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DECRETO <LEY> 785 DE 2005

(marzo 17)

Diario Oficial No. 45.855 de 19 de marzo de 2005

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los numerales 2 y 3 del artículo 53 de la Ley 909 de 2004,

DECRETA:

CAPITULO PRIMERO.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. AMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto establece el sistema de nomenclatura, clasificación de empleos, de funciones y de requisitos generales de los cargos de las entidades territoriales.

ARTÍCULO 2o. NOCIÓN DE EMPLEO. Se entiende por empleo el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.

Las competencias laborales, funciones y requisitos específicos para su ejercicio serán fijados por las autoridades competentes para crearlos, con sujeción a lo previsto en el presente decreto-ley y a los que establezca el Gobierno Nacional, salvo para aquellos empleos cuyas funciones y requisitos estén señalados en la Constitución Política o en leyes especiales.

ARTÍCULO 3o. NIVELES JERÁRQUICOS DE LOS EMPLEOS. Según la naturaleza general de sus funciones, las competencias y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos de las entidades territoriales se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos: Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Técnico y Nivel Asistencial.

ARTÍCULO 4o. NATURALEZA GENERAL DE LAS FUNCIONES. A los empleos agrupados en los niveles jerárquicos de que trata el artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales:

4.1. Nivel Directivo. Comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de Dirección General, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos.

4.2. Nivel Asesor. Agrupa los empleos cuyas funciones consisten en asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados públicos de la alta dirección territorial.

4.3. Nivel Profesional. Agrupa los empleos cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica, reconocida por la ley y que según su complejidad y competencias exigidas les pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales.

4.4. Nivel Técnico. Comprende los empleos cuyas funciones exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología.

4.5. Nivel Asistencial. Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución.

PARÁGRAFO. Se entiende por alta dirección territorial, los Diputados, Gobernadores, Concejales, Alcaldes Municipales o Distritales, Alcalde Local, Contralor Departamental, Distrital o Municipal, Personero Distrital o Municipal, Veedor Distrital, Secretarios de Despacho, Directores de Departamentos Administrativos, Gerentes de Unidades Administrativas Especiales y Directores, Gerentes o Presidentes de entidades descentralizadas.

CAPITULO SEGUNDO.

FACTORES Y ESTUDIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS REQUISITOS.

ARTÍCULO 5o. FACTORES. Los factores que se tendrán en cuenta para determinar los requisitos generales serán la educación formal, la no formal* y la experiencia.

ARTÍCULO 6o. ESTUDIOS. Se entiende por estudios los conocimientos académicos adquiridos en instituciones públicas o privadas, debidamente reconocidas por el Gobierno Nacional, correspondientes a la educación básica primaria, básica secundaria, media vocacional, superior en los programas de pregrado en las modalidades de formación técnica profesional, tecnológica y profesional y en programas de postgrado en las modalidades de especialización, maestría, doctorado y postdoctorado.

ARTÍCULO 7o. CERTIFICACIÓN EDUCACIÓN FORMAL. Los estudios se acreditarán mediante la presentación de certificados, diplomas, grados o títulos otorgados por las instituciones correspondientes. Para su validez requerirán de los registros y autenticaciones que determinen las normas vigentes sobre la materia. La tarjeta profesional o matrícula correspondiente, según el caso, excluye la presentación de los documentos enunciados anteriormente.

En los casos en que se requiera acreditar la tarjeta o matrícula profesional, podrá sustituirse por la certificación expedida por el organismo competente de otorgarla en la cual conste que dicho documento se encuentra en trámite, siempre y cuando se acredite el respectivo título o grado. Dentro del año siguiente a la fecha de posesión, el empleado deberá presentar la correspondiente tarjeta o matrícula profesional. De no acreditarse en ese tiempo, se aplicará lo previsto en el artículo 5o de la Ley 190 de 1995 y las normas que la modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 8o. TÍTULOS Y CERTIFICADOS OBTENIDOS EN EL EXTERIOR. Los estudios realizados y los títulos obtenidos en el exterior requerirán para su validez de la homologación y convalidación por parte del Ministerio de Educación Nacional o de la autoridad competente.

Quienes hayan adelantado estudios de pregrado o de postgrado en el exterior, al momento de tomar posesión de un empleo público que exija para su desempeño estas modalidades de formación, podrán acreditar el cumplimiento de estos requisitos con la presentación de los certificados expedidos por la correspondiente institución de educación superior. Dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de posesión, el empleado deberá presentar los títulos debidamente homologados. Si no lo hiciere, se aplicará lo dispuesto en el artículo 5o de la Ley 190 de 1995 y las normas que la modifiquen o sustituyan.

Esta disposición no prorroga el término de los trámites que a la fecha de expedición del presente decreto-ley se encuentren en curso.

ARTÍCULO 9o. CURSOS ESPECÍFICOS DE EDUCACIÓN NO FORMAL*. De acuerdo con la especificidad de las funciones de algunos empleos, con el fin de lograr el desarrollo de determinados conocimientos, aptitudes o habilidades, se podrán exigir cursos específicos de educación no formal orientados a garantizar su desempeño.

ARTÍCULO 10. CERTIFICACIÓN DE LOS CURSOS ESPECÍFICOS DE EDUCACIÓN NO FORMAL*. Los cursos específicos de educación no formal* se acreditarán mediante certificados de aprobación expedidos por las entidades debidamente autorizadas para ello. Dichos certificados deberán contener, como mínimo, los siguientes datos:

10.1. Nombre o razón social de la entidad.

10.2. Nombre y contenido del curso.

10.3. Intensidad horaria.

10.4. Fechas de realización.

PARÁGRAFO. La intensidad horaria de los cursos se indicará en horas. Cuando se exprese en días, deberá indicarse el número total de horas por día.

ARTÍCULO 11. EXPERIENCIA. Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio.

Para los efectos del presente decreto, la experiencia se clasifica en profesional, relacionada, laboral y docente.

Experiencia Profesional. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pénsum académico de la respectiva formación profesional, tecnológica o técnica profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina exigida para el desempeño del empleo.

Experiencia Relacionada. Es la adquirida en el ejercicio de empleos que tengan funciones similares a las del cargo a proveer o en una determinada área de trabajo o área de la profesión, ocupación, arte u oficio.

Experiencia Laboral. Es la adquirida con el ejercicio de cualquier empleo, ocupación, arte u oficio.

Experiencia Docente. Es la adquirida en el ejercicio de las actividades de divulgación del conocimiento obtenida en instituciones educativas debidamente reconocidas.

Cuando para desempeñar empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor y Profesional se exija experiencia, esta debe ser profesional o docente, según el caso y determinar además cuando se requiera, si esta debe ser relacionada.

Cuando se trate de empleos comprendidos en el nivel Profesional y niveles superiores a este, la experiencia docente deberá acreditarse en instituciones de educación superior y con posterioridad a la obtención del correspondiente título profesional.

ARTÍCULO 12. CERTIFICACIÓN DE LA EXPERIENCIA. La experiencia se acreditará mediante la presentación de constancias escritas, expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas. Cuando el interesado haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente, la experiencia se acreditará mediante declaración del mismo.

Las certificaciones de experiencia deberán contener, como mínimo, los siguientes datos:

12.1. Nombre o razón social de la entidad o empresa.

12.2. Tiempo de servicio.

12.3. Relación de funciones desempeñadas.

Cuando la persona aspire a ocupar un cargo público y en ejercicio de su profesión haya asesorado en el mismo período a una o varias instituciones, el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez.

CAPITULO TERCERO.

COMPETENCIAS LABORALES PARA EL EJERCICIO DE LOS EMPLEOS.

ARTÍCULO 13. COMPETENCIAS LABORALES Y REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LOS EMPLEOS. De acuerdo con la categorización establecida para los Departamentos, Distritos y Municipios y de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional, las autoridades territoriales deberán fijar en los respectivos manuales específicos las competencias laborales y los requisitos, así:

13.1. Las competencias se determinarán con sujeción a los siguientes criterios, entre otros:

13.1.1. Estudios y experiencia.

13.1.2. Responsabilidad por personal a cargo.

13.1.3. Habilidades y las aptitudes laborales.

13.1.4. Responsabilidad frente al proceso de toma de decisiones.

13.1.5. Iniciativa de innovación en la gestión.

13.2. Los requisitos de estudios y de experiencia se fijarán con sujeción a los siguientes mínimos y máximos:

13.2.1 Nivel Directivo

13.2.1.1. Para los Departamentos, Distritos y Municipios de categorías: Especial, primera, segunda y tercera:

Mínimo: Título profesional y experiencia.

Máximo: Título profesional y título de postgrado y experiencia.

13.2.1.2. Para los Distritos y Municipios de categorías: Cuarta, quinta y sexta:

Mínimo: Título de Tecnólogo o de profesional y experiencia.

Máximo: Título profesional, título de postgrado y experiencia.

Se exceptúan los empleos cuyos requisitos estén fijados por la Constitución Política o la ley.

13.2.2. Nivel Asesor

13.2.2.1. Para los empleos de los Departamentos, Distritos y Municipios de categorías: Especial, primera, segunda y tercera:

Mínimo: Título profesional y experiencia.

Máximo: Título profesional, título de postgrado y experiencia.

13.2.2.2. Para los empleos pertenecientes a los Distritos y Municipios de categorías: cuarta, quinta y sexta:

Mínimo: Al fijar el requisito específico podrá optar por el título de formación técnica profesional o terminación y aprobación de tres (3) años de educación superior.

Máximo: Título profesional, título de postgrado y experiencia.

13.2.3. Nivel Profesional

Para los empleos del orden Departamental, Distrital y Municipal:

Mínimo: Título profesional.

Máximo: Título profesional, título de postgrado y experiencia.

13.2.4. Nivel Técnico

13. 2.4.1. Para los empleos de los Departamentos, Distritos y Municipios de categorías: Especial, primera, segunda y tercera:

Mínimo: Diploma de bachiller en cualquier modalidad.

Máximo: Al fijar el requisito específico podrá optar por el título de formación técnica profesional o tecnológica y experiencia o terminación y aprobación del pénsum académico de educación superior en formación profesional y experiencia.

13.2.4.2. Para los empleos pertenecientes a los Distritos y Municipios de categorías: Cuarta quinta y sexta:

Mínimo: Terminación y aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y curso específico, mínimo de sesenta (60) horas relacionado con las funciones del cargo.

Máximo: Al fijar el requisito específico podrá optar por título de formación tecnológica y experiencia o terminación y aprobación del pénsum académico de educación superior en formación profesional y experiencia.

13.2.5. Nivel Asistencial

13.2.5.1. Para los empleos de los Departamentos, Distritos y Municipios de categorías: Especial, primera, segunda y tercera:

Mínimo: Terminación y aprobación de educación básica primaria.

Máximo: Diploma de bachiller en cualquier modalidad y experiencia.

13.2.5.2. Para los empleos pertenecientes a los Distritos y Municipios de categorías cuarta, quinta y sexta:

Mínimo: Terminación y aprobación de tres (3) años de educación básica primaria.

Máximo: Diploma de bachiller en cualquier modalidad y experiencia.

ARTÍCULO 14. REQUISITOS ESPECIALES. Cuando las funciones de un empleo correspondan al ámbito de las artes, los requisitos de estudio exigibles podrán ser compensados por la comprobación de experiencia y producción artísticas.

CAPITULO CUARTO.

NOMENCLATURA, CLASIFICACIÓN Y CÓDIGO DE EMPLEOS.

ARTÍCULO 15. NOMENCLATURA DE EMPLEOS. A cada uno de los niveles señalados en el artículo 3o del presente decreto, le corresponde una nomenclatura y clasificación específica de empleo.

Para el manejo del sistema de nomenclatura y clasificación, cada empleo se identifica con un código de tres dígitos. El primero señala el nivel al cual pertenece el empleo y los dos restantes indican la denominación del cargo.

Este código deberá ser adicionado hasta con dos dígitos más que corresponderán a los grados de asignación básica que las Asambleas y los Concejos les fijen a las diferentes denominaciones de empleos.

ARTÍCULO 16. NIVEL DIRECTIVO. El nivel Directivo está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos:

Cód. Denominación

005 Alcalde

030 Alcalde Local

032 Consejero de Justicia

036 Auditor Fiscal de Contraloría

010 Contralor

035 Contralor Auxiliar

003 Decano de Escuela o Institución Tecnológica

007 Decano de Institución Universitaria

008 Decano de Universidad

009 Director Administrativo o Financiero o Técnico u Operativo

060 Director de Area Metropolitana

055 Director de Departamento Administrativo

028 Director de Escuela o de Instituto o de Centro de Universidad

065 Director de Hospital

016 Director Ejecutivo de Asociación de Municipios

050 Director o Gerente General de Entidad Descentralizada

080 Director Local de Salud

024 Director o Gerente Regional o Provincial

039 Gerente

085 Gerente Empresa Social del Estado

001 Gobernador

027 Jefe de Departamento de Universidad

006 Jefe de Oficina

015 Personero

017 Personero Auxiliar

040 Personero Delegado

043 Personero Local de Bogotá

071 Presidente Consejo de Justicia

042 Rector de Institución Técnica Profesional

048 Rector de Institución Universitaria o de Escuela o de Institución Tecnológica

067 Rector d e Universidad

020 Secretario de Despacho

054 Secretario General de Entidad Descentralizada

058 Secretario General de Institución Técnica Profesional

064 Secretario General de Institución Universitaria

052 Secretario General de Universidad

066 Secretario General de Escuela o de Institución Tecnológica

073 Secretario General de Organismo de Control

097 Secretario Seccional o Local de Salud

025 Subcontralor

070 Subdirector

068 Subdirector Administrativo o Financiero o Técnico u Operativo

072 Subdirector Científico

074 Subdirector de Area Metropolitana

076 Subdirector de Departamento Administrativo

078 Subdirector Ejecutivo de Asociación de Municipios

084 Subdirector o Subgerente General de Entidad Descentralizada

090 Subgerente

045 Subsecretario de Despacho

091 Tesorero Distrital

094 Veedor Distrital

095 Viceveedor Distrital

099 Veedor Distrital Delegado

096 Vicerrector de Institución Técnica Profesional

098 Vicerrector de Institución Universitaria

057 Vicerrector de Escuela Tecnológica o de Institución Tecnológica

077 Vicerrector de Universidad

ARTÍCULO 17. NIVEL ASESOR. El Nivel Asesor está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos:

Cód. Denominación del empleo

105 Asesor

115 Jefe de Oficina Asesora de Jurídica o de Planeación o de Prensa o de Comunicaciones.

ARTÍCULO 18. NIVEL PROFESIONAL. El Nivel Profesional está integrado por la siguiente n omenclatura y clasificación específica de empleos:

Cód. Denominación del empleo

215 Almacenista General

202     Comisario de Familia

203     Comandante de Bomberos

204     Copiloto de Aviación

227     Corregidor

260     Director de Cárcel

265     Director de Banda

270     Director de Orquesta

235     Director de Centro de Institución Universitaria

236     Director de Centro de Escuela Tecnológica

243     Enfermero

244     Enfermero Especialista

232     Director de Centro de Institución Técnica Profesional

233     Inspector de Policía Urbano Categoría Especial y 1ª Categoría

234     Inspector de Policía Urbano 2ª Categoría

206     Líder de Programa

208     Líder de Proyecto

209     Maestro en Artes

211     Médico General

213     Médico Especialista

231     Músico de Banda

221     Músico de Orquesta

214     Odontólogo

216     Odontólogo Especialista

275     Piloto de Aviación

222     Profesional Especializado

242     Profesional Especializado Area Salud

219     Profesional Universitario

237     Profesional Universitario Area Salud

217     Profesional Servicio Social Obligatorio

201 Tesorero General

ARTÍCULO 19. NIVEL TÉCNICO. El Nivel Técnico está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos:

Cód. Denominación del empleo

335 Auxiliar de Vuelo

303 Inspector de Policía 3ª a 6ª Categoría

306 Inspector de Policía Rural

312 Inspector de Tránsito y Transporte

313 Instructor

336 Subcomandante de Bomberos

367 Técnico Administrativo

323 Técnico Area Salud

314 Técnico Operativo

ARTÍCULO 20. NIVEL ASISTENCIAL. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El Nivel Asistencial está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos:

Cód. Denominación del empleo

403 Agente de Tránsito

407 Auxiliar Administrativo

412 Auxiliar Area Salud

470 Auxiliar de Servicios Generales

472 Ayudante

475 Bombero

413 Cabo de Bomberos

428 Cabo de Prisiones

411 Capitán de Bomberos

477 Celador

480 Conductor

482 Conductor Mecánico

485 Guardián

416 Inspector

487 Operario

490 Operario Calificado

417 Sargento de Bomberos

438 Sargento de Prisiones

440 Secretario

420 Secretario Bilingüe

425 Secretario Ejecutivo

438 Secretario Ejecutivo del Despacho del Alcalde

430 Secretario Ejecutivo del Despacho del Gobernador

419 Teniente de Bomberos

457 Teniente de Prisiones

ARTÍCULO 21. DE LAS EQUIVALENCIAS DE EMPLEOS. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Para efectos de lo aquí ordenado, fíjanse las siguientes equivalencias de los empleos de que trata el Decreto 1569 de 1998, así:

Situación anterior Situación nueva

Cód. Denominación                  Cód.  Denominación

Nivel Directivo Nivel Directivo

014Director de Escuela o Centro de Capacitación028Director de Escuela, o de Instituto o de Centro de Universidad
  
018Director Financiero009Director Administrativo, o Financiero o Técnico u Operativo
  
022Director Operativo009Director Administrativo, o Financiero Técnico u Operativo
  
026Director Técnico009Director Administrativo, o Financiero o Técnico u Operativo
  
009Director Administrativo009Director Administrativo, o Financiero o Técnico u Operativo
  
050Director General de Entidad Descentralizada050Director o Gerente General de Entidad Descentralizada.
  
034Gerente General de Entidad Descentralizada050Director o Gerente General de Entidad Descentralizada.
  
038Gerente Regional o Provincial024Director o Gerente Regional o Provincial
  
024Director Regional o Provincial024Director o Gerente Regional o Provincial
  
068Subdirector Administrativo068Subdirector Administrativo o Financiero o Técnico u Operativo
  
082Subdirector Financiero068Subdirector Administrativo o Técnico u Operativo
  
086Subdirector Operativo068Subdirector Administrativo o Financiero o Técnico u Operativo
  
088Subdirector Técnico068Subdirector Administrativo o Financiero o Técnico u Operativo
  
084Subdirector General de Ent. Descentralizada084Subdirector o Subgerente General de Entidad Descentralizada
  
092Subgerente General de Ent. Descentralizada084Subdirector o Subgerente General de Entidad Descentralizada

          Nivel Asesor          Nivel Asesor

115Jefe de Oficina Asesora            115Jefe de Oficina Asesora de Jurídica o de Planeación o de Prensa o de Comunicaciones.
  
Nivel ProfesionalNivel Profesional
  
352Bacteriólogo237Profesional Universitario Area Salud
  
354Bacteriólogo Servicio Social Obligatorio217Profesional Servicio Social Obligatorio
  
337Profesional Universitario Area Salud237Profesional Universitario Area Salud
  
342Profesional Especializado Area Salud242Profesional Especializado Area Salud
  
350Comisario de Familia202Comisario de Familia
  
380Copiloto de Aviación204Copiloto de Aviación
  
365Enfermero243Enfermero
  
355Enfermero Especialista244Enfermero Especialista
  
360Enfermero Social Obligatorio217Profesional Servicio Social Obligatorio
  
333Inspector de Policía Urbano 1ª Categoría233Inspector de Policía Urbano Categoría Especial y 1ª Categoría
  
334Inspector de Policía Urbano 2ª Categoría234Inspector de Policía Urbano 2ª Categoría
  
367Instructor en Salud237Profesional Universitario Area Salud
  
385Maestro en Artes209Maestro en Artes
  
310Médico General211Médico General
  
301Médico Especialista213Médico Especialista
  
330Médico Veterinario237Profesional Universitario Area Salud
  
305Médico Servicio Social Obligatorio217Profesional Servicio Social Obligatorio
  
331Músico de Banda231Músico de Banda
  
321Músico de Orquesta221Músico de Orquesta
  
358Nutricionista Dietista237Profesional Universitario Area Salud
  
325Odontólogo214Odontólogo
  
315Odontólogo Especialista216Odontólogo Especialista
  
347Optómetra237Profesional Universitario Area Salud
  
375Piloto de Aviación275Piloto de Aviación
  
357Psicólogo219Profesional Universitario
  
320Odontólogo Servicio Social Obligatorio217Profesional Servicio Social Obligatorio
  
335Profesional Especializado222Profesional Especializado
  
340Profesional Universitario219Profesional Universitario
  
345Secretario Privado219Profesional Universitario
  
341Terapista237Profesional Universitario Area Salud
  
344Trabajador Social219Profesional Universitario
  
Nivel TécnicoNivel Técnico
  
403Almacenista Auxiliar367Técnico Administrativo
  
435Auxiliar de Vuelo335Auxiliar de Vuelo
  
405Inspector de Policía 3ª a 6ª Categoría303Inspector de Policía 3ª a 6ª categoría
  
406Inspector de Policía Rural306Inspector de Policía Rural
  
410Inspector de Tránsito y TransporteTransporte312Inspector de Tránsito y TransporteTransporte
  
415Instructor313Instructor
  
420Instrumentador Quirúrgico323Técnico Area Salud
  
436Subcomandante de Bomberos336Subcomandante de Bomberos
  
401Técnico314Técnico Operativo
  
423Técnico Area Salud323Técnico Area Salud
  
417Técnico en Estadística en Salud367Técnico Administrativo
  
440Técnico en Salud Ocupacional323Técnico Area Salud
  
412Técnico en Imágenes Diagnósticas323Técnico Area Salud
  
438Técnico en Laboratorio Clínico323Técnico Area Salud
  
443Técnico en Prótesis323Técnico Area Salud
  
445Técnico en Terapia323Técnico Area Salud
  
448Técnico en Saneamiento323Técnico Area Salud
  
Nivel Administrativo, Auxiliar y OperativoNivel Asistencial
  
505Agente de Tránsito403Agente de Tránsito
  
550Auxiliar Administrativo407Auxiliar Administrativo
  
555Auxiliar de Enfermería412Auxiliar Area Salud
  
533Auxiliar en Salud Familiar y Comunitaria412Auxiliar Area Salud
  
509Auxiliar de Información en Salud412Auxiliar Area Salud
  
516Auxiliar de Droguería412Auxiliar Area Salud
  
518Auxiliar de Consultorio Odontológico412Auxiliar Area Salud
  
523Auxiliar de Higiene Oral412Auxiliar Area Salud
  
527Auxiliar de Laboratorio Clínico412Auxiliar Area Salud
  
537Auxiliar en Trabajo Social407Auxiliar Administrativo
  
505Agente de Tránsito403Agente de Tránsito
  
565Auxiliar407Auxiliar Administrativo
  
513Cabo de Bomberos413Cabo de Bomberos
  
528Cabo de Prisiones428Cabo de Prisiones
  
507Camillero412Auxiliar Area Salud
  
510Capitán de Bomberos411Capitán de Bomberos
  
501Coordinador407Auxiliar Administrativo
  
560Ecónomo407Auxiliar Administrativo
  
515Inspector416Inspector
  
541Promotor en Salud412Auxiliar Area Salud
  
517Sargento de Bomberos417Sargento de Bomberos
  
538Sargento de Prisiones438Sargento de Prisiones
  
540Secretario440Secretario
  
520Secretario Bilingüe420Secretario Bilingüe
  
525Secretario Ejecutivo425Secretario Ejecutivo
  
535Sec. Ejecutivo del Despacho del Alcalde438Secretario Ejecutivo del Despacho del Alcalde
  
530Sec. Ejecutivo del Despacho del Gobernador430Secretario Ejecutivo del Despacho del Gobernador
  
545Supervisor407Auxiliar Administrativo
  
519Teniente de Bomberos419Teniente de Bomberos
  
547Teniente de Prisiones457Teniente de Prisiones
  
605Auxiliar de Servicios Generales470Auxiliar de Servicios Generales
  
610Ayudante472Ayudante
  
635Bombero475Bombero
  
615Celador477Celador
  
620Conductor480Conductor
  
601Conductor Mecánico482Conductor Mecánico
  
630Guardián 485Guardián
  
625Operario487Operario

PARÁGRAFO 1o. De conformidad con lo establecido en el presente decreto y a partir de la vigencia del mismo, los empleos pertenecientes a los niveles Administrativo, Auxiliar y Operativo quedarán agrupados en el nivel Asistencial y tendrán las funciones generales a que se refiere el artículo 4o y los requisitos para su desempeño serán los señalados en el artículo 13 del presente decreto.

PARÁGRAFO 2o. Con estricta sujeción a lo dispuesto en este artículo, las entidades a las cuales se aplica el presente Decreto procederán a adoptar las anteriores equivalencias dentro del año siguiente a la fecha de vigencia del mismo.

La equivalencia en la nomenclatura en ningún caso podrá conllevar incrementos salariales.

ARTÍCULO 22. REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LOS EMPLEOS QUE CONFORMAN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. Para el desempeño de los empleos correspondientes al sistema de seguridad social en salud a que se refiere el presente decreto, se deberán acreditar los siguientes requisitos:

22.1 Director Local de Salud y Secretario Seccional o Local de Salud correspondiente a departamentos, distritos y municipios de categorías especial y primera

Estudios: Título profesional en áreas de la salud, económicas, administrativas o jurídicas y título de postgrado en salud pública, administración o gerencia hospitalaria u otros en el campo de la administración en salud.

Experiencia: Cuatro (4) años de experiencia profesional en el sector salud.

El título de postgrado no será aplicable en los casos de los departamentos de Guainía, Vaupés, Vichada, Guaviare y Amazonas.

22.2 Dirección Local de Salud de los demás municipios

Estudios: Título profesional en áreas de la salud, económicas, administrativas o jurídicas.

Experiencia: Dos (2) años de experiencia profesional en el sector salud.

Para el ejercicio de los empleos de Director de Hospital (Código 065) y de Gerente de Empresa Social del Estado (código 085) de carácter departamental o municipal que pertenezcan al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se exigirán los siguientes requisitos:

22.3 Director de Hospital y Gerente de Empresa Social del Estado de primer nivel de atención. Para el desempeño del cargo de Gerente de una Empresa Social del Estado o de Director de Institución Prestadora de Servicios de Salud, del primer nivel de atención, se exigirán los siguientes requisitos, establecidos de acuerdo con la categorización de los departamentos y municipios regulada por la Ley 617 de 2000 y demás normas que la modifiquen o adicionen:

22.3.1 Para la categoría especial y primera se exigirá como requisitos, título profesional en áreas de la salud, económicas, administrativas o jurídicas; título de posgrado en salud pública, administración o gerencia hospitalaria, administración en salud; y experiencia profesional de dos (2) años en el sector salud.

22.3.2 Para la categoría segunda se exigirá como requisitos, título profesional en áreas de la salud, económicas, administrativas o jurídicas; título de postgrado en salud pública, administración o gerencia hospitalaria, administración en salud; y experiencia profesional de un (1) año en el sector salud.

22.3.3 Para las categorías tercera, cuarta, quinta y sexta se exigirá como requisitos, título profesional en el área de la salud y experiencia profesional de un (1) año, en el sector salud.

22.4 Director de Hospital y Gerente de Empresa Social del Estado de segundo nivel de atención. Los requisitos que se deberán acreditar para ocupar estos cargos son: Título profesional en áreas de la salud, económicas, administrativas o jurídicas; título de posgrado en salud pública, administración o gerencia hospitalaria, administración en salud u otro en el área de la administración en salud; y experiencia profesional de tres (3) años en el sector salud.

Sin perjuicio de la experiencia que se exija para el cargo, el título de posgrado podrá ser compensado por dos (2) años de experiencia en cargos del nivel directivo, asesor o profesional en Organismos o Entidades públicas o privadas que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

22.5 Director de Hospital y Gerente de Empresa Social del Estado de tercer nivel de atención. Los requisitos que se deberán acreditar para el desempeño de estos cargos son: Título profesional en áreas de la salud, económicas, administrativas o jurídicas; título de posgrado en salud pública, administración o gerencia hospitalaria, administración en salud o en áreas económicas, administrativas o jurídicas; y experiencia profesional de cuatro (4) años en el sector salud.

El empleo de Gerente o Director de Empresa Social del Estado o Institución Prestadora de Servicio de Salud será de dedicación exclusiva y de disponibilidad permanente; y por otra parte, el título de postgrado, no podrá ser compensado por experiencia de cualquier naturaleza.

PARÁGRAFO. Cuando se determine que la Empresa Social del Estado del nivel territorial cumplirá sus funciones a través de contratación con terceros o convenios con entidades públicas o privadas, o mediante operadores externos, la función de Gerente o Director será ejercida por un funcionario de la respectiva Dirección Territorial de Salud. En este caso, el empleado continuará devengando el salario del empleo del cual es titular y no se le exigirá requisitos adicionales a los ya acreditados.

ARTÍCULO 23. DISCIPLINAS ACADÉMICAS. Para el ejercicio de los empleos que exijan como requisito el título o la aprobación de estudios en educación superior en cualquier modalidad, en los manuales específicos se determinarán las disciplinas académicas teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo o el área de desempeño.

En todo caso, los estudios aprobados deben pertenecer a una misma disciplina académica.

ARTÍCULO 24. REQUISITOS DETERMINADOS EN NORMAS ESPECIALES. Para el ejercicio de los empleos correspondientes a los diferentes niveles jerá rquicos, que tengan requisitos establecidos en la Constitución Política o en la ley, se acreditarán los allí señalados.

CAPITULO QUINTO.

EQUIVALENCIAS ENTRE ESTUDIOS Y EXPERIENCIA.

ARTÍCULO 25. EQUIVALENCIAS ENTRE ESTUDIOS Y EXPERIENCIA. Las autoridades territoriales competentes, al establecer el manual específico de funciones y de requisitos, no podrán disminuir los requisitos mínimos de estudios y de experiencia, ni exceder los máximos señalados para cada nivel jerárquico. Sin embargo, de acuerdo con la jerarquía, las funciones, las competencias y las responsabilidades de cada empleo, podrán prever la aplicación de las siguientes equivalencias:

25.1 Para los empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor y Profesional:

25.1.1 El título de posgrado en la modalidad de especialización por:

25.1.1.1 Dos (2) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional, o

25.1.1.2 Título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, o

25.1.1.3 Terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título profesional exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y un (1) año de experiencia profesional.

25.1.2 El título de posgrado en la modalidad de maestría por:

25.1.2.1 Tres (3) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional, o

25.1.2.2 Título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, o

25.1.2.3 Terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título profesional exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y un (1) año de experiencia profesional.

25.1.3 El título de posgrado en la modalidad de doctorado o posdoctorado, por:

25.1.3.1 Cuatro (4) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional, o

25.1.3.2 Título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, o

25.1.3.3 Terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título profesional exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y dos (2) años de experiencia profesional.

25.1.4 Tres (3) años de experiencia profesional por título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo.

25.2 Para los empleos pertenecientes a los niveles técnico y asistencial:

25.2.1 Título deformación tecnológica o deformación técnica profesional, por un (1) año de experiencia relacionada, siempre y cuando se acredite la terminación y la aprobación de los estudios en la respectiva modalidad.

25.2.2 Tres (3) años de experiencia relacionada por título de formación tecnológica o de formación técnica profesional adicional al inicialmente exigido, y viceversa.

25.2.3 Un (1) año de educación superior por un (1) año de experiencia y viceversa, o por seis (6) meses de experiencia relacionada y curso específico de mínimo sesenta (60) horas de duración y viceversa, siempre y cuando se acredite diploma de bachiller para ambos casos.

25.2.4 Diploma de bachiller en cualquier modalidad, por aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y un (1) año de experiencia laboral y viceversa, o por aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y CAP de Sena.

25.2.5 Aprobación de un (1) año de educación básica secundaria por seis (6) meses de experiencia laboral y viceversa, siempre y cuando se acredite la formación básica primaria.

25.2.6 La equivalencia respecto de la formación que imparte el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, se establecerá así:

25.2.6.1 Tres (3) años de educación básica secundaria o dieciocho (18) meses de experiencia, por el CAP del Sena.

25.2.6.2 Dos (2) años de formación en educación superior, o dos (2) años de experiencia por el CAP Técnico del Sena y bachiller, con intensidad horaria entre 1.500 y 2.000 horas.

25.2.6.3 Tres (3) años de formación en educación superior o tres (3) años de experiencia por el CAP Técnico del SENA y bachiller, con intensidad horaria superior a 2.000 horas.

PARÁGRAFO 1o. De acuerdo con las necesidades del servicio, las autoridades competentes determinarán en sus respectivos manuales específicos o en acto administrativo separado, las equivalencias para los empleos que lo requieran, de conformidad con los lineamientos establecidos en el presente decreto.

PARÁGRAFO 2o. Las equivalencias de que trata el presente artículo no se aplicarán a los empleos del área médico asistencial de las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud.

ARTÍCULO 26. PROHIBICIÓN DE COMPENSAR REQUISITOS. Cuando para el desempeño de un empleo se exija una profesión, arte u oficio debidamente reglamentado, los grados, títulos, licencias, matrículas o autorizaciones previstas en las normas sobre la materia no podrán ser compensados por experiencia u otras calidades, salvo cuando la ley así lo establezca.

CAPITULO SEXTO.

PLANTAS DE PERSONAL Y MANUALES ESPECÍFICOS DE FUNCIONES Y DE REQUISITOS.

ARTÍCULO 27. ESTABLECIMIENTO DE LA PLANTA DE PERSONAL. Con sujeción a la nomenclatura y a la clasificación de empleos por niveles, a las funciones, competencias y requisitos generales de que trata el presente decreto, las autoridades territoriales competentes procederán a adecuar la planta de personal y el manual específico de funciones y de requisitos dentro del año siguiente a la vigencia del presente decreto.

ARTÍCULO 28. OBLIGATORIEDAD DE LAS COMPETENCIAS LABORALES Y DE LOS REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LOS EMPLEOS. De acuerdo con los criterios impartidos en el presente decreto para identificar las competencias laborales y con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional, las autoridades competentes al elaborar los manuales específicos de funciones y requisitos, deberán señalar las competencias para los empleos que conforman su planta de personal.

ARTÍCULO 29. AJUSTE DE LAS PLANTAS DE PERSONAL Y MANUALES ESPECÍFICOS DE FUNCIONES Y DE REQUISITOS. Para efectos de la aplicación del sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de que trata el presente decreto, las autoridades territoriales competentes procederán a ajustar las plantas de personal y los respectivos manuales de funciones y de requisitos, dentro del año siguiente a la vigencia de este decreto.

Para ello tendrán en cuenta las nuevas denominaciones de empleo, la naturaleza general de las funciones de los mismos y las competencias laborales exigibles, en relación con las funciones que tenía establecido el empleo anterior.

ARTÍCULO 30. REQUISITOS ACREDITADOS. Los empleados que al momento del ajuste de las plantas de personal se encuentren prestando sus servicios en cualquiera de las entidades a las cuales se refiere el presente decreto deberán ser incorporados a los cargos de las plantas de personal que las entidades fijen de conformidad con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos establecido en este decreto, no se les exigirán requisitos distintos a los ya acreditados y solo requerirán de la firma del acta correspondiente.

ARTÍCULO 31. DENOMINACIONES DE EMPLEO SUPRIMIDAS. Las denominaciones de empleos que hayan sido suprimidas en virtud del presente decreto, continuarán vigentes en las plantas de personal de las entidades a las cuales se aplica este decreto, hasta tanto se modifiquen dichas plantas.

CAPITULO SEPTIMO.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 32. EXPEDICIÓN. La adopción, adición, modificación o actualización del manual específico se efectuará mediante acto administrativo de la autoridad competente con sujeción a las disposiciones del presente decreto.

El establecimiento de las plantas de personal y las modificaciones a estas requerirán, en todo caso, de la presentación del respectivo proyecto de manual específico de funciones y de requisitos.

Corresponde a la unidad de personal de cada organismo o a la que haga sus veces, adelantar los estudios para la elaboración, actualización, modificación o adición del manual de funciones y de requisitos y velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto.

PARÁGRAFO. Toda certificación solicitada por particulares, servidores públicos y autoridades competentes, en relación con los manuales específicos de funciones y de requisitos, será expedida por la entidad u organismo responsable de su adopción.

ARTÍCULO 33. TRANSITORIO. Las autoridades territoriales competentes, en un término no superior a doce (12) meses contados a partir de la vigencia del presente decreto-ley, procederán a modificar las plantas de personal para adecuar los empleos a la nueva nomenclatura y clasificación.

Hasta que dichas modificaciones se realicen continuarán vigentes las siguientes denominaciones de empleo correspondientes al nivel ejecutivo, así:

Código Denominación del empleo

720 Director de Carrera de Institución Técnica Profesional

725 Director de Carrera de Institución Universitaria

726 Director de Carrera de Escuela Tecnológica

730 Director de Centro

740 Director de Unidad de Institución Técnica Profesional

745 Director de Unidad Tecnológica o Unidad Académica

757 Director o Jefe de Centro de Salud

750 Jefe de Departamento de Institución Técnica Profesional

755 Jefe de Departamento de Institución Universitaria

756 Jefe de Departamento de Escuela Tecnológica

780 Jefe de Departamento

710 Jefe de División

785 Jefe de Programa de Institución Técnica Profesional

707 Jefe de Unidad

718 Jefe Seccional

PARÁGRAFO. Vencido el plazo señalado en este artículo, no podrán existir en las respectivas plantas de personal cargos con denominaciones del mencionado nivel jerárquico.

Si durante este período se presentare vacante definitiva en alguno de los empleos pertenecientes al nivel ejecutivo, este deberá ser suprimido, salvo que por necesidades del servicio se efectúen las equivalencias del caso, dentro del nivel profesional.

ARTÍCULO 34. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 1569 de 1998 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 17 de marzo de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

FERNANDO GRILLO RUBIANO.

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