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RESOLUCIÓN 4325 DE 2018

(diciembre 20)

Diario Oficial No. 50.819 de 27 de diciembre de 2018

MINISTERIO DE CULTURA

Por la cual se aprueba el Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP) del Centro Histórico (CH) de Santa Fe de Antioquia y su zona de influencia, declarado Monumento Nacional (hoy Bien de Interés Cultural del ámbito nacional).

LA MINISTRA DE CULTURA,

en ejercicio de las facultades legales que le confieren el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 397 de 1997 (modificada por el artículo 7o de la Ley 1185 de 2008) y el Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura (DUR-SC) 1080 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Ley 150 de 1960, la ciudad de Santa Fe de Antioquia fue declarada monumento nacional (hoy Bien de Interés Cultural del ámbito Nacional (BICN);

Que según lo dispuesto en el inciso cuarto del literal b) del artículo 4o de la Ley 397 de 1997 (modificado por el artículo 1o de la Ley 1185 de 2008), “Se consideran como bienes de interés cultural de los ámbitos nacional, departamental, distrital, municipal, …, en consecuencia, quedan sujetos al respectivo régimen de tales, los bienes materiales declarados como monumentos, áreas de conservación histórica, …, u otras denominaciones que, con anterioridad a la promulgación de esta ley, hayan sido objeto de tal declaratoria por las autoridades competentes, o hayan sido incorporados a los planes de ordenamiento territorial” (Subrayas fuera de texto);

Que el coloquio de Quito PNUD/Unesco (1977) definió el concepto de “Centro Histórico” (CH) como “todos aquellos asentamientos humanos vivos, fuertemente condicionados por una estructura física proveniente del pasado, reconocibles como representativos de la evolución de un pueblo. Estos sectores, además de ser considerados los lugares más simbólicos de la ciudad, juegan un importante rol dentro de la estructura urbana, ya que generalmente se constituyen en el “centro urbano”, entendido como el lugar donde se concentran las funciones institucionales, comerciales, administrativas, financieras y de gobierno”;

Que los lineamientos de política para la recuperación de los CH se fundamentan en la necesidad de articular las estrategias de preservación del patrimonio cultural y las de ordenamiento territorial, con el objeto de definir una estrategia integral(1) que permita potenciar las características de los mismos como portadores de memoria y elementos clave para el desarrollo económico y urbano de las ciudades;

Que en el contexto anterior, dichos lineamientos están orientados a la conservación del rol de “centro urbano” de los CH, para garantizar el equilibrio de las distintas actividades que se desarrollan en ellos;

Que los Centros Históricos (CH) son oportunidades de desarrollo para un grupo de municipios del país (entre ellos Santa Fe de Antioquia), que por sus características patrimoniales particulares representan un potencial excepcional para la dinamización de ciudades y municipios, a través de la oferta de espacio público, turismo cultural, vivienda y servicios de calidad;

Que al tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del ordinal I del artículo 2.4.1.1.2. del DUR-SC 1080 de 2015, los Sectores Urbanos están definidos como la “Fracción del territorio de una población dotada de fisonomía, características y de rasgos distintivos que le confieren cierta unidad y particularidad”, y los clasifica dentro de la Categoría de Bienes Inmuebles del Grupo Urbano(2);

Que el PNRCH propone recuperar los sectores urbanos declarados bien de interés cultural del ámbito nacional mediante una estrategia que aborda tres zonas fundamentales: los valores del bien de interés cultural, los riesgos que amenacen la integridad del bien y su puesta en valor;

Que los Planes Manejo y Protección (PEMP) son un instrumento de gestión del Patrimonio Cultural de la Nación, mediante el cual se establecen acciones necesarias con el objetivo de garantizar la protección, conservación y sostenibilidad los BIC;

Que el artículo 11 de la Ley 397 de 1997 (modificado por el artículo 7o de la Ley 1185 de 2008), prevé el Régimen Especial de Protección de los bienes de interés cultural y, entre otros, prevé que el PEMP indicará el área afectada, la zona de influencia, el nivel permitido de intervención, las condiciones de manejo y el Plan de Divulgación que asegurará el respaldo comunitario a la conservación de estos bienes;

Que el Área Afectada es “la demarcación física del inmueble o conjunto inmuebles, compuesta por sus áreas construidas y libres,…”(3);

Que la Zona de Influencia está definida como la “demarcación del contexto circundante o próximo del inmueble, necesario para que los valores del mismo se conserven. Para la delimitación de la zona de influencia, se debe realizar un análisis de las potencialidades y de las amenazas o riesgos que puedan afectar al bien, en términos de paisaje, ambiente, contexto urbano o rural e infraestructura”(4);

Que el numeral 1.3 del artículo 11 (5) de la Ley 397 de 1997 (modificado por el artículo 7o de la Ley 1185 de 2008), señala que:

“Los Planes Especiales de Manejo y Protección relativos a bienes inmuebles deberán ser incorporados por las autoridades territoriales en sus respectivos planes de ordenamiento territorial. El PEMP puede limitar los aspectos relativos al uso y edificabilidad del bien inmueble declarado de interés cultural y su área de influencia aunque el Plan de Ordenamiento Territorial ya hubiera sido aprobado por la respectiva autoridad territorial”;

Que según el numeral 2 del ordinal I del artículo 2.4.1.1.2. del Decreto 1080 de 2015, el “Espacio Público” constituye una de las categorías de Bienes Inmuebles, y está definido como el “Conjunto de inmuebles de uso público, y de elementos de los inmuebles privados destinados por su naturaleza, usos o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de los habitantes”;

Que de conformidad con el numeral 1 del artículo 2.4.1.1.8. (“Condiciones de manejo”), ibídem, una de las determinantes de los Aspectos Físico-Técnicos del PEMP la constituye el espacio público;

Que el numeral 1.2. del artículo 11 de la Ley 397 de 1997 (modificado por el artículo 7o de la Ley 1185 de 2008), señala:

“1.2. Incorporación al Registro de Instrumentos Públicos. La autoridad que efectúe la declaratoria de un bien inmueble de interés cultural informará a la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a efectos de que esta incorpore la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente. Igualmente, se incorporará la anotación sobre la existencia del Plan Especial de Manejo y Protección…” (Subrayado fuera de texto);

Que los numerales 1.2-7 y, 1.2-13 del artículo 2.3.1.3., del Decreto 1080 de 2015, establecen que el Ministerio de Cultura tiene competencia específica para:

“7. Aprobar los PEMP de bienes que declare como BIC del ámbito nacional o los declarados como tal antes de la expedición de la Ley 1185 de 2008,…, previo concepto del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.”

“13. Informar a la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que incorpore la anotación en el folio de matrícula Inmobiliaria respecto de los BIC Inmuebles que declare…, así como sobre la existencia del PEMP aplicable…”;

Que el inciso segundo del ordinal I del artículo 2.4.1.1.3 del Decreto 1080 de 2015, establece que los bienes del Grupo Urbano del ámbito nacional y territorial declarados BIC con anterioridad a la Ley 1185 de 2008 requieren en todos los casos la formulación de PEMP;

Que la Ley 388 de 1997(6), establece:

“Artículo 10. Determinantes de los planes de ordenamiento territorial. En la elaboración y adopción de sus planes de ordenamiento territorial los municipios y distritos deberán tener en cuenta las siguientes determinantes, que constituyen normas de superior jerarquía, en sus propios ámbitos de competencia, de acuerdo con la Constitución y las leyes:

(…)

2. Las políticas, directrices y regulaciones sobre conservación, preservación y uso de las áreas e inmuebles consideradas como patrimonio cultural de la Nación y de los departamentos, incluyendo el histórico, artístico y arquitectónico, de conformidad con la legislación correspondiente”;

Que el numeral 1.5 del artículo 11 de la Ley General de Cultura, establece:

“1.5. Prevalencia de las normas sobre conservación, preservación y uso de las áreas e inmuebles consideradas patrimonio cultural de la Nación. De conformidad con lo preceptuado en los numerales 2(7) del artículo 10 (8) y 4 del artículo 28 de la Ley 388 de 1997 o las normas que los sustituyan, las disposiciones sobre conservación, preservación y uso de las áreas e inmuebles de interés cultural constituyen normas de superior jerarquía al momento de elaborar, adoptar, modificar o ajustar los Planes de Ordenamiento Territorial de municipios y distritos”;

Que, por su parte, el artículo 2.4.1.1. del Decreto 1080 de 2015, itera lo siguiente:

“Prevalencia de disposiciones sobre patrimonio cultural. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 1185 de 2008, numeral 1.5 y con lo preceptuado en la Ley 388 de 1997 o las normas que los modifiquen o sustituyan, las disposiciones sobre conservación, preservación y uso de las áreas e inmuebles declarados como BIC prevalecerán al momento de adoptar, modificar o ajustar los Planes de Ordenamiento Territorial de municipios y distritos”;

Que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1077 de 2015(9):

“Artículo 2.2.3.4.7 Adaptación de bienes de interés cultural. La adecuación o adaptación de inmuebles declarados como bienes de interés cultural de conformidad con la Ley 397 de 1997, se someterán a las regulaciones de conservación aplicables a tales bienes, las cuales prevalecerán en todos los casos sobre esta reglamentación.”

“Artículo 2.2.6.1.1.9. Autorización de actuaciones urbanísticas en bienes de interés cultural. …, cuando se haya adoptado el Plan Especial de Manejo y Protección de Bienes de Interés Cultural por la autoridad competente, las solicitudes de licencias urbanísticas sobre bienes de interés cultural y sobre los inmuebles localizados al interior de su zona influencia, se resolverán con sujeción a las normas urbanísticas y de edificación que se adopten en el mismo. (Subrayado fuera de texto).

PARÁGRAFO. El anteproyecto autorizado por la entidad que hubiere efectuado la declaratoria de Bienes de Interés Cultural no podrá ser modificado en volumetría, altura, empates ni condiciones espaciales, sin previa autorización por parte de la misma entidad”;

Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2.4.1.3.1 del Decreto 1080 de 2015, la formulación del PEMP de los bienes del grupo urbano y de los monumentos en espacio público, le corresponde a las autoridades distritales o municipales del territorio en donde estos se localicen;

Que siguiendo los lineamientos del inciso segundo del artículo 2.4.1.3.1. del Decreto 1080 de 2015, el Ministerio de Cultura, en coordinación con la Administración municipal de Santa Fe de Antioquia, y contando con el acompañamiento del Grupo de Protección de la Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura, se adelantó el diagnóstico y la formulación del Plan Especial de Manejo y Protección del Centro Histórico de Santa Fe de Antioquia y su zona de influencia.

En el caso del sector antiguo de Santa Fe de Antioquia y su zona de influencia se identificaron los siguientes valores:

Valor histórico

Santa Fe de Antioquia es un pueblo que nació principalmente como el centro administrativo de actividad minera del departamento de Antioquia; su estructura urbana es un reflejo de la adaptación de las ordenanzas de Felipe II a la topografía del lugar. Su arquitectura y sus bienes muebles también se encuentran ligados a ese pasado de herencia española, que se remonta al Breve compendio de la carpintería de lo blanco y tratado de alarifes, de Diego López de Arenas, donde se determinan proporciones, geometrías y cánones para cada uno de los elementos del hogar.

El territorio en el que está asentado Santa Fe de Antioquia corresponde a la segunda fundación que se hizo del mismo, y sus calles ortogonales albergan infinitas historias que permiten reconstruir la historia del departamento de Antioquia. En efecto, allí se encuentran la casa de Juan del Corral, ilustre personaje que proclamó la independencia del departamento, o la casa donde se hospedó el Ingeniero José María Villa, encargado de desarrollar la mayor cantidad de infraestructura sobre la cuenca del río Cauca, no solo en Santa Fe de Antioquia, sino en todo el departamento. La pieza más representativa es la catedral, construida con planos de Fray Domingo de Petrés, religioso que también diseñó las catedrales de Bogotá, Zipaquirá y Chiquinquirá, entre otros importantes edificios.

Diferentes joyerías en el Centro Histórico dan cuenta del pasado y presente minero del departamento y ofrecen en sus vitrinas muestras de la tradición de la filigrana. También se destaca la presencia de diferentes monumentos en el espacio público, como la cruz del humilladero, en la plaza de Santa Bárbara, y la escultura de Jorge Robledo, que contrapone la mujer española a la indígena.

Valor simbólico

Santa Fe de Antioquia es conocida con los nombres de Ciudad Madre, Cuna de la Raza, Ciudad del Tonusco, Yunque de la Libertad y Capital Primigenia de Antioquia. Estos reconocimientos denotan que por su proceso de consolidación desde su fundación, y por lo que ha representado a lo largo de la historia en los planos económico, político y cultural, Santa Fe de Antioquia es un referente para los antioqueños y genera una identificación que cohesiona a toda una región.

Fue la primera capital que tuvo el departamento de Antioquia, lo que demuestra su importancia y el empuje con que fue construida; hoy en día, si bien no es el centro administrativo del departamento, sigue teniendo importantes reconocimientos, como el de ser una de las cuatro “ciudades oro” o ser parte de la red de los pueblos patrimoniales de Colombia.

Sus festividades más importantes, entre las que se encuentran la Fiesta de los Diablitos, las procesiones de Semana Santa y el Festival Nacional Antioquia, le cantan a Colombia y atraen a gente de todo el país para que formen parte de este legado cultural que brinda la ciudad.

Con el pasar del tiempo, Santa Fe ha consolidado un sentido de apropiación y arraigo en todos los antioqueños. La ciudad asume el carácter de símbolo en el imaginario colectivo de los antioqueños, en el cual se siente el orgullo por el talante y la tradición paisa. Sin embargo, vale la pena aclarar que más allá de las máscaras, las iglesias y las joyas, se encuentra una tradición cultural viva que hace parte del patrimonio cultural del municipio.

Valor estético

Si bien la arquitectura que se construyó en Santa Fe de Antioquia fue sencilla en los primeros años de consolidación del casco urbano, la jerarquía geopolítica y consolidación económica generó una recuperación y mejoramiento en las construcciones con materiales y acabados de mejor calidad, así como el embellecimiento del espacio público. Santa Fe de Antioquia adquirió unas características formales y físicas con las obras ejecutadas entre el siglo XVIII y nuestros días.

La morfología urbana, conformación de manzanas, trazado de las calles, estructura de plazas y plazuelas y el perfil urbano característico de la Colonia se conserva. La transformación empieza en el interior de los inmuebles, y refleja una nueva época política, económica y social.

Santa Fe de Antioquia hoy en día encanta por sus pequeñas calles estrechas y empedradas, en las que sobresalen las fachadas de las iglesias, ya que siguen siendo los elementos más altos de la ciudad. El contraste del blanco con que están pintadas, con el azul del cielo o el verde de las montañas, hace que estas iglesias ganen protagonismo en el espacio urbano.

La belleza del Centro Histórico no solo radica en la imponencia de sus construcciones eclesiásticas: también se aprecia en su continuo urbano de casas de teja de barro, de paredes blancas que lucen pequeños zócalos de piedra volcánica y ladrillo, en las elaboradas portadas de mampostería y en las rejas y balcones que muestran la delicada carpintería de piezas pensadas para encajar sutilmente.

Las técnicas constructivas utilizadas en la mayoría de las edificaciones del Centro Histórico –tapia pisada, adobe y bahareque– son un legado de una técnica constructiva que no solo habla del saber construir, sino también de la arquitectura del lugar.

Las plazas y plazoletas, principales recintos urbanos que congregan a residentes y foráneos, se consolidan como hermosos parques que bajo la sombra de los árboles permiten el disfrute del paisaje lejano conformado por las montañas que sobresalen por encima de los tejados de barro, especialmente hacia el costado noroeste del Centro Histórico.

Los valores estéticos del Centro Histórico se conservan íntegramente, igual que los valores urbanos y del conjunto arquitectónico, lo que hace que el BIC no esté constituido solo por pequeños monumentos aislados, y su recorrido sea un continuo descubrir de experiencias.

Que los riesgos que amenazan los valores del Centro Histórico son:

1. Inadecuadas intervenciones que atentan contra la conservación del patrimonio tradicional construido. A la fecha se registra un alto nivel de intervención de los inmuebles que comprometen la conservación de los valores de autenticidad y constitución del BIC.

2. Invasión del espacio público.

3. Desarrollo urbano sin armonía arquitectónica y espacial con los inmuebles que conforman el Centro Histórico.

4. El deterioro de la imagen urbana debido al retiro de los pañetes de las fachadas de los inmuebles y a la aparición de edificaciones de más de un piso.

5. Deterioro de la calidad ambiental debido a la pérdida de los patios interiores y centros de manzana por construcción de volúmenes en su interior.

6. Deterioro avanzado de las edificaciones por abandono.

7. Falta de apropiación del valor patrimonial por los ciudadanos del municipio, que se traduce en falta de interés por su protección y conservación.

8. Aumento de usos comerciales que ponen en riesgo los valores arquitectónicos del municipio;

Que atendiendo al principio de coordinación entre la Nación y el ente local, la Alcaldía de Santa Fe de Antioquia conoció y participó en el proceso de formulación del PEMP;

Que para la expedición del presente PEMP, la consultoría contratada por el Municipio de Santa Fe de Antioquia realizó, entre otras, las siguientes actividades, que se encuentran documentadas en actas suscritas por quienes intervinieron en las mismas:

Que en cumplimiento del artículo 2.3.2.3 numeral 5 del Decreto 1080 de 2015 y el artículo 2.4.1.6 del Decreto 1080 de 2015, el 18 de diciembre de 2015 fue presentada ante el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural (CNPC) la propuesta de PEMP para el Centro Histórico de Santa Fe de Antioquia, la cual obtuvo concepto favorable, según consta en el Acta número 6 del mismo año;

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

TÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. APROBACIÓN. Aprobar el Plan Especial de Manejo y Protección del Centro Histórico de Santa Fe en Antioquia y su zona de influencia, declarado monumento nacional (hoy bien de interés cultural del ámbito nacional).

ARTÍCULO 2o. DOCUMENTOS DEL PEMP. Hacen parte integral de la presente resolución los siguientes documentos:

1. Documentos técnicos de soporte

1.1 Anexos

1.1.1 Fichas de levantamiento de cada inmueble: Contienen la información general, el levantamiento arquitectónico, registro fotográfico y descripción de cada inmueble del Centro Histórico de Santa Fe de Antioquia.

1.1.2 Fichas normativas por Manzanas y por predios: Contienen la información gráfica de las acciones permitidas en cada inmueble del Centro Histórico de Santa Fe de Antioquia.

1.1.3 Listado de inmuebles pertenecientes al área afectada.

1.1.4 Listado de inmuebles pertenecientes a la zona de influencia.

1.1.5 Cuadro de asignación de usos del suelo área afectada.

2. Cartografía

2.1 Planimetría de la formulación:

F-01.SFA. Delimitación del área afectada y la zona de influencia

F.02.SFA. Niveles de intervención

F.03.SFA. Usos del suelo

F.04.SFA. Alturas

F.05.SFA. Estructura ambiental

F.06.SFA. Centros de manzana

ARTÍCULO 3o. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL PEMP. Las normas contenidas en la presente resolución son de aplicación obligatoria en el Centro Histórico de Santa Fe de Antioquia y en su zona de influencia.

ARTÍCULO 4o. OBJETIVO GENERAL. El objetivo general de este Plan Especial de Manejo y Protección es recuperar, mediante la revitalización integral, el patrimonio cultural, urbano y arquitectónico que caracteriza el Centro Histórico y la zona de influencia del municipio de Santa Fe de Antioquia, de modo que pueda reincorporar la vivienda y desempeñar su rol de centralidad principal, como lugar simbólico por excelencia del municipio.

ARTÍCULO 5o. OBJETIVOS ESPECÍFICOS. Son objetivos específicos del PEMP los siguientes:

1. Delimitar el área afectada y la zona de influencia del Centro Histórico, con el fin de definir las condiciones legales, normativas, técnicas y económicas para la conservación, rehabilitación, protección y sostenibilidad del Centro Histórico y su entorno físico en los aspectos arquitectónico, urbano, ambiental, social y cultural.

2. Establecer las condiciones técnicas de procedimientos administrativos y financieros para el manejo físico, arquitectónico, urbano y ambiental de los inmuebles, el espacio público y los elementos naturales que conforman el área afectada y su zona de influencia.

3. Formular la incorporación del Centro Histórico a las dinámicas económicas y sociales del municipio y de la región con el fin de procurar su sostenibilidad en el tiempo.

4. Establecer estrategias de concientización, conocimiento y apropiación de la comunidad local y de los turistas respecto al valor cultural de los inmuebles, el paisaje urbano y las manifestaciones culturales, buscando así la adecuada conservación e intervención de los bienes de interés cultural y del paisaje.

5. Revitalizar el carácter del Centro Histórico de Santa Fe de Antioquia, constituyéndolo en un lugar de residencia y plataforma de la actividad institucional, turística y cultural.

6. Revalorar y recuperar el patrimonio cultural de Santa Fe de Antioquia, presente en su espacio público y construcciones del Centro Histórico, mediante acciones normativas, programa de recuperación de fachadas, reorganización de movilidad y accesibilidad al Centro Histórico.

7. Fomentar la participación comunitaria activa, propositiva, interesada, vigilante y definitiva en el proceso de revitalización del Centro Histórico y su zona de influencia.

8. Conservar el tejido urbano patrimonial constituido por los inmuebles de arquitectura tradicional, sus calles y plazoletas que conforman el trazado en damero.

9. Mejorar las condiciones cualitativas del espacio público, optimizar la calidad de calles y andes y, recuperar las áreas invadidas en el Centro Histórico.

10. Proteger y fortalecer los centros de manzana como espacios verdes con potencial paisajístico y ambiental.

11. Fortalecer la vocación turística del municipio con base en un modelo que no altere los valores patrimoniales del Centro Histórico.

TÍTULO II.

DELIMITACIÓN.

ARTÍCULO 6o. DELIMITACIÓN DEL ÁREA AFECTADA (AA) DEL CENTRO HISTÓRICO DE SANTA FE DE ANTIOQUIA. El área afectada del Centro Histórico de Santa Fe de Antioquia es la siguiente, la cual consta en el Plano F-1, “Delimitación del área afectada y de la zona de influencia”: Partiendo del cruce de la carrera 6 (carrera Camilo Torres) con calle 9 (calle Mocha), cruce que incluye los cuatros predios esquineros, mismo que comprende los predios 13 de la manzana 20, el 11 de la manzana 21, y partiendo de este punto, por la calle 9 hacia el noroeste hasta el cruce de la carrera 12 (callejón de Zacatín), este trayecto incluye los predios 13, 12, 11, 10, 24 y 23 de la manzana 24; los predios 13, 12, 11, 10, 9, 8, 7, 6 y 5 de la manzana 43; los predios 16, 15 y 14 de la manzana 44; los predios 10, 9, 8, 7 y 6 de la manzana 50; los predios 18, 17, 16, 15, 42, 41, 39, 13, 12, 38, 37, 36,10 y 9 de la manzana 80; los predios 10, 18, 17, 9, 8, 11, 13 y 7 de la manzana 82; en ese punto se gira al norte por la carrera 12 hasta encontrar la calle 9ª; en este punto se sigue hacia el noroeste hasta encontrar la carrera 13 (callejón de la Alcantarilla); en este punto se gira hacia el norte hasta encontrar la intersección con la calle 10 (calle del Medio); en este trayecto incluye los predios 1, 5, 2, 3 y 4 de la manzana 106 y los predios 1, 2 y 9 de la manzana 107, y en este punto se gira hacia el noroeste hasta encontrar el cruce con la carrera 14 (calle de Joaquín Mocho); este trayecto incluye los predios 3, 8, 18, 17, 16 y 7 de la manzana 107; y el predio esquinero 23 de la manzana 111; de este punto se sigue por la carrera 14 hacia el norte hasta encontrar el cruce de la calle 11, cruce que incluye los predios 1, 11 y 10 de la manzana 112 y el predio esquinero 1 de la manzana 113; de este cruce se gira hacia el sureste por la calle 11 (calle de la Amargura) hasta encontrar la carrera 6 (carrera Camilo Torres); este trayecto incluye los predios 7, 6, 5, 4, 3, 2 y 1 de la manzana 102; los predios 5, 4, 3, 2 y 1 de la manzana 100; los predios 5, 4, 3, 2 y 1 de la manzana 85, los predios 4, 3, 2, 16 y 1 de la manzana 77; los predios 5, 4, 3, 2 y 1 de la manzana 53; los predios 5, 4, 3, 14, 2 y 1 de la manzana 38; los predios 12, 11, 10, 9, 8, 7, 6, 23, 4, 3, 25, 21, 22 y 1 de la manzana 27 y el predio de esquina 8 de la manzana 18; en este cruce se toma hacia el sur por la carrera 6 hasta encontrar el cruce de la calle 10 (calle del Medio); este trayecto incluye los predios 25, 24, 23, 22, 21, 69, 20, 19, 18, 17, 64, 68, 16, 15, 14, 13, 12 y 11 de la manzana 19; en este punto se gira hacia el sureste por la calle 10 hasta encontrar la carrera 5; este trayecto incluye los predios 10, 9, 52, 8, 7, 6, 5, 67, 4, 3, 2 y 1 de la manzana 19 y el predio esquinero 15 de la manzana 14; de este punto, tomando al sur por carrera 5, se encuentran los predios 25, 51 y 52 de la manzana 13 por el costado este, y el predio 24 de la manzana 20 por el costado oeste; desde este punto se regresa por la misma calle 10 hacia el noroeste hasta encontrar el cruce con la carrera 6; este trayecto incluye los predios 23, 22, 21, 20, 19 y 18, de la manzana 20; de este cruce se gira hacia el sur por la carrera 6 hasta encontrar el cruce con la calle 9, punto de partida, trayecto que incluye los predios 17, 16, 15, 33, 40, 36, 37, 38, 14 y 13 de la manzana 20.

La delimitación del área afectada del Centro Histórico contiene los predios anteriormente mencionados, y en forma completa las manzanas 25, 26, 39, 40, 41, 42, 51, 52, 78, 79, 83, 84, 103, 104, 105 y 106.

PARÁGRAFO. El espacio que se encuentra en el interior del área afectada tiene una extensión total de 241. 898,18 m2, y contiene diferentes vías y predios inventariados en la siguiente tabla:

ARTÍCULO 7o. DELIMITACIÓN DE LA ZONA DE INFLUENCIA (ZI) DEL CENTRO HISTÓRICO DE SANTA FE DE ANTIOQUIA. Corresponde al área circundante al AA del CH, en algunos casos, o próxima a esta; en otros casos, área requerida para la conservación, recuperación y sostenibilidad de los valores del Centro Histórico, y la mitigación de impactos naturales o físico-espaciales, derivados de las dinámicas de crecimiento constructivo, sobre el conjunto de inmuebles que conforma el ÁA de Centro Histórico de Santa Fe de Antioquia. (Plano F-1, “Delimitación del área afectada y de la zona de influencia”).

La zona de influencia se define a partir de la valoración de los predios que quedan por fuera del límite del Área Afectada del Centro Histórico, en los cuales se encontró que había dos inmuebles representativos: el cementerio y la glorieta; estos se encuentran ligados al centro por la calle 10 y se convierten en los polos de tensión de ese eje. A la vez, existe otro eje importante, la calle 11 que comunicaba históricamente la glorieta con la iglesia de Santa Bárbara, por lo que también se incluye como parte de la zona de influencia. Por último, se incluyen los predios que se encuentran a lado y lado de estos ejes con el fin de que se respeten y conserven algunas edificaciones que aún conservan valores arquitectónicos y contextuales.

La Zona de Influencia demarcada está constituida por la totalidad de los predios contenidos en el polígono que se describe a continuación: Partiendo del punto llamado la glorieta, donde converge la calle 11 con la Variante Norte. Se toma hacia al este por la calle 11 (calle de la Amargura) hasta encontrar el cruce con la carrera 15. Este trayecto comprende los predios 11, 32, 10, 27, 9, 8, 7, 28, 6, 33, 39, 38, 37, 36, 35, 4, 29, 3, 2, 34, 1 de la manzana 143; los predios 26, 25, 7, 6, 5, 4, 3, 2, 1 de la manzana 137; los predios 34, 6, 5, 4, 32, 3, 2, 1 de la manzana 129; los predios 12, 11, 16, 10, 7, 8, 6, 32, 31, 29, 3, 2, 1 de la manzana 173. Por la calle 15 se gira al norte, comprendiendo las manzanas completas hasta el cruce con la calle 11A; se gira al este por la calle 11A hasta encontrar la carrera 14, para girar al norte por la carrera 14 hasta encontrar el cruce con la calle 12, y por esta calle al este hasta encontrar el cruce con la carrera 13; en este punto se gira al norte por la carrera 13 hasta encontrar el cauce de la quebrada Cardozo, se gira al este por dicho cauce hasta encontrar la carrera 12; en este cruce se gira al norte por la carrera hasta encontrar el cruce con la carrera 13 (Variante Norte); en este punto se gira hacia el este por la Variante hasta encontrar el cruce con la con la calle 10; se gira hacia el oeste por la calle 10 hasta el cruce con la carrera 4; en este punto se gira al sur hasta el cruce con la calle 9; se gira por la calle 9 hacia el oeste hasta el cruce con la carrera 5; en este punto se gira al sur hasta encontrar la calle 8; en esta calle se gira hacia el oeste hasta encontrar el cruce con la carrera 15; de allí se gira hacia el norte hasta encontrar la calle 10; se gira por esta a la izquierda en sentido oeste hasta llegar al cruce de la calle 11 con la Variante Norte, punto de partida. En este último trayecto se incluyen los predios 25, 17, 16, 15, 14, 13, 12 de la manzana 125; los predios 18, 17, 16, 15, 26, 14, 13, 12, 11, 10, 9, 8 de la manzana 127; los predios 21, 12, 11, 10, 9, 16, 7, 6, 26, 4, 3, 15 de la manzana 139; los predios 1, 2, 3, 67, 66, 7, 8, 9, 68, 69, 11, 12, 13, 14, 15, 49, 48, 47, 50, 17, 18, 41 de la manzana 140 y la glorieta.

PARÁGRAFO. La Zona de Influencia tiene una extensión total de 242 417,35 m2, y contiene diferentes Manzanas y Predios cuantificados según la siguiente tabla:

TÍTULO III.

NIVELES PERMITIDOS DE INTERVENCIÓN PARA EL CENTRO HISTÓRICO DE SANTA FE DE ANTIOQUIA Y SU ZONA DE INFLUENCIA.

ARTÍCULO 8o. Se determinan tres niveles de intervención, conforme a las disposiciones respectivas previstas en el artículo 2.4.1.1.7 del Decreto 1080 de 2015 y la definición de las obras será la indicada en el artículo 2.4.1.4.4, ibídem, o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan:

- Nivel 1 (N1): Conservación Integral (CI)

- Nivel 2 (N2): Conservación del tipo Arquitectónico (CA)

- Nivel 3 (N3): Conservación del tipo Contextual (CC)

El nivel permitido de intervención en cada uno de los predios del Centro Histórico de Santa Fe de Antioquia y su zona de influencia es el asignado en el Plano F-02, “Niveles de intervención en el Centro Histórico”.

Los niveles permitidos de intervención, los valores, los tipos de obra permitidos y las instancias competentes, se relacionan en el siguiente cuadro, y se complementan con las fichas normativas.

PARÁGRAFO 1o. Sin consideración al número de metros cuadrados y/o al porcentaje de intervención, ya sea al interior o en la fachada de los inmuebles del Centro Histórico de Santa Fe de Antioquia, se requerirá autorización previa de la autoridad competente, so pena de incurrir en sanciones administrativas, policivas, civiles y/o penales.

PARÁGRAFO 2o. Las intervenciones en los inmuebles de Niveles de Intervención 2 y 3 que colinden con inmuebles del Nivel 1, deberán contar con autorización previa del Ministerio de Cultura.

PARÁGRAFO 3o. Los espacios públicos correspondientes al trazado original de calles, plazas, plazuelas, parques, atrios y andenes del Centro Histórico (del AA y de la ZI), se consideran de conservación integral y, en consecuencia, cualquier intervención que se pretenda realizar en ellos deberá contar con autorización previa del Ministerio de Cultura.

PARÁGRAFO 4o. Requerirán autorización previa del Ministerio de Cultura las intervenciones en inmuebles, cualquiera que sea su clasificación (NI-1, NI-2 o NI-3), cuyas fachadas den a los siguientes espacios públicos: Parque Principal, Parque de La Chinca, Parque de Santa Bárbara y Plazuela del Jesús Nazareno.

PARÁGRAFO 5o. Las normas y los parámetros de intervención son los establecidos en el capítulo II (“Norma urbanística para el Área Afectada y la Zona de Influencia del Centro Histórico de Santa Fe de Antioquia”) del título IV (“Condiciones de manejo”) de la presente resolución.

ARTÍCULO 9o. NIVEL 1 DE INTERVENCIÓN (NI-1): CONSERVACIÓN INTEGRAL (CI). En los inmuebles de este nivel, cualquier intervención puede poner en riesgo sus valores e integridad, por lo que las obras deben ser legibles y dar fe del momento en el que se realizaron. Si el inmueble lo permite, se podrán realizar ampliaciones, en aras de promover su revitalización y sostenibilidad.

Se asigna este Nivel de Intervención (NI-1), de CI, a los siguientes 68 predios localizados en el Área Afectada (AA):

E.P.: Espacio Público.

N.R.I.: No Registra Información.

PARÁGRAFO. Toda intervención en inmuebles del nivel 1, así como en el espacio público correspondiente al trazado original de calles, plazas y plazuelas del Centro Histórico se considerará como de conservación integral y, en consecuencia, cualquier intervención que se pretenda realizar deberá contar con autorización del Ministerio de Cultura.

Igualmente, el Ministerio de cultura autorizará las intervenciones de los inmuebles, cualquiera que sea su nivel de intervención, cuya fachada dé a los siguientes espacios públicos: parque principal, Parque de la Chinca, parque de Santa Bárbara y Plazuela del Jesús Nazareno.

ARTÍCULO 10. NIVEL 2 DE INTERVENCIÓN (NI-2): CONSERVACIÓN DEL TIPO ARQUITECTÓNICO (CA). Se aplica a inmuebles del grupo arquitectónico con características representativas en términos de implantación predial (rural o urbana), volumen edificado, organización espacial y elementos ornamentales que deben ser conservados.

Las intervenciones que se pretendan realizar en los inmuebles clasificados en el nivel de conservación del tipo arquitectónico deberán preservar los elementos físicos y espaciales que caracterizan la arquitectura tradicional de Santa Fe de Antioquia, para lo cual deberá asegurar lo siguiente:

1. La conservación de las estructuras originales de tapia pisada o bahareque.

2. La conservación de las estructuras de madera en las cubiertas.

3. La conservación de la carpintería de puertas, ventanas, balcones y canceles.

4. La conservación o restitución de pisos de tablón de gres o baldosas de cemento tradicionales.

5. La conservación o liberación de los patios originales.

6. La conservación o liberación de los solares originales.

7. Características tipológicas tradicionales de los inmuebles.

Se asigna el Nivel permitido de Intervención 2 (NI-2), o de Conservación Arquitectónica (CA), a los siguientes 240 inmuebles localizados en el Área Afectada (AA)

ARTÍCULO 11. NIVEL PERMITIDO DE INTERVENCIÓN 3 (NI-3). CONSERVACIÓN CONTEXTUAL (CC). Se aplica a inmuebles ubicados en el sector urbano que, aun cuando no tengan características arquitectónicas representativas, por su implantación, volumen, perfil y materiales sean compatibles con el contexto.

De igual manera se aplica a inmuebles que no son compatibles con el contexto, así como a predios no construidos que deben adecuarse a las características del sector urbano.

Este nivel busca la recuperación del contexto urbano en términos del trazado, perfiles, paramentos, índices de ocupación y volumen edificado.

PARÁGRAFO. Se asigna el nivel permitido de intervención 3 a los predios que no tienen asignado el nivel de intervención 1 o el nivel de intervención 2. Los inmuebles del NI-3 aparecen identificados en el Plano F-02, “Niveles de intervención”, que hace parte integral de esta resolución.

ARTÍCULO 12. TIPOS DE OBRAS. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.4.1.4.4. del Decreto 1080 de 2015, o el que lo modifique, adicione o sustituya, los tipos de obra para cada nivel de intervención se definen así:

1. Obras de primeros auxilios. Obras urgentes a realizar en un inmueble que se encuentra en peligro de ruina, riesgo inminente, o que ha sufrido daños por agentes naturales o por la acción humana. Incluye acciones y obras provisionales de protección para detener o prevenir daños mayores, tales como: apuntalamiento de muros y estructuras, sobrecubiertas provisionales y todas aquellas acciones para evitar el saqueo de elementos y/o partes del inmueble, carpinterías, ornamentaciones, bienes muebles, etc.

2. Reparaciones Locativas: Obras para mantener el Inmueble en las debidas condiciones de higiene y ornato sin afectar su materia original, su forma e integridad, su estructura portante, su distribución interior y sus características funcionales, ornamentales, estéticas, formales y/o volumétricas. Incluye obras de mantenimiento y reparación como limpieza, renovación de pintura, eliminación de goteras, reemplazo de piezas en mal estado, obras de drenaje, control de humedades, contención de tierras, mejoramiento de materiales de pisos, cielorrasos, enchapes, y pintura en general. También incluye la sustitución, mejoramiento y/o ampliación de redes de instalaciones hidráulicas, sanitarias, eléctricas, ventilación, contra incendio, de voz y datos y de gas.

3. Reforzamiento Estructural: Es la consolidación de la estructura de uno o varios inmuebles, con el objeto de acondicionarlos a niveles adecuados de seguridad sismorresistente de acuerdo con los requisitos de la Ley 400 de 1997 o la norma que la adicione, modifique o sustituya y su reglamento.

4. Rehabilitación o Adecuación Funcional: Obras necesarias para adaptar un inmueble a un nuevo uso, garantizando la preservación de sus características. Permiten modernizar las instalaciones, y optimizar y mejorar el uso de los espacios.

5. Restauración: Obras tendientes a recuperar y adaptar un inmueble o parte de éste, con el fin de conservar y revelar sus valores estéticos, históricos y simbólicos. Se fundamenta en el respeto por su integridad y autenticidad.

6. Obra Nueva: Construcción de obra en terrenos no construidos.

7. Ampliación: Incremento del área construida una edificación existente, entendiéndose por área construida la parte edificada que corresponde a la suma de las superficies de los pisos, excluyendo azoteas y áreas sin cubrir o techar.

8. Consolidación: Fortalecimiento de una parte o de la totalidad del inmueble.

9. Demolición: Derribamiento total o parcial de una o varias edificaciones existentes en uno o varios predios.

10. Liberación: Obras dirigidas a retirar adiciones o agregados que van en detrimento del inmueble ya que ocultan sus valores y características. El proceso de liberación de adiciones o agregados comprende las siguientes acciones:

a) Remoción de muros construidos en cualquier material, que subdividan espacios originales y que afecten sus características y proporciones;

b) Demolición de cuerpos adosados a los volúmenes originales del inmueble, cuando se determine que estos afectan sus valores culturales;

c) Reapertura de vanos originales de ventanas, puertas, óculos, nichos, hornacinas, aljibes, pozos y otros;

d) Retiro de elementos estructurales y no estructurales que afecten la estabilidad del inmueble;

e) Supresión de elementos constructivos u ornamentales que distorsionen los valores culturales del inmueble.

11. Modificación: Obras que varían el diseño arquitectónico o estructural de una edificación existente, sin incrementar su construida.

12. Reconstrucción: Obras dirigidas a rehacer total o parcialmente la estructura espacial y formal del inmueble, con base en datos obtenidos a partir de la misma construcción o de documentos gráficos, fotográficos o de archivo.

13. Reintegración: Obras dirigidas a restituir elementos que el inmueble ha perdido o que se hace necesario reemplazar por su deterioro Irreversible.

ARTÍCULO 13. INTERVENCIONES MÍNIMAS DE BIC INMUEBLES. Conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Resolución 983 de 2010, o las que la modifiquen, adicionen o sustituyan, las intervenciones mínimas que se pueden efectuar en BIC inmuebles, que no requieren autorización previa, son las siguientes:

1. Limpieza superficial de fachadas sin productos químicos.

2. Mantenimiento de pintura de interiores o exteriores, con excepción de superficies con pintura mural o papel de colgadura.

3. Mantenimiento de cubiertas mediante acciones tales como limpieza, reposición de tejas e impermeabilizaciones superficiales que no afecten las condiciones físicas del inmueble y mantenimiento de elementos para control de aguas como canales, bajantes, goteros y alfajías, entre otros.

4. Reemplazo o restitución de elementos de acabado, puntuales y en mal estado, así como de elementos no estructurales.

5. Remoción de elementos ajenos a las características constructivas y arquitectónicas del bien.

6. Obras de primeros auxilios tales como apuntalamiento de muros o elementos estructurales, sobrecubiertas y cerramientos provisionales que eviten el saqueo de elementos y/o partes del inmueble, carpinterías, ornamentaciones, bienes muebles, entre otros, siempre y cuando no alteren la integridad del bien.

En los casos anteriores, el propietario deberá informar, al Ministerio de Cultura, el tipo de intervención realizada.

TÍTULO IV.

CONDICIONES DE MANEJO.

ARTÍCULO 13. DEFINICIÓN. Las condiciones de manejo son el conjunto de pautas y determinantes que conforman el marco general de la “intervención”, que regula el manejo de los BIC en tres aspectos principales, para promover su preservación y sostenibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.4.1.1.8 del Decreto 1080 de 2015, y que son los siguientes:

1. Aspectos físico-técnicos

2. Aspectos administrativos

3. Aspectos financieros

SUBTÍTULO I.

ASPECTOS FÍSICO-TÉCNICOS.

CAPÍTULO I.

SISTEMAS DE SOPORTE URBANO DEL ÁREA AFECTADA Y LA ZONA DE INFLUENCIA DEL CENTRO HISTÓRICO DE SANTA FE DE ANTIOQUIA.

ARTÍCULO 14. Los sistemas de soporte urbano del área afectada y de la zona de influencia del Centro Histórico de Santa Fe de Antioquia son las siguientes:

1. Sistema ambiental

2. Sistema de movilidad

3. Sistema de espacio público

4. Sistema de equipamientos

SUBCAPÍTULO I.

NORMAS PARA EL SISTEMA AMBIENTAL.

ARTÍCULO 15. ELEMENTOS DEL SISTEMA AMBIENTAL. La condición ambiental, la conformación morfológica de sus suelos en terrazas, los ríos y su ubicación geográfica son los principales elementos ambientales del área afectada y la zona de influencia.

Para mejorar y controlar la calidad del aire del área afectada es necesario que la entidad competente aplique el Decreto 1076 de 2015 (Título 5 “Aire”), así como la Resolución 601 de 2006 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

El objetivo de esta propuesta es mejorar la calidad ambiental del aire en el Centro Histórico para beneficiar tanto a residentes como a visitantes, mediante la regulación de los usos del suelo, el control vehicular y el ajuste de la normativa local a la normativa nacional en lo que respecta a la generación de emisiones contaminantes y ruido.

ARTÍCULO 16. RETIROS DE LAS QUEBRADAS. Como medida de protección, se deben respetar los retiros de las corrientes de agua y quebradas definidos por el Plan de Manejo Ambiental que elaborará el Municipio, y que deberán constar en las fichas normativas.

Además, se deben aplicar las siguientes medidas de protección:

1. Cambiar los usos del suelo (construcciones) por vegetación protectora y nativa de la región para favorecer los procesos de conectividad ecológica y permitir el flujo genético de flora y fauna a través de estos espacios.

2. En las construcciones existentes en la zona de influencia directa de los retiros de las quebradas no está permitida construcción alguna, salvo las destinadas a reparaciones necesarias para la habitabilidad de la misma, siempre y cuando no se trate de ampliaciones o consolidaciones.

3. En caso del derrumbamiento de alguna vivienda en la franja de retiro, no se debe reconstruir nuevamente, porque se trata de una zona que presenta riesgo, y debe garantizarse la función ecológica del lugar y salvaguardar la vida humana.

ARTÍCULO 17. ZONAS VERDES URBANAS. El municipio de Santa Fe de Antioquia tiene en su área urbana zonas verdes localizadas en pequeñas áreas coincidentes con el parque fundacional o principal y las plazoletas de la Chinca, Santa Bárbara, Jesús Nazareno, parque Monseñor Toro, las glorietas de acceso, el cementerio y el sector de la barranca del Tonusco. Por ello, en las zonas verdes urbanas de Santa Fe de Antioquia se procurará conservar los elementos arbóreos nativos, e incorporar especies propias de la región.

PARÁGRAFO. Para el enriquecimiento de las zonas verdes se debe tener cuidado con la selección de los árboles; esto se debe realizar de acuerdo al lugar, considerando si se trata de lugares abiertos o sitios cercanos a corredores viales.

SUBCAPÍTULO II.

NORMAS PARA EL SISTEMA DE MOVILIDAD EN EL CENTRO HISTÓRICO DE SANTA FE DE ANTIOQUIA Y SU ZONA DE INFLUENCIA.

ARTÍCULO 18. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Se aplica a todas las vías y espacios públicos del Centro Histórico y su zona de influencia.

ARTÍCULO 19. MANEJO DE FLUJOS VEHICULARES. Las condiciones de manejo de flujos vehiculares estarán determinadas por el Plan de Movilidad que elaborará el Municipio, y que deberá ser aprobado por el Ministerio de Cultura.

ARTÍCULO 20. PARQUEADEROS INTERNOS. Se permiten los parqueaderos internos con algunas restricciones que dependen del nivel al cual pertenezca el predio.

Los predios de nivel 1 y 2 tienen posibilidad de tener parqueaderos privados en su interior siempre y cuando no modifiquen sus características tipológicas patrimoniales, como fachada de conservación, muros de conservación o elementos que deban ser conservados.

Cada caso ha sido estudiado en las fichas normativas anexas a este documento. Los accesos deben ser localizados únicamente en las bardas de cerramiento del predio, y en ningún caso se podrá manipular la morfología de los vanos de las fachadas.

1. Para el caso de inmuebles comerciales u hoteleros, el Plan de Movilidad deberá definir las plazas de estacionamiento exigidas a los locales comerciales y hoteles.

Se proponen los siguientes lineamientos para tener en cuenta en la elaboración del Plan:

- Para el caso de los hoteles se recomienda prever un parqueadero por cada 200 m2 de construcción o cada seis habitaciones.

- Para el caso de los locales comerciales se recomienda un parqueadero por cada 200 m2 de superficie; en locales de menor superficie no será necesario disponer de parqueaderos.

- En ambos casos, de no existir zona libre en el predio se recomienda localizarlos en una zona situada 500 metros a la redonda.

- Se autorizan los parqueaderos en los inmuebles de niveles 1 y 2 de conservación siempre y cuando sean de uso exclusivo del inmueble y no sean utilizados como estacionamientos públicos.

2. Para inmuebles residenciales e institucionales, se recomienda un parqueadero por vivienda, según el nivel en el cual se encuentre clasificado el inmueble, sin modificar las características tipológicas del inmueble. Tratándose de inmuebles institucionales, el número de parqueaderos será definido por el Ministerio de Cultura para lo cual el ente territorial deberá presentar, previamente, el correspondiente proyecto de intervención.

PARÁGRAFO. Queda prohibido utilizar los inmuebles de los niveles 1 y 2 como lugares parciales o totales de parqueo, o estacionamientos públicos.

ARTÍCULO 21. PROHIBICIÓN DE TRÁNSITO DE VEHÍCULOS PESADOS. En la elaboración del Plan de Movilidad se prohíbe la circulación de vehículos de más de 7,5 toneladas de capacidad de arrastre en toda el área afectada del Centro Histórico, excepto los vehículos de atención de emergencias. Los vehículos de mayor tonelaje, como aquellos destinados al transporte de materiales de construcción, maquinaria para obras de infraestructura y trasteos, deberán requerir de un permiso expedido por la Secretaría de Tránsito o por quien ejerza sus funciones, en el que se determinará la fecha y las horas de permanencia en el área afectada del Centro Histórico.

Los transportes especiales que circulen por el área afectada del Centro Histórico, como las “chivas” turísticas y vehículos de tracción animal, deberán someterse a las normas que los regulan y reglamentan. No podrá hacerse uso de los transportes especiales, como las “chivas” turísticas, para abastecer los establecimientos comerciales. Las prohibiciones sugeridas no operan para los vehículos de aseo de la Alcaldía municipal, los vehículos de bomberos de los casos de emergencia o siniestros, los vehículos de la Policía Nacional, de los equipos de mantenimiento del alcantarillado y de las grúas-cama bajas destinadas al control de parqueo en las vías área afectada del Centro Histórico.

ARTÍCULO 22. HORARIO DE ABASTECIMIENTO. Se recomienda que el horario de cargue y descargue, en todos los días de la semana y en todas las zonas y corredores múltiples, sea de 6:00 a. m. a 9:00 a. m., y de 5 p. m. a 7 p. m. En el caso de la plaza de mercado, el horario será de 4:00 a. m. a 8:00 a. m. y de 3 p. m. a 5 p. m.

ARTÍCULO 23. ACCESIBILIDAD. Al tenor de lo dispuesto en las Leyes 361 de 1997 y 762 de 2002, en toda construcción nueva, o intervención que se realice en predios del área afectada y de la zona de influencia del Centro Histórico, se procurará la eliminación de barreras urbanísticas, que no son más que los impedimentos, irregularidades y obstáculos que presenta la estructura y el mobiliario urbano, así como los espacios no edificados de dominio público y privado, que dificultan, limitan, o impiden la movilidad de personas especialmente de aquellas que presentan distintas clases y grados de discapacidad.

SUBCAPÍTULO III.

NORMAS DEL SISTEMA DE ESPACIO PÚBLICO.

ARTÍCULO 24. DEFINICIÓN Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. El espacio público es el conjunto de inmuebles de uso público, y de elementos de los inmuebles privados destinados por su naturaleza, usos o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de los habitantes, tales como calles, andenes, plazas, plazoletas y demás ámbitos urbanos existentes y proyectados en el Centro Histórico y zona de influencia.

ARTÍCULO 25. NORMAS. Las normas que regulan la convivencia en las vías y los espacios públicos deberán basarse en los siguientes parámetros generales:

1. Corresponde a la Alcaldía municipal el mantenimiento, limpieza y reparación de las vías públicas y los elementos que las conforman.

2. El uso común general del espacio público es la circulación o la permanencia temporal de personas, animales, bicicletas o vehículos automotores permitidos. En cualquier circunstancia requieren autorización de la Administración municipal la ubicación de mostradores, tanques, máquinas o taquillas, y deberán ser de ocupación transitoria y desmontable. También requieren autorización las actividades profesionales (rodajes de cine o televisión), pruebas deportivas y, en general, todo tipo de actividades con duración superior a un día; así como la celebración de actos públicos y la publicidad dinámica.

3. Se permite la realización actividades culturales y comerciales de carácter temporal, como ferias, mercados y espectáculos.

La Oficina de Planeación Municipal expedirá las normas que determinen los lugares, los horarios y los tiempos aptos para estas actividades, y los interesados deberán contar con el correspondiente plan de prevención y atención de emergencias.

4. Quedan prohibidas las ventas ambulantes en espacios públicos.

ARTÍCULO 26. AUTORIZACIÓN DE INTERVENCIONES EN ESPACIOS PÚBLICOS. Toda intervención que se pretenda adelantar en espacios públicos requiere autorización previa del Ministerio de Cultura.

ARTÍCULO 27. CERRAMIENTO DE PARQUES, ZONAS VERDES Y BIENES DE USO PÚBLICO. Por lo general los parques no deberán tener cerramientos de ninguna especie.

En todos los casos, los cerramientos o controles no pueden privar a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito.

ARTÍCULO 28. NORMAS PARA LA PUBLICIDAD EN EL ESPACIO PÚBLICO. No se permite utilizar el espacio público, de forma permanente o temporal, para hacer publicidad o propaganda, salvo en aquellos lugares donde lo determine la Alcaldía y con ocasión de eventos comunitarios.

La publicidad exterior que se haga en el Área Afectada (ÁA) o en la zona de influencia (Z. I.) se regirá por lo normado en la Ley 140 de 1994(10).

No se permiten los pasacalles ni la instalación de vallas publicitarias en el área afectada ni en la zona de influencia del Centro Histórico de Santa Fe de Antioquia.

Los avisos de carácter transitorio, como carteles destinados a la propaganda de espectáculos, avisos mortuorios u otros, solo podrán adherirse a las carteleras o soportes que serán diseñados para tal fin, y serán autorizados por el Ministerio de Cultura.

ARTÍCULO 29. CLASIFICACIÓN. La presente reglamentación clasifica la publicidad exterior, según la función, en las siguientes categorías:

1. Avisos publicitarios

2. Avisos comerciales

3. Avisos institucionales

4. Señales turísticas

ARTÍCULO 30. CONTENIDO DE LOS AVISOS. Únicamente están permitidos los avisos denominativos, es decir, aquellos que solo contienen el nombre, denominación o razón social de una persona natural o jurídica, el emblema, figura o logotipo con que sea identificado un establecimiento mercantil o empresa, y que sea instalado en el predio o inmueble donde desarrolle su actividad.

ARTÍCULO 31. REGLAMENTACIÓN DE LOS AVISOS. Los avisos que se instalen deberán cumplir con los siguientes parámetros:

1. Solo se permite un aviso por local comercial, y su área máxima será de 0,70 m² (1 m x 0,70 m).

2. Los avisos deben ser instalados paralelos a la fachada.

3. Solo se pueden colocar avisos en el primer piso, en caso que la edificación no tenga voladizos.

4. Los materiales que se usen deben ser de piedra de cantera, mármol, madera, bronce, hierro forjado o en fundiciones en aleaciones.

5. Los avisos institucionales deberán ser placas rectangulares, con una dimensión máxima de 0,40 m por 0,25 m, en los materiales antes indicados.

PARÁGRAFO. Se prohíben los avisos de cualquier tipo de marcas comerciales.

ARTÍCULO 32. Prohibición de avisos o publicidad exterior:

1. Se prohíbe la utilización de avisos de neón o materiales sintéticos.

2. Todas las partes que integren el aviso deberán ser de materiales anticorrosivos, antirreflejantes e incombustibles.

3. Los avisos no pueden tener iluminación propia, sino indirecta, con elementos que no desluzcan la fachada en su contexto.

4. Los avisos comerciales no podrán obstruir los vanos ni fijarse en los elementos que conforman las portadas o balcones. No se colocarán avisos sobre los balcones.

5. No se permiten avisos en tejados ni pintados directamente sobre paredes o pisos.

6. En ningún caso el aviso puede impedir la visibilidad de las señales de tránsito.

7. No podrán situarse en la propiedad privada sin el consentimiento del propietario o poseedor.

8. No podrán situarse sobre elementos de infraestructura, tales como postes de apoyo a las redes eléctricas y telefónicas, puentes, torres eléctricas y cualquier otra estructura de propiedad del Estado.

9. No se permiten pasacalles permanentes. La autorización para colocarlos en forma transitoria, así como el permiso de instalación de vallas y carteleras, debe ser otorgado por la Secretaría Municipal de Planeación.

10. Únicamente se podrá colocar un aviso por establecimiento, oficina o similar. Si el establecimiento cuenta con dos frentes a calles distintas, se podrá autorizar un aviso en cada una de las fachadas.

11. En el caso de ser adosados a la fachada, no deben sobresalir más de 0,1 m del paramento.

12. Los propietarios de los avisos deberán realizar revisiones periódicas a fin de darles mantenimiento continuo.

13. Queda totalmente prohibida la exhibición hacia la vía pública mediante soportes publicitarios de avisos de cualquier otra información, tales como marcas comerciales.

ARTÍCULO 33. PLACAS DE CARTELERÍA. Se establecen como condiciones para las placas y avisos las siguientes:

1. Las placas de identificación residencial, profesional o de especialistas pueden tener como máximo 35 cm de ancho por 15 cm de alto (no se contabilizan como avisos comerciales). Los avisos de profesionales pueden colocarse a un lado de la puerta de acceso.

2. El área donde se ubique el anuncio comercial puede tener como máximo 70 cm de ancho. El largo se empezará a contar desde la línea situada a 1,50 metros desde el plano del suelo y la línea que marca el dintel del hueco. El alto no podrá superar los 40 cm.

3. Deberán ubicarse obligatoriamente a los lados de los vanos de acceso del inmueble, sin sobrepasar la altura del dintel de los mismos, y a una distancia mínima de 0,20 m de cualquier elemento constructivo.

4. Las placas y avisos no pueden localizarse sobre vanos de puertas ni ventanas, ni sobre balcones.

5. No se permiten avisos luminosos ni pintados directamente sobre paredes o pisos. Se autoriza la iluminación de los avisos únicamente con un pequeño foco, ubicado sobre los mismos.

6. En cuanto a los materiales, serán de madera, arcilla, cabuya, metales, vidrio o acrílicos, o piedra.

7. Se permiten las incrustaciones de avisos en el pañete, siempre y cuando cumplan las condiciones anteriores.

PARÁGRAFO 1o. No se permiten los avisos publicitarios pintados sobre fachada.

PARÁGRAFO 2o. Por la naturaleza constructiva de las fachadas del área afectada (tapia y bahareque), se prohíbe pegar carteles con cualquier tipo de publicidad o propaganda.

ARTÍCULO 34. SANCIONES. Quien infrinja la norma respecto a publicidad exterior y avisos se hará acreedor de sanciones de orden administrativo y/o urbanístico y/o penal, establecidas por la normatividad vigente.

ARTÍCULO 35. ANUNCIOS SONOROS. Queda prohibida la utilización, desde puntos fijos o desde vehículos de cualquier tipo, de amplificadores de sonido, bocinas o altavoces para anunciar productos, servicios o actividades mercantiles de cualquier índole.

ARTÍCULO 36. SEÑALIZACIÓN TURÍSTICA. En la señalización turística, los elementos utilizados deberán seguir las especificaciones para centros históricos dispuestas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y los diseños de las señales turísticas peatonales para los sectores urbanos declarados bienes de interés cultural de ámbito nacional establecidos por el Ministerio de Cultura.

1. La señalización, tanto reglamentaria como preventiva, se implementará principalmente de forma horizontal, y se reducirán las señales verticales a las mínimas necesarias.

2. Sobre la superficie de las vías, la señalización informativa solamente deberá colocarse de forma vertical, pero sin hacer uso de señales que muestren la dirección o el señalamiento de la ruta turística de manera confusa.

3. Las flechas indicativas de dirección solo deben ser usadas para indicar el sentido de la vía por la que se está circulando.

4. La señalización en la superficie de las vías se implementará de manera integrada a los proyectos de movilidad vehicular y peatonal.

5. Donde no sea posible la construcción de andén, se propone sea demarcada una cebra extendida a todo lo largo del tramo sin andén.

ARTÍCULO 37. MOBILIARIO URBANO. El mobiliario urbano está compuesto de elementos de tamaño reducido que se instalan en el espacio público de manera repetitiva para prestar algún servicio que aporte a la comodidad o seguridad de los usuarios. Por ejemplo, bancas, recipientes para basura, bicicleteros, bolardos, casetas, hidrantes, juegos infantiles, luminarias, sombrillas con mesas y sillas, teléfonos públicos, entre otros.

El mobiliario urbano debe ser fácil de utilizar, mantener y limpiar. Su ubicación no podrá obstaculizar la movilidad peatonal ni distorsionar el paisaje urbano. Para evitar la afectación del patrimonio inmueble, el mobiliario urbano no podrá ser ubicado a menos de ocho metros de distancia frente a las fachadas de bienes de interés cultural. En todos los casos de implementación de mobiliario y usos de los mismos, se deberá obtener permiso de la autoridad competente del Centro Histórico.

Con respecto a los distintos elementos, se establece lo siguiente:

– Bancas: No podrán instalarse en los andenes de las calles que tienen circulación vehicular, puesto que estos son muy angostos en el Centro Histórico, y su presencia obstaculizaría la circulación peatonal. Por lo tanto, deben estar ubicadas en plazas, plazoletas y parques. Deben instalarse con un sistema de anclaje fijo sobre los pisos duros de dichos espacios. Su forma debe ser ergonómica y permitir una rápida evacuación del agua. Las bancas móviles se pueden localizar en las vías, cuando estas se encuentren peatonalizadas, y en ningún caso serán permanentes.

– Recipientes para basuras: Deberán estar ubicados en espacios que no obstaculicen la circulación peatonal. Si el basurero tiene la abertura en la parte superior, esta debe estar a una altura máxima de 0,80 m sobre el piso acabado. Si la abertura es lateral al sentido de circulación, la altura debe estar entre 0,80 m y 1,20 m.

– Bicicleteros: No podrán instalarse en los andenes de las calles que tienen circulación vehicular, puesto que estos son muy angostos en el Centro Histórico, y su presencia obstaculizaría la circulación peatonal. Por lo tanto, en el espacio público deben estar ubicados en plazas, plazoletas y parques. Deben instalarse con un sistema de anclaje fijo sobre los pisos duros de dichos espacios.

– Bolardos: Deberán localizarse a 0,30 m del bordillo en los tramos viales y esquinas donde se requieran para la seguridad de los peatones. Deben ser de materiales resistentes a impactos. En su diseño se pueden prever argollas para la instalación de cadenas.

– Casetas móviles para ventas (toldos): No se permiten en los andenes, y se permitirán en los parques y plazoletas solamente cuando correspondan a un programa en el espacio público aprobado por la Oficina de Planeación o la entidad que tenga competencia sobre el Centro Histórico. No se permiten las casetas estacionarias.

– Hidrantes: Deberán localizarse a 0,30 m del bordillo en los tramos viales y esquinas donde se requieran para el adecuado funcionamiento del sistema de bomberos.

– Juegos infantiles: Se permitirán en los parques y plazoletas solamente cuando correspondan a un programa en el espacio público aprobado por el Ministerio de Cultura. Deberán ser de materiales seguros para el uso por los niños (se evitará la fibra de vidrio), sin tornillos o elementos cortantes que sobresalgan. No podrán instalarse sobre superficies de concreto, asfalto o adoquín. Deberán instalarse sobre piso de superficie de caucho triturado con subcapa de base elástica que permita la amortiguación de los golpes. Se podrán instalar sobre piso de arenilla suelta, siempre y cuando se garantice presupuesto para el mantenimiento periódico (semestral) de su espesor de 0,30 m en adecuadas condiciones de limpieza.

– Luminarias: No se permitirá la colocación de postes en el borde del andén para luminarias de las calles del Centro Histórico. En estos casos la iluminación se realizará con luminarias instaladas a una altura mínima de 3,50 m, siempre y cuando el alero lo permita, ubicadas bien sea adosadas a las fachadas o postes metálicos delgados, a 10 cm de distancia horizontal de las fachadas.

Para iluminación de pasajes peatonales, plazoletas y parques se podrán utilizar postes metálicos con luminarias centrales colocadas a una altura aproximada de 5 m, y la distancia entre ellas dependerá del diseño de iluminación.

También se podrán utilizar luminarias bajas adosadas a las fachadas de muros de cerramiento para evitar la aparición de fachadas largas y oscuras sobre el espacio público.

Se requiere realizar un proyecto integral de iluminación aprobado por el Ministerio de Cultura.

ARTÍCULO 38. REDES DE SERVICIOS PÚBLICOS. Todas las entidades prestadoras de servicios públicos tienen la obligación de diseñar e instalar la infraestructura de sus instalaciones teniendo en cuenta el carácter especial del Centro Histórico, y evitar los riesgos que significan estas instalaciones para la conservación de los inmuebles que tienen valor patrimonial.

En el momento de hacer las correspondientes instalaciones se deberán tener en cuenta como mínimo los siguientes requisitos:

1. Toda la infraestructura que se diseñe para área afectada y su zona de influencia deberá cumplir lo reglamentado en la Ley 142 de 1992 y sus decretos reglamentarios.

2. La infraestructura debe respetar los valores urbanos y arquitectónicos del área afectada y su zona de influencia, por lo que la misma debe adecuarse al trazado urbano y a la conservación de los inmuebles de los niveles 1 y 2 de conservación.

3. Cuando en el área afectada y su zona de influencia se deban hacer conexiones e instalaciones domiciliarias de servicios públicos o de telecomunicaciones, sus elementos no podrán quedar a la vista; los contadores de energía y acueducto deberán quedar empotrados en los muros dentro de los zaguanes, cuando estos existan; de lo contrario, se autorizará su instalación en la fachada, en gabinetes debidamente embebidos en el muro, con una ventana metálica de fácil acceso pintada del mismo color de la fachada.

4. Deberá iniciarse con las empresas de servicios públicos un programa de soterramiento de redes, especialmente cuando se trate de intervenciones en el espacio público. Deberá evitarse todo tipo de cableado aéreo.

5. Las compañías que se dediquen a ofrecer señal de televisión por cable, internet, fibra óptica, agua, gas o cualquier otra instalación no mencionada específicamente, que quieran prestar servicio en el área afectada y su zona de influencia, estarán obligadas a realizar sus instalaciones y colocación del cableado bajo el pavimento de las vías y aceras, y por el interior de los edificios. Una vez terminada la instalación, el aspecto exterior del acabado de las vías, aceras, y edificios no deberá presentar ninguna alteración.

6. Toda actuación de peatonalización o semipeatonalización incluirá en su proyecto específico el soterramiento de redes.

7. Cualquier reparación, cambio o ampliación necesaria en la red urbana de infraestructura, siempre y cuando no afecte al espacio público, deberá contar con autorización previa del Ministerio de Cultura.

8. Toda intervención que deba realizarse en espacio público del Centro Histórico de Santa Fe de Antioquia, deberá contar con autorización del Ministerio de Cultura.

ARTÍCULO 39. RECOLECCIÓN Y DISPOSICIÓN DE DESECHOS SÓLIDOS. La recolección y disposición de desechos sólidos deberá estar reglamentada por el Municipio, que deberá realizar un plan de recolección y desecho de residuos sólidos, para lo cual se hacen las siguientes recomendaciones:

1. La recolección de desechos sólidos dentro del C. H., se deberá hacer tres veces por semana en horarios regulares nocturnos, exceptuando los fines de semana.

2. Se deberán disponer los desechos en bolsas plásticas debidamente cerradas que se sacarán únicamente los días de recolección, después de las seis de la tarde, para evitar contaminación y el riesgo de rompimiento de las bolsas por animales.

3. Los recipientes destinados a la recolección de los residuos y desechos sólidos dispuestos para el uso en lugares públicos hacen parte del mobiliario urbano y deberán tener la capacidad adecuada para que cumplan su función, y estar construido en material impermeable, liviano, resistente, de fácil limpieza y cargue, de tal manera que faciliten su limpieza, recolección y reduzcan el impacto sobre el medio ambiente.

ARTÍCULO 40. RÉGIMEN ESPECIAL DEL PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO. El patrimonio arqueológico se rige por lo previsto en los artículos 63 y 72 de la Constitución Política, por los artículos 12 y 14 de la Ley 163 de 1959, por el artículo 6o de la Ley 397 de 1997 (modificado por el artículo 3o de la Ley 1185 de 2008) y las disposiciones de la Parte VI del Decreto 1080 de 2015, o por las normas futuras que los adicionen, modifiquen o sustituyan.

CAPÍTULO II.

NORMA URBANÍSTICA PARA EL ÁREA AFECTADA Y LA ZONA DE INFLUENCIA DEL CENTRO HISTÓRICO DE SANTA FE DE ANTIOQUIA.

SUBCAPÍTULO I.

NORMAS DE EDIFICABILIDAD Y CONDICIONES GENERALES PARA INMUEBLES DEL ÁREA AFECTADA LA ZONA DE INFLUENCIA, DE NIVELES DE INTERVENCIÓN 1 Y 2, ASÍ COMO DE NIVEL 3 CON ELEMENTOS CONSTRUIDOS QUE DEBAN CONSERVARSE.

ARTÍCULO 41. ÍNDICE DE OCUPACIÓN. El índice máximo de ocupación es el porcentaje del predio que puede ser ocupado por la edificación. De acuerdo con las condiciones actuales y con el modelo propuesto para el área afectada y su zona de influencia, el PEMP establece dos tipos de densidad, así:

PARÁGRAFO. Si el índice de ocupación existente es menor, se podrá ampliar el área ocupada hasta alcanzar el máximo permitido. En caso de que el índice de ocupación entrase en contradicción con las fichas normativas de manzana, prevalecerán estas sobre los índices.

ARTÍCULO 42. CONDICIONES MÍNIMAS DE PREDIO. Las condiciones mínimas de los predios en el área afectada será de 90 m², con un frente mínimo de fachada de seis metros.

PARÁGRAFO. En el caso de predios que no cumplan con las condiciones mínimas de predios establecidas en este artículo, se tendrá en cuenta la delimitación del centro de manzana que deba conservarse, si aplica, y las condiciones mínimas de patio interior para ventilación e iluminación.

ARTÍCULO 43. VOLUMETRÍA. Queda prohibido alterar el volumen o “envolvente” de la edificación que se pretende conservar.

PARÁGRAFO. En los inmuebles del nivel 3 de intervención con fachada que deba conservarse, el término volumetría hace referencia a la totalidad de la envolvente de la crujía de fachada.

ARTÍCULO 44. ALINEACIÓN O PARAMENTO. No se permiten retrocesos en las alineaciones de manzana establecidas en el Plano F06 SFA, “Centros de manzana”.

ARTÍCULO 45. ALTURAS. En todos los casos, el término hace referencia a la distancia existente desde el nivel de la acera, medido en el punto medio de la fachada, hasta la línea inferior del alero.

Con excepción de los señalados en las fichas normativas, solo se permite un piso. En cuanto a la altura máxima permitida, se establece del siguiente modo:

1. Para ampliaciones en fachada, la máxima altura permitida es la establecida en las fichas normativas por la línea de referencia en los frentes de fachada. Se permite una altura variable de más o menos 60 cm respecto a la línea de referencia.

2. Para ampliaciones en el interior del predio, la altura máxima permitida será la establecida por la edificación que se quiere conservar. La nueva edificación no sobrepasará la altura de la edificación existente.

3. Los casos de inmuebles localizados en manzanas con pendiente pronunciada se estudiarán de forma particular, tal como se establece en las fichas normativas.

4. En el caso de lotes con fachadas a diferentes calles (entendidos como no esquineros), las disposiciones de alturas deberán cumplirse independientemente en cada una de las fachadas.

5. En el caso de lote esquinero se tomará como altura máxima permitida la media de los dos perfiles de manzana. No obstante, esta está establecida en las fichas normativas.

PARÁGRAFO. En cualquier caso, la altura mínima libre de piso debe ser de 3 m para uso residencial y de 3,60 m para uso comercial.

Las adecuaciones de inmuebles que tienen valor patrimonial, o de inmuebles de uso institucional o dotacional, requerirán siempre la autorización del Ministerio de Cultura.

Se excluyen de esta condición los mezanines, que tendrán sus mínimos en el apartado que los define.

ARTÍCULO 46. PATIOS INTERIORES Y TRASPATIOS SE DEBEN CONSERVAR SIN NINGÚN TIPO DE ALTERACIÓN. Los patios se entienden como un elemento bioclimático; por ello no se permite cubrimiento alguno, y su pavimentación, en caso de que sea necesaria, deberá garantizar la permeabilidad del suelo.

Se establece como condición recuperar íntegramente las áreas de los patios interiores y cualquier otra área libre cuya tipología obedezca a la época original de la edificación, o sea parte importante de su evolución en el tiempo.

El tamaño del patio proyectado o previsto no debe ser inferior al existente (se exceptúan las edificaciones en las que no existan vestigios del patio, en cuyo caso se aplicará la norma prevista para los inmuebles de nivel 3).

Las fichas normativas establecen áreas libres que deben protegerse de manera obligatoria, que corresponden tanto a centros de manzana que deben conservarse como a elementos tipológicos que deben ser protegidos.

El área mínima de patio interior que surja como consecuencia de construcción nueva, adecuación o ampliación será de 12 m2, con lado mínimo de 3 metros. Estas dimensiones se tomarán desde el borde de los aleros del patio.

Se debe conservar el traspatio como centro de manzana, tal como queda establecido en el plano F06 SFA, “Centros de manzana”.

Queda prohibido cubrir los patios.

ARTÍCULO 47. MEZANINES. Se permite el desarrollo de mezanines, siempre y cuando estén totalmente embebidos en la cubierta de las crujías construidas y cumplan con las siguientes condiciones:

1. La altura libre interior mínima para el caso de los mezanines (residenciales o comerciales) será de 2,40 metros, medidos desde el acabado final del piso inferior, y no podrán ocupar un área mayor del 50% del área del espacio donde se ubican.

2. No se permiten en la crujía frontal.

3. No podrán modificar la estructura original tradicional de la cubierta, como pares, nudillos ni su pendiente.

4. Como mínimo, el mezanine deberá estar separado dos metros del plano de fachada, medidos desde su cara interior.

5. La estructura de soporte del entrepiso deberá ser independiente del sistema estructural de la edificación antigua, y en todo caso deberá ser una intervención reversible.

6. No se podrán abrir nuevos vanos en la fachada ni en la cubierta para ventanas, claraboyas, lucarnas o para instalar marquesinas.

7. Quedan prohibidos los mezanines en la crujía frontal de la edificación.

PARÁGRAFO. La construcción de mezanines se hará con materiales compatibles con los tradicionales del inmueble preexistente, y su carácter será reversible.

ARTÍCULO 48. AISLAMIENTO POSTERIOR. Se establece un fondo libre mínimo obligatorio de cinco metros, área que puede estar incluida en las áreas protegidas como centro de manzana, indicadas para cada manzana en las fichas reglamentarias, una vez aprobadas por el Ministerio de Cultura.

PARÁGRAFO. Quedan exentos del cumplimiento del aislamiento posterior de cinco metros los inmuebles que no cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el artículo 42.

ARTÍCULO 49. CUBIERTAS. Se mantendrán íntegramente las características geométricas, volumétricas y constructivas de las cubiertas. No se permite la demolición de aleros ni el cambio del manto de teja de barro. Deberán recuperarse los materiales constructivos originales cuando se hayan cambiado por reparación de los existentes o por sustitución. Cuando se repongan materiales de cubierta deteriorados, las obras se llevarán a cabo con las técnicas constructivas tradicionales.

Queda prohibida la alteración de las pendientes en los elementos construidos que deban conservarse.

En el caso de ampliaciones, la cubierta deberá seguir el patrón de tejados antiguos, adecuando la altura bajo el alero y la altura de la cumbrera a las edificaciones existentes, tanto si la nueva crujía se adosa a la existente como si se construye separada de la misma. Queda prohibida la aparición de pendientes distintas en un mismo faldón.

Cuando se considere necesario para el funcionamiento de la cubierta, podrán introducirse nuevos materiales de base, siempre y cuando no produzcan ninguna alteración en el tipo arquitectónico o formal hacia la fachada, de manera que el manto final siempre sea de teja de barro.

PARÁGRAFO 1o. En el caso de ampliaciones en el interior del predio, la pendiente de las cubiertas que no empaten con las construcciones existentes estará comprendida entre el 30 y 40%, la altura máxima de la cumbrera de 1,50 metros, y el acabado será de teja de barro.

ARTÍCULO 50. FACHADAS. Las construcciones pertenecientes a los niveles de conservación 1, 2 y 3, con crujías que deban ser conservadas, deberán mantener los materiales originales con sus revestimientos, y deberá evitarse su sustitución. Cuando estos, por efectos de acciones agresivas hayan llegado a situaciones irreversibles, deben ser picados siendo los nuevos acabados con idéntico tratamiento de textura y color que los originales.

En cualquier caso, el revestimiento de estas construcciones se realizará con pañete de cal y arena y boñiga o cagajón. En los casos en que la fachada se encuentre alterada por añadidos (tal como se establece en las fichas normativas), las futuras intervenciones quedarán sujetas a la eliminación de los mismos.

Las culatas de las edificaciones se mantendrán o tratarán en igualdad de condiciones que las fachadas.

Queda prohibida la apertura de nuevos vanos o la modificación o clausura de los existentes, salvo que se trate de recuperar antiguos vanos, labor que solo se puede realizar debidamente si ellos están documentados por registros o fotos antiguas, o por testigos existentes en la edificación. También se prohíbe la construcción de voladizos o cualquier otro agregado que distorsione el plano de la fachada tradicional.

PARÁGRAFO 1o. Se permite la modificación de fachada de los inmuebles del nivel 3 de conservación con fachada que debe ser conservada, siempre y cuando se mantengan los ritmos y las proporciones tradicionales de los vanos.

PARÁGRAFO 2o. Las culatas de las edificaciones se mantendrán o tratarán en igualdad de condiciones que las fachadas.

PARÁGRAFO 3o. Queda prohibido cualquier tipo de enchape, de cualquier material, en las fachadas.

PARÁGRAFO 4o. Se deben cubrir en pañete tradicional de cal y arena todas las portadas, zócalos y muros de piedra o ladrillo a la vista.

ARTÍCULO 51. ANCHO MÁXIMO DE CRUJÍA. En el caso de las ampliaciones que se realicen en el interior del predio, los cuerpos o crujías tendrán un máximo de 7 metros de ancho, con excepción de los edificios públicos de usos dotacionales que, debido al uso propuesto, requieran de una mayor dimensión. Dada la particularidad de este tipo de edificaciones, es necesario contar con la autorización del Ministerio de Cultura para realizar el proyecto.

Cuando se trate de ampliaciones que generen fachada, el ancho de la crujía se adecuará al ancho de la edificación existente.

ARTÍCULO 52. ALEROS. Se permiten aleros con una longitud mínima de 0,90 metros, y una máxima de 1,10 metros, medidos desde la cara de la pared de la fachada hasta la terminación de la cubierta de teja. El espesor visible del alero no será superior a 15 cm. Deben construirse con los mismos materiales utilizados en la cubierta.

ARTÍCULO 53. VOLADIZOS Y BALCONES. No se permite la adición de voladizos o balcones en fachada en el área afectada ni en los inmuebles de conservación en la zona de influencia, a no ser que se trate de recuperar elementos anteriormente existentes, que deben estar debidamente documentados. Su construcción debe ser autorizada por el Ministerio de Cultura.

En ampliaciones autorizadas mediante crujías en el interior del predio, podrán permitirse balcones, siempre y cuando no alteren o modifiquen la morfología y tipología de la edificación que tenga valor patrimonial.

Se permiten balcones en la zona de influencia, con un vuelo máximo de un metro y una longitud no mayor al 40% de la fachada. La carpintería debe ser de madera.

ARTÍCULO 54. SÓTANO Y SEMISÓTANO. No se permite el desarrollo de sótanos ni semisótanos en la totalidad del área afectada.

Se permiten los sótanos en la zona de influencia, siempre y cuando su uso sea el de parqueadero o bodega.

ARTÍCULO 55. ESTACIONAMIENTOS. Se permiten estacionamientos públicos en el área afectada y en la zona de influencia, pero deben acatar las condiciones propuestas por el Plan de Movilidad elaborado por el Municipio, y debidamente aprobado por el Ministerio de Cultura en lo concerniente al sector declarado.

ARTÍCULO 56. HABITABILIDAD (VENTILACIÓN E ILUMINACIÓN). En inmuebles existentes y construcciones nuevas del Centro Histórico, toda edificación comprendida entre paredes medianeras se ajustará a esas medianeras.

La ventilación e iluminación de los espacios habitables se logrará a través de las aberturas en fachadas que dan hacia la calle o de patios interiores.

Todas las estancias del inmueble, con excepción de baños, despensas y bodegas, deben obtener iluminación y ventilación de manera natural.

ARTÍCULO 57. VENTANA O ABERTURA HACIA PREDIO CONTIGUO (SERVIDUMBRES). Se prohíben las servidumbres de cualquier tipo, salvo las servidumbres visuales de tipo histórico debidamente registradas.

ARTÍCULO 58. INTERVENCIONES EN CONSTRUCCIONES QUE SE DEBEN CONSERVAR (LENGUAJE). Las nuevas construcciones o las que se realicen como resultado de ampliaciones permitidas en edificaciones existentes, y que cuenten con valor patrimonial, deben diseñarse y formalizarse utilizando lenguajes que las diferencie de las existentes, manteniendo el continuo urbano, sin que se creen falsos históricos ni imitaciones de los elementos de la arquitectura tradicional, de tal forma que se reconozcan como adiciones a partir de interpretaciones contemporáneas de los valores tradicionales del Centro Histórico de Santa Fe de Antioquia.

Las reparaciones en edificaciones de conservación deben realizarse con los mismos materiales y técnicas de su construcción, o aquellos que sean totalmente compatibles con estos.

Cuando el estado de la edificación sea irrecuperable o existan fallas técnicas irremediables en sus elementos estructurales, puede buscarse su reconstrucción mediante materiales acordes con las técnicas constructivas tradicionales o con las actuales, siempre que mantengan las características relacionadas con los valores arquitectónicos protegidos y se empleen, en la medida de lo posible, sistemas similares a los sustituidos, sin generar falsos históricos ni patologías a los materiales originales que van a conservarse.

No se permite el uso de cemento ni de concreto en el revestimiento (pañete o revoque), o morteros de pega en muros de adobe, tapia pisada, bahareque o piedra. En ellos solo se puede utilizar mortero, mezcla o argamasa de cal, agua y arena.

PARÁGRAFO 1o. Las intervenciones en edificaciones existentes que no cumplan con este lineamiento normativo deberán orientarse a modificar aquellos elementos disonantes con su entorno, según lo establecido en el artículo 2.4.1.4.3, “Principios generales de intervención”, del Decreto 1080 de 2015.

PARÁGRAFO 2o. Las intervenciones realizadas que han afectado los valores de los inmuebles catalogados en los niveles 1, 2 y 3, con fachada que deba ser conservada, deberán reversarse cuando se solicite una nueva licencia de construcción o cambio de uso.

ARTÍCULO 59. ANTENAS. Queda prohibida la localización de antenas individuales y sistemas de climatización sobre el faldón de la cubierta del paramento de fachada; se podrán autorizar en el faldón interior, siempre y cuando no sobresalgan de la altura de la cumbrera y no sean visibles desde el exterior.

Se prohíbe su instalación en fachadas.

No se permite la instalación de antenas de transferencia, de comunicación o parabólicas.

ARTÍCULO 60. TANQUES DE AGUA. En obra nueva, la instalación debe estar contemplada en el interior de las cubiertas o en un espacio de la primera planta previsto para su ubicación, pudiendo quedar a la vista en la edificación existente, siempre y cuando se recubra con materiales que disimulen su volumen (cañizo u otros).

ARTÍCULO 61. MEDIDAS DE SEGURIDAD. Debe darse cumplimiento a las normas de seguridad y prevención de incendios y garantizar que los elementos protegidos de la edificación se mantengan intactos.

PARÁGRAFO 1o. En caso de que las intervenciones proyectadas requieran inexcusablemente la incorporación de nuevas escaleras o elementos de comunicación vertical por motivos de seguridad o por aplicación de normas vigentes de obligatorio cumplimiento, estas operaciones deben efectuarse sin alterar las características arquitectónicas del edificio que, de acuerdo con el nivel de protección asignado, se consideran esenciales.

ARTÍCULO 62. ARBORIZACIÓN. La arborización existente en el interior de los predios es de estricta conservación, con excepción de aquellos casos en que se demuestre que revisten peligro de volcamiento, causen patologías en las edificaciones cercanas o presenten enfermedades no tratables. En tales casos está permitida su tala, para lo cual se debe obtener el aval respectivo de la entidad ambiental competente.

PARÁGRAFO. Las áreas de arbolado existente en las vías y espacios públicos, aunque no hayan sido calificadas zonas verdes, son responsabilidad de la Administración municipal, y deben ser igualmente protegidas y conservadas. Cuando sea necesario eliminar algunos ejemplares por causa de fuerza mayor imponderable, se procurará que no afecten a los de menor edad y porte, y de ser posible, se procurará su replantación o sustitución por nuevos ejemplares.

ARTÍCULO 63. ZÓCALOS. Los zócalos serán consecuencia de una construcción tradicional (base de mampostería para inicio de muro de tapia), y en ningún caso serán elementos decorativos adosados.

Estarán pañetados a la manera tradicional (cal, arena del lugar y cagajón). Los acabados del pañete serán lisos y tendrán una altura máxima de 1,20 metros paralelos al suelo, debiendo coincidir el color del mismo con el de la carpintería.

ARTÍCULO 64. COLOR. A partir del momento en que entre a regir el Plan Especial de Manejo y Protección, el Municipio establecerá una paleta de colores para carpintería y zócalo. Las fachadas serán blancas en su totalidad.

El color de la carpintería y del zócalo será el mismo, una vez aprobada la paleta de colores.

Las nuevas construcciones que sean consecuencia de ampliaciones se pintarán del mismo color que la edificación existente, tanto en muros como carpinterías y zócalos.

En cualquier caso, la combinación de colores no podrá ser mayor de dos, siendo uno el de la fachada y otro el de la carpintería y del zócalo.

ARTÍCULO 65. CARPINTERÍA. En la totalidad del área afectada, las carpinterías serán de madera, y seguirán los esquemas tradicionales de partición seguidos en el municipio, pintadas con textura mate. Se prohíben las pinturas brillantes o satinadas.

Se deben mantener las carpinterías originales de madera de los inmuebles. Cualquier deterioro se debe abordar mediante la restauración de las mismas. Si fuese imposible su recuperación, se sustituirán por unas nuevas de la misma materialidad, proporción y diseño

La protección de los elementos originales de los vanos debe extenderse a los marcos, hojas de puertas y ventanas, dinteles, molduras, cerrajería y a todos aquellos elementos que contribuyan al carácter histórico y arquitectónico del inmueble.

Queda prohibida la instalación de persianas y otros cierres de seguridad y oscurecimiento que no correspondan con el carácter, la composición, el estilo, las proporciones o las características constructivas del edificio.

PARÁGRAFO. En general, en la zona de influencia las carpinterías podrán ser de madera o metálicas, con excepción del aluminio anodizado. En todos los casos deberán estar pintadas, lacadas o barnizadas con acabados mate.

ARTÍCULO 66. FORJADOS Y CIERRES METÁLICOS. Los complementos originales de la edificación, como hierro en barandillas y rejas, u otros elementos similares, deben mantenerse como partes esenciales de carácter de la edificación, en tanto no se demuestre la pertinencia de su sustitución por razones de deterioro irreversible.

En rejas, balcones, cierres, entre otros, donde haya que completar, crear o sustituir elementos de hierro de manera apremiante, se permitirá el empleo de materiales y técnicas actuales que armonicen con las técnicas tradicionales.

Siempre que sea posible debe procederse a la limpieza de tales elementos utilizando métodos que no erosionen o alteren el color, la textura y el tono del elemento.

ARTÍCULO 67. REFUERZO ESTRUCTURAL. Cuando se requiera realizar el reforzamiento estructural del inmueble, deberá hacerse con los materiales y sistemas permitidos por las normas colombianas de diseño y construcción sismorresistente vigente, que además deberán ser compatibles con los materiales y sistemas constructivos tradicionales, de tal manera que garanticen la estabilidad de la edificación y la conservación de sus valores. En cualquier caso, la aplicación de las normas de sismorresistencia deberá garantizar prioritariamente la preservación de los valores patrimoniales del inmueble.

PARÁGRAFO 1o. Las estructuras nuevas, cuando se adosen a elementos existentes (tapias, adobes, mampostería etc.), se separarán de las mismas mediante elementos que permitan el movimiento diferencial de las estructuras, como el poliestireno expandido (icopor).

PARÁGRAFO 2o. Toda construcción nueva (ampliación u obra nueva), o cualquier tipo de intervención, se rige además por la Ley 400 de 1997 y el Decreto 926 de 2010, así como por las Normas Colombianas de Construcción Sismorresistente, NSR-10, en cuanto a los criterios y requisitos mínimos para el diseño, construcción y supervisión técnica de edificaciones que puedan verse sometidas a fuerzas sísmicas y otras fuerzas impuestas por la naturaleza o el uso, con el fin de que sean capaces de resistirlas, incrementar la resistencia de las edificaciones a los efectos que esas fuerzas producen, reducir a un mínimo el riesgo de pérdida de vidas humanas y defender en lo posible el patrimonio del Estado y de los ciudadanos. De todas formas, la aplicación de la norma estará supeditada a la capacidad del inmueble de ser actualizado.

ARTÍCULO 68. ANTEJARDINES. Son de conservación los indicados en las fichas normativas. Queda prohibido su cubrimiento y deben de tener carácter de zona verde.

ARTÍCULO 69. CERRAMIENTOS DE ANTEJARDINES. En los antejardines existentes, y catalogados en las fichas normativas como elementos que deben ser protegidos, los cerramientos de los mismos deberán ser transparentes y permitir la integración visual de los espacios libres privados y de las edificaciones con el espacio público circundante o con los parámetros o fachadas de los inmuebles.

ARTÍCULO 70. CERRAMIENTO DE PREDIOS. Los lotes sin construir o parcialmente construidos deben mantener como cerramiento –donde no exista edificación– un muro que guarde la continuidad del paramento de la manzana. Su acabado se hará con materiales permitidos para fachadas. El muro tendrá una altura mínima de 1,80 metros y máxima de 2,20 metros.

ARTÍCULO 71. DISTRIBUCIÓN ESPACIAL. Las intervenciones interiores deben preservar aquellos elementos identificados como de conservación en las respectivas fichas normativas.

Debe evitarse la sustitución, el levantado, picado o destrucción de materiales, componentes arquitectónicos y accesorios originales de interés, salvo que razones muy fundamentadas de eficacia funcional o seguridad lo aconsejen y no sea posible la adaptación a las exigencias esenciales del uso de la edificación. Los elementos expresamente protegidos no pueden ser objeto de sustitución o alteración sustancial.

No se permite eliminar en su totalidad muros interiores originales para unir dos o más habitaciones. Esta comunicación se hará por medio de aperturas parciales para vanos.

Todas las circulaciones alrededor de los patios internos se deben conservar, y se retirarán las adiciones espaciales (muros) que no permitan la circulación original.

Todos los zaguanes existentes deben ser conservados. Se prohíbe el cambio de sus dimensiones y destinación original. Las portadas y portones deben ser conservados y recuperados como parte integral del zaguán y del espacio público.

PARÁGRAFO. Se permiten las demoliciones interiores en los inmuebles clasificados en el nivel 3 de conservación con fachada que debe ser conservada, siempre y cuando no afecten la integridad física de la crujía de conservación.

ARTÍCULO 72. AMPLIACIONES. Se permiten las ampliaciones únicamente en las áreas establecidas en las fichas reglamentarias, sin exceder en ningún momento la ocupación máxima permitida.

Las construcciones nuevas deben responder a los desarrollos tipológicos tradicionales, tales como doble crujía, en L, C y O. Asimismo, en inmuebles de una sola crujía en fachada se permite la ampliación mediante una paralela en la zona posterior del predio, respetando en todo momento las áreas libres que deban ser conservadas.

ARTÍCULO 73. RESTITUCIÓN. Las intervenciones realizadas con anterioridad y que han afectado los valores de los inmuebles catalogados en los niveles 1 y 2 de intervención deberán reversarse cuando se solicite licencia de construcción o cambio de uso.

ARTÍCULO 74. SUBDIVISIONES. La subdivisión de los inmuebles de los niveles 1 y 2 de propiedad horizontal se permitirá únicamente en las siguientes condiciones:

1. Se debe conservar la totalidad de los muros de carga de tapia. Se permite la apertura de vanos en muros interiores en aras de adecuar el inmueble a usos que permitan la sostenibilidad del mismo.

2. La unidad mínima de habitación será de 50 m2, siempre y cuando la subdivisión no altere los invariables tipológicos del inmueble (patio, zaguán, corredores, etc.).

3. Las subdivisiones tendrán carácter reversible.

4. En todos los casos, se deberán conservar los elementos característicos que definen el tipo arquitectónico, tales como zaguán, patio, etc.

5. El Ministerio de Cultura evaluará la autorización de la subdivisión en función del uso y de los criterios de intervención.

ARTÍCULO 75. PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL. El municipio elaborará un Plan de Manejo de Espacio Público que contendrá las normas para la intervención en cuanto a publicidad exterior, de acuerdo a los lineamientos dados en el Subcapítulo III, Capítulo I del presente Título y por lo normado en leyes nacionales.

PARÁGRAFO. Hasta tanto no se expida el Plan de Manejo de Espacio Público por parte del municipio, la publicidad exterior que se pretenda realizar en el área afectada o en la zona de influencia se regirá por lo normado en la Ley 140 1994 (1), y deberá contar con concepto previo del Ministerio de Cultura – Dirección de Patrimonio.

SUBCAPÍTULO II.

NORMAS DE EDIFICABILIDAD PARA INMUEBLES DEL NIVEL 3 DE INTERVENCIÓN EN EL ÁREA AFECTADA Y LA ZONA DE INFLUENCIA.

ARTÍCULO 76. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Se aplica a inmuebles ubicados en el Centro Histórico que, aun cuando no tengan características arquitectónicas representativas, por su implantación, volumen, perfil y materiales son compatibles con el contexto. Este nivel busca la recuperación del contexto urbano en términos de trazado, perfiles, índices de ocupación y volumen edificado.

ARTÍCULO 77. OBRA NUEVA. Las obras nuevas en predios no construidos o en predios que vayan a demolerse continuarán la alineación de la fachada original de la cuadra.

La obra nueva en ningún caso creará falsos históricos.

ARTÍCULO 78. OCUPACIÓN. Según lo establecido en el artículo 41.

ARTÍCULO 79. CONDICIONES MÍNIMAS PARA OBRA NUEVA EN EL ÁREA AFECTADA. Para los casos de obra nueva en el área afectada, el frente mínimo en ningún caso podrá ser inferior a 6 m, y la superficie del predio no será inferior a 90 m².

En los casos de un predio resultante de nivel 3, entre inmuebles consolidados, que no cumpla con las condiciones mínimas, la Secretaría de Planeación evaluará la autorización de la intervención en aras a mantener el conjunto urbano.

ARTÍCULO 80. PARAMENTO DE CONSTRUCCIÓN. Está establecido en el Plano F-06 SFA, “Centros de manzana”.

Todas las intervenciones deben garantizar la conservación del paramento de l manzana, ya que constituye un valor urbano reconocido que debe ser preservado.

Queda prohibido cualquier retroceso de la línea de fachada.

ARTÍCULO 81. FACHADA. El acabado de las fachadas se hará con pañete, preferiblemente con técnicas constructivas tradicionales.

No se permite el recubrimiento de las fachadas con materiales cerámicos, monocapas, enchapes de baldosas o tabletas de arcilla, piedra, recubrimientos plásticos, placas metálicas o de fibrocemento.

Tampoco está permitido el acabado con bloques o ladrillos a la vista, ni con pinturas de aceite o adherentes sintéticos para los muros.

Las fachadas deberán seguir unos ejes de modulación que articulen su composición y que se identifiquen claramente a lo largo de su superficie.

La geometría de los vanos responderá a proporciones tradicionales, respetando una proporción de 2:1, alto/ancho. Asimismo, los ritmos de vanos serán consecuencia de una interpretación de los existentes.

PARÁGRAFO. La relación de vacíos y llenos no excederá del 50 % del área total de la fachada. En cualquier caso, los vanos más próximos a la medianera se separarán de la misma una distancia mínima de 0,70 m.

ARTÍCULO 82. ALTURAS. El número máximo de pisos permitidos en el área afectada es de uno, con excepción de los casos indicados en las fichas normativas (véanse las fichas reglamentarias).

La altura máxima bajo alero queda definida por el intervalo de más menos 0,60 metros respecto a la línea de referencia establecida en las fichas normativas o, en su defecto, del inmueble con mayor nivel de conservación situado en el frente de la manzana donde se localiza el predio.

En ningún caso la altura libre será inferior a 3 metros para uso residencial, y de 3,50 metros para uso comercial e institucional.

PARÁGRAFO 1o. Se permite un máximo de dos pisos en la zona de influencia, con una altura máxima bajo alero de 7 metros.

ARTÍCULO 83. ZÓCALOS. Queda prohibida la conformación de zócalos mediante revestimientos de piedra, cerámicos, etc. Estos deben tener acabados mediante pañete. La altura máxima del zócalo será de 1,20 metros, y esta deberá ser paralela al andén.

Se permite color mate, de acuerdo a los tradicionales en zócalos y de las carpinterías.

ARTÍCULO 84. CUBIERTAS. La cubierta será inclinada, con una pendiente comprendida entre un mínimo del 30 % y un máximo del 40 %.

La línea de máxima de pendiente de la cubierta será en todos los casos perpendiculares a la línea de fachada.

La altura máxima de la cumbrera será consecuencia de aplicar la pendiente correspondiente, teniendo en cuenta el máximo ancho de crujía.

Queda prohibida la apertura de cualquier tipo de vano en los faldones de cubierta.

PARÁGRAFO. En cualquier caso, las pendientes deberán seguir la geometría de las de los inmuebles colindantes que tengan valor patrimonial.

ARTÍCULO 85. ALEROS. Para conformar el alero, en todos los casos la cubierta se prolongará una distancia mínima de 0,90 metros y máxima de 1,10 metros a partir de la línea de paramento.

El alero tendrá un espesor máximo de 0,15 metros.

ARTÍCULO 86. BALCONES Y VOLADIZOS. Quedan prohibidos los cuerpos volados en la totalidad del área afectada.

PARÁGRAFO 1o. Se permiten balcones en la zona de influencia. El vuelo máximo será de 1,00 m, con un frente máximo de placa de 15 cm. Se prohíben los balcones cerrados. Deberán estar delimitados siguiendo la forma tradicional.

PARÁGRAFO 2o. La longitud máxima del balcón en ningún caso superará el 60 % de la longitud de la fachada.

ARTÍCULO 87. CARPINTERÍAS. Las carpinterías serán de madera o metálicas, pero en este último caso queda proscrito el uso del aluminio anodizado. En todos los casos deberán estar pintadas, lacadas o barnizadas con acabados mate.

Las cajas de almacenamiento de las persianas, de existir, deberán estar alojadas en el interior del marco de la ventana, sin sobresalir del paramento de fachada. Se permiten persianas deslizantes y contraventanas.

ARTÍCULO 88. INSTALACIONES Y REDES. Todas las instalaciones y registros que obligatoriamente deban situarse en fachada estarán contenidas dentro de cajas o tubos, debidamente empotrados y resueltos técnica y formalmente, pintados del mismo color que el resto de la fachada.

Los contadores de consumo de agua, energía y gas no deben sobresalir de la fachada.

La instalación de tanques de agua debe realizarse en el interior de las cubiertas, o en la primera planta, en un espacio habilitado para tal efecto. En ningún caso los tanques quedarán a la vista.

Se permite la instalación de antenas individuales, así como de aparatos de climatización, siempre y cuando se localicen en el faldón interior de las cubiertas. En ningún caso se localizarán en el faldón que conforma fachada o en el paramento de la misma.

ARTÍCULO 89. VENTILACIÓN E ILUMINACIÓN. Todas las estancias del inmueble, con excepción de baños, despensas y bodegas, deben iluminar y ventilar de manera natural.

ARTÍCULO 90. ANTEJARDINES. Están prohibidos los antejardines en el área afectada y en la zona de influencia, con excepción de los identificados e inventariados en las fichas normativas y de conservación.

ARTÍCULO 91. PATIOS. La superficie mínima del patio será de 12 m², y ninguno de sus lados será menor a 3 metros.

Queda prohibido el cubrimiento del patio.

ARTÍCULO 92. AISLAMIENTO POSTERIOR. En la obra nueva, tanto del área afectada como de la zona de influencia, se deberá respetar un aislamiento posterior de 5 metros. Este aislamiento podrá formar parte del área libre que deba conservarse en la manzana, si esta afecta al predio.

PARÁGRAFO. Los predios que no cumplan con las condiciones mínimas de lotes establecidas en el artículo 79 quedan exentos del cumplimiento del aislamiento posterior, mas no de la condición de centro de manzana que debe ser conservado, y que está establecido en el Plano F-06 SFA, “Centros de manzana”.

ARTÍCULO 93. ESTACIONAMIENTOS. En la zona de influencia se dispondrá de una plaza de aparcamiento por vivienda. Si las condiciones del predio no lo permiten, esta reserva podrá realizarse en otro predio, o en estacionamientos públicos.

ARTÍCULO 94. SEMISÓTANO. Queda prohibido el desarrollo de semisótanos en la totalidad del área afectada y en la zona de influencia.

ARTÍCULO 95. SÓTANOS. Quedan prohibidos los sótanos en la totalidad del área afectada.

Se permiten en la zona de influencia, siempre y cuando se destinen a uso de estacionamiento o de depósitos de viviendas. Los sótanos tendrán una altura libre mínima de 2,40 metros.

En caso de que el estacionamiento sea comunitario, cumplirán las siguientes recomendaciones:

1. Las plazas de estacionamiento tendrán como mínimo una dimensión de 5 metros de longitud por 2,60 metros de ancho. Delante de cada plaza existirá una reserva de espacio de igual dimensión, que puede coincidir con la zona de circulación.

2. El vial de circulación tendrá como mínimo una anchura de 3,00 metros, siendo el radio de giro como mínimo de 5,00 metros, y el radio de giro de rampas, de 6,00 metros.

3. La rampa de acceso al estacionamiento tendrá como máximo una pendiente del 16 % (en cualquier caso: comunitario o privado), y no desembarcará de modo directo en el espacio público.

4. El desembarque a la vía pública se realizará mediante una explanada horizontal de al menos 4,50 metros de longitud y una pendiente máxima del 5 %.

Se deberá asegurar una correcta ventilación del sótano por medios mecánicos de al menos 5 renovaciones/hora, de forma que no se acumulen vapores o gases nocivos.

ARTÍCULO 96. MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN. Se permiten materiales de construcción contemporáneos, siempre y cuando no afecten la imagen del entorno. Se recomiendan materiales y técnicas constructivas tradicionales (tapia pisada, muros de bahareque, muros de adobe, pañete tradicional).

ARTÍCULO 97. CONDICIONES MÍNIMAS DEL PREDIO EN LA ZONA DE INFLUENCIA. La superficie mínima del predio para vivienda unifamiliar será de 90 m², con una longitud mínima de fachada de (7.00) metros.

Los predios que no cumplan estos mínimos deberán englobarse para desarrollarse, a no ser que el predio en cuestión se encuentre entre dos edificaciones consolidadas. En tal caso se permitirá el desarrollo, siempre y cuando cumpla con todos los condicionantes de habitabilidad.

ARTÍCULO 98. CERRAMIENTOS EN LOTES NO EDIFICADOS. En los lotes no edificados ubicados en áreas desarrolladas construidas o habitadas se exige, como obligación del propietario del predio, la construcción de un muro de cierre entre 1,80 m y 2,00 m de altura, de ladrillo o de material similar, pañetado, con acabados en materiales permitidos para fachadas. Siempre se debe dar continuidad al paramento de la manzana y asegurar la continuidad del espacio. El o los muros se levantarán por la línea de construcción definida para el sector. Las zonas municipales, andenes y antejardines deberán mantenerse en perfecta presentación estética. Todos los cerramientos deberán contar con una puerta de acceso.

ARTÍCULO 99. SUBDIVISIÓN. Se permite la subdivisión del predio vacío, siempre y cuando el frente de fachada no sea inferior a siete metros y la superficie mínima resultante de cada uno de los predios no sea inferior a noventa metros cuadrados.

ARTÍCULO 100. AMPLIACIONES. Las ampliaciones se desarrollarán sin sobrepasar la ocupación máxima permitida al interior del predio.

En caso de que la ampliación se dé en fachada, el volumen nuevo respetará las alturas colindantes para formar un continuo urbano.

ARTÍCULO 101. ENGLOBES. Solo se permiten los englobes para desarrollar proyectos del PEMP, cuando así sea requerido, y únicamente para recuperar tipologías originales.

CAPÍTULO III.

NORMA URBANÍSTICA PARA LA ZONA DE INFLUENCIA DEL CENTRO HISTÓRICO DE SANTA FE DE ANTIOQUIA.

SUBCAPÍTULO I.

NORMAS URBANÍSTICAS PARA LAS ÁREAS DESARROLLADAS O CONSTRUIDAS.

ARTÍCULO 102. NORMAS APLICABLES. Las normas aplicables en las áreas desarrolladas o construidas de la zona de influencia serán las establecidas en la presente resolución para los niveles 2 y 3 de intervención del área afectada, con las siguientes salvedades:

1. Se permiten englobes hasta un área máxima equivalente a un cuarto de manzana tradicional existente en el Centro Histórico.

2. Se permite la subdivisión, siempre y cuando cumpla con un mínimo de lote de 90 m².

3. Se permite la construcción de balcones abiertos cuando se trate de obra nueva.

4. La altura máxima será siempre de dos pisos (en terrenos en pendiente deberá mantenerse esta altura máxima en todos los casos), sin superar los siete metros hasta la línea bajo el alero, medidos en el punto medio de la fachada sobre la cara superior del andén.

SUBCAPÍTULO II.

NORMAS PARA LAS ÁREAS SIN DESARROLLAR O URBANIZAR EN LA ZONA DE INFLUENCIA.

ARTÍCULO 103. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las normas aplicables a las áreas sin desarrollar o urbanizar en la zona de influencia serán las establecidas en la presente resolución en el Subcapítulo I del presente capítulo.

Se aplicará a predios localizados en áreas sin desarrollar o urbanizar en la zona de influencia y que no sean colindantes con inmuebles que deban ser conservados (N1 y N2).

ARTÍCULO 104. TRAZADO URBANO. Las nuevas áreas que se vayan a desarrollar deben respetar la continuidad vial, aunque el tratamiento de los materiales podrá ser una reinterpretación del enlosado con materiales y técnicas distintas a las tradicionales, pero homogéneas en su aplicación. Deberá plantearse su continuidad en términos de dimensiones de las manzanas.

ARTÍCULO 105. DIMENSIONES DE MANZANAS. Las dimensiones de las manzanas deberán cumplir los siguientes lineamientos:

1. Dimensiones mínimas de costados de manzana: 80 metros

2. Dimensiones máximas de costados de manzana: 100 metros

PARÁGRAFO. Las manzanas siempre deberán estar delimitadas por espacios públicos (vías vehiculares o peatonales, parques o alamedas).

ARTÍCULO 106. NUEVOS DESARROLLOS. Los nuevos desarrollos de manzana se harán de forma que no creen espacios vacíos entre los nuevos crecimientos y el municipio consolidado.

ARTÍCULO 107. CONSIDERACIONES FORMALES O DE LENGUAJE ARQUITECTÓNICO. La nueva edificación que se incorpore a la trama urbana en ningún caso deberá ser repetición de la edificación tradicional existente. Deberá adecuarse a unas normas concretas establecidas en este capítulo dentro de parámetros de armonía y respeto con lo existente. Las nuevas edificaciones se deben reconocer como nuevas etapas del desarrollo urbano, diseñadas a partir de interpretaciones contemporáneas de los valores tradicionales del Centro Histórico.

ARTÍCULO 108. CONDICIONES MÍNIMAS. La superficie mínima de vivienda será de 90 metros cuadrados útiles por planta en todos los casos, y con un ancho mínimo de fachada de 6 metros en el caso de edificios unifamiliares.

ARTÍCULO 109. ALTURAS. El manejo de alturas se regirá por los siguientes lineamientos:

1. La altura máxima permitida es de dos pisos, que en total tendrá como máximo 7,00 metros medidos en el punto medio de la fachada desde la rasante hasta el encuentro entre el muro y el alero.

2. En todos los casos, la altura mínima interna de los espacios no será menor de tres metros.

En el caso de viviendas medianeras cuyo predio o lote tenga pendiente perpendicular a la fachada, la edificación tomará como altura máxima la definida en la fachada, pudiéndose desarrollar mediante edificación bajo rasante, cuando sea posible. Cuando la pendiente sea perpendicular a la fachada, la edificación se desarrollará de forma escalonada.

ARTÍCULO 110. ESTACIONAMIENTOS. Se dispondrá de un estacionamiento por vivienda.

ARTÍCULO 111. SEMISÓTANO. No se permite el desarrollo de semisótanos.

ARTÍCULO 112. SÓTANO. Para el efecto rige lo establecido en el artículo 92.

ARTÍCULO 113. CULATAS. Las culatas se tratarán como una fachada.

ARTÍCULO 114. ANTENAS. Para el efecto rige lo establecido en el artículo 59.

ARTÍCULO 115. NUEVOS ESPACIOS PÚBLICOS. La construcción del nuevo espacio público deberá garantizar las condiciones requeridas para el buen funcionamiento del mismo, dependiendo de su naturaleza (peatonal o vehicular), de modo que facilite el tránsito respectivo, particularmente en los andenes de las calles con pendiente.

CAPÍTULO IV.

SUBCAPÍTULO I.

NORMAS DE USOS PARA EL ÁREA AFECTADA Y LA ZONA DE INFLUENCIA DEL CENTRO HISTÓRICO.

ARTÍCULO 116. USOS. Los usos en el Centro Histórico y su zona de influencia se clasifican en permitidos (principales, compatibles y condicionados), y prohibidos:

PERMITIDOS:

1. Usos principales (P). Son todos aquellos usos deseables, y que deben coincidir con la función específica el Centro Histórico, teniendo en cuenta que ellos otorgan mayores ventajas desde el punto de vista del desarrollo sostenible y contribuyen directamente a consolidar el modelo territorial. Estos usos tienen que ver con la destinación que se le da a un área delimitada de suelo de acuerdo con su vocación. Se permiten sin restricciones, e imponen condiciones y exigencias para los usos compatibles y restringidos.

2. Usos compatibles (CP). Son las actividades complementarias que no interfieren con las actividades principales y promueven su mejor funcionamiento y además son imprescindibles para la configuración y funcionalidad del entorno y concuerdan con la potencialidad, productividad y protección del suelo. Están supeditados a las condiciones y exigencias establecidas por los usos principales.

3. Usos condicionados (C). Son aquellas actividades que por sus particularidades de manejo, operación, funcionamiento o área, o por su impacto ambiental, socioeconómico y demanda de servicios públicos domiciliarios, espacio público, vías y transporte, impactan a las actividades principales y complementarias; por tanto, necesitan ser reguladas en el presente PEMP y por las autoridades ambientales, con el objeto de mitigar sus impactos.

PROHIBIDOS:

Usos prohibidos (X). Son todos aquellos no catalogados como principales, compatibles o condicionados, relacionados con aquellas actividades que no son acordes con los propósitos de preservación ambiental o de planificación, por lo que impiden el funcionamiento y buen desarrollo de las actividades permitidas en las distintas unidades de planeación y, por consiguiente, implican graves riesgos de tipo ecológico o social.

Ninguna autoridad municipal podrá autorizar su funcionamiento sin que medie previamente la modificación del presente PEMP por parte de esta Entidad.

PARÁGRAFO. Los usos ya establecidos podrán someterse a nuevas restricciones con el fin de que cumplan su función urbanística y garanticen condiciones de salubridad y convivencia.

ARTÍCULO 117. TIPOS DE USO. Los usos asignados son: residencial, múltiple o mixto, y dotacional. Los usos permitidos quedan asignados en el Plano F-03, “Usos del suelo”, donde aparece el desglose por sector.

ARTÍCULO 118. USO RESIDENCIAL. El uso residencial es el que se desarrolla en inmuebles destinados al alojamiento temporal o permanente de personas, así como el uso de hotel familiar (posada turística).

En los predios con asignación de uso residencial se pueden desarrollar actividades relacionadas con artes y oficios tradicionales de Santa Fe de Antioquia que tengan bajo impacto, y venta de bienes y servicios que no vayan en detrimento del uso residencial ni de la conservación del inmueble, con una destinación máxima de área para esta actividad del 35 % del total del inmueble.

PARÁGRAFO. Según la Norma Técnica Sectorial Colombiana NTSH 006, se entiende por posada turística la “Vivienda familiar en que se presta el servicio de alojamiento en unidades habitacionales preferiblemente de arquitectura autóctona, cuyo principal propósito es promover la generación de empleo e ingresos a las familias residentes, prestadoras del servicio”.

ARTÍCULO 119. USO MÚLTIPLE O MIXTO. Corresponde a zonas donde cohabitan la actividad residencial con la actividad comercial e industrial; por tanto, no se establece como exigencia urbanística la consolidación del área a partir de un uso principal o predominante, sino a partir de la mezcla de usos permitidos.(2)

ARTÍCULO 120. USO DOTACIONAL. Corresponde a zonas donde predominan las actividades que dan satisfacción a las necesidades urbanísticas sociales básicas de la comunidad y de sus servicios complementarios, como equipamientos colectivos, recreativos o deportivos y servicios urbanos básicos.

ARTÍCULO 121. Actividades permitidas en el área afectada.

ARTÍCULO 122. Asignación de usos dentro del Área Afectada (A.A)

ARTÍCULO 123. NORMAS DE FUNCIONAMIENTO PARA LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES Y DE SERVICIOS. Para su aprobación, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Que las actividades que en ellos se desarrollen no supongan riesgo de deterioro para los inmuebles donde se ubiquen.

2. Que las modificaciones que se realicen en los inmuebles no supongan detrimento en la calidad de las características que se deben conservar.

3. En caso de que se produzcan emisiones sonoras, estas no podrán sobrepasar los 35 dB(A) medidos a 0,50 m del muro medianero, o forjado, en caso de que la separación sea horizontal.

ARTÍCULO 124. ACTIVIDADES HOTELERAS Y HOSTELERAS. Dada la particularidad de la actividad y el delicado ejercicio de adaptación de la misma a la tipología edificatoria tradicional, la aprobación de dichas actividades deberá contar con la autorización del Ministerio de Cultura.

En el estudio se valorará la relación que con el inmueble tradicional tengan aspectos como la capacidad propuesta, las circulaciones, los accesos, las instalaciones y las modificaciones en la tipología edificatoria derivados de los nuevos usos.

CAPÍTULO V.

SUBCAPÍTULO I.

PROYECTOS Y PROGRAMAS.

ARTÍCULO 125. PLAN DE ACCIÓN. Instrumento de programación para la ejecución y control de las acciones que deben llevar a cabo las diferentes instancias para dar cumplimiento al PEMP, en concordancia con la visión y los objetivos estratégicos, con el fin de darle operatividad y hacer realidad la recuperación, protección y conservación del Centro Histórico.

ARTÍCULO 126. PROGRAMAS Y PROYECTOS. Con el fin de desarrollar los objetivos del PEMP se definen los siguientes Programas y proyectos clasificados a corto, mediano y largo plazo.

1. A corto plazo:

- Semaforización

- Programa de manejo de desechos sólidos

- Adecuación del punto de información turística

- Adecuación de las instalaciones y organización de vendedores

- Peatonalización de la calle 10

- Recuperación y adecuación de espacios para la cultura

- Plan de manejo integral de residuos sólidos.

2. A mediano plazo:

- Rediseño de parques

- Peatonalización sección carrera 9

- Diseño y construcción de la plaza de mercado

- Recuperación de fachadas

- Recuperación de centros de manzana

- Conservar y difundir el patrimonio cultural de Santa Fe de Antioquia

- Adecuación y mantenimiento de la malla vial del Centro Histórico.

3. A largo plazo:

- Recuperación de los cuerpos de agua, especialmente de la quebrada Cardozo

- Construcción de la ciclorruta y el malecón del Tonusco

- Rehabilitación del componente arbóreo

- Canalización subterránea del cableado

- Fortalecer a Santa Fe de Antioquia como destino turístico cultural

- Adecuación del espacio complementario al cementerio.

TÍTULO V.

CAPÍTULO I.

ASPECTOS ADMINISTRATIVOS.

ARTÍCULO 127. ÁMBITO DE APLICACIÓN. De conformidad con los niveles permitidos de intervención, las instancias de decisión son las fijadas en la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008, el Decreto 1080 de 2015, el Decreto 1077 de 2015 y las demás normas concordantes.

ARTÍCULO 128. RESPONSABLE DEL MANEJO DEL BICN. Corresponde a la Alcaldía municipal cumplir con las siguientes obligaciones, de acuerdo con lo establecido en la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008, y en su Decreto Reglamentario 1080 de 2015.

1. Preservar y conservar los valores patrimoniales del Centro Histórico de Santa Fe de Antioquia, bien de interés cultural.

2. Cumplir las directrices incluidas en el PEMP.

ARTÍCULO 129. GESTIÓN INSTITUCIONAL. Las instancias competentes del orden nacional, departamental y municipal, respectivamente, aunarán esfuerzos para la conservación, y recuperación del Centro Histórico de Santa Fe de Antioquia y su zona de influencia, y articularán los procesos necesarios para la obtención de recursos, la implementación y ejecución del PEMP.

La Alcaldía de Santa Fe de Antioquia actuará como autoridad local responsable de facilitar y garantizar las acciones necesarias que permitan la implementación y ejecución del PEMP en el área afectada y su zona de influencia, lo cual incluye realizar los ajustes administrativos necesarios en la Secretaría de Planeación y demás dependencias correspondientes, que permitan atender eficientemente dicha ejecución.

ARTÍCULO 130. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.6.1.4.11 (“Competencia del control urbano”) del Decreto 1077 de 2015(3): Corresponde a los alcaldes municipales o distritales directamente o por conducto de sus agentes, ejercer la vigilancia y control durante la ejecución de las obras, con el fin de asegurar el cumplimiento de las licencias urbanísticas y de las normas contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial, sin perjuicio de las facultades atribuidas a los funcionarios del Ministerio Público y de las veedurías en defensa tanto del orden jurídico, del ambiente y del patrimonio y espacios públicos, como de los intereses colectivos y de la sociedad en general.

En todo caso, la inspección y seguimiento de los proyectos se realizará mediante inspecciones periódicas durante y después de la ejecución de las obras, de lo cual se dejará constancia en un acta suscrita por el visitador y el responsable de la obra. Dichas actas de visita harán las veces de dictamen pericial, en los procesos relacionados por la violación de las licencias y se anexarán al Certificado de Permiso de Ocupación cuando fuere del caso.

CAPÍTULO II.

ASPECTOS FINANCIEROS.

ARTÍCULO 131. LA ESTRATEGIA FINANCIERA COMO UN PROCESO DE GESTIÓN. Comprende medidas económicas y financieras necesarias para la recuperación y sostenibilidad de Centro Histórico y su zona de influencia, y para la ejecución de los proyectos que deberán financiarse con el resultado de las siguientes gestiones administrativas, cuyo objetivo es la consecución de fuentes de financiación:

1. Actualización catastral.

2. Generación de plusvalía.

3. Implementación de la valorización por obra pública.

4. Deducción por mantenimiento y conservación de BIC sobre los que opera la deducción por mantenimiento y conservación de BIC, conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 56 de la Ley 397 de 1997 (modificado por el artículo 14 la Ley 1185 de 2008), en concordancia con el numeral 2 del artículo 2.4.2.1 del Decreto 1080 de 2015.

5. Inversión del monto de lo que se recaude por la expedición de licencias urbanísticas en el área afectada y su zona de influencia.

ARTÍCULO 132. LAS FUENTES DE RECURSOS FINANCIEROS. Se consideran las siguientes fuentes de financiación.

1. Fuentes locales de financiación

- Plan de desarrollo municipal

- Transferencia de derechos de construcción (referidos en el artículo 50 de la Ley 388 de 1997)

- Compensación en tratamiento de conservación

- Valorización

2. Fuente departamental de financiación: Plan de Desarrollo Departamental

3. Fuente nacional de financiación: Plan de Desarrollo Nacional

4. Sistema General de Regalías

5. Cooperación internacional

6. Ingresos privados: gremios hoteleros, instituciones financieras y otros

7. Otras fuentes.

TÍTULO VI.

PLAN DE DIVULGACIÓN.

ARTÍCULO 133. DEFINICIÓN. El Plan de Divulgación es el conjunto de acciones que se deben adelantar para difundir los valores culturales del Centro Histórico, con el fin de garantizar su apropiación por los habitantes y visitantes.

ARTÍCULO 134. OBJETIVO GENERAL. Contribuir al fortalecimiento de un proceso de reconocimiento, valoración y manejo adecuado del Centro Histórico de Santa Fe de Antioquia como un valor patrimonial de importancia en el devenir sociocultural, económico e histórico de la región y la nación colombiana.

ARTÍCULO 135. OBJETIVOS ESPECÍFICOS. Los objetivos específicos son los siguientes:

1. Generar las acciones conducentes a la visibilización del Centro Histórico como un sector urbano dotado de valor patrimonial, cultural, religioso y educativo de gran importancia para la sociedad colombiana.

2. Lograr la participación y apropiación de la comunidad en general para la implementación de los proyectos planteados en el PEMP.

3. Facilitar escenarios de participación y concurrencia de los distintos actores sociales, que permitan socializar los aspectos históricos, culturales, religiosos, educativos, arquitectónicos y monumentales que conforman el valor cultural del Centro Histórico de Santa Fe de Antioquia.

4. Crear mecanismos de control social del Plan Especial de Manejo y Protección en los que participen todos los grupos sociales relacionados con el bien de interés cultural.

ARTÍCULO 136. PROYECTOS Y ACTIVIDADES DE DIVULGACIÓN. En el plan de acción del PEMP que se ejecutará se encuentra un plan de divulgación que busca lograr un posicionamiento local mediante acciones dirigidas a la comunidad, para que conozca la existencia del PEMP, sus propuestas y las maneras como pueden hacer parte del proceso de implementación del mismo. Para ello se deben realizar presentaciones, talleres de socialización, programas en medios locales, videos y folletos que ilustren a la comunidad local y a la externa que visita la localidad. Con miras a lograr un posicionamiento mayor a escalas departamental, regional y nacional se deben elaborar materiales impresos y documentación digital que puedan llegar a una escala mayor del territorio.

La capacitación, formación y sensibilización sobre los distintos aspectos relacionados con el Centro Histórico, así como medidas para fortalecer e incentivar el liderazgo, empoderamiento, emprendimiento, y cultura ciudadana, entre otros, serán otra forma de divulgación y fortalecimiento del PEMP.

TÍTULO VII.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 137. INCORPORACIÓN DEL PEMP AL PBOT DE SANTA FE DE ANTIOQUIA. En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1.3 del artículo 11 de la Ley 397 de 1997 (modificado por el artículo 7o de la Ley 1185 de 2008), el municipio de Santa Fe de Antioquia incorporará en el PBOT, el PEMP aprobado mediante la presente resolución.

ARTÍCULO 138. OBLIGATORIEDAD DEL PLAN ESPECIAL DE MANEJO Y PROTECCIÓN. Una vez entre en vigencia la presente resolución, las solicitudes de licencias urbanísticas para adelantar intervenciones en espacio público o en inmuebles ubicados en el área afectada y en la zona de influencia, se resolverán con sujeción a las normas urbanísticas y arquitectónicas que se adoptan en el presente PEMP, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.6.1.1.94. del Decreto Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, número 1077 de 2015, y demás normas que lo complementen, adicionen, modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 139. IMPLEMENTACIÓN Y EJECUCIÓN DEL PLAN ESPECIAL DE MANEJO Y PROTECCIÓN. Una vez expedido el acto administrativo de aprobación del presente PEMP, la Alcaldía municipal de Santa Fe de Antioquia deberá dar inicio a la implementación y ejecución del mismo. El Ministerio de Cultura verificará lo aquí dispuesto, directamente o por intermedio de las autoridades territoriales competentes para el manejo del patrimonio cultural. Para el efecto, programará visitas técnicas al Centro Histórico por lo menos dos veces al año, visitas que serán realizadas por profesionales idóneos. Como resultado de las mismas se elaborarán los respectivos informes.

ARTÍCULO 140. PREVALENCIA DEL PEMP. El presente instrumento, por ser especial, prevalece sobre cualquier otra disposición que le sea contraria, así como sobre las normas y disposiciones generales sobre el ordenamiento urbano de Santa Fe de Antioquia, sean vigentes o que procedan de posteriores reformas. El PEMP especifica las intervenciones en el AA y en la ZI del CH en todo lo concerniente al manejo, control y defensa del patrimonio cultural, arquitectónico, urbano, paisajístico y ambiental de Santa Fe de Antioquia, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1.5 del artículo 11 de la Ley 397 de 1997 (modificado por el artículo 7o de la Ley 1185 de 2008) y de conformidad con lo preceptuado en los numerales 2 del artículo 10, y 4 del artículo 28 de la Ley 388 de 1997, o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, y que señalan que todas aquellas disposiciones sobre conservación, preservación y uso de las áreas e inmuebles de interés cultural constituyen normas de superior jerarquía en el momento de elaborar, adoptar, modificar o ajustar los Planes de Ordenamiento Territorial de municipios.

ARTÍCULO 141. DIFERENCIAS DE CRITERIO. Las diferencias de criterio que surjan en relación con la aplicación e interpretación de la reglamentación serán dirimidas por el Ministerio de Cultura.

ARTÍCULO 142. SEGUIMIENTO ANUAL. La Alcaldía de Santa Fe de Antioquia velará por el cumplimiento de las acciones establecidas en la presente resolución y elaborará y enviará anualmente un informe al Ministerio de Cultura que contenga los avances en la implementación y ejecución del PEMP y consignará en el mismo la relación completa de las licencias urbanísticas otorgadas en el Centro Histórico durante el mismo periodo.

ARTÍCULO 143. MODIFICACIONES AL PEMP. Las modificaciones al PEMP de que trata la presente resolución requerirán la elaboración previa de un estudio técnico que las sustente y deberán estar en concordancia con la legislación nacional sobre patrimonio cultural. Dichas modificaciones requerirán concepto previo del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.

ARTÍCULO 144. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS. En cumplimiento de lo dispuesto en el literal f), del artículo 38 de la Resolución 983 de 2010, y para los efectos de que tratan el inciso primero del numeral 1.2. del artículo 11 de la Ley 397 de 1997 (modificado por el artículo 7o de la Ley 1185 de 2008), en concordancia con el numeral 1.2.-13 del artículo 2.3.1.3 y el numeral 10 y parágrafo del artículo 2.4.1.9. del Decreto 1080 de 2015, la Dirección de Patrimonio informará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Fe de Antioquia, a efectos de que:

1. Incorpore en los respectivos Folios de Matrícula Inmobiliaria la declaratoria BICN del Centro Histórico de Santa Fe de Antioquia y,

2. Inscriba, en los correspondientes Folios de Matrícula Inmobiliaria de los inmuebles que conforman el área afectada y la zona de influencia definidas en la presente resolución, la anotación sobre la existencia del presente Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP).

Para el cumplimiento de lo anterior, la Dirección de Patrimonio enviará copia de la Ley 150 de 1960, así como del presente Acto Administrativo.

ARTÍCULO 145. RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO, POSEEDOR O TENEDOR. Los dueños, poseedores o tenedores de inmuebles ubicados en el Centro Histórico de Santa Fe de Antioquia (AA o ZI), deberán realizar permanentemente el adecuado mantenimiento con la finalidad de evitar el deterioro de los inmuebles, so pena de hacerse acreedores a las sanciones de ley.

ARTÍCULO 146. RÉGIMEN ESPECIAL DEL PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.6.1.4. del Decreto 1080 de 2015, el patrimonio arqueológico se rige con exclusividad por lo previsto en los artículos 63 y 72 de la Constitución Política, en lo pertinente por los artículos 12 y 14 de la Ley 163 de 1959, por el artículo 6o de la Ley 397 de 1997 (modificado por artículo 3o de la Ley 1185 de 2008), por lo previsto en la Parte VI (“PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO”) del Decreto 1080 de 2015 y demás disposiciones relativas al patrimonio arqueológico o las que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

ARTÍCULO 147. RÉGIMEN SANCIONATORIO. En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 2.4.1.9. del Decreto 1080 de 2015, las personas que vulneren el deber constitucional, legal y reglamentario de proteger el patrimonio cultural de la Nación, representado en este caso por el Centro Histórico de Santa Fe de Antioquia y su zona de influencia, incurrirán en las faltas de que trata el artículo 15 de la Ley 397 de 1997 (modificado por el artículo 10 de la Ley 1185 de 2008) y demás normas aplicables según la falta de que se trate.

Igualmente, quienes incurran en uno o más de los comportamientos contrarios a la protección y conservación del patrimonio cultural, previstos en el artículo 115 de la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), serán objeto de la aplicación de las medidas correctivas a que se refiere el parágrafo 3 del citado artículo, sin perjuicio de las establecidas en la normatividad específica, y demás disposiciones que las reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Cultura será el único competente para adelantar el procedimiento administrativo sancionatorio.

ARTÍCULO 148. VIGENCIA Y DEROGATORIA. La presente resolución rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 20 de diciembre de 2018.

La Ministra de Cultura,

Carmen Inés Vásquez Camacho

<APÉNDICE NO INCLUIDO. VER ORIGINAL EN DIARIO OFICIAL No. 50.819 de 27 de diciembre de 2018, PUBLICADO EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>

NOTAS AL FINAL.

1. La conservación del patrimonio urbano, en cuanto contribuye a la revitalización de los centros históricos y, por consiguiente, a la recentralización del crecimiento urbano, trasciende los intereses estrictamente culturales y constituye un componente de estrategias integradas al desarrollo urbano. Eduardo Rojas, Centros Históricos de América Latina y el Caribe, 2011.

2. Numeral 1 del ordinal I del artículo 2.4.1.1.2., del Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura (DUR-SC) número 1080 de 2015.

3. Artículo 2.4.1.1.5., ibídem.

4. Artículo 2.4.1.1.6., ibídem.

5. Incorporación de los Planes Especiales de Manejo y Protección a los Planes de Ordenamiento Territorial.

6. “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 3 de 1991 y se dictan otras disposiciones”.

7. “2. Las políticas, directrices y regulaciones sobre conservación, preservación y uso de las áreas e inmuebles consideradas como patrimonio cultural de la Nación y de los departamentos, incluyendo el histórico, artístico y arquitectónico, de conformidad con la legislación correspondiente.”

8. “Artículo 10. Determinantes de los planes de ordenamiento territorial. En la elaboración y adopción de sus planes de ordenamiento territorial los municipios y distritos deberán tener en cuenta las siguientes determinantes, que constituyen normas de superior jerarquía, en sus propios ámbitos de competencia, de acuerdo con la Constitución y las leyes: (Subrayado fuera de texto).

1. Las relacionadas con la conservación…”.

9. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”.

10. “Por la cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el territorio nacional”.

1 “Por la cual se reglamenta la publicidad exterior visual en el territorio nacional”.

2 El EOT define dos categorías de “uso mixto” con diferentes combinaciones de usos: a) uso mixto 1: es la combinación de los usos residencial y comercial; y b) uso mixto 2: es la combinación de los usos residencial e industrial, que se tienen en cuenta en la norma establecida por el presente PEMP para la combinación de usos esperada por sector y subsector normativo.

3 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”.

4 “Autorización de actuaciones urbanísticas en bienes de interés cultural”.

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