LEY 107 DE 1946
(diciembre 30)
Diario Oficial No. 29.322 de 7 de enero de 1947
PODER PÚBLICO-RAMA LEGISLATIVA
<Esta norma no incluye análisis de vigencia>
Por la cual se reforman varios artículos de la ley 5a de 1940, sobre monumentos nacionales y realización de algunas obras en la ciudad de Cartagena
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTICULO 1o. Decláranse monumentos nacionales, de utilidad pública, todos aquellos edificios y lugares que por su antigüedad y belleza arquitectónica, o por su tradición histórica, merezcan ser conservados como patrimonio nacional.
El Gobierno Nacional, asesorado por la Academia Nacional de Historia y previo concepto de las academias y centros de historia filiales de la misma y de las sociedades de mejoras públicas de las respectivas ciudades, hará en cada caso la declaratoria de que trata este artículo, y podrá adelantar las expropiaciones a que haya lugar, así como a dictar las disposiciones conducentes a la restauración y conservación de tales monumentos.
ARTICULO 2o. Hecha la declaratoria de que trata el artículo anterior, y mientras el gobierno hace la expropiación respecto de un edificio o lugar de tradiciones memorables, nadie podrá realizar en él demoliciones, construcciones o reformas que no sea el mismo gobierno, o con autorización de éste, previa solicitud motivada de las sociedades de mejoras públicas de las respectivas ciudades y de las academias o centros de historia departamentales, en cada caso, bajo sanciones de mil pesos ($1.000) a veinte mil pesos ($20.000) impuestas por el gobierno.
ARTICULO 3o. Dentro del perímetro amurallado de la ciudad de Cartagena nadie podrá realizar construcción, demolición o variación alguna sin la previa aprobación y reglamentación del Gobierno, que la impartirá por sí o por medio de la entidad, persona u organismo que al efecto designe, previo concepto favorable de la academia de historia y de la sociedad de mejoras públicas de la ciudad de Cartagena.
El Gobierno Nacional, asesorado de la academia de historia y de la sociedad de mejoras, y a solicitud de estas entidades, permitirá que se realicen en la mencionada ciudad variaciones y reconstrucciones en aquellos monumentos que lo requieran, para el progreso de la ciudad, o cuando lo demande el aumento de tráfico por sus calles y plazas, conservando siempre la tradición histórica y la belleza arquitectónica y colonial de dichos monumentos, edificios y lugares de que se trata.
ARTICULO 4o. El aporte de la Nación para la conservación y embellecimiento de los monumentos históricos de Cartagena será en lo sucesivo de treinta mil pesos ($ 30.000) anuales, en vez de los veinte mil pesos ($ 20.000) señalados por el artículo 10 de la Ley 5a de 1940. Señálase igual suma de treinta mil pesos ($ 30.000) anuales, como aporte de la Nación para continuar el arreglo e higienización de los Castillos de Bocachica, en la Bahía de Cartagena suma que se tomará de lo apropiado en el presupuesto de cada vigencia para los gastos de la base naval de Cartagena. Los trabajos que se ejecuten en los citados castillos, estarán a cargo de la sociedad de mejoras y de la base naval de Cartagena.
ARTICULO 5o. En los anteriores términos quedan reformados y adicionados los artículos 1o, 2o, 3o, 4o y 10 de la Ley 5a de 1940.
ARTICULO 6o. Esta ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a once de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis.
EI Presidente del Senado,
Ricardo Bonilla Gutiérrez
El Presidente de la Cámara de Representantes,
Julio Cesar Turbay Ayala
El secretario del Senado
Arturo Salazar Grillo
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Andrés Chaustre B.
República de Colombia-Gobierno Nacional-Bogotá, 30 de diciembre de 1946.
Publíquese y ejecútese.
MARIANO OSPINA PÉREZ.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Francisco de P. Pérez. El Ministro de Guerra, Luís Tamayo
El Ministro de Educación Nacional,
Mario Carvajal
El Ministro de Obras Públicas,
Darío Botero Isaza