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DECRETO 4000 DE 2004

(noviembre 30)

Diario Oficial 45.749 de 1 de diciembre de 2004

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Por el cual se dictan disposiciones sobre la expedición de visas, control de extranjeros y se dictan otras disposiciones en materia de migración.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 189, numeral 2 de la Constitución Política y la Ley 489 de 1998,

DECRETA:

T I T U L O I.

PRINCIPIOS GENERALES.

ARTÍCULO 1o. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

ARTÍCULO 2o. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

ARTÍCULO 3o. EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES FIJARÁ LA POLÍTICA MIGRATORIA. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

ARTÍCULO 4o. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

ARTÍCULO 5o. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

ARTÍCULO 6o. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

T I T U L O II.

TERMINOS PARA LA EXPEDICION DE LAS VISAS.

ARTÍCULO 7o. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

ARTÍCULO 8o. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

ARTÍCULO 9o. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

ARTÍCULO 10. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

ARTÍCULO 11. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

ARTÍCULO 12. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

ARTÍCULO 13. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

T I T U L O III.

SOLICITUD DE VISA.

ARTÍCULO 14. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

ARTÍCULO 15. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

ARTÍCULO 16. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

ARTÍCULO 17. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

ARTÍCULO 18. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

ARTÍCULO 19. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

ARTÍCULO 20. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

T I T U L O IV.

CLASES Y CATEGORIAS DE VISAS.

ARTÍCULO 21. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

T I T U L O V.

VISA DE CORTESIA.

ARTÍCULO 22. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

T I T U L O VI.

VISA DE NEGOCIOS.

ARTÍCULO 23. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

VISA DE LA ALIANZA DEL PACÍFICO.  

ARTÍCULO 23A. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

ARTÍCULO 23B. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

ARTÍCULO 24. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

ARTÍCULO 25. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

T I T U L O VII.

VISA DE TRIPULANTE.

ARTÍCULO 26. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

ARTÍCULO 27. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

T I T U L O VIII.

VISA TEMPORAL.

ARTÍCULO 28. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

ARTÍCULO 29. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

CAPITULO I.

VISA TEMPORAL TRABAJADOR.

ARTÍCULO 30. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

ARTÍCULO 31. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

ARTÍCULO 32. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

CAPITULO II.

VISA TEMPORAL CÓNYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE DE NACIONAL COLOMBIANO(A).

ARTÍCULO 33. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

CAPITULO III.

VISA TEMPORAL PADRE O MADRE DE NACIONAL COLOMBIANO.

ARTÍCULO 34. <Artículo derogado por el artículo 21 del Decreto 2622 de 2009.

ARTÍCULO 35. <Artículo derogado por el artículo 21 del Decreto 2622 de 2009.

CAPITULO IV.

VISA TEMPORAL RELIGIOSO.

ARTÍCULO 36. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

ARTÍCULO 37. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

ARTÍCULO 38. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

CAPITULO V.

VISA TEMPORAL ESTUDIANTE.

ARTÍCULO 39. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

ARTÍCULO 40. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

CAPITULO VI.

VISA TEMPORAL ESPECIAL.

ARTÍCULO 41. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

ARTÍCULO 42. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

CAPITULO VII.

VISA DE VISITANTE.

ARTÍCULO 43. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

ARTÍCULO 44. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

ARTÍCULO 45. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

ARTÍCULO 46. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

CAPITULO VIII.

VISA TEMPORAL DE REFUGIADO O ASILADO.

ARTÍCULO 47. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

T I T U L O IX.

VISA DE RESIDENTE.

ARTÍCULO 48. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

ARTÍCULO 49. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

CAPITULO I.

VISA DE RESIDENTE COMO FAMILIAR DE NACIONAL COLOMBIANO.

ARTÍCULO 50. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

CAPITULO II.

VISA DE RESIDENTE CALIFICADO.

ARTÍCULO 51. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

CAPITULO III.

VISA DE RESIDENTE INVERSIONISTA.

ARTÍCULO 52. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

T I T U L O X.

BENEFICIARIOS.

ARTÍCULO 53. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

ARTÍCULO 54. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

ARTÍCULO 55. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

T I T U L O XI.

PERMISO DE INGRESO Y PERMANENCIA.

ARTÍCULO 56. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

ARTÍCULO 57. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

ARTÍCULO 58. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

ARTÍCULO 59. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

T I T U L O XII.

PERMISO DE INGRESO DE GRUPO EN TRANSITO.

ARTÍCULO 60. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

ARTÍCULO 61. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

ARTÍCULO 62. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

ARTÍCULO 63. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

ARTÍCULO 64. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

ARTÍCULO 65. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

T I T U L O XIII.

CONTROL MIGRATORIO.

CAPITULO I.

INGRESO.

ARTÍCULO 66. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

ARTÍCULO 67. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

ARTÍCULO 68. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

ARTÍCULO 69. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

ARTÍCULO 70. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

ARTÍCULO 71. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

CAPITULO II.

INADMISIÓN O RECHAZO.

ARTÍCULO 72. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

ARTÍCULO 73. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

CAPITULO III.

REGISTRO, DOCUMENTACIÓN Y CONTROL.

ARTÍCULO 74. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

ARTÍCULO 75. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

ARTÍCULO 76. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

ARTÍCULO 77. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

ARTÍCULO 78. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

ARTÍCULO 79. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

ARTÍCULO 80. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

ARTÍCULO 81. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

ARTÍCULO 82. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

ARTÍCULO 83. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

ARTÍCULO 84. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

ARTÍCULO 85. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

ARTÍCULO 86. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

ARTÍCULO 87. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

ARTÍCULO 88. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

CAPITULO IV.

CONTROL SOBRE MEDIOS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL.

ARTÍCULO 89. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

ARTÍCULO 90. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

ARTÍCULO 91. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

ARTÍCULO 92. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

ARTÍCULO 93. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

ARTÍCULO 94. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

ARTÍCULO 95. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

CAPITULO V.

SALIDA.

ARTÍCULO 96. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

ARTÍCULO 97. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

T I T U L O XIV.

SANCIONES.

CAPITULO I.

SANCIONES ECONÓMICAS.

ARTÍCULO 98. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.13.1 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015> <Ver Notas del Editor> El Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS<1>, de acuerdo con la ley y atendiendo la normatividad vigente y la que expida dicho funcionario para tal fin, podrá imponer o continuar cobrando las sanciones económicas necesarias para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto. Estas sanciones económicas se impondrán mediante resolución motivada contra la cual proceden los recursos de la vía gubernativa en el efecto suspensivo.

Habrá lugar a las sanciones económicas en los siguientes eventos:

98.1 No dar aviso del cambio de residencia, domicilio, empleador y/o contratante dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la ocurrencia del hecho.

98.2 No solicitar la autorización previa por parte del Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine para el cambio de empleador y/o contratante dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la ocurrencia del hecho.

98.3 No presentarse al registro del cambio de entidad, profesión, oficio, actividad u ocupación en la visa, dentro de los quince (15) días calendario siguientes de autorizado el mismo.

98.4 No presentarse al registro cuando tuviere la obligación de hacerlo, dentro de los quince (15) días calendario siguientes al ingreso al país o a la expedición de la visa, según corresponda, o no presentar dentro del mismo término al registro a los menores.

98.5 Negarse reiteradamente a presentarse ante la autoridad migratoria, a pesar de haber sido requerido por escrito.

98.6 Incurrir en permanencia irregular.

98.7 No tramitar el salvoconducto correspondiente cuando se requiera.

98.8 No solicitar Cédula de Extranjería dentro de los quince (15) días calendario siguientes al cumplimiento de la mayoría de edad.

98.9 No renovar Cédula de Extranjería dentro de los quince (15) días calendario siguientes a su vencimiento.

98.10 Incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en este Decreto por parte de los dueños, administradores, arrendatarios, tenedores y comodatarios de hoteles, pensiones, hostales, residencias, apartahoteles, fincas, casas apartamentos y demás establecimientos que presten el servicio de hospedaje.

98.11 Ingresar o salir del país sin el cumplimiento de los requisitos legales.

98.12 Ejercer profesión, ocupación u oficio distinto al autorizado.

98.13 Desarrollar actividades remuneradas sin estar autorizado para ello.

98.14 Ejercer actividad u ocupación con el salvoconducto expedido para la salida del territorio nacional.

98.15 Celebrar contratos comerciales con extranjeros sin el cumplimiento de los requisitos legales.

98.16 Facilitar la obtención de visas mediante simulación de algún tipo de contrato.

98.17 No de aviso por escrito al DAS del ingreso o retiro del extranjero dentro de los quince (15) días calendario siguientes, por parte de la entidad, federación, confederación, asociación, comunidad u otra entidad de carácter religioso.

98.18 Permitir a un extranjero iniciar estudios sin la correspondiente visa y/o no dar aviso por escrito al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS<1>, del inicio de sus estudios y de su terminación definitiva, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a esta.

98.19 <Aparte tachado derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013> Informar al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS<1>, del ingreso o la terminación de la labor o actividad por parte de un ciudadano extranjero que participe en una entidad sin ánimo de lucro, Organización No Gubernamental ONG, misión diplomática u organismo internacional, dentro de los quince (15) días calendario siguientes de ocurrido el hecho, de conformidad con el numeral 41.6 del presente Decreto.

98.20 No informar por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se realizó la entrega formal de un bien inmueble, por parte de los propietarios o administradores de fincas, apartamentos, casas o inmuebles de hotelería e inmobiliarias que arrienden o presten servicio de hospedaje a extranjeros.

98.21 No facilitar la revisión de la documentación relacionada con la contratación, vinculación y/o admisión de personal extranjero por parte de los empleadores o contratantes.

98.22 Transportar extranjeros sin la documentación legal correspondiente, y/o no cumplir con la obligación de devolverlos, cuando la autoridad migratoria no autorice el ingreso.

98.23 No poner a disposición de las autoridades de migración a su arribo al país a la persona que ha sido deportada, expulsada o devuelta, u omitir o retardar la entrega de la documentación correspondiente.

98.24 No presentar la lista de pasajeros y tripulantes en la oportunidad y con la información solicitada por la autoridad migratoria.

98.25 No presentar a los pasajeros discapacitados, menores de edad o cualquiera otra persona a cargo de la empresa, ante las autoridades migratorias para el control migratorio.

98.26 Vincular, contratar, emplear, admitir o permitir desarrollar una labor, trabajo u oficio a un extranjero sin el cumplimiento de los requisitos migratorios; favorecer su permanencia irre gular; o, abstenerse de comunicar la vinculación, admisión, desvinculación o terminación de labores dentro de los quince (15) días calendario siguientes.

98.27 Propiciar el ingreso o la salida irregular de extranjeros o nacionales del territorio nacional por parte de una empresas, compañías o agencias de cualquier naturaleza, sin perjuicio de las demás sanciones legales a que haya lugar.

98.28 Abstenerse de informar por escrito con antelación a cinco (5) días calendario a la realización del evento o espectáculo público, cultural o deportivo, por parte de los contratantes o empresarios, sin perjuicio de las sanciones legales a que haya lugar.

98.29 Abstenerse de sufragar los gastos de regreso al país de origen o al último lugar de residencia del extranjero contratado o vinculado, así como el de su familia o beneficiario si es el caso, cuando haya terminación del contrato o desvinculación, y/o cuando proceda la cancelación de la visa, la deportación o expulsión, sin perjuicio de las sanciones legales a que haya lugar.

98.30 <Decreto 2622 de 2009 derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

98.31 <Decreto 2622 de 2009 derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

ARTÍCULO 99. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.13.2 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015> Para la graduación de las sanciones económicas se tendrá en cuenta la gravedad de la falta, la reincidencia o la renuencia del infractor.

El Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS<1>, o sus delegados podrán exonerar al infractor mediante resolución motivada, cuando: se presente caso fortuito o fuerza mayor; el extranjero o colombiano se encuentre en estado de indigencia debidamente comprobados; en aplicación de acuerdo internacional suscrito por el Gobierno Nacional respecto a nacionales de ciertos países; o, así lo considere conveniente la autoridad migratoria.

ARTÍCULO 100. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.13.3 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015> Cuando una persona natural o jurídica se negare a cancelar la sanción económica impuesta mediante providencia en firme, procederá su ejecución coactiva de conformidad con la ley.

CAPITULO II.

DE LA DEPORTACIÓN.

ARTÍCULO 101. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.13.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015> El Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS<1>, o sus delegados, mediante Resolución motivada podrán ordenar la deportación del extranjero que esté incurso en cualquiera de las causales establecidas en el artículo siguiente del presente Decreto. Contra dicho acto administrativo proceden los recursos de la vía gubernativa.

Contra la resolución que ordene la deportación como consecuencia de la cancelación de visa por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, no procederá recurso alguno.

ARTÍCULO 102. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.13.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015> Sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, será deportado del territorio nacional el extranjero que incurra en alguna de las siguientes causales:

102.1 Ingresar o salir del pa ís sin el cumplimiento de las normas que reglamentan la materia, siempre y cuando no existan circunstancias especiales que ameriten la sanción de multa.

102.2 Abstenerse de cancelar la sanción económica que le haya sido impuesta por el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-<1>, o cuando transcurran más de dos meses desde la ejecución del acto sancionatorio sin que haya efectuado un abono a la obligación.

102.3 Encontrarse en permanencia irregular en los términos de este Decreto, siempre y cuando no existan circunstancias especiales que ameriten la sanción económica.

102.4 Obtener visa mediante fraude o simulación, formular declaración falsa en la solicitud de visa o en desarrollo de los procedimientos administrativos adelantados por las autoridades migratorias, así como presentar documentos que induzcan a error al Ministerio de Relaciones Exteriores o a la autoridad migratoria para su ingreso, salida, legalización, control y registro.

102.5 Abstenerse de cambiar la visa o no solicitar la misma cuando estuviere en la obligación de hacerlo.

102.6 Desarrollar una actividad para la cual no esté autorizado en el correspondiente permiso de ingreso.

102.7 Incurrir en alguna de las causales de inadmisión o rechazo.

102.8 Ser objeto de quejas constantes que califiquen al extranjero como persona no grata para la convivencia social o tranquilidad pública.

102.9 No abandonar el país dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la notificación del auto de cancelación de la visa.

102.10 Mostrara renuncia al pago de obligaciones pecuniarias con cualquier persona natural o jurídica demostrando renuencia a su pago.

102.11 Haber sido sancionado económicamente dos o más veces dentro del mismo año calendario por parte de una misma entidad pública.

102.12 <Decreto 2622 de 2009 derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

ARTÍCULO 103. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.13.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015> El extranjero que haya sido deportado sólo podrá ingresar al territorio nacional una vez transcurrido el término de la sanción que establezca la resolución respectiva, que no debe ser inferior a seis (6) meses ni superior a diez (10) años, previa expedición de la visa otorgada por las Oficinas Consulares de la República.

CAPITULO III.

DE LA EXPULSIÓN.

ARTÍCULO 104. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.13.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015> El Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS<1>, o sus delegados, sin perjuicio de las sanciones penales a las que hubiere lugar, podrá ordenar mediante resolución motivada la expulsión del territorio nacional, del extranjero que esté incurso en cualquiera de las causales mencionadas a continuación:

104.1 Abstenerse de dar cumplimiento a la resolución de deportación dentro del término establecido en el salvoconducto para salir del país, o regresar al país antes del término de prohibición establecido en la misma o sin la correspondiente visa.

104.2 Registrar informes o anotaciones en los archivos de las autoridades competentes, por propiciar el ingreso de extranjeros con falsas promesas de contrato, suministro de visa o documentos de entrada o permanencia.

104.3 Haber sido condenado en Colombia a pena de prisión cuya sentencia no contemple como accesoria la expulsión del territorio Nacional.

104.4 Estar documentado fraudulentamente como nacional colombiano o de otro país.

Contra el acto administrativo que imponga la medida de expulsión procederán los recursos de la vía gubernativa, que se concederán en el efecto suspensivo.

ARTÍCULO 105. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.13.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015> No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS<1>, o sus delegados, podrán expulsar a los extranjeros que a juicio de la autoridad migratoria, realicen actividades que atenten contra la seguridad nacional, el orden público, la salud pública, la tranquilidad social, la seguridad pública o cuando existan informaciones de inteligencia que indiquen que representa un riesgo para la seguridad nacional, el orden público, la seguridad pública, o la tranquilidad social o cuando se haya comunicado por autoridad extranjera al Estado colombiano, que en contra de la persona se ha dictado en ese país providencia condenatoria o una orden de captura, por delitos comunes o se encuentre registrado en los archivos de Interpol.

Cuando un ciudadano extranjero haya sido solicitado en extradición por su país de origen y manifieste su voluntad de comparecer ante las autoridades de dicha Nación, podrá darse trámite a la expulsión y entrega a la autoridad del país requirente, siempre a satisfacción de su gobierno, efecto para el cual el Fiscal General de la Nación podrá suspender el cumplimiento de la orden de captura con el fin de extradición, o levantar el estado de privación de libertad en que se encuentra el requerido.

Contra la decisión de expulsión no proceden los recursos de la vía gubernativa.

ARTÍCULO 106. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.13.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015> Cuando la expulsión se decrete como pena accesoria mediante sentencia ejecutoriada, el Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS<1>, o sus delegados, una vez cumplida la pena principal, mediante auto, darán cumplimiento a la expulsión del extranjero y harán las comunicaciones respectivas al Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine y al despacho judicial que dictó la medida.

Contra este acto administrativo no procede recurso alguno.

ARTÍCULO 107. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.13.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015> El extranjero afectado con una medida de expulsión sólo podrá regresar al país con visa expedida por las Oficinas Consulares de la República, transcurrido un término no menor de cinco (5) años.

Cuando la medida de expulsión a ordenar sea superior a diez (10) años deberá ser consultada al Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS<1>, o al Subdirector de Extranjería.

CAPITULO IV.

MEDIDAS COMUNES AL TÍTULO DE SANCIONES.

ARTÍCULO 108. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.13.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015> La relación de deportados y expulsados se enviará al Ministerio de Relaciones Exteriores para la cancelación de la visa y registro en sus archivos, y a la autoridad judicial cuando a ello hubiere lugar.

ARTÍCULO 109. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.13.3.2 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015> Un extranjero podrá ser conducido en cualquier momento por la autoridad migratoria a las instalaciones del DAS, cuando se haga necesario verificar su identidad y/o situación de permanencia en el territorio nacional o cuando se adelante en su contra un procedimiento administrativo y sea requerido para el mismo.

El extranjero que sea objeto de un trámite de deportación o expulsión, podrá ser retenido preventivamente hasta por treinta y seis (36) horas y/o sometido a vigilancia o custodia por las autoridades migratorias hasta que la medida se haga efectiva.

ARTÍCULO 110. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.13.3.3 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015> La no comparecencia del extranjero a las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS<1>, no impedirá el trámite normal de las diligencias de deportación o expulsión.

ARTÍCULO 111. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.13.3.4 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015> Las autoridades migratorias colombianas podrán dejar al extranjero afectado con las medidas de inadmisión, deportación o expulsión a disposición de las autoridades del país de su nacionalidad de origen, del último país donde hizo su ingreso a Colombia o del país que lo acoja o requiera.

ARTÍCULO 112. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.13.3.5 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015> La deportación o expulsión produce la cancelación de la visa correspondiente. Contra el auto de cancelación de visa no procede recurso alguno.

ARTÍCULO 113. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.13.3.6 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015> Se entenderá que el extranjero ha cumplido la sanción de deportación y/o expulsión cuando ha permanecido fuera del territorio nacional durante el término estipulado en la resolución administrativa.

T I T U L O XV.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 114. El <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

ARTÍCULO 115. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

ARTÍCULO 116. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

ARTÍCULO 117. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

ARTÍCULO 118. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

ARTÍCULO 119. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

ARTÍCULO 120. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

ARTÍCULO 121. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

ARTÍCULO 122. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

ARTÍCULO 123. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

ARTÍCULO 124. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

ARTÍCULO 125. <Ver Notas de Vigencia> El presente Decreto deroga el Decreto 2107 del 2001, excepto los artículos 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38 y, parcialmente el artículo 28 en lo que se refiere a la clase, categoría y código, los cuales continuarán vigentes y sin modificación alguna; el Decreto 2408 de 1999, el Decreto 1384 de 2002, el Decreto 3521 de 2003 y demás disposiciones que le sean contrarias.

ARTÍCULO 126. El presente Decreto empezará a regir dos meses a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial, con excepción del Título XIV, Capítulos II y III, el cual entrará en vigor a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de noviembre de 2004.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Viceministro de Asuntos Multilaterales encargado de las funciones del despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,

Jaime Girón Duarte.

El Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS,

Jorge Aurelio Noguera Cotes.

<Notas de Pie de Página incluidas por Avance Jurídico:>

1. Mediante el Decreto 4057 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48.239 de 31 de octubre de 2011, se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). Mediante el Decreto 4179 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48.242 de 3 de noviembre de 2011, se crea el Departamento Administrativo -Dirección Nacional de Inteligencia-, como un organismo civil de seguridad, que desarrolla actividades de inteligencia estratégica y contrainteligencia.

Mediante el Decreto 4062 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48.239 de 31 de octubre de 2011, "se crea la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, se establece su objetivo y estructura". Que dentro de sus considerandos establece: "...Que como consecuencia de la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS–, los objetivos y funciones en materia de vigilancia y control migratorio y de extranjería, fueron trasladadas a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia."

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