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LEY <ORGÁNICA> 2200 DE 2022

(febrero 8)

Diario Oficial No. 51.942 de 8 de febrero de 2022

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA

Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

TÍTULO I.

DEL OBJETO, DEFINICIÓN, PRINCIPIOS RECTORES DE LA ADMINISTRACIÓN DEPARTAMENTAL Y COMPETENCIAS.

CAPÍTULO I.

OBJETO, DEFINICIÓN Y PRINCIPIOS.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene por objeto establecer el régimen político y administrativo que rige a los departamentos como entidades territoriales, autónomas y descentralizadas que hacen parte de la República unitaria.

ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN. Los departamentos forman parte de la organización territorial del Estado y como entidad territorial tienen autonomía para la administración de los asuntos seccionales, la planificación, promoción, coordinación del desarrollo económico, ambiental y social en los asuntos seccionales. Son instrumento de complementariedad de la acción municipal y enlace de las actividades y servicios que prestan los municipios y la Nación.

Los departamentos son personas jurídicas de derecho público, actúan bajo el principio de autonomía dentro de los límites legales y constitucionales, administran recursos propios y las otras fuentes de recursos transferidas a los mismos, se gobiernan por autoridades propias, ejercen las competencias que les correspondan, establecen los tributos necesarios conforme a la ley para el cumplimiento de sus funciones y participan en las rentas nacionales.

ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. Los departamentos se regirán, entre otros, por los siguientes principios:

Descentralización. Consiste en el otorgamiento de competencias o funciones administrativas a los departamentos, las cuales se ejecutan en su propio nombre y bajo su propia responsabilidad.

Coordinación. Exige a los departamentos que sus actuaciones se efectúen mediante una ordenación sistemática, coherente, eficiente, armónica, técnica, concertada y conducente, con las competencias concurrentes de otras autoridades del nivel nacional, entidades territoriales de igual o menor nivel y los esquemas asociativos territoriales.

Concurrencia. Exige a los departamentos que, en materias comunes sobre un mismo asunto o asuntos determinados por la Constitución o la ley, converjan y participen en conjunto con autoridades del nivel nacional o territorial, según corresponda.

Complementariedad. Es el mandato de mejorar el cumplimiento de las competencias exclusivas de las entidades territoriales de nivel inferior cuando estas carezcan de la capacidad suficiente para cumplirlas en términos administrativos, técnicos o presupuestales.

Autonomía. Es la capacidad de dirección y gestión de sus propios intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley. La autonomía constituye un derecho inherente al departamento, que se manifiesta a través de la independencia política para gobernarse por autoridades propias; autonomía administrativa para ejercer las competencias que le correspondan; autonomía fiscal para administrar los recursos y establecer.los tributos necesarios en el marco de la Constitución y la ley, para el cumplimiento de sus funciones y participar de las rentas nacionales; y autonomía normativa como capacidad para autorregularse en materias de interés exclusivamente local o regional.

Subsidiariedad. Exige a los departamentos asumir o apoyar de manera transitoria y parcial, según el caso, de manera idónea y eficaz, las competencias y funciones de distritos y municipios de su jurisdicción, cuando bajo criterios de indicadores objetivos carecen de capacidad administrativa, institucional o presupuestal para ejercerlas adecuadamente, respetando el principio de autonomía en materias cuya competencia sea exclusiva de dichos entes territoriales.

Sostenibilidad fiscal territorial. En desarrollo del artículo 334 de la Constitución Política, los departamentos, distritos y municipios que integran su jurisdicción se regirán por el marco de sostenibilidad fiscal que fije el Gobierno nacional, teniendo como objetivo el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes, la distribución equitativa de oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano y sostenible.

En el marco de sostenibilidad fiscal territorial no se podrán establecer competencias o funciones en los departamentos sin que se asignen los correspondientes recursos en suficiencia para su cumplimiento.

Desarrollo sostenible. Exige a los departamentos formular políticas públicas de acuerdo con la definición de desarrollo sostenible contenida en el artículo 3o de la Ley 99 de 1993 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

Cohesión territorial. Exige a los departamentos que sus actuaciones públicas busquen dentro de su territorio:

(v) Articulación física y de infraestructura, a fin de que todos los entes territoriales tengan accesibilidad de manera armónica y equilibrada;

(vi) Equidad territorial, a fin de que todos los entes territoriales y sus habitantes tengan igualdad de oportunidades para alcanzar el desarrollo, el acceso a los servicios públicos y el equipamiento de infraestructuras que permitan acceder a capacidades productivas, económicas y de garantía de los derechos;

(vii) La implementación de forma progresiva, de respuestas a las necesidades básicas insatisfechas de la población;

(viii) La identidad territorial a fin de que el ejercicio de la actuación pública y la configuración de políticas públicas dentro del respeto al pluralismo y la diversidad, alcancen la identidad entre sus habitantes, con una proyección planificadora integral a mediano y largo plazo, que permita cumplir objetivos comunes en los diferentes esquemas de dignidad humana de forma incluyente y equitativa.

Planeación y prospectiva territorial. Exige a los departamentos que la gestión pública y la asignación de recursos de inversión respondan a un contexto planificado de resultados, que permita tener una visión de las metas a cumplir y las estrategias a realizar para su logro, una prospectiva territorial que implique la visión de sostenibilidad futura de los resultados, así como la inclusión de las generaciones futuras.

En los enfoques de planeación debe generarse la inclusión de los esquemas o comunidades vulnerables, el enfoque de construcciones colectivas y del interés general, así como el goce efectivo del bienestar social en la satisfacción de las necesidades de la población.

Reconocimiento de la diversidad. Exige a los departamentos que todas las actuaciones, planes, programas y políticas públicas se definan y ejecuten considerando la diversidad de configuraciones de los sujetos en razón de su contexto, pertenencia étnica, social, cultural, ambiental, sus condiciones, capacidades, particularidades, afectaciones o estados de vulnerabilidad; con el fin de avanzar hacia la garantía de los derechos, superar las desventajas, generar mecanismos de equidad, el potenciamiento del desarrollo y sus capacidades, y el acceso a las mismas oportunidades.

Enfoque diferencial. Exige a los departamentos que de forma transversal a todas las actuaciones, planes, programas y políticas públicas se adopten acciones que permitan superar las inequidades respecto al género, víctimas del conflicto armado, minorías y grupos étnicos; el respeto a su identidad, su actuar colectivo, con el fin de superar las desventajas y generar mecanismos de inclusión, el potenciamiento de sus fortalezas y la generación de capacidades y de acceso a las mismas oportunidades.

Solidaridad y equidad territorial. Exige a los departamentos un enfoque planificador y de establecimiento de políticas públicas de forma solidaria, con el fin de garantizar el acceso equitativo a las oportunidades. Las entidades territoriales ubicadas dentro de su jurisdicción, con mayor capacidad política, económica y fiscal, podrán apoyar a aquellas entidades de menor desarrollo, promoviendo el progreso de sus capacidades institucionales. Para lo cual podrán propiciar esquemas asociativos entre las entidades municipales y provinciales que permitan el máximo aprovechamiento de capacidades para el desarrollo.

Regionalización. Permite que los departamentos, teniendo como marco la relación geográfica, económica, social, ambiental, cultural y funcional, entre otros, promuevan el desarrollo y el cumplimiento de objetivos comunes, bajo los esquemas asociativos que establecen las leyes.

Participación. Exige a los departamentos promover y garantizar la máxima participación de los ciudadanos como parte activa en las decisiones que los involucran y afectan, bajo el respeto de la diferencia y la equidad en condiciones de vida, desarrollos y oportunidades.

CAPÍTULO II.

REGULACIÓN Y COMPETENCIAS.  

ARTÍCULO 4o. COMPETENCIAS. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución Política y demás disposiciones legales vigentes, corresponde a los departamentos ejercer las siguientes competencias:

1. Bajo esquemas de autonomía y descentralización territorial en:

1.1 En Materia de infraestructura vial les corresponde la construcción, intervención, mantenimiento y recuperación de la red vial departamental, vías secundarias y terciarias asociadas a esquemas productivos, además el departamento deberá propender por la conectividad de la infraestructura vial, departamental y municipal, con el objetivo de fortalecer los vínculos urbanorurales, la consolidación de una red estratégica de transporte y la seguridad alimentaria del territorio que comporten afectación de derechos fundamentales especialmente a grupos vulnerables.

1.2 Propender por el fortalecimiento, creación de nuevos liderazgos y empoderamiento de las organizaciones comunales y sociales; la generación de espacios de participación ciudadana en la toma de decisiones, implementando sistemas articulados de participación; hacer efectivo el control social y el ejercicio de veedurías ciudadanas.

1.3 Impulsar, estimular y promover la competitividad, desarrollos productivos, la creación y fortalecimiento de empresas, fomentar el emprendimiento y crecimiento económico, así como políticas de generación y formalización de empleo en sus territorios.

1.4 Propender por la generación de valor agregado para apoyar el desarrollo agropecuario dentro de su territorio y el fortalecimiento de la economía sostenible en actividades agrícolas, pecuarios y pesqueras, así como su tecnificación con proyección exportadora.

Propiciar espacios de participación territorial de campesinas y campesinos desde enfoques de derechos humanos, diferenciales y territoriales, rescatar y enaltecer los valores tradicionales, culturales, económicos, sociales y ambientales, mediante una producción agropecuaria sostenible, resiliente e incluyente.

1.5 Promover, como renglón económico, el turismo ecológico y sostenible dentro de su territorio.

1.6 Efectuar el manejo eficiente bajo conceptos de distribución priorizada e incluyente, de los ingresos endógenos del departamento.

1.7 Concertar esquemas de asociatividad territorial, como las Regiones Administrativas y de Planificación (RAP), las regiones de planeación y gestión, RAPE, las asociaciones de departamentos o acudir a figuras como los esquemas asociativos territoriales o pactos territoriales, en los términos que determine la Constitución y la ley.

1.8 Liderar la formulación y ejecución de políticas en materia cultural que promuevan las identidades y valores colectivos del territorio y sus tradiciones, promoviendo la conservación y divulgación del patrimonio tangible e intangible y las expresiones culturales y artísticas de sus habitantes, bajo el respeto al pluralismo y la etno-identidad.

1.9 Adoptar políticas que propendan por la práctica del deporte, con especial énfasis en los niños, niñas y adolescentes y personas en situación de discapacidad, en sus manifestaciones recreativas, competitivas y autóctonas, así como generar programas que incentiven el deporte como forma de aprovechamiento del tiempo libre, la preservación de la salud y la construcción de potencialidades en deportistas de alto rendimiento.

1.10 Implementar y hacer seguimiento a las políticas para la promoción del desarrollo integral de la primera infancia, la infancia y la adolescencia con enfoque de gestión integral, promoviendo el reconocimiento, la protección y la garantía de los derechos, siendo impostergable la atención en salud y nutrición, el esquema completo de vacunación, la protección contra los peligros físicos y la educación inicial.

Realizar la Ruta Integral de Atenciones como herramienta de gestión intersectorial.

1.11 Liderar la formulación y ejecución de políticas en materia de ciencia, tecnología e innovación, que promuevan la generación de capacidades y el conocimiento científico y tecnológico, para que contribuyan al desarrollo y crecimiento del departamento.

1.12 Implementar y hacer seguimiento a las políticas para la promoción y garantía de derechos al adulto mayor con enfoque de género, diferencial y de gestión integral, promoviendo el reconocimiento, protección y garantía de los derechos, siendo prioritaria la atención en salud, nutrición, cuidado y la protección contra el maltrato.

1.13 formular e implementar políticas para la inclusión y el acceso efectivo de las personas con discapacidad, en las diferentes materias estipuladas en este numeral, en aras de garantizar sus derechos fundamentales y así mismo brindar una mayor protección para su desarrollo integral.

1.14 Las demás inherentes al ejercicio de su autonomía territorial en el marco del Estado social de derecho.

1.15 Formular, adoptar e implementar las políticas públicas que garanticen el ejercicio de la libertad de conciencia y libertad religiosa, el apoyo a los espacios de diálogo interreligioso; así como la medición y reconocimiento del impacto del aporte social de las entidades religiosas basadas en la fe.

2. Bajo esquemas de coordinación, concurrencia y complementariedad en:

2.1 Gestionar, en coordinación descentralizada o ayuda internacional con entidades públicas territoriales de otros Estados y/o con agencias internaciones de cooperación internacional.

2.2 Promover e impulsar el desarrollo rural, con políticas incluyentes, acceso a oportunidades y garantías, al goce de derechos, con perspectiva de desarrollo sostenible, equitativo e igualitario que permita la superación de esquemas de pobreza y exclusión.

2.3 En materia de orden público, los departamentos en cabeza de sus Gobernadores como agentes del Presidente de la República deben preservar la seguridad y la convivencia en el área de su jurisdicción y responder por las relaciones y mecanismos de coordinación entre las distintas instancias encargadas del manejo del orden público, procurando una labor unificada y eficaz.

Los Consejos de Seguridad departamentales, elaborarán políticas y planes específicos de seguridad, para afrontar conforme a sus particularidades y especificidades, los conflictos y factores de perturbación del orden público y la convivencia, adoptando las medidas pertinentes con respeto a los derechos humanos, la convivencia ciudadana y la solución pacífica de controversias y conflictos. Además, cumplirán con las instrucciones que el Gobierno nacional imparta en materia del uso de la fuerza pública, ejecución de políticas de seguridad que se adopten y de medidas para la tranquilidad pública.

2.4 En materia de ordenamiento territorial, deben adoptar las directrices y orientaciones para el ordenamiento de la totalidad del territorio o de porciones del mismo, conforme con estructuras ambientales sostenibles y de las potencialidades y limitantes geofísicas, económicos y culturales, a fin de generar un orden adecuado.

2.5 En concertación con los municipios, determinarán en ejercicio del derecho al desarrollo sostenible, la ubicación de infraestructuras de alto impacto, sea bajo esquemas regionales o propios de planificación.

2.6 Promover la sostenibilidad ambiental y responsabilidad intergeneracional en el departamento, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 99 de 1993 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

2.7 A través de proyectos, programas y políticas públicas, garantizar el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y la protección del patrimonio natural.

Los departamentos garantizarán que los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la jurisdicción, no se degraden por acciones ilegales. Además, en las gobernaciones se recepcionarán las alertas tempranas de los municipios de su jurisdicción las cuales serán puestas en conocimiento del consejo de seguridad para adoptar las acciones pertinentes.

2.8 Concurrir con la Nación y los municipios al desarrollo de proyectos de vivienda de interés social y de vivienda de interés prioritario, con especial énfasis en generar vivienda digna para hogares vulnerables en áreas urbanas y rurales. Generarán políticas de subsidios en dinero o en especie que podrán ser concurrentes para adquisición, mejoramiento y construcción de vivienda; procesos de formalización de la propiedad y asignación de terrenos para vivienda de interés social. Toda política de vivienda que se establezca debe ser integral, generando condiciones de acceso a los servicios públicos y calidades de hábitat adecuadas, conforme los lineamientos del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

2.9 Concurrir con la Nación y los municipios en forma coordinada para la elaboración, implementación, ejecución, seguimiento y evaluación del Plan Departamental para la Atención y Prevención de Desastres; generando condiciones de capacidad de respuesta inmediata ante el acaecimiento de desastres naturales o por acción humana, orientados a tratar de salvaguardar la vida y generar condiciones mínimas e integrales. Adoptarán un programa de simulacros que permita a la población tener capacidad de autorrespuesta y salvaguarda ante desastres.

2.10 Bajo la coordinación operativa de la Dirección Nacional de Bomberos, o la entidad que haga sus veces, apoyarán la creación y dotación de las instituciones o cuerpos de bomberos que funcionen dentro de su jurisdicción, para la prestación del servicio público esencial de gestión integral del riesgo contra incendio, operativos y procesos ejecutables para operaciones de rescate, y la atención de incidentes con materiales peligrosos, mejorando la capacidad de respuesta a través de la regionalización.

2.11 En materia de tránsito y movilidad, los departamentos, a través de su entidad responsable, hacen parte del Sistema Nacional de Transporte con énfasis en la sostenibilidad de la movilidad y el control del impacto ambiental por medio del fomento de medios de transporte sostenible. Así como también, velar por su aplicación, ejecución en su jurisdicción y cumplimiento de las regulaciones del orden nacional sobre la materia.

Formular y gestionar la política de movilidad, regulación y control del tránsito y transporte público en el departamento en el marco de sus competencias; ejerciendo como autoridad de tránsito la competencia asignada, inspección, control y vigilancia, velando por la seguridad vial en las carreteras dentro de su área de influencia.

2.12 En materia de garantía, protección y restablecimiento de derechos diseñar e implementar políticas públicas y proyectos de inversión en beneficio de la población vulnerable por situación de pobreza, exclusión y discriminación, desplazamiento forzado, población víctima en cualquiera de las modalidades de violencia, y situaciones análogas de segregación y marginación.

2.13 Concurrir, de forma coordinada con la nación y los municipios, en la implementación de la política nacional de la formalización minera.

2.14 En materia de emprendimiento y fortalecimiento del tejido empresarial regional, diseñar e implementar políticas públicas y proyectos de inversión en beneficio del ecosistema de innovación empresarial en consonancia con las Leyes 2069 de 2020, 2125 de 2021, y los lineamientos generales de la política comercial, industrial y turística a nivel nacional.

3. Bajo esquemas de concurrencia y/o subsidiaridad:

3.1 En materia de servicios públicos, les corresponde a los departamentos conforme al régimen jurídico que fije la ley, asegurar su cobertura y prestación eficiente en cumplimiento de los fines del Estado, garantizando su calidad y universalidad:

3.1.1. Educación. Ejecutar las competencias para la prestación del servicio educativo en los municipios de su jurisdicción que no estén certificados en educación, según los criterios que establezca la ley orgánica de recursos y competencias. De igual manera, pueden concurrir con la acción y el ejercicio de las funciones propias de los distritos o municipios certificados en educación que se encuentren dentro de su territorio. También contribuirá en la formulación de estrategias para promover el acceso, cobertura, permanencia y calidad de la educación en las zonas rurales.

3.1.2. Servicio de salud. Formular los planes, programas y proyectos tendientes a la prestación oportuna, eficiente y con calidad del servicio de salud, con énfasis en la prevención de enfermedades, y en consonancia con aquellos establecidos para el orden -nacional. Es su deber asistir y asesorar a los municipios para que se garantice la cobertura de aquel, al tiempo que supervisar y controlar tanto el recaudo y ejecución de los recursos propios como de los entregados por concepto del Sistema General de Participaciones con destinación específica y el aseguramiento de la población en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y en los regímenes de excepción definidos en el ordenamiento jurídico.

Ejercer el liderazgo y gobernanza del sistema de salud en la jurisdicción en procura de calidad, acceso y oportunidad de un sistema para toda la población. Articular la acción institucional; planificar el tema de salud para el territorio, desplegando las capacidades institucionales necesarias para liderar políticas, planes, programas y proyectos; articular la acción de los actores del sistema de salud territorial, entre la Nación y los municipios, crear un sistema que permita superar los problemas, fortalecer los sistemas de información que le permita a los departamentos y municipios conocer la población dentro de su jurisdicción, para generar políticas públicas de prevención, asistencia, georreferenciación, para la localización de especialistas y organización del sistema, crear plataformas que permitan recepcionar información para una mejor inspección, vigilancia y control. Desarrollar programas de salud pública; proveer tecnologías en salud; fortalecer, a través de la coordinación y articulación con los municipios con el plan de beneficios individuales en salud PBS del nivel local; el departamento vigilará la seguridad social en el territorio, régimen de aseguramiento y regímenes especiales, en coordinación con las autoridades nacionales. Impulsar, adaptar y velar por la aplicación de políticas de talento humano en la salud a partir de los profesionales del departamento; participar en la gestión de financiamiento del subsidio a la oferta de hospitales públicos en el territorio y en la atención de la población no afiliada a la seguridad social; liderar el gobierno corporativo de los hospitales públicos y velar por su buen desempeño y la trasparencia en la gestión.

3.1.3. Servicios públicos domiciliarios. Administrar, coordinar y complementar la acción de los municipios y servir como intermediario entre estos y la Nación, para garantizar la continua y adecuada prestación de los servicios públicos domiciliarios que la ley y la Constitución Política establezcan.

3.1.4. Agua potable y saneamiento básico. Promover, estructurar, cofinanciar e implementar esquemas regionales, para concurrir a la eficiente prestación de los servicios de agua potable y saneamiento básico.

Administrar los recursos destinados, para la atención de este servicio esencial y apoyar a las autoridades competentes en el ejercicio de medidas correctivas y preventivas que propendan por la continua y adecuada prestación del servicio.

4. Cumplir las demás funciones y competencias que le hayan sido atribuidas por la Constitución y la ley.

PARÁGRAFO 1o. Los departamentos ejercerán sus funciones o competencias de conformidad con los objetivos que lo identifican y guardando plena coherencia con el manejo de la política fiscal del Estado, para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho.

PARÁGRAFO 2o. En desarrollo del artículo 334 de la Constitución Política, los departamentos, distritos y municipios que integran su jurisdicción se regirán por el marco de sostenibilidad fiscal que fije el Gobierno nacional, teniendo como objetivo el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes, la distribución equitativa de oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano y sostenible.

En el marco de sostenibilidad fiscal territorial no se podrán establecer competencias o funciones a los departamentos sin que se asignen los correspondientes recursos en suficiencia para su cumplimiento.

PARÁGRAFO 3o. Las competencias de los departamentos se deberán desarrollar sin perjuicio de las competencias de los municipios ni su autonomía territorial.

ARTÍCULO 5o. REGULACIÓN DE LOS DEPARTAMENTOS EN MATERIAS ESPECIALES. Los departamentos están regulados en determinadas materias, conforme al régimen normativo específico, así:

1. La distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales departamentales, se ejercerán con arreglo a los principios de coordinación, concurrencia, subsidiaridad y sostenibilidad fiscal territorial, conforme a la ley orgánica de ordenamiento territorial.

2. La elaboración, aprobación y ejecución de los planes de desarrollo y los planes de ordenamiento territorial de las entidades territoriales departamentales se someterán en todo a la ley orgánica expedida para tal fin y al programa de gobierno aprobado por el voto programático de los ciudadanos en la elección del Gobernador. También deberá cumplir con los mecanismos de armonización y su sujeción a los presupuestos oficiales y planes de inversión. En su debate y discusión debe garantizarse y hacerse efectiva la amplia participación ciudadana.

3. En materia de programación, aprobación, modificación y ejecución de los presupuestos de los entes territoriales departamentales, en lo pertinente se someterán a la ley orgánica de presupuesto, cuya programación deberá tener coordinación con el plan departamental de desarrollo.

4. En relación con el Sistema General de Participaciones constituido por los recursos que la Nación transfiere a los departamentos por mandato constitucional para la financiación de los servicios cuya competencia les es asignada y en específico para la prestación de los servicios públicos de educación, salud, agua potable y saneamiento básico por la ley vigente o la que la complemente, modifique o sustituya.

5. En lo relativo a su endeudamiento interno y externo, con sujeción a su capacidad de pago, de conformidad con la ley y de acuerdo con el literal a) del numeral 19 del artículo 150 y el artículo 364 de la Constitución Política.

6. En la creación y modificación de tributos del orden departamental, por la ley de su creación, sin perjuicio de la competencia de las Asambleas Departamentales para administrar los recursos y establecer dentro de su departamento los tributos de carácter departamental establecidos en ley anterior.

7. En materia de contratación estatal, las entidades territoriales departamentales y sus entidades descentralizadas se regirán para todos los efectos por la Ley 80 de 1993, 1150 de 2007 y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

8. En lo concerniente a los regímenes salariales y prestacionales de sus empleados públicos, por las normas generales que dicte el Congreso de la República y las disposiciones que en desarrollo de ellas expida el Gobierno. Los trabajadores oficiales por las normas vigentes de contratación laboral y las mínimas del régimen de prestaciones sociales que dicte el Congreso de la República, de conformidad con lo dispuesto en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política y la Ley 4 de 1992.

9. El ejercicio de la función pública en los órganos y entidades del orden departamental, se ejercerá en los términos que fija la Constitución y la ley. Los empleados públicos del orden departamental en cualquiera de sus formas de vinculación se regirán por la ley y corresponden a los empleos de carrera administrativa que son la regla general, a los empleos de libre nombramiento y remoción con vinculación legal y reglamentaria y los trabajadores oficiales cuya vinculación es mediante contrato de trabajo.

10. Los servidores públicos del orden departamental tienen responsabilidad penal, disciplinaria y fiscal en los términos de la ley vigente.

11. La elección de cargos de elección popular se regula conforme al Código Electoral y demás normas pertinentes.

12. El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se regula por el régimen especial que determina la ley.

13. En relación con las instituciones y mecanismos de participación ciudadana a nivel departamental, por lo dispuesto en la respectiva ley estatutaria, de acuerdo con lo previsto en los artículos 103, 105, 152 y 270 de la Constitución Política.

14. Las competencias serán asignadas a los departamentos de conformidad con el principio de descentralización con suficiencia fiscal consagrado en el artículo 356 de la Constitución Política, garantizando que las competencias serán asignadas con los recursos necesarios para su ejecución.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Gobierno nacional a través del Ministerio del Interior y el Ministerio de Hacienda, en pleno consenso con los departamentos representados en la Federación Nacional de Departamentos, hará una identificación de las competencias que han sido descentralizadas a los departamentos sin asignación de recursos para su ejecución, y procederá a nivelar y destinar las asignaciones presupuestales que garanticen suficiencia fiscal a los departamentos para cada competencia identificada en un plazo de 8 meses a partir de la vigencia de la presente ley.

ARTÍCULO 6o. ÁREAS NO MUNICIPALIZADAS. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 7o. El departamento impulsará el desarrollo productivo y el capital humano a partir de la visión a corto, mediano y largo plazo del desarrollo económico, social y ordenamiento territorial sostenible, a través de nuevas formas de organización territorial y supradepartamental, que, como instrumentos de planeación y administración del territorio, permitan superar los desequilibrios regionales, en especial del territorio rural.

ARTÍCULO 8o. El departamento adoptará y ejecutará las políticas, planes, programas y proyectos regionales que respondan a la capacidad de crear riqueza, con el fin de promover la prosperidad, bienestar económico y social de sus habitantes, estimulando y garantizando la libertad de trabajo, la libertad de culto, la libertad de empresa, comercio e industria de forma legal; asimismo, velará por brindar oportunidades de superación a los sectores que sufren desigualdad desde la organización, el orden y la seguridad.

ARTÍCULO 9o. El departamento promoverá el fortalecimiento de la agenda de sostenibilidad ambiental y crecimiento económico entre las comunidades raizales, palenqueras, nativas y las empresas del sector privado; con el fin de fortalecer el desarrollo empresarial de los pequeños, medianos productores y comunidades campesinas.

ARTÍCULO 10. El departamento promoverá la asociatividad que permita generar sinergias para cubrir mercados que de manera independiente no se puedan abastecer, conformando redes empresariales que impulsen el desarrollo de clúster que se conviertan en motores de desarrollo regional.

Así mismo, contribuirá en la formulación, ejecución y coordinación de políticas y programas de promoción de las MiPymes.

ARTÍCULO 11. El departamento, a través de los principios de coordinación y concurrencia, impulsará con la Nación, la inversión privada responsable y sostenible para el desarrollo territorial, que atienda el fortalecimiento de las capacidades y fortalezas reconocidas.

ARTÍCULO 12. Los departamentos a través de los esquemas asociativos territoriales, podrán fortalecer los sistemas administrativos de planeación y de prestación de servicios públicos, consolidando esquemas de desarrollo económico y social que impulsen las potencialidades.

CAPÍTULO III.

CREACIÓN DE NUEVOS DEPARTAMENTOS Y DEFINICIÓN DE LÍMITES DUDOSOS.  

ARTÍCULO 13. CREACIÓN DE NUEVOS DEPARTAMENTOS Y DEFINICIÓN DE LÍMITES DUDOSOS PARA NUEVOS DEPARTAMENTOS. Corresponde al Congreso de la República, fijar o modificar el límite de regiones territoriales del orden departamental y del distrito capital de Bogotá, de conformidad con la Constitución y la ley. De conformidad con las competencias constitucionales del Congreso, la ley podrá decretar la formación de nuevos departamentos y el deslinde de las entidades existentes.

Para los nuevos departamentos, el Congreso de la República definirá los límites dudosos y solucionará los conflictos limítrofes, teniendo en cuenta los estudios normativos, los estudios técnicos y las características culturales de la comunidad. Estos estudios serán elaborados conjuntamente por las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y la Cámara de Representantes con el apoyo del Ministerio del Interior y el Instituto geográfico “Agustín Codazzi”.

PARÁGRAFO 1o. Para los nuevos departamentos, el Ministerio del Interior a través de la Dirección de Gobierno y Gestión Territorial, será la entidad del nivel nacional encargada de promover y liderar los procesos de articulación y coordinación con las demás entidades del nivel central y territorial dentro del proceso de exámenes de límites, definición de límites dudosos y conflictos limítrofes. El Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” remitirá copia de la iniciación de los procesos al Congreso de la República y al Ministerio del Interior.

PARÁGRAFO 2o. Se concede al Ministerio del Interior, el plazo de 12 meses para que, con la participación de los departamentos representados a través de la Federación Nacional de Departamentos, presente al Congreso de la República, un proyecto de ley que establezca los requisitos para la creación de nuevos departamentos.

CAPÍTULO IV.

DE LA PLANEACIÓN DEPARTAMENTAL.  

ARTÍCULO 14. Los departamentos tienen autonomía en materia de planeación, en el marco de las competencias, recursos y responsabilidades atribuidas en la Constitución Política y en la ley orgánica del Plan Nacional de Desarrollo.

Los planes de desarrollo departamentales, sin perjuicio de su autonomía y sin desconocer sus condiciones diferenciales y específicas, deberán tener en cuenta para su elaboración, las políticas, planes, programas y estrategias del Plan Nacional de Desarrollo vigente, garantizando la coherencia. Así como también con los planes que en materia sectorial sean definidos territorialmente.

CAPÍTULO V.

PLAN DE ORDENAMIENTO DEPARTAMENTAL.  

ARTÍCULO 15. PLANES DE ORDENAMIENTO DEPARTAMENTAL. En desarrollo del artículo 29 numeral 2 de la Ley 1454 de 2011 o la norma que la modifique, adicione o sustituya, los departamentos expedirán planes de ordenamiento departamental a través de los cuales se definirá la visión a largo plazo del departamento, el modelo de ordenamiento territorial, las directrices, políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de impacto territorial que superen la división político administrativa municipal, definiendo las herramientas que articulen y armonicen el marco del plan de ordenamiento departamental.

Así mismo, a través de estos instrumentos se determinarán los escenarios de uso y ocupación del territorio, de acuerdo con el potencial óptimo del ambiente, en función de los objetivos de desarrollo, potencialidades y limitantes biofísicos, económicos y culturales. Dentro del modelo de ordenamiento territorial se realizará la especialización de los principales sistemas de escala supramunicipal, que coexisten y estructuran el territorio departamental, tales como el sistema de asentamientos poblacionales urbanos y rurales, la estructura ecológica, los corredores de conectividad funcional, las redes de infraestructura y equipamientos de servicios públicos y las áreas e infraestructura productiva, lo cual se realizará en coordinación con los entes territoriales, los grupos étnicos y demás actores del proceso, reconociendo las particularidades territoriales y regionales, así como la articulación con los niveles nacional y supradepartamentales.

Los Planes de Ordenamiento Departamental se desarrollarán en el marco de las competencias constitucionales delegadas en los artículos 1o, 286, 287, 288, 297 y siguientes.

PARÁGRAFO 1o. En el término de un año contado a partir de la expedición de la presente ley, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con el acompañamiento del Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio del Interior y de las demás entidades competentes en la materia, reglamentarán los aspectos sustantivos, procedimentales y organizativos que definan la aplicabilidad, la correcta formulación, implementación y ejecución de los Planes de Ordenamiento Departamental (POD). En el reglamento se definirá, entre otros, los contenidos mínimos, procedimiento de formulación, expedición, vigencia y entidades competentes.

PARÁGRAFO 2o. Este proceso se realizará en todo momento bajo el respeto de la autonomía de las entidades territoriales para elaborar sus planes de ordenamiento territorial, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Ley 388 de 1997 y la normatividad vigente.

TÍTULO II.

DE LAS ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES.  

CAPÍTULO I.

DE SU ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO.  

ARTÍCULO 16. ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 2298 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> En cada departamento habrá una Corporación político-administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual gozará de autonomía administrativa, presupuesto propio y podrá ejercer control político sobre la administración departamental. Estará integrada por no menos de once (11) miembros ni más de treinta y uno (31), que se denominarán Diputados y tendrán la calidad de servidores públicos, sujetos al régimen que, para esto efectos, fija la Constitución y la ley.

Para determinar el número de diputados que componen las asambleas departamentales, dentro de los límites señalados por el artículo 299 de la Constitución Política, se aplicarán las reglas siguientes: los departamentos que no lleguen actualmente a 300.000 habitantes, tendrán asambleas de 11 diputados y aquellos que pasen de dicha población, elegirán uno más por cada 150.000 habitantes adicionales o fracción no inferior a los 75.000 hasta completar el máximo de 31.

PARÁGRAFO. Cada vez que un nuevo censo fuere aprobado por ley de la República, las bases anteriores se aumentarán en la misma proporción de incremento de población que de él resultare.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Hasta que se adopte un nuevo censo mediante ley aprobada por el Congreso de la República, el número de diputados de las asambleas departamentales será igual al determinado por el Gobierno nacional para las elecciones territoriales que tuvieron lugar en 2019.

ARTÍCULO 17. ORGANIZACIÓN DE LAS ASAMBLEAS. La determinación de la estructura administrativa de las Asambleas Departamentales, las funciones de sus dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo; corresponden a la misma Corporación, consultando las metas de ingresos y gastos, de acuerdo al Marco Fiscal de Mediano Plazo, a la Ley 617 de 2000, a las leyes que la modifiquen, adicionen o sustituyan y las normas nacionales vigentes en materia salarial y prestacional.

ARTÍCULO 18. SEDE. La Asamblea Departamental tendrá su sede en la capital del departamento, recinto oficial señalado para tal efecto, sin embargo, por motivos de seguridad, grave perturbación del orden público o por decisión motivada de más de las dos terceras partes de la Corporación, podrá sesionar excepcionalmente de manera virtual o en sitio diferente, siempre y cuando subsistan las causas que motivaron el traslado o que impidieron la sesión presencial. Cuando la Corporación debe sesionar en sitio diferente a su sede habitual y las condiciones de orden público lo ameriten, para garantizar la integridad de los miembros de la Corporación y el público en general, podrá solicitarse previamente estudio de seguridad a la zona o sector en donde deba sesionar, a los miembros de seguridad del Estado.

La decisión por motivos de seguridad o grave perturbación del orden público deberá ser adoptada por parte de la Mesa Directiva de la Asamblea departamental mediante Resolución debidamente motivada.

En todo caso, las sesiones deberán realizarse en el territorio colombiano y se procurará por sesionar en un lugar del mismo departamento, salvo que exista justificación suficiente y razonada para desplazarse a uno distinto.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 26 de esta ley relacionado con reuniones no presenciales o mixtas.

ARTÍCULO 19. FUNCIONES. Son funciones de las Asambleas Departamentales:

1. Desarrollar sus funciones con una visión regional del desarrollo económico y social, procurando que el Gobierno departamental fortalezca la institucionalidad, con propósitos a corto, mediano y largo plazo que permitan el progreso departamental.

2. Expedir, interpretar, reformar y derogar las ordenanzas en los asuntos de su competencia.

3. Determinar, a iniciativa del Gobernador, la estructura de la administración departamental mediante la creación y/o supresión de las dependencias que la conforman y la asignación de sus funciones principales, las escalas de remuneración correspondiente a sus distintas categorías de empleos.

4. Dictar conforme al poder subsidiario de policía del que trata el artículo 12 de la Ley 1801 de 2016, normas en materias que no sean de reserva legal, en el marco de la Constitución y la ley.

5. <Numeral INEXEQUIBLE>

6. Elegir su Mesa Directiva.

7. Posesionar al Gobernador del departamento.

8. Elegir, mediante convocatoria pública, al Secretario de la Asamblea para el período previsto en la presente ley.

9. Elegir, mediante convocatoria pública al Contralor Departamental, de acuerdo a lo previsto en la Constitución y la ley; aceptar la renuncia, conceder licencias y permisos, hacer efectivas las sanciones disciplinarias y penales, decretadas por las autoridades competentes y llenar la vacancia, según sea el caso.

10. Solicitar informes sobre el ejercicio de sus funciones al Contralor General del Departamento, Secretarios de Despacho, Jefes de Departamentos Administrativos y Directores de Institutos Descentralizados del orden departamental.

11. Determinar la celebración de sesiones reservadas en los términos de la Constitución y la ley.

12. Solicitar que se convoque a consulta popular, para que la ciudadanía decida sobre el traslado de la cabecera municipal cuando así lo requiera y oficializar la decisión adoptada.

13. Solicitar la cooperación de los organismos del orden nacional de la administración pública, para el mejor desempeño de sus atribuciones.

14. Citar y requerir a los Secretarios del despacho y demás funcionarios departamentales o del nivel descentralizado departamental, para que concurran a las sesiones, de conformidad con la Constitución y la ley.

15. Exigir, mediante comunicación escrita, informes sobre el ejercicio de sus funciones, a los Secretarios de Despacho, Jefes de Departamentos Administrativos, Gerentes o Directores de Planeación y Directores de Institutos Descentralizados del Orden Departamental, Gerentes o Directores de las empresas en las cuales el departamento forme parte y, en general, a cualquier servidor público del orden departamental.

16. Solicitar a los representantes legales, de las empresas de servicios públicos domiciliarios, informes para que absuelvan inquietudes sobre la prestación del servicio en el respectivo departamento.

17. Dar cumplimiento a las sanciones aplicadas y comunicadas por los partidos o movimientos políticos, movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos, por la inobservancia de sus miembros a directrices internas, siempre y cuando ello implique limitación de los derechos como Diputado, las cuales pueden ir desde la pérdida del derecho al voto hasta la expulsión, siempre observando el debido proceso.

18. Promover la participación ciudadana mediante la realización de audiencias públicas y especiales sobre temas de interés departamental.

19. Aceptar la renuncia de los Diputados cuando la Corporación se encuentre sesionando. En receso, esta atribución corresponde a la Mesa Directiva de la Corporación.

20. Aprobar la creación de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del orden departamental previstos en el artículo 300 numeral 7 de la Constitución Política, previo a la presentación y evaluación del estudio técnico que sustente la conveniencia económica y social de la iniciativa, así como la viabilidad financiera de la nueva entidad, teniendo en cuenta sus funciones, el sector donde operará y sus fuentes de financiación.

21. Crear mediante ordenanzas las Comisiones Regionales de Ordenamiento Territorial, en los términos previstos en el artículo 8o de la Ley 1454 de 2011.

22. Crear y organizar provincias como entidades administrativas y de planificación en los términos de la Ley 1454 de 2011.

23. Promover la conformación de asociaciones entre entidades territoriales.

24. Con sujeción a los requisitos que señale la ley, crear, suprimir y fusionar municipios y modificar sus límites mediante la segregación o agregación de territorios.

25. Imponer tasas o sobretasas especiales destinadas a financiar los fondos cuentas territoriales de seguridad para fomentar la seguridad y la convivencia ciudadana en el departamento.

26. Aprobar y adoptar, mediante ordenanza, los planes de ordenamiento departamental de acuerdo a los términos del artículo 40 de la Ley 152 de 1994 y demás normas que las sustituyan o complementen.

27. Establecer la progresiva transformación de los corregimientos departamentales y/o áreas no municipalizadas, en municipios, o su incorporación a municipios existentes, de acuerdo con lo previsto en las normas vigentes.

PARÁGRAFO. En los casos en que las áreas no municipalizadas busquen ser incorporadas a los municipios bajo la categoría de “ciudades capitales”, se deberá contar con un concepto previo favorable por parte del respectivo Concejo Municipal y de la Comisión de Ordenamiento Territorial.

28. Reglamentar la enajenación o destino de los terrenos baldíos cedidos al departamento, de conformidad con las leyes que regulen la materia.

29. Expedir la ordenanza de reglamento para su organización y funcionamiento, la cual no requerirá de sanción ejecutiva.

30. Las demás funciones que les señalen la Constitución y las leyes.

31. Autorizar al Gobernador del Departamento para comprometer vigencias futuras, negociar empréstitos, enajenar bienes, activos, acciones y cuotas partes, así como ejercer, pro tempore, precisas funciones de las que corresponden a las Asambleas Departamentales.

32. Expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos del departamento, con base en el proyecto presentado por el Gobernador y de acuerdo con las correspondientes normas legales.

33. Las demás que señale la ley.

PARÁGRAFO 1o. Las ordenanzas que decreten inversiones, participaciones o cesiones de rentas y bienes departamentales y las que creen servicios a cargo del departamento solo podrán ser dictadas o reformadas a iniciativa del Gobernador.

PARÁGRAFO 2o. Las funciones normativas del departamento para las cuales no se haya señalado si la competencia corresponde a los Gobernadores o a las Asambleas, se entenderá asignada a estas Corporaciones siempre y cuando no contraríe la Constitución y la ley.

ARTÍCULO 20. PROHIBICIONES DE LA ASAMBLEA. Es prohibido a las Asambleas Departamentales en el ejercicio de sus atribuciones:

1. Inmiscuirse, por medio de resoluciones u ordenanzas en asuntos de competencia privativa de otras autoridades.

2. Decretar a favor de personas o entidades, donaciones, gratificaciones, auxilios, indemnizaciones, u otras erogaciones o derechos que no estén reconocidos con arreglo a las leyes preexistentes.

3. Decretar actos de proscripción o persecución contra personas naturales o jurídicas.

4. Adoptar algún régimen prestacional distinto al que ordena la ley.

5. Intervenir en beneficio propio, de terceros o de su partido o grupo político, en la asignación de cupos presupuestales o en el manejo, dirección o utilización de recursos del presupuesto, en la forma que establecen las leyes orgánicas del plan y del presupuesto.

6. Dar votos de aplauso o de censura respecto de actos oficiales.

7. Las demás establecidas en la Constitución y la ley.

ARTÍCULO 21. RECONOCIMIENTO A PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS. A los Diputados les está prohibido, otorgar o realizar homenajes a personas naturales o jurídicas que no sean de reconocimiento general o público. La Mesa Directiva hará un estudio completo sobre las hojas de vida y logros en beneficio de la comunidad de cada una de las personas propuestas. Los postulados para tales homenajes estarán sometidos a los requisitos establecidos en un reglamento especial que para estos efectos disponga la Mesa Directiva.

En todo caso los reconocimientos no podrán financiarse con recursos públicos.

ARTÍCULO 22. INSTALACIÓN DEL PERIODO CONSTITUCIONAL. La sesión de instalación del periodo constitucional de las Asambleas contará con la asistencia del Gobernador, sin que su ausencia impida que esta pueda llevarse a cabo legal y formalmente.

ARTÍCULO 23. PERÍODO DE SESIONES. Las Asambleas Departamentales sesionarán de manera ordinaria durante seis (6) meses al año, así:

El primer período del primer año de sesiones, estará comprendido entre el 1 de enero posterior a su elección al último día del mes de febrero del respectivo año.

El segundo, tercer y cuarto año de sesiones tendrá como primer período el comprendido entre el 1 de marzo y el 30 de abril.

El segundo período será del 1 de junio al 30 de julio, y el tercer período, será del 1 de octubre al 30 de noviembre.

Podrán sesionar durante tres (3) meses al año de forma extraordinaria, previa convocatoria del Gobernador. En el curso de ellas solo podrá ocuparse de los asuntos que el Gobernador someta a su consideración, sin perjuicio de la función de control político que le es propia, así como los temas administrativos propios de la Corporación.

Las sesiones extraordinarias que convoque el Gobernador podrán realizarse en oportunidades diferentes siempre y cuando no se exceda el límite establecido en este artículo.

PARÁGRAFO. Si por cualquier causa debidamente justificada por la Mesa Directiva, las Asambleas no pudieran reunirse ordinariamente en las fechas indicadas, lo harán tan pronto como fuere posible, dentro del periodo correspondiente.

ARTÍCULO 24. AUDIENCIAS PÚBLICAS. En cada período de sesiones ordinarias de las Asambleas Departamentales, se deberá celebrar por lo menos una (1) audiencia pública en la sede de la Asamblea Departamental o donde acuerde la Corporación mediante proposición aprobada, cuando se derive de asuntos que afecten estos territorios.

ARTÍCULO 25. INVALIDEZ DE LAS SESIONES Y DECISIONES. Carecerá de validez, toda sesión de miembros de las Asambleas que, con el propósito de ejercer funciones propias de la Corporación, se efectúe por fuera de las condiciones legales o reglamentarias vigentes. Los actos que se expidan en estas circunstancias, no producirán efectos jurídicos y quienes participen en las deliberaciones, incurrirán en causal de mala conducta y serán sancionados conforme a las leyes disciplinarias vigentes.

ARTÍCULO 26. REUNIONES NO PRESENCIALES O MIXTAS DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL. Cuando la Mesa Directiva de la Corporación por acto motivado declare que, por razones de orden público, emergencia sanitaria, intimidación, amenaza, fuerza mayor o calamidad pública, no sea posible que miembros de la Corporación concurran a su sede habitual, estos podrán participar de las sesiones de manera no presencial o mixta. Para tal fin, los miembros de la Corporación podrán deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva, utilizando para el efecto los medios tecnológicos en materia de telecomunicaciones, que se encuentren al alcance de la Corporación o que les brinde o facilite el Gobierno departamental. Estas sesiones deberán mantener el quórum respectivo, así como garantizar la deliberación y votación, según el caso, a todos los miembros de la Corporación.

Las convocatorias deberán realizarse de conformidad con lo señalado en el reglamento y garantizar el acceso a la información y documentación requerida para la deliberación.

Las decisiones deberán adoptarse conforme a las reglas de quórum y mayorías previstas en los respectivos reglamentos, de todo lo cual deberá quedar constancia en las actas correspondientes a dichas sesiones, cuya custodia estará a cargo del Secretario.

PARÁGRAFO 1o. Las sesiones no presenciales deberán ser reguladas por las Asambleas en el respectivo reglamento, estableciendo los requisitos que se deben cumplir para el uso de los medios tecnológicos.

PARÁGRAFO 2o. Excepto los asuntos y deliberaciones sujetas a reserva, las sesiones no presenciales deberán ser públicas, para lo cual se deberá utilizar únicamente los medios o canales habilitados para el efecto en el reglamento.

PARÁGRAFO 3o. El Gobernador y demás entidades del nivel central y descentralizado del orden departamental, deberán brindar y garantizar el apoyo técnico y tecnológico a la Corporación, para la realización de las sesiones de manera no presencial, cuando estas no cuenten con los medios para tal efecto.

ARTÍCULO 27. MESA DIRECTIVA. La Mesa Directiva de las asambleas departamentales se compondrá de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un periodo de un año.

Ningún diputado que pertenezca a la mesa directiva podrá ser reelegido en el mismo periodo constitucional; lo anterior no obsta, para que pueda hacer parte de las mesas directivas de las comisiones permanentes.

Exceptúense a las Asambleas Departamentales de los departamentos que tengan solo once (11) diputados.

ARTÍCULO 28. PARTICIPACIÓN EN MESAS DIRECTIVAS DE LAS ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES. Las organizaciones o partidos políticos declarados en oposición y con representación en la correspondiente asamblea, participarán en la mesa directiva de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley 1909 de 2018- Estatuto de la Oposición o la norma que la modifique, la adicione o sustituya.

ARTÍCULO 29. REPRESENTACIÓN LEGAL. La representación legal de la asamblea departamental corresponderá al Presidente de la corporación. En ausencia temporal de este, la asumirá el primer Vicepresidente.

La Asamblea Departamental de conformidad con lo dispuesto en esta ley tiene capacidad para comparecer al proceso, podrá obrar como demandante o demandado o interviniente, por medio de su representante legal debidamente acreditado, quien comparecerá al proceso por conducto de apoderado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.

ARTÍCULO 30. COMISIONES. Las asambleas integrarán en sesión plenaria las comisiones permanentes encargadas de adelantar debates de control político y dar debate a los proyectos de ordenanza, según los asuntos que se le asignen acorde con su propio reglamento.

Las asambleas deberán contar como mínimo con una comisión permanente del Plan de Desarrollo y una de Hacienda. Si dichas comisiones no se hubieren creado o integrado, dentro del periodo de sesiones ordinarias a la promulgación de la presente ley deberá adelantarse su conformación en los términos reglamentarios.

En todo caso, el reglamento de las asambleas deberá establecer estrategias o procedimientos para que en cada año se presente un recambio en los integrantes de las comisiones permanentes, como política que facilite la participación y representación de las organizaciones políticas en cada una de las comisiones permanentes en el mismo periodo constitucional.

De manera transitoria, en caso de no estar conformadas las comisiones de las que trata el inciso segundo, la Mesa directiva designará comisiones accidentales a fin de que rindan informes del Plan de Desarrollo y de hacienda.

Todo diputado deberá hacer parte de una comisión permanente y en ningún caso podrán pertenecer a dos o más comisiones permanentes, exceptúese, a la Asamblea Departamental de los departamentos que tengan solo once (11) diputados.

La mesa directiva podrá autorizar el cambio o traslado que de Comisiones acuerden y soliciten los respectivos integrantes.

ARTÍCULO 31. COMISIÓN PARA LA EQUIDAD DE LA MUJER. Además de las Comisiones Permanentes, las Asambleas con el objeto de fomentar la participación de la mujer en el ejercicio de la labor normativa y de control político, las crearán e incorporarán de su estructura institucional la Comisión para la Equidad de la Mujer, la cual estará integrada prioritariamente por las diputadas; no obstante, los diputados que voluntaria y optativamente manifiesten su interés de participar podrán hacer parte de esta comisión, sin que esto supla la obligatoriedad de participar de las comisiones permanentes.

La Comisión para la Equidad de la Mujer ejercerá las siguientes funciones:

1. Ejercer el control político en los temas relacionados con la equidad de género.

2. Realizar el seguimiento a la implementación de las iniciativas relacionadas con los temas de género.

3. Promover la participación de las mujeres en los cargos de elección popular y de designación, de conformidad con la Ley 581 de 2000, y las normas que la adicionen o modifiquen.

4. Servir de interlocución y dialogo con las organizaciones y grupos de mujeres.

5. Fomentar y desarrollar estrategias de comunicación sobre temas relacionados con los derechos de las mujeres y las políticas públicas existentes.

6. Hacer seguimiento a los procesos de verdad, justicia y reparación para los delitos cometidos contra las mujeres durante el conflicto armado interno en sus territorios, a los que haya lugar.

7. Realizar seguimiento a la implementación de políticas departamentales en temas de género.

8. Realizar seguimiento a la implementación de políticas departamentales para incentivar el desarrollo laboral de las mujeres.

9. Las demás que sean asignadas por la plenaria de la asamblea departamental.

PARÁGRAFO 1o. En aquellas asambleas en donde no haya manifestación de diputados y diputadas de pertenecer a la comisión para la equidad de la mujer, la mesa directiva deberá garantizar s conformación y funcionamiento, con un número impar de sus miembros.

PARÁGRAFO 2o. En todo caso hacer parte de la comisión para la equidad de la mujer, no impide que la diputada o diputado que pertenezcan a esta pueda integrar una comisión permanente.

ARTÍCULO 32. SECRETARIO GENERAL. La elección del secretario general deberá estar precedida obligatoriamente por una convocatoria pública, conforme a lo señalado en la Constitución, la presente ley y el reglamento interno. El periodo será de un (1) año, del primero (1) de enero al treinta y uno (31) de diciembre, reelegible. Su elección el primer año se realizará en el primer período de sesiones ordinarias, en los años siguientes se realizará en el Último periodo de sesiones ordinarias, que antecede el inicio de nuevo secretario.

En caso de falta absoluta se realizará nueva convocatoria para la elección por el resto del periodo.

El secretario presentará un informe anual a la asamblea el cual se someterá a la plenaria de la misma para su evaluación.

ARTÍCULO 33. CALIDADES DEL SECRETARIO. Para ser elegido secretario general de la asamblea departamental se requiere tener título profesional universitario y cumplir con los demás requisitos para servidores públicos. En todo caso, no podrá ser nombrado quien haya perdido la investidura de un cargo de elección popular, o se le haya condenado a pena privativa de la libertad, salvo por el delito político o culposo.

ARTÍCULO 34. ELECCIÓN DEL CONTRALOR. Los Contralores departamentales, serán elegidos por las Asambleas Departamentales conforme lo dispuesto por el artículo 6o del Acto Legislativo 4 de 2019 y demás disposiciones que lo desarrollen o modifiquen.

El contralor será elegido en el último periodo de sesiones ordinarias que antecede el inicio del periodo del nuevo contralor.

ARTÍCULO 35. POSESIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ELEGIDOS POR LAS ASAMBLEAS. Los funcionarios elegidos por la asamblea tendrán periodos institucionales y el plazo para posesionarse será de quince (15) días calendario, excepto en los casos de fuerza mayor debidamente certificada, en los cuales se prorrogará este término por quince (15) días más, lo cuales serán improrrogables.

En la eventualidad que no pueda posesionarse el funcionario elegido por persistir las circunstancias, se deberá adelantar nuevamente la convocatoria para la elección.

Ninguna autoridad podrá dar posesión a funcionarios elegidos por la asamblea que no acrediten las calidades exigidas para el cargo, o que estén incursos en las causales de inhabilidad que señalen la Constitución y la Ley, la cual deberá estar debidamente acreditada.

El funcionario que contravenga lo dispuesto en este artículo, incurrirá en causal de mala conducta.

ARTÍCULO 36. REGLAMENTO. La asamblea departamental expedirá, una ordenanza de reglamento para su organización y funcionamiento, en el cual estarán incluidas, entre otras, las normas referentes a las comisiones, elección de funcionarios, funcionamiento de las bancadas, la validez de las convocatorias, las sesiones, formalidades para la presentación de los proyectos de ordenanzas, control político, trámite de impedimentos, reglamentación de facultades, recusaciones y conflicto de intereses, así como lo relativo a la actuación de los diputados.

Los reglamentos se tramitarán con las formalidades de todo proyecto de ordenanza y no requerirá sanción ejecutiva.

Las asambleas departamentales deberán ajustar sus reglamentos a lo prescrito en la presente ley, dentro de seis (6) meses siguientes a su promulgación.

ARTÍCULO 37. QUÓRUM. Las asambleas departamentales y sus comisiones no podrán iniciar sesión hasta contar con quórum deliberatorio conformado con no menos de la cuarta parte de sus miembros. Las decisiones solo podrán adoptarse con el quorum decisorio, que se conforma con la asistencia presencial o remota de la mayoría de los miembros, salvo que la Constitución o la Ley exijan un quórum especial.

ARTÍCULO 38. MAYORÍAS DECISORIAS. En sesión plenaria y comisiones permanentes se podrá decidir por mayoría simple, la cual se constituye por la mitad más uno de los votos de los asistentes, salvo que la Constitución exija expresamente una mayoría especial.

ARTÍCULO 39. CONTROL POLÍTICO. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Corresponde a la asamblea ejercer función de control y vigilancia a la administración departamental. Para tal fin, podrá citar a los secretarios de despacho, a los gerentes, y/o representantes legales de entidades descentralizadas del departamento, así como al contralor departamental.

Las citaciones deberán realizarse con anticipación no menor de cinco (5) días hábiles y formularse en cuestionario escrito. Dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la citación, el funcionario citado deberá radicar en la Secretaría General de la corporación la respuesta al cuestionario, en medio escrito y magnético, según esté definido en el reglamento interno. El debate objeto de la citación encabezará el Orden del Día de la sesión y no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario. En la eventualidad que el debate no se concluya en la sesión convocada, la corporación deberá continuarlo en la sesión inmediatamente siguiente, salvo que por circunstancias excepcionales se deba adelantar otros temas de urgencia. Sin embargo, todo debate de control político debe concluirse.

En la sesión inicial del debate, se deberá garantizar la intervención del funcionario citado.

De la misma manera podrán invitar a los gerentes o jefes seccionales de las entidades nacionales que tengan jurisdicción en el departamento. También podrán solicitar informaciones escritas a otras autoridades departamentales y de los municipios del departamento, especialmente con relación a obras o actividades que se adelantan con recursos aportados por el departamento.

En todo caso, las citaciones e informaciones deberán referirse a asuntos propios del cargo del respectivo funcionario; en caso de que se interrogue en el transcurso del debate sobre temas no incluidos en el cuestionario inicial; será a voluntad del citado, dar respuesta a la corporación, siempre teniendo en cuenta las circunstancias excepcionales que se sustenten por parte de los diputados y garantizando el derecho a la información.

ARTÍCULO 40. MOCIÓN DE CENSURA. La tercera parte de los miembros que componen la asamblea, podrán proponer moción de censura respecto de los secretarios de despacho del gobernador, por asuntos relacionados con funciones propias del cargo, o por desatención a los requerimientos y citaciones de la asamblea. La votación se hará entre el tercero y el décimo día siguiente a la terminación del debate, con audiencia pública del funcionario respectivo. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la corporación. Una vez aprobada, el funcionario quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos.

PARÁGRAFO. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moción de censura, no obsta para que la misma sea aprobada.

ARTÍCULO 41. CONVOCATORIA A PERSONAS JURÍDICAS DE NATURALEZA PRIVADA. Dentro de los términos de la presente ley, con aprobación de la plenaria o de los miembros de cualquier comisión permanente, la asamblea departamental podrá solicitar información por escrito a las personas jurídicas que presten servicios públicos o administren recursos de la misma naturaleza, para que en audiencia especial rindan declaraciones orales o escritas sobre asuntos de interés público.

Los citados podrán abstenerse de asistir solo con excusa justificada.

ARTÍCULO 42. ACTAS. De las sesiones de las asambleas y de sus comisiones permanentes, el secretario de la corporación levantará las correspondientes actas que contendrán, entre otras, una relación sucinta de los temas tratados y debatidos; de los nombres de los diputados asistentes, de las personas que hayan intervenido, de las comunicaciones leídas, las proposiciones presentadas, las comisiones designadas y las decisiones adoptadas. Sin embargo, deberán garantizar por medios electrónicos idóneos la conservación del desarrollo de las sesiones de control político y control normativo.

Abierta la sesión, el Presidente someterá a discusión y aprobación, previa lectura sí los miembros de la corporación lo consideran necesario, el acta de la sesión anterior. No obstante, el acta debe ser puesta previamente en conocimiento de los miembros de la corporación, bien por su publicación en la página web de esta y el envío al correo electrónico de los diputados, o mediante el medio de que disponga la asamblea para estos efectos.

Es responsabilidad de los miembros de la corporación tener conocimiento de las actas y demás información pertinente para el cumplimiento de sus funciones.

PARÁGRAFO 1o. El secretario tiene la obligación de conservar las actas en medio magnético y escrito y los demás documentos que determinen las ordenanzas, o que ordene el Presidente. Asimismo, la guarda y conservación del archivo documental de la corporación.

PARÁGRAFO 2o. La corporación garantizará que todas las actas de sesiones estén debidamente publicadas en medios electrónicos y/o físicos, inclusivos y accesibles a toda la población, especialmente a aquella en condición de discapacidad.

ARTÍCULO 43. PUBLICIDAD DE LAS SESIONES DE LA ASAMBLEA. Las asambleas departamentales deberán contar con medios escritos y/o electrónicos de carácter oficial para la publicidad de sus actos, garantizando la trasmisión de los mismos en tiempo real. La responsabilidad de estos medios estará en cabeza del Secretario General.

ARTÍCULO 44. INASISTENCIA. La falta de asistencia de los diputados a las sesiones, sin excusa justificada y válida, aceptada mediante resolución por la mesa directiva, no causará la remuneración y prestaciones correspondientes; sin perjuicio de la pérdida de la investidura cuando hubiere lugar.

ARTÍCULO 45. RENDICIÓN DE CUENTAS. las Asambleas deberán elaborar anualmente un Plan de Acción de Rendición de Cuentas, cumpliendo con los lineamientos del Manual Único de Rendición de Cuentas, que deberá ser publicado con observancia de lo consagrado en la presente ley.

Los Presidentes de las Asambleas y de sus comisiones permanentes, elaborarán un informe de rendición de cuentas del desempeño de la respectiva célula, mínimo, una vez al año dentro de los tres primeros meses a partir del segundo año.

Los informes correspondientes quedarán a disposición del público de manera permanente en la página web y en las oficinas de archivo y en la correspondiente Secretaría General.

Estos contendrán como mínimo una relación de las proposiciones presentadas, negadas, aprobadas y pendientes; un inventario de los debates adelantados y de los proyectos de acuerdo presentados, negados, aprobados y pendientes; y un informe tanto de los aspectos administrativos, financieros, laborales y contractuales correspondientes, así como de los asuntos que estando pendientes requieren continuidad en su trámite.

Las Asambleas Departamentales deberán desarrollar ejercicios de rendición de cuentas por lo menos una sesión de trabajo anual, teniendo en cuenta los principios y elementos de que trata el artículo 50 de la Ley 1757 de 2015.

CAPÍTULO II.

DE LOS DIPUTADOS.  

ARTÍCULO 46. CALIDADES. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los diputados serán elegidos popularmente para un periodo de cuatro (4) años y tendrán la calidad de servidores públicos.

Para ser diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de la elección o durante un periodo mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época, debidamente certificado por autoridad competente.

PARÁGRAFO. Para ser elegido diputado en el departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se requiere además de los determinados por la ley, ser residente del departamento conforme a las normas de control de densidad poblacional y tener residencia en la respectiva circunscripción por más de diez (10) años cumplidos con anterioridad al primer día del periodo de inscripción.

ARTÍCULO 47. POSESIÓN. El Presidente de la asamblea tomará posesión ante la corporación, en sesión formal, para el primer año que se llevará a cabo el primero (1) de enero del año siguiente al de su elección en sesión plenaria, que se convocará por el Presidente y en su ausencia, por alguno de los Vicepresidentes de la corporación que termina el periodo constitucional y comunicada por el secretario general. Los diputados electos se posesionarán en la misma sesión, y los miembros de ellas, secretarios y subalternos, si los hubiere, ante el Presidente; para tal efecto, prestarán juramento en los siguientes términos: Juro a Dios y prometo al pueblo, cumplir fielmente la Constitución y las leyes de Colombia. En los años siguientes se realizará en el Último periodo de sesiones ordinarias que antecede el inicio del periodo de la nueva Mesa Directiva.

ARTÍCULO 48. PERÍODO DE LOS DIPUTADOS. El periodo de los diputados será de 4 años e iniciará el primero de enero del año siguiente al de su elección, fecha en la cual se deberá celebrar la sesión de instalación y concluirá el treinta y uno de diciembre (31) del último año de dicho período.

ARTÍCULO 49. DE LAS INHABILIDADES DE LOS DIPUTADOS. Además de las inhabilidades establecidas en la Constitución, la ley y el Código General Disciplinario, no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido diputado:

1. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 122 inciso final de la constitución política, quien haya sido condenado, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior.

2. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

3. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.

4. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, o quien, como empleado público del orden nacional, departamental, distrital o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.

5. Quien dentro los doce (12) meses anteriores a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.

6. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o Único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento. Así mismo, esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado consanguinidad, segundo de afinidad o Único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el departamento en la misma fecha.

7. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, haya pertenecido a juntas directivas de personas jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan en fondos públicos procedentes del respectivo departamento o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de este. Salvo aquellos que formen parte de la Confederación o Federación de Diputados.

8. Quien haya dado lugar como servidor público con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño.

9. Quien haya sido inhabilitado para el ejercicio de derechos y de funciones públicas mediante sentencia judicial, durante el tiempo señalado en la respectiva decisión.

10. Quien incurra en pérdida del cargo por violación de topes de campaña declarada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

11. Quien se inscriba por el mismo partido, movimiento político con personería jurídica o grupo significativo de ciudadanos para elecciones populares que deban realizarse en el mismo municipio o distrito y en la misma fecha, con el cónyuge, compañero permanente, pariente hasta el tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil.

12. Quien se inscriba para cualquier cargo de elección popular dentro del periodo para el cual el ciudadano fue elegido como Gobernador o Alcalde.

13. Quien, en el año anterior a la fecha de las votaciones, en la respectiva circunscripción electoral:

a) Haya ejercicio los cargos de fiscal, magistrado o juez de la República.

b) Haya desempeño el cargo de contralor, personero, procurador o defensor del pueblo.

PARÁGRAFO. Interprétese para todos sus efectos, que las inhabilidades descritas en el artículo, se refieren al departamento como entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas, que funcionan en el respectivo territorio o ejercen competencias que involucran a la respectiva entidad territorial.

ARTÍCULO 50. DE LAS INCOMPATIBILIDADES DE LOS DIPUTADOS. Los diputados no podrán:

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 de la Constitución Política, no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo hicieren perderán su investidura.

2. Intervenir en la gestión de negocios o ser apoderado ante entidades del respectivo departamento o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones de que trata el artículo siguiente.

3. Ser miembro de juntas o consejos directivos del sector central o descentralizado de cualquier nivel del respectivo departamento, o de instituciones que administren tributos, tasas o contribuciones procedentes del mismo.

4. Celebrar contratos o realizar gestiones con quienes administren, manejen, o inviertan en fondos públicos procedentes del respectivo departamento, o sean contratistas del mismo, o reciban donaciones de este.

5. Ser representante legal, miembro de juntas o consejos directivos, auditor o revisor fiscal, empleado o contratista de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento.

PARÁGRAFO. Interprétese para todos sus efectos, que las incompatibilidades descritas en el artículo se refieren al departamento como entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas, que funcionan en el respectivo territorio o ejercen competencias que involucran a la respectiva entidad territorial.

ARTÍCULO 51. OTRAS INCOMPATIBILIDADES. Además, constituyen incompatibilidades para desempeñar cargos públicos, las siguientes:

1. Los diputados en el nivel territorial donde hayan ejercido jurisdicción, desde el momento de su elección y hasta doce meses después del vencimiento de su período o retiro del servicio:

1.1. Intervenir en nombre propio o ajeno en asuntos, actuaciones administrativas o actuaciones contractuales en los cuales tenga interés el departamento, distrito o municipio de la respectiva entidad territorial, o sus organismos;

1.2. Actuar como apoderados o gestores ante entidades o autoridades  disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales.

2. Adquirir o intervenir directa o indirectamente, en remate o venta de bienes que se efectúen en la entidad donde labore o en cualquier otra sobre la cual se ejerza control jerárquico o de tutela o funciones de inspección, control y vigilancia.

Esta incompatibilidad se extiende desde el momento de su vinculación y hasta doce (12) meses después del retiro del servicio.

3. Contratar con el Estado, salvo las excepciones constitucionales o legales.

PARÁGRAFO 1o. El funcionario público departamental que nombre a un diputado para un empleo o cargo público o celebre con él un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, en contravención a lo dispuesto en el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta y será objeto de proceso disciplinario de conformidad con las disposiciones vigentes.

PARÁGRAFO 2o. Interprétese para todos sus efectos, que la incompatibilidad descrita en este artículo, se refiere al departamento como entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas, no al aspecto territorio.

ARTÍCULO 52. DURACIÓN DE LA INCOMPATIBILIDAD. Las incompatibilidades de los diputados tendrán vigencia durante el período constitucional para el cual fueron elegidos salvo disposición en contrario.

ARTÍCULO 53. INELEGIBILIDAD SIMULTÁNEA. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.

PARÁGRAFO. El diputado que decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce meses antes del día de inscripciones.

ARTÍCULO 54. PROHIBICIONES RELATIVAS A LOS CÓNYUGES, COMPAÑEROS PERMANENTES Y PARIENTES DE LOS DIPUTADOS. De conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Constitución Política, las asambleas no podrán nombrar, elegir o designar como servidores públicos a personas con las cuales los diputados tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación.

Los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento.

Los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades de los sectores central o descentralizado del correspondiente departamento.

PARÁGRAFO 1o. Es nulo todo nombramiento o designación que se haga en contravención a lo dispuesto en el presente artículo; sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias a que haya lugar.

PARÁGRAFO 2o. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso de carrera administrativa.

PARÁGRAFO 3o. Las prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de servidores públicos y trabajadores previstas en este artículo, también se aplicarán en relación con la vinculación de personas a través de contratos de prestación de servicios.

PARÁGRAFO 4o. Interprétese para todos sus efectos, que las prohibiciones descritas en el artículo se refieren al departamento como entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas, no al aspecto territorio.

ARTÍCULO 55. EXCEPCIONES AL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES. Lo dispuesto en los artículos anteriores no obsta para que los diputados puedan, directamente o por medio de apoderado, actuar en los siguientes asuntos:

1. En las diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales en las cuales, conforme a la ley, ellos mismos, su cónyuge, sus padres o sus hijos tengan interés;

2. El ejercicio de la cátedra en cualquier orden;

3. Formular reclamos por el cobro de impuestos, contribuciones, tasas y de multas que graven a las personas de las que trata el presente artículo.

4. Usar los bienes y servicios que las entidades oficiales de cualquier clase, las prestadoras de servicios públicos domiciliarios y de seguridad social ofrezcan al público, bajo condiciones comunes a todos los que lo soliciten;

5. Ser apoderados o defensores en los procesos que se ventilen ante la rama jurisdiccional del poder público. Sin embargo, los diputados durante su período constitucional no podrán ser apoderados ni peritos en los procesos de toda clase que tengan por objeto gestionar intereses fiscales o económicos del respectivo departamento, los establecimientos públicos, las empresas comerciales e industriales del orden departamental y las sociedades de economía mixta en las cuales las mismas entidades tengan más del cincuenta por ciento (50%) del capital;

6. Ejercer su profesión u oficio, siempre y cuando con ello no se interfieran las funciones que ejercen como tales, ni se trate de asuntos en los cuales el departamento o sus entidades descentralizadas sean parte.

ARTÍCULO 56. CONFLICTO DE INTERESES. Todos los diputados deberán declarar los conflictos de intereses que pudieran surgir en ejercicio de sus funciones. Se entiende como conflicto de interés una situación donde la discusión o votación de un proyecto de ordenanza, pueda resultar en un beneficio particular, actual y directo a favor del diputado.

a) Beneficio particular: aquel que otorga un privilegio o genera ganancias o crea indemnizaciones económicas o elimina obligaciones a favor del diputado de las que no gozan el resto de los ciudadanos.

b) Beneficio actual: aquel que efectivamente se configura en las circunstancias presentes y existentes al momento en el que el diputado participa de la decisión.

c) Beneficio directo: aquel que se produzca de forma específica respecto del diputado, de su cónyuge, compañero o compañera permanente, o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

Para todos los efectos se entiende que no hay conflicto de interés en las siguientes circunstancias:

a) Cuando el diputado participe, discuta, vote un proyecto de ordenanza que otorgue beneficios o cargos de carácter general, es decir cuando el interés del diputado coincide o se fusiona con los intereses de los electores.

b) Cuando el beneficio podría o no configurarse para el diputado en el futuro.

c) Cuando el diputado participe, discuta o vote artículos de proyectos de ordenanza de carácter particular, que establezcan sanciones o disminuyan beneficios, en el cual, el diputado tiene un interés particular, actual y directo. El voto negativo no constituirá conflicto de interés cuando mantiene la normatividad vigente.

d) Cuando el diputado participe, discuta o vote artículos de proyectos de ordenanza de carácter particular, que regula un sector económico en el cual el diputado tiene un interés particular, actual y directo, siempre y cuando no genere beneficio particular, directo y actual.

e) Cuando el diputado participa en la elección de otros servidores públicos mediante el voto secreto. Se exceptúan los casos en que se presenten inhabilidades referidas al parentesco con los candidatos.

PARÁGRAFO. Entiéndase por conflicto de interés moral aquel que presentan los diputados cuando por razones de conciencia se quieran apartar de la discusión y votación del proyecto.

ARTÍCULO 57. FALTAS ABSOLUTAS DE LOS DIPUTADOS. Son faltas absolutas de los diputados:

1. La muerte.

2. La renuncia aceptada.

3. La incapacidad física permanente.

4. La pérdida de la investidura de diputado de conformidad con lo previsto en el artículo 291 de la Constitución Política y demás disposiciones legales en la materia.

5. La declaratoria de nulidad de la elección como diputado.

6. Interdicción judicial.

7. La destitución del ejercicio del cargo, a solicitud de la Procuraduría General de la Nación como resultado de un proceso disciplinario.

8. La condena a pena privativa de la libertad, en sentencia ejecutoriada.

ARTÍCULO 58. RENUNCIA. En época de sesiones ordinarias, corresponde a la plenaria de la asamblea oír y decidir sobre la renuncia de un diputado cuando él mismo manifiesta de forma escrita e inequívoca su voluntad de hacer dejación definitiva de su investidura como tal. La renuncia deberá presentarse ante el Presidente, en ausencia de este, ante el Vicepresidente de la corporación; en ella se determinará la fecha a partir de la cual se quiere hacer efectiva.

La renuncia del Presidente de la corporación, se presentará ante la plenaria de la asamblea departamental.

Si la corporación no está sesionando, la renuncia se deberá presentar ante el Presidente y en ausencia de este, ante el Vicepresidente de la corporación, quien la presentará para que decida la mesa directiva.

PARÁGRAFO. En los casos de renuncia, excusas o licencia, se deberá incluir como primer punto del orden día.

ARTÍCULO 59. INCAPACIDAD FÍSICA PERMANENTE. En caso de incapacidad permanente debidamente certificada por la entidad prestadora de salud a la que se encuentre afiliado el diputado, el Presidente de la asamblea declarará la vacancia por falta absoluta y procederá a llamar a quien tenga derecho a ocupar la curul y haya sido determinado por la autoridad respectiva, previa notificación a la bancada a la que pertenezca.

ARTÍCULO 60. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA. Se decretará la pérdida de investidura en los siguientes casos:

1. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.

2. Por la inasistencia en un mismo período de sesiones ordinarias o extraordinarias a seis (6) sesiones de plenarias o de comisión permanente en las que se voten proyectos de ordenanza y/o mociones de censura, según el caso, salvo cuando medie fuerza mayor debidamente certificada.

3. Por no tomar posesión de la curul, salvo fuerza mayor debidamente certificada, dentro de los tres (3) días siguientes a la instalación de la corporación o a la fecha en que fueron llamados a posesionarse.

4. Por sentencia condenatoria en firme sobre indebida destinación de dineros públicos.

5. Por sentencia condenatoria en firme por la comisión del delito de tráfico de influencias debidamente comprobado.

6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley.

PARÁGRAFO 1o. La pérdida de investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la respectiva jurisdicción, siguiendo el procedimiento establecido para los congresistas, en lo que corresponda.

PARÁGRAFO 2o. Mientras se adelanta el proceso de perdida de investidura, el diputado podrá continuar en el ejercicio de su cargo, hasta tanto no quede ejecutoriada la sentencia que pone fin al mismo.

ARTÍCULO 61. DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA ELECCIÓN. Una vez que quede en firme la declaratoria de nulidad de la elección de un diputado, por parte de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedará sin efecto la credencial que lo acreditaba como tal y el Presidente de la asamblea correspondiente dispondrá las medidas necesarias para dar cumplimiento y hacer efectiva dicha decisión.

ARTÍCULO 62. APLICACIÓN DE LAS SANCIONES DE DESTITUCIÓN Y DE SUSPENSIÓN. La aplicación de las sanciones de destitución y de suspensión a un diputado serán solicitadas por la Procuraduría General de la Nación y el Presidente de la asamblea departamental procederá a hacerla efectiva.

ARTÍCULO 63. CAUSALES DE DESTITUCIÓN. También son causales de destitución de los diputados las siguientes:

1. La no incorporación injustificada al ejercicio de sus funciones, después del vencimiento de una licencia o suspensión o de la cesación de las circunstancias que originaron una incapacidad legal o física transitoria;

2. El haberse proferido en su contra sentencia condenatoria de carácter penal que se encuentre debidamente ejecutoriada, salvo en casos de delitos políticos o culposos diferentes a aquéllos contra el patrimonio público;

3. Por sentencia judicial en firme por destinación ilegal de dineros públicos.

La aplicación de las sanciones de destitución de un diputado, serán decretadas por la Procuraduría General de la Nación. Una vez en firme, la remitirá al Presidente de la asamblea para lo de su competencia.

ARTÍCULO 64. FORMAS DE LLENAR LAS FALTAS ABSOLUTAS. Los diputados no tendrán suplentes. Las faltas absolutas de los diputados serán suplidas por los candidatos no elegidos que según el orden de inscripción o de votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral, según se trate de listas cerradas o con voto preferente.

El Presidente o a falta temporal de este el Vicepresidente de la asamblea, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la declaratoria, llamará a los candidatos que se encuentren en tal situación, a tomar posesión del cargo vacante.

ARTÍCULO 65. DOBLE MILITANCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Constitución Política y lo desarrollado a través de la ley Estatutaria 1475 de 2011, los diputados en ningún caso podrán pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.

En el caso que el diputado decida presentarse a las siguientes elecciones por un partido o movimiento político distinto al que milita, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer. día de inscripciones.

ARTÍCULO 66. SILLA VACÍA. En ningún caso podrán ser reemplazados quienes sean condenados por delitos comunes relacionados con pertenencia, promoción o financiación a grupos armados ilegales o actividades de narcotráfico; dolosos contra la administración pública; contra los mecanismos de participación democrática, ni por Delitos de Lesa Humanidad. Tampoco quienes renuncien habiendo sido vinculados formalmente en Colombia a procesos penales por la comisión de tales delitos, ni las faltas temporales de aquellos contra quienes se profiera orden de captura dentro de los respectivos procesos.

ARTÍCULO 67. REDUCCIÓN DEL QUÓRUM Y MAYORÍAS. Cuando las faltas absolutas de los diputados no pudieren ser reemplazadas conforme a lo dispuesto en esta ley, el quórum y las mayorías se determinarán teniendo como base el total de los miembros de la asamblea, menos el número de curules que no pudieron ser suplidas. La misma regla se aplicará en los eventos de impedimentos o recusaciones aceptadas.

Si por faltas absolutas que no den lugar a reemplazo queda reducida a la mitad o menos la corporación, el Presidente o a falta temporal de este, el Vicepresidente de la asamblea departamental solicitara al Consejo Nacional Electoral, convocar a elecciones para llenar las vacantes, siempre y cuando falten más de veinticuatro (24) meses para la terminación del periodo.

PARÁGRAFO. Para efectos del ultimo inciso, el Consejo Nacional Electoral, convocara a elecciones para llenar las vacantes, siempre y cuando falten más de veinticuatro (24) meses para la terminación del periodo, sin que sea requisito sine qua non, la solicitud del Presidente o Vicepresidente de la corporación.

ARTÍCULO 68. FALTAS TEMPORALES. Son faltas temporales de los diputados:

1. La licencia de maternidad y paternidad.

2. La incapacidad física transitoria.

3. La suspensión provisional del desempeño de sus funciones dentro de un proceso disciplinario o penal.

4. La suspensión provisional de la elección, dispuesta por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

5. La ausencia forzada e involuntaria.

PARÁGRAFO 1o. Constituyen faltas temporales que dan lugar a reemplazo, la licencia de maternidad y la medida de aseguramiento privativa de la libertad por delitos distintos a los mencionados en el artículo 134 de la Constitución Política.

PARÁGRAFO 2o. En caso de falta causada por secuestro, el titular conservará los derechos, remuneraciones y prestaciones previstas en la ley e igualmente los llamados a reemplazarlos temporalmente.

ARTÍCULO 69. LICENCIA DE MATERNIDAD. La diputada en estado de embarazo, o adoptante de un menor de edad, tendrá derecho al reconocimiento de la licencia de maternidad remunerada, por el tiempo y en las condiciones establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo, entendiéndose como justificable su inasistencia. La remuneración pagada durante la licencia corresponderá al valor del salario mensual equivalente al tiempo que dure su licencia de maternidad, los cuales serán pagados, a través de la respectiva EPS a la que se encuentre afiliada.

PARÁGRAFO. Lo anterior se aplicará sin perjuicio de lo establecido por la Ley 2114 de 2021 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituya, la cual dispone la ampliación de la licencia de paternidad.

ARTÍCULO 70. COMISIONES DE ESTUDIO. En lo relacionado a las comisiones de estudio de los diputados, la mesa directiva de la corporación, aplicará lo previsto para los funcionarios públicos.

ARTÍCULO 71. INCAPACIDAD FÍSICA TRANSITORIA. En caso de que por motivos de salud debidamente certificada por la entidad prestadora de salud a la que esté afiliado el diputado, se vea impedido para asistir transitoriamente a las sesiones de la corporación, el Presidente declarará la vacancia temporal.

ARTÍCULO 72. SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LA ELECCIÓN. Una vez que la Jurisdicción Contencioso Administrativa disponga la suspensión provisional de la elección de un diputado, el Presidente de la asamblea declarará la vacancia temporal y dispondrá las medidas conducentes para hacer efectiva la cesación de funciones del diputado, durante el mismo tiempo de suspensión.

ARTÍCULO 73. AUSENCIA FORZADA E INVOLUNTARIA. Cuando por motivos ajenos a su voluntad, ocasionados por la retención forzada ejercida por otra persona, un diputado no pueda concurrir a las sesiones de la asamblea, el Presidente, declarará la vacancia temporal, tan pronto le sean notificado el hecho por la autoridad competente.

ARTÍCULO 74. CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL. Para la elección de los diputados, cada departamento formará un círculo Único.

ARTÍCULO 75. DERECHOS DE LOS REEMPLAZOS POR VACANCIA. En caso de faltas absolutas o temporales de los diputados, quienes sean llamados a ocupar la curul tendrán derecho a los beneficios a que se refieren los artículos anteriores desde el momento de su posesión y hasta cuando ejerzan su periodo.

ARTÍCULO 76. Son excusas de los diputados para no asistir a las sesiones:

1. Incapacidad física o enfermedad debidamente decretada por EPS.

2. Grave calamidad doméstica.

3. Tratándose de sesiones extraordinarias, la falta de citación o aviso.

4. El cumplimiento de comisiones asignadas por la corporación.

5. El caso fortuito y la fuerza mayor.

ARTÍCULO 77. BANCADAS. Las asambleas departamentales actuarán bajo el régimen de bancadas previsto en la Ley 974 de 2005 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan y deberán ajustar sus reglamentos a lo establecido en tales disposiciones y demás normas pertinentes.

Los miembros de la asamblea departamental elegidos por un mismo partido, movimiento social o grupo significativo de ciudadanos constituyen una bancada en la respectiva corporación.

Cada miembro de una corporación pública pertenecerá exclusivamente a una sola Bancada.

PARÁGRAFO. Las bancadas elegirán un vocero general, quien los representará en las diferentes actividades de la corporación y en la plenaria, los voceros de las bancadas serán elegidos de acuerdo con la ley y los estatutos de cada partido y movimiento político y la bancada notificara de manera oficial al Presidente de la corporación.

ARTÍCULO 78. ACTUACIÓN EN BANCADAS. Los miembros de cada bancada actuarán en grupo y coordinadamente, y emplearán mecanismos democráticos para tomar sus decisiones al interior de las corporaciones en todos los temas que los Estatutos del Respectivo Partido o Movimiento Político no establezcan como de conciencia.

ARTÍCULO 79. DECISIONES. Cuando la Bancada decida dejar en libertad a sus miembros para votar de acuerdo con su criterio individual, se dejará constancia de ello en el acta de la respectiva reunión.

ARTÍCULO 80. RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL Y PRESTACIONAL DE LOS DIPUTADOS. El régimen de seguridad social y prestacional de los diputados es inherente a su naturaleza y estará a cargo del presupuesto central, que es transferido a las asambleas

Los diputados estarán amparados por el régimen de seguridad social prevista en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones complementarias en la materia; se les garantizará aseguramiento en salud, pensiones y riesgos laborales durante el periodo constitucional.

El Ingreso base de cotización obligatorio para el sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales, debe corresponder al resultado que se obtenga de dividir entre doce (12) el ingreso percibido durante los periodos de sesiones ordinarias y extraordinarias a título de remuneración.

ARTÍCULO 81. REMUNERACIÓN DE LOS DIPUTADOS. La remuneración por concepto de asignación mensual de los diputados de las asambleas departamentales por mes de sesiones será la siguiente:

Categoría de departamento Remuneración de diputados
Especial 30 smlm
Primera 26 smlm
Segunda 25 smlm
Tercera y cuarta 18 smlm

ARTÍCULO 82. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DIPUTADOS. El servidor público que ejerza como diputado tendrá derecho a seguro de vida con cargo a la sección presupuestal del sector central del Departamento y a percibir las siguientes prestaciones:

1. Auxilio de cesantías e intereses sobre las cesantías, cuya liquidación se orientará por los artículos 3o y 4o de la Ley 5 de 1969 y el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 o por las normas que lo adicionen o modifiquen.

2. Prima de Navidad, se reconocerá de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 4 de 1966 o por las normas que lo adicionen o modifiquen.

PARÁGRAFO 1o. La remuneración de los diputados es incompatible con cualquier otra asignación proveniente del tesoro público, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las excepciones establecidas en la Ley 4 de 1992.

PARÁGRAFO 2o. La remuneración del auxilio de cesantías de los diputados deberá liquidarse a razón de una asignación mensual por cada año calendario de sesiones. Para los cálculos anteriores, deberá entenderse, como si se hubiere sesionado los doce (12) meses del respectivo año y percibido durante ese año asignaciones mensuales idénticas a las devengadas en el tiempo de sesiones, conforme a lo estipulado en los artículos 3o y 4o de la Ley 5 de 1969 y el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, excepto cuando mediare renuncia o desvinculación, caso en el cual, el factor anterior, se liquidará proporcionalmente.

ARTÍCULO 83. SEGURO DE VIDA. Los diputados tendrán derecho durante el período para el cual han sido elegidos a un seguro de vida equivalente a veinte (20) veces el salario mensual vigente para el gobernador, con cargo a la sección presupuestal del sector central del departamento; así como a la atención médico-asistencial a que tiene derecho el gobernador.

Para estos efectos, la asamblea autorizará al gobernador para que se contrate con cualquier compañía de seguros legalmente autorizada, el seguro previsto en este artículo.

ARTÍCULO 84. SEGURO DE VIDA EN CASO DE REEMPLAZO POR VACANCIA. En caso de faltas absolutas o temporales, quienes sean llamados a ocupar el cargo de diputado tendrán derecho a los beneficios a que se refiere el artículo anterior, desde el momento de su posesión y hasta que concluya el período correspondiente a la vacante, según el caso.

En caso de falta absoluta quien sea llamado a ocupar el cargo de diputado tendrá este mismo derecho.

ARTÍCULO 85. DERECHOS DE LOS DIPUTADOS. Los diputados tendrán derecho a:

1. Vacaciones y prima de vacaciones.

2. Gasto de Viaje para el cumplimiento de comisiones oficiales fuera del departamento.

3. Capacitación.

ARTÍCULO 86. VACACIONES. Los diputados tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones colectivas por cada año de servicio prestado, se reconocerá y pagará como si hubiere sesionado los 12 meses del año.

ARTÍCULO 87. PERÍODO DE VACACIONES. Las vacaciones a que tienen derecho los diputados deberán ser disfrutadas de manera colectiva, a partir del 20 de enero o el día hábil inmediatamente posterior al año siguiente a su causación.

ARTÍCULO 88. RESPONSABLE PARA CONCEDER VACACIONES. Las vacaciones serán concedidas mediante resolución expedida por el presidente de la correspondiente asamblea departamental y ante la falta temporal de este, por el primer vicepresidente.

ARTÍCULO 89. DE LA COMPENSACIÓN DE VACACIONES EN DINERO. Las vacaciones solo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos:

1. Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual sólo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año;

2. Cuando el diputado quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces.

ARTÍCULO 90. BASE PARA LIQUIDAR LAS VACACIONES Y LA PRIMA DE VACACIONES. Para liquidar las vacaciones y la prima de vacaciones deberá entenderse, como si se hubiere sesionado los doce (12) meses del respectivo año y percibido durante ese año asignaciones mensuales idénticas a las devengadas en el tiempo de sesiones, excepto cuando mediare renuncia o desvinculación, caso en el cual, el factor anterior, se liquidará proporcionalmente.

ARTÍCULO 91. GASTOS DE VIAJE. Las asambleas departamentales podrán pagar del rubro de gasto de funcionamiento Únicamente los gastos de viajes de sus diputados con ocasión del cumplimiento de comisiones oficiales fuera del departamento.

El presidente de la asamblea departamental por acto administrativo debidamente motivado y previa apropiación presupuestal autorizará las comisiones oficiales de servicios fuera del departamento, las cuales causan derecho al reconocimiento de gastos de viaje en los términos que señale anualmente el Gobierno nacional. Para su reconocimiento y legalización, se deberán presentar los soportes correspondientes a su cumplimiento.

Será obligación del presidente de la Asamblea Departamental publicar en la página oficial de la corporación, los reportes de cada una de las comisiones oficiales por fuera del departamento. Estos reportes deberán incluir su costo por razón de gastos de viaje y otros.

ARTÍCULO 92. CAPACITACIÓN Y FORMACIÓN. La Escuela Superior de Administración Pública creará programas gratuitos, presenciales y/o virtuales, de acceso prioritario de capacitación y formación profesional, destinados a los Diputados.

La ESAP contará con 6 meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para implementar las disposiciones del presente artículo, estableciendo programas propios en los que podrán participar diputados, concejales, alcaldes, miembros de juntas administradoras locales y personeros, directivos de federaciones y confederaciones de concejales y diputados.

PARÁGRAFO. La capacitación y formación académica a que hace referencia el presente artículo será programada, en coordinación con la Confederación Nacional de Asambleas y Diputados de Colombia (Confadicol).

Extiéndase a Diputados el seminario de inducción a la administración pública, establecido en el artículo 31 de la Ley 489 de 1998, el cual se realizará en coordinación con la Confederación Nacional de Asambleas y Diputados de Colombia (Confadicol).

ARTÍCULO 93. Las instituciones de educación superior podrán crear, dentro del marco de su autonomía universitaria, programas dirigidos a la capacitación y formación de los diputados de carreras afines a la administración pública en materias acordes con las funciones que ellos ejercen, según la Constitución y la ley, dando facilidades de acceso y permanencia para los mismos.

CAPÍTULO III.

DE LAS ORDENANZAS.  

ARTÍCULO 94. INICIATIVA. Los actos de las asambleas departamentales destinados a dictar disposiciones para el arreglo de alguno de los asuntos que son de su competencia se denominarán ordenanzas; los que tengan por objeto la ejecución de un hecho especial, como un nombramiento, o la decisión de un punto determinado, que no imponen obligaciones ni crean derechos a los asociados, se denominarán en general resoluciones.

Pueden presentar proyectos de ordenanza ante la secretaría general de la asamblea, el gobernador, por conducto de sus secretarios, los diputados, El 30% de los concejales del departamento, el diez por ciento (10%) de los ciudadanos inscritos en el censo electoral del departamento, y el Contralor departamental en materias relacionadas con sus atribuciones.

ARTÍCULO 95. AVALES NORMATIVOS. Cuando se radique un proyecto de ordenanza por los diputados o por las bancadas políticamente representadas y cuya iniciativa esté reservada al gobernador, el aval por parte del Gobernador o secretario de Despacho, según corresponda la materia de la iniciativa, se tiene que manifestar de manera expresa antes de la aprobación del proyecto en la primera plenaria. La administración podrá presentar el aval de la iniciativa, salvo que se refiera a la materia tributaria y que con la iniciativa no se modifique o afecte el impacto fiscal a mediano plazo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 819 de 2003 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Cuando exista manifestación expresa del ejecutivo, oponiéndose al trámite del proyecto no puede derivarse de ninguna manera un aval gubernamental.

ARTÍCULO 96. UNIDAD TEMÁTICA. Todo proyecto de ordenanza debe referirse a una misma materia. Serán inadmisibles las disposiciones que no se relacionan con la misma temática. El presidente de la asamblea rechazará las iniciativas que no se ajusten a este precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la plenaria de la asamblea.

Los proyectos de ordenanza deben ir acompañados de una exposición de motivos en la que se expliquen sus alcances y las razones que lo sustentan.

ARTÍCULO 97. DEBATES. Los proyectos de ordenanza serán presentados en la secretaría general de la asamblea, la cual los repartirá a las comisiones que deban ocuparse de ellos, según la materia que traten y la competencia de aquellas.

Para que un proyecto sea ordenanza debe aprobarse en dos (2) debates celebrados en distintos días. Durante el primero y el segundo se le pueden introducir los cambios, reformas, supresiones o adiciones que se consideren convenientes, siempre que se refieran a la materia o asunto de que trate el proyecto.

El ponente o ponentes para el primero y segundo debate serán designados por el presidente de la comisión respectiva.

El ponente rendirá el informe dentro del plazo inicial que le hubiere señalado el presidente, o en su prórroga, teniendo en cuenta la urgencia del proyecto y el volumen de trabajo. En caso de incumplimiento se procederá a su reemplazo.

El ponente o ponentes para los dos (2) debates pueden ser los mismos o diferentes diputados.

ARTÍCULO 98. ARCHIVO. Los proyectos que no recibieren aprobación en por lo menos un debate, deberán ser archivados al finalizar el correspondiente periodo de sesiones ordinarias o extraordinarias.

ARTÍCULO 99. DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN EL ESTUDIO DE PROYECTOS DE ORDENANZA. Para expresar sus opiniones, las personas naturales y jurídicas podrán presentar observaciones por escrito o en las sesiones formales, sobre los proyectos de ordenanza cuyo estudio y examen se esté adelantando en sesión plenaria o comisiones permanentes. La Mesa Directiva de la asamblea dispondrá los días, horarios y duración de las intervenciones, así como el procedimiento que asegure el debido y oportuno ejercicio de este derecho. Para su intervención el interesado deberá inscribirse previamente, ya sea por los canales virtuales o directamente en la secretaría general de la corporación.

Las observaciones u opiniones presentadas por escrito serán publicadas oportunamente en la Gaceta de la asamblea y en la página web de la entidad o del departamento en donde no se cuente con esta herramienta virtual.

PARÁGRAFO. Cualquier persona, organización social, partido o movimiento político podrá inscribirse ante la Secretaría de la respectiva Corporación, para que le sean remitidos vía correo electrónico los proyectos de normas radicados y los cuestionarios de control político como sus respuestas atinentes al tema de su interés. La Secretaría remitirá a la comisión respectiva las direcciones de correos electrónicos a los cuales deberá enviar oportunamente los proyectos que se adelanten en el tema.

ARTÍCULO 100. OBJECIONES. Aprobado un proyecto de ordenanza por la asamblea pasará al gobernador para su sanción, y si este no lo objetare por motivos de inconveniencia, ilegalidad o inconstitucionalidad, dispondrá que se promulgue como ordenanza. Si lo objetare, lo devolverá a la asamblea.

El gobernador dispondrá de los siguientes términos:

1. Cinco (5) días para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de más de veinte (20) artículos.

2. Diez (10) días cuando el proyecto sea de veintiuno (21) a cincuenta (50) artículos, y

3. Hasta de veinte (20) días cuando los artículos sean más de cincuenta (50).

Si el gobernador, una vez transcurridos los términos indicados, no hubiere devuelto el proyecto con objeciones deberá sancionarlo y promulgarlo. Si no lo sanciona, el presidente de la Corporación procederá a sancionarlo y publicarlo.

Si la asamblea entrare en receso dentro de estos términos, el gobernador tendrá el deber de publicar el proyecto objetado, dentro de aquellos plazos.

PARÁGRAFO. El gobernador deberá sancionar, sin poder presentar nuevas objeciones por inconveniencia, el proyecto que reconsiderado fuere aprobado por la mitad más uno de los miembros de la asamblea.

ARTÍCULO 101. TRÁMITE EN EL TRIBUNAL. Si las objeciones fueren por ilegalidad o inconstitucionalidad y la asamblea insistiere, deberá informarlo de esta forma al gobernador del departamento para que en un término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes al recibo de la comunicación, el gobernador disponga el traslado. del proyecto pasará al Tribunal Administrativo que tenga sede en la capital del departamento para que este decida definitivamente sobre su constitucionalidad o legalidad conforme a las reglas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo (CPACA).

ARTÍCULO 102. PUBLICACIÓN. El proyecto, las ponencias y los informes de los ponentes serán publicados en la gaceta oficial del departamento o de la asamblea o en la página web respectiva. Mientras la citada publicación no se haya realizado, no se podrá dar el debate respectivo.

ARTÍCULO 103. PUBLICACIÓN Y VIGENCIA. Sancionada la ordenanza, se publicará en la gaceta o boletín oficial del departamento y en la página web de la asamblea, y empezará a regir cuando la misma determine; en ningún caso, antes de la promulgación aquí ordenada. La publicación deberá realizarse dentro de los diez (10) días siguientes a su sanción.

ARTÍCULO 104. NORMAS ESPECIALES. Las disposiciones que sean aplicables sobre reforma y derogatoria de las leyes regirán para las ordenanzas.

ARTÍCULO 105. NULIDAD. Para todo lo relativo a la nulidad de las ordenanzas, se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 o en las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

Las ordenanzas u otros actos de las asambleas departamentales anulados por los tribunales de lo Contencioso-Administrativo por ser contrarios a la Constitución o a las leyes no podrán ser reproducidos por aquellas corporaciones si conservan la esencia de las mismas disposiciones anuladas, a menos que una disposición constitucional o legal, posterior a la sentencia, autorice expresamente a las asambleas para ocuparse de tales asuntos.

ARTÍCULO 106. ARCHIVO ORDENANZAL. Las ordenanzas de las 32 asambleas departamentales deberán estar en un archivo ordenanzal nacional, el cual será nutrido con la información que sobre el tema tienen que enviar las secretarías de las asambleas departamentales, una vez presentado el proyecto y sancionada u objetada la ordenanza.

La Confederación Nacional de Asambleas y Diputados de Colombia implementará y mantendrá actualizado a nivel nacional, un sistema integrado de información de las ordenanzas de las 32 asambleas departamentales del país, para lo cual cada asamblea realizará los aportes necesarios para el funcionamiento y administración, el Gobierno nacional y los gobiernos departamentales podrán realizar aportes para su funcionamiento., dotación y administración.

La Confederación Nacional de Asambleas Departamentales (Confadicol) podrá suscribir convenios con entidades públicas o privadas.

TÍTULO III.

DE LOS GOBERNADORES.  

CAPÍTULO I.

NATURALEZA DEL CARGO, CALIDADES, ATRIBUCIONES.  

ARTÍCULO 107. NATURALEZA DEL CARGO. En cada uno de los departamentos habrá un Gobernador que será jefe de la administración seccional y representante legal del departamento; el gobernador será agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público y para la ejecución de la política económica general, así como para aquellos asuntos que mediante convenios la Nación acuerde con el departamento. Los gobernadores serán elegidos popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años y no podrán ser reelegidos para el período siguiente.

El gobernador, como agente del gobierno, dirigirá y coordinará, además, en el departamento, los servicios nacionales en las condiciones de la delegación que le confiera el Presidente de la República.

ARTÍCULO 108. ELECCIÓN DE GOBERNADORES. Los gobernadores son elegidos popularmente para periodos institucionales de cuatro (4) años y no podrán ser reelegidos para el periodo siguiente.

En la elección del gobernador de Cundinamarca no participan los ciudadanos inscritos en el censo electoral de Bogotá, Distrito Capital.

ARTÍCULO 109. CALIDADES. Para ser elegido gobernador se requiere ser ciudadano colombiano en ejercicio y haber nacido o ser residente en el respectivo departamento durante el año anterior a la fecha del primer día de la inscripción o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época.

Para ser elegido gobernador del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se requiere además de los requisitos establecidos en el inciso anterior, ser residente del departamento conforme a las normas de control de densidad poblacional y tener domicilio en la respectiva circunscripción por más de diez (10) años cumplidos con anterioridad a la fecha del primer día de la inscripción.

ARTÍCULO 110. POSESIÓN. Los gobernadores se posesionarán ante la respectiva asamblea. Si no estuviere sesionando, lo harán ante su Mesa Directiva; si no estuviese reunida, lo hará ante el presidente del Tribunal Superior residente en el lugar; si no fuere posible, lo hará ante notario público de la capital del departamento.

Los gobernadores presentarán juramento en los siguientes términos: “Juro a Dios y prometo al pueblo cumplir fielmente la Constitución y las leyes de Colombia”.

Los gobernadores se posesionarán el primero (1) de enero del año en que comience el periodo constitucional para el cual han sido elegidos.

El Presidente de la República podrá aplazar la posesión del gobernador hasta por un (1) mes, en caso de fuerza mayor o caso fortuito

La prórroga se contará a partir de la fecha en que debe efectuarse la posesión. En este evento se proveerá la gobernación por encargo, en los términos de esta ley.

La no posesión del gobernador elegido popularmente dentro del término legal, sin que medie justa causa, dará lugar a falta absoluta y el Presidente de la República proveerá el cargo en los términos previstos en la presente ley. Si la falta de posesión se predica de gobernador encargado, el Presidente de la República designará a otro ciudadano en este cargo siguiendo el mismo procedimiento.

Los gobernadores deben declarar bajo la gravedad del juramento el monto de sus bienes y renta, la de su cónyuge, así como la declaratoria de conflicto de interés. Así mismo están en la obligación de presentar su hoja de vida en los términos y condiciones que fije la Ley 190 de 1995, Ley 2013 de 2019 o las disposiciones que la modifiquen o sustituyan. Tales documentos deberán ser conservados por la unidad de recursos humanos de la gobernación y publicarse de acuerdo con las disposiciones legales.

PARÁGRAFO. En caso de que las convicciones morales de quien se posesione como gobernador le impidan jurar ante Dios, en vez de lo consignado en el inciso segundo de este artículo juramentará “Juro y prometo al pueblo cumplir fielmente la Constitución y las leyes de Colombia”; bastará la simple comunicación de la decisión por parte del gobernador que se posesiona para aplicar lo dispuesto en este parágrafo.

ARTÍCULO 111. DE LAS INHABILIDADES DE LOS GOBERNADORES. No podrá ser inscrito como candidato, elegido o designado como gobernador:

1. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 122 inciso final de la Constitución Política, quien haya sido condenado, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior, excepto por delitos políticos o culposos.

2. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

3. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.

4. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, o quien, como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.

5. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración- de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.

6. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión· permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o Único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan, ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.

7. Quien haya desempeñado el cargo de contralor departamental o procurador delegado en el respectivo departamento en los doce (12) meses anteriores a la elección.

8. Quien haya desempeñado los cargos a que se refiere el artículo 197 de la Constitución Política, dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección.

9. Quien haya celebrado en los 12 meses anteriores a la elección de la candidatura, en su interés particular por sí o por interpuesta ·persona o en representación de otro, contrato alguno con el respectivo departamento, con sus entidades públicas o privadas que manejen o administren recursos públicos provenientes del mismo.

10. Quien, en los 12 meses anteriores a la elección de la candidatura, haya intervenido de cualquier forma, fuera del ejercicio de sus funciones, en la celebración de contratos con la administración pública.

11. Quien, en los 12 meses anteriores a la elección de la candidatura, haya intervenido en nombre propio o ajeno, en procesos o asuntos, fuera del ejercicio de sus funciones, en los cuales tenga interés el departamento o sus entidades descentralizadas.

12. Quien, en los 12 meses anteriores a la elección de la candidatura, haya sido apoderado o gestor ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales del respectivo departamento, o que administren tributos, tasas o contribuciones del mismo.

13. A quien se le hubiere revocado el mandato como gobernador o alcalde.

PARÁGRAFO. Interprétese para todos sus efectos, que las inhabilidades descritas en el presente artículo se refieren al departamento como entidad pública y sus institutos o entidades descentralizadas, que funcionan en el respectivo territorio o ejercen competencias que involucran al respectivo ente territorial.

ARTÍCULO 112. DE LAS INCOMPATIBILIDADES DE LOS GOBERNADORES. Los gobernadores, así como quienes sean designados en su reemplazo no podrán:

1. Celebrar en su interés particular por sí o por interpuesta persona o en representación de otro, contrato alguno con el respectivo departamento, con sus entidades públicas o privadas que manejen o administren recursos públicos.

2. Tomar parte en las actividades de los partidos o movimientos políticos, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio.

3. Intervenir en la celebración de contratos con la administración pública, fuera del ejercicio de sus funciones.

4. Intervenir, en nombre propio o ajeno, en procesos o asuntos, fuera del ejercicio de sus funciones, en los cuales tenga interés el departamento o sus entidades descentralizadas.

5. Ser apoderado o gestor ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales del respectivo departamento, o que administren tributos, tasas o contribuciones del mismo.

6. Desempeñar simultáneamente otro cargo o empleo público o privado.

7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo o corporación de elección popular durante el período para el cual fue elegido.

Jurisprudencia Unificación

- Consejo de Estado, Sección Quinta, Expediente No. 11001-03-28-000-2018-00028-00 de 11 de octubre de 2018, C.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

- Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de Unificación, Expediente No. 2015-00051-00 de 7 de junio de 2016, C.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro.

"UNIFICAR JURISPRUDENCIA en los términos del artículo 270 del CPACA, en relación con: (i) la definición del extremo temporal inicial de la incompatibilidad prevista, para alcaldes y gobernadores, en los artículos 31.7 y 32 y.7 y 39 de la Ley 617 de 2000, (ii) el alcance de la aplicación de los principios pro homine y pro electoratem en materia electoral y (iii) los efectos de la declaratoria de nulidades electorales por vicios subjetivos. ADVERTIR a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación constituyen precedente y tendrán aplicación hacia futuro."

ARTÍCULO 113. OTRAS INCOMPATIBILIDADES. Además, constituyen incompatibilidades de los gobernadores para desempeñar cargos públicos, las siguientes:

1. En el nivel territorial donde hayan ejercido jurisdicción, desde el momento de su elección y hasta doce (12) meses después del vencimiento de su período o retiro del servicio:

1.1. Intervenir en nombre propio o ajeno en asuntos, actuaciones administrativas o actuación contractual en las cuales tenga interés el departamento, distrito o municipio correspondiente, o sus organismos;

1.2. Actuar como apoderados o gestores ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales.

2. Para todo servidor público, adquirir o intervenir directa o indirectamente, en remate o venta de bienes que se efectúen en la entidad donde labore o en cualquier otra sobre la cual se ejerza control jerárquico o de tutela o funciones de inspección, control y vigilancia.

Esta incompatibilidad se extiende desde el momento de su vinculación y hasta doce (12) meses después del retiro del servicio.

3. Contratar con el Estado, salvo las excepciones constitucionales o legales.

ARTÍCULO 114. DURACIÓN. Las incompatibilidades tendrán vigencia durante el período constitucional para el cual fue elegido y hasta doce (12) meses después del vencimiento del periodo o retiro del servicio.

PARÁGRAFO 1o. Quien fuere llamado a ocupar el cargo de gobernador, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión.

PARÁGRAFO 2o. Interprétese para todos sus efectos, que las prohibiciones descritas en el presente artículo, se refieren al departamento como entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas, que funcionan en el respectivo territorio o ejercen competencias que involucran al respectivo ente territorial.

Jurisprudencia Unificación

- Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de Unificación, Expediente No. 2015-00051-00 de 7 de junio de 2016, C.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro.

"UNIFICAR JURISPRUDENCIA en los términos del artículo 270 del CPACA, en relación con: (i) la definición del extremo temporal inicial de la incompatibilidad prevista, para alcaldes y gobernadores, en los artículos 31.7 y 32 y.7 y 39 de la Ley 617 de 2000, (ii) el alcance de la aplicación de los principios pro homine y pro electoratem en materia electoral y (iii) los efectos de la declaratoria de nulidades electorales por vicios subjetivos. ADVERTIR a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación constituyen precedente y tendrán aplicación hacia futuro."

ARTÍCULO 115. EXCEPCIONES. No obstante las incompatibilidades y prohibiciones de que trata la presente Ley, los gobernadores, sus parientes, cónyuges o compañeros permanentes pueden directamente o por intermedio de apoderados:

1. Actuar en las diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales en las cuales, conforme a la ley, ellos mismos, su cónyuge, sus padres o sus hijos, tengan interés;

2. Formular reclamos por el cobro de impuestos, contribuciones, tasas y multas que graven a las mismas personas;

3. Usar los bienes y servicios que las entidades oficiales de cualquier clase, las prestadoras de servicios públicos domiciliarios y de seguridad social ofrezcan al público, bajo condiciones comunes a todos los que lo soliciten;

4. El ejercicio de la cátedra universitaria.

ARTÍCULO 116. PROHIBICIONES. Es prohibido a los gobernadores:

1. Inmiscuirse en asuntos de actos oficiales que no sean de su competencia;

2. Decretar en favor de cualquier persona o entidad, gratificaciones, indemnizaciones o pensiones que no estén destinadas a satisfacer créditos o derechos reconocidos con arreglo a la Ley, y las decisiones jurisdiccionales;

3. Decretar por motivos políticos, actos de proscripción o persecución contra personas o corporaciones, o decretar insubsistencias masivas. Los retiros masivos de personal solamente podrán realizarse en los casos autorizados por la Ley o cuando se ordene la supresión, fusión o restauración de entidades, con arreglo a las ordenanzas que lo regulen;

4. Prestar, a título personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, o permitir que ello ocurra hasta por el término de dos (2) años después de la dejación del cargo, con respecto al departamento en el cual prestó sus servicios, y para la prestación de servicios de asistencia, representación o asesoría a quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad, corporación u organismo al que se haya estado vinculado.

Esta prohibición será indefinida en el tiempo respecto de los asuntos concretos de los cuales el servidor conoció en ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 117. AUTORIZACIONES PARA GOBERNADORES. Cuando el gobernador requiera salir del país en misión oficial, solicitará permiso o licencia remunerada, o no, informando de manera justificada y previa al Ministerio del Interior, entidad que emitirá el respectivo acto administrativo de autorización dentro de las (48) horas siguientes a su recibo formal. En la solicitud remitida por el gobernador, se deberá informar el secretario de despacho o funcionario de alto nivel de la entidad que quedará encargado.

El gobernador presentará un informe a la asamblea dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al término de la comisión al exterior, indicando el motivo, duración, costos y resultados de la gestión.

PARÁGRAFO. Los gobernadores de los departamentos ubicados en zonas de frontera podrán hacer tránsito en misión oficial con países limítrofes, cuando el término no exceda las 48 horas.

ARTÍCULO 118. SALARIOS Y PRESTACIONES DE LOS GOBERNADORES. Los gobernadores tendrán derecho durante el periodo para el cual han sido elegidos, a la asignación correspondiente a la categoría que para el departamento establezca el Gobierno nacional y el régimen prestacional existente para los servidores públicos en cada departamento, de conformidad con la ley.

ARTÍCULO 119. ATRIBUCIONES DE LOS GOBERNADORES. Además de las funciones constitucionales y legales previstas, los gobernadores tendrán las siguientes funciones:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y la ley, los decretos del Gobierno nacional, las ordenanzas de la respectiva asamblea y sus propias decisiones.

2. Gestionar y promover la adopción y ejecución de políticas nacionales que coadyuven los intereses departamentales.

3. Coordinar y articular el desarrollo de las políticas nacionales de carácter sectorial entre las diferentes entidades del nivel nacional en su territorio, haciendo uso de los instrumentos de planificación y concertación interinstitucional.

4. Atender las instrucciones del Presidente de la República sobre la ejecución de la política macroeconómica y las relacionadas con los convenios celebrados entre la Nación y el departamento.

5. Celebrar convenios interadministrativos con la Nación para asumir por delegación diversas competencias de gestión administrativa y fiscal del nivel nacional, según las diferentes capacidades seccionales para asumir estas tareas.

6. Presentar los proyectos de ordenanza para la buena marcha del departamento.

7. Formular y presentar a la asamblea departamental el proyecto de ordenanza que contenga el plan de ordenamiento.

8. Adoptar mediante decreto el plan de ordenamiento departamental, cuando luego de ser presentado en debida forma, no sea aprobado por la Asamblea en los términos establecidos en la ley.

9. Adoptar, mediante decreto el plan de desarrollo departamental, cuando luego de ser presentado en debida forma este, no es aprobado por la Asamblea en los términos establecidos en la ley.

10. Presentar a la asamblea departamental anualmente, un informe de cumplimiento de metas del Plan de Desarrollo y ejecución del presupuesto de inversión, en el marco de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1909 de 2018 o las normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.

11. Adelantar las acciones respectivas para la revisión y ajuste del plan de ordenamiento, en los términos en que se establezca.

12. Reglamentar las ordenanzas departamentales.

13. Aceptar la renuncia del contralor, cuando la asamblea se encuentre en receso.

14. Ordenar los gastos y celebrar los contratos y convenios departamentales de acuerdo con las facultades y autorizaciones establecidas en la Constitución, la Ley y las ordenanzas departamentales.

15. Velar por el cumplimiento de las funciones de los servidores públicos departamentales que ejerzan sus funciones en el departamento y dictar los actos necesarios para su administración.

16. Ejercer la potestad disciplinaria sobre los servidores bajo su dependencia.

17. Conceder licencias y aceptar renuncias a los funcionarios y miembros de las asambleas y demás organismos cuyos nombramientos correspondan a la asamblea, cuando esta no se encuentra reunida y nombrar interinamente a quien debe reemplazarlo, salvo norma expresa que disponga lo contrario.

18. Coordinar las actividades y servicios de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales, sociedades de economía mixta, fondos rotatorios y unidades administrativas especiales del departamento.

19. Conceder comisiones para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción del nivel departamental hacia los niveles nacional, distrital y municipal a los funcionarios inscritos en carrera administrativa del nivel central.

20. Adelantar acciones encaminadas a promover el desarrollo económico y pleno empleo de los habitantes del departamento.

21. Desarrollar acciones encaminadas a garantizar la promoción de la solidaridad, la tolerancia y la convivencia pacífica entre los habitantes del departamento, diseñando mecanismos que permitan la participación de la comunidad en la planeación del desarrollo, la concertación y la toma de decisiones departamentales en el marco de la Constitución y la ley.

22. Contribuir al fortalecimiento de los servicios públicos domiciliarios de sus municipios y de las vías para la competitividad.

23. Ser gestores en la actualización catastral de predios rurales en municipios con gran extensión y en coordinación con las autoridades competentes en la materia, garantizando la autonomía fiscal municipal y la titularidad del impuesto de los municipios, así como la prestación del servicio de gestión catastral en cabeza de los gestores catastrales habilitados, tal y como lo establece el artículo 79 de la Ley 1955 de 2019.

24. Ejecutar acciones tendientes a la protección de la población vulnerable y a su integración a la familia y a la vida social, productiva y comunitaria.

25. Desarrollar acciones tendientes a prestar apoyo, asesoría, capacitación y asistencia técnica a los distritos, municipios y resguardos indígenas dentro de su jurisdicción.

26. Promover, desarrollar y aplicar estrategias de seguimiento a la gestión de los asuntos sectoriales del nivel nacional dentro de su territorio, y proponer o hacer recomendaciones al Gobierno nacional sobre su ejecución en el ámbito de su competencia.

27. Ejercer la coordinación entre las autoridades locales y las nacionales.

28. Suspender y nombrar a los alcaldes de su departamento en los casos señalados por la ley.

29. Coordinar la acción de los municipios sin perjuicio de su autonomía y servir de interlocutor cuando sea necesario ante el Gobierno nacional.

30. Fomentar la constitución de asociaciones de municipios y otras figuras de integración territorial en su jurisdicción.

31. Rendir cuentas de su gestión a la ciudadanía, para lo cual deberá definir un esquema y cronograma de seguimiento y evaluación de resultados, que facilite el control social a su administración, y convocar de manera periódica a las organizaciones sociales y veedurías ciudadanas para escuchar sus propuestas o críticas, de acuerdo con las directrices señaladas para tal efecto en el artículo 78 de la Ley 1474 de 2011, Ley 1757 de 2015 sobre la participación democrática y ciudadana vigentes.

32. Elaborar y difundir de manera amplia y suficiente el plan de desarrollo y el plan de ordenamiento en los municipios y distritos de su jurisdicción, del departamento a los gremios, a las organizaciones sociales y comunitarias, a las autoridades ambientales con jurisdicción y a la ciudadanía en general.

33. Velar por la efectividad de la participación ciudadana en relación con la asamblea departamental.

34. Promocionar, difundir y proteger los derechos humanos en su jurisdicción, en el marco de la Constitución y de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, ejecutando para ello las políticas, campañas y convenios sobre derechos, deberes y mecanismos de protección de los mismos, con la participación de otras entidades estatales y de las organizaciones no gubernamentales.

35. Velar por el mantenimiento del orden público en el departamento, de acuerdo con las normas y las instrucciones del Presidente de la República, y coadyuvar a su mantenimiento en el resto del territorio nacional.

36. Presidir el consejo de seguridad departamental. Esta función solo se podrá delegar en el secretario de gobierno o quien haga sus veces.

37. En caso de que los alcaldes no puedan, por razones de orden público, ejercer sus funciones en el territorio de su municipio, corresponderá al gobernador del respectivo departamento determinar el lugar donde podrán ejercerlas, con las garantías de seguridad necesarias para el ejercicio del cargo, y hasta cuando se restablezca la normalidad en su municipio.

38. Como primera autoridad de policía en el departamento, Impartir instrucciones a los comandantes de la Fuerza Pública para prevenir desórdenes y alteración del orden público. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el gobernador.

39. Solicitar a los alcaldes y a las autoridades de las demás entidades territoriales ubicadas en el departamento, la expedición de las órdenes y medidas de orden público que se requieran para su conservación o restablecimiento en esas jurisdicciones.

40. Elaborar los informes generales y especiales de orden público, de conformidad con la Ley 4 de 1991 y remitirlos oportunamente al Gobierno nacional por conducto de la Subdirección de Seguridad y Convivencia o la dependencia que haga sus veces en el Ministerio del Interior.

41. Dictar, dentro del área de su ·competencia, los reglamentos de policía necesarios para el cumplimiento de las normas superiores, de conformidad con la ley.

42. Requerir el apoyo de la Fuerza Pública en los casos permitidos por la Constitución y la ley.

43. Diseñar programas de convivencia pacífica y de construcción de la paz en su jurisdicción.

44. Proponer la adopción de políticas específicas en materia de prevención criminal, que se adecuen a las características del departamento, en coordinación con las entidades nacionales competentes.

45. Dentro de los precisos límites de las competencias que a ellos les corresponden, convenir con las autoridades de las entidades territoriales de igual nivel del país vecino, programas de cooperación e integración fronteriza, dirigidos a fomentar el desarrollo sostenible, la prestación de servicios públicos, la preservación del medio ambiente y la ejecución de obras públicas.

46. Apoyar a las entidades territoriales en su jurisdicción para que den cumplimiento a las normas de buen gobierno y/o disciplina fiscal; y acompañarlos, en coordinación con el Gobierno nacional en la búsqueda de salidas estructurales a situaciones de déficit o de incapacidad institucional que les permitan prestar de manera adecuada los servicios públicos de educación, salud y agua potable a su cargo.

47. Previo a la presentación del proyecto de ordenanza por el cual se cree una entidad descentralizada, presentar a consideración de la asamblea un estudio técnico avalado por el organismo oficial correspondiente, que sustente la conveniencia económica y social de la iniciativa, así como la viabilidad financiera de la nueva entidad, teniendo en cuenta sus funciones, el sector donde operará y sus fuentes de financiación.

48. Los gobernadores administrarán los fondos cuentas de seguridad y convivencia ciudadana (FONSET), quienes podrán delegar esta responsabilidad en el secretario de gobierno departamental, o quien haga sus veces.

49. Incorporar al presupuesto departamental mediante decreto, los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET), del Sistema General de Regalías (SGR) y los celebrados mediante convenio con entidades del Estado y/o de cooperación internacional.

50. <Numeral INEXEQUIBLE>

51. Incorporar los recursos provenientes del Tesoro Nacional o de Cooperación nacional o Internacional que tengan por objeto cofinanciar proyectos; una vez el ejecutivo los adicione deberá informar a la Asamblea Departamental dentro de los diez (10) días siguientes a la expedición del acto administrativo.

52. Las demás que les señalen la Constitución y la ley.

PARÁGRAFO 1o. El gobernador es agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público. En consecuencia, los actos y órdenes del Presidente de la República en esta materia los aplicará en el departamento de manera inmediata y prevalente. A su vez, las decisiones de los gobernadores en materia de orden público son preferentes a las de los alcaldes y de los distritos, y estos deberán aplicarlas en sus municipios de manera preferente.

PARÁGRAFO 2o. En el marco de los principios de coordinación y complementariedad que debe existir en las actuaciones administrativas de los diferentes niveles, el gobernador articulará con el Ministerio del Interior las acciones para el mantenimiento del orden público en el departamento.

.ARTÍCULO 120. DELEGACIÓN DE FUNCIONES. El gobernador podrá delegar en los secretarios del departamento y en los jefes de los departamentos administrativos las diferentes funciones a su cargo, excepto aquellas respecto de las cuales exista expresa prohibición legal.

Los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas.

En lo referente a la delegación para celebrar y ejecutar contratos, esta se regirá conforme a lo reglado en la Ley 489 de 1998, la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007 y las demás que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

ARTÍCULO 121. FALTAS ABSOLUTAS. Son faltas absolutas del gobernador:

1. La muerte.

2. La renuncia aceptada.

3. La incapacidad física permanente.

4. La declaratoria de nulidad de la elección.

5. La interdicción judicial.

6. La destitución.

7. La revocatoria del mandato.

8. La declaración de vacancia por abandono del cargo.

9. La condena a pena privativa de la libertad debidamente ejecutoriada, salvo que se trate de delitos políticos o título de culpa.

ARTÍCULO 122. RENUNCIA. La renuncia al cargo de gobernador se hará ante el Presidente de la República, de manera escrita donde se indique inequívocamente y espontáneamente la voluntad de dejar el cargo en forma definitiva.

Para tal fin, el Presidente de la República tendrá un término de treinta (30) días para aceptarla.

PARÁGRAFO. Vencido el plazo anterior que medie una decisión de fondo, el gobernador podrá retirarse del cargo, sin que constituya abandono del mismo, designando a uno de los secretarios departamentales como reemplazo temporal en tanto se proceda a suplir las faltas absolutas de conformidad con la Constitución y la ley.

ARTÍCULO 123. INCAPACIDAD FÍSICA PERMANENTE. En caso de incapacidad permanente debidamente certificada por la entidad prestadora de salud a la que se encuentre afiliado el gobernador, este se verá impedido definitivamente para continuar desempeñándose como tal y se declarará la vacancia por falta absoluta del mismo.

ARTÍCULO 124. DECLARACIÓN DE NULIDAD DE LA ELECCIÓN. Una vez quede en firme la declaratoria de nulidad de la elección de un gobernador por parte de la jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedará sin efecto la credencial que lo acreditaba como tal, y el Presidente de la República dispondrá inmediatamente las medidas necesarias para hacer efectiva esta decisión, así como para su reemplazo.

ARTÍCULO 125. DESTITUCIÓN. Se hará conforme a la normativa vigente, cuando se haya dictado sentencia condenatoria de carácter penal debidamente ejecutoriada, aun cuando en su favor se decrete cualquier beneficio, el Presidente de la República procederá a ejecutar la destitución del gobernador. Se exceptúan los casos por delitos políticos y/o culposos que no hayan afectado el patrimonio del Estado.

ARTÍCULO 126. LA REVOCATORIA DEL MANDATO. La revocatoria del mandato se producirá, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política y las leyes vigentes sobre la materia.

ARTÍCULO 127. LA DECLARACIÓN DE VACANCIA POR ABANDONO DEL CARGO. Se produce abandono del cargo cuando el gobernador, sin justa causa:

1. No reasuma sus funciones dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de las vacaciones, permiso, licencias, comisiones oficiales o incapacidad física transitoria inferior a ciento ochenta (180) días.

2. Abandona el territorio nacional sin autorización por cinco (5) días o más consecutivos.

3. No se reintegra a sus actividades una vez haya concluido el término de suspensión del cargo.

PARÁGRAFO. El abandono del cargo constituye falta disciplinaria y se investigará por la Procuraduría General de la Nación de oficio o a solicitud de cualquier ciudadano.

ARTÍCULO 128. FALTAS TEMPORALES. Son faltas temporales del gobernador:

1. Las vacaciones.

2. Los permisos para separarse del cargo.

3. Las licencias.

4. La incapacidad física transitoria.

5. La suspensión provisional en el desempeño de sus funciones dentro de un proceso disciplinario, fiscal o penal;

6. La suspensión provisional de la elección, dispuesta por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa;

7. La ausencia forzada e involuntaria.

ARTÍCULO 129. VACACIONES. La concesión de vacaciones las decreta el mismo gobernador, con indicación del período de causación, el término de las mismas y las sumas a que tiene derecho por este concepto, debiendo comunicar previamente al Ministerio del Interior, por conducto de la Dirección de Gobierno y Gestión Territorial o la dependencia que haga sus veces y a la asamblea departamental. Durante el término de su disfrute el gobernador deberá encargar a un secretario de las funciones de su despacho.

ARTÍCULO 130. DURACIÓN DE LAS COMISIONES. Las comisiones dentro del país no serán superiores a diez (10) días hábiles y en el exterior a treinta (30) días hábiles. Estos términos podrán prorrogarse por una sola vez y hasta por el mismo tiempo y de ello se presentará el informe correspondiente ante la asamblea.

ARTÍCULO 131. INCAPACIDAD FÍSICA TRANSITORIA. Las incapacidades médicas del gobernador serán certificadas por la entidad promotora de salud a la cual esté afiliado.

Producida la incapacidad, el gobernador informará de ella al Gobierno nacional a través de la Dirección de Gobierno y Gestión Territorial del Ministerio del Interior y a la asamblea departamental indicando el nombre del secretario departamental o funcionario de alto nivel que lo reemplazará mientras dure la incapacidad.

ARTÍCULO 132. CAUSALES DE SUSPENSIÓN. El Presidente de la República, previa solicitud de la autoridad competente, suspenderá a los gobernadores en los siguientes casos:

1. Por haberse dictado en su contra, por autoridad judicial competente, medida de aseguramiento debidamente ejecutoriada.

2. Igualmente procederá la suspensión en los casos previstos en la normativa vigente.

3. Cuando la Contraloría General de la República solicite la suspensión provisional, de conformidad con el numeral 8 del artículo 268 de la Constitución Política.

4. Cuando la Procuraduría General de la Nación imponga, como medida preventiva o como sanción disciplinaria la suspensión en el ejercicio del cargo. La ejecución de tal sanción corresponderá al Presidente de la República, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.

PARÁGRAFO. Mientras el gobernador permanezca suspendido provisionalmente, no tendrá derecho a recibir ninguna suma de dinero por concepto de remuneración del cargo de que es titular.

Si dentro de los respectivos procesos no es encontrado responsable, tendrá derecho al reconocimiento de la remuneración dejada de percibir durante el período de suspensión provisional, salvo que le sea aplicada la sanción de suspensión, caso en el cual tendrá derecho únicamente al reconocimiento de la diferencia que pudiere resultar a su favor, en la medida en que la sanción fuere inferior al tiempo de suspensión. En este caso, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y/o la Contraloría General de la República iniciarán la acción de repetición a que haya lugar.

ARTÍCULO 133. SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LA ELECCIÓN. Una vez que la jurisdicción Contencioso-Administrativa disponga la suspensión provisional de la elección de un gobernador, el Gobierno nacional a través del Ministerio del Interior, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, procederá a tomar las medidas conducentes a hacer efectiva la cesación de funciones durante el tiempo de suspensión, designará su reemplazo y comunicará a la asamblea el respectivo acto administrativo.

ARTÍCULO 134. AUSENCIA FORZADA E INVOLUNTARIA. Cuando exista certificación o hecho particular que aporte certeza de que el gobernador no pueda concurrir a desempeñar sus funciones por motivos ajenos a su voluntad, el Gobierno nacional a través del Ministerio del Interior declarará la vacancia temporal tan pronto tenga conocimiento del hecho, y designará a quien deba reemplazarlo. Acto administrativo que será comunicado a la asamblea departamental. Mientras el Gobierno nacional procede a la designación, el secretario de gobierno o quien haga las veces del mismo asumirá las funciones de gobernador.

Durante este término, el gobernador tendrá derecho a su remuneración y a los regímenes de prestaciones sociales y seguridad social.

ARTÍCULO 135. DESIGNACIÓN DE GOBERNADOR EN CASO DE FALTA ABSOLUTA O SUSPENSIÓN. Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período constitucional, se elegirá gobernador para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el Presidente de la República designará un gobernador para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el gobernador elegido. Acto administrativo que será comunicado a la asamblea departamental.

En los dos eventos anteriores, mientras se designa y asume el gobernador encargado, actuará como tal el secretario de gobierno o quien haga sus veces en el departamento.

Para las demás faltas temporales, no generadas por orden o decisión de autoridad competente, el gobernador delegará funciones en uno de los secretarios del despacho de la gobernación, hecho del cual informará de manera inmediata al Gobierno nacional por conducto de la Dirección de Gobierno y Gestión Territorial del Ministerio del Interior, a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes. Si por cualquier circunstancia no pudieren hacer la delegación, el secretario de gobierno actuará como secretario delegatario con funciones de gobernador.

El gobernador designado según el caso, deberá adelantar su gestión de acuerdo con el programa del gobernador elegido por voto popular. El gobernador encargado o designado quedará sujeto a la Ley estatutaria que regula el voto programático.

En caso de faltas absolutas de gobernadores, el Presidente de la República solicitará al partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato, una terna integrada por ciudadanos pertenecientes al respectivo partido, movimiento o coalición. Si dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de recibido de la solicitud no presentaren la terna, el presidente designará libremente.

PARÁGRAFO. No podrán ser encargados o designados como gobernadores para proveer vacantes temporales o absolutas quienes se encuentren en cualquiera de las inhabilidades e incompatibilidades a que se refiere la Constitución Política, esta Ley u otras normas vigentes.

ARTÍCULO 136. CONVOCATORIA A ELECCIÓN POR FALTA ABSOLUTA. En caso de falta absoluta del gobernador se aplicará el Decreto 2241 de 1986 o las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 137. GOBIERNO DEPARTAMENTAL. El gobernador, con los secretarios de despacho, los jefes o directores de departamentos administrativos y los jefes o directores de las entidades descentralizadas constituyen el gobierno departamental.

Como jefe de la administración departamental, el gobernador ejerce sus atribuciones por medio de la administración central o descentralizada.

ARTÍCULO 138. ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA DEPARTAMENTAL. Los departamentos definirán su estructura administrativa, considerando los lineamientos establecidos en la Ley 489 de 1998 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

ARTÍCULO 139. VINCULACIÓN AL DESARROLLO DEPARTAMENTAL. Los departamentos podrán celebrar convenios con los organismos de acción comunal para el cumplimiento o la ejecución de determinadas funciones u obras.

Existe convenio cuando el organismo de acción comunal aporta el trabajo de sus integrantes y/o afiliados, así como otros bienes o recursos para cumplimiento de funciones o ejecución de obras en el territorio que define la Ley 743 de 2002 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

PARÁGRAFO. Los convenios que se celebren en desarrollo de este artículo estarán sujetos a las formalidades o requisitos previstos en la Ley para las entidades públicas.

ARTÍCULO 140. CATASTROS DEPARTAMENTALES. Los departamentos, previa habilitación de su calidad de gestores catastrales, podrán adelantar la formación, actualización, conservación y difusión catastral, así como los procedimientos del enfoque catastral multipropósito adoptados para el efecto, de conformidad con lo establecido en la Ley 1955 de 2019 y la normativa vigente.

ARTÍCULO 141. GACETA DEPARTAMENTAL. En cada uno de los departamentos se publicará una Gaceta Departamental, por medios electrónicos o digital como órgano oficial de publicación de los actos seccionales, en la que se incluirán los siguientes documentos:

1. Las ordenanzas de la asamblea departamental.

2. Los actos que expida la asamblea y su Mesa Directiva para la ejecución de su presupuesto y el manejo del personal a su servicio.

3. Los decretos y resoluciones del gobernador.

4. Los actos de la administración central y descentralizada del departamento que creen situaciones jurídicas impersonales u objetivas o que tengan alcance e interés general.

Las demás que la Ley o la ordenanza señalen que deben publicarse

Las Asambleas Departamentales deberán implementar mecanismos de consulta manual o digital de las ordenanzas y demás documentos que deban publicarse, dispuestos para el público.

ARTÍCULO 142. SOBRE EL RÉGIMEN ESPECIAL DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en lo no contemplado expresamente en sus normas especiales, se regirá por la presente ley.

ARTÍCULO 143. ASOCIACIÓN DE DEPARTAMENTOS. Conforme a lo establecido en la Ley 1454 de 2011 y la Ley 1962 de 2019, o las normas que las modifiquen, sustituyan o adicionen, los departamentos podrán asociarse entre sí, administrativa y políticamente con otras entidades territoriales y/o administrativas, con el fin de prestar conjuntamente servicios públicos, la ejecución de obras de ámbito regional y el cumplimiento de funciones administrativas propias, mediante convenio, contrato o plan suscrito por los gobernadores respectivos, previamente autorizados por las asambleas departamentales.

Los departamentos no pierden ni comprometen su autonomía física, política o administrativa por afiliarse o pertenecer a una asociación; sin embargo, todo departamento asociado está obligado a cumplir sus estatutos y demás reglamentos que la asociación le otorgue y a acatar las decisiones que adopten sus directivas para el cabal cumplimiento de sus fines.

PARÁGRAFO. El Ministerio del Interior, a través de la Dirección de Gobierno y Gestión Territorial, brindará acompañamiento técnico y jurídico a las entidades territoriales que voluntariamente pretendan asociarse.

ARTÍCULO 144. La Nación podrá apropiar, con destino a las formas asociativas de que habla el artículo anterior, partidas de acuerdo con las competencias del nivel regional para la ejecución de proyectos determinados en los Planes Estratégicos Regionales (PER).

ARTÍCULO 145. Los convenios que, con autorización de la Asamblea, celebren los Departamentos con observancia de lo estipulado en la Ley Orgánica de Ordenamiento territorial no estarán sujetos a formalidades o requisitos distintos de los que exija la ley. En ellos se pactará la erogación presupuestal a la que haya lugar.

ARTÍCULO 146. ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. El Gobierno nacional presentará al Congreso de la República dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente Ley, el proyecto de Ley que expida el régimen para las entidades descentralizadas, previa socialización con los departamentos a través de la Federación Nacional de Departamentos, la Confederación Nacional de Asambleas y Diputados de Colombia y ciudades capitales a través de la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales.

ARTÍCULO 147. DE LOS BIENES, CONTRATOS Y RENTAS DEPARTAMENTALES. El Gobierno nacional, por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, presentará al Congreso de la República, dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, el proyecto de ley que expida el régimen relacionado con los bienes, contratos y rentas departamentales, previa socialización con los departamentos a través de la Federación Nacional de Departamentos.

ARTÍCULO 148. RÉGIMEN DE CONTROL FISCAL. El régimen de control fiscal de los departamentos se regirá por lo que disponga la Constitución Política en el artículo 272 y la Ley 42 de 1993, o norma que la modifique, adicione o sustituya.

La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos corresponde a las contralorías departamentales, sin perjuicio de las atribuciones y funciones de la Contraloría General de la República.

ARTÍCULO 149. DEPARTAMENTOS DE FRONTERAS. De acuerdo con sus características especiales, estarán sometidos a las disposiciones contenidas en la presente Ley y en la Ley 2135 de 2021 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

ARTÍCULO 150. Con el objetivo de adecuar la planificación al territorio y satisfacer las necesidades propias de sus habitantes, serán tenidas en cuenta las proyecciones poblacionales emitidas por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) como instrumento de planeación.

ARTÍCULO 151. <Artículo INEXEQUIBLE> El artículo 9o de la Ley 136 de 1994 quedará así:

“Artículo 9o. Excepción. Sin el lleno de los requisitos generales para la creación de municipios, las Asambleas Departamentales podrán elevar a municipios las áreas no municipalizadas de su jurisdicción o podrá hacerlo el Presidente de la República mediante decreto.

Una o varias áreas no municipalizadas pertenecientes al mismo departamento podrán conformar un nuevo municipio.

Para erigir las áreas no municipalizadas en municipios, se deberá contar con previo concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto ley 2274 de 1991.

Los departamentos, cuando a ello hubiere lugar, deberán adelantar las actuaciones para llevar a cabo la consulta previa del respectivo proyecto de ordenanza.

La ordenanza deberá establecer expresamente las medidas necesarias para garantizar la continuidad de la prestación de los servicios básicos en el nuevo municipio por parte del departamento, de conformidad con lo previsto en los parágrafos 2 y 3 del artículo 87 de la Ley 715 de 2001.

La ordenanza deberá disponer las medidas necesarias para que los departamentos garanticen el funcionamiento de los nuevos municipios durante la vigencia fiscal en que fueren creadas, de conformidad con lo previsto en el inciso 5 del artículo 87 de la Ley 715 de 2001.

Una vez aprobada y en firme la Ordenanza mientras se realizan las primeras elecciones municipales, la gobernación nombrará y posesionará alcaldes para estos nuevos municipios. Las personas que sean alcaldes deberán cumplir con los requisitos que la ley exige para poder ser elegido alcalde. El salario de los alcaldes será asumido por el respectivo departamento. El respectivo departamento realizará todas las actuaciones necesarias para poner en funcionamiento los nuevos municipios.

Una vez aprobada y en firme la Ordenanza, la Registraduría Nacional del Estado Civil en coordinación y apoyo del respectivo departamento adelantará lo referente al proceso para la elección de los alcaldes y los concejales en los nuevos municipios.

La adhesión de áreas no municipalizadas a municipios existentes se regirá por lo dispuesto en este artículo, siempre y cuando, las áreas no municipalizadas y los municipios existentes hagan parte del mismo departamento.

En los procesos de municipalización de áreas no municipalizadas que a la entrada en vigencia de la presente Ley se haya realizado la Consulta previa, continuarán conforme a lo dispuesto en este artículo.

Las entidades competentes para adelantar la consulta previa tendrán un término de máximo seis (6) meses para llevarla a cabo, contados a partir de la comunicación del proyecto de ordenanza por parte de la Asamblea departamental o del departamento.

ARTÍCULO 152. Los denominados corregimientos municipales que se encuentren ubicados en los departamentos creados por el artículo 309 de la Constitución Política de 1991 podrán convertirse en municipios, de conformidad al procedimiento establecido en esta ley.

Uno o más corregimientos municipales pertenecientes a un mismo departamento podrán conformar un nuevo municipio.

La cabecera municipal de los municipios conformados por dos o más corregimientos municipales será el corregimiento municipal que más población tuviere al momento de la conformación del nuevo municipio.

ARTÍCULO 153. Modifíquese el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018, el cual quedará así:

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras el Congreso de la República regula las demás elecciones de servidores públicos atribuidas a las corporaciones públicas conforme lo establecido en el inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución Política, la presente ley se aplicará por analogía. Para el caso de la elección de los secretarios de los concejos municipales de entidades territoriales de categorías 4a, 5a y 6a y con el fin de preservar sus finanzas territoriales, no se aplicará lo dispuesto en el presente parágrafo transitorio.

ARTÍCULO 154. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 1222 de 1986, la Ley 3 de 1986 y disposiciones contenidas en la Ley 617 de 2000 que les sean contrarias.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los artículos de la Ley 617 de 2000 y del Decreto 1222 de 1986 que se encuentren vigentes relacionados con los bienes, contratos y rentas departamentales continuarán rigiendo, hasta que entre en vigencia la legislación que para el efecto expida el Congreso de la República conforme a lo ordenado en el artículo 147 de la presente ley.

El Presidente del Honorable Senado de la República,

Juan Diego Gómez Jiménez.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

La Presidenta de la Honorable Cámara de Representantes,

Jénnifer Kristín Arias Falla.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 8 de febrero de 2022.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.

El Ministro del Interior,

Daniel Andrés Palacios Martínez.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

José Manuel Restrepo Abondano.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Wilson Ruiz Orejuela.

El Ministro de Defensa Nacional,

Diego Andrés Molano Aponte.

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

Carlos Eduardo Correa Escaf.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Nerio José Alvis Barranco.

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