BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

LEY 2214 DE 2022

(junio 22)

Diario Oficial No. 52.073 de 22 de junio de 2022

PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se reglamenta el artículo 196 de la Ley 1955 de 2019, se toman medidas para fortalecer las medidas que promueven el empleo juvenil y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. La presente ley tiene por objeto el fortalecimiento en la implementación de las medidas del sector público para eliminar barreras de empleabilidad de los jóvenes entre 18 y 28 años, con el fin de ampliar la oferta de empleos en las entidades públicas a nivel nacional por medio del fortalecimiento de las prerrogativas contenidas en el artículo 196 de la Ley 1955 de 2019.

ARTÍCULO 2o. JÓVENES SIN EXPERIENCIA. Para la aplicación de las medidas a las que se refiere el artículo 196 de la Ley 1955 de 2019, se entenderá por jóvenes sin experiencia, las personas de dieciocho (18) a veintiocho (28) años, bachilleres o egresados de programas de educación técnico, tecnólogo y pregrado, sin experiencia profesional conforme al artículo 11 del Decreto 785 de 2005 y/o aquellos jóvenes que acrediten sus prácticas como experiencia profesional, sin perjuicio de lo contemplado en la Ley 2043 de 2020.

ARTÍCULO 3o. MODIFICACIÓN DE LOS MANUALES DE FUNCIONES. Para dar cumplimiento al parágrafo 1 del artículo 196 de la Ley 1955 de 2019, las entidades públicas dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, deberán adecuar sus manuales de funciones y competencias laborales para permitir el nombramiento de jóvenes entre los 18 y 28 años graduados y que no tengan experiencia, o para determinar las equivalencias que corresponda, siempre y cuando cumplan con los requisitos del cargo.

PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de este artículo se tendrán en cuenta las disposiciones previstas en la Ley 909 del 2004.

ARTÍCULO 4o. EMPLEO EN PLANTA TEMPORAL. Cuando se vayan a proveer empleos de una planta temporal ya existente o nueva, y se haya agotado el procedimiento establecido en los artículos 2.2.1.2.6 y 2.2.5.3.5 del Decreto 1083 de 2015 respecto de su provisión, respectivamente, en condiciones de igualdad se deberá otorgar como mínimo un 10% de prelación a los jóvenes entre 18 y 28 años de edad, egresados de programas técnicos, tecnólogos y de pregrado que no acrediten experiencia en su campo de saber y que cumplan con los requisitos para su desempeño.

Adicionalmente las plantas Temporales existentes y nuevas tendrán doce (12) meses para adecuar sus manuales de funciones y competencias laborales para permitir el nombramiento de jóvenes entre los 18 y 28 años graduados y que no tengan experiencia, para poder dar cumplimiento al parágrafo 2 de la Ley 1955 de 2019.

El Departamento Administrativo de la Función Pública, o quien haga sus veces, reglamentará la materia.

PARÁGRAFO. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 4 del artículo 196 de la Ley 1955 de 2019, para efectos del cumplimiento de lo establecido en el presente artículo tendrán prioridad los jóvenes entre los 18 y 28 años que estuvieron bajo custodia y protección del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.

ARTÍCULO 5o. CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ENTIDADES PÚBLICAS CON PERSONAS NATURALES. Las entidades públicas que establezcan un vínculo con personas naturales por medio de contratos de prestación de servicios deberán garantizar que al menos el diez por ciento (10%) del número de contratos de este tipo que no requieran experiencia profesional, puedan ser provistos con jóvenes que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2o de la presente ley.

PARÁGRAFO 1o. Con el fin de fomentar y proteger el empleo joven en lo territorial para la contratación por parte de entidades públicas de orden municipal, para la contratación por parte de entidades públicas es requisito que el joven haya nacido o sea residente en el respectivo municipio, área distrital o área metropolitana durante un (1) año anterior a la fecha de contratación o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época.

PARÁGRAFO 2o. Con el fin de fomentar y proteger el empleo joven en lo territorial, para la contratación por parte de entidades públicas de orden departamental es requisito que el joven haya nacido o sea residente en el respectivo departamento durante un (1) año anterior a la fecha de contratación o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época.

ARTÍCULO 6o. EMPLEOS EN PROVISIONALIDAD. Cuando se presenten vacancias definitivas en los empleos de carrera administrativa, los cuales se vayan a proveer transitoriamente a través de un nombramiento provisional, se proveerá una parte de ellos a los jóvenes entre 18 y 28 años sin experiencia, que cumplan con los requisitos para su desempeño, siempre y cuando se haya agotado el derecho preferencial de encargo que otorga la carrera a sus titulares.

PARÁGRAFO 1o. Se deberá garantizar que al menos un 10% (diez por ciento) del número de provisionalidades se ocupen por los jóvenes entre 18 y 28 años que cumplan los requisitos del artículo 2o de esta ley.

PARÁGRAFO 2o. De conformidad con lo consagrado en el parágrafo 4 del artículo 196 de la Ley 1955 de 2019, para efectos del cumplimiento de lo establecido en el presente artículo tendrán prioridad los jóvenes entre los 18 y 28 años que estuvieron bajo custodia y protección del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.

PARÁGRAFO 3o. En el mes de enero de cada año, el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP) informará el número de provisionales que fueron vinculados siendo jóvenes sin experiencia, en el año inmediatamente anterior, señalando dicha información por cada una de las entidades públicas del país.

PARÁGRAFO 4o. Al terminar el nombramiento provisional del que trata este artículo, se deberá expedir un acto administrativo en el cual se exponga las razones por las cuales se le desvincula de la provisionalidad, a saber: a) la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos b) la imposición de sanciones disciplinarias c) la calificación insatisfactoria u otra razón.

ARTÍCULO 7o. PROMOCIÓN. La Consejería Presidencial para la Juventud - Colombia Joven o quien haga sus veces, fortalecerá por medio de campañas pedagógicas y publicitarias la socialización de los beneficios de la presente ley, con apoyo de la Unidad de Servicio Público de Empleo, divulgarán ampliamente las convocatorias o vacantes a proveer por las entidades públicas y formularán un plan de acción de 3 años a partir de la promulgación de la ley a través del cual se hará seguimiento a los logros, retos y oportunidades de la misma.

PARÁGRAFO. Promoción en el exterior. Colombia Nos Une diseñará y ejecutará campañas pedagógicas y publicitarias a través de las misiones consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores dirigidas a jóvenes estudiantes fuera del país para socializar los beneficios de la presente ley y garantizar el acceso al empleo en su retorno.

ARTÍCULO 8o. ARTICULACIÓN INSTITUCIONAL. El Gobierno nacional a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social implementará acciones tendientes a la articulación interinstitucional a partir de una metodología específica que permita involucrar los diferentes escenarios de promoción del empleo a jóvenes de 18 a 28 años, garantizando la eficiencia institucional en el fortalecimiento de garantías laborales.

ARTÍCULO 9o. CUOTA DE JÓVENES A CARGO DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC). La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) liderará una estrategia para identificar y promocionar vacantes dirigidas a jóvenes de entre 18 y 28 años, que no cuenten con experiencia laboral, a fin de procurar la ocupación de al menos el 10% del total de las vacantes disponibles.

ARTÍCULO 10. El Gobierno nacional reglamentará la estrategia: “mercado laboral para jóvenes rurales” cuyo objeto es implementar emprendimientos juveniles dedicados al impulso y financiamiento de las actividades agropecuarias, la promoción de la asociatividad y el desarrollo de proyectos productivos, entre otros, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno nacional, dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley.

El apoyo para la generación de empleo para jóvenes rurales se financiará con cargo a los recursos del presupuesto general de la nación en la sección presupuestal del ministerio de trabajo.

ARTÍCULO 11. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente Ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

El Presidente del Honorable Senado de la República,

Juan Diego Gómez Jiménez.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

La Presidenta de la Honorable Cámara de Representantes,

Jennifer Kristin Arias Falla.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

REPÚBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 22 de junio de 2022.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

La Ministra de Relaciones Exteriores,

Marta Lucía Ramírez Blanco.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Rodolfo Zea Navarro.

El Ministro de Trabajo,

Ángel Custodio Cabrera Báez.

La Ministra de Educación Nacional,

María Victoria Angulo González.

El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,

Víctor Manuel Muñoz Rodríguez.

La Directora del Departamento Nacional de Planeación,

Alejandra Carolina Botero Barco.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Nerio José Alvis Barranco.

El Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (e),

Pierre Eugenio García Jacquier.

×