DECRETO 1356 DE 2018
(julio 31)
Diario Oficial No. 50.671 de 31 de julio de 2018
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL
Por medio del cual se adiciona el Decreto número 1084 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación, y se reglamenta el literal c) del artículo 9o de la Ley 1804 de 2016, sobre el seguimiento y evaluación de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 56 de la Ley 1753 de 2015 y el literal c) del artículo 9o de la Ley 1804 de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia dispone que “la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones” y que “las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado”.
Que el artículo 3o de la Ley 1098 de 2006 establece que son sujetos titulares de derechos todas las personas menores de 18 años y que se entiende por niño o niña a las personas entre los 0 y los 12 años, y por adolescente las personas entre 12 y 18 años de edad.
Que el artículo 29 de Ley 1098 de 2006 determina que la “primera infancia es la etapa del ciclo vital en la que se establecen las bases para el desarrollo cognitivo, emocional y social del ser humano. Comprende la franja poblacional que va de los cero a los seis años de edad. Desde la primera infancia, los niños y las niñas son sujetos titulares de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en este Código. Son derechos impostergables de la primera infancia, la atención en salud y nutrición, el esquema completo de vacunación, la protección contra los peligros físicos y la educación inicial. En el primer mes de vida deberá garantizarse el registro civil de todos los niños y las niñas”.
Que de acuerdo con el artículo 205 de la misma Ley, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) es el ente rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar (SNBF) y tiene a su cargo la articulación de las entidades responsables de la garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, la prevención de su vulneración, la protección y restablecimiento de los mismos, en los ámbitos nacional, departamental, distrital, municipal y en los resguardos o territorios indígenas.
Que de acuerdo con el artículo 207 de la citada Ley 1098, en todos los departamentos, los municipios y los distritos deberán sesionar Consejos de Política Social, presididos por el Gobernador y el Alcalde, los cuales tendrán la responsabilidad de la articulación funcional entre las entidades nacionales y territoriales.
Que en virtud de la Ley 1450 de 2011, artículo 137, el Gobierno nacional “definirá e implementará el esquema de financiación y ejecución interinstitucional de la estrategia de Atención Integral de la Primera Infancia”, con el fin de permitir la sostenibilidad de la estrategia y la ampliación progresiva de la cobertura con calidad, y que, para lo anterior, deberá adelantar, entre otros aspectos, “el desarrollo integrado del sistema de información, aseguramiento de la calidad, vigilancia y control, rendición de cuentas, veedurías ciudadanas y de los mecanismos y agenda de evaluaciones requeridas para el desarrollo y consolidación de la estrategia de Atención Integral de la Primera Infancia, De Cero a Siempre”.
Que el parágrafo 2 del mismo artículo señala que el ICBF constituirá e implementará un Sistema Único de Información de la Infancia (SUIN), con el fin de hacer seguimiento del “cumplimiento progresivo de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, valorando las condiciones socioeconómicas, los riesgos y la vulnerabilidad de los hogares, conforme a las fuentes disponibles”.
Que el artículo 227 de la citada Ley 1450 de 2011, modificado por el artículo 159 de la Ley 1753 de 2015, prescribe que las entidades públicas y los particulares que ejerzan funciones públicas pondrán a disposición de las demás entidades públicas que así lo soliciten, de forma gratuita, la información que generen, obtengan, adquieran o controlen y administren, en cumplimiento y ejercicio de su objeto misional.
Que la Ley Estatutaria 1581 de 2012, “por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, indica, en su artículo 7o, que en el tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes se asegurará el respeto a sus derechos, los cuales son prevalentes. Adicionalmente, el artículo 10, literal a), de la misma normativa, dispone que la autorización del titular de la información no será necesaria cuando se trate de información requerida “por una entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial”. De igual modo, el artículo 13, literal b), prevé que la información que reúna las condiciones establecidas en esa Ley podrá suministrarse a “las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial”.
Que el artículo 2.2.2.25.2.9 del Decreto número 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, reitera que el tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes está prohibido, excepto cuando se trate de datos de naturaleza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 7o de la Ley 1581 de 2012, y cuando dicho tratamiento cumpla con los siguientes parámetros y requisitos: 1. que responda y respete el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, y 2. Que se asegure el respeto de sus derechos fundamentales. Lo anterior, siempre y cuando todos los responsables y encargados involucrados en el tratamiento de dichos datos velen por el uso adecuado de los mismos, para lo cual deberán aplicarse los principios y obligaciones establecidos en la Ley 1581 de 2012.
Que mediante el Decreto número 4875 de 2011 se creó la Comisión Intersectorial para la Atención Integral de la Primera Infancia (CIPI), cuyo objeto es “coordinar y armonizar las políticas, planes, programas y acciones necesarias para la ejecución de la atención integral de la primera infancia, siendo esta la instancia de concertación entre los diferentes sectores involucrados”. En el artículo 4o de dicho decreto se establece la creación e implementación del Sistema Único Nacional de Información de la población en la primera infancia como parte de las funciones de la Comisión. En idéntico sentido, el parágrafo del artículo 8o señala que “los ministerios, instituciones y entidades territoriales deberán reportar la información relacionada con la atención integral a la primera infancia, la cual incluirá, como mínimo, variables de carácter presupuestal, financiero, de capacidad instalada, recurso humano, cobertura y calidad de los servicios, así como variables de situación de los niños y niñas para las diferentes dimensiones del desarrollo infantil temprano”.
Que de acuerdo al artículo 55 y siguientes de la Ley 1753 de 2015, Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”, en el Capítulo VI de Movilidad Social, quedó consignado que para “el seguimiento a la situación de los derechos de los NNA en el país y en las entidades territoriales, se fortalecerá el Sistema Único de Información de la Niñez (SUIN) a través del SNBF, para que proporcione información de todos los indicadores requeridos para los procesos de diagnósticos poblacionales y rendición de cuentas, que deben adelantar el nivel nacional, departamental y municipal. Asimismo, se promoverá la articulación de este sistema con otros sistemas de información existentes”.
Que en el año 2015 se firmó el Acuerdo de Intercambio de Información por las entidades que conforman la CIPI, el cual tiene como objetivos: “i) Realizar intercambio de información de bases de datos, orientados al cumplimiento de la garantía de los derechos de los niños y niñas, todo ello respetando la autonomía y la integridad de la información, así como la independencia de la plataforma tecnológica de los sistemas de información de cada entidad, ii) Tener información confiable, pertinente y oportuna, para el Sistema de Seguimiento Niño a Niño, y los objetivos concertados en la Comisión Intersectorial para la Atención Integral de la Primera Infancia (CIPI), para la información y los datos allí reportados y que proveerán las entidades involucradas en la Comisión”.
Que el artículo 6o de la Ley 1804 de 2016 determina que el Gobierno nacional, los gobiernos departamentales y municipales, a través de las instancias y organismos responsables, deberán, como parte integral y prioritaria de la política de primera infancia, diseñar esquemas específicos para la focalización y atención integral de los niños y niñas en primera infancia, teniendo en cuenta, como mínimo, los siguientes criterios: la vulnerabilidad de los niños y niñas, las brechas sociales y económicas, la población en condición de discapacidad, la pobreza rural, la población víctima del conflicto armado registrada en el Registro Único de Víctimas (RUV) y la pertenencia a grupos étnicos. Lo anterior, para atenderlos de forma prioritaria con recursos oficiales de carácter nacional o local, lo que debe realizarse de manera concertada entre las autoridades gubernamentales en los escenarios del Consejo de Política Social, en consonancia con el análisis de la situación de derechos y de servicios consignados en la Ruta Integral de Atenciones (RIA).
Que la misma Ley, en su artículo 9o, define como una de las líneas estratégicas para dinamizar y dar sostenibilidad a la gestión de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre el seguimiento y evaluación de la misma a partir del Sistema de Seguimiento al Desarrollo Integral de la Primera Infancia, el Sistema Único de Información de la Niñez (SUIN) y una agenda permanente de evaluaciones que desarrolla los estudios a profundidad de efecto, resultado e impacto para la orientación de políticas públicas.
Que teniendo en cuenta lo anterior, se hace necesario reglamentar el literal c) del artículo 9o de la Ley 1804 de 2016, referente a los sistemas de información y mecanismos de seguimiento y evaluación de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre.
Que el Gobierno nacional profirió el Decreto número 1084 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación, con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario del sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo.
Que la presente norma se expide con fundamento en la potestad reglamentaria del Presidente de la República, motivo por el cual debe quedar compilada en el Decreto número 1084 de 2015 en los términos que a continuación se establecen.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Adiciónese el Título 5 a la Parte 4 del Libro 2 del Decreto número 1084 de 2015, el cual quedará así:
“TÍTULO 5
Seguimiento y evaluación de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre
CAPÍTULO 1
Disposiciones generales
Artículo 2.4.5.1.1. Objeto. El presente Título tiene por objeto definir las acciones necesarias para la puesta en marcha de los sistemas de información y los mecanismos de seguimiento y evaluación previstos en la Ley 1804 de 2016, que permitan consolidar y analizar la información sobre la garantía de los derechos de los niños y niñas desde su nacimiento hasta los seis años y de las mujeres gestantes, y tomar decisiones en los ámbitos nacional y territorial frente a las acciones de la política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre.
Artículo 2.4.5.1.2. Ámbito de aplicación. El presente Título aplica para las entidades públicas del orden nacional y territorial, así como para entidades privadas que sean responsables y/o promuevan la atención integral y el seguimiento a la garantía de los derechos de los niños y niñas de la primera infancia y de las mujeres gestantes en los términos y definiciones de la Ley 1804 de 2016.
Artículo 2.4.5.1.3. Insumos para la gestión de la política. La información que se acopie en los sistemas de que trata el presente Título deberá formar parte de los insumos para la formulación de diagnósticos y análisis de situación relativos a la primera infancia; la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de programas de gobierno, planes de desarrollo, políticas y programas que se dispongan para esta población, y de los procesos de rendición pública de cuentas.
PARÁGRAFO. La información que se reporte y procese a partir de los sistemas de que trata el presente Título constituye un insumo de uso obligatorio por parte del Gobierno nacional y de las entidades territoriales, en los procesos de formulación, seguimiento, rendición de cuentas y evaluación de los planes de desarrollo, políticas y programas dirigidos a la primera infancia.
Artículo 2.4.5.1.4. Sistemas de información para el desarrollo de las fases de la política. Los sistemas de información de que trata el presente Título serán de uso obligatorio para el desarrollo de cada una de las fases de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre, previstas en el artículo 8o de la Ley 1804 de 2016.
PARÁGRAFO. La información que se reporte y procese en los sistemas de información de que trata el presente Título es insumo de uso obligatorio para la elaboración de los informes anuales de implementación de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre, nacional y territoriales, previstos en el artículo 23 de la Ley 1804 de 2016. Estos informes deberán señalar de manera específica los resultados de la implementación de los programas y proyectos ejecutados en zonas urbanas, zonas rurales y en zonas rurales dispersas.
Artículo 2.4.5.1.5. Definición de Seguimiento. El seguimiento de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre se entiende como un proceso continuo y sistemático de recolección y análisis de información, que busca determinar el grado de avance hacia las metas establecidas y retroalimentar el ciclo de las políticas públicas. El modelo de seguimiento debe ser el resultado del mejoramiento comprehensivo, la verificación minuciosa y el uso robusto de información, sobre la obtención de productos y resultados con valor público.
CAPÍTULO 2
Estructura del proceso de seguimiento de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre
SECCIÓN 1
El Sistema de Seguimiento al Desarrollo Integral de la Primera Infancia
Artículo 2.4.5.2.1.1. Definición. El Sistema de Seguimiento al Desarrollo Integral de la Primera Infancia es un sistema de información para el seguimiento nominal de los niños y niñas en primera infancia, mediante el cual se realiza el registro y seguimiento a las atenciones que se brindan a las gestantes y niños y niñas en primera infancia del país, para su desarrollo integral.
Este Sistema constituye la principal herramienta para articular la información sobre los niños y las niñas, su caracterización, y la realización de sus derechos, y para orientar la toma de decisiones de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre, tanto en el orden nacional como en el territorial.
PARÁGRAFO. A partir de la entrada en vigencia del presente Título, el Sistema de Seguimiento Niño a Niño se denominará Sistema de Seguimiento al Desarrollo Integral de la Primera Infancia, el cual corresponde a su vez al Sistema Único Nacional de Información de la población en la primera infancia, enunciado en el numeral 10 del artículo 4o del Decreto número 4875 de 2011.
Artículo 2.4.5.2.1.2. Objetivos del Sistema de Seguimiento al Desarrollo Integral de la Primera Infancia. Los objetivos de este sistema son los siguientes:
1. Obtener y mantener actualizada la caracterización de la mujer gestante y de los niños y niñas desde los cero (0) hasta los seis (6) años de edad, población objeto de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia De Cero a Siempre.
2. Registrar y hacer seguimiento a las atenciones priorizadas, establecidas en el Manual Operativo del Sistema, que favorecen el desarrollo integral de la población objeto de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de Primera Infancia De Cero a Siempre, definida en el artículo 2o de la Ley 1804 de 2016, para la realización de sus derechos.
3. Generar las alertas a las instituciones involucradas de orden nacional y territorial sobre las atenciones priorizadas, establecidas en el Manual Operativo del Sistema, que no han sido garantizadas a los niños y niñas de la primera infancia y a las mujeres gestantes, en el marco de la atención integral.
4. Realizar seguimiento al desarrollo integral de los niños y niñas, según lo establecido en el Manual Operativo.
5. Informar y alertar a padres, madres, cuidadores primarios y tomadores de decisión sobre el desarrollo de las niñas y los niños, según los lineamientos técnicos establecidos por el Gobierno nacional.
6. Proveer información poblacional y territorial para el seguimiento de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia De Cero a Siempre en cada territorio, de conformidad con el reporte de las acciones locales y nacionales, de las entidades públicas y privadas, encaminadas a garantizar el desarrollo integral de los niños y niñas en su primera infancia.
7. Emitir reportes sobre atenciones, nominales y poblacionales, con la periodicidad que determine el Manual Operativo.
8. Reportar semestralmente información sobre la situación de las medidas de atención de las que han sido beneficiados los menores víctimas, con el propósito de que sean articuladas con la ruta de atención, asistencia y reparación integral que lidera la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
PARÁGRAFO. El detalle de las atenciones priorizadas que se brindan a las gestantes y niños y niñas en primera infancia del país, para su desarrollo integral, se establecerán en el Manual Operativo del Sistema, que se publicará en el sitio web del Ministerio de Educación Nacional dentro de un plazo no mayor a los cuatro meses de la expedición del presente Título.
Artículo 2.4.5.2.1.3. Mesa del Sistema de Seguimiento al Desarrollo Integral de la Primera Infancia. Créase la Mesa del Sistema de Seguimiento al Desarrollo Integral de la Primera Infancia, como instancia de coordinación cuyo propósito es definir los criterios técnicos y operativos para el seguimiento de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia De Cero a Siempre. La Mesa estará integrada por el delegado de cada una de las entidades miembros de la Comisión Intersectorial para la Atención Integral de la Primera Infancia (CIPI), acorde con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1804 de 2016. Su Secretaría Técnica estará a cargo de Ministerio de Educación Nacional.
PARÁGRAFO 1. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a través de la Dirección del Sistema Nacional de Bienestar Familiar (SNBF), participará en esta instancia con el fin de articular las decisiones técnicas y operativas de la misma con la Mesa del Sistema Único de Información de la Niñez (SUIN).
PARÁGRAFO 2. Podrán formar parte de la Mesa del Sistema en calidad de invitados las entidades públicas que determine esta misma instancia.
PARÁGRAFO 3. La Mesa tendrá la facultad de: i) aprobar las modificaciones del Manual Operativo del Sistema; ii) impartir las directrices y recomendaciones necesarias para el cumplimiento del objeto de la presente Sección, de acuerdo con las competencias asignadas por Ley a cada sector; iii) servir como espacio de discusión y debate de los asuntos que sean abordados para el desarrollo del objeto de la presente Sección, así como ser la instancia inicial para la resolución de las controversias que puedan llegar a presentarse y (iv) darse su propio reglamento.
Artículo 2.4.5.2.1.4. Manual Operativo. La Mesa definirá el Manual Operativo del Sistema. Las modificaciones estructurales que a este se realicen serán aprobadas por la Comisión Intersectorial para la Atención Integral de la Primera Infancia. El Manual Operativo deberá, como mínimo, prever los mecanismos, procesos, procedimientos y periodicidad del reporte de la información para efectuar el seguimiento a las atenciones que se brindan a las gestantes y niños y niñas en primera infancia del país, y formará parte integral del presente Título.
Artículo 2.4.5.2.1.5. Administración del Sistema. La administración del Sistema de Seguimiento al Desarrollo Integral de la Primera Infancia estará a cargo del Ministerio de Educación Nacional, en el marco de la Comisión Intersectorial para la Atención Integral de la Primera Infancia. Las funciones de administración a cargo del Ministerio de Educación Nacional se establecerán en el Manual Operativo del Sistema.
Artículo 2.4.5.2.1.6. Responsables de reportar información. Serán responsables de reportar información al Sistema de Seguimiento al Desarrollo Integral de la Primera Infancia las entidades que forman parte de la Comisión Intersectorial para la Atención Integral de la Primera Infancia y, adicionalmente, las siguientes:
- Registraduría Nacional del Estado Civil
- Cajas de Compensación Familiar
- Jardines o instituciones de naturaleza pública o privada que brinden servicios de educación inicial en el marco de la atención integral
- Entidades territoriales que tengan oferta propia de educación inicial, o que formen o cualifiquen talento humano que atienda a la primera infancia.
PARÁGRAFO. La Comisión Intersectorial para la Atención Integral de la Primera Infancia, a través de la Mesa del Sistema de Seguimiento al Desarrollo Integral de la Primera Infancia, determinará la información que deben reportar las entidades que la conforman y su periodicidad.
Artículo 2.4.5.2.1.7. Información a reportar. De acuerdo con lo establecido por la Mesa en el Manual Operativo del Sistema de Seguimiento al Desarrollo Integral de la Primera Infancia, las entidades referidas en el artículo anterior estarán obligadas a reportar:
1. Información de caracterización de niños y niñas desde los cero meses hasta los seis años y de mujeres gestantes, de acuerdo con los procedimientos, estructura, mecanismos, frecuencia y otras condiciones definidas en el Manual Operativo del Sistema.
2. Información de las atenciones priorizadas y atenciones diferenciales de la población vulnerable afectada por el conflicto armado, para brindar atención integral, establecidas en el Manual Operativo del Sistema.
3. Información sobre el seguimiento al desarrollo integral de los niños y niñas.
4. Información de formación y cualificación del talento humano que atiende a la primera infancia.
5. Información de la gestión nacional y territorial, de las entidades públicas y privadas, orientadas a garantizar el desarrollo integral de los niños y las niñas en su primera infancia.
PARÁGRAFO 1. Las entidades tanto públicas como privadas, nacionales o territoriales, que posean información sobre atenciones que aporten al desarrollo integral a la primera infancia y deseen incluirla en el Sistema deberán manifestarlo de manera formal a la Comisión Intersectorial para la Atención Integral de la Primera Infancia para su correspondiente revisión y aprobación por parte de la Mesa del Sistema de Seguimiento al Desarrollo Integral de la Primera Infancia.
PARÁGRAFO 2. Las entidades obligadas a reportar información al Sistema deberán cumplir con las disposiciones impartidas por la Ley 1581 de 2012 y el Capítulo 25 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015, y demás normas reglamentarias referentes a la protección y divulgación de datos personales.
PARÁGRAFO 3. El cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3 de este artículo estará sujeto a las condiciones técnicas, institucionales y tecnológicas que debe generar progresivamente el Sistema de Seguimiento al Desarrollo Integral de la Primera Infancia, para dar cuenta del desarrollo integral de las niñas y niños en primera infancia.
Artículo 2.4.5.2.1.8. Información de consulta pública. Será de consulta pública la información en cifras agregadas del Sistema de Seguimiento al Desarrollo Integral de la Primera Infancia, que represente el estado de cumplimiento de las atenciones a la primera infancia definidas y reportadas para un territorio.
Artículo 2.4.5.2.1.9. Confidencialidad de la información. La confidencialidad de la información registrada en el Sistema de Seguimiento al Desarrollo Integral de la Primera Infancia estará acorde con lo establecido en la Ley 1581 de 2012 y en el Capítulo 25 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015. Con este propósito, el tratamiento de la información responderá al interés superior de los niños, las niñas y adolescentes y asegurará, sin excepción alguna, el respeto de sus derechos prevalentes, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Artículo 2.4.5.2.1.10. Gestión de atenciones. De acuerdo con las alertas que genere el Sistema de Seguimiento al Desarrollo Integral de la Primera Infancia, y en el marco de las rutas de gestión de dichas alertas que se definan en el Manual Operativo del Sistema, cada una de las entidades públicas nacionales y territoriales, con competencia en la atención integral a la primera infancia, serán responsables de adelantar las gestiones pertinentes que garanticen la atención y los derechos de los niños y niñas.
Artículo 2.4.5.2.1.11. Perspectiva de Diversidad. Progresivamente, las entidades referidas en el artículo 2.4.5.2.1.6 del presente Título garantizarán que la información reportada contenga datos desagregados de los niños y niñas de la primera infancia y mujeres gestantes, por género, etnia (afrodescendientes, negros, palanqueros y raizales, indígenas y Rrom), condición de discapacidad, víctimas del conflicto armado, en situación de pobreza y en situación de vulnerabilidad.
Artículo 2.4.5.2.1.12. Perspectiva Rural. Progresivamente, las entidades referidas en el artículo 2.4.5.2.1.6 del presente Título garantizarán que la información reportada contenga datos desagregados por zonas urbanas, zonas rurales y zonas rurales dispersas.
SECCIÓN 2
El Sistema Único de Información de la Niñez (SUIN)
Artículo 2.4.5.2.2.1. Definición. El Sistema Único de Información de la Niñez (SUIN) es la herramienta oficial para la toma de decisiones en materia de Política pública de primera infancia, infancia y adolescencia, que presenta indicadores que dan cuenta de la garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. En el SUIN se reporta información tanto de fuentes nacionales como de fuentes territoriales.
Artículo 2.4.5.2.2.2. Objetivos del Sistema Único de Información de la Niñez (SUIN). Son objetivos del Sistema Único de Información de la Niñez los siguientes:
1. Evaluar la situación de vida de la niñez.
2. Verificar el grado de cumplimiento de los acuerdos nacionales e internacionales, en torno a la garantía de los derechos de la niñez.
3. Comparar la situación de los derechos por momento de vida (primera infancia, infancia y adolescencia).
4. Visibilizar a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos.
5. Reflexionar sobre los factores de riesgo y las prioridades de atención de la niñez.
6. Brindar información para realizar ejercicios de veeduría y rendición pública de cuentas; incentivar investigaciones evaluativas, generar conocimiento y cultura estadística para la formulación y el ajuste de la política pública y promover una cultura en donde todos los niños y las niñas gocen de los derechos en las mismas condiciones.
7. Garantizar el uso y el acceso libre a todas las estadísticas oficiales relevantes para el seguimiento y la evaluación del cumplimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 2.4.5.2.2.3. Mesa del Sistema Únido de Información de la Niñez (SUIN). La Mesa del SUIN es la instancia intersectorial que se encarga de la construcción del Sistema Único de Información de la Niñez. La conformación y el funcionamiento de esta Mesa estarán a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, y se llevarán a cabo según las directrices impartidas por el Comité Ejecutivo del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. Esta Mesa estará conformada por un delegado de las siguientes entidades e instancias:
- Ministerio de Relaciones Exteriores
- Ministerio de Salud y Protección Social
- Ministerio del Trabajo
- Ministerio de Educación Nacional
- Ministerio de Cultura
- Departamento Nacional de Planeación (DNP)
- Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
- Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE)
- Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación, Colciencias
- Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre (Coldeportes)
- Unidad Administrativa Especial Migración Colombia
- Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias
- Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
- Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)
- Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses
- Policía Nacional
- Registraduría Nacional del Estado Civil
- Comisión Intersectorial de Primera Infancia (CIPI).
PARÁGRAFO 1. La Federación Nacional de Departamentos y la Federación de Municipios podrán asistir a las sesiones de la Mesa del Sistema Único de Información de la Niñez (SUIN) en calidad de invitados.
PARÁGRAFO 2. Podrán formar parte de la Mesa del SUIN en calidad de invitados las entidades que determine esta misma instancia.
Artículo 2.4.5.2.2.4. Información a reportar. Los indicadores a reportar se definirán en el marco de la Mesa del SUIN, que es la instancia de desarrollo técnico del aplicativo, en acuerdo con las entidades miembros del SNBF y conforme a las definiciones dadas en la Ley 1804 de 2016 para el orden nacional y territorial.
PARÁGRAFO 1. El detalle de las variables y la estructura de la información a reportar se establecerán en el protocolo y anexo técnico del sistema de información, definido por la Mesa del SUIN, los cuales serán socializados con todas las entidades de dicha instancia y se publicarán en el sitio web del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
PARÁGRAFO 2. La Mesa del SUIN será la encargada de evaluar la pertinencia del ingreso de nuevas fuentes de información al Sistema.
PARÁGRAFO 3. Cualquier requerimiento de información financiera, fiscal o de planta de las entidades territoriales se sujetará a los lineamientos definidos para el Formulario Único Territorial y se realizará a través de este instrumento.
Artículo 2.4.5.2.2.5. Responsables del reporte. Serán responsables de reportar información al Sistema Único de Información de la Niñez (SUIN) las entidades del orden nacional y territorial encargadas de suministrar la información sobre la garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
PARÁGRAFO. Las entidades obligadas a reportar información al Sistema deberán cumplir con las disposiciones impartidas por la Ley 1581 de 2012 y el Capítulo 25 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015, y demás normas reglamentarias referentes a la protección y divulgación de datos personales.
Artículo 2.4.5.2.2.6. Administración del sistema. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como ente rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, tendrá a su cargo la administración del sistema de información de que trata la presente Sección, de acuerdo con las funciones establecidas en el numeral 12 del artículo 26 del Decreto número 987 de 2012.
Artículo 2.4.5.2.2.7. Información de consulta pública. Será de consulta pública la información del SUIN sobre el nivel de realización de los derechos de la primera infancia, la infancia y la adolescencia.
Artículo 2.4.5.2.2.8. Confidencialidad de la información. La información consignada en el SUIN será de carácter público y podrá ser consultada por los tomadores de decisiones de política pública y la comunidad en general, a excepción del SUIN territorial, que requerirá de un usuario y contraseña para el ingreso, consulta y registro de la información.
Artículo 2.4.5.2.2.9. Perspectiva de Diversidad. Progresivamente, las entidades obligadas a reportar información al Sistema Único de Información de la Niñez (SUIN), garantizarán que la misma contenga datos desagregados de los niños y niñas de la primera infancia y mujeres gestantes, por género, etnia (afrodescendientes, negros, palenqueros, raizales, indígenas y Rrom), condición de discapacidad, víctimas del conflicto armado, pobreza, en situación de vulnerabilidad y que habitan zonas rurales y urbanas.
Artículo 2.4.5.2.2.10. Uso del sistema por gobernadores, alcaldes y entidades del orden nacional. El SUIN será el repositorio oficial de información para la formulación de diagnósticos territoriales, programas de gobierno, planes de desarrollo, políticas públicas y de rendición pública de cuentas en primera infancia, infancia y adolescencia.
Artículo 2.4.5.2.2.11. Seguimiento de Consejos de Política Social. Las entidades territoriales estarán obligadas a reportar en el SUIN territorial la operación de los Consejos de Política Social, de acuerdo con lo establecido en la Resolución número 11404 del 24 de diciembre del 2013 proferida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o la norma que haga sus veces.
SECCIÓN 3
Seguimiento y evaluación de la Política
Artículo 2.4.5.2.3.1. Seguimiento. Conforme a las disposiciones de la Ley 1804 de 2016, la Comisión Intersectorial de Primera Infancia, con el apoyo técnico del Departamento Nacional de Planeación (DNP), formulará y pondrá en marcha en un tiempo no mayor a un (1) año a partir de la expedición de este Título los esquemas de seguimiento y evaluación a la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre, y determinará su periodicidad con base en los resultados de la primera evaluación de la política que se realizó para la vigencia 2017 y que se lleve a cabo para la vigencia 2018.
PARÁGRAFO 1. La Comisión Intersectorial para la Atención Integral de la Primera Infancia, con el apoyo técnico del Departamento Nacional de Planeación, formulará e implementará una estrategia para la inclusión de indicadores, metas y la estimación de recursos para el desarrollo integral de la primera infancia en los planes de desarrollo nacional y territoriales, de acuerdo con lo establecido en los artículos 204 de la Ley 1098 de 2006 y 22 de la Ley 1804 de 2016.
PARÁGRAFO 2. En el marco de la Mesa del Sistema de Seguimiento al Desarrollo Integral de la Primera Infancia, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1804 de 2016, el Departamento Nacional de Planeación brindará asistencia técnica a las entidades del orden nacional para que, en el marco de sus competencias, adelanten las funciones relacionadas con el desarrollo integral de la primera infancia. Así mismo, apoyará técnicamente a la CIPI en la definición del sistema de seguimiento a las líneas de acción de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre.
PARÁGRAFO 3. Bajo la coordinación de la Comisión Intersectorial para la Atención Integral de la Primera Infancia, el Departamento Nacional de Planeación y el Sistema Nacional de Bienestar Familiar generarán las condiciones para el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, particularmente en lo que se refiere al seguimiento de las políticas públicas de primera infancia.
Artículo 2.4.5.2.3.2. Evaluación. El Departamento Nacional de Planeación, en conjunto con las entidades que conforman la Comisión Intersectorial para la Atención Integral de la Primera Infancia, y en virtud de las funciones previstas en el artículo 17 de la Ley 1804 de 2016, coordinará la inclusión e implementación de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre en la agenda de evaluaciones en el marco de lo reglamentado en el Libro 2, Parte 2, Título 7, Capítulo 3 del Decreto número 1082 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, y lo consignado para tal efecto en el Sistema de Gestión de Calidad de esa entidad.
El proceso de inclusión en la agenda de evaluación tendrá lugar por lo menos una vez para cada plan nacional de desarrollo o para cada periodo de gobierno. El tipo de evaluación responderá a la necesidad y demanda que se tenga en el momento particular.
Artículo 2.4.5.2.3.3. Evaluación territorial. La Comisión Intersectorial para la Atención Integral de la Primera Infancia, con el liderazgo del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, el Departamento Nacional de Planeación y la Coordinación de la CIPI, diseñarán e implementarán en un tiempo no mayor a seis (6) meses a partir de la expedición del presente Título una estrategia de asistencia técnica para que los entes territoriales puedan dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 204 de la Ley 1098 de 2006 y 8o numeral 4, de la Ley 1804 de 2016, en lo referido específicamente a la evaluación de las políticas públicas de primera infancia y de la Ruta Integral de Atenciones (RIA).
El componente a cargo del Departamento Nacional de Planeación se dará en armonía con el numeral 3 del artículo 49 de la Ley 152 de 1994, con el objetivo de precisar que la evaluación territorial será acorde con las metodologías, criterios y procedimientos que permitan integrar estos sistemas para la planeación”.
ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2018.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Salud y Protección Social,
Alejandro Gaviria Uribe.
La Ministra de Educación Nacional,
Yaneth Giha Tovar.
La Ministra de Cultura,
Mariana Garcés Córdoba.
El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,
Alfonso Prada Gil.
El Director del Departamento Nacional de Planeación,
Luis Fernando Mejía Alzate.
La Secretaria General encargada de las funciones del Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,
Nidia Margarita Palomo Vargas.