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DECRETO 2041 DE 1991

(agosto 29)

Diario Ofical No. 40.003, del 30 de agosto de 1991

por el cual se crea la Dirección Nacional del Derecho de Autor como Unidad Administrativa Especial, se establece su estructura orgánica y se determinan sus funciones

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el ordinal b) del artículo 34 de la Ley 52 de 1990,

DECRETA:

ARTICULO 1o. NATURALEZA JURIDICA DE LA DIRECCION NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR. La Dirección Nacional del Derecho de Autor de crea como una Unidad Administrativa Especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Gobierno.

ARTICULO 2o. JURISDICCION, COMPETENCIA Y DOMICILIO. A la Dirección Nacional del Derecho de Autor le compete el diseño, dirección, administración y ejecución de las políticas gubernamentales en materia de derechos de autor; llevar el registro nacional de las obras literarias y artísticas y ejercer la inspección y vigilancia sobre las sociedades de gestión colectiva de los derechos reconocidos en la Ley 23 de 1982 y demás disposiciones; otorgar las reservas de nombres de medios de comunicaciones y determinar la fijación o exención de caución a los medios escritos de conformidad con las Leyes 23 de 1982 y 29 de 1944, respectivamente. El ámbito de las funciones de la Dirección Nacional del Derecho de Autor comprende todo el territorio nacional, teniendo su domicilio principal en la ciudad de Santa Fe de Bogotá.

ARTICULO 3o. PATRIMONIO. <Ver Notas del Editor> El patrimonio de la Dirección Nacional del Derecho de Autor está constituido por:

a) Las partidas ordinarias y extraordinarias asignadas en el Presupuesto Nacional y los recursos propios;

b) Las donaciones nacionales e internacionales que reciba;

c) El producto de la venta de las publicaciones que realice la unidad;

d) Las sumas de dinero que ingresen a la Dirección por concepto del registro de obras literarias y artísticas, reservas de nombres, la expedición de certificaciones y paz y salvos, copias de registro, copias de reserva de nombres, venta de formularios y demás servicios que preste la Dirección;

e) Los bienes muebles e inmuebles que adquiera o haya adquirido a cualquier título;

f) Los rendimientos financieros obtenidos de sus recursos propios;

g) Los recursos provenientes del crédito externo e interno;

h) Los demás que obtenga a cualquier título.

ARTICULO 4o. CONTROL FISCAL. La vigilancia de la gestión fiscal de la Dirección Nacional del Derecho de Autor será ejercida por la Contraloría General de la República.

ARTICULO 5o. REPRESENTANTE LEGAL. El Director General del Derecho de Autor será el representante legal de la entidad. Su nombramiento será efectuado por el Presidente de la República o por el Ministro de Gobierno si se ha delegado en él esta competencia.

ARTICULO 6o. REGIMEN JURIDICO. El régimen jurídico aplicable en materia presupuestal, de administración de personal y de contratación será el mismo que rige para los establecimientos públicos, ajustado a la naturaleza jurídica y la estructura que determina este Decreto.

ARTICULO 7o. ESTRUCTURA ORGANICA. <Artículo derogado por el artículo 10 del Decreto 1278 de 1996>

ARTICULO 8o. DIRECCION GENERAL. <Artículo derogado por el artículo 10 del Decreto 1278 de 1996>

ARTICULO 9o. OFICINA DE REGISTRO. <Artículo derogado por el artículo 10 del Decreto 1278 de 1996>

ARTICULO 10. DIVISION LEGAL DEL DERECHO DE AUTOR. <Artículo derogado por el artículo 10 del Decreto 1278 de 1996>

ARTICULO 11. DIVISION DE LICENCIAS. <Artículo derogado por el artículo 10 del Decreto 1278 de 1996>

ARTICULO 12. DIVISION ADMINISTRATIVA. <Artículo derogado por el artículo 10 del Decreto 1278 de 1996>

ARTICULO 13. La Dirección Nacional de Derecho de Autor contará con unidades y grupos de trabajo que cumplirán funciones de apoyo técnico y administrativo.

ARTICULO 14. Para el cumplimiento de sus funciones la Dirección Nacional del Derecho de Autor tendrá una planta de personal global en atención a la naturaleza y responsabilidades de los empleos y a las necesidades del servicio a la que se incorporarán, además, funcionarios de que trata el artículo 35 de la Ley 52 de 1990.

ARTICULO 15. El Director General por resolución, distribuirá la planta global en atención a la naturaleza y responsabilidades de los empleos y las necesidades del servicio. También será el responsable de asignar o reasignar funciones en los actos de nombramiento de funcionarios o de reubicación de los mismos.

ARTICULO 16. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 126 de 1976, 1035 de 1982, 2145 de 1985 y demás normas contrarias al presente Decreto.

Publíquese y cúmplase.

Dado en santa Fe de Bogotá, D.C, a 29 de agosto de 1.991

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.

El Ministro de Gobierno,

HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA.

El Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil,

CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.

      

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