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RESOLUCIÓN 1006 DE 2020

(abril 1)

Diario Oficial No. 51.276 de 3 de abril 2020

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA

Por la cual se adoptan medidas urgentes y transitorias para garantizar la prestación del servicio y se suspenden términos en procesos y procedimientos adelantados por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia

EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades legales y en especial las otorgadas por el Decreto Ley 4062 de 2011. la Ley 734 de 2002. la Ley 1437 de 2011, Decreto 1067 de 2015, el Decreto 417 de 2020 y el Decreto 491 de 2020. y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto Ley 4062 de 2011 se creó la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, como un organismo civil de segundad, con personería jurídica autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, con jurisdicción en todo el territorio nacional, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores, cuyo objetivo es ejercer las funciones de autoridad de vigilancia y control migratorio y de extranjería del Estado colombiano, dentro del marco de la soberanía nacional y de conformidad con las leyes y la política que en la materia defina el Gobierno Nacional.

Que la Ley 734 de 2002 Código Único Disciplinado, regula el proceso disciplinario, otorgando facultades a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.

Que el Congreso de la República expidió la Ley 1437 de 2011. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en su parte primera tiene como finalidad proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración, y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares

Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1067 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores. Que regula en capítulo 11 las Disposiciones Migratorias.

Que el 6 de marzo de 2020 se detectó que el COVID-19 ingresó a Colombia por la inmigración de nacionales y extranjeros que se diagnosticaron como portadores del mencionado virus

Que el 11 de marzo de 2020. la Organización Mundial de la Salud (OMS). catalogó el brote del COVID-19 como pandemia, mediante comunicado emitido por el Director de la OMS. instando a los Estados a tomar las acciones urgentes y decididas para la identificación confirmación, aislamiento y monitoreo de los posibles casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas con el fin de redundar en la mitigación del contagio.

Que el Ministerio de Salud y Protección Social profirió la resolución 380 de 2020 por medio de 'Por la cual se adoptan medidas preventivas sanitarias en el país por causa del Coronavirus COVID-19 y se dictan otras disposiciones.”

Que con el fin de contrarrestar la propagación del COVID-19, el Ministerio de Salud y Protección Social profirió la resolución 0385 de 2020 “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus"

Que el Presidente de la República expidió los Decretos 402 del 13 de marzo de 2020 "Por medio del cual se adoptan medidas para la conservación del orden público' y, 412 de 2020 “Por el cual se dictan normas para la conservación del orden público, la salud pública y se dictan otras disposiciones", medidas que se mantendrán hasta el 30 de mayo de 2020,

Que el Ministerio de Salud y Protección Social emitió la Resolución 0408 del 15 de marzo de 2020 "Por la cual se adoptan medidas preventivas para el control sanitario de pasajeros provenientes del extranjero, por vía aérea, a causa del nuevo Coronavirus, COVJD.19”.

Que mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 se declaró el Estado de Emergencia Económica. Social y Ecológica en todo el territorio Nacional, teniendo en cuenta que se hace necesario mitigar la propagación del COVID-19.

Que el Gobierno Nacional profirió el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento público”, con el fin atender la emergencia de desatada por el virus COVID-19.

Que el Gobierno Nacional mediante Decreto Legislativo número 491 del 28 de marzo de 2020, adoptó medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas, exponiendo;

Que el mencionado Decreto 491 de 2020, en el artículo 3 establece;

“Prestación de los servicios a cargo de las autoridades. Pana evitar el contacto entre las personas, propiciar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las autoridades a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto velarán por prestar los servicios a su carpo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones,

Las autoridades darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán para el registro y respuesta de las peticiones

En aquellos eventos en que no se cuente con los medios tecnológicos para prestar el servicio en los términos del inciso anterior, las autoridades deberán prestar el servicio de forma presencial. No obstante, por razones sanitarias, las autoridades podrán ordenar la suspensión del servicio presencial, total o parcialmente, privilegiando los servicios esenciales, el funcionamiento de la economía y el mantenimiento del aparato productivo empresarial.

En ningún caso la suspensión de la prestación del servicio presencial podrá ser mayor a la duración de la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

PARÁGRAFO En ningún caso, los servidores públicos y contratistas del Estado que adelanten actividades que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado podrán suspender la prestación de los servicios de forma presencial Las autoridades deberán suministrar las condiciones de salubridad necesarias para la prestación del servicio presencial. ”

Que el artículo 6 ibídem estableció la suspensión de términos para las actuaciones administrativas y jurisdiccionales de las entidades del Estado en los siguientes términos:

Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sedé administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años.

La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta

En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Durante el término que dure la suspensión y hasta et momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.

PARÁGRAFO 1. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicará para el pago de sentencias judiciales.

PARÁGRAFO 2. ”..."

PARÁGRAFO 3. La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales. ”

Que el artículo 8 del precitado Decreto establece que:

Ampliación de la vigencia de permisos, autorizaciones, certificados y licencias. Cuando un permiso, autorización, certificado o licencia venza durante el término de vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y cuyo trámite de renovación no pueda sor realizado con ocasión de las medidas adoptadas para conjurarla, se entenderá prorrogado automáticamente el permiso. autorización, certificado y_ licencia hasta un mes (1) más contado a partir de la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social

Superada la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social el titular del permiso, autorización, certificado o licencia, deberá realizar el trámite ordinario para su renovación.*

Que conforme a lo anterior, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, determinará la necesidad de establecer y regular Jo referente a los siguientes temas objetos de su función.

I EXTRANJERÍA:

Que el artículo 4o del Decreto Ley 4062 de 2011 en su numeral 7 establece como función a cargo de Migración Colombia la de Expedir los documentos relacionados con cédulas de extranjería, salvoconductos y prórrogas de permanencia y salida del país, certificado de movimientos migratorios, permiso de ingreso, registro de extranjeros y los demás trámites y documentos relacionados con migración y extranjera que sean asignados a la entidad, dentro de la política que para tal efecto establezca el Gobierno Nacional."

Que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, expidió la Resolución 918 de 2020 “Por la cual se adoptan medidas extraordinarias temporales para la prestación de los trámites y servicios migratorios a nivel nacional y se dictan otras disposiciones".

II. VERIFICACIONES MIGRATORIAS:

Que el precitado artículo 4o del Decreto Ley 4062 de 2011 también establece que es función de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, ejercer la función de Verificación Migratoria a los nacionales y extranjeros en territorio, nacional.

Que frente a lo dispuesto en los Decretos 457 y 475 de 2020, las medidas de protección impuestas por el Gobierno Nacional para garantizar el derecho fundamental a la salud mediante el asilamiento obligatorio en todo el territorio nacional, tienen efecto sobre el desarrollo y ritualidad del procedimiento administrativo sancionatorio previsto en la Ley 1437 de 2011.

Que existen circunstancias excepcionales que pueden configurar ausencia de responsabilidad administrativa, por parte de personas naturales y jurídicas respecto del cumplimiento de las obligaciones migratorias o atender oportunamente diligencias en el curso de un procedimiento administrativo sancionatorio que pueda adelantarse en su contra.

III JURISDICCION COACTIVA:

Que en el numeral 9 del Decreto Ley 4062 de 2011, se establece como función de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia recaudar y administrar las multas y sanciones económicas señaladas en el artículo 3o de la Ley 15 de 1968, en el artículo 98 del Decreto 4000 de 2004 y demás disposiciones que la modifiquen o adicionen.

Que en el numeral 7 del artículo 12 del Decreto Ley 4062 de 2011 se establece como función de la Oficina Asesora Jurídica, llevar a cabo llas actuaciones encaminadas a lograr el cobro efectivo de las sumas que le adeuden a la Entidad, por todo concepto, desarrollando las labores de cobro persuasivo y adelantando los procesos por jurisdicción coactiva.

IV CONTROL DISCIPLINARIO:

Que de conformidad con el numeral 10 del artículo 10 del Decreto Ley 4062 de 2011, es competencia del Director General “Ejercer la función de control disciplinario interno en los términos de la Ley 734 de 2002 o en las normas que la modifiquen. ”

Que a su turno el articulo 22 ibídem atribuye como funciones a la Subdirección de Control Disciplinario Interno, entre otras, las siguientes:

1. Ejercer la función disciplinaria y aplicar el procedimiento con sujeción a las disposiciones, facultades y competencias establecidas en la ley disciplinaria.

2. Conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios contra los servidores y ex servidores de la entidad ”

Que el Director General de la Unidad Administrativa Especial Migración, en ejercicio de sus funciones legales y en especial las otorgadas por los artículos 76 y 171

 del Código Disciplinario Único, garantizará la doble instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores, circunstancia que es consecuente con los artículos 29 y 31 de la Constitución Política.

Que mediante Resolución 128 del dieciséis (16) de marzo de 2020 modificada por la Resolución 136 del 24 de marzo de 2020, la Procuraduría General de la Nación como máxima autoridad disciplinaria, suspendió los términos de todas las actuaciones disciplinarias a cargo de dicha entidad, con base en la declaratoria de emergencia nacional.

Que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia mediante las Circulares 14 del 13 de marzo de 2020, 15 del 16 de marzo de 2020 y 17 del 24 de marzo de 2020 expidió lineamientos sobre frente a medidas preventivas de contagio del coronavirus COVID -19, desarrollando las instrucciones de aislamiento decretadas por el Gobierno Nacional y, con el ánimo de garantizar el derecho al debido proceso, así como el derecho de defensa dentro de los procesos y actuaciones disciplinarias adelantadas contra funcionarios y/o exfuncionarios de la unidad, aunado al estado de emergencia económica, social y ecológica, se hace necesario suspender provisionalmente la contabilización de los términos procesales establecidos en la Ley 734 de 2002, para los procesos disciplinarios ordinarios y verbales, a partir del treinta (30) de marzo de 2020 y hasta la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia en desarrollo de su función y facultad sancionatoria, debe garantizar los principios y garantías constitucionales, entre ellas el debido proceso y demás preceptos del ordenamiento jurídico, en cumplimiento de los fines y principios esenciales estatales, el funcionamiento eficiente de la administración y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares.

Que con el fin de garantizar la prestación del servicio por parte de la Unidad administrativa Especial Migración Colombia, y con el fin de evitar la propagación del COVID-19 y mantener el distanciamiento social ordenado por las autoridades sanitarias en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social, la UAEMC en mérito de lo expuesto.

RESUELVE:

TÍTULO ÚNICO.

MEDIDAS DE URGENCIA TRANSITORIAS.

CAPITULO I.

DE LOS TRÁMITES Y SERVICIOS DE EXTRANJERÍA .

ARTÍCULO 1. SUSPENSIÓN TEMPORAL DE ALGUNOS TRÁMITES Y SERVICIOS. Suspender de forma temporal las solicitudes de trámites y servicios que inician por canales presenciales o que iniciando por cualquier medio electrónico requieren de la presencia del ciudadano nacional o extranjero en las instalaciones de Migración Colombia a nivel nacional.

PARÁGRAFO PRIMERO. Trámites suspendidos. Para efectos de lo anterior, suspéndase los siguientes trámites:

1. Expedición de la Cédula de Extranjería por primera vez, renovación y duplicado;

2. Registro de Extranjero tanto para menores y mayores de edad,

3. Permiso Temporal de Permanencia para cambiar permiso;

4. Prórrogas de Permanencia;

5. Certificados de Movimientos Migratorios,

6. Certificado de Movimientos Migratorios y Nacionalidad.

7. Salvoconducto SC-1 y SC-2, salvo las excepciones contempladas en la presente resolución.

PARÁGRAFO SEGUNDO. <Ver Notas de Vigencia> La presente medida de suspensión regirá hasta el 30 de mayo de 2020 inclusive y en ningún caso su duración podrá ser mayor a la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

PARÁGRAFO TERCERO. Extensión de la medida. La presente medida, incluye los trámites que se inician a través del diligenciamiento del Formulario Único de Trámites (FUT) y que requieren para su continuación, la presencia del usuario. Así mismo, queda suspendida la expedición del Permiso de Especial de Permanencia para el Fomento de la Formalización (PEP-FF) de forma presencial, el cual podrá otorgarse de forma provisional sin prejuicio que se cumpla con los requisitos para tal fin determinados en el Decreto 117 de 2020

ARTÍCULO 2. Expedición de constancia para algunos documentos en trámite a los extranjeros Migración Colombia, podrá expedir constancias de los documentos en trámite por el medio que se establezca para tal fin.

PARÁGRAFO PRIMERO. El procedimiento para la expedición do dichos documentos, se determinará Internamente por parte de la Subdirección de Extranjería

PARÁGRAFO SEGUNDO. Las constancias que se emitan por parte de Migración Colombia con ocasión de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional, tendrán una vigencia que será de hasta un (1) mes más contado a partir de la declaración de superación de dicha emergencia. Dentro de dicho término el extranjero deberá, conforme a lo establecido en el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, expedido por Ministerio de Justicia y del Derecho, realizar el trámite ordinario para expedición de los documentos aquí suspendidos y a través de los canales presenciales o por cualquier medio electrónico, con los que cuenta Migración Colombia.

PARÁGRAFO TERCERO. La expedición de Salvoconducto de Permanencia por motivo de Resolver solicitud de Refugio por primera vez. deberá contar con previa autorización de la Comisión Nacional para el Reconocimiento de la Condición de Refugiado (CONARE).

PARÁGRAFO CUARTO. El otorgamiento de las constancias se realizará sin perjuicio de las funciones que Migración Colombia como autoridad de vigilancia, control migratorio y de extranjería, ejerce respecto de los extranjeros dentro del territorio nacional.

ARTÍCULO 3. SOLICITUDES PENDIENTES. Las solicitudes presentadas antes de la expedición de la presente resolución y que cumplan con los requisitos para su gestión, serán analizadas e informadas al usuario, en relación con el estado del trámite adelantado, mediante correo electrónico suministrado al momento de realizar el trámite.

PARÁGRAFO. Con respecto a las prórrogas de permanencia en trámite y que requieren para su expedición tiquete de salida del país (aéreo, terrestre, fluvial y marítimo), y dadas las medidas sanitarias decretadas por el Gobierno Nacional que imposibilita la obtención de dichos tiquetes, se omitirá el requisito aquí mencionado, de manera provisional.

ARTÍCULO 4. Modifíquese el parágrafo primero y elimínese el parágrafo segundo del artículo primero de la Resolución 918 de 2020. El parágrafo primero quedará de la siguiente manera:

PARÁGRAFO PRIMERO. Los salvoconductos a los cuales se les aplica la suspensión son los siguientes:

a. Por Libertad Provisional o Condicional u orden de autoridad competente

b. Para resolver situación administrativa.

c. Por criterios discrecionales, a juicio de la autoridad migratoria, siempre y cuando estén relacionados con derechos humanos y derechos fundamentales de sus solicitantes.

d. Extranjeros nacidos en Colombia

e. Solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado.

CAPITULO II.

DE LOS PROCEDIMIENTOS DE VERIFICACIONES MIGRATORIAS.

ARTÍCULO 5. SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. En consonancia con el artículo 6 del Decreto 491 de 2020 y el artículo 1 del Decreto 457 de 2020. suspéndase los términos procesales de las actuaciones administrativas sancionatorias que adelanta la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, contra personas naturales o jurídicas por infracciones e incumplimientos a las obligaciones señaladas en la normativa migratoria vigente

Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley 1437 de 2011. en cualquier etapa que se encuentre el procedimiento o cuando se encuentren en revisión previa presentación de los recursos de Ley, o solicitudes de revocatoria directa.

PARÁGRAFO PRIMERO. La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Se exceptúa de la presente disposición las decisiones que adopte la autoridad migratoria en uso de su facultad discrecional

ARTÍCULO 6. SEDE ELECTRÓNICA. Las actuaciones administrativas sancionatorias que se encuentren en desarrollo y que cuenten con la autorización del presunto infractor para su notificación por correo electrónico conforme lo establece la Ley 1437 de 2011. podrán seguir su curso normal hasta la decisión.

Para la apertura de nuevos procedimientos administrativos sancionatorios durante la vigencia de la emergencia sanitaria, será obligatorio para el ciudadano indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones en el Formato Único de Trámites, luego de lo cual se entenderá que se ha dado la autorización.

PARÁGRAFO En cumplimiento de lo ordenado en el Decreto 491 de 2020, articulo 4. La Oficina de Tecnología creará la cuenta de correo electrónico notificaciones medidas@migracioncolombia.gov.co. con capacidad suficiente para enviar y recibir notificaciones electrónicas a nivel nacional.

ARTÍCULO 7. DE LAS FIRMAS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Durante el periodo de aislamiento preventivo obligatorio los Directores Regionales y Coordinadores de Verificación podrán válidamente suscribir los actos administrativos de impulso, notificación y decisión mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escapeada En todo caso, para garantizar la seguridad de los expedientes, debe seguirse et procedimiento establecido para su registro en el módulo de Tablero de Control - Platinum

ARTÍCULO 8. TÉRMINO DE SUSPENSIÓN PROCESAL. La suspensión de los términos procesales a los que se refiere el artículo anterior, rige a partir de la publicación de la presente Resolución y hasta el día siguiente hábil en el que se declare superada la Emergencia Sanitaria.

ARTÍCULO 9. EXONERACIÓN Y ARCHIVO DE LA ACTUACIÓN. Las novedades administrativas constitutivas de infracción migratoria que puedan derivarse del vencimiento de los términos de vigencia de visados, permisos de ingreso o sus prórrogas, así como de la obligación de tramitar la cédula de extranjería durante el periodo de asilamiento obligatorio decretado por el gobierno nacional mediante Decreto 457 de 2020, o su ampliación, se considerará como razón suficiente para ordenar la exoneración y archivo de la actuación administrativa, para lo cual los Directores Regionales procederán conforme lo establece el artículo 2.2.1.13.2. del Decreto 1067 de 2015 y el artículo 27 de la Resolución 1238 de 2018.

CAPITULO III.

DE LA JURISDICCIÓN COACTIVA.

ARTÍCULO 10. Suspéndase los términos dentro de los procesos y actuaciones correspondientes a los procesos de cobro persuasivo y coactivo a cargo de la Oficina Asesora Jurídica, incluidas las facilidades de pago, a partir del treinta (30) de marzo de 2020 y hasta la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

PARÁGRAFO PRIMERO. En los procesos en los cuales a la fecha se encuentre en curso la notificación de que trata el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo consagrado en el artículo 568 del Estatuto Tributario Nacional, la suspensión de términos se aplicará a partir de la fecha en que se surta la notificación.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Como consecuencia de la suspensión de términos en relación con las facilidades de pago, prorróguese automáticamente su plazo de finalización por un término equivalente al tiempo de duración de la suspensión de términos, lo cual deberá comunicarse a los deudores a través de correo electrónico a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.

CAPITULO IV.

DE LOS PROCESOS DISCIPLINARIOS.

ARTÍCULO 11. Suspéndase los términos dentro de los procesos y actuaciones disciplinarias a cargo de la Subdirección de Control Disciplinario Interno (primera instancia) y de la Dirección General (segunda instancia) de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, a partir del treinta (30, de marzo de 2020 y hasta la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social

No obstante, podrán iniciarse las acciones disciplinarias a que haya lugar, de oficio, o por el recibo de informaciones provenientes de servidores públicos o de otros medios que ameriten credibilidad o de quejas formuladas por cualquier persona, en cumplimiento del artículo 70 de la Ley 734 del 2002.

ARTÍCULO 12. La Subdirección de Control Disciplinario Interno adoptará las medidas necesarias para dar estricto cumplimiento a lo ordenado en el artículo anterior y coordinará con los servidores a su cargo el trabajo que se deba adelantar desde sus residencias

CAPITULO V.

DE LA VIGENCIA DE PERMISOS, AUTORIZACIONES Y CERTIFICADOS.

ARTÍCULO 13. AMPLIACIÓN DE LA VIGENCIA DE PERMISOS DE INGRESO Y PERMANENCIA, AUTORIZACIONES Y CERTIFICADOS. Cuando un permiso de ingreso y permanencia, autorización o certificado venza durante el término de vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y cuyo trámite de renovación no pueda ser realizado con ocasión de las medidas adoptadas para conjurarla, se entenderá prorrogado automáticamente el permiso, autorización, certificado y licencia hasta un mes (1) más contado a partir de la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social

Dentro del mes siguiente al levantamiento de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, el titular del permiso o autorización, deberá realizar el trámite ordinario para su renovación

ARTÍCULO 14. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los ,

JUAN FRANCISTO ESPINOSA PALACIOS

Director General

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