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RESOLUCIÓN 244 DE 2009

(julio 30)

Diario Oficial No. 47.446 de 19 de agosto de 2009

DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR

Por la cual se establece el Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos, en la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, y se determinan las condiciones de uso de dicho sistema.

EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR,

en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el artículo 3o, numeral 2 del Decreto 4835 de 2008, y

CONSIDERANDO:

1. Que la Decisión Andina 351 de 1993 radica dentro de las responsabilidades de las oficinas nacionales competentes en materia de derecho de autor, organizar y administrar el Registro Nacional de Derecho de Autor.

2. Que la Ley 44 de 1993 establece la posibilidad de inscribir en el Registro Nacional de Derecho de Autor de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, las obras literarias y artísticas; los actos o contratos vinculados con el derecho de autor y los derechos conexos; los fonogramas, y los poderes de carácter general otorgados a personas naturales o jurídicas para la gestión de asuntos relacionados con la Ley 23 de 1982.

3. Que conforme a lo establecido en el artículo 3o, numeral 2, del Decreto 4835 de 2008, corresponde al Director General de la Dirección Nacional de Derecho de Autor establecer las pautas que propendan por un mejor desarrollo de las actividades propias de la Entidad.

4. Que el artículo 1o, numeral 4, de la Ley 962 de 2005 (Ley Antitrámites), estableció como uno de los objetivos y principios de la administración pública el fortalecimiento tecnológico, con el fin de articular la actuación de esta y de disminuir los tiempos y costos de realización de los trámites por parte de los administrados.

5. Que la misma Ley 962 de 2005 en su artículo 6o, estipuló que las entidades de la Administración Pública, con el fin de atender los trámites y procedimientos de su competencia, “deberán emplear cualquier medio tecnológico o documento electrónico de que dispongan”.

Igualmente, la misma disposición estableció que cuando se empleen medios tecnológicos para la atención de trámites, las entidades de la administración pública “podrán implementar las condiciones y requisitos de seguridad que para cada caso sean procedentes”.

6. Que a los efectos señalados en los anteriores numerales 4 y 5, la Dirección Nacional de Derecho de Autor, desarrolló y puso en funcionamiento desde el mes de abril de 2006 el Sistema de Registro en Línea, que permite a los usuarios la realización de sus solicitudes de inscripción de obras, fonogramas y contratos en el Registro Nacional de Derecho de Autor a través de Internet.

7. Que entre el mes de noviembre de 2008 y enero de 2009, la Dirección Nacional de Derecho de Autor contrató los servicios profesionales de la empresa SOS Soluciones Informáticas Ltda., mediante la cual se desarrolló un aplicativo que introdujo modificaciones al sistema de registro en línea (en adelante Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos), permitiendo la realización de: a) solicitudes de registro previa preinscripción; b) la asignación automática de libro, tomo, partida y fecha de inscripción, y c) la notificación vía Internet, de las inscripciones, rechazos o devoluciones de las solicitudes de registro que se eleven ante esta entidad.

8. Que conforme a las modificaciones introducidas al Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos, enunciadas en el anterior numeral, la realización de cualquier solicitud de inscripción requiere el registro previo de los usuarios en la base de datos de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, y la asignación de un nombre de usuario y clave de acceso.

Lo anterior, a fin de que los mensajes de datos enviados por los ciudadanos al momento de realizar sus solicitudes de inscripción de obras, fonogramas o contratos, cumplan con los criterios necesarios para que puedan ser valorados probatoriamente, en los términos del artículo 11 de la Ley 527 de 1999[1]; esto es, hacer más confiable la forma en que se generan, archivan o comunican dichos mensajes de datos, así como garantizar la confiabilidad de la forma en que se conserve la integridad de la información, y la forma en la que se identifique al iniciador de tales mensajes de datos.

9. Que tales modificaciones, igualmente, permiten la inscripción automática de las solicitudes de registro elevadas ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor a través del Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos.

10. Que de conformidad con el artículo 4o del Decreto 460 de 1995, por el cual se reglamenta el Registro Nacional del Derecho de Autor y se regula el Depósito Legal, los datos consignados en el Registro Nacional del Derecho de Autor se presumirán ciertos, hasta tanto se demuestre lo contrario.

No obstante lo anterior, de acuerdo con los supuestos establecidos por el artículo 270 del Código Penal, “Incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de veinte (20) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, quien: (...) 2) Inscriba en el registro de autor con nombre de persona distinta del autor verdadero, o con título cambiado o suprimido, o con el texto alterado, deformado, modificado o mutilado, o mencionando falsamente el nombre del editor o productor de una obra de carácter literario, artístico o científico, audiovisual o fonograma, programa de ordenador o soporte lógico (...)”.

11. Que del mismo modo, las modificaciones introducidas al sistema de registro en línea permiten, eventualmente, la firma digital[2] o mecánica[3] de los certificados de registro o de las devoluciones y rechazos a las solicitudes de inscripción que eleven los ciudadanos a la Dirección Nacional de Derecho de Autor.

La firma de tales documentos, deberá cumplir con las condiciones exigidas por la ley para tales efectos: es decir, sujetarse a los postulados establecidos en el artículo 7o de la Ley 527 de 1999[4] y del parágrafo 3o del artículo 6o de la Ley 962 de 2005[5], para el caso de la firma digital; o del artículo 12 del Decreto 2150 de 1995[6], cuando se trate de firmas mecánicas.

12. Igualmente, las modificaciones introducidas al sistema de Registro en línea, permiten realizar la notificación de los actos de inscripción devolución o rechazo a través de un sistema electrónico, en consonancia con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 6o de la Ley 962 de 2005[7] y del artículo 19 del mismo estatuto[8].

13. Que los datos suministrados por los ciudadanos al momento de realizar sus solicitudes de inscripción en el Registro Nacional de Derecho de Autor, contenidos en los respectivos formularios de inscripción, se consideran públicos, como quiera que harán parte del certificado de inscripción de la obra, fonograma o contrato, que por sí mismo constituye un documento público.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el literal f) de la Ley Estatutaria 1266 de 2008[9]; así como del artículo 5o, inciso 1, del Decreto 460 de 1995[10] y de la definición de documento público que trae el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil[11].

14. Que en virtud de todo lo anterior, y en aras de garantizar la debida seguridad jurídica, el Director General de la Dirección Nacional de Derecho de Autor procederá a ordenar la puesta en funcionamiento del Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos, junto con el cronograma y etapas de su implementación, así como las demás condiciones de uso de dicho sistema.

Lo anterior, en consonancia con la facultad dada a las entidades públicas de establecer “las condiciones y requisitos de seguridad” que sean procedentes para implementar un medio tecnológico para la atención de sus trámites (artículo 6o de la Ley 962 de 2005), y de manera específica, con fundamento en el artículo 3o, numeral 2, del Decreto 4835 de 2008, según el cual: el Director General de la Dirección Nacional de Derecho de Autor podrá “Establecer las pautas que propendan por un mejor desarrollo de las actividades propias de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, de conformidad con su organización y funciones”.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Ordénese la puesta en funcionamiento del Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos, conforme a las condiciones y plazos señalados en los siguientes artículos.

ARTÍCULO 2o. En atención a la naturaleza abierta y global del Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos, y como medio de filtrar las solicitudes que se puedan efectuar por ciudadanos extranjeros que puedan rebosar la capacidad operativa del sistema mismo, solo los ciudadanos colombianos podrán efectuar su solicitud de registro por este medio.

De ningún modo puede entenderse que el filtro establecido en el anterior inciso coarta la posibilidad que tiene cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, de presentar su solicitud de registro físicamente en la sede de la Dirección Nacional de Derecho de Autor de Colombia. Por lo tanto, frente a esta circunstancia no se ve afectada la aplicación del principio de trato nacional contenido en tratados y convenios internacionales de los que es parte Colombia.

ARTÍCULO 3o. El trámite de las solicitudes de registro realizadas a través del Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos, constará de las siguientes etapas:

a) Preinscripción del usuario en la base de datos que soporta el Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos.

b) Realización de solicitud de inscripción por parte del usuario, a través de los formularios electrónicos del Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos.

c) Inscripción de la obra, fonograma o contrato objeto de solicitud en el Registro Nacional de Derecho de Autor o devolución o rechazo de la misma.

d) Notificación de la inscripción realizada, o de la devolución o rechazo, según sea el caso.

ARTÍCULO 4o. La persona que pretenda realizar una primera solicitud de inscripción a través del Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos, deberá previamente inscribir sus datos en la base de datos que soporta tal sistema, a través del proceso electrónico que para tal efecto encontrará a disposición en la página web de la Dirección Nacional de Derecho de Autor.

ARTÍCULO 5o. Una vez inscritos los datos, el interesado deberá asignar un nombre de usuario y contraseña, los cuales permitirán el ingreso a los formularios electrónicos de solicitud de inscripción del Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos.

Cuando el interesado olvide su nombre de usuario o clave de acceso, la Dirección Nacional de Derecho de Autor podrá suministrársela a través del proceso electrónico que para tal efecto ponga a disposición de los usuarios en su página de Internet.

El nombre de usuario y la clave de acceso, son personales e intransferibles, y el usuario será responsable exclusivo por el mal uso de estos. En ningún caso, la Dirección Nacional de Derecho de Autor se hará responsable jurídicamente por el manejo o uso inadecuado que un interesado haga de su nombre de usuario y/o contraseña.

ARTÍCULO 6o. Salvo el número de documento de identidad, los datos del ciudadano inscritos en la base de datos de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, así como su nombre de usuario y clave de acceso, podrán ser actualizados por el usuario de acuerdo con el procedimiento electrónico que para tal fin disponga la Dirección Nacional de Derecho de Autor en su página de internet.

La veracidad de la información que el usuario inscriba es de su exclusiva responsabilidad.

ARTÍCULO 7o. Agotada la etapa de preinscripción, el interesado podrá ingresar al Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos utilizando su nombre de usuario y clave de acceso, y estará facultado para solicitar la inscripción de obras, fonogramas o contratos, diligenciando los campos de los formularios electrónicos que para tal efecto ponga a disposición la Dirección Nacional de Derecho de Autor.

ARTÍCULO 8o. Las solicitudes de inscripción que se presenten a través del Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, deberán cumplir con las instrucciones que el sistema de registro en línea indica, en el aplicativo web.

Los documentos probatorios que deban ser presentados como soporte de las condiciones señaladas en la respectiva solicitud de registro, tales como copias de contratos, certificaciones, poderes, entre otros, deberán allegarse mediante archivos electrónicos en imágenes escaneadas del documento original en que se hagan visibles las respectivas firmas y sellos que deba presentar cada documento según sea el caso.

ARTÍCULO 9o. Los archivos digitales de las obras, fonogramas y contratos presentados al Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos, incluidos aquellos que correspondan a obras o fonogramas editados, permanecerán bajo la custodia de la Dirección Nacional de Derecho Autor en los sistemas de almacenamiento digital con los que cuente, o que haya contratado con un tercero, bajo los parámetros de seguridad aplicables al caso.

ARTÍCULO 10. Partiendo del deber constitucional de presumir la buena fe de los administrados, la Dirección Nacional de Derecho de Autor presumirá la veracidad e integridad de la información que los usuarios ingresen en los formularios electrónicos señalados en el anterior artículo.

La responsabilidad civil y penal, o de cualquier otro tipo, por el envío de la información recaerá exclusivamente en el usuario, quien por el solo hecho de realizar una solicitud de inscripción a través del Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos, garantiza que dicha información es veraz, y que los archivos o elementos enviados no son una amenaza para la seguridad e integridad del sistema informático en cuestión.

ARTÍCULO 11. Quien haciendo uso del Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos, inscriba en el Registro Nacional de Derecho de Autor con nombre de persona distinta del autor verdadero, o con título cambiado o suprimido, o con el texto alterado, deformado, modificado o mutilado, o mencionando falsamente el nombre del editor o productor de una obra de carácter literario, artístico o científico, audiovisual o fonograma, programa de ordenador o soporte lógico estará sujeto a las penas establecidas en el artículo 270, numeral 2, del Código Penal.

ARTÍCULO 12. La Dirección Nacional de Derecho de Autor a través del Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos, asignará de forma automática libro, tomo, partida y fecha a las solicitudes de inscripción de obras y fonogramas en las cuales se hubieren diligenciado los campos obligatorios de los respectivos formularios de inscripción, y se hubiere anexado el ejemplar de la obra y demás documentos anexos en sendos archivos digitales, cuya extensión deberá ajustarse a los formatos preestablecidos por el mismo sistema.

No obstante, y dado el efecto de oponibilidad que resulta de la inscripción de actos o contratos en virtud de los cuales se enajene el derecho de autor o los derechos conexos, o de cualquier otro acto jurídico vinculado con esta clase de derechos, la Dirección Nacional de Derecho de Autor realzará un control previo a esta clase de solicitudes. Dicho control previo también se realizará frente a las solicitudes de inscripción de obras o fonogramas donde se inscriba un titular de derechos diferente del autor, o respecto de las solicitudes de inscripción de obras de arte aplicadas a la industria.

PARÁGRAFO. Como quiera que el derecho de autor protege las obras artísticas o literarias cualquiera que sea su género o forma de expresión, sin importar el mérito literario o artístico ni el destino de las mismas (artículo 1o de la Decisión Andina 351 de 1993), la Dirección Nacional de Derecho de Autor no verificará ni el mérito, ni el contenido de las obras o fonogramas que se sometan a inscripción. Por tanto, será responsabilidad de cada uno de los usuarios, garantizar que lo que se somete a registro constituya una obra, fonograma o contrato, en los términos de la Ley 23 de 1982 y la Decisión Andina 351 de 1993.

ARTÍCULO 13. La Dirección Nacional de Derecho de Autor podrá, a través del Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos, firmar digitalmente las inscripciones y sus correspondientes certificados, así como las devoluciones y los rechazos a las solicitudes de inscripción. Para tal efecto, podrá contratar con las entidades de certificación debidamente autorizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio que presten los servicios señalados en el artículo 30 de la Ley 527 de 1999.

ARTÍCULO 14. La Dirección Nacional de Derecho de Autor implementará la utilización de una firma mecánica para la expedición de certificaciones de registro. Por lo tanto se autoriza al Jefe de la Oficina de Registro de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, o a quien haga sus veces, para que, bajo su responsabilidad, utilice un facsímile de su firma acompañada de su nombre en las certificaciones de registro, que podrá estar consignada en dichos documentos.

ARTÍCULO 15. Los actos administrativos, producto de una solicitud de registro realizada a través del Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos, podrán notificarse utilizando medios electrónicos, conforme a lo dispuesto en la legislación nacional, y particularmente a lo consagrado en la Ley 527 de 1999, en relación con la validez de los mensajes de datos.

Por lo tanto, los actos de inscripción, de devolución o de rechazo de las solicitudes de registro, se entenderán notificadas una vez los mismos sean puestos a disposición del usuario a través del Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos.

ARTÍCULO 16. En concordancia con lo establecido en el artículo 5o del Decreto 460 de 1995 y del artículo 3o, literal f), de la Ley 1266 de 2008, los datos consignados en el Registro Nacional de Derecho de Autor son de carácter público y por lo tanto pueden ser consultados por cualquier persona en virtud del derecho de petición.

ARTÍCULO 17. La implementación del Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos, se realizará conforme a las siguientes etapas:

a) Etapa de difusión: La Dirección Nacional de Derecho de Autor difundirá entre sus usuarios las modificaciones introducidas al Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos, entre el 1o de abril y el 31 de agosto de 2009.

Para tal efecto, la Dirección Nacional de Derecho de Autor hará uso de todos los medios de comunicación que estén disponibles a su alcance, tales como página Web, boletines informativos, capacitaciones, entre otros.

b) Puesta en funcionamiento a modo de prueba. Entre el 1o de septiembre de 2009 y el 31 de enero de 2010, se pondrá en funcionamiento a modo de prueba el Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos.

Durante este periodo, las inscripciones, devoluciones o rechazos que se realicen a través del Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos, tendrán plenos efectos jurídicos.

No obstante, la Dirección Nacional de Derecho de Autor no será responsable de las fallas técnicas que eventualmente pudieran presentarse en el Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos. Esta exclusión de responsabilidad deberá ser puesta en conocimiento de los usuarios a través de la página web de la Dirección Nacional de Derecho de Autor.

c) Puesta en funcionamiento de modo definitivo. A más tardar el 15 de enero de 2010, el Jefe de la Oficina de Registro preparará un informe escrito para el Director General de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, detallando los resultados obtenidos con la puesta en funcionamiento a modo de prueba del Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos.

Conforme a los resultados de dicho informe, el Director General de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, ordenará la puesta en funcionamiento de dicho sistema, de modo definitivo, a partir del 1o de febrero de 2010.

PARÁGRAFO. A efectos de adecuar administrativamente las labores de la Oficina de Registro, previo a la puesta en funcionamiento a modo de prueba (etapa b) del Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos, podrá ordenarse la suspensión del servicio de registro de obras, fonogramas o contratos que presta la Dirección Nacional de Derecho de Autor por un lapso, que en todo caso no podrá ser mayor a un mes calendario.

De considerarlo necesario y conveniente, el Director General de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, ordenará suspender el servicio de Registro en los términos señalados en el inciso anterior, previa presentación, por parte del Jefe de la Oficina de Registro, de un informe donde se motiven las razones que harían necesaria dicha suspensión.

ARTÍCULO 18. Las disposiciones establecidas entre los artículos 2o a 16 de la presente resolución, corresponden a los términos y condiciones de uso del Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos, los cuales deberán ser puestos en conocimiento de los interesados y aceptados por parte de estos, a efectos de hacer uso de dicho sistema.

PARÁGRAFO. El consentimiento y aceptación de los términos y condiciones de uso del Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos, deberá obtenerse de manera inequívoca a través de un sistema que garantice que la persona conoce y acepta las condiciones al inicio del proceso.

ARTÍCULO 19. La presente resolución surtirá efectos a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de julio de 2009.

El Director General,

FERNANDO ZAPATA LÓPEZ.

* * *

1 Ley 527 de 1999, artículo 11: “Criterio para valorar probatoriamente un mensaje de datos. Para la valoración de la fuerza probatoria de los mensajes de datos a que se refiere esta ley, se tendrán en cuenta las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas. Por consiguiente, habrán de tenerse en cuenta: la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado, comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente”.

2 Se entiende por firma digital, según lo mencionado por el artículo 2o de la Ley 527 de 1999, como: “un valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido, vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje permite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y que el mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada la transformación”.

3 De acuerdo con lo señalado en el artículo 12 del Decreto 2150 de 1995, la firma mecánica es aquella que procede de algún medio mecánico, en tratándose de firmas masivas.

4 Ley 527 de 1999, artículo 7o. Firma: “Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si:

a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación.

b) Que el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que no exista una firma”.

5 Ley 962 de 2005, artículo 6o, parágrafo 3o: “Cuando la sustanciación de las actuaciones y actos administrativos se realice por medios electrónicos, las firmas autógrafas que los mismos requieran, podrán ser sustituidas por un certificado digital que asegure la identidad del suscriptor, de conformidad con lo que para el efecto establezca el Gobierno Nacional”.

6 Decreto 2150 de 1995, artículo 12: “FIRMA MECÁNICA. Los jefes de las entidades que integran la Administración Pública podrán hacer uso, bajo su responsabilidad, de la firma que procede de algún medio mecánico, en tratándose de firmas masivas. En tal caso, previamente mediante acto administrativo de carácter general, deberá informar sobre el particular y sobre las características del medio mecánico”.

7 Ley 962 de 2005, artículo 6o, inciso 2: “La sustanciación de las actuaciones así como la expedición de los actos administrativos, tendrán lugar en la forma prevista en las disposiciones vigentes. Para el trámite, notificación y publicación de tales actuaciones y actos, podrán adicionalmente utilizarse soportes, medios y aplicaciones electrónicas”.

8 Ley 962 de 2005, artículo 19: “PUBLICIDAD Y NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS DE REGISTRO Y TÉRMINO PARA RECURRIR. Para los efectos de los artículos 14, 15 y 28 del Código Contencioso Administrativo, las entidades encargadas de llevar los registros públicos podrán informar a las personas interesadas sobre las actuaciones consistentes en solicitudes de inscripción, mediante la publicación de las mismas en medio electrónico público, en las cuales se indicará la fecha de la solicitud y el objeto del registro.

Los actos de inscripción a que se refiere este artículo se entenderán notificados frente a los intervinientes en la actuación y frente a terceros el día en que se efectúe la correspondiente anotación.

Cuando se publique la actuación de registro en curso en la forma prevista en el inciso primero de este artículo, los recursos que procedan contra el acto de inscripción podrán interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del registro respectivo”.

9 Ley Estatutaria 1266 de 2008, artículo 3o, literal f): “Dato público. Es el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidad con la presente ley. Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas”.

10 Decreto 460 de 1995, artículo 5o, inciso 1: “Las inscripciones realizadas en el Registro Nacional del Derecho de Autor son de carácter público y, en consecuencia, pueden ser consultadas en virtud del derecho de petición y conforme a sus principios reguladores”.

11 Código de Procedimiento Civil, artículo 251, inciso 3: “Documento público es el otorgado por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumentos público, cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública”.

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