluye saneamiento básico, artículos de aseo y utensilios de cocina;

2. Alimentación;

3. Servicios médicos y acceso a salud incluyendo servicios específicos para la salud sexual y reproductiva;

4. Vestuario;

5. Manejo de abastecimientos, entendidos como la acción efectiva del Gobierno, en los ámbitos nacional y local, para proveer los componentes anteriores, tomando en cuenta las necesidades particulares de los grupos de especial protección constitucional;

6. Transporte de emergencia, entendido como el necesario en la etapa de atención inmediata que está a cargo de las alcaldías municipales.

Corresponde a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregar los componentes esenciales de alojamiento temporal, alimentación y vestuario en la etapa de emergencia. En la etapa de transición, el componente de alimentación será entregado de acuerdo con la normatividad vigente por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o quien haga sus veces, y el de alojamiento temporal por la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas, conjuntamente con las entidades territoriales correspondientes, según lo establecido en los artículos 2.2.6.5.2.6 y 2.2.6.5.2.9 del presente Decreto. En todo caso, y de acuerdo con las disposiciones legales establecidas, este esquema de entrega podrá ser modificado según se considere necesario.

PARÁGRAFO 1o. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y/o las entidades responsables de entregar la atención humanitaria, actuarán de manera conjunta y unificada en la entrega de la atención humanitaria de transición.

PARÁGRAFO 2o. Las entidades nacionales y territoriales darán prioridad en la ejecución de sus respectivos presupuestos, a la atención de la población desplazada por la violencia. Esta priorización de recursos deberáì considerar las acciones diferenciales para sujetos de especial protección constitucional.

Las entidades deberán atender en primer lugar todas las solicitudes de atención humanitaria constituyendo ésta un título de gasto prevalente sobre las demás obligaciones de la entidad.

(Decreto 2569 de 2014, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.2.6.5.1.6. CARÁCTER PERSONALÍSIMO DE LA ATENCIÓN HUMANITARIA. En desarrollo de lo previsto en la Ley 1448 de 2011 y la jurisprudencia constitucional, la atención humanitaria es una medida para garantizar un derecho personal, por lo tanto, no se puede ceder, ni endosar, no es acumulable y no es objeto de entrega retroactiva.

(Decreto 2569 de 2014, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.2.6.5.1.7. CRITERIOS DE LA AYUDA HUMANITARIA. La entrega de esta ayuda se desarrolla de acuerdo con los lineamientos de sostenibilidad, gradualidad, oportunidad, aplicación del enfoque diferencial y la articulación de la oferta institucional en el proceso de superación de la situación de emergencia.

La ayuda humanitaria será destinada de forma exclusiva a mitigar la vulnerabilidad derivada del desplazamiento, de manera tal que ésta complemente y no duplique la atención que reciba la población víctima del desplazamiento forzado.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 107)

ARTÍCULO 2.2.6.5.1.8. CRITERIOS PARA LA ENTREGA DE LA ATENCIÓN HUMANITARIA. Atendiendo lo dispuesto en el artículo anterior, la entrega de los componentes de la atención humanitaria a las víctimas del desplazamiento forzado se fundamenta en los siguientes criterios:

1. Vulnerabilidad en la subsistencia mínima. Para los efectos de lo previsto en el artículo 62 de la Ley 1448 de 2011 y en el presente Capítulo, se entenderá como vulnerabilidad en la subsistencia mínima la situación de una persona que presenta carencias en los componentes de la atención humanitaria a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 2.2.6.5.1.5. de este Decreto.

2. Variabilidad de la atención humanitaria. Los montos y componentes de la atención humanitaria dependerán de la vulnerabilidad de cada hogar, determinada con base en la evaluación de las condiciones y las características particulares, reales y actuales de cada uno de sus miembros, en el marco de la aplicación del Modelo de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas - MAARIV.

3. Persona designada para recibir la atención humanitaria. La atención humanitaria se entregará al integrante del hogar que se designe como su representante, según las preferencias, costumbres, condiciones y características particulares del hogar.

4. Temporalidad. La entrega de atención humanitaria dependerá de las carencias en los componentes de alojamiento temporal y/o alimentación de los hogares solicitantes y de la relación de estas carencias con el hecho del desplazamiento. Esta entrega deberá suspenderse definitivamente cuando se de cualquiera de las condiciones descritas en el artículo 2.2.6.5.5.10 de este decreto.

(Decreto 2569 de 2014, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.2.6.5.1.9. PARTICIPACIÓN CONJUNTA DE LAS VÍCTIMAS EN EL ACCESO A LA OFERTA INSTITUCIONAL PARA EL AUTO SOSTENIMIENTO DEL GRUPO FAMILIAR. Para efectos de este Capítulo, en desarrollo del principio de participación conjunta consagrado en la Ley 1448 de 2011, la atención humanitaria se articulará de manera simultánea y concurrente con los programas de la oferta institucional dirigidos a generar las condiciones de auto sostenimiento del hogar víctima de desplazamiento forzado, en el lugar de recepción o en el marco del acompañamiento a procesos de retorno o de reubicación. Para ello, los beneficiarios de los componentes de la atención humanitaria accederán a los programas y rutas dispuestas por las entidades responsables de generar las condiciones para la subsistencia mínima y la superación de la situación de vulnerabilidad.

(Decreto 2569 de 2014, artículo 10)

ARTÍCULO 2.2.6.5.1.10. COMPLEMENTARIEDAD DEL PRINCIPIO DE PARTICIPACIÓN CONJUNTA. A través de las estrategias de seguimiento que diseñe el Gobierno Nacional, se realizará una actualización periódica del acceso y permanencia de la población desplazada a la oferta disponible para garantizar su subsistencia mínima. De evidenciarse el retiro voluntario e injustificado del hogar de los programas a los que se encuentre vinculado que contribuyan a mitigar las necesidades relativas a estos componentes, se entenderá que el hogar no requiere de este apoyo y por lo tanto se evaluará en cada caso particular la superación o no de la situación de emergencia.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 118)

ARTÍCULO 2.2.6.5.1.11. ENTIDADES RESPONSABLES. Las entidades territoriales del orden municipal, sin perjuicio del principio de subsidiariedad, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el marco de las competencias asignadas por ley, deben garantizar la entrega de ayuda humanitaria a las víctimas de desplazamiento forzado, a través de la implementación de parámetros de atención de acuerdo con las condiciones de vulnerabilidad producto de la afectación del hecho victimizante y las circunstancias de tiempo, modo y lugar del mismo, en las etapas de urgencia, emergencia y transición.

PARÁGRAFO. La población retornada o reubicada es sujeto de ayuda humanitaria una vez verificadas las condiciones de vulnerabilidad con respecto al tiempo de arribo a lugar de retorno y/o reubicación, determinando la etapa de atención correspondiente y la asistencia a brindar.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 106)

SECCIÓN 2.

ATENCIÓN HUMANITARIA INMEDIATA, DE EMERGENCIA Y DE TRANSICIÓN.

ARTÍCULO 2.2.6.5.2.1. ATENCIÓN HUMANITARIA INMEDIATA. La entidad territorial receptora de la población víctima de desplazamiento, debe garantizar los componentes de alimentación, artículos de aseo, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina y alojamiento transitorio, mientras se realiza el trámite de inscripción en el Registro Único de Víctimas.

Adicionalmente, en las ciudades y municipios que presenten altos índices de recepción de población víctima del desplazamiento forzado, las entidades territoriales deben implementar una estrategia masiva de alimentación y alojamiento que garantice el acceso de la población a estos componentes, según la vulnerabilidad derivada del desplazamiento forzado. Esta estrategia debe contemplar, como mínimo, los siguientes mecanismos:

1. Asistencia Alimentaria: alimentación en especie, auxilios monetarios, medios canjeables restringidos o estrategias de comida servida garantizando los mínimos nutricionales de la totalidad de los miembros del hogar.

2. Alojamiento Digno: auxilios monetarios, convenios de alojamiento con particulares o construcción de modalidades de alojamiento temporal con los mínimos de habitabilidad y seguridad integral requeridos.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 108)

ARTÍCULO 2.2.6.5.2.2. ATENCIÓN HUMANITARIA DE EMERGENCIA. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, ya sea directamente o a través de convenios que con ocasión a la entrega de estos componentes se establezcan con organismos nacionales e internacionales, brindará los componentes de alimentación, artículos de aseo, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina y alojamiento transitorio a la población incluida en el Registro Único de Víctimas, cuyo hecho victimizante haya ocurrido dentro del año previo a la declaración.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 109)

ARTÍCULO 2.2.6.5.2.3. ATENCIÓN HUMANITARIA DE TRANSICIÓN. La ayuda humanitaria de transición se brinda a la población víctima de desplazamiento incluida en el Registro Único de Víctimas, cuyo desplazamiento haya ocurrido en un término superior a un año contado a partir de la declaración y que, previo análisis de vulnerabilidad, evidencie la persistencia de carencias en los componentes de alimentación y alojamiento como consecuencia del desplazamiento forzado. Esta ayuda cubre los componentes de alimentación, artículos de aseo y alojamiento temporal.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 112)

ARTÍCULO 2.2.6.5.2.4. SUJETOS DE LA ATENCIÓN HUMANITARIA DE EMERGENCIA. Las víctimas de desplazamiento forzado incluidos en el Registro Único de Víctimas - RUV tendrán derecho a recibir atención humanitaria de emergencia en los siguientes casos:

1. Hogares cuyo desplazamiento haya ocurrido dentro del año anterior a la fecha de solicitud.

2. Hogares en los que se identifiquen carencias graves en los componentes de alojamiento temporal o alimentación, cuyo desplazamiento haya ocurrido dentro de los diez (10) años anteriores a la fecha de la solicitud.

3. Hogares cuya situación sea de extrema urgencia y vulnerabilidad, según lo establecido en el artículo 2.2.6.5.4.8 del presente decreto. En estos casos, la atención humanitaria se entregará independientemente del tiempo transcurrido desde la ocurrencia del hecho victimizante, incluyendo, por tanto, a los hogares cuyo desplazamiento haya ocurrido hace diez o más años a la fecha de la solicitud.

PARÁGRAFO 1o. La atención humanitaria de emergencia estará compuesta por alojamiento temporal, alimentación y vestuario. Este último componente se entregará exclusivamente y por una única vez a los hogares cuyo desplazamiento haya ocurrido dentro del año anterior a la fecha de solicitud.

PARÁGRAFO 2o. La atención humanitaria de emergencia incluirá un porcentaje adicional correspondiente a gastos básicos y necesidades urgentes en materia de educación (para niños, niñas y adolescentes) y de salud, los cuales se entregarán exclusivamente y por una única vez a los hogares cuyo desplazamiento haya ocurrido dentro del año anterior a la fecha de solicitud.

(Decreto 2569 de 2014, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.2.6.5.2.5. SUJETOS DE LA ATENCIÓN HUMANITARIA DE TRANSICIÓN. Se entenderá que tienen derecho a recibir atención humanitaria de transición aquellos hogares en que se identifiquen carencias leves en los componentes de alojamiento temporal y/o alimentación.

PARÁGRAFO. La atención humanitaria de transición estará compuesta por los componentes de alojamiento temporal y alimentación.

(Decreto 2569 de 2014, artículo 9o)

ARTÍCULO 2.2.6.5.2.6. DESARROLLO DE LA OFERTA EN LA TRANSICIÓN. La oferta de alimentación y alojamiento digno para hogares víctimas del desplazamiento forzado se desarrolla teniendo en cuenta criterios de temporalidad, la vulnerabilidad derivada del desplazamiento forzado y las condiciones de superación de la situación de emergencia de los hogares. Su implementación es responsabilidad conjunta de las entidades territoriales y de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el caso de la oferta de alojamiento, y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el caso de la oferta de alimentación.

PARÁGRAFO 1o. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas debe implementar un sistema para identificar casos de extrema vulnerabilidad, con el fin de garantizar a estos, acceso prioritario y permanencia en la oferta de alimentación y alojamiento.

PARÁGRAFO 2o. Los programas desarrollados en el marco de la oferta de alimentación y alojamiento deben contar con un mecanismo de seguimiento y monitoreo al cumplimiento de los programas y a las condiciones de nutrición y habitabilidad básicas que deben cumplir los hogares destinatarios para permanecer en estos programas.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 113)

ARTÍCULO 2.2.6.5.2.7. RESPONSABLES DE LA OFERTA DE ALIMENTACIÓN EN LA TRANSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 889 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas implementará un programa único de alimentación para los hogares en situación de desplazamiento que continúan presentando niveles de vulnerabilidad relativos a este componente y no han logrado suplir dicha necesidad a través de sus propios medios o de su participación en el sistema de protección social, y para grupos especiales que por su alto nivel de vulnerabilidad requieren de este apoyo de manera temporal. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas es responsable de la recepción, caracterización y remisión de las solicitudes realizadas por la población.

ARTÍCULO 2.2.6.5.2.8. COMPONENTES DE LA OFERTA DE ALIMENTACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 889 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El programa que se desarrolle para este fin debe garantizar el acceso de la población destinataria a los siguientes componentes: 1. Entrega de alimentos según la composición del grupo familiar, para Jo cual la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas diseñará una estrategia que garantice una adecuada distribución, con enfoque diferencial. 2. Seguimiento a los hogares, con el fin de evaluar al estado de nutrición de sus miembros, en especial de aquellos de mayor vulnerabilidad: niños, niñas y adolescentes, adultos mayores, madres gestantes y lactantes y personas con discapacidad. 3. Desarrollo de estrategias de orientación y fortalecimiento de hábitos alimenticios dentro del hogar.

ARTÍCULO 2.2.6.5.2.9. RESPONSABLES DE LA OFERTA DE ALOJAMIENTO DIGNO EN LA TRANSICIÓN. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas y las entidades territoriales deben implementar un programa de alojamiento temporal en condiciones dignas para los hogares víctimas del desplazamiento forzado cuyo desplazamiento haya ocurrido en un término superior a un año contado a partir de la declaración, que no cuenten con una solución de vivienda definitiva.

La duración del programa de alojamiento será de hasta dos (2) años por hogar, con evaluaciones periódicas dirigidas a identificar si persisten las condiciones de vulnerabilidad y si el hogar necesita seguir contando con este apoyo.

Al momento de iniciar la atención del hogar en este programa, se remitirá la información al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para iniciar los trámites correspondientes al acceso a vivienda urbana, y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en los casos de vivienda rural, para que en un plazo no mayor a un (1) año vincule a los hogares víctimas en los términos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, en los programas establecidos para el acceso a soluciones de vivienda.

Los hogares que cuenten con un subsidio de vivienda asignado no aplicado al momento de solicitar la oferta de alojamiento digno en la transición sólo podrán ser destinatarios de esta oferta hasta por un (1) año.

PARÁGRAFO 1o. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas desarrollará programas de prevención de violencia sexual, intrafamiliar y maltrato infantil dirigidas a las familias beneficiarias de la oferta de alojamiento, así como mecanismos de atención y respuesta integral conforme a la Ley 1257 de 2008, la Ley 1098 de 2006 y otras aplicables a la materia.

PARÁGRAFO 2o. Las entidades territoriales, a partir de los lineamientos establecidos por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, deben diseñar estrategias y mecanismos orientados a:

1. Garantizar el acceso efectivo y oportuno de la población en situación de desplazamiento a alternativas de alojamiento temporal en condiciones dignas.

2. Realizar el seguimiento a las condiciones de habitabilidad de los hogares beneficiados por el programa.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 116)

SECCIÓN 3.

MONTOS Y TEMPORALIDAD DE LA ATENCIÓN HUMANITARIA.

ARTÍCULO 2.2.6.5.3.1. CRITERIOS PARA DEFINIR LOS MONTOS DE LA ATENCIÓN HUMANITARIA. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2.2.6.5.3.3 y 2.2.6.5.3.4 del presente Decreto, se tendrán como criterios para determinar los montos de la atención humanitaria, los siguientes:

1. El nivel de gravedad y urgencia de las carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación de las personas que componen el hogar solicitante de atención humanitaria, entendiendo estas carencias como la incapacidad temporal o permanente de acceder a bienes suficientes o de desarrollar y adquirir capacidades que permitan cubrir estos componentes. Para este fin, se tendrá en cuenta la concurrencia de las siguientes variables:

a) Acceso y frecuencia en el consumo de alimentos.

b) Condiciones de la vivienda.

c) Dependencia y protección de personas mayores; niños, niñas y adolescentes; personas en situación de discapacidad; personas con enfermedad ruinosa, catastrófica y/o de alto costo o terminal.

d) Pertenencia o auto-reconocimiento de personas como miembros de pueblos indígenas, Rrom o comunidades negras, afrocolombianas, raizales o palanqueras.

1. El tiempo transcurrido entre el desplazamiento forzado y la solicitud de atención humanitaria, entendiendo que a menor tiempo transcurrido mayor vulnerabilidad derivada del evento de desplazamiento, sin perjuicio de la valoración de extrema urgencia y vulnerabilidad a que se refiere el artículo 2.2.6.5.4.8 del presente decreto.

2. La existencia en el hogar de fuentes de ingreso para garantizar la subsistencia mínima, o de capacidades para generar ingresos para cubrirla, entendiendo estas como la existencia de capital social y humano que posibiliten la generación autónoma de recursos para acceder a bienes y servicios.

3. El número de miembros del hogar incluidos en el Registro Único de Víctimas - RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

(Decreto 2569 de 2014, artículo 19)

ARTÍCULO 2.2.6.5.3.2. TASACIÓN Y FRECUENCIA DE LA ATENCIÓN HUMANITARIA. La atención humanitaria será proporcional a la gravedad y urgencia de la carencia detectada, de modo que a mayor carencia, mayor será el monto de la ayuda entregada sin perjuicio de los montos máximos establecidos por el artículo siguiente.

PARÁGRAFO 1o. En el caso de hogares sujetos de atención humanitaria de emergencia, cuyo desplazamiento haya ocurrido dentro del año anterior a la fecha de solicitud, se entregará por una sola vez el componente de vestuario. Adicionalmente, se podrá entregar por una (1) sola vez un monto adicional para gastos de salud y en hogares con niños, niñas y adolescentes, se entregará por una sola vez apoyo por concepto de útiles escolares. En cada caso, el monto máximo de cada componente adicional por persona será de tres (3) Salarios Mínimos Diarios Legales Vigentes (SMDLV)

PARÁGRAFO 2o. En todos los casos, en hogares con niños y niñas menores de cinco (5) años así como en aquellos con madres gestantes y/o lactantes se reconocerá un 15% adicional en el componente de alimentación correspondiente a cada una de estas personas.

PARÁGRAFO 3o. La tasación y entrega de la atención humanitaria de emergencia y transición sólo aplicará a las personas víctimas del desplazamiento forzado que formen parte de los hogares incluidas en el Registro Único de Víctimas - RUV y de acuerdo con la resolución que expida la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

(Decreto 2569 de 2014, artículo 20)

ARTÍCULO 2.2.6.5.3.3. MONTOS DE LA AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA Y TRANSICIÓN POR GRUPO FAMILIAR. En atención al principio de proporcionalidad, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas destinará los recursos para cubrir esta ayuda, teniendo en cuenta la etapa de atención, el tamaño y composición del grupo familiar y el resultado del análisis del nivel de vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado, según los siguientes montos:

1. Para alojamiento transitorio, asistencia alimentaria y elementos de aseo personal hasta una suma máxima mensual equivalente a 1.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago.

2. Para utensilios de cocina, elementos de alojamiento, otorgados por una sola vez, hasta una suma máxima mensual equivalente a 0.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 111)

ARTÍCULO 2.2.6.5.3.4. TASACIÓN DE LOS COMPONENTES DE LA AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA Y TRANSICIÓN. Con el fin de establecer los componentes y montos a entregar en cada una de las etapas descritas, se evaluará la situación particular de cada víctima y su nivel de vulnerabilidad, producto de causas endógenas y exógenas al desplazamiento forzado, según las siguientes variables:

1. Carácter de la afectación: individual o colectiva.

2. Tipo de afectación: afectación médica y psicológica, riesgo alimentario, riesgo habitacional.

3. Tiempo entre la ocurrencia del hecho victimizante y la solicitud de la ayuda.

4. Análisis integral de la composición del hogar, con enfoque diferencial.

5. Hechos victimizantes sufridos además del desplazamiento forzado.

Una vez analizadas estas variables, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas procederá a la programación y entrega de los componentes de ayuda humanitaria, de acuerdo con las estrategias diseñadas para este fin.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 110)

ARTÍCULO 2.2.6.5.3.5. AYUDA HUMANITARIA EN CASO DE DIVISIÓN DEL GRUPO FAMILIAR. Cuando se efectúe la división de grupos familiares inscritos en el Registro Único de Víctimas, se mantendrá el monto de la ayuda humanitaria que el grupo inicial venía recibiendo y seguirá siendo entregado al jefe de hogar que había sido reportado.

PARÁGRAFO. En aquellos grupos familiares cuya división obedezca al abandono por parte del jefe del hogar y se requiere la protección de los niños, niñas y adolescentes o es producto de violencia intrafamiliar, dichos hogares recibirán de manera separada la ayuda humanitaria correspondiente, de manera proporcional según la conformación del grupo familiar.

Para tal efecto, la persona deberá acreditar de manera sumaria dicha situación. La Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas podrá solicitar al Defensor de Familia o al Comisario de Familia correspondiente, la información que le permita realizar la entrega separada de la citada ayuda humanitaria.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 119)

SECCIÓN 4.

DEFINICIÓN E IDENTIFICACIÓN DE CARENCIAS EN LA ATENCIÓN HUMANITARIA.

ARTÍCULO 2.2.6.5.4.1. DEFINICIÓN DE CARENCIAS EN LA ATENCIÓN HUMANITARIA. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, definirá mediante resolución, las condiciones constitutivas de carencias graves y leves en los componentes de alojamiento temporal y/o alimentación.

(Decreto 2569 de 2014, artículo 11)

ARTÍCULO 2.2.6.5.4.2. UNIDAD DE ANÁLISIS. Para los efectos de identificación de carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación, se entenderá por hogar la persona o grupo de personas, parientes o no, donde al menos una de ellas está incluida en el Registro Único de Víctimas - RUV por desplazamiento forzado, y donde todas ocupan la totalidad o parte de una vivienda, atienden necesidades básicas con cargo a un presupuesto común y generalmente comparten las comidas.

La conformación actual de los hogares se establecerá con base en la información que estos suministren en desarrollo de las diferentes intervenciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en el marco del Modelo de Atención Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas - MAARIV o de las estrategias, mecanismos y herramientas que sean pertinentes.

PARÁGRAFO 1o. Para aquellas personas cuyo desplazamiento forzado haya ocurrido en un término inferior o igual a un año, a partir de la fecha de solicitud, la conformación del hogar será definida de acuerdo con la información consignada en el Registro Único de Victimas - RUV a partir de la declaración del hecho victimizante.

PARÁGRAFO 2o. La unidad de análisis referida sólo tendrá efectos para la entrega de la atención humanitaria y no necesariamente implicará modificaciones en la composición de los hogares incluidos en el Registro Único de Víctimas - RUV.

(Decreto 2569 de 2014, artículo 12)

ARTÍCULO 2.2.6.5.4.3. IDENTIFICACIÓN DE CARENCIAS EN LOS COMPONENTES DE ALOJAMIENTO TEMPORAL Y ALIMENTACIÓN. La identificación de las carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación se basará en un análisis integral de la situación real de los hogares, a partir de la valoración de todas y cada una de las personas que lo integran, y tomando en consideración las condiciones particulares de los miembros pertenecientes a grupos de especial protección constitucional tales como: persona mayor, niños, niñas y adolescentes, personas con discapacidad, grupos étnicos, y personas puestas en circunstancias de debilidad manifiesta asociadas a la jefatura del hogar.

Esta identificación de carencias se basará en la información contenida en los sistemas de información y registros administrativos de las diferentes entidades del orden nacional y territorial, así como en la suministrada directamente por los hogares a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en el marco de las intervenciones que componen el Modelo de Atención Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas - MAARIV, o mediante cualquier otra estrategia, mecanismo o herramienta que esta entidad considere válida para tal fin.

El análisis de la información proveniente de estas fuentes servirá para determinar la gravedad y urgencia de la situación particular de cada hogar a que hacen referencia los artículos 62 parágrafo y 65 de la Ley 1448 de 2011.

(Decreto 2569 de 2014, artículo 13)

ARTÍCULO 2.2.6.5.4.4. OBJETIVOS DEL PROCESO DE IDENTIFICACIÓN DE CARENCIAS EN LOS COMPONENTES DE ALOJAMIENTO TEMPORAL Y ALIMENTACIÓN. Atendiendo las variables establecidas en el artículo 2.2.6.5.3.4 del presente decreto, la identificación de carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación realizada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tendrá los siguientes objetivos:

1. Identificar en el hogar, fuentes o capacidades de generación de ingresos que permitan, como mínimo, cubrir los componentes de alojamiento temporal y alimentación.

2. Establecer si los miembros del hogar presentan carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación.

3. Clasificar las carencias en alojamiento temporal y/o alimentación, según su nivel de gravedad y urgencia.

4. Identificar si el hogar se encuentra en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad.

5. Definir las características específicas en cuanto monto y periodicidad de la atención humanitaria que será entregada a cada hogar.

PARÁGRAFO 1o. Los hogares incluidos en el RUV, cuyo desplazamiento forzado hubiese ocurrido dentro del año anterior a la solicitud de atención humanitaria, no serán sujetos de identificación de carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación. Durante el año siguiente a la ocurrencia del hecho victimizante, se presumirá que las carencias en dichos componentes son graves.

De conformidad con los artículos 14 y 29 de la Ley 1448 de 2011 que señala la participación activa de las víctimas en la superación de vulnerabilidad manifiesta, transcurrido un (1) año desde la fecha del desplazamiento, los hogares a que se refiere el inciso anterior facilitarán a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la información que permita identificar las carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación. Lo anterior, de acuerdo con los procedimientos que esta entidad establezca y con el fin de asegurar que la atención humanitaria entregada responda a la situación particular, real y actual del hogar.

PARÁGRAFO 2o. Atendiendo lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2.2.6.5.3.4. del presente Decreto, en caso de hogares que hayan sufrido otros hechos victimizantes adicionales al desplazamiento forzado, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tendrá en cuenta la posible contribución de estos hechos a la existencia de carencias en los componentes de la subsistencia mínima del hogar y/o al agravamiento de las mismas.

PARÁGRAFO 3o. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas destinará y coordinará la entrega de la atención humanitaria a que hubiere lugar a las víctimas en procesos de retorno y/o de reubicación con acompañamiento institucional y de acuerdo con la valoración de carencias en los componentes de la subsistencia mínima de cada hogar.

(Decreto 2569 de 2014, artículo 14)

ARTÍCULO 2.2.6.5.4.5. EFECTOS DE LA IDENTIFICACIÓN DE CARENCIAS EN EL COMPONENTE DE ALOJAMIENTO TEMPORAL. La identificación de carencias en el componente de alojamiento temporal produce los siguientes efectos:

1. En casos de hogares en que se identifiquen carencias graves y urgentes en el componente de alojamiento temporal, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregará la atención humanitaria de emergencia de ese componente.

2. En casos de hogares en que se identifiquen carencias leves en el componente de alojamiento temporal, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregará la atención humanitaria de transición correspondiente a ese componente conjuntamente con las entidades territoriales correspondientes, según lo establecido en los artículos 2.2.6.5.2.6 y 2.2.6.5.2.9 del presente decreto.

(Decreto 2569 de 2014, artículo 15)

ARTÍCULO 2.2.6.5.4.6. EFECTOS DE LA IDENTIFICACIÓN DE CARENCIAS EN EL COMPONENTE DE ALIMENTACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 889 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La identificación de carencias en el componente de alimentación produce el siguiente efecto: En casos de hogares en que se identifiquen carencias leves, graves y urgentes en el componente de alimentación, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregará la atención humanitaria de emergencia correspondiente a ese componente.

ARTÍCULO 2.2.6.5.4.7. COMPONENTE DE SERVICIOS MÉDICOS Y ATENCIÓN EN SALUD EN LA ETAPA DE EMERGENCIA. En cuanto al componente de salud, como parte integral de la subsistencia mínima, la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas verificará y solicitará a las entidades competentes del Sistema General de Seguridad Social en Salud que las personas que conforman el hogar sean afiliadas y tengan las condiciones de acceso efectivo a la prestación del servicio de salud.

(Decreto 2569 de 2014, artículo 17)

ARTÍCULO 2.2.6.5.4.8. SITUACIÓN DE EXTREMA URGENCIA Y VULNERABILIDAD. Se entiende que se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad aquellos hogares que por sus características socio-demográficas y económicas particulares y por su conformación actual estén inhabilitados para generar ingresos o adquirir capacidades para hacerlo, y no puedan cubrir por sus propios medios los componentes de la subsistencia mínima en materia de alojamiento temporal y alimentación.

La situación de extrema urgencia y vulnerabilidad no se considera como una condición definitiva, de manera que esta puede ser superada debido a cambios en la conformación del hogar, o a medida que los miembros del hogar, por sus propios medios o mediante los programas sociales de la oferta estatal, adquieran capacidades que les permitan cubrir, cuando menos, los componentes de la subsistencia mínima.

(Decreto 2569 de 2014, artículo 18)

ARTÍCULO 2.2.6.5.4.9. SUPERACIÓN DE LA SITUACIÓN DE EMERGENCIA. Con base en la información recopilada a través de la Red Nacional de Información, se evaluará el acceso efectivo del hogar a los componentes de alimentación, alojamiento temporal, salud, y educación, a través de alguna de las siguientes fuentes:

1. Participación del hogar de los programas sociales orientados a satisfacer las necesidades relativas a estos componentes.

2. Participación del hogar en programas sociales orientados al fortalecimiento de las capacidades de autosostenimiento del hogar.

3. Participación del hogar en procesos de retorno o reubicación y acceso a los incentivos que el gobierno diseñe para estos fines.

4. Generación de un ingreso propio que le permite al hogar suplir de manera autónoma estos componentes.

5. Participación del hogar en programas de empleo dirigidos a las víctimas.

Una vez se establezca que el hogar cuenta con acceso a los componentes de alimentación, alojamiento temporal, salud y educación a través de alguna de las fuentes mencionadas, se considerará superada la situación de emergencia producto del desplazamiento forzado y se realizarán las remisiones correspondientes para garantizar el acceso a los demás componentes de la atención integral, con el fin de avanzar en la cesación de la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 117)

SECCIÓN 5.

DE LA SUPERACIÓN DE LA SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD DERIVADA DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO.

ARTÍCULO 2.2.6.5.5.1. DE LA CESACIÓN. La cesación de la condición de vulnerabilidad manifiesta se declara en el marco de un proceso de retorno o reubicación, frente al restablecimiento de derechos de las víctimas de desplazamiento forzado en virtud de la política pública de prevención, protección, atención y reparación integral, mediante la cual se establece que se ha garantizado el goce efectivo de los derechos de las víctimas.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 79)

ARTÍCULO 2.2.6.5.5.2. DE LOS CRITERIOS DE LA CESACIÓN. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Departamento Nacional de Planeación propondrán al Gobierno Nacional los criterios técnicos de valoración de la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, a través de los indicadores de goce efectivo de derechos básicos y restablecimiento económico y social.

PARÁGRAFO. Los criterios deben tener en cuenta las características particulares de los sujetos de especial protección constitucional.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 80)

ARTÍCULO 2.2.6.5.5.3. DE LA EVALUACIÓN DE LA SUPERACIÓN DE LA SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD. En la evaluación de la superación de la situación de vulnerabilidad, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tendrá en cuenta la información recopilada mediante la Red Nacional de Información a su cargo, las diferentes intervenciones en el marco de su Modelo de Atención Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas - MAARIV o de las estrategias, mecanismos y herramientas que sean pertinentes y la verificación de la situación de vulnerabilidad que ésta adelante o conozca con el concurso de las entidades territoriales.

Con base en dicha evaluación, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, emitirá un acto administrativo motivado que deberá contener como mínimo, la información general de la persona, su situación actual frente al goce efectivo de derechos y los resultados de la evaluación con base en los cuales se decidió declarar superada la situación de vulnerabilidad. La evaluación de la superación de la situación de vulnerabilidad se soportará en la aplicación del índice global de restablecimiento social y económico, adoptado de manera conjunta por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Departamento Nacional de Planeación.

Este índice global de restablecimiento social y económico será utilizado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para realizar seguimiento al restablecimiento de derechos de las víctimas y los resultados de la gestión institucional de las entidades del orden nacional, departamental, municipal o distrital en la implementación de la Ley 1448 de 2011.

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá verificar la superación de la situación de vulnerabilidad conjuntamente con las entidades territoriales, de acuerdo con los lineamientos e instrumentos definidos por aquella.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 81, modificado por el Decreto 2569 de 2014, artículo 22)

ARTÍCULO 2.2.6.5.5.4. DE LA EVALUACIÓN DE LA CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD Y DEBILIDAD MANIFIESTA. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas debe realizar la valoración de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, por lo menos una vez cada dos (2) años para cada hogar. Si el hogar cumple con los criterios de cesación se emitirá el acto administrativo, en caso contrario deberá realizarse una nueva valoración.

PARÁGRAFO 1o. Los resultados de la evaluación de la condición de vulnerabilidad se darán a conocer a las entidades territoriales, a fin de que se identifique conjuntamente con el nivel nacional la flexibilización de la oferta institucional disponible y la forma como esta puede contribuir a la atención de la población víctima del desplazamiento forzado.

PARÁGRAFO 2o. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas suministrará información del proceso de evaluación de la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta de la población víctima del desplazamiento forzado, al Comité Ejecutivo, a fin de que se adopten las medidas pertinentes en el marco del Sistema Nacional de Atención Integral y Reparación Integral a las Víctimas.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 82)

ARTÍCULO 2.2.6.5.5.5. SUPERACIÓN DE LA SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD DERIVADA DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO. Se entenderá que una persona víctima del desplazamiento forzado ha superado la situación de vulnerabilidad originada en dicho hecho victimizante cuando se ha estabilizado socioeconómicamente. Para ello se tendrá en cuenta la medición de los derechos a la identificación, salud (incluye atención psicosocial), educación, alimentación, generación de ingresos (con acceso a tierras cuando sea aplicable), vivienda y reunificación familiar, según los criterios del índice global de restablecimiento social y económico, sea que lo haya hecho con la intervención del Estado o por sus propios medios.

PARÁGRAFO 1o. Se podrá declarar que una persona víctima del desplazamiento forzado ha superado la situación de vulnerabilidad, aún en los casos en que no haya tomado la decisión de retornar o reubicarse en el lugar donde reside actualmente.

PARÁGRAFO 2o. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas establecerá la ruta de acompañamiento por una sola vez en el retorno y reubicación para las víctimas que han superado la situación de vulnerabilidad, y decidan posteriormente retornar al lugar de expulsión o reubicarse en un tercer lugar del país.

PARÁGRAFO 3o. Para los casos en que no se presenten situaciones favorables de seguridad, no podrá declararse la superación de la situación de vulnerabilidad.

(Decreto 2569 de 2014, artículo 23)

ARTÍCULO 2.2.6.5.5.6. UNIDAD DE ANÁLISIS. La evaluación de la superación de la situación de vulnerabilidad se hará sobre cada persona víctima del desplazamiento forzado que forme parte de los hogares incluidos en el Registro Único de Víctimas - RUV.

Para efectos de esta evaluación se tendrán en cuenta características diferenciales de acuerdo con el ciclo vital, género, diversidad sexual y discapacidad en la medición del goce de los derechos relacionados con la estabilización socio económica.

(Decreto 2569 de 2014, artículo 24)

ARTÍCULO 2.2.6.5.5.7. FUENTES DE INFORMACIÓN. Para la medición de la superación de la situación de vulnerabilidad, La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tendrá en cuenta la información contenida en los registros administrativos con los que cuente la Red Nacional de Información, la que puedan aportar las entidades territoriales y la recaudada en la interacción con las víctimas en el marco del Modelo de Atención, Asistencia y Reparación Integral (MAARIV) o por el esquema operativo que haga sus veces.

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá establecer mecanismos y metodologías adicionales de verificación de la medición.

PARÁGRAFO. Las entidades territoriales contribuirán a la verificación de la situación de vulnerabilidad en los casos en que cuenten con la capacidad técnica, administrativa y/o financiera para hacerlo. Esta verificación servirá como insumo para el proceso de evaluación que adelante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

(Decreto 2569 de 2014, artículo 25)

ARTÍCULO 2.2.6.5.5.8. DE LOS EFECTOS DE LA EVALUACIÓN DE LA SUPERACIÓN DE LA SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD. Valorada la situación de vulnerabilidad y declarada la superación de la misma, la persona víctima del desplazamiento forzado no pierde la condición de víctima, permanecerá en el Registro Único de Víctimas - RUV y será priorizada en el acceso a las medidas de reparación integral a que haya lugar y que se encuentren pendientes.

La declaración de la superación de la situación de vulnerabilidad se especificará en el Registro Único de Víctimas - RUV, sin que esto implique cambios en el estado de inclusión en el mismo.

Los resultados de la evaluación de la superación de la situación de vulnerabilidad serán tenidos en cuenta para ajustar y flexibilizar la oferta estatal, en procura de contribuir a que todas las víctimas del desplazamiento forzado superen dicha situación.

(Decreto 2569 de 2014, artículo 26)

ARTÍCULO 2.2.6.5.5.9. SUPERACIÓN DE LA SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD VOLUNTARIA POR PARTE DE LAS VÍCTIMAS. Las personas víctimas del desplazamiento forzado podrán manifestar de manera voluntaria, libre, espontánea y consciente a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que consideran que han superado la situación de vulnerabilidad derivada del desplazamiento forzado, sin perjuicio de que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realice la verificación respectiva con las herramientas pertinentes.

(Decreto 2569 de 2014, artículo 27)

ARTÍCULO 2.2.6.5.5.10. SUSPENSIÓN DEFINITIVA DE LA ATENCIÓN HUMANITARIA. La entrega de los componentes de la atención humanitaria se suspenderá de manera definitiva en cualquiera de los siguientes casos:

1. Hogares cuyos miembros no presentan carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación de la subsistencia mínima.

2. Hogares cuyos miembros cuentan con fuentes de ingreso y/o capacidades para generar ingresos que cubran, como mínimo, los componentes de alojamiento temporal y alimentación.

3. Hogares cuyas carencias en los componentes de la subsistencia mínima no guarden una relación de causalidad directa con el hecho del desplazamiento forzado y obedezcan a otro tipo de circunstancias o factores sobrevinientes.

4. Hogares que hayan superado la situación de vulnerabilidad en los términos del artículo 2.2.6.5.5.5. del presente decreto.

5. Hogares cuyo desplazamiento haya ocurrido con una anterioridad igual o superior a diez (10) años, con respecto a la fecha de solicitud y que a la luz de la evaluación de su situación actual practicada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no se encuentren en la situación de extrema urgencia y vulnerabilidad a que se refiere el artículo 2.2.6.5.4.8 del presente Decreto.

6. Hogares que manifiesten de manera voluntaria, libre, espontánea y consciente a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, que consideran que no presentan carencias en subsistencia mínima, sin perjuicio de que dicha entidad realice la verificación respectiva con las herramienta pertinentes.

(Decreto 2569 de 2014, artículo 21)

ARTÍCULO 2.2.6.5.5.11. DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE ENTREGA O SUSPENSIÓN DEFINITIVA DE LA ATENCIÓN HUMANITARIA Y DE LA DECLARACIÓN DE SUPERACIÓN DE LA SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas proferirá actos administrativos, con la motivación fáctica y jurídica de entrega o suspensión definitiva de la atención humanitaria y de declaración de superación de la situación de vulnerabilidad a los hogares y personas víctimas del desplazamiento forzado incluidos en el Registro Único de Víctimas (RUV), con base en el resultado de identificación de carencias en la atención humanitaria y/o de evaluación de superación de la situación de vulnerabilidad establecidas en este Capítulo.

Estos actos administrativos deberán notificarse a través de los medios previstos en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y contra los mismos procederán los recursos de reposición y apelación, que deberán interponerse dentro del término del mes siguiente a la notificación de la decisión.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 83, modificado por el Decreto 2569 de 2014, artículo 32)

SECCIÓN 6.

DE LA COORDINACIÓN DE LA OFERTA INSTITUCIONAL DEL SISTEMA NACIONAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - SNARIV.

ARTÍCULO 2.2.6.5.6.1. DE LAS ACCIONES DE FOCALIZACIÓN, PRIORIZACIÓN Y ASIGNACIÓN DE OFERTA. Las entidades del orden nacional y territorial deberán tener en cuenta los resultados de la medición de subsistencia mínima y superación de situación de vulnerabilidad para efectos de caracterizar, diagnosticar, planificar e implementar acciones en los planes de acción nacional y territorial.

(Decreto 2569 de 2014, artículo 28)

ARTÍCULO 2.2.6.5.6.2. LISTADOS PARA LA FOCALIZACIÓN DE OFERTA. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como entidad coordinadora del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - SNARIV, generará en los meses de febrero y agosto de cada año los listados de las personas y hogares víctimas del desplazamiento forzado que requieren oferta para garantizar cada uno de los derechos a la salud, educación, identificación, alimentación, vivienda, generación de ingresos incluyendo el acceso a tierras, empleo y atención psicosocial, de acuerdo con los resultados de las mediciones de subsistencia mínima y superación de situación de vulnerabilidad .

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá acordar con las entidades competentes mecanismos bilaterales que permitan la gestión y trámites de solicitudes administrativas con relación a los listados antes mencionados.

Las entidades del nivel nacional y territorial competentes deberán focalizar, priorizar, flexibilizar y asignar su oferta dirigida a las víctimas en las medidas de salud, educación, identificación, alimentación, vivienda, generación de ingresos incluyendo el acceso a tierras, empleo y atención psicosocial, a partir de los listados señalados.

Sin perjuicio de los términos previstos en el artículo 2.2.6.6.8 del presente Decreto, las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - SNARIV deberán informar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en los meses de febrero y agosto sobre el acceso efectivo de las víctimas incluidas en los listados remitidos en el semestre anterior.

(Decreto 2569 de 2014, artículo 29)

ARTÍCULO 2.2.6.5.6.3. ASIGNACIÓN DE LA OFERTAN NACIONAL Y TERRITORIAL. Las entidades del nivel nacional y territorial que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - SNARIV, en el momento de asignar los cupos, subsidios y demás bienes y servicios ofrecidos para garantizar el goce efectivo de derechos de las víctimas, con base en los listados remitidos por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, deberán tener en cuenta los siguientes criterios mínimos, sin perjuicio de los criterios particulares de la oferta específica, de conformidad con las competencias propias de cada entidad:

1. La situación y estado de las víctimas, es decir, si han superado o no las carencias de la subsistencia mínima o si han superado o no la situación de vulnerabilidad.

2. Si los hogares o personas víctimas se encuentran en procesos de retornos o reubicación.

3. Si han recibido o se encuentran dentro de algún proceso de asignación de oferta que contribuya directamente a la estabilización socioeconómica y pueda ser articulado y/o complementado con la oferta a entregar.

4. La pertinencia de la oferta, bien o servicio frente a la situación actual del hogar.

PARÁGRAFO 1o. La regionalización de los proyectos de inversión de las respectivas entidades del orden nacional, deberá tener en cuenta la asignación a la que se refiere este artículo.

PARÁGRAFO 2o. Las víctimas que hayan superado la situación de vulnerabilidad y que se encuentren en procesos de retorno o reubicación, accederán prioritariamente a las medidas de reparación que no hayan recibido hasta el momento y continuarán siendo priorizadas para el acceso a los programas sociales del Estado.

(Decreto 2569 de 2014, artículo 30)

ARTÍCULO 2.2.6.5.6.4. DE LA CERTIFICACIÓN DE LAS ENTIDADES QUE CONFORMAN EL SISTEMA NACIONAL DE ATENCIÓN, Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - SNARIV. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas incluirá en los criterios para la certificación de las entidades nacionales y territoriales que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - SNARIV, su contribución a la superación de la situación de la vulnerabilidad de las víctimas y el goce efectivo de sus derechos, de conformidad con el numeral 4 del artículo 168 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 2.2.8.3.8 del presente Decreto.

PARÁGRAFO. Para la certificación, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, verificará el cumplimiento de lo establecido en los dos artículos anteriores por parte de las entidades nacionales y territoriales que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - SNARIV.

(Decreto 2569 de 2014, artículo 31)

SECCIÓN 7.

OTRAS DISPOSICIONES.

ARTÍCULO 2.2.6.5.7.1. DIVULGACIÓN Y SOCIALIZACIÓN. Las entidades encargadas de la implementación de los lineamientos establecidos en este Capítulo, adoptarán estrategias de divulgación y socialización de los procedimientos, alcances y efectos trazados en sus disposiciones, de conformidad y en cumplimiento de los principios establecidos en el artículo 2.2.6.5.1.4 del presente Decreto.

(Decreto 2569 de 2014, artículo 33)

ARTÍCULO 2.2.6.5.7.2. IMPLEMENTACIÓN. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adoptará las decisiones correspondientes para la implementación de las medidas establecidas en los artículos que se indican a continuación, de manera gradual y progresiva, dentro del año siguiente al 12 de diciembre de 2014, de acuerdo con el siguiente cronograma:

ArtículosPlazo máximo de implementación
2.2.6.5.1.1 a 2.2.6.5.1.45 meses, es decir hasta el
2.2.6.5.1.5
2.2.6.5.1.6
2.2.6.5.1.8
2.2.6.5.2.4
2.2.6.5.2.5
2.3.6.5.1.912 de mayo de 2015
2.2.6.5.4.1 a 2.2.6.5.4.8
2.2.6.5.3.1
2.2.6.5.3.2
2.2.6.5.5.10
2.2.6.5.5.11
2.2.6.5.7.2
2.2.6.5.5.39 meses, es decir hasta el
2.2.6.5.5.5 a 2.2.6.5.5.912 de septiembre de 2015
2.2.6.5.6.1 a 2.2.6.5.6.46 meses, es decir hasta el 12 de junio de 2015

(Decreto 2569 de 2014, artículo 35)

SECCIÓN 8.

RETORNOS Y REUBICACIONES PARA LAS VÍCTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO.

ARTÍCULO 2.2.6.5.8.1. DEL RETORNO. El retorno es el proceso mediante el cual la persona o el hogar víctima de desplazamiento forzado decide regresar al sitio del cual fueron desplazados con el fin de asentarse indefinidamente.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 71)

ARTÍCULO 2.2.6.5.8.2. DE LA REUBICACIÓN. La reubicación es el proceso mediante el cual la persona o el hogar víctima de desplazamiento forzado deciden asentarse en un lugar distinto del que se vieron forzados a salir.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 72)

ARTÍCULO 2.2.6.5.8.3. OBJETO. La presente Sección tiene por objeto establecer las condiciones para aquellas personas u hogares que deciden regresar a sus tierras voluntariamente o deciden establecerse en un lugar diferente al de su expulsión, contribuyendo a la atención y reparación integral a las víctimas de desplazamiento forzado.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 73)

ARTÍCULO 2.2.6.5.8.4. PRINCIPIOS QUE DEBEN REGIR LOS PROCESOS DE RETORNO Y REUBICACIÓN. En los procesos de retorno y reubicación se tendrán en cuenta los siguientes principios:

1. Seguridad. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas coordinará con las autoridades competentes las acciones necesarias para garantizar las condiciones de seguridad requeridas para evitar la vulneración de los Derechos Humanos y la ocurrencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario.

2. Voluntariedad. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas ofrecerá las condiciones necesarias para que la decisión de retorno o reubicación de las víctimas se tome de manera voluntaria y con pleno conocimiento de las condiciones en que se encuentra el lugar de destino.

3. Dignidad. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas brindará acceso a planes, programas y proyectos orientados a la atención y reparación integral de las víctimas, con el fin de contribuir al goce efectivo de sus derechos en condiciones de respeto a su integridad y dignidad.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 74)

ARTÍCULO 2.2.6.5.8.5. GRADUALIDAD EN LA GARANTÍA DE LOS DERECHOS EN LA EJECUCIÓN DE LOS PLANES RETORNO Y REUBICACIÓN. En la ejecución de los planes de retorno y reubicación, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas, en coordinación con las demás autoridades involucradas en el proceso de atención, asistencia y reparación a las víctimas, garantizará de manera prioritaria la atención básica en salud, educación, alimentación, identificación, reunificación familiar, orientación ocupacional, vivienda y atención psicosocial; y de manera complementaria, progresiva y gradual, el acceso o restitución de tierras, servicios públicos básicos, vías y comunicaciones, seguridad alimentaria, ingresos y trabajo y fortalecimiento de la organización social.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 75)

ARTÍCULO 2.2.6.5.8.6. RESPONSABILIDADES INSTITUCIONALES. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas coordinará y articulará el diseño e implementación de las acciones dirigidas a garantizar la implementación integral de los procesos de retorno y reubicación, en conjunto con las entidades nacionales y territoriales del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas.

Las autoridades del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas deberán brindar su oferta institucional en el lugar de retorno o reubicación.

PARÁGRAFO. Las acciones de coordinación, planeación, seguimiento y participación de las víctimas incluidas en los procesos de retorno y reubicación se realizarán en el marco de los Comités Territoriales de Justicia Transicional bajo los lineamientos previstos en el Protocolo de Retorno y Reubicación.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 76)

ARTÍCULO 2.2.6.5.8.7. ESQUEMAS ESPECIALES DE ACOMPAÑAMIENTO PARA LA POBLACIÓN RETORNADA Y REUBICADA. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas desarrollará esquemas especiales de acompañamiento para atender de manera prioritaria aspectos relacionados con vivienda, seguridad alimentaria, ingresos y trabajo, a los hogares en proceso de retorno o reubicación individuales o colectivos en zonas rurales y urbanas.

Los esquemas de acompañamiento incluirán acciones específicas de carácter comunitario y psicosocial dirigidas a generar capacidad en las víctimas en la adquisición de habilidades que les permitan garantizarse una subsistencia digna y una integración comunitaria satisfactoria. Estas acciones se articularán con las demás medidas de asistencia, atención y reparación integral de las víctimas, en los Planes de Retorno y Reubicación.

PARÁGRAFO 1o. La implementación de los esquemas especiales de acompañamiento se hará bajo criterios de focalización definidos por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas en concordancia con los principios de gradualidad y complementariedad.

Los esquemas de acompañamiento se implementarán sin consideración a la relación jurídica de dominio que las víctimas tengan con su lugar de habitación.

PARÁGRAFO 2o. Los esquemas especiales de acompañamiento tendrán una duración máxima de dos (2) años y se aplicarán de manera preferente a aquellos retornos o reubicaciones que se deriven de los procesos de restitución de bienes inmuebles.

PARÁGRAFO 3o. La población víctima del desplazamiento que se encuentre fuera del territorio nacional y que manifieste su voluntad de retornar o reubicarse podrá ser incorporada en los esquemas especiales de acompañamiento.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 77)

ARTÍCULO 2.2.6.5.8.8. PROTOCOLO DE RETORNO Y REUBICACIÓN. El Protocolo de Retorno y Reubicación es el instrumento técnico para la coordinación, planeación, seguimiento y control de los procesos de retorno y reubicación a las personas, familias o comunidades víctimas del desplazamiento forzado en los contextos urbanos o rurales que hayan retornado o se hayan reubicado con o sin el apoyo institucional, para lograr el acompañamiento estatal en el marco de su competencia.

El Protocolo de Retorno y Reubicación incorporará los Planes de Retorno y Reubicación como la herramienta para el diagnóstico, definición de responsabilidades, cronograma y seguimiento de los procesos. Dichos Planes serán elaborados en el marco de los Comités Territoriales de Justicia Transicional.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 78)

ARTÍCULO 2.2.6.5.8.9. APOYO A LOS PROCESOS DE RETORNO Y/O REUBICACIÓN INDIVIDUALES. Para los procesos de retornos y reubicaciones individuales, se otorgarán los siguientes componentes por una sola vez, conforme los criterios que determine la Unidad:

1. Transporte para traslado de personas y/o gastos de viaje: por cada núcleo familiar se otorgará un apoyo económico cuyo monto máximo equivale a cero punto cinco (0.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago.

2. Transporte de enseres: Por cada núcleo familiar se otorgará un apoyo económico cuyo monto máximo equivale a un (1) salario mínimo legal mensual vigente al momento del pago.

Una vez se confirme el retorno del hogar a su lugar de residencia, se procederá a realizar la respectiva remisión al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para el acceso del hogar al programa de alimentación para hogares desplazados, siempre y cuando, a la luz de la valoración hecha por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se evidencien niveles de vulnerabilidad relativos a este componente.

Para aquellos hogares retornados y/o reubicados de manera individual que no cuenten con una solución de vivienda, se procederá a realizar la remisión a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas para su inclusión en el programa masivo de alojamiento, y la remisión del hogar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para vivienda urbana y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para vivienda rural.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 120)

CAPÍTULO 6.

CENTROS REGIONALES DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN A VÍCTIMAS.

ARTÍCULO 2.2.6.6.1. DEFINICIÓN DE LOS CENTROS REGIONALES. Los Centros Regionales de Atención y Reparación a Víctimas son una estrategia de articulación interinstitucional del nivel nacional y territorial que tiene como objetivo atender, orientar, remitir, acompañar y realizar el seguimiento a las víctimas en los términos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011 que requieran acceder a la oferta estatal en aras de facilitar los requerimientos en el ejercicio de sus derechos a la verdad, justicia y reparación integral.

PARÁGRAFO 1o. Los Centros Regionales de Atención y Reparación a Víctimas funcionan en un espacio permanente que reúne la oferta institucional y se implementan de manera gradual en los municipios en donde concurran la mayor cantidad de víctimas, teniendo en cuenta las necesidades específicas de cada territorio, al igual que los programas, estrategias e infraestructura existentes.

PARÁGRAFO 2o. La orientación debe ser brindada contemplando el principio de enfoque diferencial, teniendo en cuenta las características particulares de cada población en razón de su edad, género, orientación sexual, situación de discapacidad y pertenencia étnica.

PARÁGRAFO 3o. La oferta regional de las entidades territoriales, definida de conformidad con los programas de qué trata el artículo 174 de la Ley 1448 de 2011, se articulará con los Centros Regionales de Atención y Reparación de Víctimas, cuyo diseño podrá ser adaptado para tal fin.

Así mismo, el diseño e implementación de los Centros Regionales de Atención y Reparación a Víctimas se articulará y adaptará a las necesidades específicas de la entidad territorial, en especial frente a los programas de prevención, asistencia, atención, protección y reparación integral a las víctimas que los municipios o distritos adopten en desarrollo del artículo 174 de la Ley 1448 de 2011.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 121)

ARTÍCULO 2.2.6.6.2. CONFORMACIÓN DE LOS CENTROS REGIONALES DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN A VÍCTIMAS. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 889 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> En cumplimiento del principio de responsabilidad compartida y colaboración armónica, las entidades que deben participar en los Centros Regionales de Atención y Reparación a Víctimas, de acuerdo con su competencia sectorial y responsabilidad institucional en la atención a la población víctima en los términos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, son:

1. Alcaldías y Gobernaciones: atención humanitaria, alojamiento, alimentación, asistencia funeraria y oferta local adicional.

2. Ministerio Público: toma de la declaración, atención, asistencia en procesos judiciales y orientación frente a procesos judiciales y administrativos.

3. Registraduría Nacional de Estado Civil: trámite y entrega de documentos de identificación y certificaciones.

4. Ministerio de Defensa Nacional: Libreta militar para varones mayores de 18 años y trámite para los menores de edad.

5. Secretarías departamentales, distritales y municipales de salud, y Ministerio de Salud y Protección Social: Afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cobertura de la asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria, y la atención de urgencia y emergencia en salud.

6. Ministerio de Educación Nacional y secretarías de educación departamentales, distritales y municipales: acceso y gratuidad en educación preescolar, básica y media, y atención y orientación para selección, admisión, matrícula y financiación en educación superior.

7. Ministerio del Trabajo: Atención y orientación para el programa de empleo urbano y rural.

8. Ministerio de Salud y Protección Social.· Orientación para el programa de atención psicosocial y salud integral a víctimas.

9. Servicio Nacional de Aprendizaje SENA: Orientación ocupacional y formación técnica.

10. Fiscalía General de la Nación: Acceso a la. justicia, judicialización de casos, despacho fiscal y estado de procesos.

11. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas: Atención y orientación en los procesos de registro único de víctimas, ayuda humanitaria y reparación y la alimentación de los hogares en situación de desplazamiento.

12. Agencia de Renovación del Territorio: Atención y orientación para el desarrollo de programas de consolidación en zonas específicas.

13. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social: Atención y orientación para el acceso a los programas y subsidios para la superación de la pobreza.

14. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y entidades adscritas: Atención y orientación para la restitución de tierras, y vivienda rural.

15. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio: Atención y orientación para la restitución de vivienda urbana.

16. Superintendencia de Notariado y Registro: Atención y orientación en materia de registro de bienes inmuebles, certificados de libertad y tradición.

PARÁGRAFO 1o. Las entidades que participen en los Centros deben coordinar con sus pares institucionales en el territorio la asignación del recurso humano y técnico para garantizar la atención y orientación, y aquellas que no cuenten con presencia en el territorio deben garantizar un enlace permanente con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

PARÁGRAFO 2o. Las entidades que participen en el Centro deben reportar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la oferta institucional de asistencia, atención y reparación para las víctimas, especificando funcionarios responsables, horarios de atención, cobertura, cupos disponibles, novedades y demás información relevante que permita brindar una adecuada orientación.

PARÁGRAFO 3o. Las demás entidades públicas, organizaciones públicas y privadas que participan en las diferentes acciones de asistencia, atención y reparación a las víctimas pueden hacer presencia en los Centros en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Para tal fin se tendrán en cuenta los modelos de atención ya existentes y las condiciones específicas del contexto regional o local.

PARÁGRAFO 4o. Los niños, niñas y adolescentes víctimas serán remitidos al Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o la autoridad competente, en el marco del Código de Infancia y Adolescencia, del área de influencia del Centro Regional de Atención a Víctimas. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar garantizará la articulación entre las autoridades administrativas y los Centros Regionales de Atención a Víctimas y establecerá las rutas y protocolos de remisión específicos para el efecto.

ARTÍCULO 2.2.6.6.3. FUNCIONAMIENTO. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas será la encargada de poner en marcha y coordinar el funcionamiento de los Centros Regionales de Atención y Reparación a Víctimas. Para el cumplimiento de esta función, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá suscribir convenios para garantizar la participación de los entes territoriales en el funcionamiento de los Centros.

Los entes territoriales deberán garantizar la operación y sostenimiento de los Centros que sean creados por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para lo cual deberán utilizar la estructura organizacional y física, territorial y nacional existente, y en concordancia con la operación en territorio de que trata el artículo 5 del Decreto 4155 de 2011.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 123)

ARTÍCULO 2.2.6.6.4. FUNCIONES DE LOS CENTROS. Los centros deben ejercer las siguientes funciones:

1. Brindar asesoría, atención y orientación a todas las personas víctimas desde un enfoque diferencial y de derechos.

2. Prestar la atención y el acompañamiento psicojurídico a través de un equipo interdisciplinario.

3. Desarrollar y mantener actualizadas las rutas de atención y orientación a las víctimas.

4. Proveer a la Red Nacional de Información los reportes que esta requiera en relación con la atención a las víctimas, de acuerdo con los lineamientos que para tal fin establezca la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 124)

ARTÍCULO 2.2.6.6.5. ADOPCIÓN DEL PROTOCOLO DE ATENCIÓN. Las entidades nacionales y territoriales, de acuerdo con su competencia sectorial y responsabilidad institucional en la atención a la población víctima en los términos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, deben adoptar el protocolo de atención establecido por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Este protocolo debe ser socializado con las entidades territoriales y con las organizaciones de víctimas a nivel territorial, con el fin que se conozcan e implementen las rutas de atención de acuerdo con los diferentes hechos victimizantes y a las competencias propias de las entidades.

PARÁGRAFO 1o. El protocolo incluirá los procedimientos y rutas de acceso para garantizar las medidas de atención, asistencia y reparación integral, desde un enfoque diferencial, a la población víctima de los diferentes delitos incluyendo a las de desplazamiento forzado en situación de retorno y reubicación.

PARÁGRAFO 2o. Las entidades nacionales y territoriales deben reportar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas las modificaciones que se realicen en las rutas de atención de acuerdo con los hechos victimizantes, enfoque diferencial, especificidades regionales y de conformidad con la periodicidad, medios y procedimientos que esta establezca para tal fin.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 125)

ARTÍCULO 2.2.6.6.6. RESPONSABILIDADES DE LA ENTIDAD TERRITORIAL EN LOS CENTROS. Los municipios y distritos de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales deben apropiar los recursos necesarios en los planes de desarrollo para el funcionamiento de los centros de atención que garanticen los gastos administrativos, tecnológicos, y operativos Para tal fin pueden celebrar convenios interadministrativos con la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

La infraestructura física de los Centros de Atención y Reparación a las Víctimas, su funcionamiento y sostenibilidad son garantizados por las entidades territoriales. Para ello, deben aportar recursos y bienes muebles e inmuebles requeridos, para el cumplimiento de los objetivos propuestos, atendiendo estándares de calidad, salud ocupacional y accesibilidad que permitan atender a las víctimas con dignidad.

PARÁGRAFO. Atendiendo al principio de subsidiaridad, el Gobierno Nacional y las Gobernaciones deben apoyar a los municipios que no cuenten con la capacidad de gestión técnica, operativa y financiera para la creación y fortalecimiento de los Centros de Atención y Reparación a las Víctimas.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 126)

ARTÍCULO 2.2.6.6.7. FUNCIONES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS EN LOS CENTROS. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas asume las competencias de coordinación, fortalecimiento, implementación y gerencia de los Centros Regionales de Atención y Reparación. Le corresponde cumplir las siguientes funciones:

1. Coordinar a nivel nacional y territorial la concurrencia y participación en los Centros Regionales de las instancias nacionales en articulación con sus pares territoriales institucionales.

2. Celebrar convenios interadministrativos con las entidades territoriales o el Ministerio Público, y en general celebrar cualquier tipo de acuerdo que garantice la unificación en la atención a las víctimas.

3. Identificar la oferta institucional disponible en cada territorio para la remisión efectiva de las víctimas y realizar seguimiento a estas remisiones.

4. Diseñar estrategias de atención complementarias a los Centros de Atención y Reparación a las Víctimas que contribuyan a la atención y orientación a las víctimas.

5. Integrar la información reportada por las entidades que participan en los Centros de acuerdo con las herramientas, instrumentos y protocolos, definidos por la Red Nacional de Información.

6.Definir los estándares de calidad para la atención en los Centros.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 127)

ARTÍCULO 2.2.6.6.8. REPORTE SOBRE LAS REMISIONES. Las entidades con competencia y responsabilidad en la atención a las víctimas deben retroalimentar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas sobre el estado de las remisiones enviadas por esta en un lapso no mayor a quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de envío.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 128)

ARTÍCULO 2.2.6.6.9. SERVIDORES PÚBLICOS EN LOS CENTROS. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de conformidad con lo establecido en la presente Parte, en particular en el artículo 2.2.7.7.13, se hará cargo del proceso de sensibilización y capacitación de los servidores públicos frente al proceso de atención y orientación a las víctimas con el fin de garantizar la idoneidad que se requiere para el buen desempeño de su labor.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 129)

ARTÍCULO 2.2.6.6.10. ESTRATEGIAS DE ATENCIÓN COMPLEMENTADAS A LOS CENTROS REGIONALES DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN A VÍCTIMAS. Las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a Víctimas deben contar con estrategias complementarias que permitan la cobertura en materia de atención en los municipios donde no se cuente con los Centros Regionales de Atención y Reparación a Víctimas, tales como:

1. Esquemas móviles: las entidades nacionales y territoriales desarrollarán estrategias móviles de atención para las víctimas, con el fin de brindar la atención y orientación en los municipios apartados que no cuenten con centros regionales de atención. Estos esquemas deben ser coordinados con las gobernaciones y/o alcaldías con el fin de identificar las zonas que deben ser atendidas de forma prioritaria e inmediata.

2. Enlace municipal: en los municipios donde no se cuente con los Centros Regionales de Atención y Reparación a Víctimas, las alcaldías municipales y gobernaciones designarán a un responsable, que garantice la atención efectiva a las víctimas, en las cuales operaran las rutas y procedimientos establecidos para los centros regionales en la medida de sus posibilidades.

3. Enlace con las organizaciones de víctimas: Todos los distritos y municipios contarán con un enlace designado por las organizaciones de víctimas.

4. Atención telefónica: los Centros Regionales de Atención y Reparación a las Víctimas contarán con el servicio de información telefónica a través del cual se brinda orientación de la oferta de las diferentes entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral mediante protocolos concertados con la Unidad Administrativa Especial.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 130)

TÍTULO 7.

MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL.

CAPÍTULO 1.

RESTITUCIÓN DE VIVIENDA.

ARTÍCULO 2.2.7.1.1. RESTITUCIÓN DEL DERECHO A LA VIVIENDA PARA HOGARES VÍCTIMAS EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 3o DE LA LEY 1448 DE 2011. Los hogares de las víctimas incluidos en el Registro Único de Víctimas, cuyas viviendas hayan sido afectadas por despojo, abandono, pérdida o menoscabo, serán atendidos de forma prioritaria y preferente en el área urbana por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, o en el área rural por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante la priorización en las bolsas ordinarias o específicas vigentes indicadas por la entidad competente para el acceso al subsidio familiar de vivienda, o en las especiales que se creen para población víctima, en las modalidades de mejoramiento, construcción o adquisición de vivienda.

Para efectos del acceso a los subsidios familiares de vivienda se dará aplicación a lo dispuesto en la normativa que regula la materia, en lo que no sea contrario a la Ley 1448 de 2011 y a la presente Parte.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 131)

ARTÍCULO 2.2.7.1.2. SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA PARA VÍCTIMAS EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 3o DE LA LEY 1448 DE 2011. El Subsidio Familiar de Vivienda que se otorgue a las víctimas de despojo, pérdida, abandono o menoscabo de la vivienda, se otorgará en virtud de la normativa vigente que regula la materia, hasta los valores más altos según la convocatoria de postulación y la modalidad seleccionada por el hogar. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinarán mediante resolución los mecanismos de acceso a los subsidios de que trata el presente artículo.

Los Ministerios señalados en el presente artículo y los hogares, deberán contribuir para que la aplicación y desembolso de los subsidios familiares de vivienda se realicen de manera ágil, oportuna y eficiente.

PARÁGRAFO. La población víctima del desplazamiento forzado accederá a los subsidios familiares de vivienda en las condiciones establecidas en los Decretos 951 de 2001 y 1160 de 2010 y las normas que los modifiquen, adicione, subroguen o compilen.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 132)

ARTÍCULO 2.2.7.1.3. PRIORIZACIÓN CON ENFOQUE DIFERENCIAL. La priorización para asignación y aplicación del subsidio familiar de vivienda, debe ser coherente con las necesidades de los sujetos de especial protección constitucional de conformidad con las condiciones que establezca mediante Resolución el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

PARÁGRAFO. Las entidades encargadas de la asignación de los subsidios familiares de vivienda determinarán acciones encaminadas a privilegiar dentro de la población víctima del desplazamiento forzado el acceso a soluciones de vivienda de las personas en condición de discapacidad, mujeres cabeza de familia y adultos mayores.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 133)

ARTÍCULO 2.2.7.1.4. PRIORIZACIÓN EN LA ASIGNACIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA A HOGARES VINCULADOS EN PROGRAMAS DE RETORNO O DE REUBICACIÓN. Los hogares víctimas que hayan sufrido despojo, abandono, pérdida o menoscabo de la vivienda a causa del desplazamiento forzado ocurrido con ocasión del conflicto interno armado que decidan retornar voluntariamente o establecerse en un lugar diferente al de su expulsión y cuenten con el acompañamiento estatal bajo los criterios de dignidad y seguridad, tendrán prioridad en la asignación del subsidio familiar de vivienda urbano o rural, así como en las gestiones tendientes para la aplicación de los mismos.

PARÁGRAFO 1o. Se tendrá en cuenta que el hogar haya sido sujeto de un proceso de restitución de tierra en los términos de la Ley 1448 de 2011 para el acceso prioritario e inmediato a subsidio familiar de vivienda siempre y cuando deseen retornar.

PARÁGRAFO 2o. Los hogares víctimas que hayan sufrido despojo, abandono, pérdida o menoscabo de la vivienda, que deseen vincularse a proyectos colectivos de vivienda de interés social en el componente de reubicación, tendrán prioridad en la asignación del subsidio familiar de vivienda en las condiciones que para tal efecto determine el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, o en el área rural por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 134)

ARTÍCULO 2.2.7.1.5. PARTICIPACIÓN DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. En aplicación de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, las entidades territoriales deberán contribuir en la ejecución de la política habitacional para las víctimas en los términos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, afectadas por despojo, abandono, pérdida o menoscabo de la vivienda.

Será responsabilidad de las entidades públicas del orden municipal, distrital y departamental, generar alternativas que incentiven el desarrollo y ejecución de proyectos de vivienda para población víctima, habilitar suelo para la construcción de viviendas, ejecutar proyectos de mejoramiento de vivienda y titulación de bienes inmuebles ocupados con vivienda de interés social en atención a lo dispuesto por las Leyes 388 de 1997 y 1001 de 2005 y las demás que regulen la materia.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 135)

ARTÍCULO 2.2.7.1.6. CAPACITACIÓN Y ORIENTACIÓN A LAS ENTIDADES TERRITORIALES. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, brindará capacitación y orientación a las entidades territoriales con el fin de contribuir a la generación de capacidades para la formulación, estructuración, viabilización de planes y habilitación de suelo para construir vivienda para población víctima.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 136)

ARTÍCULO 2.2.7.1.7. INFORMACIÓN. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, así como el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, deberán garantizar la publicidad y el acceso a la información de los hogares víctimas, tanto en lo referente a Convocatorias para el acceso al subsidio familiar de vivienda, como en lo referente a la oferta de vivienda en las cuales esta población pueda aplicar el subsidio otorgado por el Gobierno Nacional.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 137)

ARTÍCULO 2.2.7.1.8. RECURSOS DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y las entidades territoriales, podrán gestionar recursos complementarios de cooperación internacional con el fin de contribuir a la aplicación de las medidas contempladas en este Capítulo.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 138)

CAPÍTULO 2.

MECANISMOS REPARATIVOS EN RELACIÓN CON LOS CRÉDITOS Y PASIVOS.

ARTÍCULO 2.2.7.2.1. PLAZO PARA PRESENTAR EL MECANISMO DE ALIVIO Y/O EXONERACIÓN. Para el diseño y presentación ante el respectivo Concejo Municipal del mecanismo de que trata el numeral 1 del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, las alcaldías contarán con un plazo no mayor a un (1) año contado a partir del 20 de diciembre de 2011.

Para el diseño y presentación ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público del mecanismo de que trata el numeral 2 del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contará con un plazo no mayor a un (1) año contado a partir del 20 de diciembre de 2011.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 139)

ARTÍCULO 2.2.7.2.2. FUNCIONES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. En relación con los mecanismos reparativos previstos en este Capítulo, y sin perjuicio de las funciones establecidas en el artículo 168 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad tendrá las siguientes funciones:

1. Divulgar y orientar a la población sobre los mecanismos de alivio y/o exoneración adoptados por los entes territoriales.

2. Prestar asesoría técnica a los municipios o distritos que así lo requieran.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 140)

ARTÍCULO 2.2.7.2.3. CLASIFICACIÓN ESPECIAL DE RIESGO CREDITICIO. La Superintendencia Financiera deberá expedir la reglamentación a la que se refiere el artículo 128 de la Ley 1448 de 2011 en un plazo de seis (6) meses contados a partir del 20 de diciembre de 2011, para la plena identificación por parte de las entidades financieras, de la población víctima de acuerdo con lo establecido en el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011; para ello se tendrá en cuenta la presunción de que trata dicho artículo.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 141)

ARTÍCULO 2.2.7.2.4. ENTIDAD RESPONSABLE DE LOS RECURSOS PARA EL REDESCUENTO DE CRÉDITOS. Las funciones asignadas en el Decreto 3741 de 2003 a la Red de Solidaridad Social y/o a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional serán asumidas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 142)

ARTÍCULO 2.2.7.2.5. INSUFICIENCIA DE LAS GARANTÍAS. En caso de que la víctima no esté en condiciones de ofrecer una garantía suficiente de acuerdo con las sanas prácticas del sistema financiero, la entidad financiera de que se trate solicitará al Fondo Nacional de Garantías S.A., información sobre programas de dicha entidad que pudieran permitir que la víctima acceda a dichas garantías, de acuerdo con las condiciones fijadas para el efecto por dicha entidad.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 143)

ARTÍCULO 2.2.7.2.6. CRÉDITOS OTORGADOS POR EL INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITOS Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR. El Instituto Colombiano de Créditos y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX- fomentará la educación superior de la población incluida en el Registro Único de Víctimas. Para tal efecto, esta entidad definirá los requisitos para que las víctimas accedan a las líneas y modalidades especiales de crédito educativo, así como a los subsidios con cargo al presupuesto de la Nación, teniendo en cuenta su especial condición de vulnerabilidad.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 144)

ARTÍCULO 2.2.7.2.7. MONITOREO Y SEGUIMIENTO. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizará el monitoreo y seguimiento periódico de las víctimas que tengan acceso al sistema financiero y de quienes sean destinatarios de estas medidas, para definir criterios de focalización o priorización en el fortalecimiento de generación de ingresos.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 145)

CAPÍTULO 3.

INDEMNIZACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA.

ARTÍCULO 2.2.7.3.1. RESPONSABILIDAD DEL PROGRAMA DE INDEMNIZACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas administrará los recursos destinados a la indemnización por vía administrativa velando por el cumplimiento del principio de sostenibilidad.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 146)

ARTÍCULO 2.2.7.3.2. PUBLICIDAD. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas garantizará que los lineamientos, criterios y tablas de valoración para la determinación de la indemnización por vía administrativa sean de público acceso.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 147)

ARTÍCULO 2.2.7.3.3. CRITERIOS. La estimación del monto de la indemnización por vía administrativa que debe realizar la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se sujetará a los siguiente criterios: la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el daño causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima, desde un enfoque diferencial.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 148)

ARTÍCULO 2.2.7.3.4. MONTOS. Independientemente de la estimación del monto para cada caso particular de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá reconocer por indemnización administrativa los siguientes montos.

1. Por homicidio, desaparición forzada y secuestro, hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales.

2. Por lesiones que produzcan incapacidad permanente, hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales.

3. Por lesiones que no causen incapacidad permanente, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales.

4. Por tortura o tratos inhumanos y degradantes, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales.

5. Por delitos contra la libertad e integridad sexual, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales.

6. Por reclutamiento forzado de menores, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales.

7. Por desplazamiento forzado, hasta diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales.

Los montos de indemnización administrativa previstos en este artículo se reconocerán en salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento del pago.

PARÁGRAFO 1o. Estos montos de indemnización podrán ser otorgados a todas las víctimas que tengan derecho a esta medida de reparación.

PARÁGRAFO 2o. Por cada víctima se adelantará sólo un trámite de indemnización por vía administrativa al cual se acumularán todas las solicitudes presentadas respecto de la misma.

Si respecto de una misma víctima concurre más de una violación de aquellas establecidas en el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, tendrá derecho a que el monto de la indemnización administrativa se acumule hasta un monto de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales.

PARÁGRAFO 3o. En caso que una persona pueda solicitar indemnización por varias víctimas, tendrá derecho a la indemnización administrativa por cada una de ellas.

PARÁGRAFO 4o. Si el hecho victimizante descrito en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo fue cometido debido a la condición etaria, de género o étnica de la víctima, el monto de la indemnización podrá ser hasta de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales, al igual que en los casos en que el hecho victimizante descrito en el numeral 5 del presente artículo fue cometido por la condición etaria o étnica de la víctima.

PARÁGRAFO 5. La indemnización de los niños, niñas y adolescentes víctimas en los términos del parágrafo del artículo 181 de la Ley 1448 de 2011, será reconocida hasta por el monto establecido en el numeral 5 del presente artículo.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 149)

ARTÍCULO 2.2.7.3.5. DISTRIBUCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN. En caso de concurrir varias personas con derecho a la indemnización por la muerte o desaparición de la víctima, de conformidad con el inciso 2 del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, el monto de la indemnización administrativa se distribuirá así:

1. Una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto estimado de la indemnización será entregada al cónyuge, compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo y el otro cincuenta por ciento (50%) se distribuirá entre los hijos.

2. A falta de cónyuge, o compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo, el cincuenta por ciento (50%) del monto estimado de la indemnización será distribuido entre los hijos, y el otro cincuenta por ciento (50%) entre los padres supérstites.

3. A falta de hijos, el cincuenta por ciento (50%) del monto estimado de la indemnización será pagado al o a la cónyuge, o compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo, y el otro cincuenta por ciento (50%) se distribuirá entre los padres supérstites.

4. En el evento en que falten los padres para los casos mencionados en los numerales 2 y 3 anteriores, el total del monto estimado de la indemnización será entregado al cónyuge, o compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo o distribuido entre los hijos, según sea el caso.

5. A falta de cónyuge, o compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo, hijos y padres, el total del monto estimado de la indemnización será entregado a los abuelos supérstites.

6. A falta de todos los familiares mencionados en los numerales anteriores, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas reconocerá una indemnización de manera simbólica y pública.

PARÁGRAFO 1o. Para el pago de la indemnización a los niños, niñas y adolescentes, se estará a lo dispuesto en el artículo 2.2.7.3.15 y siguientes del presente decreto.

PARÁGRAFO 2o. En el evento en que la víctima, al momento de su fallecimiento o desaparición, tuviese una relación conyugal vigente y una relación de convivencia con un o una compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo, el monto de la indemnización que les correspondería en calidad de cónyuge, compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo, se repartirá por partes iguales.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 150)

ARTÍCULO 2.2.7.3.6. PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN. Las personas que hayan sido inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin que se requiera aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas lo considera pertinente. Desde el momento en que la persona realiza la solicitud de indemnización administrativa se activará el Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada de los Recursos de que trata el presente Capítulo.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización.

Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.8 del presente decreto.

PARÁGRAFO 1o. En los procedimientos de indemnización cuyo destinatarios o destinatarias sean niños, niñas y adolescentes, habrá acompañamiento permanente del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En los demás casos, habrá un acompañamiento y asesoría por parte del Ministerio Público.

PARÁGRAFO 2o. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá orientar a los destinatarios de la indemnización sobre la opción de entrega de la indemnización que se adecue a sus necesidades, teniendo en cuenta el grado de vulnerabilidad de la víctima y las alternativas de inversión adecuada de los recursos en los términos del artículo 134 de la Ley 1448 de 2011. La víctima podrá acogerse al programa de acompañamiento para la inversión adecuada de la indemnización por vía administrativa independientemente del esquema de pago por el que se decida, sin perjuicio de que vincule al programa los demás recursos que perciba por concepto de otras medidas de reparación.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 151)

ARTÍCULO 2.2.7.3.7. PROCEDIMIENTO DE REVOCATORIA POR PARTE DEL COMITÉ EJECUTIVO PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS. Las decisiones que tome la Unidad Administrativa de Atención y Reparación a Víctimas que otorguen indemnización por vía administrativa, podrán ser revocadas por el Comité Ejecutivo, por solicitud debidamente sustentada del Ministro de Defensa Nacional, el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, con base en las siguientes causales:

1. Inscripción en el Registro Único de Víctimas obtenida por medios ilegales, incluso en los casos en que la persona de que trate tenga fácticamente la calidad de víctima.

2. Inscripción fraudulenta de víctimas, en el caso previsto por el artículo 198 de la Ley 1448 de 2011.

3. Fraude en el registro de víctimas, en el caso previsto por el artículo 199 de la Ley 1448 de 2011.

4. Desconocimiento de los criterios objetivos previamente definidos para determinar el monto de la indemnización por vía administrativa.

PARÁGRAFO 1o. En los eventos a los que se refiere el presente artículo, si el pago de indemnización por vía administrativa ya se hubiese efectuado, la persona que lo recibió estará en la obligación de restituir el total del valor recibido a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, sin perjuicio del procedimiento para revocar actos administrativos de contenido particular y concreto cuando sea procedente.

La obligación a la que se refiere el inciso anterior le será notificada a la persona por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entidad que en caso de que se hubiere configurado alguna actuación potencialmente delictual deberá denunciar este hecho ante las autoridades correspondientes.

PARÁGRAFO 2o. Contra las decisiones adoptadas por el Comité Ejecutivo sobre las solicitudes de revisión no procede recurso alguno.

PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de actos administrativos en firme, se dará aplicación a las normas sobre revocatoria de que trata el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 152)

ARTÍCULO 2.2.7.3.8. OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR LA REVISIÓN. La solicitud de revisión a que se refiere el artículo anterior podrá ser realizada dentro del año siguiente, contado a partir del momento en que se conceda la indemnización administrativa en el caso concreto.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 153)

ARTÍCULO 2.2.7.3.9. DEDUCCIÓN DE LOS MONTOS PAGADOS CON ANTERIORIDAD. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas descontará del monto a pagar por concepto de indemnización por vía administrativa, sólo los montos pagados por el Estado a título de indemnización y por concepto de condenas judiciales en subsidiariedad por insolvencia, imposibilidad o falta de recursos de parte del victimario o del grupo armado organizado al margen de la ley al que este perteneció.

Si la víctima ha recibido indemnizaciones por muerte o incapacidad permanente por parte del Fondo de Solidaridad y Garantía - Fosyga, este valor será descontado del monto de la indemnización administrativa a que tenga derecho, para lo cual el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adoptarán el mecanismo idóneo para el cruce de información correspondiente.

PARÁGRAFO. Las sumas pagadas por el Estado a título de atención y asistencia o subsidio no podrán ser descontadas del monto de indemnización por vía administrativa.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 154)

ARTÍCULO 2.2.7.3.10. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PARA SOLICITUDES DE INDEMNIZACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA ANTERIORES AL 20 DE DICIEMBRE DE 2011. Las solicitudes de indemnización por vía administrativa formuladas en virtud del Decreto 1290 de 2008, que al 20 de diciembre de 2011 no hayan sido resueltas por el Comité de Reparaciones Administrativas, se tendrán como solicitudes de inscripción en el Registro Único de Víctimas y deberá seguirse el procedimiento establecido en el Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 para la inclusión del o de los solicitantes en este Registro. Si el o los solicitantes ya se encontraren inscritos en el Registro Único de Población Desplazada, se seguirán los procedimientos establecidos en el presente Título para la entrega de la indemnización administrativa.

Si de la descripción de los hechos realizada en las solicitudes se desprende que los hechos victimizantes ocurrieron antes de 1985, pero cumplen con los requisitos para acceder a la indemnización administrativa en virtud del Decreto 1290 de 2008, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no incluirá al o a los solicitantes en el Registro Único de Víctimas pero otorgará la indemnización administrativa. De esta situación se le informará oportunamente al o a los solicitantes.

PARÁGRAFO 1o. El o los solicitantes a los que se refiere el presente artículo tendrán derecho al pago de la indemnización administrativa de forma preferente y prioritaria, mediante la distribución y en los montos consignados en el Decreto 1290 de 2008, siempre que sean incluidos en el Registro Único de Víctimas, se encontraren inscritos en el Registro Único de Población Desplazada o se les reconociere la indemnización administrativa en los términos del inciso segundo.

PARÁGRAFO 2o. Las solicitudes de indemnización por vía administrativa presentadas después de la promulgación de la Ley 1448 de 2011 en el marco de la Ley 418 de 1997, con sus respectivas prórrogas y modificaciones, se regirán por las reglas establecidas en el presente Título.

PARÁGRAFO 3o. Cuando sea necesario acopiar información o documentos adicionales para decidir sobre la solicitud de reparación por vía administrativa presentada en el marco del Decreto 1290 de 2008, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá impulsar el trámite manteniendo el caso en estado de reserva técnica. Mientras una solicitud permanezca en estado de reserva técnica no se entenderá como decidida de manera definitiva.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 155)

ARTÍCULO 2.2.7.3.11. RECONSIDERACIÓN DE SOLICITUDES DE INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA YA RESUELTAS. Sólo a solicitud de parte, podrán ser reconsiderados, bajo las reglas de la Parte 2 del Libro 2, los casos que hayan sido negados por presentación extemporánea, por el momento de ocurrencia de los hechos, o porque los hechos estaban fuera del marco de la Ley 418 de 1997 o del Decreto 1290 de 2008.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 156)

ARTÍCULO 2.2.7.3.12. PROGRAMA DE ACOMPAÑAMIENTO PARA LA INVERSIÓN ADECUADA DE LOS RECURSOS. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas creará el programa a que se refiere el artículo 134 de la Ley 1448 de 2011.

El Programa de acompañamiento para la inversión adecuada de los recursos para reconstruir su proyecto de vida, tendrá en cuenta el nivel de escolaridad de la víctima y su familia, el estado actual de su vivienda urbana o rural, las posibilidades de generar ingresos fijos a través de actividades o activos productivos.

Este programa deberá contener líneas de acompañamiento específico para cada grupo poblacional de víctimas y se articulará con los programas de generación de ingresos y con las otras medidas de reparación.

PARÁGRAFO 1o. La vinculación al programa de acompañamiento será siempre voluntaria.

PARÁGRAFO 2o. El programa de acompañamiento debe estar articulado con el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a las Víctimas, e implementará líneas de atención especial para los grupos poblacionales más vulnerables.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 157)

ARTÍCULO 2.2.7.3.13. PRINCIPIO DE COLABORACIÓN. En cumplimiento del principio de colaboración armónica, deberán participar en la ejecución del programa al que se refiere el artículo anterior, de acuerdo con sus competencias, entre otras, las siguientes entidades:

1. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

2. Registraduría Nacional del Estado Civil.

3. Ministerio de Salud y Protección Social.

4. Ministerio de Trabajo.

5. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

6. Ministerio de Educación Nacional.

7. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

8. Servicio Nacional de Aprendizaje.

9. Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior.

10. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

11 .Instituto Colombiano de Desarrollo Rural.

12. Fondo Nacional de Vivienda

13. Banco Agrario de Colombia

14. Banco de Comercio Exterior.

15. Los Comités Territoriales de Justicia Transicional, a través de sus Secretarías Técnicas.

PARÁGRAFO. Las entidades que hagan parte de la ejecución del programa garantizarán mecanismos de flexibilización y ampliación de su oferta institucional.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 158)

ARTÍCULO 2.2.7.3.14. INDEMNIZACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA PARA VÍCTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. El monto de indemnización para los núcleos familiares víctimas de desplazamiento forzado se entregará de manera independiente y adicional a la oferta social del Estado y a las modalidades definidas en el parágrafo 3 del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 u otros subsidios o beneficios a los que pudiera acceder la población víctima de desplazamiento forzado. El acceso a las modalidades definidas en el parágrafo 3 del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 no constituye indemnización.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 159, modificado por el Decreto 1377 de 2014, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.2.7.3.15. INDEMNIZACIÓN PARA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES VÍCTIMAS EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 3o DE LA LEY 1448 DE 2011. De conformidad con el artículo 185 de la Ley 1448 de 2011, la indemnización administrativa en favor de niños, niñas y adolescentes víctimas deberá efectuarse a través de la constitución de un encargo fiduciario, que tendrá por objeto salvaguardar el acceso a la indemnización por vía administrativa de los niños, niñas y adolescentes víctimas del conflicto armado interno, mediante la custodia del valor total que esta comporte.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 160)

ARTÍCULO 2.2.7.3.16. CONSTITUCIÓN DEL ENCARGO FIDUCIARIO. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, será la responsable de constituir el encargo en la empresa fiduciaria que, en promedio, haya percibido en los últimos (6) seis meses previos a su constitución los mayores réditos financieros, según la información de la Superintendencia Financiera de Colombia. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas asumirá los costos de constitución y manejo del encargo fiduciario.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 161)

ARTÍCULO 2.2.7.3.17. DISPOSICIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA. Una vez el destinatario de la indemnización haya cumplido la mayoría de edad, teniendo en cuenta el programa de acompañamiento de que trata el artículo 134 de la Ley 1448 de 2011 y lo establecido en el presente Capítulo, podrá disponer integralmente de su indemnización.

El valor de la indemnización entregado en los términos previstos por el presente artículo estará compuesto por la totalidad de rendimientos, réditos, beneficios, ganancias y similares generados a través del encargo fiduciario.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 162)

CAPÍTULO 4.

RUTA Y ORDEN DE ACCESO A LAS MEDIDAS DE REPARACIÓN INDIVIDUAL PARA LAS VÍCTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO.  

ARTÍCULO 2.2.7.4.1. OBJETO. El presente Capítulo reglamenta la ruta y orden de acceso a las medidas de reparación individual para las víctimas de desplazamiento forzado, particularmente a la medida de indemnización por vía administrativa, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011.

(Decreto 1377 de 2014, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.7.4.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente Capítulo se aplicará a las víctimas del delito de desplazamiento forzado incluidas en el Registro Único de Víctimas - RUV-.

(Decreto 1377 de 2014, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.7.4.3. FINALIDAD. Con la ruta de reparación a las víctimas del desplazamiento forzado se pretende avanzar en el proceso de reparación integral emprendido por el Gobierno Nacional y contribuir al logro del goce efectivo de los derechos de las víctimas, con lo cual se busca superar además el estado de cosas inconstitucional declarado así por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-025 de 2004.

(Decreto 1377 de 2014, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.7.4.4. PLANES DE ATENCIÓN, ASISTENCIA Y REPARACIÓN INTEGRAL. Con el fin de determinar las medidas de reparación aplicables, se formulará de manera conjunta con el núcleo familiar, un Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral PAARI. A través de este instrumento se determinará el estado actual del núcleo familiar y las medidas de reparación aplicables.

Los Planes de Atención, Asistencia y Reparación Integral -PAARI- contemplarán las medidas aplicables a los miembros de cada núcleo familiar, así como las entidades competentes para ofrecer dichas medidas en materia de restitución, rehabilitación, indemnización, satisfacción y garantías de no repetición, de acuerdo con las competencias establecidas en la Ley 1448 de 2011 y normas reglamentarias.

(Decreto 1377 de 2014, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.7.4.5. ACCESO PRIORIZADO A LA RUTA DE REPARACIÓN. La ruta de reparación para las víctimas de desplazamiento forzado inicia cuando la víctima voluntariamente comienza su proceso de retorno o reubicación en un lugar distinto al de expulsión, incluyendo la reubicación en el lugar de recepción; o cuando se cumplen las condiciones descritas en los numerales 2 y 3 del artículo 2.2.7.4.7 del presente decreto.

(Decreto 1377 de 2014, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.2.7.4.6. CRITERIOS DE PRIORIZACIÓN PARA LOS PROCESOS DE RETORNO Y REUBICACIÓN. Para el acceso a los procesos de retorno o reubicación se priorizarán los núcleos familiares que se encuentren en mayor situación de vulnerabilidad, a aquellos que hayan iniciado su proceso de retorno o de reubicación por sus propios medios sin acompañamiento inicial del Estado, las víctimas reconocidas en sentencias proferidas por las salas de justicia y paz y los núcleos familiares que hayan recibido restitución de tierras, titulación, adjudicación y formalización de predios.

(Decreto 1377 de 2014, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.2.7.4.7. INDEMNIZACIÓN INDIVIDUAL ADMINISTRATIVA PARA LAS VÍCTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. <Artículo suprimido por el artículo 1 del Decreto 889 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.7.4.8. DISTRIBUCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN. La indemnización se distribuirá por partes iguales entre los miembros del núcleo familiar víctima de desplazamiento forzado incluidos en el Registro Único de Víctimas - RUV.

(Decreto 1377 de 2014, artículo 9o)

ARTÍCULO 2.2.7.4.9. LÍMITES DE MONTOS DE INDEMNIZACIÓN POR VÍCTIMA. Si respecto de una misma víctima concurre más de una violación de aquellas establecidas en el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, ésta tendrá derecho a que el monto de la indemnización administrativa se acumule hasta un monto máximo de cuarenta (40) SMLMV. Se verificará el cumplimiento de este tope por cada miembro del núcleo familiar que recibe indemnización administrativa por desplazamiento forzado. En consecuencia:

1. Si un miembro del núcleo familiar víctima ha recibido indemnización por otros hechos victimizantes por un monto total igual a 40 SMLMV se aplicará lo dispuesto en el parágrafo 2o del artículo 2.2.7.3.4 del presente Decreto, por consiguiente no recibirá indemnización adicional y el porcentaje que le correspondía será distribuido entre los demás miembros del núcleo familiar víctima.

2. Si un miembro del núcleo familiar ha recibido indemnización por otros hechos victimizantes por un monto inferior a 40 SMLMV, recibirá el porcentaje correspondiente al hecho victimizante de desplazamiento forzado sin superar los 40 SMLMV vigentes por persona, y el resto será distribuido entre los demás miembros del núcleo familiar víctima.

Para efectos de determinar el límite previsto en los numerales anteriores, se tendrá en cuenta el número de salarios mínimos que recibió en su momento la persona, aunque hubiese sido calculado con referencia al salario mínimo legal mensual vigente al momento del pago.

El pago de la indemnización a los niños, niñas y adolescentes se hará mediante la constitución de encargos fiduciarios en su favor, como lo ordenan los artículos 185 de la Ley 1448 de 2011 y 2.7.3.15 del presente decreto.

(Decreto 1377 de 2014, artículo 10)

ARTÍCULO 2.2.7.4.10. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. El monto de la indemnización para núcleos familiares víctimas de desplazamiento forzado, será entregado de conformidad con el régimen de transición previsto en el artículo 2.2.7.3.10. del presente Decreto, observando las siguientes reglas:

1. Los núcleos familiares víctimas de desplazamiento forzado ocurrido antes del 22 de abril de 2008 y que presentaron solicitud hasta el 22 de abril de 2010, recibirán hasta veintisiete (27) salarios mínimos mensuales legales.

2. Los núcleos familiares víctimas de desplazamiento forzado ocurrido antes del 22 de abril de 2008 y que no presentaron solicitud de reparación o indemnización, pero fueron incluidos en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD- a 22 de abril de 2010, recibirán hasta veintisiete (27) salarios mínimos mensuales legales.

3. Los demás núcleos familiares víctimas de desplazamiento forzado reconocidos en el marco de la Ley 1448 de 2011, recibirán el monto previsto en el numeral 7 del artículo 2.2.7.3.4 del presente decreto.

(Decreto 1377 de 2014, artículo 11)

CAPÍTULO 5.

MEDIDAS DE REHABILITACIÓN.

ARTÍCULO 2.2.7.5.1. DIRECTRICES DEL ENFOQUE PSICOSOCIAL EN LAS MEDIDAS DE REPARACIÓN. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas diseñará las directrices del enfoque psicosocial como componente transversal el cual contendrá los lineamientos que respondan a la necesidad de materializar el enfoque psicosocial desde una perspectiva de reparación integral en todas las acciones, planes y programas de atención, asistencia y reparación integral que se implementen en el marco de la Ley 1448 de 2011.

Estas directrices deben ser adoptadas por las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a Víctimas, de acuerdo con sus competencias.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 163)

ARTÍCULO 2.2.7.5.2. DEL PROGRAMA DE ATENCIÓN PSICOSOCIAL Y SALUD INTEGRAL A VÍCTIMAS. Se define como el conjunto de actividades, procedimientos e intervenciones interdisciplinarias diseñados por el Ministerio de Salud y Protección Social para la atención integral en salud y atención psicosocial. Podrán desarrollarse a nivel individual o colectivo y en todo caso orientadas a superar las afectaciones en salud y psicosociales relacionadas con el hecho victimizante.

Los entes territoriales deberán adoptar los lineamientos del programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas en concordancia con lo establecido en el artículo 174 de la Ley 1448 de 2011.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Salud y Protección Social debe desarrollar herramientas de seguimiento y monitoreo a la atención en salud brindada a la población víctima del conflicto armado interno, de acuerdo con lo establecido en el protocolo de atención integral en salud con enfoque psicosocial.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 164)

ARTÍCULO 2.2.7.5.3. DE LAS RESPONSABILIDADES DEL PROGRAMA DE ATENCIÓN PSICOSOCIAL Y SALUD INTEGRAL A VÍCTIMAS. El Programa tendrá las siguientes funciones:

1. Diseñar, coordinar y monitorear las estrategias, planes y acciones de atención psicosocial y de salud integral a víctimas, tomando en consideración su carácter individual y colectivo, teniendo en cuenta las diferencias de género, ciclo vital, etnia y territorio.

2. Definir los criterios técnicos con base en los cuales se prestan los servicios de atención psicosocial y salud integral a las víctimas en el marco del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011.

3. Implementar estrategias de divulgación y mecanismos para facilitar el acceso al Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas.

4. Planificar y desarrollar en conjunto con los entes territoriales estrategias de capacitación para el personal responsable de ejecutar el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas.

5. Las demás que se otorguen por ley.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 165)

ARTÍCULO 2.2.7.5.4. CUBRIMIENTO DE LOS GASTOS DERIVADOS DEL PROGRAMA DE ATENCIÓN PSICOSOCIAL Y SALUD INTEGRAL A VÍCTIMAS. Los gastos derivados de la atención brindada a las víctimas señaladas en el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011 por el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas, se financiarán con cargo a los recursos de la Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito - ECAT del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, en los términos del parágrafo del artículo 137 de la Ley 1448 de 2011. La definición de los gastos, el procedimiento y el método para su reconocimiento serán definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 166)

ARTÍCULO 2.2.7.5.5. CENTROS DE ENCUENTRO Y RECONSTRUCCIÓN DEL TEJIDO SOCIAL. Los Centros de Encuentro y Reconstrucción del Tejido Social son espacios para las víctimas, sus familiares y su red de apoyo. Disponen de múltiples herramientas y mecanismos que se adaptan a las condiciones particulares de la población, integrando procesos de acompañamiento grupal y comunitario.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 167)

ARTÍCULO 2.2.7.5.6. ARTICULACIÓN CON LOS CENTROS DE ENCUENTRO Y RECONSTRUCCIÓN DEL TEJIDO SOCIAL. Las acciones de articulación de los componentes del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas se desarrollan en los Centros de Encuentro y Reconstrucción del Tejido Social, en los lugares donde estos operen. Así mismo, los Centros de Reconciliación podrán articularse con ofertas y programas estatales regionales que cumplan con un cometido similar.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 168)

ARTÍCULO 2.2.7.5.7. TALENTO HUMANO PARA LA ATENCIÓN A VÍCTIMAS. Con la finalidad de promover la calidad de la atención a las víctimas referidas en el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011 e incorporar el enfoque psicosocial, las entidades responsables de la asistencia, atención y reparación, deberán capacitar progresivamente al personal encargado en dicha materia de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.

PARÁGRAFO. Las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, gestionarán el desarrollo de estrategias y programas continuos de autocuidado y capacitación para los servidores públicos que orientan y atienden a las víctimas.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 169)

CAPÍTULO 6.

MEDIDAS DE SATISFACCIÓN.

ARTÍCULO 2.2.7.6.1. REPARACIÓN SIMBÓLICA. La reparación simbólica comprende la realización de actos u obras de alcance o repercusión pública dirigidas a la construcción y recuperación de la memoria histórica, el reconocimiento de la dignidad de las víctimas y la reconstrucción del tejido social.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 170)

ARTÍCULO 2.2.7.6.2. DETERMINACIÓN Y EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS DE SATISFACCIÓN. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, concertará previamente con las víctimas el tipo de medidas de satisfacción solicitadas y el lugar en el cual estas se deben ejecutar, de conformidad con los criterios que para el efecto definan los Comités Territoriales de Justicia Transicional.

Las medidas de satisfacción establecidas en los Planes Integrales Únicos (PIU) serán incorporadas a los planes de acción, en los términos previstos por este artículo.

PARÁGRAFO 1o. Los planes de acción deberán contener medidas de satisfacción genéricas y no individualizables a favor de las víctimas por hechos ocurridos antes del 1o de enero de 1985.

PARÁGRAFO 2o. Los planes de acción adoptados por los Comités Territoriales de Justicia Transicional deberán incorporar mecanismos de articulación con otras entidades territoriales a efectos de cumplir medidas de satisfacción a favor de víctimas ubicadas en un sitio diferente a su jurisdicción.

PARÁGRAFO 3o. Para todos los efectos, la inscripción en el Registro Único de Víctimas, acompañada del mensaje estatal de reconocimiento de dicha condición y exaltación de la dignidad, nombre y honor de la persona ante la comunidad y el ofensor, se entiende como medida de satisfacción y de reparación simbólica.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 171)

ARTÍCULO 2.2.7.6.3. ASISTENCIA TÉCNICA A ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA DE MEDIDAS DE SATISFACCIÓN. El Gobierno Nacional, a través de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, brindará a los Comités Territoriales de Justicia Transicional la asistencia técnica necesaria para la elaboración de criterios que deben tener las medidas de satisfacción que se ejecutarán dentro de su territorio, según el contexto y tradiciones de cada población.

PARÁGRAFO. Los Comités Territoriales de Justicia Transicional deberán además hacer seguimiento de la implementación de las medidas de satisfacción en su municipio o departamento.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 172)

ARTÍCULO 2.2.7.6.4. RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE LAS MEDIDAS DE SATISFACCIÓN. Las decisiones judiciales podrán tener en cuenta las medidas de satisfacción otorgadas en el marco de la Ley 1448 de 2011, sin perjuicio de las medidas de satisfacción que se presenten en otras instancias.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 173)

ARTÍCULO 2.2.7.6.5. DIFUSIÓN Y SOCIALIZACIÓN DE LAS MEDIDAS DE SATISFACCIÓN. La difusión y socialización podrá ser en sí misma una medida de satisfacción y serán concertadas con las víctimas en estos casos. Las entidades territoriales se encargarán de la difusión y socialización del otorgamiento de las medidas de satisfacción, a través de los mecanismos que para tal fin se dispongan.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 174)

ARTÍCULO 2.2.7.6.6. MEDIDAS DE SATISFACCIÓN POR PARTE DE ALGUNOS ACTORES. El informe al cual se refiere el artículo 196 de la Ley 1448 de 2011 deberá entregarse por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, quien deberá cumplir con las obligaciones previstas en dicha norma.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 175)

ARTÍCULO 2.2.7.6.7. MEDIDAS DE SATISFACCIÓN EN PROCESOS DE RETORNO O REUBICACIÓN DE VÍCTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá incorporar medidas de satisfacción dentro de los esquemas especiales de acompañamiento a víctimas de desplazamiento forzado, de acuerdo con el artículo 66 de la Ley 1448 de 2011.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 176)

ARTÍCULO 2.2.7.6.8. CONCURRENCIA DEL GOBIERNO NACIONAL EN MATERIA DE MEDIDAS DE SATISFACCIÓN PARA VÍCTIMAS DE DESAPARICIÓN FORZADA O MUERTE. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá garantizar programas que contengan medidas complementarias de satisfacción y reparación simbólica para víctimas de desaparición forzada o muerte.

El Director de la Unidad adoptará el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos aplicables, y hará las actualizaciones o ajustes necesarios.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 177)

ARTÍCULO 2.2.7.6.9. SUSPENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR EL SERVICIO MILITAR. La solicitud de registro de que trata el Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del presente Decreto suspende la obligación de prestar el servicio militar hasta tanto se defina su condición de víctima. Para tal efecto, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adoptará las medidas necesarias para suministrar la información a las autoridades de reclutamiento, en tiempo real, sobre el estado del proceso de valoración.

El Ministerio de Defensa Nacional informará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas sobre la expedición y entrega de la libreta militar a las víctimas exentas de prestar el servicio militar. La libreta militar entregada a las víctimas será de reservista de segunda clase en virtud de lo previsto por el artículo 51 de la Ley 48 de 1993.

Se suscribirá un protocolo entre la Unidad Administrativa Especial y el Ministerio de Defensa Nacional, en el que se definirán los términos para el intercambio de información.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 178)

ARTÍCULO 2.2.7.6.10. DESACUARTELAMIENTO. Las personas que se encuentren prestando el servicio militar y presenten una solicitud de registro ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, sólo serán desacuarteladas una vez sean incluidas en el Registro de que trata el Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 179)

ARTÍCULO 2.2.7.6.11. PROTOCOLO PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN EN MATERIA DE EXENCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO PARA LAS VÍCTIMAS. El Protocolo para el Intercambio de Información en Materia de Exención de la Obligación del Servicio Militar Obligatorio para las Víctimas es el instrumento que fija los parámetros que orientan el intercambio de información entre la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y las Autoridades de Reclutamiento para la exención al servicio militar de las víctimas en los términos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011. En este protocolo se deberá contemplar como mínimo los siguientes elementos:

1. El procedimiento para que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas suministre a las autoridades de reclutamiento la información en tiempo real sobre el estado del proceso de valoración.

2. El procedimiento para que el Ministerio de Defensa informe a la Unidad Administrativa Especial para sobre la expedición y entrega de la libreta militar.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 180)

ARTÍCULO 2.2.7.6.12. DEBER DE INFORMAR. Al momento de realizar la inscripción para el reclutamiento, la persona deberá informar a la autoridad de reclutamiento que se encuentra en trámite su proceso de solicitud de registro o que ya ha sido incluida en el Registro Único de Víctimas, para que el Ministerio de Defensa Nacional proceda a su verificación.

El Ministerio de Defensa ajustará el formato de inscripción para el reclutamiento con el fin de incluir una opción que permita tener información si la persona es víctima en los términos establecido en el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 181)

ARTÍCULO 2.2.7.6.13. TÉRMINO PARA DEFINIR LA SITUACIÓN MILITAR. El término de cinco (5) años de que trata el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011, será el plazo máximo con que cuenta la víctima para hacer efectiva la exención. Si no ejerce su derecho dentro del plazo, deberá pagar la cuota de compensación militar, sin perjuicio de su derecho a la exención.

En todo caso, ante requerimiento de la autoridad de reclutamiento, y una vez se verifique su calidad por parte de la autoridad de reclutamiento a través del Protocolo para el Intercambio de Información en materia de Exención de la Obligación del Servicio Militar Obligatorio para las Víctimas de que trata el presente Decreto, la víctima deberá iniciar los trámites para resolver su situación militar inmediatamente, en caso de que no lo hubiere hecho.

Cuando el hecho victimizante hubiese sucedido siendo menor de edad, el término de cinco (5) años para definir la situación militar se contará a partir del momento en que cumpla la edad requerida por la Ley para definir su situación militar.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 182)

ARTÍCULO 2.2.7.6.14. ORIENTACIÓN PARA DEFINICIÓN DE SITUACIÓN MILITAR. En los Centros Regionales de Atención y Reparación a Víctimas, se orientarán a los destinatarios de la exención respecto del trámite para la definición de su situación militar.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 183)

ARTÍCULO 2.2.7.6.15. ACEPTACIONES PÚBLICAS DE LOS HECHOS Y SOLICITUDES DE PERDÓN PÚBLICO. El Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación a las Víctimas coordinará la realización de actos conmemorativos en los que se acepte, reconozca y repudie las conductas que involucren graves y manifiestas violaciones de los Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, y pedir perdón público a las víctimas. El Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación a las Víctimas y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas definirán los parámetros para establecer las aceptaciones públicas de los hechos y solicitudes de perdón público.

En los casos en los que se trate del reconocimiento y repudio, y solicitudes de perdón público de las conductas que victimizaron a niños, niñas y adolescentes se omitirá revelar el nombre de estos y todo acto que atente contra su protección integral.

PARÁGRAFO 1o. Los actos a los que se refiere este artículo podrán realizarse preferiblemente en el lugar donde acontecieron los hechos victimizantes, donde se encuentren las víctimas afectadas por los hechos que se reconocen o en el lugar reconocido por las mismas víctimas como escenario de vulneración a sus derechos.

PARÁGRAFO 2o. Los actos a los que se refiere este artículo se basarán en las solicitudes de las víctimas, en el trabajo del Centro de Memoria Histórica, las actuaciones y fallos judiciales, así como iniciativas no oficiales de construcción de la verdad y la memoria histórica.

PARÁGRAFO 3o. En aquellos actos donde se reconozca, acepte y repudie las graves y manifiestas violaciones a las normas internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario a los niños, niñas y adolescentes, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar realizará el acompañamiento previo y posterior a los mismos, que propicie una acción sin daño, teniendo en cuenta sus entornos significativos. Así mismo, se dará un tratamiento especial a los actos de violencia sexual y violencia basada en género.

PARÁGRAFO 4o. Para fomentar la reconciliación, a los actos a que se refiere este artículo podrá convocarse a representantes de organizaciones internacionales, de la academia, autoridades locales y/o nacionales y a la sociedad civil en general.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 184)

ARTÍCULO 2.2.7.6.16. DÍA NACIONAL DE LA MEMORIA Y SOLIDARIDAD CON LAS VÍCTIMAS. El Centro de Memoria Histórica definirá los eventos que se realizarán el Día Nacional de la Memoria y Solidaridad con las Víctimas, para lo cual concertará con las víctimas, organizaciones de sociedad civil y demás interesados en participar en dichos eventos.

Lo anterior, sin perjuicio de las fechas que se establezcan a nivel regional o municipal, a través de los Comités Territoriales de Justicia Transicional, para honrar a las víctimas y realizar eventos sobre memoria histórica y solidaridad con ellas.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 185)

ARTÍCULO 2.2.7.6.17. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA MEMORIA HISTÓRICA. La memoria histórica es patrimonio público. El Centro de Memoria Histórica, de manera participativa, contribuirá a su acopio, sistematización y difusión y apoyará iniciativas públicas y privadas que autónoma e independientemente aporten a su reconstrucción en perspectiva de consolidación de garantías de no repetición y de reconciliación y de sostenibilidad del legado de los emprendimientos sociales de las víctimas.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 186)

ARTÍCULO 2.2.7.6.18. PROHIBICIÓN DE CENSURA DE LA MEMORIA HISTÓRICA. Las autoridades públicas no censurarán los resultados de los procesos de memoria histórica construidos en el marco de la Ley 1448 de 2011 y cumplirán con su deber de memoria histórica.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 187)

ARTÍCULO 2.2.7.6.19. MUSEO NACIONAL DE LA MEMORIA. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 889 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Directivo del Centro Nacional de Memoria Histórica definirá y adoptará, a propuesta del director general, los lineamientos estratégicos para la creación, construcción y puesta en marcha del Museo de la Memoria Así mismo, verificará la implementación y materialización de lo adoptado y definido en las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia.

PARÁGRAFO: El director general informará al Consejo Directivo de las medidas, acciones, políticas y actividades adoptadas e implementadas para el diseño, creación, dirección y administración del Museo de la Memoria, de conformidad con las facultades que le han sido otorgadas.

ARTÍCULO 2.2.7.6.20. COMPONENTES DEL PROGRAMA DE DERECHOS HUMANOS Y MEMORIA HISTÓRICA. El Programa de Derechos Humanos y Memoria Histórica tendrá los siguientes componentes:

1. Investigación para la reconstrucción de la Memoria Histórica. Se desarrollará con las víctimas, organizaciones de víctimas, testigos de los hechos victimizantes e insumos provenientes de los Acuerdos de Contribución a la Verdad a que se refiere la Ley 1424 de 2010, respetando la dignidad de todos y atendiendo la diversidad y pluralidad de voces.

2. Actividades de pedagogía. Este componente se desarrollará en concordancia con el Plan Nacional de Educación en Derechos Humanos, conjuntamente con los Ministerios de Educación Nacional y Cultura, con la Consejería de Derechos Humanos de la Presidencia y el Departamento Administrativo de la Ciencia, Tecnología e Innovación, Consejería para la Equidad de la Mujer, entre otras entidades, para crear y cimentar una cultura de conocimiento y comprensión de la historia política y social de Colombia en el marco del conflicto armado interno. El Centro de Memoria Histórica sistematizará y recopilará los esfuerzos institucionales y de la sociedad civil realizados hasta el momento sobre el conflicto armado interno y que requieren ser puestos a disposición de la sociedad en su conjunto y de las víctimas.

Adicionalmente, el Centro de Memoria Histórica generará información sobre experiencias históricas de reconciliación en Colombia.

3. Registro especial de archivos de memoria histórica. El Centro de Memoria Histórica en articulación con el Archivo General de la Nación, creará e implementará un registro especial de archivos del Programa de Derechos Humanos y Memoria Histórica integrado al Registro de Bienes de Interés Cultural al que se refiere la Ley 1185 de 2008. En este registro deberán incluirse las personas naturales y jurídicas de derecho público y privado que se encuentren en posesión de archivos de interés para el cumplimiento del deber de memoria.

La inclusión en el registro no implica la declaratoria como bien de interés cultural de tales archivos. El registro especial de archivos del programa deberá clasificar si tales archivos han sido declarados bien de interés cultural de conformidad con la legislación aplicable.

4. Protocolo de política archivística en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. El Centro de Memoria Histórica en articulación con el Archivo General de la Nación diseñará, creará e implementará prioritariamente un protocolo de gestión documental de los archivos referidos a las graves y manifiestas violaciones de Derechos Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario ocurridas con ocasión del conflicto armado interno de las que trata la Ley 1448 de 2011 que será de obligatoria adopción y cumplimiento por parte de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a Víctimas, la administración pública en sus diferentes niveles, las entidades privadas que cumplen funciones públicas y los demás organismos regulados por la Ley 594 de 2000.

Este protocolo preverá igualmente las medidas y procedimientos necesarios para la recepción de los archivos judiciales que sean remitidos para la custodia del Archivo General de la Nación o de los archivos de las entidades territoriales.

El Centro de Memoria Histórica, conjuntamente con el Archivo General de la Nación, capacitarán sobre la adopción y cumplimiento de este protocolo a los funcionarios de las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a Víctimas, la administración pública en sus diferentes niveles, las entidades privadas que cumplen funciones públicas y de los demás organismos regulados por la Ley 594 de 2000.

PARÁGRAFO. El Programa se desarrollará en articulación con el Archivo General de la Nación, el Museo Nacional de Colombia y las entidades territoriales, y promoverá la participación de personas jurídicas de derecho privado o público que hayan acopiado material de memoria histórica particular o general relacionado con las graves y manifiestas violaciones a los Derechos Humanos y las infracciones al Derecho Internacional Humanitario ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 189)

ARTÍCULO 2.2.7.6.21. ARTICULACIÓN CON EL SISTEMA NACIONAL DE ARCHIVOS. El Centro de Memoria Histórica deberá articularse con el Sistema Nacional de Archivos en materia de función archivística, particularmente sobre los siguientes aspectos:

1. Acopio, preservación y custodia de los documentos de archivo.

2. Constitución de un archivo con los documentos originales o copias fidedignas que den cuenta de los hechos victimizantes a los que hacen referencia las Leyes 1424 de 2010 y 1448 de 2011.

PARÁGRAFO. Para estos efectos, el Archivo General de la Nación creará un grupo interno de trabajo que, en conjunto con el Centro de Memoria Histórica, desarrolle los lineamientos para la gestión y salvaguarda del patrimonio documental y los archivos referidos a las graves y manifiestas violaciones de Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario ocurridas con ocasión del conflicto armado interno de las que trata la Ley 1448 de 2011.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 191)

ARTÍCULO 2.2.7.6.22. DE LA ENTREGA DE ARCHIVOS. Las entidades del Estado que en cumplimiento de las normas que regula este Decreto pretendan realizar entrega de documentación al Centro de Memoria Histórica, no podrán hacerlo sin que previamente se haya cumplido la normatividad archivística. Así mismo, la entrega de tales documentos, no exime a dichas entidades ni a sus representantes de la responsabilidad relacionada con la administración de los archivos al interior de la misma, tengan estos relevancia o no con lo regulado por la Ley 1448 de 2011.

PARÁGRAFO. En todo contrato celebrado para desarrollar o financiar investigaciones relativas a las violaciones a que se refiere la Ley 1448 de 2011, se entenderá incorporada una cláusula conforme a la cual una copia de todos los archivos producidos en desarrollo de las mismas, deberá ser entregada al Centro de Memoria Histórica.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 192)

CAPÍTULO 7.

PREVENCIÓN, PROTECCIÓN Y GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN.

ARTÍCULO 2.2.7.7.1. DE LA PREVENCIÓN. El Estado tiene la obligación de adoptar medidas para evitar la ocurrencia de violaciones de Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, y para neutralizar o superar las causas y circunstancias que generan riesgo en el marco del conflicto armado interno, y la generación de imaginarios sociales de solución pacífica de conflictos.

De otra parte, la Prevención Temprana se entiende orientada a identificar las causas que generan las violaciones en los términos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, y adoptar medidas para evitar su ocurrencia.

La Prevención Urgente tiene lugar en el momento en el que, ante la inminencia de una violación, se adoptan acciones, planes y programas orientados a desactivar las amenazas contra los mencionados derechos para mitigar los efectos de su ocurrencia.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 193)

ARTÍCULO 2.2.7.7.2. GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN. Cuando las violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos o las infracciones al Derecho Internacional Humanitario ya han sido consumadas, el Estado debe adoptar programas y proyectos de no repetición que incluyan acciones afirmativas, económicas y políticas que desarrollen medidas adecuadas para que las víctimas no vuelvan a ser objeto de violaciones a los Derechos Humanos ni infracciones al Derecho Internacional Humanitario. Estas medidas estarán encaminadas a disolver definitivamente los grupos armados ilegales que persisten, derogar o cambiar disposiciones, dispositivos y conductas que favorezcan la ocurrencia de tales violaciones y continuar fortaleciendo las políticas de promoción y protección de los derechos humanos y aplicación del Derecho Internacional Humanitario en la Fuerza Pública.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 194)

ARTÍCULO 2.2.7.7.3. PROTECCIÓN. El Estado tiene el deber de adoptar medidas especiales para personas, grupos o comunidades en situación de riesgo extraordinario o extremo, con el fin de salvaguardar sus derechos a la vida e integridad personal.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 195)

ARTÍCULO 2.2.7.7.4. PLAN DE CONTINGENCIA. El Estado deberá prever los escenarios, estructurar una organización, definir medidas técnicas y apropiar los recursos, para prevenir y/o brindar una respuesta adecuada y oportuna, a la emergencia humanitaria producida por un desplazamiento masivo.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 196)

ARTÍCULO 2.2.7.7.5. MAPA DE RIESGO. Para efectos de los artículos anteriores, el Gobierno Nacional coordinará la elaboración de un Mapa de Riesgos como una herramienta metodológica de identificación del riesgo de comunidades, municipios, organizaciones de víctimas, organizaciones para la restitución de tierras, organizaciones de mujeres y grupos étnicos afectados por el conflicto armado interno y la acción de grupos armados organizados al margen de la ley, que deberán ser priorizados para su protección frente a situaciones de amenaza, pérdida y daño.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 197)

ARTÍCULO 2.2.7.7.6. DE LA RED DE OBSERVATORIOS DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO. Créase la Red de Observatorios de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con el fin de promover la articulación entre observatorios institucionales y sociales de carácter oficial existentes a nivel nacional y territorial.

Estos observatorios serán parte de la Red Nacional de Información, así como del sistema nacional de información del Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, para lo cual deberán cumplir con los requisitos establecidos para tal fin.

PARÁGRAFO. Durante los seis (6) meses siguientes al 20 de diciembre de 2011, el Ministerio del Interior en conjunto con el Observatorio de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Programa Presidencial y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a Víctimas, deberán realizar un censo sobre los observatorios institucionales y sociales de carácter oficial a nivel nacional y territorial existentes, y así establecer los criterios, mecanismos y procedimientos para la articulación de la Red de Observatorios de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Los responsables de los observatorios existentes deberán participar de dicha articulación para garantizar la ocurrencia de la misma.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 198)

ARTÍCULO 2.2.7.7.7. OBJETIVOS DE LA RED DE OBSERVATORIOS DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO. El objetivo central de la Red de Observatorios consistirá en realizar intercambio y articulación de información, metodologías y análisis estructurales y coyunturales sobre violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, con el fin de que sirvan de insumo para la toma de decisiones en materia de prevención, protección y garantías de no repetición. Una vez constituida la Red de Observatorios, esta definirá su plan de trabajo anualmente.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 199)

ARTÍCULO 2.2.7.7.8. DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN DEL SISTEMA DE ALERTAS TEMPRANAS. La Defensoría del Pueblo diseñará e implementará un Sistema de Información del Sistema de Alertas Tempranas -SAT- durante el año siguiente al 20 de diciembre de 2011. Este Sistema se alimentará de diferentes fuentes institucionales, sociales y comunitarias, con el propósito de monitorear y advertir situaciones de riesgo de inminencia, coyuntural y estructural, en el marco de las competencias constitucionales y legales de la Defensoría del Pueblo para la Prevención y Protección de los Derechos Humanos.

El Sistema de Información del Sistema de Alertas Tempranas, hará seguimiento a la evolución del riesgo y al impacto y resultados de la respuesta institucional en la superación de las violaciones de Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, para lo cual, las instituciones con responsabilidades en materia de prevención y protección aportarán en forma oportuna e integral la información que se les requiera.

PARÁGRAFO 1o. El Sistema de Información del Sistema de Alertas Tempranas de la Defensoría del Pueblo garantizará la interoperabilidad con la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación de Víctimas y con el Sistema Nacional de Información del Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.

PARÁGRAFO 2o. Las recomendaciones realizadas por el Ministro del Interior con base en los informes realizados por el Sistema de Alertas Tempranas - SAT-, en el marco de la Comisión Intersectorial de Alertas Tempranas - CIAT-, serán atendidas de manera oportuna y adecuada por parte de las entidades del nivel nacional y territorial, responsables en la prevención a las violaciones de los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, y reportarán a la secretaría técnica de la Comisión Intersectorial de Alertas Tempranas - CIAT- en los términos establecidos, sobre los avances en la implementación de las mismas.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 200)

ARTÍCULO 2.2.7.7.9. DE LOS DEFENSORES COMUNITARIOS. Se fortalecerá el Programa de Defensores Comunitarios de la Defensoría del Pueblo como estrategia de prevención y protección a las víctimas en los términos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, con el objetivo de desarrollar acciones descentralizadas de promoción, divulgación y protección de los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario en comunidades altamente vulneradas o vulnerables por el conflicto armado interno.

PARÁGRAFO. El Programa de Defensores Comunitarios implementará estrategias de acompañamiento permanente a comunidades víctimas o en riesgo, en zonas afectadas por el conflicto armado a través del ejercicio y promoción de la acción estatal que permita la prevención y la protección de la población civil, en particular el seguimiento y puesta en marcha de las medidas de protección dirigidas a víctimas en los términos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 201)

ARTÍCULO 2.2.7.7.10. PLANES INTEGRALES DE PREVENCIÓN. Se deberán elaborar, validar y actualizar a nivel departamental, regional o local, unos Planes Integrales de Prevención a las violaciones de Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario que contengan estrategias y actividades claras de prevención a partir de una metodología rigurosa. Recogerán las particularidades de cada hecho victimizante que requiera de estrategias propias para prevenir el mismo y estrategias de cultura de Derechos Humanos y reconciliación.

Los Planes Integrales de Prevención deberán contar con un enfoque diferencial con el fin de establecer las estrategias que permitan reconocer los riesgos y el grado de vulnerabilidad de las poblaciones específicas y de especial protección constitucional, y así establecer acciones para evitar o mitigar el riesgo.

Igualmente deberán incluir acciones específicas que respondan a las recomendaciones realizadas por el Ministro del Interior en el marco de la Comisión Intersectorial de Alertas Tempranas -CIAT-.

Las gobernaciones y alcaldías conjuntamente serán las encargadas de formular y ejecutar dichos planes con el apoyo técnico del Ministerio del Interior y en concertación con los Comités Territoriales de Justicia Transicional y Comités Territoriales de Prevención.

PARÁGRAFO. La Contraloría General de la República, dentro de sus funciones legales hará seguimiento al adecuado uso de los recursos en materia de prevención a nivel territorial.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 202)

ARTÍCULO 2.2.7.7.11. PLANES DE CONTINGENCIA PARA ATENDER LAS EMERGENCIAS. Los Comités de Justicia Transicional deberán asegurar la elaboración y puesta en marcha de planes de contingencia para atender las emergencias producidas en el marco del conflicto armado interno, con la asesoría y el acompañamiento de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. El plan de contingencia debe suministrar a los comités las herramientas e instrumentos técnicos que les permitan mejorar su capacidad de respuesta institucional para atender oportuna y eficazmente a la población víctima con el fin de mitigar el impacto producido por estas. Los planes deben ser actualizados anualmente.

PARÁGRAFO. Los Planes de Contingencia se deberán actualizar cada año o cuando el Comité de Justicia Transicional y la Unidad Administrativa Especial lo considere pertinente.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 203)

ARTÍCULO 2.2.7.7.12. DE LA INCLUSIÓN DE LOS PROCESOS DE RETORNO Y REUBICACIÓN EN LOS PLANES DE PREVENCIÓN. Los procesos de retorno o reubicación deberán ser incluidos en los planes de prevención, y tendrán por objeto contrarrestar las amenazas, disminuir las vulnerabilidades, potenciar las capacidades institucionales y sociales y fortalecer la coordinación institucional y social para la disminución del riesgo.

PARÁGRAFO. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá articularse con el Ministerio del Interior para la inclusión de los procesos de retornos y reubicación en los planes de prevención.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 204)

ARTÍCULO 2.2.7.7.13. DE LA CAPACITACIÓN DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS. Incorpórese en el Plan Nacional de Educación en Derechos Humanos a cargo del Ministerio de Educación Nacional, Ministerio Público y el Programa Presidencial para la Protección y Vigilancia de los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, como campo básico, los derechos a la verdad, justicia y reparación integral, el enfoque diferencial, no violencia, reconciliación y paz, que estará dirigido a los servidores públicos en el territorio nacional, para lo cual se deberá diseñar un mecanismo de seguimiento que mida el impacto del mismo.

El desarrollo de este campo básico en el Plan Nacional de Educación en Derechos Humanos se realizará entre su instancia técnica y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas.

PARÁGRAFO 1o. Dicha incorporación e implementación deberá priorizar a los funcionarios responsables en la implementación de la Ley de Víctimas.

PARÁGRAFO 2o. La instancia técnica del Plan Nacional de Educación en Derechos Humanos prestará asistencia técnica a las entidades del nivel nacional para que incorporen en sus programas de inducción, reinducción, formación y entrenamiento de su personal, los temas sobre Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 205)

ARTÍCULO 2.2.7.7.14. DE LA CAPACITACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA. El Ministerio de Defensa Nacional incluirá dentro de la capacitación de los miembros de la Fuerza Pública, temas relacionados con los derechos a la verdad, justicia, la reconciliación y reparación integral de las víctimas y la implementación del enfoque diferencial.

PARÁGRAFO. Durante los seis (6) meses siguientes al 20 de diciembre de 2011, el Ministerio de Defensa Nacional deberá realizar los ajustes que se requieran para hacer efectiva dicha inclusión, así como deberá diseñar e implementar un sistema de seguimiento y evaluación que logre medir el impacto de la capacitación a los miembros de la Fuerza Pública.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 206)

ARTÍCULO 2.2.7.7.15. RECOMENDACIONES DE LA COMISIÓN DE SEGUIMIENTO. <Artículo suprimido por el artículo 1 del Decreto 889 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.7.7.16. ESTRATEGIA NACIONAL DE LUCHA CONTRA LA IMPUNIDAD. El Gobierno Nacional, a través de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos o quien haga sus veces, articulará a las entidades encargadas de la investigación, juzgamiento y sanción de casos de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, para el diseño e implementación de una estrategia de lucha contra la impunidad orientada al fortalecimiento institucional para el impulso de investigaciones y el acceso a la justicia, así como para generar espacios de confianza con las víctimas y sus organizaciones. Dicha estrategia será formulada y puesta en marcha en un plazo no mayor a un año contado a partir del 20 de diciembre de 2011, y deberá ser articulada a nivel nacional y territorial.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 208)

ARTÍCULO 2.2.7.7.17. ESTRATEGIA DE COMUNICACIÓN PARA LAS GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las víctimas diseñará e implementará una estrategia integrada de comunicaciones, en un término de ocho (8) meses contados a partir del 20 de diciembre de 2011, que atienda la diversidad cultural y el grupo poblacional al cual se dirige, y que divulgue una cultura de paz, el contenido de los Derechos Humanos y de los derechos de las víctimas, el respeto de los mismos, la oferta estatal existente para protegerlos y la importancia de la reconciliación.

Dicha estrategia hará énfasis en los distintos mecanismos de aprendizaje individual y colectivo, a través de la consolidación de espacios tradicionales como la escuela y escenarios propios de las comunidades. Igualmente utilizará diversos medios de comunicación como emisoras comunitarias y teléfonos celulares, entre otros que se consideren pertinentes.

Se diseñarán estrategias especiales para niños, niñas, adolescentes y jóvenes, en coordinación con la Comisión Intersectorial de Prevención al Reclutamiento Forzado y utilización de niños, niñas y jóvenes.

PARÁGRAFO 1o. La difusión y divulgación en las escuelas públicas se hará a través de material escolar, cuadernos, cartillas entre otros, así como con la entrega de material pedagógico y formación a los profesores, padres de familia y demás miembros de la comunidad educativa. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá coordinar con el Ministerio de Educación Nacional y con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

PARÁGRAFO 2o. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá realizar convenios con otras entidades públicas y privadas y con organismos nacionales e internacionales, con sujeción a las normas legales vigentes, con el fin de recibir asistencia técnica o apoyo a través del suministro de recursos y medios, con el fin de implementar dicha estrategia.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 209)

ARTÍCULO 2.2.7.7.18. DECLARACIÓN DEL DÍA NACIONAL POR LA DIGNIDAD DE LAS MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO. Declárase el 25 de mayo Día Nacional por la Dignidad de las Mujeres Víctimas de Violencia Sexual en el marco del conflicto armado, para reconocer la valentía, trabajo y resistencia de miles de mujeres víctimas de violencia sexual; y que tendrá por objeto reivindicar su dignidad y rechazar este delito.

(Decreto 1480 de 2014, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.7.7.19. APLICACIÓN. El Gobierno Nacional a través de la Alta Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en coordinación con las organizaciones de mujeres, realizará ·actos conmemorativos de difusión y socialización en todo el territorio nacional en la fecha mencionada.

(Decreto 1480 de 2014, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.7.7.20. DE LA PEDAGOGÍA PARA LA RECONCILIACIÓN Y CONSTRUCCIÓN DE PAZ. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, en un término de ocho (8) meses contados a partir del 20 de diciembre de 2011, en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, diseñará e implementará una pedagogía social para la reconciliación que sea replicada en el territorio nacional.

Dicha pedagogía deberá tener en cuenta los criterios específicos de la población y del territorio al igual que un enfoque diferencial determinado. Se implementará en los diferentes escenarios comunitarios con el apoyo de gobernaciones y alcaldías, así como en los centros comunitarios de rehabilitación y en los centros de encuentro y reconstrucción del tejido social, escuelas públicas y otros escenarios de relación entre las víctimas y el Estado.

Para la construcción de esta pedagogía se tendrán en cuenta las experiencias de las diferentes instituciones que han trabajado en el tema.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 210)

ARTÍCULO 2.2.7.7.21. ESTRATEGIAS DE GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN. La entidad de que trata el artículo 163 de la Ley 1448 de 2011, coordinará la elaboración de una estrategia para el cumplimiento de las medidas establecidas en el artículo 149 de la Ley 1448 de 2011, orientadas a conseguir las garantías de no repetición, y de otras según lo demandado por el artículo 150 de la misma ley, relativas al desmantelamiento de las estructuras económicas y políticas que han dado sustento a los grupos armados al margen de la ley.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 211)

ARTÍCULO 2.2.7.7.22. DEL ENFOQUE DIFERENCIAL EN LOS PROGRAMAS DE PROTECCIÓN. Los programas de protección tendrán en cuenta aspectos como el género, la edad, la orientación sexual, la posición dentro del hogar, situación socioeconómica, el origen étnico o racial, las creencias religiosas, la salud, las condiciones de discapacidad física y mental, la identidad cultural, la orientación política, el contexto geográfico entre otros para la evaluación del riesgo y la determinación de las medidas de protección.

El Subcomité de Enfoque Diferencial dará los lineamientos técnicos para incorporar el enfoque diferencial en los programas de protección.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 212)

ARTÍCULO 2.2.7.7.23. ARTICULACIÓN ENTRE LOS PROGRAMAS DE ATENCIÓN Y PROTECCIÓN. Los programas de protección deberán articularse con los programas de atención a las víctimas en los términos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011 y el programa de protección.

En todos los casos, y frente a las diferentes medidas de protección que se asignen, el Ministerio de Salud y Protección Social brindará el acompañamiento y atención psicosocial a la víctima y su grupo familiar, así como la articulación a la oferta de servicios sociales del Estado.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 213)

ARTÍCULO 2.2.7.7.24. DIFUSIÓN DE LOS PROGRAMAS DE PROTECCIÓN. Se deberán crear y adoptar estrategias de difusión de los programas en todo el territorio nacional con el apoyo de los entes territoriales, con el fin de que las víctimas los conozcan. Dicha estrategia deberá implementarse en un término de seis (6) meses a partir del 20 de diciembre de 2011.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 214)

ARTÍCULO 2.2.7.7.25. CAPACITACIÓN A FUNCIONARIOS. Las entidades a cargo de los Programas de Protección, diseñarán e implementarán una estrategia de capacitaciones, dirigida a sus servidores públicos que participan en los programas de protección.

Se deberá capacitar sobre los derechos de las víctimas, derechos de las mujeres, implementación del enfoque diferencial, rutas de atención en violencia de género y violencia sexual, niños, niñas y adolescentes, entre otros.

PARÁGRAFO. Las entidades desarrollarán y adoptarán una estrategia de capacitación a sus funcionarios.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 215)

ARTÍCULO 2.2.7.7.26. INFORMES DE LOS PROGRAMAS DE PROTECCIÓN. Los Programas de Protección elaborarán informes semestrales de sus actividades, aplicando mecanismos cuantitativos y cualitativos para la evaluación del programa, discriminando la opinión de hombres y mujeres y otros grupos específicos como comunidades afrocolombianas, negras, raizales y palenqueras, indígenas, niños, niñas, adolescentes y jóvenes, personas de la tercera edad y personas con discapacidad, dando cuenta de la cantidad de personas atendidas, la cantidad y clase de medidas otorgadas, el tipo de quejas y la respuesta dada a las mismas. Todos los datos contenidos en el informe deberán estar discriminados de acuerdo con el sexo, personas solicitantes, beneficiarios, medidas concedidas, quejas interpuestas, entre otros. Con base en estos informes se adoptarán anualmente los correctivos que se identifiquen como necesarios.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 216)

ARTÍCULO 2.2.7.7.27. MAPA DE RIESGO. El Observatorio de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y el Ministerio de Defensa Nacional, con la información de la Red de Observatorios de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y, la información del Sistema de Alertas Tempranas, deberán recopilar, elaborar y actualizar el mapa de riesgo de comunidades, municipios, organizaciones de víctimas, organizaciones para la reclamación de tierras, organizaciones de mujeres y grupos étnicos afectados por el conflicto armado interno y la acción de grupos armados organizados al margen de la ley.

El Mapa de Riesgo se actualizará cada mes y será presentado cada tres meses al Ministerio del Interior, Unidad Nacional de Protección, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, demás entidades competentes en la materia, al igual que a las entidades territoriales.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Defensa Nacional diseñará un mecanismo para alimentar el mapa de riesgo con la información de la Policía Nacional, las Fuerzas Militares y del Ministerio de Defensa Nacional como tal.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 217)

ARTÍCULO 2.2.7.7.28. PROTECCIÓN COLECTIVA. Las entidades competentes a cargo de los Programas de Prevención y Protección definirán de manera participativa las medidas de protección colectiva dirigidas a mitigar el riesgo de comunidades indígenas y afrocolombianas, organizaciones de víctimas y de organizaciones de mujeres, y tendrán en cuenta las necesidades y características particulares tanto culturales, territoriales y de vulnerabilidad que tengan dichas colectividades.

La protección colectiva deberá estar articulada con aquellos planes o programas del Estado en materia de seguridad territorial, tales como el Plan Nacional de Consolidación Territorial, en particular, cuando se trate de procesos de restitución de tierras y retornos colectivos.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 218)

ARTÍCULO 2.2.7.7.29. CONDICIONES DE SEGURIDAD EN OPERACIONES DE RETORNOS Y REUBICACIONES. En el marco de la Política de Seguridad y Defensa Nacional se deberá establecer un plan de acompañamiento de la Fuerza Pública a procesos de retorno y reubicación en el cual se vinculen estrategias antes, durante y con posterioridad, al proceso dirigidas al mantenimiento de las condiciones de seguridad, para cada caso.

PARÁGRAFO 1o. Los miembros de la Fuerza Pública, que acompañen procesos de retorno y/o reubicación, deberán haber cumplido con la formación en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario que ofrece el Ministerio de la Defensa Nacional.

PARÁGRAFO 2o. Se deberá promover con las comunidades la implementación de medidas de seguridad comunitaria para aquellas comunidades que la demanden. Para esto, se deberá garantizar la aplicación de medidas de protección colectivas que sean garantizadas por las instituciones del orden nacional competentes, las autoridades locales. En todo caso estas medidas no suplirán las funciones constitucionales asignadas por la Fuerza Pública.

PARÁGRAFO 3o. Las evaluaciones de las condiciones de seguridad de las zonas de retorno o reubicación, serán emitidas por la Fuerza Pública, así como su seguimiento periódico, acorde con lo indicado en las directrices emitidas por el Ministerio de Defensa Nacional para tal fin. Los conceptos de la Fuerza Pública serán complementados con los de las demás entidades en el marco de las sesiones especiales de los Comités Territoriales de Justicia Transicional. Los conceptos finales de los Comités Territoriales serán remitidos a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación y a la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Tierras Despojadas, con el fin de determinar las acciones a seguir en el proceso de acompañamiento de los retornos y las reubicaciones.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 219)

CAPÍTULO 8.

DE LA REPARACIÓN COLECTIVA.

ARTÍCULO 2.2.7.8.1 REPARACIÓN COLECTIVA. Entiéndase por reparación colectiva el conjunto de medidas a que tienen derecho los sujetos colectivos que hayan sufrido alguno de los eventos definidos en el artículo 151 de la Ley 1448 de 2011, las cuales comprenderán medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en los componentes político, material y simbólico.

La reparación colectiva estará dirigida al reconocimiento y dignificación de los sujetos de reparación colectiva, la recuperación psicosocial, a la inclusión ciudadana como sujetos plenos de derecho, a la reconstrucción del tejido social, a la reconstrucción de confianza de la sociedad en el Estado en las zonas y territorios afectados por el conflicto armado, a la recuperación y/o fortalecimiento de la institucionalidad del Estado Social de Derecho para la consecución de la reconciliación nacional y la convivencia pacífica.

PARÁGRAFO. La reparación colectiva tendrá un enfoque transformador y diferencial en tanto propenda por eliminar los esquemas de discriminación y marginación de los sujetos colectivos, que pudieron contribuir a la ocurrencia de los hechos victimizantes.

La reparación colectiva ofrecerá especial atención a las necesidades especiales de los miembros del sujeto de reparación colectiva que en razón de su edad, género, orientación sexual y/o situación de discapacidad que así lo requieran, garantizando su participación efectiva y adecuada en la toma de decisiones.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 222)

ARTÍCULO 2.2.7.8.2 SUJETOS DE REPARACIÓN COLECTIVA. Se consideran sujetos de reparación colectiva los grupos y organizaciones sociales, sindicales y políticas y las comunidades que hayan sufrido daños colectivos en los términos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011.

PARÁGRAFO 1o. Los pueblos y comunidades indígenas, Rrom, negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras como sujetos de reparación colectiva serán destinatarios de las medidas de atención, asistencia, reparación integral y restitución contenidas en decretos con fuerza de ley expedidos por el Presidente de la República en virtud de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 205 de la Ley 1448 de 2011.

PARÁGRAFO 2o. Al Programa de Reparación Colectiva solo podrán acceder los sujetos de reparación colectiva que hayan existido al momento de la ocurrencia de los hechos victimizantes.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 223)

ARTÍCULO 2.2.7.8.3. CREACIÓN DEL PROGRAMA DE REPARACIÓN COLECTIVA. Créase el Programa de Reparación Colectiva el cual será implementado y coordinado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a través de las fases y componentes establecidos en el presente Capítulo de acuerdo con los siguientes criterios establecidos en las recomendaciones del Programa Institucional de Reparación Colectiva de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación:

1. Integralidad y coordinación del trabajo interinstitucional.

2. Participación efectiva en el proceso.

3. Reconocimiento explícito de las afectaciones de la población.

4. Reconstrucción de la memoria histórica con miras a un proceso de reconciliación.

5. Implementación de medidas culturalmente apropiadas.

6. Transformación de las condiciones que pudieron generar las violaciones de derechos.

El Programa de Reparación Colectiva estará conformado por medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en los componentes político, material y simbólico. Estas medidas del Programa se ejecutarán a través de los Planes Integrales de Reparación Colectiva realizados por cada uno de los sujetos de reparación colectiva y de acuerdo con los componentes del Programa de Reparación Colectiva.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 224)

ARTÍCULO 2.2.7.8.4. OBJETIVOS DEL PROGRAMA DE REPARACIÓN COLECTIVA. Los objetivos específicos del Programa de Reparación colectiva son:

1. Reconocimiento y dignificación de los sujetos colectivos victimizados: las acciones del Programa deben orientarse a la vinculación de las medidas de reparación con el reconocimiento de las víctimas, las violaciones y los impactos y daños en ellas producidos.

2. Reconstrucción del proyecto de vida colectivo y/o planes de vida y/o proyectos de etnodesarrollo: Las acciones del Programa deben orientarse a la reconstrucción del tejido social y cultural de los sujetos colectivos.

3. Recuperación psicosocial de las poblaciones y grupos afectados: el Programa promoverá el fortalecimiento y la visibilidad de los recursos propios culturales, sociales, espirituales que promuevan la autonomía en las comunidades locales y de las prácticas sociales vinculantes para facilitar la reconstrucción de un proyecto de vida colectivo viable y sostenible.

4.Recuperación de la institucionalidad propia del Estado Social de Derecho, pluriétnico y multicultural: el Programa propenderá por la recuperación de la institucionalidad garante de derechos humanos a través de acciones y medidas tendientes a fortalecer la presencia permanente de las instituciones, con fundamento en el respeto y promoción de los derechos humanos, la capacidad de respuesta local para la garantía de derechos, la transformación de la cultura institucional, así como los mecanismos ciudadanos e institucionales de control y participación. También buscará la depuración de aquellos funcionarios que cohonestaron con prácticas violatorias de derechos humanos.

5. Promoción de la reconciliación y la convivencia pacífica: el Programa promoverá la instauración de nuevas relaciones de confianza entre los ciudadanos y las instituciones del Estado y entre ellos mismos.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 225)

ARTÍCULO 2.2.7.8.5. COMPONENTES DEL PROGRAMA DE REPARACIÓN COLECTIVA. El Programa de Reparación Colectiva tendrá los siguientes componentes:

1. Recuperación de la Institucionalidad propia del Estado Social de Derecho a través de acciones y medidas tendientes a fortalecer la presencia permanente de las instituciones, con fundamento en el respeto y promoción de los derechos humanos, la capacidad de respuesta local para la garantía de derechos, la transformación de la cultura institucional, así como los mecanismos ciudadanos e institucionales de control y participación. También buscará la depuración de aquellos funcionarios que cohonestaron con prácticas violatorias de derechos humanos.

2. Construcción colectiva de ciudadanía política a través de la promoción de la participación y fortalecimiento de los sujetos de reparación colectiva en los aspectos públicos de decisión e incidencia, con miras a la transformación de la cultura política ciudadana, la cualificación de liderazgos, vocerías legítimas y no discriminatorias.

3. Reconstrucción de los proyectos comunitarios, sociales y/o políticos afectados a partir del reconocimiento de la victimización, del daño colectivo y su reparación a través de medidas materiales, políticas y simbólicas.

4. Reconstrucción del tejido social y cultural de los sujetos de reparación colectiva a través de medidas y acciones del Programa de Reparación Colectiva, orientadas a la toma de conciencia por parte de la sociedad y las comunidades y grupos sociales de su papel activo como sujetos de la reparación colectiva.

5. Rehabilitación comunitaria articulada a la atención psicosocial y dirigida a la reconstrucción del tejido social y a la protección de la cultura.

6. Restablecimiento de las condiciones que permitan y potencien la existencia y el papel de comunidades, grupos y organizaciones sociales y políticas a través de su restitución, rehabilitación y fortalecimiento como actores sociales y políticos en la construcción de la democracia.

7. Articulación de medidas materiales de reparación colectiva con otras medidas de la política pública sobre derechos sociales, económicos, culturales y políticos, con el fin de alcanzar el goce efectivo de los mismos.

8. Construcción de memoria histórica como aporte al derecho a la verdad del que son titulares los sujetos de reparación colectiva, sus miembros individualmente considerados y la sociedad en su conjunto.

PARÁGRAFO. El diálogo participativo es un componente fundamental para la debida implementación del Programa de Reparación Colectiva.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 226)

ARTÍCULO 2.2.7.8.6. FASE DE IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO DE REPARACIÓN COLECTIVA. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas identificará los sujetos de reparación colectiva a través de dos modalidades:

1. Por oferta del Estado, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas identificará zonas y/o colectivos de mayor victimización colectiva a través de ejercicios de georreferenciación de hechos victimizantes, de identificación de comunidades, poblaciones o grupos sociales vulnerables y excluidos, de análisis de bases de datos, informes e investigaciones sobre graves y manifiestas violaciones a los Derechos Humanos, e infracciones al DIH ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, entre otras herramientas, para la convocatoria de los sujetos de reparación colectiva. Mediante un mecanismo de difusión nacional y público se dará a conocer la voluntad del Estado por reparar a las zonas y/o colectivos susceptibles de reparación colectiva. Este mecanismo permitirá el inicio de la reconstrucción de confianza entre comunidad y Estado.

Los sujetos de reparación colectiva que acepten la invitación a participar en el Programa de Reparación Colectiva por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas tendrán que surtir el procedimiento de registro.

2. Por demanda, los sujetos de reparación colectiva no incluidos en la oferta del Estado y que se consideren con el derecho a la reparación deberán adelantar el procedimiento de Registro ante el Ministerio Público.

PARÁGRAFO. En la modalidad por oferta del Estado, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas coadyuvará en las solicitudes del Registro de los sujetos de reparación colectiva con base en ejercicios de georreferenciación, identificación de comunidades, poblaciones o grupos sociales vulnerables y excluidos, de análisis de bases de datos, informes e investigaciones sobre hechos victimizantes, entre otras herramientas.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 227)

ARTÍCULO 2.2.7.8.7. FASE DE ALISTAMIENTO PARA INICIAR LA CONSTRUCCIÓN DE LOS PLANES INTEGRALES DE REPARACIÓN COLECTIVA. Durante esta fase la Unidad Administrativa implementará mecanismos para garantizar la participación de los sujetos de reparación colectiva mediante información oportuna, clara y precisa, así como para la identificación de necesidades y expectativas de reparación, y para la promoción del conocimiento reflexivo sobre el significado, objetivos, componentes y mecanismos de la política de reparación colectiva del Estado colombiano.

La fase de alistamiento deberá adelantar, como mínimo, una capacitación sobre reparación colectiva dirigida a los funcionarios, a los sujetos de reparación colectiva y a la sociedad civil que participarán en la construcción del respectivo Plan Integral de Reparación Colectiva. Igualmente deberá realizar jornadas de divulgación, sensibilización y diálogo con los actores sociales con interés en el proceso de reparación colectiva.

PARÁGRAFO 1o. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas establecerá espacios colectivos para designar democráticamente, entre los miembros de los sujetos colectivos víctima convocados pública y ampliamente, la representación de los sujetos de reparación colectiva que participarán en el diseño de los Planes Integrales de Reparación Colectiva; representación que deberá recoger cada grupo poblacional afectado, de acuerdo con el enfoque diferencial y garantizando la representatividad de las diversas expresiones al interior de los sujetos colectivos.

PARÁGRAFO 2o. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas implementará la intervención psicosocial en esta fase, la cual debe responder a las cualidades y características de la afectación psicosocial causada por el daño, a los factores de protección, la respuesta del grupo o comunidad al impacto del daño y sus condiciones de bienestar.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 228)

ARTÍCULO 2.2.7.8.8. FASE DE IDENTIFICACIÓN Y DIAGNÓSTICO DE LOS DAÑOS COLECTIVOS DE LOS SUJETOS DE REPARACIÓN COLECTIVA. Con el apoyo técnico de la Unidad Administrativa, se convocará abiertamente a todos los integrantes del sujeto de reparación colectiva, con quienes se definirá una metodología para la identificación y diagnóstico de los hechos, daños, afectaciones, necesidades y expectativas de la reparación colectiva. Este proceso quedará consignado en un acta de caracterización del daño colectivo, que será la base para iniciar la fase de diseño y formulación de las medidas de reparación colectiva.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 229)

ARTÍCULO 2.2.7.8.9. FASE DE DISEÑO Y FORMULACIÓN CONCERTADA DEL PLAN INTEGRAL DE REPARACIÓN COLECTIVA. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, coordinará la realización de los talleres, espacios y actividades acordados en la fase de alistamiento con el fin de priorizar y definir los componentes y objetivos generales del Plan Integral de Reparación Colectiva para cada sujeto de reparación colectiva.

Una vez verificado lo anterior, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, diseñará, en conjunto con la representación del sujeto de reparación colectiva, elegida en la fase de alistamiento, las medidas de reparación que contendrá el respectivo Plan Integral de Reparación Colectiva, con fundamento en los resultados de las fases anteriores y tomando como marco general lo contenido en el Programa de Reparación Colectiva. Para el efecto, se contará con la participación de las instituciones del Estado que se consideren pertinentes para la formulación del respectivo Plan Integral de Reparación Colectiva, en atención a la responsabilidad que puedan tener en la ejecución de las medidas de reparación definidas.

Definidas y diseñadas las medidas de reparación colectiva, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el respectivo Comité Territorial de Justicia Transicional aprobará el Plan Integral de Reparación Colectiva. Para el efecto se contará con la participación de la representación del sujeto de reparación colectiva, elegida en la fase de alistamiento, las instituciones del Estado definidas en la etapa del diseño de las medidas de reparación colectiva y demás actores sociales que se consideren pertinentes.

PARÁGRAFO 1o. Los Planes Integrales de Reparación Colectiva deberán contener, como mínimo, las medidas de reparación colectiva con enfoque diferencial, los responsables de su ejecución, el presupuesto y los tiempos en que se ejecutarán de acuerdo con su priorización, así como la definición de los responsables del seguimiento, monitoreo y evaluación.

PARÁGRAFO 2o. Para el caso de sujetos de reparación colectiva que no estén ubicados en un ámbito territorial, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas será la única responsable de la aprobación del respectivo Plan Integral de Reparación Colectiva.

PARÁGRAFO 3o. Para la concertación de los Planes Integrales de Reparación Colectiva de las organizaciones sociales y políticas serán convocados los diversos sectores e instituciones relacionados que puedan fortalecer los Planes Integrales de Reparación Colectiva.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 230)

ARTÍCULO 2.2.7.8.10. FASE DE IMPLEMENTACIÓN. La implementación de los Planes Integrales de Reparación Colectiva se adelantará pronta y oportunamente por parte de los responsables de su ejecución, de acuerdo con los tiempos y contenidos establecidos en el respectivo Plan.

La Unidad Administrativa coordinará y gestionará los recursos técnicos, logísticos y operativos para el desarrollo de los Planes Integrales de Reparación Colectiva y las garantías de no repetición.

En la implementación de los Planes de reparación colectiva se garantizará la adopción y ejecución de medidas de prevención, protección y seguridad para evitar la revictimización de los sujetos de reparación colectiva.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 231)

ARTÍCULO 2.2.7.8.11. SEGUIMIENTO, EVALUACIÓN Y MONITOREO. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas diseñará y aplicará un sistema de seguimiento y evaluación que permita la medición y valoración periódica de la implementación y ejecución de los Planes Integrales de Reparación Colectiva.

El Programa de Reparación Colectiva contará con un sistema de rendición de cuentas y discusión pública de resultados que dé transparencia a su ejecución. En caso de incumplimiento reiterado e injustificado de las obligaciones a cargo de las entidades responsables de la ejecución de las medidas de Reparación Colectiva, la Unidad Administrativa compulsará copias a la Comisión de Seguimiento y Monitoreo para lo de su competencia.

Los sujetos de reparación colectiva podrán participar en el seguimiento y evaluación de sus respectivos Planes Integrales de Reparación Colectiva. Asimismo podrán conformar veedurías ciudadanas al seguimiento al Programa de Reparación Colectiva.

PARÁGRAFO. La Unidad Administrativa promoverá la participación de actores de la sociedad civil y demás institucionalidades presentes en el territorio en el seguimiento de los Planes Integrales de Reparación Colectiva en procura de la construcción de proyectos de sociedad democráticos, con justicia social y vigilancia del cumplimiento del respeto a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 232)

ARTÍCULO 2.2.7.8.12. INFORMACIÓN, DIVULGACIÓN Y COMUNICACIONES. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, diseñará una estrategia de comunicaciones que garantice el acceso de los sujetos de reparación colectiva a las medidas y mecanismos del Programa de Reparación Colectiva.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 233)

ARTÍCULO 2.2.7.8.13. COMPLEMENTARIEDAD Y COHERENCIA. El Programa de Reparación Colectiva y los Planes Integrales de Reparación Colectiva que construyan los sujetos de reparación colectiva deberán articularse con las medidas de reparación integral establecidas en la presente Parte para garantizar la coherencia y complementariedad con la política de asistencia, atención y reparación integral.

El Programa de Reparación Colectiva se articulará con los esquemas especiales de acompañamiento para la población retornada o reubicada, definidos en los programas de retorno y reubicación, cuando sea procedente.

Así mismo, el Programa de Reparación Colectiva procurará articularse con los incidentes de reparación integral en el marco de los procesos judiciales que se adelanten por graves y manifiestas violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario en los términos del artículo 3o de la Ley 1448.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 234)

CAPÍTULO 9.

REGULACIÓN COMPLEMENTARIA SOBRE LOS CRITERIOS DE SALIDA DE LA REPARACIÓN ADMINISTRATIVA.

ARTÍCULO 2.2.7.9.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1356 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Este capítulo fija los lineamientos generales para establecer los criterios de salida de la reparación administrativa de las víctimas, en sus dimensiones individual y colectiva, cuya medición será realizada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley 1753 de 2015.

Las medidas de reparación administrativa que son objeto de esta medición son: la restitución, indemnización, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual y colectiva.

PARÁGRAFO. La medida de rehabilitación no es objeto de la medición toda vez que responde a procesos que permanecen en el tiempo y que se brindan de manera preferencial y diferencial a las víctimas del conflicto armado interno.

ARTÍCULO 2.2.7.9.2. CRITERIOS DE SALIDA DE LA REPARACIÓN ADMINISTRATIVA INDIVIDUAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1356 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Departamento Nacional de Planeación, adoptarán mediante resolución conjunta los criterios de salida de la reparación administrativa individual y el Índice Global de Reparación Administrativa.

Se determinará que una víctima ha sido reparada administrativamente una vez se hayan cumplido los criterios de salida de la reparación administrativa y el Índice Global de Reparación Administrativa.

PARÁGRAFO. Para establecer los criterios se deberán tener en cuenta aquellos bienes y servicios, que conforme a las medidas señaladas en el artículo 69 de la Ley 1448 de 2011, están destinados a reparar individualmente a las víctimas y no como parte de conglomerados sociales o priorización en la oferta social en materia de asistencia.

ARTÍCULO 2.2.7.9.3. CRITERIOS DE SALIDA DE LA REPARACIÓN ADMINISTRATIVA DE SUJETOS DE REPARACIÓN COLECTIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1356 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Un sujeto de reparación colectiva se entenderá reparado administrativamente cuando se ha cumplido con la entrega de los bienes o servicios acordados en el plan integral de reparación colectiva aprobado.

PARÁGRAFO. Cuando la formulación del plan no permita identificar cuáles son sus bienes o servicios, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con la participación de los sujetos de reparación colectiva, realizará las modificaciones necesarias para efectos de los criterios de salida.

ARTÍCULO 2.2.7.9.4. UNIDAD DE ANÁLISIS PARA LA MEDICIÓN DE LOS CRITERIOS DE SALIDA DE REPARACIÓN ADMINISTRATIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1356 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La aplicación de los criterios de salida de la reparación administrativa se realizará sobre víctimas individuales y sujetos de reparación colectiva.

Serán objeto de las medidas de reparación administrativa las víctimas de desplazamiento forzado incluidas Registro Único de Víctimas (RUV), que hayan tenido relación cercana y suficiente al conflicto armado interno.

De conformidad con el artículo 2.2.7.3.4 del Decreto número 1084 de 2015, las víctimas incluidas en el RUV por cualquier hecho diferente a los enunciados en dicho artículo, no accederán a la medida de indemnización por vía administrativa, sin perjuicio de que puedan acceder a las demás medidas de reparación administrativa.

ARTÍCULO 2.2.7.9.5. FUENTES DE INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1356 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La medición de los criterios de salida del derecho a la reparación administrativa en las dimensiones individual y colectiva tendrá en cuenta la información contenida en los registros administrativos con los que cuente la Red Nacional de Información (RNI), de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Será deber de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas reportar a la Red Nacional de Información, la información de las solicitudes, bienes y servicios entregados a las víctimas por concepto de medidas de reparación administrativa.

ARTÍCULO 2.2.7.9.6. EFECTOS DEL CUMPLIMIENTO DE LOS CRITERIOS DE REPARACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1356 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La medición de los criterios de salida de la reparación administrativa, en las dimensiones individual y colectiva, permitirá al Gobierno nacional hacer seguimiento al acceso a las medidas de reparación administrativa, y a las víctimas les permitirá conocer el momento de culminación del proceso de reparación administrativa.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informará, a la víctima o al sujeto de reparación colectiva, cuando los resultados de la aplicación de los criterios de salida de la reparación administrativa determinen a culminación de su proceso.

PARÁGRAFO. En todo caso, el resultado de la medición no implica que niegue el acceso a las víctimas a los procesos de rehabilitación psicosocial, física o mental, el derecho preferencial de acceso a la carrera administrativa, la exención en la prestación del servicio militar, la restitución de créditos y pasivos, o las medidas relacionadas con la estabilización socioeconómica de las víctimas de desplazamiento forzado, así como aquellas medidas inmateriales o simbólicas dirigidas al conglomerado social, tales como las garantías de no repetición, la dignificación, el reconocimiento público, las acciones simbólicas, la memoria histórica, entre otras.

TÍTULO 8.

DE LAS INSTANCIAS DE COORDINACIÓN DEL SISTEMA DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

CAPÍTULO 1.

COMITÉ EJECUTIVO.

ARTÍCULO 2.2.8.1.1. OBJETIVO. El Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación a las Víctimas, como máxima instancia de decisión del Sistema de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, adoptará las políticas, estrategias e instrumentos de planificación, gestión, seguimiento y evaluación, con el fin de materializar las medidas para garantizar la atención, asistencia y reparación integral a las víctimas.

PARÁGRAFO. Las medidas que se adopten para la aplicación de la presente Parte y las demás medidas administrativas, iniciativas reglamentarias, políticas, estrategias, planes, programas y proyectos tendientes a garantizar la ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación de las víctimas de que trata el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, que tengan impacto fiscal, tendrán que ser adoptadas por el Comité Ejecutivo, previo concepto del Consejo Superior de Política Fiscal, CONFIS.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 235)

ARTÍCULO 2.2.8.1.2. PRESIDENCIA DEL COMITÉ EJECUTIVO PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS. El Presidente de la República o su delegado presidirán el comité Ejecutivo y ejercerán las siguientes funciones:

1. Dirigir y orientar la adopción de la política pública de prevención, asistencia, atención y reparación integral a las víctimas.

2. Facilitar y promover la cohesión y el consenso en sus sesiones.

3. Promover que el Comité Ejecutivo adopte su propio reglamento, mediante acto administrativo, en el que entre otros aspectos, se deberá especificar la articulación de este Comité con los diferentes actores que integran el Sistema y en particular, con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y con los Comités Territoriales de Justicia Transicional.

4. Velar porque cada una de las entidades del Sistema asigne los recursos financieros y presupuestales requeridos para garantizar el cumplimiento de las metas establecidas en el Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para cada vigencia fiscal.

5. Propiciar el seguimiento y la evaluación sobre la implementación y los resultados obtenidos con la ejecución de la política pública para la prevención, asistencia, atención y reparación integral a las víctimas, y solicitar al Comité Ejecutivo que adopte las medidas necesarias para el logro de los objetivos propuestos en el Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

6. Presentar un informe anual de evaluación al Congreso de la República, sobre la ejecución y el cumplimiento de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 de esta ley.

7. Las demás que considere pertinentes para el cabal desarrollo de sus funciones.

PARÁGRAFO. El Comité Ejecutivo se reunirá de forma periódica con organizaciones de derechos humanos y de víctimas con el objeto de hacer seguimiento al contexto de garantías, seguridad y riesgo para las víctimas, en el marco de la implementación de la Ley 1448 de 2011. La Secretaría Técnica del Comité Ejecutivo coordinará la convocatoria y agenda de estas reuniones.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 236)

ARTÍCULO 2.2.8.1.3. SECRETARÍA TÉCNICA DEL COMITÉ EJECUTIVO PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS. De conformidad con el artículo 164 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ejercerá la secretaría técnica del Comité Ejecutivo, cuyas funciones serán las siguientes:

1. Solicitar al Departamento Nacional de Planeación la remisión de los informes semestrales de seguimiento, al avance en el cumplimiento de las metas establecidas en el Plan Nacional de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas, así como en el Conpes de Financiación, y someterlos al análisis del Comité Ejecutivo.

2. Presentar al Comité Ejecutivo para su correspondiente aprobación, un informe de evaluación anual sobre los resultados obtenidos en la ejecución de la política pública de prevención, asistencia, atención y reparación integral a las víctimas, proponer los ajustes necesarios utilizando criterios de cobertura y costo-beneficio.

3. Recibir los planes operativos anuales diseñados por los subcomités técnicos, armonizarlos, consolidarlos y presentarlos al Comité Ejecutivo para su análisis y adopción.

4. Realizar seguimiento semestral a los planes operativos anuales aprobados por el Comité Ejecutivo y presentarle el informe correspondiente.

5. Presentar al Comité Ejecutivo las solicitudes de revisión que se hayan recibido del

Ministro de Defensa, del Procurador General de la Nación o del Defensor del Pueblo, en las que se deciden indemnizaciones administrativas.

6. Elaborar los proyectos de actos administrativos, comunicaciones y demás documentos relacionados con las funciones del Comité, y presentarlos para su aprobación y trámite correspondiente.

7. Responder por la gestión documental de las actas, los actos administrativos y demás documentos del Comité, garantizando su adecuada administración y custodia.

8. Convocar a las reuniones con por lo menos quince días hábiles de anticipación.

9. Preparar el orden del día de cada sesión del Comité y comunicarlo a cada uno de sus miembros, por lo menos con cinco días hábiles de anticipación.

10. Preparar los documentos que deben ser analizados por el Comité.

11. Prestar apoyo operativo al Comité Ejecutivo en todas las acciones requeridas para garantizar su adecuado funcionamiento.

12. Las demás que se consideren necesarias para garantizar el correcto funcionamiento del Comité Ejecutivo.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 237)

ARTÍCULO 2.2.8.1.4. DE LA CONFORMACIÓN DE LOS SUBCOMITÉS TÉCNICOS DEL SISTEMA NACIONAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 165 de la Ley 1448 de 2011, el Comité Ejecutivo contará con los siguientes subcomités técnicos, en calidad de grupos de trabajo interinstitucional, encargados del diseño e implementación de la política pública de prevención, asistencia, atención y reparación integral a las víctimas.

Los subcomités serán los siguientes:

1. Subcomité de Coordinación Nacional y Territorial.

2. Subcomité de Sistemas de Información.

3. Subcomité de Atención y Asistencia.

4. Subcomité de Medidas de Rehabilitación.

5. Subcomité de Reparación Colectiva.

6. Subcomité de Restitución.

7. Subcomité de Indemnización Administrativa.

8. Subcomité de Medidas de Satisfacción.

9. Subcomité de Prevención, Protección y Garantías de no Repetición.

10. Subcomité de Enfoque Diferencial.

PARÁGRAFO. El Comité Ejecutivo podrá conformar nuevos subcomités o ajustar los existentes, para garantizar el adecuado diseño e implementación de la política pública de prevención, asistencia, atención y reparación integral a las víctimas.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 238)

ARTÍCULO 2.2.8.1.5. RESPONSABILIDADES DE LOS SUBCOMITÉS TÉCNICOS. Los subcomités técnicos tendrán las siguientes responsabilidades:

1. Designar la Secretaría Técnica del Subcomité.

2. Acoger las orientaciones técnicas que imparta el Coordinador Operativo del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas.

3. Formular los planes operativos anuales, en concordancia con las responsabilidades y funciones de su competencia y remitirlos a la Secretaría Técnica del Comité Ejecutivo.

4. Definir los lineamientos para orientar a las entidades territoriales, en la formulación de sus planes de acción, dirigidos a garantizar la aplicación y efectividad de las medidas de prevención, asistencia, atención y reparación integral a las víctimas, en el territorio de su jurisdicción.

5. Establecer los lineamientos para la construcción de protocolos, metodologías y procesos que se requieran para la efectiva implementación de las medidas de atención, asistencia y reparación consagradas en la presente Parte y en la Ley 1448 de 2011.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 239)

ARTÍCULO 2.2.8.1.6. FUNCIONES DE LAS SECRETARÍAS TÉCNICAS DE LOS SUBCOMITÉS TÉCNICOS. Las secretarías técnicas de los Subcomités Técnicos del Comité Ejecutivo, tendrán las siguientes funciones:

1. Realizar el seguimiento trimestral al avance en el cumplimiento de las metas establecidas en los planes operativos.

2. Presentar a la Secretaría Técnica del Comité Ejecutivo, un informe de evaluación anual sobre el resultado de la ejecución de los planes operativos, y proponer los ajustes necesarios, utilizando criterios de cobertura y costo-beneficio.

3. Levantar las actas de las reuniones.

4. Responder por la gestión documental de las actas y demás documentos del subcomité, garantizando su adecuada administración y custodia.

5. Convocar a las reuniones con por lo menos ocho días hábiles de anticipación.

6. Preparar el orden del día de cada sesión del subcomité y comunicarlo a cada uno de sus miembros, por lo menos con tres días hábiles de anticipación.

7. Prestar apoyo operativo al Comité Ejecutivo en todas las acciones requeridas para garantizar su adecuado funcionamiento.

8. Las demás que se requieran para el cabal desarrollo de las funciones de los subcomités.

PARÁGRAFO. Las Secretarías Técnicas de los Subcomités operarán de acuerdo con el plan de trabajo, objetivos y cronograma indicado por la Secretaría Técnica del Comité Ejecutivo.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 240)

ARTÍCULO 2.2.8.1.7. CONFORMACIÓN DE LOS SUBCOMITÉS. El Ministerio de Justicia y del Derecho, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Departamento Nacional de Planeación y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, harán parte de todos los subcomités técnicos a que se refiere el presente Capítulo.

Adicionalmente, conformarán los subcomités técnicos las siguientes instituciones:

1. Subcomité de Coordinación Nacional y Territorial

1.1. Ministerio del Interior.

2. Subcomité de Sistemas de Información

2.1. Ministerio del Interior.

2.2. Ministerio de Defensa Nacional.

2.3. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

2.4. Ministerio de Salud y Protección Social.

2.5. Ministerio del Trabajo.

2.6. Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

2.7. Ministerio de Educación Nacional.

2.8. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

2.9. Fiscalía General de la Nación.

2.10Rgistraduría General de la Nación.

2.11. Servicio Nacional de Aprendizaje.

2.12. Defensoría del Pueblo.

2.13. Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonales.

3. Subcomité de Atención y Asistencia

3.1. Ministerio de Defensa Nacional.

3.2. Ministerio de Salud y Protección Social.

3.3. Ministerio de Educación Nacional.

3.4. Ministerio de Defensa Nacional.

3.5. Ministerio del Trabajo.

3.6. Defensoría del Pueblo.

3.7. Procuraduría General de la Nación.

3.8. Fiscalía General de la Nación.

3.9. Servicio Nacional de Aprendizaje.

1.10 . Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

3.11. Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonales.

4. Subcomité de Medidas de Rehabilitación

4.1. Ministerio de Salud y Protección Social.

4.2. Ministerio de Educación Nacional.

4.3. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

4.4. Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonales.

5. Subcomité de Reparación Colectiva

5.1. Ministerio de Salud y Protección Social.

5.2. Ministerio de Educación Nacional.

5.3. Ministerio de Cultura.

5.4. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

5.5. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

5.6. Ministerio del Trabajo.

6. Subcomité de Restitución

6.1. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

6.2. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

6.3. Ministerio del Trabajo.

6.4. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

6.5. Instituto Colombiano de Desarrollo Rural.

6.6. Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

6.7. Fiscalía General de la Nación.

6.8. Servicio Nacional de Aprendizaje.

6.9. Banco de Comercio Exterior de Colombia.

6.10. Banco Agrario.

6.11. Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario.

6.12. Superintendencia de Notariado y Registro.

6.13. Superintendencia Financiera.

6.14. Superintendencia de Industria y Comercio.

6.15. Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonales.

7. Subcomité de Indemnización Administrativa

7.1. Ministerio de Salud y Protección Social.

7.2. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

7.3. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

7.4. Servicio Nacional de Aprendizaje.

7.5. Banco de Comercio Exterior de Colombia.

7.6. Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario.

7.7. Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonales.

8. Subcomité de Medidas de Satisfacción

8.1. Ministerio de Defensa Nacional.

8.2. Ministerio de Educación Nacional.

8.3. Ministerio de Cultura.

8.4. Consejo Superior de la Judicatura.

8.5. Archivo General de la Nación.

8.6. Procuraduría General de la Nación.

8.7. Centro de Memoria Histórica.

8.8. Fiscalía General de la Nación.

8.9. Defensoría del Pueblo.

8.10. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

9. Subcomité de Prevención, Protección y Garantías de no Repetición

9.1. Ministerio del Interior.

9.2. Ministerio de Defensa Nacional.

9.3. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

9.4. Ministerio de Educación Nacional.

9.5. Fiscalía General de la Nación.

9.6. Defensoría del Pueblo.

9.7. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

9.8. Procuraduría General de la Nación.

9.9. Policía Nacional.

9.10. Unidad Nacional de Protección.

9.11. Consejería Presidencial para los Derechos Humanos.

9.12. Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonales.

10. Subcomité de Enfoque Diferencial

10.1. Ministerio del Interior.

10.2. Ministerio de Salud y Protección Social.

10.3. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

10.4. Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer.

10.5. Programa Presidencial para el Desarrollo Integral de la Población Afrodescendiente, Negra, Palenquera y Raizales.

10.6. Programa Presidencial para Formulación de Estrategias y Acciones para el Desarrollo Integral de los Pueblos Indígenas de Colombia.

10.7. Defensoría del Pueblo.

PARÁGRAFO 1o. Con el objeto de garantizar la inclusión del enfoque diferencial en todas las políticas, planes y programas que desarrollen los Subcomités a que se refiere el presente artículo, el Subcomité de Enfoque Diferencial podrá designar uno o varios delegados para que participen en las sesiones de los demás Subcomités.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público asistirá a las sesiones de los subcomités que así lo soliciten cuando los temas a tratar tengan relación directa con sus competencias.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 241, modificado por el Decreto 953 de 2015, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.8.1.8. DE LA COORDINACIÓN DEL SISTEMA A CARGO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Entiéndase por coordinación del Sistema Nacional, el conjunto de actividades tendientes a liderar, orientar, movilizar y articular las acciones requeridas para el desarrollo de procesos ordenados y armónicos con carácter sistémico, que permitan garantizar la adecuada y oportuna ejecución de la política pública de prevención, asistencia, atención y reparación integral a las víctimas.

En desarrollo del ejercicio de coordinación, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas, realizará acciones de seguimiento y evaluación sobre la gestión de las entidades que integran el Sistema, generará los informes y las alertas necesarias para que el Comité Ejecutivo efectúe oportunamente los ajustes y correctivos requeridos, con el fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos, las metas, y los resultados de la ejecución del Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y el Conpes de Financiación a que se refiere el artículo 19 de la Ley 1448 de 2011.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 242)

ARTÍCULO 2.2.8.1.9. DE LAS FUNCIONES EN MATERIA DE COORDINACIÓN NACIONAL DEL SISTEMA, A CARGO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Además de las funciones establecidas en el artículo 168 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ejercerá las siguientes funciones en materia de coordinación nacional:

1. Diseñar las metodologías y los instrumentos estandarizados de planificación que deberán adoptar los subcomités técnicos del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para formular sus planes operativos.

2. Definir la metodología y los instrumentos estandarizados que deberán adoptar los subcomités técnicos, para realizar el seguimiento y evaluar el cumplimiento de sus planes operativos, en cada vigencia fiscal.

3. Establecer la metodología para que las entidades del Sistema adopten, ajusten y realicen el mejoramiento continuo de los procesos y procedimientos, dirigidos específicamente a la atención de las víctimas.

4. Realizar una evaluación anual sobre la ejecución de la política pública de prevención, atención, asistencia y reparación integral a las víctimas, la pertinencia y efectividad de las políticas, los planes, los programas y los proyectos en curso, y proponer los ajustes necesarios, utilizando criterios de cobertura y costo-beneficio. Elaborar el informe de evaluación correspondiente y someterlo a consideración del Comité Ejecutivo, por conducto de la Secretaría Técnica.

5. Definir los criterios y la metodología que se deberán utilizar para certificar la contribución de las entidades del nivel nacional, departamental, municipal y distrital del Sistema, en las acciones de prevención, asistencia, atención y reparación integral a las víctimas, y someterla a consideración y aprobación del Comité Ejecutivo, por conducto de la Secretaría Técnica.

6. Certificar la contribución de las entidades del nivel nacional, departamental, municipal y distrital del Sistema, en las acciones de prevención, asistencia, atención y reparación integral a las víctimas en cada vigencia fiscal.

7. Coordinar con las entidades del Sistema, todas las acciones que sea necesario desarrollar para realizar el seguimiento, preparar los informes y responder a las órdenes y requerimientos de la rama judicial, del Ministerio Público y de los organismos de control.

8. Evaluar anualmente la efectividad de las instancias y mecanismos de participación de las víctimas en las actividades de planificación de la política pública de prevención, asistencia, atención y reparación integral a las víctimas, y proponer al Comité Ejecutivo la adopción de los ajustes necesarios para garantizar dicha participación.

9. Orientar el diseño y velar por la implementación y mantenimiento de un sistema de información integrado para el seguimiento y evaluación de los planes, programas y proyectos establecidos en la política pública de prevención, atención, asistencia y reparación integral a las víctimas.

10. En desarrollo de su función de ejercer la coordinación nación-territorio, diseñar y velar por la adopción de un modelo de operación que permita a las entidades del nivel nacional, brindar asesoría y acompañar de manera integral y coordinada a las entidades territoriales en la formulación de sus planes de acción. Dicho modelo lo desarrollará en coordinación con el Ministerio del Interior.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 243)

ARTÍCULO 2.2.8.1.10. DEL PLAN NACIONAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Adóptese el Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el cual estará compuesto por el conjunto de políticas, lineamientos, normas, procesos, planes, instituciones e instancias contenidas en los decretos 4800, 4829 de 2011, 0790 de 2012, y las normas que los modifiquen, adicionen o deroguen, así como en los documentos CONPES 3712 de 2011 y 3726 de 2012.

Las actualizaciones de los mencionados documentos CONPES también formarán parte del citado Plan.

De conformidad con el inciso 2 del artículo 175 de la Ley 1448 de 2011, el presupuesto de que tratan los documentos CONPES tiene carácter indicativo. El Gobierno Nacional indicará en cada vigencia fiscal la destinación, mecanismos de transferencia y ejecución, y el monto de los recursos que se destinarán al cumplimiento del plan, e incorporará este presupuesto en el Proyecto de Ley Anual de Presupuesto.

El Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá implementarse de conformidad con lo establecido en la Ley 1448 de 2011, las disposiciones vigentes de la Ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios, los Decretos-ley 4633, 4634 y 4635 de 2011, y las normas que los modifiquen, adicionen o deroguen.

(Decreto 1725 de 2012, artículo 1o)

CAPÍTULO 2.

ARTICULACIÓN ENTRE LA NACIÓN Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES.

SECCIÓN 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.2.8.2.1.1. ARTICULACIÓN NACIÓN-TERRITORIO. Se entiende por articulación Nación-Territorio la relación estratégica entre las entidades nacionales y territoriales, con el propósito de prevenir, asistir, atender y reparar integralmente a las víctimas en los términos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 244)

ARTÍCULO 2.2.8.2.1.2. CONVENIO PLAN. Para efectos de la articulación Nación-Territorio se podrá suscribir un Convenio Plan en los términos del artículo 8o de la Ley 1450 de 2011, entendiendo que se trata de un acuerdo marco de voluntades entre la Nación y las entidades territoriales, cuyas cláusulas establecerán los mecanismos específicos para el desarrollo de programas establecidos en la Ley 1448 de 2011, que por su naturaleza, hacen conveniente su emprendimiento mancomunado. Estos convenios podrán incorporar mecanismos de asociación público-privada, de acuerdo con las normas contractuales vigentes sobre la materia.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 245)

SECCIÓN 2.

ENTIDADES NACIONALES.

ARTÍCULO 2.2.8.2.2.1. MINISTERIO DEL INTERIOR. Son funciones del Ministerio del Interior en materia de articulación, en lo referente a prevención, asistencia, atención y reparación integral a las víctimas:

1. Asistir a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas en el establecimiento de lineamientos generales de política pública para coordinar a las entidades nacionales y territoriales, promover la autonomía territorial, impulsar la descentralización administrativa y armonizar las agendas de los diversos sectores administrativos.

2. En coordinación con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, promover y hacer seguimiento al cumplimiento de las obligaciones de los mandatarios territoriales.

3. Asistir a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas en la implementación de los criterios para aplicar los principios de corresponsabilidad, coordinación, concurrencia, complementariedad y subsidiariedad, en el ejercicio de las responsabilidades y las competencias de las entidades nacionales, departamentales, distritales y municipales.

4. En conjunto con el Ministerio de Justicia y del Derecho acompañar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en la conformación y funcionamiento de los Comités Territoriales de Justicia Transicional.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 246)

ARTÍCULO 2.2.8.2.2.2. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO. Teniendo en cuenta que tiene como objetivo formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública sobre mecanismos de Justicia Transicional, cumplirá las siguientes funciones en materia de articulación:

1. Proponer al Comité Ejecutivo las políticas y estrategias sobre Justicia Transicional y restaurativa para su eventual adopción, implementación y coordinación.

2. Apoyar las iniciativas de las entidades nacionales y territoriales sobre Justicia Transicional y restaurativa, con el fin de garantizar la verdad, la justicia y la reparación integral.

3. Velar por la unificación y coherencia de la política pública de Justicia Transicional y restaurativa que se adelanten a nivel nacional, departamental, distrital y municipal.

4. En conjunto con el Ministerio del Interior, acompañar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en la instalación, conformación y funcionamiento de los Comités Territoriales de Justicia Transicional.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 247)

ARTÍCULO 2.2.8.2.2.3. DE LAS FUNCIONES EN MATERIA DE COORDINACIÓN TERRITORIAL DEL SISTEMA A CARGO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Además de las funciones establecidas en el artículo 168 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ejercerá las siguientes funciones en materia de coordinación territorial:

1. Establecer la metodología para que las entidades del Sistema adopten, ajusten y realicen el mejoramiento continuo de los procesos y procedimientos dirigidos específicamente a la atención de las víctimas.

2. En coordinación con el Departamento Nacional de Planeación, adoptar el índice de capacidad territorial, con base en los indicadores de capacidad fiscal, administrativa e institucional, índice de necesidades básicas insatisfechas, índice de presión y las necesidades particulares de la entidad territorial, en relación con la prevención, asistencia, atención y reparación integral a las víctimas. Este índice de capacidad territorial será calculado anualmente, al tiempo que será comunicado a las entidades e instancias de articulación territoriales.

3. Definir la metodología y los instrumentos estandarizados que deberán adoptar las entidades territoriales para realizar el seguimiento y evaluación del cumplimiento de sus planes de acción en cada vigencia fiscal.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas establecerá los cronogramas para obtener el reporte de las entidades territoriales sobre el cumplimiento de sus planes de acción.

4. Celebrar convenios interadministrativos o los demás tipos de acuerdos que requiera, con las entidades territoriales, con el Ministerio Público y con las demás instituciones, para garantizar las acciones dirigidas a la prevención, asistencia, atención y reparación integral a las víctimas.

5. Suscribir Convenios Plan con el objeto de garantizar la implementación de las políticas de prevención, asistencia, atención y reparación integral a las víctimas, definidas en el Plan Nacional de Desarrollo y complementar las acciones que las autoridades territoriales deben poner en marcha, en consonancia con los objetivos de dicho Plan.

6. Coordinar con las entidades del Sistema todas las acciones que sean necesarias para realizar el seguimiento, preparar los informes y responder a las órdenes y requerimientos de la Rama Judicial, del Ministerio Público y de los organismos de control.

7. Definir los criterios, la metodología y los instrumentos estandarizados que deberán utilizar las entidades territoriales para autoevaluar su contribución en el desarrollo de las acciones de prevención, asistencia, atención y reparación integral a las víctimas, en cada vigencia fiscal.

8. Capacitar a las entidades territoriales en la aplicación de la metodología y los instrumentos estandarizados que deberán utilizar para autoevaluar su contribución en el cumplimiento de las acciones programadas para la prevención, asistencia, atención y reparación integral a las víctimas.

9. Verificar y validar, mediante un sistema de muestreo estadísticamente representativo los resultados de la autoevaluación y certificación que realicen las entidades territoriales, para establecer su contribución en la prevención, atención, asistencia y reparación integral a las víctimas.

10. Analizar la información del Formato Único Territorial suministrada por las entidades territoriales, en relación con los avances y los recursos requeridos para la prevención, asistencia, atención y reparación integral a las víctimas, como insumo para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Nacional de Planeación y la misma Unidad, realicen recomendaciones a las entidades del orden nacional, a efectos de focalizar y regionalizar sus presupuestos.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 248)

ARTÍCULO 2.2.8.2.2.4. DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN. Son funciones del Departamento Nacional de Planeación en materia de articulación:

1. Acompañar la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de las políticas públicas de prevención, asistencia, atención y reparación integral de las víctimas.

2. Apoyar la estrategia de acompañamiento técnico a las entidades territoriales, coordinada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, específicamente para fortalecer la capacidad de las entidades territoriales en materia de planeación, así como en el diseño de planes, programas y proyectos para la prevención, asistencia, atención y reparación integral de las víctimas.

3. Velar porque las políticas, planes, programas y proyectos de las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, sean acordes con el Plan Nacional de Desarrollo.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 249)

SECCIÓN 3.

ENTIDADES TERRITORIALES.

ARTÍCULO 2.2.8.2.3.1. DEPARTAMENTOS. Para garantizar la prevención, la asistencia, la atención y la reparación integral de las víctimas, los departamentos tendrán las siguientes funciones en materia de articulación:

1. Siguiendo las orientaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, apoyar e intermediar la coordinación entre las entidades nacionales y territoriales, en materia de prevención, asistencia, atención y reparación integral de las víctimas, para lo cual, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas contará con el apoyo del Ministerio del Interior y del Ministerio de Justicia y del Derecho.

2. En virtud del principio de concurrencia, realizar acciones conjuntas y oportunas, con las entidades nacionales, con otros departamentos, distritos y municipios, para prevenir, asistir, atender y reparar integralmente a las víctimas, respetando siempre el ámbito de competencias propio y el de las demás entidades estatales.

3. Teniendo en cuenta el principio de complementariedad, para perfeccionar la prestación de los servicios a su cargo y el desarrollo de proyectos regionales, podrán utilizar mecanismos de asociación, cofinanciación y convenios.

4. Considerando el principio de subsidiariedad, los departamentos apoyarán en el ejercicio de sus competencias a sus municipios, que demuestren su incapacidad de ejercer eficiente y eficazmente sus competencias y responsabilidades. El ejercicio de este principio estará sujeto al seguimiento y a la evaluación de las entidades nacionales rectoras de los sectores involucrados.

5. Diseñar e implementar el plan de acción departamental, teniendo en cuenta el Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas del Conflicto Armado y los planes de acción de los municipios de su jurisdicción. Las actividades previstas en el plan de acción departamental, deben tener asignaciones presupuestales en el plan de desarrollo departamental.

6. Apoyar y promover tanto el diseño como la implementación de los planes de acción sobre prevención, asistencia, atención y reparación integral a las víctimas, de los municipios bajo su jurisdicción.

7. Apoyar y promover la instalación y operación del Comité de Justicia Transicional Departamental, así como la instalación y operación de los Comités de Justicia Transicional de los municipios bajo su jurisdicción.

8. Articular sus funciones como autoridades de policía administrativa, con las directrices del Presidente de la República, para garantizar la seguridad de las víctimas y en especial, de las personas que retornen o se reubiquen en los territorios de sus municipios.

9. Priorizar la construcción de infraestructura para vías y para la prestación de servicios públicos, que beneficien directamente a las víctimas que retornen o se reubiquen en los territorios de los municipios de su respectiva jurisdicción.

PARÁGRAFO. Los Departamentos deberán diseñar, implementar, hacer seguimiento y evaluación a sus políticas, planes, programas y proyectos, teniendo en cuenta los diferentes hechos victimizantes, la participación de las víctimas, el enfoque diferencial y el goce efectivo de los derechos de la población víctima.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 250)

ARTÍCULO 2.2.8.2.3.2. DISTRITOS Y MUNICIPIOS. Para garantizar la prevención, la asistencia, la atención y la reparación integral de las víctimas, los distritos y los municipios tendrán las siguientes funciones, en materia de articulación:

1. Teniendo en cuenta los lineamientos de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, les corresponde prestar los bienes y servicios para garantizar la prevención, la asistencia, la atención y la reparación integral de las víctimas.

2. En virtud del principio de concurrencia, realizar acciones conjuntas y oportunas, con las entidades nacionales, el Departamento correspondiente, distritos y municipios, para prevenir, asistir, atender y reparar integralmente a las víctimas en los términos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, respetando siempre el ámbito de competencias propio y el ámbito de competencias de las demás entidades estatales.

3. Teniendo en cuenta el principio de complementariedad, para perfeccionar la prestación de los servicios a su cargo y el desarrollo de proyectos distritales o municipales, podrán utilizar mecanismos de asociación, cofinanciación y convenios.

4. Diseñar e implementar el plan de acción distrital o municipal, según corresponda, teniendo en cuenta el Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas del Conflicto Armado y el plan de acción del Departamento correspondiente.

5. Apoyar y promover la instalación y operación de su Comité de Justicia Transicional Municipal, así como del Comité de Justicia Transicional del Departamento correspondiente.

6. Articular sus funciones como autoridades de policía administrativa, con las directrices del Presidente de la República, para garantizar la seguridad de las víctimas y en especial, de las personas que retornen o se reubiquen en sus territorios.

7. Priorizar la construcción de infraestructura para vías y la prestación de servicios públicos, que beneficien directamente a las víctimas que retornen o se reubiquen en sus territorios.

PARÁGRAFO. Los distritos y los municipios deberán diseñar, implementar, hacer seguimiento y evaluación a sus políticas, planes, programas y proyectos, teniendo en cuenta los diferentes hechos victimizantes, la participación de las víctimas, el enfoque diferencial y el goce efectivo de los derechos de la población víctima.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 251)

SECCIÓN 4.

INSTANCIAS DE ARTICULACIÓN.

ARTÍCULO 2.2.8.2.4.1. COMITÉS TERRITORIALES DE JUSTICIA TRANSICIONAL. Los Comités Territoriales de Justicia Transicional serán departamentales, distritales y municipales.

Se constituyen en la máxima instancia de articulación territorial, presididos por el gobernador o el alcalde según corresponda, y tendrán las siguientes funciones:

1. Servir de instancia de articulación para la elaboración de los planes de acción para el cumplimiento de los objetivos y metas de los planes de desarrollo territoriales en cumplimiento de la Ley 1448 de 2011, a fin de lograr la prevención, atención, asistencia y reparación integral a las víctimas.

2. Coordinar las acciones con las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas en el nivel departamental, municipal o distrital.

3. Articular la oferta institucional para garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, así como la materialización de las garantías de no repetición.

4. Coordinar las actividades en materia de inclusión social e inversión social para la población víctima.

5. Adoptar las medidas conducentes a materializar la política, planes, programas, proyectos y estrategias en materia de desarme, desmovilización y reintegración.

6. Preparar informes sobre las acciones que se han emprendido y su resultado, los recursos disponibles y los solicitados a otras autoridades locales, regionales y nacionales, sobre las necesidades de formación y capacitación del personal que ejecutará las medidas de prevención, asistencia, atención y reparación integral a las víctimas.

7. Garantizar que las políticas, planes, programas y proyectos encaminados hacia la prevención, asistencia, atención, y reparación integral a las víctimas, incorporen medidas que respondan a las necesidades particulares de los sujetos de especial protección constitucional o que se encuentren en mayor grado de vulnerabilidad.

8. Diseñar un mecanismo de evaluación periódica que permita hacer los ajustes necesarios a la ejecución del plan de acción territorial de asistencia, atención y reparación integral a las víctimas, teniendo en cuenta los avances en el cumplimiento de las metas de corto, mediano y largo plazo.

9. Adoptar las estrategias que se requieran para garantizar la participación de las víctimas en la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación del plan de acción territorial de asistencia, atención y reparación integral a las víctimas.

10. Desarrollar estrategias de prevención integral para lo cual coordinará con los Comités Territoriales de Prevención.

11. Las demás que se consideren necesarias para el cabal cumplimiento de sus objetivos.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 252)

ARTÍCULO 2.2.8.2.4.2. FUNCIONAMIENTO DE LOS COMITÉS TERRITORIALES DE JUSTICIA TRANSICIONAL. En relación con el funcionamiento de los Comités Territoriales de Justicia Transicional departamentales, distritales y municipales, deberán ejecutarse las siguientes obligaciones:

1. Dentro de los dos (2) meses siguientes al 20 de diciembre de 2011, el gobernador o alcalde debe instalar y reglamentar por medio de un acto administrativo, la estructura interna y el funcionamiento del comité, para garantizar la prevención, asistencia, atención y reparación integral de las víctimas en su territorio. Para la instalación de los Comités municipales de Justicia Transicional, no se requerirá de la presencia del Gobernador del Departamento respectivo.

2. El Comité de Justicia Transicional Departamental, además de sus reuniones ordinarias, se reunirá como mínimo cada cuatro (4) meses, con la participación de los municipios de su jurisdicción, con el fin de realizar una evaluación del proceso de implementación de los planes de acción, así como presentar las necesidades, avances y dificultades de articulación entre entidades estatales.

3. El Comité de Justicia Transicional Municipal, además de sus reuniones ordinarias, se reunirá como mínimo cada cuatro (4) meses, con el fin de realizar una evaluación del proceso de implementación de los planes de acción, presentar las necesidades, avances y dificultades de articulación entre entidades estatales, para elevarlos al Comité de Justicia Transicional Departamental.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de lo establecido en el numeral 10 del artículo 173 de la Ley 1448 de 2011 en representación del Ministerio Público asistirán a los Comités de Justicia Transicional Departamentales, el Procurador Regional y el Defensor Regional.

Así mismo, a los Comités de Justicia Transicional Municipales o Distritales, asistirán el Procurador Provincial o Distrital y el Personero Municipal o Distrital.

PARÁGRAFO 2o. El gobernador o el alcalde, según corresponda, podrán delegar la secretaría técnica de los Comités de Justicia Transicional, a través de un acto administrativo.

PARÁGRAFO 3o. En la reunión del Comité de Justicia Transicional Departamental, que se realizará con la participación de los municipios bajo la jurisdicción del respectivo departamento, en el segundo trimestre de cada año, se deberán abortar las necesidades presupuestales de los respectivos municipios, para que sean tenidas en cuenta en los planes operativos anuales de inversión departamental de la vigencia posterior.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 253)

CAPÍTULO 3.

SISTEMA DE CORRESPONSABILIDAD Y HERRAMIENTAS PARA LA ARTICULACIÓN.

ARTÍCULO 2.2.8.3.1. PLANES DE ACCIÓN TERRITORIAL PARA LA ASISTENCIA, ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS. Los planes de acción territorial contemplan las medidas de asistencia, atención y reparación integral de las víctimas. Los planes serán elaborados por los departamentos, municipios y distritos con la participación de las víctimas. Deben ser coherentes con el Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y con los Planes de Desarrollo Territoriales. Contendrán como mínimo, la caracterización de las víctimas de la respectiva jurisdicción que considerará los distintos hechos victimizantes, la asignación presupuestal correspondiente, así como el mecanismo de seguimiento y de evaluación con metas e indicadores.

PARÁGRAFO 1o. Para cada vigencia fiscal, las entidades del nivel nacional presentarán a las entidades territoriales, la oferta programática en materia de prevención, asistencia, atención y reparación integral de las víctimas, para que sea incorporada en los planes de acción territorial. Los planes, programas y proyectos de la oferta programática deben considerar las características particulares de las entidades territoriales y la situación de las víctimas en las mismas.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo suprimido por el artículo 1 del Decreto 889 de 2022>

(Decreto 4800 de 2011, artículo 254)

ARTÍCULO 2.2.8.3.2. VIGENCIA DE LOS PLANES DE ACCIÓN TERRITORIALES. La vigencia de los planes de acción es de cuatro (4) años, en concordancia con los períodos de las administraciones locales, los cuales serán objeto de evaluación para adoptar medidas que favorezcan su adecuado cumplimiento en cada vigencia presupuestal.

Los planes de acción territorial tendrán en cuenta para su formulación las demás herramientas de planeación, gestión y presupuesto existentes en el territorio, entre las que se encuentran en el marco fiscal de mediano plazo, los planes de ordenamiento territorial, de vivienda, de agua y los dirigidos a población en pobreza extrema, entre otros, buscando con ello la integralidad del proceso de planificación territorial.

PARÁGRAFO. Los planes de acción pueden ser elaborados entre 2 o más entidades territoriales.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 255)

ARTÍCULO 2.2.8.3.3. DE LA ARTICULACIÓN DEL PLAN NACIONAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS CON LOS PLANES DE ACCIÓN TERRITORIAL. Las entidades territoriales deberán adoptar o ajustar, según sea el caso, su Plan de Acción Territorial atendiendo los objetivos, metas, componentes y mecanismos de seguimiento definidos en el Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Los mandatarios locales deberán apropiar los recursos suficientes en los Planes Operativos Anuales de Inversión para la ejecución del mismo.

(Decreto 1725 de 2012, artículo 2)

ARTÍCULO 2.2.8.3.4. ARTICULACIÓN EN EL NIVEL TERRITORIAL. Para lograr la articulación de la oferta los departamentos, distritos y municipios darán prioridad al presupuesto asignado para la prevención, asistencia, atención y reparación integral de las víctimas.

Las gobernaciones formularán los planes de acción departamentales, teniendo en cuenta las necesidades establecidas en los planes de acción de los distritos y municipios bajo su jurisdicción, de tal manera que se adecue la oferta del departamento a las necesidades de sus distritos y municipios, y de acuerdo con su capacidad fiscal y la de sus municipios.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 256)

ARTÍCULO 2.2.8.3.5. ARTICULACIÓN EN EL NIVEL NACIONAL. Las entidades del orden nacional determinarán año a año, la regionalización de la oferta teniendo en cuenta las características propias de las entidades territoriales.

El Departamento Nacional de Planeación socializará anualmente la regionalización preliminar e indicativa del presupuesto de inversión nacional, en lo que respecta a la prevención, asistencia, atención y reparación integral a las víctimas a las que se refiere el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, incluyendo el presupuesto asignado para la población víctima del desplazamiento forzado, que se encuentre dirigido a la prevención, protección y estabilización socioeconómica de dicha población.

Para lograr una articulación efectiva de la oferta, se determinarán los mecanismos pertinentes que permitan garantizar la disponibilidad de recursos para atender la flexibilización de la oferta nacional, y el ajuste de los proyectos de inversión nacional y territorial a que haya lugar, en razón del análisis de las necesidades de las entidades del orden nacional y territorial.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 257)

ARTÍCULO 2.2.8.3.6. DE LA ESTRATEGIA DE ACOMPAÑAMIENTO. La estrategia de acompañamiento de las entidades nacionales a las territoriales, que deberá diseñar la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, tendrá el objetivo de asistir, acompañar permanentemente y apoyar a las entidades territoriales, para el fortalecimiento de capacidades técnicas, administrativas y presupuestales, para el diseño de planes, programas y proyectos para la prevención, asistencia, atención y reparación integral de las víctimas. Para la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de esta estrategia, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se apoyará en el equipo interinstitucional.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 258)

ARTÍCULO 2.2.8.3.7. EQUIPO INTERINSTITUCIONAL. Con el propósito de armonizar la Ley 1448 de 2011 con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1450 de 2011, el artículo 1 de la Ley 1444 de 2011, y los Decretos 2893, 2897 y 4155 de 2011, constitúyase el Equipo Interinstitucional de Asistencia Técnica Territorial para las políticas, planes, programas y proyectos que las entidades territoriales formulen, ejecuten, sigan y evalúen, relacionados con la prevención, asistencia, atención y reparación integral de todas las víctimas en los términos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011.

Dicho equipo estará integrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que actuará a través de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y el Departamento Nacional de Planeación.

El equipo interinstitucional deberá definir de forma conjunta sus funciones en relación con los entes territoriales.

PARÁGRAFO. Para la realización de las funciones de este equipo, cada una de las entidades que lo conforman, asignará los recursos humanos y financieros requeridos.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 259)

ARTÍCULO 2.2.8.3.8. MECANISMOS DE SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, coordinará un sistema integral de seguimiento y evaluación, el cual estará conformado por las herramientas que se presentan a continuación y por las demás que considere convenientes.

1. Reporte Unificado del Sistema de Información, Coordinación y Seguimiento Territorial en materia de prevención, asistencia, atención y reparación integral a las víctimas (RUSICST). El Ministerio del Interior, en conjunto con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, diseñará y operará el Reporte Unificado del Sistema de Información, Coordinación y Seguimiento Territorial en materia de prevención, asistencia, atención y reparación integral a las víctimas (RUSICST). El RUSICST es un mecanismo de información, seguimiento y evaluación al desempeño de las entidades territoriales, en relación con la implementación de las políticas públicas y planes de acción de prevención, asistencia, atención y reparación integral a las víctimas. El RUSICST deberá entrar en vigencia a partir del segundo semestre del año 2012, previo a un proceso de socialización y capacitación a las entidades territoriales sobre su diligenciamiento. Será responsabilidad de los gobernadores y de los alcaldes, garantizar el personal y los equipos que permitan el suministro adecuado y oportuno de la información requerida mediante el reporte. Las conclusiones del análisis de la información del reporte, serán tenidas en cuenta por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, los Comités Territoriales de Justicia Transicional, las gobernaciones y las alcaldías.

2. Formulario Único Territorial (FUT). Se ampliará la categoría de desplazados del FUT, de tal forma que contemple la política dirigida a todas las víctimas. La categoría actualizada debe entrar en vigencia a partir del segundo semestre del año 2012, previo a un proceso de socialización y capacitación a las entidades territoriales sobre el diligenciamiento de esta. Como parte del sistema de monitoreo y seguimiento de las inversiones en materia de prevención, asistencia, atención y reparación integral a víctimas, se debe establecer un mecanismo de retroalimentación y formulación de planes de mejora para las entidades territoriales.

3. Certificación a las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

4. Certificación a las entidades territoriales del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

5. Indicadores de Goce Efectivo de Derechos de la Población Víctima. El Departamento Nacional de Planeación y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, diseñarán y aplicarán una batería de indicadores de goce efectivo de los derechos de las víctimas, que darán a conocer a las entidades territoriales.

6. Indicadores de Coordinación. El Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Departamento Nacional de Planeación y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, diseñarán y aplicarán una batería de indicadores para medir los niveles de coordinación de las entidades nacionales a las territoriales.

PARÁGRAFO 1o. El RUSICST se soportará en los desarrollos actuales del Reporte Unificado del Sistema de Información, Coordinación y Seguimiento Territorial, en materia de atención a las víctimas de que trata el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, incluyendo como mínimo, información relacionada con la dinámica de ocurrencia de hechos victimizantes en el territorio, funcionamiento del Comité Territorial de Justicia Transicional, estado del plan de acción territorial, articulación institucional, oferta de programas de prevención, asistencia, atención y reparación integral a las víctimas, necesidades de prevención, asistencia, atención y reparación identificadas, participación de las víctimas, recursos para la prevención, asistencia, atención y reparación integral a las víctimas, y autoevaluación de la capacidad de gestión institucional, para el diseño de un plan de mejora o de corrección de falencias.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 2 del Decreto 2460 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para la operación del RUSICST, las autoridades de las gobernaciones y alcaldías avalarán la información referida en el parágrafo anterior y designarán un enlace que se encargue de reportar la información actualizada por semestres.

Entre el 15 de enero y el 28 de febrero de cada año, las alcaldías reportarán en el RUSICST la siguiente información:

a) La gestión de la política pública dirigida a las víctimas y el plan de mejoramiento correspondiente al segundo semestre del año anterior, de manera acumulada.

b) la ejecución de los compromisos del año anterior, de manera acumulada.

c) las necesidades de la población víctima y los compromisos para la planeación del siguiente año.

Y entre el 15 de julio y el 31 de agosto de cada año, reportarán la siguiente información:

a) La gestión de la política pública dirigida a las víctimas y el plan de mejoramiento correspondiente al primer semestre del año en curso.

b) La ejecución de los compromisos del primer semestre del año en curso.

Entre el 15 de febrero y el 31 de marzo de cada año, las gobernaciones reportarán la siguiente información:

a) La gestión de la política pública dirigida a las víctimas y el plan de mejoramiento correspondiente al segundo semestre del año anterior, de manera acumulada.

b) La ejecución de los compromisos del año anterior de manera acumulada.

c) Las necesidades de la población víctima y los compromisos para la planeación del siguiente año.

Y entre el 15 de agosto y el 30 de septiembre de cada año, reportarán la siguiente información:

a) La gestión de la política pública dirigida a las víctimas y el plan de mejoramiento correspondiente al primer semestre del año en curso.

b) La ejecución de los compromisos del primer semestre del año en curso.

El Ministerio del Interior y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas retroalimentarán a las autoridades de las gobernaciones y alcaldías sobre la información reportada durante los tres (3) meses siguientes, a efectos de fortalecer su capacidad, corregir las falencias identificadas y verificar el avance de la gestión local de la política pública para las víctimas.

PARÁGRAFO 3o. Las entidades territoriales deberán tener en cuenta los resultados de la medición de los indicadores de goce efectivo de derechos de las víctimas, realizadas por ellas mismas o por el Gobierno Nacional, al momento de elaborar o actualizar sus planes de desarrollo territorial y sus planes de acción.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 260)

SECCIÓN 1.

ESTRATEGIA DE CORRESPONSABILIDAD PARA LA POLÍTICA PÚBLICA DIRIGIDA A LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO.

ARTÍCULO 2.2.8.3.1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2460 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La presente Sección se aplicará a las entidades públicas que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), encargadas de formular y/o ejecutar los planes, programas, proyectos y acciones específicas tendientes a la prevención, protección, atención, asistencia y reparación integral a las personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño con ocasión del conflicto armado interno, en los términos de lo dispuesto en el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011.

ARTÍCULO 2.2.8.3.1.2. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2460 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La presente Sección tiene por objeto adoptar una estrategia de corresponsabilidad entre la Nación y las entidades territoriales, que posibilite la aplicación de los principios de coordinación, subsidiariedad y concurrencia establecidos en el artículo 27 de la Ley 1454 de 2011, así como el ejercicio de las competencias de las entidades públicas en los distintos niveles de Gobierno, en relación con la política pública dirigida a las víctimas del conflicto armado interno, para el goce efectivo de los derechos de la población objeto de esta política.

La estrategia de corresponsabilidad incluye los procesos para garantizar la coordinación de las acciones y los recursos de las entidades públicas nacionales y territoriales, a través de la aplicación de los principios de concurrencia y subsidiaridad.

ARTÍCULO 2.2.8.3.1.3. ALCANCE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2460 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En el marco de la implementación de la política pública para las víctimas del conflicto armado interno, la aplicación de los principios tendrá el siguiente alcance:

Coordinación: este principio se aplicará en el desarrollo de las actuaciones de los distintos niveles de Gobierno, en el ejercicio de las competencias compartidas y/o exclusivas relativas a la política pública para las víctimas.

Subsidiaridad: en cuanto principio, la subsidiariedad se aplicará con respecto de las competencias de los municipios, en relación con la ayuda y atención humanitaria inmediata y el auxilio funerario.

Concurrencia: la concurrencia se aplicará a las competencias en las cuales dos o más niveles de Gobierno deben garantizar de manera conjunta las medidas definidas por las disposiciones relativas a la política pública dirigida a las víctimas, cuando así esté establecido.

ARTÍCULO 2.2.8.3.1.4. INCORPORACIÓN DE LA POLÍTICA PÚBLICA PARA LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO EN LOS PLANES TERRITORIALES DE DESARROLLO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2460 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En cumplimiento del artículo 174 de la Ley 1448 de 2011, en la formulación y aprobación de sus planes de desarrollo, las entidades territoriales incluirán como componentes fundamentales la prevención, protección, atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado. Para ello, de acuerdo con sus competencias, en la parte estratégica del Plan, especificarán el diagnóstico de la población víctima y definirán los programas y metas de la política pública para las víctimas. Además, en el plan plurianual de inversiones, establecerán los recursos con los cuales se financiarán y ejecutarán dichos programas y se alcanzarán esas metas.

PARÁGRAFO. Para garantizar la ejecución de la política territorial de víctimas, el cumplimiento de las metas establecidas y asegurar la suficiencia y sostenibilidad de las fuentes de financiación, las disposiciones del plan territorial de desarrollo en materia de prevención, protección, atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado serán incorporadas cada año en el Plan Operativo Anual de Inversiones (POAI), en el presupuesto y en los planes de acción de la entidad territorial. Así mismo, será objeto del monitoreo y el seguimiento que la entidad territorial debe realizar sobre el avance de su Plan de Desarrollo.

ARTÍCULO 2.2.8.3.1.5. FORMULACIÓN DEL PLAN DE ACCIÓN TERRITORIAL PARA LA ATENCIÓN, ASISTENCIA Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (PAT). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2460 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades territoriales diseñarán el Plan de Acción Territorial (PAT) a partir de los programas, metas y recursos incluidos en el respectivo Plan de Desarrollo territorial y en armonía con los demás instrumentos de planeación y presupuesto. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 1o del artículo 2.2.8.3.1 del presente decreto, el PAT será adoptado por el Comité Territorial de Justicia Transicional en el mes siguiente a la aprobación del Plan de Desarrollo territorial.

El Plan de Acción Territorial (PAT) deberá especificar, además de lo dispuesto en el inciso 1o del artículo 2.2.8.3.1. del presente Decreto, los programas y proyectos de la entidad territorial para la prevención, protección, atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado, e incluir las metas y recursos anualizados para garantizar el goce efectivo de derechos. Dichas metas y recursos serán indicativos para los cuatro (4) años siguientes a la adopción del PAT, según lo definido en el Plan Territorial de Desarrollo.

PARÁGRAFO. Además de lo dispuesto en el artículo 2.2.8.3.3. del presente Decreto, el Plan de Acción Territorial (PAT) deberá estar coordinado en cada vigencia con los programas, metas y recursos incluidos en el POAI y en el Presupuesto de la entidad territorial, y con las metas y planes definidos por el Gobierno nacional en el Plan Nacional de Desarrollo. Este Plan deberá articular todos los demás planes que desarrollen los componentes de la política pública dirigida a las víctimas, tales como el Plan de Retornos y Reubicaciones, el Plan de Reparación Colectiva, el Plan de Prevención, el Plan de Contingencia, el Plan de Acción contra Minas Antipersonal y el Plan Operativo de Sistemas de Información. Estos planes serán construidos de acuerdo con las necesidades, al contexto territorial y a las disposiciones legales vigentes.

ARTÍCULO 2.2.8.3.1.6. TABLERO PAT. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2460 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en conjunto con el Ministerio del Interior, creará la herramienta Tablero PAT, la cual será el instrumento operativo anual del Plan de Acción Territorial (PAT).

En dicho instrumento se incluirá la identificación anual de las necesidades de la población víctima, los programas, las metas y los recursos definidos por cada nivel de Gobierno.

PARÁGRAFO 1. La herramienta Tablero PAT estará incorporada en el Reporte Unificado del Sistema de Información, Coordinación y Seguimiento Territorial (RUSICST) definido en el artículo 2.2.8.3.8 del presente Decreto, y deberá estar acorde con la elaboración de los planes de acción territorial de que trata el artículo 2.2.8.3.1 del presente Decreto.

PARÁGRAFO 2. Para el diligenciamiento de la herramienta, las entidades territoriales desagregarán el componente de la política pública dirigida a las víctimas incluido en el plan de desarrollo, con el fin de definir de manera detallada las necesidades de la población víctima, así como los costos de los programas y proyectos para la prevención, protección, atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno.

Los compromisos registrados en el Tablero PAT son un insumo para la regionalización de los proyectos de inversión de las entidades nacionales del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y hacen parte del ajuste anual de los planes de acción de cada entidad territorial.

PARÁGRAFO 3. Esta herramienta entrará en funcionamiento el primer semestre del 2016, previo proceso de divulgación y capacitación a las entidades de los distintos niveles de Gobierno. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Ministerio del Interior serán los responsables de la divulgación y el seguimiento de la herramienta.

ARTÍCULO 2.2.8.3.1.7. IDENTIFICACIÓN ANUAL DE LAS NECESIDADES DE LA POBLACIÓN VÍCTIMA Y COMPROMISOS POR CADA NIVEL DE GOBIERNO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2460 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los municipios y distritos, a través de la herramienta Tablero PAT, antes del 28 de febrero de cada año:

1. Identificarán las necesidades de la población víctima a atender durante la vigencia siguiente.

2. Definirán los compromisos que asumirán para atender las necesidades de la población víctima, con cargo a sus recursos, durante la vigencia siguiente.

Con base en la información reportada por los municipios y los distritos en la herramienta Tablero PAT, los departamentos, antes del 30 de marzo de cada año, definirán los compromisos que asumirán con cargo a sus recursos en la vigencia siguiente para atender las necesidades de la población víctima en cada uno de sus municipios, de conformidad con los principios de subsidiariedad y concurrencia.

Además de lo dispuesto en el parágrafo 1o del artículo 2.2.8.3.1 del presente Decreto, las entidades nacionales, en el marco de sus competencias, con base en las necesidades identificadas por los municipios, distritos y departamentos, y los compromisos que cada una de estas instancias territoriales haya asumido, antes del 15 de noviembre de cada año establecerán e informarán a los entes territoriales a través de la herramienta Tablero PAT, la oferta de bienes, servicios, metas y recursos a ser incluidos para la siguiente vigencia en el componente nacional de los planes de acción territorial. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el Estatuto Orgánico de Presupuesto y en el Decreto 1068 de 2015 “Decreto Único Reglamentario del Sector de Hacienda y Crédito Público”.

PARÁGRAFO 1. El Plan de Acción Territorial (PAT) deberá ajustarse anualmente, de acuerdo con la capacidad institucional de la entidad territorial y la oferta del Gobierno nacional a ejecutar en cada vigencia fiscal.

PARÁGRAFO 2. Las acciones establecidas en el presente artículo deberán estar en consonancia con los resultados de la medición de subsistencia mínima y superación de situación de vulnerabilidad prevista en las Secciones 5 y 6 del Capítulo 5 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del presente Decreto.

PARÁGRAFO 3. La información utilizada por las entidades territoriales para identificar las necesidades de la población víctima del conflicto deberá tener en cuenta los protocolos definidos por la Red Nacional de Información.

ARTÍCULO 2.2.8.3.1.8. PROGRAMACIÓN DEL PRESUPUESTO PARA LA EJECUCIÓN ANUAL DEL PLAN DE ACCIÓN TERRITORIAL (PAT). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2460 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En la elaboración y aprobación de su presupuesto, los departamentos, municipios y distritos deberán garantizar los recursos necesarios para el cumplimento de los compromisos adquiridos en los planes de acción territorial, con base en la aplicación de los principios de concurrencia y subsidiariedad.

ARTÍCULO 2.2.8.3.1.9. ADOPCIÓN DEL AJUSTE ANUAL DE LOS PLANES DE ACCIÓN TERRITORIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2460 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En sesión que deberá realizarse antes del 31 de diciembre de cada año, el Comité Territorial de Justicia Transicional de cada entidad territorial adoptará la actualización del Plan de Acción Territorial (PAT) para la prevención, protección, atención asistencia y reparación integral a las víctimas. Dicha actualización indicará los bienes, servicios, metas y recursos de cada uno de los niveles de Gobierno.

Este proceso de adopción deberá realizarse con la participación de las víctimas del conflicto armado legamente elegidas en la mesas de participación de cada nivel.

ARTÍCULO 2.2.8.3.1.10. ARMONIZACIÓN DEL AJUSTE ANUAL DEL PLAN DE ACCIÓN TERRITORIAL CON EL PLAN DE DESARROLLO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2460 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de garantizar la debida coherencia y armonización entre el ajuste anual del Plan de Acción Territorial aprobado en la vigencia anterior y el nuevo Plan Territorial de Desarrollo, en el primer año del periodo de Gobierno las entidades territoriales podrán realizar las adecuaciones necesarias al Plan de Acción Territorial, así como los ajustes presupuestales que se requieran para el cumplimiento de los compromisos adquiridos.

ARTÍCULO 2.2.8.3.1.11. APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE COORDINACIÓN, SUBSIDIARIEDAD Y CONCURRENCIA PARA EL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2460 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Además de lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 27 de la Ley 1454 de 2011, para la aplicación de los principios de coordinación, subsidiariedad y concurrencia en el diseño y ejecución de la política pública para las víctimas del conflicto armado interno, se tendrán en cuenta las disposiciones vigentes sobre asignación de competencias entre los diferentes niveles de Gobierno, y las normas que las modifiquen o complementen.

La aplicación de tales principios por parte de las entidades públicas que conforman el SNARIV estará sujeta al marco fiscal de mediano plazo vigente, el principio de sostenibilidad fiscal y el principio de autonomía presupuestal de las entidades territoriales.

ARTÍCULO 2.2.8.3.1.12. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE COORDINACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2460 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Todas las entidades del nivel nacional y territorial, que son competentes para garantizar el goce efectivo de los derechos de las personas que individual o colectivamente han sufrido daños con ocasión del conflicto armado interno, deberán desarrollar y ejecutar sus actuaciones de forma articulada, armónica y coherente.

Las actuaciones de los niveles nacional y departamental, que busquen prevenir, proteger, atender, asistir y reparar a la población víctima del conflicto armado interno asentada en los diferentes municipios y distritos, siempre deberán ser coordinadas con la respectiva gobernación; informadas al alcalde municipal desde su programación, y armonizadas para su ejecución con las administraciones municipales, teniendo en cuenta las dinámicas, las necesidades específicas y las capacidades del respectivo territorio.

ARTÍCULO 2.2.8.3.1.13. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2460 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En virtud del principio de subsidiariedad, la Nación y los departamentos apoyarán a los municipios y distritos exclusivamente en el cumplimiento de las competencias de ayuda y atención humanitaria inmediata y auxilio funerario, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011.

Cuando un departamento constate que para un municipio de su jurisdicción es imposible ejercer debidamente esas competencias, lo apoyará de forma transitoria para atenderlas. Con el fin de cumplir con esta tarea, los departamentos utilizarán la información registrada en el Tablero PAT y aquella que consideren pertinente.

Excepcionalmente, cuando la entidad del orden nacional responsable constante que el departamento no puede subsidiar a un municipio de su jurisdicción en el cumplimiento de dichas competencias, lo apoyará de manera transitoria en su ejercicio, y coordinará la pertinente con la respectiva administración departamental. Para cumplir con esta tarea, la entidad del orden nacional utilizará la información registrada en el Tablero PAT y la que considere pertinente.

PARÁGRAFO 1o. La identificación de la necesidad de subsidiariedad por parte de las entidades territoriales se realizará a través de la herramienta Tablero PAT, en los términos establecidos en el artículo 2.2.8.3.1.7 del presente Decreto.

PARÁGRAFO 2o. Si la falta de capacidad de un municipio o distrito en materia de ayuda o atención humanitaria inmediata sobreviene por la intensificación del conflicto o la presentación de hechos victimizantes, dicho municipio podrá realizar una solicitud excepcional al departamento en cualquier momento del año. A su vez, el departamento, en caso de no contar con los recursos suficientes, podrá solicitar apoyo al Gobierno nacional, a través de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de dar cumplimiento al principio de subsidiariedad con sus municipios.

La aplicación de estas solicitudes extraordinarias estará sujeta al marco fiscal de mediano plazo vigente, el principio de sostenibilidad fiscal y el principio de autonomía presupuestal de las entidades territoriales.

ARTÍCULO 2.2.8.3.1.14. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONCURRENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2460 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Se aplicará el principio de concurrencia cuando existan competencias compartidas para la prestación de bienes o servicios en los diferentes niveles de Gobierno.

PARÁGRAFO. La identificación de la necesidad de concurrencia por parte de las entidades territoriales y las entidades nacionales se realizará a través de la herramienta Tablero PAT, en los términos establecidos en el artículo 2.2.8.3.1.7. del presente decreto.

ARTÍCULO 2.2.8.3.1.15. CRITERIOS PARA LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE SUBSIDIARIEDAD Y CONCURRENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2460 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los criterios generales para la aplicación de los principios de subsidiariedad y concurrencia por parte de las entidades nacionales serán la capacidad de las entidades territoriales, la dinámica del conflicto y las condiciones de la población víctima; adicionalmente, se tendrá en cuenta la información suministrada por las entidades territoriales y la información de la cual dispongan las entidades nacionales.

Las entidades nacionales integrantes del SNARIV, con base en los criterios generales, podrán definir las condiciones específicas para la aplicación de los principios de subsidiariedad y concurrencia, de acuerdo con sus competencias. Esta información deberá remitirse a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en calidad de entidad coordinadora del Sistema.

ARTÍCULO 2.2.8.3.1.16. REGIONALIZACIÓN DEL PRESUPUESTO DE INVERSIÓN DE LAS ENTIDADES NACIONALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2460 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Además de lo dispuesto en el parágrafo 1o del artículo 2.2.6.5.6.3 y el artículo 2.2.8.3.5 del presente Decreto, y con el fin de garantizar el cumplimiento del principio de concurrencia, las entidades del orden nacional del SNARIV, en la formulación de los proyectos de inversión pública, tendrán en cuenta las necesidades de los municipios y distritos contenidas en el Tablero PAT.

ARTÍCULO 2.2.8.3.1.17. DELEGACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2460 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En el marco del Programa Nacional de Delegación de Competencias Diferenciadas establecido por el artículo 180 de la Ley 1753 (Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”) y de la prioridad dada por este a la política pública para las víctimas del conflicto, las entidades nacionales podrán delegar en las entidades territoriales, esquemas asociativos territoriales, Regiones Administrativas y de Planificación Especial (RAPE), áreas metropolitanas, conglomerados urbanos o autoridades regionales que se constituyan para tal fin, la gestión de competencias en materia de prevención, protección, atención, asistencia y reparación integral de las víctimas, a través de los mecanismos legales establecidos.

Esta delegación será gradual y diferenciada según el nivel de Gobierno, según la naturaleza de la competencia a delegar, el nivel de Gobierno que la asumirá, y las capacidades requeridas, de acuerdo con lo definido por el Gobierno nacional.

En el convenio que se suscriba se establecerán las funciones delegadas, los derechos y obligaciones de las entidades delegante y delegataria, el esquema de distribución de competencias, los criterios y procedimientos generales y sectoriales, así como los recursos financieros para el adecuado cumplimiento de estas competencias. El seguimiento a los procesos establecidos deberá cumplirse conforme a las normas vigentes para la política pública dirigida a las víctimas.

La aplicación de la figura de la delegación estará sujeta al marco fiscal de mediano plazo vigente, al principio de sostenibilidad fiscal y al principio de autonomía presupuestal.

ARTÍCULO 2.2.8.3.1.18. INVERSIÓN PRESUPUESTAL DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN OTRA ENTIDAD TERRITORIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2460 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley 1450 de 2011, las entidades territoriales podrán realizar inversiones presupuestales en otras entidades territoriales, para prevenir el desplazamiento forzado, apoyar los retornos y reubicaciones y garantizar los derechos de las víctimas de este delito.

Para este efecto, las entidades territoriales suscribirán los respectivos convenios en los que se determinen las responsabilidades a cargo de cada entidad territorial y los recursos disponibles.

ARTÍCULO 2.2.8.3.1.19. COORDINACIÓN DE LA INTERVENCIÓN PARA LA ASISTENCIA TÉCNICA TERRITORIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2460 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio del Interior, en coordinación con la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, diseñará una estrategia de intervención territorial para brindar asistencia técnica diferenciada a las entidades territoriales. Para ello, en la estrategia indicará los criterios y procedimientos que las entidades nacionales del SNARIV deberán implementar para el fortalecimiento institucional, la intervención y el suministro de asistencia técnica a las entidades territoriales. De igual manera, sin detrimento de la autonomía territorial, dicha estrategia contendrá los lineamientos para apoyar a las gobernaciones en el desarrollo de acciones de fortalecimiento de las alcaldías.

La asistencia técnica a la que se refiere el presente artículo deberá ser integral y atender las particularidades, potencialidades y necesidades de cada entidad territorial.

Para este propósito, se tendrán en cuenta los instrumentos que maneja el Departamento Nacional de Planeación (DNP) para medir el desarrollo y la gestión territorial.

PARÁGRAFO. La estrategia de intervención territorial se concretará en un plan anual de fortalecimiento de las capacidades territoriales. Para la elaboración de dicho plan, el Ministerio del Interior contará con el apoyo del Equipo Interinstitucional de Asistencia Técnica Territorial establecido en el artículo 2.2.8.3.7 del presente decreto.

ARTÍCULO 2.2.8.3.1.20. PLAN DE MEJORAMIENTO DE LOS MUNICIPIOS Y DISTRITOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2460 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando las administraciones municipales reciban recursos por la aplicación del principio de subsidiariedad, relacionarán en los planes de mejoramiento de que trata el artículo 2.2.8.3.8 del presente Decreto, las acciones que acuerden con las gobernaciones y la entidad del orden nacional para fortalecer su capacidad institucional en materia de gestión de la política pública de prevención, protección, atención, asistencia y reparación integral a las víctimas.

PARÁGRAFO. El Ministerio del Interior, en coordinación con la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, brindará apoyo en la elaboración del plan y realizará seguimiento a la ejecución del mismo.

ARTÍCULO 2.2.8.3.1.21. ALIANZAS ESTRATÉGICAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2460 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades territoriales podrán suscribir alguno de los esquemas asociativos definidos en la Ley 1454 de 2011, con el fin de cumplir de manera conjunta las funciones que les corresponden en materia de atención a las víctimas del conflicto armado interno, y para la gestión eficiente y efectiva de proyectos de impacto regional que garanticen los derechos de las personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño con ocasión del conflicto armado interno.

PARÁGRAFO. El Ministerio del Interior, en conjunto con el Departamento Nacional de Planeación, diseñará e implementará estrategias para la promoción, sostenibilidad y gestión de estos esquemas asociativos. Igualmente, las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el marco de la gestión territorial de la política pública dirigida a las víctimas, podrán realizar convenios con dichos esquemas asociativos.

ARTÍCULO 2.2.8.3.1.22. SEGUIMIENTO A LA ESTRATEGIA DE CORRESPONSABILIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2460 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El seguimiento a la estrategia de corresponsabilidad consiste en la verificación del grado de corresponsabilidad generado entre los niveles del Gobierno para la garantía de los derechos de la población víctima del conflicto armado. El Ministerio del Interior, en coordinación con la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, realizará en el primer trimestre de cada año, el seguimiento a la implementación de la estrategia de corresponsabilidad en la vigencia anterior. Para el efecto, definirá la metodología correspondiente.

ARTÍCULO 2.2.8.3.1.23. INSTRUMENTOS PARA EL SEGUIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2460 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para el seguimiento anual de la implementación de la presente Sección, se utilizarán los mecanismos definidos en el artículo 2.2.8.3.8 del presente Decreto, la metodología de la Fórmula Individualizadora y los demás que se definan para tal fin.

PARÁGRAFO. El Departamento Nacional de Planeación, mediante la aplicación de la Fórmula Individualizadora, establecerá anualmente las entidades territoriales que tienen capacidad de inversión y un alto número de población víctima, y que no obstante no asignan recursos para su atención. Este reporte se enviará al Ministerio del Interior y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a más tardar el 31 de julio de cada año, como insumo para la elaboración de los planes de mejoramiento de las entidades territoriales referidos en el artículo 2.2.8.3.8 del presente Decreto, con el objeto de que se adopten las medidas específicas para incrementar el compromiso territorial.

ARTÍCULO 2.2.8.3.1.24. SEGUIMIENTO A LOS COMPROMISOS QUE ASUMIERON LAS ENTIDADES NACIONALES, DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES EN LOS PLANES DE ACCIÓN TERRITORIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2460 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades nacionales, municipales y departamentales informarán semestralmente en el Tablero PAT, la ejecución de sus compromisos en cumplimiento de la aplicación de los principios subsidiariedad y concurrencia. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.8.2.4.2 del presente Decreto, el Comité Territorial de Justicia Transicional realizará seguimiento a estos compromisos.

Las entidades nacionales deberán reportar en el Tablero PAT el cumplimento de los compromisos adquiridos en los planes de acción territorial, en las siguientes fechas: i) treinta (30) de julio de cada vigencia fiscal para el reporte del primer semestre y ii) treinta (30) de enero de cada vigencia fiscal, para la información del año anterior de manera acumulada.

ARTÍCULO 2.2.8.3.1.25. ADOPCIÓN DEL MODELO TERRITORIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2460 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades territoriales deberán adoptar el modelo de la estrategia de corresponsabilidad, a partir de la definición que hagan de los criterios y procedimientos para la aplicación de los principios de subsidiariedad y concurrencia en su jurisdicción. Para esto, contarán con la asistencia técnica del Ministerio del Interior y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

ARTÍCULO 2.2.8.3.1.26. TRANSICIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2460 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio del Interior y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas definirán, dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Sección, el proceso para la aplicación de los principios de subsidiariedad y concurrencia que regirá en la vigencia 2016.

TÍTULO 9.

PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS.

CAPÍTULO 1.

DE LA PARTICIPACIÓN EFECTIVA DE LAS VÍCTIMAS.

ARTÍCULO 2.2.9.1.1. PARTICIPACIÓN. Se entiende por participación aquel derecho de las víctimas a informarse, intervenir, presentar observaciones, recibir retroalimentación y coadyuvar de manera voluntaria, en el diseño de los instrumentos de implementación, seguimiento y evaluación de las disposiciones previstas en la Ley 1448 de 2011 y los planes, programas y proyectos implementados para fines de materializar su cumplimiento.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 261)

ARTÍCULO 2.2.9.1.2. PARTICIPACIÓN EFECTIVA. Se entiende por participación efectiva de las víctimas el ejercicio que estas hacen del derecho a la participación a través del uso y disposición real y material de los mecanismos democráticos y los instrumentos previstos en la Constitución y las leyes.

Todas las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, tienen el deber de garantizar el derecho de las víctimas a informarse, intervenir, presentar observaciones, recibir retroalimentación y coadyuvar, de manera voluntaria, en el diseño de los instrumentos de implementación, seguimiento y evaluación de las disposiciones previstas en la Ley 1448 de 2011 y los planes, programas y proyectos implementados por las autoridades para fines de materializar su cumplimiento.

De conformidad con los numerales 5 y 10 del artículo 168 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y las Alcaldías, Distritos y Gobernaciones tienen el deber de garantizar los recursos técnicos, logísticos y presupuestales necesarios que aseguren la creación y sostenimiento de las Mesas de Participación de las víctimas de todos los niveles.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 262)

ARTÍCULO 2.2.9.1.3. ESPACIOS DE PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS. Son aquellos espacios legalmente constituidos en los cuales se adoptan decisiones de política pública y donde las víctimas intervienen, por su propia iniciativa, mediante sus voceros o representantes.

Son espacios de participación de las víctimas:

1. Las mesas municipales o distritales de participación de víctimas, en primer grado.

2. Las mesas departamentales de participación de víctimas, en segundo grado.

3. La mesa nacional de participación de víctimas, en tercer grado.

4. El Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

5. Los Comités Territoriales de Justicia Transicional.

6. La Comisión de Seguimiento y Monitoreo.

7. El Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación a las Víctimas.

8. El Consejo Directivo del Centro de Memoria Histórica.

9. Los Subcomités Técnicos.

PARÁGRAFO 1o. Las dinámicas de participación de las víctimas en cada uno de los espacios de participación, responde a procesos y procedimientos internos particulares, que serán establecidos de manera detallada en el Protocolo de Participación Efectiva.

PARÁGRAFO 2o. Los espacios de participación relacionados en el presente artículo, no restringen la posibilidad de que las entidades del sistema generen los espacios de interlocución que consideren necesarios para fines de lograr la participación efectiva de las víctimas.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 263)

ARTÍCULO 2.2.9.1.4. MESAS DE PARTICIPACIÓN. Son los espacios de trabajo temático y de participación efectiva de las víctimas, destinados para la discusión, interlocución, retroalimentación, capacitación y seguimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 1448 de 2011.

Las mesas de participación de víctimas estarán conformadas por las organizaciones de víctimas y las organizaciones defensoras de los derechos de las víctimas.

Las mesas de participación de primer grado elegirán a sus voceros en las mesas de segundo grado y estas a su vez en las de tercer grado.

Las decisiones de la mesa nacional de víctimas serán informadas a las mesas de participación de segundo grado, y las de estas a las de primer grado.

PARÁGRAFO. Las víctimas no organizadas tendrán derecho a la participación efectiva haciendo conocer sus observaciones, propuestas y opiniones, a través de intervenciones o escritos dirigidos a las Mesas de Participación o de forma directa a las entidades públicas encargadas de implementar la Ley 1448 de 2011. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y todas las instancias de decisión deben dar a conocer sus decisiones y habilitar mecanismos de publicación que faciliten que las víctimas que no hacen parte de ninguna forma organizativa, que decidieron no hacer parte de la Mesas de Participación o que presentan mayores dificultades para hacer parte de los escenarios de toma de decisiones, como niños, niñas y adolescentes y personas con algún tipo de discapacidad, conozcan las decisiones adoptadas.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 264)

ARTÍCULO 2.2.9.1.5. ORGANIZACIONES DE VÍCTIMAS. Se entenderá como organizaciones de víctimas aquellos grupos conformados en el territorio colombiano, bien sea a nivel municipal o distrital, departamental y nacional, por personas que individual o colectivamente hayan sufrido daños en los términos establecidos en el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011. Las organizaciones a que se refiere este artículo, existen y obtienen su reconocimiento por el solo hecho de su constitución.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 265)

ARTÍCULO 2.2.9.1.6. ORGANIZACIONES DEFENSORAS DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS. Se entenderá como organizaciones defensoras de los derechos de las víctimas, aquellas organizaciones civiles conformadas en el territorio colombiano, constituidas conforme lo dispuesto en su régimen legal y reglamentario, cuyo objeto social sea la defensa, el reconocimiento, la promoción y protección de los derechos humanos de las víctimas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños en los términos establecidos en el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 266)

ARTÍCULO 2.2.9.1.7. VOCEROS. Serán voceros, las víctimas designadas por los participantes de las mesas temáticas, en cada una de sus sesiones, para fines de articular, de forma ordenada y fluida, la interlocución con los demás actores del proceso conforme al procedimiento consignado en el Protocolo de Participación Efectiva.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 267)

ARTÍCULO 2.2.9.1.8. REPRESENTANTES. Serán representantes, las víctimas elegidas por los participantes de las mesas para fines de ejercer la representación en los demás espacios de participación preceptuados por la Ley 1448 de 2011, diferentes a las mesas de participación.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 268)

CAPÍTULO 2.

DE LA INSCRIPCIÓN.

ARTÍCULO 2.2.9.2.1. PERIODO Y PROCESO DE INSCRIPCIÓN. Las organizaciones de víctimas y las organizaciones defensoras de los derechos de las víctimas, interesadas en integrar las mesas de participación de víctimas, se inscribirán ante la Personería en el caso del nivel municipal o distrital y ante la Defensoría del Pueblo en el caso departamental y nacional. Los participantes inscritos, una vez cumplidos los requisitos establecidos en el presente Título, entrarán a formar parte de las mesas de participación.

Las personerías y defensorías abrirán las inscripciones en el mes de enero de cada año. Durante los primeros noventa (90) días calendario de cada año, las organizaciones deberán actualizar los datos de contacto y la información contenida en el registro ante las personerías y defensorías correspondientes. Si durante este lapso de noventa (90) días calendario las organizaciones no actualizan los datos de contacto y la información correspondiente, serán excluidas del registro, sin perjuicio de que al año siguiente sea renovada su inscripción.

Previamente y durante el periodo de inscripción, las alcaldías y gobernaciones, con el apoyo de las personerías municipales y las defensorías, harán una amplia difusión del periodo de inscripciones, utilizando para tal fin, la combinación de los diferentes medios de comunicación.

Cada año, durante el periodo de inscripción, las organizaciones de víctimas y organizaciones defensoras de los derechos de las víctimas que deseen continuar participando en las mesas, deberán actualizar la información que reposa en el registro. Adicionalmente, deberán reportar, en cualquier momento, las novedades que las lleven a incumplir o contravenir los requisitos del registro.

PARÁGRAFO. La inscripción a que se refiere el parágrafo 1 del artículo 193 de la Ley 1448 de 2011, se entiende gratuita, declarativa y no constitutiva.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 269)

ARTÍCULO 2.2.9.2.2. REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE LAS ORGANIZACIONES DE VÍCTIMAS. Las organizaciones de víctimas al momento de solicitar su inscripción deberán acreditar los siguientes requisitos:

1. El documento de identidad del representante legal o delegado de la organización.

2. Acta en donde conste la voluntad organizativa o asociativa de sus miembros.

3. La certificación, comunicación, acta o instrumento que avale la solicitud de inscripción y que además exprese la voluntad de participación por parte de los integrantes de la organización.

4. Diligenciar el formulario de inscripción.

PARÁGRAFO 1o. Las Personerías y la Defensoría del Pueblo constatarán la existencia de los documentos exigidos al momento de realizar la inscripción. Se garantizará la confidencialidad y custodia de la información suministrada.

PARÁGRAFO 2o. No habrá número límite de inscripción para las organizaciones de víctimas. En el caso de la inscripción y registro de las organizaciones a nivel departamental, se deberá acreditar, además de encontrarse inscritas en una mesa municipal, que la organización ha desarrollado previamente trabajo, intervenciones o acciones en dos o más municipios dentro de la jurisdicción departamental respectiva.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 270)

ARTÍCULO 2.2.9.2.3. REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE LAS ORGANIZACIONES DEFENSORAS DE DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS. Las organizaciones defensoras de derechos de las víctimas, al momento de solicitar su inscripción, deberán acreditar los siguientes requisitos:

1. El documento que certifique la existencia y representación legal de la organización con sede en el municipio o distrito en el cual se pretende la inscripción.

2. El documento de identidad del representante legal.

3. La certificación, comunicación, acta o instrumento que avale la solicitud de inscripción de la organización, expedido por la junta directiva o el órgano societario que estatutariamente sea el competente.

4. Acreditar, a través de los instrumentos legales dispuestos para tal fin, que su objeto social tiene relación directa con el ámbito de aplicación de la Ley 1448 de 2011.

5. Acreditar los documentos que demuestren el desarrollo del objeto social en el ámbito territorial de la mesa para cual se solicita la inscripción y registro.

6. Diligenciar el formulario de inscripción.

PARÁGRAFO 1o. Las Personerías y la Defensoría del Pueblo constatarán la existencia de los documentos exigidos al momento de realizar la inscripción. Se garantizará la confidencialidad y custodia de la información suministrada.

La inscripción de las organizaciones defensoras de los derechos de las víctimas, estará supeditada a la acreditación que estas hagan, de manera sumaria, del trabajo comprobado en el ámbito territorial de la mesa para la cual solicitan la inscripción. En ningún momento habrá rechazo de inscripción. En todo caso, para las organizaciones defensoras de los derechos de las víctimas, en cada una de las mesas territoriales, se reconocerá una sola vocería por todas las organizaciones integrantes.

PARÁGRAFO 2o. En el caso de la inscripción de las organizaciones defensoras de los derechos de las víctimas a nivel departamental, se deberá acreditar, además de encontrarse inscritas en una mesa municipal, que la organización ha desarrollado previamente trabajo, intervenciones o acciones dentro de la jurisdicción departamental respectiva.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 271)

ARTÍCULO 2.2.9.2.4. FORMULARIO DE INSCRIPCIÓN. La Defensoría del Pueblo diseñará y pondrá a disposición de las personerías y defensorías regionales el formulario de inscripción, en el cual se solicitará como mínimo la información general de la organización y los datos de contacto de una persona delegada para el efecto por la organización respectiva mediante acta.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 272)

ARTÍCULO 2.2.9.2.5. FICHA TÉCNICA. La Defensoría del Pueblo diseñará y pondrá a disposición de las personerías y defensorías regionales la ficha técnica, que tendrá como objeto determinar el área temática de trabajo o de interés de la organización que solicita el registro.

La ficha técnica constituye un instrumento para el trabajo de las Secretarías Técnicas y en ningún momento se entenderá como un requisito de acceso a las Mesas de Participación.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 273)

CAPÍTULO 3.

DE LAS MESAS DE PARTICIPACIÓN DE VÍCTIMAS.

ARTÍCULO 2.2.9.3.1. MESAS DE PARTICIPACIÓN MUNICIPALES Y DISTRITALES. Son espacios temáticos de participación efectiva de las víctimas en el ámbito municipal y distrital, las cuales se conformarán a partir de la inscripción realizada en cada jurisdicción municipal y distrital, con las organizaciones de víctimas y las organizaciones defensoras de los derechos de las víctimas.

PARÁGRAFO. En aquellos municipios y distritos con población mayor a un millón (1.000.000) de habitantes se podrán conformar, a instancias de los entes territoriales municipales y distritales, espacios de participación locales.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 274)

ARTÍCULO 2.2.9.3.2. MESAS DE PARTICIPACIÓN DEPARTAMENTALES. Son espacios temáticos de participación efectiva de las víctimas en el ámbito departamental, las cuales se conformarán teniendo en cuenta las inscripciones de las organizaciones de víctimas y las organizaciones defensoras de los derechos de las víctimas, reportadas a las defensorías regionales por parte de las personerías de los municipios y distritos de cada jurisdicción departamental, sin perjuicio de la inscripción que puedan realizar las organizaciones de víctimas y las organizaciones defensoras de derechos de las víctimas, directamente ante las defensorías regionales.

PARÁGRAFO. En aquellos departamentos con más de sesenta (60) municipios se podrán conformar, a instancias de los entes territoriales departamentales, espacios de participación subregionales.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 275)

ARTÍCULO 2.2.9.3.3. MESA DE PARTICIPACIÓN NACIONAL. Es el espacio temático de participación efectiva de las víctimas a nivel nacional y se conformará con un vocero elegido por cada una de las mesas departamentales.

PARÁGRAFO. En ningún caso una organización participante tendrá derecho a más de un (1) vocero en la Mesa Nacional de Participación de Víctimas.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 276)

ARTÍCULO 2.2.9.3.4. ARTICULACIÓN DE LAS MESAS DE PARTICIPACIÓN CON OTROS ESPACIOS DE PARTICIPACIÓN. Las mesas de participación deberán estar articuladas con los demás espacios de participación, con el fin de que los insumos de estas mesas tengan injerencia en las decisiones que tomen las autoridades locales, regionales y nacionales en cuanto a la elaboración, ejecución y evaluación de la política pública.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 277)

ARTÍCULO 2.2.9.3.5. CONVOCATORIAS ESPECIALES. Las Mesas de Participación, en sus diferentes niveles, podrán convocar e invitar a las víctimas no organizadas, a los representantes de entidades oficiales, a la sociedad civil, a representantes de la cooperación internacional o a delegados de otras mesas, para fines de desarrollar la agenda prevista por sus integrantes y la secretaría técnica.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 278)

ARTÍCULO 2.2.9.3.6. FUNCIONES DE LAS MESAS. Las mesas de participación de las víctimas, en sus distintos niveles, tendrán las siguientes funciones:

1. Servir de espacios garantes de la participación oportuna y efectiva de las víctimas en el diseño, implementación, ejecución y evaluación de la política a nivel nacional, departamental, distrital y municipal, en el ámbito de implementación de la Ley 1448 de 2011.

2. Participar en ejercicios de rendición de cuentas de las entidades responsables.

3. Ejercer veeduría ciudadana sobre el cumplimiento de la Ley 1448 de 2011.

4. Realizar observaciones sobre las políticas, planes y proyectos para la implementación de la Ley 1448 de 2011.

5. Realizar un Plan de Trabajo anual y comunicarlo a las Secretarías Técnicas para que adopten las acciones correspondientes.

6. Propiciar la inclusión de temáticas que busquen garantizar la participación efectiva y los derechos de mujeres, niños, niñas adolescentes, adultos mayores y de las víctimas con discapacidad.

7. Las demás funciones que se establezcan en el protocolo de participación efectiva.

PARÁGRAFO. Las entidades públicas que reciban observaciones por parte de las Mesas de Participación tienen la obligación de informar a las mismas sobre la adopción o no incorporación de las recomendaciones y las razones que llevaron a adoptar tal decisión, así como de responder a los interrogantes planteados por las Mesas en un término razonable.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 279)

ARTÍCULO 2.2.9.3.7. ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LAS VÍCTIMAS EN LOS ESPACIOS DE DECISIÓN Y SEGUIMIENTO NACIONAL. Se convocará a la primera reunión de la Mesa Nacional de Participación de Víctimas, una vez se haya conformado la inscripción de organizaciones a que se refieren los artículos precedentes. Para esta primera reunión cada mesa departamental de participación deberá enviar un vocero para elegir, de los candidatos que postulen las mesas departamentales, los representantes de las víctimas, principales y suplentes, en el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en el Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación a las Víctimas, en la Comisión de Seguimiento y Monitoreo, y en el Consejo Directivo del Centro de Memoria Histórica.

Cada mesa departamental podrá postular hasta tres (3) candidatos para que representen a las víctimas en las instancias mencionadas en el inciso anterior. Estos candidatos deberán ser miembros de las organizaciones que pertenecen a la mesa departamental respectiva y no podrán ser los voceros elegidos para la primera reunión de la Mesa Nacional de Participación de Víctimas.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 280)

ARTÍCULO 2.2.9.3.8. ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LAS VÍCTIMAS EN LAS INSTANCIAS DE DECISIÓN Y SEGUIMIENTO TERRITORIAL. Las Mesas de Participación de Víctimas departamentales o municipales o distritales según el caso, elegirán de entre los miembros de las organizaciones que componen la Mesa respectiva, a sus representantes, principales y suplentes, ante los Comités Territoriales de Justicia Transicional.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 281)

ARTÍCULO 2.2.9.3.9. PROCESO DE DESIGNACIÓN DE VOCEROS Y ELECCIÓN DE REPRESENTANTES. El proceso de designación de voceros y representantes en las diferentes instancias de participación de las víctimas será determinado en el protocolo de participación y deberá observar y garantizar la equidad de género y demás implicaciones del enfoque diferencial.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 282)

ARTÍCULO 2.2.9.3.10. INCORPORACIÓN A LAS MESAS DE PARTICIPACIÓN DE LAS ORGANIZACIONES DE POBLACIÓN DESPLAZADA. Las alcaldías, gobernaciones y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregarán directamente a las personerías municipales y distritales y a la Defensoría del Pueblo, el listado de las organizaciones que conforman las mesas municipales, distritales y departamentales, las cuales quedarán automáticamente inscritas.

PARÁGRAFO 1o. Durante el primer año de operación de las Mesas de Participación creadas por medio de la Ley 1448 de 2011, las Mesas de Fortalecimiento de Organizaciones de Población Desplazada en aquellos lugares que no empiecen a operar las Mesas de Participación continuarán funcionando mientras se asegura su incorporación operativa y temática de manera integral a las Mesas de Participación.

PARÁGRAFO 2o. Durante el primer año de funcionamiento de las Mesas de Participación, las Mesas de Fortalecimiento de Organizaciones de Población Desplazada elegirán sus voceros ante las Mesas de Participación de Víctimas a partir de la estructura organizativa con que hoy cuentan, atendiendo al tema que será abordado en la reunión de la Mesa respectiva.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 283)

ARTÍCULO 2.2.9.3.11. CAPACITACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LAS ORGANIZACIONES DE VÍCTIMAS. Una vez instaladas las Mesas de Participación en todos los niveles, La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas implementará, a través de estos espacios de participación, programas de capacitación sobre la Ley 1448 de 2011, especialmente en el tema de la participación efectiva de las víctimas y fortalecimiento de las capacidades de liderazgo y representación de las víctimas.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 284)

ARTÍCULO 2.2.9.3.12. PREPARACIÓN DEL PROTOCOLO DE PARTICIPACIÓN EFECTIVA. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con la concurrencia de los entes territoriales del nivel departamental, distrital, municipal y la participación de las víctimas, diseñará el Protocolo de Participación Efectiva de las Víctimas de acuerdo con los principios y lineamientos definidos en la Ley 1448 de 2011, lo difundirá y velará por su aplicación y cumplimiento en los ámbitos municipal, departamental y nacional.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 285)

ARTÍCULO 2.2.9.3.13. CRITERIOS PARA LA CONSTRUCCIÓN DEL PROTOCOLO DE PARTICIPACIÓN EFECTIVA. El Protocolo de Participación Efectiva es el instrumento que establece las garantías, las condiciones y los incentivos para concretar el derecho a la participación de las víctimas, fija los parámetros que orientan el funcionamiento de las mesas de participación y de los demás espacios de participación establecidos por la Ley 1448 de 2011. El Protocolo de Participación Efectiva deberá contemplar como mínimo los siguientes aspectos:

1. Identificación de los instrumentos, estrategias y mecanismos que garantizan las condiciones de tiempo, modo y lugar para que las víctimas tengan la posibilidad efectiva, plural y amplia de ejercer el derecho a la participación en los diversos escenarios de diseño, implementación, ejecución y monitoreo de la Ley 1448 de 2011.

2. Identificación de los instrumentos, estrategias y mecanismos que garantizan la implementación de las dinámicas particulares de participación acordes a la cosmovisión, ámbito territorial, costumbres y demás aspectos sociales y culturales que influencian la dinámica organizativa de las víctimas.

3. Identificación de los instrumentos, estrategias y mecanismos que garantizan la participación efectiva de los grupos de víctimas. Dichos mecanismos deben reflejar los sectores sociales victimizados y los hechos victimizantes que cobija la Ley 1448 de 2011, siendo estos: homicidio, secuestro, desaparición forzada, tortura, violencia sexual, atentados graves contra la integridad física y mental y desplazamiento forzado.

4. Identificación de los instrumentos, estrategias y mecanismos que garantizan la rendición de cuentas y el seguimiento de los compromisos adquiridos por la institucionalidad y los diferentes actores de los espacios de participación.

5. Identificación de los instrumentos que garantizan la materialización de los derechos de las víctimas, tales como planes, objetivos, metas, tiempos, resultados, responsables y recursos.

6. Identificación de reglas sobre el alcance y responsabilidad de quienes ejercen la representación y vocería de las víctimas. El protocolo especificará el rol de los representantes y voceros de las víctimas debe responder a los intereses colectivos de las organizaciones que hacen parte de las Mesas de Participación y que sus decisiones deben haber sido previamente consultadas al interior de las Mesas. El Protocolo también establecerá los términos en que los representantes y voceros de las víctimas deben comunicar los resultados de sus gestiones a los miembros de las Mesas de Participación respectivas.

7. Determinación de los mecanismos, tiempos e indicadores para realizar el monitoreo y la evaluación de la política pública orientada a la participación efectiva y significativa de las víctimas.

8. Identificación de los mecanismos de elección de los voceros y representantes de las víctimas en los diferentes espacios de participación. En todos los casos, los mecanismos de elección y delegación deberán observar y garantizar la equidad de género y demás implicaciones del enfoque diferencial.

9. Determinación de las reglas que faciliten los consensos y el uso de los mecanismos alternativos de solución de conflictos.

10. Incluir mecanismos de fortalecimiento de las organizaciones de víctimas, especialmente de aquellas conformadas por grupos rurales, juveniles, de mujeres, personas con discapacidades y en mayor riesgo. El Protocolo debe contener los lineamientos para formular programas de fortalecimiento que se dirijan a la construcción de capacidades entre la población víctima que les permita formular de forma autónoma sus propuestas, interactuar de forma calificada con las autoridades públicas para transmitir sus agendas y configurar e implementar sus propias estrategias de participación e incidencia.

11. Determinación de incentivos a las víctimas que contribuyan a la implementación, desarrollo y eficaz funcionamiento de los espacios de participación.

12.Determinación de mecanismos para que las Mesas de Participación y las entidades encargadas de implementar los planes y programas recojan observaciones y recomendaciones por parte de grupos con dificultades para participar en los espacios de participación, como niños, niñas, adolescentes, jóvenes y población con algún tipo de discapacidad.

13.Determinar los mecanismos que debe habilitar la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que los integrantes de las Mesas de Participación comuniquen las irregularidades que puedan tener lugar y adopte los correctivos pertinentes.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 286)

ARTÍCULO 2.2.9.3.14. DE LA SECRETARÍA TÉCNICA. Los personeros en el orden municipal o distrital, las defensorías regionales en el orden departamental y la Defensoría del Pueblo en el orden nacional, tendrán que ejercer la Secretaría Técnica de las Mesas de Participación de víctimas los respectivos niveles. El alcance de su actuación está determinado por un conjunto de acciones de organización, control, apoyo y seguimiento dirigidas a facilitar el proceso de participación efectiva de las víctimas, de modo que se garantice su efectiva y oportuna vinculación a los espacios de participación creados para estos efectos por la Ley 1448 de 2011.

En desarrollo de esta labor se tendrán en cuenta los principios de transparencia, confidencialidad, imparcialidad, buena fe, y respeto a la pluralidad, diferencia y autonomía de las víctimas.

PARÁGRAFO. En observancia de los principios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad y de acuerdo con lo preceptuado en el parágrafo 3o del artículo 174 de la Ley 1448 de 2011, corresponde a los alcaldes y a los concejos distritales y municipales, garantizar a las personerías distritales y municipales, los medios y los recursos para el cumplimiento de las funciones establecidas a estos entes en la presente Parte.

Así mismo, corresponde a las organizaciones que integran las respectivas mesas de participación y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, apoyar y, en la medida de lo posible, acompañar las labores ejercidas por la Secretaría Técnica.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 287)

ARTÍCULO 2.2.9.3.15. FUNCIONES DE LA SECRETARÍA TÉCNICA. Serán funciones de la Secretaría Técnica, las siguientes:

1. Inscribir a las organizaciones participantes de las mesas a nivel municipal, distrital, departamental y nacional, conforme al procedimiento establecido para tal fin.

2. Constatar la existencia de los documentos requeridos para el proceso de inscripción de las organizaciones de víctimas y las organizaciones defensoras de los derechos de las víctimas. Llevar el archivo del proceso de inscripción y garantizar la confidencialidad de la información en este contenida.

3. Formalizar la citación a reuniones de la Mesa, convocadas por quienes tengan facultad para ello, según lo determine la Mesa en su primera reunión. Además, la Secretaría Técnica deberá preparar agenda de trabajo, coordinar las sesiones y levantar las actas que sistematicen los asuntos acordados y los compromisos establecidos.

4. Recibir y tramitar las solicitudes o reclamaciones relacionadas con la no inscripción a la mesa según los requisitos establecidos.

5. Las demás funciones que determine el Protocolo de Participación Efectiva.

6. Apoyar a los participantes de las mesas en la elaboración de planes de trabajo que comprendan los ámbitos de participación definidos, tales como: seguimiento y ejecución de los programas formulados para lograr la reparación integral de las víctimas y participación en las instancias de decisión creados.

7. Realización de ejercicios de rendición de cuentas de las Mesas, veeduría ciudadana y control social frente a la ejecución de los recursos dirigidos a las víctimas.

8. Informar a las Mesas sobre los planes, programas y acciones implementados para la reparación a las víctimas.

9. Apoyar a las mesas en la elaboración de recomendaciones, observaciones o propuestas respecto de los programas o planes dirigidos a las víctimas que sean presentados por las instituciones a las Mesas.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 288)

TÍTULO 10.

DE LOS BIENES Y LA ARTICULACIÓN CON EL PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ.

ARTÍCULO 2.2.10.1. RECURSOS PROVENIENTES DE PROCESOS DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. Dentro de los seis (6) meses siguientes al 20 de diciembre de 2011, el Consejo Nacional de Estupefacientes, a instancia del Ministerio de Justicia y del Derecho, determinará mediante acto administrativo la cuantía o porcentajes de los recursos provenientes de los procesos de extinción de dominio, entendidos como los recursos en dinero y los recursos resultantes de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, respecto de los cuales se haya declarado la extinción de dominio a favor de la Nación, que se destinarán al Fondo para la Reparación de las Víctimas. Para este efecto, el Ministerio de Justicia y del Derecho, en el marco de las sesiones que realice el Consejo Nacional de Estupefacientes, garantizará la participación e interlocución efectiva con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Las cuantías o porcentaje que se determinen podrán actualizarse y ajustarse periódicamente.

El acto administrativo que se expida en virtud de lo dispuesto en el presente artículo establecerá los procedimientos administrativos necesarios para garantizar la efectividad de la destinación de recursos con destino al Fondo para la Reparación de las Víctimas. En todo caso, el traslado de recursos al Fondo para la Reparación de las Víctimas se realizará mediante giro anual de las cuantías o porcentajes determinados y sólo en moneda corriente.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 289)

ARTÍCULO 2.2.10.2. DELEGACIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá delegar las funciones relativas a la administración de bienes distintos a los inmuebles rurales, en las entidades territoriales o entidades del orden nacional del sector descentralizado. En todo caso, tales delegaciones tendrán la estricta supervisión y seguimiento por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y de los Comités Territoriales de Justicia Transicional respectivos.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 290)

ARTÍCULO 2.2.10.3. RÉGIMEN DE INVERSIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO PARA LA REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS. Para efectos de la inversión de los recursos que ingresen al Fondo para la Reparación de las Víctimas, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá ajustarse a lo establecido en el Decreto 1525 de 2008, o en las normas que lo modifiquen, adicionen, sustituyan o compilen.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 291)

ARTÍCULO 2.2.10.4. COOPERACIÓN INTERNACIONAL. El Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación a las Víctimas gestionará los recursos de cooperación internacional de apoyo al Fondo para la Reparación de las Víctimas, en materia de aportes monetarios, asistencia técnica, apoyo económico y técnico para el desarrollo de proyectos productivos sobre bienes entregados al Fondo.

Para estos efectos, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas creará un sistema de información que le permita establecer un banco de proyectos.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 292)

ARTÍCULO 2.2.10.5. SUMAS RECAUDADAS POR DONACIONES VOLUNTARIAS A FAVOR DEL FONDO PARA LA REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las Superintendencias Financiera de Colombia y de Industria y Comercio, expedirá en un tiempo razonable la reglamentación técnica que establezca los mecanismos y procedimientos para el recaudo de las sumas a que se refieren los literales c) y d) del inciso 2 del artículo 177 de la Ley 1448 de 2011. Para el efecto, se tendrá en cuenta, como mínimo, lo siguiente:

1. Sujetos, entidades y comerciantes a quienes les sean aplicables tales disposiciones.

2. Remoción de obstáculos administrativos que reduzcan los recursos que ingresarían al Fondo para la Reparación de las Víctimas por estos conceptos.

3. Convenios o acuerdos necesarios para poner en práctica estas fuentes de ingresos para el Fondo para la Reparación de las Víctimas.

4. Temporalidad de las medidas.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 293)

ARTÍCULO 2.2.10.6. DONACIONES A FAVOR DEL FONDO PARA LA REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS. Las donaciones a que se refiere el artículo 177 de la Ley 1448 de 2011 tendrán los beneficios tributarios establecidos en el Estatuto Tributario y demás normas concordantes, para lo cual la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas expedirá la certificación correspondiente al donante y atenderá los demás requisitos que establezcan las normas que rigen la materia.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 294)

ARTÍCULO 2.2.10.7. MULTAS Y CONDENAS ECONÓMICAS POR ORGANIZAR, PROMOVER, ARMAR O FINANCIAR A GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY. La autoridad de la jurisdicción coactiva o la autoridad judicial competente, deberá requerir o solicitar la participación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en los incidentes o procesos donde se resuelva acerca de la imposición o cobro de las multas y condenas a que se refieren los literales a), e) y f) del inciso 2 del artículo 177 de la Ley 1448 de 2011.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 295)

ARTÍCULO 2.2.10.8. APROBACIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO. Las disposiciones de la Parte 2 del presente Decreto que tengan impacto fiscal y que requieran desarrollo posterior mediante la definición de tasaciones, criterios o montos, entre otros, requerirán de la previa aprobación del Comité Ejecutivo.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 296.)

TÍTULO 11.

MEDIDAS ESPECIALES DE ASISTENCIA Y ATENCIÓN PARA LA POBLACIÓN VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO EN EL MARCO DE LA LEY 387 DE 1997.

CAPÍTULO 1.

CONDICIÓN DE DESPLAZADO.

ARTÍCULO 2.2.11.1.1. DE LA CONDICIÓN DE DESPLAZADO. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.

(Decreto 2569 de 2000, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.11.1.2. CESACIÓN DE LA CONDICIÓN DE DESPLAZADO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, cesará la condición de desplazado y por tanto el reconocimiento que el Estado realiza sobre el que alega ser desplazado, por solicitud del interesado.

PARÁGRAFO. La cesación se declarará mediante acto motivado, contra el cual proceden los recursos de Ley y la decisión que los resuelva agota la vía gubernativa.

(Decreto 2569 de 2000, artículo 3o)

CAPÍTULO 2.

DEL REGISTRO ÚNICO DE POBLACIÓN DESPLAZADA.

ARTÍCULO 2.2.11.2.1. DE LA NO INSCRIPCIÓN. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.2.2.3.14 del presente Decreto, la entidad en la que se haya delegado la inscripción, no efectuará la inscripción en el registro de quien solicita la condición de desplazado, cuando existan razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el artículo 1 de la Ley 387 de 1997.

En tal evento, se expedirá un acto en el que se señalen las razones que asisten a dicha entidad para tal determinación, el cual deberá ser notificado al afectado. Contra dicho acto proceden los recursos de ley y la decisión que los resuelva agota la vía gubernativa.

(Decreto 2569 de 2000, artículo 11)

CAPÍTULO 3.

DE LA ATENCIÓN HUMANITARIA DE EMERGENCIA.

ARTÍCULO 2.2.11.3.1. PROHIBICIÓN DE LIMITACIONES. Se prohíbe cualquier tipo de restricción al paso de ayuda humanitaria para la población desplazada. La fuerza pública deberá garantizar el oportuno paso de la ayuda a sus destinatarios. Las acciones culposas o dolosas de las autoridades relacionadas con la distribución de la ayuda de emergencia serán objeto de investigación disciplinaria, y sancionadas de conformidad con la ley.

(Decreto 2569 de 2000, artículo 24)

CAPÍTULO 4.

DE LA ESTABILIZACIÓN SOCIOECONÓMICA.

ARTÍCULO 2.2.11.4.1. DE LA ESTABILIZACIÓN SOCIOECONÓMICA. Se entiende por la estabilización socioeconómica de la población desplazada por la violencia, la situación mediante la cual la población sujeta a la condición de desplazado, accede a programas que garanticen la satisfacción de sus necesidades básicas en vivienda, salud, alimentación y educación a través de sus propios medios o de los programas que para tal efecto desarrollen el Gobierno Nacional, y las autoridades territoriales, en el ámbito de sus propias competencias y de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.

(Decreto 2569 de 2000, artículo 25)

CAPÍTULO 5.

PLAN NACIONAL PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL A LA POBLACIÓN DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA.

ARTÍCULO 2.2.11.5.1. ADOPCIÓN DEL PLAN. <Artículo suprimido por el artículo 1 del Decreto 889 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.11.5.2. FUENTE DE LOS RECURSOS. Bajo los principios de subsidiariedad y correspondencia, el Plan Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada se ejecutará con los recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación para cada entidad del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, cuyos montos serán establecidos durante los dos primeros meses de cada año, con base en el presupuesto aprobado. Asimismo, con los recursos que los entes territoriales incorporen en sus presupuestos para la atención de la población desplazada. Adicionalmente se gestionará, teniendo en cuenta el principio de complementariedad, la consecución de recursos de cooperación nacional e internacional.

El texto de los principios rectores, objetivos y acciones concretas que conforman el Plan Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia es el siguiente:

Plan Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia.

1. Principios rectores del Plan Nacional

1.1. Orientadores

Definen las características, condiciones y criterios que guiarán los diferentes programas y acciones que están contemplados en este documento.

Enfoque diferencial: para la formulación y desarrollo de las actividades que operan el presente Plan, se tendrán en consideración las características de la población sujeto o grupos involucrados en la atención, en términos de género, edad y etnia, así como sus patrones socioculturales. Lo anterior permitirá reconocer y promover ofertas institucionales acordes con los intereses de desarrollo de los grupos e individuos afectados.

Enfoque territorial: las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas en el nivel nacional y territorial, adecuarán y desarrollarán los programas atendiendo las particularidades y la diversidad regional y local, que permitirá brindar respuestas según la situación del territorio.

Enfoque humanitario: la atención a la población desplazada se brindará de manera solidaria en atención a las necesidades de riesgo o grado de vulnerabilidad de los afectados, con el fin de brindar soporte humanitario, trato respetuoso e imparcial, asegurando condiciones de dignidad e integridad física, psicológica y moral de la familia.

Enfoque restitutivo: se entiende como la reposición equitativa de las pérdidas o daños materiales acaecidos por el desplazamiento, con el fin de que las personas y los hogares puedan volver a disfrutar de la situación en que se encontraban antes del mismo. Las medidas de restitución contribuyen al proceso de reconstrucción y estabilización de los hogares afectados por el desplazamiento.

Enfoque de derechos: el Plan se sustenta en el aseguramiento del ejercicio y goce de los derechos humanos.

1.2. De intervención

La gestión, acción y procedimientos operativos de las entidades y organismos involucrados en el desarrollo del presente Plan, tendrán como lineamientos los siguientes principios:

Responsabilidad compartida: la atención de la población desplazada es responsabilidad de las entidades que forman parte del SNARIV en los distintos niveles, bajo acuerdos y criterios de complementariedad, concurrencia, y subsidiariedad, que permitan aunar esfuerzos y optimizar el uso de los recursos en procura de lograr mejores resultados.

Cooperación y solidaridad: para la prestación y desarrollo de las acciones en beneficio a la población desplazada, se buscarán alianzas que faciliten la cooperación mutua de diversos actores institucionales y no institucionales que desarrollan programas a favor de este grupo poblacional. El concurso solidario de organismos no gubernamentales o internacionales con el Gobierno Nacional se constituye en importantes pilares que posibilitarán la restitución de los derechos vulnerados de la población desplazada.

Integralidad: la atención efectiva de las necesidades de los individuos y hogares desplazados se hará mediante acciones institucionales armónicas, coordinadas y sincrónicas, propendiendo, desde las primeras fases de la atención, por lograr la estabilización de los individuos y hogares afectados.

Participación y control social: la vinculación y activa participación de los desplazados, las organizaciones y asociaciones de población desplazada en la gestión, formulación, desarrollo y seguimiento, es fundamental para el logro de los alcances y propósitos del Plan Nacional de Atención a la Población Desplazada.

Atención a la vulnerabilidad: el Plan tendrá en cuenta las afectaciones de modo diferente a cada grupo de población, por lo que en su ejecución deberá contemplar intervenciones específicas y prioritarias en condiciones de equidad, flexibilizando los procedimientos para facilitar su acceso a los servicios.

2. Objetivos

De acuerdo con la Ley 387 de 1997, Capítulo II, artículo 10, y demás normas concordantes, los objetivos del Plan Nacional serán los siguientes:

2.1. Objetivo general

Establecer la política general del Gobierno y las líneas de acción para la prevención y la atención al desplazamiento forzado interno en Colombia, que permita la restitución de los derechos y las obligaciones de las colombianas y los colombianos afectados por el mismo.

2.2. Objetivos específicos

1.Elaborar diagnósticos de las causas y los agentes que generan el desplazamiento por la violencia, de las zonas del territorio nacional donde se producen los mayores flujos de población, de las zonas receptoras, de las personas y comunidades que son víctimas de esta situación y de las consecuencias sociales, económicas, jurídicas y políticas que ello genere.

2. Diseñar y adoptar medidas sociales, económicas, jurídicas, políticas y de seguridad, orientadas a la prevención y superación de las causas que generan el desplazamiento forzado.

3. Adoptar medidas de atención humanitaria a la población desplazada, con el fin de asegurarle su protección y las condiciones necesarias para la subsistencia y la adaptación a la nueva situación.

4. Crear y aplicar mecanismos que brinden asistencia legal y jurídica a la población desplazada para garantizar la investigación de los hechos, la restitución de los derechos vulnerados y la defensa de los bienes afectados.

5. Diseñar y adoptar medidas que garanticen a la población desplazada su acceso a planes, programas y proyectos integrales de desarrollo urbano y rural, ofreciéndoles los medios necesarios para que cree sus propias formas de subsistencia, de tal manera que su reincorporación a la vida social, laboral y cultural del país, se realice evitando procesos de segregación o estigmatización social.

6. Adoptar las medidas necesarias que posibiliten el retorno voluntario de la población desplazada a su zona de origen o su reubicación en nuevas zonas de asentamiento.

7. Brindar atención especial a las mujeres y niños, preferencialmente a las viudas, mujeres cabeza de familia y huérfanos.

8. Garantizar atención especial a las comunidades negras e indígenas sometidas al desplazamiento en correspondencia con sus usos y costumbres, y propiciando el retorno a sus territorios.

9. Las demás acciones que el Comité Ejecutivo considere necesarias.

3. Fases de intervención y líneas estratégicas

El Plan Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, bajo un enfoque de política social, abordará su desarrollo desde un enfoque matricial, teniendo en cuenta que todas las acciones que se adelanten deberán tener un alcance estratégico. Por ello, para cada una de las fases establecidas: prevención y protección, atención humanitaria y estabilización socioeconómica, se contemplan acciones al menos para una de las siguientes cuatro líneas estratégicas:

Acciones humanitarias, desarrollo económico local, gestión social y hábitat.

3.1. Acciones humanitarias

Son aquellas actividades orientadas a atender las necesidades humanitarias básicas que el Estado y la comunidad realizan para asegurar que se prevengan, se atiendan o minimicen las causas y los efectos del desplazamiento.

A través de los proyectos de acción humanitaria se trata de poner en marcha programas de intervención urgente y operaciones no discriminatorias de asistencia y socorro, además de apoyar procesos para el restablecimiento de poblaciones y comunidades en riesgo o en situación de desplazamiento.

Dichas acciones responden a una mirada integral de la atención, en tanto que analizan los problemas y las alternativas de respuesta desde la perspectiva de los diversos territorios y grupos involucrados, a partir del reconocimiento de sus características para desarrollar acciones diferenciales en las distintas fases de prevención, atención humanitaria y estabilización socioeconómica.

3.2. Desarrollo económico local

Fomenta las iniciativas emprendedoras de las personas y de los territorios, para proporcionar atractividad y cohesión del trabajo alrededor de los territorios vulnerables o vulnerados por la violencia. Se busca mejorar la competitividad local mediante la identificación de ventajas regionales comparativas y de proyectos regionales promisorios, entre otros.

El SNARIV tendrá como propósito articular a la población afectada por la violencia a las dinámicas económicas locales, mediante la concertación de acciones y recursos entre la comunidad, los agentes económicos locales (empresa privada, ONG nacionales e internacionales) y las entidades del Estado, con un sentido de beneficio mutuo, el impulso de alternativas de trabajo, la generación de ingresos y de empleo, de forma que incidan directamente en el mejoramiento de las condiciones de vida de la población.

Un punto de partida para el fomento del desarrollo económico local serán los programas de la Red de Seguridad Alimentaria y Nutrición, RESA, con el fin de fomentar la producción para el autoconsumo, apalancando aquellos proyectos que tengan garantizado un eje económico principal.

Asimismo, con las actividades económicas y sociales más promisorias en algunas de las localidades, se fomentarán las cadenas productivas y sociales, que apoyen un desarrollo sostenible en calidad y tiempo de las poblaciones atendidas.

3.3 Gestión social

Destinada a promover procesos colectivos de organización y participación comunitaria que favorezcan el mejoramiento de la calidad de vida, el ejercicio de los derechos y deberes sociales, el bienestar de la comunidad vulnerable y desplazada, la voluntariedad y la corresponsabilidad de la sociedad en general, mediante el compromiso permanente de los actores sociales para actuar de manera concertada y ética. Para lograr este propósito es necesario el fortalecimiento de las capacidades y potencialidades, la generación de procesos participativos y el reconocimiento de las particularidades y diferencias de la población.

Todos los programas y las acciones fomentarán la solidaridad y la conciencia social en la población en riesgo o en situación de desplazamiento del cual han sido o pueden ser objeto, así como su inclusión en los procesos de acción social local y en programas sociales regulares, con el propósito final de mejorar su nivel de vida.

3.4. Hábitat

El hábitat, es el lugar en el que habita un hogar, un grupo o una comunidad humana, caracterizado por un entorno diverso, el cual combina elementos naturales, culturales, económicos y políticos. El concepto que ha de construirse en el largo plazo, deberá contemplar temas relativos con el impacto de la violencia en el espacio público, los territorios vulnerados y receptores, las comunidades expulsadas y receptoras, los impactos en el medio ambiente y el uso o la tenencia de vivienda.

Dado que el ámbito de la línea estratégica de hábitat es muy amplio, de manera práctica la política diseñada en el contexto del Plan Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia centrará sus acciones en la satisfacción de las necesidades habitacionales de la población en situación de desplazamiento en las diferentes fases de atención.

La política buscará, entonces, mejorar las condiciones de vida, a través de proyectos habitacionales promovidos por los entes territoriales, con el apoyo de los Comités de Justicia Transicional, en concurrencia con los programas de vivienda de interés social que desarrolle el Gobierno Nacional en el ámbito del SNARIV.

4. Desarrollo por fases de la atención

4.1 Prevención y protección

Las acciones de prevención y protección que forman parte del conjunto de esfuerzos para enfrentar la problemática del desplazamiento forzado por la violencia, están dirigidas a impedir el impacto de la violencia en las poblaciones donde existe el riesgo de ocurrencia de eventos de desplazamiento o a mitigar los efectos adversos a aquellas personas que se encuentran afectadas por esta situación.

La fase de prevención y protección comprende diferentes propuestas estructuradas de forma conjunta entre el Estado nacional, regional, local y la sociedad para el ejercicio pleno de los derechos y deberes de la población en riesgo de desplazamiento.

Un eje transversal lo constituyen las acciones de protección y seguridad encaminadas a generar alternativas eficaces de protección a la vida, integridad, libertad personal y de los bienes patrimoniales de la población civil respecto a los factores generadores de la violencia, así como el conjunto de acciones dirigidas a la promoción de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.

El componente de prevención del desplazamiento y protección de la población civil, se hará sobre la base de acciones competentes del Estado y complementarias de la sociedad civil, como se desarrolla a continuación.

5. Líneas estratégicas de atención

5.1. Acciones humanitarias

Comprende las actividades relacionadas con la promoción de acciones preventivas de protección de las comunidades que se encuentran en riesgo de vulneración de sus derechos fundamentales, y acciones propias que se relacionan con la asistencia humanitaria de las poblaciones en riesgo de desplazamiento, potencialmente vulnerables a tener afectación en su seguridad alimentaria básica. Estas acciones se abordarán desde:

5.1.1. Acciones preventivas de protección

A. Fortalecimiento de la administración civil.

Implica promover el ejercicio de los derechos humanos y el ejercicio legítimo de la gobernabilidad de las autoridades locales y nacionales, así como la aplicación efectiva de la política de Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. Estas acciones se desarrollarán a través de 4 componentes específicos:

1. Afianzamiento del control territorial por parte de la fuerza pública y mejoramiento de los mecanismos operativos establecidos para responder oportunamente a los informes de riesgo. Se deberán rendir informes periódicos de seguimiento ante el Subcomité Técnico de Prevención, Protección y Garantías de no Repetición, para que esta coordine la integralidad de las acciones contempladas en la fase de prevención y protección.

2. Apoyo a las administraciones locales y regionales en la aplicación de la política de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario a través de los programas de descentralización de la política de derechos humanos.

3. Protección de la población en las zonas de frontera para minimizar el riesgo de desplazamiento de la población colombiana hacia los países fronterizos. Para tal efecto, los Comités de Justicia Transicional deberán elaborar y aplicar planes de prevención del desplazamiento y planes de contingencia para mitigar el impacto en caso de ocurrencia. Se coordinará un sistema de monitoreo en zonas de frontera con el concurso del Ministerio de Relaciones Exteriores y los Comités de Justicia Transicional de los municipios y departamentos de frontera.

4. Acciones de formación y entrenamiento en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario en todos los niveles de la fuerza pública para continuar impulsando la observancia de los principios protectivos nacionales e internacionales.

Serán responsables de estas acciones, en el ámbito de sus competencias, el Ministerio de Defensa, Ministerio del Interior y de Justicia, la Presidencia de la República (Consejería de Derechos Humanos), el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con la participación de los Comités de Justicia Transicional.

B. Protección a comunidades en riesgo

Consiste en elevar los niveles de protección de los Derechos Humanos de las comunidades en alto riesgo de desplazamiento, a través de los siguientes componentes:

1. Presencia especial del Estado en zonas focalizadas: este componente busca elevar los niveles de protección de los derechos humanos de las comunidades en riesgo por causa de la violencia que han sido focalizadas, teniendo en cuenta a comunidades de zonas rurales, de difícil acceso, con baja presencia institucional, con dificultades de comunicación y ubicadas en zonas en disputa entre los actores armados ilegales. Este componente retoma las experiencias que a nivel nacional se han tenido con los espacios habilitados de coordinación interinstitucional entre el Estado y la comunidad, desde los cuales se hace acompañamiento humanitario y concertación de medidas de protección con las autoridades locales, buscando minimizar el impacto del accionar de los actores armados ilegales en estas poblaciones. Para ello se tendrán en cuenta las siguientes estrategias:

-- Fortalecer la capacidad de protección de las instituciones del Estado a nivel nacional, regional y local.

-- Restablecer o mejorar las relaciones entre el Estado y la comunidad.

-- Brindar asistencia técnica, para la sistematización y formulación de la política pública en materia de prevención y protección a comunidades en riesgo.

-- Contar con una serie de herramientas y protocolos de prevención y protección validados mediante las alianzas estratégicas entre autoridades locales, regionales, nacionales y las comunidades focalizadas, teniendo en cuenta las experiencias de protección que han desarrollado las propias comunidades.

2. Desarrollo de acciones de educación para la prevención del riesgo de accidentes por minas antipersonal: estas acciones están encaminadas a brindar herramientas que permitan a las comunidades asentadas en las zonas identificadas por el Observatorio de la Presidencia de la República, prevenir los riesgos de accidentes por minas antipersonal.

3. Protección o acompañamiento humanitario, mediante acciones civilistas y humanitarias para proporcionar respaldo y visibilización de las poblaciones afectadas o en riesgo de desplazamiento: la iniciativa se desarrollará a través del esfuerzo conjunto de diversos sectores de la sociedad civil, instituciones, agencias humanitarias, organismos defensores de los derechos humanos, las iglesias, los entes de control, y las autoridades territoriales. La protección y el acompañamiento incluyen estrategias tales como: misiones humanitarias, misiones de observación y verificación, protección a líderes y acciones solidarias.

Los Comités de Justicia Transicional apoyarán las iniciativas y gestionarán las acciones correspondientes de protección o acompañamiento humanitario, con el concurso de las entidades pertinentes en el tema.

4. Acciones especiales de protección a comunidades en riesgo: relacionadas con el derecho a la vida, la integridad física, la libertad, la libre circulación, la dignidad, procurando en todo caso que no se permitan tratos crueles, indignos, degradantes, inhumanos y arbitrarios a dichas poblaciones.

Serán responsables de estas acciones el Ministerio de Defensa, el Ministerio del Interior y de Justicia, la Presidencia de la República (Consejería para los Derechos Humanos) y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con la participación de los Comités de Justicia Transicional.

C. Acción institucional de la Defensoría del Pueblo a comunidades en riesgo de desplazamiento. La Defensoría del Pueblo, de acuerdo con su competencia institucional, realizará la promoción, divulgación y protección de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, a través de:

1. Fortalecimiento de la Defensoría Nacional y de las regionales en la labor de recepción y trámite de quejas que promueven el ejercicio de los deberes y derechos de los ciudadanos en el seguimiento y monitoreo de las acciones adoptadas por las entidades, así como, en su misión de producir informes y recomendaciones al Subcomité Técnico de Prevención, Protección y Garantías de no repetición, y fomentar la coordinación y comunicación interinstitucional en procura de propiciar acciones de impacto rápido y oportuno frente a la presencia de factores que puedan generar desplazamiento.

2. Afianzamiento de los defensores comunitarios y defensores en zonas de frontera, como estrategia de presencia efectiva del ejercicio de los derechos humanos de las poblaciones en riesgo.

3. Consolidación del Sistema de Alertas Tempranas y de manera particular, potenciando el análisis de riesgo en las regiones con el fin de mejorar la información que facilite elementos de respuesta adecuados.

4. Ampliación del proceso de capacitación y formación de las entidades que forman parte del SNARIV que involucre los niveles del orden nacional, departamental, distrital y municipal en la normatividad nacional e internacional sobre el tema. Este componente estará acompañado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y se instará a la Procuraduría General de la Nación y las ONG u organismos humanitarios internacionales competentes a colaborar en el desarrollo de esta capacitación.

D. Fortalecimiento de los instrumentos de comunicación local Como contribución a la disminución de los niveles de riesgo de desplazamiento, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones propenderá por el mejoramiento de los procesos e infraestructura de las comunicaciones y conectividad rural, entre las instituciones involucradas en la emisión del riesgo y la respuesta con las comunidades potencialmente afectadas.

E. Fortalecimiento del Comité Interinstitucional de Alertas Tempranas, CIAT.

Para la coordinación, verificación de los informes de riesgo emanados de la Defensoría del Pueblo y la orientación de recomendaciones integrales, pertinentes a las diferentes autoridades estatales nacionales o locales de conformidad con la competencia institucional de cada uno de sus miembros, el CIAT deberá:

1. Diseñar protocolos y rutas de acción para coordinar entre las diferentes dependencias del Gobierno, del Estado y las administraciones locales medidas preventivas y protectivas de acuerdo con su competencia institucional.

2. Poner en marcha mecanismos de seguimiento a las respuestas generadas ante la situación de riesgo y vulnerabilidad de las zonas objeto de alerta.

F. Protección de bienes

Con el propósito de proteger los bienes patrimoniales de la población rural desplazada o en riesgo de desplazamiento, mediante el aseguramiento jurídico e institucional de los bienes afectados y el fortalecimiento del tejido social comunitario, se desplegarán las siguientes acciones:

1. Consolidar la red institucional de protección de bienes patrimoniales, con el fin de articular los procedimientos, mecanismos e instructivos que pongan en práctica lo preceptuado en el Decreto 2007 de 2001 o las normas que lo modifiquen, adicionen, sustituyan o compilen.

2. Como medida de protección de los bienes rurales abandonados por la violencia, estos serán inscritos en el Registro Único de Predios y Territorios abandonados con el objeto de que las autoridades competentes procedan a impedir cualquier acción de enajenación o transferencia de títulos de propiedad de estos bienes.

3. Asegurar la protección individual de predios a quienes acrediten la propiedad, aplicando los instrumentos desarrollados para tal efecto.

4. Afianzar la protección de carácter colectivo, para lo cual los Comités Territoriales de Justicia Transicional, emitirán la declaratoria de riesgo inminente de desplazamiento o de desplazamiento forzado por la violencia, aplicando las herramientas contenidas en el Manual General de Procedimientos y guías en desarrollo del Decreto 2007 de 2001, o las normas que lo modifiquen, adicionen, sustituyan o compilen.

5. Proceder administrativa y jurídicamente a la protección de los bienes abandonados o en riesgo de serlo, acatando las directrices impartidas por la Superintendencia de Notariado y Registro.

6. Elaborar los informes por parte de los Comités de Justicia Transicional, con base en los registros completos de los predios rurales y la cartografía disponible sobre las zonas objeto de la declaratoria, para lo cual el Instituto Geográfico Agustín Codazzi suministrará la información pertinente.

7. Continuar implementando acciones de capacitación dirigidas a los Procuradores Judiciales Ambientales y Agrarios, los Procuradores Regionales y Provinciales, acerca de los procedimientos generales y competencias institucionales para la protección de los bienes inmuebles de la población desplazada.

8. Impulsar mecanismos alternativos que propendan por la resolución de disputas comunitarias sobre el uso, manejo y apropiación del territorio, así como fomentar prácticas de prevención y tratamiento de conflictos relacionados con la tierra y el territorio.

9. Identificar mecanismos comunitarios, institucionales y jurídicos para la protección de los derechos colectivos sobre los territorios étnicos de los pueblos indígenas y las comunidades afrocolombianas.

10. Desplegar acciones dirigidas a operar las herramientas y mecanismos de protección de bienes patrimoniales, con el fin de fortalecer las condiciones de arraigo de la población en riesgo y mitigar el efecto del desplazamiento sobre la pérdida y abandono de los bienes de los desplazados.

Serán responsables de esta línea de acción el Incoder, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con la participación de los Comités de Justicia Transicional.

5.1.1.2 Acciones de asistencia humanitaria a población en riesgo de desplazamiento Estas. acciones están orientadas a brindar condiciones mínimas de socorro y subsistencia a las comunidades que se encuentran en riesgo de desplazamiento y/o que ven afectada su libre circulación, mediante el desarrollo de:

A. Aprovisionamiento básico

1. Se brindará apoyo alimentario básico, con el propósito de aliviar las necesidades alimentarias de la población afectada por hechos que puedan generar desplazamiento o que limiten su acceso a los alimentos. Para ello, se adoptarán diferentes mecanismos que contribuyan a superar la situación de inseguridad o riesgo alimentario. El Gobierno Nacional a través de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, continuarán ejecutando la estrategia de

la Operación Prolongada de Socorro y Recuperación, con el apoyo del Programa Mundial de Alimentos.

2. Los Comités de Justicia Transicional evaluarán las necesidades de las comunidades que eventualmente se puedan desplazar y adoptarán las medidas asistenciales respectivas. Adicionalmente, se auspiciará por parte de las autoridades militares de las regiones la circulación y el aprovisionamiento de alimentos, sin perjuicio de los controles a que haya lugar de acuerdo con la situación de orden público de las regiones.

3. Las administraciones municipales y departamentales, a través de los Consejos de Política Social, y en articulación con los Comités de Justicia Transicional y las entidades del orden nacional, adoptarán medidas tendientes a reducir la vulnerabilidad de la población en riesgo, ampliando la cobertura de servicios básicos y efectuando la inclusión de dicha población en programas sociales que incluyan además de la salud y la educación, el hábitat.

Serán responsables de estas líneas de acción, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, las administraciones locales, con la participación de los Comités de Justicia Transicional.

B. Jornadas de impacto rápido.

La realización de jornadas de impacto rápido permitirán al Estado colombiano en general y al conjunto de entidades que actúan en las mismas, contar con capacidad para coordinar y aplicar respuestas eficaces a las necesidades de la población ubicada en regiones de alto riesgo de desplazamiento, en donde se consolida el control territorial por parte de las autoridades legítimamente constituidas para la protección y seguridad del territorio y sus pobladores.

Las respuestas con un enfoque integral y oportuno afianzarán la legitimidad, la gobernabilidad y la presencia del Estado, contribuyendo al desarrollo social y económico de las zonas priorizadas.

Serán responsables de esta línea de acción las entidades nacionales y locales que conforman el SNARIV.

5.1.2. Gestión social

5.1.2.1. Fortalecimiento institucional

El SNARIV velará por el compromiso, gestión y articulación de las acciones institucionales encaminadas a la prevención del desplazamiento y la protección de los derechos fundamentales de las comunidades en alto riesgo, para lo cual:

1. Los Comités de Justicia Transicional deberán diseñar y adoptar planes de prevención orientados a evitar la ocurrencia de hechos que generen desplazamiento y/o planes de contingencia para mitigar y enfrentar las emergencias producidas por los mismos. Esta estrategia permitirá mejorar la respuesta institucional mediante un instrumento que genere capacidad organizativa, confianza y efectividad en la respuesta.

2. Se promoverá la construcción de una cultura de Derechos Humanos institucional que facilite la gestión y articulación de las acciones encaminadas a la prevención del desplazamiento forzado y permita la adopción y adecuación de diversas estrategias de prevención de este derecho y protección de los Derechos Humanos, bajo un enfoque participativo y descentralizado, en concordancia con la situación específica de cada localidad.

3. Los Comités de Justicia Transicional dispondrán de instrumentos que les permitirán cualificar la respuesta integral y oportuna en la prevención de los factores de riesgo y vulnerabilidad.

4. Se promoverá el fortalecimiento técnico y operativo de las instituciones gubernamentales involucradas en la prevención del desplazamiento y en la protección de los derechos humanos.

5.1.2.2. Gobernabilidad y fortalecimiento de las relaciones con la comunidad.

El SNARIV, en especial, la Subcomité Técnico de Prevención, Protección y Garantías de no Repetición realizará acciones de fortalecimiento de la legitimidad del Estado y la generación de confianza entre este y la comunidad, para lo cual se implementarán las siguientes acciones:

1. Fortalecer las instancias de participación entre la comunidad y las instituciones civiles, policiales y militares, con el fin de promover el reconocimiento y generación de confianzas mutuas.

2. Apoyar y fomentar el control social, con el propósito de velar por la transparencia de la gestión institucional.

3. Procurar en el territorio nacional la presencia y actuación de los organismos de control del Estado.

4. Desarrollar procesos de concertación y construcción colectiva de propuestas de desarrollo social para las regiones, en el marco del respeto a la diferencia y la diversidad.

5. Facilitar la participación de la población desplazada en los comités territoriales de justicia transicional.

6. Fomentar y apoyar los procesos de organización social de las comunidades en riesgo, tendientes a propiciar la participación efectiva y cualificada en los diversos escenarios de toma de decisiones y planeación del desarrollo territorial.

5.1.3. Seguridad alimentaria

Se fomentará la realización de programas de seguridad alimentaria para propiciar el arraigo y prevenir el desplazamiento teniendo en cuenta que los proyectos deben responder a las realidades, usos, costumbres, condiciones sociales y agroecológicas de las comunidades.

Se priorizará la aplicación del Programa Red de Seguridad Alimentaria y Nutrición, RESA, del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, para impulsar proyectos de producción de alimentos para el autoconsumo, con el propósito de estimular la permanencia en el campo de la población en riesgo de desplazamiento, recobrando en parte su capacidad productiva.

RESA, antes que un Programa Tecnológico, es un programa sociocultural de economía rural, que pretende cambiar la actitud de los pequeños productores rurales frente al uso de la tierra, impulsándolos a sembrar para no comprar los productos alimenticios que la tierra pueda producir.

El Plan Nacional consolidará en forma masiva el programa RESA, bajo un enfoque de suficiencia, estabilidad y acceso. Se pretenderá además, que las personas tengan posibilidades de generar unidades productivas estables, de modo que aseguren el cubrimiento de las necesidades del hogar y faciliten el acceso a mejores condiciones de vida que contribuyan a afianzar su arraigo y a prevenir los factores que contribuyen al desplazamiento forzado.

Como medida de protección de los bienes rurales abandonados por la violencia, estos serán inscritos en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados con el objeto de que las autoridades competentes procedan a impedir cualquier acción de enajenación o transferencia de títulos de propiedad de estos bienes.

5.2. Atención humanitaria

Comprendida como el conjunto de acciones encaminadas a socorrer, asistir y proteger a la población desplazada en el momento inmediatamente posterior al evento de desplazamiento y a atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas.

Bajo los principios generales de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad, las entidades del nivel nacional responsables de esta fase, coadyuvarán con los esfuerzos programáticos y presupuestales de las administraciones territoriales y en particular, de las instituciones que forman parte de los comités departamentales, distritales y municipales de atención integrales a la población desplazada. Para ello, las administraciones territoriales deberán incluir en sus presupuestos los recursos que les permitan dar respuesta a la atención humanitaria.

Las líneas de acción en esta fase serán las siguientes:

1. Atención humanitaria en situaciones de emergencia a individuos y hogares desplazados, con enfoque poblacional de género, etnia y edad.

2. Atención a individuos y hogares en situación o riesgo de inseguridad alimentaria y con necesidades de alojamiento transitorio.

3. Fortalecimiento de la capacidad territorial de respuesta para la atención humanitaria. Líneas estratégicas de atención.

5.2.1. Atención humanitaria en situaciones de emergencia a individuos y hogares desplazados, con enfoque poblacional de género, etnia y edad, para lo cual se desarrollarán las siguientes acciones:

5.2.1.1. Orientación a la población desplazada

Orientación inicial para desarrollar acciones de divulgación de manera personalizada y/o colectiva, acerca de los derechos de la población que se encuentra en situación de desplazamiento, los beneficios que la ley le otorga y los procedimientos para acceder a la oferta institucional en esta etapa y utilizar los programas y servicios establecidos.

Divulgación por parte del SNARIV y los Comités de Justicia Transicional de la Derechos Mínimos Vitales de la población desplazada contenidos en la Carta de Derechos Básicos de toda persona que ha sido víctima de desplazamiento forzado interno.

Serán responsables de la ejecución de esta línea estratégica todas las entidades del

SNARIV y los Comités de Justicia Transicional.

5.2.1.2. Prestación de la atención humanitaria.

A. Apoyo alimentario y no alimentario

1. Apoyo alimentario y de albergue temporal a aquellas personas y hogares desplazados bajo la modalidad individual y familiar que lo requieren por encontrarse en situación de urgencia extrema y está en proceso la decisión sobre su inclusión o no en el Registro Único de Víctimas, mientras dure este trámite.

2. Atención humanitaria de emergencia a la población desplazada incluida en el Registro Único de Víctimas, previa valoración de sus necesidades específicas, de conformidad con los componentes, el tiempo señalado y los procedimientos establecidos en la ley y demás normatividad que regula la materia.

3. En los eventos masivos de desplazamiento, en coordinación y concurrencia con los comités departamentales, distritales y municipales, se brindará la atención humanitaria encaminada a satisfacer las necesidades básicas de alimentación, albergue temporal, abastecimiento de cocina, atención en salud y control de los factores de riesgo para la salud, saneamiento básico, atención psicosocial y demás componentes que se requieran de acuerdo con la especificidad de este tipo de eventos.

4. Apoyo nutricional mediante suministro de complementos alimentarios a individuos y hogares incluidos en el Registro Único de Víctimas cuyos miembros se encuentran en condiciones que se consideran vulnerables nutricionalmente, tales como los adultos mayores, mujeres gestantes, madres lactantes y menores de 5 años.

Serán responsables la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y los entes territoriales.

B. Asistencia en salud

1.Apoyo psicosocial, según características poblacionales de género, edad y etnia, tendiente al acompañamiento e intervención personal, familiar y comunitaria para la atenuación de los efectos derivados del desplazamiento, en procura de contribuir al manejo de la crisis psicosocial, el restablecimiento del equilibrio emocional y el fortalecimiento de la cohesión familiar.

2. Atención inicial de urgencias a los individuos u hogares cuya declaración se encuentra en proceso de valoración para su inclusión o no en el Registro Único de Víctimas, de acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente.

3. Atención en salud a la población en condición de desplazamiento incluida en el Registro Único de Víctimas, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1751 de 2015.

4. Desarrollo de acciones de salud pública, saneamiento básico y vigilancia en salud pública, en lugares de asentamiento masivo de la población desplazada, tendientes a la prevención de enfermedades que puedan afectar la salud colectiva y a intervenir factores de riesgo del medio ambiente.

Serán responsables el Ministerio de Salud y Protección Social, las Direcciones y Secretarías de Salud a nivel regional.

5.2.2. Atención a individuos y hogares en situación o riesgo de inseguridad alimentaria y con necesidades de alojamiento transitorio.

Incluye acciones orientadas a la provisión de asistencia alimentaria y apoyo para alojamiento temporal de los individuos y hogares que, posterior a la prestación de la atención humanitaria en fase de emergencia, continúan en situación de vulnerabilidad que puede afectar su seguridad alimentaria o techo digno, previa valoración de necesidades. Ellas son:

1. Apoyo alimentario mediante cocinas comunitarias a los grupos vulnerables de la población desplazada.

2. Recuperación nutricional de los menores de 6 años en riesgo o con algún grado de desnutrición.

3. Suministro de desayuno infantil a menores de 7 años.

4. Asistencia alimentaria y auxilio para el alojamiento temporal a individuos y hogares que se encuentran en situación de urgencia extraordinaria o cuyos miembros presentan situaciones particulares de vulnerabilidad.

5.2.3. Fortalecimiento de la capacidad territorial de respuesta para la atención humanitaria

1. Inclusión en los Planes de Acción Territoriales por parte de los Comités de Justicia Transicional, de los programas y acciones para prestar la atención humanitaria contemplando el procedimiento de intervención en la modalidad individual y masiva.

Cuando se trate de emergencias masivas de desplazamiento deberán operar los planes de contingencia que para tal efecto tienen formulado. Para ello, los comités dispondrán de herramientas e instrumentos que les permitirán mejorar su capacidad organizativa y efectividad en la respuesta, con la asesoría y el acompañamiento que para el efecto les brinde la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Si por causa del evento de desplazamiento forzado, bien sea masivo o individual, se rompe la unidad familiar obligando a la separación de uno o más de sus miembros, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Comité Territorial respectivo, velarán por su reunificación de manera inmediata procurando al núcleo familiar las condiciones de dignidad, integridad física, psicológica y moral.

2. Montaje y fortalecimiento técnico, humano y logístico de los Centros Regionales de Atención y Reparación a Víctimas en los municipios y distritos receptores cuando la situación lo amerite. Esta estrategia permite brindar orientación, información y servicios a la población en situación de desplazamiento por parte de las entidades que hacen parte del SNARIV, propendiendo por la integralidad, oportunidad de la atención y facilitando su acceso a los servicios institucionales.

3. Desarrollo de acciones de formación, entrenamiento y asesoría dirigidos a los Comités de Justicia Transicional con el fin de fortalecer su capacidad de respuesta y manejo de las situaciones de emergencia.

4. Desarrollo de acciones de capacitación y formación del personal en salud para la atención de la población desplazada en situaciones de emergencia.

5. Diseño y edición de material informativo relacionado con la atención de emergencia en eventos de desplazamiento.

6. Capacitación a los funcionarios de las entidades del SNARIV en la Carta de Derechos Básicos de toda persona que ha sido víctima de desplazamiento forzado interno, para la atención de la población desplazada.

Serán responsables de las acciones de esta fase la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Ministerio de Salud y Protección Social, con la participación de las autoridades locales y los Comités de Justicia Transicional. Será soporte de esta fase la Defensoría del Pueblo y el Ministerio de Defensa.

5.3. Fase de estabilización socioeconómica.

En esta fase se promoverán acciones y medidas de mediano y largo plazo con el propósito de generar condiciones de sostenibilidad económica y social para la población desplazada en el marco de: i) el retorno voluntario al lugar de origen, ii) la reubicación voluntaria, entendida como la estabilización en un lugar diferente a su lugar de origen, o bien como la decisión de quedarse en el sitio inicial de llegada.

Se entiende como estabilización socioeconómica la generación de medios para crear alternativas de reingreso de la población afectada por el desplazamiento a redes sociales y económicas que le ofrecen los territorios en donde la población retorna o se reubica.

El artículo 2.2.11.4.1. del presente Decreto precisa como estabilización socioeconómica de la población desplazada por la violencia "la situación mediante la cual la población en condición de desplazamiento, accede a programas que garanticen la satisfacción de sus necesidades básicas en vivienda, salud, alimentación y educación, a través de sus propios medios o de los programas que para tal efecto desarrollen el Gobierno Nacional y las autoridades territoriales, en el ámbito de sus propias competencias y de acuerdo con la disponibilidad presupuestal".

Los procesos de retorno y reubicación acatarán irrestrictamente los principios de voluntariedad, dignidad y seguridad y se desarrollarán bajo los procedimientos establecidos para el efecto. En estos eventos las entidades del sistema a nivel nacional y territorial, apoyarán en el marco de sus competencias las acciones encaminadas a lograr la sostenibilidad y estabilidad de los hogares retornantes o reubicados.

Igualmente, las entidades del Sistema competentes velarán por la no repetición de los hechos que originaron la vulneración de los derechos humanos de los hogares en situación de desplazamiento, para lo cual propenderán por acciones que aseguren el derecho a la vida, la libertad, la integridad física y moral y el libre derecho de circulación, evitando tratos indignos, degradantes, inhumanos y arbitrarios a las familias retornadas, reubicadas o reasentadas.

El Gobierno Nacional a través de las entidades que conforman el SNARIV y en cooperación con la sociedad civil y las organizaciones internacionales apoyará a los hogares desplazados que voluntariamente deseen retornar o reubicarse, desarrollando los componentes de la estabilización social y económica que serán abordados en su planificación a través de las líneas estratégicas de: acciones humanitarias, gestión social, hábitat y desarrollo económico local.

Desarrollo por línea estratégica

5.3.1. Acciones humanitarias

Los Comités de Justicia Transicional, liderados por las gobernaciones y las alcaldías, realizarán las acciones humanitarias necesarias para acompañar los procesos de retorno y reubicación, de acuerdo con los manuales elaborados por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como Coordinadora del SNARIV, acompañará a los Comités Territoriales en el diseño, la planificación y ejecución de los procesos voluntarios de retorno y de reubicación.

El Ministerio de Defensa, a través de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional participará en las acciones interinstitucionales que se desarrollen en los procesos voluntarios de retorno o reubicación, procurando la protección de los derechos de quienes retornan o se reubican.

La Defensoría del Pueblo igualmente velará porque los procesos de retorno cumplan con los principios de voluntariedad, dignidad y seguridad.

5.3.2. Gestión social

Se abordará a través de las siguientes líneas de acción:

5.3.2.1. Afianzamiento de la atención social en salud, educación y bienestar de la familia El Gobierno Nacional a través de sus entidades promoverá acciones para el afianzamiento de la población en situación de desplazamiento en los servicios básicos de salud, educación y bienestar de la familia.

A. Atención en salud

1. En materia de atención en salud, la población desplazada accederá a los servicios conforme a lo dispuesto en la normatividad que regula la materia. Se promoverá, con el apoyo del nivel nacional, la afiliación de la población desplazada sin capacidad de pago al Sistema de Salud mediante el régimen subsidiado.

2. Las Direcciones territoriales de salud, beneficiarán a la población desplazada de manera prioritaria de las acciones e intervenciones incluidas en el Plan de Atención Básica, PAB, o el plan de atención que haga sus veces.

3. De manera especial en los procesos de retorno y reubicación, las direcciones municipales de salud con el apoyo del departamento adelantarán jornadas y acciones de promoción de la salud, prevención de la enfermedad, saneamiento básico e intervención de los principales factores de riesgo.

4. Las administraciones municipales, distritales y departamentales con el concurso del nivel nacional, apoyarán con especial atención la dotación y el mejoramiento de la infraestructura de las instituciones públicas de salud, ubicadas en lugares de retorno o reubicación, como medida que contribuye a la estabilización de los hogares en el derecho básico a la salud.

B. Atención en educación

1. Vincular y mantener a los menores en el sistema educativo formal, de conformidad con lo dispuesto en la normatividad que regula la materia.

2. Ampliar la cobertura de educación a niños, niñas y jóvenes, mediante la asignación de cupos en los planteles educativos.

3. Implementar modelos educativos flexibles y pertinentes a la situación específica que permita el derecho a la educación de los menores desplazados.

4. Fortalecer el servicio educativo en zonas de retorno y reubicación de población desplazada.

5. Mejorar la calidad de la educación mediante el desarrollo de planes y programas de capacitación de docentes, para optimizar los procesos pedagógicos que respondan adecuadamente a las necesidades de formación de los beneficiarios.

6. Apoyar la construcción, reparación y adecuación de la infraestructura física y dotación de los planteles educativos que prestan el servicio a la población desplazada.

C. Atención al bienestar de la familia

1. Promover el ingreso regular de las niñas y niños menores de edad, madres lactantes y gestantes desplazados en programas que se establezcan para tal efecto.

2. Brindar atención especial a niños y niñas desplazados en situación de discapacidad, abandono o huérfanos mediante su ingreso a programas establecidos para tal efecto.

3. Brindar especial protección a niños y niñas y adolescentes en situación de abandono s y/o en peligro mediante la vinculación a centros de protección u otros programas dispuestos para tal efecto.

4. Promover la inclusión de los adultos mayores desplazados que lo requieran en programas que el Estado establezca para este grupo.

5. Fomentar la participación y vinculación de los menores desplazados en los programas de formación musical, artística y otros que contribuyan a su desarrollo psicosocial y valorativo.

Son responsables y ejecutarán esta línea de acción el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Educación, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y las direcciones, secretarías y seccionales respectivas, con la participación y concurrencia de las autoridades locales.

5.3.2.2. Fortalecimiento de la capacidad de respuesta institucional y organización social

El SNARIV a través de las entidades que lo conforman y sus instancias de coordinación generarán estrategias que permitan el fortalecimiento institucional para dar una respuesta oportuna y planificada a la población, de acuerdo con lo establecido en este Plan Nacional y promoverá la organización de la población para su participación efectiva.

A. Fortalecimiento de la capacidad de respuesta institucional

1. El Comité Ejecutivo dispondrá medidas para la capacitación y sensibilización de funcionarios públicos frente al abordaje y análisis del fenómeno del desplazamiento forzado.

2. Las entidades que conforman el SNARIV capacitarán a sus funcionarios del nivel nacional y territorial en la oferta de servicios y procedimientos que se establezcan para atender a la población en situación de desplazamiento.

3. Se difundirá una red de servicios con los programas y proyectos que ofrece el SNARIV para atención a la población desplazada y vulnerable por la violencia.

4. Se promoverá el fortalecimiento del Comité Ejecutivo y la operativización de los Comités

de Justicia Transicional y el diseño de Planes de Acción Territoriales.

5. Se promoverán las alianzas público-privadas que apoyen y apalanquen los procesos de estabilización social y económica de la población en situación de desplazamiento.

B. Organización social

1. Se estimularán acciones para la promoción y el fortalecimiento de las organizaciones comunitarias de población en situación de desplazamiento con el propósito de fomentar la participación y la gestión de la comunidad en la formulación, ejecución y seguimiento de los proyectos y programas.

2. Se promoverá el acompañamiento social y psicológico que posibilite la construcción del proyecto de vida y productivo de la población desplazada y se desarrollarán programas que estimulen el arraigo, la recuperación y la reflexión colectiva sobre la cultura y los valores en comunidades en proceso de retorno o reubicación.

Son responsables y ejecutarán esta línea de acción las entidades del SNARIV, sus instancias de coordinación con el apoyo de las organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales, las organizaciones de población desplazada y la sociedad civil.

5.3.3. Desarrollo económico local

Se abordará a través de las siguientes líneas de acción:

5.3.3.1. Promoción de programas de seguridad alimentaria

Se priorizará la realización del programa Red de Seguridad Alimentaria y Nutrición, RESA, en forma masiva, entre grupos de hogares de campesinos que retornan o se reubican en el campo y de la población receptora que habita en las regiones, de tal forma que puedan "sembrar para no comprar", y como medio para apoyar el período de transición en el restablecimiento. Este programa buscará promover la producción de alimentos para el autoconsumo, mejorar los niveles de nutrición de la población y la satisfacción de sus necesidades alimentarias, para que sirvan de fundamento a procesos de generación productiva.

Asimismo, se promoverá el diseño de programas de seguridad alimentaria para el ámbito urbano.

También se buscará la promoción y el desarrollo de apoyo alimentario para facilitar el acceso de la población que se encuentra vinculada a programas de capacitación (alimentos por capacitación) y el apoyo alimentario al emprendimiento productivo de los hogares desplazados en su tránsito hacia la estabilización (alimentos por trabajo).

Se brindará apoyo alimentario a los menores desplazados en edad escolar que contribuya a mantener y mejorar los niveles nutricionales.

Son responsables y ejecutarán esta línea de acción el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Ministerio de salud y la Protección Social y sus direcciones territoriales, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con la participación de las autoridades locales y los Comités Territoriales de Justicia Transicional.

5.3.3.2. Capacitación y recalificación para la producción

En el período de transición entre la decisión de retornar o reubicarse para lograr la estabilización socioeconómica, se analizarán y adaptarán los indicadores sociolaborales que ofrece la caracterización de la población registrada en el Registro Único de Víctimas, con el fin de realizar agrupamientos según vocaciones, experiencias, expectativas y habilidades de la población.

De acuerdo con dicho agrupamiento o con las necesidades productivas de la población desplazada, se adaptarán y desarrollarán procesos de formación y recalificación en el ámbito rural o urbano, con los contenidos y ciclos que demande el desarrollo de proyectos productivos o el acceso a oportunidades de vinculación laboral, en lo relacionado con capacitación técnica, habilitación laboral y asesoría para la formación empresarial.

Se promoverá el desarrollo de procesos de capacitación en economía solidaria dirigidos a la población retornada o reubicada que desee organizarse con fines productivos.

Son responsables y ejecutarán esta línea de acción el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias Fomipyme, con el apoyo de las Universidades Públicas y Privadas, Organizaciones No Gubernamentales Nacionales e Internacionales y Organismos de Cooperación Internacional, con la participación de las autoridades locales y los Comités Territoriales de Justicia Transicional.

5.3.3.3. Promoción de programas de generación de ingresos rural y urbano

El SNARIV, a través de sus diferentes instancias, gestionará y orientará programas y proyectos para población desplazada en diferentes formas de generación de ingresos rural y urbano.

Entre las modalidades para la generación de ingresos, podrán contemplarse actividades económicas que propendan por ser rentables y sostenibles, individuales o colectivas, que busquen cumplir con condiciones de atención masiva, participativa y cofinanciadas. Aquellas actividades económicas más promisorias se consolidarán bajo un enfoque regional de Cadenas Económicas y Sociales, que afiancen la inserción de la población que ha retornado o se ha reubicado, en las redes económicas y sociales territoriales.

Asimismo, se propiciarán las Alianzas Productivas para facilitar la vinculación laboral a empresas existentes, con el apoyo de la Sociedad Civil y la Empresa Privada.

Otras alternativas que se podrán fomentar serán las famiempresas y los grupos solidarios que permitan una acumulación simple autosostenible.

En los Planes de Desarrollo Departamentales y Municipales, bajo la responsabilidad de los Gobernadores y Alcaldes de las zonas de retorno y reubicación de población desplazada, se incluirán de forma obligatoria acciones y recursos de inversión para la atención a población desplazada en su fase de estabilización socioeconómica.

Se propenderá para que las líneas de acción de seguridad alimentaria en la fase de estabilización socioeconómica se articulen con los programas y proyectos que se generen para una actividad productiva tanto en el ámbito rural como urbano. Sus resultados serán de corto plazo, generando mejoras nutricionales en los hogares usuarios, así como saldos organizacionales y de aprendizaje, los cuales sirven de fundamento a subproyectos generadores de ingresos y empleo.

Las entidades del sector financiero, ONG, fondos locales, encargados de la financiación de los emprendimientos de la población que ha retornado o se ha reubicado, ajustarán sus propuestas financieras con mejores condiciones de flexibilidad y adaptabilidad a las necesidades de la población desplazada a través de modalidades como: donación, crédito ordinario, microcrédito, fondos solidarios, capital no reembolsable, garantías y otras alternativas que gestionen para tal fin. Se promoverán acciones para que la Comunidad Internacional apalanque las iniciativas exitosas de cofinanciación.

El Comité Ejecutivo del SNARIV solicitará a las entidades oficiales, encargadas de líneas especiales de crédito y fondos de garantías para la financiación de proyectos productivos a población desplazada por la violencia, que faciliten, flexibilicen, difundan y asesoren estos procesos a través del Subcomité Técnico respectivo.

La cofinanciación de los programas y proyectos de generación de ingresos rural y urbano deberán contemplar los siguientes componentes:

1. Actividades de Preinversión: identificación de las capacidades de apoyo al desarrollo económico y social, de las potencialidades y capacidades de los territorios y pobladores. Estos procesos de preinversión tendrán como finalidad la formación productiva de la población desplazada o su conversión en sujeto de crédito.

2. Actividades de Inversión: puesta en marcha de proyectos de generación de ingresos relacionado con todos los procesos de financiación, acompañamiento técnico y social y estudio de mercado para la ejecución de proyectos productivos.

3. Actividades de Posinversión: acompañamiento, asistencia, asesoría en la consolidación de los procesos. Formación de institucionalidad, organización empresarial y social y sostenibilidad ambiental.

Para el ámbito rural, se promoverá la adquisición, enajenación y adjudicación de tierras para otorgar el subsidio integral a la población desplazada, con el objetivo de contribuir al restablecimiento de una base económica familiar, a través del acompañamiento en la implementación de proyectos productivos integrales sostenibles.

Las autoridades departamentales, distritales y municipales con la coordinación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, velarán por la articulación de entidades locales públicas y privadas para la puesta en marcha de programas productivos y sociales para población desplazada en proceso de retorno o reubicación.

Promoverán, facilitarán y desarrollarán esta línea de acción en el ámbito rural, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Incoder, el Banco Agrario, Finagro, el Fondo Agropecuario de Garantías, FAG, con el apoyo de las autoridades locales, Comités Territoriales de Justicia Transicional, Organizaciones No Gubernamentales Nacionales e Internacionales.

Promoverán, facilitarán y desarrollarán esta línea de acción en el ámbito urbano, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, Fomipyme, el Fondo Nacional de Garantías y Bancoldex como banca de segundo piso impulsará la financiación de programas de generación de ingresos a través de entidades financieras públicas y privadas, con el apoyo de las autoridades locales, Comités Territoriales de Justicia Transicional, Organizaciones No Gubernamentales Nacionales e Internacionales.

5.3.4. Hábitat

Se abordará a través de las siguientes líneas de acción:

5.3.4.1. Atención a necesidades habitacionales básicas

Hace parte de la estabilización socioeconómica de la población en situación de desplazamiento, la satisfacción de las necesidades básicas habitacionales, orientadas a una solución de vivienda que brinde espacios adecuados a sus ocupantes en condiciones sanitarias, servicios públicos, calidad de estructura adecuados y seguridad de la tenencia de la solución obtenida. En lo posible en conexión a un proceso de generación de ingresos y acceso a servicios básicos a través de sus propios medios o de programas que desarrollen autoridades territoriales o el Gobierno Nacional.

Para la consolidación socioeconómica en los procesos de retorno y reubicación, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el apoyo de las entidades del SNARIV, diseñarán programas que permitan el acceso de la población desplazada a una solución de vivienda adecuada a través de las modalidades que se establezcan para el desarrollo del programa.

Asimismo brindarán asistencia técnica a los entes territoriales, promotores y gestores de planes de vivienda de interés social elegibles, para la formulación, presentación y ejecución de proyectos habitacionales.

Por su parte, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de acuerdo con la situación de vulnerabilidad de la población víctima de desplazamiento en proceso de retorno o reubicación, implementará programas de acondicionamiento de hábitat a través de intervenciones de impacto rápido, que permitan al hogar el funcionamiento adecuado de la unidad habitacional y posteriormente vincularse a la oferta social que desarrollan entidades del orden nacional, local o internacional, mediante recursos reembolsables y no reembolsables, para la superación de las necesidades habitacionales y del entorno de los asentamientos humanos.

El proceso de intervención debe estar concebido de acuerdo con la situación de vulnerabilidad de la población víctima de desplazamiento, mediante instrumentos de diagnóstico, planificación, formulación, ejecución, seguimiento y evaluación, con un tratamiento de atención de emergencia social y problema humanitario.

Son responsables y ejecutarán esta línea de acción el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con la participación de las autoridades locales y los Comités Territoriales de Justicia Transicional, apoyados por la cooperación internacional y la empresa privada.

5.3.4.2. Acceso a tierras

1. El Incoder implementará con las entidades del Sistema lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo y en el Decreto 2007 de 2001 o las normas que lo modifiquen, adicionen, sustituyan o compilen, en lo referente a titulación, predios de paso, y otras formas de acceso a tierras para población desplazada.

2. Se desarrollarán programas y procedimientos para la adjudicación y titulación de tierras en aplicación a la Ley 160 de 1994, y el Decreto 2007 de 2001 o las normas que lo modifiquen, adicionen, sustituyan o compilen, para lo cual se realizará el saneamiento del Fondo Nacional Agrario que permita la adjudicación de predios saneados y disponibles para población desplazada.

3. A favor de las comunidades negras e indígenas se dará la constitución, ampliación y saneamiento de territorios étnicos y se promoverá la culminación de procesos de titulación de territorios colectivos de comunidades negras.

4. Se agilizarán procesos de transferencia a título gratuito por parte de las entidades de derecho público del orden nacional de predios rurales, en los términos establecidos en la Ley 708 de 2001 y su reglamentación.

5. Se realizará un inventario y diagnóstico de los predios de paso para verificar su estado y readjudicar cupos. Adicionalmente, se asignarán predios de paso aptos para su explotación provisional a grupos de hogares desplazados, mientras se evalúa el retorno o reubicación definitiva.

6. Se formulará el procedimiento para adelantar los programas de permuta e inicio de procedimientos especiales de titulación de acuerdo con el artículo 3o del Decreto 2007 de 2001 o las normas que lo modifiquen, adicionen sustituyan o compilen.

7. Se promoverá el desarrollo normativo que declare improcedente la acción de extinción de dominio contra bienes inmuebles abandonados por causa del desplazamiento forzado por la violencia y el desarrollo normativo que permita dar efectos jurídicos y publicidad a la no interrupción de la prescripción en favor de poseedores desplazados (artículo 27 de Ley 387 de 1997) y de acumulación de tiempo para titulación de baldíos a favor de ocupantes desplazados (artículo 7 Decreto 2007 de 2001 o las normas que lo modifiquen, adicionen, sustituyan o compilen) a través de la expedición de decretos reglamentarios.

8. Se adelantarán actividades de divulgación y capacitación a las comunidades, funcionarios y Comités de Atención a Población Desplazada en la aplicación del Decreto 2007 de 2001 o las normas que lo modifiquen, adicionen, sustituyan o compilen.

Son responsables y ejecutarán esta línea de acción el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas con la participación de las autoridades locales y los Comités de justicia Transicional.

6. Puesta en marcha del plan

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como coordinadora del SNARIV, asume el diseño del Plan Nacional con la concertación de acciones, aportes y asignación presupuestal de las diferentes entidades que lo conforman e impulsan y promueven la puesta en marcha de este como parte de su misión, en cumplimiento de las leyes 387 de 1997 y 1448 de 2011 y las sentencias de la Corte Constitucional.

7. Red Nacional de Información

La articulación dinámica de las políticas, estrategias y acciones operativas que desarrolla el SNARIV deben estar soportadas sobre elementos técnicos que faciliten las tareas de prevención, atención y restablecimiento, permitiendo dar cuenta del estado de integralidad del conjunto de acciones que se dan a lo largo de cada una de las etapas, que la política pública ha establecido en el ciclo de atención del fenómeno del desplazamiento y del papel coordinador e integrador de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

La oportunidad con que la información sea recolectada y validada, así como la eficiencia y eficacia con que esta sea aplicada para la evaluación del riesgo y toma de decisiones en la atención, es vital para el logro de resultados que impacten en beneficio de la población y de los territorios afectados, además serán insumo básico para el seguimiento, evaluación y ajuste de las estrategias, planes y acciones implementados por el Estado, ello en desarrollo del artículo 11 de la Ley 387 de 1997.

A. Prevención

Los comités municipales, distritales y departamentales de Justicia Transicional tendrán además de las responsabilidades establecidas por ley, el deber de reportar oportuna y permanentemente a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a los observatorios de desplazamiento las variables que caractericen la intensidad del fenómeno.

Se dará desarrollo formal al Observatorio del Desplazamiento Interno por la Violencia o a la instancia que haga sus veces, el cual se ocupará de articular los desarrollos regionales que en esta materia se han alcanzado en las diferentes zonas del país. Adicionalmente y de manera particular se buscará ampliar la funcionalidad del Observatorio para que también emprenda el abordaje de otras manifestaciones relacionadas con el fenómeno del desplazamiento como casos de refugio, migración Interfronteriza, comunidades en riesgo y desplazamiento intraurbano.

B. Atención

La formulación de los programas, los proyectos y la ejecución de acciones que materializan la política de atención a la población desplazada, tendrá que plantearse a partir de la demanda real. Esto será posible en la medida en que las entidades del SNARIV conozcan las características sociodemográficas de la población desplazada y sus niveles de vulnerabilidad, de tal manera que la integralidad de la atención corresponda a necesidades reales en un enfoque diferencial; es decir, que la oferta repare los derechos efectivamente vulnerados con motivo del desplazamiento en cada caso particular, permitiendo la racionalización del esfuerzo del Estado y evitando la satisfacción de necesidades no causadas por el desplazamiento en sí mismo.

El SNARIV caracterizará la oferta de bienes y servicios ofrecidos a la población desplazada según cada etapa de política y tomará como entrada la información que sobre la población inscrita maneja el Registro Único de Víctimas, acondicionará los programas ofrecidos y priorizará el acceso a los mismos. El sistema de información deberá dar cuenta de cada uno de los bienes ofrecidos en cada etapa de política a cada uno de los hogares a los que el Estado colombiano les reconoció la condición de desplazado, para ello c el Subcomité de sistemas de información de las entidades del SNARIV, tendrá como responsabilidad coordinar las actividades de construcción de información, intercambio y consolidación de los datos referentes a la caracterización territorial y poblacional según etapa de la política, así como a los beneficios otorgados por la ley en atención al fenómeno del desplazamiento.

Por su parte, la Población Desplazada tendrá el deber de mantener actualizada la información que atañe al Registro y que en criterio de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas es necesaria para lograr mantener niveles adecuados de atención que correspondan a las necesidades reales de los hogares inscritos.

7.1. Seguimiento

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas soportará estrategias de seguimiento que den cuenta del desarrollo y de los avances que en materia de política, planes y acciones realiza el SNARIV; del impacto y cubrimiento de la atención en la población afectada por el desplazamiento; de la evolución del estado de vulnerabilidad de los hogares a lo largo del ciclo de atención y del ejercicio efectivo de sus derechos. De igual forma, será base para establecer cuándo las personas inscritas merecen su incorporación en otros programas de asistencia, definidos por el Estado y orientados hacia la población vulnerable en el contexto de la aplicación de la política social.

Un sistema de información en capacidad de consolidar datos relacionados con cada uno de los esfuerzos estatales en la atención y con la capacidad de medir el impacto y las posibilidades de autoagenciamiento de la población desplazada durante el ciclo de atención, es la base para monitorear y evaluar la efectividad de la política a través del tiempo y facilitar su ajuste y mejoramiento en un momento determinado, ello dentro del contexto de los desarrollos normativos y de jurisprudencia que el Estado colombiano ha logrado y que logre en aplicación de este Plan.

El DANE incluirá en la Encuesta de Hogares una pregunta que reporte la condición de desplazamiento de los hogares y suministrará la información a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas promoverá el intercambio y disponibilidad de información con las entidades y centros de investigación que no pertenecen al SNARIV y generan información sobre el desplazamiento.

8. Seguimiento y evaluación al Plan Nacional

El seguimiento es la herramienta fundamental que permitirá evaluar los resultados y el impacto de las acciones del Plan Nacional. En este sentido, el seguimiento y la evaluación se abordarán desde las siguientes estrategias que permitirán fortalecer los mecanismos existentes y generar otros nuevos.

8.1. Instancias de coordinación del sistema

Para realizar el seguimiento el Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se reunirá al menos dos veces al año para evaluar los resultados y alcances del Plan Nacional reportados por los Subcomités Técnicos creados en virtud del parágrafo 1o del artículo 165 de la Ley 1448 de 2011, las cuales se reunirán al menos cuatro veces al año para el seguimiento de los objetivos, las estrategias y el presupuesto.

El SNARIV diseñará protocolos de seguimiento a través de sus Comités y Subcomités que se verán reflejados en los Planes de Acción Territoriales,

Los Comités de Justicia Transicional planearán, gestionarán, ejecutarán y evaluarán los proyectos, programas, planes y cronogramas que se desarrollarán de manera coordinada para un período de tiempo no mayor a un año, para brindar una respuesta oportuna y lograr la cualificación de los recursos y presupuestos. Estos Comités se reunirán al menos cuatro veces al año y los Subcomités Técnicos, al menos seis veces al año.

La Mesa de Participación de Víctimas a Nivel Nacional elaborará un informe semestral sobre la aplicación y evaluación de la política pública.

Los Subcomités Técnicos, desde sus respectivas líneas de intervención elaborarán dos informes evaluativos cuantitativos y cualitativos sobre los alcances obtenidos en el desarrollo de las estrategias, actividades y recursos concertados para responder a la atención de las necesidades de la población en condición de desplazamiento, los cuales deberán ser presentados al Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas quien adoptará los correctivos necesarios.

8.2. Indicadores de seguimiento

El Departamento Nacional de Planeación, DNP, a través de los sistemas de Sinergía y Sigob estandarizará indicadores para el seguimiento a metas y compromisos adquiridos por las entidades del SNARIV, en cumplimiento del Plan Nacional.

El DNP velará por una adecuada asignación de los recursos tanto del presupuesto

nacional como de cooperación internacional, teniendo en cuenta los programas, las metas y estrategias contenidas en el Plan Nacional de Desarrollo y el cupo fiscal contenido en el Plan Nacional de Inversiones, PNI.

8.3. Red Nacional de Información

De manera permanente la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas reportará estadísticas sobre el comportamiento de la atención brindada por las entidades del SNARIV en cumplimiento a las acciones y política establecida en el presente Plan.

Asimismo, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como administradora de la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas, periódicamente emitirá informes sobre los avances que en materia de política, planes y acciones realiza el SNARIV; del impacto y cubrimiento de la atención en la población afectada por el desplazamiento, de la evolución del estado de vulnerabilidad de los hogares a lo largo del ciclo de atención y del ejercicio efectivo de sus derechos.

Estos informes serán presentados al Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a los Subcomités Técnicos como insumo para la evaluación y ajuste de la política.

8.4. Planes operativos

Las entidades del SNARIV elaborarán planes operativos de acuerdo con la oferta de servicios disponible para la atención de la población desplazada. Estos planes determinarán metas, actividades, tareas, responsables y presupuesto, como herramienta de seguimiento propia de cada institución.

Estos planes harán parte integral del Plan Nacional y a su vez de los planes operativos que se diseñarán en el marco de los Subcomités Técnicos.

Los Planes Operativos serán revisados y reestructurados anualmente, de acuerdo con la evaluación del Plan y la asignación presupuestal.

8.5. Veeduría social

La veeduría social del presente Plan será responsabilidad de las organizaciones de población desplazada a través de su participación activa en las diferentes instancias de concertación, coordinación y planificación.

Asimismo, el Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas velará por el buen cumplimiento de la política y de las acciones establecidas en el presente Plan y elaborará informes evaluativos semestrales acerca del alcance de los compromisos de servicio, atención y esfuerzo presupuestal de cada una de las entidades que conforman el SNARIV.

Estos informes serán presentados a cada institución, a los Subcomités Técnicos y al Comité Ejecutivo.

(Decreto 250 de 2005, artículo 2)

CAPÍTULO 6.

MEDIDAS TENDIENTES A FACILITAR LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO Y EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS DESPLAZADAS POR LA VIOLENCIA OCASIONADA POR EL CONFLICTO ARMADO INTERNO.

ARTÍCULO 2.2.11.6.1. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO DE LAS PERSONAS VÍCTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. Mientras subsistan hechos de desplazamiento generados por violencia, en los términos establecidos en la Ley 387 de 1997, los funcionarios encargados del registro civil que ejerzan sus funciones en los municipios donde estén ubicados los desplazados por la violencia, efectuarán, a nombre del funcionario competente del lugar en que ocurrió el nacimiento, el trámite de inscripción en el registro civil de nacimiento de las personas afectadas que carezcan de éste; del mismo modo se diligenciarán las solicitudes de documentos de identificación.

Para la inscripción en el registro civil de nacimiento se atenderán los procedimientos regulados por el Decreto 1260 de 1970, y remitirán al funcionario competente la documentación a efectos de que autorice la respectiva inscripción. No obstante, copia de los documentos antecedentes y los seriales diligenciados, reposará en el despacho en que se realizó el trámite, en archivo independiente.

Para emitir copia del registro al interesado, estará facultada cualquiera de las dos oficinas. En todo caso y para todos los efectos, se entenderá que el registro está inscrito en el sitio del nacimiento, debiendo hacer mención expresa de tal circunstancia en las copias o certificaciones que se emitan.

PARÁGRAFO. En los eventos de desplazamientos masivos se efectuarán jornadas especiales de inscripción en el registro y trámites de documentos de identificación, coordinadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Para el cumplimiento de estas jornadas la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas efectuarán la planeación del caso, atendiendo a las necesidades de la población desplazada, así como a sus recursos humanos, financieros y logísticos.

(Decreto 290 de 1999, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.11.6.2. EXPEDICIÓN POR PRIMERA VEZ O SOLICITUD DE DUPLICADO DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN DE VÍCTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. En cuanto a la expedición por primera vez o solicitud de duplicado de documentos de identificación de personas desplazadas por la violencia y demás procedimientos previstos en el presente Capítulo, la Registraduría Nacional del Estado Civil dará prelación a dicho trámite, el cual no tendrá ningún costo para los solicitantes.

(Decreto 290 de 1999, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.11.6.3. CRUCES DE INFORMACIÓN. Una vez realizada la inscripción, la Dirección Nacional del Registro Civil hará los cruces de información, con el fin de detectar las posibles dobles inscripciones o identificaciones, y procederá a cancelar una de las dos, dejando la otra vigente, para lo cual se adelantarán las averiguaciones pertinentes.

(Decreto 290 de 1999, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.11.6.4. SANCIONES POR ADULTERACIÓN DE INFORMACIÓN REFERENTE AL REGISTRO CIVIL. La adulteración de cualquier información referente al registro civil por parte del interesado, o la realización de actos fraudulentos orientados a la obtención de una doble identidad, harán acreedores a sus responsables de las sanciones previstas en el parágrafo del artículo 32 de la Ley 387 de 1997 y en el Código Penal.

(Decreto 290 de 1999, artículo 4)

PARTE 3.

CONSOLIDACIÓN TERRITORIAL.

TÍTULO 1.

SISTEMA NACIONAL DE PLANEACIÓN, COORDINACIÓN Y SEGUIMIENTO PARA LA POLÍTICA NACIONAL DE CONSOLIDACIÓN Y RECONSTRUCCIÓN TERRITORIAL.

ARTÍCULO 2.3.1.1. CREACIÓN. Créase el Sistema Nacional de Planeación, Coordinación y Seguimiento para la Política Nacional de Consolidación y Reconstrucción Territorial, como instancia de planeación, articulación, coordinación, seguimiento y evaluación de la Política Nacional de Consolidación y Reconstrucción Territorial-PNCRT.

(Decreto 1894 de 2013, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.3.1.2. OBJETO. Articular las entidades que integran la administración pública, a efectos de tomar decisiones, planear, hacer seguimiento, y evaluar los avances de la Política Nacional de Consolidación y Reconstrucción Territorial y su impacto en las zonas focalizadas.

(Decreto 1894 de 2013, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.3.1.3. CONFORMACIÓN. Serán miembros del Sistema Nacional de Planeación, Coordinación y Seguimiento para la Política Nacional de Consolidación y Reconstrucción Territorial, las siguientes entidades, las cuales tendrán la función de priorizar los recursos de su presupuesto de inversión, según lo señalado en el artículo 195 de la Ley 1450 de 2011, para la implementación de programas, planes y proyectos en los municipios de consolidación acordes con su respectiva misión institucional:

1. Ministerio del Interior.

2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

3. Ministerio de Justicia y del Derecho.

4. Ministerio de Defensa Nacional.

5. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

6. Ministerio de Salud y Protección Social.

7. Ministerio de Minas y Energía.

8. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

9. Ministerio de Educación Nacional.

10. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

11. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

12. Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

13. Ministerio de Transporte.

14. Ministerio de Cultura.

15. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

16. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

17. Departamento Nacional de Planeación.

18. Departamento Administrativo de la Función Pública.

19. Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre -Coldeportes.  

20. Despacho del Ministro Consejero para el Post-Conflicto, Derechos Humanos y Seguridad.

21. Despacho del Ministro Consejero para el Gobierno y el Sector Privado.

22. Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República.

23. <Ver Notas del Editor> Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial.

24. Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

25. Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

26. Unidad de Planeación Minero Energética -UPME.

27. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF.

28. Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-Incoder.

29. Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC.

30. Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas no interconectadas -IPSE.

31. Instituto Nacional de Vías -Invías.

32. Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena.

33. <Ver Notas del Editor> Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema -ANSPE.

34. Superintendencia de Notariado y Registro.

35. Escuela Superior de Administración Pública -ESAP.

(Decreto 1894 de 2013, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.3.1.4. INSTANCIAS. El Sistema Nacional de Planeación, Coordinación y Seguimiento para la Política Nacional de Consolidación y Reconstrucción Territorial tendrá las siguientes instancias:

1. Instancia de direccionamiento estratégico: en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley 1450 de 2011, el direccionamiento estratégico de la Política Nacional de Consolidación y Reconstrucción Territorial es responsabilidad del Consejo de Seguridad Nacional, el cual desempeñará sus funciones de asesoría en los términos del Decreto 4748 de 2010.

2. Instancia de dirección y evaluación: se considera la instancia máxima de planificación, decisión, orientación y evaluación de la operación del Sistema Nacional para la Política Nacional de Consolidación y Reconstrucción Territorial, representada por el Comité Directivo.

3. Instancia de planeación y seguimiento: la instancia de planeación y seguimiento estará integrada por los cinco (05) Comités para la Consolidación y Reconstrucción Territorial, encargados de la coordinación y articulación integral de las entidades del Estado.

4.Instancia de desarrollo técnico: la instancia de desarrollo técnico estará integrada por cinco (05) Subcomités, encargados del análisis de las demandas de los Planes de Acción Regionales de la PNCRT, la priorización sectorial y los demás aspectos técnicos relacionados con la Política Nacional de Consolidación y Reconstrucción Territorial.

PARÁGRAFO. En la conformación del Consejo de Seguridad Nacional, se tendrá en cuenta las disposiciones contenidas en la Ley 1444 de 2011, así como las demás modificaciones introducidas a la estructura de la administración pública. Cuando se traten temas estratégicos de la Política Nacional de Consolidación y Reconstrucción Territorial en las sesiones del Consejo de Seguridad Nacional, serán invitados permanentes el Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Director de la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial*.

(Decreto 1894 de 2013, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.3.1.5. CONFORMACIÓN DE LA INSTANCIA DE DIRECCIÓN Y EVALUACIÓN. El Comité Directivo de la Política Nacional de Consolidación y Reconstrucción Territorial, tendrá los siguientes miembros:

1. El Ministro de Hacienda y Crédito Público.

2. El Ministro de Defensa Nacional.

3. El Director del Departamento Nacional de Planeación.

4. El Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, quien lo preside.

5. El Ministro Consejero para el Post-Conflicto, Derechos Humanos y Seguridad.

PARÁGRAFO 1o. <Ver Notas del Editor> La Secretaría Técnica del Comité Directivo, será ejercida por la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial, quien se encargará de convocar a las sesiones del Comité. A estas sesiones podrá invitarse a otras entidades públicas y privadas, en el evento que se requiera su participación para analizar y discutir temas específicos.

PARÁGRAFO 2o. El Comité Directivo se reunirá una (01) vez cada seis (06) meses de manera ordinaria, y de manera extraordinaria, cuando las necesidades de la implementación de la PNCRT así lo exijan, previa convocatoria de la Secretaría Técnica. Este comité será presidido por el Director del Departamento de la Prosperidad Social.

PARÁGRAFO 3o. La participación de los miembros no se podrá delegar.

(Decreto 1894 de 2013, artículo 5)

ARTÍCULO 2.3.1.6. CONFORMACIÓN DE LA INSTANCIA DE PLANEACIÓN Y SEGUIMIENTO. Los Comités para la Consolidación y Reconstrucción Territorial, tendrán los siguientes miembros y distribución:

Comité de Seguridad y Justicia:

a) El Ministro Consejero para el Post-Conflicto, Derechos Humanos y Seguridad.

b) El Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa del Ministerio de Justicia y del Derecho.

c) El Viceministro de Promoción de la Justicia del Ministerio de Justicia y del Derecho.

d) El Viceministro para las Políticas y Asuntos Internacionales del Ministerio de Defensa Nacional.

Comité de Tierras, Generación de Ingresos y Ordenamiento Territorial:

a) El Viceministro de Agricultura y Desarrollo Rural.

b) El Viceministro de Vivienda.

c) El Viceministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

d) El Viceministro de Desarrollo Empresarial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

e) El Director de la Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoder.

f) El Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

g) El Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC.

h) El Director de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

i) El Superintendente de Notariado y Registro.

j) El Subdirector del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

Comité de Infraestructura y Conectividad:

a) El Viceministro de Infraestructura del Ministerio de Transporte.

b) El Viceministro de Energía.

c) El Viceministro de Agua y Saneamiento Básico.

d) El Viceministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

e) El Director del Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas no Interconectadas -IPSE.

f) El Director de la Unidad de Planeación Minero Energética -UPME.

g) El Director del Instituto Nacional de Vías -Invías.

h) El Jefe de la Jefatura de Ingenieros del Ejército Nacional

i) El Coordinador del Grupo Asesor de Campaña del Ministerio de Defensa Nacional.

Comité de Inclusión Social:

a) El Viceministro para la Participación e Igualdad de Derechos del Ministerio del Interior.

b) El Viceministro de Cultura.

c) El Viceministro de Salud Pública.

d) El Viceministro de Educación Media y Básica.

e) El Viceministro de Educación Superior.

f) El Subdirector del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

g) El Director del Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena.

h) <Ver Notas de Vigencia> El Director del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre -Coldeportes.

i) <Ver Notas del Editor> El Director de la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema - ANSPE

j) El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF.

Comité de Fortalecimiento Institucional:

a) El Ministro Consejero para el Gobierno y el Sector Privado.

b) El Secretario Presidencial para la Transparencia.

c) El Viceministro de Relaciones Políticas del Ministerio del Interior.

d) El Subdirector Sectorial del Departamento Nacional de Planeación.

e) Director del Departamento Administrativo de la Función pública -DAFP.

f) El Director de la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP.

g) El Subdirector Territorial y de Inversiones Públicas del Departamento Nacional de Planeación.

PARÁGRAFO 1o. <Ver Notas del Editor> La Secretaría Técnica de los Comités para la Consolidación y Reconstrucción Territorial, será ejercida por la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial, quien es la encargada de convocar a las sesiones de los comités y su respectivo Director de presidirlos. A estas sesiones podrá invitarse a otras entidades del Gobierno Nacional y/o de las otras Ramas del Poder Público, así como a particulares, en el evento en que considere que se requiere su participación para analizar y discutir temas específicos.

PARÁGRAFO 2o. Serán invitados permanentes de cada uno de los Comités para la Consolidación y Reconstrucción Territorial, los siguientes servidores públicos.

1. El Ministro Consejero para el Post-Conflicto, Derechos Humanos y Seguridad.

2. Viceministro para las Políticas y Asuntos Internacionales del Ministerio de Defensa Nacional o su delegado.

3. El Director General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o su delegado.

4. Subdirector Territorial y de Inversión Pública del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.

5. El Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social o su delegado.

PARÁGRAFO 3o. Serán invitados permanentes al Comité de Seguridad y Justicia, los siguientes servidores públicos:

1. El Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

2. El Vicefiscal General de la Nación.

PARÁGRAFO 4o. Será invitado permanente al Comité de Inclusión Social:

1. El Registrador Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO 5o. Los Comités para la Consolidación y Reconstrucción Territorial se reunirán cada tres (3) meses de manera ordinaria, y de manera extraordinaria, cuando las necesidades de la implementación de la PNCRT, así lo exijan, previa convocatoria de la Secretaría Técnica. La participación de los miembros no se podrá delegar.

(Decreto 1894 de 2013, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.3.1.7. DISTRIBUCIÓN Y CONFORMACIÓN DE LA INSTANCIA DE DESARROLLO TÉCNICO. Cada uno de los Comités para la Consolidación y Reconstrucción Territorial, contará con un Subcomité Técnico, el cual se constituirá en un grupo de trabajo interinstitucional integrado por un delegado técnico de cada uno de los miembros de los respectivos Comités.

Los subcomités serán los siguientes:

1. Subcomité de Seguridad y Justicia.

2. Subcomité de Infraestructura y Conectividad.

3. Subcomité de Tierras, Generación de Ingresos y Ordenamiento Territorial.

4. Subcomité de Inclusión Social.

5. Subcomité de Fortalecimiento Institucional.

PARÁGRAFO 1o. Los Comités para la Consolidación y Reconstrucción Territorial podrán sugerir al Comité Directivo, la creación de otros Subcomités Técnicos, dependiendo de las necesidades y de las demandas que surjan en el marco de la ejecución de actividades en los territorios focalizados por la Política Nacional de Consolidación y Reconstrucción Territorial.

PARÁGRAFO 2o. <Ver Notas del Editor> La coordinación y articulación de los subcomités técnicos estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial.

(Decreto 1894 de 2013, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.3.1.8. FUNCIONES DEL SISTEMA. El Sistema de Planeación, Coordinación y Seguimiento de la Política de Consolidación y Reconstrucción Territorial tendrá las siguientes funciones:

1. Servir de escenario de diálogo, planeación, coordinación, articulación y seguimiento de la Po lítica Nacional de Consolidación y Reconstrucción Territorial -PNCRT entre el sector público en el nivel nacional.

2. Apoyar la implementación de la Política Nacional de Consolidación y Reconstrucción Territorial en los temas que requieran de la coordinación y articulación del sector público nacional.

3. Establecer las directrices generales y aprobar las estrategias, planes, programas o proyectos que permitan la implementación de la Política Nacional de Consolidación y Reconstrucción Territorial.

4. Concertar los compromisos intersectoriales y las prioridades para la ejecución de la Política Nacional de Consolidación y Reconstrucción Territorial.

5. Apoyar el seguimiento a la ejecución de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos establecidos como compromisos frente a la ejecución de la PNCRT.

6. Comunicar y hacer recomendaciones al Consejo de Seguridad Nacional sobre los avances y obstáculos en la implementación de la PNCRT.

7. Cualquier otra que en la materia le asigne el Presidente de la República.

(Decreto 1894 de 2013, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.3.1.9. FUNCIONES DEL COMITÉ DIRECTIVO. Serán funciones del Comité Directivo, las siguientes:

1. Definir las directrices generales, procesos, lineamientos, metodologías y criterios para el funcionamiento del Sistema Nacional de Coordinación y Seguimiento para la Política Nacional de Consolidación y Reconstrucción Territorial.

2. Estudiar los informes de evaluación general del Sistema Nacional para la Política Nacional de Consolidación y Reconstrucción Territorial.

3. Proponer cambios de política en relación con los objetivos y funcionamiento del sistema con base en los informes de evaluación general.

4. Validar las reglas de funcionamiento y las metas que se definan en el marco del Sistema Nacional para la Política Nacional de Consolidación y Reconstrucción Territorial.

5. Discutir y aprobar las propuestas en materia de política pública, estrategias, planes, programas o proyectos provenientes de agentes o instancias Sistema Nacional para la Política Nacional de Consolidación y Reconstrucción Territorial.

6. Hacer acompañamiento a las iniciativas normativas relevantes propuestas por las diferentes entidades en el marco del Sistema Nacional para la Política Nacional de Consolidación y Reconstrucción Territorial.

(Decreto 1894 de 2013, artículo 9o)

ARTÍCULO 2.3.1.10. FUNCIONES DE LOS COMITÉS PARA LA CONSOLIDACIÓN Y RECONSTRUCCIÓN TERRITORIAL. Son funciones de los Comités para la Consolidación y Reconstrucción Territorial, las siguientes:

1. Diseñar los lineamientos técnicos mínimos que deberán contener los Planes de Acción Regionales de la PNCRT.

2. Presentar al Comité Directivo los criterios para la articulación de recursos en los presupuestos de cada entidad, destinados a la ejecución de los Planes de Acción Regionales correspondientes a la implementación de la PNCRT.

3. Concertar los compromisos intersectoriales y las prioridades para la ejecución de la PNCRT.

4. Señalar los lineamientos para formalizar los compromisos y acuerdos concertados con las diferentes entidades.

5. Hacer seguimiento y monitoreo de los compromisos intersectoriales para el cumplimiento de los objetivos estratégicos en las zonas focalizadas por la PNCRT, establecidos en los Planes de Acción Regionales de la PNCRT.

6. Verificar las partidas que fueron incluidas en los presupuestos de cada entidad para el cumplimiento de los Planes de Acción Regionales de la PNCRT, y hacer seguimiento a su ejecución en el territorio.

7. Acordar y proponer orientaciones y ajustes de la oferta institucional teniendo en cuenta las realidades, condiciones y necesidades propias de las regiones focalizadas por la PNCRT.

8. Difundir la información pertinente sobre la PNCRT, con el fin de que se apropien de sus principios y ofrezcan el debido apoyo al desarrollo de esta Política.

9. Identificar actores e instituciones que por su relevancia y significado puedan contribuir al desarrollo de la PNCRT, para involucrarlos en el proceso.

10. Impartir instrucciones generales y solicitar los informes que estime convenientes a la Secretaría Técnica.

11. Apoyar la cooperación y coordinación de acciones con los entes territoriales, sector privado y otros actores de la sociedad civil para la ejecución y logro de los objetivos estratégicos de la PNCRT.

12. <Ver Notas del Editor> Apoyar los mecanismos para la cooperación y coordinación de acciones con las entidades públicas y privadas internacionales, en el marco de la agenda de cooperación internacional coordinada por la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial.

13. Realizar el seguimiento al Plan Nacional de Erradicación de Cultivos Ilícitos, con el fin de articular este esfuerzo con la PNCRT.

14. Realizar recomendaciones al Consejo de Seguridad Nacional o quien haga sus veces, en los temas relacionados con la PNCRT.

15. Expedir su propio reglamento.

(Decreto 1894 de 2013, artículo 10)

ARTÍCULO 2.3.1.11. FUNCIONES DE LOS SUBCOMITÉS TÉCNICOS. Son funciones de los Subcomités Técnicos, las siguientes:

1. Revisar y priorizar las demandas de los Planes de Acción Regionales de la PNCRT, teniendo en cuenta las políticas y recursos sectoriales, para el análisis de los Comités para la Consolidación y Reconstrucción Territorial.

2.Ser enlace y responder por el trámite de información y gestión al interior de la Entidad que representan, en los temas relacionados con la ejecución y seguimiento de la PNCRT, teniendo en cuenta las solicitudes que haga la Secretaría Técnica del Comité para la Consolidación y Reconstrucción Territorial respectivo.

3. Reunirse con la periodicidad y desarrollar los puntos de la agenda, que defina la Secretaría Técnica del Comité para la Consolidación y Reconstrucción Territorial respectivo.

4. Las demás que le sean asignadas por los Comités para la Consolidación y Reconstrucción Territorial.

(Decreto 1894 de 2013, artículo 11)

ARTÍCULO 2.3.1.12. FUNCIONES DE LA SECRETARIA TÉCNICA. Son funciones de la secretaría técnica, las siguientes:

1. Solicitar al Departamento Nacional de Planeación, la remisión de los informes de seguimiento, al avance en el cumplimiento de las metas establecidas en el sistema de seguimiento que esa Entidad establezca para la PNCRT y presentarlo para el análisis del Comité para la Consolidación y Reconstrucción Territorial respectivo.

2. Solicitar a las entidades que realizan intervenciones en el marco de la Política de Consolidación y Reconstrucción Territorial, la programación presupuestal y ejecución de los recursos que inviertan en las zonas focalizadas por la PNCRT, además el cumplimiento de los compromisos que se encuentren en los Planes de Acción Regionales de la PNCRT.

3. Presentar a los Comités para la Consolidación y Reconstrucción Territorial, los informes con las demandas que surjan de los Planes de Acción Regionales de la PNCRT previamente revisados y priorizados por los Sub Comités Técnicos.

4. Presentar a los Comités para la Consolidación y Reconstrucción Territorial, los informes sobre los resultados obtenidos en la ejecución de la PNCRT y en los Planes de Acción Regionales de esta política, y proponer los ajustes necesarios.

5. Elaborar los proyectos de actos administrativos, comunicaciones y demás documentos relacionados con las funciones de los Comités para la Consolidación y Reconstrucción Territorial, y presentarlos para su aprobación y trámite correspondiente.

6. Responder por la gestión documental de las actas, los actos administrativos y demás documentos de los Comités para la Consolidación y Reconstrucción Territorial, garantizando su adecuada administración y custodia. Convocar a las reuniones de los Comités con mínimo ocho días hábiles de anticipación.

7. Preparar el orden del día de cada sesión de los Comités para la Consolidación y Reconstrucción Territorial y comunicarlo a cada uno de sus miembros, mínimo con cinco días hábiles de anticipación.

8. Preparar los documentos que deben ser analizados por los Comités para la Consolidación y Reconstrucción Territorial.

9. Elaborar y/o consolidar los documentos de avance de la Política Nacional de Consolidación Territorial que se presentarán al Comité Directivo, y al Consejo de Seguridad Nacional para que de acuerdo con la función que le ha sido establecida por la Ley 1450 de 2011, se encargue del direccionamiento estratégico de la misma.

10. Prestar apoyo operativo a los Comités para la Consolidación y Reconstrucción Territorial en todas las acciones requeridas para garantizar su adecuado funcionamiento.

11. Velar por el adecuado cumplimiento de las funciones de los Subcomités Técnicos.

12. Las demás que se consideren necesarias para garantizar el correcto funcionamiento de los Comités para la Consolidación y Reconstrucción Territorial.

(Decreto 1894 de 2013, artículo 12)

ARTÍCULO 2.3.1.13. HERRAMIENTAS PARA LA ARTICULACIÓN. <Ver Notas del Editor> La Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial elaborará los Planes de Acción Regionales de la PNCRT para cada una de las zonas focalizadas, con la participación de los departamentos y municipios. Estos planes contendrán como mínimo las actividades estratégicas para la política, con la estimación presupuestal correspondiente, así como el mecanismo de seguimiento y de evaluación con metas e indicadores. Estos planes deben ser coherentes con los Planes de Desarrollo Territoriales y con las condiciones de seguridad del territorio.

PARÁGRAFO 1o. Para cada vigencia fiscal, las entidades del nivel nacional presentarán a su Comité respectivo, la oferta programática y los recursos, regionalizados, que financiarán los Planes de Acción Regionales de la PNCRT.

PARÁGRAFO 2o. Para lograr una articulación efectiva de la oferta, se determinarán los mecanismos que permitan garantizar la disponibilidad de recursos para atender la flexibilización de la oferta nacional, y el ajuste de los proyectos de inversión nacional y territorial a que haya lugar.

(Decreto 1894 de 2013, artículo 13)

ARTÍCULO 2.3.1.14. HERRAMIENTAS PARA EL SEGUIMIENTO. El Sistema de Coordinación para la Política de Consolidación y Reconstrucción Territorial contará con las siguientes herramientas para el seguimiento y control:

1. Para el seguimiento estratégico a la PNCRT:

Índice de Consolidación Territorial: la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación construirá el índice de consolidación territorial, que permita hacer seguimiento al avance de los municipios en el proceso de consolidación e indique el momento en que debe ser propuesto para su salida.

2. Para el seguimiento a la ejecución de las diferentes agencias del Estado:

- Sistema de Seguimiento a Metas del Gobierno: el Departamento Nacional de Planeación, incluirá a la PNCRT en el Sistema Nacional de Evaluación y Gestión de Resultados. A través de esta herramienta, la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial* podrá hacer seguimiento a la ejecución de los compromisos sectoriales en las zonas focalizadas por la PNCRT.

- Sistema de Seguimiento a la Ejecución del Gobierno: las entidades que realicen intervenciones en las zonas focalizadas por la PNCRT deberán informar a la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial, con la periodicidad que definan los Comités, la programación presupuestal y ejecución de los recursos que inviertan en las zonas focalizadas por la PNCRT. La Unidad Administrativa Especial para la Consolidación definirá para tal fin, el mecanismo de seguimiento a esta gestión institucional.

(Decreto 1894 de 2013, artículo 14)

TÍTULO 2.

ZONAS Y MUNICIPIOS DE INTERVENCIÓN DE LA POLÍTICA NACIONAL DE CONSOLIDACIÓN Y RECONSTRUCCIÓN TERRITORIAL - PNCRT.

ARTÍCULO 2.3.2.1. IDENTIFICACIÓN DE MUNICIPIOS. La identificación de los municipios que hacen parte de la Política Nacional de Consolidación y Reconstrucción Territorial

-PNCRT-, se realiza a partir de criterios e información relacionada con la seguridad nacional.

(Decreto 2332 de 2013, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.3.2.2. ÍNDICE DE CONSOLIDACIÓN TERRITORIAL. La Unidad Administrativa para la Consolidación Territorial, construirá el índice de consolidación territorial, que permita hacer seguimiento al avance de los municipios y zonas en el proceso de consolidación e indique el momento en que deban ser propuestos para su salida.

(Decreto 2332 de 2013, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.3.2.3. REVISIÓN ZONAS DE CONSOLIDACIÓN. <Ver Notas del Editor> La Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial* revisará anualmente o cada vez que el Consejo de Seguridad Nacional lo determine, las zonas de intervención, para la inclusión o graduación de municipios en la Política Nacional de Consolidación y Reconstrucción Territorial -PNCRT- con base en los criterios de seguridad nacional.

(Decreto 2332 de 2013, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.3.2.4. ZONAS Y MUNICIPIOS DE INTERVENCIÓN. Las zonas y los municipios de intervención de la Política Nacional de Consolidación y Reconstrucción Territorial serán los siguientes. La intervención se realizará según los esfuerzos determinados en el presente artículo.

Municipios de Esfuerzo Integral

CONSULTAR TABLA EN EL ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF.

a) Municipios de Esfuerzo Integral:

(Decreto 2332 de 2013, artículo 4o, modificado por el Decreto 536 de 2015, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.3.2.5. ESFUERZO GRADUAL-BÁSICO. La intervención en el Esfuerzo Gradual-Básico estará sujeta a la disponibilidad presupuestal.

(Decreto 2332 de 2013, artículo 5o)

PARTE 4.

INFANCIA, ADOLESCENCIA Y FAMILIA.

TÍTULO 1.

SISTEMA NACIONAL DE BIENESTAR FAMILIAR - SNBF.

ARTÍCULO 2.4.1.1. OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN. El presente Título tiene por objeto la reorganización del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, en cuanto se refiere a su integración y sus funciones, así como, desarrollar la función de articulación del Sistema Nacional de Bienestar Familiar a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con las entidades responsables de la garantía de los derechos de niños, niñas y adolescentes, la prevención de su vulneración, la protección y el restablecimiento de los mismos, en los ámbitos nacional, departamental, distrital, municipal, como ente rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.

El presente Título se aplicará a todas las entidades del Estado que formulan, ejecutan y evalúan políticas públicas de infancia, adolescencia y familia y a todas las instituciones públicas o privadas que prestan el Servicio Público de Bienestar Familiar cuyo objeto sea el fortalecimiento familiar y la garantía, protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como la prevención de su amenaza o vulneración, de acuerdo con lo establecido en las Leyes 7ª de 1979 y 1098 de 2006, la presente Parte y el Decreto 1137 de 1999.

(Decreto 936 de 2013, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.4.1.2. SISTEMA NACIONAL DE BIENESTAR FAMILIAR. El Sistema Nacional de Bienestar Familiar es el conjunto de agentes, instancias de coordinación y articulación y de relaciones existentes entre estos para dar cumplimiento a la protección integral de los niños, niñas y adolescentes y el fortalecimiento familiar en los ámbitos nacional, departamental, distrital, municipal.

(Decreto 936 de 2013 artículo 2o)

ARTÍCULO 2.4.1.3. SERVICIO PÚBLICO DE BIENESTAR FAMILIAR. Se entiende como Servicio Público de Bienestar Familiar el conjunto de acciones del Estado que se desarrollan para cumplir en forma integral y permanente con el reconocimiento, la garantía, protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como la prevención de su amenaza o vulneración y el fortalecimiento familiar.

(Decreto 936 de 2013. Artículo 3o)

ARTÍCULO 2.4.1.4. GRADOS DE ADSCRIPCIÓN. Los grados de adscripción y vinculación se rigen por las respectivas disposiciones estatutarias del ICBF.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 11)

ARTÍCULO 2.4.1.5. ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LOS AGENTES DEL SNBF. Las actividades que realicen las entidades mencionadas en el Artículo 2.4.1.10., deberán cumplirse con estricta sujeción a las normas del servicio y a los reglamentos dictados por el ICBF.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 12)

ARTÍCULO 2.4.1.6. APLICACIÓN DE LAS NORMAS DEL SNBF. Todos los organismos instituciones, agencias o entidades de carácter público o privado, que cumplan actividades de las mencionadas en el artículo 2.4.1.10., deberán ceñirse a las normas del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.

(Decreto 2388 de 1979, artículos 27)

ARTÍCULO 2.4.1.7. PRINCIPIOS RECTORES DEL SISTEMA NACIONAL DE BIENESTAR FAMILIAR. El Sistema Nacional de Bienestar Familiar está regido por las normas constitucionales de garantía de los derechos de niños, niñas y adolescentes, y de prevalencia de los derechos de la niñez, establecidos en el artículo 44 de la Carta Política; por la Ley 12 de 1991, por medio de la cual se adopta la Convención sobre los Derechos del Niño de la Asamblea General de las Naciones Unidas; por los principios de protección integral, interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes, prevalencia de los derechos, corresponsabilidad, exigibilidad de los derechos y perspectiva de género, consagrados en los artículos 7o, 8o, 9o, 10, 11 y 12 de la Ley 1098 de 2006 y por los principios rectores de las políticas públicas de infancia, adolescencia y familia previstos en el artículo 203 de la misma ley.

(Decreto 936 de 2013, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.4.1.8. OBJETIVOS DEL SISTEMA NACIONAL DE BIENESTAR FAMILIAR. En el marco de la necesaria articulación y coordinación, los objetivos del Sistema Nacional de Bienestar Familiar serán los siguientes:

1. Lograr la protección integral de la primera infancia, la infancia y la adolescencia y promover el fortalecimiento familiar a través de una respuesta articulada y oportuna del Estado bajo el principio de corresponsabilidad con la familia y la sociedad.

2. Promover la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas de primera infancia, infancia y adolescencia y fortalecimiento familiar en los ámbitos nacional y territorial con enfoque diferencial.

3. Lograr que la primera infancia, la infancia y la adolescencia y el fortalecimiento familiar sean una prioridad social, política, técnica y financiera en el ámbito nacional y territorial.

4. Mejorar el ejercicio de la participación y movilización social en torno a la protección integral de la primera infancia, la infancia, la adolescencia y el fortalecimiento familiar en los niveles nacional y territorial.

5. Evaluar y hacer seguimiento del estado de realización de derechos de los niños, niñas y adolescentes.

(Decreto 936 de 2013, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.4.1.9. ESQUEMA DE OPERACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE BIENESTAR FAMILIAR. En el marco de la necesaria articulación y coordinación, el Sistema Nacional de Bienestar Familiar operará en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal congregando en instancias de decisión, operación, desarrollo técnico y participación a los agentes públicos, privados, de la sociedad civil, comunitarios, del tercer sector y de la cooperación nacional e internacional que hacen parte del mismo. Además, se establecerán planes de acción anual en los distintos ámbitos con el fin de organizar las acciones de los integrantes del sistema en torno al cumplimiento de los objetivos mencionados en el artículo 2.4.1.8. del presente Decreto. La coordinación del Sistema Nacional de Bienestar Familiar la realizará el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar apoyándose en las siguientes instancias de operación: el Comité Ejecutivo del Sistema Nacional de Bienestar Familiar en el ámbito nacional y las mesas de infancia, adolescencia y familia de los consejos territoriales de política social en los ámbitos departamental, distrital y municipal.

(Decreto 936 de 2013, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.4.1.10. AGENTES DEL SISTEMA NACIONAL DE BIENESTAR FAMILIAR. Los agentes del Sistema Nacional de Bienestar Familiar son aquellas entidades que ejecutan acciones relacionadas con la protección integral de niños, niñas y adolescentes definida en el artículo 7o de la Ley 1098 de 2006 y el fortalecimiento familiar. Atendiendo a las competencias legales de cada entidad, el Sistema Nacional de Bienestar Familiar estará conformado por los siguientes agentes:

En el ámbito nacional, por:

1. Entidades fundamentales para la protección integral de niños, niñas y adolescentes:

1.1. La Presidencia de la República.

1.2. La Vicepresidencia de la República.

1.3. Ministerio del Interior.

1.4. Ministerio de Relaciones Exteriores.

1.5. Ministerio de Justicia y del Derecho.

1.6. Ministerio de Defensa Nacional.

1.7. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

1.8. Ministerio de Salud y Protección Social.

1.9. Ministerio del Trabajo.

1.10. Ministerio de Minas y Energía.

1.11. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

1.12. Ministerio de Educación Nacional.

1.13. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

1.14. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

1.15. Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

1.16. Ministerio de Transporte.

1.17. Ministerio de Cultura.

1.18. Departamento Administrativo para la Prosperidad, DPS.

1.19. <Ver Notas de Vigencia> El Departamento Administrativo del Deporte la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre (Coldeportes)

1.20. La Policía Nacional.

1.21. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)

1.22. Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena)

1.23. La Agencia para la Superación de la Pobreza Extrema (ANSPE)

1.24. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

1.25. Consejo Superior de la Judicatura.

1.26. La Fiscalía General de la Nación.

1.27. La Registraduría Nacional del Estado Civil.

1.28. La Autoridad Nacional de Televisión.

2. Entidades que por sus competencias aportan al funcionamiento y objetivos del Sistema Nacional de Bienestar Familiar:

2.1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

2.2. El Departamento Nacional de Planeación (DNP)

2.3. El Departamento Nacional de Estadística (DANE)

2.4. El Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Investigación.

2.5. La Unidad Administrativa para la Consolidación Territorial.

2.6. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.

2.7. La Escuela Superior de Administración Pública (ESAP)

2. 8. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

3. Las organizaciones de la sociedad civil y de la cooperación internacional que desarrollen líneas de acción en infancia, adolescencia y fortalecimiento familiar.

4. Las demás entidades o instituciones, públicas o privadas, que contribuyan o estén llamadas a contribuir, de acuerdo con su objeto de constitución o a mandato de ley o reglamento, a garantizar, directa o indirectamente, la prestación del servicio público de bienestar familiar.

En el ámbito departamental, por:

1. Los Departamentos.

2. Las Direcciones Regionales del ICBF.

3. Las Defensorías de Familia.

4. Las entidades del orden nacional o departamental, descentralizadas funcionalmente o por servicios con funciones y competencias en los departamentos asociadas a la prestación del Servicio Público de Bienestar Familiar.

5. Aquellas entidades, instituciones o agencias, públicas o privadas, solidarias o comunitarias, que ejerzan actividades inherentes a dicho sistema en el ámbito de un departamento.

6. Las organizaciones de la sociedad civil y de la cooperación internacional que desarrollen líneas de acción en infancia, adolescencia y fortalecimiento familiar.

En el ámbito municipal y distrital, por:

1. Los municipios o distritos.

2. Los Centros Zonales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar presentes en su jurisdicción.

3. Las Defensorías de Familia.

4. Las Comisarías de Familia.

5. Las Inspecciones de Policía, en municipios donde no haya Defensoría de Familia o Comisaría de Familia.

6. Las entidades descentralizadas funcionalmente o por servicios con funciones y competencias en los municipios asociadas a la prestación del Servicio Público de Bienestar Familiar.

7. Aquellas entidades, instituciones o agencias, públicas o privadas, solidarias o comunitarias, que ejerzan actividades inherentes a dicho sistema en el ámbito de un distrito o municipio.

8. Las organizaciones de la sociedad civil y de la cooperación internacional que desarrollen líneas de acción en infancia, adolescencia y fortalecimiento familiar.

PARÁGRAFO 1o. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - DAPRE participará en el mencionado Sistema a través de los Ministros Consejeros y los Consejeros Presidenciales cuyas competencias se relacionen con el Sistema Nacional de Bienestar Familiar.

PARÁGRAFO 2o. La Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo hacen parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar como encargados de las funciones de Inspección, Vigilancia y Control consagradas por la Constitución y la ley.

(Decreto 936 de 2013, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.4.1.11. FUNCIONES DE LAS DIRECCIONES REGIONALES DEL ICBF. Las direcciones regionales del ICBF, encargadas de dirigir el Sistema a nivel regional, tienen, entre otras, las siguientes funciones:

-- Elaborar el Plan Regional de Bienestar Familiar, en armonía con el Plan Nacional y de acuerdo con las características de la región, y someterlo a la aprobación del ICBF.

-- Formular los programas para el desarrollo y cumplimiento del Plan Regional, y someterlos a la aprobación del ICBF.

-- Adoptar las medidas administrativas necesarias para el funcionamiento del Sistema de acuerdo con el Plan Regional, y con sujeción estricta a las normas del Plan Nacional de Bienestar Familiar y del Plan Nacional de Desarrollo.

-- Evaluar periódicamente el desarrollo y cumplimiento del plan y programas adoptados.

-- Divulgar los programas de protección del niño, niña o adolescente y fortalecimiento de la familia.

-- Realizar las actividades que les delegue el director general del ICBF.

-- Supervisar y controlar en su jurisdicción el funcionamiento de las personas y entidades, que en forma habitual realizan actividades de las contempladas en el artículo 2.4.1.10. de este decreto.

-- Los demás que le asigne la ley y los estatutos del Instituto.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 21)

ARTÍCULO 2.4.1.12. DE LOS CENTROS ZONALES. A los Centros Zonales dentro de su jurisdicción o nivel, les corresponde ejercer funciones de ejecución, y además realizar las actividades que internamente les deleguen las Direcciones Regionales.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 24)

ARTÍCULO 2.4.1.13. DE LA DELEGACIÓN EN LOS SERVICIOS REGIONALES Y MUNICIPALES. La delegación en los servicios regionales y municipales prestados a través de los Departamentos de Bienestar y Asistencia Social y entidades descentralizadas territorialmente, requiere del voto favorable del presidente del Consejo Directivo del ICBF y la celebración del respectivo contrato.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 26)

ARTÍCULO 2.4.1.14. DE LOS RECURSOS DESTINADOS PARA LOS PROGRAMAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4o de la Ley 27 de 1974 los recursos destinados por las entidades públicas para los programas del Instituto, no podrán suspenderse ni disminuirse.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 28)

ARTÍCULO 2.4.1.15. INSTANCIAS DEL SISTEMA NACIONAL DE BIENESTAR FAMILIAR. En el marco de la necesaria articulación y coordinación, el Sistema Nacional de Bienestar Familiar organizará su funcionamiento a través de las siguientes instancias de decisión y orientación, de operación, de desarrollo técnico y de participación:

En el ámbito nacional, las instancias son:

1. Instancia de decisión y orientación: Al tenor de las funciones atribuidas al Consejo Nacional de Política Social, en el artículo 206 de la Ley 1098 de 2006, este se considera la instancia máxima de decisión y orientación del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y su secretaría técnica la realiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

2. Instancia de operación: Es una instancia de planificación, coordinación y evaluación de la operación del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. En el ámbito nacional el Comité Ejecutivo es la instancia de operación del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y su secretaría técnica la realizará el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

3. Instancias de desarrollo técnico: Son espacios de coordinación, articulación concertación y asesoría en la formulación y ajuste de políticas, estrategias, programas y proyectos dirigidos a la infancia y la adolescencia. El desarrollo técnico del Sistema Nacional de Bienestar Familiar estará a cargo de las mesas, comités y comisiones interinstitucionales bien sean poblacionales o temáticas del propio Sistema Nacional de Bienestar Familiar o de otros sistemas administrativos siempre y cuando aborden la situación de la infancia, adolescencia y fortalecimiento familiar. Cada instancia de desarrollo técnico se conformará por los agentes que por sus competencias frente a la protección integral de niños, niñas y adolescentes y el fortalecimiento familiar se consideren necesarios para el cumplimiento de sus objetivos. En el ámbito nacional se definirá cuáles de las mesas y comités interinstitucionales existentes serán parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar en calidad de instancias de desarrollo técnico, en todo caso, todas las mesas y comités que trabajen temas relacionados con infancia, adolescencia y fortalecimiento familiar deberán hacer parte de dicho sistema.

4. Instancias de Participación: Son espacios que propician la participación y movilización de los niños, niñas y adolescentes como actores fundamentales en el diseño e implementación de políticas públicas dirigidas a ellos. En cada ámbito se definirán mesas de participación de niñas, niños y adolescentes y se promoverá la integración vertical de estas instancias.

En el ámbito departamental, las instancias son:

1. Instancia de decisión y orientación: La instancia máxima de planificación, decisión, orientación y evaluación de la operación del Sistema Nacional de Bienestar Familiar en el ámbito departamental es el Consejo Departamental de Política Social.

2. Instancia de operación: La coordinación del Sistema Nacional de Bienestar Familiar estará a cargo de la Mesa Departamental de Infancia, Adolescencia y Familia o quien haga sus veces. La coordinación técnica de estas mesas la realizará el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como ente rector, articulador y coordinador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.

3. Instancias de desarrollo técnico: El desarrollo técnico del Sistema Nacional de Bienestar Familiar estará a cargo de las mesas poblacionales, mesas temáticas, y las estructuras de operación regional de otros sistemas administrativos siempre que aborden la situación de la infancia, la adolescencia y el fortalecimiento familiar. Cada instancia de desarrollo técnico se conformará por los agentes que por sus competencias frente a la protección integral de niños, niñas y adolescentes y el fortalecimiento familiar se consideren necesarios para el cumplimiento de sus objetivos. Teniendo en cuenta su capacidad y estructura funcional, cada departamento definirá cuáles de las mesas y comités interinstitucionales existentes serán parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar en calidad de instancias de desarrollo técnico, en todo caso, todas las mesas y comités que trabajen temas relacionados con infancia, adolescencia y fortalecimiento familiar deberán hacer parte de dicho sistema.

4. Instancias de participación: Cada departamento deberá definir la mesa de participación de niños, niñas y adolescentes correspondiente, con el liderazgo de la Mesa de Infancia, Adolescencia y Familia o quien haga sus veces.

En los municipios y distritos, las instancias del Sistema Nacional de Bienestar Familiar son:

1. Instancia de decisión y orientación: La instancia máxima de decisión, orientación y evaluación de la operación del Sistema Nacional de Bienestar Familiar en el ámbito distrital o municipal son los Consejos Distritales o Municipales de Política Social.

2. Instancia de operación: La coordinación del Sistema Nacional de Bienestar Familiar estará a cargo de la Mesa Distrital/Municipal de Infancia, Adolescencia y Familia o quien haga sus veces. La coordinación técnica de estas mesas la realizará el ICBF como rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.

3.Instancias de desarrollo técnico: El desarrollo técnico del Sistema Nacional de Bienestar Familiar estará a cargo de las mesas poblacionales, mesas temáticas y las estructuras de operación distrital o municipal de otros sistemas administrativos siempre que aborden la situación de la infancia, la adolescencia y el fortalecimiento familiar. Cada instancia de desarrollo técnico se conformará por los agentes que por sus competencias frente a la protección integral de niños, niñas y adolescentes y el fortalecimiento familiar se consideren necesarios para el cumplimiento de sus objetivos. Teniendo en cuenta su capacidad y estructura funcional, cada municipio y distrito definirá cuáles de las mesas y comités interinstitucionales existentes serán parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar en calidad de instancias de desarrollo técnico, en todo caso, todas las mesas y comités que trabajen temas relacionados con infancia, adolescencia y fortalecimiento familiar deberán hacer parte de dicho sistema.

4. Instancias de participación: Cada municipio/distrito deberá definir la mesa de participación de niños, niñas y adolescentes correspondiente, con el liderazgo de la Mesa de Infancia, Adolescencia y Familia o quien haga sus veces.

PARÁGRAFO 1o. En la conformación del Consejo Nacional de Política Social se tendrá en cuenta las disposiciones contenidas en la Ley 1444 de 2011, así como las demás modificaciones introducidas a la estructura de la administración pública a partir de la misma. En especial, hará parte de dicha instancia el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, organismo principal del Sector Administrativo de la Inclusión Social y la Reconciliación.

PARÁGRAFO 2o. Las mesas departamentales, distritales y municipales de infancia, adolescencia y familia o quien haga sus veces serán instancias de operación de carácter permanente. Estas mesas sesionarán según las necesidades determinadas por el plan de acción del Sistema Nacional de Bienestar Familiar en su jurisdicción.

PARÁGRAFO 3o. En desarrollo de las funciones de Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Política Social, del Comité Ejecutivo del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y de coordinación técnica de las Mesas Departamentales, Municipales/Distritales de Infancia, Adolescencia y Familia, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar brindará el apoyo técnico operativo y de coordinación interinstitucional que se requiera.

(Decreto 936 de 2013, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.4.1.16. CONFORMACIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO DEL SISTEMA NACIONAL DE BIENESTAR FAMILIAR. El Comité Ejecutivo del Sistema Nacional de Bienestar Familiar estará conformado por un delegado oficial del nivel directivo de las siguientes entidades e instancias:

1. El Ministerio de Salud y Protección Social

2. El Ministerio de Educación Nacional (MEN)

3. El Departamento Administrativo de Prosperidad Social (DPS)

4. El Departamento Nacional de Planeación (DNP)

5. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)

6. Un representante de la sociedad civil organizada que será definido mediante procedimiento establecido por el comité ejecutivo.

PARÁGRAFO. La Secretaría Técnica del Comité Ejecutivo del Sistema Nacional de Bienestar Familiar será ejercida por la Dirección del Sistema Nacional de Bienestar Familiar del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

(Decreto 936 de 2013, artículo 9o)

ARTÍCULO 2.4.1.17. FUNCIONES DEL COMITÉ EJECUTIVO DEL SISTEMA NACIONAL DE BIENESTAR FAMILIAR. Las funciones del Comité Ejecutivo del Sistema Nacional de Bienestar Familiar serán:

1. Diseñar, ajustar, socializar y hacer seguimiento al Plan de Acción y al Manual operativo del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.

2. Validar las metas de operación del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.

3. Diseñar los lineamientos técnicos mínimos que deberán contener los planes de desarrollo, en materia de infancia y adolescencia, teniendo en cuenta el ciclo de vida, el enfoque de garantía y restablecimiento de derechos.

4. Discutir y validar las propuestas en materia de política pública, estrategias, planes, programas o proyectos provenientes de agentes o instancias del Sistema Nacional de Bienestar Familiar que requieran ser llevadas al Consejo Nacional de Política Social.

5. Promover estrategias de seguimiento al cumplimiento de las políticas públicas para niños, niñas, adolescentes y fortalecimiento familiar, y especialmente a la implementación de la Ley 1098 de 2006, Código de la infancia y la adolescencia.

6. Establecer relaciones con las instancias de desarrollo técnico del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y con los sistemas administrativos que tengan competencia en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes.

7.Establecer mecanismos de comunicación con la Red de Protección Integral del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, conformada por delegados de departamentos, ciudades capitales, con el fin de asegurar que las experiencias territoriales sean conocidas por los distintos agentes e instancias del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.

8. Analizar y definir la viabilidad de integración y/o conformación de mesas/comités/comisiones intersectoriales que contribuyen a la protección integral de niños, niñas y adolescentes, en el marco del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.

9. Acompañar los proyectos de ley - actos legislativos - proyectos de decreto - y demás asuntos normativos relevantes propuestos por las diferentes entidades del Sistema Nacional de Bienestar Familiar que tengan relación con la protección integral de niños, niñas, adolescentes y fortalecimiento familiar.

10. Coordinar la definición de líneas de inversión, la asistencia técnica a los entes territoriales y el seguimiento a la ejecución de los recursos provenientes de los excedentes del crecimiento económico y de otras fuentes de financiamiento de orden nacional que contribuyan a la protección integral de lograr niños, niñas y adolescentes.

PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de sus funciones, el Comité Ejecutivo del Sistema Nacional de Bienestar Familiar podrá convocar como invitados a representantes o delegados de otras entidades que estime pertinente, así como a representantes de las instancias de desarrollo técnico, en los casos en que se requiera.

(Decreto 936 de 2013, artículo 10)

ARTÍCULO 2.4.1.18. DE LA DUPLICIDAD DE FUNCIONES EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adoptará las medidas administrativas necesarias para evitar la duplicidad de funciones en la prestación de servicio.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.4.1.19. COORDINACIÓN Y CONCURRENCIA DE LOS INTEGRANTES DEL SISTEMA NACIONAL DE BIENESTAR FAMILIAR. Los integrantes del Sistema Nacional de Bienestar Familiar actuarán de manera planificada y coordinada en la gestión y ejecución de las políticas públicas de infancia, adolescencia y familia, de acuerdo con las directrices señaladas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como ente rector del sistema y en este marco concurrirán a la prestación oportuna y eficiente del Servicio Público de Bienestar Familiar. Por consiguiente, harán uso racional de los recursos y evitarán duplicidad de acciones e inversiones.

En virtud del principio de concurrencia, los integrantes del sistema se apoyarán mutuamente en la atención de todos los requerimientos del servicio, con el concurso de los destinatarios de las acciones para la infancia y la adolescencia.

(Decreto 936 de 2013, artículo 11)

ARTÍCULO 2.4.1.20. RESPONSABILIDADES GENERALES DE LOS AGENTES DEL ÁMBITO NACIONAL DEL SISTEMA NACIONAL DE BIENESTAR FAMILIAR. En el marco de la necesaria articulación y coordinación, corresponde a las entidades públicas del ámbito nacional que hacen parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar:

1. Designar un enlace institucional que se encargará de representar, participar y asegurar el cumplimiento de los compromisos que se establezcan en el marco del Sistema Nacional de Bienestar Familiar para la entidad correspondiente, sin que la designación implique creación de nuevos cargos en la planta de personal.

2. Dar oportuna respuesta a las solicitudes de información que se requiera en desarrollo de los objetivos del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.

3. Presentar informes periódicos sobre el estado de realización de derechos según las indicaciones dadas por el Comité Ejecutivo del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.

4. Gestionar las acciones necesarias para solucionar casos de carácter prioritario en el marco de la protección integral de niños, niñas y adolescentes.

5. Atender las convocatorias presenciales o virtuales que realice la coordinación del Sistema Nacional de Bienestar Familiar en cabeza del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

6. Garantizar que los acuerdos y decisiones que se adopten en el marco del Sistema Nacional de Bienestar Familiar sean de conocimiento y cumplimiento al interior de su entidad tanto en su orden nacional como territorial.

7. Promover el interés superior y la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en desarrollo de las funciones propias de cada entidad.

PARÁGRAFO. Las responsabilidades específicas de cada entidad integrante del Sistema Nacional de Bienestar Familiar frente a la protección integral de niños, niñas y adolescentes se establecerán en un manual operativo del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y serán definidas en el marco de las competencias constitucionales, legales y reglamentarias vigentes de cada entidad.

(Decreto 936 de 2013, artículo 12)

ARTÍCULO 2.4.1.21. RESPONSABILIDADES DE LOS DEPARTAMENTOS, DISTRITOS Y MUNICIPIOS EN EL SISTEMA NACIONAL DE BIENESTAR FAMILIAR. Corresponde a los departamentos, distritos y municipios como integrantes del sistema nacional de bienestar familiar:

1. Diseñar, ejecutar y evaluar las políticas públicas de infancia, adolescencia y fortalecimiento familiar.

2. Concurrir en el marco de sus competencias al gasto social dirigido a la protección integral de niños, niñas y adolescentes y al fortalecimiento familiar a través de la promoción, financiación o cofinanciación de proyectos de interés social, tales como vivienda de interés social, deporte, recreación, cultura, restaurantes escolares y la atención a grupos de población que se encuentren en situación de vulnerabilidad, personas en situación de desplazamiento, adultos mayores, madres cabeza de familia y niños, niñas, adolescentes y jóvenes, entre otros, de acuerdo con su disponibilidad presupuestal.

3. Hacer el seguimiento al estado de realización de los derechos de niños, niñas y adolescentes.

4. Promover la participación de niños, niñas y adolescentes en todo el ciclo de la política pública.

(Decreto 936 de 2013, artículo 13)

ARTÍCULO 2.4.1.22. DE LAS DIFICULTADES EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO. En caso de violación de las normas legales del Sistema que interfieran la prestación normal del servicio, el ICBF procederá a tomar la dirección de dicho servicio, hasta tanto subsistan las causas que la motivaron.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 13)

ARTÍCULO 2.4.1.23. EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR COMO ENTE RECTOR, COORDINADOR Y ARTICULADOR DEL SISTEMA FAMILIAR DE BIENESTAR FAMILIAR. Corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como ente rector, coordinador y articulador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar:

1. Coordinar el Sistema Nacional de Bienestar Familiar en todo el territorio nacional.

2. Coordinar la implementación de las estrategias y mecanismos orientados a la articulación del Sistema Nacional de Bienestar Familiar en los diferentes ámbitos de gobierno y sectores, bajo los principios de corresponsabilidad y participación.

3. Identificar y concertar con los agentes del Sistema Nacional de Bienestar Familiar las metas de operación del sistema para la posterior validación por parte del Comité Ejecutivo del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.

4. Construir y someter a aprobación del Gobierno Nacional las normas que deben regular los diferentes aspectos de operación del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.

5. Definir los parámetros bajo los cuales se brinda asesoría y asistencia técnica en materia de dinamización del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y a las organizaciones del orden nacional y territorial que prestan el Servicio Público de Bienestar Familiar.

6. Coordinar el compromiso de las entidades territoriales en la planeación y ejecución de los programas dirigidos a la primera infancia, infancia y adolescencia y, familia.

7. Coordinar la formulación de propuestas que contribuyan a optimizar la prestación del Servicio Público de Bienestar Familiar, así como, diseñar estrategias y mecanismos que permitan fortalecer el ejercicio del control social en la prestación de dicho servicio.

8. Identificar continuamente y establecer articulaciones con los agentes públicos, privados, de la sociedad civil, de la cooperación internacional y otros, que ejecuten líneas de acción relacionadas con la garantía de los derechos de niños, niñas y adolescentes, la prevención de su vulneración, la protección y el restablecimiento de los mismos, en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal.

9. Participar y liderar la formulación e implementación del Sistema Único de Información de la Niñez (SUIN), para reorientar la formulación, ejecución de políticas públicas de infancia, adolescencia y familia en el país.

10. Diseñar estrategias de formación, capacitación, divulgación e intercambio de experiencias, con los agentes del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, así como, liderar las estrategias de difusión, motivación y sensibilización en materia de la articulación interinstitucional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

11. Desempeñar la función de Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Política Social, del Comité Ejecutivo del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y la coordinación técnica de las mesas departamentales, distritales y municipales de infancia, adolescencia y familia.

12. Oficializar, difundir y hacer seguimiento a las decisiones del Consejo Nacional de Política Social.

13. Brindar acompañamiento técnico a los representantes de las gobernaciones y alcaldías ante el Consejo Nacional de Política Social.

14. Hacer seguimiento y efectuar recomendaciones a los objetivos, metas, estrategias y presupuestos, establecidos en planes decenales, planes nacionales de desarrollo y a los instrumentos a los que se comprometa internacionalmente el Estado colombiano, referidos a la realización de los derechos de la infancia y la adolescencia.

(Decreto 936 de 2013, artículo 14)

ARTÍCULO 2.5.1.24. <SIC, 2.4.1.24> APROBACIÓN DEL PRESUPUESTO ANUAL. Le corresponde a la junta directiva del ICBF aprobar el presupuesto anual que deben elaborar las Direcciones Regionales, y vigilar y controlar administrativamente su ejercicio.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 22)

ARTÍCULO 2.4.1.25. SUJECIÓN DEL ICBF A LAS POLÍTICAS Y PLANES DEL ESTADO. En el cumplimiento de sus fines, el ICBF debe ceñirse a las políticas y planes del Estado.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 29)

TÍTULO 2.

SISTEMA DE PROTECCIÓN DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA.

ARTÍCULO 2.4.2.1. DE LA COMPETENCIA. Compete a los organismos y autoridades del Estado, cumplir y hacer cumplir, en sus respectivas áreas de competencia, las normas que para la protección de la niñez y adolescencia colombiana que consagran las Leyes 7 de 1979 y 1098 de 2006, y demás normas complementarias y concordantes.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.4.2.2. DE LAS NORMAS APLICABLES. Respecto de la protección al menor de 18 años, los organismos y autoridades se regirán por las disposiciones anteriores vigentes, las Leyes 7ª de 1979 y 1098 de 2006, y las demás normas reglamentarias que se expidan de acuerdo con éstas.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.4.2.3. PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE. Por protección al niño, niña o adolescente con vulneración de derechos, se entiende el conjunto de actividades continuas encaminadas a proporcionarle una atención preventiva y especial, y por realización e integración armónica de la familia, el conjunto de actividades tendientes a lograr su fortalecimiento social, de acuerdo con los artículos del 2.4.2.4 al 2.4.2.13 y del 2.4.3.3.5.1 al 2.4.3.3.5.9 de este decreto.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.4.2.4 CONCEPTO DE FAMILIA. Se entiende por familia el grupo de personas, unidas por vínculo de sangre, de afinidad o de parentesco civil.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 51)

ARTÍCULO 2.4.2.5. DE LA PROTECCIÓN DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA A CARGO DEL ESTADO. El ICBF establecerá programas tendientes al fortalecimiento de la familia, mediante acciones continuas de orientación, educación, tratamiento y asesoría nutricional y socio-jurídica a la misma.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 52)

ARTÍCULO 2.4.2.6. CONCEPTO DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE. Por protección al niño, niña o adolescente, se entiende el conjunto de actividades continuas y permanentes, encaminadas a proporcionarle un desarrollo integral, esta se podrá brindar en forma preventiva o especial.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 53)

ARTÍCULO 2.4.2.7. ASISTENCIA MÉDICA DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS. El ICBF, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 7 de la Ley 7 de 1979, velará por la prestación de la asistencia médica a los niños, niñas y adolescentes vinculados a las instituciones bajo su coordinación y que corresponde proporcionar a otras entidades.

El Ministerio de Salud y Protección Social por su parte, tomará las medidas administrativas requeridas para que esa asistencia sea permanente y gratuita.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 54)

ARTÍCULO 2.4.2.8. DE LA ASISTENCIA PREVENTIVA. La asistencia preventiva se debe traducir en el conjunto de acciones necesarias para evitar el abandono del niño, niña o adolescente y la desintegración de la familia.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 55)

ARTÍCULO 2.4.2.9. ATENCIÓN AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE CON VULNERACIÓN DE DERECHOS. El niño, niña o adolescente en situación de abandono se presume en vulneración de derechos. Su asistencia se proporciona a través de atención institucional o en medio abierto, de acuerdo con la determinación adoptada por el Defensor de Familia, ya se trate de abandono físico o moral, o de que el niño, niña o adolescentes se encuentre en situación de peligro, de igual naturaleza, conforme a la Ley 1098 de 2006.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 56)

ARTÍCULO 2.4.2.10. INSTITUCIONES DE PROTECCIÓN. Son instituciones de protección los centros que brindan atención a los niños, niñas y adolescentes con vulneración de derechos como las casas de adopción, las de protección y en situaciones de peligro físico o moral, las Instituciones de Protección, y las demás de igual naturaleza y finalidad.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 57)

ARTÍCULO 2.4.2.11. DE LA ADOPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 889 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de este artículo se aplicará lo consagrado en el artículo 61 de la Ley 1098 de 2006 o la norma que la adicione, modifique o sustituya.

ARTÍCULO 2.4.2.12. CENTROS DE EMERGENCIA. El ICBF establecerá Centros de Recepción para la ubicación de los niños, niñas o adolescentes en casos de urgencia, hasta tanto se tome la medida de protección requerida.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 59)

ARTÍCULO 2.4.2.13. DE LA PROTECCIÓN PREVENTIVA AL NIÑO O NIÑA MENOR DE SIETE AÑOS. La protección preventiva al niño o niña menor de siete años debe encaminarse a obtener su atención integral en los Hogares Infantiles, según las modalidades de servicio que establezca el Instituto.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 60)

ARTÍCULO 2.4.2.14. PROTECCIÓN INTEGRAL. Se entiende por protección especial el tratamiento integral que se les proporciona a los niños, niñas y adolescentes con el fin de prevenir la amenaza, vulneración y restablecimiento de sus derechos.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 70)

ARTÍCULO 2.4.2.15. DE LOS CENTROS ESPECIALIZADOS. La protección especial a los niños, niñas y adolescentes se prestará por centros especializados, de acuerdo con las modalidades que determine el Instituto administrados directamente por ésta, o mediante contrato con entidades públicas o privadas.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 71)

ARTÍCULO 2.4.2.16. PROTECCIÓN ESPECIAL AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE. Para efecto de la protección especial al niño, niña o adolescente, se consideran entre otros, como centros especializados, los de protección, reeducación, residencias juveniles de atención al joven campesino, internados indígenas, centros de discapacidad mental, centros para niños, niñas o adolescentes con discapacidad.

Estas instituciones se sujetarán a la reglamentación que para el caso expida el Instituto.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 72)

TÍTULO 3.

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS SOBRE EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF.

CAPÍTULO 1.

RECURSOS DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR.

SECCIÓN 1.

GENERALIDADES.

ARTÍCULO 2.4.3.1.1.1. PATRIMONIO DEL ICBF. El patrimonio del ICBF se integra con los bienes indicados en el artículo 39 de la Ley 7ª de 1979.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 85)

ARTÍCULO 2.4.3.1.1.2. INVENTARIO DE INSTITUCIONES. Para el cumplimiento de la función de recibir y distribuir los recursos y auxilios que se incluyan en el Presupuesto Nacional con destino a entidades oficiales o particulares que se ocupen de programas de bienestar social del niño, niña o adolescente y de la familia, e inspeccionar la inversión de aquellos, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar realizará y mantendrá al día inventario de las instituciones que con tales propósitos funcionen en el país, de su naturaleza, de sus recursos, finalidades específicas, potencialidad y ubicación; señalará además, las pautas científicas a las cuales han de someterse los programas y actividades de los establecimientos, para disfrutar del apoyo oficial; indicará con el mismo objeto, la técnica de la planeación individual e incorporará a los propios programas los planes e iniciativas de aquellos, en la medida y magnitud en que se acomoden a los recursos del Instituto y al plan nacional de desarrollo, a fin de garantizar la permanencia y eficacia de los proyectos y trabajos.

(Decreto 398 de 1969, artículo 21)

SECCIÓN 2.

APORTES PARAFISCALES.

ARTÍCULO 2.4.3.1.2.1. DE LOS APORTES. Los patronos* y entidades públicas o privadas, sin excepción, deben pagar al ICBF el 3% del valor de las nóminas mensuales de salario. Las entidades y empresas deben suministrar al ICBF la información que éste requiera para verificar la exactitud de los aportes.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 86)

ARTÍCULO 2.4.3.1.2.2. DEL PORCENTAJE. El porcentaje de las nóminas mensuales de los empleadores y la consignación de aportes se rigen por lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 7 de 1979.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 87)

ARTÍCULO 2.4.3.1.2.3. FALTANTES EN LOS APORTES PARAFISCALES POR REAJUSTE DE SALARIOS. En caso de reajuste de salarios, las empresas o patronos* cubrirán la diferencia en la fecha límite para el pago de ajustes, que será señalada en el calendario adoptado por la Administración de Impuestos Nacionales para la presentación de la declaración de renta.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 90)

ARTÍCULO 2.4.3.1.2.4. DE LA CALIDAD DE PATRONO*. La calidad de patrono* se determina de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 91)

ARTÍCULO 2.4.3.1.2.5. DE LOS PAGOS DE LOS APORTES DE LOS MINISTERIOS, DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS Y ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. Los Ministerios, Departamentos Administrativos y entidades descentralizadas, podrán tramitar el pago de los aportes mensuales por órdenes de pago, sin que medie formulación de cuenta de cobro por parte del ICBF, de acuerdo con las normas de la Contraloría General de la República.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 92)

ARTÍCULO 2.4.3.1.2.6. DE LOS MAYORES VALORES APORTADOS. Los mayores valores aportados por empleadores y entidades por error en su liquidación, se abonarán a futuras causaciones, previa la presentación de los recibos de consignación o documento probatorio del error. Cuando excedan los aportes de un año, el ICBF reintegrará el exceso, si el empleador lo solicita; en caso contrario, lo abonará a aportes futuros, si es solicitado dentro de los tres meses siguientes al año en el cual se causaron.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 93)

ARTÍCULO 2.4.3.1.2.7. DE LOS FONDOS CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY 7ª DE 1979. Los fondos de que trata el artículo 40 de la Ley 7ª de 1979, se invertirán, mientras no se requieran para la prestación del servicio, en papeles negociables de alta rentabilidad y liquidez que beneficie a los diferentes sectores de la economía, todo de conformidad con las normas legales del caso.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 94)

ARTÍCULO 2.4.3.1.2.8. OBLIGATORIEDAD DEL PAGO DE LOS APORTES. El pago de los aportes es obligatorio. En caso de mora, el cobro se hará por la jurisdicción coactiva de conformidad con lo ordenado en el artículo 42 de la Ley 7 de 1979 y la Ley 1066 de 2006 "por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones".

(Decreto 2388 de 1979, artículo 95)

ARTÍCULO 2.4.3.1.2.9. DEL INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE LOS APORTES. Para los efectos contemplados en los artículos 39 y 43, numeral 4, de la Ley 7 de 1979, el ICBF presentará a la Contraloría General de la República una relación, al menos semestral, de las entidades públicas que no estén a paz y salvo por concepto de aportes.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 96)

ARTÍCULO 2.4.3.1.2.10. DE LAS DEDUCCIONES. Para conceder la deducción prevista en los artículos 108 del Estatuto Tributario y 44 de la Ley 7 de 1979, se requiere el certificado de pago del interesado, expedido por las entidades recaudadoras.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 97)

ARTÍCULO 2.4.3.1.2.11. DEL CERTIFICADO DE PAGO. El certificado de pago que expiden las entidades recaudadoras, deberá señalar el valor de la nómina de la respectiva entidad, y contener una información sobre el monto de los aportes, para que la dirección de impuestos nacionales confronte las deducciones solicitadas y los pagos verificados. Para los anteriores efectos los intereses de mora no serán deducibles.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 98)

SECCIÓN 3.

BIENES VACANTES URBANOS, MOSTRENCOS Y VOCACIONES HEREDITARIAS.

ARTÍCULO 2.4.3.1.3.1. DE LA DENUNCIA DE BIENES VACANTES URBANOS, MOSTRENCOS O DE VOCACIONES HEREDITARIAS. Toda persona que descubra la existencia de un bien vacante urbano, mostrenco, o de vocación hereditaria, deberá hacer su denuncia por escrito, ante la Dirección General o Dirección Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, según la ubicación del bien o el lugar de tramitación del respectivo juicio.

En el escrito de denuncia se incluirá la afirmación de que el denunciante procede de buena fe. Esta afirmación se hará bajo la gravedad del juramento que se considerará prestado por la presentación personal del escrito. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar hará la estimación del valor comercial del bien denunciado.

En el mismo documento el denunciante manifestará su propósito de celebrar el respectivo contrato para obtener la declaración judicial, que los bienes son vacantes urbanos o mostrencos y su adjudicación al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En el texto del contrato se estipulará la participación que corresponda al denunciante, de acuerdo con la escala establecida en el artículo 2.4.3.1.3.9. del presente Decreto.

PARÁGRAFO. No se entenderá como descubrimiento el de aquellos bienes cuya existencia haya sido divulgada por cualquier medio de comunicación masiva o denunciada para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por cualquiera de sus funcionarios, con anterioridad a la pretensión del particular interesado.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 99, modificado por el Decreto 3421 de 1986, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.4.3.1.3.2. DEL OTORGAMIENTO DE UNA GARANTÍA DE SERIEDAD. Cuando el ICBF lo considere conveniente o necesario el denunciante afianzará el cumplimiento de las obligaciones contraídas mediante el otorgamiento de una garantía de seriedad, en lacuantía que señale el Instituto, la cual será proporcional al valor del bien, y subsistirá hasta la fecha de perfeccionamiento del contrato.

El denunciante deberá adicionar esta garantía, cuando a juicio del Instituto, se considere insuficiente.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 100)

ARTÍCULO 2.4.3.1.3.3. DE LA INTERVENCIÓN EN LAS DILIGENCIAS DE DENUNCIA. En las diligencias que se adelanten ante el ICBF para la denuncia de estos bienes, no se admitirá la intervención de personas distintas del denunciante, o su apoderado.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 101)

ARTÍCULO 2.4.3.1.3.4. DEL APORTE DE PRUEBAS QUE SUSTENTEN LA DENUNCIA. Una vez presentada la denuncia, se exigirá al denunciante los documentos necesarios para comprobar su veracidad, la naturaleza, descripción, ubicación, y demás elementos de identificación del bien.

Cuando el denunciante, sin causa justificada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la denuncia, no adjuntare los documentos exigidos, se hará efectiva la garantía, si la hubiere, y el ICBF podrá adelantar el proceso sin que el denunciante tenga derecho a participación alguna.

De igual modo se procederá cuando suscrito el contrato por el ICBF, el denunciante no hiciere lo mismo, o por su culpa no se perfeccionare dentro de los treinta (30) días siguientes.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 102)

ARTÍCULO 2.4.3.1.3.5. DEL RECONOCIMIENTO DE LA CALIDAD DE DENUNCIANTE. La Dirección General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o la Dirección Regional respectiva, previa verificación de las condiciones a que se refiere el artículo 2.4.3.1.3.1., decidirá si hay o no lugar al reconocimiento de la calidad de denunciante, mediante resolución motivada. Si hubiere varias denuncias sobre el mismo bien, y que reúnan las condiciones del artículo 2.4.3.1.3.1., se reconocerá al que hubiere presentado la denuncia en primer término.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 103, modificado por el Decreto 3421 de 1986, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.4.3.1.3.6. DE LOS REQUISITOS DEL CONTRATO. El contrato que suscriban el ICBF y el denunciante deberá reunir los requisitos de todo contrato administrativo.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 104)

ARTÍCULO 2.4.3.1.3.7. DE LOS GASTOS QUE SE DERIVEN DEL CONTRATO. Los gastos y costos que al efecto se causen son de cargo del denunciante, quien asume la responsabilidad de sufragarlos so pena de incumplimiento del contrato de denuncio y participación.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 105, modificado por el Decreto 3421 de 1986, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.4.3.1.3.8. APLICACIÓN DE LAS CLÁUSULAS EXCEPCIONALES. Iniciada la acción pertinente, el contratista se obliga a adelantar las diligencias o el juicio hasta su terminación; en caso de morosidad en el procedimiento, ésta solo le es imputable cuando provenga de su culpa, pero si abandona el juicio por tres meses continuos, se declarará la caducidad administrativa del contrato, se harán efectivas la cláusula penal y las garantías respectivas, sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil y administrativa a que haya lugar.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 106)

ARTÍCULO 2.4.3.1.3.9. DE LA PARTICIPACIÓN ECONÓMICA. Los denunciantes de bienes vacantes urbanos, mostrencos y vocaciones hereditarias, una vez los respectivos bienes ingresen real y materialmente al patrimonio del Instituto, tienen derecho al pago de una participación económica, sobre el valor efectivamente percibido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de acuerdo con la siguiente escala: sobre los primeros veinte millones de pesos ($ 20.000.000.00) el treinta por ciento (30%); sobre el excedente de veinte millones de pesos ($ 20.000.000.00) hasta cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000.00) el veinte por ciento (20%); y sobre el excedente de cincuenta millones de pesos ($ 50.000.00) el diez por ciento (10%)

(Decreto 2388 de 1979, artículo 107, modificado por el Decreto 3421 de 1986, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.4.3.1.3.10. DE LOS CASOS ESPECIALES. En casos especiales el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, podrá fijar una participación mayor a la escala de porcentajes señalada en el artículo anterior, cuenta habida del avalúo aproximado del aporte profesional, técnico y económico y del bien que ingrese al patrimonio del Instituto, sin que en ningún caso dicha participación pueda exceder del cincuenta por ciento (50%)

PARÁGRAFO. Por aporte profesional, técnico y económico, se entiende el conjunto de actividades especiales que en ese orden realice el denunciante o su apoderado y que culminen con el ingreso definitivo de los bienes denunciados al patrimonio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 108, modificado por el Decreto 3421 de 1986, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.4.3.1.3.11. DE LA VENTA DE LOS BIENES. Queda a juicio de la junta directiva del ICBF decidir cuándo se debe proceder a la venta de los bienes a que se refieren las disposiciones anteriores, con el fin de que el Instituto perciba su parte en dinero efectivo y pague en la misma forma la participación del denunciante y los costos del proceso. La venta se hará conforme las normas legales sobre la materia.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 109)

ARTÍCULO 2.4.3.1.3.12. DE LAS ESPECIES NAUFRAGAS. Respecto de las especies náufragas, de conformidad con el ordinal 19 del artículo 21 de la Ley 7ª de 1979, corresponde al ICBF promover las acciones administrativas y jurisdiccionales pertinentes.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 110)

ARTÍCULO 2.4.3.1.3.13. RADICADOR DE LOS ASUNTOS O EXPEDIENTES DE BIENES VACANTES URBANOS, MOSTRENCOS Y VOCACIONES HEREDITARIAS. En la sede del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y en las Regionales o Agencias, se abrirá un libro de registro, que se denominará radicador de los asuntos o expedientes de bienes vacantes urbanos, mostrencos y vocaciones hereditarias, en el que se anotará:

1. Nombre del denunciante.

2. Número de la resolución por medio de la cual se le reconoce como tal.

3. Número del contrato y fecha de perfeccionamiento del mismo.

4. Oficina o despacho donde se halla radicado el proceso, y

5. Todos aquellos datos necesarios para la identificación del proceso y del bien.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 111)

ARTÍCULO 2.4.3.1.3.14. AVISO DE LA EXISTENCIA DE UN BIEN VACANTE URBANO, MOSTRENCO O DE UNA VOCACIÓN HEREDITARIA. Los funcionarios que tengan conocimiento de la existencia de un bien vacante urbano, mostrenco o de una vocación hereditaria, deben dar el aviso de ello, a la mayor brevedad posible, al ICBF.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 112)

ARTÍCULO 2.4.3.1.3.15. DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS. Respecto de derechos litigiosos sobre los bienes a que se refieren las normas anteriores se aplican, en lo pertinente las de esta Sección.

PARÁGRAFO. El ICBF podrá negociar dichos derechos litigiosos.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 113)

SECCIÓN 4.

FUNCIONAMIENTO DEL FONDO CONTRA LA EXPLOTACIÓN SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

SUBSECCIÓN 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.4.3.1.4.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 87 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La presente Sección reglamenta el funcionamiento del Fondo contra la Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, creado por el artículo 24 de la Ley 679 de 2001, la cual fue adicionada y robustecida por la Ley 1336 de 2009, con el objeto de proveer rentas destinadas a la inversión social, garantizar la financiación de los planes y programas de protección integral, y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes víctimas de explotación sexual.

PARÁGRAFO. De conformidad con la legislación vigente y los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, para efectos de esta sección, se entiende por explotación sexual de niños, niñas y adolescentes cualquier acto en el que una persona menor de 18 años sea sometida a la voluntad de otra persona para ejercer actividades sexuales con el fin de obtener un provecho económico o por placer personal, entre ellas, cualquier forma de abuso, violencia o explotación sexual, pornografía, turismo sexual, trata, venta y prostitución infantil.

ARTÍCULO 2.4.3.1.4.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 87 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La presente Sección establece la reglamentación que corresponde aplicar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como administrador del Fondo contra la Explotación Sexual; a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), como entidad encargada de reglamentar y recaudar el impuesto a videos para adultos; y a esta última entidad y a la Aeronáutica Civil, como entidades responsables de recaudar el impuesto de salida de extranjeros del país, conforme lo establecen los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 679 de 2001 y los artículos 21 y 22 de la Ley 1336 de 2009, así como a las demás entidades necesarias para la adecuada administración del Fondo.

ARTÍCULO 2.4.3.1.4.1.3. RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 87 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 10, 22, 23 y 24 de la Ley 679 de 2001 y en el artículo 9o de la Ley 1336 de 2009, son recursos del Fondo contra la Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes:

1. Las partidas que se le asignen en el Presupuesto Nacional.

2. Los recursos provenientes de crédito interno y externo.

3. Las donaciones que reciba.

4. Los recursos de cooperación nacional o internacional.

5. Los bienes, rendimientos y frutos que generen los inmuebles que hayan sido utilizados para la comisión de actividades de utilización sexual de niños, niñas y adolescentes, y cuya extinción de dominio se haya decretado, así como los recaudos generados en virtud de la destinación provisional de tales bienes.

6. Los recursos provenientes del recaudo del impuesto sobre el alquiler de películas de clasificación X para adultos.

7. Los recursos provenientes del recaudo del impuesto de salida de extranjeros del territorio colombiano.

8. Los recursos provenientes de las multas impuestas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con ocasión de las sanciones administrativas a proveedores o servidores, administradores y usuarios responsables, que operen en el territorio colombiano, por incumplimiento a lo consagrado en el artículo 10 de la Ley 679 de 2001.

9. Los demás que obtenga a cualquier título.

PARÁGRAFO. Los recursos recaudados se destinarán a la financiación de planes y programas de prevención y lucha contra la explotación sexual y la pornografía con niños, niñas y adolescentes, y a las apropiaciones con destinación específica que prevé el artículo 24 de la Ley 679 de 2001.

ARTÍCULO 2.4.3.1.4.1.4. ADMINISTRACIÓN DEL FONDO CONTRA LA EXPLOTACIÓN SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 87 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) se encargará de la administración, dentro del presupuesto de ingresos y gastos aprobado anualmente por ley de apropiaciones, del Fondo contra la Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con el objetivo principal fijado en el artículo 24 de la Ley 679 de 2001, subrogado parcialmente por el artículo 21 de la Ley 1336 de 2009.

Se entiende por administración del Fondo contra la Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes las acciones de presupuesto, recaudo, conservación, inversión, compromiso, ejecución de sus recursos y de rendición de cuentas, entre otras, con sujeción a la reglamentación pertinente y a lo dispuesto por el Consejo Directivo del ICBF.

ARTÍCULO 2.4.3.1.4.1.5. DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL ICBF. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 87 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con relación al Fondo contra la Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes, desarrollar las siguientes actividades:

1. Aprobar, mediante acuerdo, la distribución de los recursos de funcionamiento e inversión que sean apropiados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el presupuesto del ICBF para cada vigencia fiscal.

2. Aprobar las modificaciones presupuestales que afecten el mismo, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Estatuto Orgánico de Presupuesto.

3. Aprobar las autorizaciones que se requieran para las operaciones de crédito público, en el marco de lo establecido en el Decreto 1068 de 2015.

4. Aprobar el proyecto anual de presupuesto del Fondo contra la Explotación Sexual del Niños, Niñas y Adolescentes.

ARTÍCULO 2.4.3.1.4.1.6. DEL DIRECTOR GENERAL DEL ICBF. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 87 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Director General del ICBF realizará, respecto del Fondo contra la Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes, entre otras, las siguientes actividades:

1. Elaborar, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1336 de 2009, el proyecto anual de presupuesto del Fondo contra la Explotación Sexual del Niños, Niñas y Adolescentes, y presentarlo para la aprobación del Consejo Directivo del ICBF.

2. Elaborar, con la justificación correspondiente, los proyectos de modificaciones presupuestales.

3. Celebrar los contratos, suscribir los actos administrativos y ordenar el gasto con cargo a los recursos del Fondo contra la Explotación de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con el plan operativo de la respectiva vigencia fiscal, previa disponibilidad presupuestal.

4. Presentar al Consejo Directivo del ICBF informes anuales de ejecución técnica y financiera de los recursos del Fondo.

5. Las demás que le sean inherentes como administrador del fondo.

PARÁGRAFO. Para la elaboración del proyecto anual de presupuesto, se tendrá en cuenta la asesoría y el apoyo del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y de la Comisión Interinstitucional integrada por las agencias oficiales responsables de la aplicación de la Ley 679 de 2001, así como las recomendaciones realizadas por el Comité Interinstitucional Consultivo para la Prevención de la Violencia Sexual y Atención Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes Víctimas del Abuso Sexual.

ARTÍCULO 2.4.3.1.4.1.7. EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 87 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La ejecución del presupuesto del Fondo contra la Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes debe realizarse con sujeción a lo determinado en las Leyes 679 de 2001 y 1336 de 2009, la presente sección, el Estatuto Orgánico del Presupuesto y las disposiciones expedidas en materia presupuestal.

ARTÍCULO 2.4.3.1.4.1.8. UTILIZACIÓN DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 87 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos tendrán la siguiente destinación:

1. Construcción, dotación y mantenimiento de hogares o albergues infantiles, hogares de paso, centros de emergencia, Centros de Atención e Investigación Integral a Víctimas de Abuso Sexual (Caivas) y en general cualquier otro centro o unidad de servicio que sirva para la atención, cuidado, rehabilitación de niños, niñas y adolescentes que han sido objeto de explotación sexual.

2. Programas de ayuda y orientación psicosocial de niños, niñas y adolescentes que han sido objeto de explotación sexual.

3. Financiación de programas de repatriación de niños, niñas y adolescentes colombianos que han sido objeto de explotación sexual.

4. Financiación de mecanismos de difusión para la prevención de acciones delictivas en materia de tráfico de mujeres, niños, niñas y adolescentes, así como de campañas de promoción de derechos y prevención contra todo tipo de explotación sexual, y campañas educativas en medios de comunicación.

5. Promover la gestión del conocimiento a través de investigaciones y estudios de la dinámica y el fenómeno de la explotación y/o violencia sexual contra los niños, niñas y adolescentes, tanto en el ámbito nacional como territorial.

6. Fortalecimiento de los programas que en la actualidad adelanta el ICBF con el fin de atender a la niñez y adolescencia, víctima de violencia sexual.

7. Programas de prevención de la explotación sexual dirigidos a las familias de niños, niñas y adolescentes.

8. Promoción y formación especializada, con enfoque diferencial, que les presente a los niños, niñas y adolescentes víctimas de explotación sexual, nuevas alternativas vocacionales, que los prepare para la vida laboral y productiva.

PARÁGRAFO 1o. Los programas de ayuda y orientación psicosocial de los niños, niñas y adolescentes que han sido objeto de explotación sexual, a que se refiere el numeral 2, se prestarán de manera transitoria, sin perjuicio de la atención obligatoria que es competencia del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

PARÁGRAFO 2o. El ICBF, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, reglamentará las condiciones necesarias para presentar y aprobar los casos de repatriación de niños, niñas y adolescentes objeto de explotación sexual en el exterior, y de su grupo familiar.

PARÁGRAFO 3o. Los mecanismos de difusión establecidos en el numeral 4 de este artículo se realizarán con apoyo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

ARTÍCULO 2.4.3.1.4.1.9. PROHIBICIONES EN LA EJECUCIÓN DEL GASTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 87 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El ordenador del gasto del ICBF no podrá otorgar donaciones ni subsidios con cargo a los recursos del Fondo contra la Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes.

ARTÍCULO 2.4.3.1.4.1.10. RENDICIÓN DE CUENTAS Y PUBLICIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 87 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de garantizar los principios de moralidad, imparcialidad, publicidad y transparencia en el manejo de los recursos del Fondo contra la Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes, el ICBF publicará en su sitio web el informe de ejecución de los recursos del Fondo contra la Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta publicación se realizará al menos una vez por año, de acuerdo con el procedimiento interno establecido por el ICBF.

ARTÍCULO 2.4.3.1.4.1.11. RESPONSABILIDAD FISCAL Y DISCIPLINARIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 87 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Siempre que el Estado sea condenado con ocasión de obligaciones contraídas en contravención a lo dispuesto en la presente sección, las autoridades competentes seguirán las actuaciones a que haya lugar, tal como lo prevén las normas que regulan la materia.

SUBSECCIÓN 2.

DE LOS RECURSOS.

ARTÍCULO 2.4.3.1.4.2.1. LAS PARTIDAS QUE SE LE ASIGNEN DEL PRESUPUESTO NACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 87 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Son recursos del Fondo contra la Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes, las partidas presupuestales que se asignen del Presupuesto Nacional, según el artículo 24 y el artículo 38 de la Ley 679 de 2001, que autoriza al Gobierno nacional para adoptar las medidas y realizar las operaciones presupuestarias necesarias para su cumplimiento.

ARTÍCULO 2.4.3.1.4.2.2. LOS RECURSOS PROVENIENTES DE CRÉDITO INTERNO Y EXTERNO Y LOS DEMÁS QUE OBTENGA A CUALQUIER TÍTULO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 87 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las operaciones de crédito público se realizarán de conformidad con lo reglamentado en el Decreto 1068 de 2015 o las normas que lo complementen o sustituyan y, en todo caso, en coordinación con la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ARTÍCULO 2.4.3.1.4.2.3. LAS DONACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 87 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Serán recursos del Fondo contra la Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes todas las donaciones que se recibieren para este propósito, nacionales o internacionales, provenientes de personas naturales o jurídicas, y que estén representadas en bienes muebles, inmuebles o dinero.

Estos recursos serán incorporados al presupuesto del fondo, siguiendo el lineamiento establecido en el Procedimiento de Incorporación de Recursos de Cooperación al Presupuesto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, o el que haga sus veces.

ARTÍCULO 2.4.3.1.4.2.4. LOS RECURSOS PROVENIENTES DE COOPERACIÓN NACIONAL O INTERNACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 87 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos provenientes de cooperación nacional o internacional que se recibieren con destino al Fondo contra la Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes serán incorporados al presupuesto del mismo, conforme con lo establecido en las normas legales vigentes.

ARTÍCULO 2.4.3.1.4.2.5. LOS BIENES INMUEBLES QUE HAYAN SIDO UTILIZADOS PARA LA COMISIÓN DE ACTIVIDADES DE UTILIZACIÓN SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 87 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Son recursos del fondo los bienes, rendimientos y frutos que provengan de la extinción de dominio de bienes utilizados para la explotación sexual de niños, niñas y adolescentes.

PARÁGRAFO. Los recursos provenientes de la venta o alquiler de los bienes de que trata este artículo serán incorporados al presupuesto de ingresos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como excedentes financieros, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Sistema Integrado de Información Financiera SIIF Nación.

ARTÍCULO 2.4.3.1.4.2.6. LOS RECURSOS PROVENIENTES DEL RECAUDO DEL IMPUESTO SOBRE EL ALQUILER DE PELÍCULAS DE CLASIFICACIÓN X PARA ADULTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 87 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del impuesto al alquiler de videos para adultos de clasificación X, se tendrán en cuenta los elementos establecidos en el artículo 22 de la Ley 679 de 2001.

PARÁGRAFO. De conformidad con el artículo 22 de la Ley 1336 de 2009, será responsable de la reglamentación y recaudo del impuesto de alquiler de películas de video clasificación X para adultos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

ARTÍCULO 2.4.3.1.4.2.7. LOS RECURSOS PROVENIENTES DEL RECAUDO DEL IMPUESTO DE SALIDA DE EXTRANJEROS DEL PAÍS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 87 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del recaudo del impuesto de salida de extranjeros del país, se tendrán en cuenta los elementos establecidos en el artículo 23 de la Ley 679 de 2001.

PARÁGRAFO. De acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 1336 de 2009, el recaudo del impuesto de salida del país de todo extranjero estará a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en concurso con la Aeronáutica Civil, entidades a las que les corresponde la reglamentación del cobro del mismo.

ARTÍCULO 2.4.3.1.4.2.8. LAS MULTAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 87 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Será parte del Fondo contra la Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes el valor de las multas causadas con ocasión de las sanciones administrativas impuestas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a proveedores o servidores, administradores y usuarios responsables, que operen en el territorio colombiano, conforme los artículos 7o y 10 de la Ley 679 de 2001 y el numeral 1 del artículo 2.2.10.3.3 del Decreto 1078 de 2015.

ARTÍCULO 2.4.3.1.4.2.9. RENDIMIENTOS DEL FONDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 87 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los rendimientos del fondo que se produzcan con los recursos corrientes de la nación, las donaciones y los créditos, serán de la nación, los demás, serán de propiedad del fondo y se destinarán para los fines previstos en el artículo 2.4.3.1.4.1.8. de este decreto.

CAPÍTULO 2.

DISPOSICIONES EN MATERIA DE CONTRATACIÓN.

ARTÍCULO 2.4.3.2.1. CUANTÍAS. Fíjense las siguientes cuantías mínimas en las garantías únicas que respalden el cumplimiento de los contratos de aporte que celebra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar:

1. El valor del amparo del anticipo o pago anticipado debe ser equivalente al treinta por ciento (30%) del monto que el Contratista reciba a título de anticipo o pago anticipado, en dinero o en especie para la ejecución del mismo.

2. El valor del amparo del cumplimiento no será inferior al monto de la cláusula penal pecuniaria ni al tres por ciento (3%) del valor del contrato.

3. El valor del amparo de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones será igual cuando menos al dos por ciento (2%) del valor total del contrato.

(Decreto 2923 de 1994, artículo 1)

ARTÍCULO 2.4.3.2.2. ACTOS EMANADOS DEL ICBF. Los actos emanados del ICBF son actos administrativos. Deben estar inspirados en sus objetivos o propósitos y encaminados a una regular prestación del servicio. Constarán por escrito y, previamente a su firma, notificación, publicación o comunicación, deberán ser revisados por la Dirección de Contratación del mismo, con el fin de comprobar su armonía con la ley.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 120)

ARTÍCULO 2.4.3.2.3. RÉGIMEN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Dichos actos se rigen por el procedimiento gubernativo contemplado en la Ley 1437 de 2011. Son acusables ante la jurisdicción contencioso administrativo, de acuerdo con el Código de la materia o con las normas posteriores que sustituyan a éstas.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 121)

ARTÍCULO 2.4.3.2.4. NOTIFICACIÓN O COMUNICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De toda demanda a petición que curse en los organismos administrativos o jurisdiccionales del Estado, relacionada expresamente con el ICBF, o que pueda afectar su patrimonio, se notificará o comunicará según el caso al Director General o Regional, quien deberá tomar las medidas adecuadas para la defensa de los intereses del Instituto.

Los Secretarios del Senado y de la Cámara de Representantes tienen igual obligación respecto de los proyectos de ley que tengan relación con el Instituto.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 122)

ARTÍCULO 2.4.3.2.5. CELEBRACIÓN DE CONTRATOS. El ICBF, cuando las necesidades del servicio así lo demanden, podrá celebrar contratos con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.

Estos contratos se consideran como administrativos y deben contener, entre otras, las cláusulas que sobre garantías, caducidad administrativa y reclamaciones diplomáticas, la ley exige para los del Gobierno. La declaratoria de caducidad, llegado el caso, se hará mediante resolución motivada firmada por el director general, y de acuerdo con el procedimiento señalado en la Ley 80 de 1993, el Decreto 1510 de 2013, o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile, y demás normas concordantes.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 123)

ARTÍCULO 2.4.3.2.6. DE LAS CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. De las controversias relativas a estos contratos conoce la jurisdicción contenciosa administrativa según las reglas de competencia.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 124)

ARTÍCULO 2.4.3.2.7. CELEBRACIÓN DE CONTRATOS CON INSTITUCIONES DE UTILIDAD PÚBLICA O SOCIAL. El ICBF, podrá celebrar los contratos de que trata el artículo 21, numeral 9 de la Ley 7 de 1979 con instituciones de utilidad pública o social de reconocida solvencia moral y técnica, dando preferencia a las más antiguas y que hayan sobresalido por sus méritos y dotes administrativos.

PARÁGRAFO. Cuando no se pueda celebrar contratos con instituciones sin ánimo de lucro, se suscribirán con personas naturales de reconocida solvencia moral.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 125)

ARTÍCULO 2.4.3.2.8. REQUISITOS DE LOS CONTRATOS. En todo caso, los contratos deben ceñirse en su celebración, desarrollo, cumplimiento e interpretación, a la naturaleza y a las modalidades del servicio de bienestar familiar.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 126)

ARTÍCULO 2.4.3.2.9. ORGANISMO NACIONAL RESPONSABLE DE LA ACREDITACIÓN. Por la naturaleza especial del servicio de bienestar familiar, el ICBF podrá celebrar contratos de aporte, entendiéndose por tal cuando el Instituto se obliga a proveer a una institución de utilidad pública o social de los bienes (edificios, dineros, etc.) indispensables para la prestación total o parcial del servicio, actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución, con personal de su dependencia, pero de acuerdo con las normas y el control del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, su vigencia será anual, pero podrá prorrogarse de año en año.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 127)

ARTÍCULO 2.4.3.2.10. DE LAS CLÁUSULAS OBLIGATORIAS. Los contratos de aporte que el ICBF celebre para la prestación de los servicios de bienestar familiar solo están sujetos a las cláusulas obligatorias de todo contrato administrativo.

El Instituto también podrá celebrar contratos innominados y de carácter mixto.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 128)

ARTÍCULO 2.4.3.2.11. FORMALIDADES DE LOS CONTRATOS. Todos los demás contratos que celebre el ICBF se someterán a las ritualidades, requisitos, formalidades y solemnidades que establece la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, su reglamentación y demás normas concordantes.

PARÁGRAFO. El régimen de delegación para la tramitación y suscripción de contratos será determinado por el Consejo Directivo en los estatutos, con sujeción a lo establecido en las normas citadas en este artículo.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 129)

ARTÍCULO 2.4.3.2.12. DEL REGISTRO DE PROPONENTES. El registro de proponentes que en la fecha posee el ICBF será revisado por éste, debiendo ser reformado o adicionado con el fin de actualizarlo y ajustarlo a las actividades propias del servicio, de conformidad con la Ley 80 de 1993, su reglamentación y demás normas legales y reglamentarias concordantes. En casos especiales para la celebración de contratos de obras públicas, el director general del Instituto mediante resolución motivada adoptará el registro de Ministerio de Obras Públicas, del Instituto de Crédito Territorial o de otra entidad pública cuya finalidad principal esté vinculada, de modo permanente, a la celebración de tales contratos.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 130)

ARTÍCULO 2.4.3.2.13. DE LA ENTIDAD ENCARGADA DE LA INICIACIÓN, TRAMITACIÓN Y PERFECCIONAMIENTO DE LOS CONTRATOS. La iniciación, tramitación y perfeccionamiento de todos los contratos que celebre el ICBF, se surtirán, necesariamente, en la Dirección de Contratación.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 131)

CAPÍTULO 3.

PROGRAMAS ESPECIALES.

SECCIÓN 1.

PROGRAMA DE NUTRICIÓN.

ARTÍCULO 2.4.3.3.1.1. DEL PROGRAMA DE NUTRICIÓN. El ICBF ejecutará los programas de nutrición y alimentación, ajustándolos a las necesidades, condiciones y recursos de cada región y en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo. Así mismo, le corresponde supervisar, controlar y evaluar dichos programas.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 73)

ARTÍCULO 2.4.3.3.1.2. DEFINICIÓN DE LA PROBLEMÁTICA NUTRICIONAL Y ALIMENTARIA. Le corresponde al ICBF definir el problema nutricional y alimentario de la población, en términos de morbilidad y mortalidad por enfermedades nutricionales propiamente dichas y por otras enfermedades asociadas a ellos, y en términos de importación, producción y consumo de alimentos a nivel familiar, local, regional y nacional.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 74)

ARTÍCULO 2.4.3.3.1.3. DE LA ATENCIÓN NUTRICIONAL. La atención nutricional del niño, niña o adolescente y de la madre en período de embarazo y lactancia, se cumple por el Instituto mediante la ejecución de sus programas y los específicos que le señale el Gobierno.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 75)

ARTÍCULO 2.4.3.3.1.4. DE LA CALIDAD DE LOS ALIMENTOS. Es función específica del Instituto determinar el tipo y calidad de alimentos que debe distribuir el Gobierno con destino a comunidades en riesgo o con problemas de desnutrición.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 76)

ARTÍCULO 2.4.3.3.1.5. ASESORÍA AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. El Instituto debe asesorar al Ministerio de Educación Nacional en la planeación de la enseñanza nutricional y alimentaria que brinden los establecimientos educativos primarios, secundarios y universitarios.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 77)

ARTÍCULO 2.4.3.3.1.6. PROGRAMAS DE EDUCACIÓN NUTRICIONAL Y ALIMENTARIA. El ICBF, además, realizará programas de educación nutricional y alimentaria, con el objeto de lograr el cambio favorable de los hábitos, costumbres, tradiciones, creencias y prácticas de la comunidad sobre aspectos de nutrición y alimentación.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 78)

ARTÍCULO 2.4.3.3.1.7. ORGANIZACIÓN, EVALUACIÓN Y CONTROL DE LA ASISTENCIA ALIMENTARIA. El Instituto organizará, controlará y evaluará la asistencia alimentaria en las instituciones de protección al niño, niña o adolescente, y velará por el buen estado nutricional de éste y la proyección de esa asistencia en la familia.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 79)

ARTÍCULO 2.4.3.3.1.8. DE LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS. El Instituto debe asegurar la producción de mezclas vegetales y demás alimentos de consumo humano, de alto valor nutricional y bajo costo, y establecer los mecanismos necesarios para su distribución y aprovechamiento.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 80)

SECCIÓN 2.

PROGRAMA DE HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR.

ARTÍCULO 2.4.3.3.2.1. DE LOS HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR. Los Hogares Comunitarios de Bienestar a que se refiere el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 89 de 1988, se constituyen mediante las becas que asigne el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y los recursos locales, para que las familias, en acción mancomunada, atiendan las necesidades básicas de nutrición, salud, protección y desarrollo individual y social de los niños de estratos sociales pobres del país.

(Decreto 1340 de 1995, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.4.3.3.2.2. DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través de su Consejo Directivo, establecerá los criterios, parámetros y procedimientos técnicos y administrativos que permitan la organización y funcionamiento del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, dando cumplimiento a la obligación del Estado, en concurrencia con la familia y la sociedad de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Para la ejecución del Programa, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, coordinará sus acciones con las Entidades Territoriales, otras entidades públicas y privadas y organizaciones no gubernamentales.

PARÁGRAFO. La organización y funcionamiento del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar que determine el Consejo Directivo del ICBF, se implementará en forma gradual, atendiendo las condiciones sociales, económicas, geográficas y de participación comunitaria de cada región, de forma tal, que se garantice continuidad en la prestación del servicio.

(Decreto 1340 de 1995, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.4.3.3.2.3. DEL PROGRAMA HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR. El funcionamiento y desarrollo del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, será ejecutado directamente por la comunidad a través de Asociaciones de Padres de Familia o de otras organizaciones comunitarias.

(Decreto 1340 de 1995, artículo 3o)

SECCIÓN 3.

PROGRAMA DE ADOPCIÓN.

ARTÍCULO 2.4.3.3.3.1. PROGRAMA DE ADOPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 889 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de este programa se aplicará lo consagrado en el artículo 73 de la Ley 1098 de 2006 o la norma que la adicione, modifique o sustituya.

ARTÍCULO 2.4.3.3.3.2. DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS. El incumplimiento o violación de cualquiera de las normas anteriores, acarreará para la institución y la persona de sus directores las siguientes sanciones administrativas, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que hubiere lugar y de lo contemplado en el artículo 2.4.1.22. de este decreto.

1. Requerimientos por escrito;

2. Suspensión de la licencia de funcionamiento;

3. Cancelación definitiva de la misma;

Para la imposición de la sanción, se deben formular los cargos por escrito y oír previamente al supuesto infractor.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 84)

SECCIÓN 4.

CREACIÓN Y SOSTENIMIENTO DE CENTROS DE ATENCIÓN INTEGRAL AL PREESCOLAR, PARA LOS HIJOS DE EMPLEADOS Y TRABAJADORES OFICIALES Y PRIVADOS.

ARTÍCULO 2.4.3.3.4.1. SUJECIÓN A LAS POLÍTICAS Y PLANES DEL CONSEJO NACIONAL DE POLÍTICA ECONÓMICA Y SOCIAL. En la ejecución de la Ley 27 de 1974 el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y los consejos de administración a que se refiere la presente sección deberán ceñirse a las políticas y planes que adopte el Consejo Nacional de Política Económica y Social y a las disposiciones sobre Sistema de Salud.

(Decreto 626 de 1975, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.4.3.3.4.2. DE LA CREACIÓN, ORGANIZACIÓN Y PUESTA EN FUNCIONAMIENTO. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, deberá crear, organizar, poner en funcionamiento, coordinar, supervisar y evaluar los centros de atención integral al pre- escolar de que trata la Ley 27 de 1974, con sujeción a las políticas y planes trazados por el Consejo Nacional de Política Económica y Social y por el Consejo Central de Administración.

El Instituto preparará, asimismo, un programa nacional de centros de atención integral al pre-escolar que será sometido a la consideración del Consejo Central de Administración para su estudio y aprobación.

(Decreto 626 de 1975, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.4.3.3.4.3. DE LA CONTRATACIÓN PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 2 DE LA LEY 27 DE 1974. Para efectos del artículo 2o de la Ley 27 de 1974, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podrá celebrar contratos de administración, de cuenta corriente, o en general, de naturaleza apropiada para recaudar las sumas previstas en dicho artículo. Los contratos se celebrarán con entidades bancarias o con cajas de compensación familiar y, cuando fuere el caso, en ellos se estipularán las normas necesarias para atender a los pagos por concepto de gastos de administración.

Para la celebración de los contratos a que se refiere el presente artículo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con el fin de facilitar a los empleadores el pago de sus aportes, tendrá en cuenta las instituciones que actualmente hacen recaudos similares.

(Decreto 626 de 1975, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.4.3.3.4.4. DE LOS APORTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 2 DE LA LEY 27 DE 1974. Los aportes que en virtud del artículo 2o de la Ley 27 de 1974 deban hacerse al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se consignarán a su favor, por mensualidades vencidas y dentro de los 10 primeros días del mes siguiente o cuando se causaron, en sus sedes o en las de las entidades con las que el Instituto haya convenido el recaudo.

(Decreto 626 de 1975, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.4.3.3.4.5. PAGO DE LOS APORTES RECAUDADO. Las entidades bancarias y las cajas de compensación familiar en las que los empleadores consiguen los aportes previstos en la Ley 27 de 1974, deberán pagar a las direcciones regionales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la totalidad de los aportes que recauden, antes del último día del mes en que hubieren recibido dichos aportes.

El incumplimiento dará lugar a la terminación del contrato y a las sanciones pecuniarias que en él se hubieren establecido.

(Decreto 626 de 1975, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.4.3.3.4.6. INTERÉS POR EL NO PAGO DE LOS APORTES. Sobre saldos que los empleadores no consiguen dentro del término legal se pagará interés del 2.5% mensual que será destinado a los fines previstos en la Ley 27 de 1974.

(Decreto 626 de 1975, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.4.3.3.4.7. DE LOS CONTRATOS CON LOS EMPLEADORES. Para asegurar la continuidad en la prestación de los servicios y preservar los derechos sociales de los trabajadores, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar celebrará contratos con los empleadores que en la fecha de sanción de la Ley 27 de 1974 contribuían al sostenimiento de salacunas, guarderías, jardines infantiles e instituciones de la misma naturaleza.

En los contratos a que se refiere el presente artículo se estipulará que la calidad de los servicios allí prestados no podrá ser disminuida en ningún caso por el empleador y además, se establecerán las condiciones mínimas que deberán reunir tales instituciones a fin de que puedan considerarse como centros de atención integral al pre-escolar. Igualmente se estipulará como compensación total o parcial al pago establecido en el artículo 2 de la Ley 27 de 1974, el valor del sostenimiento de esos centros.

(Decreto 626 de 1975, artículo 10)

ARTÍCULO 2.4.3.3.4.8. DE LOS CONTRATOS CON INSTITUCIONES PÚBLICAS O PRIVADAS PARA LA PRESTACIÓN DE LOS CENTROS DE ATENCIÓN INTEGRAL. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podrá celebrar contratos con instituciones públicas o privadas que, sin ánimo de lucro, prestan servicios de salacunas, guarderías, jardines infantiles, centros comunitarios para la infancia u otros de naturaleza semejante para que estas entidades aumenten sus servicios y cumplan las condiciones mínimas para que puedan ser consideradas como centros de atención integral al pre-escolar. En dichos contratos deberá estipularse la transferencia de fondos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a tales instituciones con la finalidad señalada.

(Decreto 626 de 1975, artículo 11)

ARTÍCULO 2.4.3.3.4.9. DE LOS CONTRATOS CON LOS SERVICIOS SECCIONALES DE SALUD Y OTROS. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podrá celebrar contratos con los Servicios Seccionales de Salud y con hospitales, en los cuales se podrá incluir la prestación de servicios médicos y de asistencia a los centros de atención integral al pre-escolar como pago de los aportes a que se refiere el artículo 2o de la Ley 27 de 1974.

(Decreto 626 de 1975, artículo 12)

ARTÍCULO 2.4.3.3.4.10. DE LOS CONTRATOS CON LAS ORGANIZACIONES DE VOLUNTARIADO. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podrá celebrar contratos con organizaciones de voluntariado del país, para vincularlas a la prestación de servicios en los centros de atención integral al pre-escolar.

(Decreto 626 de 1975, artículo 13)

ARTÍCULO 2.4.3.3.4.11. DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS PARA LA DESARROLLO DEL PROGRAMA. Para la realización del programa de centros de atención integral al pre- escolar las direcciones regionales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar destinarán, en su respectiva región, el 70% de las sumas recaudadas y trasladarán el 30% restante a la sede central del Instituto para que éste lo distribuya a las regiones donde las cotizaciones per cápita sean más bajas de acuerdo con las necesidades y prioridades fijadas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social.

Dicho Consejo determinará qué región conservará la totalidad de lo recaudado para distribución interna.

En la distribución interna de los recursos, las direcciones regionales y los consejos de administración del nivel departamental deberán tener en cuenta las necesidades de las poblaciones menores y de las zonas rurales.

(Decreto 626 de 1975, artículo 14)

ARTÍCULO 2.4.3.3.4.12. DE LA CONTRIBUCIÓN A LOS CENTROS DE ATENCIÓN INTEGRAL AL PREESCOLAR. La contribución que se pagará en los centros de atención integral al pre- escolar por el servicio prestado a cada niño, será fijada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en una escala de porcentajes elaborada con base en la relación entre el ingreso familiar y el salario mínimo vigente en la región donde se preste el servicio.

Los huérfanos menores de 7 años y los hijos de los desempleados y de los trabajadores que devenguen el salario mínimo recibirán el servicio en forma gratuita en los centros de atención integral al pre-escolar.

(Decreto 626 de 1975, artículo 22)

ARTÍCULO 2.4.3.3.4.13. DE LA CONTRIBUCIÓN ECONÓMICA A LOS USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE LOS CENTROS DE ATENCIÓN INTEGRAL. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para determinar si hay o no lugar a contribución económica de los usuarios de los servicios de los centros de atención integral al pre-escolar y para establecer el monto de la misma, llevará a cabo un estudio socio-económico de la familia y para este fin utilizará entre otros medios, los servicios de visitadores.

(Decreto 626 de 1975, artículo 23)

ARTÍCULO 2.4.3.3.4.14. DE LA CONTRIBUCIÓN ECONÓMICA A LOS HIJOS DE LOS TRABAJADORES INCAPACITADOS O QUE HAYAN PERDIDO SU EMPLEO. En ningún caso se exigirá contribución económica a los hijos de los trabajadores incapacitados o que demuestren haber perdido su empleo.

La incapacidad para el trabajo se comprobará con certificaciones médicas, cuando esta fuere física o mental y con certificado del establecimiento penal, cuando resultare de detención o pena. Quien invocare su condición de desempleado deberá presentar copia de su última declaración de renta o certificado de que no es contribuyente; certificado del último empleador con quien hubiere trabajado, sobre la fecha de retiro y declaración jurada sobre su situación actual de desempleo.

Si se estableciere la inexactitud acerca de la incapacidad o de la falta de ocupación, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, se perderá el servicio.

(Decreto 626 de 1975, artículo 24)

ARTÍCULO 2.4.3.3.4.15. CERTIFICACIÓN DEL MONTO DE LOS INGRESOS DEL TRABAJADOR ASALARIADO. El trabajador asalariado demostrará el monto de sus ingresos mediante su declaración de renta, acompañada de certificación expedida por el empleador. El trabajador independiente o por cuenta propia lo hará mediante copia de su declaración de renta y en defecto de esta, por declaración escrita jurada.

(Decreto 626 de 1975, artículo 25)

SECCIÓN 5.

ATENCIÓN INTEGRAL AL PREESCOLAR.

ARTÍCULO 2.4.3.3.5.1. DE LA ATENCIÓN AL PREESCOLAR. La atención al preescolar que corresponde dar al instituto, es la que se brinda, de preferencia, al menor de siete años, con el fin de suplir y complementar transitoriamente la protección familiar, y obtener su desarrollo integral.

Esta atención al preescolar no implica actividades de escolaridad, sino de preparación para ellos.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 61)

ARTÍCULO 2.4.3.3.5.2. DE LAS NORMAS TÉCNICAS Y ADMINISTRATIVAS APLICABLES. Todo hogar infantil para la atención integral al preescolar, cualquiera sea su naturaleza jurídica u organización, se rige por las normas técnicas y administrativas expedidas por el ICBF.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 62)

ARTÍCULO 2.4.3.3.5.3. DE LOS REQUISITOS FÍSICOS, MENTALES Y MORALES DE LOS PRESTADOS DEL SERVICIO. Quienes presten sus servicios en los Hogares Infantiles, cualquiera sea su modalidad, deben reunir los requisitos físicos, mentales y morales adecuados, definidos por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con tal fin.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 63)

ARTÍCULO 2.4.3.3.5.4. DE LOS HOGARES INFANTILES. Los Hogares Infantiles hacen parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, conforme al artículo 12 de la Ley 7 de 1979.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 64)

ARTÍCULO 2.4.3.3.5.5. DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS HOGARES INFANTILES. La administración de los Hogares Infantiles podrá encomendarse a instituciones sin ánimo de lucro. Para este efecto, el ICBF, celebrará el contrato respectivo de acuerdo con lo previsto en la Ley 7ª de 1979, en esta Parte y en los estatutos.

PARÁGRAFO. Cuando no se pueda celebrar contratos con instituciones sin ánimo de lucro se suscribirán contratos con personas naturales de reconocida solvencia moral.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 65)

ARTÍCULO 2.4.3.3.5.6. DE LOS BIENES TRANSFERIDOS. Los bienes de cualquier naturaleza, transferidos en virtud del contrato previsto en el artículo anterior deberán ser restituidos al Instituto al término del mismo, sin compensación alguna a su cargo. También deberán restituirse los dineros no gastados o gastados indebidamente.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 66)

ARTÍCULO 2.4.3.3.5.7. FUNCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO EN RELACIÓN CON LOS HOGARES INFANTILES. Corresponde al Consejo Directivo del Instituto en relación con los Hogares Infantiles para la atención integral al preescolar:

a) Estudiar y aprobar el Programa Nacional de Inversiones y Proyectos para la creación y funcionamiento de los Hogares Infantiles, y dictar las normas necesarias para su ejecución;

b) Determinar, con base en los recursos contemplados en el numeral 4 del artículo 39 de la Ley 7ª de 1979, la proporción y monto de las partidas destinadas a los programas de protección preventiva;

c) Supervisar y vigilar los programas y la inversión de los fondos por concepto de los aportes del 3% que la ley ordena hacer al Instituto.

d)Determinar, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 2.4.3.3.5.1., la extensión progresiva de la actividad de los Hogares Infantiles, para la atención integral al preescolar, señalando niveles económicos y, de acuerdo con éstos niveles, establecer las tasas a pagar por la utilización del servicio, sin perjuicio de la prestación gratuita que la ley o los estatutos ordenen.

e) Adoptar las medidas tendientes a reservar las partidas necesarias para cubrir los eventuales riesgos de los niños, niñas y adolescentes asistidos en los Hogares Infantiles; las cuotas de afiliación al Sistema Nacional en Salud y las prestaciones sociales que éste no cubra, del personal al servicio de los mismos hogares.

PARÁGRAFO. La junta directiva al determinar la participación ordenada por el artículo 39 de la Ley 7ª de 1979, tendrá en cuenta que primordialmente debe fijar el porcentaje y monto de las partidas necesarias para el funcionamiento y construcción de hogares infantiles para la atención integral al preescolar.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 67)

ARTÍCULO 2.4.3.3.5.8. DE LA PREFERENCIA PARA LAS ZONAS MARGINADAS DE LAS CIUDADES Y LAS ÁREAS RURALES MÁS NECESITADAS. En la prestación de la atención integral al preescolar, el Instituto dará preferencia a las zonas marginadas de las ciudades, a las áreas rurales más necesitadas de ella y a los barrios obreros. Los programas deben vincularse al complemento alimenticio para la seguridad del niño, niña o adolescente.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 68)

ARTÍCULO 2.4.3.3.5.9. DE LA FIJACIÓN DE LA TASA COMPENSATORIA. En la fijación de la tasa compensatoria por la atención integral al preescolar, el Consejo Directivo tomará como base el ingreso familiar y el salario vigente en la región donde ella se preste.

PARÁGRAFO. El trabajador asalariado demostrará el monto de sus ingresos, mediante su declaración de renta, acompañada de certificación expedida por el empleador. El trabajador independiente o por cuenta propia, lo hará mediante copia de su declaración de renta.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 69)

CAPÍTULO 4.

PERSONERÍA JURÍDICA Y LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO A LAS INSTITUCIONES QUE PRESTAN SERVICIOS DEL SISTEMA NACIONAL DE BIENESTAR FAMILIAR.

ARTÍCULO 2.4.3.4.1. DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. Conforme al numeral 26 del artículo 189 de la Constitución, la inspección y vigilancia de las instituciones de utilidad común que tienen objetivos de protección al niño, niña o adolescente y a la familia, la cumple el Presidente de la República, con la asistencia del ICBF, a quien le corresponde señalar y hacer cumplir los requisitos de funcionamiento de tales instituciones.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 114)

ARTÍCULO 2.4.3.4.2. DE LA SOLICITUD DE PERSONERÍA JURÍDICA. Para efectos del artículo 21, numeral 8, de la Ley 7 de 1979, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es la entidad encargada de reconocer personería jurídica y la licencia a las instituciones que prestan servicios del SNBF, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para tal fin.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 115)

ARTÍCULO 2.4.3.4.3. DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DEL OTORGAMIENTO, SUSPENSIÓN O CANCELACIÓN DE LA LICENCIA. En ejercicio de la facultad legal de otorgar, suspender o cancelar la licencia de funcionamiento de las instituciones, públicas o privadas, de protección al niño, niña o adolescente y a la familia, el ICBF, en la reglamentación interna que para el efecto expida, establecerá la obligación que estas tienen, cualquiera que sea su naturaleza jurídica o su organización administrativa, de someterse a los requisitos previstos por el Instituto.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 116)

ARTÍCULO 2.4.3.4.5. DEL OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO POR PARTE DE LAS DIRECCIONES REGIONALES. Las Direcciones Regionales o agencias otorgarán la licencia de funcionamiento de que trata el artículo anterior en los casos y en las condiciones previstas por la dirección general del ICBF.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 118)

CAPÍTULO 5.

DISPOSICIONES VARIAS.

ARTÍCULO 2.4.3.5.1. DEL AVISO DE LA ENTIDAD PÚBLICA O PRIVADA QUE HAGA PARTE DEL SISTEMA NACIONAL DE BIENESTAR FAMILIAR. Toda entidad pública o privada, que haga parte del Sistema de Bienestar Familiar, de acuerdo con lo previsto en la Ley 7ª de 1979 y en esta Parte deberá colocar un aviso en parte externa visible de sus dependencias, en donde conste tal condición.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 132)

ARTÍCULO 2.4.3.5.2. MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS Y REORGANIZACIÓN DE SU ESTRUCTURA INTERNA. El ICBF procederá a modificar los estatutos y a reorganizar su estructura interna, en armonía con lo dispuesto en la Ley 489 de 1998.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 133)

ARTÍCULO 2.4.3.5.3. DE LA TRANSFORMACIÓN DE LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS. El ICBF adelantará las gestiones necesarias con el fin de transformar la producción de alimentos en una empresa industrial, con la autonomía administrativa patrimonial y jurídica indispensables para obtener un beneficio real de esa actividad y una mejor prestación del servicio de bienestar familiar.

Para este efecto el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar queda autorizado para participar en la creación de la empresa o empresas de que trata este artículo.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 135)

ARTÍCULO 2.4.3.5.4. DE LA CALIDAD DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LOS FUNCIONARIOS DEL ICBF. Los funcionarios del Instituto se consideran empleados públicos, con excepción de aquellos a los cuales los estatutos les den la clasificación de trabajadores oficiales.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 50)

TÍTULO 4.

DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS PARA LA FINANCIACIÓN Y COFINANCIACIÓN ENTRE LA NACIÓN Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA PRIMERA INFANCIA.

ARTÍCULO 2.4.4.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1336 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El presente título tiene por objeto reglamentar los esquemas de financiación y cofinanciación entre la nación y las entidades territoriales, así como la gestión y ejecución de las fuentes financieras complementarias a los recursos de la nación para la atención integral de la primera infancia, conforme a lo dispuesto por la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia “De Cero a Siempre”, en los términos de la Ley 1804 de 2016.

ARTÍCULO 2.4.4.2. ESQUEMA DE FINANCIACIÓN Y COFINANCIACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1336 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La financiación o cofinanciación para la sostenibilidad de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia “De Cero a Siempre”, con recursos del Presupuesto General de la Nación (PGN), deberá atender los siguientes criterios generales:

1. La proyección de recursos del PGN, se realizará teniendo en cuenta las metas de cobertura y gestión definidas por la Comisión Intersectorial para la Atención Integral de la Primera Infancia (CIPI).

2. La focalización geográfica indicativa que defina la CIPI, la cual se realizará teniendo en cuenta al menos:

2.1 Indicadores de Pobreza.

2.2 Indicadores de mortalidad materna e infantil.

2.3 Cobertura geográfica de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) de conformidad con el Decreto-ley 893 de 2017 o la norma que lo modifique o sustituya.

2.4 Necesidades de infraestructura para la atención a la primera infancia.

2.5 Municipios con presencia de comunidades étnicas.

2.6 Necesidad de ampliación progresiva de la cobertura del programa de atención a la primera infancia en el territorio.

3. La financiación deberá tener en cuenta las prioridades de atención definidas en el artículo 6o de la Ley 1804 de 2016.

4. La financiación nacional de la política será consistente con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y con el Marco de Gasto de Mediano plazo de los respectivos sectores y sujeto a las disponibilidades presupuestales definidas en las leyes anuales de presupuesto general de la nación.

5. Todas las entidades territoriales tienen la posibilidad de acceder a los recursos de cofinanciación, lo que convierte esta fuente de financiación en un instrumento universal.

6. De conformidad con el parágrafo 1 del artículo 137 de la Ley 1450 de 2011, para la suscripción de convenios de cofinanciación con la nación, la entidad territorial deberá acreditar el cumplimiento de las disposiciones previstas en la Ley 358 de 1997, los límites de gasto y deuda establecidos en las Leyes 617 de 2000 y 819 de 2003. Para garantizar la solvencia del financiamiento de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia “De Cero a Siempre” por parte de las entidades territoriales, estas deberán acreditar la respectiva contrapartida de recursos mediante certificados de disponibilidad presupuestal.

PARÁGRAFO 1. Para acceder a los recursos para la cofinanciación es necesario la identificación, preparación y presentación de proyectos debidamente formulados, en los términos del artículo 2.4.4.4. del presente decreto.

PARÁGRAFO 2. Las entidades estatales del orden nacional que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, conforme a sus competencias, y en cumplimiento del deber legal consagrado en el artículo 25 de la Ley 1804 de 2016, identificarán las asignaciones presupuestales específicas para la atención integral a la primera infancia de manera desagregada. Esta información deberá ser reportada en el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (SUIFP).

PARÁGRAFO 3. Las entidades territoriales conforme a la implementación territorial de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia “De Cero a Siempre”, en los términos del artículo 22 de la Ley 1804 de 2016, deberán incluir la Ruta Integral de Atenciones (RIA) en sus planes de desarrollo. Los alcaldes y gobernadores como responsables de la política de infancia, a través de las respectivas secretarías de planeación o la dependencia que haga sus veces, incluirán dentro de los respectivos presupuestos anuales, los recursos priorizados para la atención de la primera infancia. Las secretarías de planeación certificarán el cumplimiento de lo aquí dispuesto, identificando la información presupuestal desagregada en el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (SUIFP).

La implementación de la RIA será requisito para la viabilidad posterior de los proyectos de inversión sujetos de financiación o cofinanciación por parte de la nación.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de la implementación del reporte de las asignaciones presupuestales en el sistema de información SUIFP, el Departamento Nacional de Planeación (DNP) dispondrá de un periodo de hasta seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente Título.

ARTÍCULO 2.4.4.3. GESTIÓN Y EJECUCIÓN DE FUENTES COMPLEMENTARIAS A LOS RECURSOS DE LA NACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1336 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades territoriales para efectos de la atención integral para la primera infancia orientarán, gestionarán y ejecutarán recursos del Sistema General de Participaciones, del Sistema General de Regalías, recursos propios y de las diferentes fuentes de financiación públicas o privadas, así como recursos de cooperación internacional, atendiendo lo dispuesto en la normativa aplicable para tales efectos.

ARTÍCULO 2.4.4.4. PROCESOS DE SELECCIÓN DE PROYECTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1336 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades del Gobierno nacional, conforme a la disponibilidad de recursos, podrán en la respectiva anualidad adelantar procesos de selección de proyectos de inversión de las entidades territoriales cuyo objetivo sea la atención a la primera infancia. Para tales fines, las entidades territoriales deberán identificar, preparar y presentar los proyectos de inversión ante la entidad del orden nacional competente debidamente formulados, siguiendo para el efecto la guía indicativa que defina cada sector con las condiciones de orden técnico y presupuestal, la cual estará en armonía con los procesos que soportan el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (SUIFP) y con los lineamientos para la formulación, estructuración y evaluación de proyectos de inversión, definidos por el DNP.

ARTÍCULO 2.4.4.5. COORDINACIÓN Y ARTICULACIÓN CON OTROS SECTORES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1336 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades del sector público y las entidades territoriales que desarrollen planes o programas dirigidos a niños y niñas de los cero a los seis años y mujeres gestantes, podrán coordinar y articular acciones con entidades privadas, entidades sin ánimo de lucro y organismos de cooperación internacional, según sea el caso, a fin de maximizar y gestionar recursos y promover la eficiencia y la eficacia en la ejecución de los mismos, de conformidad con la normativa aplicable.

ARTÍCULO 2.4.4.6. SOSTENIBILIDAD DE LAS INVERSIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1336 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades estatales en el marco de sus competencias garantizarán la sostenibilidad económica, administrativa, financiera, social y ambiental de los proyectos de inversión que se desarrollen para la atención integral de la primera infancia, procurando financiar su operación y funcionamiento con ingresos de naturaleza permanente.

ARTÍCULO 2.4.4.7. INFORME ANUAL DE RESULTADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1336 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades nacionales que desarrollen programas en cofinanciación con las entidades territoriales reportarán anualmente a la CIPI sus resultados en el formato que esta defina, con el fin de que la información suministrada sea incluida en el informe anual de seguimiento que deberá presentarse ante el Congreso de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1804 de 2016. Las entidades territoriales harán lo propio en sus informes anuales para las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales, según corresponda.

El informe anual de implementación de la política también incluirá un balance presupuestal de su ejecución

ARTÍCULO 2.4.4.8. SEGUIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1336 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En el marco del control y seguimiento a los recursos públicos y en especial los destinados a la implementación de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia “De Cero a Siempre”, los diferentes entes de control contarán con acceso a la información respectiva.

ARTÍCULO 2.4.4.9. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1336 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La inobservancia de las disposiciones reglamentarias para la implementación territorial de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la primera infancia “De Cero a Siempre”, de que trata el presente título, será sancionada disciplinariamente como causal de mala conducta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 1804 de 2016.

TÍTULO 5.

SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN DE LA POLÍTICA DE ESTADO PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA  PRIMERA INFANCIA DE CERO A SIEMPRE.

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.4.5.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1356 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Título tiene por objeto definir las acciones necesarias para la puesta en marcha de los sistemas de información y los mecanismos de seguimiento y evaluación previstos en la Ley 1804 de 2016, que permitan consolidar y analizar la información sobre la garantía de los derechos de los niños y niñas desde su nacimiento hasta los seis años y de las mujeres gestantes, y tomar decisiones en los ámbitos nacional y territorial frente a las acciones de la política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre.

ARTÍCULO 2.4.5.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1356 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Título aplica para las entidades públicas del orden nacional y territorial, así como para entidades privadas que sean responsables y/o promuevan la atención integral y el seguimiento a la garantía de los derechos de los niños y niñas de la primera infancia y de las mujeres gestantes en los términos y definiciones de la Ley 1804 de 2016.

ARTÍCULO 2.4.5.1.3. INSUMOS PARA LA GESTIÓN DE LA POLÍTICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1356 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La información que se acopie en los sistemas de que trata el presente Título deberá formar parte de los insumos para la formulación de diagnósticos y análisis de situación relativos a la primera infancia; la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de programas de gobierno, planes de desarrollo, políticas y programas que se dispongan para esta población, y de los procesos de rendición pública de cuentas.

PARÁGRAFO. La información que se reporte y procese a partir de los sistemas de que trata el presente Título constituye un insumo de uso obligatorio por parte del Gobierno nacional y de las entidades territoriales, en los procesos de formulación, seguimiento, rendición de cuentas y evaluación de los planes de desarrollo, políticas y programas dirigidos a la primera infancia.

ARTÍCULO 2.4.5.1.4. SISTEMAS DE INFORMACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LAS FASES DE LA POLÍTICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1356 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los sistemas de información de que trata el presente Título serán de uso obligatorio para el desarrollo de cada una de las fases de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre, previstas en el artículo 8o de la Ley 1804 de 2016.

PARÁGRAFO. La información que se reporte y procese en los sistemas de información de que trata el presente Título es insumo de uso obligatorio para la elaboración de los informes anuales de implementación de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre, nacional y territoriales, previstos en el artículo 23 de la Ley 1804 de 2016. Estos informes deberán señalar de manera específica los resultados de la implementación de los programas y proyectos ejecutados en zonas urbanas, zonas rurales y en zonas rurales dispersas.

ARTÍCULO 2.4.5.1.5. DEFINICIÓN DE SEGUIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1356 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El seguimiento de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre se entiende como un proceso continuo y sistemático de recolección y análisis de información, que busca determinar el grado de avance hacia las metas establecidas y retroalimentar el ciclo de las políticas públicas. El modelo de seguimiento debe ser el resultado del mejoramiento comprehensivo, la verificación minuciosa y el uso robusto de información, sobre la obtención de productos y resultados con valor público.

CAPÍTULO 2.

ESTRUCTURA DEL PROCESO DE SEGUIMIENTO DE LA POLÍTICA DE ESTADO PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA PRIMERA INFANCIA DE CERO A SIEMPRE.

SECCIÓN 1.

EL SISTEMA DE SEGUIMIENTO AL DESARROLLO INTEGRAL DE LA PRIMERA INFANCIA. *

ARTÍCULO 2.4.5.2.1.1. DEFINICIÓN. <Ver Notas de Vigencia> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1356 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema de Seguimiento al Desarrollo Integral de la Primera Infancia es un sistema de información para el seguimiento nominal de los niños y niñas en primera infancia, mediante el cual se realiza el registro y seguimiento a las atenciones que se brindan a las gestantes y niños y niñas en primera infancia del país, para su desarrollo integral.

Este Sistema constituye la principal herramienta para articular la información sobre los niños y las niñas, su caracterización, y la realización de sus derechos, y para orientar la toma de decisiones de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre, tanto en el orden nacional como en el territorial.

PARÁGRAFO. A partir de la entrada en vigencia del presente Título, el Sistema de Seguimiento Niño a Niño se denominará Sistema de Seguimiento al Desarrollo Integral de la Primera Infancia, el cual corresponde a su vez al Sistema Único Nacional de Información de la población en la primera infancia, enunciado en el numeral 10 del artículo 4o del Decreto número 4875 de 2011.

ARTÍCULO 2.4.5.2.1.2. OBJETIVOS DEL SISTEMA DE SEGUIMIENTO AL DESARROLLO INTEGRAL DE LA PRIMERA INFANCIA. <Ver Notas de Vigencia> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1356 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los objetivos de este sistema son los siguientes:

1. Obtener y mantener actualizada la caracterización de la mujer gestante y de los niños y niñas desde los cero (0) hasta los seis (6) años de edad, población objeto de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia De Cero a Siempre.

2. Registrar y hacer seguimiento a las atenciones priorizadas, establecidas en el Manual Operativo del Sistema, que favorecen el desarrollo integral de la población objeto de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de Primera Infancia De Cero a Siempre, definida en el artículo 2o de la Ley 1804 de 2016, para la realización de sus derechos.

3. Generar las alertas a las instituciones involucradas de orden nacional y territorial sobre las atenciones priorizadas, establecidas en el Manual Operativo del Sistema, que no han sido garantizadas a los niños y niñas de la primera infancia y a las mujeres gestantes, en el marco de la atención integral.

4. Realizar seguimiento al desarrollo integral de los niños y niñas, según lo establecido en el Manual Operativo.

5. Informar y alertar a padres, madres, cuidadores primarios y tomadores de decisión sobre el desarrollo de las niñas y los niños, según los lineamientos técnicos establecidos por el Gobierno nacional.

6. Proveer información poblacional y territorial para el seguimiento de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia De Cero a Siempre en cada territorio, de conformidad con el reporte de las acciones locales y nacionales, de las entidades públicas y privadas, encaminadas a garantizar el desarrollo integral de los niños y niñas en su primera infancia.

7. Emitir reportes sobre atenciones, nominales y poblacionales, con la periodicidad que determine el Manual Operativo.

8. Reportar semestralmente información sobre la situación de las medidas de atención de las que han sido beneficiados los menores víctimas, con el propósito de que sean articuladas con la ruta de atención, asistencia y reparación integral que lidera la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

PARÁGRAFO. El detalle de las atenciones priorizadas que se brindan a las gestantes y niños y niñas en primera infancia del país, para su desarrollo integral, se establecerán en el Manual Operativo del Sistema, que se publicará en el sitio web del Ministerio de Educación Nacional dentro de un plazo no mayor a los cuatro meses de la expedición del presente Título.

ARTÍCULO 2.4.5.2.1.3. MESA DEL SISTEMA DE SEGUIMIENTO AL DESARROLLO INTEGRAL DE LA PRIMERA INFANCIA. <Ver Notas de Vigencia> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1356 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Créase la Mesa del Sistema de Seguimiento al Desarrollo Integral de la Primera Infancia, como instancia de coordinación cuyo propósito es definir los criterios técnicos y operativos para el seguimiento de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia De Cero a Siempre. La Mesa estará integrada por el delegado de cada una de las entidades miembros de la Comisión Intersectorial para la Atención Integral de la Primera Infancia (CIPI), acorde con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1804 de 2016. Su Secretaría Técnica estará a cargo de Ministerio de Educación Nacional.

PARÁGRAFO 1. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a través de la Dirección del Sistema Nacional de Bienestar Familiar (SNBF), participará en esta instancia con el fin de articular las decisiones técnicas y operativas de la misma con la Mesa del Sistema Único de Información de la Niñez (SUIN).

PARÁGRAFO 2. Podrán formar parte de la Mesa del Sistema en calidad de invitados las entidades públicas que determine esta misma instancia.

PARÁGRAFO 3. La Mesa tendrá la facultad de: i) aprobar las modificaciones del Manual Operativo del Sistema; ii) impartir las directrices y recomendaciones necesarias para el cumplimiento del objeto de la presente Sección, de acuerdo con las competencias asignadas por Ley a cada sector; iii) servir como espacio de discusión y debate de los asuntos que sean abordados para el desarrollo del objeto de la presente Sección, así como ser la instancia inicial para la resolución de las controversias que puedan llegar a presentarse y (iv) darse su propio reglamento.

ARTÍCULO 2.4.5.2.1.4. MANUAL OPERATIVO. <Ver Notas de Vigencia> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1356 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Mesa definirá el Manual Operativo del Sistema. Las modificaciones estructurales que a este se realicen serán aprobadas por la Comisión Intersectorial para la Atención Integral de la Primera Infancia. El Manual Operativo deberá, como mínimo, prever los mecanismos, procesos, procedimientos y periodicidad del reporte de la información para efectuar el seguimiento a las atenciones que se brindan a las gestantes y niños y niñas en primera infancia del país, y formará parte integral del presente Título.

ARTÍCULO 2.4.5.2.1.5. ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA. <Ver Notas de Vigencia> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1356 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La administración del Sistema de Seguimiento al Desarrollo Integral de la Primera Infancia estará a cargo del Ministerio de Educación Nacional, en el marco de la Comisión Intersectorial para la Atención Integral de la Primera Infancia. Las funciones de administración a cargo del Ministerio de Educación Nacional se establecerán en el Manual Operativo del Sistema.

ARTÍCULO 2.4.5.2.1.6. RESPONSABLES DE REPORTAR INFORMACIÓN. <Ver Notas de Vigencia> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1356 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Serán responsables de reportar información al Sistema de Seguimiento al Desarrollo Integral de la Primera Infancia las entidades que forman parte de la Comisión Intersectorial para la Atención Integral de la Primera Infancia y, adicionalmente, las siguientes:

- Registraduría Nacional del Estado Civil

- Cajas de Compensación Familiar

- Jardines o instituciones de naturaleza pública o privada que brinden servicios de educación inicial en el marco de la atención integral

- Entidades territoriales que tengan oferta propia de educación inicial, o que formen o cualifiquen talento humano que atienda a la primera infancia.

PARÁGRAFO. La Comisión Intersectorial para la Atención Integral de la Primera Infancia, a través de la Mesa del Sistema de Seguimiento al Desarrollo Integral de la Primera Infancia, determinará la información que deben reportar las entidades que la conforman y su periodicidad.

ARTÍCULO 2.4.5.2.1.7. INFORMACIÓN A REPORTAR. <Ver Notas de Vigencia> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1356 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con lo establecido por la Mesa en el Manual Operativo del Sistema de Seguimiento al Desarrollo Integral de la Primera Infancia, las entidades referidas en el artículo anterior estarán obligadas a reportar:

1. Información de caracterización de niños y niñas desde los cero meses hasta los seis años y de mujeres gestantes, de acuerdo con los procedimientos, estructura, mecanismos, frecuencia y otras condiciones definidas en el Manual Operativo del Sistema.

2. Información de las atenciones priorizadas y atenciones diferenciales de la población vulnerable afectada por el conflicto armado, para brindar atención integral, establecidas en el Manual Operativo del Sistema.

3. Información sobre el seguimiento al desarrollo integral de los niños y niñas.

4. Información de formación y cualificación del talento humano que atiende a la primera infancia.

5. Información de la gestión nacional y territorial, de las entidades públicas y privadas, orientadas a garantizar el desarrollo integral de los niños y las niñas en su primera infancia.

PARÁGRAFO 1. Las entidades tanto públicas como privadas, nacionales o territoriales, que posean información sobre atenciones que aporten al desarrollo integral a la primera infancia y deseen incluirla en el Sistema deberán manifestarlo de manera formal a la Comisión Intersectorial para la Atención Integral de la Primera Infancia para su correspondiente revisión y aprobación por parte de la Mesa del Sistema de Seguimiento al Desarrollo Integral de la Primera Infancia.

PARÁGRAFO 2. Las entidades obligadas a reportar información al Sistema deberán cumplir con las disposiciones impartidas por la Ley 1581 de 2012 y el Capítulo 25 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015, y demás normas reglamentarias referentes a la protección y divulgación de datos personales.

PARÁGRAFO 3. El cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3 de este artículo estará sujeto a las condiciones técnicas, institucionales y tecnológicas que debe generar progresivamente el Sistema de Seguimiento al Desarrollo Integral de la Primera Infancia, para dar cuenta del desarrollo integral de las niñas y niños en primera infancia.

ARTÍCULO 2.4.5.2.1.8. INFORMACIÓN DE CONSULTA PÚBLICA. <Ver Notas de Vigencia> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1356 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Será de consulta pública la información en cifras agregadas del Sistema de Seguimiento al Desarrollo Integral de la Primera Infancia, que represente el estado de cumplimiento de las atenciones a la primera infancia definidas y reportadas para un territorio.

ARTÍCULO 2.4.5.2.1.9. CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACIÓN. <Ver Notas de Vigencia> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1356 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La confidencialidad de la información registrada en el Sistema de Seguimiento al Desarrollo Integral de la Primera Infancia estará acorde con lo establecido en la Ley 1581 de 2012 y en el Capítulo 25 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015. Con este propósito, el tratamiento de la información responderá al interés superior de los niños, las niñas y adolescentes y asegurará, sin excepción alguna, el respeto de sus derechos prevalentes, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

ARTÍCULO 2.4.5.2.1.10. GESTIÓN DE ATENCIONES. <Ver Notas de Vigencia> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1356 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con las alertas que genere el Sistema de Seguimiento al Desarrollo Integral de la Primera Infancia, y en el marco de las rutas de gestión de dichas alertas que se definan en el Manual Operativo del Sistema, cada una de las entidades públicas nacionales y territoriales, con competencia en la atención integral a la primera infancia, serán responsables de adelantar las gestiones pertinentes que garanticen la atención y los derechos de los niños y niñas.

ARTÍCULO 2.4.5.2.1.11. PERSPECTIVA DE DIVERSIDAD. <Ver Notas de Vigencia> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1356 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Progresivamente, las entidades referidas en el artículo 2.4.5.2.1.6 del presente Título garantizarán que la información reportada contenga datos desagregados de los niños y niñas de la primera infancia y mujeres gestantes, por género, etnia (afrodescendientes, negros, palanqueros y raizales, indígenas y Rrom), condición de discapacidad, víctimas del conflicto armado, en situación de pobreza y en situación de vulnerabilidad.

ARTÍCULO 2.4.5.2.1.12. PERSPECTIVA RURAL. <Ver Notas de Vigencia> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1356 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Progresivamente, las entidades referidas en el artículo 2.4.5.2.1.6 del presente Título garantizarán que la información reportada contenga datos desagregados por zonas urbanas, zonas rurales y zonas rurales dispersas.

SECCIÓN 2.

EL SISTEMA ÚNICO DE INFORMACIÓN DE LA NIÑEZ (SUIN).

ARTÍCULO 2.4.5.2.2.1. DEFINICIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1356 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema Único de Información de la Niñez (SUIN) es la herramienta oficial para la toma de decisiones en materia de Política pública de primera infancia, infancia y adolescencia, que presenta indicadores que dan cuenta de la garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. En el SUIN se reporta información tanto de fuentes nacionales como de fuentes territoriales.

ARTÍCULO 2.4.5.2.2.2. OBJETIVOS DEL SISTEMA ÚNICO DE INFORMACIÓN DE LA NIÑEZ (SUIN). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1356 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Son objetivos del Sistema Único de Información de la Niñez los siguientes:

1. Evaluar la situación de vida de la niñez.

2. Verificar el grado de cumplimiento de los acuerdos nacionales e internacionales, en torno a la garantía de los derechos de la niñez.

3. Comparar la situación de los derechos por momento de vida (primera infancia, infancia y adolescencia).

4. Visibilizar a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos.

5. Reflexionar sobre los factores de riesgo y las prioridades de atención de la niñez.

6. Brindar información para realizar ejercicios de veeduría y rendición pública de cuentas; incentivar investigaciones evaluativas, generar conocimiento y cultura estadística para la formulación y el ajuste de la política pública y promover una cultura en donde todos los niños y las niñas gocen de los derechos en las mismas condiciones.

7. Garantizar el uso y el acceso libre a todas las estadísticas oficiales relevantes para el seguimiento y la evaluación del cumplimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes.

ARTÍCULO 2.4.5.2.2.3. MESA DEL SISTEMA ÚNIDO DE INFORMACIÓN DE LA NIÑEZ (SUIN). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1356 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Mesa del SUIN es la instancia intersectorial que se encarga de la construcción del Sistema Único de Información de la Niñez. La conformación y el funcionamiento de esta Mesa estarán a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, y se llevarán a cabo según las directrices impartidas por el Comité Ejecutivo del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. Esta Mesa estará conformada por un delegado de las siguientes entidades e instancias:

- Ministerio de Relaciones Exteriores

- Ministerio de Salud y Protección Social

- Ministerio del Trabajo

- Ministerio de Educación Nacional

- Ministerio de Cultura

- Departamento Nacional de Planeación (DNP)

- Departamento Administrativo para la Prosperidad Social

- Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE)

- Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación, Colciencias

- Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre (Coldeportes)

- Unidad Administrativa Especial Migración Colombia

- Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias

- Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

- Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)

- Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses

- Policía Nacional

- Registraduría Nacional del Estado Civil

- Comisión Intersectorial de Primera Infancia (CIPI).

PARÁGRAFO 1. La Federación Nacional de Departamentos y la Federación de Municipios podrán asistir a las sesiones de la Mesa del Sistema Único de Información de la Niñez (SUIN) en calidad de invitados.

PARÁGRAFO 2. Podrán formar parte de la Mesa del SUIN en calidad de invitados las entidades que determine esta misma instancia.

ARTÍCULO 2.4.5.2.2.4. INFORMACIÓN A REPORTAR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1356 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los indicadores a reportar se definirán en el marco de la Mesa del SUIN, que es la instancia de desarrollo técnico del aplicativo, en acuerdo con las entidades miembros del SNBF y conforme a las definiciones dadas en la Ley 1804 de 2016 para el orden nacional y territorial.

PARÁGRAFO 1. El detalle de las variables y la estructura de la información a reportar se establecerán en el protocolo y anexo técnico del sistema de información, definido por la Mesa del SUIN, los cuales serán socializados con todas las entidades de dicha instancia y se publicarán en el sitio web del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

PARÁGRAFO 2. La Mesa del SUIN será la encargada de evaluar la pertinencia del ingreso de nuevas fuentes de información al Sistema.

PARÁGRAFO 3. Cualquier requerimiento de información financiera, fiscal o de planta de las entidades territoriales se sujetará a los lineamientos definidos para el Formulario Único Territorial y se realizará a través de este instrumento.

ARTÍCULO 2.4.5.2.2.5. RESPONSABLES DEL REPORTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1356 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Serán responsables de reportar información al Sistema Único de Información de la Niñez (SUIN) las entidades del orden nacional y territorial encargadas de suministrar la información sobre la garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

PARÁGRAFO. Las entidades obligadas a reportar información al Sistema deberán cumplir con las disposiciones impartidas por la Ley 1581 de 2012 y el Capítulo 25 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015, y demás normas reglamentarias referentes a la protección y divulgación de datos personales.

ARTÍCULO 2.4.5.2.2.6. ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1356 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como ente rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, tendrá a su cargo la administración del sistema de información de que trata la presente Sección, de acuerdo con las funciones establecidas en el numeral 12 del artículo 26 del Decreto número 987 de 2012.

ARTÍCULO 2.4.5.2.2.7. INFORMACIÓN DE CONSULTA PÚBLICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1356 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Será de consulta pública la información del SUIN sobre el nivel de realización de los derechos de la primera infancia, la infancia y la adolescencia.

ARTÍCULO 2.4.5.2.2.8. CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1356 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La información consignada en el SUIN será de carácter público y podrá ser consultada por los tomadores de decisiones de política pública y la comunidad en general, a excepción del SUIN territorial, que requerirá de un usuario y contraseña para el ingreso, consulta y registro de la información.

ARTÍCULO 2.4.5.2.2.9. PERSPECTIVA DE DIVERSIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1356 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Progresivamente, las entidades obligadas a reportar información al Sistema Único de Información de la Niñez (SUIN), garantizarán que la misma contenga datos desagregados de los niños y niñas de la primera infancia y mujeres gestantes, por género, etnia (afrodescendientes, negros, palenqueros, raizales, indígenas y Rrom), condición de discapacidad, víctimas del conflicto armado, pobreza, en situación de vulnerabilidad y que habitan zonas rurales y urbanas.

ARTÍCULO 2.4.5.2.2.10. USO DEL SISTEMA POR GOBERNADORES, ALCALDES Y ENTIDADES DEL ORDEN NACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1356 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El SUIN será el repositorio oficial de información para la formulación de diagnósticos territoriales, programas de gobierno, planes de desarrollo, políticas públicas y de rendición pública de cuentas en primera infancia, infancia y adolescencia.

ARTÍCULO 2.4.5.2.2.11. SEGUIMIENTO DE CONSEJOS DE POLÍTICA SOCIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1356 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades territoriales estarán obligadas a reportar en el SUIN territorial la operación de los Consejos de Política Social, de acuerdo con lo establecido en la Resolución número 11404 del 24 de diciembre del 2013 proferida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o la norma que haga sus veces.

SECCIÓN 3.

SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN DE LA POLÍTICA.

ARTÍCULO 2.4.5.2.3.1. SEGUIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1356 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme a las disposiciones de la Ley 1804 de 2016, la Comisión Intersectorial de Primera Infancia, con el apoyo técnico del Departamento Nacional de Planeación (DNP), formulará y pondrá en marcha en un tiempo no mayor a un (1) año a partir de la expedición de este Título los esquemas de seguimiento y evaluación a la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre, y determinará su periodicidad con base en los resultados de la primera evaluación de la política que se realizó para la vigencia 2017 y que se lleve a cabo para la vigencia 2018.

PARÁGRAFO 1. La Comisión Intersectorial para la Atención Integral de la Primera Infancia, con el apoyo técnico del Departamento Nacional de Planeación, formulará e implementará una estrategia para la inclusión de indicadores, metas y la estimación de recursos para el desarrollo integral de la primera infancia en los planes de desarrollo nacional y territoriales, de acuerdo con lo establecido en los artículos 204 de la Ley 1098 de 2006 y 22 de la Ley 1804 de 2016.

PARÁGRAFO 2. En el marco de la Mesa del Sistema de Seguimiento al Desarrollo Integral de la Primera Infancia, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1804 de 2016, el Departamento Nacional de Planeación brindará asistencia técnica a las entidades del orden nacional para que, en el marco de sus competencias, adelanten las funciones relacionadas con el desarrollo integral de la primera infancia. Así mismo, apoyará técnicamente a la CIPI en la definición del sistema de seguimiento a las líneas de acción de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre.

PARÁGRAFO 3. Bajo la coordinación de la Comisión Intersectorial para la Atención Integral de la Primera Infancia, el Departamento Nacional de Planeación y el Sistema Nacional de Bienestar Familiar generarán las condiciones para el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, particularmente en lo que se refiere al seguimiento de las políticas públicas de primera infancia.

ARTÍCULO 2.4.5.2.3.2. EVALUACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1356 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Departamento Nacional de Planeación, en conjunto con las entidades que conforman la Comisión Intersectorial para la Atención Integral de la Primera Infancia, y en virtud de las funciones previstas en el artículo 17 de la Ley 1804 de 2016, coordinará la inclusión e implementación de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre en la agenda de evaluaciones en el marco de lo reglamentado en el Libro 2, Parte 2, Título 7, Capítulo 3 del Decreto número 1082 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, y lo consignado para tal efecto en el Sistema de Gestión de Calidad de esa entidad.

El proceso de inclusión en la agenda de evaluación tendrá lugar por lo menos una vez para cada plan nacional de desarrollo o para cada periodo de gobierno. El tipo de evaluación responderá a la necesidad y demanda que se tenga en el momento particular.

ARTÍCULO 2.4.5.2.3.3. EVALUACIÓN TERRITORIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1356 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Intersectorial para la Atención Integral de la Primera Infancia, con el liderazgo del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, el Departamento Nacional de Planeación y la Coordinación de la CIPI, diseñarán e implementarán en un tiempo no mayor a seis (6) meses a partir de la expedición del presente Título una estrategia de asistencia técnica para que los entes territoriales puedan dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 204 de la Ley 1098 de 2006 y 8o numeral 4, de la Ley 1804 de 2016, en lo referido específicamente a la evaluación de las políticas públicas de primera infancia y de la Ruta Integral de Atenciones (RIA).

El componente a cargo del Departamento Nacional de Planeación se dará en armonía con el numeral 3 del artículo 49 de la Ley 152 de 1994, con el objetivo de precisar que la evaluación territorial será acorde con las metodologías, criterios y procedimientos que permitan integrar estos sistemas para la planeación.

PARTE 5.

MESA DE EQUIDAD.

ARTÍCULO 2.5.1. OBJETIVO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1111 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La presente parte tiene por objeto establecer las reglas de organización y funcionamiento de la Mesa de Equidad en los términos señalados en las bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” y en el artículo 211 de la Ley 1955 de 2019.

ARTÍCULO 2.5.2. ALCANCE Y APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1111 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La presente parte aplica para las entidades del Gobierno nacional y comprende la implementación de acciones y la destinación de recursos de acuerdo con las prioridades territoriales y poblacionales para la reducción de la pobreza y de otras inequidades que afectan a la población, entre otras disposiciones.

ARTÍCULO 2.5.3. DEFINICIÓN Y OBJETIVO GENERAL DE LA MESA DE EQUIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1111 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Mesa de Equidad es la instancia de alto nivel, de carácter estratégico y decisorio, presidida y convocada por el Presidente de la República, con el objetivo de establecer directrices para los sectores y entidades del Gobierno nacional para la aprobación de diseños e implementación de acciones y la destinación de recursos de acuerdo con las prioridades territoriales y poblacionales para la reducción de la pobreza, la reducción de otras inequidades que limitan la inclusión social y productiva de la población, el seguimiento de las acciones del Gobierno nacional, la rendición de cuentas para asegurar la atención prioritaria a la población en condición de pobreza y el cumplimiento de las metas trazadoras en esta materia. La Mesa de Equidad será el espacio en el que se acuerden los diseños de los programas del Gobierno nacional que tengan impacto en la reducción de la pobreza y en la reducción de otras inequidades que afectan a la población.

ARTÍCULO 2.5.4. OBJETIVOS ESPECÍFICOS DE LA MESA DE EQUIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1111 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Serán objetivos específicos de la Mesa de Equidad:

1. Coordinar y concertar con los sectores y entidades del Gobierno nacional los planes y proyectos destinados a la reducción de la pobreza en el país a través del diseño e implementación de la Ruta para la Superación de la Pobreza.

2. Coordinar a los sectores y entidades del Gobierno nacional para el diseño e implementación de acciones y estrategias para reducir otras desigualdades de resultados e inequidades en oportunidades que limitan la inclusión social y productiva de la población.

3. Definir estrategias de inclusión social y productiva para la sostenibilidad en la generación de ingresos y el acceso a los servicios sociales de la población vulnerable.

ARTÍCULO 2.5.5. FUNCIONES DE LA MESA DE EQUIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1111 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para el cumplimiento de sus objetivos, la Mesa de Equidad tendrá las siguientes funciones:

1. Establecer lineamientos para la focalización territorial y/o poblacional de los programas de las entidades del Gobierno nacional orientados a la reducción de la pobreza, de acuerdo con los criterios de entrada de cada programa.

2. Establecer y aprobar directrices para la estructuración, modificación o rediseño de las estrategias nacionales, de acuerdo con el análisis de pertinencia y focalización realizado por la Secretaría Técnica de la Mesa de Equidad, para la reducción de la pobreza y la sostenibilidad en la generación de ingresos de la población vulnerable o emergente.

3. Establecer lineamientos con acciones y estrategias a ser aplicadas por los integrantes de la Mesa en el marco de sus competencias, orientadas a remover las principales barreras relacionadas con las inequidades de oportunidades y desigualdades que afecten la inclusión social y productiva de la población.

4. Definir metas anuales de atención para cada una de las entidades nacionales participantes de la Mesa de Equidad, que den respuesta a los indicadores de seguimiento del Plan Nacional de Desarrollo.

5. Proveer lineamientos para la priorización de recursos de acuerdo con las prioridades territoriales y poblacionales, enfocadas hacia la reducción de la pobreza.

6. Brindar lineamientos a las instancias de coordinación con enfoque diferencial y territorial que contribuyan a superar las privaciones que afectan a los sujetos de protección especial, para la superación de la pobreza.

7. Generar recomendaciones en los diferentes Espacios de Articulación Territorial para los programas de orden territorial que aporten a la reducción de la pobreza.

8. Realizar seguimiento, a través del Tablero de Control de que trata el artículo 2.5.12. del presente Decreto, a los resultados de focalización y al proceso de implementación de los programas o proyectos del Gobierno nacional encaminados a la reducción de la pobreza y la reducción de otras inequidades.

9. Presentar los resultados de gestión, previa aprobación de las entidades que conforman la Mesa de Equidad, como mínimo una vez al año.

10. Aprobar su reglamento interno y el de las instancias que la conforman.

PARÁGRAFO. Todas las decisiones que se tomen en la Mesa de Equidad tendrán en cuenta la disponibilidad presupuestal, el Marco de Gasto de Mediano Plazo, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Plan Plurianual de Inversiones. Adicionalmente se tendrá en cuenta la Hoja de Ruta Única para la implementación de la política de estabilización.

ARTÍCULO 2.5.6. CONFORMACIÓN DE LA MESA DE EQUIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1111 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Mesa de Equidad estará integrada por los siguientes funcionarios quienes contarán con voz y voto para la toma de decisiones:

1. El Presidente de la República, quien la presidirá.

2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público.

3. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.

4. El Ministro de Salud y Protección Social.

5. El Ministro de Trabajo.

6. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo.

7. El Ministro de Educación Nacional.

8. El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio.

9. El Director del Departamento Nacional de Planeación.

10. El Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

11. El Director de Departamento Administrativo Nacional de Estadística.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 1 del Decreto 546 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes funcionarios tendrán la calidad de invitados permanentes a la Mesa de Equidad con voz y sin voto para la toma de decisiones orientadas a la superación de la pobreza:

1. El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).

2. El Director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

3. El Consejero Presidencial para la Equidad de la Mujer.

4. El Alto Comisionado para la Paz

5. El Director del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).

PARÁGRAFO 2o. Previa solicitud de la Secretaría Técnica de la Mesa, a las sesiones convocadas podrán asistir en calidad de invitados con voz, pero sin voto, las entidades de carácter público, privado y/o de cooperación, que por su conocimiento, experticia y/o aportes se estimen de utilidad para los fines encomendados a la Mesa de Equidad.

PARÁGRAFO 3o. La Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación podrán asistir en calidad de invitados con voz, pero sin voto para realizar aportes que estimen de utilidad para los fines encomendados a la Mesa de Equidad.

ARTÍCULO 2.5.7. INSTANCIAS DE APOYO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1111 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Mesa de Equidad tendrá las siguientes instancias de apoyo, así:

1. Mesa Técnica Nacional. Será un espacio permanente de coordinación institucional que se encargará de:

a) Desarrollar las decisiones que se tomen en la Mesa de Equidad.

b) Realizar el análisis de suficiencia de la oferta que aporte al cumplimiento de las metas trazadoras de pobreza para presentarlo a la Mesa de Equidad.

c) Identificar, exponer alertas y resolver problemas que impidan el adecuado desarrollo de los programas de las entidades del Gobierno nacional asociados a la reducción de la pobreza y reducción de las inequidades definidas en el Plan Nacional de Desarrollo.

d) Las demás que se requieran para el adecuado funcionamiento y cumplimiento de los objetivos de la Mesa de Equidad.

PARÁGRAFO 1o. Los integrantes e invitados permanentes de la Mesa de Equidad señalados en el artículo 2.5.6. del presente Decreto, designarán un delegado quien será el responsable de participar en la Mesa Técnica Nacional.

PARÁGRAFO 2o. En el desarrollo de la Mesa Técnica Nacional se podrá invitar a las entidades adscritas y vinculadas de los Ministerios y/o Departamentos Administrativos miembros de la Mesa de Equidad y/o a las entidades de carácter público, privado y/o de cooperación que, por su conocimiento, experticia y/o aportes se estimen de utilidad para los fines encomendados a la Mesa de Equidad.

2. Espacios de Articulación Territorial. En el nivel territorial, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social podrá promover espacios de articulación en coordinación con los Consejos de Política Social, donde podrá realizar las siguientes acciones:

a) Coordinar, en conjunto con alcaldías y gobernaciones, los compromisos de atención a las necesidades de la población en situación de pobreza que complementen la oferta de las entidades públicas de orden nacional.

b) Realizar seguimiento al desarrollo de estrategias territoriales de superación de pobreza, de acuerdo con los compromisos adquiridos por alcaldías y gobernaciones.

ARTÍCULO 2.5.8. INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1111 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Proceso mediante el cual las entidades en el marco de sus funciones constitucionales y legales efectúan el intercambio de datos para el cumplimiento del objeto del presente Decreto. Para efectuar el intercambio de información, las entidades podrán hacer uso del mecanismo que consideren idóneo para el efecto, como convenios, cronogramas, protocolos, entre otros, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la normatividad vigente.

ARTÍCULO 2.5.9. SESIONES Y DECISIONES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1111 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Mesa de Equidad sesionará de forma ordinaria por lo menos dos veces al año previa convocatoria realizada por la Secretaría Técnica de la Mesa, con una antelación no menor a quince (15) días calendario a su celebración y, de forma extraordinaria, cuando las circunstancias lo ameriten o por solicitud de alguno de sus miembros.

Para las deliberaciones se requerirá la presencia de al menos seis (6) de los integrantes con voz y voto y las decisiones requerirán el voto de la mitad más uno de los miembros asistentes a la sesión. Para la determinación del quorum no se tendrán en cuenta los invitados de carácter permanente.

La Mesa Técnica Nacional sesionará de manera permanente de acuerdo con las necesidades de ajuste y revisión de la oferta que da cumplimento a las metas de reducción de pobreza y de otras desigualdades. La Secretaría Técnica será la encargada de citar las sesiones que se requieran.

En territorio, las sesiones de los Consejos de Política Social a nivel departamental, distrital y municipal definirán la periodicidad de las jornadas de los Espacios de Articulación Territorial.

ARTÍCULO 2.5.10. ACTAS DE LA MESA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1111 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> De las reuniones efectuadas por la Mesa de Equidad se dejará constancia en actas, las cuales contendrán la relación sucinta de los temas tratados, deliberaciones, argumentos y decisiones adoptadas.

PARÁGRAFO 1o. Las actas de la Mesa Técnica Nacional serán elaboradas por la Secretaría Técnica de la Mesa de Equidad.

PARÁGRAFO 2o. Las actas de los Espacios de Articulación Territorial serán elaboradas por la dependencia de las entidades territoriales que estas determinen, la cual tendrá entre sus funciones la custodia de las actas de cada reunión y la remisión de los informes a que haya lugar a la instancia competente.

ARTÍCULO 2.5.11. APROBACIÓN DE LAS ACTAS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1111 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Secretaría Técnica elaborará y remitirá el proyecto de acta a los integrantes de la Mesa de Equidad dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la sesión. Los miembros de la Mesa de Equidad podrán realizar observaciones o manifestar su aprobación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del proyecto de acta. Si vencido el plazo no se han recibido observaciones, se entenderá que el proyecto de acta fue aprobado.

ARTÍCULO 2.5.12. TABLERO DE CONTROL DE LA MESA DE EQUIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1111 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Mesa de Equidad tendrá un Tablero de Control que será el principal instrumento de seguimiento y monitoreo de los indicadores de reducción de la pobreza y de otras desigualdades, el cual será la fuente para:

1. Solicitar y aprobar ajustes a la oferta institucional existente o la creación de nuevos programas, proyectos o intervenciones para la reducción de la pobreza y otras desigualdades, en cada sector o de manera intersectorial.

2. Tomar decisiones de inversión y orientación del gasto frente a las prioridades territoriales y poblacionales.

3. Realizar seguimiento al cumplimiento de las metas y decisiones tomadas por las entidades públicas en la Mesa de Equidad y al desarrollo de la oferta en población vinculada a la Estrategia Unidos, que aporte al cumplimiento de las metas de reducción de la pobreza.

4. Realizar seguimiento a las metas trazadoras para monitorear el avance en la reducción de la pobreza y de otras desigualdades que afectan a la población.

5. Generar alertas ante retrasos o incumplimiento de las metas.

PARÁGRAFO. La definición de las fuentes de información para el seguimiento a las metas establecidas por la Mesa de Equidad, así como su análisis y custodia estarán a cargo de la Secretaría Técnica.

ARTÍCULO 2.5.13. SECRETARÍA TÉCNICA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1111 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Mesa de Equidad tendrá una Secretaría Técnica permanente que será ejercida, de manera conjunta, por el Departamento Nacional de Planeación (DNP) y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - Prosperidad Social, quienes dispondrán de un equipo técnico para su desarrollo. La secretaría técnica estará encargada de operacionalizar, gestionar y coordinar las decisiones de la Mesa de Equidad y de la Mesa Técnica Nacional.

ARTÍCULO 2.5.14. FUNCIONES DE LA SECRETARÍA TÉCNICA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1111 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Secretaría Técnica cumplirá las siguientes funciones:

1. Convocar, previa solicitud del Presidente de la Republica, las sesiones de la Mesa de Equidad.

2. Preparar el orden del día de cada sesión de la Mesa de Equidad y de la Mesa Técnica Nacional y comunicarlo a cada uno de sus miembros, mínimo con cinco (5) días hábiles de anticipación.

3. Analizar y presentar las necesidades específicas de la población y del territorio, con base en la información de caracterización disponible.

4. Identificar la oferta nacional y territorial pertinente para la reducción de la pobreza.

5. Proponer diseños, ajustes y adecuación de políticas, estrategias, programas instrumentos y/o lineamientos orientados al acceso de la población a oferta social que aporte a la reducción de la pobreza, así como a la reducción de desigualdades e inequidades en diferentes sectores que limiten la inclusión social y productiva de las personas, para ser aprobados por la Mesa de Equidad.

6. Proveer de insumos a la Mesa de Equidad y a la Mesa Técnica Nacional para la toma de decisiones.

7. Definir las fuentes de información para hacer seguimiento a las metas trazadoras en materia de pobreza.

8. Proponer acuerdos institucionales para materializar las decisiones de la Mesa de Equidad.

9. Hacer seguimiento a la implementación de la oferta, definida en el marco de la Mesa de Equidad, para analizar la pertinencia de las políticas, programas y estrategias para la reducción de la pobreza.

10. Generar alertas sobre el cumplimiento de los acuerdos adquiridos en el marco de la Mesa de Equidad, junto con la Consejería para la Gestión del Cumplimiento o quien haga sus veces.

11. Diseñar, hacer seguimiento y alimentar la información del Tablero de Control.

12. Analizar la distribución de recursos orientados a la reducción de la pobreza para brindar evidencias sobre las necesidades de inversión.

13. Analizar las necesidades de intercambio de información entre entidades nacionales y territoriales para el análisis de la pertinencia, oportunidad y concurrencia de la oferta, teniendo en cuenta las disposiciones legales vigentes sobre manejo y reserva de la información.

14. Analizar los proyectos y programas dirigidos a poblaciones especiales, tales como niños, niñas y adolescentes, mujeres, víctimas del conflicto armado y población con enfoque diferencial en situación de pobreza.

15. Elaborar las actas que correspondan, enviarlas a los integrantes de la Mesa de Equidad y de la Mesa Técnica Nacional y hacer seguimiento a decisiones, acuerdos adoptados y al cumplimiento de los compromisos adquiridos en el marco de estas instancias.

16. Realizar y presentar los informes que le sean requeridos.

17. Realizar la gestión documental de la Mesa de Equidad y de la Mesa Técnica Nacional. Esto implica garantizar el registro, custodia, archivo y conservación de la documentación, así como la disposición de la información que sea producida en el marco de estas instancias y de las decisiones tomadas.

18. Proponer y someter a aprobación el reglamento de la Mesa de Equidad y sus instancias internas.

19. Las demás funciones que sean necesarias, en el marco de sus objetivos.

PARTE 6.

PROGRAMAS SOCIALES DE TRANSFERENCIAS MONETARIAS.

TÍTULO 1.

DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA EJECUCIÓN Y OPERACIÓN DE LOS PROGRAMAS SOCIALES DE TRANSFERENCIAS MONETARIAS.

CAPÍTULO 1.

PROGRAMA INGRESO SOLIDARIO.

ARTÍCULO 2.6.1.1.1. OBJETO. <Ver Notas del Editor> <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1690 de 2020, numeración corregida por el Decreto 696 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Capítulo tiene como objeto establecer los criterios para la ejecución y operación del Programa de Ingreso Solidario, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Legislativo 518 de 2020 y el Decreto Legislativo 812 de 2020.

ARTÍCULO 2.6.1.1.2. CRITERIOS DE FOCALIZACIÓN, MONTOS DE TRANSFERENCIAS MONETARIAS Y ESQUEMA DE DISPERSIÓN DE PAGOS. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1690 de 2020, numeración corregida por el Decreto 696 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, teniendo en cuenta las directrices aprobadas por la Mesa de Equidad, determinará los criterios de focalización, identificación, selección, asignación, inclusión, permanencia y exclusión de beneficiarios del Programa Ingreso Solidario, así como los montos de las transferencias y el esquema de dispersión de pagos del Programa.

En todo caso, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social tendrá en cuenta los hogares en situación de pobreza, pobreza extrema y vulnerabilidad, identificados a través del Sisbén y/o del Registro Social de Hogares administrado por el Departamento Nacional de Planeación (DNP).

Así mismo, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social podrá utilizar fuentes adicionales de información que permitan mejorar la focalización y ubicación de las personas y hogares más vulnerables beneficiarios del Programa de Ingreso Solidario. Además, estará facultado para entregar o compartir dicha información con las entidades involucradas en las transferencias no condicionadas del Programa, atendiendo lo dispuesto en las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012.

ARTÍCULO 2.6.1.1.3. DETERMINACIÓN DE POTENCIALES BENEFICIARIOS. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1690 de 2020, numeración corregida por el Decreto 696 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social determinará mediante acto administrativo el listado de los potenciales hogares beneficiarios del Programa de Ingreso Solidario y ordenará la ejecución del gasto y el giro directo a las cuentas que señalen las diferentes entidades financieras, que cumplan con los criterios de acceso, focalización y priorización del programa.

En dicho acto administrativo se establecerá igualmente el monto de los recursos a transferir, la periodicidad de las transferencias y los mecanismos de dispersión, de conformidad con las directrices aprobadas por la Mesa de Equidad.

PARÁGRAFO 1o. Únicamente se considerarán beneficiarios del programa Ingreso de Solidario aquellos hogares que hayan cumplido con los criterios de acceso, focalización, identificación, priorización, selección y asignación establecidos por el programa y que se les haya realizado el giro o abono efectivo en cuenta para cada ciclo de pago.

PARÁGRAFO 2o. Cuando los recursos del Programa de Ingreso Solidario tengan como fuente presupuestal el Fondo de Mitigación de Emergencias (FOME), el monto del subsidio deberá contar con previa aprobación del Comité de Administración del Fondo de Mitigación de Emergencias Directivo del FOME.

ARTÍCULO 2.6.1.1.4. TRANSFERENCIA DE RECURSOS. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1690 de 2020, numeración corregida por el Decreto 696 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En el marco del Programa de Ingreso Solidario, el giro de recursos por concepto de las transferencias monetarias no condicionadas por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se podrá llevar a cabo en las Cuentas de Depósito en el Banco de la República de las entidades financieras que participen en la dispersión de recursos, con las que los beneficiarios del programa tengan relación previamente, sin que para el efecto se requiera la celebración de contratos entre el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y las entidades financieras.

ARTÍCULO 2.6.1.1.5. SUSCRIPCIÓN DE CONTRATOS. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1690 de 2020, numeración corregida por el Decreto 696 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social podrá suscribir nuevos convenios y/o contratos con la red bancaria y otros operadores para garantizar la dispersión de transferencias y aumentar la capacidad de dispersión y giros monetarios a los beneficiarios, buscando garantizar la cobertura de la población no bancarizada en el marco del Programa de Ingreso Solidario.

PARÁGRAFO. Cuando los procesos de contratación se realicen con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias (FOME), se adelantarán bajo el régimen de derecho privado de conformidad con lo señalado en el artículo 6o del Decreto Legislativo 444 de 2020.

ARTÍCULO 2.6.1.1.6. TRATAMIENTO DE LA INFORMACIÓN. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1690 de 2020, numeración corregida por el Decreto 696 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades públicas y privadas están autorizadas a recibir y suministrar los datos personales de que trata la Ley 1581 de 2012 y la información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países conforme a la Ley 1266 de 2008, que sea necesaria para la entrega de las transferencias monetarias no condicionadas del Programa de Ingreso Solidario.

Las entidades privadas y públicas receptoras de esta información deberán utilizar los· datos e. información solo para los fines aquí establecidos y estarán obligadas a adoptar las medidas necesarias para garantizar su seguridad, circulación restringida, confidencialidad, y la protección del habeas data.

Las entidades privadas deberán entregar la información que sea solicitada por las entidades públicas, con el fin de identificar los hogares beneficiarios del Programa de Ingreso Solidario y garantizar la entrega efectiva de las transferencias monetarias no condicionadas.

ARTÍCULO 2.6.1.1.7. COSTOS OPERATIVOS. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1690 de 2020, numeración corregida por el Decreto 696 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los costos operativos requeridos para la entrega de las transferencias monetarias no condicionadas del Programa de Ingreso Solidario se asumirán con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias (FOME).

ARTÍCULO 2.6.1.1.8. TARIFAS. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1690 de 2020, numeración corregida por el Decreto 696 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En virtud de las competencias de administración y ejecución del Programa Ingreso Solidario de que trata el parágrafo 3 del artículo 5o del Decreto Legislativo 812 de 2020, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social ejercerá lo establecido en el artículo 5o del Decreto Legislativo 518 de 2020.

ARTÍCULO 2.6.1.1.9. EXENCIÓN DE IMPUESTOS. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1690 de 2020, numeración corregida por el Decreto 696 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los traslados de los dineros correspondientes a las transferencias del Programa de Ingreso Solidario, entre cuentas del Tesoro Nacional y las entidades financieras que dispersen las transferencias, estarán exentas del gravamen a los movimientos financieros. Así mismo, la comisión o servicio que se cobre por la dispersión de los recursos por parte de las entidades financieras a los beneficiarios del programa estará excluida del impuesto sobre las ventas (IVA).

El ingreso solidario que reciban los beneficiarios será considerado como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios.

ARTÍCULO 2.6.1.1.10. INEMBARGABILIDAD DE LOS SUBSIDIOS. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1690 de 2020, numeración corregida por el Decreto 696 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo ordenado por el artículo 7o del Decreto Legislativo 518 de 2020, los recursos de las transferencias del Programa Ingreso Solidario serán inembargables y no podrán abonarse a ningún tipo de obligación del beneficiario con la entidad financiera a través de la cual se disperse la transferencia monetaria no condicionada.

ARTÍCULO 2.6.1.1.11. MANUAL OPERATIVO. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1690 de 2020, numeración corregida por el Decreto 696 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las demás disposiciones necesarias para la administración, ejecución y operación del Programa de Ingreso Solidario serán establecidas por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social mediante el manual operativo y demás documentos que sean requeridos para el efecto.

PARÁGRAFO. En el Manual Operativo del programa se podrán establecer, entre otros, los· procesos de composición, así como la validación del listado de hogares de potenciales beneficiarios, las causales de pérdida del derecho al subsidio, el procedimiento para el retiro de beneficiarios del programa, los mecanismos de seguimiento al proceso de pago, la implementación y desarrollo del mismo, así como los demás aspectos logísticos que se requieran para la operatividad de este.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social podrá adoptar y/o modificar el Manual Operativo del programa adoptado mediante la Resolución número 1093 de 2020 del Departamento Nacional de Planeación y las disposiciones contenidas en los diferentes documentos que conforman el Manual Operativo expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

CAPÍTULO 2.

COMPENSACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA).

ARTÍCULO 2.6.1.2.1. REGULACIÓN DEL ESQUEMA DE COMPENSACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1690 de 2020, numeración corregida por el Decreto 696 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 2010 de 2019 y el Decreto Legislativo 812 de 2020, las disposiciones especiales para la ejecución y operación de la compensación a favor de la población más vulnerable para generar mayor equidad en el Impuesto sobre las Ventas (IVA), se regirán por lo dispuesto en el Capítulo 19 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria y en el Título 1 de la Parte 6 del Libro 2 del Decreto número 1084 de 2015 Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.

CAPÍTULO 3.

PROGRAMA DE PROTECCIÓN SOCIAL AL ADULTO MAYOR – COLOMBIA MAYOR.

ARTÍCULO 2.6.1.3.1. REGULACIÓN DEL PROGRAMA DE PROTECCIÓN SOCIAL AL ADULTO MAYOR – COLOMBIA MAYOR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1690 de 2020, numeración corregida por el Decreto 696 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y el Decreto Legislativo 812 de 2020, las disposiciones especiales para la ejecución del Programa de Protección Social al Adulto Mayor – Colombia Mayor, se regirán por lo dispuesto en el Título 14 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1833 de 2016 por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones.

CAPÍTULO 4.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

ARTÍCULO 2.6.1.4.1. MECANISMO DE TRASLADO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1690 de 2020, numeración corregida por el Decreto 696 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En cumplimiento del artículo 5o del Decreto Legislativo 812 de 2020, las condiciones, mecanismos y procedimientos de entrega de los programas de Protección Social al Adulto Mayor –Colombia Mayor–, Ingreso Solidario y el esquema de compensación del impuesto sobre las ventas (IVA) al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, serán establecidas entre las entidades involucradas mediante el convenio interadministrativo que se suscriba para el efecto y la suscripción de un acta de entrega y recibo a satisfacción, los cuales se celebrarán de conformidad con las disposiciones establecidas en el presente decreto.

ARTÍCULO 2.6.1.4.2. ATENCIÓN CONJUNTA Y COORDINADA A LOS REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN, PETICIONES, QUEJAS Y RECLAMOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1690 de 2020, numeración corregida por el Decreto 696 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades responsables de transferir los programas o componentes de trasferencias monetarias de que trata el artículo 5o del Decreto Legislativo 812 de 2020, apoyarán en los eventos en que se requiera la atención de las solicitudes de información, peticiones, quejas y reclamos que reciba el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y sobre la formulación de la política pública de los programas trasladados, durante los seis meses (6) siguientes a la publicación del presente decreto.

LIBRO 3.

DISPOSICIONES FINALES.

PARTE 1.

DEROGATORIA Y VIGENCIA.

ARTÍCULO 3.1.1. DEROGATORIA INTEGRAL. Este decreto regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el art. 3 de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al Sector Inclusión Social y Reconciliación que versan sobre las mismas materias, con excepción, exclusivamente, de los siguientes asuntos:

1. No quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos relativos a la creación y conformación de comisiones intersectoriales, comisiones interinstitucionales, consejos consultivos, comités, sistemas administrativos y demás asuntos relacionados con la estructura, configuración y conformación de las entidades y organismos del sector administrativo.

2. Tampoco quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos que desarrollan leyes marco.

3. Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las normas de naturaleza reglamentaria de este sector administrativo que, a la fecha de expedición del presente decreto, se encuentren suspendidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales serán compiladas en este decreto, en caso de recuperar su eficacia jurídica.

4. En particular, se exceptúan de la derogatoria las siguientes normas reglamentarias: decretos 1813 de 2000; 1290 de 2008, exclusivamente para los fines de la transición prevista en el artículo 2.2.7.3.10 del presente decreto; y los artículos 30, 32, 34, 36, 37, 38, 40, 42, 45 (únicamente el inciso segundo) y 48 del Decreto 2388 de 1979.

Los actos administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas en el presente decreto mantendrán su vigencia y ejecutoriedad bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en el presente decreto compilatorio.

ARTÍCULO 3.1.2. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir su publicación en el Diario Oficial. Las disposiciones reglamentarias de la Ley 1448 de 2011 tendrán la misma vigencia de dicha ley.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.C., a 26 de mayo de 2015.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,

TATIANA OROZCO DE LA CRUZ.

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