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LEY 5 DE 1940

(septiembre 6)

Diario oficial No 24.458. 7 de septiembre de 1940

<Esta norma no incluye análisis de vigencia completo>

Sobre monumentos nacionales y realización de algunas obras en la ciudad de Cartagena

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTICULO 1o. <Artículo modificado por el artículo 1, según lo dispuesto en el artículo 5, de la Ley 107 de1946. El nuevo texto es el siguiente:> Decláranse monumentos nacionales, de utilidad pública, todos aquellos edificios y lugares que por su antigüedad y belleza arquitectónica, o por su tradición histórica, merezcan ser conservados como patrimonio nacional.

El Gobierno Nacional, asesorado por la Academia Nacional de Historia y previo concepto de las academias y centros de historia filiales de la misma y de las sociedades de mejoras públicas de las respectivas ciudades, hará en cada caso la declaratoria de que trata este artículo, y podrá adelantar las expropiaciones a que haya lugar, así como a dictar las disposiciones conducentes a la restauración y conservación de tales monumentos.

ARTICULO 2o. <Artículo modificado por el artículo 2, según lo dispuesto en el artículo 5, de la Ley 107 de1946. El nuevo texto es el siguiente:> Hecha la declaratoria de que trata el artículo anterior, y mientras el gobierno hace la expropiación respecto de un edificio o lugar de tradiciones memorables, nadie podrá realizar en él demoliciones, construcciones o reformas que no sea el mismo gobierno, o con autorización de éste, previa solicitud motivada de las sociedades de mejoras públicas de las respectivas ciudades y de las academias o centros de historia departamentales, en cada caso, bajo sanciones de mil pesos ($1.000) a veinte mil pesos ($20.000) impuestas por el gobierno.

ARTICULO 3o. <Artículo modificado por el artículo 3, según lo dispuesto en el artículo 5, de la Ley 107 de1946. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro del perímetro amurallado de la ciudad de Cartagena nadie podrá realizar construcción, demolición o variación alguna sin la previa aprobación y reglamentación del Gobierno, que la impartirá por sí o por medio de la entidad, persona u organismo que al efecto designe, previo concepto favorable de la academia de historia y de la sociedad de mejoras públicas de la ciudad de Cartagena.

El Gobierno Nacional, asesorado de la academia de historia y de la sociedad de mejoras, y a solicitud de estas entidades, permitirá que se realicen en la mencionada ciudad variaciones y reconstrucciones en aquellos monumentos que lo requieran, para el progreso de la ciudad, o cuando lo demande el aumento de tráfico por sus calles y plazas, conservando siempre la tradición histórica y la belleza arquitectónica y colonial de dichos monumentos, edificios y lugares de que se trata.

ARTICULO 4o. Facúltase al Gobierno Nacional para adquirir el edificio colonial donde funcionó el Tribunal de la Inquisición, en Cartagena, y el cual será destinado a la fundación de un museo histórico, a las reuniones de la Academia de Historia de aquella ciudad, a la oficina nacional de turismo y a los demás usos que determine el mismo Gobierno, previas las reparaciones que sean necesarias.

ARTICULO 5o. También procederá el Gobierno a reparar y pavimentar, inmediatamente éntre en vigencia esta ley, la carretera que une a Cartagena con el Cerro de La Popa, y atenderá luégo a su permanente conservación como obra de urgente necesidad nacional.

ARTICULO 6o. El Gobierno procederá a la restauración inmediata de la casera que en el Gobierno de La Popa sirve de oficina y alojamiento al Vigía del puerto de Cartagena, procurando que la obra se llev a cabo dentro de estilo colonial de las edificaciones que allí existen.

ARTICULO 7o. El mismo Gobierno dará los pasos necesarios para modernizar el faro que actualmente existe en los castillos de Bocachica o para reemplazarlo por otro que una las condiciones que la navegación internacional exige.

ARTICULO 8o. Una vez que se lleven a cabo por el Gobierno las obras de arreglo e higienizacion de los castillos de Bocachica, en la bahía de Cartagena, para lo cual queda autorizado plenamente, aquellos pasaran a ser dependencia de la Base Naval y serán ocupados, preferentemente, por las tropas de la Infantería de Marina.

ARTICULO 9o. Vótase la suma de cincuenta mil pesos ($50.000.00) para la iniciación de las obras expresadas arriba, y en los Presupuestos venideros se harán las apropiaciones indispensables para el fiel cumplimiento de esta Ley; pero en caso de que no hagan, el Gobierno queda ampliamente facultado para abrir los créditos o hacer los traslados necesarios.

ARTICULO 10. <Artículo modificado por el artículo 4, según lo dispuesto en el artículo 5, de la Ley 107 de1946. El nuevo texto es el siguiente:> El aporte de la Nación para la conservación y embellecimiento de los monumentos históricos de Cartagena será en lo sucesivo de treinta mil pesos ($ 30.000) anuales, en vez de los veinte mil pesos ($ 20.000) señalados por el artículo 10 de la Ley 5a de 1940. Señálase igual suma de treinta mil pesos ($ 30.000) anuales, como aporte de la Nación para continuar el arreglo e higienización de los Castillos de Bocachica, en la Bahía de Cartagena suma que se tomará de lo apropiado en el presupuesto de cada vigencia para los gastos de la base naval de Cartagena. Los trabajos que se ejecuten en los citados castillos, estarán a cargo de la sociedad de mejoras y de la base naval de Cartagena.

ARTICULO 11. En el presupuesto de rentas y gastos de la Nación se incluirá año por año las partidas necesarias para dar cumplimiento a las prescripciones que anteceden, y si así no fuere, el Gobierno queda facultado para abrir los respectivos créditos.

ARTICULO 12. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a veintiuno de agosto de mil novecientos cuarenta.

El Presidente del Senado,

JUAN URIBE CUALLA

El Presidente de la Cámara de Representantes,

LUIS E. NIETO CABALLERO

El Secretario del Senado,

RAFAEL CAMPO A.

El Secretario de la Cámara de Representantes,

JORGE URIBE MARQUEZ.

Órgano Ejecutivo - Bogotá, 6 de Septiembre de 1940.

Publíquese y ejecútese,

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Guerra,

JOSÉ JOAQUÍN CASTRO MARTINEZ

El Ministro de Educación Nacional,

JORGE ELIÉCER GAITAN

El Ministro de Obras Públicas,

FRANCISCO RODRIGUEZ MOYA

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