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RESOLUCIÓN 1897 DE 2020

(octubre 1)

Diario Oficial No. 51.458 de 05 de octubre de 2020

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

<Ver Notas del Editor>

Por la cual se establecen los lineamientos y el procedimiento general para liquidar y recaudar por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a favor de la Contraloría General de la República la tarifa de control fiscal a cargo de los organismos y entidades fiscalizadas por la Contraloría General de la República y se dictan otras disposiciones.

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los artículos 209 y 211 de la Constitución Política, el artículo 61 de la Ley 489 de 1998, el artículo 28 y 33 del Decreto 4712 de 2008 modificados por el Decreto 2384 de 2015,

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley 106 de 1993, el Congreso de la República dictó las normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, estableció su estructura orgánica, determinó la organización y funcionamiento de la Auditoría Externa, organizó el Fondo de Bienestar Social, determinó el Sistema de Personal, desarrolló la Carrera Administrativa Especial y dictó otras disposiciones.

Que el artículo 4o de la Ley 106 de 1993, dispone que la Contraloría General de la República tendrá autonomía para el manejo, administración y fijación de su presupuesto y, “cobrará una tarifa de control fiscal a los organismos y entidades fiscalizadas, equivalente a la de aplicar el factor, resultante de la fórmula de dividir el presupuesto de funcionamiento de la Contraloría sobre la sumatoria del valor de los presupuestos de los organismos y entidades vigiladas, al valor de los presupuestos de cada organismo o entidad vigilada. La tarifa de control fiscal será fijada individualmente para cada organismo o entidad vigilada mediante resolución del Contralor General de la República. El valor total del recaudo por este concepto no podrá superar por ningún motivo el valor total de los gastos de funcionamiento de la Contraloría General de la República.”

Que la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante la sentencia C-1550 del 21 de noviembre de 2000, Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz, declaró inexequible el artículo 8o del Decreto Ley 267 de 2000, que derogaba el artículo 4o de la Ley 106 de 1993, por considerar que la Ley de habilitación no comprendía la atribución de modificar las bases para el cálculo de la tarifa de control fiscal, por lo que se configuraba la extralimitación de las facultades otorgadas al gobierno Nacional, razón por la cual, el artículo 4o de la Ley 106 de 1993 continuaba plenamente vigente y era la normatividad aplicable a la determinación y cálculo de la tarifa de control fiscal.

Que la Corte Constitucional en la sentencia C-1148 del 31 de octubre de 2001, Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra, declaró exequible el artículo 4o de la Ley 106 de 1993 y al efecto señaló que la tarifa de control fiscal tiene naturaleza jurídica de “Tributo Especial, derivado de la facultad impositiva del Estado”, ratificando la proporcionalidad y razonabilidad de la fórmula reglada en tal norma, así como la naturaleza de los recursos sobre los cuales se debe efectuar el cálculo, circunscribiéndolos a aquellos de carácter público.

Que de conformidad con lo señalado en el artículo 4o de la Ley 106 de 1993, para la fijación de la tarifa de control fiscal debe tenerse en cuenta el ámbito del control fiscal previsto en el artículo 4o del Decreto Ley 267 de 2000, modificado por el artículo 2o del Decreto 405 de 2020, el cual señala:

“Artículo 2o. Modificar el artículo 4o del Decreto Ley 267 de 2000, el cual quedará así:

“Artículo 4o. Sujetos de Vigilancia y Control Fiscal. Son sujetos de vigilancia y control fiscal por parte de la Contraloría General de la República los órganos que integran las ramas del poder público, los órganos autónomos e independientes, los de control y electorales, los organismos creados por la Constitución Política y la ley que tienen régimen especial, y las demás entidades públicas en todos los niveles administrativos, los particulares, las personas jurídicas y cualquier otro tipo de organización o sociedad que a cualquier título recauden, administren, manejen, dispongan o inviertan fondos, recursos del Estado y/o bienes o recursos públicos en lo relacionado con estos.

Lo anterior, sin perjuicio del ejercicio de las competencias de las contralorías territoriales y la aplicación de los principios de coordinación, concurrencia, prevalencia y subsidiariedad, de conformidad con la ley.

PARÁGRAFO. El Banco de la República es sujeto de vigilancia y control fiscal por parte de la Contraloría General de la República cuando administre recursos de la Nación, ejecute actos o cumpla actividades de gestión fiscal y en la medida en que lo haga.”.

Que la Corte Constitucional mediante la sentencia C-1176 de 2004, Magistrado Ponente: Clara Inés Vargas Hernández, precisó el alcance de los sujetos de control fiscal e indicó que pueden ser personas naturales, jurídicas, sociedades o asimiladas sobre las cuales se ejerce la vigilancia y control fiscal, “independiente de la naturaleza pública o privada, o de sus funciones, o de su régimen ordinario o especial, los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación, quedan sujetos al control fiscal que ejerce la Contraloría General de la República, por supuesto circunscrito a la gestión fiscal realizada. Por lo que es claro, que el artículo 267 de la Constitución, al disponer que la Contraloría General de la República vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la nación, sin excepción alguna, consagra una cláusula general de competencia para esta entidad, a la cual se le encomendó de manera exclusiva y excluyente, la función pública de control fiscal”, razón por la cual, se tiene que el control fiscal germina de la existencia de dineros públicos en el capital social del fiscalizado o en los recursos que por cualquier mecanismo hayan sido entregados por la Nación para su manejo y/o administración.

Que el artículo 1o de la Resolución Orgánica número 7350 del 29 de noviembre de 2013 de la Contraloría General de la República, establece el Sistema de Rendición de la Cuenta e Informes - SIRECI que deben utilizar los sujetos de control fiscal para la rendición de la cuenta e informes a la Contraloría General de la República, y el artículo 2o establece el ámbito de aplicación del citado precepto que incluye a todas las entidades del orden nacional, territorial y particulares que manejen o administren fondos, bienes o recursos públicos de la Nación en sus diferentes etapas de planeación, recaudo, percepción, conservación, adquisición, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición, sin importar su monto o participación, que son sujetos de vigilancia y control fiscal de la Contraloría General de la República, por disposición constitucional y legal.

Que el artículo 137 de Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” señala que la liquidación y recaudo de la Tarifa de Control Fiscal a la que se refiere el artículo 4o de la Ley 106 de 1993 será competencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a partir de la vigencia fiscal 2019.

Que, en virtud de lo anterior, la función de liquidar y recaudar la Tarifa de Control Fiscal de que trata el artículo 4o de la Ley 106 de 1993 se encuentra en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a partir de la vigencia fiscal 2019.

Que el 27 de julio de 2019, mediante concepto vinculante la Contaduría General de la Nación, al resolver la solicitud presentada por la Contraloría General de la Nación respecto del reconocimiento contable de la tarifa de control fiscal en consonancia con lo estipulado en el artículo 137 de la Ley 1955 de 2019, indicó: “El artículo 137 del PND 2018-2022 estipula que la liquidación y recaudo de la Tarifa de Control Fiscal será de competencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En ese sentido no será la Contraloría quien liquide dicha tarifa, pero ello no modifica el hecho de que dichos recursos constituyan un ingreso para la CGR, pues tales recursos continúan siendo la fuente de financiación de las actividades misionales de la Contraloría. Ahora bien, por política de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional (DGCPTN), no se realiza flujo de recursos para el recaudo de la tarifa, ni para el giro de la misma, por lo cual, mientras dicha política se mantenga se deberá seguir atendiendo, para efecto de realizar el reconocimiento de la tarifa de control fiscal, lo estipulado en el procedimiento Contable para el Registro de las Operaciones interinstitucionales del Marco Normativo para Entidades del Gobierno (...)”.

Que ante la necesidad de cumplir con el artículo 137 de la Ley 1955 de 2019 y propender por el adecuado desarrollo de los principios que rigen la función administrativa y atendiendo las funciones afines y complementarias atribuidas a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional en el artículo 28 del Decreto 4712 de 2008, modificado por el artículo 6o del Decreto 2384 de 2015 y a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional en el artículo 33 del Decreto 4712 de 2008, mediante la Resolución número 4414 del 25 de noviembre de 2019 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público delegó en el Director General del Presupuesto Público Nacional la función de liquidar la Tarifa de Control Fiscal y en el Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional la función de recaudar la Tarifa de Control Fiscal.

Que, en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

TÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.  

CAPÍTULO I.

OBJETO, CAMPO DE APLICACIÓN, CONCEPTO, NATURALEZA JURÍDICA Y PERIODICIDAD.  

ARTÍCULO 1o. OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN. La presente Resolución tiene por objeto establecer los lineamientos y el procedimiento general para la liquidación y recaudo por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a favor de la Contraloría General de la República, de la tarifa de control fiscal a cargo de los organismos y entidades públicas o privadas y de los particulares que cumplan funciones públicas, respecto de los bienes públicos que obtengan o administren o cuando manejen fondos, bienes o recursos de la Nación y que se encuentran bajo la vigilancia de la Contraloría General de la República.

ARTÍCULO 2o. CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA DE LA TARIFA DE CONTROL FISCAL. La tarifa de control fiscal constituye un tributo de carácter especial a cargo de los sujetos fiscalizados por parte de la Contraloría General de la República, derivado de la facultad impositiva del Estado establecida constitucionalmente.

ARTÍCULO 3o. PERIODICIDAD. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de las direcciones delegadas y mediante acto administrativo debidamente motivado, liquidará y recaudará anualmente y de manera individual la tarifa de control fiscal a cada sujeto de control fiscal.

PARÁGRAFO: La liquidación podrá realizarse en un solo acto administrativo, en el cual se incorporen todos los sujetos pasivos de la tarifa de control fiscal, siempre y cuando se liquide de manera individual el tributo especial a cada uno de estos.

CAPÍTULO II.

DISPOSICIONES ESPECIALES.  

ARTÍCULO 4o. ORIGEN DE LA OBLIGACIÓN Y COMPETENCIA. El origen de la obligación de la tarifa de control fiscal radica en el artículo 4o de la Ley 106 de 1993 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 1955 de 2019, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público es la entidad competente para adelantar todas las actuaciones necesarias para la liquidación y recaudo de la tarifa de control fiscal a cargo de cada organismo o entidad vigilada por la Contraloría General de la República.

ARTÍCULO 5o. SUJETOS OBLIGADOS. Son sujetos pasivos del tributo los organismos y entidades públicas o privadas y los particulares que cumplan funciones públicas, respecto de los bienes públicos que obtengan o administren o cuando manejen fondos, bienes o recursos de la Nación y demás sujetos que se encuentran bajo la vigilancia y control fiscal de la Contraloría General de la República.

ARTÍCULO 6o. SUJETOS NO OBLIGADOS. De conformidad con la Constitución, la ley y la jurisprudencia, no están obligados a pagar la tarifa de control fiscal y por tanto no entran en la base de cálculo las siguientes entidades o administradoras de recursos públicos:

- Las Cajas de Compensación Familiar.

- Empresas Promotoras de Salud.

- Fondos de Pensiones.

- Sistema General de Riesgos Laborales.

- Entidades que manejen y administren recursos del sistema de seguridad social destinados al Sector Salud.

- Los recursos del Sistema General de Participaciones en las entidades territoriales.

- Los recursos del Sistema General de Regalías.

- Órganos o entidades con los recursos públicos del orden nacional que por disposición legal o jurisprudencial sean exceptuados.

ARTÍCULO 7o. HECHO GENERADOR. El hecho generador surge del manejo o administración de fondos o bienes públicos, sin tener en cuenta el monto o porcentaje de estos, en cuyo caso la Constitución Política faculta a la Contraloría General de la República para ejercer vigilancia y control fiscal.

ARTÍCULO 8o. HECHO IMPONIBLE Y CAUSACIÓN. El hecho imponible corresponde a la asignación del presupuesto inicial de gastos apropiado a través del decreto de liquidación del presupuesto de cada vigencia; al presupuesto inicial de gastos aprobado asignado por el órgano directivo o social correspondiente, el Consejo Superior de Política Fiscal (CONFIS) o la instancia que se determine en el contrato de administración respecto de aquellos sujetos de control que no pertenecen al Presupuesto General de la Nación y que administran, manejan fondos, bienes o recursos de la Nación. En consecuencia, la obligación a la que hace referencia el presente acto administrativo surge a partir del 1 de enero de cada anualidad.

ARTÍCULO 9o. BASE GRAVABLE. La base gravable es el valor resultante de tomar el presupuesto inicial de gastos apropiado, aprobado o administrado del sujeto de control a 1 de enero de la vigencia a liquidar, una vez descontado el valor de las transferencias de recursos públicos programados, si las hubiere, por el porcentaje de participación de recursos públicos, acorde con lo previsto en el artículo 4o de la Ley 106 de 1993 la base gravable se utiliza para efectos de cuantificar el factor de fiscalización, así como la tarifa que debe pagar cada uno de los sujetos pasivos de la misma.

TÍTULO II.

DEL PROCEDIMIENTO GENERAL PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA TARIFA DE CONTROL FISCAL.  

CAPÍTULO I.

INFORMACIÓN, FACTOR Y BASE DE LIQUIDACIÓN, Y FIJACIÓN DE LA TARIFA DE CONTROL FISCAL.  

ARTÍCULO 10. INFORMACIÓN DE LOS SUJETOS PASIVOS. En el mes de enero de cada vigencia fiscal, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional, deberá solicitar a la Contraloría General de la República que certifique, sin perjuicio de la respectiva resolución de sectorización de los sujetos de control fiscal que anualmente expide el ente de control, los organismos y entidades fiscalizadas y los que son responsables directos del pago de la tarifa de control fiscal para la vigencia fiscal a liquidar.

ARTÍCULO 11. FUENTE DE LA INFORMACIÓN. Para determinar la base gravable y aplicar la tarifa de control fiscal los organismos y entidades públicas, así como los particulares que manejen fondos o bienes de la Nación, deberán reportar la información de los presupuestos iniciales de gastos apropiados, aprobados o administrados (al 1 de enero de la vigencia a liquidar), la composición de su capital social, las transferencias presupuestadas a recibir, a través del Sistema de Rendición Electrónica de la Cuenta e Informes (SIRECI) o cualquier otro mecanismo que determine para el efecto la Contraloría General de la República como órgano que fija los sujetos del tributo y el control fiscal.

Para determinar la base gravable y aplicar la tarifa de control fiscal a los organismos y entidades públicas, así como los particulares que manejen fondos o bienes de la Nación, la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la primera semana de mayo de cada vigencia fiscal solicitará a la Contraloría General de la República la información reportada por los organismos y entidades sujetos a la tarifa de control fiscal en el Sistema de Rendición Electrónica de la Cuenta e Informes - SIRECI o cualquier otro mecanismo que determine para el efecto la Contraloría General de la República y una vez recaudada la información deberá determinar si esta se encuentra completa y deberá solicitar aclaración y complementación de la misma al órgano de control en caso necesario.

La Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá tomar como medio de confrontación de la información:

a) Sobre las apropiaciones, la Ley anual del Presupuesto General de la Nación y la Resolución del Consejo Nacional de Política Fiscal (CONFIS) sobre el presupuesto aprobado a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y la que reporten los sujetos pasivos de la tarifa de control fiscal.

b) Sobre la composición de su capital social, y sobre las transferencias presupuestadas a recibir, la información que sea requerida por la Dirección General de Presupuesto.

PARÁGRAFO 1o. Corresponde al órgano de control establecer y comunicar a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuando el sujeto de control no rinda la información necesaria para determinar el factor y base de liquidación al SIRECI para calcular la tarifa de control fiscal, en la oportunidad y forma establecida, incurra reiteradamente en errores o se abstenga de hacerlo, para que esta pueda proceder a la liquidación de la respectiva vigencia.

PARÁGRAFO 2o. En aquellos eventos en que el sujeto de control no rinda o rinda de manera errónea la información o el insumo para determinar el factor y la base de liquidación, necesaria para calcular la tarifa de control fiscal de la anualidad respectiva, se acudirá al último valor del presupuesto reportado indexando esta cifra según el índice de Precios al Consumidor (IPC) establecido por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) para los años precedentes. igual procedimiento se agotará respecto al porcentaje de participación del que se tenga conocimiento o registro; lo anterior, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.

ARTÍCULO 12. ERRORES E INCONSISTENCIA DE LA INFORMACIÓN. La información que reporten los sujetos de control fiscal a través del Sistema de Rendición Electrónica de la Cuenta e Informes (SIRECI) para el cálculo del tributo especial, es de carácter oficial y por tanto se constituye en plena prueba de su realidad presupuestal, económica y financiera. De presentarse errores o inconsistencias originadas en este registro, se procederá a su reajuste únicamente frente a aquel o aquellos destinatarios de control fiscal que se encuentren en esta situación, manteniendo el factor de liquidación y sin que con ello se afecte el monto del tributo fijado individualmente a los demás sujetos de control.

De conformidad con lo previsto en el artículo 4o de la Ley 106 de 1993, el valor total del recaudo por este concepto no podrá superar, por ningún motivo, el valor total de los gastos de funcionamiento de la Contraloría General de la República.

ARTÍCULO 13. FACTOR Y BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA TARIFA DE CONTROL FISCAL. Es el resultado de dividir el presupuesto inicial de gastos de funcionamiento de la Contraloría General de la República (CGR) e incluido en el decreto de liquidación del Presupuesto General de la Nación, sobre la sumatoria del valor del presupuesto inicial de gastos apropiado, aprobado o administrado de los organismos y entidades vigiladas sujetas a la tarifa de la misma an ualidad, vigente a 1 de enero.

Donde:

F: Factor de liquidación

P: Presupuesto inicial de gastos de funcionamiento CGR

PA: Presupuesto inicial de gastos apropiado (aprobado o administrado) por organismos y entidades sujetos de control fiscal de la vigencia a liquidar.

PARÁGRAFO 1o. Para todos los efectos, el presupuesto de las entidades vigiladas sujetas al pago de la tarifa estará compuesto por gastos de funcionamiento, gastos de operación (cuando no hagan parte de los gastos de funcionamiento,) el servicio de la deuda y la inversión, de conformidad con las definiciones contenidas en las disposiciones generales del Presupuesto General de la Nación.

PARÁGRAFO 2o. Para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta, las definiciones se tomarán conforme a lo previsto en el Decreto 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, sus modificatorios y la Resolución número 2416 de 1997 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Para aquellas entidades en donde la Nación participe, se entenderá como presupuesto inicial de gastos apropiado (PA) para la vigencia, el presupuesto inicial de gastos aprobado por el órgano social correspondiente, incluidos los conceptos anotados en el parágrafo primero del presente artículo, en la proporción equivalente al porcentaje de participación estatal a 1 de enero de la vigencia en la que se pretende liquidar el tributo.

Donde:

PA: Presupuesto inicial de gastos apropiado (aprobado o administrado), base para la liquidación

PAo: Presupuesto inicial de gastos apropiado (aprobado o administrado) por el órgano social correspondiente de la vigencia a liquidar

 Porcentaje de participación de recursos estatales en el capital social del sujeto de control

PARÁGRAFO 3o. Para los particulares que manejan o administran recursos de la Nación, se tendrá en cuenta como presupuesto inicial de gastos apropiado, la proyección de recaudo únicamente del recurso público administrado para la vigencia en la que se pretende liquidar la tarifa de control fiscal.·

Para el caso de las cámaras de comercio, debe entenderse por presupuesto inicial de gastos apropiado el aprobado por la respectiva Junta Directiva para el año en que se liquida la tarifa de control fiscal, sobre los recursos públicos administrados.

En cuanto a los gremios administradores de fondos parafiscales, se tomará el presupuesto inicial de gastos aprobado de la vigencia únicamente sobre los recursos de carácter público administrado, correspondiente a las autorizaciones máximas de gastos aprobados por el órgano social correspondiente o la instancia que se determine en el contrato de administración, respecto de aquellos sujetos de control que no pertenecen al Presupuesto General de la Nación y que administran, manejan fondos, bienes o recursos de la Nación.

PARÁGRAFO 4o. Cuando el recurso público se encuentre presupuestado para ser transferido a otra entidad sujeto de vigilancia de la Contraloría General de la República, dentro de la misma vigencia, solamente se tendrá en cuenta dicho valor para la liquidación de la tarifa de control fiscal en aquella que realizará la transferencia, descontándose esta suma del presupuesto inicial de gastos aprobado, apropiado o administrado del destinatario que recibirá el recurso.

Para hacer efectivo este descuento, es responsabilidad de la entidad receptora reportar el monto y fundamento de dicha transferencia en el SIRECI dentro de los plazos establecidos de la vigencia respectiva. La información no reportada se entiende no objeto de descuento de la base para dicha vigencia fiscal por decisión del receptor de la misma.

ARTÍCULO 14. TARIFA DE CONTROL FISCAL. La tarifa de control fiscal corresponde a la suma resultante de aplicar el factor y base de liquidación de que trata el artículo 13 de la presente resolución, al valor de los presupuestos iniciales de gastos apropiados (aprobados o administrados) de cada organismo o entidad vigilada, para la vigencia en la que se pretende liquidar el tributo especial.

Donde:

T: Tarifa

F: Factor de liquidación

PA: Presupuesto inicial de gastos apropiado (aprobado o administrado)de los organismos y entidades sujetos de control fiscal de la vigencia a liquidar.

ARTÍCULO 15. FIJACIÓN DE LA TARIFA DE CONTROL FISCAL. La Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público procederá a liquidar la tarifa de control fiscal a cada organismo y entidades vigiladas sujetas a la tarifa de control fiscal de manera individual, de acuerdo con lo previsto en los artículos 13 y 14 de esta resolución, valor que se fijará mediante acto administrativo motivado, acto que podrá incluir el total de los sujetos de la tarifa de control fiscal, siempre y cuando se liquide de manera individual el tributo especial a cada sujeto pasivo de la tarifa y así sea incorporado en el respectivo acto administrativo.

CAPÍTULO II.

COMUNICACIONES, NOTIFICACIONES Y RECURSOS.  

ARTÍCULO 16. COMUNICACIONES. La Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una vez ejecutoriado el acto administrativo que fija la tarifa de control fiscal de la vigencia respectiva, remitirá a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional de este Ministerio el archivo magnético que contiene la relación de los sujetos de control con los valores fijados por este concepto, para su conocimiento y demás aspectos atinentes a su competencia.

Es responsabilidad de los sujetos obligados el cumplimiento del reconocimiento y pago de tarifa de control fiscal. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al cierre de la vigencia fiscal, reportará a la Contraloría General de la República el listado de los recaudos consolidados por concepto de tarifa de control fiscal recibidos durante la vigencia, para el seguimiento, control, fiscalización y demás fines legales.

A efectos de llevar a cabo el registro contable de la causación del ingreso y de la cuenta por cobrar, la acreditación del pago de que trata el artículo 20 de esta resolución, así como para dar cumplimiento a la Resolución número 37 de 2018 expedida por la Contaduría General de la Nación que fijó los parámetros para el envío de la información relacionada con el Boletín de Deudores Morosos del Estado (BDME), la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, remitirá a la Dirección Financiera de la Contraloría General de la República la relación del acto o actos mediante los cuales se fija el tributo especial, indicando la fecha de su notificación, así como los recursos interpuestos contra estos.

ARTÍCULO 17. NOTIFICACIONES. La notificación del acto administrativo a través del cual se fije el valor de la tarifa de control fiscal a los sujetos de control, así como los que decidan los recursos que se interpongan respecto a los mismos, se efectuarán a través de la Dirección General del Presupuesto Público' Nacional y en los términos previstos en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

PARÁGRAFO. En virtud de lo previsto en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Dirección General del Presupuesto Público Nacional podrá notificar por medios electrónicos el acto administrativo a través del cual se fije la tarifa de control fiscal, siempre y cuando el sujeto pasivo del control fiscal haya aceptado este medio de notificación.

ARTÍCULO 18. RECURSOS. Contra la resolución por la cual se liquida la tarifa de control fiscal a las entidades fiscalizadas por la Contraloría General de la República procede el recurso de reposición ante el Director General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, atendiendo a lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se resolverá en los términos previstos en este.

CAPÍTULO III.

PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO Y ACREDITACIÓN.  

ARTÍCULO 19. PAGO. El sujeto de control fiscal y pasivo del tributo especial, una vez se encuentre en firme el acto administrativo que establece la tarifa de control fiscal, tiene la obligación de cancelar la suma fijada por este concepto dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

El destinatario del control fiscal, deberá informar la fecha de pago con un (1) día de anticipación al Grupo de Flujo de Caja de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al correo electrónico:

DCT G FLUJO CAJA@minhacienda.gov.co

La consignación de los recursos a la cuenta señalada en la Resolución respectiva, se debe realizar a través del Sistema SEBRA CUD que ofrece el Banco de la República. Para este efecto se debe acudir a un intermediario financiero indicándole que para la transferencia de fondos deben utilizar el Código de Operación 137, de forma tal que la operación quede exenta del Gravamen a los Movimientos Financieros, de acuerdo con el artículo 879 numeral 3 del Estatuto Tributario.

De igual forma, se debe señalar al intermediario financiero que en el campo de concepto registre el Código de Portafolio 000 y en el campo de observaciones indique que el pago corresponde a la tarifa de control fiscal, el número de resolución, fecha del período que paga y la entidad que efectúa el pago.

Cualquier costo adicional que se genere, debe correr por cuenta de la Entidad que solicita la operación a la respectiva entidad financiera.

Cuando se deba realizar la programación del pago de la tarifa de control fiscal, bajo la modalidad de PAC sin situación de fondos, se deberá solicitar a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional la asignación y comunicación del PAC correspondiente, evento en el cual no será necesario llevar a cabo el trámite antes señalado.

PARÁGRAFO 1o. Para las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, el procedimiento para llevar a cabo el pago de la tarifa de control fiscal a través del Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) Nación -, se adelantará siguiendo los parámetros fijados en la Circular Externa número 050 del 8 de septiembre de 2016, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público que dispone:

“El funcionario de la Unidad o Sub Unidad Ejecutora, que tenga el perfil gestión presupuesto gasto debe registrar:

1. Una solicitud de CDP utilizando el rubro A-08-04-01

2. Un CDP seleccionando el rubro al máximo nivel de desegregación por el valor de la cuota de auditaje.

3. Un compromiso por el valor de la cuota de auditaje

- El NIT del tercero beneficiario del compromiso debe ser el NIT de la Contraloría General de la República 899999067.

- Medio de pago: GIRO.

El funcionario de la Unidad o Sub Unidad Ejecutora que tenga el Perfil Central de Cuentas y/o Gestión Contable debe:

1. Registrar una cuenta por pagar con el tipo de cuenta 91 Otros Pagos con descuentos.

2. Registrar una obligación por el valor de la cuota de auditaje y en la carpeta deducciones, debe seleccionar la posición de pago no presupuestal número 2-50- 02 CUOTA DE FISCALIZACIÓN Y AUDITAJE y registrar el mismo valor de la obligación, de forma tal que el valor neto de la obligación sea cero.

El funcionario de la Unidad o Sub Unidad Ejecutora, que tenga el perfil pagador central y/o regional debe:

1. Registrar una orden de pago presupuestal de gasto por el valor de la cuota;

- Tipo de beneficiario: Beneficiario final.

- Medio de pago: Giro

- Fecha Límite de pago: se puede registrar como fecha de pago la misma fecha de registro de la orden de pago.

- Valor Neto: Cero.

2. Realizar el proceso de Autorización de la orden de pago.

3. Pagar la orden de pago liquido cero por la transacción PAG/administrar Ordenes de Pago/Pago de Orden de Pago con valor Neto Cero. Con el pago de la orden de pago liquido cero, el sistema crea un saldo de deducción a favor de la Contraloría General.

4. Generar un Documento de Recaudo por Clasificar por la Transacción ING/ Compensación/Compensación Deducciones /Creación Compensa. Deduc. Definiendo como Entidad destino, la Contraloría General 26-01-01 y registrar como valor a compensar el saldo total de la deducción que corresponda al “valor de la cuota de auditaje”

La Entidad que ejecuta el gasto debe informarle a la Contraloría General de la República el número del Documento de Recaudo por Compensación para que esta registre la causación y recaudo simultáneo.”.

PARÁGRAFO 2o. Para las entidades que hacen parte de la Cuenta Única Nacional (SCUN), a las cuales se les administran los recursos en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, el pago se realizará a través de una operación compensada con los saldos disponibles de dichas Entidades.

ARTÍCULO 20. ACREDITACIÓN DEL PAGO. Para acreditar el pago de esta obligación fiscal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo establecido para ello, los organismos y entidades sujetos de la tarifa de control fiscal deberán remitir con destino a la Dirección Financiera de la Contraloría General de la República, y la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la documentación y requisitos que se exijan para este propósito en el acto administrativo mediante el cual se establezca el monto de la tarifa de control fiscal y enviarlos a la dirección electrónica que para este fin allí se disponga.

ARTÍCULO 21. INCUMPLIMIENTO DE PAGO. Si vencido el término establecido en la resolución que fija la tarifa de control fiscal para su pago, el destinatario de control fiscal no ha procedido a ello, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá informarlo a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia, y a la entidad competente para realizar el cobro coactivo.

La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, deberá enviar la certificación de no pago o pago parcial a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional para que la remita junto con la constancia de ejecutoria y los documentos que conforman el título ejecutivo, a la entidad competente de iniciar el procedimiento de cobro coactivo, conforme a la regulación vigente y sus disposiciones internas.

ARTÍCULO 22. VIGENCIA Y DEROGATORIA. La presente resolución rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 1 de octubre de 2020.

El Ministro de Hacienda y Crédito Púbico,

Alberto Carrasquilla Barrera.

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