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RESOLUCIÓN 68 DE 2021

(marzo 24)

Diario Oficial No. 51.676 de 16 de mayo de 2021

MINISTERIO DE CULTURA

Por la cual se aprueba el Plan Especial de Manejo y Protección del sector comprendido por los Barrios Prado, Bellavista y una parte de Altos del Prado de Barranquilla y su zona de influencia, declarado Bien de Interés Cultural del Ámbito Nacional

EL MINISTRO DE CULTURA

En ejercicio de las facultades legales que le confiere el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 397 de 1997, modificada por el artículo 7 de la Ley 1185 de 2008 y Reglamentada por el Decreto Nacional 1080 de 2015 modificado por el decreto 2358 de 2019, y

CONSIDERANDO

Que la Constitución Política de Colombia dispuso que el Estado y los particulares tienen la obligación de proteger el patrimonio cultural de la Nación, con el propósito de que sirva de testimonio de la identidad cultural nacional, tanto en el presente como en el futuro. La Ley 397 de 19971 (Ley General de Cultura) establece que este patrimonio se encuentra integrado por todos los bienes materiales, las manifestaciones inmateriales, los productos y las representaciones de la cultura que son expresión de la nacionalidad colombiana. Además, define como objetivos principales de la política frente a esta categoría, la salvaguardia, la protección, la recuperación, la conservación, la sostenibilidad y la divulgación del patrimonio cultural de la Nación.

Que dentro de la categoría del patrimonio cultural se encuentran unos bienes que por contar con algunos otodos de los criterios y valores establecidos en el Decreto 1080 de 20152 se consideran Bienes deInterés Cultural (en adelante BIC.) Y por esta declaratoria están sometidos al régimen especial de protección establecido en el artículo 11 de la Ley 397 de 1997 (modificado por el artículo 7 de la Ley 1185 de 2008). Régimen que comprende la formulación de un Plan Especial de Manejo y Protección – PEMP cuando se requiera; intervenciones en los BIC, colindantes y zona de influencia, exportación para el caso de los BIC muebles y enajenación.

Que los Bienes de Interés Cultural pueden tener distintos ámbitos de declaratoria y de la cual se deriva la competencia sobre estos, por lo que, pueden ser declarados en el ámbito, nacional, departamental, distrital, municipal, de los territorios indígenas o de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993. Para los BIC del ámbito nacional le corresponde al Ministerio de Cultura la aplicación del régimen especial de protección.

Que el Gobierno Nacional mediante la Resolución 087 del 2 de febrero del 2005, declaró al sector comprendido por los barrios El Prado, Bellavista y una parte de Altos del Prado del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla como bien de interés cultural del ámbito Nacional, (BICN).

Que conforme al artículo 2.4.1.1.2 del Decreto 1080 de 2015 los bienes inmuebles para efectos de la adopción de PEMP se clasifican en BIC del grupo arquitectónico y del grupo urbano, este último definido como una fracción territorio de una población dotada de fisonomía, características y de rasgos distintivos que le confieren cierta unidad y particularidad. Y de acuerdo con el artículo 2.4.1.1.3 los BIC del grupo urbano del ámbito nacional y territorial requieren en todos los casos de formulación de PEMP.

Que el Plan Especial de Manejo y Protección en adelante PEMP, de acuerdo con el artículo 2.4.1.1.1 del Decreto 1080 de 2015, es un instrumento de gestión de los bienes de interés cultural mediante el cual se establecen acciones necesarias para garantizar la protección, la conservación y la sostenibilidad de los BIC o de los bienes que pretendan declararse como tales. Los contenidos del PEMP deben estar dirigidos a:

“(…) 1 definir las condiciones para la articulación de los bienes con su contexto físico, arquitectónico, urbano o rural, los planes preexistentes y su entorno sociocultural, partiendo de la conservación de sus valores, la mitigación de sus riesgos, el aprovechamiento de sus potencialidades y su relación con las manifestaciones de patrimonio cultural inmaterial.

2. precisar las acciones en diferentes escalas de protección de carácter preventivo y/o correctivo que sean necesarias para la conservación de los bienes.

3. establecer las condiciones físicas, de mantenimiento, conservación y rehabilitación de los bienes.

4. establecer mecanismos o determinantes que permitan la recuperación y sostenibilidad de los bienes.

5. generar las condiciones y estrategias para el mejor conocimiento y la apropiación de los bienes por parte de la comunidad, con el fin de garantizar su conservación y su transmisión a las futuras generaciones.

6. armonizar y garantizar la regulación del uso del suelo, la ocupación y el aprovechamiento para la protección del BIC e integración con el entorno local; para el caso de BIC inmuebles, la incorporación de los elementos de gestión urbanística y los instrumentos de gestión del suelo, en que el BIC no se considere de manera aislada de las demás realidades urbanas, o para bienes muebles cuando aplique.”3

Que los PEMP deben establecer las estrategias de implementación, la delimitación de su área afectada y zona de influencia, los niveles permitidos de intervención, las condiciones de manejo que encierran los aspectos físico-técnicos, administrativos, socioculturales, financieros y el plan de divulgación que asegurará el respaldo comunitario a la conservación de estos bienes.

Que para la aplicación de las disposiciones se requiere la delimitación del territorio sobre el que gobierna, compuesto por un área afectada y una zona de influencia. La primera conocida como “la demarcación física del inmueble o conjunto inmuebles, compuesta por sus áreas construidas y libres,”4, y la segunda como la “demarcación del contexto circundante o próximo del inmueble, necesario para que los valores del mismo se conserven.”5.

En los BIC y en especial los que son sectores urbanos son integrados por un número de inmuebles y muebles, que tienen o no valores específicos que les permitan un reconocimiento puntual. Pero, su protección se da a partir de la asignación de unos niveles de intervención los cuales definirán las pautas y criterios para su protección. Que para el caso de los localizados en el área afectada se establecen porque brindan unidad al conjunto, para mantener o recuperar las características particulares del contexto y así garantizar el comportamiento y estabilidad estructural del conjunto.

En el caso de la zona de influencia su delimitación se debe realizar a partir de un análisis de las potencialidades y de las amenazas o riesgos que puedan afectar al bien, en términos de paisaje, ambiente, contexto urbano o rural e infraestructura. Adicionalmente, que permita la identificación de elementos patrimoniales que ameritan unos criterios puntuales para su protección.

Que las condiciones de manejo del PEMP se establecen para determinar la recuperación, la conservación y la sostenibilidad tanto del BIC, su área afectada y de los inmuebles localizados en la zona de influencia, así como del patrimonio cultural de naturaleza mueble e inmaterial asociado en caso de aplicar; de acuerdo con el artículo 2.4.1.2.5. del Decreto 1080 de 2015.

Que los aspectos físico-técnicos contienen las determinantes, los programas, los proyectos, los lineamientos y las reglamentaciones relacionados con criterios de intervención; acciones urbanas o proyectos de intervención, normativa urbanística, instrumentos de gestión del suelo y acciones de protección para el patrimonio cultural asociado de naturaleza mueble e inmaterial.

Que el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 388 de 1997 indica que los PEMP constituyen normas de superior jerarquía de los Planes de Ordenamiento Territorial cuando establece como determinantes de los POT las siguientes:

“Las políticas, directrices y regulaciones sobre conservación, preservación y uso de las áreas e inmuebles consideradas como patrimonio cultural de la Nación y de los departamentos, incluyendo el histórico, artístico y arquitectónico, de conformidad con la legislación correspondiente.”

Y por otro lado, el numeral 1.5 del Artículo 11 de la Ley 397 de 1997, modificado por el Artículo 7 de la Ley 1185 de 2008, así como el inciso primero artículo 2.4.1.1 del Decreto 1080 de 20015 establece que las disposiciones sobre conservación, preservación y uso de las áreas e inmuebles declaradas como BIC prevalecerán al momento de adoptar, modificar o ajustar los instrumentos de ordenamiento territorial en cualquier ámbito, así como los demás instrumentos de planificación territorial de distritos y municipios.

Y dentro de las estrategias de divulgación del PEMP, la Ley General de Cultura (Ley 397 de 1997) establece la obligación de informar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos - ORIP correspondiente, para que esta incorpore la anotación de existencia de PEMP en los términos del numeral 1.2. del artículo 11 de la Ley 397 de 1997(modificado por el artículo 7o de la Ley 1185 de 2008) información que tiene un alcance divulgativo mas no de oponibilidad o exigibilidad del presente acto administrativo al ser de carácter general.

Que el sector urbano comprendido por los barrios El Prado, Bellavista y una parte de Altos del Prado está constituido por un conjunto urbano definido por vías y construcciones de los períodos republicano y moderno, distribuidos en 93 manzanas, que además afectan a los barrios Villa Country, la Concepción, San Francisco, Santa Ana, Modelo, Montecristo, Barrio Abajo, Boston, Colombia, América y El Porvenir y reúnen los siguientes valores culturales a conservar; y de acuerdo con el documento DTS de diagnóstico y formulación se establecen los siguientes valores.

Valor histórico: está directamente relacionado con el auge de la ciudad y el cambio notorio que éste produce en su historia económica, y urbana. Tuvo como promotor al visionario Karl Calvin Parrish quien llega a la ciudad en 1907 y en compañía de Manuel J. de la Rosa y dos norteamericanos James F. Harvey y W.D. de Bararol crean la compañía urbanizadora Prado. El objetivo inicial fue construir un barrio residencial moderno en las "afueras" de la ciudad con características de un suburbio norteamericano.

Barrio residencial con grandes avenidas, parques y zonas verdes, casas amplias rodeadas de espaciosos jardines, acordes con lo que se proponía al otro lado del mundo por el urbanista Sir Ebenezer Howard, fundador del urbanismo llamado Ciudades Jardín. Su libro "Ciudad Jardín del Mañana" que aparece en 1902, rápidamente se torna un ejemplo mundial. En 1919 se construye en Londres ejemplos de ciudad jardín: Letchworth Garden City y Welwyn Garden City con gran éxito.

Influenciado por esta nueva ola, Parrish propone entonces construir una nueva ciudad que aprovechara el adelanto de Barranquilla. Esta propuesta urbanística era una alternativa de vida para aquellos que podían costearla y mantenerla. Las primeras viviendas se construyeron con el compromiso del urbanizador de suministrarles todos los servicios complementarios (agua, luz, alcantarillado) espaciosos antejardines, y calles pavimentadas con sombra de grandes árboles. Este proceso se ve complementado con un Hotel de primera categoría (El Prado) financiado en unión con la familia Obregón.

En el proceso, y dado el éxito sin precedentes, la compañía proyecta otros barrios de casas pequeñas, pero bien construidas, por las cuales hay una gran demanda, así se empieza a consolidar "Bellavista" como reflejo del éxito obteniendo y a un costo menor que las iniciales.

El crecimiento de la ciudad en esos momentos evidencia su poca capacidad para expandir los servicios públicos. "La Nueva Barranquilla" y su dimensión superan la infraestructura del siglo XIX, es así como la empresa Parrish y Cía. deciden promover directamente un moderno acueducto, y otros proyectos (Pabellón del mercado, pavimentación de calles y alcantarillado sanitario). Visto en perspectiva histórica, el resultado urbanístico del Prado es percibido como una clara manifestación de la espacialidad moderna y una experiencia pionera en Colombia

Valor estético: lo constituye y materializa la clara morfología urbana de sus manzanas, sus bulevares que se convierten en parques o espacios públicos, con estatuas en honor de héroes y próceres como el caso de Los Fundadores, Parque Santander o el Parque Once de Noviembre, resultado de la visión de paisajistas arquitectos norteamericanos contratados por la compañía urbanizadora El Prado y su promotor Karl Calvin Parrish;

Las casonas que empiezan a aparecer son símbolo de una arquitectura elegante e imponentes, pero sobre todo aristocrática, son en su mayoría construidas por aparejadores españoles con planos traídos por las familias inmigrantes de España, Alemania e Italia, casas como las de Paul Grosser ciudadano alemán uno de los primeros compradores de la reciente urbanización, o las de Don Alberto Osorio con un estilo versallesco que hoy existe como sede de una funeraria.

Arquitectos foráneos como Don Luis Arbouin, autor del diseño de la antigua Aduana, el Banco Dugand y el antiguo club ABC, construye su propia residencia en el barrio con variedad de estilos, como las de estilo morisco del Doctor JM Blanco Núñez donde se hospeda el presidente Enrique Olaya Herrera en 1930.

En total son más de treinta mansiones versallescas con toques caribeños que mantienen una elegancia y sobriedad indiscutible, la mayoría localizadas en los bulevares de la carrera 58 y carrera 54. En 1930 abre sus puertas el Hotel El Prado primero en su género en Colombia, con frondosa arborización en sus alrededores siguiendo los lineamientos y la filosofía de la urbanización Ciudad Jardín, el Hotel fue diseñado por el arquitecto norteamericano Burdette Higgins, esta semilla, que empieza a difundirse rápidamente por los sectores aldeanos como el barrio Bellavista donde se siguen los mismos lineamientos pero con trazada y loteo que hacía más accesible por sus precios a los compradores, dan como resultado unos barrios con características estéticas propias que no existían en ninguna ciudad en nuestro país.

Valor simbólico: los barrios El Prado, Bellavista y una parte de Altos del Prado son símbolos de urbanización pionera en Colombia de las llamadas Ciudad Jardín. Es significativa la importancia del espacio verde en áreas públicas y privadas, antejardines generosos, patios traseros sombreados por árboles frutales autóctonos de la región como mangos, guayabos, nísperos y ciruelos.

Sus casonas imponentes, con clara influencia europea, árabe, morisca, italiana, española, alemana, inglesa, con elementos traídos por estos inmigrantes llegados por el famoso muelle de Puerto Colombia, juegan con elementos propios producidos in situ, como la famosa baldosa de cemento hoy usada en diferentes ciudades del país (producidas por la fábrica artesanal "Pompeya") y la famosa teja de cemento, usada en casi todas las cubiertas de la época y en edificaciones de mayor envergadura como el Hotel El Prado, símbolo del auge y esplendor de una época (Declarado Bien de Interés Cultural de Carácter Nacional).

Gracias a la existencia de las casonas propiedad de las familias emprendedoras de la época, la ciudad es visitada por presiendetes y toda clase de personajes importantes que se alojaban en el hotel, como el presidente Enrique Olaya Herrera, el aviador Charles Lindbergh, Greta Garbo, Grace Kelly, George Arliss, Yehudi Menuhin (uno de los más grandes violinistas del siglo XX), Claudio Arrau, púgiles como Joe Louis y Jack Dempsey, y muchos más; todos con el ánimo de conocer una época que marcó el crecimiento y la pujanza de Barranquilla.

La homogeneidad del conjunto urbano permitió que su tipología se extendiera y adaptara a la estructura predial y trama urbana de otros sectores aledaños. Sectores importantes del núcleo urbano histórico en estudio se conservan íntegramente y guardan su relación con respecto a su espacio público, características que se han preservado en el tiempo conservando el paisaje histórico y su tejido urbano constituido por edificaciones, trama, espacios urbanos y paisaje, elementos estos que constituyen su valor arquitectónico y testimonial.

Por otra parte, los estudios realizados y que se consagran en el Documento Técnico de Soporte DTS, describe entre los principales problemas y riesgos para la adecuada conservación del patrimonio urbano los siguientes:

1. Procesos de transformación de la edificación patrimonial con demoliciones de edificaciones históricas y sustitución por edificaciones actuales fuera de tipología y escala urbana

2. El sector no posee suficientes áreas de esparcimiento y/o espacios públicos de encuentro, así como tampoco zonas recreativas que permitan actividades para la comunidad.

3. La tendencia a incrementar la densidad constructiva debido a que el modelo de ciudad que se proponía inicialmente establecía una oposición a este tipo de crecimiento.

4. Inadecuado uso de andenes, jardines y antejardines, progresiva disminución de zonas verdes, ocupación irregular del espacio público, carencia de señalización y de estacionamientos públicos, y falta de continuidad horizontal y vertical en los andenes

5. Inexistencia de una superestructura institucional que soporte las acciones y propuestas de intervención para la protección, conservación y/o recuperación de los inmuebles (arquitectónicos y de espacio público) patrimoniales.

6. La evidente debilidad normativa local de la actualidad, que no contempla explícitamente la protección de bienes inmuebles.

7. La invasión del espacio público que genera conflictos con el peatón.

8. La presión del mercado inmobiliario sobre los inmuebles del sector debido a sus características prediales y su localización en el contexto urbano.

9. La presencia de dos arroyos urbanos provenientes de escorrentías pluviales que ofrecen riesgo máximo por peligrosidad.

10. El tráfico vehicular intenso y de alta frecuencia que genera congestión y contaminación en los ejes viales más importantes del sector (carreras 53, 54 y 58, y calles 59, 64, 70, 72, 74, 75 y 76).

Que de conformidad con el parágrafo del artículo 97 de la Ley 1617 de 2013 "Por la cual se expide el régimen para los Distritos Especiales", el manejo y conservación de los BIC que estén dentro de la Jurisdicción de los distritos es responsabilidad compartida entre el Ministerio de Cultura y los distritos. Sin embargo, de acuerdo con la precitada norma el mantenimiento le corresponde al distrito donde se localice el bien.

Que del proceso de formulación del PEMP se definió como visión del instrumento la consolidación de un sector urbano dirigido a la recuperación, conservación, protección, salvaguarda, mantenimiento y sostenibilidad de los valores estéticos, históricos y simbólicos del patrimonio material representados en el trazado urbano, volúmenes edificados, monumentos, antejardines, separadores, bulevares y parques, así como del patrimonio inmaterial; propendiendo por el desarrollo sociocultural y económico del sector y la recuperación de su vocación residencial.

Que para materializar la visión se estableció como objetivo general, establecer las bases normativas necesarias para garantizar la protección, conservación y sostenibilidad del área afectada y su zona de influencia, con el fin de salvaguardar sus valores históricos, urbanos, arquitectónicos, simbólicos y estéticos, asegurando su perdurabilidad en el tiempo, la recuperación del Patrimonio, el mejoramiento de las condiciones de la calidad de vida de sus habitantes y el desarrollo social y económico del sector, desarrollado a través de los siguientes objetivos específicos:

1. Proponer acciones concretas para revertir los efectos del deterioro físico, económico, legal y social que presenten los bienes y propender por su recuperación.

2. Resaltar los valores de las áreas verdes como elemento urbano estructurante de la tipología de ciudad jardín con el fin de preservarlas, protegerlas y mantener la estructura urbana original.

3. Precisar las acciones de protección de carácter preventivo, correctivo y punitivo que sean necesarias para la conservación de los bienes.

4. Establecer las condiciones físicas, de mantenimiento y de conservación de los bienes.

5. Garantizar la participación de la comunidad como único garante de la conservación del patrimonio cultural.

6. Mejorar las condiciones de administración institucional, legales, físicas y financieras de los bienes.

7. Formular condiciones normativas claras para su intervención.

8. Establecer mecanismos que permitan la sostenibilidad social y económica de los bienes.

9. Conservar, restaurar y rehabilitar de los Bienes de Interés Cultural – BIC – del núcleo urbano histórico.

10. Conservar al máximo de la vocación inicial del sector. Las nuevas intervenciones deberán respetar la organización espacial existente, particularmente su parcelario, volumen y escala, así como el carácter general impuesto por la calidad y el valor del conjunto de construcciones existentes

Que el cumplimiento de los objetivos específicos planteados para el PEMP se propusieron cuatro líneas estratégicas a cargo del Distrito de Barranquilla que tienen como fin desarrollar elementos que permitan la conservación, protección y salvaguarda del BIC orientadas a la conservación del Sector en tanto Núcleo Urbano Histórico. Bajo cuatro líneas se estructuran todas las acciones, proyectos y normas del PEMP:

1. Prado caribe: busca posicionar el núcleo urbano histórico del Prado en la Costa Caribe como un referente urbano, histórico y cultural como muestra de la singularidad de esta época de la historia de la ciudad y su influencia en el desarrollo de otros sectores de Barranquilla, la Costa Caribe y el país.

2. Prado jardín histórico: busca resaltar los valores de las áreas verdes como elemento urbano estructurante de la tipología de Ciudad Jardín con el fin de preservarlas, protegerlas y mantener la estructura urbana original.

3. Prado accesible: busca adoptar medidas para que el sector del ámbito de aplicación del presente PEMP cuente con una infraestructura vial y de servicios públicos de alta calidad sin que se altere la estructura urbana original o se ponga en riesgo los valores patrimoniales de sus edificaciones.

4. Prado sostenible: busca desarrollar estrategias para la sostenibilidad social del sector, a través de la divulgación de sus valores y la apropiación por parte de la comunidad, y por otra la sostenibilidad económica del sector que permita que se articule con la dinámica económica de la ciudad sin poner en riesgo sus valores patrimoniales y la introducción de elementos de carácter contemporáneo, siempre que no perturben la armonía del conjunto.

Que para efectos de la implementación a cargo del Distrito de Barranquilla y de acuerdo con la propuesta integral planteada en el DTS de formulación, cada una de las líneas estratégicas del PEMP cuentan con los siguientes ejes de acción que deben articularse con los programas y proyectos del área afectada y su zona de influencia:

Que el literal a) del Artículo 8o de la Ley 397 de 1997, modificado por el Artículo 5o de la Ley 1185 de 2008, determina: que para los Bienes de Interés Cultural del ámbito Nacional le corresponde al Ministerio de Cultura, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural del ámbito nacional.

Que en cumplimiento del numeral quinto de los artículos 2.3.2.3. y 2.4.1.6 del Decreto 1080 de 2015, la propuesta de formulación del PEMP fue presentada para su estudio y aprobación ante el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural CNPC y, una vez estudiado, el Consejo dio concepto favorable para la aprobación del Plan Especial de Manejo y Protección PEMP del Sector comprendido por los Barrios Prado, Bellavista y una parte de Altos del Prado de Barranquilla y su zona de influencia, declarado Bien de Interés Cultural del Ámbito Nacional según consta en el Acta No. 3 del 11 de julio de 2018. Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

PARTE 1.

ASPECTOS GENERALES.

TÍTULO 1.

APROBACIÓN, INTEGRALIDAD Y DELIMITACIÓN.

ARTÍCULO 1. APROBACIÓN. Aprobar el Plan Especial de Manejo y Protección, PEMP, del Sector comprendido por los barrios El Prado, Bellavista y una parte de Altos del Prado y su zona de influencia, declarado como bien de interés cultural de carácter Nacional (hoy Bien de Interés Cultural del ámbito Nacional, BICN) mediante la Resolución 0087 del 02 de febrero de 2005 del Ministerio de Cultura.

ARTÍCULO 2. PARTE INTEGRAL DEL PEMP. Los siguientes documentos, planchas, anexos y fichas son parte integral de la presente Resolución.

1. Documento técnico de soporte de la formulación.

2. Cartografía de formulación y propuesta integral:

2.1. Plancha No. F-01 de 07 Delimitación del área afectada y su zona de influencia.

2.2. Plancha No. F-02 de 07 Sectores normativos.

2.3. Plancha No. F-03 de 07 Niveles de intervención de inmuebles.

2.4 Plancha No. F -04 de 07 Edificabilidad

2.5. Plancha No. F-05 de 07 Jerarquía vial.

2.6. Plancha No. F-06 de 07 Niveles de intervención de espacio público y monumentos.

2.7. Plancha No. F-07 de 07 Equipamientos.

3. Anexos de formulación:

3.1. Anexo 1F: Ficha de inventario de bienes culturales inmuebles Nivel 1.

3.2. Anexo 2F: Ficha de identificación individual Nivel 3.

3.3. Anexo 3F: Ficha de identificación individual Nivel 4 ISVP.

3.4. Anexo 4F: Listado de Niveles de intervención.

3.5. Anexo 5F: Fichas normativas de sectores normativos.

3.5.1. Ficha normativa sector 1 No. F1 de 06.

3.5.2. Ficha normativa sector 2 No. F2 de 06.

3.5.3. Ficha normativa sector 3 No. F3 de 06.

3.5.4. Ficha normativa sector 4 No. F4 de 06.

3.5.5. Ficha normativa sector 5 No. F5 de 06.

3.5.6. Ficha normativa sector 6 No. F6 de 06.

3.6. Anexo 6F: Fichas normativas de manzanas – Inmuebles Nivel 1 de intervención.

3.7. Anexo 7F: Ficha de proyectos de espacio público.

ARTÍCULO 3. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL PEMP. Las disposiciones contenidas en la presente resolución son de aplicación obligatoria en el área afectada y su zona de influencia.

ARTÍCULO 4. ÁREA AFECTADA. El área afectada corresponde al sector comprendido por los barrios El Prado, Bellavista, y una parte de Altos del Prado. Inicia a partir del cruce de la carrera 50 con calle 53; siguiendo por la calle 53 en sentido norte hasta la carrera 54; por la carrera 54 en sentido oriente hasta la calle 52; por la calle 52 en sentido norte hasta la carrera 62; por la carrera 62 en sentido noroccidente hasta la calle 76; por la calle 76 en sentido suroccidente hasta la carrera 59; por la carrera 59 en sentido noroccidente hasta la calle 77; de ahí por la calle 77 en sentido suroccidente bordeando la manzana 035 (arroyo del country), hasta la carrera 54; por la carrera 54 hasta la intersección con la carrera 53 bordeando la manzana 034, en sentido suroccidente hasta la calle 76; por la calle 76 en sentido suroccidente hasta la carrera 52; por la carrera 52 en sentido suroriente hasta la calle 74; por la calle 74 en sentido suroccidente hasta la carrera 50; por la carrera 50 en sentido suroriente hasta la calle 72; por la calle 72 en sentido suroccidente hasta la carrera 49; por la carrera 49 en sentido suroriente hasta la calle 70; por la calle 70 en sentido nororiente hasta la carrera 50 (bordeando la manzana 375 del colegio Nuestra Señora de Lourdes); por la carrera 50 en sentido suroriente hasta la calle 53 punto de partida. Esta delimitación se establece por el eje vial, sin incluir ambos frentes viales, a excepción de los predios mencionados.

Comprende las siguientes manzanas de acuerdo con la numeración y codificación establecida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC-:

0034, 0035, 0036, 0037, 0244, 0245, 0252, 0253, 0256, 0257, 0258, 0263, 0264, 0266, 0274, 0275, 0276, 0277, 0285, 0286, 0287, 0288, 0291, 0294, 0295, 0304, 0305, 0306, 0307, 0308, 0309, 0310, 0322 0323, 0324, 0325, 0326, 0334, 0338, 0339, 0340, 0341, 0342, 0343, 0344, 0345, 0346, 0351, 0361, 0375, 0376, 0377, 0378, 0379, 0380, 0381, 0382, 0383, 0384, 0385, 0386, 0408, 0409, 0410, 0411, 0412, 0413, 0414, 0415, 0416, 0417, 0418, 0419, 0451, 0452, 0453, 0454, 0455, 0456, 0457, 0458, 0459, 0460, 0481, 0482, 0483, 0484, 0485, 0486, 0487, 0488, 0489 y 0490.

Y cuenta con las siguientes coordenadas de la delimitación:

Sistema de referencia magna sirgas

Coordinate System: PCS ATL BARRANQUILLA

Projection: Transverse Mercator

Datum: MAGNA ATL BARRANQUILLA

False Easting: 917.264,4060

False Northing: 1.699.839,9350

Central Meridian: -74,8343

Scale Factor: 1,0000

Latitude Of Origin: 10,9232

Units: Meter

PARÁGRAFO. La delimitación del área afectada se encuentra en la Plancha No. F-01 de 07 Delimitación del área afectada y su zona de influencia.

ARTÍCULO 5. ZONA DE INFLUENCIA. La Zona de Influencia inicia en el cruce comprendido por la carrera 50 con calle 54, siguiendo por la carrera 50, interceptándose con la delimitación del Área afectada sobre la carrera 50 hasta la calle 53; en sentido oriente hasta la calle 50, por la calle 50 en sentido norte, hasta la carrera 62; por la carrera 62 en sentido oriente hasta la calle 49, por la calle 49 en sentido norte hasta la carrera 63, por la carrera 63 en sentido noroccidente hasta la calle 58, por la calle 58 en sentido nororiente hasta la carrera 64, por la carrera 64 en sentido noroccidente hasta la calle 68B, por la calle 68B en sentido suroccidente hasta la carrera 63, por la carrera 63 en sentido noroccidente hasta la calle 71; por la calle 71 en sentido nororiente hasta la carrera 65; por la carrera 65 en sentido noroccidente hasta la calle 76; por la calle 76 en sentido suroccidente hasta la carrera 62; por la carrera 62 en sentido noroccidente hasta la calle 77; por la calle 77 en sentido suroccidente hasta la carrera 60; por la carrera 60 en sentido noroccidente bordeando la manzana 871 y la 0035 interceptándose con la delimitación del Área afectada sobre la calle 77 (bordeando el arroyo del country) hasta la carrera 54 bordeando el parque Parrish; hasta la intersección con la carrera 53; siguiendo por la carrera 53 en sentido noroccidente hasta la calle 79; por la calle 79 en sentido nororiente hasta la carrera 55; por la carrera 55 en sentido noroccidente hasta la calle 80, por la calle 80 en sentido suroccidente, bordeando el parque Washington hasta la carrera 50; por la carrera 50 en sentido suroriente hasta la calle 76; por la calle 76 en sentido suroccidente hasta carrera 49; por la carrera 49 en sentido suroriente hasta la calle 74; por la calle 74 en sentido suroccidente hasta la carrera 48; por la carrera 48 en sentido suroriente hasta la calle 69; por la calle 69 en sentido sur hasta la carrera 47; por la carrera 47 en sentido suroriente hasta la calle 62; por la calle 62 en sentido suroccidente hasta la carrera 46; por la carrera 46 en sentido suroriente hasta la calle 54, por la calle 54 en sentido nororiente hasta la carrera 50 punto de partida. Esta delimitación se establece por el eje vial, sin incluir ambos frentes viales, a excepción de los predios mencionados.

Territorio que comprende las siguientes manzanas de acuerdo con la numeración y codificación establecida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC-:

0067, 0068, 0069, 0071, 0072, 0028, 0236, 0237, 0238, 0239, 0241, 0242, 0243, 0246, 0255, 0259, 0262, 0265, 0267, 0270, 0271, 0272, 0273, 0278, 0279, 0283, 0284, 0289, 0290, 0292, 0293, 0297, 0299, 0300, 0302, 0303, 0311, 0312, 0317, 0318, 0320, 0321, 0327, 0328, 0332, 0333, 0336, 0337, 0039, 0347, 0348, 0352, 0359, 0360, 0362, 0374, 0387, 0395, 0406, 0407, 0420, 0423, 0447, 0448, 0449, 0450, 0461, 0476, 0477, 0478, 0479, 0480, 0491, 0499, 0502, 0509, 0518, 0030, 0031, 0032, 0033, 0038, 0044, 0077, 0078, 0079, 0080, 0081, 0140 y 0871.

Las coordenadas de la delimitación de la zona de influencia son las siguientes

Sistema de referencias

Coordinate System: PCS ATL BARRANQUILLA

Projection: Transverse Mercator

Datum: MAGNA ATL BARRANQUILLA

False Easting: 917.264,4060

False Northing: 1.699.839,9350

Central Meridian: -74,8343

Scale Factor: 1,0000

Latitude Of Origin: 10,9232

Units: Meter

PARÁGRAFO. La delimitación de la zona de influencia se encuentra en la Plancha No. F-01 de 07 Delimitación del área afectada y su zona de influencia.

TÍTULO 2.

NIVELES DE INTERVENCIÓN DE INMUEBLES.

ARTÍCULO 6. NIVELES PERMITIDOS DE INTERVENCIÓN. Como pautas y criterios relacionados con la conservación de los valores del sector y su zona de influencia, se determinan cuatro niveles de intervención para el área afectada y zona de influencia, conforme con lo dispuesto en el Decreto 1080 de 2015 modificado y adicionado por el decreto 2358 de 2019.

Nivel 1: Conservación integral

Nivel 2: Conservación del tipo arquitectónico

Nivel 3: Conservación contextual.

Nivel 4: Inmuebles sin valores patrimoniales en el ámbito arquitectónico

El nivel permitido de intervención en cada uno de los predios del área afectada y de su zona de influencia se encuentra en la Plancha No. F-03 de 07 Niveles de intervención de inmuebles, y en los siguientes artículos. De forma general los niveles permitidos de intervención, los tipos de obra permitidos y las instancias de decisión previas a la licencia de construcción emitida por la curaduría urbana se relacionan en el siguiente cuadro:

PARÁGRAFO 1. Cuando se trate de una intervención en cualquier inmueble colindante con un nivel 1, sin importar su nivel, el competente para la autorización es el Ministerio de Cultura.

PARÁGRAFO 2. Para la debida delegación de la función de autorizar las intervenciones en el ámbito de aplicación del presente PEMP, el Ministerio de Cultura y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla deberán celebrar el correspondiente convenio interadministrativo en el que se fijen los derechos y obligaciones de cada parte. En el cual se podrá determinar el funcionario de la entidad delegataria que tendrá a su cargo el ejercicio de las funciones delegadas.

ARTÍCULO 7. NIVEL PERMITIDO DE INTERVENCIÓN 1 CONSERVACIÓN INTEGRAL. <Consultar resoluciones que modifican este artículo en Notas de Vigencia> Se aplica a inmuebles de excepcional significación cultural de conformidad con el estudio de valoración respectivo, y que por ser irremplazables deben ser preservados en su integralidad. Si las condiciones de los inmuebles lo permiten, se podrán realizar ampliaciones con el objetivo de promover su revitalización y sostenibilidad. Deberá garantizarse la preservación del trazado, de la estructura urbana, parcelación, forma de ocupación del suelo, espacios libres, manzanas, paramentos, perfiles, alturas, índices de ocupación, vías, parques, plazas y pasajes, entre otros. Para los inmuebles que conforman el sector catalogados en este nivel se permite la modificación de los espacios internos del inmueble, siempre y cuando se mantenga la autenticidad.

Con relación a los espacios públicos localizados dentro de los sectores urbanos debe garantizarse la preservación del trazado, manzanas, paramentos, perfiles, alturas, vías, parques, plazas y pasajes, monumentos en espacio público, usos relacionados con manifestaciones de Patrimonio Cultural Inmaterial identificadas en el PEMP, entre otros.

Inmuebles Nivel 1 Conservación Integral en área afectada

PARÁGRAFO 1. Los parámetros de intervención se encuentran establecidos, además de las disposiciones de la presente resolución, en el anexo F1 Fichas de inventario de BIC inmueble Nivel 1 en el documento técnico de soporte y que hace parte integrante de la presente resolución y las que defina el Ministerio de Cultura para cada caso.

PARÁGRAFO 2. Los inmuebles clasificados como nivel 1 también se evidencia en la Plancha No. F-03 Niveles de intervención de inmuebles.

PARÁGRAFO 3. Con el fin de completar la información referente a los folios de matrícula inmobiliaria de todos los inmuebles relacionados en el presente artículo, el Distrito deberá en el término de dieciocho (18) meses gestionar junto al propietario de los inmuebles esa información y remitirla al Ministerio de Cultura.

ARTÍCULO 8. NIVEL PERMITIDO DE INTERVENCIÓN 2: CONSERVACIÓN DEL TIPO ARQUITECTÓNICO. Se aplica a inmuebles del área afectada o en zonas de influencia de BIC del grupo urbano y del grupo arquitectónico que cuentan con características representativas en términos de implantación predial (rural o urbana), volumen edificado, organización espacial, circulaciones, elementos ornamentales, disposición de accesos, fachadas, técnica constructiva y materialidad, entre otros, así como prácticas asociadas del PCI identificadas en el PEMP que deben ser conservadas. En estos inmuebles se permite la intervención de los espacios internos del inmueble, siempre y cuando se mantenga la autenticidad de su estructura espacial y material.

Inmuebles Nivel 2 Conservación Arquitectónica en área afectada

PARÁGRAFO 1. Los inmuebles clasificados como nivel 2 también se evidencia en la Plancha No. F-03 Niveles de intervención de inmuebles.

PARÁGRAFO 2. Con el fin de completar la información referente a los folios de matrícula inmobiliaria de todos los inmuebles relacionados en el presente artículo, el Distrito deberá en el término de dieciocho (18) meses a gestionar junto al propietario de los inmuebles esa información y remitirla al Ministerio de Cultura.

PARÁGRAFO 3. Los inmuebles del Nivel 2 del área afectada y la zona de influencia que fueron modificados, demolidos parcial o totalmente sin cumplir con el debido proceso de autorización, deberán ser sometidos a actuaciones urbanísticas y únicamente podrán adelantar obras de restauración, reconstrucción y reintegración que restituya la edificación original. Estos inmuebles son:

ARTÍCULO 9. NIVEL PERMITIDO DE INTERVENCIÓN 3 CONTEXTUAL. Se aplica a inmuebles del área afectada o zona de influencia de BIC del grupo urbano o del grupo arquitectónico que, sin mantener valores individuales patrimoniales de especial significación, cuentan aún con características representativas que contribuyen a la consolidación de la unidad de paisaje, del contexto rural o urbano o de un conjunto arquitectónico, que han perdido la legibilidad de su distribución arquitectónica pero que mantienen elementos compositivos del volumen por lo que se requiere conservar su implantación predial, disposición de accesos, elementos de fachadas y geometría de cubierta, así como otros elementos de valor patrimonial que aún formen parte del edificio, o prácticas asociadas del PCI identificadas en el PEMP. Los anteriores elementos deben ser originales.

Se permite la intervención de los espacios internos del inmueble, siempre y cuando se mantenga la volumetría del cuerpo principal, cuerpos de fachada o su autenticidad material.

Inmuebles Nivel 3 Contextual en área afectada

PARÁGRAFO 1. Los inmuebles clasificados como nivel 3 también se evidencia en la Plancha No. F-03 Niveles de intervención de inmuebles.

PARÁGRAFO 2. Con el fin de completar la información referente a los folios de matrícula inmobiliaria de todos los inmuebles relacionados en el presente artículo, el Distrito deberá en el término de dieciocho (18) meses a gestionar junto al propietario de los inmuebles esa información y remitirla al ministerio de Cultura.

ARTÍCULO 10. NIVEL PERMITIDO DE INTERVENCIÓN 4 INMUEBLES SIN VALORES PATRIMONIALES EN EL ÁMBITO ARQUITECTÓNICO. Se aplica a inmuebles ubicados tanto en el área afectada como en la zona de influencia que no cuentan valores patrimoniales en el ámbito arquitectónico. Este nivel busca consolidar las calidades que brindan unidad al conjunto y mantener o recuperar las características particulares del contexto del sector en términos de unidad de paisaje, trazado, perfil urbano, implantación, volumen, materiales, uso y edificabilidad (alturas, paramentos, índices de ocupación y volúmenes edificado), entre otros.

Entre los inmuebles clasificados en este nivel de intervención se presentan en el sector los siguientes casos:

A. Construcciones Incompatibles (CI): Aquellos en las que es posible la demolición y nueva construcción, dirigidas a recuperar las características particulares del contexto del sector según las Normas del presente PEMP.

B. Inmuebles Sin Construir (ISC): Aplica a predios que originalmente han sido lotes vacíos o que mediante un proceso legal el inmueble existente fue demolido y hoy se encuentra un inmueble sin construir, en las cuales es posible la nueva construcción.

C. Sin Valores Patrimoniales (SVP): Aplica a predios o inmuebles que originalmente poseían características tipológicas definidas como tradicionales, pero que fueron objeto de intervenciones posteriores a su declaratoria, alterando su implantación, volumen, perfil y materiales de manera irreversible mediante demolición total, en la mayoría de los casos sin contar con las autorizaciones legales para su intervención.

TABLAS NO INCLUIDAS VER EN EL ORGINIAL PDF

PARÁGRAFO 1. Los inmuebles clasificados como nivel 4 también se evidencia en la Plancha No. F-03 Niveles de intervención de inmuebles.

PARÁGRAFO 2. Con el fin de completar la información referente a los folios de matrícula inmobiliaria de todos los inmuebles relacionados en el presente artículo, el Distrito deberá en el término de dieciocho (18) meses a gestionar junto al propietario de los inmuebles esa información y remitirla al ministerio de Cultura.

PARÁGRAFO 3. Dentro de los inmuebles a los cuales se les asigna el nivel de intervención 4 se encuentran aquellos predios o inmuebles clasificados como Nivel 4 Sin Valores Patrimoniales (SVP) de acuerdo con el literal (c) del artículo 10 de la presente resolución que cuentan con unas condiciones especiales definidas en el artículo 56, el parágrafo 2 del artículo 85 y el parágrafo 2 del artículo 105. Estos inmuebles son los siguientes:

ARTÍCULO 11. ESPACIOS PÚBLICOS. Para el correcto manejo de los espacios públicos como elementos integrantes del sector urbano al encontrarse dentro del ámbito de aplicación del PEMP, se establecen tres niveles de intervención.

En los espacios públicos de acuerdo con el Decreto 1080 de 2015 modificado por el Decreto 2358 de 2019, se podrá realizar intervención de redes, generación de enlaces urbanos aéreos o subterráneos, instalación de bienes muebles y amoblamiento urbano, expresiones artísticas y arborización, obra nueva destinada a equipamientos comunales en espacios públicos, construcción y rehabilitación de andenes, parques, plazas, alamedas, separadores, ciclorrutas, vías peatonales y vehiculares, escaleras y rampas.

Espacios públicos nivel de intervención 1

PARÁGRAFO 1. En los Espacios Públicos que son nivel 1 la entidad encargada de la aprobación de autorizaciones de intervención es el Ministerio de Cultura a través de la Dirección de Patrimonio y memoria, a excepción de obras mínimas que le competerá al Distrito de Barranquilla.

PARÁGRAFO 2. Las intervenciones en espacios públicos de nivel 2 que requieran cambios en su morfología, deberán ser aprobadas por el Distrito de Barranquilla, entidad competente para definir el manejo de las obras mínimas, mantenimiento y reparación de los espacios públicos.

PARÁGRAFO 3. Los espacios públicos del área afectada y de la zona de influencia que no se encuentren identificados como inmuebles nivel 1 y nivel 2 del presente artículo, se consideran nivel 3.

Son elementos constitutivos del espacio público considerados como nivel 3: los andenes, alamedas, bulevares, vías, separadores y zonas verdes de propiedad pública.

PARÁGRAFO 4. Los niveles de intervención de los espacios públicos se encuentran consignados en la plancha No. F-06 de 07 Niveles de intervención de espacio público y monumentos.

TÍTULO 4.

RÉGIMEN DE AUTORIZACIONES.

ARTÍCULO 12. TIPOS DE OBRAS EN BIENES INMUEBLES. Los tipos de obras que se permiten en el área afectada y la Zona de Influencia de acuerdo con el nivel de intervención establecido, corresponden a las enunciadas en el Artículo 2.4.1.4.4 del decreto 1080 de 2015 modificado por el Decreto 2358 de 2019 o las Normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

PARÁGRAFO. Los tipos de obras para BIC inmuebles que requieren licencia urbanística para su ejecución deberán sujetarse a lo dispuesto en el Decreto 1077 de 2015 y las normas que lo complementen, modifiquen o sustituya, la autorización de intervención emanada de la entidad competente según su nivel de intervención no sustituye en ningún caso la licencia y no autoriza a la ejecución de obra.

ARTÍCULO 13. SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE INTERVENCIÓN PARA BIENES INMUEBLES. La solicitud de autorización para intervenir un bien inmueble en el área afectada o zona de influencia deberá presentarse ante la autoridad competente por parte del propietario, poseedor o representante legal o por la persona debidamente autorizada por estos.

La autorización constará en resolución motivada o concepto técnico previo favorable según el tipo de obra y nivel de intervención, se efectuará de conformidad con el Decreto único reglamentario 1080 de 2015 modificado por el Decreto 2358 de 2019, o la norma que la modifique o substituya:

En la resolución o concepto técnico por medio del cual se autoricen las intervenciones se deberá establecer la obligación que tiene el autorizado junto con el encargado del proyecto de informarle a la autoridad competente que autorizó la intervención de la fecha de inicio de obras y el cronograma de ejecución y de entregarle un informe final sobre la intervención realizada. El informe deberá ser entregado a más tardar un (1) mes después de finalizadas las obras de intervención y deberán ser verificadas en terreno junto con la autoridad distrital encargada del Control urbano.

PARÁGRAFO 1. La autorización de intervenciones de que trata este artículo tanto en la resolución motivada como en el concepto técnico se evaluará de conformidad con la normatividad establecida en la presente resolución y contra ellos proceden los recursos de ley a que haya lugar.

PARÁGRAFO 2. La Alcaldía de Barranquilla en coordinación con el Ministerio de Cultura podrá establecer los requisitos y ajustar los procedimientos para la presentación de proyectos de intervención de los bienes inmuebles en el área afectada y su zona de influencia, que beneficien al ciudadano receptor de la norma.

ARTÍCULO 14. VIGENCIA DE LAS AUTORIZACIONES DE INTERVENCIÓN PARA TODOS LOS INMUEBLES DE INTERVENCIÓN DEL ÁREA AFECTADA Y LA ZONA DE INFLUENCIA. De conformidad con el artículo 2.4.1.4.8 del Decreto 1080 de 2015 adicionado por el Decreto 2358 de 2019, la autorización de intervención en el área afectada o en el área de influencia de cualquier inmueble, tendrá una vigencia de treinta y seis (36) meses y la autorización de intervención de un bien mueble tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses.

La autorización de intervención se podrá prorrogar por una sola vez por un plazo adicional de doce (12) meses. Esta solicitud deberá presentarse hasta treinta (30) días calendario previo al vencimiento de la respectiva autorización.

ARTÍCULO 15. TIPOS DE OBRA EN ESPACIOS PÚBLICOS. Los tipos de obras que se permiten en los espacios públicos del área afectada y la Zona de Influencia de conformidad con lo establecido en el artículo 2.4.1.4.4 del decreto 1080 de 2015 o las Normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, son las siguientes:

1. Obras de mantenimiento y reparación: Obras que deban adelantarse como consecuencia de averías, accidentes o emergencias cuando la demora en su reparación pudiera ocasionar daños a bienes o personas

2. Intervención del espacio público para la localización de equipamiento comunal público.

3. Construcción, rehabilitación, sustitución, modificación o ampliación de instalaciones y redes.

4. Utilización del espacio aéreo o del subsuelo que genere elementos de enlace urbano.

5. Dotación de amoblamiento urbano, expresiones artísticas y paisajismo.

6. Construcción y rehabilitación de andenes, parques, plazas, alamedas, separadores, ciclorrutas, intercambiadores, enlaces viales, vías peatonales, escaleras y rampas.

7. Obras mínimas.

ARTÍCULO 16. AUTORIZACIÓN DE INTERVENCIONES EN EL ESPACIO PÚBLICO. La solicitud de autorización para intervenir el espacio público en el área afectada o zona de influencia, deberá presentarse ante la autoridad competente por el propietario o representante legal cuando se trate de una persona jurídica, o por un apoderado.

La autorización constará en resolución motivada o concepto técnico previo favorable según el tipo de obra y nivel de intervención, de conformidad con el Decreto único reglamentario 1080 de 2015 y deberán comunicarse previamente a la entidad que encargada de su autorización.

1. Cambios de superficies de la carpeta asfáltica (capa de rodadura).

2. Inyección de fisuras y patologías que no impliquen cambios en la subbase y mecanismos de compactación.

3. Reparación de andenes relacionados con acometidas domiciliarias referentes a electricidad, acueducto, telecomunicaciones, gas y sanitario.

4. Instalación, cambio y reparación de bordillos o sardineles, andenes, liberación de zonas duras de antejardines

ARTÍCULO 17. AUTORIZACIÓN PARA INTERVENCIONES EN EL ESPACIO PÚBLICO. Las autorizaciones de intervención y ocupación del espacio público se emitirán de conformidad con la siguiente tabla:

La autorización constará en resolución motivada o concepto técnico previo favorable según el tipo de obra y nivel de intervención.

PARÁGRAFO. Contra las resoluciones o conceptos técnicos procederán los recursos de ley.

PARTE 2.

CONDICIONES DE MANEJO.

TÍTULO 1.

ASPECTOS FÍSICO-TÉCNICOS.

CAPÍTULO 1.

NORMAS URBANÍSTICAS.

ARTÍCULO 18. SECTORES NORMATIVOS. Los Sectores Normativos para la asignación de Normas Urbanísticas del área afectada y zona de influencia son:

PARÁGRAFO. los sectores normativos se encuentran delimitados en la Plancha No. F-02 de 07 sectores normativos

ARTÍCULO 19. FICHAS NORMATIVAS. Las fichas normativas son instrumentos reglamentarios que establecen las características urbanas específicas; los usos del suelo, la edificabilidad permitida, las normas específicas de aislamientos y los tipos de englobe permitidos de cada sector normativo de acuerdo con los niveles de intervención establecidos la presente resolución. Las fichas normativas se encuentran en el Anexo 5F Fichas Normativas del área afectada y zona de influencia por sectores Normativos.

ARTÍCULO 20. ASIGNACIÓN DE NORMAS URBANÍSTICAS PARA EL NIVEL 1 DE INTERVENCIÓN. Para los Inmuebles del nivel 1 de intervención, las normas y parámetros son las establecidas en la presente resolución, las del Anexo 1F: Ficha de inventario de bienes culturales inmuebles Nivel 1. Las fichas normativas del área afectada y zona de influencia por sectores normativos (Anexo 5F: Fichas normativas de sectores normativos y Anexo 6F: Fichas normativas de manzanas – Inmuebles Nivel 1 de intervención), los parámetros establecidos en el Documento Técnico de Soporte y los señalados por el Decreto 1080 de 2015 Único Reglamentario del Sector Cultural y normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 21. CONDICIONES GENERALES DE INTERVENCIÓN INMUEBLES NIVEL 1. Los inmuebles nivel 1 de intervención, que son los de excepcional valor, y por tanto son irremplazables, deben ser preservados en su integralidad.

El Ministerio de Cultura será autónomo de establecer los parámetros de intervención de acuerdo con el Decreto Único Reglamentario del Sector Cultural 1080 de 2015, y normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan; sin embargo, las edificaciones de conservación integral o nivel 1 de intervención deberán cumplir con las condiciones generales siguientes:

1. Los usos permitidos, edificabilidad, aislamientos, englobe son los definidos en las fichas normativas por sector y fichas normativas por manzana.

2. En ningún caso las ampliaciones o la inserción de nuevos elementos podrán ser una repetición de la arquitectura tradicional existente, ni una copia de elementos formales de estas. Las nuevas intervenciones deberán corresponder a la evolución lógica de la tipología, alejándose de la cultura de la falsificación y la simulación, reflejando claramente su momento histórico, garantizando el respeto y la convivencia con la arquitectura tradicional, diferenciándose en volúmenes, texturas, materiales y estilo arquitectónico.

3. No se exigirá cuota de estacionamiento, a excepción de las áreas ampliadas en el mismo predio, las cuales se deberán cumplir en el mismo sitio o se podrá pagar en dinero a la cuenta o fondo que el distrito cree para tal fin hasta el 100% de los cupos. Sin embargo, las obras de ampliación estarán exentas del cumplimiento total de estacionamiento únicamente cuando el inmueble sea para uso residencial.

PARÁGRAFO: El Ministerio de Cultura será el ente competente para autorizar las solicitudes de intervención en los inmuebles Nivel 1, así como de cualquier inmueble colindante con estos.

ARTÍCULO 22. ASIGNACIÓN DE NORMAS URBANÍSTICAS PARA INMUEBLES NIVEL 1 Y 2. Para los Inmuebles del nivel permitido de intervención 1 y 2, la normatividad urbanística se encuentra en los siguientes artículos, en el Anexo 5F Fichas Normativas del área afectada y zona de influencia por sectores Normativos, ficha normativa por manzana y en el Documento Técnico de Soporte.

ARTÍCULO 23. ALINEAMIENTOS PARA INMUEBLES NIVEL 1 Y 2. Los alineamientos para los Inmuebles de intervención de nivel 1 y 2 deberán conservar el paramento original de la edificación. Toda intervención que se realice en estos Inmuebles no puede superar o cambiar el paramento original de la edificación.

ARTÍCULO 24. MODIFICACIONES O AMPLIACIONES SOBRE EL VOLUMEN CONSTRUIDO EXISTENTE DEL INMUEBLE NIVEL 1 Y 2. No se permiten modificaciones ni ampliaciones en los volúmenes construidos ni en las alturas existentes de las edificaciones de inmuebles Nivel 1 y 2, salvo en casos documentados de restitución de volúmenes tipológicos anteriormente existentes.

ARTÍCULO 25. AMPLIACIONES EN EL MISMO PREDIO EN INMUEBLES NIVEL 1 Y 2. En los inmuebles con Nivel 1 y 2 se pueden adelantar ampliaciones en la superficie libre útil, mediante la construcción de nuevas áreas que correspondan a la evolución lógica de la tipología y no desfigure su organización espacial, siempre y cuando los patios no correspondan a la tipología original del inmueble. Las ampliaciones en los predios esquineros podrán generar fachada exterior por ambas vías; en todos los casos las ampliaciones deberán cumplir con las siguientes condiciones:

1. Todas las ampliaciones deben cumplir con un máximo de ocupación así:

a. La ocupación máxima permitida será la resultante de aplicar los aislamientos requeridos de acuerdo con la altura permitida en el predio.

b. Los aislamientos tanto laterales como de fondo deberán disponerse en la dimensión exigida según el área, altura e índices de ocupación y construcción del predio que le corresponden dentro del sector normativo.

2. En esta categoría se pueden llevar a cabo intervenciones a nuevos usos con la inserción de instalaciones o la ampliación del área construida, siempre y cuando esta sea planteada en forma aislada y no por adosamiento total al volumen existente:

a. En los inmuebles Nivel 1 las ampliaciones no podrán sobrepasar la altura del inmueble original existente.

b. En los inmuebles Nivel 2 las ampliaciones podrán sobrepasar hasta en tres (3) metros de la altura de la volumetría original existente. Cuando existan varias alturas en el mismo inmueble de conservación, la altura de la ampliación proyectada será la del volumen más alto original.

c. Dicho aislamiento entre volúmenes debe ser igual o superior al retiro lateral exigido de acuerdo con la altura propuesta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la presente resolución.

d. La ampliación en los inmuebles con Nivel 1 y 2 podrá conectarse en el primer piso hasta un 50% del área de fachada del edificio existente con elementos livianos reversibles tipo pérgolas, generando un espacio de transición entre los dos edificios, respetando los valores tipológicos del inmueble original. Dicho espacio de transición tendrá un aislamiento entre volúmenes igual o superior al retiro lateral exigido de acuerdo con la altura propuesta.

PARÁGRAFO 1. Toda ampliación por desarrollarse en inmuebles Nivel 1 y 2 estará condicionada a realizar una intervención integral que restaure, rehabilite, adecue o mantenga todo el inmueble original o existente.

PARÁGRAFO 2. Toda ampliación por desarrollarse en inmuebles Nivel 1 y 2 deberá respetar la evolución lógica del Inmueble original. Puede poseer espacios construidos con posterioridad que hacen partes de la evolución constructiva del Inmueble, significando un cuerpo natural que fue adicionado de acuerdo con las necesidades del uso para el que fue creada y convirtiéndose en parte integral de los valores históricos presentes en él que deben ser protegidos. Únicamente se autoriza realizar obras de liberación de cuerpos adicionados cuando estrictamente se demuestre que las adiciones realizadas al Inmueble de conservación afectan los valores culturales con los que cuenta, o vayan en detrimento espacial y estructural del mismo.

ARTÍCULO 26. SERVIDUMBRES DE VISTA EN OBRAS DE AMPLIACIÓN EN INMUEBLES NIVEL 1 Y 2. En los inmuebles nivel 1 y 2 las ventanas o vanos que se desarrollen en los nuevos volúmenes o las áreas de ampliación deberán evitar las servidumbres de vista hacia los predios vecinos, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 935 del Código Civil o la norma que lo modifique o sustituya.

ARTÍCULO 27. CONSERVACIÓN DE LA ESTRUCTURA PORTANTE DE LOS INMUEBLES NIVEL 1 Y 2. En los casos en que se permitan ampliaciones de la edificación de nivel 1 y 2 la estructura portante de los Inmuebles deberá mantenerse en forma integral. Dicha estructura está referida entre otros, a la presencia de muros verticales de carga, pórticos adintelados o elementos horizontales de proyección de la losa de entrepiso, y a todos aquellos elementos que aseguren la estabilidad estructural del Inmueble y que respondan a técnicas y materiales constructivos tradicionales.

En el caso de que dichos elementos estructurales se encuentren en estado de ruina o en riesgo de colapso, previo informe técnico realizado por un especialista que lo avale será factible su reconstrucción mediante materiales acordes a las técnicas constructivas actuales, conservando todas las características que se encuentren relacionadas con los valores arquitectónicos de dichos elementos, y empleando sistemas análogos, en la medida de lo posible, a los sustituidos. En todos los casos, se mantendrá la ubicación e integridad del elemento original protegido.

ARTÍCULO 28. UTILIZACIÓN DE MATERIALES MODERNOS DE CONSTRUCCIÓN EN INMUEBLES NIVEL 1 Y 2. De acuerdo con las normas técnicas nacionales, se pueden utilizar diferentes materiales de construcción modernos, siempre y cuando no estén en contradicción con la arquitectura y el entorno.

ARTÍCULO 29. FACHADAS EXTERIORES E INTERIORES EN INMUEBLES NIVEL 1 Y 2. Deberán mantenerse los materiales originales con sus revestimientos, evitando su sustitución. Cuando se presenten situaciones de deterioro irreversible podrán ser reemplazados con acabados de similar tratamiento de materiales, textura y color que los originales. No se permiten intervenciones parciales de la fachada.

Las fachadas internas y externas, frontales, laterales y posteriores deberán mantener su condición original, conservando sus valores culturales como vanos y accesos, molduras, columnas, frontones, balaustrada, pilastras, cornisa, zócalo y demás elementos tipológicos. Se deberá garantizar una relación adecuada de ventilación e iluminación a través de los vacíos desarrollados en ellas.

Se permitirán acciones de liberación en las fachadas de elementos añadidos que afecten el valor del Inmueble, o participen en la recuperación de los criterios compositivos y valores de escenografía urbana y estéticos de las fachadas existentes, sin que en ningún caso se menoscaben los valores y elementos catalogados del Inmueble. En todo caso, estas acciones deben estar sustentadas por el respectivo estudio diagnóstico, de datación y calificación.

PARÁGRAFO 1: No se permite la apertura de nuevos vanos en la fachada frontal, en particular para usos comerciales.

PARÁGRAFO 2: Toda intervención en un predio que tenga diversos usos y que pertenezcan a una misma unidad arquitectónica debe ser tratada como tal, respetando las características del Inmueble en especial las relacionadas con la composición de la fachada: Cubiertas, aleros, frontones, cornisas, celosías, tapas de ventanas, vanos verticales, rejas, balcones, zócalos, y materiales de acabado.

PARÁGRAFO 3: Queda prohibido el cerramiento de terrazas y balcones existentes, ni bajo el concepto de reversibilidad. En los Inmuebles en los cuales se hayan realizado este tipo de intervenciones, se procederá a la liberación de estos cerramientos y restitución de las condiciones originales de los balcones y terrazas.

PARÁGRAFO 4: Queda expresamente prohibida la colocación de volúmenes y salientes para cubrir cortinas metálicas, acondicionadores de aire y en general de todo elemento que altere la composición de la fachada.

ARTÍCULO 30. CARACTERÍSTICAS INTERNAS DEL INMUEBLE Y SUS ESPACIOS LIBRES EN INMUEBLES NIVEL 1 Y 2. Para las intervenciones en inmuebles Nivel 1y 2 se deberán valorar los elementos arquitectónicos internos del diseño y composición general del inmueble, manteniendo los materiales y pigmentaciones originales, los componentes Arquitectónicos y decorativos propios del Inmueble tales como: muros y fachadas internas, proyección de la losa de entrepisos, escaleras, elementos de comunicación vertical y sus accesorios, barandillas, antepechos, cornisas, molduras, puertas y ventanas, solados, revestimientos de yesos y estucos originales, así como patios y sus pavimentos.

ARTÍCULO 31. ACABADOS EXTERIORES EN INMUEBLES NIVEL 1 Y 2. Los materiales, la textura y el color de los acabados originales deberán ser reproducidos para recuperar el carácter propio de los elementos sobre los que se proyecte actuar. Toda el área exterior de enlucidos de muros respetara la condición original de la superficie.

No se permitirá la adición o uso de otros elementos en fachadas tales como piedras tipo lajas, acabados en cerámica, vítreos, plásticos, metálicos y otros decorativos que no son propios de la construcción original y al entorno urbano. Tampoco se permitirán intervenciones parciales de los acabados exteriores, en especial la pintura parcial de las fachadas

ARTÍCULO 32. TOLDOS EN LOS VANOS DE FACHADA EN INMUEBLES NIVEL 1 Y 2. Solo se autorizará la instalación de toldos únicamente cuando estas correspondan a la tipológia original de la edificación, bajo las siguientes condiciones:

1. Se permite la instalación de toldos retráctiles rectos de material flexible sobre los vanos de fachada. El ancho de los toldos sera igual al tamaño de cada vano más 0,10 metros de marco en ambos lados del vano a efectos de anclaje.

2. Se permite un volado máximo de un metro con cincuenta centímetros (1.50 m), medidos desde el plano de la fachada. Además, debe asegurase un retiro mínimo de un metro (1 m) desde la proyección de la línea de bordillo, respetando el arbolado y cualquier tipo de mobiliario urbano existente en el viario o espacio público.

3. La altura libre mínima desde el borde inferior del toldo sobre la rasante de la acera contigua a la edificación será de 2,50 m.

4. Los toldos deben ser de un diseño y color uniforme para toda la fachada e integrado a la composición de esta.

5. Deben ser de un solo color liso, pudiendo incorporar rótulos comerciales solo en la parte frontal vertical del mismo.

6. Para los toldos de tipo plegable los mecanismos de funcionamiento no pueden quedar a la vista en la fachada.

7. Se autorizan únicamente los toldos construidos en tela y estructura metálica o de cualquier otra naturaleza no visible desde la cara externa y recubierta apropiadamente por la tela.

PARÁGRAFO. No se permite la instalación de toldos continuos ocupando toda la longitud de la fachada. Para la determinación de que inmuebles contaban con toldos tradicionales, esta se realizará en la respectiva solicitud de intervención demostrando la existencia de estos en el inmueble.

ARTÍCULO 33. MARQUESINAS EN INMUEBLES NIVEL 1 Y 2. Se consideran marquesinas aquellas cubiertas generalmente de lona o plástico, que cubren o avanzan sobre una puerta, ventana, escalinata o atrio. Solo se autorizará la instalación de marquesinas cuando estas correspondan a la tipología original de la edificación, bajo las siguientes condiciones:

1. La altura libre mínima de marquesinas sobre la rasante de la acera contigua a la edificación debe ser de tres metros (3.00 m).

2. Deberá estar dentro de la línea de propiedad, respetando en cualquier caso el arbolado y cualquier tipo de mobiliario urbano existente en el viario o espacio público.

3. Se permiten marquesinas con un vuelo máximo dos metros con veinte centímetros (2.20 m), medidos desde el plano de la fachada e instalados sobre la puerta de acceso principal, cuando esta corresponda al diseño original del edificio.

4. Las marquesinas deben ajustarse a los vuelos y alturas libres de los edificios contiguos o a las tipológicas de la calle en que se emplaza la nueva obra.

PARÁGRAFO. No se autoriza la instalación de marquesinas en los exteriores que utilicen materiales que descalifique y oculten los elementos tipológicos de la fachada. No se permite la instalación de marquesinas apoyado directamente sobre la fachada cuando afecte los elementos ornamentales de esta.

ARTÍCULO 34. REJERÍAS EN INMUEBLES NIVEL 1 Y 2. Los complementos originales de la edificación, como rejas, balcones, cierres, vanos, barandas u otros elementos tipológicos similares, deben mantenerse como partes esenciales del valor cultural de la edificación.

Cuando se demuestre la conveniencia de la sustitución de elementos de rejería por razones de deterioro irreversible, se permitirá el empleo de materiales y técnicas actuales acorde en la medida de lo posible con las técnicas tradicionales. Debe procederse a la limpieza de tales elementos utilizando métodos que no erosionen o alteren el color, la textura y tono del elemento

ARTÍCULO 35. CERRAMIENTOS EN INMUEBLES NIVEL 1 Y 2. En todos los sectores normativos e inmuebles nivel 1 y 2, los cerramientos corresponden a las  estructuras utilizadas como elementos de seguridad y ornato para separar las áreas privadas de acceso restringido de las áreas públicas de libre acceso. Las condiciones para su desarrollo serán las siguientes:

1. Será obligatorio la conservación y/o recuperación de los cerramientos externos, manteniendo los diseños originales, que en la mayoría de los casos se trata de cerramiento tipo verja de baja altura (de mampostería con calados prefabricados). La inserción en ellos de nuevos elementos como rejería o vidrio, deben obedecer a la evolución lógica del diseño, haciendo diferenciación entre los materiales nuevos y antiguos, sin que en ningún caso modifique o altere el diseño de este.

2. No se permitirá el cerramiento permanente de antejardines con muros altos, mallas, polisombra, rejas tubular o rectangular de aluminio, plástico o madera, materas o plantas ornamentales de porte alto y barandas, entre otros.

3. Todo cerramiento deberá tener una transparencia mínima del 90%, con una altura de dos metros con cincuenta centímetros (2,50 m) como máximo, incluido un posible zócalo de veinte centímetros (0,20 m) de altura y un antepecho de noventa centímetros (0,90 m) de alto, en materiales resistentes a la intemperie.

4. En Inmuebles con actividades distintos al residencial, solo se podrán desarrollar cerramientos a partir de la línea de construcción, con el fin de mantener las zonas de antejardín como zona verde arborizada integrada al perfil vial.

PARÁGRAFO 1. En todos los usos, se permitirá la instalación o reconstrucción del cerramiento de antejardines sobre línea de propiedad, cuando se demuestre que el Inmueble de conservación poseía cerramiento original, en estos casos, se deberá mantener los diseños o el correspondiente a su tipología arquitectónica.

PARÁGRAFO 2. Los predios de conservación de usos residenciales que originalmente no poseían cerramiento del antejardín sobre línea de propiedad, se permitirá la construcción de nuevos cerramientos que estén acordes a la tipología arquitectónica del Inmueble, cumpliendo con lo establecido en el numeral 3 del presente artículo.

ARTÍCULO 36. CUBIERTAS EN INMUEBLES NIVEL 1 Y 2. Podrán ser planas o inclinadas según el diseño original, cuando se trate de inclinadas deberá considerarse que la teja de cemento es uno de los elementos de valor patrimonial originales del sector, por lo tanto, deberá mantenerse la forma, configuración original y el material de cubierta, asegurando al mismo tiempo un adecuado aislamiento y evacuación de aguas o escorrentías pluviales, sin que los elementos en que esta se base alteren dicha configuración; en todo caso se deberá tener en cuenta las siguientes condiciones:

1. Es obligatorio mantener o restituir las cubiertas cuando estas presenten deterioros, sin alterar la configuración espacial o evolución histórica de la edificación. Cuando se repongan materiales de cubierta en mal estado, con otros materiales, se garantizará su adecuada integración en el conjunto de la cubierta en lo relativo a composición, tamaño, forma, color y textura.

2. Se deberá garantizar el adecuado mantenimiento de la cubierta, utilizando las técnicas tradicionales o actuales que no afecten la tipología. Se deberán proteger y preservar aquellos elementos de cubierta que contribuyan al carácter original de su configuración, tales como aleros, soluciones arquitectónicas de cumbreras, limatesas, lima hoyas y otros elementos.

3. Si por exigencias funcionales o higiénicas de la intervención requiere introducir elementos tales como ductos de ventilación o dispositivos para la captación de energía solar, claraboyas o sistemas de recolección de aguas lluvias, éstos deberán diseñarse de tal manera que se disminuya su impacto constructivo y estético en el conjunto de la cubierta protegida. Estos elementos no podrán incorporarse en los faldones y pendientes que se observen desde el frente de la edificación.

PARÁGRAFO 1: Únicamente podrán localizarse antenas de uso doméstico en las cubiertas sin que en ningún caso puedan ser visibles desde la vía pública.

PARÁGRAFO 2: Se prohíbe el reemplazo de la cubierta original por láminas de zinc, láminas onduladas de asbesto, cemento o fibrocemento, asfáltica, vidrio o cualquier otra que no corresponda a la morfología original. Se prohíbe la instalación del manto asfaltico o similar sobre la cubierta de teja de cemento original.

PARÁGRAFO 3: No se permiten avisos en cubiertas de ninguna especie ni tamaño, excepto si el aviso original del Inmueble se localiza en la cubierta.

PARÁGRAFO 4: Se prohíbe la instalación de cielo raso en los Inmuebles donde la estructura sea originalmente a la vista. Solo se permite instalación de cielo raso a modo de reemplazo, en aquellos inmuebles donde se compruebe que originalmente existió.

ARTÍCULO 37. VANOS DE PUERTA Y VENTANA EN INMUEBLES NIVEL 1 Y 2. Los vanos de puertas y ventanas de la edificación deben ser mantenidos en su proporción original y repararlos cuando proceda. Los nuevos vanos que se creen en los edificios cuya clasificación así lo permita, deben asegurar la integración estética con los vanos originales que permanecen en el edificio.

La protección de los elementos originales de los vanos debe extenderse a los marcos, hojas de ventanas, puertas, dinteles, umbrales, jambas, molduras, cerrajería y a todos aquellos elementos que formen parte del carácter histórico y arquitectónico del inmueble.

Los vanos se regirán bajo las siguientes condiciones:

1. No se permite la apertura de nuevos vanos en la fachada frontal.

2. Se podrá modificar la condición del diseño de los vanos de ventana a puerta o viceversa en todas las fachadas a excepción de la principal, estrictamente cuando estas correspondan a la evolución lógica y a las necesidades funcionales y espaciales del inmueble; para lo cual, se debe diferenciar del resto de vanos originales sin que altere la composición estética de la fachada.

3. No se permite la instalación de cortinas metálicas en la cara exterior de los vanos (puertas y ventanas).

4. Se prohíbe la instalación de persianas, esteras metálicas o de madera u otros cierres de seguridad y oscurecimiento exteriores, que no correspondan con la tipología, la composición, el estilo, las proporciones o las características constructivas del edificio, favoreciendo los sistemas de oscurecimiento propios del tipo de edificio en el que se actúa. En ninguna circunstancia se permite la instalación de cortinas o esteras metálicas en edificaciones de uso residencial.

ARTÍCULO 38. CARPINTERÍA DE PUERTA Y VENTANA EN INMUEBLES NIVEL 1 Y 2. Cuando se requiera remplazar en las fachadas principales de la edificación aquellas carpinterías tipológicas que no sean reparables o hayan desaparecido; se deberá realizar mediante la introducción de otras nuevas carpinterías diseñadas y realizadas con ajuste a las originales en lo relativo a material, tamaño y proporción.

Se debe conservar o recuperar toda carpintería de ventana o puerta original ubicada hacia un inmueble contiguo o que esté sobre las fachadas laterales o posteriores. En el caso de adición de volúmenes adosados sobre la fachada posterior con vano, estos deben replicarse (bajo diseño contemporáneo) en la nueva fachada posterior, con el fin de garantizar las condiciones de ventilación e iluminación de los espacios internos.

PARÁGRAFO. No se permite el reemplazo de materiales y diseños originales de puertas y ventanas por materiales nuevos que no correspondan a la tipología de esta tales como: vidrio, metal, plástico u otros.

ARTÍCULO 39. SERVIDUMBRES DE VENTANAS EXISTENTES EN INMUEBLES NIVEL 1 Y 2. Toda ventana o vano existente en un inmueble nivel 1 y 2 ubicado hacia un inmueble contiguo de otro propietario o que se encuentre sobre las fachadas laterales o posterior, se debe conservar. No obstante, en los aislamientos se deberá incorporar elementos que disminuyan o eliminen las servidumbres visuales existentes tales como vegetación de copa alta.

ARTÍCULO 40. PISOS DE CEMENTO EN INMUEBLES NIVEL 1 Y 2. Las baldosas hidráulicas de cemento hacen parte de los elementos de valor patrimonial originales del sector, por lo tanto, deberá mantenerse la forma, configuración original y el material de los pisos, asegurando que se mantengan las áreas duras y blandas.

Cuando se repongan las baldosas deterioradas con otros materiales, se garantizará su adecuada integración en el conjunto del piso en lo relativo a composición, tamaño, forma, color y textura.

PARÁGRAFO 1. Se prohíbe la demolición y sustitución de las baldosas hidráulicas de cemento por otro tipo de materiales como porcelanato, piedras, madera, asfalto, cerámica, entre otros. Únicamente se autoriza el reemplazo de las baldosas hidráulicas de cemento por otros materiales similares en espacios tales como cocina, baño y demás áreas de labores y servicios, siempre teniendo como primera opción las baldosas de cemento.

PARÁGRAFO 2. El área correspondiente al espacio público, así como el antejardín, deben armonizarse con el Manual de Espacio Público vigente en cuanto a las franjas táctiles y rampas de acceso, sin que en ningún caso se alteren los valores y elementos catalogados del piso original, tales como baldosas y zócalos.

PARÁGRAFO 3. Se prohíbe la utilización de piso con acabados deslizantes en las intervenciones del espacio público.

ARTÍCULO 41. LOSAS DE ENTREPISOS EN INMUEBLES NIVEL 1 Y 2. Los inmuebles que por su tipología arquitectónica contienen losas de entrepisos, deberán conservarlas en su integridad original tales como losa de concreto, de madera o ladrillo.

PARÁGRAFO. Se permite la reparación o sustitución del entre piso mediante técnicas tradicionales o actuales, cuando su fin sea mantener la seguridad estructural y de habitabilidad del Inmueble. Siempre se debe mantener la configuración del diseño original.

ARTÍCULO 42. CIRCULACIONES EN INMUEBLES NIVEL 1 Y 2. Toda circulación horizontal y vertical original del inmueble nivel 1 y 2 se debe conservar, manteniendo la autenticidad de su estructura espacial original relacionado con la disposición de accesos, ancho de circulación, vestíbulos, elementos accesorios, etc.

ARTÍCULO 43. CONDICIONES PARA ESTACIONAMIENTOS EN INMUEBLES NIVEL 1 Y 2. En los inmuebles nivel 1 y 2 frente a los estacionamientos se deberán seguir los siguientes lineamientos mínimos:

1. Los inmuebles nivel 1 y 2 no podrán ser destinados exclusivamente para el uso de estacionamientos.

2. No se permite estacionamientos entre la línea de bordillo y la línea de construcción. En los casos que la tipología del inmueble lo permita se podrá solucionar la exigencia de estacionamientos en las áreas libres al interior del predio sin afectar la estructura portante, la zona distrital y la libre circulación peatonal.

3. No se exigirá cupos de estacionamientos, a excepción de las áreas ampliadas en el mismo predio, las cuales se deberán cumplir en el mismo predio o pagar en dinero hasta el 100% de los cupos de estacionamientos a la cuenta o fondo que el distrito cree para tal fin. El pago será el equivalente por metro cuadrado al 70% del valor comercial de metro cuadrado del sector, o trasladar los cupos de estacionamientos en predios con licencia para estacionamientos públicos a una distancia menor a quinientos (500) metros lineales medidos desde el centro del frente del predio, de conformidad con la reglamentación que el Distrito establezca para ello.

4. Las obras de ampliación estarán exentas del cumplimiento total de estacionamiento únicamente cuando el inmueble sea para uso residencial

5. Únicamente se permite el cumplimiento de los estacionamientos en las áreas libres o patio en primer piso, del cual se podrá hacer uso de unos de los laterales para ocupación de celdas para estacionamiento descubiertos.

6. Cuando se planteen obras de ampliación, los estacionamientos se podrán desarrollar en primer piso o en sótanos, garantizando estrictamente la estabilidad estructural del edificio existente. En ningún caso se autoriza la ocupación del sótano en áreas debajo del inmueble original.

7. No se permite la demolición parcial del Inmueble original para disposición de estacionamiento.

8. Los Estacionamientos en primer piso deberán respetar los aislamientos de fondo, mantenerse descubiertos y sin voladizos. En todo caso debe tratarse con un porcentaje mínimo de permeabilidad del 70% y un mínimo de franja verde para arborización de un metro con cincuenta centímetros (1,50m).

ARTÍCULO 44. MANEJO DE ACCESOS VEHICULARES EN INMUEBLES NIVEL 1 Y 2. Cuando un inmueble nivel 1 y 2 requiera el desarrollo de accesos vehiculares al interior de la línea de construcción, deberá cumplir con las siguientes condiciones:

1. Cuando la edificación existente disponga o no de acceso vehicular lateral, la intervención para dicha solución deberá respetar las condiciones tipológicas del Inmueble, sin afectar la estructura portante, la zona distrital y la libre circulación peatonal.

2. El aislamiento lateral dispuesto originalmente para acceso vehicular no podrá ser cubierto, sin embargo, podrá ser ocupado con celdas para estacionamientos. En todo caso, el acceso vehicular deberá tener como mínimo un ancho libre de 2.80 m.

3. El acabado de piso solamente se podrá endurecer en las franjas de huella de rodamiento, respetando el porcentaje mínimo de zonas verdes sobre los aislamientos, con el fin de facilitar la absorción de las aguas lluvias.

4. Las rampas de acceso vehicular a primer piso deberán respetar la franja de circulación peatonal o andén.

ARTÍCULO 45. MANEJO DE ACCESOS PEATONALES EN INMUEBLES NIVEL 1 Y 2. Cuando un inmueble nivel 1 y 2 requiera el desarrollo de accesos y salida peatonal, deberá cumplir con las siguientes condiciones:

1. Se deberá respetar las condiciones tipológicas del Inmueble, manteniendo su diseño circulación peatonal original.

2. Para el diseño y construcción de rampas se deberá cumplir como mínimo con lo establecido en la Norma Técnica Colombiana NTC 4143-2004, la cual indica la accesibilidad de las personas al medio físico, edificios, rampas fijas y el Decreto 1077 de 2015,

3. El ancho libre en rampas ubicadas en espacios públicos deben ser mínimo de un metro con cincuenta centímetros (1,50 m) y las rampas ubicadas al interior del inmueble deben tener un ancho mínimo de un metro con veinte centímetros (1,20 m) y una pendiente máxima del ocho por ciento (8%).

4. Las rampas de acceso y/o salida a sótanos y primer piso, podrán construirse a partir del punto medio entre la línea de propiedad y la línea de construcción, a excepción en las vías que se proyecte su ampliación.

5. La rampa de acceso peatonal al edificio no podrá modificar sustancialmente los elementos tipológicos de fachada tales como terrazas, balaustradas, pisos de cementos, vrejas, etc. La rampa debe ser un elemento de fácil remoción.

6. En ningún caso se permiten rampas o escaleras de acceso peatonal que atraviesan o modifiquen el nivel del andén y la zona verde pública, obstaculizando la libre circulación peatonal y vehicular.

ARTÍCULO 46. CONDICIONES PARA EL MANEJO DE PATIOS INTERNOS EN INMUEBLES NIVEL 1 Y 2. Se establece como condición general recuperar íntegramente las áreas de los patios interiores y cualquier otra área libre cuya tipología obedezca a la época original de la edificación, o sea parte importante de su evolución en el tiempo.

Los patios interiores de las edificaciones pueden ser cubiertos para mejorar sus condiciones climáticas y de habitabilidad. Debe utilizarse únicamente, cubierta reversible con material translúcido y estructura metálica ligera de fácil remoción. El diseño debe asegurar la adecuada circulación de las brisas y la ventilación de los espacios a cubrir.

PARÁGRAFO 1: Queda prohibido cubrir los patios con losas de concreto o cualquier otra estructura permanente. Los patios interiores que original y tipológicamente no se encuentren pavimentados deberán mantenerse sin pavimentación y ajardinados con excepción de las circulaciones peatonales internas necesarias de la unidad habitacional que no pueden superar el 30% del área de dicho patio.

PARÁGRAFO 2: Los patios interiores deben mantener su condición original para el cual fueron construidos tipológicamente, no pueden ser ocupados para actividades de estacionamiento ni tampoco se puede construir sobre estos espacios para usos de habitación, oficina, cuartos de servicios, depósitos o cualquier uso distinto al original.

ARTÍCULO 47. MEDIDAS DE SEGURIDAD EN INMUEBLES NIVEL 1 Y 2. Con el fin de garantizar la conservación de los elementos patrimoniales a proteger se debe dar cumplimiento a las normas de seguridad y prevención de incendios vigentes. En el mismo sentido, ajustarse a las Normas Técnicas Colombiana NTC y el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10; siempre que no afecten los valores patrimoniales de los inmuebles.

PARÁGRAFO. En el caso de que las intervenciones proyectadas requieran la incorporación de nuevas escaleras o elementos de comunicación vertical, por motivos de seguridad o por aplicación de normativas vigentes, estas operaciones deberán efectuarse con materiales compatibles reversibles, sin alterar las características arquitectónicas del inmueble de acuerdo con el nivel permitido de intervención asignado.

ARTÍCULO 48. ASIGNACIÓN DE NORMAS URBANÍSTICAS PARA EL NIVEL PERMITIDO DE INTERVENCIÓN 3. La normatividad urbanística se encuentra en las disposiciones en la presente resolución, en especial en los siguientes artículos, en el Anexo 5F Fichas Normativas del área afectada y zona de influencia por sectores Normativos y en el Documento Técnico de Soporte.

PARÁGRAFO. Para los proyectos de intervención en inmuebles nivel 3, se deberá presentar la respectiva ficha de valoración del bien siguiendo la metodología que establezca el Ministerio de Cultura para la presentación de esta información. Esta ficha deberá definir los elementos y áreas a conservar y a liberar, las áreas liberadas podrán ser consideradas área útil construible.

ARTÍCULO 49. CONDICIONES DE LA VOLUMETRÍA EXISTENTE EN INMUEBLES NIVEL 3. Se deberá mantener la volumetría del cuerpo principal. Esto se realizará reintegrando, reconstruyendo o rehabilitando mínimo el 40% de este a partir de la línea de construcción; incluyendo los cuerpos de fachada (s) que posean valores culturales a conservar, la organización espacial, circulaciones y elementos ornamentales. Dicho volumen debe ser destinado para desarrollar actividades de uso común como lobby, recepción, sala de espera, oficina, comedor y demás actividades complementarias.

No se permitirá la incorporación de copias de ornamentos o que puedan generar falsos históricos que impidan la legibilidad de la intervención.

ARTÍCULO 50. AMPLIACIONES EN EL MISMO PREDIO EN INMUEBLES NIVEL 3. Se pueden adelantar ampliaciones en la superficie libre útil mediante la construcción de nuevas áreas cumpliendo con las siguientes condiciones:

1. La ocupación máxima permitida será la resultante de aplicar los aislamientos requeridos de acuerdo con la altura propuesta en el predio.

2. Deberá ser planteada en forma aislada y no por adosamiento al volumen existente. El aislamiento entre volúmenes debe ser igual o superior al retiro lateral exigido de acuerdo con la altura.

3. Podrán sobrepasar hasta en seis (6) metros de la altura de la volumetría original existente. Cuando existan varias alturas en el mismo inmueble de conservación, la altura de la ampliación proyectada será la del volumen más alto original.

4. El nuevo volumen edificado podrá estar conectado completamente a la fachada del primer piso al inmueble original con elementos reversibles tipo pérgolas o similares, generando un espacio de transición y conexión entre los dos volúmenes.

5. Las ampliaciones en los predios esquineros podrán generar fachada exterior por ambas vías.

ARTÍCULO 51. CONDICIONES PARA EL MANEJO DE ALEROS EN INMUEBLES NIVEL 3. Cuando en una edificación la línea de propiedad y construcción coincidan, la cubierta sobre la fachada podrá disponer de un alero o cornisa proyectado con una saliente máxima de cincuenta centímetros (0,50 m). Éste será medido a partir de la cara exterior del muro o línea externa de fachada. El alero o cornisa a la calle sólo será permitido si ésta no interfiere u obstaculiza las instalaciones eléctricas o telefónicas de la ciudad

ARTÍCULO 52. ALINEAMIENTOS PARA INMUEBLES NIVEL 3. Los alineamientos en inmuebles nivel 3 deberán conservar el paramento original de la edificación.

ARTÍCULO 53. CONDICIONES GENERALES PARA EL MANEJO DE CUBIERTAS INMUEBLES NIVEL 3. Todas los inmuebles nivel 3 deberán cumplir con los siguientes requerimientos para el manejo de cubiertas o azoteas:

En las edificaciones existentes es obligatorio mantener la geometría de cubierta o restituir las cubiertas cuando estas presenten deterioros para garantizar la habitabilidad del inmueble. Sin embargo, la cubierta podrá ser adaptada para empalmar con los nuevos volúmenes producto de la ampliación del área construida si esto ocurre. Se prohíbe el reemplazo de la cubierta original por láminas de zinc, láminas onduladas de asbesto cemento, asfáltica, española, vidrio o cualquier otra que no corresponda a la morfología tipológica del sector.

ARTÍCULO 54. OTRAS CONDICIONES NORMATIVAS PARA INMUEBLES NIVEL 3. Para las demás condiciones de edificabilidad, manejo de antejardines, sótanos, estacionamientos, ampliaciones, condiciones de alturas  y demás normas urbanísticas arquitectónicas, se aplicarán las definidas en el capítulo 2 del título 1 de la parte 2 de la presente resolución.

ARTÍCULO 55. ASIGNACIÓN DE NORMA URBANÍSTICA PARA EL NIVEL PERMITIDO DE INTERVENCIÓN 4. La asignación de las normas urbanísticas para el nivel permitido de intervención 4 del área afectada y la zona de influencia se encuentra en las disposiciones de la presente resolución y en el Anexo 5F Fichas Normativas del área afectada y zona de influencia por sectores Normativos y en el Documento Técnico de Soporte.

ARTÍCULO 56. CONDICIONES PARA LA INTERVENCIÓN DE INMUEBLES NIVEL 4. Este nivel busca la adecuación de la obra nueva y la recuperación del contexto urbano en términos del trazado, perfiles, parámetros índices de ocupación y volumen edificado. Se podrá generar nuevas superficies las cuales deben integrarse a la imagen del contexto urbano siguiendo la evolución lógica de las tipologías y permitiendo su diferenciación en el conjunto del bien, como partes de una unidad arquitectónica. Estos inmuebles deberán cumplir además con las siguientes condiciones:

1. Para los inmuebles identificados como Nivel 4 sin valores patrimoniales (ISVP) únicamente se podrá construir una nueva edificación de arquitectura contemporánea con la misma altura del inmueble que originalmente existía en el predio.

2. Cuando se trate de inmuebles sin construir (ISC) y construcciones incompatibles (CI) se permite el desarrollo de obra nueva, la cual podrá acceder a la edificabilidad máxima permitida del sector normativo donde se encuentre y bajo las condiciones establecidas en el presente documento en el manejo de alturas de acuerdo con el nivel de intervención de sus vecinos colindantes.

3. Los inmuebles Nivel 4 Sin Valores Patrimoniales ISVP no podrán acceder a los tipos de englobes establecidos en la presente resolución.

ARTÍCULO 57. ALTURAS PERMITIDAS EN INMUEBLES NIVEL 4. La altura máxima permitida en los inmuebles del nivel 4 del área afectada y la zona de influencia está definida por una altura base de hasta siete (7) metros sin superar dos (2) pisos y una altura adicional determinada según lo permitido en el sector normativo donde se localice el Inmueble y bajo las condiciones establecidas en la presente resolución.

PARÁGRAFO. La altura permitida en estos inmuebles estará determinada por el sector normativo y por el nivel de intervención de los vecinos colindantes de acuerdo con las condiciones de alturas permitidas establecidas en el artículo 85 de esta resolución, la Plancha No. F -04 de 07 Edificabilidad y las fichas normativas del sector.

ARTÍCULO 58. AMPLIACIONES EN EDIFICACIONES EXISTENTES INMUEBLES NIVEL 4. En los inmuebles nivel 4 se pueden llevar a cabo intervenciones que contemplen nuevos usos con la inclusión de instalaciones o la ampliación del área construida. La nueva área ampliada o volumen edificado podrá estar adosado o aislado del edificio existente y están sujetas a las condiciones de alturas permitidas establecidas en el artículo 85 de esta resolución.

ARTÍCULO 59. OTRAS CONDICIONES NORMATIVAS PARA INMUEBLES NIVEL 4. Para las demás condiciones de edificabilidad, manejo de antejardines, sótanos, estacionamientos, ampliaciones, condiciones de alturas y demás normas urbanísticas arquitectónicas, se aplicarán las definidas en el capítulo 2 del título 1 de la parte 2 de la presente resolución.

CAPÍTULO 2.

DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS INMUEBLES SIN IMPORTAR SU NIVEL DE INTERVENCIÓN.

ARTÍCULO 60. USOS PERMITIDOS. Los usos permitidos para los inmuebles del ámbito de aplicación del presente PEMP son los establecidos en las fichas Normativas Anexo 5F Fichas Normativas del área afectada y zona de influencia por sectores Normativos y los establecidos en el capítulo 3 del título 1 de la parte 2 de la presente resolución; los cuales se desarrollaron de acuerdo con las características de cada sector.

ARTÍCULO 61. CONDICIONES GENERALES PARA EL MANEJO DE FACHADAS. Sin perjuicio de las disposiciones específicas para algún nivel permitido de intervención, todos los inmuebles deberán respetar las variantes del entorno inmediato y, en su caso, la proximidad de edificaciones de conservación. La composición de la nueva fachada deberá armonizar con el contexto sin que en ningún caso imite la Arquitectura tradicional existente, cumpliendo con los siguientes requerimientos para el manejo de fachadas externas, internas y laterales:

1. No se permitirá la incorporación de copias de ornamentos o de elementos que puedan generar falsos históricos que impidan la legibilidad de la intervención.

2. Las fachadas de pisos destinados a estacionamientos deberán tener un manejo especial. En todos los casos cuando se desarrollen los pisos 1 o 2 como estacionamientos totales o parciales de las edificaciones, estos deberán garantizar que las fachadas cuenten con un mínimo del 60% de transparencia como propuesta de diseño arquitectónico que sea armonioso con el sector e incluya ventanearía, aperturas, vanos, o ventilación; con materiales durables y resistentes a la corrosión, que permitan la iluminación natural directa.

3. Para el caso en el que se desarrollen elementos accesorios como instalaciones de aires acondicionados, redes hidráulicas, sanitarias, entre otras, estas no podrán estar a la vista y deberán estar cubiertas por elementos no estructurales, los cuales no estarán incluidos en el índice de construcción ni de ocupación. Dichas fachadas flotantes no podrán ser utilizadas como proyecciones de balcones y/o terrazas cubiertas, ni podrán sobresalir más de 0,40 metros de la fachada.

4. Cuando se desarrollen fachadas flotantes o falsas con fines estéticos, de tipo ornamental no estructural o para cumplir funciones de confort climático, no podrán ser utilizadas como proyecciones de balcones o terrazas cubiertas, ni ser construidas al mismo tiempo que los voladizos permitidos en fachada, ni sobresalir más del tercio del antejardín.

5. Todo edificio o conjunto proyectado horizontal o verticalmente que se desarrolle en globos de terreno con frente a vías vehiculares, deberán plantear fachadas hacia el exterior, sobre el frente de todas las Vías Públicas, independientemente del lugar de acceso a la edificación o conjunto. No se podrá desarrollar culatas sobre estas vías.

6. Toda inmueble destinado al uso residencial debe plantear la iluminación y ventilación de una manera natural a través de las fachadas, patios y vacíos. No obstante, se tendrá en cuenta lo establecido en el Artículo 935 del Código Civil que expresa que no se pueden tener ventanas, balcones, miradores o azoteas, que den vista a las habitaciones, patios o corrales de un predio vecino, cerrado o no; a menos que intervenga una distancia de tres (3.00) metros. Esta distancia será medida entre el plano vertical de la línea más sobresaliente de la ventana, balcón, etc., y el plano vertical de la línea divisoria de los dos predios, siendo ambos planos paralelos. No siendo paralelos los dos planos, se aplicará la misma medida a la menor distancia entre ellos.

7. En las nuevas edificaciones o ampliaciones superiores a dos pisos no se permite la generación de culatas, entendiéndose como aquellos muros sin vista de una edificación que colindan lateral o posteriormente con propiedades vecinas donde no existen vanos de ningún tipo. Las nuevas edificaciones deberán respetar los aislamientos que correspondan y darles a las culatas un tratamiento de diseño de la fachada principal que armonice con el contexto sin hacer aberturas de ventanas o accesos.

8. La composición de las fachadas laterales y posteriores son parte integral del conjunto urbano y de las vistas posibles del mismo, por lo cual se tratarán bajo los mismos criterios y condiciones definidas para la fachada principal.

9. Las fachadas de los edificios deberán componerse unitariamente en todas las plantas del edificio, incluidos los locales comerciales si los hubiera, debiendo resolverse totalmente en el proyecto que se presente para la solicitud de Licencias. Queda totalmente prohibida la composición incompleta, dejando pendiente la fachada de los locales comerciales.

10. Para los edificios existentes de cuatro (4) o más pisos de altura que estén generado culatas, la intervención de la fachada en cualquier modalidad de obra deberá considerar el tratamiento arquitectónico de las culatas existentes dándole el mismo tratamiento de diseño de la fachada principal de manera que armonice con el contexto, sin hacer aberturas de ventanas o accesos, o a través de murales artísticos. El Distrito de Barranquilla impulsará acciones para la mitigación del impacto negativo de las culatas a través de murales y obras artísticas.

ARTÍCULO 62. CONSIDERACIONES DE ESTILO. En todos los niveles de intervención los volúmenes adicionados u obras de ampliación que se incorporen en los inmuebles del sector en general, en ningún caso podrá ser una repetición de la arquitectura tradicional existente, ni una copia de elementos formales de estas. Las nuevas intervenciones deberán corresponder a la evolución lógica de la tipología, alejándose de la cultura de la falsificación y la simulación, reflejando claramente su momento histórico, garantizar el respeto y la convivencia con la arquitectura tradicional, diferenciándose en volúmenes, texturas, materiales y estilo arquitectónico.

ARTÍCULO 63. COLOR Y TEXTURA DEL ACABADO DE LAS FACHADAS. El exterior de todos los bienes inmuebles debe ser pintado en acabado mate. Se pueden utilizar diversos colores lisos y sin texturas, bajo las siguientes condiciones:

1. Se permiten los cambios de colores en una misma fachada solo cuando estos correspondan a un cambio de nivel en el plano de fachada. La combinación de colores es permitida para dar realce a detalles arquitectónicos, decorativos o estructurales.

2. Se permite el uso de dos colores más el color blanco para las combinaciones en fachada, además de los colores de carpinteríasy herrajes.

3. Se permite pintura a base de aciete solamente en trabajos de madera y metal.

PARÁGRAFO 1. La autoridad competente podrá exigir la presentación de un estudio cromático y calas estratigráficas de exploración cromática como parte de los antecedentes para la formulación de la propuesta de intervención.

PARÁGRAFO 2. No se permite pintar letreros ni otro tipo de expresión gráfica en los muros.

PARÁGRAFO 3. No se permite pintar la totalidad del plano de fachada con colores oscuros que no pertenezcan a las características cromáticas tradicionales del sector.

ARTÍCULO 64. CIERRES METÁLICOS. En todos los niveles de intervención y en cualquier tipo de uso, los cierres metálicos deberán quedar alojados e instalados al interior de los vanos, sin afectar los elementos decorativos de la fachada. No se autorizan los cierres metálicos extensibles de tijera en fachada.

ARTÍCULO 65. EXPOSICIÓN DE MERCANCÍAS AL EXTERIOR DE LOS ESTABLECIMIENTOS. En todos los niveles de intervención queda totalmente prohibida la exposición de mercancías al exterior de los establecimientos, sobre la vía pública, adosados a las fachadas, colgadas en los vanos de puertas, ventanas y soportes. No se autorizará la instalación exterior sobre antejardines y espacio público de ningún tipo de vitrina o elementos fijos o móviles para la exhibición y venta de productos comerciales.

ARTÍCULO 66. APARATOS DE AIRE ACONDICIONADO SOBRE FACHADAS. En todos los niveles de intervención queda prohibida la instalación de aparatos de aire acondicionado (unidad condensadora) sobresaliendo sobre la fachada principal o en las cubiertas inclinadas; estas deberán estar ubicadas sobre las fachadas laterales o posteriores, quedando completamente empotrado o aislado de la fachada sin afectar la estructura portante del mismo. Debe estar cubierto con rejillas pintadas del mismo color que la pared del inmueble.

En el caso de cubiertas planas los aparatos de aire acondicionado deberán quedar mimetizados, sin que en ningún caso puedan ser visibles desde la vía pública.

ARTÍCULO 67. ACCESIBILIDAD A LA POBLACIÓN EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD A LOS INMUEBLES. Toda edificación sin importar el nivel de intervención debe garantizar la accesibilidad a las personas en general, principalmente a las que se encuentran en situación de discapacidad, tal como lo dispone la norma nacional Ley 361 de 1997 "Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones" y normatividad concordante.

PARÁGRAFO. En ningún caso, en los inmuebles nivel 1, 2 y 3 las adecuaciones físicas podrán afectar los valores tipológicos del bien.

ARTÍCULO 68. CONDICIONES GENERALES PARA EL MANEJO DE CUBIERTAS. En las Edificaciones existentes es obligatorio mantener o restituir las cubiertas cuando estas presenten deterioros, con el fin de garantizar la habitabilidad del Inmueble. Se prohíbe el reemplazo de la cubierta original por láminas de zinc, láminas onduladas de asbesto cemento, asfáltica, española, vidrio o cualquier otra que no corresponda a la morfología tipológica del sector. Además de lo anterior, en las nuevas edificaciones y las ampliaciones las cubiertas o azoteas deberán atender lo siguiente:

1. La cubierta final o remate de toda edificación podrá desarrollar en el 100% zonas verdes y deberá permanecer libre de obstáculos.

2. No se permitirá en ningún caso que los proyectos, distintos al residencial con áreas mayores a 2.500 m2, desarrollen cubiertas de lozas planas, brillantes y sin ningún tratamiento; en todos los casos deberán desarrollar mínimo el 50% como cubierta verde, contabilizado o no como equipamiento comunal.

3. Para usos residenciales en edificación multifamiliar, cuando se plantee la cubierta como un área con acceso en la cual se desarrollan actividades (área social común); podrán contabilizarse las zonas equipadas en esta área como parte de las obligaciones de equipamiento comunal. Dicha área podrá ser como máximo hasta el 60% del total de la cubierta, combinando zonas duras cubiertas y zonas blandas descubiertas, correspondientes al 40% restante manejado como zona verde. La cubierta o azotea no será contabilizado como parte de la altura total en pisos de la edificación únicamente cuando sea utilizada como parte de las obligaciones de equipamiento comunal. Las zonas duras cubiertas podrán tener una altura máxima de tres metros (3.00m).

4. Estas actividades desarrolladas en cubiertas podrán ser recreativas de tipo pasivo y/o activo como piscinas, golfito, salón comunal, gimnasio, entre otras, las cuales deberán garantizar aislamiento acústico respecto de los vecinos colindantes y pisos inferiores.

5. No serán tomados en consideración para calcular la altura de una edificación los volúmenes adicionales de la cubierta o azotea, todos aquellos elementos arquitectónicos que son parte funcional y estructural del propio edificio, tales como sala de máquina, cajas de agua, áreas de servicios, techumbres u otros similares, de usos comunes o privados.

6. De manera opcional, el constructor, de acuerdo con las características funcionales de la edificación y siempre y cuando no se cuente con otro sistema de evacuación y las zonas comunes de la edificación no se hayan dispuesto en la cubierta, podrá disponer la estructura de la terraza como helipuerto, para lo cual deberá sujetarse a las normas que sobre el particular dispone la Aeronáutica Civil.

7. Mediante diseños técnicos y de Ingeniería hidráulica, se deberá garantizar que los proyectos con área construida mayor a 2.500 m2, desarrollen un sistema en el que el agua lluvia en su cubierta será recogida mediante un drenaje sostenible que permitirá retener el volumen de agua del periodo de lluvia con mayor volumen, por un periodo no menor a ocho (8) horas, durante el cual se controlará la evacuación del agua en forma muy lenta.

8. Así mismo en los proyectos en donde la cubierta represente un área superior a los 2.500 m2, esta deberá plantear un diseño con un tratamiento especial que armonice con el contexto en cuanto a formas, colores y texturas, en especial, cuando se trate de cubiertas a varias aguas, creando un remate visual estético y agradable.

9. Para todos los casos, cuando se desarrollen actividades de cualquier índole en la cubierta o azotea, se deberá garantizar la integridad y seguridad física de las personas por medio de elementos arquitectónicos o tecnológicos.

ARTÍCULO 69. CONDICIONES PARA VOLÚMENES ADICIONALES SOBRE CUBIERTAS DE INMUEBLES. En las nuevas edificaciones o ampliaciones se consideran volúmenes adicionales todos aquellos elementos arquitectónicos que son parte funcional y estructural del propio inmueble, tales como cuartos de máquinas para plantas eléctricas, condensadoras, ascensores, tanques de almacenamiento de agua, áreas de servicios o instalaciones técnicas, u otros similares de usos común. Estas construcciones se ajustarán a las siguientes disposiciones:

1. No serán tomados en consideración para calcular la altura de una edificación.

2. No hacen parte del cálculo del área total construida y por ende del índice de construcción y ocupación de la edificación.

3. Deberán tener composición estética acorde con el diseño del proyecto y su contexto.

4. Podrán tener una altura máxima permitida de cuatro metros (4.00m).

5. No podrán ocupar más del 35% de la planta de cubierta.

6. No podrán desarrollarse adosados a las fachadas y/o culatas de la edificación, entendiendo que deberán mantener un aislamiento mínimo de un cuarto (¼) de la longitud del frente de la edificación, medidos desde el borde perimetral de la cubierta de la edificación.

7. Los volúmenes adicionales no pueden ser reemplazados para las actividades distintas a las estipuladas en este artículo.

ARTÍCULO 70. CONDICIONES PARA EL MANEJO DE VOLADIZOS. Todas las edificaciones deberán cumplir con los siguientes requerimientos para el manejo de los voladizos:

1. Los voladizos deberán quedar a una altura no inferior a un piso de dos metros con treinta centímetros (2.30 m) (mínimo) con respecto al nivel de la superficie sobre la cual se proyecte. Su dimensionamiento se hará con respecto al paramento exterior del primer piso de la edificación. Para todas las edificaciones donde se autorice adosamiento lateral, el voladizo debe respetar un retiro medianero de uno con cincuenta metros (1.50 m) como mínimo en cualquier tratamiento y/o tipología.

2. En los pisos donde se permite adosamiento para la solución de estacionamientos, no se permitirán voladizos, balcones o terrazas.

3. En predios ubicados en zonas en las cuales se exige el retiro de antejardín, se permitirá volar en balcón, terraza o voladizo cerrado hasta la tercera parte de dicho antejardín.

4. Cuando la línea de propiedad frontal o el frente del predio coincida con la línea de construcción se permite un voladizo de un metro siempre y cuando exista como mínimo un retiro frontal de tres metros (3,00 m) (ancho de andén); si el voladizo requerido es para instalación de los elementos de protección visual de aires acondicionados de ventana, solo podrán sobresalir hasta cincuenta centímetros (0,50 m), sobre la fachada. Quienes planeen construir voladizos mayores a un metro, la diferencia con relación al metro permitido, deberán proyectarlo dentro del área del respectivo lote, haciendo un retroceso de su línea de construcción, y en ningún caso debe superar la línea de propiedad.

5. Cuando los voladizos estén cubiertos, se incluirán en la contabilización de metros cuadrados desarrollados como parte del área total.

6. Los desagües de estos voladizos no se podrán proyectar directamente hacia las zonas comunes, vías o antejardines.

7. No se permiten las escaleras proyectadas sobre el voladizo.

8. Todos los voladizos deberán incluir un antepecho de mínimo 1,00 metros de altura en edificaciones con más de 25 metros y 1,10 para edificaciones con altura superior, como medio de seguridad para su uso. Podrán desarrollarse de manera continua, macizo o como balaustrada o baranda, en materiales perennes como piedra, concreto, madera o hierro, vidrio de seguridad, entre otros.

9. En los inmuebles de conservación de niveles 1, 2 y 3 no se podrá incorporar voladizos que no correspondan al diseño tipológico original de estos.

ARTÍCULO 71. CONDICIONES PARA EL MANEJO DE ALEROS. Todas las edificaciones deberán cumplir con los siguientes requerimientos para el manejo de los elementos que sobresalen del tejado, así:

1. Cuando en una edificación la línea de propiedad y construcción coincidan, la cubierta sobre la fachada podrá disponer de un alero o cornisa proyectado con una saliente máxima de cincuenta centímetros (0,50 m). Éste será medido a partir de la cara exterior del muro o línea externa de fachada. El alero o cornisa a la calle sólo será permitido si ésta no interfiere u obstaculiza las instalaciones eléctricas o telefónicas de la ciudad.

2. El alero no podrá tener más de un metro (1,00 m) de altura y será medido a partir del plano de techo o cubierta de la última planta.

3. En edificaciones que contemplen aislamientos frontales o antejardín y laterales obligatorios, los aleros sobre cualquiera de sus fachadas podrán ser de 1/3 de los aislamientos exigidos, como máximo, desde la línea externa del muro de fachada de su propio nivel.

4. Los aleros originales de los inmuebles de conservación de niveles 1, 2 y 3 no podrán ser modificados o eliminados. Estos deben ser conservados, recuperados, mantenidos y/o ser sometidos a mejoramiento técnico.

ARTÍCULO 72. CONDICIONES PARA EL MANEJO DE MARQUESINAS SOBRE FACHADAS Y OTROS ELEMENTOS SALIENTES DE CUBIERTA. Se entenderá por elementos salientes abiertos y marquesinas, aquellos elementos constructivos u ornamentals no habitables ni ocupables (marquesinas, parasoles toldos-techos, carpa y pérgolas), cuya función es proteger a la población, de las inclemencias del tiempo tales como el sol, lluvias, entre otros, los cuales se reglamentan por las siguientes condiciones:

1. Serán de carácter provisional, livianos y con estructuras removibles, de tal manera que se puedan recoger o remover cuando sea menester o por disposicion de autoridad competente.

2. En su proyección horizontal, más allá de la fachada, únicamente podrán ocupar como máximo una tercera parte del espacio sobre el antejardín, medidos a partir de la línea de construcción.

3. Solo podrán cubrir las zonas duras de acceso y salida peatonales y vehiculares desarrolladas sobre el antejardín, entre la línea de propiedad y la línea de construcción.

4. Todos estos elementos deberán mantener una altura libre mínima de dos metros con treinta centímetros (2,30 m).

5. En zonas residenciales, los establecimientos de actividades económicas, para la instalación de los elementos salientes definidos en este artículo, deberán respetar un retiro medianero de ochenta centímetros (0,80 m).

6. Las marquesinas para iluminación serán de carácter provisional, livianas y con estructuras removibles, de tal manera que se puedan recoger o remover cuando sea menester o por disposición de autoridad competente y deberán fijarse al paramento exterior de la edificación.

7. El espacio cubierto por los elementos anteriormente permitidos, no podrá cerrarse con ningún tipo de material o elemento así este sea transparente.

8. En los inmuebles de conservación de niveles 1, 2 y 3 solo se autorizará la instalación de marquesinas cuando estas correspondan a la tipología original de la edificación.

ARTÍCULO 73. CONDICIONES PARA SUBDIVISIÓN DE INMUEBLES. En el área afectada y su zona de influencia únicamente se permitirá la subdivisión predial en inmuebles de niveles de intervención 4 bajo las siguientes condiciones:

1. Área mínima: Cada predio resultante deberá desarrollar un área mínima de ciento veinte metros cuadrados (120 m2).

2. Frente mínimo: El frente mínimo de cada lote resultante será de doce metros lineales (12 ml).

ARTÍCULO 74. EDIFICABILIDAD. En todos los niveles de intervención la edificabilidad comprende el índice de ocupación, la edificabilidad básica, la edificabilidad máxima, los aislamientos y está determinada para todos los inmuebles en las fichas normativas por sector y las disposiciones específicas señaladas en la presente resolución.

ARTÍCULO 75. ASIGNACIÓN DE EDIFICABILIDAD SEGÚN EL SECTOR NORMATIVO. La edificabilidad permitida es la asignada por sector normativo en las fichas normativas, la Plancha No. F -04 de 07 Edificabilidad y las siguientes disposiciones:

NORMAS DE EDIFICABILIDAD DEL SECTOR NORMATIVO 1 – SN-1

ARTÍCULO 76. EDIFICABILIDAD BASE. Es la edificabilidad permitida sin que se requiera aplicar compensaciones urbanísticas por intercambio de edificabilidad. La altura base permitida en el área afectada y su zona de influencia será de hasta siete (7) metros sin superar dos (2) pisos.

ARTÍCULO 77. EDIFICABILIDAD MÁXIMA. Es la edificabilidad máxima permitida expresada en índices de construcción o números de pisos a la cual se accederá mediante la compensación por intercambio de edificabilidad en las condiciones señaladas en la presente resolución. La altura máxima permitida será la establecida para cada sector normativo.

ARTÍCULO 78. EDIFICABILIDAD ADICIONAL. Es la edificabilidad a la que se pueda acceder mediante la compensación para suelo y construcción de espacio público y para infraestructura vial, por intercambio de edificabilidad adicional, sin superar la edificabilidad máxima del sector normativo, en las condiciones establecidas en la presente resolución.

ARTÍCULO 79. ACCESO A LA EDIFICABILIDAD ADICIONAL EN EL NIVEL 4. Para acceder a la edificabilidad adicional permitida del sector normativo, se deberá ceder al distrito como compensación por intercambio de edificabilidad como sistema de distribución de cargas y beneficios, un área de 0,04 m2 para espacio público y para infraestructura vial, por cada 1 m2 de construcción adicional al básico que se desee acceder, sin sobrepasar la edificabilidad máxima permitida para cada sector normativo.

ARTÍCULO 80. MECANISMOS PARA COMPENSAR LA CESIÓN PARA ESPACIO PÚBLICO Y PARA INFRAESTRUCTURA VIAL, PARA ACCEDER A LA EDIFICABILIDAD ADICIONAL. El cumplimiento de cesiones para espacio público y para infraestructura vial para acceder a edificabilidad adicional, se podrá realizar lo siguiente:

1. En el mismo proyecto o mediante traslado a un predio que se encuentre en el área afectada o zona de influencia.

2. Realizando un pago de su equivalente en dinero al Fondo de compensación de patrimonio subcuenta sector del prado, creado por el Distrito de Barranquilla en el marco de sus competencias para tal fin.

PARÁGRAFO 1. El Distrito de Barranquilla en un plazo no mayor a doce (12) meses deberá reglamentar las condiciones para el desarrollo de estos mecanismos de compensación, a partir de entrada en vigor la presente resolución.

PARÁGRAFO 2. Cuando la compensación para acceder a la máxima edificabilidad sea dinero, el valor se determinará teniendo en cuenta el valor comercial del predio o el valor de referencia que expida el Distrito para tal efecto, para ser invertidos en el mismo sector que generó la compensación. El distrito reglamentará en un término de seis (6) meses las condiciones para el cumplimiento de las compensaciones por edificabilidad en este sector.

PARÁGRAFO 3. Cuando se cumpla la compensación para acceder a mayor edificabilidad mediante el traslado de la cesión en el área afectada o la zona de influencia, se deberá hacer la equivalencia de los metros cuadrados a ceder de conformidad con el avaluó catastral del predio generador y el predio receptor. Esta equivalencia de acuerdo con las normas distritales se deberá solicitar a la secretaria de planeación distrital quien deberá mediante resolución establecer la viabilidad del traslado.

ARTÍCULO 81. CONTABILIZACIÓN DE ALTURAS. Las nuevas edificaciones y ampliaciones deberán cumplir con los siguientes requerimientos para la contabilización de las alturas entre pisos, de la siguiente manera:

1. La altura de la edificación está definida por el número de pisos permitidos a partir del "nivel cero (N:0,00)" medido desde el acceso principal a la edificación hasta la cara inferior de la placa o cielo raso de la cubierta del último piso útil habitable, como resultado de aplicar las condiciones normativas según los aprovechamientos del sector en el que se encuentre. Los mezanines y/o altillos se contabilizan como parte del área útil de construcción.

2. La altura libre se considerará como la distancia vertical mínima, sin obstáculos, medida entre el nivel de acabado de piso y el nivel inferior de la placa o el inicio de la pendiente y punto más bajo de la cubierta inclinada.

3. La altura útil o libre mínima para cualquier tipo de edificación será de dos metros con treinta centímetros (2,30 m). Para ser contabilizado como piso, la altura útil o libre máxima de piso será máximo de tres metros con setenta centímetros (3,70 m). (De sobrepasar esta dimensión, será contabilizado como un piso adicional).

4. Los pisos usados como estacionamientos en primer y segundo piso serán contabilizados dentro del número de pisos totales de la edificación. Para todas las posibilidades de altura se permitirá el sótano y este no será contabilizado dentro del número de pisos totales.

5. La altura útil o libre mínima para los pisos usados como estacionamientos en sótano, primer y segundo piso será de dos metros con treinta centímetros (2,30 m) y la altura útil o libre máxima será de cuatro metros (4,00 m) para disposición de duplicadores. (De sobrepasar esta dimensión, será contabilizado como un piso adicional).

6. Cuando se plantee lobby, hall o pasillo de acceso en cualquier tipo de edificación se permite plantear pisos hasta un máximo de seis metros (6,00m), solo a nivel de terreno.

7. En los casos donde el frente de acceso del predio es inclinado, el nivel cero para contabilizar alturas, se tomará en el punto medio de la longitud de dicho frente.

ARTÍCULO 82. MEZANINE O ENTREPISOS. Los mezanine o entrepisos harán parte de un piso construido ocupando máximo el 60% del área del piso inferior al cual pertenece, suele estar retrocedido de la fachada y genera un solo espacio con doble altura. El uso de mezanines no harán parte de la contabilización de alturas.

PARÁGRAFO 1. Los mezanine o entrepisos estarán permitidos en los inmuebles Nivel 3 y 4 siempre y cuando cumplan con las alturas libres mínima y máxima de piso descritas en el artículo anterior.

PARÁGRAFO 2. En los inmuebles Nivel 1 y 2 no estará permitido la incorporación de mezanine o entrepisos, excepto cuando estos correspondan a la tipología original del bien.

ARTÍCULO 83. ALTILLO. Los altillos son el remate de la edificación o piso superior construido integrado a la cubierta, el cual hace parte del ultimo piso habitable, ocupando máximo el 60% del área del piso al cual se encuentra integrado; solo se permite en edificaciones residenciales. Los altillos serán permitidos en los últimos pisos de las edificaciones residenciales solo en caso de que estas no localicen el equipamiento comunal en el último piso y su cubierta será una terraza verde.

PARÁGRAFO 1. Los altillos estarán permitidos en los inmuebles Nivel 3 y 4 siempre y cuando cumplan con las alturas libres mínima y máxima de piso descritas en el artículo 81 de la presente resolución.

PARÁGRAFO 2. En los inmuebles Nivel 1 y 2 no estará permitido la incorporación de altillos, excepto cuando estos correspondan a la tipología original del bien.

ARTÍCULO 84. TIPOLOGÍA EDIFICATORIA PARA TODOS LOS INMUEBLES. La clasificación de las edificaciones de acuerdo con la proximidad a los edificios o conjuntos y relacionadas con la exigencia de aislamientos que debe tener una construcción respecto a sus linderos y se clasifican en:

1. Tipología de edificación Continua. Son las edificaciones que se adosan a otras por sus costados laterales y respetan su aislamiento posterior.

2. Tipología de edificación Pareada. Es la edificación que se adosa a otra por uno de sus linderos laterales y en el lindero opuesto se exige aislamiento lateral, conservando siempre el aislamiento posterior.

3. Tipología de edificación Aislada. Corresponde a la edificación que debe respetar aislamientos (laterales y posteriores) respecto a los linderos del predio por todos sus costados.

PARÁGRAFO: Para los predios colindantes entre Nivel 1 y Nivel 2 no existirá la tipología pareada, sino que deberá mantener los aislamientos por ambos laterales.

ARTÍCULO 85. CONDICIONES DE ALTURAS PERMITIDAS PARA TODOS LOS NIVELES DE INTERVENCIÓN. Con el fin de conservar los valores patrimoniales del área afectada y su zona de influencia en cuanto al perfil urbano de las alturas del sector, todas las construcciones nuevas o ampliaciones por desarrollarse en cualquier predio, independientemente de la altura máxima permitida en el sector normativo donde se ubiquen, deberán cumplir con las condiciones indicadas en el presente artículo, así:

Condición 1: Inmueble colindante con inmuebles Nivel 1. La obra nueva o la ampliación para desarrollar en cualquier predio colindante con un inmueble del Nivel 1 no podrán superar la altura de la cumbrera de la cubierta predominante del inmueble Nivel 1

Condición 2: Inmueble colindante con inmuebles Nivel 1 y 2. La obra nueva o la ampliación para desarrollar en el predio Nivel 3 o 4 que colinde con inmuebles de nivel 1 y Nivel 2 no podrán sobrepasar la altura de la volumetría original existente de mayor altura del inmueble Nivel 1 o 2 colindante. Esta altura se tomará a partir de la cumbrera de la cubierta predominante.

Condición 3: Inmueble colindante con inmuebles Nivel 2. La obra nueva o la ampliación para desarrollar en el predio Nivel 3 o 4 que colinde con inmuebles de Nivel 2 podrán sobrepasar hasta en tres (3) metros de la altura de la volumetría original existente del inmueble Nivel 2 colindante de mayor altura. Esta altura se tomará a partir de la cumbrera de la cubierta predominante.

Condición 4: Inmueble colindante con Nivel 3. La obra nueva o la ampliación para desarrollar en el predio nivel 4 deberá cumplir con las siguientes condiciones:

Condición 4A: Cuando se encuentre en los sectores normativos 1, 2, 3 y 4 podrán sobrepasar hasta en seis metros (6,00 m) de la altura de la volumetría original existente del Nivel 3, sin exceder la altura máxima permitida del sector normativo. Esta altura se tomará a partir de la cumbrera de la cubierta predominante.

Condición 4B: Cuando se encuentre en los sectores normativos 5 y 6 podrán acceder a una altura promedio, entre las alturas del inmueble Nivel 3 y la altura máxima permitida del sector normativo donde se encuentre; bajo la siguiente fórmula de cálculo:

Cuando la sumatoria del número de pisos permitidos no dé como resultado una cifra exacta, se podrá aproximar por redondeo al mayor valor en metros. La altura del inmueble Nivel 3 se tomará desde la altura de la cumbrera de la cubierta predominante

Condición 5. Inmueble Nivel 4 colindante con inmuebles nivel 4. En este caso podrá acceder a la edificabilidad permitida del sector normativo donde se encuentre.

Condición 6. Altura para edificaciones existentes de tipologías continuas y pareadas. Las edificaciones existentes con estas tipologías se desarrollarán bajo las siguientes condiciones:

Condición 6A: Se podrá desarrollar nuevas edificaciones o ampliaciones en tipología continua de la siguiente manera: En predios que cuenten con dimensiones de frente de lote hasta de cinco metros (5,00 m) metros, la altura máxima será de hasta cuatro metros (4,00 m) sin superar un piso. En predios que cuenten con dimensiones de frente de lote de 5,01 metros hasta 8,00 metros, la altura máxima será de hasta siete metros (7,00 m) sin superar dos pisos. Los predios de tipología continua producto de desenglobes o subdivisiones de los niveles 1, 2 y 3, solo podrán tener una altura máxima de hasta cuatro metros (4,00 m) sin superar un piso de altura.

Condición 6B: Se podrá desarrollar nuevas edificaciones o ampliaciones en predios que cuenten con tipología pareada con dimensiones de frente de lote entre 8,01 metros hasta doce metros (12,00 m), tendrá una altura según lo permitido en el sector normativo donde se localice y bajo las condiciones establecidas en el presente artículo. En ningún caso la altura máxima podrá exceder los trece metros (13,00 m) sin superar cuatro (4) pisos.

PARÁGRAFO 1. Tal como lo establecen los artículos 21, 24, 25 y 50 de la presente resolución, las ampliaciones en los inmuebles Nivel 1 no podrán sobrepasar la altura del inmueble original existente. Las ampliaciones en los inmuebles Nivel 2 podrán sobrepasar hasta en tres metros (3 m) la altura de la volumetría original existente. Las ampliaciones en los inmuebles Nivel 3 podrán sobrepasar hasta en seis metros (6 m) la altura de la volumetría original existente.

PARÁGRAFO 2. Los inmuebles clasificados como Nivel 4 que han sido definidos como sin valores patrimoniales (ISVP), únicamente podrán construir la misma altura del inmueble que originalmente existía en el predio y destinada para cualquier uso según lo permitido en el sector normativo, excepto cuando se trate de edificaciones destinadas 100% a uso residencial en la cual podrán desarrollar una altura de hasta trece metros (13m) sin superar cuatro (4) pisos según lo permitido en el sector normativo donde se localice y bajo las condiciones establecidas en el presente documento en el manejo de alturas de acuerdo con el nivel de intervención de sus vecinos colindantes.

ARTÍCULO 86. CONDICIONES ESPECÍFICAS DE ADOSAMIENTO PARA PREDIOS NIVEL 4 CON TIPOLOGÍA PAREADA. Con el fin de lograr un perfil urbano homogéneo y armónico para cada vía, todas las construcciones nuevas o ampliaciones deberán realizar una solución de empate con las construcciones colindantes bajo las siguientes condiciones:

1. Cuando el predio se encuentre entre un vecino nivel 1 y un vecino nivel 2 con tipología pareada, deberá aislarse del lateral del predio nivel 1 y podrá adoserse por el lateral de la edificación de nivel 2m logrando un empate en altura con el vecino, a partir del cual se deberá tener un retroceso lateral que depende de la altura total a desarrollar (de acuerdo al artículo de aislamiento); el aislamiento lateral hacia el Nivel 1 será mínimo de dos (2) metros, y dependerá de la altura total a desarrollar (de acuerdo al artículo de aislamientos). Cuando se encuentre entre un vecino nivel 1 y un nivel 2 con tipología aislada, deberá mantener un retiro por ambos laterales de dos (2) metros.

2. Cuando el predio se encuentre entre un vecino nivel 1 o nivel 2 y otro nivel 3 o 4, deberá adosarse por el lateral del inmueble de niveles 3 o 4, el aislamiento lateral hacia el otro vecino nivel 1 será mínimo de dos (2) metros, y dependerá de la altura total a desarrollar de acuerdo con lo establecido sobre aislamientos artículos 90 y 91 de la presente resolución.

3. Cuando el predio colinde en ambos linderos laterales con inmuebles de nivel 2, deberá adosarse preferiblemente por el lateral del predio de mayor altura, logrando un empate en altura con el vecino, a partir del cual se deberá tener un retroceso lateral que depende de la altura total a desarrollar (de acuerdo al artículo de aislamientos) de conformidad con sus condiciones de servidumbre, ventilación e iluminación; el aislamiento lateral hacia el otro vecino nivel 2 será mínimo de dos (2) metros, y dependerá de la altura total a desarrollar de acuerdo con lo establecido en el artículo 89 de aislamientos.

4. Cuando el predio colinde en ambos linderos laterales con inmuebles de nivel 3 o nivel 4 y ambos vecinos son edificaciones de tipología aislada, deberá retirarse del inmueble nivel 3 y podrá adosarse al nivel 4.

5. Cuando el predio colinde en ambos linderos laterales con inmuebles de nivel 3 o 4, y uno de los vecinos es de tipología aislada y otro de tipología continua o pareada, deberá adosarse por el lateral de la edificación colindante de tipología continua o pareada.

6. Cuando el predio colinde en ambos linderos laterales con los aislamientos de inmuebles nivel 3 o 4 de tipología pareada, deberá retirarse del inmueble nivel 3 y podrá adosarse al nivel 4.

7. Cuando el predio colinde en uno de sus linderos laterales con el aislamiento de un inmueble nivel 3 o 4 de tipología pareada, y por el otro lindero lateral con el adosamiento de una inmueble de nivel 3 o 4 de tipología pareada, deberá adosarse empatándose por el lateral con la edificación colindante adosada.

8. Cuando el predio colinde en ambos linderos laterales con los adosamientos de inmuebles de nivel 3 o 4 de tipología pareada, deberá retirarse del inmueble nivel 3 y podrá adosarse al nivel 4.

9. Cuando el predio colinde en ambos linderos laterales con inmuebles nivel 3 o 4 y uno de los vecinos es de tipología pareada y otro de tipología continua, deberá adosarse empatándose por el lateral con la edificación colindante de tipología continua.

10. Cuando el predio colinde en ambos linderos laterales con inmuebles nivel 3 o 4, de tipología continua, deberá retirarse del inmueble nivel 3 y podrá adosarse al nivel 4.

PARÁGRAFO 1: Para todas las condiciones arriba mencionadas, las ventanas permitidas hacia los aislamientos laterales iguales o inferiores a dos metros con noventa y nueve centímetros (2.99), serán ventanas con una altura mínima de piso terminado al marco inferior de la ventana de 1,80 metros, que no generen servidumbre de vista, ni afecten las construcciones vecinas. Para los aislamientos igual o superior a tres (3) metros podrán instalar ventanas grandes y balcones.

PARÁGRAFO 2: Independientemente de las condiciones arriba mencionadas, con el fin de evitar la generación de culatas, los adosamientos con preferencia deben realizarse hacia el vecino colindante que se encuentre adosado, buscando empatarse con la altura existente. El aislamiento lateral hacia el otro vecino será mínimo de dos metros (2 m) y dependerá de la altura total a desarrollar de acuerdo con las condiciones sobre aislamientos.

En el caso de que por virtud de las tipologías pareadas o continuas los empates hacia los vecinos colindantes llegasen a generar culatas, estas no podrán ser un muro liso y deberán contar con tratamiento arquitectónico decorativo y acabado a modo de fachada, sin hacer aberturas de ventanas o accesos.

ARTÍCULO 87. CONDICIONES PARA EDIFICACIONES CON TIPOLOGÍA AISLADA. La tipología aislada permite mejorar las condiciones de iluminación y ventilación de los inmuebles que se construyan y del sector en general, además de permitir la ganancia de dos fachadas adicionales en el proyecto arquitectónico. Se permitirá el desarrollo de nuevas edificaciones y ampliaciones de tipología aislada en predios con rango de frente a partir de doce punto cero un metros (12,01 m), donde su altura máxima se regirá de acuerdo con el sector normativo y sus aislamientos dependerá de la altura que desarrolle conforme a lo establecido en los artículos 90 y 91 de la presente resolución.

ARTÍCULO 88. DIMENSIONES MÍNIMAS DE AISLAMIENTOS LATERALES Y DE FONDO. Los retiros laterales y posterior para los inmuebles estarán determinados por la altura desarrollada, así:

ARTÍCULO 89. CONDICIONES ESPECÍFICAS DE ADOSAMIENTO PARA EDIFICACIONES DE TIPOLOGÍA AISLADA. Con el fin de evitar la generación de culatas, toda obra nueva o ampliación a desarrollar en predio o edificación de tipología aislada que colinde en sus laterales con otra edificación existente de tipología continua o pareada de cualquier nivel de intervención, deberá adosarse por el lateral, logrando un empate en altura con la edificación colindante adosada, a partir del cual se deberá tener un retroceso lateral que depende de la altura total a desarrollar de acuerdo con los artículos 88, 90, 91 y 92 de la presente resolución y las condiciones de servidumbre, ventilación e iluminación

ARTÍCULO 90. CONDICIONES PARA EL MANEJO DE AISLAMIENTOS. Todas las edificaciones deberán cumplir con los siguientes requerimientos para el manejo de los aislamientos laterales y posteriores:

1. Cuando se trate de proyectos, en un mismo predio (s), con dos o más edificaciones que desarrollen fachadas enfrentadas, se exigirá un aislamiento entre edificaciones equivalente al aislamiento mínimo lateral según su altura, definido en la presente resolución. No obstante, cuando se desarrolle estacionamiento en primer piso en este tipo de proyectos, el aislamiento mínimo podrá ser destinado a circulación vehicular o circulación peatonal, en cuyo caso, el ancho mínimo será de cuatro metros con setenta centímetros (4,70 m), de los cuales tres metros con cincuenta centímetros (3,50 m) serán calzada vehicular restringida con paralelas a lado y lado peatonales de un metro con veinte centímetros (1,20 m).

2. Cuando las edificaciones desarrollen los estacionamientos en sótano o primer piso, los aislamientos entre edificaciones en un mismo predio deberán ser arborizados y empradizados y podrán ser contabilizados dentro de las obligaciones de zonas verdes de la edificación.

3. Para edificaciones que puedan generar servidumbre de vista (que cuenten con voladizos, balcones o terrazas), se exigirá un aislamiento entre edificaciones equivalente al aislamiento mínimo lateral según su altura, definido en la presente resolución. No se pueden tener ventanas, balcones, miradores o azoteas, que den vista a las habitaciones, patios o corrales de un predio vecino, cerrado o no de acuerdo con la normatividad civil; a menos que intervenga una distancia de tres metros (3.00 m).

4. El aislamiento mínimo entre fachadas laterales que no tengan servidumbre de vista será de cuatro metros (4,00 m) para edificaciones de hasta veinticinco metros (25,00 m) sin superar ocho (8) pisos y de cinco metros (5,00 m) para edificaciones de más de veinticinco metros (25,00 m).

5. En todos los casos de edificaciones el área correspondiente a los aislamientos laterales será libre, manejada como áreas verdes de control ambiental y en ningún caso podrán ser cubiertos. Deberán mantener vegetación nativa de copa alta y veranera, preferiblemente frutales. No se podrán habilitar para construir depósitos de residuos, locales para instalaciones eléctricas o rampas de acceso a urgencia en el caso de edificaciones institucionales o para cualquier otra actividad. Solo permitirá ocupar parcialmente uno de sus laterales para uso de estacionamiento siempre y cuando mantenga un porcentaje minímo de permabilidad del 70%.

6. Cuando se hayan desarrollado sótanos, hasta el límite lateral de la línea de propiedad, las cubiertas de dichos espacios se manejarán como techos verdes, con especies arbustivas de bajo porte y jardines de ornamentación y no podrán ser utilizadas para desarrollar actividades comunes o privadas.

7. Para todas las tipologías de vivienda los aislamientos laterales y de fondo no serán contabilizados dentro del porcentaje de zonas verdes recreativas para equipamiento comunal.

8. Las rampas de acceso o salida vehicular se podrán ubicar en uno de los aislamientos laterales, cuando cumpla con el ancho mínimo establecido.

9. Los aislamientos de fondo en el primer piso de las edificaciones deberán mantenerse descubiertos y sin voladizos y tratarse con un porcentaje mínimo de permeabilidad del 70%. Se permite ocupar parcialmente para uso de estacionamiento, en todo caso se debe respetar un mínimo de franja verde para arborización de un metro con cincuenta centímetros (1,50 m) paralela al aislamiento posterior sembrada con especies nativas, de copa alta y veranera, preferiblemente, frutales.

10. En los sótanos se debe dejar en el aislamiento posterior una franja de un metro con cincuenta centímetros (1,50 m) paralela al lindero posterior a partir del cual debe iniciar el muro de contención.

11. Los aislamientos tanto laterales como de fondo deberán disponerse en la dimensión exigida según el área, altura e índices de ocupación y construcción del predio que le corresponden dentro del sector normativo.

12. Los predios que tienen frente sobre dos o más vías no se les exige aislamientos de fondo, sin embargo, deberán cumplir con la normativa requerida según el área del predio, índice de ocupación y de construcción del sector Normativo donde se encuentre la edificación y los aislamientos de antejardín según el tipo de vía en el que se localicen.

13. En los predios esquineros se requiere cumplir con el aislamiento posterior el cual puede estar ubicado en la esquina interior del predio y debe ser igual o mayor a la dimensión reglamentaria requerida según el área del predio, índice de ocupación y de construcción del sector normativo donde se encuentre la edificación.

ARTÍCULO 91. CONDICIONES PARA EL DESARROLLO DE PATIOS Y VACÍOS. Se exigirá para el desarrollo de patios y vacíos internos en los inmuebles las siguientes condiciones:

1. Toda edificación destinada a vivienda deberá disponer de iluminación y ventilación natural a través de las fachadas, patios y/o vacíos para mantener las condiciones de habitabilidad en todos los espacios.

2. Las edificaciones destinadas al uso comercial de bienes y servicios deberán dejar las áreas libres que se les exigen por norma general y pueden utilizar medios artificiales y mecánicos para iluminación y ventilación en áreas no ventiladas naturalmente.

3. En instalaciones institucionales, en especial, los ambientes escolares de enseñanza y aprendizaje deberán estar ventilados e iluminados naturalmente. En este tipo de instituciones solo los espacios de servicios complementarios, como oficinas administrativas, podrán utilizar medios artificiales y mecánicos para iluminación y ventilación.

4. En las instalaciones para los usos como panaderías, textiles o edición en impresión que por motivo de sus procesos técnicos requieran de condiciones especiales de iluminación y ventilación, éstas se harán de acuerdo con las especificaciones requeridas para tal efecto.

5. Los espacios principales tales como áreas sociales y alcobas en las edificaciones destinadas al uso residencial, en cualquiera de sus tipologías, deberán estar iluminados y ventilados directamente.

6. Para todos los usos, las áreas destinadas a servicios sanitarios sociales y de servicio, podrán ventilarse indirectamente a través de otros espacios de servicios, que se encuentren ventilados e iluminados naturalmente, o por ductos, buitrones o medios mecánicos.

8. El espacio destinado a patio o vacíos no podrá tener ningun tipo de cubierta solida que impida la iluminación y ventilación.

9. Los patios o vacíos para iluminación y ventilación tendrán una superficie útil igual o mayor a diez (10) metros cuadrados donde la dimensión mínima de uno de los lados del patio será igual o superior a dos (2) metros. Cuando las dimensiones o áreas de los patios o vacíos sean menores a las aquí establecidas, serán considerados como buitrones y, por ende, se contabilizarán como área construida. En estos casos solo se permiten ventanas a una altura de un metro con ochenta centímetros (1,80 m) sobre el nivel del piso respectivo, es decir ventanas altas.

10. En Edificaciones donde se utilicen patios o vacíos para la iluminación o ventilación de más de una (1) unidad de vivienda en el mismo nivel no se permitirá la ubicación de ventanas o elementos verticales a una altura inferior a un metro con ochenta centímetros (1,80 m) sobre el nivel del piso respectivo y solo se aceptarán ventanas que no estén enfrentadas.

ARTÍCULO 92. SERVIDUMBRES VISUALES. En ningún caso se permiten servidumbres visuales. La visibilidad hacia y desde el exterior debe ser controlada de modo que se garantice el derecho a la privacidad personal y familiar por lo cual se debe mantener los retiros reglamentarios señalados en la presente resolución.

ARTÍCULO 93. TIPOLOGÍA EDIFICATORIA PARA AGRUPACIÓN DE ACTIVIDADES. Los inmuebles que agrupen actividades en una misma edificación o unidad predial pertenecerán a una de las siguientes categorías:

1. Conjunto comercial. Corresponde a las edificaciones que agrupen locales comerciales o de servicios en un mismo predio.

2. Centro comercial. Corresponde a las edificaciones que agrupen más de diez (10) locales comerciales o de servicios, de los cuales al menos uno corresponde a local comercial de escala distrital.

3. Centro empresarial. Corresponde a las edificaciones construidas y diseñadas para que agrupen oficinas distintos y variados comercio de servicios profesionales o especializados que pueden tener actividades complementarias de comercio de bienes.

4. Centros especializados. Corresponde a las edificaciones que agrupen actividades que se desarrollen en oficinas, consultorios, áreas de servicios u otros, que predominantemente concentran una actividad de comercio de servicios específica.

5. Edificación Mixta. Corresponde a aquellas edificaciones que integran diversos usos y actividades en distintas escalas en un mismo predio.

ARTÍCULO 94. CONDICIONES PARA EL DESARROLLO DE ASCENSORES. Se exigirá ascensor cuando la edificación cumpla con alguna de las siguientes condiciones:

1. Toda edificación en altura de carácter público, privado o mixto, en cualquier uso, que se desarrolle en una altura igual o superior a seis (6) pisos de altura debe contar con el servicio de ascensores.

2. En los establecimientos comerciales de bienes y servicios de dos (2) pisos o más, con más de quinientos metros cuadrados (500 m2) en cada planta, será obligatoria la presencia de un ascensor o de rampas para el desplazamiento de personas con discapacidad a cada uno de los pisos.

3. Las edificaciones residenciales que cuenten con apartamentos o unidades dúplex ubicadas a partir del quinto (5) piso no requerirán ascensor cuando la totalidad de dichas unidades habitables tenga su acceso únicamente desde el quinto piso.

4. Los ascensores no pueden proyectarse sobre los aislamientos exigidos a las edificaciones.

5. En el caso de inmuebles nivel 1, 2 y 3, cuando la tipología lo permita podrán desarrollar ascensores, con capacidad máxima de 4 personas, con el propósito de mejorar las condiciones de accesibilidad para personas con movilidad restringida, sin afectar la estructura portante de la misma.

6. En toda edificación que debido a su altura y a su función requiera ascensor o sea necesario instalar motobomba para el suministro de agua potable, debe contar con planta eléctrica de emergencia que permita mantener el suministro continuo de energía eléctrica en vestíbulos públicos principales, circulaciones, escaleras, ascensores, motobombas y demás espacios que lo requieran.

PARÁGRAFO. La implementación de rampas mecánicas, escaleras électricas, y démas medios de transporte vertical, no exime del cumplimiento de la exigencia de ascensaores.

ARTÍCULO 95. CONDICIONES PARA EL DESARROLLO DE ESCALERAS Y RAMPAS. En todos los casos las escaleras y rampas de acceso y salida peatonal exteriores, interiores, de circulación interna, privadas, públicas, mecánicas, entre otros tipos, de las nuevas edificaciones y ampliaciones deberán cumplir con los siguientes requerimientos:

1. Todas las escaleras y rampas de evacuación, así como las nuevas escaleras y rampas interiores, deberán cumplir con lo establecido en la Normas Técnicas Colombiana y Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10 en el Título K y las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.

2. La proyección de escaleras y rampas no se permite en aislamientos laterales, posteriores ni voladizos.

3. Las circulaciones internas por medio de escaleras deben servir hasta el nivel superior de la placa de azotea y sótanos, cuando aplique.

4. En predios ubicados sobre vías secundarias podrán desarrollarse escaleras y rampas de acceso en el punto medio entre la línea de construcción y propiedad conservando una distancia y un ancho de máximo 1/6 del frente del lote con relación al lote vecino, siendo siempre mayor a un metro con cincuenta centímetros (1,50 m). En predios ubicados sobre vías principales deberán desarrollar las escaleras y rampas a partir de la línea de construcción.

PARÁGRAFO 1. Se procurará la conservación integral de las escaleras interiores existentes en las edificaciones de los niveles 1, 2 y 3 que hagan parte de su tipología arquitectónica, así como de las de los accesos principales del inmueble.

PARÁGRAFO 2. La adaptación de un inmueble nivel 1, 2 y 3 para garantizar el acceso al medio físico, deberá realizarse con elementos claramente legibles y que permitan su reversibilidad.

ARTÍCULO 96. CONDICIONES DE ACCESO A TRAVÉS DE ESPACIO PÚBLICO A PREDIOS PRIVADOS O ESPACIOS PÚBLICOS EN EL DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DE ZONAS MUNICIPALES. Los siguientes son los requerimientos mínimos de diseño y construcción para los accesos a predios privados o espacios públicos al cruzar las zonas municipales:

1. Las rampas de acceso vehicular a los predios ubicadas sobre vías principales (arteria y semiarteria) no podrán desarrollarse en el área de las zonas municipales, la pendiente deberá iniciar en la línea de construcción, y terminar en el sótano o primer piso de estacionamientos.

2. En las rampas de acceso vehicular a los predios ubicados sobre vías secundarias (local y colectora), la pendiente podrá iniciar en el punto medio entre la línea de propiedad y línea de construcción, y terminar en el sótano o primer piso de estacionamientos.

3. Los andenes deben responder a la accesibilidad universal para todas las personas, contar con los desniveles para las personas con movilidad reducida, materiales especiales para las personas con problemas visuales establecidos por las normas vigentes sobre la accesibilidad al medio físico para las personas en situación de discapacidad, entre otros aspectos, establecidos con detalle en el Manual de Espacio Público del distrito.

4. Las franjas de circulación peatonal deberán estar libres de cualquier tipo de arborización, vegetación u otro tipo de construcción; la franja de mobiliario urbano o protección ambiental serán las previstas y establecidas dentro del Manual de Espacio Público del distrito para la instalación de estos elementos.

5. Las zonas municipales deberán garantizar la conexión de los espacios públicos de encuentro, equipamientos, plazas y parques, relacionados con el entorno inmediato.

6. Para el diseño y la construcción de vados y rampas se aplicará en lo pertinente la norma distrital vigente y las que las modifiquen y complementen.

ARTÍCULO 97. ALINEAMIENTOS. Todo inmueble en el área declarada y su zona de influencia tiene la obligación de establecer la delineación respectiva de la propiedad y el espacio público según los alineamientos expedidos por el Distrito de Barranquilla a través de la Secretaría Distrital de Planeación. Dicho alineamiento corresponde al documento en el cual se delimitan:

1. Línea de Bordillo (LB): Es la línea que determina el borde final lateral de la calzada de las vías (vehiculares o peatonales de cualquier jerarquía) y la separa de la zona municipal o de espacio público.

2. Línea de Propiedad (LP): Es aquella que separa la zona municipal o espacio público del límite de la propiedad privada y se ubica de manera intermedia entre la línea de bordillo y la línea de construcción.

3. Línea de Construcción (LC): Es aquella que define el límite a partir del cual está permitido desarrollar la construcción. En algunos casos puede coincidir o no con la Línea de Propiedad (LP).

Los alineamientos se determinarán dentro de las siguientes condiciones:

1. Los alineamientos en inmuebles de los niveles 1, 2 y 3 deberán conservar su paramento original de la edificación. Las nuevas edificaciones no podrán sobrepasar el paramento o estar por delante de la línea de construcción de los inmuebles de nivel 1, 2 y 3 colindantes y del mismo frente de la manzana

2. El espacio entre línea de bordillo y línea de propiedad corresponde a zona municipal o espacio público en el cual no se podrá desarrollar ningún tipo de actividad distinta al tránsito de peatones y bicicletas. Cuando se autorice la delimitación de ciclorruta, deberá ajustarse a las normas y manuales distritales.

3. El espacio entre línea de propiedad y línea de construcción corresponde al antejardín, el cual deberá cumplir con las condiciones para su uso de acuerdo con lo señalado en la presente resolución. No obstante, el alineamiento adoptado, deberá mantenerse en lo posible en todo el recorrido de la vía, y cualquier modificación será para mejorarla o ampliarla.

PARÁGRAFO 1. Los alineamientos del área declarada y su zona de influencia serán expedidos mediante acto administrativo por la Secretaría Distrital de Planeación quien deberá incorporar las condiciones establecidas en la presente resolución. El distrito de Barranquilla tendrá en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, para expedirlo.

PARÁGRAFO 2. La determinación de las medidas y linderos para la definición de la línea de propiedad de cualquier predio es la establecida en los certificados de tradición y libertad o la escritura pública de conformidad con lo señalado en la Ley 1579 del 1 de octubre de 2012 o la norma que la adicione, modifique o sustituya.

ARTÍCULO 98. ANTEJARDINES. Es el espacio entre la línea de propiedad (L.P.) y línea de construcción (L.C.) que debe ser manejado como zonas de transición entre el espacio público y la construcción para mejorar las condiciones ambientales del área declarada y zona de influencia. El manejo del antejardín deberá cumplir para todo tipo de inmueble con los usos de la siguiente manera:

1. La exigencia de los antejardines se hará tanto en el área declarada como en la zona de influencia según los sectores normativos, teniendo en cuenta los usos permitidos, las alturas máximas, los perfiles viales, su respectiva jerarquización y el grado de consolidación urbana.

2. Se deberán respetar los aislamientos frontales dispuestos según la jerarquía vial que afecta el terreno. Así mismo, las dimensiones de los antejardines serán los establecidos según la vía y deberán mantenerse como zona verde de control ambiental.

3. Los cerramientos sobre la zona de antejardín deberán cumplir con los parámetros establecidos en la presente resolución.

4. Se buscará desarrollar en los antejardines sistemas de drenaje sostenible que podrán incluir jardines de lluvia, estanques, zanjas y pozos de infiltración, estanques o lagunas de retención que garanticen la permeabilidad de las escorrentías pluviales.

5. Las dimensiones y características de los antejardines en zonas del área afectada y la zona de influencia deben conservar la mayor dimensión existente en el perfil de la manzana donde se encuentra el inmueble, con verificación en sitio y aprobada por la administración distrital.

ARTÍCULO 99. MANEJO DE LAS SUPERFICIES DEL ANTEJARDÍN. En todos los casos, independientemente del inmueble, tratamiento o uso, las superficies de los antejardines deberán cumplir con las siguientes condiciones:

1. El acabado del antejardín será con zonas verdes, ajardinadas, blando, permeable y arborizadas. No podrán ser cubiertos ni endurecidos, a excepción de las áreas de acceso para peatones y vehículos, las cuales no podrán superar el 30% del área total de antejardín, con el fin de facilitar la absorción de las aguas lluvias.

2. La arborización en los antejardines será como mínimo un (1) árbol por cada ocho metros (8,00 m) o fracción de fachada en el frente, tanto en el antejardín como en la zona pública sembrados en forma intercalada, teniendo en cuenta las especies nativas patrimoniales, consideradas en el manual de silvicultura urbana y la presente resolución.

3. En las zonas comerciales y de servicios donde se requiera la observación de las mercancías expuestas al interior de la línea de construcción, se podrá disponer en el antejardín de un espacio para libre circulación de las personas, constituyendo una zona dura arborizada. Este tratamiento no deberá sobrepasar el 50% del área de antejardín y deberá cumplir con las condiciones de accesibilidad y los drenajes que garanticen la evacuación de las aguas lluvias.

4. En las zonas que por las condiciones naturales del terreno se requiera trabajar el antejardín en un nivel superior al del andén, solo se podrá desarrollar escaleras y rampas de acceso peatonal al inmueble a partir del punto medio entre la línea de propiedad y construcción, siempre y cuando sea en vías secundarias.

5. Será obligación de los propietarios de los inmuebles el cuidado y mantenimiento del antejardín, así como el revestimiento de la acera del frente de su inmueble, en el espacio que corresponde al ancho y largo de la acera frontal del predio, manteniendo las zonas duras, verdes, ajardinadas, blandas y arborizadas y restituyendo los individuos arbóreos que se hayan perdido.

ARTÍCULO 100. CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA EL MANEJO DE ANTEJARDINES EN PREDIOS QUE DESARROLLEN ACTIVIDADES COMERCIALES. En los inmuebles donde se desarrollen actividades comerciales de servicios pertenecientes al grupo de comidas, bebidas y sitios de reunión, se podrá ocupar temporal o parcialmente la zona de antejardín con el fin de desarrollar actividades propias de este uso, previa autorización de las autoridades distritales competentes. Siempre y cuando, se cumplan las siguientes condiciones.

1. Será requisito para la ocupación temporal, que el establecimiento cuente con una licencia de construcción en cualquiera de sus modalidades que le autorice el desarrollo de la actividad, según sea el caso.

2. La dimensión mínima del antejardín para poder hacer efectiva la ocupación temporal o parcial es de tres metros (3,00 m) de longitud por el ancho de la fachada principal o frente sobre vía, y se permitirá exclusivamente su destinación para la colocación de mesas, sillas y parasoles para la atención del público, las cuales deberán ser removidas al final de la jornada laboral.

3. La ocupación máxima del antejardín será del 50% de este, incluyendo las franjas de acceso. Cuando el predio sea esquinero se permitirá la ocupación del antejardín en ambos frentes, en el mismo porcentaje para cada frente.

4. No se permitirá la instalación de estanterías o modúlos de exhibición ni de elementos permanentes de cualquier índole.

5. El uso temporal del antejardín no confiere derechos de construcción y debe ser aprobado por las instancias distritales cumpliendo todos los requisitos establecido en la normatividad vigente aplicable o el instrumento de gestión que el Distrito de Barranquilla establezca para este caso.

6. Pagar las compensaciones económicas correspondientes dirigidas al fondo de compensación de patrimonio subcuenta sector del prado.

7. No se permitirá el endurecimiento total de la superficie del antejardín, mínimo el 50% deberá estar destinado a zonas verdes, siembra de árboles y desarrollo de sistemas de desagües para el agua lluvia.

8. La ocupación temporal podrá ser objeto de reclamación por parte de las autoridades al otorgar el permiso correspondiente como aprovechamiento económico de dicho espacio.

PARÁGRAFO. Las condiciones a que se refiere el presente artículo deberán ser reglamentadas por el distrito de Barranquilla en un plazo máximo de seis (6) meses.

ARTÍCULO 101. PROHIBICIONES EN EL MANEJO DE ANTEJARDINES. En ningún caso se podrá desarrollar las siguientes acciones en los antejardines:

1. No se permitirán estacionamientos sobre la zona de antejardín.

2. No se permitirá cubrir o techar, de manera permanente o temporal, la zona de antejardín.

3. No se permitirá el tratamiento total del antejardín con pisos, como zonas duras.

4. No se permiten construcciones de control de accesos a las edificaciones o porterías.

5. No está permitido la construcción de piscinas o para el desarrollo de actividades de recreación de manera permanente o temporal.

6. No se permite la ocupación con mercancías para la exhibición, el almacenamiento de productos o mercancías, o actividad de cargue y descargue.

7. No está permitida instalación de antenas de comunicaciones.

8. No se permite la instalación de medidores de servicios públicos los cuales deben estar sobre las fachadas de la edificación.

9. No se permite la instalación de altavoces, parlantes, y la utilización de sonido de cualquier tipo.

PARÁGRAFO 1. En aquellos predios o edificaciones en las que el antejardín y espacio público se encuentre ocupado por construcciones o elementos como estacionamientos, áreas de cargue y descargue, exhibición de mercancías o similares, publicidad, aparatos de aire acondicionados, plantas eléctricas, entre otros, que no cuenten con los permisos correspondientes, los responsables o propietarios de estas tendrán un plazo máximo de un (1) año contado a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución para cumplir y ajustarse a los requerimientos aquí exigidos. Plazo a partir del cual, la administración distrital en cualquier momento podrá enviar notificación a dichas edificaciones para que estos se acojan a la norma vigente y restituyan el antejardín y espacio público a cargo de los responsables o propietarios, so pena de incurrir en los comportamientos contrarios a la integridad urbanísticas y faltas contra el patrimonio establecidas por ley.

PARÁGRAFO 2. Para efecto de las condiciones de manejo de la publicidad exterior visual sobre los antejardines, son las establecidas en el capítulo 4 del título 1 de la parte 2 de la presente resolución.

ARTÍCULO 102. CONDICIONES PARA EL MANEJO DE CERRAMIENTOS. Para todos los inmuebles sin importar el nivel, los cerramientos corresponden a las estructuras utilizadas como elementos de seguridad y ornato para separar las áreas privadas de acceso restringido de las áreas públicas de libre acceso. Las condiciones para su desarrollo serán las siguientes:

1. En inmuebles con usos residenciales se permitirá el cerramiento de antejardines, sobre la línea de propiedad, cuando cumpla como mínimo con una transparencia del 90% y altura máxima de dos metros con cincuenta centímetros (2.50 m) incluido un posible zócalo de hasta 0,40 metros o un antepecho de hasta 0,90 metros.

2. Los cerramientos en usos distintos al residencial solo se podrán desarrollar a partir de la línea de construcción para mantener las zonas de antejardín como zona verde arborizada integrada al perfil vial. Deben contar con una altura de dos metros con cincuenta centímetros (2,50 m) como máximo, en materiales resistentes a la intemperie.

3. Los cerramientos de los aislamientos laterales o posteriores del primer piso, deben hacerse en muro macizo o con elementos no traslúcidos, con una altura de dos metros con cincuenta centímetros (2.50 m) desde el nivel natural de terreno.

4. En ningún uso se permitirá el cerramiento permanente del antejardín con muros, rejas de tubos de pvc, materas, mallas, barandas, plantas o arbustos que impidan las visuales de las fachadas e incumplan con el porcentaje de transparencia y altura permitida.

5. En las esquinas, en ningún caso, se podrá construir cerramiento de antejardines que dificulten la visibilidad a los peatones, transeúntes o conductores.

6. Cuando se permita la ocupación temporal del antejardín en zonas de alta concentración de actividad comercial solo se permitirá el cerramiento de estos con mobiliario o elementos delimitadores, removibles, en ningún caso podrán ser fijos ni empotrados permanentemente en el piso, y, cuando el establecimiento esté cerrado el espacio debe quedar totalmente libre y sin ningún tipo de obstáculos.

7. En ningún caso el uso temporal del antejardín podrá extenderse hasta ocupar total o parcialmente bienes de uso público tales como las franjas de circulación peatonal o vehicular, ambientales o de protección de vía de los andenes o zonas distritales, vías peatonales, alamedas, entre otros elementos de movilidad peatonal.

8. Para los predios que no cumplan con lo anteriormente establecido y requiera tramitar licencia de construcción, en cualquiera de sus modalidades, deberá adecuar el cerramiento de los antejardines a las condiciones aquí establecidas.

9. En el caso de equipamientos y construcciones dotacionales de seguridad, defensa y justicia, embajadas y representaciones consulares y otros usos que por sus características requieran condiciones especiales de seguridad, La autoridad competente de autorizar la intervención definirá las condiciones especiales para el tipo de cerramiento.

10. En las terrazas cubiertas de cualquier edificación ubicadas en los últimos pisos, deberán tener un muro macizo de cerramiento perimetral con una altura mínima de un metro con cincuenta centímetros (1.50 m) a partir de la placa de piso del nivel donde se ubican y sobre fachadas orientadas hacia terrenos o edificaciones vecinas, a fin de evitar servidumbre de vista sobre tales colindancias.

PARÁGRAFO. Para el caso de los inmuebles nivel 1 y 2 además de las condiciones establecidas en el presente artículo, se deberá cumplir con todas las disposiciones establecidas en el artículo 35 de la presente resolución.

ARTÍCULO 103. CERRAMIENTOS TEMPORALES O PROVISIONALES. En el caso de predios urbanizables no urbanizados o sin edificar, se exigirá como medida de seguridad la instalación de cerramientos temporales o provisionales con las siguientes características:

1. El cierre temporal será hasta una altura de dos metros con cincuenta centímetros (2.50 m) sobre el nivel natural del terreno, cumpliendo siempre con las normas sobre alineamientos.

2. Si el cierre temporal se hace por la línea de construcción, el material debe hacerse en muro macizo o similar, acabados con pañete y pintura, con buena presentación estética. Bajo concertación con la autoridad competente, en el muro de cerramiento temporal, de manera obligatoria se deberá realizar murales artísticos, hasta tanto se adelanten los procesos de urbanización o construcción.

Cuando esté permitido, si el cierre temporal se hace por la línea de propiedad puede ser con materiales temporales como malla o lámina con una transparencia mínima del 70%, sin que obstaculice el libre tránsito de las personas.

3. Este crecimiento debe contar con una puerta para acceso al predio y no puede contar con la continuidad de la malla vial o peatonal.

4. En predios con construcción en ejecución todo el tramo del cierre provisional deberá contar con las señales de prevención para el peatón y los vehículos previstas por ley. Sobre el cierre provisional deberá proveerse una cubierta no menor a un (1) metro sobre el andén respectivo, igualmente provisional, para la protección del peatón, dispuesta a todo lo largo del mismo.

5. En los lotes mencionados no se permitirá el uso de actividad provisional comercial.

6. Es obligación de los propietarios mantener los lotes cerrados y limpios hasta tanto se adelanten los procesos de urbanización o construcción. Queda totalmente prohibido utilizar los lotes para recibo de escombros, basuras y residuos sólidos, líquidos o peligrosos. En este tipo de predios, las zonas distritales, andenes y antejardines, deberán mantenerse en perfecta estado y sostenimiento adecuado a cargo del propietario.

7. Cuando se proyecten ampliaciones de la malla vial que afecta el predio y la edificación nueva requiera dejar aislamiento, se permitirá en cerramiento temporal por la afectación proyectada mientras se lleva a cabo la ampliación. Una vez efectuada la obra, el cerramiento deberá hacerse por la línea de construcción.

ARTÍCULO 104. ENGLOBES. Además de las disposiciones específicas para englobes por nivel, en todas las manzanas del área afectada y zona de influencia se permite el englobe urbanístico o predial de hasta dos (2) predios colindantes que anteriormente no hayan sido englobados, siempre y cuando se respeten los respectivos aislamientos y los valores patrimoniales correspondientes a su nivel de protección o conservación, de conformidad con las reglas para cada uno de ellos señaladas y las normas nacionales sobre la materia.

PARÁGRAFO 1: Los englobes urbanísticos donde hagan parte inmuebles de conservación niveles 1 y 2 para el acceso a usos condicionados, son un incentivo para su mantenimiento y conservación dado que solo se puede permitir cuando el inmueble de nivel 1 y 2 haga parte integral del nuevo proyecto urbanístico, bajo acciones de restauración y mantenimiento que garantice las óptimas condiciones de los inmuebles de conservación nivel 1 y nivel 2 al que se engloben.

ARTÍCULO 105. TIPOS DE ENGLOBE. Para la correcta aplicación de la presente resolución se definen dos tipos de englobe:

1. Englobe Urbanístico: En este tipo de englobe se realiza la unión física de hasta dos (2) predios que no hayan sido englobados con anterioridad y que tienen un lindero común sin perder la geometría predial original de los mismos y sobre el cual se presentará un único proyecto integral, en una única licencia de construcción en los términos del artículo 2.2.6.1.1.7 del Decreto 1077 de 2015 o la norma que lo modifique o sustituya. En este englobe se mantiene el nivel de intervención de cada inmueble. La distribución predial original también deberá ser respetada, reflejándose en el proyecto de englobe.

2. Englobe Predial: En este tipo de englobe se realiza la unión física y jurídica de hasta dos (2) predios que no hayan sido englobados con anterioridad y que cuentan con un lindero común pasando a ser una nueva unidad jurídica predial.

PARÁGRAFO 1. No se permite el englobe predial entre inmuebles de nivel de intervención 1 y 2.

PARÁGRAFO 2. Los inmuebles en la categoría de nivel 4 Sin Valores Patrimoniales – SVP- no podrán acceder a los mecanismos de englobes establecidos en esta resolución.

PARÁGRAFO 3. Estos englobes se permitirán en todas las manzanas del área afectada y zona de influencia en dos (2) predios colindantes que no hayan sido englobados anteriormente. Los predios englobados únicamente podrán ser sometidos a este proceso por una sola vez en su tradición catastral.

PARÁGRAFO 4. En todos los casos deberá conservarse los índices de ocupación de cada sector normativo.

ARTÍCULO 106. ENGLOBES URBANÍSTICOS PERMITIDOS. Los inmuebles existentes solamente podrán ser intervenidos respetando los valores históricos y patrimoniales correspondientes a su nivel permitido de intervención de conformidad con los lineamientos para cada uno de ellos señaladas en la presente resolución y fichas normativas. La distribución Predial original también deberá ser respetada, reflejándose en el proyecto de englobe así:

1. Englobe urbanístico de inmueble Nivel 1 con otro inmueble Nivel 1: Se permite acceder al área máxima de ocupación existente y resultante de la aplicación de los respectivos aislamientos, sin que la obra de ampliación llegue a superar la altura de la volumetría original de los inmuebles existentes de mayor altura, manteniendo los aislamientos laterales originales entre ambas edificaciones de conservación y respetando los aislamientos laterales y de fondo exigidos según la altura planteada.

2. Englobe urbanístico de Inmueble Nivel 1 con un Inmueble Nivel 2: Se permite acceder al área máxima de ocupación existente y resultante de la aplicación de los respectivos aislamientos, donde la obra de ampliación podrá sobrepasar hasta en tres (3) metros a la altura de la volumetría original existente del nivel 1 o 2 de mayor altura, manteniendo los aislamientos laterales originales entre ambas edificaciones de conservación. La ampliación debe ser aislada del inmueble nivel 1, y del inmueble nivel 2 podrá adosarse en hasta un 50% a la fachada posterior respetando los elementos tipológicos que posea.

3. Englobe urbanístico de Inmueble Nivel 1 con un Inmueble Nivel 3 y 4: Se permite acceder al área máxima de ocupación existente y resultante de la aplicación de los respectivos aislamientos, donde la obra nueva o ampliación a desarrollar deberán cumplir con las siguientes condiciones:

a. La obra nueva o la ampliación no podrán superar la altura del inmueble nivel 1.

b. La obra nueva o ampliación proyectada en el inmueble de nivel 3 y 4 podrá adosarse a su lindero lateral colindante con el Inmueble nivel 1, respetando siempre el aislamiento original del Inmueble nivel 1.

c. La obra nueva o ampliación proyectada en el Inmueble de nivel 3 y 4 deberá respetar el aislamiento lateral de su lindero opuesto con el inmueble nivel 1, así como su aislamiento de fondo, de acuerdo con la altura proyectada.

d. En todo caso, la ampliación deberá estar aislada del inmueble nivel 1, de acuerdo con la altura proyectada y cumpliendo con las condiciones de manejo para el nivel 1 establecidas en la presente resolución.

4. Englobe urbanístico de inmueble Nivel 2 con inmueble Nivel 2: Se permite acceder al área máxima de ocupación existente y resultante de la aplicación de los respectivos aislamientos, donde la obra de ampliación a desarrollar deberá cumplir con las siguientes condiciones:

a. La ampliación podrá sobrepasar hasta en tres (3) metros a la altura de la volumetría original existente del inmueble nivel 2 de mayor altura, manteniendo los aislamientos laterales originales entre ambas edificaciones de conservación.

b. La ampliación podrá adosarse hasta el 50% de cada fachada posterior, respetando los elementos tipológicos que posea y respetando los aislamientos laterales y de fondo exigidos según la altura planteada, cumpliendo con las condiciones de manejo para los inmuebles nivel 2 establecidas en la presente resolución.

5. Englobe Urbanístico de inmueble Nivel 2 con inmueble Nivel 3 y 4: Se permite acceder al área máxima de ocupación existente y resultante de la aplicación de los respectivos aislamientos, donde la obra nueva o ampliación a desarrollar deberá cumplir con las siguientes condiciones:

a. La obra nueva o ampliación podrán sobrepasar hasta en tres (3) metros a la altura de la volumetría original existente del inmueble Nivel 2.

b. La obra nueva o ampliación proyectada en el inmueble de nivel 3 y 4 podrá adosarse a su lindero lateral colindante con el inmueble nivel 2, respetando siempre el aislamiento original del inmueble de conservación.

c. La obra nueva o ampliación proyectada en el Inmueble de nivel 3 y 4 deberá respetar el aislamiento lateral de su lindero opuesto con el inmueble nivel 2, así como su aislamiento de fondo, de acuerdo con la altura proyectada.

d. La ampliación podrá adosarse hasta el 50% de la fachada posterior del Inmueble nivel 2, respetando los elementos tipológicos que posea y respetando los aislamientos exigidos según la altura planteada, cumpliendo con las condiciones de manejo para los Nivel 2 establecidas en la presente resolución.

ARTÍCULO 107. CONDICIONES PARA EL ENGLOBE PREDIAL. En el área afectada y zona de influencia se permiten los siguientes tipos de englobes prediales, los cuales deberán cumplir con las condiciones a continuación mencionadas:

1. Englobe predial de inmueble de intervención Nivel 3 con inmueble Nivel 4: Se permite acceder al área máxima de ocupación existente y resultante de la aplicación de los respectivos aislamientos, donde la obra nueva o ampliación a desarrollar deberá cumplir con las siguientes condiciones:

a. La obra nueva o ampliación podrá sobrepasar hasta en seis (6) metros a la altura de la volumetría original existente del inmueble Nivel 3 y según lo determinado por el nivel de intervención de sus vecinos colindantes de acuerdo con las condiciones de alturas permitidas establecidas en esta resolución.

b. Cuando se encuentren en los sectores normativos 5 y 6, la obra nueva o ampliación podrán acceder a una altura promedio entre las alturas del inmueble Nivel 3 y la altura máxima permitida del sector normativo donde se encuentre y según lo determinado por el nivel de intervención de sus vecinos colindantes de acuerdo con las condiciones de alturas permitidas establecidas en esta resolución.

c. La obra nueva o ampliación proyectada en el inmueble Nivel 4 podrá adosarse a su lindero lateral colindante con el otro inmueble Nivel 3, respetando siempre el aislamiento original del inmueble de conservación Nivel 3. Además, deberá respetar el aislamiento lateral de su lindero opuesto con el inmueble nivel 3, así como su aislamiento de fondo, de acuerdo con la altura proyectada.

d. La ampliación podrá adosarse en primer piso hasta el 50% de la fachada posterior del inmueble Nivel 3.

2. Englobe predial de inmueble Nivel 4 con otro inmueble Nivel 4: Se permite acceder al área máxima de ocupación existente y resultante de la aplicación de los respectivos aislamientos, donde la obra nueva o ampliación a desarrollar deberá cumplir con las siguientes condiciones:

a. La altura máxima será la permitida del sector normativo según lo determinado por el nivel de intervención de sus vecinos colindantes de acuerdo con las condiciones de alturas permitidas establecidas en esta resolución.

b. La obra nueva o ampliación proyectada se podrá desarrollar en la unión de los dos (2) predios (pasa a ser una sola unidad predial), respetando los correspondientes aislamientos laterales y de fondo exigidos según la altura planteada, cumpliendo con las condiciones de manejo para los Nivel 4 establecidas en la presente resolución.

ARTÍCULO 108. CONDICIONES PARA ESTACIONAMIENTOS Y EL DESARROLLO DE SÓTANOS EN EL ÁREA AFECTADA Y ZONA DE INFLUENCIA. El sótano es el piso o nivel de la edificación construido por debajo del nivel del andén colindante del predio y la edificación. Esta planta de la edificación no está contabilizada como piso útil, podrá llevar su frente hacia la zona del antejardín hasta un máximo de un tercio de este, siempre y cuando mantenga su cubierta con capa vegetal gramínea y arborización. En ningún caso los sótanos pueden sobresalir del nivel del terreno. Deberán cumplir con las Normas complementarias definidas de la siguiente manera:

1. Para todos los inmuebles, el uso y destinación que se le dará a los sótanos es de estacionamientos y hasta máximo en 30% de su área podrán disponerse de instalaciones o equipos técnicos tales como subestaciones eléctricas, tanques, bombas hidroneumáticas, cuartos de servicios, basura y bodegas de almacenamiento pertenecientes a las unidades. En el evento en que se destinen para el desarrollo de alguno de los usos o actividades permitidas por el Plan Especial de Manejo y Protección se contabilizarán dentro del índice de construcción y área de construcción total y deberán cumplir con los requisitos de aislamientos según aplique.

2. En inmuebles ubicados sobre vías locales se permitirán sótanos con ocupación hasta máximo el 50% del área correspondiente al antejardín, llegando hasta el punto medio entre la línea de propiedad y la línea de construcción. La zona de antejardín que cubre el sótano deberá desarrollar una capa vegetal no inferior a un metro (1,00 m) de profundidad, necesaria para establecer una capa gramínea y arborización. Dicho antejardín deberá cumplir con el proceso de captación de agua lluvia, drenajes sostenibles, mantenerse permeable y no podrá endurecerse.

3. En inmuebles ubicados sobre vías principales como arterias, semiarterias, colectoras y en las que se proyecte una futura ampliación solo se permite el sótano hasta la línea de construcción.

4. Las rampas de acceso o salida a sótanos solo podrán construirse a partir de la línea de construcción en edificaciones sobre vías arterias y semiarterias o en las vías que se proyecte su ampliación. En las vías locales y colectoras se permite su ubicación en el punto medio entre la línea de construcción y la línea de propiedad.

5. La altura libre mínima para sótanos, medida entre el nivel de acabado de piso y el nivel inferior de la placa de cubierta, redes o instalaciones descolgadas, será de dos metros con treinta centímetros (2,30 m), la altura máxima será de cuatro (4.00) metros lineales.

6. En el aislamiento posterior del sótano se debe dejar una franja de un metro con cincuenta centímetros (1.50m) paralela al lindero posterior, a partir del cual debe empezar el muro de contención

7. Los sótanos deben disponer de medios naturales, mecánicos o artificiales de ventilación e iluminación para efecto de garantizar condiciones adecuadas de habitabilidad mínima en los mismos. Igualmente, se requiere que en los sótanos se dispongan de sistemas de bombeo para aguas servidas y aguas lluvias que conecten a las redes de alcantarillado.

8. Los conjuntos comerciales que requieren de sótano deberán conservar el sentido del eje vial y las escaleras y rampas de acceso y salida de estos espacios deberán construirse a partir de la línea de construcción hacia el interior del lote y no usar el espacio público, sin ninguna excepción.

9. En todos los casos, la vía interna del sótano deberá desarrollar un ancho mínimo de seis (6,00) metros entre los límites externos de celda y celda o de cara y cara de columnas.

PARÁGRAFO: En los casos donde el frente del predio es inclinado y sobre este se desarrollen soluciones de acceso a los estacionamientos, esos espacios que queden por encima del nivel del terreno no se contabilizarán en el área total construida y deberán integrarse estéticamente al diseño formal de la edificación

ARTÍCULO 109. SEMISÓTANOS. Dentro el área afectada y la zona de influencia se prohíben la incorporación de semisótanos de cualquier tipo, con independencia del uso al que se destine la edificación.

ARTÍCULO 110. CONDICIONES PARA LA EXIGENCIA DE CUOTAS DE ESTACIONAMIENTOS POR USO. Para cada uno de los usos se requiere el cumplimiento de una cuota de estacionamiento para uso privado y público, que se determina en función de la actividad y del número de metros cuadrados de área total construida o en función de los metros cuadrados del predio. De acuerdo con lo siguiente:

1. Estacionamientos permanentes, de propietarios o empleados (E.P.), son las celdas para estacionamiento que debe proveer la edificación en cualquier tipo de proyecto para ser utilizados por los usuarios permanentes o residentes de la edificación.

2. Estacionamientos de visitantes (E.V.), son las celdas para estacionamiento que debe proveer la edificación en cualquier tipo de actividad para ser utilizados por los usuarios no permanentes. No podrán ser utilizados como permanentes, ni privatizados, ni ser objeto de cobro alguno ni por los propietarios ni por la administración del edificio o conjunto.

3. Estacionamiento de personas en situación de discapacidad (E.D.), son las celdas para estacionamiento que debe proveer la edificación en cualquier tipo de proyecto para ser utilizados por personas con discapacidad. Deben contar con su debida señalización y su localización debe ser la más inmediata a los puntos de circulación de la edificación (ascensores y rampas).

4. La cuota de estacionamientos se determinará en función del área total construida de la actividad para la cual se calcule la obligación, excluyendo las áreas destinadas para azoteas, puntos fijos, áreas de instalaciones mecánicas, áreas duras sin cubrir o techar, así como las áreas destinadas para estacionamientos ubicados en sótanos.

5. En todos los sectores normativos se deberá cumplir con la obligación de la cuota de estacionamientos mínima, los cuales podrán desarrollarse:

a. En el mismo predio en sótanos, para lo cual deberán cumplir con los parámetros y lineamientos para el desarrollo de sótanos definidos en la presente resolución.

b. En superficie (sin techar) en el mismo predio, hasta máximo el 25% del total de celdas para estacionamiento.

c. Hasta el 50% de la cuota de estacionamientos podrán compensarse en predios cercanos a su área de influencia, sin superar una distancia mayor a 500 metros a la redonda del predio, medidos desde el centro geométrico del mismo.

d. Con pago compensatorio en dinero a la cuenta o fondo que el distrito cree para tal fin hasta en un 100% de la obligación de la cuota de estacionamientos requerida cuando se trate de obras de adecuación y ampliación, y hasta en un 70% de la obligación de la cuota de estacionamientos requerida para obras nuevas. El pago será el equivalente por metro cuadrado al 70% del valor comercial de metro cuadrado del sector comprendido por los barrios Prado, Bellavista y una parte de Altos del Prado.

e. Toda edificación debe garantizar como mínimo un porcentaje equivalente al tres por ciento (3%) del total de estacionamientos habilitados para personas con discapacidad y en ningún caso, podrá cumplirse con menos de un (1) espacio habilitado por cada diez (10) celdas para estacionamiento o menos, debidamente señalizado con el símbolo gráfico de accesibilidad.

6. Para edificaciones con proyectos de usos mixtos, la exigencia de estacionamientos deberá aplicarse de acuerdo con los metros cuadrados de cada uso complementario, en forma independiente y la exigencia total corresponderá a la sumatoria del cálculo por uso.

7. Para el desarrollo de cada uno de los usos se requiere el cumplimiento de una cuota de estacionamiento para uso privado y público, que se determina en función de la actividad y del número de metros cuadrados de área total construida del uso o, para algunos casos específicos, en función de los metros cuadrados del Predio.

ARTÍCULO 111. CUOTAS DE ESTACIONAMIENTO EXIGIDAS POR USO PERMITIDO. Las cuotas de estacionamientos exigidas para estacionamientos de visitantes (E.V), y para estacionamientos de propietarios (E.P) para se determinan de la siguiente manera:

1. Uso residencial

2. Uso institucional

3. Uso de comercio de bienes

4. Uso de comercio de servicios

PARÁGRAFO. Entiéndase por A.T.C. Área total construida y por A.A. Área administrativa.

ARTÍCULO 112. CONDICIONES GENERALES PARA LAS CUOTAS DE ESTACIONAMIENTOS EN LAS EDIFICACIONES. Para los inmuebles existentes ubicados en el área afectada y su zona de influencia no se exigirá el cumplimiento de estacionamiento, a excepción de las obras nuevas y las ampliaciones en el mismo predio que se autoricen a partir de la entrada en vigencia del presente acto administrativo; además se deberá cumplir con los siguientes lineamientos:

1. Para las obras de adecuación, solo quedarían exentas del cumplimiento de las cuotas de estacionamiento aquellos proyectos a desarrollarse en inmuebles clasificados con nivel 1, 2 y 3 de intervención.

2. Para las obras de adecuación a desarrollarse en inmuebles existentes de niveles 4 de intervención, se le exigirá el cumplimiento mínimo del 50% de las cuotas de estacionamiento requeridas de acuerdo con el uso del suelo. En caso de no disponer con el espacio requerido para las cuotas de estacionamiento exigidas, se podrá hacer uso de los mecanismos de compensación de estacionamientos establecidos en la presente resolución.

3. Para calcular el área generadora de estacionamiento se incluirán todas las áreas construidas, áreas administrativas, de servicios escolares, de carga y descargue, tal como están señalados en las tablas del artículo anterior y se excluyen las zonas destinadas a estacionamientos.

4. Para las áreas administrativas se contabilizan: oficinas, circulaciones, baños y servicios complementarios, como salas de reunión, comedores, cocinas, entre otros, que sirven de soporte a la actividad principal.

5. Para las actividades y establecimientos no especificados en las tablas que tratan el artículo anterior, se tendrán en cuenta las condiciones de los estacionamientos requeridos para la actividad con la cual guarde más analogía y características, según concepto previo de la Secretaría Distrital de Planeación, de conformidad con el artículo 102 de la Ley 388 de 1997, o normas que modifiquen, adicione o sustituya.

6. Cuando en un mismo inmueble, se presenten usos o servicios complementarios de la actividad principal, se debe cumplir con la exigencia de estacionamientos requerida para cada tipo de uso y la exigencia total corresponderá a la sumatoria de las obligaciones por uso.

7. Los proyectos que requieran estudio de tránsito (E.T.) o estudio de demanda a usuarios (EDAU) deberán cumplir con lo establecido por dichos estudios; en todo caso deberán cumplir con los mínimos establecidos para el uso específico.

8. Los estacionamientos de visitantes y permanentes o de propietarios, se deberán disponer dentro del área del respectivo predio, a partir de la línea de construcción, cumpliendo con las normas específicas para cada uso específico, pudiendo ser cubiertos o descubiertos.

9. En inmuebles con uso residencial las unidades de vivienda que requieran más de un estacionamiento podrán disponer máximo de dos celdas pertenecientes a la misma unidad, dispuestas una detrás de otra. No aplica para unidades de vivienda diferentes, tampoco se permite un vehículo detrás de otro en los estacionamientos para visitantes.

10. En el aislamiento posterior se debe dejar una franja de protección de un metro con cincuenta centímetros (1.50 m) paralela al lindero posterior, a partir de la cual se deben desarrollar las celdas para estacionamiento exigidas.

PARÁGRAFO. Todos los proyectos radicados ante las instancias de autorización que trata esta resolución y las nuevas solicitudes o trámites de licencia deberán cumplir con el número de estacionamientos según el uso. Si el proyecto requiere ampliarse, deberá cumplir con los requerimientos exigidos al momento de solicitar la nueva licencia para el área a ampliar.

ARTÍCULO 113. DIMENSIONES DE CELDAS PARA ESTACIONAMIENTO. Según sus características las dimensiones mínimas de área libre para las celdas para estacionamientos, contabilizada entre cara y cara de columna y/o muro de cerramiento, son las especificadas en las tablas por vehículo, así: Dimensiones mínimas de las celdas para estacionamientos:

PARÁGRAFO. Se entiende para efectos de esta resolución por vehículo liviano, aquel especialmente acondicionado para el transporte de mercancías cuyo peso máximo autorizado no exceda de tres (3) toneladas; hace referencia a: Automóvil, camioneta, furgoneta, microbús, motocarro, bici-carro, cuatrimoto y similares.

ARTÍCULO 114. CONDICIONES GENERALES PARA EL DESARROLLO DE SISTEMAS DE DUPLICADORES. Se puede utilizar el sistema de duplicadores de espacios para estacionamiento en altura para vehículos automotores, siempre y cuando se prevean mecanismos para no generar obstáculos con filas de vehículos en las áreas de maniobras, bajo las siguientes condiciones generales:

1. Los diseñadores estructurales, deberán prever en su análisis de cargas muertas la utilización de estos elevadores mecánicos o máquinas duplicadoras de espacios para estacionamiento vehiculares en altura.

2. Altura libre máxima permitida: cuatro metros (4,00m). (De sobrepasar esta dimensión, será contabilizado como un piso adicional).

3. Dimensión de celda para estacionamiento: Según la plataforma de la maquina duplicadora.

4. En la expedición de la licencia urbanística que autoriza la utilización del sistema de duplicadores de espacios para estacionamiento en altura para vehículos automotores, debe quedar expresamente señalado:

5. El número total de plazas de estacionamientos vehiculares permitidos o exigidos para residentes o empleados.

6. El número total de plazas de estacionamientos vehiculares permitidos o exigidos para visitantes.

7. El número total de plazas de estacionamientos generados por la utilización de duplicadores de espacio y el porcentaje que estos representan del total exigido para residentes o empleados.

ARTÍCULO 115. CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA EL DESARROLLO DE SISTEMAS DE DUPLICADORES SEGÚN EL USO DE LA EDIFICACIÓN. El sistema de duplicadores de espacios para estacionamiento en altura para vehículos automotores podrá utilizarse en los siguientes casos:

1. Para uso residencial se podrá habilitar con el sistema de duplicadores para vehículos automotores hasta el cien (100%) de las celdas para estacionamiento requeridas para los visitantes. Para los estacionamientos privados o para residentes el sistema se puede utilizar para estacionamientos adicionales a los exigidos en la norma.

2. Para otros usos distintos al residencial, se podrá habilitar el sistema de duplicadores para vehículos automotores hasta para el cincuenta por ciento (50%) de la cuota exigida de estacionamientos.

3. Para edificios de estacionamientos públicos construidos o adaptados exclusivamente para estacionamientos, se permite la utilización del sistema de duplicadores para vehículos automotores, siempre y cuando se diseñen mecanismos para no generar obstáculos con filas de vehículos en las áreas de maniobra. Estas edificaciones podrán habilitar hasta en el cien por ciento (100%) de las celdas para estacionamiento sistemas de duplicadores para vehículos automotores.

PARÁGRAFO 1. Para uso residencial no podrán utilizarse el sistema de duplicadores para cumplir cuotas de estacionamientos vehiculares para residentes o propietarios.

PARÁGRAFO 2. No podrán utilizarse el sistema de duplicadores para vehículos automotores de carga y vehículo automotor destinado al transporte colectivo de personas como buses, busetas o similares.

PARÁGRAFO 3. El sistema de duplicadores o sus componentes y máquinas no se podrán ubicar en los aislamientos de los inmuebles, solo se permite su localización en zonas libres o dentro de la volumetría de una edificación.

ARTÍCULO 116. PROHIBICIONES PARA EL DESARROLLO DE LAS EXIGENCIAS DE ESTACIONAMIENTOS. En el área afectada y su zona de influencia las cuotas de estacionamientos, así como el desarrollo de estacionamientos, queda expresamente prohibido en los siguientes lugares, situaciones o casos:

1. En ningún caso se permitirá la habilitación y uso de las zonas verdes o zonas municipales tales como: antejardines, andenes y vías públicas, ni ningún otro espacio público, para el estacionamiento de vehículos. Lo anterior con excepción de las zonas de estacionamiento en vía definidas como Zonas de Estacionamiento Regulado - ZER por parte de la Secretaria de Transito y Seguridad Vial o la entidad distrital competente.

2. Para los usos residenciales, institucionales, comerciales o mixtos que desarrollen vías al interior del predio que hace parte de la copropiedad, no se les permitirá la habilitación de estos espacios para el estacionamiento de vehículos.

3. En vías arterias, zonas de seguridad, o dentro de un cruce vial.

4. En vías principales y colectoras en las cuales expresamente se indique la prohibición o la restricción en relación con horarios o tipos de vehículos.

5. En zonas expresamente destinadas para estacionamiento o parada de cierto tipo de vehículos, incluyendo los paraderos de vehículos de servicio público, o para personas con discapacidad.

6. En carriles dedicados al transporte masivo.

7. A una distancia mayor de treinta (30) centímetros de la acera

8. En doble fila de vehículos estacionados, o frente a hidrantes y entradas de garajes o donde interfiera con la salida de vehículos estacionados.

9. En curvas.

10. En rampas vehiculares y peatonales de acceso o salida de los predios.

11. Se prohíbe el uso de plataformas de estacionamientos.

12. Para inmuebles que tengan como actividad principal el servicio de estacionamiento no se permitirá el estacionamiento en superficie. En los inmuebles con nivel de intervención N1, N2 y N3 no se permitirá como uso principal servicio de estacionamiento en superficie.

PARÁGRAFO 1. Los estacionamientos y rampas en espacio público que cuenten con autorización expedida por la autoridad competente podrán permanecer mientras la vigencia del permiso expire. Si la autorización no tiene vigencia se considerará vigente solo hasta la expedición de la presente resolución. Los estacionamientos y rampas en espacio público que no cuenten con autorización deberán ser demolidas de inmediato y restituida la zona verde y el espacio público según el Manual de Espacio Público de Barranquilla, una vez entre en vigencia la presente resolución, sin perjuicio de las demás sanciones correspondientes.

ARTÍCULO 117. ESTACIONAMIENTOS Y ACCESOS A BAHÍAS. Cuando se autoricen soluciones de estacionamiento en bahías paralelas a las vías, se deberá garantizar la continuidad de los andenes y de los antejardines en dimensión y nivel. Los accesos a las bahías no podrán construirse a distancias menores de 15 metros, medidos a partir del punto de intersección de las líneas de sardinel correspondientes al cruce de las vías próximas.

Se podrá autorizar el parqueo en las bahías de estacionamiento existentes y la construcción de bahías de estacionamientos para uso exclusivo de las personas con discapacidad, previa autorización de las autoridades distritales de Planeación Distrital, Transito y Seguridad Vial y Control Urbano y Espacio Público.

ARTÍCULO 118. EDIFICABILIDAD PARA CONSTRUCCIÓN DE NUEVOS ESTACIONAMIENTOS PÚBLICOS. Los nuevos proyectos con destinación exclusiva para estacionamientos públicos deberán cumplir con los siguientes lineamientos:

1. Únicamente estarán permitidos en sótanos y en edificaciones en altura.

2. La altura útil máxima entre placas será de 4 metros para la utilización de sistema de duplicadores y otras tecnologías. En el caso de edificaciones, la altura máxima permitida será de dieciséis (16) metros y deberá ajustarse a las restricciones determinadas para los inmuebles colindantes con Niveles 1, 2 y 3.

3. Los edificios destinados a estacionamientos deberán garantizar que las fachadas cuenten con un mínimo del 60% de transparencia que incluya ventanería, aperturas, vanos, con materiales durables y resistentes a la corrosión, que permitan la iluminación y ventilación natural y directa.

PARÁGRAFO 1. El desarrollo de nuevos proyectos con destinación exclusiva para estacionamientos públicos en sótanos y en edificaciones en altura únicamente se permitirá en la zona de influencia. No se permite proyectos de estacionamientos en superficie.

PARÁGRAFO 2: En el caso de estacionamientos en sótano, junto con el proyecto de ejecución deberá presentarse un estudio geotécnico completo y las medidas necesarias para asegurar la estabilidad de las edificaciones y los terrenos colindantes. Los estacionamientos en sótano podrán ocupar el predio siempre y cuando no afecte a especies arbóreas existentes, que están protegidas por esta norma.

PARÁGRAFO 3. No se pagarán compensaciones para acceder a la edificabilidad máxima en proyectos que se dediquen exclusivamente a estacionamientos de uso público.

ARTÍCULO 119. MANEJO ARQUEOLÓGICO. Todo hallazgo o vestigio arqueológico encontrado en al área afectada y su zona de influencia serán considerados un patrimonio cultural de la nación; por consiguiente, deben estar sometidos al régimen especial de protección establecido por el Ministerio de Cultura, así como los planes de manejo arqueológico, Programa de Arqueología Preventiva u otra herramienta de gestión definido por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia -ICANH.

CAPÍTULO 3.

USOS DEL SUELO.

ARTÍCULO 120. CLASIFICACIÓN DE USOS. Los usos permitidos en el área afectada y la zona de influencia se clasifican en residencial, comercio de bienes, comercio de servicios e institucionales, y son los consignados en el presente capítulo y en las fichas normativas de cada sector normativo, en las fichas normativas de manzanas y el documento técnico de soporte de la formulación.

ARTÍCULO 121. CATEGORÍAS DE LOS USOS PERMITIDOS. Los usos permitidos en el sector comprendido por los Barrios Prado, Bellavista y una parte de Altos del Prado, y su zona de influencia pueden ser principales, compatibles o complementarios, condicionados y prohibidos serán los siguientes:

1. Usos principales: son aquellos usos identificados como los predominantes para una zona y que responden a la vocación o carácter de esta.

2. Usos compatibles o complementarios: Son aquellos usos que pueden coexistir con los usos principales sin que lleguen a desplazarlos. Los usos complementarios no deben perturbar ni obstaculizar la actividad o función del uso principal y no deben ocasionar peligro de salud, seguridad y tranquilidad pública.

3. Usos condicionados: Son aquellos usos que pueden coexistir con los usos principales de un sector normativo sin que lleguen a desplazarlos, accediendo hasta el 100% de la actividad en un mismo predio. Este uso exige unas condiciones especiales para acceder a esta clasificación; sólo se permiten en edificaciones de niveles de intervención 1 y 2 o mediante el englobe con alguno de los Inmuebles de nivel de intervención 1 y 2.

4. Usos prohibidos: Son los que no son concurrentes con la vocación predominante de la zona y generan efectos negativos no mitigables sobre los usos principales y compatibles o complementarios.

PARÁGRAFO. Los usos que no se encuentren expresamente permitidos en los cuadros normativos de usos como principales, complementarios y condicionados, se encuentran prohibidos.

ARTÍCULO 122. ESCALAS DE USOS. <Consultar resoluciones que modifican este artículo en Notas de Vigencia> Las escalas del uso se determinan teniendo en cuenta el tamaño y los impactos de los usos teniendo en cuenta el sector normativo donde se encuentren localizados. Las escalas de los usos por sector normativo son: local, zonal y distrital.

1. Escala local: para actividades de bajo impacto dentro de los usos institucional, comercio de servicios y comercio de bienes, que hacen parte de una dinámica urbana que cubra las necesidades básicas de los habitantes del sector con áreas hasta 500 m2.

2. Escala zonal: para establecimientos de áreas de hasta 1500 m2, donde se da un control respecto a las actividades que actualmente se realizan en el sector.

3. Escala distrital: para establecimientos con áreas superiores a 1501 m2 de los siguientes usos:

a. Uso institucional, en el grupo de educación y subgrupo de educación de universidades y educación de instituciones universitarias o de escuelas tecnológicas, los cuales son usos dotacionales existentes. Están permitidos bajo las condiciones de manejo vigentes. Sin embargo, para las ampliaciones deben presentar un plan de regularización y manejo.

b. Comercio de servicios (estacionamientos o parqueaderos), siendo este uso una estrategia de mitigación de una de las mayores problemáticas que tiene la ciudad, se permite a una escala distrital.

PARÁGRAFO. Se exceptúan de las escalas el uso de vivienda que no se establece por escala sino por tipología, unifamiliar, bifamiliar, trifamiliar y multifamiliar, teniendo en cuenta el número de unidades de vivienda por inmueble.

ARTÍCULO 123. USO RESIDENCIAL. El uso residencial es aquel que se desarrolla en edificios destinados al alojamiento permanente de las personas. Se agrupan en vivienda unifamiliar, bifamiliar, trifamiliar y multifamiliar, que a continuación se especifican:

Unifamiliar: corresponde al desarrollo residencial en el cual un lote de terreno está ocupado por una unidad predial destinada a dicho uso y que no comparte con los demás inmuebles de la zona ningún tipo de área o servicio comunal de carácter privado.

Bifamiliar: corresponde al desarrollo residencial en el cual el lote de terreno está ocupado por dos unidades prediales que comparten en común y proindiviso la propiedad del terreno, así como elementos de la edificación, tales como áreas de acceso y aislamiento. Estos inmuebles pueden presentar características de pareado o continuo, sin perder su calidad de proindiviso.

Trifamiliar: corresponde al desarrollo residencial en el cual el lote de terreno está ocupado por máximo tres unidades prediales que comparten en común y proindiviso la propiedad del terreno, así como elementos de la edificación, tales como áreas de acceso y aislamiento. Estos inmuebles pueden presentar características de pareado o continuo, sin perder su calidad de proindiviso.

Multifamiliares: son edificaciones que cuenten con un mínimo de 4 viviendas independientes en un mismo predio, que comparten áreas o servicios comunes, tales como el lote, circulaciones, escalas, áreas de portería, estacionamientos, entre otras, independientemente de la altura que se maneje.

PARÁGRAFO 1. Para autorizar la construcción de viviendas, deben contener como mínimo una alcoba habitable, un espacio múltiple para área social (sala-comedor), con sus servicios completos de cocina, adecuado funcionamiento.

PARÁGRAFO 2. Las unidades residenciales que se desarrollen bajo la modalidad de obra nueva en inmuebles de Nivel 4 o en la modalidad de ampliación en inmuebles de Nivel 1, 2 y 3 deberán proyectar un área mínima habitacional útil dependiendo del número de alcobas, así:

- Unidades residenciales de una alcoba: treinta (30) metros cuadrados.

- Unidades residenciales de dos alcobas: cuarenta y cinco (45) metros cuadrados.

- Unidades residenciales de tres alcobas: sesenta (60) metros cuadrados.

- Unidades residenciales de cuatro alcobas: ochenta (80) metros cuadrados.

Para la contabilización del área mínima de unidad residencial no se incluyen las áreas sociales adicionales, tales como lobby, bar, áreas comunes de acceso a las viviendas, escaleras, ascensores, estacionamientos, depósitos, administración y cuarto de máquinas.

PARÁGRAFO 3. En todo proyecto de construcción multifamiliar de vivienda horizontal o vertical que contemple diez (10) o más unidades residenciales, el área social común de uso privado se exigirá a razón de cuatro metros cuadrados (4m2) mínimos por alcoba respectivamente. Cuando se presenten entre cuatro (4) y nueve (9) unidades residenciales, el área social común será mínimo de ochenta metros cuadrados (80 m2).

Estas zonas comunes se deberán disponer de la siguiente manera:

1. Áreas para desarrollar actividades recreativas y zonas verdes, con dimensiones que permitan la localización de los equipamientos comunitarios propios del conjunto, y serán mínimo del 50% del área social común resultante.

2. Las áreas para desarrollar servicios comunales, tales como salón de reuniones, piscina, gimnasio, garita, zona de juegos infantiles, etc. deberán ser del veinte por ciento (20%) mínimo, del área social común resultante.

3. La localización de las áreas sociales comunes previstas deberá hacerse dentro del diseño general del proyecto y anexo a las áreas comunes garantizando su acceso y su carácter comunal, para lo cual debe hacerse clara referencia en el reglamento de copropiedad de la edificación. Cuando se localicen en las terrazas o azoteas, dichas áreas no podrán desarrollar más del 30% del total de metros cuadrados exigidos como zonas duras, con el propósito de generar terrazas verdes que coadyuven con el principio de edificaciones sostenibles y sustentables del presente plan.

4. Todos los espacios principales de las unidades residenciales, tales como alcobas, baños, zona social, cocinas, deben disponer de iluminación y ventilación naturales directas a través de las fachadas, patios y vacíos, exceptuando las áreas destinadas a servicios sanitarios, las cuales podrán ventilarse indirectamente a través de otros espacios de servicios.

5. Los espacios secundarios propios de cada vivienda como salas de estar, alcobas de servicio, áreas de ropa, vestíbulos, circulaciones, escalas al interior de la unidad residencial, se podrán iluminar hacia las zonas comunes de la edificación tales como circulaciones comunes, escalas y similares. Los baños sociales podrán ventilarse a través de buitrones y/o extractores mecánicos.

ARTÍCULO 124. USO DE COMERCIO DE BIENES. El uso comercial corresponde a la venta de bienes, a su fabricación en talleres artesanales no contaminantes. Corresponde a las actividades de exhibición, venta y comercialización de bienes, productos y mercancías a los cuales tiene acceso el público comprador y se desarrollan en distintos tipos de edificaciones o espacios destinados a este propósito. Se consideran como actividades de apoyo a la producción y al intercambio de recursos que satisfacen necesidades cotidianas o básicas de la población. Está conformado por:

 1. Establecimientos individuales o agrupaciones comerciales, de negocios e intercambios de mercancías al por mayor o al detal al público en general, de demanda cotidiana, por medio de un servicio de compraventa no especializado, compuesto principalmente de una variedad de productos nuevos, para consumo de los hogares, la venta de alimentos (víveres en general), bebidas y tabaco.

2. Establecimientos denominados bazares, cacharrerías, quincallerías, supermercados, con surtido diverso de mercancías, tales como cosméticos, artículos escolares, mercerías, tarjetas, juguetería, fantasías, entre otro

3. Grandes almacenes y almacenes por departamentos.

4. Actividades de operaciones habituales (o de manipulación) asociadas con la comercialización; tales como: selección, clasificación, montaje de productos y mezcla de los mismos, todos estos asociados a la prestación de servicios de venta de mercancías, considerándose este el paso final en la distribución de los productos.

5. Agrupaciones comerciales: que es el conjunto de establecimientos destinados a la actividad específica del comercio o servicio dentro de un mismo recinto o edificación, que puede ser cubierta o descubierta y se ubica en un solo predio, incluyendo aquellos que consideran, dentro de esta definición, usos combinados con vivienda o industria. Podrán constar de espacios cerrados o abiertos destinados a la explotación de uno o varios negocios, como la venta de bienes y mercancías o servicios que permitan el acceso de los compradores al interior del conjunto o establecimiento.

Actividades del Uso Comercio de Bienes – Producto para el consumo de mercancías

ARTÍCULO 125. USO DE COMERCIO DE SERVICIOS. Se refiere al grupo de actividades realizadas por empresas o individuos, relacionadas con transacciones y ofrecimiento de servicios profesionales o comerciales, que incidentalmente involucran el almacenamiento de pequeñas cantidades de bienes para el funcionamiento y oferta de dichos servicios y se desarrollan en edificaciones o espacios especializados y no especializados, construidos o no construidos para el uso.

1. Financieros y de seguros.

Son establecimientos dedicados a las actividades de servicio financiero (control de activos, tales como actividades de sociedades de cartera y las actividades de fideicomisos, fondos y entidades financieras y similares, y depósitos monetarios, entre otros), incluyendo actividades de seguros, reaseguros y de pensiones y actividades de apoyo a estos mismos servicios. Están asociados a actividades de emisión, obtención y redistribución de fondos para fines diferentes de seguros, de pensiones y seguridad social.

Actividades del Uso Comercio de Servicios – Financieros y de seguros

2. Actividades profesionales.

Son establecimientos u oficinas que abarcan las actividades profesionales, científicas y técnicas, realizadas por profesionales con un nivel de capacitación alto que ponen a disposición de los usuarios sus conocimientos y aptitudes especializadas. Comprende la representación de los intereses de las partes, sea o no ante tribunales u otros órganos judiciales, realizadas por abogados, notarios públicos, ejecutores, árbitros y curadores urbanos. Se incluyen, también, servicios de contabilidad y teneduría de libros, como auditoría de cuentas, preparación de estados financieros y asesorías tributarias, prestación de asesoría y asistencia a empresas y otras organizaciones en temas de gestión empresarial, tales como la planeación estratégica y organizacional, planeación financiera y presupuestal, prestación de servicios de arquitectura, servicios de ingeniería, entre otros.

Actividades del Uso Comercio de Servicios – Actividades profesionales

3. Información y comunicaciones.

Los establecimientos aquí clasificados se dedican a la distribución de información y productos culturales, el suministro de los medios para transmitir o distribuir esos productos, de datos o de comunicaciones, de tecnologías de información y el procesamiento de datos y otros servicios de información, así como las actividades de edición, transmisión, telecomunicaciones, desarrollo de sistemas informáticos (planificación, análisis, diseño, programación, pruebas) y las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC). También están incluidas todas las formas viables de edición (en impresión, forma electrónica o de audio, en internet, en forma de productos multimedia, tales como libros de consulta en CD-ROM, etcétera

4. Servicios de apoyo.

Comprende todas las actividades de servicios de apoyo que se proporcionan normalmente a las empresas y que no se clasifican en otra parte. Las unidades clasificadas en esta división no suministran personal operativo para realizar el conjunto de las operaciones de una empresa. Comprende la prestación de diversos servicios administrativos de oficina corrientes, como los de planificación financiera, facturación y registro, personal y distribución física y de logística, a cambio de una retribución o por contrata. Abarca también actividades de apoyo, a cambio de una retribución o por contrata, que constituyen funciones corrientes de apoyo que las empresas y organizaciones realizan por lo general para sí mismas.

Prestan el soporte a las instalaciones, tales como la limpieza interior y exterior de toda clase de edificios, la limpieza general de interiores, mantenimiento, eliminación de basuras, seguridad y vigilancia, envío de correspondencia, recepción, lavandería. Servicios conexos a fin de facilitar el funcionamiento de las instalaciones. También dan soporte en el fotocopiado y preparación de documentos y actividades especializadas de apoyo.

Actividades del Uso Comercio de Servicios – Servicios de apoyo

5. Servicios de alquiler y arrendamiento de artículos.

Son establecimientos dedicados al alquiler y arrendamiento con opción de compra (leasing operativo o renting) de activos tangibles sin operario e intangibles no financieros, incluyendo una amplia gama de bienes tangibles, tales como computadoras, bienes de consumo, artículos personales y enseres domésticos a clientes, a cambio de un pago periódico de un alquiler o arrendamiento.

Actividades del Uso Comercio de Servicios – Alquiler y arrendamiento de artículos

6. Servicios de estacionamientos.

Comprende las actividades destinadas al almacenamiento temporal de medios de transporte vehicular y/o alternativo, que pueden desarrollarse en edificaciones especializadas, a cambio de una contraprestación económica

 

7. Mantenimiento y reparación de enseres.

Son establecimientos dedicados al mantenimiento y reparación de computadores y equipo periférico, tales como computadores de escritorio, computadores portátiles, terminales de computadora, dispositivos de almacenamiento e impresoras. Se incluye, también, la reparación de equipos de comunicaciones, tales como máquinas de fax, emisores/receptores de radio y aparatos eléctricos de consumo como radios y televisores; equipos domésticos y de jardinería, como cortadoras de césped y sopladores, calzado y artículos de cuero, muebles y accesorios para el hogar, prendas de vestir y accesorios, artículos deportivos, instrumentos musicales, artículos para la práctica de aficiones personales y otros efectos personales y enseres domésticos.

Actividades del Uso Comercio de Servicios – Mantenimiento y reparación de enseres

8. Comidas y sitios de reunión.

Son establecimientos cuyo objeto es el suministro de comidas destinadas al consumo, que pueden ser de carácter permanente, autoservicio de comida para llevar, con lugares permanentes o temporales con o sin espacio para sentarse.

Actividades del Uso Comercio de Servicios – Comidas y sitios de reunión

9. Elaboración y venta de productos de panadería

Abarca las actividades propias de la industria alimentaria encargada de la elaboración, transformación, preparación, conservación, envasado y comercialización de los alimentos de consumo humano y animal, cuya materia prima principal son los productos de origen vegetal (agricultura) y fúngico (perteneciente o relativo a los hongos), destinados al consumo, que pueden ser autoservicio para llevar, con lugares permanentes o temporales, con o sin espacio para sentarse.

Elaboración y venta de productos de panaderías

10. Textiles

En este grupo se clasifican aquellos establecimientos destinados a la producción de prendas de vestir, trapos, tela y productos relacionados, incluidos productos de cuero y calzado en general, donde se puede desarrollar la comercialización de las prendas producidas.

Actividades del Uso Comercio de Servicios – Textiles

11. Salas de belleza y afines

En este grupo se incluyen aquellos establecimientos de servicios dedicados a la belleza, peluquerías, cosmetología y afines, que tienen por objeto la aplicación y formulación de productos cosméticos y la utilización de técnicas y tratamientos con el fin de mantener en mejor forma el aspecto externo del ser humano.

Actividades del Uso Comercio de Servicios – Salas de belleza y afines

12. Venta de apuestas, lotería y similares

Comprende los establecimientos donde se expenden juegos de azar, tales como loterías y similares.

Actividades del Uso Comercio de Servicios – Ventas de apuesta, loterías y similares

13. Servicios de alojamiento

Dentro de esta clasificación se encuentran los establecimientos cuyas actividades económicas incluyen exclusivamente el servicio de alojamiento suministrado en unidades constituidas por habitaciones o apartamentos (independiente de su nombre comercial) y que cumplen generalmente con las siguientes características básicas: contrato de hospedaje día a día, servicio de recepción, botones y camarera, habitaciones debidamente dotadas, con baño privado, áreas sociales, comedor y servicios complementarios de acuerdo con su ubicación geográfica y requerimientos del usuario

ARTÍCULO 126. USO INSTITUCIONAL. Conjunto de edificaciones y espacios, de uso público, en los que se realizan actividades complementarias a las de habitación y trabajo, o bien, en las que se proporciona a la población servicios de bienestar social y de apoyo a las actividades económicas. El uso institucional se subdivide en los grupos de administración, educación, salud, bienestar social, cultural, recreativo, culto, servicios funerarios y seguridad y defensa.

1. Administración

Comprende aquellas actividades desarrolladas en espacios o edificaciones propias de la administración pública, como actividades legislativas, tributarias, ejecutivas y judiciales, edificaciones de entidades territoriales, organismos de control, seguridad social, relaciones exteriores, programas gubernamentales y en general toda instalación del órgano público ya sea local y/o central, que hace posible el funcionamiento adecuado de la administración pública.

Actividades del Uso institucional – Administración

2. Educación

Comprende aquellas actividades públicas o privadas destinadas a desarrollar procesos educativos de manera intencional y sistemática, en edificaciones o conjunto de edificaciones y áreas libres complementarias. Abarca todo equipamiento donde se organice y desarrolle la actividad de educación pública o privada en sus diversos niveles: primera infancia, prescolar, básica primaria, básica secundaria, media, superior, técnica, de desarrollo humano y similares. Su grupo de atención incluye niños y jóvenes en edad escolar o adultos, grupos vulnerables, grupos étnicos y culturales, personas con capacidad excepcional, personas en situacion de discapacidad, entre otros.

Incluye instalaciones para programas de alfabetización, enseñanza de tiempo completo, parcial o intensivo en diversos horarios, así como procesos no convencionales de enseñanza y aprendizaje, pedagogías flexibles y alternativas, entre otras, que no se desarrollan de manera similar a los procesos de enseñanza- aprendizaje de forma escrita, correspondencia u otros medios de comunicación. Dentro del grupo de las instituciones educativas se encuentran los subgrupos de preescolares, guarderías y salacunas, primera infancia, escuelas primarias, colegios e instituciones de educación básica media y superior. También se consideran como de servicio educativo aquellas instituciones que ofrecen cursos de educación no formal, laboral técnica y tecnológica.

Actividades del Uso institucional – Educación

3. Salud

Abarca aquellas edificaciones hospitalarias y similares donde se satisfacen las necesidades esenciales de salud de la población. Este grupo lo integran las actividades de prestación de servicios de atención de la salud humana, así como la veterinaria, proporcionados por profesionales de la salud en instalaciones menores, instituciones, centros especializados y otras entidades, a través de atención hospitalaria o ambulatoria. Los servicios ofrecidos son de tipo curativo, diagnóstico, prevención y rehabilitación bajo la supervisión o vigilancia de profesionales titulados de la salud.

4. Bienestar social

Este grupo lo integran los equipamientos encargados de brindar servicios complementarios a la salud, cuidado de las personas, asistencia social y complementos de actividades de la salud. Comprende una combinación de servicios de atención en salud con servicios sociales, donde se propende por servicios asistenciales a pacientes internos, residencias de tercera edad o centros de reposo, centros de rehabilitación y readaptación.

Actividades del Uso institucional – Bienestar social

5. Cultural

Son edificaciones o espacios de expresión usados para la presentación de espectáculos artísticos y de expresiones culturales, cuya oferta está dirigida a públicos de diferentes sitios de la ciudad que se desplazan eventualmente desde distintos puntos de la ciudad para asistir a las presentaciones. También están los equipamientos dedicados a la memoria colectiva donde se depositan en forma permanente los objetos representativos y el avance cultural, científico, tecnológico y artístico, conformados por bibliotecas, hemerotecas, archivos, museos y centros de ciencia y tecnología.

Se encuentra integrado por edificaciones vinculadas al fomento y desarrollo de actividades de interés cultural, entretenimiento y recreación al público en general como bibliotecas y archivos, museos, sitios y lugares de interés histórico, cultural y educativo, así como la producción de exposiciones, actuaciones y espectáculos en vivo y demás espacios culturales destinados a las artes escénicas

Actividades del Uso institucional – Cultural

6. Recreativo

Los equipamientos recreativos son aquellos donde su actividad principal está encaminada a la práctica deportiva y recreativa para el público en general y que son complementarios al espacio público.

Actividades del Uso institucional – Recreativo

7. Culto

Comprende aquellas edificaciones especializadas para el desarrollo de servicios religiosos, exclusivos de actividades asociadas con cultos de cualquier religión. Incluye las iglesias (término genérico que equivale igualmente a templo, basílica, parroquia, mezquita, sinagoga, salas de culto mayores, entre otras), así como las capillas y salas de culto.

Actividades del Uso institucional – Culto

8. Servicios funerarios

En este grupo se catalogan las instalaciones dedicadas a la prestación de servicios de velación de cadáveres humanos o animales, así mismo incluye servicios de embalsamamiento y venta y alquiler de tumbas.

Actividades del Uso institucional – Servicios funerarios

9. Seguridad y defensa

Este grupo lo integran aquellos equipamientos destinados a las actividades de control y coordinación del orden público, defensa y justicia, atención de la seguridad, siniestros y riesgos urbanos de la población. Incluye servicios regulares y auxiliares de las fuerzas militares y policiales, administración de derecho civil y penal, arbitraje de acciones civiles y similares.

El Centro de Atención Inmediata es una unidad policial con jurisdicción menor, estratégicamente ubicada en los perímetros urbanos de los municipios, localidades, comunas o barrios de las principales ciudades que posean esta división territorial, encargada de orientar y fortalecer el servicio de vigilancia urbana a cargo de la Policía Nacional, proteger los derechos y libertades de los ciudadanos

Actividades del Uso institucional – Seguridad y defensa

PARÁGRAFO. Todas las instituciones y centros educativos deberán contar con licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, disponer de la infraestructura administrativa, soportes pedagógicos, planta física y medios educativos adecuados.

ARTÍCULO 127. CONDICIONES PARA USOS PERMITIDOS EN LOS INMUEBLES NIVEL 1 Y 2. Se permiten los usos establecidos en la ficha reglamentaria por sector normativo que cumplan con los siguientes requisitos:

1. Toda edificación de nivel 1 o 2 destinada en la actualidad como de uso residencial podrá seguir destinándose para tal fin, y podrá realizar adecuaciones internas, sin que alteren sus valores patrimoniales, para incrementar la cantidad de viviendas que integren el inmueble.

2. En caso de que una edificación de nivel 1 o 2 proponga desarrollar más de una vivienda en el inmueble, las viviendas resultantes deberán cumplir con los espacios y áreas mínimas de vivienda establecidas en el presente plan. No se le exigirá el cumplimiento del porcentaje mínimo de las áreas sociales comunes, a menos que el predio cuente con el área suficiente para desarrollarlas y esto no implique alterar los valores patrimoniales de la edificación.

3. Toda edificación de nivel 1 o 2 con usos residenciales se encuentra exenta de cumplir con la obligación de la cuota de estacionamiento requerida para tal uso, a menos que el predio cuente con las áreas y dimensiones requeridas para tal fin, siempre y cuando no implique alterar los valores patrimoniales de la edificación.

4. Aquellas edificaciones de nivel 1 o 2 de carácter multifamiliar deberán contar con reglamento de copropiedad de la edificación.

Los demás usos se permiten cuando están permitidos en el sector normativo y siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a. Que no supongan contradicciones o pongan en peligro los valores culturales, arquitectónicos y los diversos elementos o partes objeto de protección.

b. Que las obras necesarias para su correcto funcionamiento correspondan a los tipos de obras aplicables según el nivel permitido de intervención, y las modificaciones que se realicen en los inmuebles no supongan un detrimento en la calidad de las características a conservar.

c. No se podrán desarrollar usos sin contar con la respectiva licencia de construcción y la autorización de inicio de actividad correspondiente por la entidad competente.

d. En el caso que se produzcan emisiones sonoras, estas no podrán sobrepasar los 50 dB medidos a 0,50m de la línea de propiedad.

ARTÍCULO 128. CONDICIONES MÍNIMAS PARA LA DISTRIBUCIÓN ARQUITECTÓNICA Y ESPACIOS MÍNIMOS DE USOS COMERCIALES DE BIENES O SERVICIOS. En todos los casos, las nuevas edificaciones que desarrollen usos comerciales de bienes o servicios deberán cumplir con las siguientes condiciones mínimas:

1. Deberá incluir áreas de lavabo y servicios para empleados y administración, separados para hombres y mujeres

2. El piso de todos los niveles de la edificación deberá estar pavimentado, asfaltado, empedrado o adoquinado, tener declives adecuados y disponer de drenaje para aguas lluvias y de lavado.

3. Los cerramientos se desarrollarán a partir de la línea de construcción para mantener las zonas de antejardín como zona verde arborizada y podrán tener una transparencia mínima del 60%, con una altura de dos metros con cincuenta centímetros (2.50m) máximo, incluido un posible zócalo de veinte centímetros (20 cm) de altura, en materiales resistentes a la intemperie.

4. Los aislamientos posteriores no podrán ser ocupados con la actividad y deberá dejarse sin ningún tipo de cubierta.

5. Los establecimientos comerciales están obligados a respetar los retiros de los antejardines de acuerdo con las zonas o perfil de vía donde se desarrollen y a garantizar los espacios de parqueo mínimos requeridos, exigidos tanto para empleados como para personal visitante.

6. Cumplir con las unidades de estacionamiento para la actividad propuesta, al interior del predio, sin ninguna prolongación sobre el espacio público.

7. De acuerdo con la magnitud y características del proyecto, se deberá solucionar la zona de cargue y el descargue al interior del predio o proveer una bahía de conformidad con el diseño y tratamiento del espacio público. En todo caso, las zonas de cargue y descargue no podrán ser adyacentes con las zonas residenciales.

8. Todo Conjunto Comercial, debe contemplar la aplicación de todas las normas relacionadas con la eliminación de las barreras arquitectónicas para personas con discapacidad.

9. Los accesos peatonales exclusivos para uso público en el primer piso deberán ser de tres metros (3,00 m) de ancho como mínimo. Cuando los accesos peatonales sean combinados con accesos vehiculares restringidos, su dimensión mínima deberá ser cinco metros (5,00 m).

10. En un conjunto comercial el ancho mínimo de circulaciones horizontales o corredores para servicios de locales en ambos costados será de cuatro metros (4,00 m) de ancho y de tres metros (3,00 m) de alto mínimo en altura libre. Para los de servicio de un sólo costado será de dos metros con cincuenta centímetros (2.50 m).

11. No obstante, para los corredores de circulación de más de cuarenta metros (40 m) de longitud a partir del acceso externo se incrementará su sección o ancho con un mínimo de cincuenta centímetros (50 cm) por cada diez 10 metros (10 m) de circulación adicional. Estas circulaciones no podrán usarse para ubicación de vitrinas, elementos fijos o móviles. Para conjuntos que contengan torres de vivienda y oficinas u otros distintos del comercial, se dotarán de un vestíbulo cuya área mínima será de dos metros cuadrados (2 m2) por cada trescientos metros cuadrados (300 m2) de área construida en la torre, la circulación deberá limitarse con la señalización correspondiente.

12. Los conjuntos comerciales que requieren de sótano deberán conservar el sentido del eje vial por donde se acceda a la edificación, y las escaleras y rampas de acceso deberán construirse del borde de la línea de construcción hacia el interior del lote y no usar el espacio público.

13. Los conjuntos comerciales no podrán usar el antejardín para construir sobre el tabiques, cocinas, pasillos, calentadores, mostradores, estanterías, muebles fijos, parlantes o cualquier elemento similar ni usarse como sitio de exhibición de mercancias. Deberan mantenerse como zonas verdes empradizadas.

14. El interior de los conjuntos comerciales deberá estar debidamente ventilado e iluminado, preferiblemente por medios naturales a través de patios abiertos y descubiertos que propicien una ventilación cruzada en corredores, aunque en el interior de los locales pueda ventilarse artificialmente con aire acondicionado mecánicamente. Los patios para ventilación no deben distar más de treinta metros (30 m) entre ellos. De no ser posible deberá preverse un sistema de aire acondicionado para todos los espacios cerrados del conjunto.

15. En la intersección de dos circulaciones horizontales se construirán ochavas en sus esquinas o cruces con radio de dos metros (2 m) con el fin de proporcionar mayor visibilidad y amplitud a la circulación de los usuarios.

16. Los conjuntos comerciales de tres (3) pisos o más, deberán dotarse de un mínimo de (2) sistemas de escaleras independientes, con un ancho mínimo utilizable de un metro con cincuenta centímetros (1.50 m) por tramo. Cuando el área construida por piso supere los cuatrocientos metros cuadrados (400 m2) o las sumatorias de las áreas construidas de pisos superiores al primero y destinados a la actividad comercial supere los mil doscientos metros cuadrados (1200 m2) y hasta un máximo de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 m2), deberá agregarse un nuevo punto de escalera. Todo incremento de la sección de las circulaciones por mayor longitud y volumen de usuarios deberá incrementar proporcionalmente la sección transversal de las escaleras.

17. No se permitirá la ubicación de locales por debajo de las escaleras, ni alrededor de los accesos a estas, cuando ello conlleve a la reducción del espacio de acceso a la misma.

18. Todos los establecimientos comerciales deberán proveerse de sistemas de seguridad requeridos como gabinetes contra incendio completos (hacha, manguera, llaves de siamesa, extintor), localizados en sitios de fácil acceso y visibilidad, cada uno con un cubrimiento de setecientos metros cuadrados (700 m2), señalización de puertas y salidas de emergencia, dotación de teléfonos públicos y planta eléctrica de emergencia para el alumbrado de las circulaciones peatonales y salidas de emergencia. Todas las puertas que no abran automáticamente sino manualmente, deberán abrir hacia fuera del almacén, para facilitar la salida masiva durante una eventual emergencia.

19. Cuando se desarrollen en un área igual o superior a mil metros cuadrados (1000 M2), destinará el 6% mínimo del área total construida para la ubicación de servicios internos como oficinas y servicios para los empleados de la edificación. Se excluyen de este porcentaje las áreas para estacionamientos en sótanos o en altura.

20. Cuando se desarrollen en un área total de construcción igual o superior a mil metros cuadrados (1000 M2) deberá desarrollar el siguiente equipamiento comunal como complemento de su área comercial:

a. Un cuarto de aseo y recolección de basuras de nueve metros cuadrados (9 m2) por cada mil metros cuadrados (1000 M2) de área construida.

b. Una bodega general de nueve metros cuadrados (9 m2) por cada mil metros cuadrados (1000 M2) de superficie útil de venta.

c. Un espacio abierto, al aire libre o en un gran salón, destinado para juegos infantiles de cincuenta metros cuadrados (50 m2) por cada dos mil metros cuadrados (2000 m2) área de construcción.

d. Un espacio cerrado acondicionado para guardería de cincuenta metros cuadrados (50 m2) por cada dos mil metros cuadrados (2000 m2) de superficie útil de venta.

21. El requerimiento de equipamiento para baños públicos para los establecimientos comerciales con un área total de construcción igual o superior a mil metros cuadrados (1.000 m2), contempla por lo menos la provisión de:

a. Una batería de baños para mujeres, provista de un sanitario y un lavamanos y una batería de baños para hombres, provista de un sanitario, un orinal y un lavamanos por cada mil metros cuadrados (1000 M2) de área de construcción.

b. El total de unidades sanitarias (sanitario, lavamanos, etc.) resultante para los conjuntos comerciales podrá dividirse y distribuirse en pisos diferentes (en caso de contar con más de un piso).

c. El equipamiento correspondiente a baños para el público arriba especificados no sustituye los requeridos por cada establecimiento comercial para el servicio de los propietarios y trabajadores. Se requiere mínimo una batería compuesta por lavamanos y sanitario por cada local comercial de igual o superior a cincuenta metros cuadrados (50 m2) de área de construcción o por cada treinta metros cuadrados (30 m2) de área útil de venta.

d. El equipamiento para baños públicos deberá propender por el diseño universal o accesible para las personas con discapacidad, tal como lo establece la ley.

23. Todos los establecimientos comerciales que se encuentren funcionando a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, deberán acogerse a las directrices de la Ley 232 de 1995 "Por medio de la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales" y el Decreto 1879 de 2008 "Por el cual se reglamentan la Ley 232 de 1995, el artículo 27 de la Ley 962 de 2005, los artículos 46, 47 y 48 del Decreto Ley 2150 de 1995 y se dictan otras disposiciones" y aquellas normas nacionales que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

ARTÍCULO 129. COMPONENTES DEL SISTEMA DE EQUIPAMIENTOS. El sistema de equipamientos está compuesto por los siguientes grupos: administración, educación, salud, bienestar social, cultural, recreativo, culto, servicios funerarios, seguridad y defensa. Para la implantación de nuevos equipamientos, adecuación o modificación de los existentes deberá tenerse en cuenta las condiciones establecidas en la presente resolución de acuerdo con el sector normativo.

ARTÍCULO 130. OBJETIVOS DEL SISTEMA DE EQUIPAMIENTOS. Son objetivos del sistema de equipamientos, los siguientes:

1. Elevar los niveles de calidad de vida, seguridad humana y calidad ambiental del sector en concordancia con los valores urbanísticos y arquitectónicos a preservar articuladas con las distintas necesidades de los ciudadanos.

2. Contribuir a mejorar la convivencia ciudadana y los usos residenciales, comerciales, así como promover una oferta de servicios, en función de las coberturas, los tipos de demanda y las economías dentro del contexto del área afectada y zona de influencia.

3. Proveer los espacios y los equipamientos necesarios que sirvan como estructuradores de la comunidad y como ordenadores de los espacios dentro del área declarada y la zona de influencia.

4. Preservar los valores arquitectónicos, urbanísticos, históricos y culturales de los bienes de interés cultural en los que se localicen.

5. Consolidar una red de servicios dotacionales de calidad dentro del sector, bajo los principios de equidad y eficiencia.

ARTÍCULO 131. ELEMENTOS DEL SISTEMA DE EQUIPAMIENTO. El sistema de equipamientos del área afectada y zona de influencia del sector urbano está compuesto por los siguientes equipamientos, que se clasifican de acuerdo con el tipo de servicio colectivo que prestan, de la siguiente manera:

1. Equipamiento administración: son aquellos con actividades principales propias de la administración pública, como legislativas, tributarias, ejecutivas y judiciales, edificaciones de entidades territoriales, organismos de control, seguridad social, relaciones exteriores, programas gubernamentales y en general toda instalación del órgano público, sea local o central, que hace posible el funcionamiento adecuado de la administración pública.

2. Equipamiento educación: son aquellos donde su actividad principal está dedicada a desarrollar procesos educativos de manera intencional y sistemática.

3. Equipamiento salud: son aquellos con actividades de prestación de servicios de atención de la salud humana, proporcionados por profesionales de la salud en instalaciones menores, instituciones, centros especializados y otras entidades, a través de atención hospitalaria o ambulatoria.

4. Equipamiento bienestar social: son aquellos cuya actividad principal es la encargada de brindar servicios complementarios a la salud, cuidado de las personas, asistencia social y complementos de salud.

5. Equipamiento cultural: son aquellos espacios de expresión usados para la presentación  de espectaculos artisticos y culturales, conformados por bibliotecas, hemerotecas, archivos, museos, centros de ciencia y tecnología, y similares; además, las casas de cultura, centros culturales y demás espacios culturales destinados a las artes escénicas.

6. Equipamiento recreativo: son aquellos cuya actividad principal está encaminada a la práctica deportiva y recreativa para el público en general y que son complementarios al espacio público.

7. Equipamiento culto: son aquellos con actividades principales propias para servicios religiosos, especializados en el desarrollo exclusivo de actividades asociadas con cultos de cualquier religión.

8. Equipamiento servicios funerarios: son aquellas instalaciones dedicadas a la prestación de servicios de velación de cadáveres humanos o animales. Así mismo, incluye servicios de embalsamamiento, venta y alquiler de tumbas.

9. Equipamientos seguridad y defensa: son aquellos destinados a las actividades de control y coordinación del orden público, defensa y justicia, atención de la seguridad, siniestros y riesgos urbanos de la población. Incluye servicios regulares y auxiliares de las fuerzas militares y policiales, poderes públicos, cuerpos de bomberos, salvamento de personas, atención de catástrofes, inundaciones, accidentes de tráfico, entre otros, lo mismo que administración penitenciaria, administración de derecho civil y penal, arbitraje de acciones civiles y similares.

ARTÍCULO 132. PROYECTOS DEL SISTEMA DE EQUIPAMIENTOS. Son objetivos del sistema de equipamientos, los siguientes:

1. Fortalecer la red de bibliotecas existentes en el sector.

2. Crear una red de puntos de atención turística en el sector, bajo un enfoque cultural.

3. Incentivar la construcción o adecuación de espacios para museos y fortalecer los existentes.

4. Incentivar la construcción o adecuación de espacios para teatros y auditorios, así como fortalecer los existentes.

5. Procurar la integración de las zonas norte y sur del Parque 11 de Noviembre (manzanas 0244, 0245, 0258 y 0266) a través de los instrumentos de gestión a que haya lugar, buscando consolidar y armonizar un conjunto urbano abierto, destinado para equipamientos culturales, recreativos, deportivos y educativo de escala metropolitana.

CAPÍTULO 4.

PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL, SEÑALÉTICA Y AVISOS.

ARTÍCULO 133. PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL. Para los efectos de la presente resolución, la publicidad exterior visual es el medio masivo de comunicación permanente o temporal, que se destine para instalar mensajes con los cuales se busque llamar la atención del público a través de leyendas o elementos visuales en general, cuyo fin sea publicitario, cívico, político, institucional, cultural o informativo y que tengan un área igual o superior a ocho metros cuadrados (8 m²). Para efectos, de las disposiciones tributarias en el ámbito distrital el hecho generador y demás aspectos técnicos y jurídicos serán los definidos como tales en el Estatuto Tributario vigente en el Distrito de Barranquilla o similares.

Dentro de la delimitación del área afectada y la zona de influencia únicamente se permitirá la instalación de vallas, publicidad proyectada, pendones y pasacalles previa visto bueno del Distrito de Barranquilla a través de la autoridad competente de control urbano y espacio público y bajo las siguientes condiciones:

1. Las vallas solo estarán permitidas en propiedad privada en inmuebles nivel 4 ubicados en los sectores normativos SN5 y SN6.

2. La publicidad proyectada estará permitida sobre inmuebles nivel 3 y 4 ubicados en los sectores normativos SN4, SN5 y SN6, y para los inmuebles de conservación nivel 1 y 2 en cualquier sector normativo en los terminos del articulo 142 de la presente resolución.

4. La publicidad comercial en Inmuebles nivel 1 y nivel 2 se permitirá en inmuebles de propiedad privada que se encuentren en estado de ruina declarado con fines comerciales de terceras personas en todos los sectores normativos.

PARÁGRAFO 1. En los elementos de publicidad exterior visual se podrá fijar dibujos, fotografías, letreros o cualquier otra forma de imagen que se haga visible desde las vías de uso público, bien sean peatonales y similares, y su contenido se enmarcará en lo definido por ley.

PARÁGRAFO 2. No se permite publicidad exterior en los toldos del área afectada. En la zona de influencia regirán las normas sobre publicidad exterior del Distrito de Barranquilla.

PARÁGRAFO 3. Las normas de publicidad exterior asociada a los elementos de mobiliario urbano y señalización vial del sector serán competencia del Distrito de Barranquilla.

ARTÍCULO 134. VALLAS PUBLICITARIAS. Para efecto de esta resolución se entiende por vallas, el elemento o estructura permanente o temporal y de alto impacto visual, utilizado como medio masivo de comunicación que permite difundir mensajes publicitarios, cívicos, comerciales, turístico, culturales, políticos, institucionales, artísticos, informativos o similares; que se colocan para su apreciación visual desde el exterior en predios privados, el cual se integra física, visual, arquitectónica y estructuralmente al elemento que lo soporta. La instalación de vallas se permite únicamente en inmuebles nivel 4, con la autorización Distrito de Barranquilla, bajo las siguientes condiciones:

1. En Inmuebles sin construir cuyo frente de lote sea igual o superior a cincuenta metros (50m) a partir de la línea de construcción

2. En solares o patios internos de inmuebles construidos cuyo uso no sea el de sede de entidades públicas, embajadas, consulados o equipamientos de culto, educación o salud y lindero frontal y posterior tengan un ancho de lote igual o superior a cincuenta metros (50 m.) El área de la valla no debe superar por ninguno de los costados los límites del Inmueble, dejando un aislamiento mínimo de tres metros (3 m) por cada uno de los costados hacia los vecinos colindantes y edificación en el mismo predio.

3. Deben estar ubicadas en inmuebles a distancias superiores a doscientos metros (200 m) de los bienes inmuebles declarados individualmente como de interés cultural del ámbito nacional o distrital.

4. Se permite la instalación de vallas publicitarias de estructura tubular en inmuebles de nivel 4, cuando este no sea colindante con inmuebles nivel 1 de conservación integral.

5. Para todos los casos enunciados en los numerales anteriores, solo se permite la instalación de vallas de estructura tubular en predios o inmuebles privados ubicados en sectores comerciales en los sectores Normativos (5 y 6), en las siguientes vías principales:

- La Calle 76 desde la carrera 49 hasta la carrera 53.

- La Calle 75 desde la carrera 49 hasta la carrera 52.

- La Calle 74 desde la carrera 48 hasta la carrera 52.

- La Calle 72 desde la carrera 48 hasta la carrera 50.

- La Carrera 52 desde la calle 76 hasta la calle 74.

- La Carrera 50 desde la calle 74 hasta la calle 72.

PARÁGRAFO: Las vallas que se encuentren legalmente instaladas bajo contrato entre particulares o bajo concesión, deberán acogerse a las disposiciones de la presente resolución. Estas podrán permanecer mientras se encuentre vigente dicho contrato, una vez vencida la licencia, deberá ser desmontada en los tiempos establecidos.

ARTÍCULO 135. CONDICIONES GENERALES DE LAS VALLAS PUBLICITARIAS. Para que la valla sea considerada como tal, deberá cumplir con las siguientes condiciones:

1. Deberá ser de base en estructura tubular y en lámina de acrílico, plástico, aluminio y otro material resistente a la intemperie. No debe obstaculizar la función de las señales de tránsito y no afectar las condiciones de visual del paisaje urbano, ventilación e iluminación de los vecinos colindantes.

2. La altura del lado inferior con respecto al suelo no mayor de los dos metros con cincuenta centímetros (2.50 m); y la altura superior, con respecto al suelo, no mayor de ocho metros (8 m), ni menor de seis metros con cincuenta centímetros (6.50 m.)

3. El tamaño máximo de la valla será de cuarenta y ocho metros cuadrados (48 m²).

4. El área de la valla no debe superar por ninguno de los costados los límites del inmueble, dejando un aislamiento mínimo de tres metros (3 m) por cada uno de los costados hacia los vecinos colindantes.

5. Solo se permitirá una valla por cada costado de la manzana. El espacio longitudinal entre vallas deberá ser de cien metros (100 m) a lo largo de las vías.

6. La altura total de la instalación no debe superar desde el nivel de terreno tres metros (3 m).

ARTÍCULO 136. CONDICIONES GENERALES DE LA PUBLICIDAD PROYECTADA. Se entiende por publicidad proyectada aquella que se realiza de manera temporal sobre cristal o vidrio, muro, lona u otros materiales amigables con el medio ambiente, utilizando un video proyector (video mapping, video beam) para desplegar una animación o imágenes 2D o 3D con fines comerciales o institucionales. La publicidad proyectada se regirá bajo los siguientes lineamientos:

1. El tiempo máximo que se puede proyectar esta publicidad es de 30 días.

2. Estará permitida la publicidad proyectada sobre los inmuebles nivel 3 y 4 únicamente en los sectores normativos SN4, SN5 y SN6.

3. En inmuebles nivel 1 y 2 de todos los sectores normativos se permite el uso de publicidad proyectada únicamente cuando se trate de video mapping para actividades de carácter cívico, cultural, recreativo o institucional.

4. El solicitante desinstalará los equipos de proyección en un término no superior a veinticuatro (24) horas después del vencimiento del permiso.

5. La publicidad proyectada podrá estar acompañada de emisiones sonoras las cuales no podrán superar los decibeles permitidos por ley. Su control y vigilancia le corresponderá al Distrito de Barranquilla.

6. Esta publicidad no deberá afectar ni interrumpir las actividades de los predios vecinos y deberá contar con la autorización firmada de los propietarios o poseedores de estos, tampoco podrá estar ubicado en el espacio público de tal manera que interrumpa el libre tránsito de los peatones.

7. El video mapping podrá ocupar el 100% del frente de la fachada.

PARÁGRAFO 1. El Distrito reglamentará las tarifas y requisitos para la obtención de los permisos referente a la publicidad proyectada con base en los lineamientos establecidos en el presente artículo.

ARTÍCULO 137. PENDONES. Se entiende por pendones los elementos de publicidad exterior visual que sirven para anunciar, indicar o promocionar de manera eventual o temporal, elaborados en telas banner, lona PVC frontlite o similares. Los pendones instalados en edificaciones de todos los niveles de conservación deberán cumplir con las siguientes condiciones:

1. Únicamente se permitirá la instalación temporal de pendones que desarrollen actividades comerciales o institucionales. En ningún caso podrán estar ubicado por fuera de la línea de construcción.

1. En el espacio público únicamente se permitirá la instalación de pendones cuando se trate de anuncios institucionales de la Alcaldía Distrital de Barranquilla. Entre uno y otro deberá existir una distancia mínima de 200 metros.

2. Pueden ser pendón tipo araña, rollup o colgantes, elaborados en telas banner, lona PVC frontlite o similares y sostenidos en la parte superior e inferior por una estructura simple y rígida.

3. Tendrán un ancho máximo de setenta y cinco centímetros (75 cm) y una longitud máxima de 1.50 metros

4. El pendón deberá ser retirado a diario al finalizar cada jornada laboral y deberán ser desmontados por el solicitante en un término no superior a veinticuatro (24) horas despúes del vencimiento del permiso.

ARTÍCULO 138. CONDICIONES ESPECIALES DEL USO DE PENDONES EN INMUEBLES NIVELES 1 Y 2. En los inmuebles nivel 1 y 2 se deberá cumplir con las condiciones generales para el uso de pendones establecidas en la presente resolución, especialmente con las siguientes:

1. Sólo se permite la instalación de pendones tipo araña o rollo.

2. No se autoriza la instalación de pendones colgantes sobre la fachada, vanos y demás elementos tipológicos del inmueble.

3. Para las actividades culturales, educativas y artísticas se permiten pendones que no ocupen más del 25% del área de superficie de la fachada, sin cubrir sus vanos.

ARTÍCULO 139. PASACALLES. Se entiende por pasacalle las formas de publicidad exterior visual elaborados en tela o lona que tiene por finalidad anunciar de manera eventual o temporal una actividad o evento. Los pasacalles deberán cumplir con las siguientes condiciones:

1. Solamente se autorizará la instalación de pasacalle en vías públicas de la red vial secundaria cuando se trate de anunciar eventos de carácter cívico, institucional, cultural, artístico, deportivo.

2. El ancho máximo de ochenta centímetros (80 cm) y podrán tener una longitud máxima igual al de la vía incluyendo los elementos utilizados para su instalación. Deberán ser perforados en tal forma que permitan la libre circulación del aire.

3. Entre uno y otro pasacalle deberá existir una distancia mínima de trescientos metros (300 m.)

4. Deben estar ubicadas a distancias superiores a doscientos metros (200 m) de los bienes inmuebles declarados de interés cultural del ámbito nacional o distrital.

5. Deberá estar instalados a una altura única de cinco metros (5 m) con relación al nivel de la calzada.

PARÁGRAFO 1. En el área afectada BIC y la zona de influencia no estará permitido la instalación de pasavías.

PARÁGRAFO 2. Los pasacalles deberán ser desmontados por el solicitante en un término no superior a veinticuatro (24) horas después del vencimiento del permiso.

ARTÍCULO 140. PROHIBICIONES PARA LA INSTALACIÓN DE PASACALLES. No se permite la instalación de pasacalles para la promoción de eventos privados o particulares de carácter comercial. Adicionalmente se prohíbe:

1. Los pasacalles no podrán contener mensajes comerciales o de patrocinador en un área superior a 25% del tamaño del pasacalle.

2. Instalarlos en andenes, separadores de vías, bulevares y en las fachadas de las edificaciones.

3. Sujetarlos a elementos naturales como árboles, rocas y similares.

4. Fijarlos sobre luminarias de parques, plazoletas, vías peatonales, elementos de los sistemas hídricos, orográficos y similares.

5. Instalarlos sobre las vías principales, excepto para los anuncios institucionales relacionados con la protección y salvaguardia del patrimonio cultural, o para la señalización transitoria por obras.

ARTÍCULO 141. CONDICIONES GENERALES PARA PUBLICIDAD COMERCIAL EN INMUEBLES NIVEL 1 Y NIVEL 2. Es aquella publicidad exterior visual con fines comerciales de terceras personas que son instaladas en los cerramientos de obra de inmuebles privados. Se permitirá la instalación de publicidad con fines comerciales en el cerramiento de inmuebles nivel 1 y nivel 2 que sean objeto de intervención en las siguientes modalidades de obra: reconstrucción, reintegración, restauración, reforzamiento estructural y consolidación y bajo las siguientes condiciones:

1. El dinero recaudado de la publicidad debe ser invertido de manera exclusiva en la intervención del inmueble.

2. La publicidad comercial estará instalada sobre el cerramiento y no podrá estar por fuera de la línea de propiedad.

3. La publicidad comercial podrá instalarse por el tiempo de vigencia de la licencia urbanística sin prórroga.

4. Únicamente se permitirá la publicidad comercial tipo vinilo, instalada sobre una base de lámina metálica, en telas banner, lona PVC frontlite o similar resistente a la intemperie, el cual debe cumplir la función de cerramiento del inmueble, garantizando la protección y seguridad de este.

5. Se deberá disponer mínimo el 40% del área total para publicidad referente a la obra o proyecto de recuperación del inmueble y máximo del 60% para publicidad comercial.

PARÁGRAFO 1. El Distrito reglamentará las tarifas y requisitos para la obtención de los permisos de publicidad en cerramiento con base en los lineamientos acá establecidos.

ARTÍCULO 142. El Distrito de Barranquilla en coordinación con el ministerio de cultura, desarrollará las disposiciones de publicidad exterior visual, vallas, publicidad proyectada y pasacalles que no se encuentran reglamentadas en la presente resolución.

ARTÍCULO 143. SEÑALIZACIÓN INFORMATIVA Y TURÍSTICA. Son elementos que sirven para identificar lugares o inmuebles de amplio reconocimiento cultural e histórico del área declarada y zona de influencia, tales como: pictogramas, mogadores o paneles de información, tótem, monolitos, señales direccional verticales, señales de muro y similares.

Para la divulgación, orientación, accesibilidad y valoración del patrimonio cultural de los inmuebles clasificados con nivel permitido de intervención 1 y 2, se deberá diseñar una señalización turística uniforme y efectiva que contenga las características propias de cada sector normativo. El diseño de las señales turísticas peatonales estará regido por las disposiciones distritales aplicables, sin embargo, los avisos originales de la edificación deben permanecer.

ARTÍCULO 144. TABLEROS DE INFORMACIÓN AL PÚBLICO. Comprenden estructuras para ubicar mapas de localización, planos urbanos, información sobre Lugares Históricos, culturales y sitios de interés público o turístico. Se ubicarán en las zonas múltiples y comerciales.

ARTÍCULO 145. AUTORIZACIÓN E INSTALACIÓN DE SEÑALES TURÍSTICAS PEATONALES Y LOS TABLEROS DE INFORMACIÓN AL PÚBLICO. La implementación de señales turísticas peatonales y los tableros de información al público en el área afectada será autorizada Distrito de Barranquilla previo concepto del Ministerio de Cultura. La instalación de estos en la zona de influencia será autorizada por el Distrito de Barranquilla en coordinación de la entidad encargada de cultura en la entidad territorial.

PARÁGRAFO 1. La instalación, ubicación, mantenimiento y explotación comercial de las señales turísticas peatonales e identificadores arquitectónicos o urbanos, así como los tableros de información al público, estará a cargo de la Alcaldía Distrital de Barranquilla. Estos elementos podrán contener mensajes publicitarios siempre y cuando estos no sobrepasen el 5% del área del elemento.

PARÁGRAFO 2. La Alcaldía Distrital de Barranquilla deberá gestionar los recursos necesarios para la implementación de un sistema distrital de señalización turística peatonal, a través de recursos propios, inversión publico privada, gestión de recursos ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Ministerio de Cultura, el Fondo Nacional de Turismo – FONTUR o cualquier otra fuente de financiación legalmente permitida.

ARTÍCULO 146. AVISOS DE IDENTIFICACIÓN. Se entiende por aviso el elemento que con fines de identificación comercial de bienes o de servicios, institucionales, turísticos o Informativos se permite colocar en un establecimiento o local comercial de manera permanente, adosado a la fachada, en vitrina o ventanales de exhibición fijado por medios físicos o mecánicos a la edificación.

ARTÍCULO 147. CONDICIONES GENERALES PARA LA INSTALACIÓN DE AVISOS EN INMUEBLES NIVELES 1, 2 Y 3. Únicamente se permitirá un (1) aviso de identificación o rótulo comercial (que contenga el nombre y/o el símbolo o logotipo), salvo que la edificación contenga dos (2) o más fachadas en cuyo caso se autorizará uno por cada una de las fachadas, bajo las siguientes condiciones:

1. Se ubicarán en el paramento de la edificación, en forma paralela a la línea de fachada y adosada a ella, siempre y cuando su tamaño no supere los 0.80 m. x 0.40 m. El borde inferior del aviso no estará a una altura menor a los 1.80 metros sobre el nivel de la acera. Esta debe incluir el nombre, símbolo o logo de la entidad o empresa, establecimiento o local comercial.

2. Los avisos deberán estar fabricados en vidrio, acrílico, aluminio, madera u otros materiales similares resistentes al uso y la intemperie. El propietario, poseedor o arrendatario del establecimiento, según el caso, será el responsable del mantenimiento y buena presentación del aviso.

3. Cuando en una misma edificación se desarrollen varias actividades o locales de comercio de Bienes o servicio, Institucional, u otro uso, sólo se permite un mosaico con todas las nomenclaturas de los locales comerciales por cada acceso a la edificación y dentro de un mismo elemento, que deberá cumplir con las áreas establecidas, además por cada establecimiento o local, se permitirá un aviso o rótulo de identificación (que contenga el número, nombre y/o logotipo del local), salvo que la edificación contenga dos (2) o más fachadas en cuyo caso se autorizará uno por cada una de las fachadas, admitiéndose uno adicional para propaganda comercial

4. Se permite la ubicación de avisos en edificios desocupados, siempre y cuando indiquen la venta o alquiler del Inmueble o identifiquen el futuro proyecto que se realizará.

5. Podrán estar ubicadas en las marquesinas sin sobresalir de los bordes exteriores, paralelo de la línea de fachada.

6. Los edificios residenciales que contengan locales comerciales tendrán un área máxima igual o inferior al 10% del área de la fachada del establecimiento para la ubicación de los avisos.

7. Los avisos serán con o sin iluminación, de colocación fija o móvil. No podrá tener iluminación intermitente de ninguna clase.

8. La localización de los avisos no podrá ocultar, alterar, desvirtuar o modificar las características morfológicas, decorativas y formales de la edificación tradicional. Tampoco podrán alterar o desvirtuar el espacio urbano.

9. No se autorizará la instalación de ningún tipo de aviso en las ventanas, puertas, cubiertas, culatas y muros de linderos en aislamientos.

10. No se admiten avisos comerciales en iglesias.

11. No se permiten avisos en los exteriores de las edificaciones suspendidos en antepechos superiores al segundo piso. Así mismo, no se permite la instalación de avisos volados o perpendiculares a la fachada.

ARTÍCULO 148. CONDICIONES GENERALES PARA LA INSTALACIÓN DE AVISOS EN INMUEBLES NIVEL 4. Únicamente se permite la instalación de avisos bajo las siguientes condiciones:

1. Los avisos de identificación deberán estar fabricados en vidrio, acrílico, aluminio, madera u otros materiales similares resistentes al uso y la intemperie. El propietario, poseedor o arrendatario del establecimiento, según el caso, será el responsable del mantenimiento y buena presentación del aviso.

2 Se ubicarán en el paramento de edificación, en forma paralela a la línea de fachada y adosada a ella, siempre y cuando su tamaño no supere los 1.00 m X 0.80 m o hasta los ocho metros cuadrados (8 m2). El borde inferior del aviso no estará a una altura menor a los 1.80 metros sobre el nivel de la acera. Esta debe incluir el nombre, símbolo o logo de la entidad o empresa, establecimiento o local comercial.

3 Podrán estar ubicadas en las marquesinas sin sobresalir de los bordes exteriores, paralelo de la línea de fachada.

4. Podrán estar ubicadas en vitrina o ventanales de exhibición en material adhesivo o vinílico, previa aprobación y registro ante la Secretaria Distrital de Control Urbano y Espacio Público.

5. Cuando en una misma edificación se desarrollen varias actividades o locales de comercio de bienes o servicio, institucional, u otro uso, sólo se permite un mosaico con todas las nomenclaturas de los locales comerciales por cada acceso a la edificación y dentro de un mismo elemento, que deberá cumplir con las áreas establecidas, además por cada establecimiento o local, se permitirá un aviso o rótulo de identificación (que contenga el número, nombre y/o logotipo del local), salvo que la edificación contenga dos (2) o más fachadas en cuyo caso se autorizará uno por cada una de las fachadas, admitiéndose uno adicional para propaganda comercial.

6. Los edificios residenciales que contengan locales comerciales tendrán un área máxima igual o inferior al 10% del área de la fachada del establecimiento para la ubicación de los avisos.

7. Los avisos serán con o sin iluminación, de colocación fija o móvil. No podrá tener iluminación intermitente de ninguna clase.

 8. No se admiten avisos comerciales en iglesias.

9. No se autorizará la instalación de ningún tipo de aviso en las cubiertas, culatas y muros de linderos en aislamientos.

10. No se permiten avisos en los exteriores de las edificaciones suspendidos en antepechos superiores al 2º piso. Así mismo, no se permite la instalación de avisos volados o perpendiculares a la fachada.

CAPÍTULO 5.

BIENES CULTURALES MUEBLES.

ARTÍCULO 149. BIENES CULTURALES MUEBLES. Los bienes culturales muebles del área afectada y la zona de influencia pueden ser de tres categorías:

- Colecciones públicas y privadas

- Monumentos y obras de arte en el espacio publico

- Bienes muebles asociados a un Bien Inmueble

PARÁGRAFO: Las acciones necesarias para la conservación de los bienes culturales muebles deberán desarrollarse con base al marco normativo legal del ámbito nacional y distrital entre los que se incluye: La ley 397 de 1997 modificada por la Ley 1185 de 2008, el Decreto único reglamentario del sector cultura 1080 de 2015 modificado y adicionado por el Decreto 2358 de 2019, el Decreto Distrital 0758 de 2016 y el Decreto Distrital 0417 de 2020 o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 150. INSTANCIAS DE DECISIÓN. Las instancias de decisión para las intervenciones en los bienes culturales muebles del área afectada y su zona de influencia se especifican a continuación:

PARÁGRAFO: De conformidad con el artículo 2.4.1.4.6. del Decreto 1080 de 2015 modificado por el Decreto 2358 de 2019, son objeto de autorización de intervención los bienes muebles con valores patrimoniales en área afectada o zona de influencia de un BIC, así como los bienes muebles adosados a inmuebles cobijados por una declaratoria como BIC, los bienes muebles que hayan sido concebidos como parte integral de un inmueble o un sector urbano declarado y que cuenten con valores patrimoniales de conformidad con el Art. 2.4.1.2. del mencionado decreto y que hicieran parte del inmueble o espacio público en el momento de su declaratoria.

ARTÍCULO 151. MONUMENTOS EN ESPACIO PÚBLICO DEL SECTOR DE INTERÉS CULTURAL DEL PRADO, BELLAVISTA Y ALTOS DEL PRADO. Los siguientes monumentos en el espacio público, si bien no cuentan con una declaratoria individual, hacen parte del sector urbano declarado BIC de carácter nacional y por tanto se les asigna el nivel de conservación integral de conformidad con lo establecido en el artículo 2.4.1.3.7del Decreto 1080 de 2015.:

Bienes culturales muebles en Espacios públicos nivel de conservación integral

PARÁGRAFO 1. Los bienes muebles que requieren acciones de manejo a corto plazo teniendo en cuenta la normatividad legal vigente y lo dispuesto en el Plan Nacional de Desarrollo son: el Monumento a los Fundadores de la Aviación, Monumento a Francisco de Paula Santander, Monumento Karl Parrish, Estatua Cristóbal Colon, Estatua de Jorge Washington y el Monumento al Escultor.

PARÁGRAFO 2. Los bienes culturales muebles en espacio público se encuentran identificados en la Plancha No. F-06 de 07 "Niveles de intervención de espacio público y monumentos.

ARTÍCULO 152. CONDICIONES DE MANEJO DE LOS BIENES CULTURALES MUEBLES EN ESPACIO PÚBLICO. Los bienes culturales muebles en el espacio público del área afectada y la zona de influencia deben ser preservados en su integralidad por lo que las acciones que se pretendan efectuar deben ser legibles y dar fe del momento en el que se hicieron.

La instalación de nuevos bienes muebles en espacio público en el área afectada de los barrios el Prado, Bellavista y Altos del Prado y su zona de influencia o el traslado de estos requieren del previo concepto del Distrito de Barranquilla y la autorización del Ministerio de Cultura. Estos bienes deberán ser incorporados en el inventario de patrimonio mueble del Ministerio de Cultura.

ARTÍCULO 153. COLECCIONES. Las colecciones públicas, privadas y bienes muebles asociados a inmuebles declarados BIC. Los custodios, poseedores o propietarios de las colecciones públicas o privadas, o de los bienes muebles asociados a inmuebles declarados BIC que existan en el sector deberán desarrollar y publicar sus propios inventarios, con la supervisión de la secretaría de cultura y patrimonio y el concepto previo favorable del Ministerio de Cultura. En todos los casos deberán ceñirse a procedimiento establecido en el régimen especial de protección.

PARÁGRAFO 1: Los propietarios con la asesoría de la secretaria de cultura, patrimonio y turismo publicaran el inventario a fin de darlo a conocer ante la comunidad

PARÁGRAFO 2: La secretaria de Cultura y Patrimonio con el acompañamiento del Consejo Distrital de Patrimonio Cultural seleccionará y valorará aquellas colecciones o Bienes Muebles asociados a inmuebles declarados BIC susceptibles de ser declaradas como Bien de Interés Cultural del ámbito distrital.

ARTÍCULO 154. ACTIVIDADES RESTRINGIDAS EN EL PATRIMONIO MUEBLE. En el patrimonio cultural mueble del conjunto urbano El Prado, Alto Prado y Bellavista se aplican las siguientes restricciones de uso y actividades con el fin de evitar que se afecte de manera parcial o total la naturaleza de los bienes:

1. No se autoriza la aplicación de capas de protección o cualquier otro tipo de material en la superficie de los monumentos sin autorización expresa Del Ministerio de Cultura.

2. El daño de los monumentos elementos conmemorativos y demás bienes del patrimonio cultural mueble como rayones perforaciones inscripciones grafitis extracción o traslado de partes constitutivas está enmarcada en los comportamientos contrario al patrimonio cultural de acuerdo con el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.

3. Intervenciones de mantenimiento, conservación e intervención no autorizadas por las autoridades competentes, así como aquellas actividades realizadas sin supervisión de profesionales idóneos.

4. La intervención de cualquier espacio público o inmueble que implique cambios o afectación en los bienes muebles localizados en el BIC, que no contemplen su protección y proyecto de intervención para asegurar su conservación.

CAPÍTULO 6.

SISTEMAS DE SOPORTE URBANO.

ARTÍCULO 155. SISTEMAS DE SOPORTE URBANO. Los sistemas de soporte urbano del área afectada y de la zona de influencia del presente plan son:

1. Sistema Ambiental.

2. Sistema de Movilidad.

3. Sistema de Espacio Público.

4. Sistema de servicios Públicos.

ARTÍCULO 156. COMPONENTES DEL SISTEMA AMBIENTAL. Los componentes del sistema ambiental son aquellos conformados por los ecosistemas y patrimonio natural del área afectada y la zona de influencia, y son los siguientes:

1. Cubierta vegetal y arbórea.

2. Sistema de drenajes pluviales.

3. Lineamientos medio ambientales en los Proceso constructivo.

4. Fauna silvestre.

5. Contaminación acústica y reducción del ruido.

6. Contaminación visual.

PARÁGRAFO. El distrito de Barranquilla deberá definir el proceso, procedimiento y requisitos para las autorizaciones según corresponda a estos componentes por parte de la autoridad competente, en concordancia con las disposiciones distritales vigente en un plazo no mayor a seis (6) meses una vez entre en vigencia la presente resolución.

ARTÍCULO 157. OBJETIVOS DEL SISTEMA AMBIENTAL. Los objetivos del Sistema Ambiental son:

1. Recuperar, preservar y proteger los elementos de la estructura ecológica principal, en especial, las áreas verdes de patios internos, aislamientos y antejardín; así como incentivar la arborización en los bulevares, parques, plazoletas y demás espacio público y en los nuevos proyectos públicos y privados. 3. Mantener y recuperar los canales pluviales superficiales existentes, que hacen parte del trazado original del sector; así como propender por la canalización subterránea de los arroyos.

5. Proteger la fauna silvestre del sector.

6. Reducir contaminación acústica de los puntos críticos de emisión de ruido, visualizados a través del mapa de ruido.

ARTÍCULO 158. PROYECTOS DEL SISTEMA AMBIENTAL. Los proyectos propuestos para los diferentes componentes del sistema ambiental en el área afectada y la zona de influencia son:

1. Siembra de especies de árboles nativas en el sector.

2. Recuperación y mantenimiento de control de plagas y enfermedades de arbolado y zonas verdes existente de parques, plazas y bulevares del sector y demás espacio público.

3. Realizar el inventario y fichaje de los "árboles patrimoniales y de interés público" existentes en el área afectada y su zona de influencia, así como las medidas para su protección y cuidado.

4. Incentivar la recuperación y mantenimiento de antejardines del sector.

5. Implementar un plan de mantenimiento o recuperación de canales pluviales superficiales.

6. Desarrollar el inventario de flora y fauna, en especial las ubicadas en el espacio público; así como implementar un plan de manejo de estos.

7. Implementación de señalizaciones alrededor de parques del sector para la disminución de velocidad vehicular por presencia de especies silvestres sensibles a atropellamiento.

8. Implementación de un Sistema de Gestión Ambiental.

9. Implementación de un Sistema Urbano de Drenaje Sostenible en el espacio público.

10. Desarrollar el Plan de Descontaminación por Ruido de acuerdo con el mapa de ruido ambiental.

ARTÍCULO 159. COMPONENTE - CUBIERTA VEGETAL Y ARBÓREA. Son los espacios públicos con su vegetación o flora como parques, bulevares, franja de amoblamiento, los antejardines, los patios internos de las edificaciones con sus zonas verdes; así como las siguientes especies arbóreas en concordancia con el "Manual de Silvicultura y Guía de Poda Técnica del Arbolado Urbano":

PARÁGRAFO 1. Los árboles existentes en espacio público que no correspondan al listado anterior, y que vayan a ser objeto de aprovechamiento forestal o reubicación, se les asignará para la correspondiente compensación con las especies nativas arriba mencionadas; para esto, la autoridad competente establecerá el correspondiente plan de compensación y/o reubicación.

PARÁGRAFO 2. El Distrito de Barranquilla a través de la autoridad ambiental deberá establecer mediante acto administrativo las vedas para las especies arbóreas como el Guaiacum officinale (Guayacán), Ficus benghalensis (Caucho Cartagenero), Caesalpinia ebano. (Ébano), la Ceiba pentandra (Ceiba Bonga), y los demás designados por la autoridad ambiental.

ARTÍCULO 160. CONDICIONES PARA LA SELECCIÓN Y MANEJO DE ESPECIES ARBÓREAS. Para la selección de especies arbóreas, se debe tener en cuenta el espacio físico donde se va a plantar el árbol para evitar conflictos con andenes, líneas de servicio, y edificios con el fin de evitar gastos en reubicación y reemplazo. Para conservar y aumentar el recurso forestal en el área afectada y su zona de influencia se debe priorizar e incentivar el sembrado de las especies nativas de la región nombradas en el listado del artículo anterior, de esta manera se aportará a la conectividad ecológica en el Distrito de Barranquilla.

ARTÍCULO 161. PLANTACIÓN DE ÁRBOLES Y JARDINES EN EL ESPACIO PÚBLICO. El Distrito de Barranquilla estará a cargo de la plantación de árboles y jardinería en el espacio público del área afectada y la zona de influencia. Cuando se requiera realizar jornadas de siembra de árboles se debe solicitar la asistencia técnica del EPA – Barranquilla Verde o quien haga sus veces, para que esta entidad acompañe y asesore el proceso. En cualquier caso, la plantación de árboles en el área afectada y su zona de influencia deberán ser las incluidas en el Listado de especies arbóreas establecido en esta resolución, dando prioridad a las especies nativas.

ARTÍCULO 162. ÁRBOLES PATRIMONIALES Y DE INTERÉS PÚBLICO. Para el desarrollo del presente PEMP se establecen las siguientes definiciones:

1. Árbol patrimonial: Individuo vegetal que se diferencia de los demás por su valor ambiental y paisajístico, valor histórico o cultural por su origen, edad y desarrollo; además presenta uno o varios de los siguientes lineamientos de selección:

a. Especie: Es nativa de significación ambiental y paisajística para el sector.

b. Edad: 50 o más años de vida (demostrable con soportes documental o gráfico).

c. Fenotipo: Es de gran tamaño o forma sobresaliente, exótico, porte, biotipo u ocupación espacial significativa o poco común con estas características.

d. Valor histórico o cultural: El ejemplar arbóreo debe estar relacionado con un hecho histórico o anecdótico, de significación y tradición para el área afectada BIC de los barrios el Prado, Bellavista y una parte de Altos del Prado y su zona de influencia.

2. Árbol de interés público: Individuo vegetal nativos o introducidos que por su especie o localización tiene alguna importancia representativa para el sector, pero que su edad es inferior a cincuenta años (demostrable con soportes documental o gráfico) o con poca o ninguna relación histórica.

PARÁGRAFO 1. El distrito de Barranquilla deberá realizar el inventario de los árboles que sean identificados como "patrimoniales y/o de interés público" existentes en el área afectada y su zona de influencia, por lo que deberá definir los criterios de clasificación de estos.

PARÁGRAFO 2. Los árboles centenarios identificados como "patrimoniales" en el área afectada y la zona de influencia requieren un tratamiento y cuidado especial por parte de la autoridad ambiental del distrito, el cual debe procurar por su preservación, protección y mantenimiento permanente definido mediante

ARTÍCULO 163. AUTORIZACIÓN DE TALA Y PODA. La Entidad Ambiental competente del distrito EPA – Barranquilla Verde o quien haga sus veces, será la encargada de emitir los permisos de tala o poda en el área afectada y su zona de influencia bajo la normativa vigente del ámbito distrital y bajo los siguientes lineamientos:

1. Cuando se requiera talar árboles aislados que por razones de su ubicación, estado sanitario o daños mecánicos estén causando perjuicio a la estabilidad de los suelos, a canales de agua, andenes, calles, obras de infraestructura o edificaciones, se solicitará por escrito permiso a la autoridad ambiental.

2. Cuando se requiera talar, trasplantar o reubicar árboles aislados para la realización, remodelación o ampliación de obras públicas o privadas de infraestructura, construcciones, instalaciones y similares, se solicitará permiso ante la autoridad ambiental competente del distrito. El interesado de la solicitud deberá remitir a la Secretaria distrital de Cultura y Patrimonio copia del permiso otorgado en un plazo no mayor a ocho (8) días luego de su notificación.

3. Aquellos árboles que se encuentren caídos o muertos por causas naturales, o que por razones de orden sanitario debidamente comprobadas requieren ser talados de manera urgente por riesgo de caída y puede ocasionar daños materiales y de vida humana, se solicitará permiso o autorización ante la autoridad ambiental respectiva, la cual dará trámite prioritario a la solicitud e impondrá las obligaciones y medidas de prevención, corrección, compensación y mitigación correspondiente. El interesado de la solicitud deberá remitir a la Secretaría distrital de Cultura y Patrimonio copia del permiso otorgado en un plazo no mayor a ocho (8) días luego de su notificación

4. Toda pérdida de arbolado que por causas naturales o humanas se han perdido con o sin autorización, deberán ser restituidos según las indicaciones normativas de la autoridad ambiental del distrito de Barranquilla. Esta generará la obligación a cargo del propietario de la plantación con al menos un (1) individuo vegetal en la propiedad donde se hizo el aprovechamiento forestal, adicional a los árboles que se solicitan como compensación y bajo las indicaciones técnicas de la autoridad competente.

5. La única entidad autorizada para el manejo e intervención de los Árboles patrimoniales, de interés público y las especies arbóreas con veda será el Establecimiento Público Ambiental Barranquilla Verde o quien haga sus veces, quien contará con el acompañamiento de la Secretaría Distrital de Cultura y Patrimoniodurante la inspección en sitio.

6. Los permisos de poda de árboles no requieren concepto previo favorable de la Secretaría de Cultura y Patrimonio; bastarán las obligaciones y medidas de prevención impuestas en el permiso emitido por la autoridad ambiental competente.

7. En el caso de existir individuos arbóreos que representen un riesgo inminente a algún inmueble que sea patrimonio arquitectónico y urbanístico, se deberá contar con el acompañamiento de la Secretaría Distrital de Cultura y Patrimonio durante la inspección en sitio para constatar el estado del árbol en cuestión y del bien inmueble.

PARÁGRAFO 1. Para expedir o negar la autorización de que trata el presente artículo, la autoridad ambiental deberá valorar entre otros aspectos, las razones de orden histórico, cultural o paisajístico, relacionadas con las especies, objeto de solicitud.

PARÁGRAFO 2. Por ser de competencias de las autoridades ambientales se debe dar cumplimiento a la Resolución No. 0262 del 2017 expedida por el Establecimiento Público Ambiental Barranquilla Verde o quien haga sus veces, donde se adoptó el "Manual de Silvicultura y Guía de Poda Técnica del Arbolado Urbano", o la Norma que la adicione, modifique o sustituya.

ARTÍCULO 164. COMPONENTE - SISTEMA DE DRENAJE PLUVIAL. Este componente está conformado por el alcantarillado pluvial superficial o subterráneo que recolecta y conduce las aguas pluviales y del sistema de arroyos que escurren sobre vías canales o canalización subterránea del área afectada y la zona de influencia conectada con la red de alcantarillado municipal de la ciudad. Disponiéndolas o conduciéndolas mediante canales o tuberías hasta descargar en los cuerpos de agua naturales existentes, y son los siguientes:

PARÁGRAFO 1. El alcantarillado pluvial subterráneo hace referencia al conjunto de arroyos canalizados por debajo de ciertas vías vehiculares del sector y hacen parte de la red distrital de canales subterráneos que mitigan el riesgo de inundación en la ciudad, encauzando las aguas lluvias de manera adecuada y segura a los puntos de descarga estipulados.

PARÁGRAFO 2. También hace parte del Sistema de drenaje pluvial la red de canales pluviales en superficie originales y existentes que hacen parte integral de la estructura urbana del área afectada y la zona de influencia. Estos canales deberán ser conservados y/o recuperados, no podrán ser obstruidas o selladas según sea el diseño original, estos son:

PARÁGRAFO 3. El distrito de Barranquilla deberá establecer un plan de acción y plan de inversiones que defina las actuaciones sobre el sistema de alcantarillado pluvial superficial y subterráneo en el área afectada y la zona de influencia. Esto implica una definición de proyectos que contribuyan al mejoramiento del drenaje pluvial del sector mediante la canalización de arroyos y la implementación de un Sistema Urbano de Drenaje Sostenible.

ARTÍCULO 165. COMPONENTE - LINEAMIENTOS MEDIO AMBIENTALES EN LOS PROCESOS CONSTRUCTIVOS. Además de las condiciones de manejo establecidas en los capítulos 1 y 2 de la presente resolución, en todos los casos, los procesos constructivos deberán cumplir con los siguientes lineamientos medio ambientales:

1. Se debe cumplir con criterios ambientales para el diseño que propende por la construcción sostenible expedidas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1077 de 2015 o la norma que la adicione, modifique o sustituya y sus actos administrativos de carácter general.

2. Se debe cumplir con las disposiciones para la gestión integral de los residuos generados en las actividades de Construcción y Demolición establecidas en la Resolución 0472 de 2017 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o la norma que las adicione, modifique o sustituya, así como la Resolución distrital 1482 de 2017 del EPA Barranquilla Verde o la norma que las adicione, modifique o sustituya.

3. Todo equipamiento desarrollará las medidas necesarias para evitar la perturbación y contaminación por ruido en las áreas y construcciones adyacentes, cumpliendo para el efecto con las disposiciones consagradas en la resolución ruido 0627 de 2006 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015 del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible o las normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan.

4. Promover el diseño de edificaciones que cuente con un adecuado aislamiento térmico, de tal forma que se consiga un uso racional de la energía necesaria para la adecuada utilización de la edificación.

5. Elegir de materiales (materia prima e insumos) y procesos constructivos y de integración con el entorno y su desarrollo que propendan por la sostenibilidad ambiental y la responsabilidad frente al cambio climático y de emisión de gases.

6. Incluir sistemas de infiltración, almacenamiento o retención temporal de aguas que contribuyan a gestionar sustentablemente el manejo de las escorrentías pluviales antes de su vertimiento a los Sistemas Urbanos de Drenaje.

7. Los diseños de las aceras, antejardines y aislamientos deberán incluir superficies absorbentes, empradizadas y arborizadas, con el fin de conservar las condiciones ambientales de la vía pública y reducir las escorrentías superficiales provenientes de aguas de lluvia.

8. Si un árbol ubicado en el espacio público (Línea de bordillo a líneas de construcción) o en los aislamientos de una edificación y este se interpone en la construcción de un cerramiento, andén, rampa, escalera o cualquier otro elemento, el propietario tiene la obligación de realizar un desvío de dicho elemento conservando el árbol en el mismo lugar sin afectar sus condiciones físicas.

9. Las nuevas construcciones deben propender por el diseño de edificaciones que se adapte al ambiente natural donde se encuentre, conservando y respetando la flora y la fauna, así como acuíferos existentes.

ARTÍCULO 166. COMPONENTE – MANEJO DE LA FAUNA SILVESTRE DEL ÁREA AFECTADA Y LA ZONA DE INFLUENCIA. El Distrito de Barranquilla deberá implantar acciones para la preservación, conservación, restauración y fomento de la fauna silvestre del área afectada y su zona de influencia según los lineamientos preestablecidos por la autoridad ambiental competente; además las siguientes condiciones:

1. Condiciones permitidas:

a. Se permite el uso o instalación de comederos/bebederos para aves u otros individuos de fauna silvestre en árboles o jardines del sector bajo la supervisión de la autoridad ambiental.

b. Los individuos que se encuentren lastimados o en algún estado de vulnerabilidad (lesionado, afectado) deben ser reportados a la autoridad ambiental para su atención y valoración y en caso de ser necesario, se permite la manipulación de estos animales toda vez que vaya encaminada a la preservación de la integridad hasta que sea transportado hasta la autoridad ambiental.

c. Se permite el uso o implementación de barreras físicas para evitar la llegada o posada de palomas domesticas (C. livia) en las fachadas de casas, edificios, etc.

2. Condiciones prohibidas:

a. Se prohíbe el uso o aprovechamiento de fauna silvestre sin permiso de la autoridad ambiental.

b. Se prohíben los eventos de exhibición de animales silvestres como los concursos de canto de aves.

c. Se prohíbe la tenencia en calidad de mascota de fauna silvestre. Los establecimientos comerciales con presencia de fauna silvestre en tenencia se verán afectados en su actividad comercial (cierre temporal/definitivo).

d. Se prohíbe el consumo de productos y subproductos de fauna silvestres (huevos, carne, etc)

e. Se prohíbe el uso de plumas, huesos u otros productos de fauna silvestre en artesanías y/o manualidades sin permiso de la autoridad ambiental.

f. Se prohíbe la caza (entiéndase como caza el acto de capturar, perseguir, acosar, mutilar, recolección de productos o matar) de individuos de fauna silvestre.

g. Se prohíbe el uso de mallas o herramientas y mecanismos que eviten la posada de aves sobre la

ARTÍCULO 167. COMPONENTE – MANEJO DE LA CONTAMINACIÓN ACÚSTICA Y TRATAMIENTO DEL RUIDO DEL ÁREA AFECTADA Y LA ZONA DE INFLUENCIA. En el área afectada y la zona de influencia se deben cumplir con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo territorial en la Resolución 0627 de 2006 o la norma que la adicione, modifique o sustituya, lo establecido en la Ley 1801 de 2016 – Código Nacional de Seguridad y Convivencia o la norma que la adicione, modifique o sustituya; así como los lineamientos establecidos por la autoridad ambiental del ámbito distrital establezca, en especial los siguientes:

1. En el área afectada y su zona de influencia no está permitido la instalación temporal o permanente de altavoces, parlantes, o cualquier sistema de sonido que genere hacia el exterior ruido superior a los límites permitidos y por fuera de los horarios establecidos por la autoridad ambiental competente. En todo caso estos aparatos de sonidos no podrán estar ubicados en el antejardín o en el espacio público que obstaculice el libre tránsito de los peatones.

2. Toda edificación cuya función requiera el uso de motobomba para el suministro de agua potable, planta eléctrica de emergencia que mantener el suministro continuo de energía eléctrica, máquinas de aire acondicionado o cualquier otro aparato que genere ruido, deberá garantizar la insonorización de estas para evitar la contaminación acústica hacia el exterior.

3. Los establecimientos comerciales que por el desarrollo natural de sus actividades requieren la generación de ruido, tales como bares, discotecas (expendio de bebidas alcohólicas para el consumo dentro del establecimiento), restaurantes, casas de eventos, entre otros, deberán implementar un sistema de insonorización para evitar que el sonido producido salga del establecimiento (contaminación acústica).

4. Los nuevos establecimientos comerciales además del reconocimiento de medidas de seguridad otorgado por el Cuerpo de Bomberos de Barranquilla, deberá contar con certificado de condiciones ambientales de la autoridad ambiental del distrito de Barranquilla EPA – Barranquilla Verde o quien haga sus veces. Mediante visita técnica de inspección al establecimiento comercial se determinará el tipo de permiso que se requiere según las condiciones ambientales encontradas en el sitio.

PARÁGRAFO 1. Los establecimientos comerciales existentes o cualquier edificación generadora de ruido (contaminación acústica), una vez entre en vigencia la presente resolución, deberán ajustarse a los lineamientos establecidos en este artículo.

PARÁGRAFO 2. El distrito de Barranquilla a través de la autoridad ambiental en un plazo no mayor a veinticuatro (24) meses de entrada en vigencia de la presente resolución, deberá formular y ejecutar el plan de descontaminación de ruido de acuerdo con lo establecido en el mapa de ruidos ambiental para el área afectada BIC y su zona de influencia.

ARTÍCULO 168. COMPONENTES DEL SISTEMA DE MOVILIDAD. Los componentes del sistema de movilidad son el subsistema vial y el sistema de transporte.

1. Subsistema Vial. Consiste en el conjunto de vías que garantiza la comunicación entre las Áreas Urbanas y Rurales de la Ciudad y a partir de éste con los Sistemas Regionales y Nacionales, donde la clasificación de las vías se realiza de acuerdo con el papel de cada una ellas en la dinámica territorial, es decir, de acuerdo con su funcionalidad y localización, además, de sus características técnicas.

2. Subsistema de Transporte. Consiste en el conjunto de infraestructuras articuladas que se destinan para el eficiente y constante desplazamiento de la población entre las diversas áreas del Distrito de Barranquilla y su Área Metropolitana.

ARTÍCULO 169. OBJETIVOS DEL SISTEMA DE MOVILIDAD. Los objetivos del Sistema de Movilidad para el área afectada y la zona de influencia son:

1. priorizar la movilidad peatonal, integrado a la red de espacio público y de infraestructura vial cruces, alamedas, semaforos, entre otras soluciones, que permitan la libre circulación del peatón en todo el sector comprendido por el área afectada, conforme a la propuesta de movilidad planteada por el PEMP.

2. consolidar y fortalecer la conectividad vial del sector con el área urbana del Distrito.

3. restringir el paso de tránsito de vehículos de carga pesada por el área afectada.

4. incentivar el desarrollo de alternativas para la generación de estacionamientos en vías definidas por la autoridad de movilidad del distrito y en predios públicos o privados.

5. velar por que las soluciones del Sistema de Transporte Masivo al interior del sector comprendido por los barrios Prado, Bellavista y una parte de Altos del Prado, no deterioren los valores protegidos del ámbito de la presente resolución.

6. promover la creación de ciclo rutas al interior del ámbito, sin afectar sus valores protegidos e integrándolas a los recorridos históricos.

ARTÍCULO 170. PROYECTOS DEL SISTEMA DE MOVILIDAD. Los proyectos del sistema de movilidad en el área afectada y la zona de influencia son los siguientes:

1. ciclorrutas: establecer ciertos ejes urbanos como objeto de ciclorrutas recreativas y turísticas en conjunto con las autoridades de turismo y cultura del Distrito.

2. zona de estacionamiento regulado, con integración en áreas estratégicas de la ciudad.

3. proyección de la carrera 51B con carrera 50 a la altura de la calle 75.

4. mejoramiento de la calle 72.

5. recuperación de vías peatonales existentes.

6. restitución de vía peatonal ocupada por construcciones existentes, ubicada en la Manzana 0339 (Entre calles 68 y 70, conectando las carreras 54 y 53. Colindantes con los predios: C 68 53 45 K 53 68 48 Escuela de Bellas Artes y K 54 68 151, K 53 68 150).

7. recuperación de andenes.

8. priorizar la accesibilidad a los modos de transporte y en el espacio público de la población en general y en especial de las personas con movilidad reducida.

ARTÍCULO 171. CONDICIONES DE MANEJO DEL SISTEMA DE MOVILIDAD. Para la articulación del sistema de movilidad del área afectada y la zona de influencia con el sistema de movilidad de la ciudad, se establecen las siguientes condiciones:

1. adecuar de los perfiles viales existentes, procurando un mejor desplazamiento peatonal e integración a la malla vial circundante.

2. la conservación de la jerarquización vial de la ciudad dentro del proyecto, de tal forma que garantice la accesibilidad al área afectada y la zona de influencia a través de la red vial existente.

3. mantener la circulación de los buses del Sistema Integrado de Transporte Masivo (SITM) permitidos en el área afectada y la zona de influencia sobre ciertos ejes viales.

ARTÍCULO 172. COMPONENTES DEL SUBSISTEMA VIAL. El subsistema vial del área afectada y zona de influencia está conformado de la siguiente manera:

1. vía arteria.

2. vía semiarteria.

3. vía colectora.

4. vía local.

5. vía peatonal.

ARTÍCULO 173. JERARQUIZACIÓN VIAL DEL ÁREA AFECTADA Y DE LA ZONA DE INFLUENCIA. La jerarquización del sistema vial del área afectada y la zona de influencia es la siguiente:

1. red vial principal (vías arterias).

2. red vial secundaria (vía semi-arteria o vía colectora).

3. red vial local (vías locales y vías peatonales).

PARÁGRAFO. La jerarquización vial se encuentra identificada en la Plancha No. F- 05 de 07Jerarquía vial.

ARTÍCULO 174. RED VIAL PRINCIPAL. La red vial arterial o principal del área afectada y la zona de influencia, se encuentra conformada por la carrera 46 entre calles 54 y 62, vía de categoría V-1.

 

ARTÍCULO 175. RED VIAL SECUNDARIA. La red vial secundaria del área afectada y la zona de influencia se encuentra conformada por las vías semiarterias y colectoras que se identifican a continuación:

Vías semiarterias:

Vias Colectoras: que pertenecen a la red vial secuandaria son las siguientes:

ARTÍCULO 176. RED CIAL LOCAL. La red vial local del área afectada y la zona de influencia está conformada por las vías locales y las vías peatonales, asi:

Vías locales

ARTÍCULO 177. COMPONENTES DEL SUBSISTEMA DE TRANSPORTE DENTRO DEL ÁREA AFECTADA Y ZONA DE INFLUENCIA. Los componentes del subsistema de transporte que hacen parte del área afectada y zona de influencia son los siguientes:

1. Red de transporte masivo.

2. Red de transporte público colectivo.

3. Red de transporte individual público y privado

ARTÍCULO 178. RED DE TRANSPORTE MASIVO. Es una serie de infraestructuras articuladas las cuales se destinan para el eficiente y constante desplazamiento de la población entre las diversas áreas del Distrito de Barranquilla. En el ámbito de aplicación del PEMP el subsistema de transporte masivo se encuentra conformada por:

1. Vías de transporte masivo.

2. Paraderos de Transporte Masivo.

ARTÍCULO 179. VÍAS DE TRANSPORTE MASIVO. Son las vías donde el transporte público masivo es preferente y posee carriles vehiculares y estaciones exclusivas para su libre funcionamiento. Las vías de transporte masivo son:

ARTÍCULO 180. CICLORRUTAS. Los proyectos de ciclorrutas que se pretendan desarrollar en el sector por tratarse de ámbitos distritales deberán cumplir con los lineamientos del Plan Maestro de Movilidad de la Secretaria de Transito y Seguridad vial o quien haga sus veces.

ARTÍCULO 181. COMPONENTES DEL SISTEMA DE ESPACIO PÚBLICO. Comprende el conjunto de espacios articuladores que define, jerarquiza y ordena dentro del territorio los bienes de uso público y los elementos arquitectónicos y naturales de propiedad privada destinados a la satisfacción de necesidades colectivas, con los componentes de la estructura ecológica principal y los demás sistemas. Está conformado por:

1. Los elementos constitutivos del espacio público se dividen en: elementos constitutivos naturales y elementos constitutivos construidos o artificiales.

2. Los elementos complementarios del espacio público se dividen en: componentes de la vegetación natural e intervenida y los componentes del amueblamiento urbano.

ARTÍCULO 182. OBJETIVOS DEL SISTEMA DE ESPACIO PÚBLICO. Los objetivos del sistema de espacio públicos son los siguientes:

1. Impulsar un diseño de espacio público que permita la continuidad, conectividad, accesibilidad para todos, integrándolo al sistema de movilidad, en especial, el subsistema de ciclo vías y ciclorrutas, el cual se complementa con actividades de recreación y áreas peatonales con fines recreativos y ecoturísticos.

2. Fortalecer y mejorar las condiciones de parques y zonas verdes existentes y revitalizarlos para su mejor aprovechamiento y usufructo.

3. Generar una base normativa que permita el aprovechamiento económico del espacio público como un mecanismo de gestión y financiación para su administración, mantenimiento y generación.

4. Definir los parámetros técnicos y las directrices específicas para el diseño sobre el manejo del espacio público, que permitan establecer y precisar instrumentos que correspondan con su escala y condiciones particulares que le permita regularse de manera articulada con los demás sistemas.

ARTÍCULO 183. PROYECTOS DEL SISTEMA DE ESPACIO PÚBLICO. Los proyectos y acciones para cumplir los objetivos del sistema de espacio público son los siguientes:

1. estructurar la red de espacio público a partir del fortalecimiento y mejoramiento de los ejes viales definidos por las carreras 53, 54 y 58, y las calles 72 y 76.

2. mejorar cualitativa y cuantitativamente el espacio público, como vías y antejardines, así como los andenes para favorecer la movilidad universal.

3. potenciar y exaltar los valores patrimoniales del área afectada y su zona de influencia y de sus edificios, principalmente a partir de acciones integrales sobre el paisaje urbano.

4. se propone la recuperación del espacio público y zonas verdes de los predios afectados por la norma urbanística anterior, obligando a su conservación o recuperación integral a su estado original.

5. recuperar el espacio público ocupado o endurecido por actividades no permitidas en el área afectada y su zona de influencia.

6. implementar en conjunto con la autoridad ambiental del distrito un plan de siembra masiva de árboles en el área afectada y su zona de influencia de acuerdo con los lineamientos establecido en el sistema ambiental de la presente resolución.

7. mantenimiento de todos los bulevares del área afectada y su zona de influencia, en especial los centrales de la carrera 51, 54 y 58, así como el mejoramiento de los bulevares de la calle 58, 68 y 72 y la ampliación del parque bulevar de la carrera 50.

8. mantenimiento, mejoramiento y modernización de los parques del área afectada y su zona de influencia.

PARÁGRAFO 1. Recuperación del sector norte del parque 11 de noviembre. Se establece como proyecto especial que las manzanas que originalmente hacían parte del sector norte del Parque 11 de noviembre (manzanas 0258 y 0266) sean destinadas para espacio público con fines de recreación y en el que hasta un tercio del total del área de los predios podrán destinarse para el desarrollo de nuevos proyectos urbanístico de uso cultural, educativo o habitacional.

El proyecto procurará la integración de las zonas norte y sur del Parque 11 de Noviembre (manzanas 0244, 0245, 0258 y 0266) a través de las operaciones urbanas estratégicas o instrumentos de gestión a que haya lugar, buscando consolidar y armonizar un conjunto urbano abierto, conformado por equipamientos recreativos, culturales, educativos y deportivos de escala metropolitana, soportado en una red de espacio público conformada por parques, plazas, bulevares y andenes de forma que articule las edificaciones de vocación pública.

El Distrito de Barranquilla implementará y aplicará los instrumentos de planificación que considere pertinentes y necesarios para la recuperación del sector del Parque 11 de Noviembre, buscando la concurrencia de las distintas entidades del orden público y privado que puedan participar en el proyecto.

PARÁGRAFO 2. Los proyectos de espacio público se encuentran detallados en el Anexo 6F: Ficha de proyectos de espacio público

ARTÍCULO 184. OCUPACIÓN, USO O APROVECHAMIENTO TEMPORAL DEL ESPACIO PÚBLICO. Toda ocupación, uso temporal o aprovechamiento que se pretenda realizar en el espacio público del área afectada y la zona de influencia deberá asegurar la conservación e integridad de los elementos constitutivos de este. La ocupación temporal de los espacios públicos deberá contar con los permisos del Distrito de Barranquilla como autoridad competente de acuerdo con sus instrumentos territoriales.

ARTÍCULO 185. PROHIBICIONES DE OCUPACIÓN, USO Y/O APROVECHAMIENTO DEL ESPACIO PÚBLICO. Son las siguientes:

1. No se podrá autorizar el cerramiento del espacio público a ocupar mediante la instalación de elementos fijos o móviles de cierre de cualquier material, salvo que se trate de aquellos elementos de bioseguridad que como medida de protección sean autorizados por el gobierno nacional y/o distrital para atender las contingencias ocasionadas por emergencias sanitarias o con potencial pandémico, epidémicos, o similares.

2. No se autoriza la ocupación con elementos que excedan el espacio autorizado.

3. En ningún caso se autorizará la instalación de elementos que ocupen paradas de buses, paradas de taxis, paso de peatones, vados, entradas a viviendas, ni en aquellos lugares en los que se impida la visión de señales de tráfico, aunque la anchura del andén lo permita.

4. No se permitirán la instalación de elementos anclados al pavimento, estos deberán ser removibles.

5. Se prohíbe expresamente cualquier actividad que deteriore las áreas verdes, jardines y prados del área afectada y la zona de influencia.

6. Se prohíbe el parqueo de vehículos en vías sobre las cuales no haya autorización expresa de la administración distrital.

7. Se prohíbe las ventas ambulantes o estacionarias en el espacio público, salvo aquellas que cuentan con previa autorización de la administración distrital de conformidad con la normatividad vigente en la materia.

ARTÍCULO 186. CRITERIOS DE DISEÑO DE NUEVOS ESPACIOS PÚBLICOS. El diseño de los nuevos epacios públicos deberá respetar los siguientes criterios básicos:

1. Deberá generar zonas de sombra de manera continua, que actúen como moderadoras del clima y propicien la permanencia en estos espacios.

2. Deberá considerar la incorporación de todos los elementos del mobiliario urbano necesarios para dar adecuada respuesta a la permanencia de los habitantes.

3. Preservar, consolidar y recuperar los elementos estructurantes del espacio público del sector, tales como pasajes peatonales, bulevares, plazas, parques, entre otros.

4. Articular al sistema de espacio público las áreas verdes de los inmuebles, tales como jardines y antejardines.

5. Implementar el soterramiento de las redes de alumbrado público y comunicaciones; así como eliminar las instalaciones parasitas en fachadas y antejardines.

ARTÍCULO 187. CRITERIOS PARA LA INTERVENCIÓN DE ESPACIOS PÚBLICOS. La intervención en el espacio público del área afectada o de su zona de influencia deberá estar acompañada de un proyecto completo de ejecución y de una memoria que detalle las condiciones y procedimientos previstos para su conservación a futuro. El diseño deberá respetar los criterios del artículo 186 de la presente resolución, además de articular al sistema de espacio público, las áreas verdes de los inmuebles, tales como jardines y antejardines.

ARTÍCULO 188. MANEJO DEL ESPACIO PÚBLICO EN LA CELEBRACIÓN DEL CARNAVAL. Todas las actividades en el espacio público desarrolladas en el área afectada y la zona de influencia en el marco de la celebración del Carnaval de Barranquilla inscrito en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad de la UNESCO, se regirán por el Plan Especial de Salvaguardia PES, adoptado mediante la Resolución 2128 de 2015 expedida por el Ministerio de Cultura o la norma que lo modifique o sustituye y las normas distritales vigentes aplicable.

Ningún particular ni autoridad podrá impedir la utilización del espacio público para el desarrollo de las actividades del carnaval, salvo que no se encuentren contempladas en el respectivo Plan Especial de Salvaguardia.

ARTÍCULO 189. COMPONENTES DEL SISTEMA DE SERVICIOS PÚBLICOS. Este sistema está conformado por los subsistemas de los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, infraestructura de redes de telecomunicaciones y energía eléctrica, prestados por empresas de servicios públicos de carácter privadas, públicas o mixtas.

PARÁGRAFO. Las redes de servicios públicos domiciliarios se encuentran identificadas en el Mapa No. D- 10 Redes de Servicios Públicos Acueducto y Alcantarillado.

ARTÍCULO 190. INSTALACIONES DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. La implantación de las instalaciones de servicios públicos necesarias en las intervenciones tanto en el área afectada como en la zona de influencia deben efectuarse en aquellas áreas o espacios que impliquen la menor alteración posible de la tipología, aspecto físico e integridad estructural de las edificaciones.

PARÁGRAFO 1. Queda expresamente prohibido fijar en fachada exterior cables de electricidad, teléfono, antenas de comunicaciones, alumbrado, altavoces, parlantes, o cualquier sistema de sonido de u otras instalaciones ajenas a la tipología original del inmueble. Solo se permite la instalación de medidores de servicios públicos sobre las fachadas exteriores de la edificación cuando por razones técnicas sea estrictamente necesario.

ARTÍCULO 191. CRITERIOS DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA DE SERVICIOS PÚBLICOS. En todos los casos, las nuevas edificaciones deberán cumplir con los siguientes lineamientos:

1. Las urbanizaciones y las construcciones individuales deberán evitar la generación de escorrentías al exterior de sus predios, mediante la reducción de las superficies impermeabilizadas y de la "huella" de las construcciones; la protección de suelos naturales para mantener o recuperar la capacidad de infiltración; y la protección de la vegetación nativa para mantener el potencial de evapotranspiración.

2. Será obligatorio la ejecución de controles "en la fuente", al anterior de las áreas donde se concentra la percipitación, para prevenir el contacto de las aguas de lluvia con los contaminantes urbanos y minimizar las escorrentias, facilitando la infiltración y evapotranspiración.

3. El diseño del espacio público, así como la infraestructura urbana y su amueblamiento contemplarán sistemas de control distribuidos en el sistema de drenaje próximos a las fuentes de las escorrentías. Para capturar aguas de lluvia, remover contaminantes, facilitar e incrementar la infiltración y evapotranspiración, permitir la recolección de aguas de lluvia y descargarla lentamente como una escorrentía remanente.

4. Las urbanizaciones y construcciones deberán tener en cuenta la capacidad de los colectores propuestos y el sistema general de drenaje de la ciudad, en dirección a lo cual las nuevas urbanizaciones y construcciones no deben generar mayores caudales máximos que los que se producían antes de urbanizar o impermeabilizar el terreno para las lluvias de diseño, las cuales, en todo caso, se calcularán para períodos de retorno no inferiores a diez (10) años.

5. Abordar la solución de los problemas de calidad de las aguas lluvias generadas en la urbanización mediante la captación, el almacenamiento o el tratamiento al interior de los límites de la urbanización o de la construcción individual.

6. En todo caso, la gestión sustentable de las escorrentías superficiales urbanas deberá maximizar la utilización del espacio público disponible en la estructura urbana (plazas, parques, separadores centrales en vías, antejardines, retiros viales y estacionamientos) para recuperar o maximizar la capacidad de infiltración y retención de las escorrentías pluviales de la cuenca, con el fin de controlar caudales pico, reducir el volumen de escorrentías de aguas de lluvia, prevenir la contaminación por arrastre y la erosión, remover contaminantes y conducir el flujo.

ARTÍCULO 192. CONDICIONES PARA EL DESARROLLO DEL SUBSISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE REDES DE TELECOMUNICACIONES. La infraestructura de redes de telecomunicaciones o comunicaciones, sus estructuras de soporte e infraestructuras de soporte e infraestructura asociada que se llegare a instalar o aquella que previamente han sido instaladas en el área afectada y su zona de influencia, deberán ser mimetizadas, camufladas, armonizadas o reemplazadas por otras que no afecten el paisaje urbano de este sector de interés cultural, de acuerdo con los requerimientos y a las normas expedidas por las autoridades competentes del Distrito de Barranquilla y las establecidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones o quien haga sus veces.

De igual manera la infraestructura de redes de telecomunicaciones o comunicaciones que se encuentren en desuso o resulten obsoletas, deberán ser retiradas, actualizadas o reemplazadas por elementos más acordes con el entorno en lo relativo a tamaño, forma y materiales, mejorando es aspecto de este y la imagen paisajística, en procura de conservar el patrimonio cultural del área afectada y su zona de influencia.

PARÁGRAFO 1. En los casos de reemplazo de las estructuras de soporte e infraestructura de soporte de telecomunicaciones se debe aplicar las reglas previstas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones para la compartición de infraestructura, así como las establecidas por la autoridad competente del Distrito de Barranquilla.

PARÁGRAFO 2. En el área afectada y su zona de influencia, sólo se permitirá la instalación de nueva infraestructura de soporte de telecomunicaciones de acuerdo con los parámetros establecidos por el Ministerio de Cultura y el Distrito de Barranquilla, según la necesidad del servicio.

ARTÍCULO 193. PLAN DE ACCIÓN DE DESMONTE, REEMPLAZO, COMPARTICIÓN, CAMUFLAJE Y/O MIMETIZACIÓN DE INFRAESTRUCTURA DE SOPORTE DE TELECOMUNICACIONES. Con el propósito de eliminar los elementos de contaminación visual que afectan de manera negativa el patrimonio cultural, paisajístico, urbano y natural del área afectada y su zona de influencia, y atendiendo las disposiciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, se deberá formular y ejecutar el plan de acción de desmonte, reemplazo, compartición, camuflaje o mimetización de la infraestructura de redes de telecomunicaciones o comunicaciones, sus estructuras de soporte e infraestructuras de soporte e infraestructura asociada. Para efectos de realizar este plan, el Distrito de Barranquilla deberá levantar el inventario de las infraestructuras de redes de telecomunicaciones del área afectada y su zona de influencia.

PARÁGRAFO 1. El Distrito de Barranquilla en el marco de sus competencias coordinará las acciones previstas en el siguiente plan de acción descrito en el cuadro No. 1, para que bajo su manejo sea ejecutado por las empresas prestadoras del servicio de telecomunicaciones o proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y las empresas que instalen, operen o controlen directa o indirectamente infraestructura de soporte de telecomunicaciones, en un término de los veinticuatros (24) meses siguientes a la publicación de la presente resolución

PARÁGRAFO 2. El procedimiento para levantar inventario de las estructuras de redes de telecomunicaciones se realizará bajo los lineamientos que establezca el distrito de Barranquilla. En todo caso, El distrito de Barranquilla señalará las condiciones que deban cumplir las empresas prestadoras del servicio de telecomunicaciones o proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y las empresas que instalen, operen y/o controlen directa o indirectamente infraestructura de soporte de telecomunicaciones, para el cumplimiento de esta disposición.

PARÁGRAFO 3. El Plan de acción de desmonte, reemplazo, compartición, camuflaje o mimetización de infraestructura de soporte de telecomunicaciones deberá ser realizado por quienes tengan infraestructura de redes de telecomunicaciones o comunicaciones, sus estructuras de soporte e infraestructuras de soporte e infraestructura asociada instaladas el área afectada y su zona de influencia.

PARÁGRAFO 4. El Distrito de Barranquilla verificará el cumplimiento de cada una de las etapas establecidas en el cuadro No. 1 del parágrafo 1 del presente artículo e informarán al Ministerio de Cultura en los seguimientos anuales sobre el avance de este.

ARTÍCULO 194. CONDICIONES TÉCNICAS PARA UBICAR LAS INFRAESTRUCTURAS DE REDES DE TELECOMUNICACIONES EN EL ÁREA DECLARADA Y SU ZONA DE INFLUENCIA. En todos los casos, respecto de las condiciones técnicas al localizar instalaciones de telecomunicaciones se desarrollará un análisis especifico por cada permiso de instalación en función de:

1. Cumplimiento del Código de Buenas Prácticas de la Comisión Reguladora de Comunicaciones – CRC- para el despliegue de infraestructura de redes de comunicaciones, en especial, en lo referente a la exposición a campos electromagnéticos de los seres humanos.

2. Cumplimiento de estrategias de mimetización de acuerdo con el Plan de acción de desmonte, reemplazo, compartición, camuflaje o mimetización de infraestructura de soporte de telecomunicaciones, la cual corresponde a una serie de técnicas constructivas, a las obras de ejecución de las instalaciones de telecomunicaciones, mediante las cuales el aspecto exterior de las mismas se asimila a la edificación o espacio natural que les da soporte. Dicha mimetización deberá tener en cuenta las necesidades urbanísticas y medioambientales del sector, siempre con la garantía de la transparencia radioeléctrica. La mimetización propuesta considerará opciones diferenciadas en función de la zona en la cual se instalará (zona residencial, zona comercial, zona institucional, zonas verdes y parques, zonas de espacio público – andenes, rotondas, separadores, bulevares, otros), así como la cercanía inmueble clasificados con nivel 1 y 2 de intervención.

3. Cumplimiento del Manual de Espacio Público Distrital, en especial, en lo referente a ubicar estructura e infraestructura de telecomunicaciones en las franjas de servicios público, respetando dimensiones y especificaciones exigidas en éstas, sin afectar las franjas de circulación peatonal, ciclorrutas, accesos a predios y demás mobiliarios y equipamientos a localizarse en el espacio público.

4. Se debe velar por la compartición de la infraestructura existente, siempre y cuando las condiciones técnicas lo permitan y se realice un acuerdo en conjunto con las empresas prestadoras del servicio de telecomunicaciones o proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y las empresas que instalen, operen o controlen directa o indirectamente infraestructura de soporte de telecomunicaciones o empresas de servicios públicos que cuenten con estructura elevadas de soporte.

5. Solo se permiten las antenas en los inmuebles de nivel 2, 3 y 4 que cuenten con edificaciones de cuatro (4) o más pisos, las cuales deberán estar instaladas en mástiles de manera mimetizada sobre las cubiertas o azotea, en el sitio más alejado de la fachada, de modo que no sean percibidas desde la calle, así como en espacios públicos que no sean nivel de intervención 1 dando cumplimiento a la reglamentación que de esta materia expida el Distrito de Barranquilla. La autorización de estas intervenciones estará a cargo de la instancia de decisión competente de conformidad con su nivel de intervención.

ARTÍCULO 195. PROHIBICIONES PARA UBICAR LAS ANTENAS DE TELECOMUNICACIONES EN EL ÁREA AFECTADA Y SU ZONA DE INFLUENCIA. En el área afectada y su zona de influencia se prohíbe la instalación de torres autosoportadas, torres arriostradas y similares, la instalación de antenas en las fachadas de edificaciones existentes o proyectadas y en los espacios públicos nivel 1 incluyendo su zona municipal,

ARTÍCULO 196. SOLICITUDES PARA UBICACIÓN E INSTALACIÓN DE INFRAESTRUCTURA DE REDES DE TELECOMUNICACIONES Y OTRAS DISPOSICIONES. Para las demás disposiciones referente a la ubicación e instalación de infraestructura de redes de telecomunicaciones o comunicaciones, sus estructuras de soporte e infraestructuras de soporte e infraestructura asociada serán las establecidas por la autoridad competente distrital.

PARÁGRAFO. En todo caso, cuando la infraestructura de telecomunicación se pretenda localizar en un elemento constitutivo del espacio público como plazas, parques, plazoletas, zonas verdes, franjas de amoblamiento urbano, separadores viales, glorietas, bulevares y similares, deberán contar con la respectiva autorización del Ministerio de Cultura o el Distrito de Barranquilla.

ARTÍCULO 197. SOTERRAMIENTO DE REDES PARA EL SISTEMA DE SERVICIOS PÚBLICOS. Para todos los casos las redes de servicios públicos, incluidos energía y telecomunicaciones deberán ser soterradas según el reglamento técnico que corresponda y acogerse a lo establecido en el programa de soterramiento de redes que implemente la administración distrital.

Las acometidas y cableados de servicios públicos de los predios localizados en el área afectada y zona de influencia deben ser soterrados y se prohíbe la instalación exterior de cualquier tipo de cableado o acometidas de servicios públicos en las fachadas o cubiertas del cuerpo frontero de la edificación, las mismas deben ser canalizadas dentro de la fachada o al interior del predio. Las instalaciones especiales, contadores, registros y accesos a subestaciones deberán contar con aprobación del Distrito.

ARTÍCULO 198. COORDINACIÓN ENTRE PRESTADORES DEL SERVICIO Y EL DISTRITO DE BARRANQUILLA. El Distrito de Barranquilla podrá establecer instancias de coordinación un comité con las empresas prestadoras de servicios públicos, con el objeto de informar la programación de las obras de instalación, mantenimiento, reparación, ampliación y mejoramiento de los distintos sistemas que impliquen intervenciones de la infraestructura vial y de espacio público del distrito, en aras de coordinar las acciones a realizar por cada una de las partes para la adecuada ejecución de las obras.

ARTÍCULO 199. RESTABLECIMIENTO FÍSICO DEL ESPACIO PÚBLICO. Las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos deberán garantizar que, una vez realizada las obras programadas para la instalación, mejoramiento o mantenimiento de cualquier instalación de servicios públicos, se restaurará la infraestructura vial o el espacio público intervenido de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Manual de Espacio Público del Distrito de Barraquilla, la Norma Sismo resistente NSR-10 y demás normas que modifiquen o actualicen la reglamentación requerida para esta infraestructura

ARTÍCULO 200. CONDICIONES GENERALES PARA INSTALACIÓN DE ELEMENTOS DE ENERGÍAS RENOVABLES. Se permite la instalación de elementos que producen energía renovable tales como los sistemas solares fotovoltaicos y similares, los cuales deberán cumplir con las siguientes condiciones

1. Se permite la instalación en los todos los inmuebles, sin importar su nivel permitido de intervención. Podrán instalarse paneles en las cubiertas de manera mimetizada, en el sitio más alejado de la fachada, de modo que no sean percibidas desde la calle. Este tipo de elementos deberá ser fácilmente desmontable o reversible y asegurar que no se afecten los valores arquitectónicos del inmueble.

2. Se prohíbe su instalación en fachadas y terrazas de los inmuebles de cualquier nivel de intervención.

CAPÍTULO 7.

INSTRUMENTOS DE PLANIFICACIÓN COMPLEMENTARIA.

ARTÍCULO 201. USOS EXISTENTES PROHIBIDOS. Los usos que actualmente se desarrollan en el área afectada y la zona de influencia que se encuentren como prohibidos en el presente PEMP y que no cuenten con licencia urbanística que permita ese uso, tendrán un plazo de 2 años a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución para adecuarse al uso permitido so pena de las sanciones administrativas y policivas que correspondan por su permanencia más allá del plazo otorgado.

Los usos prohibidos que se estén desarrollando con fundamento en licencias urbanísticas debidamente ejecutadas antes de la entrada en vigencia de la presente resolución podrán permanecer por el término máximo de cinco (5) años, sujeto a la aprobación de un plan de mitigación por parte del Distrito de Barranquilla dentro de los dos primeros años, en el que se establezcan las condiciones de permanencia en el sector.

ARTÍCULO 202. ESQUEMA BÁSICO DE IMPLANTACIÓN URBANÍSTICA- EBIU. Son aquellos instrumentos de planificación para usos institucionales existentes, que quieran cambiar su uso a otros permitidos en la presente resolución para el sector normativo donde se localice a cambio de contraprestación para el Distrito que consiste en una cesión para espacio público de parques del 20% de su área.

Este instrumento se aplica para predios con Nivel 4 de intervención donde el uso sea institucional que tengan un área de predio de 5000 m2 o superior y tiene como finalidad definir la distribución de las áreas utiles y de los espacios públicos y las vías, asi como determinar las cesiones para espacio público de parque.

PARÁGRAFO 1. El Distrito reglamentará los demás aspectos normativos y de procedimiento para su formulación y adopción.

ARTÍCULO 203. ESQUEMA BÁSICO DE IMPLANTACIÓN ARQUITECTÓNICA - EBIA. Son aquellos instrumentos de planificación que buscan la mitigación de impactos urbanísticos para nuevos proyectos a ubicarse en predios nivel 4, en cuanto a la movilidad, el espacio público, las soluciones viales de estacionamientos y número de celdas para estacionamiento, aislamientos especiales, así como las franjas de aislamiento con áreas residenciales, y las que resulten necesarias según su condición y área útil de ventas. Los proyectos arquitectónicos que deben adelantar estos EBIA son los siguientes:

1. Usos residenciales con más de cien (100) unidades de vivienda, en cualquiera de sus tipologías.

2. Desarrollo uso diferente al residencial con un área superior de 1.500 m2 construidos sin sobrepasar el área máxima construida permitida del sector normativo.

3. Ampliación de dotacionales existentes que contaron con licencias de construcción para el desarrollo del uso, sin sobrepasar el área máxima construida permitida del sector normativo.

PARÁGRAFO. Se entiende por área total construida la parte edificada dentro de un lote y correspondiente a la suma de la superficie de los pisos excluyendo azoteas y áreas duras sin cubrir o techar y sótanos o semisótanos en el uso que requiera EBIA. El procedimiento y aspectos normativos para su adopción está en cargo del Distrito de Barranquilla en el marco de la Ley 388 de 1997o la norma que lo sustituya adicione o modifique.

ARTÍCULO 204. PLANES DE REGULARIZACIÓN Y MANEJO PARA USOS EDUCATIVOS Y SALUD. Es el instrumento de planificación que busca la permanencia de usos dotacionales de educación y servicios de salud a escala zonal o urbana que no contaron con licencias de construcción para el desarrollo del uso en la totalidad de sus edificaciones que funcionan en uno o un grupo de predios, a fin de mitigar los impactos, obtener el reconocimiento de las edificaciones existentes para el desarrollo de otras edificaciones dentro del mismo predio, como ampliación del uso o de sus servicios complementarios, ampliación de sus servicios en otros predios, segregación de una parte del predio que a juicio del Distrito de Barranquilla no sea requerida para su correcto funcionamiento, ampliación de sus edificaciones dentro del mismo predio o en los eventos en que no se cuente con reglamentación específica y se haga necesaria la definición de la misma, todo enmarcado en la planificación del crecimiento de su planta física.

PARÁGRAFO 1. El procedimiento y aspectos normativos para su adopción está en cargo del Distrito de Barranquilla en el marco de la Ley 388 de 1997 o la norma que lo sustituya, adicione o modifique.

PARÁGRAFO 2. Cuando el desarrollo del uso se contemple en inmuebles de nivel 1 y 2 estos deberán intervenirse con el fin de restituir sus valores como condición para la aprobación del plan. Si se trata de inmuebles de nivel 3 se deberá recuperar la fachada y volúmenes principales si cuenta con valores como condición para la aprobación del plan. Lo anterior, siguiendo las condiciones de manejo establecidas en la presente resolución.

PARÁGRAFO 3. El plazo para radicar el plan para regularización de las edificaciones sin licencias será de un (1) año a partir de la definición del procedimiento y aspectos normativos por parte del Distrito de Barranquilla. Cumplido este plazo el Distrito de Barranquilla deberá iniciar los procedimientos policivos respectivos.

ARTÍCULO 205. REGLAMENTACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS DE PLANIFICACIÓN. Le corresponde al Distrito de Barranquilla la definición de los elementos normativos y de procedimiento para la aprobación de los anteriores instrumentos de gestión y planificación. Los planes de inmuebles de niveles 1 y 2 o de los inmuebles colindantes a ellos deberán ser puestos a consideración Ministerio de Cultura, si implica modificación de las condiciones aprobadas en el presente plan se deberá llevar ante el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural para su concepto, de conformidad con el artículo 2.4.1.1. del Decreto 1080 de 2015 modificado por el artículo 9 del Decreto 2358 de 2019 o la norma que lo sustituya, adicione o modifique. Los planes de inmuebles de niveles 3 requieren concepto favorable de la instancia cultural del distrito.

CAPÍTULO 8.

ASPECTOS ADMINISTRATIVOS.

ARTÍCULO 206. RESPONSABLE DEL MANEJO DEL SECTOR. Corresponde a la Alcaldía Distrital de Barranquilla a través de su estructura administrativa, la conservación, mantenimiento y sostenibilidad del área afectada y su zona de influencia.

ARTÍCULO 207. GESTIÓN INSTITUCIONAL. El Ministerio de Cultura y la Administración Distrital, aunarán esfuerzos para la recuperación y conservación del área afectada y la zona de influencia y se articularán con los procesos necesarios para la obtención de recursos, implementación y ejecución del PEMP.

La Administración Distrital de Barranquilla actuará como autoridad local responsable de facilitar y garantizar las acciones necesarias que permitan la implementación y ejecución del PEMP para el área afectada y la zona de influencia.

ARTÍCULO 208. REORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL. La Alcaldía Distrital de Barranquilla previo a los procedimientos constitucionales y legales, podrá modificar la estructura de la administración, de manera que se genere el marco institucional requerido para la implementación y ejecución del PEMP.

ARTÍCULO 209. SEGUIMIENTO DEL PEMP. Una vez publicado el PEMP, el Ministerio de Cultura a través de la Dirección de Patrimonio y Memoria efectuará su seguimiento. El seguimiento de este instrumento se realizará mediante la verificación del cumplimiento de las estrategias planteadas en el PEMP, de cuyo resultado se podrá definir la necesidad de revisión del instrumento.

PARÁGRAFO 1. El Distrito de Barranquilla remitirá al Ministerio de Cultura un informe semestral de seguimiento con base en los instrumentos que este disponga para tal efecto.

PARÁGRAFO 2. Para efectos del seguimiento, se programarán visitas técnicas al BIC por lo menos una (1) vez al año, las cuales deberán ser realizadas por profesionales idóneos. Como resultado de estas se elaborará un informe en el que se refleje el grado de cumplimiento de los objetivos y estrategias del PEMP, y, en su caso, de las causas que impidan su cumplimiento.

PARÁGRAFO 3. El Ministerio de Cultura podrá hacer la verificación directamente o a través de las autoridades territoriales competentes para el manejo del patrimonio cultural.

ARTÍCULO 210. REVISIÓN, MODIFICACIÓN Y AJUSTES DEL PEMP. Este se realizará de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Decreto Único Reglamentario 1080 del 2015 o la norma que la modifique, sustituya o adicione.

PARÁGRAFO. La Alcaldía Distrital establecerá la conveniencia de proponer ajustes y cambios debidamente soportados, en la medida en que esto se vea necesario, como producto del desarrollo del PEMP, conforme a lo dispuesto para la tramitación de las modificaciones de un PEM.

CAPITULO 9.

ASPECTOS SOCIO CULTURALES.

ARTÍCULO 211. DESARROLLO DE LOS ASPECTOS SOCIOCULTURALES DEL PEMP. Este se determinará a través del proyecto de inventario del patrimonio cultural inmaterial – PCI. Una vez identificadas las prácticas y expresiones vivas del PCI del área afectada BIC y su zona de influencia, se deberá establecer medidas de protección y salvaguardia bajo los siguientes lineamientos:

1. Propuesta de medidas de salvaguardia, tanto preventivas como correctivas de las prácticas culturales y las manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial relacionadas con el área afectada BIC y su zona de influencia, frente a factores internos y externos que amenacen con deteriorarlas o extinguirlas.

2. Medidas orientadas a garantizar la relación de la comunidad con el área afectada BIC y su zona de influencia. Lo que implica garantizarles a las comunidades la realización de las prácticas culturales y manifestaciones del PCI que tienen como soporte el área afectada y su zona de influencia.

3. Medidas para promover entre la comunidad el acceso al conocimiento, el uso y el disfrute de las manifestaciones de PCI identificadas y la apropiación de sus valores patrimoniales.

ARTÍCULO 212. DESARROLLO DEL CARNAVAL DE BARRANQUILLA EN EL ÁREA AFECTADA BIC Y SU ZONA DE INFLUENCIA. Las actividades del carnaval de Barranquilla inscrito en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial de la humanidad de la UNESCO, que se desarrollen en el sector del ámbito del presente PEMP, se regirá por el Plan Especial de Salvaguardia PES, adoptado mediante la Resolución 2128 de 2015 expedida por el Ministerio de Cultura o la norma que lo modifique o sustituye. No podrá impedirse ninguno de los elementos establecidos en el PES o desarrollar estrategias que impidan su correcta realización.

PARÁGRAFO. El desarrollo de las actividades del carnaval de Barranquilla dentro del área afectada y su zona de influencia, deberán velar por la protección y conservación del sector, y en ninguna circunstancia el desarrollo de estas podrá modificar los valores urbanos y arquitectónicos del BIC.

ARTÍCULO 213. PROYECTOS PARA PROMOVER LA SALVAGUARDIA Y SOSTENIBILIDAD DEL PATRIMONIO INMATERIAL. Los proyectos para promover la salvaguardia, sostenibilidad y divulgación del patrimonio inmaterial del área afectada y su zona de influencia son los siguientes:

1. Elaboración de inventarios y registro del patrimonio cultural inmaterial.

2. Formación y divulgación del patrimonio cultural inmaterial.

3. Fortalecimiento de los oficios tradicionales relacionados con el sector, así como prácticas asociadas del PCI identificadas en el PEMP que deben ser conservadas, entre las que se destacan las siguientes:

PARÁGRAFO: Las fichas de los programas y proyectos se encuentran definidas y detalladas en los proyectos encaminados a la salvaguarda del patrimonio cultural inmaterial consagrados en el Documento técnico de soporte.

ARTÍCULO 214. PROMOCIÓN DE LA ECONOMÍA CREATIVA. En el área afectada y la zona de influencia del presente PEMP, se promoverá la implementación de actividades de economía creativa en las líneas estratégicas establecidas por el Gobierno Nacional: Instituciones, Información, Inspiración, Inclusión, Industria, Integración e Infraestructura, siempre y cuando sean compatibles con la vocación de cada barrio, o la preservación de los inmuebles según el nivel de intervención.

El Distrito de Barranquilla procurará por la promoción del desarrollo de actividades permitidas de economía creativa en cada uno de los sectores normativos según lo establecido en las fichas normativas de sector y ficha normativa de manzana, en especial las siguientes actividades

PARÁGRAFO: El Distrito de Barranquilla en un plazo no mayor a dos (2) años deberá realizar los estudios pertinentes que puedan determinar los programas y proyectos de economía creativa, los beneficios tributarios, así como la definición de ADN (Áreas de Desarrollo Naranja) al interior del área afectada y la zona de influencia, de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Cultura.

CAPÍTULO 10.

ASPECTOS FINANCIEROS.

ARTÍCULO 215. PLAN DE ACCIÓN. El Distrito de Barranquilla para la implementación de los PEMP deberá estructurar un plan de acción que defina las actuaciones sobre el área afectada y su zona de influencia; esto implica una definición de los programas y proyectos y los plazos para la ejecución del PEMP por fases, en el corto, mediano y largo plazo, el cual debe establecer un plan de inversiones que se ajuste a las fases e identifique costos, financiamientos, recuperación y propuesta de sostenibilidad.

ARTÍCULO 216. PROGRAMAS Y PROYECTOS. Tal como lo determina del Decreto 1080 de 2015 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, el Distrito de Barranquilla deberán establecer medidas para la protección, la salvaguardia y la sostenibilidad del patrimonio cultural del área afectada BIC y su zona de influencia, armonizando los programas y proyectos de este PEMP con el plan de desarrollo distrital e instrumentos de ordenamiento territorial vigente. Los programas y proyectos necesarios para el mejoramiento, recuperación, conservación y sostenibilidad del área afectada y su zona de influencia que se encuentran articulados con las líneas estratégicas del PEMP son los siguientes:

Proyectos de inversión pública a realizarse en la zona PEMP

PARÁGRAFO 1. El presupuesto y los plazos para la ejecución de los proyectos y programas con los plazos de ejecución a corto, mediano y largo plazo están contenidos en el Documento Técnico de Soporte de formulación del PEMP y descritos en el presente artículo.

PARÁGRAFO 2.  Los programas y proyectos que no se encuentren descritos en el presente artículo y formulados por el Distrito de Barranquilla e incorporados en su Plan de Desarrollo vigente para ejecutar en el área afectada y su zona de influencia, deberán contar con el concepto favorable de Ministerio de Cultura. Adicionalmenter, hacen parte integral del presente artículo los proyectos correspondientes para los sistemas de soporte urbano definidos en Capitulo 6 de la presente resolucion, estos deberán ser sometidos a estudios técnicos para su viabilidad.

ARTÍCULO 217. RECURSOS PARA LA FINANCIACIÓN DEL PEMP. Para la recuperación, mantenimiento y sostenibilidad del área afectada y su zona de influencia a través de los programas y proyectos contenidos en la presente Resolución se identifican dos (2) fuentes de recursos para la financiación:

1. Fuentes directas:

Fondo de compensación de patrimonio subcuenta sector del Prado:

Pagos compensatorios por cumplimiento de cuotas de estacionamientos del área afectada y la zona de influencia.

Ingresos por aprovechamiento económico de los espacios que defina el Distrito en el área afectada y la zona de influencia.

Impuesto Nacional al Consumo sobre los servicios de Telefonía, Datos, Internet y Navegación Móvil para Cultura.

2. Fuentes indirectas:

Estampilla Pro-Cultura.

Aportes presupuestales otras dependencias.

Instrumentos de gestión y financiación del suelo urbano:

Participación en Plusvalías.

Contribución a la Valorización.

Sistema General de Participaciones

Sistema General de Regalías

Cofinanciación Nacional y Departamental

Transferencias de Parafiscales de Espectáculos Públicos

3. Otro tipo de fuentes.

Aportes del sector privado.

Recursos de Cooperación Internacional.

Recursos de crédito interno y externo.

PARÁGRAFO 1. La Administración Distrital para la implementación del PEMP podrá utilizar mecanismos de cooperación tales como: Asociaciones Público-Privadas de conformidad con la Ley 1508 de 2012 y las Normas que lo modifiquen o sustituyan, Contratos o Convenio plan de conformidad con el artículo 18 de la ley 1454 de 2011 o Convenios Interadministrativos de conformidad con la Ley 489 de 1998 o cualquier mecanismo que permita el desarrollo de los programas y proyectos.

El alcalde de Barranquilla y el Concejo Distrital, de conformidad con sus competencias constitucionales y legales, definirán y reglamentarán la destinación recursos para la implementación del presente de conformidad con lo establecido en el presente Artículo.

PARÁGRAFO 2. De conformidad con el artículo 2.3.1.3 del Decreto 1080 de 2015 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, el Plan de Desarrollo del Distrito de Barranquilla deberá contemplar las provisiones necesarias tanto técnicas como financieras y presupuestales para la implementación de este PEMP.

ARTÍCULO 218. FONDO DE COMPENSACIÓN DE PATRIMONIO SUBCUENTA SECTOR DEL PRADO. El Distrito de Barranquilla en uso de sus facultades legales reglamentará el Fondo de compensación de patrimonio subcuenta sector del Prado establecido en su Plan de Ordenamiento Territorial para recaudar las compensaciones por edificabilidad. Estos recursos deberán destinarse a la inversión en proyectos y programas públicos para el mejoramiento de los sistemas de soporte del área afectada y de la zona de influencia comprendido por los Barrios el Prado, Bellavista y una parte de Altos del Prado y para la preservación de los Inmuebles con niveles de intervención 1 y 2.

PARÁGRAFO 1: Para la inversión de los recursos del fondo en la preservación de los Inmuebles con nivel de intervención 1 y 2, el Distrito deberá mediante Decreto del alcalde establecer criterios objetivos de selección de los proyectos y definir un procedimiento para la selección, ejecución de los recursos, control y seguimiento de la inversión.

PARÁGRAFO 2. El distrito reglamentará los procedimientos para la destinación de recursos del fondo.

ARTÍCULO 219. GASTOS DEDUCIBLES POR CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO DE BIC. Podrán ser deducidos los gastos previstos en el artículo 2.4.2.1. Decreto 1080 de 2015 Único Reglamentario del Sector Cultura, el cual reglamenta los gastos sobre los que opera la deducción establecida en los incisos primero y segundo del Artículo 56 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 14 de la Ley 1185 de 2008

CAPÍTULO 11.

PLAN DE DIVULGACIÓN.

ARTÍCULO 220. PLAN DE DIVULGACIÓN. El Plan de Divulgación del Plan Especial de Manejo y Protección de los Barrio El Prado, Alto Prado, Bellavista y su Zona de Influencia está orientado a informar, educar y movilizar a la comunidad hacía la apreciación del BIC, como base para su sostenibilidad. Y tiene como objetivo general dar a conocer con claridad y precisión los valores del Patrimonio Cultural y Natural de los Barrios El Prado, Alto Prado y Bellavista, de tal manera que la Población de Barranquilla y quienes visiten la Ciudad, se apropien, defiendan y divulguen estos valores. Esto es base fundamental para fortalecer el sentido de pertenencia, el cual es punto de partida para asegurar su salvaguarda.

ARTÍCULO 221. OBJETIVOS ESPECÍFICOS. Son objetivos específicos del plan de divulgación en sus diferentes dimensiones divulgativa y sensibilizadora, de apropiación y de sostenibilidad los siguientes:

Dimensión divulgativa y sensibilizadora.

1. Diseñar estrategias en el campo de la educación encaminadas a partir de métodos de investigación y acción participativa, realizando alianzas con universidades, colegios, museos, sean de carácter públicos o privadas.

2. La utilización de las herramientas tecnológicas (TIC) para la divulgación del patrimonio lo cual permite captar público joven e internacional.

3. Realizar desde la Oficina de Patrimonio Cultural, talleres, conferencias, etc. dirigidos a Arquitectos, Constructoras, Ingenieros y Público en general interesados en conocer las Normas que regirán una vez aprobado el PEMP.

Dimensión de Apropiación.

Debe ser prioridad aplicar un método de medición cualitativa la apropiación mediante entrevistas, encuestas, respecto al patrimonio y valores del sector de El Prado, Alto Prado y Bellavista, antes de la ejecución del PEMP y durante su aplicación.

Dimensión de sostenibilidad.

1. Diseñar campañas comunicativas permanentes por parte de la Administración Distrital en las cuales informen de los beneficios de los incentivos económicos, exención de Impuestos, y estratificación de los servicios públicos

2. La entidad encargada del patrimonio cultural en el distrito buscara alianzas Institucionales para diseñar una estrategia de mercadeo dirigida a los diferentes ámbitos local, regional nacional e internacional, para posicionar el sector declarado como un lugar de atractivo turístico cultural que genere desarrollo economico.

3. Crear una Estrategia de evaluación y seguimiento que garantice el cumplimiento de los objetivos propuestos, vinculando a todos los actores inmersos en el desarrollo del Plan Especial de Manejo y Protección.

ARTÍCULO 222. RESPONSABLE DE LIDERAR EL PLAN DE DIVULGACIÓN. El plan de divulgación de que trata el presente capítulo será puesto en marcha por el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla en coordinación con las entidades gubernamentales o privadas que estime conveniente.

ARTÍCULO 223. VIGENCIA DEL PLAN DE DIVULGACIÓN. El Distrito de Barranquilla desarrollará un plan anual de divulgación a partir de la evaluación en cada vigencia para determinar cumplimiento, avances y poder establecer acciones de mejora.

ARTÍCULO 224. ACCIONES DEL PLAN DE DIVULGACIÓN. Las acciones por ejecutar dentro del plan de divulgación son las siguientes:

1. Acciones para fortalecer el compromiso ciudadano y el sentido de pertenencia. Para fortalecer y afianzar el compromiso y el sentido de pertenencia de la comunidad con el lugar y su patrimonio se plantean tres frentes de acción: investigaciones y publicaciones; capacitación, formación y sensibilización; y organización y participación ciudadana.

2. Estrategia de mercadeo. Se diseñará un programa de mercadeo para cada segmento de la comunidad (residentes, docentes y estudiantes de arquitectura, ingeniería civil o similares, gremios de la construcción, comerciantes, empresarios, inversionistas, ciudadanos, sector turístico y cultural) con el fin de dar conocer en detalle el contenido del Plan Especial de Manejo y Protección de El Prado, Alto Prado y Bellavista.

3. Estrategias de evaluación y seguimiento. El sistema de seguimiento y evaluación para el plan de divulgación del PEMP está conformado por indicadores de gestión, que permiten medir el grado de cumplimiento de los objetivos planteados y que se detallan en el Documento Técnico de soporte.

ARTÍCULO 225. ESTRATEGIAS. Las estrategias para cumplir con los objetivos del plan de divulgación son las siguientes:

1. Transformación de información en conocimiento. Bajo la premisa de "solo se valora lo que se conoce", se busca poner en marcha procesos cualitativos y cuantitativos de investigación tendientes al reconocimiento, la puesta en valor y la resignificación de la historia, el rol, la génesis, la materialización, la evolución, la situación actual, el potencial, los riesgos y las características socioeconómicas, culturales, urbanísticas y arquitectónicas del área afectada y el sentido y propósito de su valoración, conservación y protección.

2. Concientización. Busca impulsar la generación de los procesos cognitivos y de apropiación que reconozcan la importancia de conservar y proteger los valores materiales e inmateriales culturales, urbanísticos y arquitectónicos del área afectada.

3. Identificación de recursos. Reconocer actores, mecanismos y acciones necesarias tendientes a definir los instrumentos e insumos para materializar el plan de divulgación del PEMP.

4. Estrategia o plan de medios. Permite establecer medios a utilizar (prensa, radio, televisión, página web, redes sociales), público objetivo, mensaje a divulgar, tiempos de publicación y permanencia, entre otros, a fin de entregar la información sobre el PEMP y el área afectada y su zona de influencia.

5. Inclusión en programas educativos e institucionales. Determina los pasos y mecanismos que se requieren para que el PEMP se convierta en una "cátedra" de las instituciones educativas distritales, IED, conducente a crear y consolidar la cultura ciudadana alrededor de la protección y conservación del patrimonio.

ARTÍCULO 226. PROGRAMAS, PROYECTOS Y ACTIVIDADES DE DIVULGACIÓN. El Plan de Divulgación recoge los siguientes programas, proyectos y actividades:

Proyectos de investigación y editoriales

1. Con la participación, orientación, experiencia, recursos académicos e investigativos de las universidades y el apoyo y aporte de colegios de educación media, identificar e implementar proyectos (en las áreas de urbanismo, arquitectura, tecnología constructiva, ecología urbana, infraestructura, ingeniería, biología, sociología, economía, mercado inmobiliario, etc.) que profundicen el conocimiento técnico y científico del área afectada y su zona de influencia.

2. Publicación sistemática, en revistas científicas analógicas y digitales, de los resultados de las investigaciones y estudios como proyectos editoriales de universidades e instituciones de promoción y desarrollo.

Plan de medios

1. Prensa: folleto a manera de inserto de cuatro páginas, donde se incluya información del PEMP de manera didáctica. Así mismo, se especificará lo que este proyecto representa para la ciudad, en cuanto a la mejora de la calidad de vida para habitantes y comercios ubicados en el área afectada y la zona de influencia.

2. Radio y televisión: explicar en detalle el contenido del PEMP a través de anuncios de radio y divulgación directa en noticieros, emisoras y programas de televisión en general.

3. Publicidad institucional: consolidar el proyecto de manera masiva en la memoria de los ciudadanos a partir de su inclusión en las estrategias de comunicación de la Administración Distrital Central.

4. Documental: realizar un documental sobre los temas que desarrolla el PEMP para ser transmitido por medio de redes sociales o salas de cine, con imágenes que permitan reconocer y apreciar el patrimonio cultural del área afectada y su zona de influencia, de una duración aproximada de 8 minutos.

Plan promocional

1. Rutas turísticas: diseñar guiones y rutas turísticas con contenido cultural a partir de los diferentes estilos de arquitectura previamente identificados en el área afectada, involucrando el programa de "red distrital de vigías del patrimonio" y con la participación de los planteles educativos como público objetivo.

2. Incluir los bienes culturales muebles ubicados en espacio público como, por ejemplo, la obra del Maestro Jaime Correa ubicada en el Parque de los Fundadores y el mural de Obregón localizada en la calle 53 y otros que puedan conformar una ruta de arte.

3. Señalización: producir mapas con información de Interés Cultural y localización de BIC, al igual que localizar quioscos de información turística, tótems publicitarios y vallas informativas, ubicadas en lugares estratégicos conforme a un Proyecto Urbano integral de Espacio Público de manera que sean didácticos, pedagógicos y permitan la fácil ubicación del Público en General.

CAPÍTULO 12.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 227. OBLIGATORIEDAD DEL PLAN ESPECIAL DE MANEJO Y PROTECCIÓN. Una vez publicada la presente resolución de aprobación del PEMP, las solicitudes de Licencias Urbanísticas y las solicitudes de autorización de intervención en los Inmuebles localizados al interior del área afectada y la zona de influencia se resolverán con sujeción a las normas urbanísticas y arquitectónicas que se adopten en la misma, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2.2.6.1.1.9 del Decreto 1077 de 2015 y las Normas que la complementen, modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 228. RÉGIMEN SANCIONATORIO. Quienes vulneren el deber de proteger el patrimonio cultural de la Nación, representado en este caso por el Área Afectada del PEMP y su Zona de Influencia, incurrirán en las faltas de que trata el artículo 15 de la Ley 397 de 1997, Ley General de Cultura, modificado por el artículo 10 de la Ley 1185 de 2008, y demás normas aplicables, según la falta de que se trate.

Igualmente, quienes incurran en uno o más de los comportamientos contrarios a la protección y conservación del patrimonio cultural, previstos en el artículo 115 y ss de la Ley 1801 de 2016 - Código Nacional de Policía y Convivencia, serán objeto de la aplicación de las medidas correctivas a que se refiere el parágrafo 3 del citado artículo, sin perjuicio de las establecidas en la normatividad específica, y

ARTÍCULO 229. IMPLEMENTACIÓN DEL PEMP. Una vez expedido el Acto Administrativo de aprobación del PEMP, se deberá iniciar su implementación. El Ministerio de Cultura verificará su implementación directamente o a través de las autoridades territoriales competentes para el manejo del patrimonio cultural, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1080 de 2015 Único Reglamentario del Sector Cultura y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

ARTÍCULO 230. SEGUIMIENTO A LA IMPLEMENTACIÓN DEL PEMP. La medición, evaluación y seguimiento del PEMP se realiza con base en la definición de metas e indicadores planteados en el documento técnico de soporte, plan de acción, plan de inversiones y plan de divulgación. En este sentido, el PEMP plantea siguientes indicadores de impacto, ejecución y financieros conforme con sus objetivos y resultados propuestos.

Indicadores de Impacto del PEMP

ARTÍCULO 231. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Para la aplicación de las normas contenidas en la presente resolución se deberá tener en cuenta el siguiente régimen de transición:

1. Para la expedición de autorizaciones por parte de las autoridades competentes. Las solicitudes de intervención radicadas ante el Ministerio de Cultura con anterioridad de la entrada en vigencia de la presente resolución se tramitarán con base en las normas vigentes al momento de la radicación. Cualquier solicitud de modificación de proyectos ya autorizados deberá estudiarse bajo las disposiciones del presente PEMP.

2. Para la expedición de Instrumentos de Planificación. Las solicitudes de instrumentos de planificación que se encuentren en trámite con la Secretaria de Planeación del Distrito de Barraquilla podrán culminar el mismo con las normas vigentes al momento de su radicación, siempre y cuando la autoridad competente de conformidad con su nivel de intervención conceptúe favorablemente.

3. Para la Avisos y Publicidad exterior visual. Los propietarios de aquellos inmuebles que poseen avisos o publicidad visual exterior y cuenten con los permisos correspondientes, dispondrán de un plazo máximo de tres (3) meses contado a partir de la publicación de esta resolución en el Diario Oficial para ajustarse a los requerimientos establecidos en la presente resolución. Para ello, el Distrito de Barranquilla deberá enviar comunicación a los establecimientos que no cumpla con los parámetros establecidos en la presente resolución para que estos se acojan a las normas vigentes, so pena de revocar el permiso otorgado.

ARTÍCULO 232. IMPRECISIÓN DE LA CARTOGRAFÍA. En caso de existir incongruencias entre la Plancha No. F- 03 Niveles de intervención de Inmuebles y la lista de Inmuebles mencionada los artículos 7, 8, 9 y 10 de la presente resolución, prima el texto de la presente resolución. Así mismo, cuando existan errores formales en la identificacion de los inmuebles, el Ministerio de Cultura podrá proceder a la corrección de los errores formales del acto administrativo con fundamento en el articulo 45 de la Ley 1437 de 2011 o la norma que la modifique o sustituya.

ARTÍCULO 233. INCORPORACIÓN A INSTRUMENTOS DE PLANIFICACIÓN DE CARÁCTER REGIONAL Y DISTRITAL. La Administración Distrital deberá incorporar en las revisiones del Plan de Ordenamiento Territorial - POT la normatividad derivada del presente PEMP, así como el Conjunto de programas, subprogramas y proyectos establecidos en la presente resolución que deberán ser incorporados también en el Plan de Desarrollo.

ARTÍCULO 234. MODIFICACIONES. Las modificaciones que alteren sustancialmente el modelo de manejo y protección del presente PEMP requerirán la elaboración previa de un estudio técnico que la sustente en concordancia con las normas vigentes sobre el patrimonio cultural y requerirá el concepto previo favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural

ARTÍCULO 235. INSCRIPCIÓN Y OBLIGATORIEDAD DEL PEMP. Una vez publicada la presente Resolución y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 12 del ordinal 1.2. del artículo 2.3.1.3. del Decreto Nacional 1080 de 2015, envíese copia de la presente resolución a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, para que proceda a registrar el presente plan especial de manejo y protección en los folios de matrícula inmobiliaria de los predios e inmuebles incluidos dentro de la delimitación del Área Afectada y de la Zona de Influencia definida en la presente resolución.

ARTÍCULO 236. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los

FELIPE BUITRAGO RESTREPO

Ministro de Cultura

NOTAS AL FINAL:

1. Ley 397 de 1997 “Por la cual se desarrollan los Artículos 70, 71 y 72 y demás Artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias 2 Decreto 1080 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura. artículo 2.4.1.2. modificado por el Decreto 2358 de 2019.

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