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DECRETO 314 DE 2020

(febrero 27)

Diario Oficial No. 51.240 de 27 de febrero 2020

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

<Decreto derogado por el artículo 13 del Decreto 980 de 2021>

Por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en la Ley 4 de 1992, y

CONSIDERANDO:

Que dentro de los términos establecidos en el Decreto número 1072 de 2015, se adelantó en el año 2019 la negociación del pliego presentado por los representantes de las centrales y federaciones sindicales de los empleados públicos, en el cual se acordó entre otros aspectos, que para el año 2020 el aumento salarial debe corresponder al incremento porcentual del IPC total en 2019 certificado por el DANE, más uno punto treinta y dos por ciento (1.32%), el cual debe regir a partir del 1 de enero del presente año;

Que el incremento porcentual del IPC total de 2019 certificado por el DANE fue de tres punto ochenta por ciento (3.80%), en consecuencia, los salarios y prestaciones establecidos en el presente decreto se ajustarán en cinco punto doce por ciento (5.12%) para el año 2020, retroactivo a partir del 1 de enero del presente año;

Que en mérito de lo anterior,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. MONTO MÁXIMO DEL SALARIO MENSUAL DE LOS GOBERNADORES Y ALCALDES. <Decreto derogado por el artículo 13 del Decreto 980 de 2021> El monto máximo que podrán autorizar las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales y Distritales como salario mensual de los Gobernadores y Alcaldes estará constituido por la asignación básica mensual y los gastos de representación, y en ningún caso podrán superar el límite máximo salarial mensual, fijado en el presente decreto.

El salario mensual de los Contralores y Personeros Municipales y Distritales no podrá ser superior al ciento por ciento (100%) del salario mensual del Gobernador o Alcalde.

ARTÍCULO 2o. LÍMITE MÁXIMO SALARIAL MENSUAL PARA GOBERNADORES. <Decreto derogado por el artículo 13 del Decreto 980 de 2021> A partir del 1 de enero del año 2020 y atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, el límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta las Asambleas Departamentales para establecer el salario mensual del respectivo Gobernador será:

CATEGORÍA LÍMITE MÁXIMO SALARIAL MENSUAL
ESPECIAL 17.040.962
PRIMERA 14.439.012
SEGUNDA 13.883.667
TERCERA 11.946.030
CUARTA 11.946.030

ARTÍCULO 3o. LÍMITE MÁXIMO SALARIAL MENSUAL PARA ALCALDES. <Decreto derogado por el artículo 13 del Decreto 980 de 2021> A partir del 1 de enero del año 2020 y atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, modificada por la Ley 1551 de 2012, el límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta los Concejos Municipales y Distritales para establecer el salario mensual del respectivo Alcalde será:

CATEGORÍA LÍMITE MÁXIMO SALARIAL MENSUAL
ESPECIAL 17.040.962
PRIMERA 14.439.012
SEGUNDA 10.436.837
TERCERA 8.372.006
CUARTA 7.003.533
QUINTA 5.640.542
SEXTA 4.261.640

ARTÍCULO 4o. LÍMITE MÁXIMO SALARIAL MENSUAL PARA ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D. C. <Decreto derogado por el artículo 13 del Decreto 980 de 2021> El límite máximo salarial mensual del Alcalde Mayor de Bogotá, D. C. será de diecisiete millones cuarenta mil novecientos sesenta y dos pesos ($17.040.962) moneda corriente.

ARTÍCULO 5o. VIÁTICOS. <Decreto derogado por el artículo 13 del Decreto 980 de 2021> El valor y las condiciones para el otorgamiento de los viáticos en las comisiones de servicios de los Gobernadores y Alcaldes corresponderán a lo establecido por el Gobierno nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. Para estos últimos se tendrá en cuenta, igualmente, lo señalado en la Ley 136 de 1994 y demás normas que la modifiquen o reglamenten.

PARÁGRAFO. El tope máximo para el reconocimiento de viáticos diarios para comisiones al interior del país de los Alcaldes de Distritos y Municipios clasificados en categoría quinta y sexta, será el correspondiente para el Alcalde de Municipio o Distrito de cuarta categoría, de acuerdo con la escala de viáticos fijada por el Gobierno nacional.

ARTÍCULO 6o. BONIFICACIÓN DE DIRECCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 13 del Decreto 980 de 2021> La bonificación de dirección para los Gobernadores y Alcaldes continuará reconociéndose en los mismos términos y condiciones a que se refiere el Decreto número 4353 de 2004, modificado por el Decreto número 1390 de 2008, y las demás normas que los modifiquen o adicionen.

ARTÍCULO 7o. LÍMITE MÁXIMO SALARIAL MENSUAL PARA EMPLEADOS PÚBLICOS DE ENTIDADES TERRITORIALES. <Decreto derogado por el artículo 13 del Decreto 980 de 2021> El límite máximo de la asignación básica mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales para el año 2020 queda determinado así:

NIVEL JERÁRQUICO SISTEMA GENERAL LÍMITE MÁXIMO ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL
DIRECTIVO 14.448.012
ASESOR 11.548.751
PROFESIONAL 8.067.732
TÉCNICO 2.990.759
ASISTENCIAL 2.961.084

ARTÍCULO 8o. PROHIBICIÓN PARA PERCIBIR ASIGNACIONES SUPERIORES. <Decreto derogado por el artículo 13 del Decreto 980 de 2021> Ningún empleado público de las entidades territoriales podrá percibir una asignación básica mensual superior a los límites máximos establecidos en el artículo 1o del presente decreto.

En todo caso, ningún empleado público de las entidades territoriales podrá devengar una remuneración total mensual superior a la que corresponde por todo concepto al Gobernador o Alcalde respectivo.

ARTÍCULO 9o. VIÁTICOS. <Decreto derogado por el artículo 13 del Decreto 980 de 2021> El valor y las condiciones para el otorgamiento de los viáticos para los empleados públicos de las entidades territoriales corresponderán a lo establecido por el Gobierno nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.

ARTÍCULO 10. SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 13 del Decreto 980 de 2021> El subsidio de alimentación de los empleados públicos de las entidades a que se refiere el presente decreto, que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a un millón ochocientos cincuenta y tres mil quinientos dos pesos ($1.853.502) moneda corriente, será de sesenta y seis mil noventa y ocho pesos ($66.098) moneda corriente, mensuales o proporcional al tiempo servido, pagaderos por la respectiva entidad, sujeto a la disponibilidad presupuestal.

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el respectivo empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan derecho al subsidio.

ARTÍCULO 11. PROHIBICIONES. <Decreto derogado por el artículo 13 del Decreto 980 de 2021> Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial, ni autorizar o fijar asignaciones básicas mensuales que superen los límites máximos señalados en el presente decreto, en concordancia con lo establecido en los artículos 10 y 12 de la Ley 4 de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de efectos y no creará derechos adquiridos.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4 de 1992.

ARTÍCULO 12. COMPETENCIA PARA CONCEPTUAR. <Decreto derogado por el artículo 13 del Decreto 980 de 2021> El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.

ARTÍCULO 13. VIGENCIA Y DEROGATORIA. <Decreto derogado por el artículo 13 del Decreto 980 de 2021> El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto número 1028 de 2019 y surte efectos fiscales a partir del 1 de enero del año 2020 con excepción de lo previsto en los artículos 5o y 9o de este decreto, los cuales rigen a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de febrero de 2020.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

La Ministra del Interior,

Alicia Arango Olmos.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Fernando Grillo Rubiano.

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