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RESOLUCIÓN 3969 DE 2013

(diciembre 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE CULTURA

Por la cual se reglamenta el Decreto 1240 de 2013, se modifica la Resolución 2426 de 2012 y se dictan otras disposiciones

LA MINISTRA DE CULTURA

En ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere la Ley 1493 de 2011, el Decreto 1258 de 2012 y el Decreto 1240 de 2013, y

CONSIDERANDO

Que la Ley 1493 de 2011 tiene como objetivo reconocer, formalizar, fomentar y regular la industria del espectáculo público de las artes escénicas en Colombia;

Que el artículo 7 de esta ley creó la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas, cuya destinación específica prevista en el artículo 13o de la citada ley, es la inversión en construcción, adecuación, mejoramiento y dotación de la infraestructura de los escenarios para los espectáculos públicos de las artes escénicas;

Que el Decreto 1240 de 2013 fija los lineamientos para la ejecución de los recursos de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas en las entidades territoriales, establece el seguimiento a la inversión de dichos recursos y modifica algunas disposiciones del Decreto 1258 de 2012;

Que el artículo 5o del Decreto 1240 de 2013 señala que el Ministerio de Cultura realizará el seguimiento a la inversión de los recursos provenientes de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas, girados a las entidades territoriales, señalando en su parágrafo 1o que mediante resolución se reglamentará el procedimiento, los mecanismos y el protocolo para la ejecución de los recursos de la contribución parafiscal;

Que el Decreto 1240 en el parágrafo 1o de su artículo 3o ordena a las entidades territoriales o a los beneficiarios de los recursos de la contribución parafiscal destinados a proyectos de infraestructura de las artes escénicas, diligenciar el formato establecido para el registro de proyectos ante el grupo de Infraestructura Cultural del Ministerio de Cultura;

Que el artículo 10o del Decreto 1240 de 2013 establece que conforme a lo previsto en el artículo 1o de la Ley 1493 de 2011, el hecho generador de la contribución parafiscal cultural será la venta de boletería o entrega de derechos de asistencia a los espectáculos públicos de las artes escénicas, que estará a cargo de los productores quienes son los responsables de su declaración y pago. La contribución parafiscal corresponde al 10% del valor de la boletería o derecho de asistencia, cualquiera sea su denominación o forma de pago cuyo precio individual sea igual o superior a tres (3) UVT;

Que el inciso segundo del artículo 9o de la Ley 1493 de 2011, estableció la retención de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas a los operadores de boletería, quienes de conformidad con el artículo 15o del Decreto 1258 de 2012 presentarán la declaración de retención y consignarán la contribución parafiscal dentro de los plazos y condiciones que se fijan para la retención en la fuente en el Estatuto Tributario Nacional;

Que el artículo 12o del Decreto 1258 de 2012 -modificado por el artículo 14o del Decreto 1240 de 2013- señaló que los agentes de retención de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas, son las empresas contratadas por los productores de espectáculos públicos de las artes escénicas para la comercialización de las boletas o entrega de derechos de asistencia, a través de las herramientas informáticas, el sistema en línea y los diferentes canales de venta y entrega implementados para tal fin;

Que el artículo 13o del Decreto 1258 de 2012 - modificado por el artículo 15o del Decreto 1240 de 2013- estableció que los operadores que realicen la venta y distribución de boletería por el sistema en línea, deben contar con la autorización del Ministerio de Cultura, previo cumplimiento de determinados requisitos;

Que el numeral 3o del artículo 13o del Decreto 1240 de 2013 establece que el Ministerio de Cultura a través de resolución establecerá el indicador de solvencia o el volumen de operaciones necesarias para autorizar a los operadores de boletería en línea de espectáculos públicos de las artes escénicas;

Que de conformidad con el artículo 9o de la Ley 489 de 1998, la Ministra de Cultura podrá mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias;

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

CAPITULO I.

SEGUIMIENTO DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL DE LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS.

ARTÍCULO PRIMERO. REGISTRO DE PROYECTOS BENEFICIARIOS DE LOS RECURSOS DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL CULTURAL. Adóptese el “Formato de Registro de Proyectos Beneficiarios de Recursos de la Contribución Parafiscal de los Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas”, el cual deberán diligenciar las secretarías de cultura o quienes hagan sus veces, con el fin de registrar los proyectos de infraestructura de las artes escénicas beneficiarios de los recursos de la contribución parafiscal cultural, ante la oficina de Planeación del Ministerio de Cultura, dependencia encargada de realizar la distribución correspondiente al Grupo de Infraestructura Cultural y a la Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura, según la naturaleza del proyecto.

Las secretarías de cultura o quienes hagan sus veces, deberán garantizar que los proyectos beneficiarios queden debidamente registrados ante la oficina de Planeación del Ministerio de Cultura antes del giro de los recursos a los beneficiarios. Frente a la ausencia de registro de los beneficiarios, el Ministerio de Cultura requerirá a la entidad territorial para el cumplimiento de este requisito.

ARTÍCULO SEGUNDO. PROCEDIMIENTO PARA EL SEGUIMIENTO A LA INVERSIÓN DE LOS RECURSOS DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL CULTURAL. Una vez verificados los giros de los recursos de la contribución parafiscal cultural efectuados por el Ministerio de Cultura a los municipios y/o distritos, y el registro de los proyectos beneficiarios por parte de las secretarías de cultura, el Ministerio de Cultura realizará el seguimiento a la inversión atendiendo las siguientes etapas:

1. Revisar los informes anuales remitidos por las entidades territoriales a que hace referencia el parágrafo 2o del artículo 5o del Decreto 1240 de 2013.

2. Requerir a las entidades territoriales en caso de identificar errores, omisiones, vacíos u otro tipo de hallazgos en los informes remitidos al Ministerio de Cultura, según lo dispuesto en el artículo tercero de esta Resolución.

3. Consolidar los informes anuales en fichas de seguimiento por municipio o distrito.

4. Enviar informe consolidado a los organismos de control fiscal para que ejerzan su competencia, de conformidad con lo establecido en el inciso 2o del artículo 6o del Decreto 1240 de 2013.

PARÁGRAFO 1o. El Grupo de Infraestructura Cultural o la Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura, podrá hacer seguimiento a la ejecución física de los proyectos de infraestructura beneficiarios de los recursos de la contribución parafiscal cultural, mediante visitas aleatorias de verificación a los proyectos que se encuentran registrados ante el Ministerio de Cultura.

PARÁGRAFO 2o. En todo caso, el seguimiento, ejecución, control jurídico, técnico, administrativo y financiero de los recursos y sus proyectos le corresponde a los municipios y distritos en virtud de su autonomía

ARTÍCULO TERCERO. INFORME SOBRE LA EJECUCIÓN DE LOS RECURSOS DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL CULTURAL. Las secretarías de cultura o las entidades que hagan sus veces en los municipios o distritos, enviarán a la oficina de Planeación del Ministerio de Cultura en los dos (2) primeros meses de cada año y en el formato que dicha oficina prescriba para el efecto, la información sobre la ejecución de los recursos de la contribución parafiscal destinados a la inversión en infraestructura para espectáculos públicos de las artes escénicas.

CAPITULO II.

AGENTES DE RETENCIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL DE LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS.

ARTÍCULO CUARTO. Modificase el artículo 2o de la Resolución 2426 de 2012, el cual quedará así:

“Artículo 2o. Generación de boletería o derechos de asistencia. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 12o del Decreto 1258 de 2012 -modificado por el artículo 14o del Decreto 1240 de 2013-, los productores de espectáculos públicos de las artes escénicas designarán a un único operador de boletería por cada evento realizado, quien será el responsable de generar el total de la boletería y/o derechos de asistencia, ya sea a través de medios electrónicos o físicos.

La generación de boletería incluye la de cortesías, manillas, listados, credenciales y demás derechos de asistencia sin importar su denominación.

ARTÍCULO QUINTO. Modificase el artículo 3o de la Resolución 2426 de 2012, el cual quedará así:

“Artículo 3o. Autorización de operadores de boletería en línea. En cumplimiento del artículo 15o del Decreto 1240 de 2013 -modificatorio del artículo 13o del Decreto 1258 de 2013-, el Ministerio de Cultura autorizará a los operadores de boletería en línea, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos:

1. Que el software al que hace referencia el numeral 1o del artículo 15o del Decreto 1240 de 2013, sea un software especializado en venta y asignación al público de boletería de ingreso a espectáculos públicos de carácter artístico, cultural y deportivo, que respalde la autenticidad e inalterabilidad de las boletas, cortesías o derechos de asistencia, y que permita consultar en línea el estado de la venta de boletería y entrega de derechos de asistencia por los espectáculos públicos operados.

El operador de boletería informará al Ministerio de Cultura cualquier modificación realizada al software especializado en venta y asignación al público de boletería.

2. Los operadores en línea deberán conceder al Ministerio de Cultura el usuario y la contraseña de acceso de consulta al software en donde reposan las bases de datos de los espectáculos públicos de las artes escénicas operados por ellos, a efectos de ejercer las verificaciones que resulten pertinentes sobre la boletería vendida y derechos de asistencia generados y entregados.

3. El operador de boletería deberá acreditar el indicador de solvencia de patrimonio líquido y/o el volumen de operaciones que se indica a continuación:

a. operadores de boletería de cobertura nacional. El operador de boletería que realice operaciones en el territorio nacional deberá acreditar: 1) patrimonio líquido igual o superior a 1.700 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, 2) un volumen de operaciones de venta de boletería superior a 13.570 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el término de un año, calculado según la siguiente fórmula: Volumen de operaciones = número de boletas vendidas X precio unitario.

b. operadores de boletería de cobertura regional. El operador de boletería que realice operaciones en distintos departamentos del territorio nacional deberá acreditar: 1) un patrimonio líquido igual o superior a 850 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o 2) un volumen de operaciones de venta de boletería entre 13.570 y 6.785 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el término de un año, calculado según la siguiente fórmula: Volumen de operaciones = número de boletas vendidas X precio unitario.

c. operadores de boletería de cobertura local. El operador de boletería que realice operaciones a nivel departamental, municipal o distrital, deberá acreditar: 1) un patrimonio líquido igual o superior a 340 salarios mínimos legales vigentes, o 2) un volumen de operaciones de venta de boletería inferior a 6.785 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el término de un año, calculado según la siguiente fórmula: Volumen de operaciones = número de boletas vendidas X precio unitario.

PARÁGRAFO 1o. Los operadores de boletería que operen eventos por un volumen de operaciones superior a 13.570 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el término de un año, serán considerados operadores de boletería de cobertura nacional, sin perjuicio de que su lugar de operación corresponda al factor territorial de un operador de cobertura regional o local.

PARÁGRAFO 2o. Los operadores de boletería que hayan sido autorizados por el Ministerio de Cultura con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1240 de 2013, deberán solicitar la renovación de la autorización otorgada en un plazo no superior a dos (2) meses a partir de la expedición de la presente resolución, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.

Con base en el patrimonio y volumen de operaciones, el Ministerio de Cultura realizará las verificaciones pertinentes para conceder la autorización de operadores de boletería en línea, la cual tendrá una vigencia de dos (2) años contados a partir de la fecha de expedición de la resolución de autorización.

PARÁGRAFO 3o. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 15o del Decreto 1240 de 2013, el Ministerio de Cultura informará a la Delegatura de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, los operadores de boletería que no cuentan con la autorización como operadores de boletería en línea.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los operadores de boletería en línea que no se encuentren autorizados de conformidad con lo establecido en el presente artículo, tendrán un plazo de tres (3) meses contados a partir de la expedición de la presente Resolución para cumplir con todos los requisitos que les permitan obtener dicha autorización.

ARTÍCULO SEXTO. Modificase el artículo 4o de la Resolución 2426 de 2012, el cual quedará así:

“Artículo 4o. Procedimiento para la autorización de los operadores de boletería en línea.

La autorización de operadores de boletería en línea de que trata el artículo 3o de la presente resolución, atenderá el siguiente procedimiento:

1. El representante legal de la empresa respectiva deberá radicar en el Ministerio de Cultura una solicitud a efectos de ser reconocida como operadora de boletería en línea, a la cual se deberá anexar la siguiente documentación:

1.1. Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio, con fecha de expedición inferior a treinta (30) días calendario.

1.2. Registro Único Tributario -RUT.

1.3. Descripción de la trayectoria/experiencia de la empresa en el manejo de boletería en línea.

1.4. Descripción del software utilizado para la venta de boletería en línea, su arquitectura, la ubicación de los servidores en que opera este software, así como el usuario y la contraseña asignados al Ministerio de Cultura para consulta en línea de los reportes de venta de espectáculos públicos de las artes escénicas.

1.5. Estados financieros certificados por el contador y/o revisor fiscal de la empresa, correspondientes a la vigencia fiscal anterior a la solicitud.

1.6. Certificado de revisor fiscal en donde conste el patrimonio líquido de la empresa (a 31 de diciembre) de la vigencia fiscal anterior a la solicitud de autorización.

1.7. Declaración de renta de la última vigencia fiscal.

1.8,Informe de venta de boletería y volumen de operaciones de los dos (2) años anteriores a la solicitud de autorización, firmado por el revisor fiscal o contador, calculado según la siguiente fórmula: Volumen de operaciones = número de boletas vendidas X precio unitario.

2. Previa expedición de la respectiva autorización, el Grupo de Gestión de Sistemas e Informática del Ministerio de Cultura realizará visitas de verificación del software a los operadores de boletería en línea.

3. El Ministerio de Cultura revisará la documentación mencionada en este artículo y de conformidad con lo dispuesto en el mismo, si se acreditan los requisitos aquí previstos, la Dirección de Artes del Ministerio de Cultura, emitirá el acto administrativo de autorización como operador de boletería en línea e incluirá a la empresa autorizada en la base de datos que se cree para el efecto.

PARÁGRAFO 1. El trámite previsto en este artículo deberá realizarse en un término de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la radicación de la solicitud en el Ministerio de Cultura con la totalidad de los documentos anexos. Frente a la no presentación del total de la documentación requerida, la solicitud de autorización será devuelta al operador de boletería.

PARÁGRAFO 2. En los casos en que la empresa haya sido constituida en la misma vigencia de la presentación de la solicitud, deberán anexarse los estados financieros de constitución y no se tendrá en cuenta lo establecido en los numerales 1.3, 1.5, 1.6 y 1.7 del presente artículo.

ARTÍCULO SÉPTIMO. Modificase el artículo 13o de la Resolución 2426 de 2012, el cual quedará así:

“Artículo 13o. Constitución de garantías. Los productores ocasionales de espectáculos públicos de las artes escénicas, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 10o de la Ley 1493 de 2011, deberán constituir póliza de seguros o garantía bancaria expedida por una compañía de seguros o entidad bancaria, legalmente constituida en el país y vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, en favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - D1AN y/o Ministerio de Cultura; mediante la cual se garantice el pago de la contribución parafiscal de los eventos realizados.

El monto de la garantía será del 10% del valor total de la boletería superior a 3UVT, y la vigencia de la misma será igual al periodo de duración del espectáculo y hasta por tres (3) meses más, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio.

Los productores ocasionales de espectáculos públicos podrán constituir las garantías establecidas en el Estatuto orgánico del Sistema Financiero por más de un (1) espectáculo público de las artes escénicas, siempre y cuando se garantice el pago total del monto de la contribución parafiscal de espectáculos públicos de las artes escénicas de los espectáculos realizados.

PARÁGRAFO. Los productores ocasionales no deberán constituir las garantías o pólizas de que trata el presente artículo, si la totalidad de boletas vendidas y derechos de asistencia entregados para el espectáculo público de las artes escénicas es gratuita y/o tienen un valor individual inferior a 3 UVT”.

ARTÍCULO OCTAVO. VERIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN Y PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Resolución 3650 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En cumplimiento de lo establecido en el numeral 6 del artículo 17 y el artículo 22 de la Ley 1493 de 2011, las autoridades municipales o distritales competentes en la autorización de espectáculos públicos de las artes escénicas en escenarios no habilitados, y los responsables de escenarios habilitados, deberán verificar el certificado emitido por el Grupo de Gestión de Financiera y Contable del Ministerio de Cultura, el cual será solicitado ante dicha dependencia por el productor del espectáculo, mínimo con cinco días hábiles de antelación a la realización del evento.

Si el productor no se encuentra al día en la declaración y pago de la contribución parafiscal cultural, las entidades municipales o distritales competentes no autorizarán la realización del espectáculo público de las artes escénicas.

ARTÍCULO NOVENO. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, a los

MARIANA GARCÉS CÓRDOBA

Ministra de Cultura

ANEXO.

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