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DECRETO 600 DE 2003

(marzo 14)

Diario Oficial No. 45.133, de 20 de marzo de 2003

MINISTERIO DE COMUNICACIONES

Por medio del cual se expiden normas sobre los servicios de Valor Agregado y Telemáticos y se reglamenta el Decreto-ley 1900 de 1990.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las consagradas en los numerales 11 y 22 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 72 de 1989, el Decreto-ley 1900 de 1990, la Ley 555 de 2000 y el Decreto 1130 de 1999,

DECRETA:

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Artículo derogado por el artículo 20 del Decreto 2870  de 2007>

ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3055 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:>

Servicios de Valor Agregado. Son aquellos que utilizan como soporte servicios básicos, telemáticos, de difusión o cualquier combinación de estos, prestados a través de una red de telecomunicaciones autorizada, y con ellos proporcionan al usuario la capacidad completa para el envío o intercambio de información, agregando otras facilidades al servicio soporte o satisfaciendo necesidades específicas de telecomunicaciones.

Para que el servicio de Valor Agregado se diferencie del servicio básico, es necesario que el usuario de aquel reciba de manera directa alguna facilidad agregada a dicho servicio, que le proporcione beneficios adicionales, independientemente de la tecnología o el terminal utilizado; o que el operador de servicios de Valor Agregado efectúe procesos lógicos sobre la información que posibiliten una mejora, adición o cambio al contenido de la información de manera tal que genere un cambio neto de la misma independientemente del terminal utilizado. Este cambio, a su vez, debe generar un beneficio inmediato y directo, que debe ser recibido por el usuario del servicio.

Servicios telemáticos. Son aquellos servicios que utilizando como soporte servicios básicos permiten el intercambio de información entre terminales con protocolos establecidos para sistemas de interconexión abiertos. Forman parte de estos, entre otros, los de telefax, publifax, teletex, videotex y datafax.

Red de Valor Agregado. Es una red especializada de telecomunicaciones a través de la cual se prestan al público principalmente servicios Telemáticos y de Valor Agregado. Para que una red sea considerada de Valor Agregado, debe ofrecer características técnicas para la transmisión de la información, que permitan diferenciarla de las redes de Telefonía Pública Básica Conmutada (TPBC).

Las redes de Valor Agregado podrán ser nacionales o internacionales.

Grupo Cerrado de Usuarios. Es el conjunto de usuarios que utiliza los servicios de Valor Agregado para satisfacer sus propias necesidades de comunicación. Los grupos cerrados de usuarios no podrán cursar comunicaciones que sean exclusivamente de voz desde o hacia la red telefónica pública básica conmutada, ni entre diferentes grupos cerrados de usuarios.

CAPITULO II.

LICENCIA PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE VALOR AGREGADO Y TELEMÁTICOS.

ARTÍCULO 3o. LICENCIA. <Artículo derogado por el artículo 20 del Decreto 2870  de 2007>

ARTÍCULO 4o. RESTRICCIONES. <Artículo derogado por el artículo 20 del Decreto 2870  de 2007>

ARTÍCULO 5o. CONDICIONES PARA SER TITULAR DE LA LICENCIA. <Artículo derogado por el artículo 20 del Decreto 2870  de 2007>

ARTÍCULO 6o. CONTENIDO DE LAS SOLICITUDES. <Artículo derogado por el artículo 20 del Decreto 2870  de 2007>

ARTÍCULO 7o. CONTENIDO DE LA LICENCIA. <Artículo derogado por el artículo 20 del Decreto 2870  de 2007>

ARTÍCULO 8o. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL LICENCIATARIO. <Artículo derogado por el artículo 20 del Decreto 2870  de 2007>

ARTÍCULO 9o. PROHIBICIÓN DE SUBSIDIOS CRUZADOS. <Artículo derogado por el artículo 20 del Decreto 2870  de 2007>

ARTÍCULO 10. DURACIÓN Y PRÓRROGA DE LA LICENCIA. <Artículo derogado por el artículo 20 del Decreto 2870  de 2007>

ARTÍCULO 11. TERMINACIÓN DE LA LICENCIA. <Artículo derogado por el artículo 20 del Decreto 2870  de 2007>

ARTÍCULO 12. CANCELACIÓN DE LA LICENCIA. <Artículo derogado por el artículo 20 del Decreto 2870  de 2007>

CAPITULO III.

INSTALACIÓN Y UTILIZACIÓN DE REDES Y DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO.

ARTÍCULO 13. INSTALACIÓN DE REDES. <Artículo derogado por el artículo 20 del Decreto 2870  de 2007>

ARTÍCULO 14. UTILIZACIÓN DE REDES. <Artículo derogado por el artículo 20 del Decreto 2870  de 2007>

ARTÍCULO 15. USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. <Artículo derogado por el artículo 20 del Decreto 2870  de 2007>

ARTÍCULO 16. INTERCONEXIÓN. <Artículo derogado por el artículo 20 del Decreto 2870  de 2007>

CAPITULO IV.

SANCIONES Y DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 17. SANCIONES. <Artículo derogado por el artículo 20 del Decreto 2870  de 2007>

ARTÍCULO 18. LICENCIAS VIGENTES. <Artículo derogado por el artículo 20 del Decreto 2870  de 2007>

ARTÍCULO 19. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. Este decreto rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el Decreto 1794 de 1991.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a 14 de marzo de 2003.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Comunicaciones,

MARTHA ELENA PINTO DE DE HART.

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