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RESOLUCIÓN 1741 DE 2016

(octubre 24)

Diario Oficial No. 50.038 de 26 de octubre de 2016

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Por la cual se modifica la Resolución 222 de 2011 y se adoptan otras disposiciones.

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en desarrollo de lo dispuesto en los numerales 10, 11, 14 y 25 del artículo 5o de la Ley 99 de 1993 y de los artículos 3o y 6o y Parte II del Anexo A, Parte IV y V del Anexo C del Convenio de Estocolmo, aprobado por la Ley 1196 de 2008, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución 222 de 2011, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible estableció requisitos para la gestión ambiental integral de equipos y desechos que consisten, contienen o están contaminados con Bifenilos Policlorados (PCB) a fin de prevenir la contaminación y proteger el ambiente.

Que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible así como las autoridades ambientales competentes realizaron el seguimiento al mencionado acto administrativo, y como resultado de lo anterior, se concluye la necesidad de modificar el contenido de los artículos 4o, 5o, 6o, 7o, 8o, 9o, 14, 26, 29 y 34 de la Resolución 222 de 2011 en lo relacionado con responsabilidad de identificación y marcado, procedimiento para la identificación de PCB, protocolos para el muestreo y análisis de PCB, clasificación en grupos para el inventario, marcado, metas de marcado de los equipos sometidos a inventario, información que debe ser diligenciada en el inventario de PCB, contaminación cruzada en las actividades de mantenimiento de equipos eléctricos y aceites dieléctricos, planes de gestión de PCB orientados a la reducción del riesgo, y prohibiciones y derogar las definiciones de Inventario de equipos y desechos y Tratamiento de PCB. Lo anterior con el fin de precisar algunos aspectos técnicos requeridos para contribuir a la gestión ambiental integral de los PCB que el país ha venido implementando, en cumplimiento del Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes (COP).

Que por error involuntario la Secretaría General del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, fechó la Resolución 1618 de 2016 el día 6 de octubre, fecha en la que el Doctor Luis Gilberto Murillo Urrutia no se encontraba ejerciendo las funciones del cargo de Ministro, toda vez que de acuerdo a lo establecido en el Decreto número 1522 del 29 de septiembre de 2016, se encontraba encargada del empleo de Ministro Código 005, la doctora Andrea Ramírez Martínez, Director Técnico Código 0100, Grado 22, de la Dirección de Asuntos Marinos, Costeros y Recursos Acuáticos, durante la ausencia del titular.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Modificar el parágrafo del artículo 4o de la Resolución 222 de 2011, el cual quedará así:

“Parágrafo. Para efectos de lo dispuesto en la presente resolución, las empresas de generación, transmisión, distribución y comercialización de electricidad asumirán también la responsabilidad a que se refiere este artículo, en relación con todos aquellos equipos vinculados a su red que no sean de su propiedad sobre los que no suministre a la autoridad ambiental competente la siguiente información: el listado de personas naturales o jurídicas propietarias de los mismos indicando el documento de identificación o certificado de existencia y representación legal en caso de personas jurídicas, datos de contacto, datos técnicos disponibles del equipo y su ubicación georreferenciada a más tardar dentro de los doce (12) meses siguientes contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución.

La información de los equipos incorporados a la red eléctrica con posterioridad al plazo mencionado en el inciso anterior y que no sean de propiedad de las empresas mencionadas, deberá ser suministrada por estas a la autoridad ambiental competente en el plazo fijado para la actualización anual del Inventario Nacional de PCB, establecido en el artículo 16 de la presente resolución”.

ARTÍCULO 2o. Adicionar el artículo 5o de la Resolución 222 de 2011, con los siguientes incisos:

“Para el caso de equipos nuevos (fabricados en Estados Unidos con posterioridad a 1979 o en otros países con posterioridad a 1986) que no cuenten con el certificado expedido por el fabricante o proveedor, será válida la placa adherida al equipo donde conste que está libre de PCB.

No se admite el análisis cualitativo para la identificación de PCB y tampoco para su clasificación en los grupos para el inventario de que trata el artículo 7o”.

ARTÍCULO 3o. Modificar los parágrafos 1 y 2 del artículo 6o de la Resolución 222 de 2011, los cuales quedarán así:

“Parágrafo 1o. La toma de muestras debe ser realizada por personal certificado en competencias laborales para desarrollar dicha labor. Esto no lo exime de la obligación de contar con la certificación de competencia laboral para realizar la actividad en condiciones de riesgo eléctrico y/o trabajo en alturas, según aplique”.

“Parágrafo 2o. Los laboratorios que realizan el análisis de PCB, deberán estar acreditados por el Ideam. Mientras se cuenta con laboratorios acreditados para el análisis de PCB en superficies sólidas, por el término de dos (2) años, contados a partir de la publicación de la presente resolución, se aceptarán los resultados de laboratorios que hayan validado el método y se encuentren acreditados para el análisis de PCB en fluidos aislantes”.

ARTÍCULO 4o. Modificar el parágrafo 2o y adicionar un parágrafo al artículo 7o de la Resolución 222 de 2011, así:

“Parágrafo 2o. Los equipos en uso o desuso que no hayan sido intervenidos y no cuenten con certificado libre de PCB, podrán clasificarse mediante un muestreo aleatorio estratificado, para lo cual cada estrato se conformará como mínimo por la fecha de fabricación y el fabricante de los equipos. Para el caso de equipos no herméticos el tamaño de la muestra debe garantizar errores máximos del 5% y niveles de confianza mínimos del 95%; para equipos intactos o estancos el tamaño de la muestra debe garantizar errores máximos del 10% y niveles de confianza mínimos del 90%.

Los equipos que conforman cada estrato se clasificarán en el grupo correspondiente, según la concentración de PCB más alta encontrada en los análisis cuantitativos de la muestra seleccionada. No obstante lo anterior será responsabilidad del propietario garantizar que no tendrán equipos en uso contaminados con PCB al 31 de diciembre de 2025 y que la totalidad de sus existencias de equipos y desechos contaminados con PCB sean eliminadas antes del 31 de diciembre de 2028”.

“Parágrafo 5o. Las superficies no porosas de los equipos, como la cuba o carcasa metálica, el núcleo de acero magnético y bobinas de cobre entre otras, que presenten un contenido de PCB en superficie menor a 10 microgramos de PCB / dm2, se clasificarán en el Grupo 4. Las superficies sólidas con contenido de PCB mayor o igual a 10 microgramos/dm2 se clasificarán en el grupo 3”.

ARTÍCULO 5o. Adicionar un parágrafo al artículo 8o de la Resolución 222 de 2011, así:

“Parágrafo 3o. Para el marcado de los equipos en uso y en desuso se podrán utilizar bases de datos con la información a que hace referencia el presente artículo, asociadas a medios como código de barras, código QR, códigos alfanuméricos, entre otros”.

ARTÍCULO 6o. Modificar el inciso final del artículo 9o de la Resolución 222 de 2011, el cual quedará así:

“Para la cuantificación de las metas se tomará como base lo reportado por el propietario en el Inventario Nacional de PCB en los plazos máximos para actualización anual de que trata el artículo 16 de la presente resolución”.

ARTÍCULO 7o. Adicionar un parágrafo al artículo 14 de la Resolución 222 de 2011, así:

Parágrafo 4o. El Anexo 1 podrá ser adicionado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible- MADS, para incluir nuevas variables en el Inventario de PCB manteniendo la estructura de capítulos y secciones que se establecen en el mismo. Para tal fin, el Director de Asuntos Ambientales, Sectorial y Urbana, solicitará por escrito al Ideam su incorporación en la herramienta informática”.

ARTÍCULO 8o. Modificar el inciso final del artículo 26 de la Resolución 222 de 2011, el cual quedará así:

“Finalizadas las actividades de mantenimiento o reparación, la empresa que preste el respectivo servicio deberá asegurar que el equipo NO fue contaminado con PCB durante la actividad, para lo cual expedirá una certificación en este sentido”.

ARTÍCULO 9o. Adicionar un parágrafo en el artículo 29 de la Resolución 222 de 2011, así:

Parágrafo 2o. En el plan se incluirán estrategias dirigidas a la población potencialmente expuesta, con el fin de informarla sobre el riesgo asociado a los equipos y desechos contaminados con PCB”.

ARTÍCULO 10. Adicionar el artículo 34 de la Resolución 222 de 2011, con los siguientes literales:

“i) Se prohíbe el desarrollo de actividades de rellenado de equipos desechados, equipos en uso y en desuso clasificados en los Grupos 1 y 2, así como de transformadores con capacidad inferior a 500 kVA”.

“j) Se prohíbe la disposición final de residuos o desechos con PCB en rellenos y celdas de seguridad”.

ARTÍCULO 11. VIGENCIA. Las disposiciones de la presente resolución rigen a partir de su publicación en el Diario Oficial a excepción del artículo 6o el cual rige a partir del 1o de enero de 2017, y:

1. Deroga las definiciones de “Inventario de equipos y desechos”, y “Tratamiento de PCB” establecidas en el artículo 3o de la Resolución 222 de 2011.

2. Modifica expresamente el contenido del parágrafo del artículo 4o, parágrafos 1o y 2o del artículo 6o, parágrafo 2o del artículo 7o, inciso final del artículo 9o, y el inciso final del artículo 26, de la Resolución 222 de 2011.

3. Adiciona el contenido de los artículos: 5o, 7o, 8o, 14, 29 y 34, de la Resolución 222 de 2011.

4. Deroga en su integridad la Resolución 1618 del 6 de octubre de 2016.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 24 de octubre de 2016.

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA.

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