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DECRETO 965 DE 2021

(agosto 22)

Diario Oficial No. 51.774 de 22 de agosto de 2021

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 21 del Decreto 449 de 2022>

Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 y Decreto Ley 2277 de 1979, y

CONSIDERANDO:

Que dentro de los términos establecidos en el Decreto 1072 de 2015, se adelantó en el presente año la negociación del pliego presentado por los representantes de las centrales y federaciones sindicales de los empleados públicos.

Que el Gobierno nacional y las centrales y las federaciones sindicales de los empleados públicos acordaron que para el año 2021 el aumento salarial debe corresponder al incremento porcentual del IPC total en 2020 certificado por el DANE, más uno por ciento (1%), el cual debe regir a partir del 1o de enero del presente año.

Que el incremento porcentual del IPC total de 2020 certificado por el DANE fue de uno punto sesenta y uno por ciento (1.61%) y, en consecuencia, los salarios y prestaciones establecidos en I presente decreto se ajustarán en dos punto sesenta y uno por ciento (2.61%) para 2021, retroactivo a partir del 1o de enero del presente año.

Que en mérito de lo anterior,

DECRETA:

CAPÍTULO I.

RÉGIMEN SALARIAL PARA LOS EMPLEOS DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES AL SERVICIO DEL ESTADO QUE SE RIGEN POR EL DECRETO LEY 1278 DE 2002.

ARTÍCULO 1o. ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL. A partir del 1o de enero de 2021, la asignación básica mensual de los distintos grados y niveles del escalafón nacional docente correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, será la siguiente:

TítuloGrado EscalafónNivel SalarialAsignación Básica Mensual
Normalista Superior o Tecnólogo en Educación1A1.819.545
 B2.319.409
 C2.989.887
 D3.706.493
Licenciado o Profesional no Licenciado2Sin EspecializaciónCon Especialización
 A2.290.0262.489.102
 B2.992.2033.180.200
 C3.494.8513.939.851
 D4.176.3444.662.549
Licenciado o Profesional no Licenciado2MaestríaDoctorado
 A2.633.5282.977.033
 B3.441.0333.889.865
 C4.019.0764.543.303
 D4.802.7915.429.240
Licenciado o Profesional no Licenciado con Maes- tría o con Doctorado3MaestríaDoctorado
 A3.832.7455.084.433
 B4.538.1185.968.493
 C5.612.5417.536.674
 D6.503.2678.651.855

PARÁGRAFO 1o. Las asignaciones básicas señaladas en el presente artículo, incorporan los valores de la bonificación reconocida en el numeral 4 del artículo 2o del Decreto 298 de 2020.

PARÁGRAFO 2o. El título de especialización, maestría y doctorado que acrediten los docentes y directivos docentes de los niveles del grado 2o del escalafón docente deberá corresponder a un área afín a la de su formación de pregrado o de desempeño docente, o a un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza- aprendizaje de los estudiantes.

PARÁGRAFO 3o. El nominador expedirá el correspondiente acto administrativo motivado en el que se reconocerá o negará la asignación salarial correspondiente, cuando se acredite al ingreso o con posterioridad al ingreso al servicio el título de especialización, maestría y doctorado para el grado dos. El reconocimiento que se haga por este concepto constituye una modificación en la asignación básica mensual y no implica reubicación de nivel salarial ni ascenso en el escalafón docente. Los efectos fiscales serán a partir de la acreditación legal del requisito.

PARÁGRAFO 4o. Los docentes y directivos docentes nombrados en provisionalidad o en período de prueba, vinculados en virtud del Decreto Ley 1278 de 2002, recibirán la asignación básica mensual correspondiente al primer nivel salarial del grado en el escalafón en el que serían inscritos en caso de superar el período de prueba. En ningún caso percibir esta remuneración implica la inscripción en el escalafón nacional docente.

ARTÍCULO 2o. VALOR HORA EXTRA. El valor de la hora extra de sesenta (60) minutos es el que se fija a continuación, dependiendo del correspondiente grado en el escalafón:

TítuloGrado EscalafónNivel SalarialValor Hora Extra
Normalista superior o Tecnólogo en educación1A10.005
 B13.179
 C13.702
 D16.986
Licenciado o Profesional no Licenciado2Sin especializaciónCon posgrado
 A13.42913.688
 B13.71114.571
 C16.01518.050
 D19.13721.360
Licenciado o Profesional no Licenciado con maes- tría o con doctorado3MaestríaDoctorado
 A17.56223.293
 B20.79327.344
 C25.71634.525
 D29.79339.634

CAPÍTULO II.

RÉGIMEN SALARIAL PARA LOS EMPLEOS DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES AL SERVICIO DEL ESTADO QUE SE RIGEN POR EL DECRETO LEY 2277 DE 1979.

ARTÍCULO 3o. ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL. A partir del 1o de enero de 2021, la asignación básica mensual máxima de los distintos grados del Escalafón Nacional Docente correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto Ley 2277 de 1979, será la siguiente:

Grado EscalafónAsignación Básica Mensual
A1.079.223
B1.195.540
11.339.841
21.388.836
31.473.818
41.531.999
51.628.625
61.722.753
71.927.969
82.117.751
92.346.028
102.568.729
112.933.127
123.489.127
133.862.197
144.398.643

PARÁGRAFO. Las asignaciones básicas señaladas en el presente artículo, incorporan los valores de la bonificación reconocida en el numeral 1 del artículo 2o del Decreto 298 de 2020.

ARTÍCULO 4o. ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL PARA EDUCADORES, NO ESCALAFONADOS. A partir del 1o de enero de 2021, la asignación básica mensual para los educadores estatales no escalafonados, nombrados en propiedad en las plantas del personal del sector educativo con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley 1278 de 2002, dependiendo del título acreditado para el nombramiento, es la siguiente:

TítuloAsignación Básica Mensual
Bachiller999.130
Técnico Profesional o Tecnólogo1.322.606
Profesional Universitario1.616.111

PARÁGRAFO. Las asignaciones básicas señaladas en el presente artículo, incorporan los valores de la bonificación reconocida en el numeral 2 del artículo 2o del Decreto 298 ele 2020.

ARTÍCULO 5o. ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL DE INSTRUCTOR DE INEM O ITA. A partir del 1o de enero de 2021, el instructor de INEM o ITA que se encuentre escalafonado, devengará la asignación básica mensual que corresponda a su grado en el escalafón nacional docente, de acuerdo con la escala establecida en el artículo 4o del presente Decreto.

El instructor no escalafonado y vinculado antes del 1o de enero de 1984, tendrá la

siguiente asignación básica mensual para 2021:

Asignación Básica Mensual
I, II y A2.223.972
III y B1.912.181
IV y C1.800.190

El instructor no escalafonado y vinculado antes del 1o de enero de 1986, percibirá a partir del 1o de enero de 2021 como asignación básica mensual la que devengaba a 31 de diciembre de 2020, incrementada en dos punto sesenta y un por ciento (2.61%).

Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.

El instructor no escalafonado y vinculado antes del 31 de diciembre de 1985 percibirá la asignación que corresponda al título que acredite, tal como se señala en el artículo 4o del presente Decreto.

PARÁGRAFO. Las asignaciones básicas señaladas en presente artículo, incorporan los valores de la bonificación reconocida en el numeral 3 del artículo 2o del Decreto 298 de 2020.

ARTÍCULO 6o. ASIGNACIÓN ADICIONAL PARA SUPERVISOR O INSPECTOR NACIONAL, DIRECTOR DE NÚCLEO EDUCATIVO Y VICERRECTOR. Quienes antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001, venían desempeñando en propiedad los cargos directivos docentes que se enumeran a continuación, percibirán una asignación adicional, calculada como un porcentaje sobre la asignación básica mensual que les corresponda según el grado en el escalafón nacional docente, conforme a lo señalado en el artículo 3o del presente Decreto, así:

a) Supervisor o inspector de educación, 40%

b) Director de núcleo de desarrollo educativo, 35%

c) Vicerrector de escuela normal superior o de INEM, 25%.

d) Vicerrector de académico de ITA, 20%.

PARÁGRAFO. El supervisor o inspector de educación o el director de núcleo o de desarrollo educativo, a quien se asigne funciones de su cargo de conformidad con el artículo 39 de la Ley 715 de 2001, mantendrá la asignación adicional de que trata el presente artículo.

ARTÍCULO 7o. ASIGNACIÓN ADICIONAL PARA DOCENTES DE PREESCOLAR. El docente de preescolar, vinculado en este nivel antes del 23 de febrero de 1984 y que permanezca sin solución de continuidad desempeñándose en el mismo cargo, percibirá adicionalmente el quince por ciento (15%) calculado sobre la asignación básica mensual que devengue conforme a lo dispuesto en el artículo 3o del presente Decreto. Dicha asignación adicional dejará de percibirse al cambiar de nivel educativo.

ARTÍCULO 8o. PRIMA ACADÉMICA. Los Jefes de Departamento, profesores, instructores de los INEM e ITA que a la fecha de expedición del presente Decreto, venían recibiendo la prima académica de que trata el artículo 10 del Decreto Ley 308 de 1983, continuarán percibiéndola en cuantía de quinientos pesos ($500.00) moneda corriente mensuales.

ARTÍCULO 9o. AUXILIO DE MOVILIZACIÓN. A partir del 1o de enero de 2021, los docente y directivos docentes que trabajan en establecimientos educativos de los departamentos creados en el artículo 309 de la Constitución Política, o en establecimientos educativos que tenían la condición de estar ubicados en áreas rurales de difícil acceso, definidas como tales antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001, recibirán durante los meses de labor académica un auxilio mensual de movilización de treinta y ocho mil seiscientos ochenta y siete peso ($38.687) moneda corriente.

El docente o directivo docente podrá recibir este auxilio solo durante el tiempo de permanencia y de prestación del servicio en dichos establecimientos educativos.

ARTÍCULO 10. VALOR HORA EXTRA. A partir del 1o de enero de 2021, el valor de la hora extra de sesenta (60) minutos es el que se fija a continuación, dependiendo del correspondiente grado en el escalafón:

a) Según el grado que los docentes acrediten en el escalafón:

Gordo EscalafónValor Hora Extra
A, B, 1, 2, 3, 4 y 58.731
6, 7 y 811.700
9, 10 y 1112.077
12, 13 y 1414.413

b) Para docentes no escalafonados:

TítuloValor Hora Extra
Bachiller8.731
Técnico Profesional o Tecnólogo8.731
Profesional Universitario11.700

CAPÍTULO III.

DISPOSICIONES COMUNES.

ARTÍCULO 11. ASIGNACIÓN ADICIONAL PARA DIRECTIVOS DOCENTES. Quien desempeñe uno de los cargos directivos docentes que se enumeran a continuación, percibirá una asignación mensual adicional, así:

a) Rector de escuela normal superior, el 35%.

b) Rector de institución educativa que tenga por lo menos un grado de educación preescolar y los niveles de educación básica y media completos, el 30%.

c) Rector de institución educativa que tenga por lo menos un grado del nivel de educación preescolar y la básica completa, el 25%.

d) Rector de institución educativa que tenga solo el nivel de educación media com- pleta, el 30%.

e) Coordinador de institución educativa, el 20%.

f) Director de centro educativo rural, el 10%.

ARTÍCULO 12. RECONOCIMIENTO ADICIONAL POR NÚMERO DE JORNADAS Y POR JORNADA ÚNICA. Además de los porcentajes dispuestos en el artículo anterior, el rector que labore en una institución educativa que ofrezca más de una jornada, percibirá un reconocimiento adicional mensual, así:

a) Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 20%. ·

b) Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 25%.

c) Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 25%.

d) Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 30%.

Tratándose de rectores o directores rurales de instituciones educativas que presten el servicio público educativo en Jornada Única al menos al sesenta por ciento (60%) de los estudiantes matriculados en sus instituciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015, y en concordancia con la reglamentación y los lineamientos que al efecto expida el Ministerio de Educación Nacional, percibirán un reconocimiento adicional del veinticinco por ciento (25%) de su asignación básica mensual.

PARÁGRAFO. El rector o director rural que acredite los requisitos para percibir la asignación adicional por Jornada Única, 110 podrá percibir el reconocimiento adicional por número de jornadas de que trata el primer inciso de este artículo, a menos de que este último sea de mayor valor, caso en el cual dicha asignación adicional será la que se reconozca.

ARTÍCULO 13. RECONOCIMIENTO ADICIONAL POR GESTIÓN. El rector que durante el año 2021 cumpla con el indicador de gestión, tanto en el componente de permanencia como en el de calidad y reporte oportunamente la información en el SIMAT o a la secretaría de educación respectiva en el modo que ésta determine si no cuenta con dicho sistema, recibirá un reconocimiento adicional equivalente a su última asignación básica mensual que devengó al final del año lectivo, el cual no constituye factor salarial.

El director rural que durante el año 2021 cumpla con el componente de permanencia y reporte oportunamente la información en el SIMAT o a la secretaría de educación respectiva en el modo que esta determine si no cuenta con este sistema, recibirá un reconocimiento adicional equivalente a su última asignación básica mensual que devengó al final del año lectivo, el cual 110 constituye factor salarial.

PARÁGRAFO 1o. Para los efectos de este artículo, el componente de calidad será medido así: para los establecimientos educativos que se encuentren en las categorías B - C - D en la clasificación del examen de Estado aplicado por el ICFES deberán mejorar en esta clasificación en relación con el año inmediatamente anterior; y para los establecimientos educativos que se encuentren en las categorías A y A+ de la clasificación del examen de Estado aplicado por el ICFES, deberán mantener o mejorar dicha clasificación con relación al año inmediatamente anterior, de acuerdo con la clasificación de establecimientos educativos proferida por el ICFES. El componente de permanencia será medido así: el porcentaje de deserción intraanual del establecimiento educativo no podrá ser superior al tres por ciento (3%).

PARÁGRAFO 2o. El reconocimiento adicional de que trata el presente artículo se hará de manera proporcional al tiempo laborado durante el año lectivo.

ARTÍCULO 14. CONDICIONES DE RECONOCIMIENTO Y PAGO. El reconocimiento y pago de las asignaciones adicionales de que trata el presente decreto está sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) El cálculo de cada uno de los porcentajes de las asignaciones adicionales debe realizarse sobre la asignación básica mensual que le corresponda al respectivo docente o directivo docente, según lo señalado en el presente Decreto.

b) Para el reconocimiento y pago del porcentaje adicional previsto por la oferta de doble y triple jornada, se requiere que hayan contado previamente a su funcio- namiento con la autorización de la correspondiente secretaría de educación de la entidad territorial certificada

c) Las asignaciones adicionales se tendrán en cuenta, además de lo señalado en el Decreto 691 de 1994 modificado por el Decreto 1158 de 1994, para el cálculo del ingreso base de cotización al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

d) La sola asignación de funciones o encargo sin comisión no da derecho al reco- nocimiento de las asignaciones adicionales. En el caso de encargo, sólo podrá percibirlas siempre y cuando el titular del cargo no las devengue.

e) En ningún caso la autoridad nominadora podrá incluir en el acto administrativo de nombramiento de un docente o directivo docente alguna de las asignaciones adicionales que se determinan en el presente Decreto.

ARTÍCULO 15. AUXILIO DE TRANSPORTE. El docente y el directivo docente de tiempo completo a que se refiere el presente decreto, que devengue una asignación básica mensual igual o inferior a dos (2) veces el salario mínimo mensual legal vigente, percibirá un auxilio de transporte durante los meses de labor académica, reconocido en la forma y cuantía establecidas por las normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional, este auxilio sólo se reconocerá durante el tiempo en que realmente preste sus servicios en el respectivo mes.

ARTÍCULO 16. PRIMA DE ALIMENTACIÓN. A partir del 1o de enero de 2021, fíjase la prima de alimentación en la suma mensual de sesenta y siete mil ochocientos veinticuatro pesos ($67.824) moneda corriente, para el personal docente o directivo docente que devengue hasta una asignación básica mensual de dos millones sesenta y cinco mil quinientos ochenta y cinco pesos ($2,065.585) moneda corriente y solo por el tiempo en que devengue hasta esta suma.

No tendrán derecho a esta prima de alimentación los docentes o directivos docentes que se encuentren en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo o cuando la entidad respectiva preste el servicio.

PARÁGRAFO 1o. La prima de alimentación de que trata este artículo reemplaza las primas de esta o similar denominación o naturaleza que venían gozando algunos docentes vinculados bajo el Estatuto Docente Decreto Ley 2277 de 1979.

PARÁGRAFO 2o. El personal docente o directivo docente, cuya asignación mensual supere la fijada en este artículo y que a 31 de diciembre de 1985 venía percibiendo prima de alimentación conforme a leyes anteriores, continuará percibiéndola en la forma y cuantía establecida en tales normas.

ARTÍCULO 17. SERVICIO POR HORA EXTRA. El servicio por hora extra efectiva de sesenta (60) minutos cada una, es aquel que asigna el rector o el director rural a un docente de tiempo completo por encima de las treinta (30) horas semanales de permanencia en el establecimiento educativo que constituyen parte de la jornada laboral ordinaria que le corresponda según las normas vigentes. Estas horas extras solamente procederán cuando la atención de labores académicas en el aula, no pueda ser asumida por otro docente dentro de su asignación académica reglamentaria.

El rector solamente podrá asignar horas extras a un directivo docente - coordinador por encima de las ocho (8) horas diarias que deberá permanecer en la institución y solamente para la atención de funciones propias de su cargo. Para el coordinador, el servicio por hora extra no procederá para atender asignación académica.

No procede la asignación y reconocimiento de horas extras para el rector o director rural de establecimiento educativo.

El servicio de hora extra que se asigne a un docente de tiempo completo o a un directivo docente - coordinador no podrá superar diez (10) horas semanales en jornada diurna o veinte (20) horas semanales tratándose de jornada nocturna.

Para asignar horas extras, el rector o director rural deberá solicitar y obtener la autorización y la disponibilidad presupuestal expedida por el funcionario competente de la entidad territorial certificada. Sin el cumplimiento de este requisito, el rector o director rural no puede asignar horas extras.

Cuando por motivo de incapacidad médica, licencia por maternidad, o licencia no remunerada se generen vacantes temporales que no puedan ser cubiertas mediante nombramiento provisional, habrá lugar a la asignación de horas extras para la prestación del servicio correspondiente, las cuales se imputarán a la disponibilidad presupuestal expedida para el pago de la nómina de la planta de personal docente; en consecuencia, no requieren la expedición de nueva disponibilidad presupuestal.

En ningún caso la autoridad nominadora podrá autorizar horas extras en el acto administrativo de nombramiento de un docente o directivo docente o en otro acto relativo a situaciones administrativas.

ARTÍCULO 18. PAGO DE HORAS EXTRAS. El reconocimiento y pago de las horas extras asignadas a un docente o directivo docente - coordinador procederán únicamente cuando el servicio se haya prestado efectivamente.

Para efectos del pago, el rector o el director rural del establecimiento educativo deberá reportar a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada, en los primeros cinco (5) días hábiles del mes siguiente, las horas extras efectivamente laboradas.

ARTÍCULO 19. PROHIBICIONES. En virtud de lo establecido en el artículo 27 de la Ley 715 de 2001 y en el Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, está prohibido a las entidades territoriales la celebración de todo tipo de contratación de docentes y directivos docentes.

De conformidad con el artículo 10 de la Ley 4a de 1992, ninguna autoridad del orden nacional o territorial podrá modificar o adicionar las asignaciones salariales establecidas en el presente decreto, como tampoco establecer o modificar el régimen de prestaciones sociales de los docentes y directivos docentes al servicio del Estado.

Cualquier disposición en contrario carecerá. de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni percibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a de 1992.

Ningún docente o directivo docente podrá percibir asignaciones adicionales a las establecidas en el presente decreto, ni podrá hacerse reconocer cualquier otro tipo de asignación adicional, porcentaje o prima a cargo de los fondos de servicios educativos o de otro rubro o cuenta asignada a los establecimientos educativos.

ARTÍCULO 20. COMPETENCIA PARA CONCEPTUAR. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.

ARTÍCULO 21. VIGENCIA Y DEROGATORIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga los Decretos 319 y 298 de 2020 en especial los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 2o y surte efectos fiscales a partir del 1o de enero de 2021.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de agosto de 2021.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

José Manuel Restrepo Abondano.

La Ministra de Educación Nacional,

María Victoria Angulo González.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Nerio José Alvis Barranco.

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