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RESOLUCION 64 DE 2005

(enero 26)

Diario Oficial No. 45.815 de 07 de enero de 2005

MINISTERIO DE CULTURA

Por la cual se crea el Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Literatura.

LA MINISTRA DE CULTURA,

 en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas en el artículo 62 de la Ley 397 de 1997 y el Decreto 3600 de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 397 de 1997, el Estado a través del Ministerio de Cultura creará y reglamentará los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura, en cada una de las manifestaciones artísticas y culturales;

Que el parágrafo del artículo anteriormente citado establece que los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura serán entes asesores del Ministerio de Cultura para las políticas, planes y programas en su área respectiva, correspondiéndole al Gobierno Nacional determinar su composición y funciones;

Que el Ministerio de Cultura reglamentó la composición y funciones de los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura, mediante el Decreto 3600 del 2 de noviembre de 2004;

Que con el fin de fortalecer la participación y el desarrollo de políticas, planes y programas e impulsar la manifestación artística de la Literatura, se hace necesario crear el Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Literatura,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Créase el Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Literatura, como ente asesor del Ministerio de Cultura para la formulación y el desarrollo de las políticas, planes y programas del área.

ARTÍCULO 2o. El Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Literatura estará integrado por:

a) El Ministro de Cultura o su delegado, que será el Director de Artes del Ministerio de Cultura;

b) Dos (2) representantes con amplia trayectoria en el área de la Literatura, designados por el Ministro de Cultura;

c) Un (1) representante por cada uno de los cinco (5) grupos regionales, conformados por los Departamentos y Distritos, elegidos democráticamente, quienes deberán contar con trayectoria en el área de la Literatura.

PARÁGRAFO. Los miembros del Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Literatura no podrán encontrarse incursos en ninguna de las causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución Política y en la ley para desempeñar cargos públicos o ejercer funciones públicas, en particular las establecidas en los artículos 122 de la Constitución Política y 38 y 39 de la Ley 734 de 2002.

ARTÍCULO 3o. REQUISITOS PARA SER CONSEJERO NACIONAL DE LAS ARTES Y LA CULTURA EN LITERATURA. Para ser elegido como Consejero Nacional de las Artes y la Cultura en Literatura se requiere:

1. Ser ciudadano colombiano o extranjero, mayor de edad.

2. Tener como mínimo un (1) año de residencia en el Departamento o Distrito al cual representa.

3. Acreditar trayectoria de mínimo tres (3) años en el área de la Literatura.

ARTÍCULO 4o. PERÍODO. Salvo los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción y los dos (2) representantes designados por el Ministro de Cultura de que trata el literal b) del artículo 2o de la presente resolución, los demás miembros del Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Literatura, tendrán un período de dos (2) años contados a partir de su elección.

PARÁGRAFO 1o. Los integrantes del Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Literatura podrán ser removidos, antes del vencimiento del período para el cual fueron elegidos o designados, cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:

1. Por muerte.

2. Por inasistencia consecutiva a dos (2) sesiones del mismo, sin justa causa debidamente comprobada.

3. Cuando su comportamiento en las reuniones del Consejo sea i ndebido y los demás miembros consideren reprochable su actuación y por mayoría absoluta propongan su exclusión.

4. Por solicitud explícita y justificada de la totalidad de partícipes de los espacios de participación del Grupo Regional por el cual fue elegido.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se presente una cualquiera de las situaciones anteriores y alguno de los miembros del Consejo deba ser removido antes del vencimiento del período para el cual fue elegido, será reemplazado por el representante del espacio de participación que haya obtenido la segunda mayor votación en el Grupo Regional. En caso que no se haya dado esta última circunstancia, el Ministro de Cultura designará su reemplazo por el tiempo que falte para cumplirse el período, garantizando que el designado pertenezca al mismo Grupo Regional del Consejero removido.

ARTÍCULO 5o. PRESIDENTE. Los miembros del Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Literatura elegirán su Presidente, quien será su representante ante el Consejo Nacional de Cultura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 59 de la Ley 397 de 1997.

PARÁGRAFO. No podrán ser Presidente del Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Literatura, alguno de los funcionarios del Ministerio de Cultura que integran dicho Consejo.

ARTÍCULO 6o. SECRETARÍA TÉCNICA DEL CONSEJO NACIONAL DE LAS ARTES Y LA CULTURA EN LITERATURA. La Secretaría Técnica del Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Literatura será ejercida por el asesor del área del Ministerio de Cultura o por el funcionario que se designe para el efecto. El Secretario técnico tendrá voz, pero no voto en el Consejo.

ARTÍCULO 7o. FUNCIONES DE LA SECRETARÍA TÉCNICA. La Secretaría Técnica del Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Literatura cumplirá las siguientes funciones:

1. Preparar la información objeto de estudio del Consejo.

2. Citar a las reuniones incluyendo el orden del día y remitir la documentación necesaria para el conocimiento previo de los temas a tratar por parte de los miembros del Consejo.

3. Llevar un registro escrito, a través de actas fechadas y numeradas cronológicamente.

En cada acta se dejará constancia de:

a) La ciudad, el lugar, la fecha y hora en la que se efectúa la reunión;

b) La indicación de los medios utilizados por la Secretaría Técnica para comunicar la citación a los miembros del Consejo del área respectiva;

c) La lista de los miembros que asistieron a la sesión;

d) Una síntesis de lo ocurrido en la reunión;

e) El número de votos con que fueron aprobadas o negadas las recomendaciones, sugerencias o conceptos formulados por el Consejo;

f) Elaborar y suscribir, junto con el Presidente del Consejo, las Actas de las reuniones.

4. Las demás que correspondan a la naturaleza de esta clase de Secretaría Técnica.

ARTÍCULO 8o. RÉGIMEN LEGAL APLICABLE. La conformación de los Grupos Regionales, los Criterios para la realización de las elecciones de los Representantes de los Grupos Regionales, la convocatoria y procedimiento para la Elección de los Representantes, el Régimen de las Sesiones y quórum, las funciones de los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura, y demás materias relacionadas con el Consejo que mediante el presente acto se crea, se regirán por las disposiciones del Decreto 3600 del 2 de noviembre de 2004 y las normas que lo reglamente, modifiquen o adicionen.

ARTÍCULO 9o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 26 de enero de 2005.

La Ministra de Cultura,

MARÍA CONSUELO ARAÚJO CASTRO.

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