RESOLUCIÓN 303 DE 2010
(noviembre 5)
Diario Oficial No. 47.912 de 3 de diciembre de 2010
DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR
Por la cual se establecen pautas para el registro de obras, prestaciones, contratos y demás actos en el Registro Nacional de Derecho de Autor.
EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR,
en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el artículo 3o, numeral 2) del Decreto 4835 de 2008, y
CONSIDERANDO:
1. Que la Decisión Andina 351 de 1993 establece dentro de la responsabilidad de las Oficinas Nacionales Competentes en materia de derecho de autor el organizar y administrar el Registro Nacional de Derecho de Autor
2. Que la Ley 44 de 1993 establece como competencia del Registro Nacional de Derecho de Autor, la inscripción de las obras literarias y artísticas; los actos o contratos vinculados con el derecho de autor y los derechos conexos; los fonogramas, y los poderes de carácter general otorgados a personas naturales o jurídicas para la gestión de asuntos relacionados con la Ley 23 de 1982 ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor;
3. Que conforme a lo establecido en el artículo 3o, numeral 2) del Decreto 4835 de 2008, corresponde al Director General Dirección Nacional de Derecho de Autor establecer las pautas que propendan por un mejor desarrollo de las actividades propias de la entidad.
4. Que es importante reiterar y unificar el procedimiento de registro físico y en línea, acorde con los principios generales del Registro Nacional de Derecho de Autor, con miras a que el usuario del servicio tenga certeza y claridad sobre la forma de presentar una solicitud de inscripción.
5. Que bajo los parámetros señalados por el Capítulo II del Decreto 460 de 1995, por el cual se determinan los procedimientos y requisitos de inscripción ante el Registro Nacional de Derecho de Autor, la Dirección Nacional de Derecho de Autor encuentra necesario señalar algunas condiciones bajo las cuales deberán ser presentados los soportes que contiene una fijación tanto de las obras literarias y artísticas, como de los fonogramas y los actos o contratos relacionados con el derecho de autor y los derechos conexos.
6. Que la Decisión Andina 351 de 1993, define una obra como: “Toda creación intelectual original de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma”.
7. Que la Resolución 112 de 2008 estableció que: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3o de la Decisión Andina 351 de 1993, las obras de arte aplicado comprenden las creaciones artísticas con funciones utilitarias o incorporadas en un artículo útil, ya sea una obra de artesanía o producida en escala industrial, las cuales son registrables siempre y cuando, se adjunte una descripción completa y detallada de la misma, de tal manera que pueda diferenciarse de otra obra de su mismo género, y permita comprender que se trata de una creación artística, sin perjuicio de que la misma tenga funciones utilitarias, o sea incorporada en un artículo útil.
8. Que desde el año 2006, fecha en la que se dio al servicio el sistema de registro en línea de derecho de autor, el número de solicitudes presentadas por los ciudadanos ha aumentado de forma considerable, haciendo necesaria una optimización y racionalización en el proceso de atención a las mismas.
9. Que la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor ha implementado mediante la Resolución 244 de 30 de julio de 2009 el “Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos” de derecho de autor, gracias al cual los ciudadanos pueden presentar a través de Internet las solicitudes de registro de obras, actos o contratos y fonogramas, y de la misma forma, obtener sus certificaciones en línea;
10. Que para efectos de regular y optimizar la forma en que deben ser presentadas las solicitudes de inscripción en soporte físico y a través del “Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos”, se hace necesario determinar ciertos parámetros que deben cumplir los usuarios para el correcto funcionamiento del Registro Nacional de Derecho de Autor;
En mérito de lo expuesto, el Director General de La Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o.MODALIDADES DEL REGISTRO. El registro de derecho de autor se solicitará mediante el diligenciamiento y presentación de un formulario ante las instalaciones de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, o, mediante el acceso desde un computador conectado a Internet al sistema informático dispuesto en la página web de la DNDA.
ARTÍCULO 2o. DOCUMENTACIÓN REQUERIDA PARA EL REGISTRO FÍSICO. Para efectuar el registro de una obra, un fonograma o un contrato, se deberá aportar tanto el formulario dispuesto por la entidad debidamente diligenciado y firmado, como una copia o representación del elemento sobre el que se desea obtener inscripción, la cual deberá ser presentada en un soporte óptico (CD o DVD) o papel, identificando los datos del autor o autores, datos de la obra y fecha de creación, fijación o terminación, según corresponda.
ARTÍCULO 3o. DOCUMENTACIÓN REQUERIDA PARA EL REGISTRO EN LÍNEA. Para efectuar el registro de una obra, un fonograma o un contrato mediante el Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos disponible a través de Internet, es indispensable crear una cuenta de usuario acorde con lo estipulado en la Resolución 244 de 30 de julio de 2010 <sic, es 2009>. Adicionalmente se debe diligenciar un formulario electrónico por cada una de las solicitudes presentadas y la documentación adicional se enviará a través de la misma plataforma, mediante copias digitalizadas o archivos electrónicos.
ARTÍCULO 4o. FORMATO DE PRESENTACIÓN ARCHIVOS ELECTRÓNICOS. <Ver Notas del Editor> Los archivos en formato electrónico que se presenten como soporte de una inscripción deberán entregarse en un formato genérico o de amplia difusión (a manera de ejemplo, en el caso de imágenes, archivos con extensiones.jpg, y en documentos, archivos con extensiones.doc,.odf, entre otras).
Esto implica que deben poder ser visualizados en cualquier computador sin necesidad de instalar aplicativos adicionales.
ARTÍCULO 5o. OTRA DOCUMENTACIÓN ADICIONAL PARA AMBOS SISTEMAS DE REGISTRO. Cuando sea indispensable acreditar la titularidad de una obra a favor de tercero diferente al autor o autores de una obra, se deberá presentar una copia simple del documento en el que conste tal situación, En caso que el documento, para tener efectos jurídicos, requiera de diligencias notariales o cualquier otra formalidad, la copia presentada deberá permitir leer claramente los sellos y anotaciones impuestas sobre el documento.
Cuando la solicitud se efectúe a nombre o en representación de un tercero diferente al autor o titular de la obra, se deberá presentar el documento firmado por el autor o el interesado que autorice tal inscripción. La firma estampada en dicho documento se presumirá válida acorde con lo estipulado en el artículo 24 de la Ley 962 de 2005.
ARTÍCULO 6o. REGISTRO DE OBRAS SEUDÓNIMAS. Para obtener la anotación de un seudónimo en el certificado de registro de una obra o fonograma, deberá presentarse una copia de la respectiva escritura pública, mediante la cual se constituyó el mismo ante una notaría.
ARTÍCULO 7o. NO REGISTRABILIDAD DE IDEAS, PROYECTOS Y CONCEPTOS. Las ideas, conceptos, metodologías, resultados y en general, el contenido ideológico o científico de un escrito, no están protegidas por el derecho de autor, por lo tanto, la inscripción de una obra no irá más allá de la forma como está plasmada o exteriorizada.
ARTÍCULO 8o. REGISTRO DE LETRAS DE OBRAS MUSICALES. Todo escrito que se presente de manera independiente y que sea reseñado como la letra de una composición musical, debe registrarse como una obra literaria. Así mismo, toda obra musical representada mediante notaciones tales como cifrados, tablaturas, y en general, sistemas diferentes a la partitura, deberán ser inscritos de igual forma como obra literaria.
ARTÍCULO 9o. REGISTRO PUBLICACIONES PERIÓDICAS. Todo escrito que forme parte de una publicación de circulación periódica como una revista, periódico, folleto, etc., puede ser registrado en tanto se indiquen los nombres del autor o autores del texto o textos.
Dicha inscripción no implicará reserva o protección alguna sobre el título o la temática de la publicación seriada.
En todo caso el nombre de estas publicaciones puede ser registrado como una marca ante la Superintendencia de Industria y Comercio en concordancia con el artículo 73 del Decreto 2150 de 1995.
ARTÍCULO 10. REGISTRO OBRAS LITERARIAS EDITADAS. Las obras literarias editadas deberán presentarse en la misma forma en que han sido o serán comercializadas tales como un libro empastado o un machote electrónico. En caso de querer dejar constancia que un escrito ya ha sido publicado o dado a conocer al público, pero no se cuente con el formato anteriormente mencionado, se optará por el registro de obra literaria inédita dejando constancia de la publicación en la casilla destinada a las observaciones generales.
ARTÍCULO 11. REGISTRO DE OBRAS MUSICALES. Sólo se registrarán como musicales únicamente aquellas obras que sean presentadas mediante partitura y su letra (en caso que la obra la posea).
ARTÍCULO 12. AUTORÍA OBRAS MUSICALES. En el formulario de inscripción de una obra musical se debe mencionar tanto el nombre del autor de la música como el autor de la parte literaria de la canción, si el autor de la parte literaria no cuenta con acceso a la partitura, el procedimiento de registro será el de una obra literaria.
ARTÍCULO 13. PRESENTACIÓN PARTITURAS. Por ningún motivo se debe presentar la partitura original de una obra musical. Bastará sólo con una copia legible.
ARTICULO 14. PROYECTOS DE OBRAS ARTÍSTICAS. No son objeto de registro los proyectos de obras artísticas en cuanto a su alcance, objetivos, costos, materiales e intenciones. Se registrará la expresión en el formato y estado que se encuentra la obra, sea esta plano, boceto, esquema, dibujo, modelado computacional, entre otras.
ARTÍCULO 15. REGISTRO DE OBRAS DE ARQUITECTURA. <Ver Notas del Editor> Para inscribir una obra de arquitectura, se puede solicitar tanto de sus bocetos, como sus planos, así como la construcción terminada.
Si se opta por el registro de planos en formato electrónico, usted deberá exportarlos a un formato de imagen estándar con el fin de poder ser visualizados en los equipos de la DNDA.
ARTÍCULO 16. REGISTRO DE OBRAS ARTÍSTICAS EN EJEMPLARES ÚNICOS. En caso de registrar obras artísticas cuyo ejemplar sea único, se deberá tomar una fotografía clara (o tantas como sean necesarias) y elaborar una descripción escrita que permita identificarla y diferenciarla de otra en su misma categoría.
ARTÍCULO 17. REGISTRO DE OBRAS AUDIOVISUALES. Para el registro de obras audiovisuales, el soporte deberá aportarse en un disco óptico, en cuyo interior estará el archivo de video en un formato tal que permita su visualización sin la necesidad de instalación de programas propietarios.
Toda solicitud de inscripción de una obra audiovisual deberá acompañarse de la información requerida por el artículo 12 del Decreto 460 de 1995, esto es:
1. El nombre y dirección del Director, del autor del guión o libreto, del autor de la obra musical y del autor de los dibujos si se tratare de una película animada.
2. Nombre y dirección del productor audiovisual.
3. El nombre de los artistas principales.
4. Nacionalidad, fecha de terminación, metraje y duración.
5. Una breve relación del argumento, diálogo, escenario y música.
ARTÍCULO 18. REGISTRO DE FOTOGRAFÍAS. Para el caso de registro de fotografías, deberá enviarse junto con la fotografía una breve descripción escrita de la misma.
ARTÍCULO 19. REGISTRO DE SOPORTE LÓGICO (SOFTWARE). <Ver Notas del Editor> El registro de un software debe contener como soporte cualquiera de los siguientes 3 elementos:
1. Su documentación completa.
2. El código fuente o,
3. Manual de usuario.
En todo caso se podrá hacer el aporte del conjunto de los tres elementos, acorde con lo dispuesto en el artículo 3o del Decreto 1360 de 1989.
Se deberá anotar claramente en el mismo soporte que se adjunte, la misma información contenida en el formulario de inscripción que permita identificar al autor, al productor y el nombre o título del software.
No se registrará y será devuelta aquella solicitud que sólo contenga material publicitario, se deberá entregar la documentación que permita identificar correctamente el software y sus características.
ARTÍCULO 20. REGISTRO DE PÁGINAS WEB. Las páginas web en su conjunto no son objeto de registro, así como tampoco es protegible su objetivo, función o concepto. No obstante lo anterior, los elementos individualmente considerados que estén presentes en la página web y que puedan ser considerados una obra literaria o artística, podrán registrarse individualmente en su respectiva categoría.
ARTÍCULO 21. REGISTRO DE COMPILACIONES Y BASES DE DATOS. Son registrables ante la DNDA las compilaciones o colecciones que hayan sido formadas gracias a un método o sistema de selección que constituya una creación original.
Del mismo modo, serán registrables, bien sea en la forma de un soporte lógico (software) o como una obra escrita (literaria), las bases de datos cuya selección o disposición de las materias que la conforman, constituyan una creación intelectual.
ARTÍCULO 22. REGISTRO DE OBRAS DE ARTE APLICADO. Para el registro de obras de arte aplicado a la industria es necesario adjuntar una descripción completa y detallada de la misma, de tal manera que pueda diferenciarse de otra obra de su mismo género, y permita comprender que se trata de una creación artística, sin perjuicio de que la misma tenga funciones utilitarias, o sea incorporada en un artículo útil.
En ningún caso puede entenderse que dicho requerimiento implica que se deba separar la naturaleza o valor artístico de la obra de arte aplicado de su función utilitaria o su incorporación en un artículo útil.
ARTÍCULO 23. REGISTRO DE CONTRATOS. <Ver Notas del Editor> Los actos o contratos sujetos al registro ante la DNDA, deberán ser copias legibles de los documentos originales completos en las cuales sea claramente visible tanto el contenido del documento, como todas aquellos, sellos, anotaciones y demás formalidades a las que hayan tenido que ser sometidos.
Así mismo si el contrato causó impuesto de timbre se debe acreditar su pago.
ARTÍCULO 24. REGISTRO DE PROVIDENCIAS. Con el fin de inscribir providencias, judiciales, administrativas o arbitrales que tengan por objeto, la creación, cancelación o modificación de una inscripción ante el Registro Nacional de Derecho de Autor, deberá diligenciarse el formulario de inscripción de Actos y Contratos y acompañarse una copia de la providencia en firme.
ARTÍCULO 25. IDIOMA Y APOSTILLA O LEGALIZACIÓN. Los documentos presentados tales como poderes, autorizaciones, así como el acto o contrato destinado a ser registrado, deberán constar en idioma español o contar con su respectiva traducción oficial, de conformidad con el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, todo documento que se quiera hacer valer en Colombia y que haya sido expedido por una autoridad pública de un país diferente a Colombia, deberá venir debidamente apostillado o legalizado según corresponda.
ARTÍCULO 26. TIEMPO DE CONSERVACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN NO REGISTRADA. Toda aquella documentación, que pasados dos (2) años después de la fecha de expedición de la comunicación notificando que el proceso de registro no fue exitoso, y que no sea recogida por el solicitante será destruida físicamente.
Si la solicitud de registro fue efectuada a través de Internet, la información enviada será borrada de los repositorios electrónicos de la DNDA.
Únicamente quedará constancia de las actuaciones administrativas, que dieron lugar a la devolución o rechazo de la solicitud.
ARTÍCULO 27. SOLICITUD DE CERTIFICACIONES Y COPIAS DE OBRAS. Los certificados de inscripción de cualquier obra, prestación o contrato, son documentos públicos y pueden ser solicitados y consultados por cualquier persona.
La copia o consulta de una obra deberá ser solicitada únicamente por el autor de la misma, sus herederos, causahabientes o quienes ellos determinen, así como por las autoridades judiciales.
ARTÍCULO 28. CAUSALES DE DEVOLUCIÓN. Serán devueltas las solicitudes que se encuentren en cualquiera de las siguientes circunstancias:
1. No se firme en original el formulario de inscripción.
2. Se relacione como autor a una o varias personas jurídicas.
3. No se aporte el contrato de encargo, transferencia o cesión de derechos patrimoniales cuando se mencione un titular diferente en la casilla del formulario destinada a las transferencias.
4. No se aporte la certificación de la oficina de Recursos Humanos de la entidad pública que reivindique la titularidad patrimonial de la obra creada por un servidor público en ejercicio de sus funciones legales y reglamentarias.
5. No se acredite el interés jurídico para efectuar la solicitud de inscripción mediante el respectivo poder o autorización dirigida a la DNDA.
6. Los contratos y documentos enviados como soporte de las transferencias del derecho patrimonial no se encuentran firmados o no son visibles los sellos y anotaciones notariales a las que hay lugar.
7. El formulario se ha presentado con tachaduras y enmendaduras lo cual altera el valor probatorio del mismo, haciéndolo inutilizable por la DNDA.
8. No se han completado todos los datos, tales como año de creación, título, documentos de identificación, dirección, editor, impresor, número de páginas, de la obra literaria editada.
9. No se ha remitido junto con la inscripción, la sinopsis, la descripción o la reseña de la obra artística o audiovisual a registrar.
10. El objeto del contrato que se pretende inscribir no está relacionado con el derecho de autor o no es determinable.
11. No se acredita la existencia del seudónimo por lo tanto no se puede inscribir el mismo.
l2. Los datos relacionados en las casillas del formulario son ilegibles, o incoherentes.
13. Los archivos enviados no son legibles o se encuentran dañados.
l4. El formulario fue modificado de su estructura oficial.
15. El objeto sobre el que se solicita el registro no es una creación literaria o artística.
16. No se ha enviado la documentación completa que permita determinar que se desea inscribir un soporte lógico (software)
17. No se envía la descripción de la obra artística o dramática que se desea registrar, o esta no es completa.
18. No se aporta el año en que se fijan por primera vez los sonidos, o los datos de autores e intérpretes del fonograma que se desea registrar.
19. No se aportan los datos completos solicitados en el formulario de registro de obras audiovisuales tales como director, autor del guión, autor de la música o fecha de terminación.
Y demás información solicitada en el formulario.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá D. C., a, 5 de noviembre de 2010.
El Director General,
JUAN CARLOS MONROY RODRÍGUEZ.