DECRETO-LEY 4635 DE 2011
(diciembre 9)
Diario Oficial No. 48.278 de 9 de diciembre de 2011
MINISTERIO DEL INTERIOR
Por el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de tierras a las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 205 de la Ley 1448 de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que el Preámbulo de la Constitución Política de 1991, concibe como valores y principios fundantes de la República la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo.
Que el artículo 7o de la Constitución Política de 1991, por medio del cual se reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación constituye un principio rector del ordenamiento Superior el cual garantiza los derechos fundamentales y enfatiza el amparo reforzado del que deben gozar no sólo las personas afrocolombianas como individuos, sino en tanto comunidades.
Que, adicionalmente, mediante la Ley 70 de 1993, el Estado colombiano desarrolló el artículo 55 transitorio de la Constitución Política, que le otorga a las comunidades negras que venían ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, así como de otras zonas del país que presenten condiciones similares, el derecho a la propiedad colectiva sobre dichas tierras.
Que, con esa finalidad, la Ley 70 de 1993 reconoció la protección de la diversidad étnica y cultural y el derecho a la igualdad de todas las culturas que conforman la nacionalidad colombiana, el respeto a la integralidad y la dignidad de la vida cultural de las comunidades negras, la participación de las comunidades negras y sus organizaciones sin detrimento de su autonomía, en las decisiones que las afectan y en las de toda la Nación en pie de igualdad, de conformidad con la ley y la protección del medio ambiente atendiendo a las relaciones establecidas por las comunidades negras con la naturaleza.
Que en virtud del principio de igualdad dada la situación de marginalidad histórica y segregación que han afrontado las personas y comunidades afrocolombianas, deben gozar de una especial protección por parte del Estado colombiano.
Que de este reconocimiento y estas obligaciones se desprenden, entre otras, la obligación del Estado de respetar la autonomía, integridad, dignidad y cultura de las comunidades, al igual que el deber de consultar la adopción de decisiones susceptibles de afectarlos, como lo establecen las normas constitucionales y el Convenio 169 de la OIT, integrado en la legislación interna por la Ley 21 de 1991.
Que la jurisprudencia nacional e internacional ha reconocido el impacto desproporcionado, en términos cuantitativos y cualitativos, del desplazamiento y confinamiento forzados sobre las Comunidades, y en la protección de sus derechos individuales y colectivos.
Que en el diseño de un modelo comprensivo y holístico de Justicia Transicional, el Gobierno Nacional consideró indispensable crear un mecanismo de reparaciones para las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, no sólo con el objetivo de materializar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, sino adicionalmente, en aras de reducir las desigualdades sociales existentes entre la sociedad colombiana y las víctimas del conflicto armado, para así cimentar el proceso de transición y reconciliación nacional, sobre bases sólidas de equidad e igualdad social.
Que, el 10 de junio de 2011, fue sancionada la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, bajo el número 1448 de 2011.
Que mediante el artículo 205 de la Ley 1448 de 2011, el Congreso de la República le otorgó al Presidente de la República precisas facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, para generar el marco legal de la política pública de atención, reparación integral y de restitución de tierras de las víctimas pertenecientes a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, de conformidad con la Constitución Política, los instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, las leyes, la jurisprudencia, los principios internacionales a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición.
Que de conformidad con el Convenio 169 de la OIT y la jurisprudencia constitucional en la materia, los asuntos de que trata este decreto fueron sometidos a consulta previa con los representantes de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras.
DECRETA:
DISPOSICIONES GENERALES.
OBJETO Y CONCEPTO DE VÍCTIMAS.
ARTÍCULO 1o. OBJETO. El presente decreto tiene por objeto establecer el marco normativo e institucional de la atención, asistencia, reparación integral y restitución de tierras y de los derechos de las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en concordancia con la Ley 70 de 1993, ofreciendo herramientas administrativas, judiciales y mecanismos de participación para que las comunidades y sus miembros individualmente considerados sean restablecidos en sus derechos de conformidad con la Constitución Nacional, los instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, las leyes, la jurisprudencia, los principios internacionales acerca de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, respetando y dignificando su cultura, existencia material, derechos ancestrales y culturales propios, así como sus derechos en tanto víctimas.
Las medidas de prevención, atención, asistencia, reparación integral y restitución de tierras y territorios para las comunidades, como sujetos colectivos y para sus miembros individualmente considerados, serán diseñadas conjuntamente y acordes con sus características étnicas y culturales, garantizando así el derecho a la identidad cultural, la autonomía, el derecho propio, la igualdad material y la garantía de pervivencia física y cultural.
ARTÍCULO 2o. ÁMBITO. El presente decreto regula el ámbito de aplicación en lo concerniente a la prevención, atención, asistencia, reparación de las víctimas, restitución de tierras y territorios con base en los derechos fundamentales y colectivos de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras definidas de acuerdo a lo establecido la Ley 70 de 1993.
Las disposiciones contenidas en el presente decreto-ley parten del reconocimiento de la victimización sistemática y desproporcionada contra las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y de sus derechos en tanto víctimas individuales y colectivas de violaciones de normas internacionales de Derechos Humanos o Infracciones al Derecho Internacional Humanitario.
ARTÍCULO 3o. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de este decreto, a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, como sujetos colectivos y a sus miembros individualmente considerados, que hayan sufrido un daño en los términos definidos en este decreto por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las Normas Internacionales de Derechos Humanos y que guarden relación con factores subyacentes y vinculados al conflicto armado interno.
También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad.
Para efectos de la reparación colectiva se tendrá en cuenta a la familia extensa, siguiendo las normas de parentesco y filiación de cada comunidad.
De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.
La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima.
Todas las disposiciones de este decreto se interpretarán en el sentido de que cualquier referencia a las víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras se entiende circunscrita a las víctimas a que hace referencia este artículo.
PARÁGRAFO 1o. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad.
Para los efectos del presente decreto, él o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos.
PARÁGRAFO 2o. Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1o de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en el presente Decreto, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas.
DEFINICIONES.
ARTÍCULO 4o. COMUNIDADES Y AUTORIDADES PROPIAS. Entiéndase por comunidades, para los efectos de este decreto, las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.
Entiéndase por autoridades propias las estructuras administrativas de los consejos comunitarios y los representantes de las comunidades ante las instancias de interlocución con el Estado.
ARTÍCULO 5o. JUSTICIA TRANSICIONAL CON ENFOQUE ÉTNICO, COLECTIVO Y CULTURAL. Entiéndase por justicia transicional con enfoque étnico, colectivo y cultural, todos aquellos procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones cometidas en contra de las comunidades y de sus miembros, rindan cuentas de sus actos, para satisfacer los derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral de las víctimas señaladas en el artículo 3o del presente decreto, y se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible.
ARTÍCULO 6o. DAÑO COLECTIVO. Se entiende que se produce un daño colectivo cuando la acción viola los derechos y bienes de las comunidades como sujetos étnicos colectivos en los términos del artículo 3o del presente decreto. También se produce un daño colectivo cuando se vulneran masiva y sistemáticamente los derechos individuales de los miembros de la colectividad. La naturaleza colectiva del daño se verifica con independencia de la cantidad de personas individualmente afectadas, aunque este se presume cuando hay una violación masiva y sistemática de derechos individuales de los miembros de una comunidad por el hecho de ser parte de la misma.
ARTÍCULO 7o. DAÑO INDIVIDUAL CON EFECTOS ÉTNICO COLECTIVOS. Se produce un daño individual con efectos étnico colectivos cuando el daño sufrido por una víctima individual perteneciente a una comunidad, pone en riesgo la estabilidad social, cultural, organizativa y política o la permanencia física y cultural de las comunidades.
Para los efectos del presente decreto, cuando se produzca un daño individual con efectos colectivos, este se asimilará al daño colectivo, y la comunidad a la que pertenece el afectado se entenderá como sujeto étnico colectivo víctima.
ARTÍCULO 8o. DAÑO A LA INTEGRIDAD CULTURAL. Las comunidades sufren un daño a la integridad cultural a causa del conflicto armado que se manifiesta en la pérdida o deterioro de la capacidad para la reproducción cultural y la conservación y trasmisión intergeneracional de su identidad o la imposibilidad de desarrollar y transmitir sus saberes ancestrales.
Se produce un daño étnico cultural colectivo cuando el evento afecta los derechos territoriales, el patrimonio cultural y simbólico de las Comunidades, las formas de organización, producción y representación propias, así como los elementos materiales y simbólicos sobre los que se funda la identidad étnica cultural.
ARTÍCULO 9o. DAÑO AMBIENTAL Y TERRITORIAL. Se produce un daño ambiental y territorial cuando por razón de los hechos victimizantes a que se refiere el artículo 3o de este decreto, se afectan los ecosistemas naturales, la sostenibilidad y sustentabilidad del territorio de las comunidades.
La restauración del entorno natural y la adopción de medidas para su protección serán condiciones básicas para garantizar la salvaguarda de la relación indisoluble entre territorio, naturaleza e identidad cultural.
ARTÍCULO 10. DAÑO POR RACISMO Y DISCRIMINACIÓN RACIAL. Se entiende que hay daño por racismo y discriminación racial, para efectos de este decreto, cuando se producen actos de violencia y discriminación racial con ocasión o por efecto del conflicto armado referido en el artículo 3o de este decreto.
Se presume que uno de los efectos del conflicto armado sobre las comunidades es la agudización del racismo y la discriminación racial.
ARTÍCULO 11. SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN. Las personas pertenecientes a las comunidades que hayan sufrido un daño en los términos establecidos en este decreto se encuentran en circunstancias de vulnerabilidad, debilidad e indefensión. Se reconoce que al interior de las comunidades hay personas que debido a su orientación sexual, género, edad y discapacidad física, sensorial o psíquica, deben recibir un tratamiento especial y preferencial que deberá tener en cuenta su especial necesidad de protección.
ARTÍCULO 12. PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN. Es el trámite judicial que tiene por objeto el reconocimiento de las afectaciones y daños territoriales, para la recuperación del ejercicio pleno de los derechos territoriales de las comunidades vulneradas en el contexto del conflicto armado interno.
ARTÍCULO 13. AYUDA HUMANITARIA. Se refiere a las medidas adoptadas con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender las necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, dependiendo de las necesidades que surjan por el hecho victimizante, de las víctimas a las que hace referencia el artículo 3o del presente decreto, con enfoque diferencial étnico, en el momento de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento de la misma.
ARTÍCULO 14. MEDIDAS DE ASISTENCIA A VÍCTIMAS. Se entiende por asistencia a las víctimas a las que se refiere el artículo 3o del presente decreto, el conjunto integrado de medidas, programas y recursos de orden político, económico, social, entre otros, a cargo del Estado, orientado a restablecer la vigencia efectiva de los derechos de las víctimas de las que trata el presente decreto, brindándoles elementos necesarios u otros para llevar una vida digna y garantizándoles las condiciones para el retorno a los territorios de las comunidades a las que pertenecen y su reubicación, en condiciones de seguridad, voluntariedad y dignidad.
ARTÍCULO 15. ATENCIÓN. Entiéndase por atención, la acción de dar información, orientación y acompañamiento psicosocial a las víctimas a las que se refiere el artículo 3o del presente decreto, de acuerdo con sus características culturales con miras a facilitar el acceso y cualificar el ejercicio de los derechos a la verdad, justicia y reparación.
ARTÍCULO 16. REPARACIÓN INTEGRAL. La reparación comprenderá las medidas de restitución de territorios, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individuales y colectivas.
La reparación simbólica se entiende como toda medida adoptada a favor del sujeto colectivo como víctima, que tienda a reconocer el daño causado y a asegurar la preservación de la memoria histórica, la no repetición de los hechos victimizantes, la aceptación pública de los hechos, la solicitud de perdón público y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas.
El derecho a la justicia y a la verdad hace parte del concepto de reparación integral de las víctimas.
ARTÍCULO 17. PLAN INTEGRAL DE REPARACIÓN COLECTIVA. El Plan Integral de Reparación Colectiva (PIRC) a las víctimas a las que se refiere el artículo 3o del presente decreto, es el instrumento técnico por medio del cual se garantizará el cumplimiento de las políticas dirigidas a reparar integralmente a los sujetos colectivos étnica y culturalmente diferenciados y sus miembros individualmente considerados, que hayan sufrido daños en los términos del artículo 3o del presente decreto.
PRINCIPIOS.
ARTÍCULO 18. ENFOQUE DIFERENCIAL ÉTNICO. Las medidas de atención, asistencia, reparación y restitución establecidas en el presente decreto se basan en el principio de tratamiento especial y diferenciado a que tienen derecho las comunidades y sus miembros individualmente considerados. Las normas, procedimientos y mecanismos diseñados para tal efecto, deben interpretarse en función de la pertenencia étnica y cultural y los derechos colectivos de las comunidades.
ARTÍCULO 19. GARANTÍA DE PERVIVENCIA FÍSICA Y CULTURAL. Las medidas establecidas en el presente decreto-ley están orientadas a favorecer la pervivencia física y cultural de las comunidades negras.
ARTÍCULO 20. PRINCIPIO DE RESPETO POR EL DERECHO PROPIO DE LAS COMUNIDADES. La interpretación y aplicación de las medidas contenidas en el presente decreto-ley se hará en coordinación armónica con las normas del derecho propio de las comunidades, de la legislación especial para comunidades negras y de las disposiciones generales de la República.
ARTÍCULO 21. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD DE LAS VÍCTIMAS. En caso de existir conflicto entre lo dispuesto en este decreto-ley y en la Ley 1448 de 2011, se preferirá la aplicación del primero, con excepción de los casos en los que lo dispuesto en dicha ley sea más favorable al goce efectivo de los derechos e intereses de las comunidades.
ARTÍCULO 22. PROGRESIVIDAD. El Estado garantizará el principio de progresividad en todo lo relativo a la aplicación del presente decreto, en beneficio de las comunidades.
Este supone el compromiso estatal de iniciar procesos que garanticen el goce efectivo de los derechos humanos y colectivos respetando los principios de no discriminación y de igualdad. Obligación que se suma al reconocimiento de unos contenidos mínimos o esenciales de satisfacción de esos derechos, que el estado debe garantizar a todas las víctimas, e ir acrecentándolos paulatinamente.
ARTÍCULO 23. IDENTIDAD ÉTNICA Y CULTURAL Y EL DERECHO A LA DIFERENCIA. El Estado reconoce que las comunidades son parte constitutiva de la nación y tienen derecho a conservar, reproducir y trasmitir los valores, tradiciones, prácticas e instituciones que sustentan su identidad étnica y cultural. Por lo tanto, los mecanismos, medidas y procedimientos contemplados en este decreto deben garantizar la pervivencia de la identidad étnica y cultural de las comunidades.
ARTÍCULO 24. DIGNIDAD. El fundamento de los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación integral y a las garantías de no repetición, así como de las medidas de asistencia y atención integral para las comunidades y los individuos, consiste en el respeto a la vida, a la integridad y autonomía, a la honra y a su buen nombre. Este es el fin de la actuación administrativa y judicial en el marco del presente decreto. En consecuencia serán tratados con respeto y participarán real y efectivamente en las decisiones que les afecten.
ARTÍCULO 25. AUTONOMÍA. En la implementación de este decreto, el Estado respetará los actos, estrategias e iniciativas legales y legítimas propias de las comunidades, como ejercicios políticos y colectivos de autonomía, dirigidos a la protección de la vida, la libertad y la integridad cultural.
ARTÍCULO 26. NO DISCRIMINACIÓN. Las medidas de reparación individual o colectiva para las Comunidades, debe contar con acciones que reconozcan y supriman actos de racismo, discriminación, xenofobia y otras formas conexas de intolerancia racial, preexistentes y exacerbados con ocasión de las violaciones de los derechos fundamentales, colectivos e integrales a que hace referencia el artículo 3o de este decreto.
ARTÍCULO 27. DIVERSIDAD ETNOLINGüÍSTICA. Las víctimas tienen derecho a utilizar su propia lengua en todos los procedimientos para su atención, asistencia, reparación y restitución, establecidos en el presente decreto. Así mismo, serán informadas sobre los mecanismos y procedimientos para hacer efectivos sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación.
En estos casos el Estado proporcionará intérpretes reconocidos por el respectivo pueblo o comunidad, para efectos de garantizar la aplicación del artículo 10 de la Constitución Política.
ARTÍCULO 28. BUENA FE. Se presume la buena fe de las víctimas individuales o colectivas de que trata el presente decreto. Estas podrán acreditar el daño sufrido, a través de cualquier medio legalmente aceptado.
ARTÍCULO 29. PUBLICIDAD. El Estado, a través de las diferentes entidades a las cuales se asignan responsabilidades, competencias y funciones en relación con las medidas contempladas en este decreto, deberá promover mecanismos de publicidad y difusión eficaces dirigidos a brindar información y orientar a las víctimas acerca de los derechos, medidas y recursos con los que cuentan, al igual que sobre los medios administrativos y judiciales mediante los cuales podrán acceder al ejercicio de sus derechos.
ARTÍCULO 30. IDENTIDAD CULTURAL Y DERECHO A LA DIFERENCIA. En el diseño, la aplicación y el seguimiento de los mecanismos, medidas y procedimientos, las autoridades estatales deben observar un tratamiento sensible a la diferencia étnica y cultural para brindar respuestas adecuadas en materia de prevención, atención, asistencia y reparación.
ARTÍCULO 31. CARÁCTER DE LAS MEDIDAS TRANSICIONALES. El Estado reconoce que las víctimas a las que se refiere el artículo 3o del presente decreto, tienen derecho a la verdad, la justicia, la reparación y a que las infracciones al Derecho Internacional Humanitario o las violaciones graves y manifiestas a las Normas Internacionales de Derechos Humanos no se vuelvan a repetir, con independencia de la individualización, juzgamiento y sanción del perpetrador o responsables del daño causado.
Las medidas que se adoptan y que están dirigidas a la atención, asistencia y reparación de las víctimas a las que se refiere el artículo 3o del presente decreto, buscan el restablecimiento del goce efectivo de derechos como grupo étnico.
ARTÍCULO 32. SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN. Por el impacto desproporcionado que han producido las violaciones de los Derechos Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario en las personas definidas por la Constitución Política y el derecho internacional como sujetos de especial protección, en virtud de sus características particulares, su diversidad étnica, su ciclo vital, su género, su diversidad sexual y/o su condición de discapacidad, el Estado les dará prioridad en la prevención, atención, asistencia y reparación integral, para garantizar la igualdad real y efectiva, en las mismas condiciones que los demás grupos étnicos.
ARTÍCULO 33. PRINCIPIOS DE LA PRUEBA EN CASOS DE VIOLENCIA SEXUAL. Además de los principios dispuestos en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley 1448 de 2011, los niños, niñas, adolescentes, las personas LGBT, y las mujeres negras, afrocolombianas, palenqueras y raizales víctimas tendrán derecho dentro de los procesos incoados por violencia sexual a:
a) Que el acompañamiento sea llevado a cabo por personal especializado e interculturalmente sensibilizado con sus costumbres;
b) Ser sometidos a exámenes psicológicos culturalmente adecuados que permitan establecer los daños producidos en la salud mental;
c) Que se garantice la presencia de traductores para recibir la declaración de los jóvenes, las mujeres, los mayores y los niños y niñas palenqueros o raizales que no se expresen de forma suficientemente clara en el idioma español;
d) Elegir el sexo de la persona ante la cual debe rendir su declaración o realizarse un examen médico forense.
ARTÍCULO 34. DISTINCIÓN ENTRE LAS MEDIDAS DE REPARACIÓN Y OTRAS OBLIGACIONES DEL ESTADO. Las comunidades víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera integral, adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva. La ayuda y asistencia humanitarias, así como la prestación de los servicios sociales del Estado, no constituyen medidas de reparación integral. El acceso prioritario, especial y preferente de las víctimas a los servicios sociales del Estado, conforme a la Ley 418 de 1997, hace parte de la asistencia humanitaria. En consecuencia, el valor de estas medidas no podrá descontarse del valor de la reparación integral, administrativa o judicial, a la que tienen derecho las víctimas.
ARTÍCULO 35. COMPLEMENTARIEDAD ENTRE LAS MEDIDAS INDIVIDUALES Y COLECTIVAS DE REPARACIÓN. En todos los casos en que concurran daños individuales y colectivos, la reparación integral se adelantará para ambos, sin que se entienda como medida de doble reparación.
DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS.
ARTÍCULO 36. DERECHOS GENERALES Y DIFERENCIADOS. Las comunidades son titulares de derechos como sujetos colectivos, al tiempo que sus miembros individualmente considerados son titulares de los derechos generales a la ciudadanía y de derechos especiales en función de su pertenencia étnica y cultural. Para efectos de este decreto, las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3o tendrán, entre otros, los siguientes derechos en el marco de la normatividad vigente:
1. Derecho a la verdad, justicia y reparación.
2. Derecho a acudir a escenarios de diálogo institucional y comunitario.
3. Derecho a ser beneficiario de las acciones afirmativas adelantadas por el Estado para proteger y garantizar el derecho a la vida en condiciones de dignidad.
4. Derecho a solicitar y recibir atención humanitaria.
5. Derecho a participar a través de sus autoridades y representantes en la formulación, implementación y seguimiento de la política pública de prevención, atención y reparación integral.
6. Derecho a la reunificación familiar cuando por razón de su tipo de victimización se haya dividido el núcleo familiar.
7. Derecho a retornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, en el marco de la política de seguridad nacional.
8. Derecho a la restitución de la tierra si hubiere sido despojado de ella, en los términos establecidos en la presente ley.
9. Derecho a la información sobre las medidas y procedimientos de acceso a las medidas que se establecen en el presente decreto-ley.
10. Derecho a conocer el estado de procesos judiciales y administrativos que se estén adelantando, en los que tengan un interés como parte o intervinientes.
Estos derechos se aplicarán a las víctimas pertenecientes a las comunidades sin perjuicio de otros derechos establecidos en este decreto, atendiendo a su pertenencia étnica o cultural y otros derechos reconocidos en la Constitución Política y en el Derecho Internacional que forma parte del bloque de constitucionalidad.
ARTÍCULO 37. DERECHO A LA VERDAD. Las víctimas a las que se refiere el artículo 3o del presente decreto, tienen el derecho inalienable e imprescriptible a que se conozca, difunda y comunique la verdad acerca de los motivos, condiciones y circunstancias de modo, tiempo y lugar de las violaciones cometidas en su contra y la relación de las mismas con su pertenencia étnica. El Estado deberá adelantar con la participación de las autoridades y representantes de las comunidades las investigaciones correspondientes para establecer la verdad sobre los daños y los responsables, e informar periódicamente de los resultados a las víctimas a las que se refiere el artículo 3o del presente decreto.
ARTÍCULO 38. REPARACIÓN INTEGRAL. Las víctimas a las que se refiere el artículo 3o del presente decreto, tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, transformadora, diferenciada y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de los hechos victimizantes.
ARTÍCULO 39. DERECHO A LA JUSTICIA. Es deber del Estado adelantar una investigación efectiva que conduzca al esclarecimiento de las violaciones contempladas en el artículo 3o del presente decreto, la identificación de los responsables, y su respectiva sanción.
Las víctimas, colectivas e individuales, tendrán acceso a las medidas de atención, asistencia y reparación contempladas en este Decreto o en otros instrumentos legales sobre la materia, sin perjuicio de su ejercicio del derecho de acceso a la justicia.
ARTÍCULO 40. DERECHO FUNDAMENTAL AL TERRITORIO. La pervivencia de las comunidades entraña el ejercicio efectivo del derecho colectivo sobre sus territorios, en virtud de la estrecha relación cultural que mantienen con los mismos. El territorio es reconocido y comprendido como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su desarrollo autónomo. En los casos en los que la comunidad o algunos de sus miembros hayan perdido o se encuentren en riesgo de perder el dominio, uso o acceso territorial por razón del conflicto a que se refiere el artículo 3o de este decreto, el Estado garantizará el pleno disfrute de los mismos en la medida en que las condiciones de seguridad lo permitan.
El carácter constitucional inalienable, imprescriptible e inembargable de las tierras de las comunidades orienta el proceso de restitución colectiva e individual de dichos territorios.
ARTÍCULO 41. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN. El Estado garantizará los espacios para la participación real y efectiva de las comunidades a través de sus instancias representativas, en las instancias del Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas y en los procedimientos de reparación que se establezcan en este decreto.
ARTÍCULO 42. DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA. En el marco del presente decreto, el derecho fundamental a la consulta previa del Plan Integral de Reparación Colectiva de que trata el artículo 103 del presente decreto se desarrollará de buena fe con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento en los términos previstos por el Acuerdo 169 de la OIT, la Ley 70 de 1993 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que define sus alcances.
El uso de la expresión “concertación”, en el marco de este decreto, hace referencia al mecanismo mediante el cual las autoridades encargadas de adoptar decisiones en materia de asistencia, atención, reparación integral y de restitución a las víctimas ponen a consideración de las comunidades y las instancias representativas las decisiones que pretenden adoptarse, con el fin de llegar a un posible acuerdo.
ARTÍCULO 43. PROPORCIONALIDAD Y CONCERTACIÓN DE LAS MEDIDAS. Las medidas de reparación que se consulten de acuerdo a lo establecido en el artículo 42 del presente decreto y se elaboren con las respectivas comunidades, autoridades y representantes, guardarán relación con las violaciones de derechos y los impactos identificados.
ARTÍCULO 44. COLABORACIÓN ARMÓNICA Y RESPETO MUTUO. Las distintas entidades del Estado comprometidas con el desarrollo, ejecución y seguimiento de las medidas y mecanismos contemplados en este decreto deberán trabajar de manera armónica y respetuosa con las comunidades, en concurso con sus autoridades o instancias representativas, con el propósito de garantizar el carácter integral y diferenciado de las medidas de reparación.
ARTÍCULO 45. INDIVISIBILIDAD DE LOS DERECHOS DE LAS COMUNIDADES. En la definición de las medidas de reparación integral, así como de las de prevención, asistencia y atención integral a las comunidades, las violaciones a los derechos colectivos se entenderán de manera interdependiente y se analizarán bajo la óptica de los daños causados a la integridad étnica y cultural.
DE LA PROTECCIÓN DE LAS COMUNIDADES EN SITUACIÓN DE RIESGO EXTRAORDINARIO O EXTREMO EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO.
ARTÍCULO 46. PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA AUTONOMÍA FRENTE AL CONFLICTO ARMADO. Las comunidades gozarán de protección especial contra las agresiones generadas en el marco de las violaciones e infracciones señaladas en el artículo 3o del presente decreto-ley, así como de medidas diferenciales de prevención y atención frente a las violaciones a sus derechos individuales y colectivos. Para hacer efectiva esta protección, se observarán en todas las circunstancias las siguientes pautas:
a) No serán objeto de agresión las comunidades en cuanto tales, ni sus individuos, en cuantos miembros de la comunidad;
b) Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a las comunidades;
c) Cuando por condiciones de seguridad se requieran desplazamientos de misiones humanitarias de asistencia y atención al territorio colectivo, las comunidades podrán pedir el acompañamiento de la Fuerza Pública y de entidades humanitarias nacionales e internacionales.
PARÁGRAFO. Ninguna de las previsiones anteriores se interpretará en el sentido de limitar las competencias asignadas por el artículo 189 de la Constitución Política al Presidente de la República en materia de conservación del orden público.
ARTÍCULO 47. MEDIDAS ESPECIALES DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS A LA VIDA, SEGURIDAD, LIBERTAD E INTEGRIDAD PARA LAS COMUNIDADES, EN SITUACIÓN DE RIESGO EXTRAORDINARIO O EXTREMO. Las autoridades competentes adoptarán, a través de la formulación del programa nacional de protección, medidas individuales y colectivas de protección integral diferencial de carácter étnico, etario y de género, según el nivel de riesgo evaluado para cada caso.
Estas medidas deberán cubrir a las comunidades y podrán extenderse a toda la comunidad cuando su pervivencia se vea amenazada por las violaciones a los Derechos Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario. Para tal efecto, se deberán atender los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la materia.
Cuando las autoridades judiciales, administrativas o del Ministerio Público tengan conocimiento de situaciones de riesgo señaladas en el presente artículo, remitirán de inmediato tal información a la autoridad competente designada de acuerdo a los programas de protección, para que inicien el procedimiento urgente conducente a la protección de la víctima.
PARÁGRAFO. En todos los casos las medidas de protección tendrán en consideración los insumos entregados por parte de las víctimas, en caso de que los haya, así como las modalidades de agresión, las características de los riesgos que enfrentan, las dificultades para protegerse de sus agresores, la vulnerabilidad ante ellos y las características geográficas de la zona en la que se le brindará protección.
El estudio técnico de nivel de riesgo, así como los insumos entregados por las víctimas, en caso de que los hubiere, estarán protegidos por hábeas data y gozarán de carácter reservado y confidencial.
Las medidas de protección tendrán en consideración, desde el momento del análisis de riesgo, las vulneraciones específicas a las que están expuestas los sujetos de especial protección constitucional.
ARTÍCULO 48. FALTAS DISCIPLINARIAS. Incurrirá en falta disciplinaria gravísima el funcionario público que:
a) Estando obligado a ello se niegue a dar una declaración oficial que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de la víctima y de las personas estrechamente vinculadas a ella;
b) Estando obligado a ello se niegue a dar una disculpa pública que incluya el reconocimiento de los hechos y la aceptación de responsabilidades;
c) Impida u obstaculice el acceso de las víctimas y sus representantes a la información, no sujeta a reserva legal, sobre las causas de su victimización y sobre las violaciones a las que se refiere el artículo 3o del presente decreto-ley;
d) Proporcione información falsa a las víctimas sobre los hechos que produjeron la victimización;
e) Discrimine por razón de la victimización, por raza o pertenencia étnica;
f) Realice declaraciones o incitaciones públicas que pongan en riesgo la vida y/o la integridad de las comunidades y sus individuos.
ARTÍCULO 49. CRITERIOS Y ELEMENTOS PARA LA REVISIÓN E IMPLEMENTACIÓN DE LOS PROGRAMAS DE PROTECCIÓN INTEGRAL. Los criterios y elementos para la revisión e implementación de los programas de protección deberán incluir un carácter integral con enfoque diferencial étnico:
a) Las medidas de protección deberán ser oportunas, efectivas, específicas, adecuadas y eficientes para la protección de la víctima o testigo;
b) La entidad competente para la implementación de los programas de protección determinará su conveniencia, viabilidad y aplicabilidad con la concertación de los consejos comunitarios.
Los programas de protección contarán con personal especializado y sensibilizado en materia intercultural, dirigido a garantizar la implementación de estrategias de adaptación a las medidas de protección. Estos tendrán en consideración los avances logrados en los planes específicos y en el plan integral de prevención, protección y atención para la población afrocolombiana.
ASISTENCIA, ATENCIÓN Y AYUDA HUMANITARIA.
ASISTENCIA Y ATENCIÓN.
ARTÍCULO 50. ATENCIÓN Y ORIENTACIÓN. La atención y orientación que se preste a las víctimas será libre de todo tipo de trato discriminatorio. Con la participación del Ministerio Público, se establecerán mecanismos para que las víctimas que hayan sido afectadas por prácticas discriminatorias, en el momento de ser atendidas puedan denunciar los hechos. Se investigará y sancionará a los servidores públicos a quienes les sean comprobados tratos discriminatorios contra las víctimas de que trata el presente decreto, acorde con la normativa vigente.
Para prevenir las prácticas de discriminación en la atención y orientación a las víctimas de que trata el presente Decreto, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Cultura desarrollarán campañas de sensibilización en enfoque diferencial y derechos especiales de las comunidades dirigidas a los servidores públicos de las entidades nacionales y territoriales encargadas de la atención y orientación a las víctimas.
ARTÍCULO 51. AYUDA HUMANITARIA. En el término de seis (6) meses a partir de la expedición del presente decreto-ley, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, formulará con la participación de los representantes de las comunidades un protocolo de ayuda humanitaria que establezca los elementos especiales y diferenciados de atención humanitaria en materia de alimentación y dieta, vestimenta y abrigo, aseo personal, atención médica y psicosocial, alojamiento transitorio y, en general, para garantizar el mínimo vital de las víctimas de las que trata el presente decreto-ley. Así mismo este protocolo contemplará las características, medidas y etapas específicas para la población desplazada perteneciente a las comunidades.
En todo caso, el protocolo del que trata el presente artículo será de obligatorio cumplimiento para la atención y asistencia humanitaria a las comunidades.
ARTÍCULO 52. MEDIDAS EN MATERIA DE EDUCACIÓN. Se debe garantizar una educación libre de discriminación que permita a las víctimas mantener vivas sus tradiciones y cultura. Para tal fin el Ministerio de Educación, en conjunto con las secretarías territoriales certificadas, realizará las acciones necesarias para asegurar que las comunidades desplazadas puedan dar continuidad a sus procesos etnoeducativos.
En educación superior, las instituciones técnicas profesionales, tecnológicas, universitarias o escuelas tecnológicas y universidades de naturaleza pública, en el marco de su autonomía, establecerán, en el año siguiente a la entrada en vigencia del presente decreto, los procesos de selección, admisión y matrícula que posibiliten que las víctimas de que trata el presente decreto tengan, las mismas condiciones que los miembros de los grupos étnicos a que se refiere el artículo 205 de la Ley 1448, acceso prioritario y preferencial a los programas académicos ofrecidos por estas instituciones. Las cuotas de acceso para las víctimas a que se refiere este decreto serán adicionales a las cuotas reservadas por estas instituciones para los miembros de estas comunidades que no tienen la condición de víctima.
El Ministerio de Educación Nacional, en las mismas condiciones que los miembros de los grupos étnicos a que se refiere el artículo 205 de la Ley 1448, incluirá a las víctimas de que trata el presente Decreto dentro de las estrategias de atención a la población diversa y adelantará las gestiones necesarias con el Icetex para que sean incluidas preferencialmente dentro de las líneas especiales de crédito y subsidios a la tasa de interés y al sostenimiento.
ARTÍCULO 53. CRITERIOS Y ELEMENTOS PARA LA REVISIÓN E IMPLEMENTACIÓN DE LOS PROGRAMAS DE PROTECCIÓN INTEGRAL. Los programas de protección deberán incluir en su revisión e implementación un carácter integral que incluya los siguientes criterios:
1. Los programas de protección deben contemplar medidas proporcionales al nivel de riesgo de la víctima antes, durante y después de su participación en procesos judiciales o administrativos contemplados en la normatividad relacionada con dichos programas.
2. Los criterios para evaluación del riesgo fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, así como la decisión de la medida de protección, deben ser conocidos previamente por la víctima o testigo.
3. El riesgo y los factores que lo generan deben ser identificados y valorados de acuerdo con la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha fijado al respecto. El riesgo debe ser evaluado periódicamente y las medidas actualizadas de acuerdo a dicha evaluación, de conformidad con la normatividad vigente.
4. Las medidas de protección deberán ser oportunas, específicas, adecuadas y eficientes para la protección de la víctima o testigo. Una vez decidida la medida de protección por parte del órgano competente, la víctima o testigo podrá sugerir medidas alternativas o complementarias a la decidida si considera que esta no resulta adecuada para las circunstancias particulares del caso. El órgano competente determinará su conveniencia, viabilidad y aplicabilidad. Lo anterior se realizará en el marco de la oferta institucional de protección existente.
5. Los programas de protección deberán amparar sin discriminación alguna a las víctimas y testigos cuya vida, seguridad y libertad estén en riesgo con ocasión a su participación en procesos judiciales o administrativos contemplados en la normatividad relacionada con dichos programas. Por consiguiente, los programas establecerán las medidas sin perjuicio del tipo de delito que se investiga o juzga, del presunto responsable del hecho, de la fecha de ocurrencia del delito o del procedimiento judicial o administrativo para el reclamo de los derechos, siempre y cuando exista un claro nexo causal entre las amenazas y la participación de la víctima o testigo en algún proceso judicial o administrativo o su impedimento para participar en el mismo.
6. Los programas de protección, los criterios para la evolución de riesgo y las decisiones sobre las medidas deberán atender y tomar en consideración criterios diferenciales por género, capacidad, cultura y ciclo vital, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
7. Los programas de protección deberán estar en coordinación permanente con los programas de atención a víctimas con el fin de atender el trauma causado por el hecho victimizante y la situación de riesgo generada.
8. Las entrevistas realizadas con las víctimas dentro del marco del programa de protección deberán efectuarse en sitios seguros y confidenciales, en particular cuando involucran mujeres, niñas, niños y adolescentes.
9. Se deberá dar información permanente a las autoridades judiciales y administrativas que adelantan los procesos de investigación que ocasionaron o agravaron el riesgo, con la finalidad que en el transcurso del mismo se tenga en cuenta la situación de la víctima y testigo. En particular, se tendrán en cuenta las razones que puedan impedir o dificultar la participación de la víctima o testigo en las diligencias y se adoptarán correctivos para propiciar que su participación no se vea obstaculizada.
PARÁGRAFO 1o. Además de los criterios señalados en el presente artículo, para la revisión, diseño e implementación de los programas de protección integral se deberán tener en cuenta los siguientes elementos:
El Ministerio de Defensa Nacional y la Fuerza Pública, en coordinación con el Ministerio del Interior y de Justicia, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, tomarán las medidas necesarias para garantizar la seguridad en los procesos de restitución antes, durante y después de que se lleven a cabo.
Las organizaciones comunitarias y de víctimas con presencia en las áreas donde se lleven a cabo procesos de restitución y reparación colectiva, podrán entregar insumos a los órganos competentes para la determinación y análisis de riesgo.
Las autoridades competentes pondrán en marcha una campaña sostenida de comunicación en prevención, garantía y defensa de los derechos de las víctimas que fomente la solidaridad social a nivel local y nacional.
La revisión y adecuación a los criterios establecidos en el presente artículo de los programas de protección existentes, deberán ser realizadas en un plazo no mayor de seis (6) meses a partir de la vigencia de la presente ley.
PARÁGRAFO 2o. Las víctimas que se encuentren registradas en el Sisbén 1 y 2 quedarán exentas de cualquier cobro de copago o cuota moderadora, en todo tipo de atención en salud que requieran. En caso de no hallarse afiliadas a ningún régimen, tendrán que ser afiliadas en forma inmediata al régimen subsidiado.
PARÁGRAFO 3o. En aras de brindar una atención en salud que responda a sus usos y costumbres y en concordancia con lo dispuesto en el Plan Nacional de Desarrollo, el Sisbén identificará la pertenencia de las víctimas a las respectivas comunidades.
PARÁGRAFO 4o. El Ministerio de Salud y Protección Social, en el marco del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas, incluirá la ejecución de campañas y acciones de difusión de las medidas en salud presentes en el presente decreto entre las entidades prestadoras del servicio de salud.
ARTÍCULO 54. ATENCIÓN DE EMERGENCIA EN SALUD. Las instituciones hospitalarias, públicas o privadas, del territorio nacional, que prestan servicios de salud, tienen la obligación de prestar atención de emergencia de manera inmediata a las víctimas que la requieran, con independencia de la capacidad socioeconómica de los demandantes de estos servicios y sin exigir condición previa para su admisión.
ARTÍCULO 55. SERVICIOS DE ASISTENCIA EN SALUD. Los servicios de asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria consistirán en:
1. Hospitalización.
2. Material médico-quirúrgico, osteosíntesis, órtesis y prótesis, conforme con los criterios técnicos que fije el Ministerio de la Protección Social.
3. Medicamentos.
4. Honorarios Médicos.
5. Servicios de apoyo tales como bancos de sangre, laboratorios, imágenes diagnósticas.
6. Transporte.
7. Examen del VIH/SIDA y de ETS, en los casos en que la persona haya sido víctima de acceso carnal violento.
8. Servicios de interrupción voluntaria del embarazo en los casos permitidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y/o la ley, con absoluto respeto de la voluntad de la víctima.
9. La atención para los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres víctimas.
PARÁGRAFO. El reconocimiento y pago de los servicios de asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria a que se refiere este capítulo, se hará por conducto del Ministerio de Salud y Protección Social con cargo a los recursos del Fosyga, subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito, únicamente en los casos en que se deban prestar los servicios de asistencia para atender lesiones transitorias permanentes y las demás afectaciones de la salud que tengan relación causal directa con acciones violentas que produzcan un daño en los términos del artículo 3o del presente decreto, salvo que estén cubiertos por planes voluntarios de salud.
ARTÍCULO 56. REMISIONES. Los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, que resultaren víctimas de acuerdo al presente decreto, serán atendidos por las instituciones prestadoras de salud y una vez se les preste la atención de urgencias y se logre su estabilización, si estas instituciones no contaren con disponibilidad o capacidad para continuar prestando el servicio, serán remitidos a las instituciones hospitalarias que definan las entidades de aseguramiento para que allí se continúe el tratamiento requerido. La admisión y atención de las víctimas en tales instituciones hospitalarias es de aceptación inmediata y obligatoria por parte de estas, en cualquier parte del territorio nacional, y estas instituciones deberán notificar inmediatamente al Fosyga sobre la admisión y atención prestada.
PARÁGRAFO. Aquellas personas que se encuentren en la situación prevista en la presente norma y que no se encontraren afiliados al régimen contributivo de seguridad social en salud o a un régimen de excepción, accederán a los beneficios contemplados en la Ley 100 de 1993 mientras no se afilien al régimen contributivo en virtud de relación de contrato de trabajo o deban estar afiliados a dicho régimen.
ARTÍCULO 57. PÓLIZAS DE SALUD. Los gastos que demande la atención de las víctimas a que hace referencia el artículo 3o de este decreto y que estén amparadas con pólizas de compañías de seguros de salud o contratos con empresas de medicina prepagada, serán cubiertos por el Estado de conformidad con lo establecido en el presente capítulo cuando no estén cubiertos o estén cubiertos de manera insuficiente por el respectivo seguro o contrato.
ARTÍCULO 58. EVALUACIÓN Y CONTROL. El Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud, según el caso, ejercerán la evaluación y control sobre los aspectos relativos a:
1. Número de pacientes atendidos por pertenencia étnica.
2. Acciones médico-quirúrgicas.
3. Suministros e insumos hospitalarios gastados.
4. Causa de egreso y pronóstico.
5. Condición del paciente frente al ente hospitalario.
6. El efectivo pago al prestador.
7. Negación de atención oportuna por parte de prestadores o aseguradores.
8. Las condiciones de calidad en la atención por parte de IPS, EPS o regímenes exceptuados.
9. Los demás factores que constituyen costos del servicio, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.
ARTÍCULO 59. INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. El incumplimiento de lo dispuesto en este capítulo constituirá, para las entidades prestadoras de los servicios de salud, para las EPS, regímenes especiales y para los empleados responsables, causal de sanción por las autoridades competentes en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 49 y 50 de la Ley 10 de 1990, y demás normas concordantes.
ARTÍCULO 60. MEDIDAS DE RESTITUCIÓN EN MATERIA DE VIVIENDA. Las víctimas de las Comunidades cuyas viviendas hayan sido afectadas por despojo, abandono, pérdida o menoscabo, tendrán prioridad y acceso preferente a programas de subsidios de vivienda en las modalidades de mejoramiento, construcción en sitio propio y adquisición de vivienda, establecidos por el Estado. Lo anterior, sin perjuicio de que el victimario sea condenado a la construcción, reconstrucción o indemnización.
Las víctimas podrán acceder al Subsidio Familiar de Vivienda de conformidad con la normativa vigente que regula la materia y a los mecanismos especiales previstos en la Ley 418 de 1997 o las normas que la prorrogan, modifican o adicionan.
El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o la entidad que haga sus veces, o el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o la entidad que haga sus veces, según corresponda, ejercerá las funciones que le otorga la normativa vigente que regula la materia con relación al subsidio familiar de vivienda de que trata este capítulo, teniendo en cuenta el deber constitucional de proteger a las personas que se encuentren en situación de debilidad manifiesta, razón por la cual deberá dar prioridad a las solicitudes que presenten los hogares de las comunidades que hayan sido víctimas en los términos de la presente ley.
El Gobierno nacional realizará las gestiones necesarias para generar oferta de vivienda con el fin de que los subsidios que se asignen, en virtud del presente artículo, tengan aplicación efectiva en soluciones habitacionales.
PARÁGRAFO 1o. Los miembros de las comunidades, víctimas de desplazamiento forzado, accederán a los programas y proyectos diseñados por el Gobierno, privilegiando a la población mujeres cabeza de familia desplazadas, los adultos mayores desplazados y la población discapacitada desplazada.
PARÁGRAFO 2o. Se priorizará el acceso a programas de subsidio familiar de vivienda a aquellos hogares que decidan retornar a los predios afectados, previa verificación de condiciones de seguridad por parte de la autoridad competente.
PARÁGRAFO 3o. Los hogares pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras incluidas en el Registro Único de Víctimas, cuyas viviendas hayan sufrido despojo, abandono, pérdida o menoscabo, y cuya intención sea el asentamiento urbano, serán atendidos de forma prioritaria y diferencial, al igual que las demás víctimas de que trata el artículo 205 de la Ley 1448 de 2011, en el área urbana, por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en las condiciones que para lo propio determine el Ministerio.
ARTÍCULO 61. POSTULACIONES AL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA. Los postulantes al Subsidio Familiar de Vivienda en las condiciones de que trata este capítulo, podrán acogerse a cualquiera de los planes declarados elegibles por el Fondo Nacional de Vivienda o la entidad que haga sus veces, o por el Banco Agrario o la entidad que haga sus veces, según corresponda.
ARTÍCULO 62. CUANTÍA MÁXIMA. La cuantía máxima del subsidio familiar de vivienda de que trata este capítulo será el que se otorgue en el momento de la solicitud a los beneficiarios de viviendas de interés social.
ARTÍCULO 63. ENTIDAD ENCARGADA DE TRAMITAR POSTULACIONES. Las postulaciones al Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este capítulo, serán atendidas por el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial si el predio es urbano, o por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural si el predio es rural, con cargo a los recursos asignados por el Gobierno nacional para el Subsidio de Vivienda de Interés Social.
ARTÍCULO 64. NORMATIVIDAD APLICABLE. Se aplicará al Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este capítulo, lo establecido en la normativa vigente que regula la materia, en cuanto no sea contraria a lo que aquí se dispone.
ATENCIÓN A COMUNIDADES VÍCTIMAS DE DESPLAZAMIENTO.
ARTÍCULO 65. ATENCIÓN HUMANITARIA. Corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas diseñar e implementar los procedimientos y componentes de la Atención Humanitaria con enfoque étnico, de modo que sean flexibles y adecuados a las características culturales y necesidades propias de las víctimas afectadas por el desplazamiento forzado. La atención a las víctimas del desplazamiento forzado se regirá por lo establecido en este capítulo y se complementará con la política pública de prevención y estabilización socioeconómica de la población desplazada, establecida en la Ley 387 de 1997 y demás normas que lo reglamenten.
Las disposiciones existentes orientadas a lograr el goce efectivo de los derechos de la población en situación de desplazamiento, que no contraríen el presente decreto, continuarán vigentes.
PARÁGRAFO 1o. El costo en el que incurra el Estado en la prestación de la oferta dirigida a la población desplazada, en ningún caso será descontado del monto de la indemnización administrativa o judicial a que tiene derecho esta población.
PARÁGRAFO 2o. Para los efectos del presente decreto, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o del presente decreto.
ARTÍCULO 66. LA DECLARACIÓN SOBRE LOS HECHOS QUE CONFIGURAN LA SITUACIÓN DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO. La persona víctima de desplazamiento forzado deberá rendir declaración ante cualquiera de las instituciones que integran el Ministerio Público, dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia del hecho que dio origen al desplazamiento, siempre y cuando estos hechos hubiesen ocurrido a partir del 1o de enero de 1985, y no se encuentre registrada en el Registro Único de Población Desplazada.
La declaración hará parte del Registro Único de Víctimas, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011. La valoración que realice el funcionario encargado de recibir la solicitud de registro debe respetar los principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial. La declaración deberá tener en cuenta las condiciones y características culturales de las víctimas pertenecientes a las comunidades.
PARÁGRAFO 1o. Se establece un plazo de dos (2) años para la reducción del subregistro, período en el cual las víctimas de desplazamientos forzados ocurridos después del 1o de enero de 1985 y que no se encuentren registradas en el Registro Único de Población Desplazada, podrán declarar los hechos con el fin de que se decida su inclusión o no en el Registro.
Para este efecto, el Gobierno nacional adelantará una campaña de divulgación a nivel nacional a fin de que las víctimas de desplazamiento forzado pertenecientes a las comunidades que no han declarado, se acerquen al Ministerio Público a rendir su declaración.
PARÁGRAFO 2o. En las declaraciones presentadas después de dos (2) años de la ocurrencia del hecho que dio lugar al desplazamiento forzado, el funcionario del Ministerio Público deberá indagar sobre las razones por las cuales no se llevó a cabo con anterioridad dicha declaración, con el fin de determinar si existen barreras que dificulten o impidan la accesibilidad de las víctimas a la protección del Estado.
En cualquier caso, se deberá preguntar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron su desplazamiento para contar con información precisa que permita decidir sobre la inclusión o no del declarante al Registro.
PARÁGRAFO 3o. En evento de fuerza mayor que haya impedido a la víctima del desplazamiento forzado rendir la declaración en el término establecido en el presente artículo, se empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias motivo de tal impedimento.
La víctima de desplazamiento forzado deberá informar de esa circunstancia al funcionario del Ministerio Público, que indagará sobre las mismas y enviará la diligencia a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que esta realice las acciones pertinentes.
ARTÍCULO 67. ETAPAS DE LA ATENCIÓN HUMANITARIA. Se establecen tres fases o etapas para la atención humanitaria de las víctimas de desplazamiento forzado:
1. Atención Inmediata.
2. Atención Humanitaria de Emergencia, y
3. Atención Humanitaria de Transición.
PARÁGRAFO. Las etapas aquí establecidas varían según su temporalidad y el contenido de la ayuda, de acuerdo con la evaluación cualitativa de la condición de vulnerabilidad de cada víctima de desplazamiento que se realice por la entidad competente.
ARTÍCULO 68. ATENCIÓN INMEDIATA. Es la ayuda humanitaria entregada a las víctimas de las comunidades, que manifiestan haber sido desplazadas y que se encuentran en situación de vulnerabilidad acentuada y requieren de albergue temporal y asistencia alimentaria.
Esta ayuda será proporcionada por la entidad territorial de nivel municipal receptora de la población en situación de desplazamiento. Se atenderá de manera inmediata desde el momento en que se presenta la declaración hasta el momento en que informe a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas.
PARÁGRAFO 1o. Podrán acceder a esta ayuda humanitaria las personas que presenten la declaración de que trata el artículo 61 de la Ley 1448 de 2011 y que se hayan desplazado por hechos ocurridos dentro de los tres (3) meses anteriores a la solicitud.
Cuando se presenten casos de fuerza mayor que le impidan a la víctima del desplazamiento forzado presentar su declaración en ese término, el mismo empezará a contarse a partir del momento en que cesen las circunstancias motivo de tal impedimento, frente a lo cual, el funcionario del Ministerio Público indagará por dichas circunstancias e informará a la Entidad competente para que se adopten las acciones pertinentes.
PARÁGRAFO 2o. Mientras el Registro Único de Víctimas no entre en operación, se mantendrá el funcionamiento del Registro Único de Población Desplazada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 1448 de 2011.
ARTÍCULO 69. ATENCIÓN HUMANITARIA DE EMERGENCIA. Es la ayuda humanitaria a la que tienen derecho las personas u hogares en situación de desplazamiento, una vez se haya expedido el acto administrativo que las incluye en el Registro Único de Víctimas. La atención humanitaria de emergencia se entregará de acuerdo con el grado de necesidad y urgencia respecto de su subsistencia mínima.
Realizado el registro se enviará copia de la información relativa a los hechos delictivos a la Fiscalía General de la Nación para que adelante las investigaciones necesarias.
PARÁGRAFO 1o. La atención humanitaria de emergencia seguirá siendo entregada por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional hasta tanto se le garanticen los recursos de operación a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá entregar la ayuda humanitaria a través de mecanismos eficaces y eficientes, asegurando la gratuidad en el trámite, y que los beneficiarios la reciban en su totalidad y de manera oportuna.
PARÁGRAFO 2o. Mientras el Registro Único de Víctimas no entre en operación, se mantendrá el funcionamiento del Registro Único de Población Desplazada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 1448 de 2011.
ARTÍCULO 70. ATENCIÓN HUMANITARIA DE TRANSICIÓN. Es la ayuda humanitaria que se entrega a la población en situación de desplazamiento incluida en el Registro Único de Víctimas que aún no cuenta con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, pero cuya situación, a la luz de la valoración hecha por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no presenta las características de gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la Atención Humanitaria de Emergencia.
PARÁGRAFO 1o. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deberá adelantar las acciones pertinentes para garantizar la alimentación de los hogares en situación de desplazamiento.
De igual forma, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y los entes territoriales adoptarán las medidas conducentes para garantizar el alojamiento temporal de la población en situación de desplazamiento.
PARÁGRAFO 2o. Los programas de empleo dirigidos a las víctimas de que trata la Ley 1448 de 2011 se considerarán parte de la ayuda humanitaria de transición en el caso de las víctimas de las comunidades.
PARÁGRAFO 3o. Mientras el Registro Único de Víctimas no entre en operación, se mantendrá el funcionamiento del Registro Único de Población Desplazada.
PARÁGRAFO 4o. Los procedimientos y componentes de la atención para las víctimas de desplazamiento en cada una de sus etapas deberán tomar en consideración las características propias de los sujetos colectivos étnica y culturalmente diferenciados.
PARÁGRAFO 5o. Para el caso de familias e individuos desplazados que se encuentran separados de sus comunidades, también se aplicarán las medidas señaladas para prestar la Atención Humanitaria.
PARÁGRAFO 6o. La alimentación brindada como parte de la Atención Humanitaria de Transición por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deberá tener en cuenta, en lo posible, las prácticas de soberanía alimentaria de las comunidades, las características y restricciones en la dieta y la preparación de alimentos del individuo, familia o comunidad étnica, como parte del acompañamiento al retorno o la reubicación, o en el proceso de transición.
Dicha alimentación se proveerá de acuerdo con la disponibilidad del territorio donde sea atendida la familia o comunidad étnica que se encuentre en situación de desplazamiento y deberá garantizar una nutrición adecuada.
PARÁGRAFO 7o. Cuando una comunidad étnica sea receptora en su territorio de otra comunidad étnica desplazada masivamente, las instituciones responsables de entregar atención humanitaria, en cualquiera de las tres etapas establecidas: atención inmediata, atención humanitaria de emergencia y atención de transición ofrecerán, la posibilidad de atender a la comunidad receptora de manera subsidiaria de acuerdo con las necesidades identificadas como consecuencia del evento del desplazamiento forzado.
RETORNOS Y REUBICACIONES.
ARTÍCULO 71. RETORNOS Y REUBICACIONES COLECTIVOS. Los planes de retorno y reubicación para grupos y para las comunidades, que se encuentren en situación de desplazamiento forzado en eventos masivos, deberán ser diseñados de manera concertada con las comunidades y sus representantes. Los retornos y las reubicaciones sólo ocurrirán bajo condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad. Cuando no existan las condiciones referidas para el retorno de las víctimas pertenecientes a las comunidades, debe llevarse a cabo un plan de reubicación cuya duración, temporal o definitiva, será definida con las comunidades directamente afectadas. Los planes temporales estarán sujetos al futuro retorno cuando, en un tiempo determinado, se hayan superado las condiciones que generaron el desplazamiento e impidieron el retorno inmediato.
PARÁGRAFO 1o. La implementación y seguimiento de los planes de retorno y reubicación serán producto de una acción armónica, concertada e informada entre la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Unidad Administrativa Especial de Gestión para la Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas, la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior y las autoridades propias y los representantes de las comunidades. Estos seguimientos se realizarán durante los dos (2) años siguientes al retorno o la reubicación, en plazos de seis (6) meses.
PARÁGRAFO 2o. Los planes de retorno o reubicación que se formulen con las comunidades afectadas por eventos de desplazamiento masivo podrán ser elaborados con anterioridad a los Planes Integrales de Reparación Colectiva de los que trata el Título IV del presente decreto. La implementación de los planes de retorno o reubicación no estará sujeta a la concertación y formulación de los Planes Integrales de Reparación Colectiva, pero serán tenidos en cuenta como parte constitutiva de los mismos.
PARÁGRAFO 3o. Cuando no existan las condiciones de seguridad para permanecer en los lugares elegidos por las víctimas de las comunidades para su retorno o reubicación, sus miembros, autoridades y representantes, podrán acercarse al Ministerio Público y denunciar los hechos que pongan en riesgo su subsistencia cultural, social o política y los hechos que podrían generar su desplazamiento.
PARÁGRAFO 4o. Las condiciones de seguridad para el retorno y/o la reubicación temporal o definitiva serán revisadas y evaluadas en el marco de los Comités de Justicia Transicional del territorio donde se lleve a cabo el retorno o la reubicación, a partir de los conceptos que emita la Fuerza Pública y las pruebas aportadas por las entidades del Ministerio Público, y la información remitida por las autoridades propias y los representantes de las comunidades.
En los Comités de Justicia Transicional a que hace referencia este artículo, tendrá asiento un delegado de las comunidades del área de influencia del Comité Territorial.
ARTÍCULO 72. RETORNOS Y REUBICACIONES INDIVIDUALES. Cuando se trata de desplazamientos individuales o de familias integrantes de una Comunidad de las que trata el presente decreto, el retorno de las mismas será coordinado con los consejos comunitarios, autoridades propias e instancias representativas con el fin de garantizar la implementación de las medidas de atención y asistencia necesarias, tanto a los integrantes de la comunidad receptora como a los directamente afectados. Cuando el retorno no sea posible por condiciones de seguridad, voluntariedad y dignidad se procederá a la reubicación, la cual se hará de manera concertada con las autoridades propias de las comunidades receptoras, de ser el caso.
PARÁGRAFO. Las víctimas pertenecientes a las comunidades definidas en el presente decreto podrán solicitar su retorno o reubicación ante la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas por medio del procedimiento establecido para tal fin. La solicitud será revisada y evaluada en el marco del Comité de Justicia Transicional del territorio donde se lleve a cabo el retorno o la reubicación a partir de los conceptos que emita la Fuerza Pública y las pruebas aportadas por las entidades del Ministerio Público y la información remitida por las comunidades.
ARTÍCULO 73. DEL ACOMPAÑAMIENTO A RETORNOS QUE SE HAYAN DADO DE MANERA VOLUNTARIA POR PARTE DE LAS COMUNIDADES. Los retornos voluntarios de las víctimas a que se refiere el presente decreto, adelantados sin el acompañamiento de las entidades estatales, podrán adelantarse de conformidad con el Plan Integral de Reparación Colectiva, en coordinación con las comunidades y sus autoridades propias y representantes, previa verificación de que existan las condiciones de seguridad para que las víctimas permanezcan dentro del territorio.
PARÁGRAFO 1o. La Fuerza Pública rendirá concepto sobre la situación de seguridad del territorio sobre el que se realizó el retorno voluntario por parte de las víctimas.
PARÁGRAFO 2o. La Personería Municipal y/o la Defensoría Regional podrán aportar pruebas que contribuyan a la verificación de las condiciones de seguridad del territorio sobre el que se realizó el retorno voluntario por parte de las víctimas.
ARTÍCULO 74. CESACIÓN DE CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD Y DEBILIDAD MANIFIESTA. Cesará la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta ocasionada por el hecho mismo del desplazamiento cuando la comunidad negra, afrodescendiente, raizal o palenquera alcance el goce efectivo de los derechos fundamentales y del restablecimiento económico y social, por sus propios medios o a través de los programas establecidos por el Gobierno Nacional en el marco de un proceso de retorno o reubicación.
PLAN INTEGRAL DE REPARACIÓN COLECTIVA A COMUNIDADES.
ARTÍCULO 75. PLAN INTEGRAL DE REPARACIÓN COLECTIVA. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas, a través del Plan Integral de Reparación Colectiva –PIRC–, deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar la reparación integral de las víctimas de que trata el presente decreto, étnica y culturalmente diferenciadas. Este Plan deberá reflejar la visión étnica y cultural de la comunidad respectiva.
ARTÍCULO 76. DEFINICIÓN. El Plan Integral de Reparación Colectiva es el instrumento técnico por medio del cual, previa consulta a las comunidades, consejos comunitarios y autoridades propias, se estructuran las medidas de reparación colectiva, acordes con las necesidades concretas de las víctimas de que trata el presente decreto.
Este plan tendrá en cuenta las particularidades culturales y territoriales de las comunidades que deben ser reparadas, y deberá ser consultado previamente de acuerdo con las metodologías definidas con las respectivas comunidades, consejos comunitarios y autoridades propias.
PARÁGRAFO. El Plan Integral de Reparación Colectiva recogerá los principios y las medidas contenidas en el presente decreto como marco general.
ARTÍCULO 77. OBJETIVOS DEL PIRC. Constituyen objetivos del Plan Integral de Reparación Colectiva:
a) Identificar los daños y afectaciones colectivas de las comunidades;
b) Construir conjuntamente la caracterización de que trata el artículo 105 del presente decreto;
c) Determinar acciones para la reparación colectiva y el ejercicio pleno de los derechos fundamentales de las víctimas de que trata el presente decreto;
d) Contribuir de manera transformadora a la recuperación de las condiciones, capacidades y oportunidades de desarrollo personal y colectivo perdidas como consecuencia del conflicto armado;
e) Implementar medidas para la protección efectiva de la diversidad étnica y cultural de las comunidades;
f) Transformar las condiciones de discriminación histórica que permitieron o facilitaron la comisión de las violaciones de que trata el artículo 3o contra las comunidades;
g) Garantizar la pervivencia física y la permanencia cultural de las comunidades;
h) Diseñar e implementar medidas de reparación integral tendientes a garantizar la atención preferencial a las personas de especial protección constitucional, especialmente a las viudas, mujeres cabeza de familia, huérfanos y personas en situación de discapacidad;
i) Garantizar los mecanismos, espacios y recursos económicos y humanos que permitan conocer la verdad sobre los hechos victimizantes, alcanzar la justicia y garantizar la no repetición de las causas y condiciones que generaron las afectaciones y violaciones;
j) Definir las obligaciones, roles y competencias de las diferentes instancias del Estado en los niveles nacional, local y territorial para el diseño, ejecución y seguimiento de las medidas contempladas en el presente decreto.
ARTÍCULO 78. CONTENIDO DEL PLAN INTEGRAL DE REPARACIÓN COLECTIVA. Cada una de las comunidades con el concurso de sus autoridades o instancias representativas construirán y tendrán derecho a participar activamente en la implementación y seguimiento de un PIRC que, partiendo de la definición del daño, determine las medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición conforme a los criterios generales que a continuación se establecen en este decreto. El Plan Integral contendrá, entre otros, los siguientes elementos:
a) La caracterización de la que trata el artículo 105 del presente decreto;
b) La identificación de las respectivas autoridades propias, así como las dinámicas y mecanismos de consulta interna;
c) Las medidas de reparación integral colectiva, conforme a los criterios establecidos en el Capítulo II del Título V del presente decreto;
d) Los recursos y responsables de la ejecución de las medidas de reparación colectiva;
e) Los tiempos de ejecución de las medidas de reparación colectiva, y f) Los mecanismos e indicadores de seguimiento, monitoreo y evaluación.
MEDIDAS DE REPARACIÓN INCLUIDAS EN EL PIRC.
ARTÍCULO 79. REPARACIÓN INTEGRAL. La reparación de las víctimas de que trata el presente decreto implica la adopción de las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición justas, adecuadas, transformadoras, diferenciadas y efectivas, en sus dimensiones individual y colectiva, material, moral y simbólica.
Por su parte, la reparación de sujetos colectivos étnica y culturalmente diferenciados como consecuencia de la ocurrencia de un daño colectivo, o un daño individual con efectos colectivos, se definirá a través de un Plan Integral de Reparación Colectiva –PIRC–, el cual será concertado con cada comunidad y sus autoridades representativas respetando su identidad étnico cultural particular y teniendo en cuenta la dimensión colectiva, étnica, cultural y ecológica de las violaciones sufridas.
ARTÍCULO 80. INDEMNIZACIÓN A LAS VÍCTIMAS INDIVIDUALES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, PALENQUERAS Y RAIZALES. Las víctimas individuales pertenecientes a las comunidades tendrán derecho a ser indemnizadas por vía administrativa. Se reglamentará concertadamente el trámite, los procedimientos, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización.
Los criterios diferenciales para la determinación de dichas indemnizaciones serán el grado de vulneración, la afectación diferencial, la equidad aplicable a la distribución del monto total asignado al universo de víctimas y el impacto producido por los daños ocasionados a la víctima. Además, en concordancia con el criterio de la indemnización distributiva en equidad, se determinará de manera transparente y clara un monto total de indemnización que será distribuido bajo criterios de equidad entre el universo de las víctimas individuales negras, afrocolombianas, palenqueras y raizales, y el plazo en el que será distribuido.
PARÁGRAFO 1o. Para la estimación del monto total disponible se debe partir de la necesidad de alcanzar un monto que resulte coherente, adecuado, proporcional y razonable, tanto para las víctimas, como en términos de los límites impuestos sobre el presupuesto nacional por razones de la estabilidad fiscal de corto y mediano plazo.
PARÁGRAFO 2o. La indemnización por muerte o desaparición forzada se dará por una sola vez y no podrá ser concurrente.
Tendrán derecho a ella, prioritaria y concurrentemente, el cónyuge, compañero o compañera permanente y familiares en primer grado de consanguinidad o primero civil de la víctima directa.
ARTÍCULO 81. INDEMNIZACIÓN A TÍTULO COLECTIVO. La indemnización a título colectivo constituye una de las medidas de reparación a las que tiene derecho la comunidad registrada en razón del daño colectivo sufrido como consecuencia de la identificación de un daño individual con efectos colectivos o como consecuencia de una afectación colectiva.
Esta indemnización deberá destinarse a la implementación de programas, proyectos, obras y actividades que beneficien a toda la comunidad, lo cual será objeto de definición en el PIRC.
PARÁGRAFO. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas garantizará el acompañamiento durante el proceso de consulta del PIRC, para proponer y promover proyectos y programas que garanticen el carácter reparador de la indemnización a título colectivo.
ARTÍCULO 82. PROGRAMA DE ASESORÍA Y ACOMPAÑAMIENTO PARA LA INVERSIÓN DE LOS RECURSOS ENTREGADOS A TÍTULO DE INDEMNIZACIÓN COLECTIVA O INDIVIDUAL. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas garantizará que el programa de acompañamiento para promover la inversión adecuada de los recursos recibidos a título de indemnización incorpore un módulo de capacitación especial en manejo de recursos destinado a asesorar en la materia a los miembros de la comunidad.
ARTÍCULO 83. REHABILITACIÓN. El Estado establecerá mecanismos permanentes para hacer seguimiento a cada caso concreto de rehabilitación física, psicosocial, social y de acompañamiento jurídico, con el fin de restablecer la autonomía de las víctimas afectadas para desempeñarse en el entorno familiar, cultural, productivo y social y ejercer sus derechos constitucionales.
PARÁGRAFO 1o. Las medidas de rehabilitación promoverán el fortalecimiento de las autoridades, organizaciones, profesionales y expertos negros, afrocolombianos, palenqueros y raizales, para la prestación de los servicios que se requieran.
PARÁGRAFO 2o. Deberán establecerse medidas de acción afirmativa para que las comunidades puedan acceder real y efectivamente a la prestación de servicios de rehabilitación, especialmente cuando se encuentren en situación de confinamiento, resistencia y desplazamiento forzado.
PARÁGRAFO 3o. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Salud y Protección Social, establecerá un protocolo que garantice la puesta en marcha de modelos de rehabilitación que conduzcan a la acción de los sistemas de salud tradicional en articulación con agentes y entidades prestadoras de salud.
PARÁGRAFO 4o. Para la implementación de los programas de rehabilitación se deberá disponer de intérpretes y traductores de las lenguas nativas de las víctimas de que trata el presente decreto. En desarrollo del artículo 21 de la Ley 1381 de 2010, el Ministerio de Cultura en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional, colaborarán para realizar programas de formación de intérpretes y traductores.
ARTÍCULO 84. REHABILITACIÓN FÍSICA. El Estado adoptará medidas adecuadas, coordinadas e interculturales para que las víctimas individuales de violaciones a su integridad física recuperen la salud en su sentido integral, a través, entre otros, del apoyo a la medicina y prácticas tradicionales, la prestación de servicios médicos especializados, terapias y demás medidas necesarias. Para este efecto, se garantizará la inclusión de un enfoque étnico diferencial.
ARTÍCULO 85. REHABILITACIÓN PSICOLÓGICA. El Estado adoptará medidas adecuadas, coordinadas e interculturales para que las víctimas colectivas e individuales de violaciones a su integridad psicológica y espiritual recuperen el equilibrio, a través, entre otros, del apoyo en la medicina y prácticas tradicionales.
ARTÍCULO 86. REHABILITACIÓN SOCIAL Y CULTURAL. Con la finalidad de restablecer el tejido social y cultural afectado, el Estado elaborará con la participación de las comunidades las medidas necesarias para recuperar los procesos de etnicidad, potenciar el empoderamiento colectivo e individual, y restablecer los espacios de autogobierno y las prácticas identitarias y tradicionales que son parte fundamental de la estructura de las comunidades.
ARTÍCULO 87. ACOMPAÑAMIENTO PSICOSOCIAL. El acompañamiento psicosocial deberá ser transversal al proceso de reparación y prolongarse en el tiempo de acuerdo con las necesidades de las víctimas, sus familiares y la comunidad, teniendo en cuenta la perspectiva de género y las especificidades culturales y étnicas. Igualmente, debe promover la adopción de acciones afirmativas a favor de mujeres, niños, niñas, adultos mayores y personas en situación de discapacidad que sean víctimas en los términos del presente decreto.
El Gobierno diseñará e implementará, con la participación de las comunidades, las medidas psicosociales destinadas a la rehabilitación de las comunidades como sujetos colectivos étnica y culturalmente diferenciados.
Las víctimas de que trata el presente decreto recibirán un acompañamiento psicosocial respetuoso de sus creencias, sus usos y costumbres. El acompañamiento psicosocial tendrá en cuenta las prácticas de la medicina tradicional y será respetuoso del papel del médico tradicional en la rehabilitación psicosocial de la víctima.
PARÁGRAFO. Para la implementación de los programas de rehabilitación se deberá disponer de intérpretes y traductores de las lenguas de las víctimas de que trata el presente decreto. En desarrollo del artículo 21 de la Ley 1381 de 2010, el Ministerio de Cultura en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional, colaborará con las entidades territoriales para realizar programas de formación de intérpretes y traductores, preferentemente miembros de las comunidades.
ARTÍCULO 88. MÓDULO ÉTNICO DEL PROGRAMA DE ATENCIÓN PSICOSOCIAL Y SALUD INTEGRAL PARA LAS COMUNIDADES Y SUS MIEMBROS. El Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral contendrá un módulo especial a partir de los impactos colectivos causados por los daños sufridos por las comunidades en la dimensión comunitaria, familiar e individual y las afectaciones generadas sobre los derechos colectivos, como la identidad, el territorio, la autonomía y la participación.
El Programa se guiará por los siguientes lineamientos:
a) Pro-actividad. Los servicios de atención deben procurar la detección y acercamiento de las víctimas. Para esto se deben identificar en los sujetos colectivos étnica y culturalmente diferenciados, las afectaciones e impactos psicosociales generados por el conflicto armado;
b) Atención individual, familiar y comunitaria. Se deberá garantizar una atención de calidad por parte de profesionales con formación técnica específica y experiencia relacionada, especialmente cuando se trate de víctimas de violencia sexual, para lo cual contará con un componente de atención psicosocial para atención de mujeres y hombres víctimas.
Se incluirá entre sus prestaciones la terapia individual, familiar y acciones comunitarias según protocolos de atención que deberán diseñarse e implementarse localmente en función del tipo de violencia y del marco cultural de las víctimas. Este servicio deberá contar con un énfasis en la medicina tradicional y en los propios procesos que llevan a cabo las comunidades con base en sus conocimientos ancestrales y culturales;
c) Rehabilitación colectiva e individual. Creación de procesos formativos para el fortalecimiento psicosocial, desde una perspectiva multidisciplinaria, en el ámbito individual, familiar y colectivo y fortalecimiento de la salud mental de la comunidad;
d) Lógicas no discriminatorias. El programa deberá incluir un componente que contribuya a la destrucción de las lógicas discriminatorias dentro de las propias comunidades contando con un especial enfoque de género y generación;
e) Gratuidad. Se garantizará a las víctimas el acceso gratuito a los servicios del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas, incluyendo el acceso a medicamentos en los casos en que esto fuera requerido y la financiación de los gastos de desplazamiento cuando sea necesario;
f) Personalización. La atención estará sujeta a las necesidades particulares de las víctimas y afectados, y al concepto emitido por el equipo de profesionales;
g) Ingreso. Se diseñará un mecanismo de ingreso e identificación que defina la condición de beneficiario del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas y permita el acceso a los servicios de atención;
h) Interdisciplinariedad. Se crearán mecanismos de prestación de servicios constituidos por profesionales en Psicología y Psiquiatría, con el apoyo de antropólogos, trabajadores sociales, médicos, médicos tradicionales, enfermeras, promotores comunitarios, entre otros profesionales, en función de las necesidades locales, garantizando la integralidad de acción para el adecuado cumplimiento de sus fines.
ARTÍCULO 89. GASTOS. Los gastos derivados de la atención brindada por el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas pertenecientes a las comunidades serán reconocidos y pagados por conducto del Ministerio de Protección Social con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Fosyga), Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito, salvo que estén cubiertos por otro plan voluntario de salud.
ARTÍCULO 90. MEDIDAS DE SATISFACCIÓN. El Gobierno Nacional, a través del Plan Integral de Reparación Colectiva para las víctimas de que trata el presente decreto, deberá realizar las acciones que tengan por objeto restablecer la dignidad del sujeto colectivo víctima y sus miembros, y difundir la verdad sobre lo sucedido, de acuerdo con los objetivos de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas.
Las medidas de satisfacción serán aquellas acciones que ayuden a mitigar el dolor de las víctimas de que trata el presente decreto.
El Plan Integral de Reparación Colectiva –PIRC– podrá incluir las siguientes medidas de reparación, sin perjuicio de otras que sean identificadas y desarrolladas por los sujetos colectivos, étnica y culturalmente diferenciados, en el marco del proceso de consulta del Plan:
a) Reconocimiento público del carácter de víctima perteneciente a las comunidades, de su dignidad, nombre y honor, ante la comunidad y el ofensor;
b) Efectuar las publicaciones y acciones a que haya lugar relacionadas con el numeral anterior. Estas publicaciones deberán hacerse en las lenguas de los sujetos colectivos étnica y culturalmente diferenciados y en castellano;
c) Difusión en diarios de masiva circulación y cadenas radiales de las decisiones judiciales que reivindiquen los derechos de las comunidades, con el fin de que toda la sociedad conozca esos contenidos;
d) Apoyo para la reconstrucción del movimiento y tejido social de las víctimas de que trata el presente decreto;
e) Realización de actos conmemorativos y homenajes públicos en cuya planeación y puesta en marcha participarán las víctimas de que trata el presente decreto. Estos actos y homenajes deberán contar con componentes diferenciadores que resalten y enaltezcan la cultura y las tradiciones de los sujetos colectivos étnica y culturalmente diferenciados;
f) Realización de reconocimientos públicos que deberán contar con la presencia de las comunidades y de la sociedad civil. En estos eventos se garantizará la traducción para que los miembros de los sujetos colectivos reciban este reconocimiento en su propia lengua;
g) Reconocimiento de la labor que han venido adelantado los defensores de los derechos de las comunidades y de las víctimas;
h) Construcción de monumentos públicos que enaltezcan a las víctimas de que trata el presente decreto, que podrán ser diseñados por artistas pertenecientes a esas comunidades.
Cuando algún sujeto colectivo desee la construcción de monumentos dentro de su propio territorio, el Gobierno garantizará que este será construido a la luz de las tradiciones y cultura del sujeto colectivo respectivo;
i) Difusión pública y completa del relato de las víctimas sobre el hecho que las victimizó, siempre que no provoque más daños innecesarios ni genere peligros de seguridad, para lo cual se contará con la autorización de la víctima de que se trate. La difusión, además de hacerse en castellano, deberá efectuarse en las lenguas y con las formas de expresión de los sujetos colectivos étnica y culturalmente diferenciados;
j) Contribuir en la búsqueda de los desaparecidos y colaborar para la identificación de cadáveres y su inhumación posterior, según las tradiciones familiares y comunitarias, a través de las entidades competentes para tal fin;
k) Revisar los casos de violaciones a Derechos Humanos que hayan sido fallados o hayan tenido tratamiento como accidentes naturales, muerte natural o actos de delincuencia común, cuando surjan nuevos elementos de juicio que así lo indiquen;
l) Investigación, juzgamiento y sanción de los responsables de las violaciones de Derechos Humanos;
m) Reconocimiento público de la responsabilidad de los autores de las violaciones de Derechos Humanos;
n) Difusión del perdón público y aceptación de las responsabilidades hechas por los victimarios;
o) Creación y difusión de campañas para medios de comunicación sobre el valor de la diferencia étnica y cultural, la importancia de erradicar todas las manifestaciones de racismo y de respetar los derechos de las comunidades. Estas campañas deben buscar que los ciudadanos entiendan el valor de la diferencia y del pluralismo étnico y cultural;
p) Creación y difusión de campañas que muestren la afectación de las comunidades, ocasionada por el conflicto armado y la persecución de la que fueron víctimas sus miembros con motivo de la estigmatización social;
q) Inclusión en el currículo escolar de programas de enseñanza en los cuales se narre la victimización que sufrieron las comunidades en el conflicto armado y la discriminación y vulnerabilidad a la que han estado sujetos históricamente;
r) Fortalecimiento de programas interculturales en materia de tradiciones propias con el apoyo del Ministerio de Cultura.
ARTÍCULO 91. EXENCIÓN DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR. Salvo en caso de guerra exterior, las víctimas a que se refiere este decreto y que estén obligadas a prestar el servicio militar quedan exentas de prestarlo, sin perjuicio de la obligación de inscribirse y adelantar los demás trámites correspondientes para resolver su situación militar, para lo cual tendrán un plazo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de promulgación de este Decreto o de la ocurrencia del hecho victimizante. Las víctimas de que trata el presente decreto estarán exentas de cualquier pago de la cuota de compensación militar.
ARTÍCULO 92. DÍA NACIONAL DE LA MEMORIA Y LA SOLIDARIDAD CON LAS VÍCTIMAS. El 9 de abril de cada año se celebrará el Día de la Memoria y Solidaridad con las Víctimas. Ese día el Estado realizará eventos de memoria y reconocimiento de los hechos que han victimizado a los colombianos y colombianas. También se harán actividades especiales relacionadas con la promoción de los derechos de las víctimas de que trata el presente decreto.
El Congreso de la República se reunirá en pleno ese día para escuchar a las víctimas en una jornada de sesión permanente y habrá un espacio especial para escuchar a las víctimas de que trata el presente decreto.
ARTÍCULO 93. DEBER DE MEMORIA. El deber de memoria del Estado se traduce en propiciar las garantías y condiciones necesarias para que la sociedad, a través de sus diferentes protagonistas, tales como víctimas, academia, centros de pensamiento, organizaciones étnicas y sociales, organizaciones de víctimas y de Derechos Humanos, así como los organismos del Estado que cuenten con competencia, autonomía y recursos, puedan avanzar en ejercicios de reconstrucción de memoria como aporte a la realización del derecho a la verdad del que son titulares las víctimas de que trata el presente decreto, y la sociedad en su conjunto.
Se garantizará la participación de las víctimas de que trata el presente decreto en los ejercicios de construcción de memoria.
ARTÍCULO 94. ACCIONES EN MATERIA DE MEMORIA HISTÓRICA. Dentro de las acciones en materia de memoria histórica se entenderán comprendidas, bien sean desarrolladas por iniciativa privada o por el Centro de Memoria Histórica de que trata el artículo 146 de la Ley 1448 de 2011, las siguientes:
a) Integrar un archivo con los documentos originales o copias fidedignas de todos los hechos victimizantes a los que hace referencia el presente decreto, así como la documentación sobre procesos similares en otros países, que reposen en sitios como museos, bibliotecas o archivos de entidades del Estado;
b) Recopilar los testimonios orales individuales y colectivos correspondientes a las víctimas de que trata el presente decreto, a través de las organizaciones étnicas y sociales de Derechos Humanos y remitirlos al archivo de que trata el numeral anterior, para lo cual se podrá incorporar lo obrado en las audiencias públicas realizadas en el marco de la Ley 975 de 2005, siempre y cuando no exista reserva legal para que esta información sea pública, y no constituya revictimización;
c) Poner a disposición de los interesados los documentos y testimonios de los que tratan los numerales 1 y 2 del presente artículo, siempre que los documentos o testimonios no contengan información confidencial o sujeta a reserva;
d) Fomentar a través de los programas y entidades existentes, la investigación histórica sobre el conflicto armado en Colombia, sus causas y consecuencias, y el impacto diferencial en las víctimas de que trata el presente decreto, en razón a su pertenencia a las comunidades;
y contribuir a la difusión de sus resultados, para lo cual se diseñarán instrumentos en su propia lengua;
e) Promover actividades participativas y formativas sobre temas relacionados con el conflicto armado interno, buscando siempre la participación de las víctimas de que trata el presente decreto;
f) Realizar exhibiciones o muestras, eventos de difusión y de concientización sobre el valor de los Derechos Humanos, derechos étnicos y culturales, y la importancia de que estos les sean respetados a las víctimas de que trata el presente decreto;
g) El Ministerio de Educación Nacional, con el fin de garantizar una educación de calidad y pertinente para toda la población, en especial para poblaciones en condición de vulnerabilidad y afectadas por la violencia, fomentará desde un enfoque de derechos diferencial, territorial y restitutivo, el desarrollo de programas y proyectos que promuevan la restitución y el ejercicio pleno de los derechos y que desarrollen competencias ciudadanas y científico-sociales en los niños, niñas y adolescentes del país, y propendan a la reconciliación y la garantía de no repetición de hechos que atenten contra su integridad o violen sus Derechos Humanos, derechos étnicos y culturales.
PARÁGRAFO. En estas acciones el Estado deberá garantizar la participación de las organizaciones que representen a las víctimas de que trata el presente decreto, y promoverá y reconocerá las iniciativas de las organizaciones sociales y étnicas para adelantar ejercicios de memoria histórica, con un enfoque diferencial. Adicionalmente, las actividades de memoria histórica harán especial énfasis sobre las modalidades de violencia contra el territorio y la cultura de las víctimas de que trata el presente decreto.
ARTÍCULO 95. FUNCIONES DEL CENTRO DE MEMORIA HISTÓRICA. El Centro de Memoria Histórica de que trata el artículo 147 de la Ley 1448 de 2011 cumplirá, además de las funciones fijadas en el artículo 148 de dicha ley, la función de desarrollar e implementar las acciones en materia de construcción de memoria histórica para las víctimas de que trata el presente decreto.
El Centro de Memoria Histórica contará con un área específica para estas comunidades, la cual se encargará de recrear la memoria histórica desde y por las comunidades. Los integrantes de esta área serán postulados por las autoridades propias de las comunidades afectadas.
ARTÍCULO 96. MÓDULO ÉTNICO DEL PROGRAMA DE DERECHOS HUMANOS Y MEMORIA HISTÓRICA. Dentro del año siguiente a la promulgación del presente decreto, el Centro de Memoria Histórica de que trata el artículo 146 de la Ley 1448 de 2011 diseñará, con la participación de representantes de las comunidades, creará e implementará un módulo étnico dentro del Programa de Derechos Humanos y Memoria Histórica, especialmente dirigido a las víctimas de que trata el presente decreto, el cual tendrá como principales funciones las de acopio, preservación y custodia de los materiales que recoja o de manera voluntaria sean entregados por personas naturales o jurídicas que se refieran o documenten los temas relacionados con las violaciones contempladas en el artículo 3o de este decreto, así como con la respuesta estatal ante tales violaciones.
PARÁGRAFO. En lo no establecido en este Decreto en relación con el deber de Memoria del Estado y la construcción y preservación de los archivos o la memoria histórica, se estará a lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011.
ARTÍCULO 97. MECANISMO NO JUDICIAL DE CONTRIBUCIÓN A LA VERDAD Y LA MEMORIA HISTÓRICA. Los informes periódicos que hará el Centro de Memoria Histórica, en virtud del artículo 1o del Decreto 2244 de 2011, reglamentario del artículo 4 de la Ley 1424 de 2011 <sic, es 2010>, especialmente en lo que se refiere a la información de interés del Mecanismo no Judicial de Contribución a la Verdad y la Memoria Histórica de que trata el artículo 4o de la Ley 1424 de 2011<sic, es 2010>,, incluirán un capítulo especial sobre las violaciones de los derechos de las comunidades de que trata el presente decreto, para cuya elaboración se garantizará la participación de las víctimas pertenecientes a las comunidades.
Las víctimas pertenecientes a las comunidades, así como sus autoridades y representantes, podrán hacer las manifestaciones voluntarias sobre las violaciones e infracciones de las que trata el presente decreto, ante el Centro de Memoria Histórica, que guarden relación con la información que estará a cargo del Mecanismo no Judicial de Contribución a la Verdad y la Memoria Histórica.
ARTÍCULO 98. PUBLICACIÓN DE LOS MAPAS DE LOS TERRITORIOS DE PROPIEDAD COLECTIVA Y SU INCLUSIÓN EN LOS TEXTOS DE GEOGRAFÍA QUE SE USAN EN EL SISTEMA PÚBLICO EDUCATIVO. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, una vez se haya actualizado el sistema de registro de que trata el Capítulo V del Título II de este decreto, procederá a incluir en el mapa oficial del país y de las entidades territoriales los territorios de propiedad colectiva. El Ministerio de Educación Nacional ordenará la inclusión de estos mapas oficiales en los textos de geografía o historia que se publiquen en el país y que se usen en el sistema educativo público colombiano y se enviará la información al Sistema de Información Geográfica para la Planeación y el Ordenamiento Territorial.
ARTÍCULO 99. GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN. El Estado colombiano adoptará, entre otras, las siguientes garantías de no repetición:
a) La desmovilización y el desmantelamiento de los grupos armados al margen de la ley;
b) La verificación de los hechos y la difusión pública y completa de la verdad, en la medida en que no provoque más daños innecesarios a la víctima, los testigos u otras personas, ni cree un peligro para su seguridad;
c) La aplicación de sanciones a los responsables de las violaciones de que trata el artículo 3o del presente decreto;
d) La prevención de violaciones contempladas en el Capítulo I del Titulo I de este decreto, para lo cual ofrecerá especiales medidas de prevención a las víctimas de que trata el presente decreto que tengan como propósito la superación de los estereotipos que favorecen la discriminación en cualquiera de sus manifestaciones, en especial contra la población y las comunidades;
e) La creación de una pedagogía social que promueva los valores constitucionales que fundan la reconciliación. Esta pedagogía deberá promover la comprensión de la particular victimización que sufrieron los miembros de las comunidades de que trata el presente decreto y así contribuir a garantizar el respeto por la pluralidad étnica y cultural;
f) Fortalecimiento técnico de los criterios de asignación de las labores de desminado humanitario, el cual estará en cabeza del Programa Presidencial para la Atención Integral contra Minas Antipersona, de acuerdo a lo estipulado en la Ley 1421 de 2010 y sus decretos reglamentarios. Para los trabajos que se lleven a cabo dentro de los territorios colectivos, el desminado humanitario deberá considerar las costumbres y tradiciones de las víctimas de que trata el presente decreto, lo cual no será obstáculo para el adelantamiento de las operaciones;
g) Diseño e implementación de una estrategia general de comunicaciones en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, la cual debe incluir un enfoque diferencial para las víctimas de que trata el presente decreto, que colabore con la superación de las condiciones de discriminación histórica de las víctimas;
h) Diseño de una estrategia única de capacitación y pedagogía en materia de respeto de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario que incluya un enfoque diferencial para las víctimas de que trata el presente decreto, dirigido a los funcionarios públicos encargados de hacer cumplir la ley, así como a los miembros de la Fuerza Pública;
i) Fortalecimiento de la participación efectiva de las comunidades que hayan sido vulneradas o se encuentran en situación de vulnerabilidad, en sus escenarios comunitarios, sociales y políticos, para contribuir al ejercicio y goce efectivo de sus derechos culturales;
j) Difusión de la información sobre los derechos de las víctimas de que trata el presente decreto radicadas en el exterior;
k) El fortalecimiento del Sistema de Alertas Tempranas;
l) La reintegración de niños, niñas y adolescentes que hayan participado en los grupos armados al margen de la ley;
m) Reunificación de los sujetos colectivos étnica y culturalmente diferenciados que hayan sido separados a causa del conflicto armado;
n) La reintegración con respeto a la diversidad cultural de niños, niñas y adolescentes pertenecientes a sujetos colectivos étnica y culturalmente diferenciados que hayan participado en los grupos armados al margen de la ley;
o) Diseño e implementación de estrategias, proyectos y políticas de reconciliación de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 975 de 2005, tanto a nivel social como en el plano individual;
p) La declaratoria de insubsistencia y/o terminación del contrato de los funcionarios públicos condenados por las violaciones contempladas en el Capítulo I del Título I del presente decreto;
q) La promoción de mecanismos destinados a prevenir y resolver los conflictos sociales derivados del conflicto a que hace referencia el artículo 3o de este. Estos mecanismos podrán ser introducidos en programas educativos que fortalezcan las competencias ciudadanas que ayuden a la resolución pacífica de conflictos de niños, niñas, jóvenes y adultos;
r) Diseño e implementación de estrategias de pedagogía en empoderamiento legal para las víctimas de que trata el presente decreto;
s) Formulación de campañas nacionales de prevención y reprobación de la violencia contra la mujer, niños, niñas y adolescentes pertenecientes a las comunidades, por los hechos ocurridos en el marco de las violaciones contempladas en Capítulo I del Título I de este decreto;
t) La capacitación de funcionarios públicos para que las entidades encargadas de atender a las víctimas de que trata el presente decreto dispongan de intérpretes y traductores de las lenguas. Estos funcionarios también deberán recibir una capacitación que les permita conocer a profundidad los derechos colectivos a los cuales las comunidades tienen derecho y les permita ser conscientes de las necesidades específicas de los miembros de estos grupos;
u) Las demás que sean concertadas con las víctimas de que trata el presente decreto en los procesos de consulta de los Planes Integrales de Reparación Colectiva.
ARTÍCULO 100. REGLAMENTACIÓN. El Gobierno Nacional, a través del Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, reglamentará las garantías de no repetición que correspondan mediante el fortalecimiento de los diferentes planes y programas que conforman la política pública de prevención y protección de las violaciones contempladas en el artículo 3o del presente decreto.
ARTÍCULO 101. DESMANTELAMIENTO DE LAS ESTRUCTURAS ECONÓMICAS Y POLÍTICAS. El Estado colombiano adoptará las medidas conducentes a lograr el desmantelamiento de las estructuras económicas y políticas que se han beneficiado y que han dado sustento a los grupos armados al margen de la ley, con el fin de asegurar la realización de las garantías de no repetición de las que trata el artículo anterior.
DISEÑO, IMPLEMENTACIÓN Y EVALUACIÓN DE LOS PIRC.
ARTÍCULO 102. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El procedimiento que se establece en el presente decreto contiene unos lineamientos generales para el desarrollo de las consultas que se realizarán para el diseño, elaboración, implementación y evaluación de los PIRC. El carácter general de los lineamientos presentados respetará y se acogerá a las diferencias y particularidades socioculturales de las víctimas de que trata el presente decreto.
ARTÍCULO 103. OBJETO DEL MECANISMO DE CONSULTA DE LOS PIRC. El procedimiento de consulta de los PIRC tiene por objeto garantizar las prerrogativas que tienen las víctimas de que trata el presente decreto de decidir sus propias prioridades en lo que atañe a las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, dentro de los procesos de diseño, formulación, implementación y evaluación de los PIRC, con la participación de los representantes de las comunidades.
ARTÍCULO 104. PRECONSULTA. Con el propósito de garantizar el desarrollo del debido proceso que se desprende del derecho fundamental de la consulta previa a las víctimas de que trata el presente decreto, se deberá realizar una fase de preconsulta de los PIRC que deban ser implementados. Durante el desarrollo de esta fase de preconsulta se acordará la metodología, se definirán el cronograma de trabajo y formas de gestión precisadas de manera autónoma por la comunidad en consulta. Además, se deberá determinar allí la hoja de ruta para el desarrollo de la consulta previa del diseño, elaboración, implementación y evaluación de los PIRC con la comunidad respectiva. Dicho procedimiento deberá ser adecuado y expedito con el fin de lograr la reparación integral del sujeto colectivo en consulta, de forma pronta y efectiva.
PARÁGRAFO. El Ministerio del Interior, a través de la Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, identificará durante el desarrollo de la fase de preconsulta a las autoridades y representantes de las comunidades y verificará la representatividad y legitimidad de las instituciones políticas de la comunidad.
ARTÍCULO 105. CARACTERIZACIÓN DE DAÑOS COLECTIVOS E IDENTIFICACIÓN DE NECESIDADES ESPECÍFICAS. Durante la fase de preconsulta del PIRC se llevará a cabo un proceso de caracterización conjunta de los daños colectivos en el cual participarán delegados de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas, de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas las autoridades propias y de la comunidad en consulta. Además, podrán concurrir los consultivos nacionales y departamentales.
Una vez se haya surtido la etapa de preconsulta, se procederá a consultar el PIRC propuesto por el Gobierno Nacional de conformidad con la información y caracterización obtenida en la fase de preconsulta, siguiendo el procedimiento y hoja de ruta acordado con la comunidad respectiva.
PARÁGRAFO 1o. El Ministerio del Interior coordinará tanto la fase de preconsulta como el proceso mismo de la consulta previa de los PIRC.
PARÁGRAFO 2o. En el desarrollo de los procesos de consulta previa consagrado en el presente decreto deberán participar y estar presentes el Defensor del Pueblo o su delegado y el Procurador General de la Nación o de su delegado.
PARÁGRAFO 3o. En los casos en los que también proceda la restitución de tierras y territorios, la caracterización de afectaciones y daños deberá realizarse teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 118 y siguientes del presente decreto.
ARTÍCULO 106. IMPOSIBILIDAD DE ACUERDO. En los casos en los que no sea posible llegar a un acuerdo, el Estado llevará el proceso a los espacios de consulta del orden nacional para desde allí tomar una decisión final sobre el PIRC.
RESTITUCIÓN DE DERECHOS TERRITORIALES.
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA RESTITUCIÓN DE DERECHOS TERRITORIALES DE LAS COMUNIDADES.
ARTÍCULO 107. RESTITUCIÓN DE DERECHOS TERRITORIALES. De conformidad con lo establecido en la Constitución Política, el Convenio 169 de la OIT, adoptado mediante la Ley 21 de 1991, la Ley 70 de 1993 y la jurisprudencia nacional sobre la materia, son susceptibles de los procesos de restitución en el marco de este decreto las tierras que se señalan a continuación, las cuales no podrán ser objeto de titulación, adjudicación, compra o restitución en beneficio de personas ajenas a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras:
1. Las tierras de las comunidades.
2. Las tierras sobre las cuales se adelantan procedimientos administrativos de titulación o ampliación de tierras de comunidades.
3. Las tierras de ocupación histórica o ancestral que las comunidades conservaban, colectiva o individualmente, el 31 de diciembre de 1990.
4. Las tierras comunales de grupos étnicos.
5. Las tierras que deben ser objeto de titulación o ampliación de tierras de comunidades por decisión judicial o administrativa nacional o internacional en firme.
6. Las tierras adquiridas por Incoder en beneficio de comunidades de las que es titular el Fondo Nacional Agrario.
7. Las tierras adquiridas a cualquier título con recursos propios de las comunidades, por entidades públicas, privadas o con recursos de cooperación internacional en beneficio de comunidades que deben ser tituladas en calidad de tierras de las comunidades.
PARÁGRAFO 1o. El derecho de las víctimas de que trata el presente decreto a reclamar las tierras de que trata este decreto y a que estas les sean restituidas jurídica y materialmente, no se afecta por la posesión actual de terceros o por la pérdida de los territorios por causa y con ocasión de lo señalado en el artículo 3o del presente decreto, ni por la explotación productiva por actuales tenedores. Los plazos y procedimientos establecidos en este Decreto no implican una renuncia a la reclamación y recuperación de los territorios por las demás vías y mecanismos legalmente establecidos. Esta restitución hace parte de la reparación integral de comunidades de las que trata el presente decreto con el fin de posibilitar el retorno a los territorios de origen.
PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de derechos de un integrante de una comunidad, sobre tierras de propiedad o posesión individual que no hagan parte de los territorios, se aplicará el procedimiento de restitución establecido en la Ley 1448 de 2011. En este caso, tendrá derecho a recibir un trato preferencial, similar al de las demás víctimas a que hace referencia el artículo 205 de la Ley 1448 de 2011, en todas las instancias y procedimientos contemplados en la misma, siempre y cuando ostente la condición de víctima del conflicto armado.
PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de derechos ancestrales de familias pertenecientes a estas Comunidades sobre tierras que no hacen parte de los territorios colectivos, se aplicará el procedimiento de restitución establecido en este decreto, en lo atinente a sus derechos individuales de manera diferencial.
ARTÍCULO 108. ALCANCE DE LA RESTITUCIÓN. Las medidas de restitución establecidas en el presente decreto aplican a las afectaciones territoriales de las comunidades ocurridas a partir del 1o de enero de 1991 y hasta el 31 de diciembre de 2021.
La restitución material tiene como propósito posibilitar el retorno a los territorios de origen y se constituye en uno de los fines esenciales de la reparación.
Para las comunidades palafíticas y de pescadores el Gobierno concertará con las comunidades afectadas el alcance y contenido de la restitución de los derechos a su hábitat ancestral.
PARÁGRAFO. La restitución de los derechos territoriales colectivos no podrá compensarse monetariamente.
ARTÍCULO 109. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las comunidades titulares del derecho a la restitución en los términos del presente decreto son las enunciadas en el artículo 205 de la Ley 1448 de 2011 que hubieren sido sujeto de las afectaciones territoriales a que hace referencia este título.
Podrán presentar las respectivas solicitudes de restitución los siguientes en su calidad de sujetos de derechos territoriales colectivos:
a) El representante legal del Consejo Comunitario;
b) Las Juntas de los Consejos Comunitarios o sus integrantes, de acuerdo a las normas especiales que regulan la materia;
c) Organizaciones de víctimas del territorio afectado;
d) Cualquier miembro de la comunidad del territorio afectado;
e) La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas de oficio;
f) La Defensoría del Pueblo.
Como instancia representativa, también podrán presentar la solicitud o coadyuvar las consultivas en sus instancias nacional, departamental y distrital.
ARTÍCULO 110. AFECTACIONES TERRITORIALES. Para los fines del presente decreto son afectaciones territoriales las acciones vinculadas directa o indirectamente al conflicto armado interno, en la medida que estas causen abandono, confinamiento y despojo del territorio y otras formas de limitación al goce efectivo de los derechos, de conformidad con los usos, costumbres y manejos del territorio por parte de la respectiva comunidad.
Se entiende por abandono la afectación territorial que, con ocasión al conflicto a que se refiere el artículo 3o de este decreto, genera pérdida del acceso o disfrute de los lugares y espacios de uso y aprovechamiento colectivo e individual por parte de los integrantes de la comunidad. El confinamiento es una forma de abandono, ya que limita a la comunidad y al individuo el uso y el goce de la totalidad del territorio.
Se entiende por despojo la afectación territorial que, con ocasión al conflicto interno a que se refiere el artículo 3o de este decreto, produce apropiación total o parcial ilegal del territorio, de los recursos naturales, culturales, o de ambos para sí o para un tercero, empleando para ello medios ilegales. También se consideran despojo aquellos negocios jurídicos, o actos administrativos que, celebrados o dictados con ocasión del conflicto armado interno a que hace referencia el artículo 3o de este decreto, generen afectaciones territoriales y daños de conformidad con las normas y definiciones del mismo.
ARTÍCULO 111. GRADUALIDAD Y FOCALIZACIÓN. Las disposiciones en materia de restitución de las que trata el presente decreto-ley se aplicarán e implementarán conforme a la focalización y gradualidad que determine el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta criterios constitucionales y jurisprudenciales.
ARTÍCULO 112. ACUMULACIÓN DE TRÁMITES Y PROCEDIMIENTOS. Para efectos de la restitución de que trata el presente decreto, se entenderá por acumulación de trámites y procedimientos el ejercicio de concentración de todos los procesos o actos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que adelanten autoridades públicas o notariales, en las cuales se hallen comprometidos derechos sobre el territorio objeto de la demanda.
PROCEDIMIENTOS PARA LA PROTECCIÓN Y LA RESTITUCIÓN DE DERECHOS TERRITORIALES.
ARTÍCULO 113. PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE RESTITUCIÓN. Las solicitudes de protección y/o restitución se presentarán de manera verbal o escrita ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. También a las oficinas del Ministerio Público como Personerías Municipales y Distritales, Defensoría del Pueblo y Procuradurías Regionales o Nacionales y los Centros Regionales de Atención y Reparación a Víctimas, quienes las remitirán a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. En aquellos casos en los que se identifique el despojo y abandono de territorios colectivos de las comunidades, las oficinas remitirán a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas la solicitud en los términos establecidos en el artículo de trámite de la solicitud del presente decreto.
Los trámites de solicitudes individuales de integrantes de comunidades de que trata este decreto serán acumulados a los trámites de restitución y protección del territorio colectivo, previstos en este título para que sean resueltos en el mismo proceso.
ARTÍCULO 114. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. La solicitud en materia de restitución contendrá:
a) La identificación del solicitante: nombre, identificación, cargo o rol dentro de la comunidad, domicilio o dirección para notificaciones;
b) Relato de los hechos que motivan la solicitud de restitución;
c) La ubicación del territorio: departamento, municipio, corregimiento o vereda y comunidad, nombre del territorio colectivo si está titulado;
d) Una relación de las pruebas, en el caso de que el solicitante las posea o tenga conocimiento de las mismas;
e) Toda la información pertinente que el solicitante aporte.
ARTÍCULO 115. TRÁMITE DE LA SOLICITUD. Las solicitudes presentadas ante los agentes del Ministerio Público y los Centros Regionales de Atención y Reparación a Víctimas se remitirán a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación.
Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas iniciará los trámites para establecer qué territorios deben focalizarse para intervenir, con fundamento en criterios de vulnerabilidad, afectación y seguridad. Hecha la focalización de los territorios, la Unidad abrirá la etapa de estudio preliminar, para lo cual ordenará el recaudo de la documentación básica, apoyándose en las fuentes institucionales del Incoder, las oficinas de Instrumentos Públicos, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y las demás de la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas. En todo caso, además de la información institucional se consultarán fuentes comunitarias, organizaciones de comunidades, observatorios, bases de datos, medios de comunicación u organismos internacionales que permitan verificar los hechos que fundamentan la solicitud, esbozar la situación del territorio y fundamentar las medidas de protección a que haya lugar.
Este estudio preliminar servirá de base para la adopción de medidas de protección, cautelares y el inicio de la caracterización de afectaciones territoriales prevista en el presente decreto. El plazo para la elaboración del estudio preliminar será de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo a que hace referencia el inciso anterior.
La información básica por recolectar para territorios colectivos titulados será la siguiente:
a) Número de resolución de titulación;
b) Número de registro predial;
c) Número de Matrícula Inmobiliaria;
d) Plano (área y linderos);
e) Mapa (georreferenciados);
f) Posesiones individuales de integrantes de la comunidad;
g) Predios privados que se excluyeron en el momento de la titulación;
h) Demás documentos históricos y/o actuales que apoyen la identificación básica.
Para Territorios Colectivos en trámite de titulación:
a) Número de radicación de solicitud;
b) Entidad ante la que se presentó la solicitud;
c) Tipo de trámite;
d) Fecha;
e) Estado del trámite.
Si se trata de posesión u ocupación tradicional de las comunidades, se indagará sobre sus usos y costumbres, a través de cualquier medio de prueba legalmente aceptado: Entente Cordiale, títulos coloniales, registros históricos de propiedad por manumisión u otros, mapas de cartografía social.
Las entidades a las que se les solicita la información tienen un plazo de diez (10) días hábiles para dar respuesta con destino a la Unidad de Restitución.
ARTÍCULO 116. MEDIDAS CAUTELARES PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS TERRITORIALES DE LAS COMUNIDADES. En caso de gravedad o urgencia o cuandoquiera que los derechos territoriales resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, las autoridades de las comunidades, sus representantes, el Ministerio Público y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas podrán solicitar al juez civil del circuito especializado en restitución de tierras la adopción preventiva de las siguientes medidas cautelares para evitar daños inminentes o para cesar el que se estuviere causando sobre los derechos de las comunidades víctimas y sus territorios:
a) Cuando sobre el territorio objeto de restitución se encuentren títulos de propiedad, cuya legitimidad esté cuestionada, el Juez de Restitución ordenará a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos inscribir la solicitud de restitución en el folio de matrícula inmobiliaria de los predios respectivos. Dicha inscripción tendrá los mismos efectos de la inscripción de demanda del Código de Procedimiento Civil. De igual forma se procederá a inscribir la medida cautelar en los folios de matrícula inmobiliaria;
b) La suspensión de procesos judiciales de cualquier naturaleza que afecten territorios ancestrales objeto de protección o de las medidas cautelares;
c) Las demás que el juez considere necesarias, pertinentes y oportunas acorde con los objetivos de las medidas cautelares, para lo cual se indicarán los plazos de cumplimiento.
PARÁGRAFO. Cuando la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas no tramite ante el juez las medidas cautelares, deberá emitir una resolución motivada en la que argumente su decisión en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la petición, so pena de las sanciones disciplinarias a las que haya lugar.
ARTÍCULO 117. TRÁMITE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las autoridades de las comunidades, sus representantes, el Ministerio Público y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas podrán solicitar en cualquier momento las medidas cautelares, independientemente de la focalización de que trata el artículo 111 del presente decreto y de que haya o no un proceso de restitución en trámite.
Cuando el Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras reciba la solicitud de adopción de medidas cautelares por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o el Ministerio Público procederá a darle curso inmediato, notificando al Ministerio Público y dictando las órdenes pertinentes a las entidades competentes, según la medida cautelar adoptada, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.
En el evento que el juez de restitución niegue las medidas cautelares solicitadas, podrán interponerse los recursos de reposición y apelación dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Estos serán resueltos en el término de diez (10) días hábiles.
ARTÍCULO 118. CARACTERIZACIÓN DE AFECTACIONES TERRITORIALES. La caracterización unificada a que hace referencia el artículo 105 del presente decreto, para efectos de restitución de los derechos territoriales, tiene por objeto identificar las afectaciones y daños, a través de un proceso de participación promovido y garantizado por la Unidad de Restitución con las autoridades propias de la comunidad, a fin de elaborar un informe de caracterización que permita desarrollar los procesos de restitución, iniciando por la inscripción del territorio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Esta se desarrollará en un plazo no mayor de sesenta (60) días, prorrogables por una vez, contado a partir de la focalización del caso.
PARÁGRAFO 1o. La Dirección de Asuntos para comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras apoyará y acompañará el proceso de caracterización unificada de los daños y afectaciones para la reparación y restitución.
PARÁGRAFO 2o. En caso de que se identifiquen conflictos territoriales intra- o interétnicos relacionados con el proceso de restitución, se garantizarán las condiciones para propiciar que, en un plazo máximo de dos (2) meses, estos sean resueltos de acuerdo con las normas y procedimientos propios de las comunidades. El término previsto en este artículo suspenderá los demás contenidos en este decreto.
ARTÍCULO 119. ELEMENTOS DE LA CARACTERIZACIÓN. Una vez determinada el área del territorio y las eventuales afectaciones objeto de restitución se elaborará un informe de Caracterización Territorial, con la participación del consejo comunitario de la comunidad afectada, que deberá contener un listado de las afectaciones territoriales ocurridas con posterioridad al 1o de enero de 1991 relacionadas con el conflicto armado, el cual contendrá:
1. Determinación del área del territorio afectado incluyendo su georreferenciación, los límites y su extensión.
2. Identificación del estado de titulación del territorio colectivo.
3. Usos del territorio.
4. Antecedentes, circunstancias de tiempo, modo, lugar y contexto de cada afectación y daño territorial.
5. Una relación detallada de los predios y bienes en cabeza de terceros ocupantes y oposiciones.
6. Una relación de todos los proyectos de extracción de recursos naturales, de infraestructura y de desarrollo ejecutados por terceros públicos o privados dentro del territorio y en sus áreas contiguas.
7. Determinación de obras, proyectos o actividades legales o ilegales que afecten el territorio.
8. El censo de las comunidades y personas afectadas con su rol dentro de la comunidad.
9. Una relación de los cultivos, plantaciones, bienes e infraestructura afectada por los hechos.
10. Los obstáculos jurídicos que impiden la protección efectiva de los territorios objeto de restitución.
11. Información sobre los conflictos intra- e interétnicos relacionados con el territorio.
12. Toda la información que aporten las instituciones respecto del territorio afectado.
13. Toda la información que sea pertinente para cumplir el objeto de la caracterización.
14. Recomendación sobre la inscripción o no en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
De conformidad con el Informe de Caracterización, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas concluirá, entre otros, las acciones de restitución, protección y formalización que deberán ser atendidas por vía administrativa o judicial.
PARÁGRAFO 1o. El informe de caracterización constituye un acto de mero trámite y en consecuencia contra él no procede recurso alguno. La comunidad podrá solicitar la ampliación o corrección de la caracterización en aquellos aspectos que considere deben ser complementados, la cual será evaluada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en el término de los treinta (30) días hábiles siguientes.
PARÁGRAFO 2o. Para la realización del informe de caracterización la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas convocará a las entidades competentes.
En casos especialmente complejos se podrá solicitar la participación del Incoder, el Icanh y el Ministerio Público.
ARTÍCULO 120. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. En los casos en los que en el informe de caracterización se concluya la existencia de daños y afectaciones territoriales, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas inscribirá el respectivo territorio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
La inscripción del territorio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución a que se refiere este capítulo.
ARTÍCULO 121. ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA LA INSCRIPCIÓN. El acto administrativo que niega la inscripción en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente podrá ser demandado por el solicitante o la Defensoría del Pueblo ante el Tribunal Contencioso Administrativo con jurisdicción en el territorio objeto de controversia, que resolverá el asunto en única instancia, en un plazo máximo de dos (2) meses.
Las oposiciones a la inscripción del territorio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente serán resueltas por el Juez civil del circuito especializado en restitución de Tierras que conozca el proceso.
TRÁMITE JUDICIAL DE RESTITUCIÓN.
ARTÍCULO 122. PROCESO JUDICIAL DE RESTITUCIÓN DE DERECHOS TERRITORIALES. Tiene por objeto el reconocimiento de las afectaciones y daños al territorio, para la recuperación del ejercicio pleno de sus derechos territoriales vulnerados en el contexto del conflicto armado interno, en los términos del presente decreto.
La restitución judicial de los territorios de comunidades negras se regirá por lo establecido en este capítulo y exclusivamente en los artículos de la Ley 1448 de 2011: 79 excepto su parágrafo 2o; 85, 87, 88, 89, 90, parágrafos 1o, 2o y 3o de 1991, 92, 93, 94, 95, 96 y 102.
PARÁGRAFO. Los Jueces y Magistrados Especializados en Restitución de Tierras serán seleccionados de aquellos candidatos que demuestren conocimiento y experiencia en los temas propios de los derechos, la legislación especial y la jurisprudencia de comunidades negras de tal forma que se cumpla con los objetivos propuestos en materia de restitución.
Los magistrados, jueces y funcionarias de los despachos judiciales serán previa y periódicamente capacitados en los temas relacionados con las leyes, jurisprudencia y estándares internacionales sobre derechos territoriales de las comunidades negras.
ARTÍCULO 123. COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes los jueces y magistrados del lugar donde se encuentre el territorio o aquellos jueces y magistrados itinerantes que sean asignados, según se requiera. En el caso en que el territorio se encuentre en dos o más jurisdicciones será competente el del lugar donde se presente la demanda.
ARTÍCULO 124. PRESENTACIÓN Y CONTENIDO DE LA DEMANDA. Dentro de los treinta (30) días a partir de la inscripción en el Registro de Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la Defensoría del Pueblo presentarán la demanda ante el Juez de Restitución. La demanda deberá contener:
1. La identificación de la persona, comunidad o comunidades solicitantes de restitución.
2. La identificación del territorio con los siguientes datos: la ubicación, el departamento, municipio, corregimiento o vereda y, cuando corresponda, la identificación registral, número de matrícula inmobiliaria e identificación catastral.
3. Narración de los hechos que causaron los daños y afectaciones territoriales.
4. Las pretensiones.
5. La relación y solicitud de práctica de pruebas que se pretenden hacer valer sobre la relación jurídica y los hechos que sustentan la demanda. Se anexará el informe de caracterización y demás piezas que este contenga.
6. Los elementos señalados en los literales b) y c) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011 y los literales d), e) y f) cuando corresponda.
7. El domicilio o dirección para notificaciones.
8. Solicitud de todas aquellas medidas necesarias y complementarias para garantizar a las víctimas de que trata el presente decreto el goce efectivo de sus derechos territoriales colectivos.
PARÁGRAFO. En caso de identificarse conflictos intra- e interétnicos relacionados con la restitución de territorios en el informe de caracterización de afectaciones, y estas continúen sin resolverse, en la misma demanda se solicitará una audiencia de conciliación judicial.
Con este fin se aportarán los nombres de las partes y los demás anexos indicados para el efecto en el informe de caracterización, incluyendo las direcciones o domicilios de las partes para citaciones y notificaciones.
ARTÍCULO 125. ADMISIÓN DE LA DEMANDA. Una vez verificada la existencia del requisito de procedibilidad a que hace referencia el artículo 120 del presente decreto, el Juez, dentro de los quince (15) días calendario, procederá a dictar el auto admisorio que deberá disponer en concordancia con lo previsto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 lo siguiente:
1. La notificación y traslado a las partes que manifestaron oposición a la inscripción del Territorio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
2. La publicación en un diario de amplia circulación del auto admisorio del proceso judicial.
3. Transcurridos diez (10) días de su publicación se entenderá surtido el traslado de la demanda a las personas indeterminadas que consideren que deben comparecer al proceso para hacer valer sus derechos legítimos y a quienes se consideren afectados por el proceso de restitución.
ARTÍCULO 126. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA A FAVOR DE LA VÍCTIMA. En el procedimiento judicial, bastará con la prueba sumaría de la afectación territorial en los términos señalados en el presente decreto, la cual podrá consistir en el relato del solicitante de restitución, para trasladar la carga de la prueba a quienes se opongan a la pretensión de restitución de la comunidad negra afectada. Este artículo no aplica en el caso en que un mismo territorio sea reclamado en restitución por dos o más comunidades negras.
ARTÍCULO 127. PRESUNCIONES DE DERECHO. En relación con los territorios colectivos inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, se tendrán en cuenta las siguientes presunciones de derecho, cuando los actos jurídicos enunciados en los numerales siguientes hubieren ocurrido a partir del primero (1o) de enero de 1991 y con posterioridad a la titulación colectiva de los territorios:
1. La inexistencia de cualquier acto o negocio jurídico en virtud del cual se realizaron transferencias de dominio, constitución de derechos reales o afectación que recaigan total o parcialmente sobre tierras colectivas de comunidades negras.
2. La inexistencia de actos administrativos o la invalidez de sentencias judiciales cuando reconozcan u otorguen derecho real u otro derecho a favor de terceros sobre tierras colectivas de comunidades negras.
En relación con los títulos individuales de personas integrantes de las comunidades negras:
Se presume de derecho que los actos de transferencia de dominio en virtud de los cuales pierdan su derecho de propiedad o posesión, son inexistentes por ausencia de consentimiento cuando tales actos se celebraren con personas que hayan sido condenadas por pertenencia, colaboración o financiación de grupos armados que actúan por fuera de la ley, cualquiera que sea su denominación, o por narcotráfico o delitos conexos, bien sea que estos últimos hayan actuado por sí mismos en el negocio o a través de terceros.
ARTÍCULO 128. PRESUNCIONES LEGALES. En relación con los territorios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, se tendrán en cuenta las siguientes presunciones legales cuando los hechos y actos jurídicos enunciados en el presente artículo hubieran ocurrido a partir del primero (1o) de enero de 1991:
1. Presunción de nulidad para ciertos actos administrativos en caso de Comunidades sin título. Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución se presume legalmente que están viciados de nulidad absoluta los actos administrativos que hubieren titulado u otorgado otra clase de derechos a terceros en tierras baldías ocupadas o utilizadas culturalmente por Comunidades Negras. La declaratoria de nulidad de tales actos podrá ser decretada por la autoridad judicial que esté conociendo de la solicitud de restitución, y producirá el decaimiento de todos los actos administrativos posteriores y la nulidad absoluta de todos los actos y negocios jurídicos privados que recaigan sobre la totalidad del territorio o parte del mismo.
2. Presunciones de inexistencia de ciertos contratos. Se presume legalmente que los actos de transferencia de derechos en títulos individuales y colectivos en virtud de los cuales perdieron el goce efectivo del derecho son inexistentes por ausencia de consentimiento o de causa lícita en los siguientes casos:
a) En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los Derechos Humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles y territorios en los cuales se haya solicitado las medidas de protección de tierras y territorios individuales, colectivas y étnicas, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazada la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes;
b) Sobre territorios o predios colindantes de aquellos en los que, con posterioridad o en forma simultánea a las amenazas, se cometieron los hechos de violencia o despojo o se hubiera producido un fenómeno de concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas indeterminadas, directa o indirectamente;
c) Sobre territorios o predios vecinos de aquellos donde se hubieran producido alteraciones significativas de los usos de la tierra como la sustitución de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial, con posterioridad a la época en que ocurrieron las amenazas, los hechos de violencia o el despojo;
d) Con personas que hayan sido extraditadas por narcotráfico o delitos conexos, bien sea que estos últimos hayan actuado por sí mismos en el negocio, o a través de terceros;
e) En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción.
Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en alguno de los literales del presente artículo, el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta.
3. Presunción de nulidad de ciertos actos administrativos para casos individuales. Cuando se hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación a título individual, y el posterior despojo de un bien inmueble, no podrá negarse su restitución a un miembro de las comunidades con fundamento en que un acto administrativo posterior legalizó una situación jurídica contraria a los derechos de la víctima. Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume legalmente que tales actos son nulos. Por lo tanto, el juez o magistrado podrá decretar la nulidad de tales actos. La nulidad de dichos actos produce el decaimiento de todos los actos administrativos posteriores y la nulidad de todos los actos jurídicos privados que recaigan sobre la totalidad del bien o parte del mismo.
4. Presunción del debido proceso en decisiones judiciales para casos individuales. Cuando se hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación a título individual, y el posterior despojo de un bien inmueble, no podrá negarse su restitución a un miembro de las comunidades con fundamento en que una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada otorgó, transfirió, expropió, extinguió o declaró la propiedad a favor de un tercero, o que dicho bien fue objeto de diligencia de remate, si el respectivo proceso judicial fue iniciado entre la época de las amenazas o hechos de violencia que originaron el desplazamiento y la de la sentencia que da por terminado el proceso de que trata el presente decreto.
5. Presunción sobre los hechos de violencia. Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que los hechos de violencia les impidieron a las comunidades ejercer su derecho fundamental de defensa dentro del proceso a través del cual se legalizó una situación contraria a su derecho. Como consecuencia de lo anterior, el juez o Magistrado podrá revocar las decisiones judiciales a través de las cuales se vulneraron los derechos de las víctimas y a ordenar los ajustes tendientes a implementar y hacer eficaz la decisión favorable a las comunidades afectadas por el despojo.
6. Presunción de inexistencia de la posesión. Para el caso de derechos individuales de miembros de las comunidades, cuando se hubiera iniciado una posesión por parte de un tercero sobre el bien objeto de restitución, entre el 1o de enero de 1991 y la sentencia que pone fin al proceso de que trata el presente decreto, se presumirá que dicha posesión nunca ocurrió.
En caso de que el tercero sea de buena fe exenta de culpa, el Juez o Magistrado ordenará la restitución y el pago de las compensaciones a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 129. OPOSICIONES Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Cuando en el trámite judicial se presenten opositores la Unidad de Restitución podrán controvertir los hechos, solicitar y presentar nuevas pruebas.
Una vez finalizado el período probatorio las partes podrán presentar alegatos de conclusión hasta antes del fallo.
ARTÍCULO 130. CONTENIDO DEL FALLO. Conforme a las actuaciones contenidas en el expediente y las pruebas aportadas por las partes o recaudadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o por el Juez o Magistrado de Restitución cuando fuere del caso, la sentencia se pronunciará de manera definitiva sobre cada una de las pretensiones, las excepciones de los opositores y las solicitudes de los terceros.
La sentencia deberá ordenar o referirse a los siguientes aspectos, de manera explícita y suficientemente motivada, según el caso:
a) En caso de comunidades o miembros que no contaban con sus derechos territoriales formalizados, la orden al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, o a la entidad que haga sus veces, de formalizar, titular o ampliar tierras colectivas de Comunidades negras y adjudicar predios cuando sea procedente. El Incoder contará con equipo especializado y el presupuesto necesario para esta labor;
b) La entrega material y jurídica del territorio objeto de restitución, indicando la identificación, individualización, deslinde, ubicación con coordenadas geográficas y la extensión territorial a restituir;
c) El acompañamiento al procedimiento de retorno conforme a los protocolos establecidos institucionalmente, a favor del sujeto colectivo al territorio restituido, en caso de ser necesario.
Cuando no sea posible el retorno, o la restitución sea imposible por las razones contempladas en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, se ordenará la reubicación de la comunidad en otros territorios del mismo estatuto jurídico, de igual o mejor calidad. Esto último en concordancia con lo establecido en el artículo 16 del Convenio 169 de 1989 o Ley 21 de 1991.
En las medidas administrativas y policivas que deban adoptarse por parte de las entidades públicas y privadas, conforme a la caracterización de afectaciones territoriales y solicitudes presentadas, el juez podrá ordenar:
a) Suspensión de obras, proyectos o actividades ilegales;
b) Reconstitución del patrimonio cultural a través de las acciones solicitadas por la comunidad étnica;
c) Cada una de las oposiciones que se presentaron a la inscripción del territorio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente;
d) Las peticiones de las víctimas pertenecientes a las comunidades étnicas;
e) Las órdenes a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que inscriba la sentencia;
f) Las órdenes a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que cancele todo antecedente registral sobre gravámenes, limitaciones de dominio o alteración jurídica cualquiera en detrimento de los derechos territoriales de las comunidades, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales;
g) Las órdenes pertinentes para que se haga efectivo cumplimiento de las compensaciones de que trata la ley, y aquellas tendientes a garantizar los derechos de todas las partes en relación con los usufructos y asignaciones sobre los territorios objeto de restitución;
h) La declaratoria de nulidad de las decisiones judiciales que, por los efectos de su sentencia, pierdan validez jurídica, de conformidad con lo establecido en la Ley 1448 de 2011;
i) La declaratoria de nulidad de los actos administrativos que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos, o modifiquen situaciones jurídicas particulares y concretas en detrimento de los derechos de las comunidades, si existiera mérito para ello, de conformidad con lo establecido en esta ley, incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieran otorgado sobre el territorio respectivo;
j) Las órdenes pertinentes para que la fuerza pública acompañe y colabore en la diligencia de entrega material de los territorios a restituir;
k) Las órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del territorio y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de las víctimas pertenecientes a las comunidades.
RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS TERRITORIALES INTRA E INTERÉTNICOS.
ARTÍCULO 131. RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS TERRITORIALES INTRA E INTERÉTNICOS. Los conflictos territoriales que ocurran en el marco de los procesos de restitución de tierras adelantados con ocasión del conflicto armado a que hace referencia el artículo 3o de este decreto y que surjan dentro de las comunidades, entre comunidades o entre estas y pueblos indígenas, serán resueltos por las autoridades de acuerdo con sus normas y procedimientos propios.
De igual manera, en caso de que uno o varios miembros de la comunidad individualmente considerados no puedan ser restituidos, retornar o ser reubicados en un territorio étnico por conflictos con sus comunidades o sus autoridades propias, se procederá a decidir los casos que se presenten.
El tratamiento de estos conflictos será apoyado por la Unidad de Restitución en el marco del proceso de caracterización de afectaciones, en un plazo máximo de dos (2) meses. Los términos se suspenderán hasta que dichos conflictos sean resueltos.
El Informe de Caracterización Territorial dará cuenta de los conflictos identificados y su forma de resolución.
ARTÍCULO 132. TRÁMITE INCIDENTAL ANTE EL JUEZ DE RESTITUCIÓN. Con la presentación de la demanda se solicitará el trámite de un incidente especial de conciliación. Una vez aceptada la demanda el Juez de Restitución, citará a las partes a una audiencia para que resuelvan amigablemente sus diferencias en los siguientes casos:
a) Cuando se hayan agotado o no sea posible adelantar los trámites internos para la solución de controversias al interior de una comunidad o de un mismo pueblo;
b) Cuando se hayan agotado o no sea posible adelantar los trámites internos para la solución de controversias entre varios pueblos o comunidades pertenecientes a diferentes pueblos o grupos étnicos.
PARÁGRAFO. El incidente de conciliación al cual se refiere el presente artículo se rige exclusivamente por lo dispuesto en este decreto-ley. Por tanto, no aplica lo previsto en las normas generales que regulan la conciliación, en especial las Leyes 446 de 1996, 1285 de 2009 y sus decretos reglamentarios, por ser de diferente naturaleza.
La Defensoría del Pueblo hará veeduría a estos procedimientos para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales.
ARTÍCULO 133. CONFLICTOS INTERCOMUNITARIOS E INTERÉTNICOS. Cuando la restitución de un territorio sea solicitada por varias comunidades, se convocará a un Consejo interétnico de Conciliación y Justicia ad hoc para que avoque y resuelva el caso.
El consejo se regirá por las siguientes reglas básicas:
a) Sus miembros serán nombrados de acuerdo con sus normas y procedimientos propios de cada comunidad;
b) Las normas y procedimientos a seguir se acordarán entre los miembros del respectivo Consejo;
c) De las decisiones se llevarán actas de las cuales se entregarán ejemplares a las personas involucradas, a las autoridades de las respectivas Comunidades y al Juez o Tribunal especializado.
ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD PROCESAL. Para llevar a cabo estos mecanismos de resolución de conflictos, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
a) Si estos conflictos son identificados en el trámite de caracterización territorial, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas propiciará de oficio la resolución de los conflictos identificados en los artículos precedentes;
b) Una vez el Consejo Interétnico de Conciliación y Justicia ad hoc resuelva dicho conflicto y levante el acta respectiva, esta se remitirá inmediatamente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que a su vez la incorporará al expediente que se presentará ante el Juez junto con la solicitud de restitución.
ARTÍCULO 135. ALCANCE DE LAS FORMAS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS INTERÉTNICOS Y CULTURALES. Los conflictos intra o interétnicos resueltos por las instancias señaladas en los artículos anteriores deberán ser acogidos por el Juez al momento de dictar el fallo, de forma que este sea coherente con la situación particular de los sujetos partícipes en el conflicto resuelto, garantizando la vigencia de los derechos fundamentales.
INSTITUCIONALIDAD PARA LA ATENCIÓN, REPARACIÓN INTEGRAL Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS ABANDONADAS Y DESPOJADAS.
DE LAS INSTITUCIONES ENCARGADAS DE LA ATENCIÓN, REPARACIÓN INTEGRAL Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS.
ARTÍCULO 136. DEL SISTEMA NACIONAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas de que trata el Capítulo III del Título V de la Ley 1448 de 2011 serán las encargadas de ejecutar los planes, programas, proyectos y acciones específicas, tendientes a la asistencia, atención y reparación integral a las víctimas de que trata el artículo 3o del presente decreto. Para tales efectos, se apoyarán especialmente en la información y experticia recaudada por la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior.
ARTÍCULO 137. OBJETIVOS DEL SISTEMA NACIONAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Los objetivos enunciados en el artículo 161 de la Ley 1448 de 2011, tendrán tratamiento diferencial de acuerdo a lo establecido en el presente decreto. En particular, las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral las víctimas, tendrán los siguientes objetivos diferenciales como parte de dicho sistema:
a) Participar en la formulación e implementación de la política integral de atención, asistencia y reparación a las víctimas a las que se refiere el artículo 3o del presente decreto;
b) Adoptar las medidas de asistencia, atención y reparación que faciliten el acceso y garanticen el ejercicio de los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas a las que se refiere el artículo 3o del presente decreto;
c) Adoptar las medidas de asistencia que garanticen el restablecimiento de los derechos de las víctimas de que trata el presente decreto;
d) Adoptar las medidas que contribuyan a garantizar la reparación efectiva y eficaz de las víctimas a las que se refiere el artículo 3o del presente decreto.
e) Coordinar las acciones de las entidades públicas y privadas para la adecuada atención integral y garantía de los Derechos Humanos y de la aplicación del Derecho Internacional Humanitario que asisten a las víctimas de que trata el presente decreto;
f) Garantizar la apropiación de manera oportuna y eficiente de los recursos humanos, técnicos, administrativos y económicos que sean indispensables para el cumplimiento de los planes, proyectos y programas de atención, asistencia y reparación integral de las víctimas de que trata el presente decreto en sus niveles nacional y territorial;
g) Garantizar la flexibilización de la oferta de las entidades responsables de las diferentes medidas de atención, asistencia y reparación a las víctimas a las que se refiere el artículo 3o del presente decreto;
h) Apoyar los esfuerzos de las Organizaciones de la Sociedad Civil que acompañan y hacen seguimiento al proceso de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas a las que se refiere el artículo 3o del presente decreto.
ARTÍCULO 138. SUBCOMITÉ TÉCNICO DE ENFOQUE DIFERENCIAL. Créase el Subcomité Técnico de enfoque diferencial, con los mismos parámetros establecidos en el artículo 164 de la Ley 1448 de 2011 para el Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación de Víctimas.
ARTÍCULO 139. DIRECCIÓN DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS COMUNIDADES. En la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, se creará una Dirección Técnica de atención y reparación de grupos étnicos que contará con una Coordinación de Reparación y Atención de las Comunidades que será la encargada de coordinar, de manera ordenada, sistemática, coherente, eficiente y armónica, las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas en lo que se refiere a la ejecución e implementación de las medidas consagradas en el presente decreto, y las acordadas en el marco de los Planes Integrales de Reparación Colectiva de las comunidades registradas.
ARTÍCULO 140. DIRECCIÓN DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN A COMUNIDADES. La Dirección Técnica de que trata el artículo anterior, tendrá las siguientes funciones:
a) Aportar los insumos necesarios para el diseño, adopción y evaluación de los Planes Integrales de Reparación Colectiva (PIRC);
b) Enviar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas la información que reciba y que deba ser registrada en el componente dirigido a las comunidades del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente;
c) Gestionar, por medio del componente dirigido a las comunidades del Registro Único de Víctimas, los datos referidos a las violaciones de que trata el artículo 3o del presente decreto. La fuente de información serán principalmente las víctimas de que trata este decreto;
d) Diseñar, en coordinación con el Ministerio del Interior, los mecanismos y estrategias para la efectiva participación de las comunidades en el diseño de los planes, programas y proyectos de atención, asistencia y reparación integral;
e) Diseñar e implementar los módulos de capacitación en manejo de recursos para asesorar a los miembros de las comunidades que pretendan acceder a la indemnización administrativa reglamentada en la Ley 1448 de 2011 y a las comunidades registradas que accedan a la indemnización colectiva de que trata el presente decreto;
f) Apoyar la implementación de los mecanismos necesarios para la reconstrucción y fortalecimiento de la identidad étnico cultural de las comunidades que sean víctimas en los términos del presente decreto;
g) Hacer seguimiento a la implementación de los Planes Integrales de Reparación Colectiva de manera conjunta con las comunidades;
h) Las demás que señale el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 141. OFICINAS EN CENTROS REGIONALES DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN. Los Centros Regionales de Atención y Reparación de que trata el numeral 11 del artículo 168 de la Ley 1448 de 2011, unificarán y reunirán toda la oferta institucional para la atención de las víctimas de que trata el presente decreto, de tal forma que aquellas sólo tengan que acudir a estos Centros para ser informadas acerca de sus derechos, facilitar el acceso a las medidas de asistencia y atención según sea el caso, y para llevar a cabo la solicitud de registro.
ARTÍCULO 142. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS A LAS COMUNIDADES Y SUS INTEGRANTES. El Gobierno Nacional organizará en la Unidad de Restitución, los órganos y arreglos institucionales requeridos para la ejecución de las medidas de restitución establecidas en el presente decreto-ley, los cuales deben proveer el talento humano y los recursos operativos y presupuestales suficientes e idóneos, con el objetivo de brindar las condiciones necesarias para la atención diferencial.
ARTÍCULO 143. MECANISMO DE MONITOREO Y SEGUIMIENTO AL CUMPLIMIENTO DEL PRESENTE DECRETO-LEY. La Comisión de Seguimiento y Monitoreo de que trata el artículo 201 de la Ley 1448 de 2011 tendrá como función primordial hacer seguimiento al proceso de diseño, implementación, ejecución y cumplimiento de las medidas contenidas en este decreto-ley y estará conformada adicionalmente por dos representantes elegidos por los consejos comunitarios y autoridades propias.
PARÁGRAFO 1o. La comisión deberá reunirse por lo menos una vez cada seis (6) meses y rendir un informe semestral a las comunidades, consejos comunitarios, y autoridades propias, y al Congreso de la República dentro del mes siguiente a cada inicio de legislatura de cada año.
PARÁGRAFO 2o. Las funciones de seguimiento y monitoreo por parte de la Procuraduría General de la Nación y de la Contraloría General de la República se ejercerán sin perjuicio de las funciones constitucionales y legales que ejercen como organismos de control. De igual manera deberán compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación cuando en el ejercicio de las funciones atribuidas a esta comisión evidencien la ocurrencia de un ilícito.
ARTÍCULO 144. TRANSICIÓN Y ADECUACIÓN DE LA INSTITUCIONALIDAD. Durante el primer año de vigencia del presente decreto, el Gobierno Nacional deberá hacer los ajustes institucionales que se requieran en las entidades y organismos que actualmente cumplen funciones relacionadas con los temas objeto del presente decreto, con el fin de evitar duplicidad de funciones y garantizar la continuidad en el servicio, sin que en ningún momento se afecten los derechos de las víctimas de que trata el presente decreto.
ARTÍCULO 145. RED NACIONAL DE INFORMACIÓN PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A VICTIMAS. La Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a Víctimas de que trata el artículo 153 de la Ley 1448 de 2011, brindará una rápida y eficaz información a nivel nacional y regional sobre las violaciones de las que trata el presente decreto-ley. Asimismo, la Red facilitará la identificación y el diagnóstico de las circunstancias que ocasionaron y ocasionan los daños a las comunidades.
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá garantizar la coordinación entre el Sistema de Información del Ministerio del Interior y la Red Nacional de Información y su operabilidad, de conformidad con el artículo 153 de la Ley 1448 de 2011.
COMPONENTE ÉTNICO EN LOS REGISTROS.
ARTÍCULO 146. COMPONENTE ENFOCADO EN LAS COMUNIDADES DEL REGISTRO ÚNICO DE VICTIMAS Y DEL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS. Los registros de que tratan los artículos 76 y 154 de la Ley 1448 de 2011, contarán con un componente especial para las comunidades, en el cual se incorporará de manera específica la información relativa a las víctimas y violaciones de que trata el presente decreto, así como de la comunidad, su ubicación y las variables de caracterización de daños y afectaciones étnico-territoriales.
El Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de que trata el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, tendrá un componente en el que se inscribirán, para su protección y restitución, los territorios afectados de las comunidades, de acuerdo a lo mencionado en el artículo 120 de este decreto.
El Registro Único de Víctimas de que trata el artículo 154 de la Ley 1448, deberá contar con un componente dirigido a las comunidades donde se inscribirán como sujetos colectivos las comunidades que hayan sufrido un daño colectivo, cultural, territorial o ecológico de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8o, 9o y 10 del presente decreto.
PARÁGRAFO. Conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley 1448, los registros de los componentes específicos para las comunidades estarán interconectados de manera tal que la información sea compartida en tiempo real por las Unidades de Atención y Reparación Integral a Víctimas y de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
ARTÍCULO 147. SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO. La solicitud de incorporación del sujeto colectivo y sus territorios en el componente destinado a las comunidades del Registro Único de Víctimas y del Registro de Tierras Despojadas, se hará ante el Ministerio Público.
En el caso de las comunidades, la declaración ante el Ministerio Público de que trata el artículo 155 de la Ley 1448 será formulada de manera colectiva a través de la autoridad legítima o del correspondiente representante de las comunidades. Cuando la autoridad o representante legal no pueda llevar a cabo dicha declaración, por cualquier circunstancia debidamente documentada, la misma podrá ser formulada por cualquier miembro de la comunidad.
Dicha solicitud de inscripción en los Registros deberá formularse en un término de cuatro (4) años, contados a partir de la promulgación del presente decreto, para aquellos sujetos colectivos que hayan sido victimizados con anterioridad a ese momento, y de dos (2) años, contados a partir de la ocurrencia del hecho, respecto de aquellos que lo sean con posterioridad a la vigencia del presente decreto, conforme a los requisitos que para tal efecto se definan en este decreto, y a través del instrumento que diseñe la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el cual será de uso obligatorio por las entidades que conforman el Ministerio Público.
En el evento de fuerza mayor que haya impedido a la autoridad legítima o representante presentar la solicitud de registro en el término establecido en este artículo, el mismo empezará a contarse desde el momento en que cesen las circunstancias que motivaron tal impedimento, para lo cual deberá informar de ello al Ministerio Público quien remitirá tal información a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
PARÁGRAFO 1o. En los eventos en que se presente un daño individual con efectos colectivos, asimilable al daño colectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6o del presente decreto, la solicitud de registro deberá presentarse por la autoridad legítima o representante de la comunidad, En estos casos, también procederá la inscripción de la víctima individualmente considerada en el Registro Único de Víctimas.
PARÁGRAFO 2o. El representante o autoridad legítima de la comunidad que acuda a realizar la solicitud de registro de la misma como sujeto colectivo podrá allegar los documentos adicionales al momento de presentar su declaración ante el Ministerio Público, quien lo remitirá a la entidad encargada del Registro Único de Víctimas para que sean tenidos en cuenta al momento de realizar el proceso de verificación.
Si se trata de un miembro de la comunidad distinto del representante o la autoridad legítima durante el proceso de verificación de la información, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Víctimas podrá consultar con autoridades u organizaciones étnicas de la zona. Asimismo, dentro del proceso de verificación, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación de Víctimas deberá consultar los listados censales y de autoridades o representantes de las comunidades que administra el Ministerio del Interior, y verificar las afectaciones registradas con la información suministrada por la Defensoría del Pueblo y la Personería Municipal respectiva.
PARÁGRAFO 3o. En caso de que el representante o autoridad legítima de la comunidad o la víctima individual perteneciente a la comunidad no hable español o presente alguna discapacidad de habla o escucha, la entidad del Ministerio Público encargada de tomar la declaración definirá el procedimiento para garantizar la presencia de un intérprete de confianza o la atención por parte de un servidor público con las características necesarias para brindar una atención acorde con las necesidades de comunidad víctima o de sus miembros individualmente considerados.
ARTÍCULO 148. SOLICITUD DE REGISTRO DE VÍCTIMAS PERTENECIENTES A COMUNIDADES. En los casos en que un miembro de las comunidades haya sufrido un daño individual como consecuencia de los hechos de los que trata el artículo 3o del presente decreto, y este no tenga efectos colectivos, la solicitud de inscripción en el registro, así como el procedimiento y los recursos, se regirá por lo dispuesto en los artículos 154 a 158 de la Ley 1448 de 2011.
ARTÍCULO 149. PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE SUJETOS COLECTIVOS. Una vez presentada la solicitud de registro ante el Ministerio Público, la información deberá remitirse tanto a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas como a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
En lo que tiene que ver con territorios, se seguirá el procedimiento consagrado en el Título V de Restitución de Tierras y Territorios del presente decreto.
Para efectos de la incorporación del sujeto colectivo en el Registro Único de Víctimas, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizará la verificación de los hechos victimizantes referidos en la declaración, para lo cual consultará las bases de datos que conforman la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas, las herramientas de análisis y seguimiento de contexto y la información del Ministerio del Interior sobre los registros censales y sus consejos comunitarios, y autoridades propias , así como otras fuentes de información que resulten pertinentes para contrastar y ampliar la información institucional.
Con fundamento en la información contenida en la solicitud de registro, así como la información recaudada en el proceso de verificación y la otorgada por el Ministerio del Interior, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adoptará una decisión en el sentido de otorgar o denegar el registro del sujeto colectivo, en un término máximo de sesenta (60) días hábiles.
PARÁGRAFO 1o. De conformidad con el artículo 15 de la Constitución Política, y con el fin de proteger el derecho a la intimidad de las víctimas y su seguridad, toda la información suministrada por la autoridad legítima o representante de las comunidades relacionada con la solicitud de registro será de carácter reservado.
PARÁGRAFO 2o. En el evento en que la autoridad legítima o representante de la comunidad que acude a presentar la solicitud de registro mencione el nombre del presunto o presuntos perpetradores del daño colectivo, o individual con efectos colectivos, este nombre o nombres, en ningún caso, serán incluidos en el acto administrativo mediante el cual se concede o se niegue el registro.
PARÁGRAFO 3o. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas deberá garantizar la interoperabilidad del Sistema de Información del Ministerio del Interior sobre registros censales, autoridades o instancias representativas de las comunidades con la Red Nacional de Información de conformidad con el artículo 153 de la Ley 1448 de 2011.
ARTÍCULO 150. RECURSOS CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE REGISTRO. Contra la decisión que resuelva el registro, procederán los recursos establecidos en el artículo 157 de la Ley 1448 de 2011.
PARTICIPACIÓN DE LAS VICTIMAS.
ARTÍCULO 151. DE LAS MESAS DE VÍCTIMAS. Se garantizará la participación oportuna y efectiva de las organizaciones de las comunidades, en los espacios de diseño, implementación, ejecución y evaluación de la política a nivel nacional, departamental, municipal y distrital.
Para tal fin, las organizaciones de las comunidades podrán elegir participar en las mesas de víctimas de que trata el artículo 193 de la Ley 1448 de 2011, en los niveles nacional, departamental y distrital o municipal, de acuerdo con la convocatoria que se haga por parte del Ministerio Público.
PARÁGRAFO. La elección de los participantes de las víctimas pertenecientes a las comunidades se hará de acuerdo con lo que defina el reglamento que para tales efectos se expida.
No es necesaria la existencia jurídica de organizaciones representativas para participar en estos espacios.
ARTÍCULO 152. DE LOS COMITÉS TERRITORIALES DE JUSTICIA TRANSICIONAL DEL ARTÍCULO 173 DE LA LEY 1448 DE 2011. En los Comités Territoriales de Justicia Transicional, definidos por el artículo 173 de la ley 1448 de 2011, tendrá asiento un delegado de las comunidades del área de influencia del Comité Territorial, quien promoverá la armonización de los programas de víctimas pertenecientes a las comunidades y las que no pertenecen a estas y participará en los procesos relacionados con la formulación del PIRC de su comunidad, según el caso.
PARÁGRAFO. El delegado será escogido por decisión de las autoridades de la zona. En caso de que existan varias comunidades en el área de influencia del Comité Territorial de Justicia Transicional, las autoridades podrán cambiar el delegado en aras de garantizar la participación de todas las comunidades que estén asentadas en la zona.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 153. COMITÉ DE SEGUIMIENTO. Créase el Comité de Seguimiento del Decreto para la Asistencia, Atención, Reparación Integral y Restitución de Tierras de las víctimas pertenecientes a las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, que tendrá por objeto evaluar la aplicación de las normas contenidas en este decreto.
El Comité de Seguimiento estará integrado por dos (2) representantes del nivel directivo del Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación, escogidos por el Presidente de la República, y dos (2) miembros de las instancias nacionales de representación de las comunidades.
El Comité se reunirá cada seis (6) meses y sus informes orientarán la reglamentación de las normas previstas en este decreto y la ruta metodológica para su implementación.
La Secretaría Técnica del Comité de Seguimiento estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas.
ARTÍCULO 154. INCLUSIÓN ESPECIAL EN CONPES. Para efectos del presente decreto, el Gobierno Nacional incluirá en el documento Conpes de que trata el artículo 175 de la Ley 1448 de 2011, un título especial para las comunidades que contendrá el plan de ejecución de metas, presupuesto suficiente con continuidad y oportunamente disponible, y el mecanismo de seguimiento e instrumentos de corrección, así como determinará anualmente la destinación, los mecanismos de transferencia y ejecución, el monto de los recursos y las entidades responsables de conformidad con lo establecido en el presente decreto, para efectos de materializar las medidas de atención, asistencia y reparación integral contempladas en el presente decreto.
ARTÍCULO 155. INTERPRETACIÓN FAVORABLE. En lo no establecido en este Decreto a favor de las víctimas se aplicará lo regulado en la Ley 1448 de 2011. Así mismo, si una disposición contenida en el presente decreto llegare a ser incompatible con alguna contenida en la Ley 1448 de 2011, se aplicará aquella que resultare ser más favorable para las víctimas de que trata el artículo 3o del presente decreto.
ARTÍCULO 156. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 2078 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El presente decreto rige a partir d su promulgación, tendrá una vigencia hasta el 9 de diciembre de 2031, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 9 de diciembre de 2011.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro del Interior,
GERMÁN VARGAS LLERAS.
El Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, RODRIGO DE JESÚS SUESCÚN MELO.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
JUAN CARLOS ESGUERRA PORTOCARRERO.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR.