DECRETO 2622 DE 2009
(julio 13)
Diario Oficial No. 47.409 de 13 de julio de 2009
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>
Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 4000 del 30 de noviembre de 2004 sobre la expedición de visas, control de extranjeros y se dictan otras disposiciones en materia de migración.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 189, numeral 2, de la Constitución Política y la Ley 489 de 1998, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con lo establecido en el inciso 1o del artículo 1o del Decreto 4000 del 30 de noviembre de 2004, “Es competencia discrecional del Gobierno Nacional, fundado en el principio de la soberanía del Estado, autorizar el ingreso y la permanencia de extranjeros en el país”.
Que es procedente establecer mayores facilidades para el ingreso de personas extranjeras en visita de negocios y en especial, adecuar las normas migratorias nacionales frente a los compromisos adquiridos en el marco de tratados de libre comercio, acuerdos de asociación y demás compromisos internacionales de los que Colombia sea parte,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Decreto derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013> Este decreto tiene por objeto introducir modificaciones en el Decreto 4000 de 2004, así como dictar otras disposiciones generales aplicables en materia de migración.
ARTÍCULO 2o. <Decreto derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013> Modifíquense los numerales 9.3 y 9.9 del artículo 9o del Decreto 4000 de 2004, en la siguiente forma:
9.3 Cuando el titular de Visa de Negocios excede el término de permanencia por cada ingreso al territorio nacional de un (1) año continuo en los casos establecidos en los numerales 23.1 y 23.2, o de dos (2) años continuos en lo previsto en el numeral 23.3 del artículo 23 del presente decreto. Se exceptúa el caso establecido en el numeral 23.4 del artículo 23 del presente decreto.
9.9 Por cambio de empleador o terminación de la actividad autorizada, excepto las Visas Temporal Cónyuge o Compañero(a) Permanente de Nacional Colombiano, Temporal Refugiado o Asilado y Residente, casos en los cuales se procederá al cambio respectivo o a una nueva autorización, según corresponda.
ARTÍCULO 3o. <Decreto derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013> El artículo 10 del Decreto 4000 de 2004 quedará así:
Artículo 10. La visa se cancela en los siguientes casos:
10.1 Cuando el Ministerio de Relaciones Exteriores en ejercicio de la competencia soberana y discrecional del Estado colombiano lo disponga mediante auto proferido por el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine.
10.2 Por deportación o expulsión.
10.3 Cuando se evidencie la existencia de actos fraudulentos o dolosos por parte del solicitante para evadir el cumplimiento de requisitos legales que induzcan a error en la expedición de una visa. En estos casos, se deberá, además, informar del hecho a las autoridades competentes.
10.4 Cuando por error de la autoridad competente se hubiere expedido una visa sin el cumplimiento de algún requisito legal. En este evento se deberá informar al interesado y el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o las Oficinas Consulares de la República iniciarán de oficio el estudio de la documentación requerida y al mismo tiempo se concederá al titular de la visa un plazo de hasta dos (2) meses para completar documentos o subsanar el requisito faltante. Transcurrido este término sin que el titular de la visa allegue los documentos faltantes o subsane debidamente el requisito pendiente de cumplimiento, se procederá a la cancelación de la visa. El titular dentro de los siguientes treinta (30) días calendario a la cancelación de la visa podrá tramitar una nueva visa, sin necesidad de salir del territorio nacional ni obtener salvoconducto.
Una vez notificado el auto de cancelación de la visa y previa la expedición de un salvoconducto por parte del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, según lo previsto en el numeral 80.1.3 del artículo 80 del presente decreto, el extranjero deberá abandonar el país dentro de los siguientes treinta (30) días calendario. De no ser así, el extranjero podrá ser deportado de acuerdo con lo establecido en el artículo 101 del presente decreto.
El extranjero al que se le cancele la visa no podrá presentar nueva solicitud de visa antes de un (1) año contado a partir de la fecha de cancelación de la misma, excepto lo previsto en el numeral 10.4 y en la sanción establecida en los casos de deportación o expulsión, de conformidad con los artículos 103 y 107 del presente decreto.
Contra el auto de cancelación de visa no procede recurso alguno.
ARTÍCULO 4o. <Decreto derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013> El artículo 21 del Decreto 4000 de 2004 quedará así:
Artículo 21. Las visas que se expiden en virtud de lo establecido en el presente decreto son de las siguientes clases y categorías:
CLASES | CATEGORIAS | CODIGO |
-- CORTESIA | CO | |
-- NEGOCIOS | NE | |
-- TRIPULANTE | BA | |
-- TEMPORAL: | ||
– TRABAJADOR | TT | |
– CONYUGE O COMPAÑERO (A) PERMANENTE DE NACIONAL COLOMBIANO | TC | |
– RELIGIOSO | TR | |
– ESTUDIANTE | TE | |
– ESPECIAL | TS | |
– REFUGIO O ASILADO | TA | |
-- RESIDENTE: | – COMO FAMILIAR DE NACIONAL COLOMBIANO | RN |
– CALIFICADO | RC | |
– INVERSIONISTA | RI | |
-- VISITANTE: | – VISITANTE TURISTA | TU |
– VISITANTE TEMPORAL | TV | |
– VISITANTE TÉCNICO | VT |
ARTÍCULO 5o. <Decreto derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013> El artículo 22 del Decreto 4000 de 2004 quedará así:
Artículo 22. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, la Visa de Cortesía podrá ser expedida por el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine hasta por el término de un (1) año y por las Misiones Diplomáticas y/o por las Oficinas Consulares de la República hasta por el término de noventa (90) días calendario al extranjero que pretenda ingresar al territorio nacional, para múltiples entradas, en los siguientes casos:
22.1 A las personalidades de reconocido prestigio internacional en razón de su especial prestancia intelectual, profesional, cultural, académica, científica, política, empresarial, comercial, social, deportiva o artística; o cuando se considere que es conveniente para el Estado colombiano.
22.2 Al extranjero que pretenda ingresar en virtud de intercambios, programas o actividades relacionadas con las áreas enunciadas en el numeral anterior y que sean patrocinados por entidades o instituciones públicas o privadas.
22.3 A los funcionarios, expertos, técnicos o empleados de organismos internacionales en relación con los cuales se haya establecido la expedición de esta visa en virtud de un tratado vigente.
22.4 Al extranjero cónyuge o compañero(a) permanente de funcionario colombiano al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores y a los parientes en primer grado de consanguinidad de aquel.
22.5 Al extranjero nacional de un Estado con el cual Colombia ha celebrado un tratado que esté vigente relativo a facilitación migratoria para empresarios, representantes legales, directivos, ejecutivos o personas de especial prestancia en visita de negocios.
22.6 A los extranjeros profesionales y técnicos titulados que tengan como propósito realizar prácticas, a los estudiantes, estudiantes-practicantes, docentes, conferencistas y asistentes de idiomas que ingresen al territorio nacional en virtud de tratados de cooperación vigentes en los que Colombia sea Estado parte o promovidos por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “Mariano Ospina Pérez”, Icetex; o cuando se demuestre que se trata de programas o actividades de intercambio cultural.
22.7 Al extranjero titular de pasaporte diplomático que ingrese al país de manera temporal a desarrollar actividades diferentes a las diplomáticas.
22.8 Al extranjero que visite el país invitado por una Embajada establecida en el territorio nacional o concurrente; o por una organización internacional.
22.9 Al extranjero cónyuge o compañero(a) permanente de funcionario diplomático acreditado en el país y a los parientes en primer grado de consanguinidad de este y de aquel.
22.10 Al extranjero que ingrese como jurado internacional de tesis en maestría o doctorado; o como conferencista, experto, especialista o docente universitario cuyo fin sea el fortalecimiento académico en el marco de programas de pregrado, cursos especializados de educación superior, posgrado, maestría o doctorado; o como invitado para hacer parte de procesos y/o actividades de fortalecimiento en investigación; o como personalidad de reconocido prestigio internacional invitada en desarrollo de proyectos y programas que promuevan la transferencia de conocimientos y de nuevas tecnologías en distintas disciplinas.
22.11 A los extranjeros que hagan parte del equipo técnico, artístico, actores o actrices, que participen en la filmación de películas u otras producciones audiovisuales a realizarse o rodar en el territorio colombiano; así también al personal extranjero que participe en coproducciones con Colombia. La solicitud escrita de la Visa de Cortesía la debe realizar el Ministerio de Cultura o la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura o la entidad gubernamental que la sustituya.
Las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de la República deberán solicitar concepto previo y autorización al Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine cuando se requiera expedir una Visa de Cortesía por más de noventa (90) días calendario. En todo caso, la vigencia de la Visa de Cortesía no podrá ser superior a un (1) año, excepto en los casos previstos en el numeral 22.10 en los cuales se expedirá hasta por seis (6) meses dentro del mismo año calendario, siempre y cuando estos ciudadanos extranjeros no se encuentren en el país y sean invitados bajo la responsabilidad contractual remunerada sin que la misma constituya una relación laboral con el correspondiente instituto de investigación científica o universidad pública o privada legalmente reconocida.
El titular de una Visa de Cortesía podrá tramitar otra clase de visa dentro del territorio nacional, siempre y cuando cumpla los requisitos establecidos para tal fin.
ARTÍCULO 6o. <Decreto derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013> El artículo 23 del Decreto 4000 de 2004 quedará así:
Artículo 23. La Visa de Negocios podrá ser otorgada por el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o por las Oficinas Consulares de la República, al extranjero:
23.1 Que sea representante legal, directivo, gerente o ejecutivo de empresa extranjera comercial, industrial o de servicios; o empresa que tenga vínculo económico con compañía nacional o extranjera establecida en el territorio nacional y esté en capacidad de desarrollar actividades propias de la gestión empresarial relacionadas con los intereses que representa tales como, asistir a juntas de socios, celebrar negocios, realizar consultorías de estudios de mercado, o supervisar el manejo de las empresas con las cuales existe el vínculo jurídico, estratégico o económico.
23.2 Que acredite su condición de comerciante, industrial, proveedor de bienes y servicios o persona en visita de negocios que desee ingresar al país con dichos propósitos; o para realizar estudios de mercado o negociaciones de futuras ventas y/o de establecimiento de presencia comercial en el país.
23.3 Que pretenda ingresar al territorio nacional y permanecer en él de manera temporal en calidad de persona de negocios en el marco de un Tratado de Libre Comercio, acuerdo de asociación o de otro compromiso internacional del cual Colombia sea parte. Igualmente, en estos casos, la Visa de Negocios podrá ser expedida al extranjero en visita de negocios, nacional del Estado parte en el respectivo tratado, que pretenda ingresar al país con el propósito de adelantar actividades de gestión empresarial; promover negocios; desarrollar inversiones; establecer la presencia comercial de una empresa; promover el comercio de bienes y servicios transfronterizos u otras actividades que estén definidas en dichos acuerdos.
La vigencia de la Visa de Negocios de que trata el presente numeral será de hasta cuatro (4) años con múltiples entradas y autoriza una permanencia hasta por el término de dos (2) años continuos por cada ingreso. La vigencia de esta Visa terminará si el extranjero sobrepasa el término de dos (2) años continuos de permanencia autorizado en el país. Estos términos se concederán en la medida que el Estado de nacionalidad del titular de la visa otorgue facilidades equivalentes para ingresar y permanecer en su territorio a titulares de pasaporte ordinario colombiano que cumplan también las calidades descritas en el presente numeral.
23.4 Que pretenda ingresar al territorio nacional y permanecer en él de manera temporal en calidad de jefe, representante o miembro del personal de oficina comercial extranjera de carácter gubernamental que promueva intercambios económicos o comerciales en o con Colombia.
La Visa de Negocios de que trata el presente numeral podrá ser expedida sólo por el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine con una vigencia de hasta cuatro (4) años con múltiples entradas y autoriza una permanencia continua por el mismo período.
ARTÍCULO 7o. <Decreto derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013> El artículo 24 del Decreto 4000 de 2004 quedará así:
Artículo 24. La Visa de Negocios tendrá una vigencia de hasta cuatro (4) años para múltiples entradas y autoriza una permanencia hasta por el término de un (1) año continuo por cada ingreso, salvo en el caso de Visa de Negocios otorgada en el marco de un Tratado de Libre Comercio, acuerdo de asociación o de otro compromiso internacional del cual Colombia sea parte, según lo establecido en el numeral 23.3 del artículo 23 del presente decreto. Igual se exceptúa el caso previsto en el numeral 23.4 del artículo 23 del presente decreto.
La vigencia de esta Visa terminará si el extranjero sobrepasa el término de un (1) año continuo de permanencia autorizado en los casos establecidos en los numerales 23.1 y 23.2, o de dos (2) años continuos de permanencia en los casos previstos en el numeral 23.3 del artículo 23 del presente decreto.
ARTÍCULO 8o. <Decreto derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013> El artículo 25 del Decreto 4000 de 2004 quedará así:
Artículo 25. Al amparo de la Visa de Negocios el extranjero no podrá fijar su domicilio en el territorio nacional y las actividades que desarrolle no le podrán generar a su titular el pago de salarios en Colombia, salvo en los casos de Visas de Negocios otorgadas en el marco de un Tratado de Libre Comercio, acuerdo de asociación o de otro compromiso internacional del cual Colombia sea parte, según lo establecido en el numeral 23.3 del artículo 23 del presente decreto. Igual excepción aplica para el caso previsto en el numeral 23.4 del artículo 23 del presente decreto.
La Visa de Negocios, en todos los casos, se podrá expedir en calidad de Beneficiario.
ARTÍCULO 9o. <Decreto derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013> El artículo 29 del Decreto 4000 de 2004 quedará así:
Artículo 29. La Visa Temporal sólo se podrá solicitar por primera vez ante una Oficina Consular de la República.
Se entiende que una Visa Temporal se solicita por primera vez, cuando:
29.1 El solicitante haya sido titular de Visa Temporal y no presentó nueva solicitud con antelación al vencimiento de la visa de que era titular, o no haya solicitado salvoconducto para trámite de visa antes del vencimiento de la misma, salvo fuerza mayor o caso fortuito comprobados en debida forma.
29.2 El solicitante no haya sido titular de Visa Temporal.
29.3 El solicitante haya sido titular de Permiso de Ingreso y Permanencia o de Visa en calidad de Visitante, salvo lo previsto en el parágrafo 2o de este artículo y en el parágrafo 1o del artículo 44 del presente decreto.
Se exceptúan de lo establecido en el presente artículo los titulares de Visa Temporal en las categorías de Cónyuge o Compañero(a) Permanente de Nacional Colombiano; Estudiante; Refugiado o Asilado y las Temporales Especiales para tratamiento médico, como pensionado, como rentista, para trámites de adopción, para el ejercicio de oficios y actividades de carácter independiente, para el ejercicio de ocupaciones o actividades no previstas en el presente decreto y demás normas que lo modifiquen o adicionen o deroguen y para el extranjero que detente la calidad de Beneficiario. En estos casos, la Visa Temporal podrá ser expedida por primera vez en Colombia.
PARÁGRAFO 1o. El titular de Visa de Negocios podrá hacer el cambio a cualquier categoría de Visa Temporal en el territorio nacional, con el lleno de los requisitos para tal fin.
PARÁGRAFO 2o. El Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine, en ejercicio de la facultad discrecional del Estado, podrá expedir, por primera vez, una visa en territorio colombiano cuando considere que es conveniente o consulta el interés nacional, o por reciprocidad con otro Estado.
ARTÍCULO 10. <Decreto derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013> El artículo 32 del Decreto 4000 de 2004 quedará así:
Artículo 32. La Visa Temporal Trabajador se podrá otorgar hasta por el término de dos (2) años, para múltiples entradas, salvo en los casos establecidos en el numeral 30.4 del artículo 30 del presente decreto, la cual se expedirá hasta por seis (6) meses.
La Visa Temporal Trabajador que se expida a docentes, se otorgará por el término del respectivo contrato y tres (3) meses más, sin superar en todo caso el término de dos (2) años.
ARTÍCULO 11. <Decreto derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013> El artículo 33 del Decreto 4000 de 2004 quedará así:
Artículo 33. La Visa Temporal Cónyuge o Compañero(a) Permanente de Nacional Colombiano podrá ser otorgada para múltiples entradas por el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o por las Oficinas Consulares de la República, hasta por el término de tres (3) años, al extranjero que haya contraído matrimonio válido con un nacional colombiano o al que reúna los requisitos para ser considerado como compañero(a) permanente, de conformidad con la legislación nacional vigente.
ARTÍCULO 12. <Decreto derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013> Modifíquense los numerales 41.3 y 41.8 del artículo 41 del Decreto 4000 de 2004, en la siguiente forma:
41.3 Como socio o propietario de establecimiento de comercio o de sociedad comercial debidamente constituida y registrada en la respectiva Cámara de Comercio con domicilio en Colombia, o como propietario de inmueble que demuestre haberlo adquirido mediante inversión hecha a su nombre de conformidad con el régimen de cambios internacionales vigente al momento de la solicitud en la cuantía que determine el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante Resolución Ministerial.
41.8 Para el ejercicio de oficios y/o actividades de carácter independiente que no afecten de manera indebida el espacio público. Para lo cual se deberá acreditar la dirección de la sede donde va a desarrollar la actividad u oficio.
ARTÍCULO 13. <Decreto derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013> Modifíquese el artículo 43 del Decreto 4000 de 2004, en la siguiente forma:
Artículo 43. La Visa Visitante se clasifica en: Visitante Turista, Visitante Temporal y Visitante Técnico, y se otorgará a los nacionales de los países que requieren visa de conformidad con lo que establezca el Ministerio de Relaciones Exteriores, que pretendan ingresar al país sin el ánimo de establecerse en él, con el propósito de desarrollar alguna de las actividades que se indican en el presente artículo.
– La Visa Visitante Turista por primera vez será otorgada por las Oficinas Consulares de la República al extranjero que pretenda ingresar al país con el propósito de desarrollar actividades de descanso o esparcimiento. Cuando no sea por primera vez, igualmente, podrá ser otorgada por el Grupo Interno que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o por las Oficinas Consulares de la República.
– La Visa Visitante Temporal por primera vez será otorgada por las Oficinas Consulares de la República al extranjero que pretenda ingresar al país sin el ánimo de establecerse en él, con el propósito de desarrollar actividades de carácter periodístico para cubrir un acontecimiento especial, al periodista, reportero, camarógrafo o fotógrafo o a quien haga parte del equipo periodístico y acredite tal calidad; para efectuar contactos y actividades comerciales o empresariales; para participar en actividades académicas, en seminarios, conferencias, simposios, exposiciones; cursos o estudios no regulares, que en todo caso no superen un semestre académico; para presentar entrevistas en un proceso de selección de personal en entidades públicas o privadas; para tratamiento médico; para eventos deportivos, científicos, artísticos o culturales no remunerados.
En todo caso, siempre y cuando no exista vínculo laboral.
De igual forma, la Visa Visitante Temporal por primera vez, podrá ser otorgada por las Oficinas Consulares de la República al extranjero que venga a recibir o prestar capacitación a entidades públicas o privadas.
– La Visa Visitante Técnico por primera vez, podrá ser otorgada por las Oficinas Consulares de la República al extranjero que pretenda ingresar al país para prestar servicios técnicos urgentes a entidades públicas o privadas, previa presentación de una carta de responsabilidad de la entidad en la que se justifique la urgencia del servicio requerido.
PARÁGRAFO. Los nacionales de aquellos países con los cuales Colombia ha suscrito convenios sobre exención de visa, no requieren de esta para ingresar al país en calidad de visitantes. De igual forma, no requieren Visa Visitante para ingresar a territorio colombiano los nacionales de los países que el Ministerio de Relaciones Exteriores determine mediante Resolución Ministerial.
ARTÍCULO 14. <Decreto derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013> El artículo 44 del Decreto 4000 de 2004 quedará así:
Artículo 44. Las Visas Visitante Turista, Visitante Temporal y Visitante Técnico, se podrán expedir hasta por el término máximo de ciento ochenta (180) días calendario y permitirán a su titular múltiples entradas.
En el evento en que se mantengan los hechos y razones que justificaron al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, haber concedido el Permiso de Ingreso y Permanencia en calidad de Visitante Técnico según lo establecido en el numeral 56.3 del artículo 56 del presente decreto, y habiéndose completado el término máximo de permanencia de los cuarenta y cinco (45) días calendario que permite el mismo, el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine podrá otorgar Visa Visitante Técnico por primera vez en estos casos excepcionales, hasta completar ciento ochenta (180) días calendario dentro del mismo año calendario.
El extranjero Visitante Técnico podrá permanecer en el país con Permiso de Ingreso y Permanencia concedido por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, durante los cuarenta y cinco (45) días calendario que permite el mismo o con Visa Visitante Técnico, según el caso, hasta cumplir los ciento ochenta (180) días calendario continuos o hacer uso de los mismos en intervalos, dentro del mismo año calendario. Se entenderá que los intervalos se sujetarán a la vigencia del Permiso o de la Visa. En los casos de la Visa, si esta ya terminó, el extranjero deberá salir y tramitar en una Oficina Consular de la República otro tipo de Visa para ingresar al país, o en el caso excepcional indicado en el parágrafo primero de este artículo, solicitar Visa Temporal Trabajador ante el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine para poder permanecer en el territorio nacional.
PARÁGRAFO 1o. El Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine, podrá otorgar Visa Temporal Trabajador en el territorio nacional al titular de Visa Visitante Técnico en caso excepcional, cuando el tiempo máximo que se concede para Visa Visitante Técnico no fue suficiente para solucionar la urgencia justificada.
PARÁGRAFO 2o. Para el efecto de expedir Visas Visitante Turista, Visitante Temporal y Visitante Técnico, se entenderá por año calendario el periodo comprendido entre el primero (1o) de enero y el treinta y uno (31) de diciembre. Ningún extranjero que ingrese al país en calidad de visitante turista, visitante temporal o de visitante técnico podrá permanecer por más de ciento ochenta (180) días continuos o discontinuos dentro del mismo año calendario.
ARTÍCULO 15. <Decreto derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013> El artículo 51 del Decreto 4000 de 2004 quedará así:
Artículo 51. El Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o las Oficinas Consulares de la República, previa autorización de aquel, podrán otorgar Visa de Residente Calificado:
51.1 Al extranjero que haya sido titular de Visa Temporal y que al menos durante cinco (5) años continuos e ininterrumpidos haya permanecido en el territorio nacional en forma regular y presente la solicitud por lo menos dentro de los treinta (30) días calendario anteriores al vencimiento de la visa, salvo fuerza mayor o caso fortuito comprobados en debida forma.
51.2 Al extranjero que sea padre o madre de nacional colombiano.
51.3 Al extranjero mayor de edad que siendo Beneficiario de titular de Visa de Residente Calificado, demuestre actividad o fuente de ingreso y haya permanecido en el territorio nacional mínimo cinco (5) años continuos e ininterrumpidos al momento de solicitar la visa.
51.4 Al extranjero que haya sido titular de Visa Temporal Cónyuge o Compañero(a) Permanente de Nacional Colombiano que trata el artículo 33 del presente decreto, por un término continuo e ininterrumpido mínimo de tres (3) años.
PARÁGRAFO 1o. No podrán solicitar Visa de Residente Calificado los titulares de Visas Preferencial; Cortesía; Negocios; Tripulante; Visitante; Temporal en la categoría Especial para tratamiento médico, para intervenir en procesos administrativos o judiciales, como cooperante o voluntario de entidad sin ánimo de lucro u organización no gubernamental y para trámites de adopción.
PARÁGRAFO 2o. El salvoconducto expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, de que trata el numeral 80.2.1 del artículo 80 del presente decreto, se tendrá en cuenta para el cómputo de los términos establecidos en este artículo.
ARTÍCULO 16. <Decreto derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013> El artículo 52 del Decreto 4000 de 2004 quedará así:
Artículo 52. El Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o las Oficinas Consulares de la República, podrán otorgar Visa de Residente Inversionista, al extranjero que aporte a su nombre una inversión extranjera directa, conforme a lo previsto en el Estatuto de Inversiones Internacionales y demás normas concordantes vigentes al momento de la solicitud, en la cuantía que determine el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante Resolución Ministerial. Para efectos de conservar la vigencia de esta Visa, su titular deberá mantener en el país el monto de la inversión al menos por tres (3) años. Superado este término, se podrá mediante traspaso conceder al inversionista la Visa de Residente Calificado, previa demostración sumaria de la permanencia de la respectiva inversión en Colombia durante el referido lapso de tiempo, quedando de esta forma excluido de la causal contemplada en el numeral 9.10 del artículo 9o del presente decreto.
PARÁGRAFO. En los casos que la inversión esté representada en derechos sobre inmuebles, se debe acreditar la propiedad con el dominio completo.
ARTÍCULO 17. <Decreto derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013> El artículo 53 del Decreto 4000 de 2004 quedará así:
Artículo 53. Las visas a que se refiere el presente decreto, salvo las excepciones contempladas en el parágrafo de este artículo, podrán otorgarse por el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o por las Oficinas Consulares de la República en calidad de Beneficiario al cónyuge, compañero(a) permanente, padres e hijos, quienes dependen económicamente del extranjero a quien se hubiere otorgado una visa, previa prueba del vínculo o parentesco. En estos casos, la ocupación del Beneficiario será hogar o estudiante. No se podrá autorizar ocupación diferente.
La vigencia de la Visa otorgada en calidad de Beneficiario no podrá exceder la de la visa otorgada al titular y expirará al mismo tiempo que esta, sin necesidad de pronunciamiento expreso de la autoridad competente.
Si el Beneficiario dejase de depender económicamente del titular o pierde su calidad de cónyuge o compañero(a) permanente, deberá solicitar la visa que corresponda como titular ante el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o en cualquier Oficina Consular de la República, previo cumplimiento de los requisitos para tal fin.
El extranjero que habiendo ingresado al territorio nacional como menor de edad y hubiese permanecido con Visa de Beneficiario hasta su mayoría de edad, podrá solicitar visa como titular en la categoría que corresponda dentro del territorio nacional, previo cumplimiento de los requisitos para tal fin.
PARÁGRAFO. Las Visas Cortesía, Tripulante y Visitante, no dan lugar a la expedición de Visa en calidad de Beneficiario, salvo lo establecido en normas especiales.
ARTÍCULO 18. <Decreto derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013> Modifíquese el numeral 73.1 y adiciónese un segundo parágrafo al artículo 73 del Decreto 4000 de 2004, los cuales quedarán así:
73.1 No presentar carné o constancia de vacunación cuando y en los casos que así lo exija la autoridad nacional de salud.
PARÁGRAFO 2o. Las autoridades nacionales competentes podrán evaluar el ingreso de extranjeros que padezcan cualquier enfermedad de potencial epidémico definida en el Reglamento Sanitario Internacional y que constituya una amenaza para la salud pública.
ARTÍCULO 19. <Decreto derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013> Modifíquese el numeral 98.30 y adiciónese el numeral 98.31 del artículo 98 del Decreto 4000 de 2004, así:
98.30 Desarrollar actividades que afecten de manera indebida el espacio público.
98.31 Incumplimiento de las demás obligaciones contenidas en el presente decreto y demás normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen.
ARTÍCULO 20. <Decreto derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013> Adiciónese el numeral 102.12 al artículo 102 del Decreto 4000 de 2004, el cual quedará de la siguiente forma:
102.12 Haber sido sancionado económicamente por parte de la autoridad migratoria al desarrollar actividades que afecten de manera indebida el espacio público y sea reincidente en la misma conducta.
ARTÍCULO 21. <Decreto derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013> El presente decreto modifica y adiciona el Decreto 4000 de 2004 en los artículos antes indicados y deroga los artículos 34 y 35 del Decreto 4000 de 2004 y el artículo 4o del Decreto 164 de 2005. Las demás normas del Decreto 4000 de 2004 continuarán vigentes y sin modificación alguna.
Los artículos 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38 del Decreto 2107 de 2001 continúan vigentes y de forma parcial el artículo 28 de esta misma norma, en relación con la clase, categoría y código de las visas preferenciales.
ARTÍCULO 22. <Decreto derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013> El presente decreto empezará a regir treinta (30) días calendario a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 13 de julio de 2009.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Relaciones Exteriores,
JAIME BERMÚDEZ MERIZALDE.
El Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS,
FELIPE MUÑOZ GÓMEZ.