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RESOLUCIÓN ORGANIZACIONAL OGZ-0842 DE 2023

(octubre 24)

Diario Oficial No. 52.558 de 24 de octubre de 2023

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Por la cual se establecen los lineamientos y el procedimiento general para la liquidación, fijación, cobro y pago de la tarifa de control fiscal y se dictan otras disposiciones.

EL VICECONTRALOR

en funciones de Contralor General de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las conferidas en los artículos 267 y 268 de la Constitución Política de Colombia, modificados por el Acto Legislativo número 04 de 2019, y,

CONSIDERANDO:

Que el inciso primero del artículo 267 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo número 04 del 18 de septiembre de 2019, establece que “La vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos”. Igualmente, señala que “La ley reglamentará el ejercicio de las competencias entre contralorías, en observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley”.

Que, sin perjuicio de la concurrencia en el ejercicio de la vigilancia y el control fiscal, en el Contralor General de la República recaen competencias de conformidad con lo previsto en el artículo 268 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2o del Acto Legislativo 04 de 2019, entre otras, las siguientes: (i) prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la Nación e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados que deberán seguirse y revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del erario y determinar el grado de eficiencia, eficacia y economía con que hayan obrado.

Que el artículo 4o del Decreto Ley 267 del 2000, modificado por el artículo 2o del Decreto Ley 405 de 2020, señala que, son sujetos de vigilancia y control fiscal por parte de la Contraloría General de la República los órganos que integran las ramas del poder público, los órganos autónomos e independientes, los de control y electorales, los organismos creados por la Constitución Política y la ley que tienen régimen especial, y las demás entidades públicas en todos los niveles administrativos, los particulares, las personas jurídicas y cualquier otro tipo de organización o sociedad que a cualquier título recauden, administren, manejen, dispongan o inviertan fondos, recursos del Estado y/o bienes o recursos públicos en lo relacionado con estos. Lo anterior, sin perjuicio del ejercicio de las competencias de las contralorías territoriales y la aplicación de los principios de coordinación, concurrencia, prevalencia y subsidiariedad, de conformidad con la ley. En el mismo sentido, la misma disposición legal señala en su parágrafo que El Banco de la República es sujeto de vigilancia y control fiscal por parte de la Contraloría General de la República cuando administre recursos de la Nación, ejecute actos o cumpla actividades de gestión fiscal y en la medida en que lo haga.

Que, el artículo 35, numerales 1 y 4, del Decreto Ley 267 de 2000, asigna como función del contralor General de la República fijar las políticas, planes, programas y estrategias para el desarrollo de la vigilancia de la gestión fiscal del control fiscal del Estado y de las demás funciones asignadas a la Contraloría General de la República de conformidad con la Constitución y la ley y dirigir como autoridad superior las labores administrativas y de vigilancia fiscal de las diferentes dependencias de la Contraloría General de la República, de acuerdo con la ley.

Que el artículo 4o de la Ley 106 de diciembre 30 de 1993 establece que: “La Contraloría General de la República tendrá autonomía para el manejo, administración y fijación de su presupuesto, en concordancia con la ley orgánica de presupuesto. Con el fin de desarrollar el presente artículo la Contraloría General de la República cobrará una tarifa de control fiscal a los organismos y entidades fiscalizadas, equivalente a la de aplicar el factor, resultante de la fórmula de dividir el presupuesto de funcionamiento de la Contraloría sobre la sumatoria del valor de los presupuestos de los organismos y entidades vigiladas, al valor de los presupuestos de cada organismo o entidad vigilada. La tarifa de control fiscal será fijada individualmente para cada organismo o entidad vigilada mediante resolución del Contralor General de la República. El valor total del recaudo por este concepto no podrá superar por ningún motivo el valor total de los gastos de funcionamiento de la Contraloría General de la República”.

Que la Corte Constitucional en Sentencia C-1550 del 21 de noviembre de 2000, M. P. Fabio Morón Díaz, declaró inexequible el artículo 8o del Decreto Ley 267 de 2000 que se refería a la autonomía presupuestal de la Contraloría General de la República, y al hacer alusión a la tarifa de control fiscal consideró que el artículo 4o de la Ley 106 de 1993, antes enunciado, continuaba vigente plenamente y por ende es la normatividad aplicable a la determinación y cálculo de la tarifa de control fiscal.

Que la Corte Constitucional en Sentencia C-1148 de 31 de octubre de 2001, declaró exequible la norma transcrita y al efecto estableció que la tarifa de control fiscal tiene naturaleza jurídica de “Tributo Especial, derivado de la facultad impositiva del Estado”, ratificando la proporcionalidad y razonabilidad de la fórmula allí reglada, en tanto no viola la Carta y no hay ningún precepto constitucional que prohíba adoptar esta clase de cálculos.

Que acudiendo a lo señalado en el artículo 4o de la Ley 106 de 1993, para la fijación de la tarifa, debe tenerse en cuenta el ámbito del control fiscal previsto en el inciso primero del artículo 267 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el artículo 1o del Acto Legislativo 04 de 2019.

Que el artículo 54 de la Ley 643 de 2001, indica que “los recursos del monopolio son públicos y están sujetos a control fiscal, el cual será ejercido por el órgano de control que vigile al administrador del monopolio de acuerdo con las normas especiales sobre la materia” y que mediante Decreto Ley 4142 del 3 de noviembre de 2011 se creó la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar Coljuegos, por lo que dicha entidad es sujeto de vigilancia y control fiscal.

Que la Ley 1962 del 28 de junio de 2019 en su artículo 12 establece que la Contraloría General de la República es la entidad encargada de efectuar la vigilancia de la gestión fiscal de las Regiones de Administración y Planificación “RAP” y de la Región Entidad Territorial “RET”.

Que el Decreto Ley 403 de 2020 en su artículo 11 determina que la creación, fusión, escisión, liquidación o cualquier otro cambio en la naturaleza jurídica o en la participación accionaria estatal de un sujeto de control de la Contraloría General de la República que modifique su régimen jurídico, debe ser informado a esta dentro de los treinta (30) días siguientes a la novedad por el representante legal de la entidad o ante la carencia de personería jurídica, por el representante legal de la entidad que lo administre.

Que el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación número 11001-03-15-000-2002-1021-01(C-043) de 22 de abril de 2003, cuando en una entidad existe pluralidad territorial de entidades asociadas, que trasciende lo departamental o municipal sobre la competencia para el ejercicio del control fiscal, señaló que, siempre está abierta la posibilidad de que el organismo de control jerárquicamente superior pueda ejercer vigilancia de la gestión fiscal; y como en este caso, de todas maneras, debe existir un ente que ejerza esa vigilancia, atendiendo la pluralidad territorial de las entidades asociadas, que trasciende lo meramente departamental o municipal, la competencia debe recaer en el organismo que constitucional y legalmente está diseñado para tal efecto en el orden nacional.

Además, obsérvese como el factor funcional o de jerarquía ha sido criterio que gobierna la determinación de la competencia frente a situaciones análogas a la aquí dilucidada. Tal es el caso de los conflictos administrativos entre entidades territoriales o descentralizadas que no están comprendidas en la Jurisdicción territorial de un solo Tribunal, como el suscitado entre dos municipios de distintos departamentos, o entre entidades descentralizadas de los mismos, el cual no es dirimido por ninguno de los Tribunales con Jurisdicción en cada uno de ellos sino por el Consejo de Estado (artículo 97 del C. C. A.). Igual situación se presenta en materia judicial, en caso de conflicto o colisión, el superior es quien dirime el asunto. Así, a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación le corresponde resolver los conflictos que se susciten entre las Secciones, o entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los Jueces Administrativos”. (Resaltado del texto original).

Que adicionalmente, el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo (C. P. Marco Antonio Velilla Moreno) en Sentencia del 18 de julio de 2012, con respecto de las entidades que no obstante administrar recursos parafiscales, no están exentas de pago de la tarifa de control fiscal, manifestó: “(…) la Sala en sentencia proferida el 9 de junio de 2011 precisó que las entidades que administran recursos parafiscales, como es el caso de la aquí demandante, deben contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado en las mismas condiciones que las demás personas dentro de los conceptos de justicia y equidad y, en tal sentido, deben pagar la tarifa de control fiscal establecida en el artículo 4o de la Ley 106 de 1993, de la cual solo se encuentran exentas, por disposición constitucional y legal, las entidades que administran recursos de la seguridad social en salud, no propiamente por el hecho de que los recursos que administren sean de naturaleza parafiscal sino porque esos recursos están destinados a financiar servicios públicos a cargo del Estado, relacionados con la salud y la seguridad social (…)”.

Que la ley y la jurisprudencia han determinado un régimen de excepción en el pago de la tarifa de control fiscal y es así, como en Sentencia C-655 del 5 de agosto de 2003, la Corte Constitucional, considerando la naturaleza jurídica de los recursos de la seguridad social señala: “Dando estricta aplicación a las consideraciones precedentes, que recogen fielmente los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional sobre las materias antes tratadas, no encuentra la Corte que el legislador haya violado la Constitución Política, al excluir del pago de la tarifa de control fiscal a las EPS y a las Cajas de compensación Familiar. Considerando que los recursos que manejan esas entidades son recursos parafiscales, que pertenecen al Sistema de Seguridad Social y que por expreso mandato del artículo 48 de la Constitución Política no pueden ser utilizados ni destinados a fines diferentes al previsto para el servicio por la ley, es claro que su exclusión del sistema tributario obedece a un fin constitucional legítimo”.

Que en la Sentencia C-179 de 1999 (M. P. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional, frente a la excepción del pago de la tarifa de control fiscal sobre los Fondos de Pensiones, señaló: “(...) no cabe duda acerca de que los fondos de pensiones, los organismos oficiales que tienen como función el reconocimiento y pago de pensiones y las E. P. S., públicas y privadas, que reciben cuotas de las empresas y de los trabajadores, administran recursos parafiscales. Por lo tanto, en ningún caso, esos fondos pueden ser afectados a fines distintos de los previstos en el ordenamiento jurídico y su manejo debe realizarse teniendo en cuenta la especificidad de su función”.

Que el régimen de excepción incluye igualmente a los recursos del Sistema General de Riesgos Laborales, cuando el artículo 31 de la Ley 1562 de 2012 indica como desarrollo del artículo 48 Constitucional, que los recursos del Sistema de Seguridad Social en Riesgos Laborales, incluyendo las cotizaciones pagadas, las reservas técnicas y las reservas matemáticas constituidas para el pago de pensiones del sistema, así como sus rendimientos financieros, siempre que estos estén destinados a respaldar financieramente las prestaciones del Sistema General de Riesgos Laborales, no podrán ser gravados con impuestos, tasas o contribuciones del orden Nacional o a favor de entidades territoriales, por constituirse en contribuciones parafiscales con destinación específica.

Que a su vez, la Ley 100 de 1993 “por la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social Integral” en su artículo 9o reproduce la disposición constitucional en cita, indicando que los recursos de las instituciones de la seguridad social no se podrán destinar ni utilizar para fines diferentes a ella, imperativo sobre el que igualmente se refirió la Corte Constitucional mediante la Sentencia de Unificación SU-480 de 1997, en la que precisó que los recursos parafiscales son recursos públicos que le pertenecen al Estado y por ello no pueden ser afectados a fines distintos a los previstos en el ordenamiento jurídico.

Que, en armonía con este criterio, el artículo 97 de la Ley 715 de 2001 y la Sentencia C-105 de 2004 que declaró exequible el inciso 3 de esta norma, prohíbe que los recursos del Sistema General de Participaciones sean disminuidos en cualquier modalidad de gravamen o contribución, en tanto ello menoscaba un derecho fundamental superior como lo constituye el bienestar de la comunidad y contraría el mandato consagrado en el artículo 357 de la Carta política.

Que el Acto Legislativo 05 de 2011, “por el cual se constituye el Sistema General de Regalías, se modifican los artículos 360 y 361 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones sobre el régimen de regalías y compensaciones”, señaló que los recursos del Sistema General de Regalías, por encontrarse dirigidos al gasto social (ahorro e inversión social), poseen una destinación específica y carecen de naturaleza tributaria, cuya titularidad está en el Estado y su fuente, su porcentaje, distribución, finalidad y su inversión está regulada por la Ley 2056 de 2020.

Que el artículo 137 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, estableció que a partir de esa vigencia la liquidación y recaudo de la tarifa de control fiscal señalada en el artículo 4o de la Ley 106 de 1993 pasó a ser de competencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Que posteriormente el artículo 372 de la Ley 2294 del 19 de mayo de 2023 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”, deroga expresamente el artículo 137 de la Ley 1955 de 2019, es decir, la disposición que a signaba la competencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la liquidación y recaudo de la tarifa de control fiscal, por lo que dicha facultad vuelve a la Contraloría General de la República en los términos del artículo 4o de la Ley 106 de 1993.

Que revisado el texto del artículo 4o de la Ley 106 de 1993 aparece incólume en su contenido y disposición con relación a la competencia del Contralor General de la República para fijar individualmente para cada organismo o entidad vigilada mediante resolución la tarifa de control fiscal.

Que, con el propósito de armonizar la normatividad interna vigente en lo referente a los lineamientos y el procedimiento general para la liquidación, fijación, cobro y pago de la tarifa de control fiscal, es preciso expedir un nuevo acto administrativo que contribuya al cumplimiento de los principios de la función administrativa previstos en el artículo 209 Constitucional.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

TÍTULO I.

ASPECTOS GENERALES.  

CAPÍTULO I.

OBJETO, CAMPO DE APLICACIÓN, CONCEPTO, NATURALEZA JURÍDICA Y PERIODICIDAD.  

ARTÍCULO 1o. OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN. La presente resolución tiene por objeto establecer los lineamientos y el procedimiento general para la liquidación, fijación, cobro y pago de la tarifa del control fiscal a cargo de los organismos y entidades públicas o privadas y de los particulares que cumplan funciones públicas, respecto de los bienes públicos que obtengan o administren o cuando manejen fondos, bienes o recursos de la Nación y que sean sujetos de vigilancia y control fiscal de la Contraloría General de la República.

ARTÍCULO 2o. CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA. La tarifa de control fiscal constituye un tributo de carácter especial a cargo de los sujetos de vigilancia y control fiscal de la Contraloría General de la República, derivado de la facultad impositiva del Estado establecida constitucionalmente.

ARTÍCULO 3o. PERIODICIDAD. La Contraloría General de la República liquidará, fijará y cobrará anualmente y de manera individual la tarifa de control fiscal a cada sujeto de vigilancia y control fiscal, mediante acto administrativo debidamente motivado.

CAPÍTULO II.

ELEMENTOS SUSTANCIALES.  

ARTÍCULO 4o. ORIGEN DE LA OBLIGACIÓN Y COMPETENCIA. Acorde con lo dispuesto en los artículos 267 modificado por el artículo 1o del Acto Legislativo 04 de 2019 y 268 de la Constitución Política y el artículo 4o de la Ley 106 de 1993, la Contraloría General de la República es la entidad competente para adelantar todas las actuaciones necesarias para la liquidación, fijación y cobro de la tarifa de control fiscal a cada organismo o entidad sujeto de vigilancia y control fiscal mediante resolución expedida por el Contralor General de la República o por quien este delegue, así como para llevar a cabo los procedimientos para su recaudo.

ARTÍCULO 5o. SUJETOS OBLIGADOS. Son responsables directos del pago de la tarifa de control fiscal los órganos que integran las ramas del poder público, los órganos autónomos e independientes, los de control y electorales, los organismos creados por la Constitución Política y la ley que tienen régimen especial y las demás entidades públicas en todos los niveles administrativos, los particulares, las personas jurídicas y cualquier otro tipo de organización o sociedad que a cualquier título recauden, administren, manejen, dispongan o inviertan fondos, recursos del Estado y/o bienes o recursos públicos en lo relacionado con estos, el Banco de la República es sujeto de vigilancia y control fiscal por parte de la Contraloría General de la República, cuando administre recursos de la Nación, ejecute actos o cumpla actividades de gestión fiscal y en la medida en que lo haga y demás sujetos que se encuentran bajo la vigilancia y control de la Contraloría General de la República por disposición constitucional, legal y jurisprudencial.

ARTÍCULO 6o. SUJETOS NO OBLIGADOS. De conformidad con la Constitución, la ley y la jurisprudencia, no están obligados a pagar la tarifa de control fiscal y por tanto no entran en LA base de cálculo las siguientes entidades o administradoras de recursos públicos:

a) Las Cajas de Compensación Familiar.

b) Empresas Prestadoras de Salud.

c) Fondos de Pensiones.

d) Sistema General de Riesgos Laborales.

e) Entidades que manejen y administren recursos del Sistema de Seguridad Social destinados al Sector Salud.

f) Los recursos del Sistema General de Participaciones en las entidades territoriales.

g) Los recursos del Sistema General de Regalías.

h) Los recursos públicos del orden nacional que por disposición legal o jurisprudencial sean exceptuados.

ARTÍCULO 7o. HECHO GENERADOR. El hecho generador surge del manejo o administración de fondos o bienes públicos por parte de los sujetos enunciados en el artículo 5o de la presente Resolución, en cuyo caso la Constitución Política faculta a la Contraloría General de la República para ejercer vigilancia y control fiscal. En consecuencia, el hecho generador se cumple al existir dineros públicos en el capital social de tales entidades o en los recursos que por cualquier otro mecanismo haya entregado la Nación para su manejo y/o administración, sin tener en cuenta el monto o porcentaje de estos.

ARTÍCULO 8o. HECHO IMPONIBLE. El hecho imponible corresponde a la asignación del presupuesto inicial de gastos apropiado a través del decreto de liquidación del presupuesto de cada vigencia; al presupuesto inicial de gastos aprobado asignado por el órgano directivo o social correspondiente, el Consejo Superior de Política Fiscal Confis o la instancia que se determine en el contrato de administración respecto de aquellos sujetos de control que no pertenecen al Presupuesto General de la Nación y que administran, manejan fondos, bienes o recursos de la Nación.

ARTÍCULO 9o. CAUSACIÓN. La obligación a la que hace referencia el presente acto administrativo surge a partir del 1 de enero de cada anualidad.

ARTÍCULO 10. BASE GRAVABLE. La base gravable es el valor resultante de tomar el presupuesto inicial de gastos apropiado, aprobado o administrado del sujeto de control a 1 de enero de la vigencia a liquidar, una vez descontado el valor de las transferencias de recursos públicos programados, si las hubiere, por el porcentaje de participación de recursos públicos, acorde con lo previsto en el artículo 4o de la Ley 106 de 1993. La base gravable se utiliza para efectos de cuantificar el factor de fiscalización, así como la tarifa que debe pagar cada uno de los sujetos pasivos de la misma.

TÍTULO II.

DEL PROCEDIMIENTO GENERAL PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA TARIFA  DE CONTROL FISCAL.  

CAPÍTULO I.

RENDICIÓN, ERRORES E INCONSISTENCIAS EN LA INFORMACIÓN, FACTOR Y BASE DE LIQUIDACIÓN, TARIFA, FIJACIÓN DE LA TARIFA DE CONTROL FISCAL.  

ARTÍCULO 11. RENDICIÓN DE LA INFORMACIÓN. Para determinar la base gravable y aplicar la tarifa de control fiscal, los organismos y entidades públicas, así como los particulares que manejen fondos o bienes de la Nación, deberán remitir la información de los presupuestos iniciales de gastos apropiados, aprobados o administrados (a 1 de enero de la vigencia a liquidar), la composición de su capital social, las transferencias presupuestadas a recibir y demás datos que para el efecto solicite la Contraloría General de la República, en los términos y oportunidad establecidos por esta, a través del Sistema de Rendición Electrónica de la Cuenta e Informes (Sireci) o cualquier otro mecanismo que la misma señale para su recolección.

PARÁGRAFO 1o. Calidad de la información. La información se reportará en los plazos establecidos, y los responsables de la rendición velarán por la aplicación de procesos y procedimientos necesarios a fin de garantizar la exactitud y completitud de los datos, que reflejen la realidad de la situación financiera, económica y presupuestal de la entidad.

PARÁGRAFO 2o. Liquidación en casos de omisión de la rendición de la información. En aquellos eventos en que el sujeto de control no rinda o rinda de manera errónea la información insumo para determinar el factor y la base de liquidación, necesaria para calcular la tarifa de control fiscal de la anualidad respectiva, agotados los medios con que cuenta la Contraloría General de la República no sea posible obtenerla, se acudirá al último valor del presupuesto reportado indexando esta cifra según el Índice de Precios al Consumidor (IPC) establecido por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) para los años precedentes. Igual procedimiento se agotará respecto al porcentaje de participación del que se tenga conocimiento o registro; lo anterior, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.

PARÁGRAFO 3o. Sanciones por omisión de la rendición de la información. Cuando el sujeto de control no rinda la información necesaria para determinar el factor y base de liquidación para calcular la tarifa de control fiscal, en la oportunidad y forma establecida, incurra reiteradamente en errores o se abstenga de hacerlo, la Contraloría General de la República, se podrá imponer la sanción que para los efectos establecen los artículos 99 a 104 de la Ley 42 de 1993, sobre los cuales se dispuso la reviviscencia, con ocasión de la expedición de la Sentencia C-209 de 2023, que declaró la inexequibilidad de los artículos 78 a 88 del Decreto Ley 403 de 2020.

PARÁGRAFO 4o. Errores e inconsistencia de la información. La información que reporten los sujetos de control fiscal a través del Sistema de Rendición Electrónica de la Cuenta e Informes (Sireci), para el cálculo de la tarifa, o cualquier otro mecanismo que establezca la Contraloría General de la República para su recolección, es de carácter oficial y por tanto se entenderá que refleja su realidad presupuestal, económica y financiera. De presentarse errores o inconsistencias originadas en este registro, se procederá a su reajuste, con la información que corresponda, extraída de otras fuentes, únicamente frente a aquel o aquellos destinatarios de control fiscal que se encuentren en esta situación, manteniendo el factor de liquidación y sin que con ello se afecte el monto del tributo fijado individualmente a los sujetos de control restantes. Lo anterior, sin perjuicio de la iniciación de los procesos sancionatorios a que haya lugar.

No obstante lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 4o de la Ley 106 de 1993, el valor total del recaudo por este concepto no podrá superar, por ningún motivo, el valor total de los gastos de funcionamiento de la Contraloría General de la República.

ARTÍCULO 12. FACTOR Y BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA TARIFA FISCAL. Es el resultado de dividir el presupuesto inicial de gastos de funcionamiento de la Contraloría General de la República e incluido en el decreto de liquidación del Presupuesto General de la Nación, sobre la sumatoria del valor del presupuesto inicial de gastos apropiado, aprobado o administrado de los organismos y entidades vigiladas sujetas a la tarifa de la misma anualidad, vigente a 1 de enero.

PARÁGRAFO 1o. Para todos los efectos, el presupuesto de las entidades de vigilancia y control sujetas al pago de la tarifa estará compuesto por gastos de funcionamiento, gastos de operación (cuando no hagan parte de los gastos de funcionamiento), el servicio de la deuda y la inversión, de conformidad con las definiciones contenidas en las disposiciones generales del Presupuesto General de la Nación.

PARÁGRAFO 2o. Para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta, las definiciones se tomarán conforme a lo previsto en el Decreto número 115 de 1996, sus modificatorios y la Resolución número 2416 de 1997, expedidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Para aquellas entidades en donde la Nación participe, se entenderá como presupuesto inicial de gastos apropiado (PA) para la vigencia, el presupuesto inicial de gastos aprobado por el órgano social correspondiente, incluidos los conceptos anotados en el parágrafo primero del presente artículo, en la proporción equivalente al porcentaje de participación estatal a 1 de enero de la vigencia en la que se pretende liquidar el tributo.

PARÁGRAFO 3o. Para los particulares que manejan o administran recursos de la Nación, se tendrá en cuenta como presupuesto inicial de gastos apropiado, la proyección de recaudo únicamente del recurso público administrado para la vigencia en la que se pretende liquidar la tarifa de control fiscal.

Dentro de estos, para el caso de las cámaras de comercio, debe entenderse por presupuesto inicial de gastos apropiado el aprobado por la respectiva Junta Directiva para el año en que se liquida la tarifa de control fiscal, sobre los recursos públicos administrados. En cuanto a las entidades administradores de fondos parafiscales, se tomará el presupuesto inicial de gastos aprobado de la vigencia únicamente sobre los recursos de carácter público administrado, correspondiente a las autorizaciones máximas de gastos aprobados por el órgano social correspondiente o la instancia que se determine en el contrato de administración respecto de aquellos sujetos de control que no pertenecen al Presupuesto General de la Nación y que administran, manejan fondos, bienes o recursos de la Nación.

PARÁGRAFO 4o. Cuando el recurso público se encuentre presupuestado para ser transferido a otra entidad sujeto de vigilancia y control fiscal de la Contraloría General de la República, dentro de la misma vigencia, solamente se tendrá en cuenta dicho valor para la liquidación de la tarifa de control fiscal en aquella que realizará la transferencia, descontándose esta suma del presupuesto inicial de gastos aprobado, apropiado o administrado del destinatario que recibirá el recurso, para lo cual la entidad receptora deberá reportar el monto y fundamento de dicha transferencia.

PARÁGRAFO 5o. Cuando en una entidad del orden nacional, distrital, departamental o municipal sea destinataria de vigilancia y control de la Contraloría General de la República, por mandato de la ley o por disposición de sus estatutos o de la jurisprudencia, se le cobrará el tributo especial sobre el porcentaje de participación de recursos públicos existente en su capital social, sin importar el orden a que corresponda el recurso, el nivel de inversión en su capital, ni la ubicación geográfica del sujeto. En los demás casos, se le efectuará la liquidación y cobro únicamente sobre los recursos del orden Nacional.

ARTÍCULO 13. TARIFA DE CONTROL FISCAL. La tarifa de control fiscal corresponde a la suma resultante de aplicar el factor y base de liquidación de que trata el artículo 12 de la presente resolución, al valor de los presupuestos iniciales de gastos apropiados (aprobados o administrados) de cada organismo o entidad vigilada, para la vigencia en la que se pretende liquidar el tributo especial.

ARTÍCULO 14. FIJACIÓN DE LA TARIFA FISCAL. Una vez recopilada y consolidada la información señalada en los artículos anteriores, se procederá a liquidar la tarifa de control fiscal a cada entidad u organismo de manera individual, de acuerdo con lo previsto en los artículos 12 y 13 de esta resolución, valor que se fijará mediante acto administrativo.

CAPÍTULO II.

NOTIFICACIONES, COMUNICACIONES Y RECURSOS.  

ARTÍCULO 15. NOTIFICACIONES. La notificación del acto administrativo a través del cual se fija el valor de la tarifa fiscal a los sujetos de control, así como los que decidan los recursos que se interpongan respecto a los mismos, se efectuarán a través de la Oficina de Planeación acorde con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen, sustituyan o deroguen.

PARÁGRAFO 1o. En virtud de lo previsto en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Oficina de Planeación de la Contraloría General de la República podrá notificar por medios electrónicos el acto administrativo a través del cual se fije la tarifa de control fiscal, siempre y cuando su destinatario haya aceptado esta forma de notificación expresamente; para los efectos, la resolución correspondiente será remitida mediante un correo certificado al correo o correos electrónicos autorizados de la entidad a la cual se le va a notificar.

PARÁGRAFO 2o. Con el fin de efectuar la notificación por medios electrónicos de las resoluciones que fijan el valor de la tarifa de control fiscal, los sujetos de vigilancia y control podrán realizar la autorización, a través del Formato F25-3 del Sistema electrónico de rendición de la cuenta, Sireci, a través del cual se realiza la rendición de la cuenta o informe anual a la Contraloría General de la República.

PARÁGRAFO 3o. En caso de que los sujetos de control no autoricen la notificación electrónica, la Oficina de Planeación con el apoyo de las Contralorías Delegadas Sectoriales y las Gerencias Colegiadas Departamentales notificará el contenido del acto administrativo en los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO 16. COMUNICACIONES. Una vez se encuentren ejecutoriados los actos administrativos que fijan la tarifa de control fiscal de la vigencia respectiva, la Oficina de Planeación remitirá a la Dirección General de Presupuesto Público Nacional y a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el archivo magnético que contiene la relación de los sujetos de control con los valores fijados por este concepto, para su conocimiento y demás aspectos atinentes a su competencia.

Con el objetivo de que se realice el registro contable de la causación del ingreso y de la cuenta por cobrar, la acreditación del pago de que trata el artículo 19 de esta resolución, así como para dar cumplimiento a la Resolución número 037 de 2018 expedida por la Contaduría General de la Nación que fijó los parámetros para el envío de la información relacionada con el Boletín de Deudores Morosos del Estado (BDME), la Oficina de Planeación remitirá a la Dirección Financiera de la Contraloría la relación de las resoluciones mediante las cuales se fija la tarifa de control fiscal, indicando la fecha de su notificación, así como la relación de los recursos interpuestos contra estas.

ARTÍCULO 17. RECURSOS. Contra la resolución que fija la tarifa de control procede el recurso de reposición ante el Director de la Oficina de Planeación, atendiendo a lo previsto en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se resolverá en los términos previstos en el artículo 79 y siguientes de la misma codificación.

CAPÍTULO III.

DEL PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO, ACREDITACIÓN Y NO PAGO.  

ARTÍCULO 18. PAGO. El sujeto de vigilancia y control fiscal, una vez se encuentre en firme el acto administrativo que establece la tarifa de control fiscal, tiene la obligación de cancelar la suma fijada por este concepto en la forma y dentro de los términos y oportunidad prevista en el mismo, los cuales son inmodificables e improrrogables.

El destinatario del control deberá informar la fecha de pago con un (1) día de anticipación al Grupo de Flujo de Caja de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional a los correos electrónicos que para los efectos determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sobre los cuales se informará en la resolución respectiva.

ARTÍCULO 19. ACREDITACIÓN DEL PAGO. Para acreditar el pago de esta obligación fiscal ante la Contraloría General de la República, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo establecido para ello, los organismos y entidades deberán remitir con destino a la Dirección Financiera de este Órgano de Control la documentación y requisitos que se exijan para este propósito en el acto administrativo mediante el cual se establezca el monto de este gravamen y/o enviarlos a la dirección electrónica que para este fin allí se disponga.

ARTÍCULO 20. NO PAGO. Si vencido el término establecido en la resolución que fija la tarifa de control fiscal para su pago, el destinatario de vigilancia y control fiscal no ha procedido a ello, la Contraloría General de la República realizará las siguientes actuaciones a través de la Gerencia Administrativa y Financiera:

1 Informará al Contralor Delegado Sectorial o a la Gerencia Departamental Colegiada competente para que dé inicio al proceso sancionatorio, por la causal de no cumplir con el pago de sus “obligaciones fiscales”, de conformidad con lo previsto en los artículos 99 a 104 de la Ley 42 de 1993, sobre los cuales se dispuso la reviviscencia con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 78 a 88 del Decreto Ley 403 de 2020.

2 Informará a la Procuraduría General de la Nación el incumplimiento del pago para lo de su competencia, acorde con lo establecido en la Ley 1952 de 2019, artículo 38, numeral 28.

3 Trasladará a la Contraloría Delegada para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo los documentos que conforman el título ejecutivo con la constancia de ejecutoria, con el propósito de que inicie el procedimiento de cobro coactivo conforme a la regulación vigente.

CAPÍTULO IV.

DISPOSICIONES VARIAS.  

ARTÍCULO 21. PROCESOS DE LIQUIDACIÓN O INSOLVENCIA. Cuando las entidades objeto del tributo especial inicien o se encuentren en proceso de liquidación o insolvencia y adeuden a la Contraloría General de la República valores por concepto de tarifa de control fiscal, la Unidad de Cobro Coactivo - Direcciones de Cobro coactivo de la Contraloría General de la República se hará parte dentro de los mismos, a efectos de hacer valer su crédito.

PARÁGRAFO 1o. En los eventos en que finalice el proceso de liquidación del sujeto de control y las acreencias por concepto de tarifa fiscal hayan sido asumidas por otro organismo o entidad, la Unidad de Cobro Coactivo o las direcciones de Cobro Coactivo de la Contraloría General de la República según el caso, continuarán hasta su finalización la gestión de cobro ante esta última.,

PARÁGRAFO 2o. Solo con la culminación del proceso de liquidación cesará para los sujetos destinatarios de la tarifa de control fiscal la obligación respecto a su pago, siempre que se cuente con el registro del acta o de la escritura contentiva de la cuenta final de liquidación, en señal de la extinción de las relaciones jurídicas y patrimoniales de la persona jurídica. Lo anterior, sin perjuicio de que esta obligación se haya causado con anterioridad a la liquidación final del sujeto de control, caso en el cual, el mismo deberá adelantar los procedimientos para la provisión de los recursos dirigidos a la cancelación del valor total liquidado, siendo claro que no habrá lugar a pagos o cobros proporcionales respecto al momento en que se finiquite dicho proceso de liquidación.

ARTÍCULO 22. SISTEMA DE GESTIÓN Y CONTROL INTERNO DE LA CGR (SIGECI). La Oficina de Planeación actualizará en el aplicativo Sigeci, en lo pertinente, el procedimiento para fijar la tarifa de control fiscal y demás aspectos contemplados en la presente resolución.

ARTÍCULO 23. VIGENCIA Y DEROGATORIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga disposiciones que le sean contrarias y deroga la Resolución Reglamentaria Orgánica REG-ORG 0016 de 16 de agosto de 2017.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 24 de octubre de 2023.

El Vicecontralor en funciones de Contralor General de la República,

Carlos Mario Zuluaga Pardo.

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