BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

LEY 941 DE 2005

(enero 14)

Diario Oficial No. 45.791 de enero 14 de 2005

Por la cual se organiza el Sistema Nacional de Defensoría Pública.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

TITULO PRELIMINAR.

PRINCIPIOS DEL SISTEMA NACIONAL DE DEFENSORIA PUBLICA.

ARTÍCULO 1o. FINALIDAD. El Sistema Nacional de Defensoría Pública tiene como finalidad proveer el acceso de las personas a la Administración de Justicia en materia penal, en condiciones de igualdad y en los términos del debido proceso con respeto de los derechos y garantías sustanciales y procesales.

ARTÍCULO 2o. COBERTURA. El Sistema Nacional de Defensoría Pública prestará sus servicios en favor de las personas que por sus condiciones económicas o sociales se encuentran en circunstancias de desigualdad manifiesta para proveerse, por sí mismas, la defensa de sus derechos. También se prestará por las necesidades del proceso previstas en el inciso 2o del artículo 43 de la presente ley, en cuyo caso el imputado o acusado pagará al Sistema la totalidad de los honorarios y gastos causados.

Para los efectos de la presente ley, se entiende por persona en imposibilidad económica, aquella que carece de recursos suficientes para proveer su defensa técnica y por persona en imposibilidad social, aquella que por discriminación u otra circunstancia excluyente no pueda acceder a un defensor particular.

ARTÍCULO 3o. IGUALDAD. El Sistema Nacional de Defensoría Pública contará con los instrumentos necesarios para intervenir en los procesos judiciales en condiciones de igualdad frente a los demás sujetos procesales.

ARTÍCULO 4o. DERECHO DE DEFENSA. El Sistema Nacional de Defensoría Pública garantizará el derecho a una defensa integral, ininterrumpida, técnica y competente.

ARTÍCULO 5o. OPORTUNIDAD. El Sistema Nacional de Defensoría Pública prestará un servicio oportuno, para lo cual se reglamentarán los procedimientos que habrán de seguirse.

ARTÍCULO 6o. GRATUIDAD. El Sistema Nacional de Defensoría Pública prestará su servicio de manera gratuita con las excepciones previstas en la presente ley.

ARTÍCULO 7o. CALIDAD. El Sistema Nacional de Defensoría Pública contará con estándares que garanticen la calidad y eficiencia en la prestación del servicio.

ARTÍCULO 8o. RESPONSABILIDAD. Los abogados que presten el servicio de asistencia y representación judicial en el Sistema Nacional de Defensoría Pública estarán sujetos, según el caso, para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, a las responsabilidades y sanciones que les impone su condición de servidores públicos o de particulares que cumplen funciones públicas y de sus faltas en el ejercicio de la profesión de abogado conocerán las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales y Superior de la Judicatura en sus respectivas instancias.

ARTÍCULO 9o. SELECCIÓN OBJETIVA. Las personas jurídicas y naturales que contraten con el Sistema Nacional de Defensoría Pública serán escogidas de acuerdo con los principios de transparencia y selección objetiva.

ARTÍCULO 10. PRELACIÓN DE TRATADOS INTERNACIONALES. El Sistema Nacional de Defensoría Pública velará por la prevalencia en el orden interno de los Tratados y Convenios Internacionales con arreglo a los artículos 93 y 94 de la Constitución Política.

TITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I.

OBJETO DEL SISTEMA NACIONAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA

ARTÍCULO 11. OBJETO. La presente ley tiene por objeto desarrollar los principios, normas y procedimientos, así como regular la organización y el funcionamiento del Sistema Nacional de Defensoría Pública.

La Defensoría Pública garantizará la asistencia judicial adecuada a los miembros de los pueblos indígenas y comunidades étnicas de acuerdo con los principios de diversidad cultural y pluralismo étnico señalados en la Constitución.

ARTÍCULO 12. APLICACIÓN. El Sistema Nacional de Defensoría Pública prestará su servicio en materia penal.

CAPITULO II.

ORGANIZACIÓN Y COMPONENTES DEL SISTEMA NACIONAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA

ARTÍCULO 13. ORGANIZACIÓN. El Sistema Nacional de Defensoría Pública es un servicio público que organiza, dirige y controla el Defensor del Pueblo, en favor de las personas que lo requieren para asumir su asistencia y representación judicial y garantizar el pleno e igual acceso a la administración de justicia en materia penal.

ARTÍCULO 14. COMPONENTES DEL SISTEMA. El Sistema Nacional de Defensoría Pública está compuesto por la Dirección del Sistema Nacional de Defensoría Pública, los Defensores del Pueblo Regionales y Seccionales, los coordinadores administrativos y de gestión, los coordinadores académicos, los personeros municipales, los defensores públicos, los abogados particulares vinculados como Defensores Públicos para las excepciones previstas en esta ley, los investigadores, técnicos y auxiliares, los judicantes, los estudiantes de los consultorios jurídicos de las facultades de Derecho, las personas y asociaciones científicas dedicadas a la investigación criminal y las organizaciones que brinden capacitación a los componentes del Sistema.

También pertenecerán al Sistema los programas jurídicos que las autoridades indígenas establezcan.

ARTÍCULO 15. PRESTACIÓN. El servicio de defensoría pública será prestado por profesionales del Derecho vinculados al Sistema en el territorio nacional, con excepción de lo previsto en los artículos 16 y 17 de la presente ley.

ARTÍCULO 16. JUDICATURA. Los egresados de las facultades de Derecho podrán realizar su judicatura como defensores públicos, en los términos previstos en la ley y bajo la dirección del Sistema Nacional de Defensoría Pública.

ARTÍCULO 17. ESTUDIANTES DE LOS CONSULTORIOS JURÍDICOS. Los estudiantes de los consultorios jurídicos de las facultades de Derecho de las universidades legalmente reconocidas en el país, que formen parte del Sistema Nacional de Defensoría Pública, podrán prestar servicio de asistencia y representación judicial en materia penal.

ARTÍCULO 18. INVESTIGADORES, TÉCNICOS Y AUXILIARES. El Sistema Nacional de Defensoría Pública podrá vincular investigadores, técnicos, auxiliares y organizaciones científicas de investigación criminal para que presten servicios de recaudo de material probatorio, asesoría técnica y científica necesarios para la defensa.

ARTÍCULO 19. CAPACITACIÓN. Las organizaciones que ofrezcan servicios de capacitación a los operadores deberán observar, entre otros, los módulos y contenidos definidos por la Dirección del Sistema Nacional de Defensoría Pública.

CAPITULO III.

DE LA ESTRUCTURA DE LA DIRECCIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA

ARTÍCULO 20. DIRECCIÓN Y COORDINACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 28 del Decreto 25 de 2014>

CAPITULO IV.

DE LAS DEFENSORÍAS REGIONALES Y SECCIONALES

ARTÍCULO 21. DEFENSORÍA DESCENTRALIZADA. <Artículo derogado por el artículo 28 del Decreto 25 de 2014>

T I T U L O II.

FUNCIONES DE LOS ORGANOS DEL SISTEMA NACIONAL DE DEFENSORIA PÚBLICA

CAPITULO I.

FUNCIONES DEL DIRECTOR DEL SISTEMA NACIONAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA

ARTÍCULO 22. FUNCIONES. <Artículo derogado por el artículo 28 del Decreto 25 de 2014>

CAPITULO II.

DE LAS FUNCIONES DEL DEFENSOR DEL PUEBLO REGIONAL O SECCIONAL EN EL SISTEMA NACIONAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA

ARTÍCULO 23. FUNCIONES. <Artículo derogado por el artículo 28 del Decreto 25 de 2014>

CAPITULO III.

DE LAS FUNCIONES DE LOS COORDINADORES ADMINISTRATIVOS Y DE GESTIÓN

ARTÍCULO 24. FUNCIONES. <Artículo derogado por el artículo 28 del Decreto 25 de 2014>

CAPITULO IV.

DE LAS FUNCIONES DEL PERSONERO MUNICIPAL EN DEFENSORÍA PÚBLICA

ARTÍCULO 25. FUNCIONES DEL PERSONERO MUNICIPAL. A nivel municipal, bajo la Dirección del Defensor del Pueblo y los lineamientos establecidos por el Director del Sistema Nacional de Defensoría Pública, el Personero Municipal velará por la prestación del servicio. En consecuencia deberá:

1. Recibir las solicitudes del servicio que presta el Sistema Nacional de Defensoría Pública en el municipio.

2. Solicitar la asignación de defensor público, previa verificación de la situación socioeconómica del solicitante o las necesidades del proceso, sin discriminación alguna y de conformidad con las directrices establecidas por la Dirección del Sistema Nacional de Defensoría Pública y bajo la coordinación del Defensor Regional o Seccional.

3. Llevar el registro de las solicitudes de asignación de defensor público y remitir a la Defensoría Regional o Seccional de su jurisdicción las estadísticas de atención en el municipio a su cargo, de conformidad con los lineamientos establecidos por la Dirección Nacional del Sistema.

TITULO III.

DE LOS COMPONENTES DEL SISTEMA NACIONAL
DE DEFENSORIA PUBLICA

CAPITULO I.

DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS

ARTÍCULO 26. DEFINICIÓN. Son los abogados vinculados al servicio de Defensoría Pública que administra la Defensoría del Pueblo, previo el cumplimiento de los requisitos, mediante la figura del contrato de prestación de servicios profesionales, para proveer la asistencia técnica y la representación judicial en favor de aquellas personas que se encuentren en las condiciones previstas en el artículo 2o de la presente ley, de acuerdo con las normas previstas en el Estatuto de Contratación Estatal.

Los contratos de prestación de servicios profesionales especializados podrán suscribirse con cláusula de exclusividad y no dará lugar en ningún caso a vinculación laboral con la Institución.

ARTÍCULO 27. CLASIFICACIÓN. Para efectos de su remuneración, los Defensores Públicos del Sistema podrán clasificarse en tres (3) categorías:

1. Defensores Públicos ante jueces penales municipales.

2. Defensores Públicos ante jueces penales del circuito y del circuito especializado.

3. Defensores Públicos ante las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de la Corte Suprema de Justicia.

PARÁGRAFO. En caso de requerirse la sustentación de un recurso ante un funcionario superior, el defensor público deberá actuar sin que ello signifique cambiar de categoría.

ARTÍCULO 28. REQUISITOS MÍNIMOS. El Defensor del Pueblo establecerá mediante reglamento los requisitos mínimos que deberán cumplir los defensores públicos de acuerdo con las categorías a que se refiere este capítulo, así como para contratar abogados particulares en aquellas regiones apartadas del país en donde sea insuficiente o no exista oferta de servicios profesionales para la prestación del servicio de defensoría pública.

ARTÍCULO 29. REMUNERACIÓN. El Defensor del Pueblo establecerá el sistema de remuneración de los defensores públicos, el cual deberá atender criterios de dignidad, proporcionalidad, carga procesal o complejidad de asuntos, categoría de los funcionarios ante quienes se actúe y tarifas profesionales vigentes.

ARTÍCULO 30. DERECHOS DEL DEFENSOR PÚBLICO. El defensor público tendrá derecho a:

1. Ejercer su labor con independencia. Sin embargo, podrá intercambiar opiniones técnicas en el ámbito del Sistema Nacional de Defensoría Pública a fin de lograr una defensa eficaz.

2. No ser relacionado con las causas ni con los usuarios a los que representa como consecuencia del desempeño de sus funciones.

3. Ser tratado con respeto.

4. No ser objeto de amenazas de ningún tipo. Las autoridades proporcionarán protección a los defensores públicos cuya seguridad personal sea amenazada a causa del desempeño de sus funciones.

ARTÍCULO 31. OBLIGACIONES DEL DEFENSOR PÚBLICO. El defensor público cumplirá las siguientes obligaciones:

1. Manifestar la existencia de cualquier impedimento. No podrá tener interés personal con la causa ni con el usuario que representa.

2. Ejercer defensa técnica, idónea y oportuna.

3. Verificar el respeto de los derechos humanos, así como el cumplimiento de las garantías judiciales por parte de las autoridades en los procesos a su cargo. En caso de violación interponer los recursos que estime pertinentes e informar por escrito a la Defensoría Regional sobre dichas violaciones y las acciones adelantadas para contrarrestarlas.

4. Asumir inmediatamente, con atención y diligencia hasta el final del proceso, la representación judicial o extrajudicial en los asuntos asignados por el Sistema Nacional de Defensoría Pública.

5. Guardar absoluta reserva y secreto sobre los hechos, informaciones o cualquier dato o evidencia conocidos en el ejercicio de su labor, salvo las excepciones establecidas por la ley.

6. Cumplir sus obl igaciones de acuerdo con las normas que regulan el ejercicio de la profesión de abogado y las que reglamenten su desempeño como defensor público, y abstenerse de asumir la defensa como apoderado particular dentro de los procesos en los cuales haya actuado en calidad de defensor público o haya prestado asesoría.

7. Rendir informes al Coordinador Administrativo y de Gestión de acuerdo con los parámetros establecidos por el Director del Sistema Nacional de Defensoría Pública.

8. Las demás que deriven de la naturaleza de su labor y las que el Director del Sistema Nacional de Defensoría Pública señale.

PARÁGRAFO. La Dirección del Sistema Nacional de Defensoría Pública podrá establecer obligaciones específicas para cada uno de los programas que adelante, las que serán definidas en el reglamento respectivo.

CAPITULO II.

DE LOS ABOGADOS PARTICULARES VINCULADOS AL SISTEMA

ARTÍCULO 32. ABOGADOS PARTICULARES. Los abogados particulares que contrate la Defensoría del Pueblo con el fin de garantizar la cobertura del servicio de acuerdo con el artículo 2o de la presente ley, deberán cumplir los requisitos que el reglamento establezca; tendrán la calidad y forma de contratación de los defensores públicos para el caso que motivó la vinculación, así como los mismos derechos y obligaciones derivados de su ejercicio.

Sólo hasta el 31 de diciembre de 2005 se podrá designar como defensores, sin contraprestación alguna, a los profesionales inscritos en el Registro Nacional de Abogados, cuando no existiere o no fuere posible nombrar un defensor público. El abogado designado podrá excusarse por enfermedad grave o incompatibilidad de intereses, ser servidor público o tener a su cargo tres (3) o más casos gratuitos. Para esta designación el Juez tendrá en cuenta la experiencia específica en el área penal.

CAPITULO III.

DE LOS EGRESADOS QUE REALICEN LA JUDICATURA EN EL SISTEMA NACIONAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA

ARTÍCULO 33. JUDICATURA. Los egresados de las facultades de derecho podrán cumplir su judicatura como defensores públicos. Asimismo, podrán desarrollar labores jurídico-administrativas relacionadas con el servicio en la Dirección del Sistema Nacional de Defensoría Pública, y en las Defensorías del Pueblo Regionales o Seccionales.

Los judicantes se vincularán mediante resolución expedida por el Director del Sistema Nacional de Defensoría Pública previo cumplimiento de los requisitos que establezca el Reglamento.

La Defensoría del Pueblo podrá establecer un sistema de estímulos para los judicantes que presten su servicio al Sistema.

El desempeño de la judicatura no dará lugar en ningún caso a vinculación laboral con la institución.

CAPITULO IV.

DE LOS CONSULTORIOS JURÍDICOS

ARTÍCULO 34. CONSULTORIOS JURÍDICOS. Los estudiantes pertenecientes a los consultorios jurídicos de las Facultades de Derecho de las Universidades oficialmente reconocidas por el Estado apoyarán, con la coordinación de la Dirección Nacional de Defensoría Pública y la supervisión directa en cada actuación del personal académico que designe la respectiva Universidad, la prestación del servicio de defensoría pública en los asuntos penales de su competencia.

La intervención de los estudiantes de los consultorios jurídicos en calidad de defensores públicos en los procesos penales se hará ante los jueces municipales cuando actúen como jueces de conocimiento o como jueces de control de garantías en los asuntos de su competencia.

ARTÍCULO 35. INFORME ESTADÍSTICO. Los directores de los consultorios jurídicos de las facultades de Derecho oficialmente reconocidas deberán enviar un informe estadístico semestral a la Dirección del Sistema Nacional de Defensoría Pública, en el que se relacionen los asuntos en los cuales han actuado los estudiantes de estas instituciones, según los parámetros definidos por el Reglamento.

CAPITULO V.

DE LOS INVESTIGADORES Y TÉCNICOS DEL SISTEMA NACIONAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA

ARTÍCULO 36. INVESTIGADORES Y TÉCNICOS DEL SISTEMA NACIONAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA. Son aquellos servidores públicos adscritos a la planta de la Defensoría del Pueblo y los contratados que colaboran con los defensores públicos en la consecución de la información y material probatorio necesario para el ejercicio real y efectivo del derecho de defensa.

Las autoridades judiciales y administrativas facilitarán a los investigadores y peritos del Sistema Nacional de Defensoría Pública el acceso a la información que requieran para el cumplimiento de su función conforme a lo establecido en la Constitución Política, en los términos y oportunidades previstas por el Código de Procedimiento Penal.

PARÁGRAFO. Facúltase al Defensor del Pueblo para reglamentar la remuneración de los servicios que se puedan prestar y cobrar a usuarios y abogados particulares que lo soliciten.

ARTÍCULO 37. OBLIGACIONES. Los investigadores y técnicos desarrollarán su actividad con sujeción a la Constitución, la ley y los reglamentos que expida el Defensor del Pueblo, y respetarán en sus actuaciones los derechos fundamentales de todas las personas.

ARTÍCULO 38. CONVENIOS. La Defensoría del Pueblo podrá celebrar convenios con entidades oficiales o privadas para la designación de expertos en determinada ciencia, arte, técnica u oficio, con el fin de contar con su asesorí a cuando la naturaleza de los hechos objeto de un proceso asignado a un defensor público lo requiera.

ARTÍCULO 39. REQUISITOS. El Defensor del Pueblo establecerá mediante reglamento los requisitos mínimos que deberán cumplir los investigadores y peritos para prestar el servicio al Sistema Nacional de Defensoría Pública.

TITULO IV.

DE LA CAPACITACIÓN

ARTÍCULO 40. CAPACITACIÓN. Es deber de los defensores públicos mantener una capacitación permanente. El Sistema Nacional de Defensoría Pública promoverá la actualización de los operadores, por conducto de la Unidad de Capacitación e Investigación o de las instituciones que contraten con el Sistema, con el fin de optimizar la calidad y eficiencia del servicio.

ARTÍCULO 41. COORDINADOR ACADÉMICO. Es el abogado vinculado al Sistema que aplicando su trayectoria en el campo del Derecho implementa los programas de capacitación y se encarga de facilitar a los defensores públicos, a través de las barras de abogados, los elementos de juicio suficientes para orientarlos en la definición de una estrategia de defensa técnica e idónea y proporcionarles conocimientos que complementen los que ya poseen.

PARÁGRAFO. Los coordinadores académicos serán vinculados mediante contrato de prestación de servicios profesionales y deberán reunir los requisitos que establezca el reglamento que para el efecto expida el Defensor del Pueblo.

ARTÍCULO 42. BARRA DE DEFENSORES PÚBLICOS. Es la reunión de los operadores de la Defensoría Pública, cuyo objeto es la exposición del pensamiento jurídico de sus integrantes en torno a los casos que adelantan, a las temáticas jurídicas planteadas por ellos o por su coordinador académico y el desarrollo de los módulos de capacitación que envíe la Unidad de Capacitación de Defensoría Pública.

PARÁGRAFO. Los operadores del Sistema Nacional de Defensoría Pública deberán cumplir con los programas de capacitación que apruebe el Director del Sistema Nacional de Defensoría Pública.

TITULO V.

CAPITULO UNICO.

DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

ARTÍCULO 43. GRATUIDAD. La defensoría pública es gratuita y se prestará en favor de aquellas personas que se encuentren en imposibilidad económica de proveer la defensa de sus derechos, con el fin de asumir su representación judicial.

Excepcionalmente, la defensoría pública podrá prestarse a personas que teniendo solvencia económica, no puedan contratar un abogado particular por causas de fuerza mayor. Estos casos serán reglamentados por el Defensor del Pueblo, para lo cual se tendrán en cuenta factores como las connotaciones sociales de las personas que llegaren a solicitar la defensa, la trascendencia de los hechos del juicio criminal para la sociedad, la renuencia de los abogados particulares para representar a los implicados y las demás necesidades del proceso. En estos eventos el Defensor del Pueblo ordenará el cobro de la asistencia profesional según las tarifas que rigen el ejercicio de la profesión de abogado.

Las Defensorías Regionales o Seccionales y personeros municipales deberán corroborar de manera breve y sumaria, previamente a la designación del defensor público, la imposibilidad o incapacidad económica de la persona a quien se va a prestar el servicio, así como la necesidad del mismo.

ARTÍCULO 44. SUSPENSIÓN. No se prestará el servicio a la persona que recurra a medios fraudulentos para tratar de acceder a la defensoría pública gratuita, sin perjuicio de las acciones judiciales a que hubiere lugar. En caso de que la defensa pública haya asumido la representación judicial y durante la actuación se comprobare la capacidad económica del usuario se retirará el servicio en forma inmediata.

ARTÍCULO 45. EXTENSIÓN. La defensa técnica se prestará en todas las etapas en qué sea necesaria la asistencia del defensor público de acuerdo con la ley.

ARTÍCULO 46. SANCIONES. El incumplimiento de los deberes y las obligaciones establecidas en la presente ley, en el Código de Procedimiento Penal, en el Estatuto Nacional del Abogado y en el Contrato de Prestación de Servicios dará lugar a las investigaciones disciplinarias, administrativas, fiscales y penales que fuere del caso y las que establezca el reglamento.

ARTÍCULO 47. MECANISMO INVESTIGATIVO. El Sistema Nacional de Defensoría Pública contará con los mecanismos necesarios para la obtención del material probatorio que permitan fundamentar las hipótesis de la defensa.

ARTÍCULO 48. PROTECCIÓN. El Sistema Nacional de Defensoría Pública prestará el apoyo técnico-científico necesario para que el defensor público pueda ejercer adecuadamente la defensa en los casos que le sean asignados.

ARTÍCULO 49. RESERVA. La comunicación entre el defensor público y su representado será reservada. Tal condición será garantizada por las autoridades.

ARTÍCULO 50. INFORMACIÓN AL DEFENDIDO. El defensor público deberá mantener personal y adecuadamente informado al representado sobre su situación jurídica y el desarrollo de su defensa, con el fin de garantizar una relación de confianza basada en la comunicación permanente. En caso de no ser posible la comunicación personal se establecerá la comunicación por otros medios.

ARTÍCULO 51. SOLICITUD. El servicio de defensoría pública en materia penal se prestará a solicitud del interesado, del Fiscal, del Ministerio Público, del Funcionario Judicial o por iniciativa del Defensor del Pueblo, cuando lo estime pertinente por necesidades del proceso.

ARTÍCULO 52. SUPLENTES. Con el fin de garantizar la presencia permanente de la defensa pública en las actuaciones judiciales se constituirán grupos conformados al menos por dos (2) defensores públicos que deberán ejercer la suplencia del otro cuando ocurra alguna circunstancia de fuerza mayor que no permita al principal asistir a la diligencia.

ARTÍCULO 53. CONFLICTO DE INTERESES EN LA DEFENSA. En caso de presentarse conflicto de intereses en la defensa dentro de un mismo proceso con varios imputados que requieran el servicio del Sistema deberán asignarse distintos defensores públicos.

ARTÍCULO 54. TURNOS PARA PERMANENCIA DEL SISTEMA. Se garantizará el derecho a una defensa integral e ininterrumpida. A este efecto habrá, de acuerdo con las necesidades del servicio, turnos de atención de los defensores públicos en los lugares que se requieran.

ARTÍCULO 55. ORGANO TÉCNICO-CIENTÍFICO. Los componentes del Sistema Nacional de Defensoría Pública podrán acudir al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y a los laboratorios forenses de los organismos de policía judicial para recibir apoyo técnico-científico en las investigaciones que adelanten.

TITULO VI.

ESTRUCTURA ORGANICA DE LA DIRECCION

DEL SISTEMA NACIONAL DE DEFENSORIA PUBLICA

CAPITULO UNICO.

INTEGRACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LOS SERVIDORES

DE LA DIRECCIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA

ARTÍCULO 56. NOMENCLATURA. <Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 384 de 2009>

T I T U L O VII.

DISPOSICIONES FINALES.

CAPITULO I.

RECURSOS

ARTÍCULO 57. RECURSOS. Para dar cumplimiento del parágrafo transitorio del artículo 5o del Acto Legislativo 03 de 2002 y al artículo 7o de la Ley 819 de 2003, a partir del año 2006 y durante el período de la implementación del Sistema Penal Acusatorio, defínese como la fuente de financiación los ahorros obtenidos por la Fiscalía General de la Nación como resultado de la disminución gradual de su planta de personal. En consecuencia, en cada vigencia fiscal se autorizarán nuevos gastos a la Defensoría del Pueblo hasta por una suma equivalente al ahorro que certifique la Fiscalía, el cual se causará en cada vigencia fiscal.

PARÁGRAFO. Créase un Fondo-Cuenta dentro de la Defensoría del Pueblo, como un sistema separado de cuentas para el manejo de los recursos provenientes de las donaciones, aportes, honorarios y gastos correspondientes a la remuneración de los servicios profesionales e investigaciones técnico-científicas realizadas por la Dirección del Sistema Nacional de Defensoría Pública, a solicitud de los usuarios o abogados particulares que dispongan de recursos para pagarlos.

ARTÍCULO 58. VIGENCIA. Esta ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y deberá aplicarse a partir del primero de enero de 2005, conforme a la gradualidad establecida en el Código de Procedimiento Penal.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Luis Humberto Gómez Gallo.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,

Zulema del Carmen Jattin Corrales.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Bogotá, D. C., a 14 de enero de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro del Interior y de Justicia,

Sabas Pretelt de la Vega.

×