BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

DECRETO 2870 DE 2007

(julio 31)

Diario Oficial No. 46.706 de 31 de julio de 2007

MINISTERIO DE COMUNICACIONES

Por medio del cual se adoptan medidas para facilitar la Convergencia de los servicios y redes en materia de Telecomunicaciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y, en especial, las que le confieren los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 72 de 1989 y el Decreto-ley 1900 de 1990,

DECRETA:

TITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto tiene por objeto establecer un marco reglamentario que permita la convergencia en los servicios públicos de telecomunicaciones y en las redes de telecomunicaciones del Estado, asegurar el acceso y uso de las redes y servicios a todos los habitantes del territorio, así como promover la competencia entre los diferentes operadores.

Las disposiciones contenidas en este decreto aplican para todos los servicios públicos de telecomunicaciones y redes de telecomunicaciones del Estado, salvo los servicios de Televisión consagrados en la Ley 182 de 1995 y sus modificaciones, y los servicios de Radiodifusión Sonora, Auxiliares de Ayuda y Especiales de que trata el Decreto-ley 1900 de 1990. No obstante, las disposiciones contenidas en el TITULO VI, ESPECTRO ELECTROMAGNETICO del presente decreto, aplican a todos los servicios de telecomunicaciones, salvo los servicios de Televisión consagrados en la Ley 182 de 1995 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES.

- Título Habilitante Convergente: esta denominación comprende las licencias y concesiones para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones de que tratan el Decreto-ley 1900 de 1990 y el inciso cuarto del artículo 33 de la Ley 80 de 1993. Se exceptúan los servicios de Televisión consagrados en la Ley 182 de 1995 y sus modificaciones, los servicios de Radiodifusión Sonora, Auxiliares de Ayuda y Especiales de que trata el Decreto-ley 1900 de 1990, los servicios de Telefonía Móvil Celular -TMC- y de Comunicación Personal -PCS- definidos en las Leyes 37 de 1993 y 555 de 2000, respectivamente, y los servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada Local, Local Extendida y Telefonía Móvil Rural contemplados en la Ley 142 de 1994.

- Posición dominante: es la posibilidad de determinar directa o indirectamente, las condiciones de un mercado, por parte de alguno o varios participantes en el mismo.

- Oferta mayorista: proyecto de negocio que un operador de telecomunicaciones pone en conocimiento general, y que contiene las condiciones comerciales, económicas y técnicas razonables y no discriminatorias, mediante las cuales ofrece al por mayor los elementos necesarios, tales como minutos, ancho de banda o similares, a terceros, para que estos suministren servicios al público.

- Arquitectura abierta de red: conjunto de características técnicas de las redes de telecomunicaciones que les permite interconectarse entre sí a nivel físico y lógico, de tal manera que exista interoperabilidad entre ellas.

- Costos eficientes de la infraestructura: costos incurridos en el proceso de producción de un bien o servicio de telecomunicaciones que correspondan a una situación de competencia y que incluyan todos los costos de oportunidad del operador, lo cual implica la obtención de una utilidad razonable.

TITULO II.

REGIMEN DE TITULOS HABILITANTES.

ARTÍCULO 3o. OBTENCIÓN DEL TÍTULO HABILITANTE CONVERGENTE. A partir del primero (1o) de agosto de 2007, el Ministerio de Comunicaciones otorgará, a solicitud de parte, el Título Habilitante Convergente, el cual incluye todos los servicios de telecomunicaciones objeto del presente decreto, con posibilidad de cobertura nacional y en conexión con el exterior. Se exceptúan los servicios de Televisión consagrados en la Ley 182 de 1995 y sus modificaciones, los servicios de Radiodifusión Sonora, Auxiliares de Ayuda y Especiales de que trata el Decreto-ley 1900 de 1990, los servicios de Telefonía Móvil Celular -TMC- y de Comunicación Personal -PCS- definidos en las Leyes 37 de 1993 y 555 de 2000, respectivamente y los servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada Local, Local Extendida y Telefonía Móvil Rural contemplados en la Ley 142 de 1994.

ARTÍCULO 4o. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL TÍTULO HABILITANTE CONVERGENTE. El término de duración del Título Habilitante Convergente para la prestación de los servicios comprendidos en el mismo, será el establecido en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

Corresponde al interesado manifestar en forma expresa su intención de prorrogarlo con tres (3) meses de antelación a su vencimiento, en caso contrario, se entenderá como no prorrogado. En ningún caso habrá Prórroga automática.

ARTÍCULO 5o. REQUISITOS PARA EL OTORGAMIENTO DEL TÍTULO HABILITANTE CONVERGENTE. Para el otorgamiento del Título Habilitante Convergente, se deberán acreditar los siguientes requisitos:

1. Ser persona jurídica constituida conforme a la legislación colombiana, cuyo objeto social incluya la prestación de servicios de telecomunicaciones, con un capital social pagado no inferior a cien (100) salados mínimos mensuales legales vigentes y cuya duración se extienda por el término del Título Habilitante Convergente y al menos un (1) año más. En caso que con la solicitud se relacione la prestación del servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia, deberá estar constituida como Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios (ESP) de conformidad con la legislación colombiana, particularmente con los artículos 17 de la Ley 142 de 1994, 2o de la Ley 286 de 1996 y con el Código de Comercio.

2. No estar incurso en causal alguna de inhabilidad, incompatibilidad o prohibición de orden constitucional o legal, lo cual se entenderá cumplido con la manifestación expresa, bajo la gravedad de juramento, en la solicitud respectiva.

3. Presentar solicitud debidamente suscrita por el representante legal y/o apoderado, acompañada de la prueba que acredite la existencia y representación legal de la sociedad, en la cual conste que su vigencia es igual al término de duración del Título Habilitante Convergente y un (1) año más, y en la que incluya, además de sus datos de correspondencia, un correo electrónico para los efectos a que hubiere lugar.

4. Encontrarse al día con las obligaciones en favor del Fondo de Comunicaciones.

5. Relacionar los servicios de telecomunicaciones que serán prestados en virtud de dicho Título y la cobertura o el área de servicio donde se prestarán. Si con posterioridad se decide prestar otros servicios de telecomunicaciones diferentes a los relacionados en la solicitud inicial, deberá informar con al menos un mes de anticipación al Ministerio de Comunicaciones, los nuevos servicios que prestará y la cobertura o el área de servicio donde se prestarán, en virtud del Título Habilitante Convergente otorgado.

6. Pagar la contraprestación por la expedición del Título Habilitante Convergente.

Para efectos de lo establecido en el presente artículo, el Ministerio de Comunicaciones, en un plazo no mayor a dos (2) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, expedirá el Título Habilitante Convergente y registrará los servicios, previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo y demás normatividad vigente aplicable a cada servicio.

PARÁGRAFO. En el evento que con posterioridad a la expedición del Título Habilitante Convergente, el titular del mismo informe al Ministerio de Comunicaciones la prestación del servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia, deberá estar constituido como Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios (ESP), según lo indicado en el numeral 1 del presente artículo.

ARTÍCULO 6o. OBLIGACIONES COMUNES PARA LOS OPERADORES QUE OSTENTEN EL TÍTULO HABILITANTE CONVERGENTE. Son obligaciones comunes para los operadores que ostenten el Título Habilitante Convergente:

1. La operación de los servicios que se relacionen o informen bajo el alcance del Título Habilitante Convergente, deberá iniciar dentro de los doce (12) meses siguientes contados a partir de la fecha de ejecutoria de la Resolución que otorga el Título Habilitante Convergente o de la fecha en que informa al Ministerio los servicios que prestará en virtud del Título Habilitante Convergente otorgado.

2. Cumplir con los regímenes de protección al usuario, de libre y leal competencia, interconexión y tarifas que establezca la autoridad competente.

3. Cumplir con la contraprestación por la expedición del Título Habilitante Convergente prevista en este decreto, así como con las contraprestaciones periódicas establecidas en el Decreto 1972 de 2003 y demás normas que lo sustituyan o modifiquen para cada uno de los servicios prestados en virtud del Título Habilitante Convergente.

4. Suministrar o actualizar la información relativa a la red, dentro de los quince (15) primeros días hábiles de cada año.

5. Abstenerse de efectuar subsidios cruzados entre los servicios que se encuentren bajo el alcance del Título Habilitante Convergente, para lo cual deberán atenerse al principio de desagregación contable para sus ingresos y sus costos.

6. <Numeral modificado por el artículo 1 del Decreto 147 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de notificación del Título Habilitante Convergente, deberán constituir en favor del Ministerio de Comunicaciones - Fondo de Comunicaciones- una garantía de cumplimiento expedida por una entidad bancaria o por una compañía de seguros legalmente autorizada para funcionar en Colombia, hasta por la suma de mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, durante un término mínimo de un (1) año, según la reglamentación que para tal efecto expida el Ministerio de Comunicaciones. Tal garantía deberá amparar el pago de las contraprestaciones a cargo de los operadores con destino al Fondo de Comunicaciones, y deberá mantenerse vigente durante el término del Título Habilitante Convergente. Este monto será revisado por el Ministerio de Comunicaciones dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del presente decreto, para hacerlo acorde con las obligaciones frente al Fondo de Comunicaciones y la promoción de la competencia.

Los operadores que a la entrada en vigencia del presente Decreto hayan constituido previamente garantías, continuarán con el monto y condiciones establecidas, hasta la revisión que deberá realizar el Ministerio de Comunicaciones, según lo indicado en el párrafo anterior.

Adicionalmente, el concesionario deberá prestar el servicio en forma continua y eficiente, adoptar las medidas pertinentes para garantizar la inviolabilidad de las comunicaciones, facilitar el acceso a sus redes, atender la normatividad vigente aplicable y las demás especiales que establezca el Ministerio de Comunicaciones o la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, de acuerdo con sus competencias, frente a los servicios que preste.

ARTÍCULO 7o. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Las concesiones y las licencias actuales de los servicios que hacen parte del Título Habilitante Convergente, estarán vigentes hasta el vencimiento del término de duración inicialmente previsto y se regirán por las normas que regulan el respectivo servicio a la fecha del otorgamiento de la correspondiente concesión y/o licencia. Las prórrogas de las mismas no se concederán, sólo se otorgarán nuevos Títulos Habilitantes Convergentes.

Los operadores actualmente habilitados para prestar servicios de telecomunicaciones que hacen parte del Título Habilitante Convergente, podrán manifestar su voluntad de acogerse a este Título.

A partir del primero (1o) de agosto de 2007, sólo se otorgarán Títulos Habilitantes Convergentes de acuerdo con lo establecido en esta norma, incluso respecto de las solicitudes y prórrogas que se encuentren en curso.

ARTÍCULO 8o. VALOR DE LA CONTRAPRESTACIÓN POR LA EXPEDICIÓN DEL TÍTULO HABILITANTE CONVERGENTE. Para el otorgamiento del Título Habilitante Convergente, se deberá cancelar una contraprestación inicial equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes no reembolsables. La falta de liquidación por el Ministerio de Comunicaciones no exime al titular del pago oportuno de la contraprestación correspondiente.

El otorgamiento de la prórroga y/o cesión del Título Habilitante Convergente, dará lugar al pago de una contraprestación equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente.

TITULO III.

REGIMEN DE CONTRAPRESTACIONES.

ARTÍCULO 9o. REVISIÓN DE LAS CONTRAPRESTACIONES PERIÓDICAS. Con el objeto de lograr la expansión de la cobertura y el mejoramiento de la calidad en la prestación de los servicios de telecomunicaciones, el desarrollo de nuevos servicios y aplicaciones, la promoción de la competencia, y garantizar el cumplimiento de las necesidades y prioridades establecidas por el Ministerio de Comunicaciones, este revisará las contraprestaciones periódicas de los operadores de telecomunicaciones, a efectos de analizar su reducción gradual hasta un límite del 3% de sus ingresos brutos en el 2010, a partir del establecimiento de nuevos derechos y obligaciones derivadas de dicha reducción y preservando la equivalencia entre esta y esos derechos y obligaciones.

Para efectos de lo anterior, los operadores interesados deberán acreditar los siguientes requisitos ante el Ministerio de Comunicaciones:

1. El Título Habilitante prestador del servicio correspondiente.

2. Solicitud del representante legal del operador, la cual deberá ser presentada en forma expresa dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la expedición de este decreto. Así mismo, se podrán presentar solicitudes dentro de los quince (15) primeros días hábiles de cada año.

3. Encontrarse al día con las obligaciones en favor del Fondo de Comunicaciones.

TITULO IV.

OFERTA MAYORISTA DE TELECOMUNICACIONES.

ARTÍCULO 10. APLICACIÓN DE LA OFERTA MAYORISTA. <Ver Nota de Vigencia sobre prórroga del plazo. Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 147 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para promover la competencia conforme al artículo 13 del Decreto-ley 1900 de 1990, los operadores de telecomunicaciones con posición dominante en un mercado relevante, estarán obligados a poner a disposición y en conocimiento general, la oferta mayorista en términos y condiciones razonables y no discriminatorios, garantizando la prestación de los servicios relacionados, y la remuneración de los costos eficientes de la infraestructura.

Para efectos de lo previsto en este artículo, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones definirá dentro de los ocho (8) meses siguientes a la expedición del presente Decreto, los criterios y las condiciones para determinar mercados relevantes. Así mismo, dentro de los diez (10) meses siguientes a la expedición del presente Decreto, determinará la existencia de posición dominante en los mercados definidos por la CRT.

La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones revisará periódicamente dichos criterios y condiciones, y podrá intervenir, a solicitud de parte, para hacer efectiva la oferta mayorista, en el evento en que no se logre un acuerdo sobre la misma como resultado de la negociación que adelanten las partes.

PARÁGRAFO. La oferta mayorista definida en los términos del presente artículo, deberá estar a disposición y en conocimiento general a los dos (2) meses siguientes a la expedición de las disposiciones que para el efecto establezca la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.

TITULO V.

RED DE TELECOMUNICACIONES DEL ESTADO.

ARTÍCULO 11. USO DE LA RED DE TELECOMUNICACIONES DEL ESTADO. El Ministerio de Comunicaciones expedirá dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, el plan al que hace referencia el artículo 23 del Decreto-ley 1900 de 1990. De conformidad con dicho plan, se autoriza de manera general la instalación, ampliación, renovación, ensanche o modificación de la red de telecomunicaciones del Estado, en los términos previstos en los artículos 14, 15 y 23 del Decreto-ley 1900 de 1990, asegurando el cumplimiento de los principios de uso eficiente de dichas redes, así como de competencia, interconexión e interoperabilidad aplicables.

Lo anterior con el objeto de promover el funcionamiento armónico de las redes, para que se comporten como una unidad funcional de arquitectura abierta de red en todo el territorio nacional.

ARTÍCULO 12. REGULACIÓN EN MATERIA DE REDES. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones expedirá la regulación de carácter general y particular en las materias relacionadas con las redes, incluido el acceso y el uso de las mismas. Los operadores de telecomunicaciones deberán ofrecer y permitir el uso de sus redes a los otros operadores y a los proveedores de contenidos y aplicaciones, en condiciones transparentes, no discriminatorias y bajo criterios de precios orientados a costos eficientes.

ARTÍCULO 13. OBLIGACIONES ESPECIALES PARA OPERADORES CON POSICIÓN DOMINANTE. <Ver Nota de Vigencia sobre prórroga del plazo. Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 147 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores de telecomunicaciones con posición dominante en un mercado relevante, deberán ofrecer y permitir el acceso a elementos de red de manera desagregada, identificados como instalaciones esenciales, así como las cabezas de los cables submarinos y el bucle de abonado, según las condiciones técnicas y económicas que para el efecto establezca la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, garantizando la prestación de los servicios relacionados, la remuneración de los costos eficientes de la infraestructura y los incentivos adecuados a la inversión en modernización de infraestructura y redes de nueva generación.

Para efectos de lo previsto en este artículo, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones definirá dentro de los ocho (8) meses siguientes a la expedición del presente decreto, los criterios y las condiciones para determinar mercados relevantes. Así mismo, dentro de los diez (10) meses siguientes a la expedición del presente Decreto, determinará la existencia de posición dominante en los mercados definidos por la CRT, así como la oferta respectiva de elementos desagregados de red.

La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones revisará periódicamente dichos criterios y condiciones, y podrá intervenir, a solicitud de parte, para hacer efectiva la obligación de ofrecer y permitir el acceso a elementos de red de manera desagregada, en el evento en que no se logre un acuerdo sobre la misma como resultado de la negociación que adelanten las partes.

PARÁGRAFO. Las disposiciones que para tal efecto establezca la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, regirán a partir de los dieciocho (18) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.

TITULO VI.

ESPECTRO ELECTROMAGNETICO.

ARTÍCULO 14. PRINCIPIOS PARA LA ADMINISTRACIÓN, GESTIÓN Y CONTROL DEL ESPECTRO ELECTROMAGNÉTICO. De conformidad con el artículo 12 del Decreto-ley 1900 de 1990, en la administración y el aprovechamiento eficiente del espectro electromagnético y la correspondiente atribución de frecuencias, el Ministerio de Comunicaciones tendrá en cuenta las recomendaciones del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones -UIT-, así como las disposiciones reglamentarias, leyes y convenios internacionales vinculantes y la política en escenarios convergentes que expida el Ministerio de Comunicaciones. Tal administración se regirá, además de los principios de la actuación administrativa, por los de pluralidad, eficiencia y respeto de la competencia.

El uso del espectro electromagnético es libre, salvo el segmento de espectro radioeléctrico, en cuyo caso los operadores que requieran hacer uso del mismo, deberán someterse al régimen que para el efecto expida el Ministerio de Comunicaciones.

Toda solicitud de permiso para el uso del espectro radioeléctrico, así como la autorización respectiva, será publicada por el Ministerio de Comunicaciones en su página web, salvo aquellos segmentos utilizados para los servicios auxiliares de ayuda y especiales de que trata el Decreto-ley 1900 de 1990.

ARTÍCULO 15. PLAZO DE LOS PERMISOS DE USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. El permiso para el uso del espectro radioeléctrico tendrá un plazo definido que no podrá exceder de veinte (20) años, el cual podrá renovarse hasta por término igual al inicial, contado a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo correspondiente.

Corresponde al interesado manifestar expresamente el término de duración del permiso que solicite, de lo contrario se otorgará hasta por un término inicial de diez (10) años. Igualmente, el interesado deberá manifestar en forma expresa su intención de prorrogar el permiso con tres (3) meses de antelación a su vencimiento, en caso contrario, se entenderá como no prorrogado.

ARTÍCULO 16. ALCANCE DE LOS PERMISOS PARA EL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. Los permisos para el uso del espectro radioeléctrico sólo confieren a su titular, el derecho de hacer uso temporal de este en las condiciones técnicas asignadas, sin que se genere derecho alguno de dominio sobre el mismo.

El permiso para el uso del espectro radioeléctrico, el cual no está necesariamente asociado a algún servicio específico, es distinto del título habilitante para la prestación del servicio. En todo caso, para obtener y conservar dicho permiso, se debe contar con el respectivo título habilitante para la prestación del servicio, so pena de la devolución al Ministerio de Comunicaciones de las frecuencias asignadas.

Por razones de interés público, o cuando resulte indispensable el reordenamiento nacional del espectro radioeléctrico o para dar cumplimiento a las atribuciones y disposiciones internacionales de frecuencias, el Ministerio de Comunicaciones reubicará a los operadores cuando sea factible técnicamente, o fijará plazos razonables para la terminación del permiso otorgado. Lo anterior, sin perjuicio de las compensaciones, entre otras, de carácter pecuniarias y/o técnicas, que se puedan generar en favor de los titulares de los permisos para el uso del espectro radioeléctrico, siempre y cuando se demuestre el uso eficiente del espectro asignado.

ARTÍCULO 17. CESIÓN DE LOS PERMISOS DE USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. Los permisos para el uso del espectro radioeléctrico podrán ser cedidos, previa autorización del Ministerio de Comunicaciones, de conformidad con la reglamentación que aquel expida dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.

Para estos efectos, el Ministerio de Comunicaciones evaluará las condiciones del uso eficiente del espectro radioeléctrico, con el objeto de asegurar el cumplimiento de los principios de viabilidad técnica, acceso democrático y de protección de la competencia.

TITULO VII.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 18. ADECUACIÓN DE LA REGULACIÓN. <Ver Nota de Vigencia sobre prórroga del plazo> Sin perjuicio de los plazos previstos en los artículos 10 y 13 del presente decreto, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones deberá adecuar dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del presente decreto, el marco regulatorio aplicable a todas las redes y al mercado de los servicios de telecomunicaciones, en ambiente de convergencia tecnológica, con excepción de los servicios de Radiodifusión Sonora de que trata el Decreto-ley 1900 de 1990 y de Televisión de que trata la Ley 182 de 1995 y sus modificaciones, de tal manera que se oriente a una regulación por mercados relevantes, acorde con las necesidades de los usuarios, la promoción efectiva de la competencia en el sector de telecomunicaciones, la obligación de interconexión e interoperabilidad de todas las redes de telecomunicaciones del Estado y los postulados de la sociedad de la información previstas en las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y de otros organismos internacionales, vinculantes para Colombia.

Así mismo, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones deberá adecuar el marco regulatorio de protección de usuarios de los mercados de telecomunicaciones en ambiente de convergencia tecnológica. Lo anterior, sin perjuicio de las modificaciones posteriores que esta Entidad efectúe en ejercicio de sus facultades.

La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones deberá publicar en su página web, un informe anual indicando el estado de la aplicación de las disposiciones previstas en los artículos 10 y 13 del presente decreto.

ARTÍCULO 19. SERVICIOS DE VALOR AGREGADO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto-ley 1900 de 1990 y demás normas concordantes, todos aquellos servicios que utilicen como soporte servicios básicos, telemáticos y de difusión, o cualquier combinación de estos, que proporcionen la capacidad completa para el envío o intercambio de información, agregando otras facilidades diferenciables del servicio soporte o satisfaciendo nuevas necesidades específicas de telecomunicaciones, independientemente de la tecnología que utilice, están sujetos al régimen legal establecido para los servicios de valor agregado y a las disposiciones previstas en este decreto. Tal es el caso de las señales de video, audio, voz, texto y otras, que usan como soporte las redes de telecomunicaciones del Estado entre otras, las redes de servicios básicos de telefonía móvil, Telefonía Pública Básica Conmutada y servicios portadores.

Sólo se considerarán servicios de valor agregado aquellos que se puedan diferenciar de los servicios básicos.

ARTÍCULO 20. DEROGATORIAS Y VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial los artículos: 1o, 3o, 4o, 5o, 6o, 7o, 8o, 9o, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 del Decreto 600 de 2003. Artículos: 1o, 2o, 3o, 4o, 5o, 6o, 7o, 8o, 9o, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 del Decreto 447 de 2003. Artículos: 1o, 3o, 4o, 5o, 6o, 9o, 10, 11, 12, 13 y 14 del Decreto 2103 de 2003. Artículos: 1o, 3o, 4o, 6o, 7o, 8o, 9o literales (a, b, c, i, j y k) del Decreto 2926 de 2005. Artículos: 4o, 23, 30 y 31 del Decreto 2542 de 1997. Los siguientes artículos en lo que tienen que ver con servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiomensajes: 1o, 3o, 4o, 5o, 6o, 7o, 8o, 9o, 10, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 40, 41, 42, 43, 44, 50, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62 y 63 del Decreto 2458 de 1997. Los siguientes artículos en lo que tienen que ver con servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado (trunking): 1o, 4o, 5o, 6o, 8o, 9o, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 31, 32, 33, 34, 36, 49, 50, 52, 60, 61, 62, 63 del Decreto 2343 de 1996. El Decreto 1696 de 2002, se deroga en su integridad.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2007.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Comunicaciones,

MARÍA DEL ROSARIO GUERRA DE LA ESPRIELLA

<Consultar norma en SUIN JURISCOL: http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1497216>

×