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DECRETO 301 DE 2020

(febrero 27)

Diario Oficial No. 51.240 de 27 de febrero 2020

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 21 del Decreto 981 de 2021>

Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4 de 1992, y

CONSIDERANDO:

Que dentro de los términos establecidos en el Decreto 1072 de 2015, se adelantó en el año 2019 la negociación del pliego presentado por los representantes de las centrales y federaciones sindicales de los empleados públicos, en el cual se acordó entre otros aspectos, que para el año 2020 el aumento salarial debe corresponder al incremento porcentual del IPC total en 2019 certificado por el DANE, más uno punto treinta y dos por ciento (1.32%), el cual debe regir a partir del 1 de enero del presente año.

Que el incremento porcentual del IPC total de 2019 certificado por el DANE fue de tres punto ochenta por ciento (3.80%), en consecuencia, los salarios y prestaciones establecidos en el presente decreto se ajustarán en cinco punto doce por ciento (5.12%) para el año 2020, retroactivo a partir del 1 de enero del presente año.

Que en mérito de lo anterior,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. CAMPO DE APLICACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 21 del Decreto 981 de 2021> Las normas contenidas en el presente decreto se aplicarán a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen especial establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, dictados en desarrollo del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y que en el año 2013 se venían regulando por lo dispuesto en el Decreto 1034 de 2013.

ARTÍCULO 2o. REMUNERACIONES ESPECIALES. <Decreto derogado por el artículo 21 del Decreto 981 de 2021> A partir del 1 de enero de 2020, los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado tendrán derecho a una remuneración mensual de siete millones doscientos cincuenta y dos mil ciento noventa y cuatro pesos ($7.252.194) moneda corriente, distribuidos así: por concepto de asignación básica mensual dos millones seiscientos diez mil setecientos noventa y dos pesos ($2.610.792) moneda corriente, y por concepto de gastos de representación mensual cuatro millones seiscientos cuarenta y un mil cuatrocientos dos pesos ($4.641.402) moneda corriente.

Igualmente tendrán derecho a una prima técnica de cuatro millones trescientos cincuenta y un mil trescientos diecinueve pesos ($4.351.319) moneda corriente.

Adicionalmente, tendrán derecho a percibir la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, que es aquella que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. La prima especial de servicios también se reconocerá cuando el empleado se encuentra disfrutando de su período de vacaciones. Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Estos funcionarios continuarán disfrutando las primas de servicios, navidad y vacaciones y el régimen prestacional, de conformidad con las normas vigentes antes de la expedición de este decreto.

La prima técnica sin carácter salarial y la prima especial de servicios no se tendrán en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del poder público, entidades u organismos del Estado.

PARÁGRAFO. Los ingresos totales de estos funcionarios en ningún caso podrán ser superiores a los de los Miembros del Congreso.

ARTÍCULO 3o. ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL. <Decreto derogado por el artículo 21 del Decreto 981 de 2021> A partir del 1 de enero de 2020, la asignación básica mensual de los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la señalada para su grado, de acuerdo con la siguiente escala:

GRADO ASIGNACIÓN MENSUAL GRADO ASIGNACIÓN MENSUAL
1 877.803 12 1.856.338
2 879.678 13 1.897.933
3 991.771 14 1.983.601
4 1.073.501 15 2.276.570
5 1.217.883 16 2.496.944
6 1.328.102 17 2.904.855
7 1.404.861 18 3.012.523
8 1.533.777 19 3.220.451
9 1.598.672 20 3.285.030
10 1.691.030 21 3.747.474
11 1.798.379 22 4.091.839

ARTÍCULO 4o. PRIMA ESPECIAL. <Decreto derogado por el artículo 21 del Decreto 981 de 2021> Los funcionarios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, con excepción de los señalados en el parágrafo de dicho artículo, tendrán derecho a percibir a partir del 1 de enero de 2020, una prima especial, sin carácter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico.

ARTÍCULO 5o. REMUNERACIONES MÍNIMAS MENSUALES ESPECIALES. <Decreto derogado por el artículo 21 del Decreto 981 de 2021> La remuneración mínima mensual del Secretario General de la Corte Constitucional, del Secretario General de la Corte Suprema de Justicia, del Secretario General del Consejo de Estado y del Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, será de seis millones trescientos veintidós mil seiscientos veintinueve pesos ($6.322.629) moneda corriente. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.

Se aplicará lo dispuesto en este artículo cuando la suma de la asignación básica y las primas mensuales resultare inferior al mencionado valor.

PARÁGRAFO. El presente artículo no modifica la asignación básica mensual ni los incrementos por primas mensuales de cualquier índole, que para tales cargos señalaren las disposiciones respectivas.

ARTÍCULO 6o. EXCEPCIONES. <Decreto derogado por el artículo 21 del Decreto 981 de 2021> La escala de remuneración de que trata el artículo 3 no se aplicará a los funcionarios a que se refieren el artículo 206 numeral 7 del Decreto Extraordinario 624 de 1989, y el artículo 13 del Decreto 535 de 1987.

Las asignaciones básicas mensuales y los porcentajes del salario mensual que tienen el carácter de gastos de representación de los funcionarios a que se refiere el inciso anterior, serán los siguientes:

a) Para los Magistrados de Tribunal y sus Fiscales Grado 21, tres millones doscientos sesenta y nueve mil setecientos sesenta y dos pesos ($3.269.762) moneda corriente, de asignación básica mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.

b) Para Jueces Penales del Circuito Especializado, dos millones novecientos setenta y tres mil doscientos cuarenta y cuatro pesos ($2.973.244) moneda corriente, de asignación básica mensual. El veinticinco por ciento (25%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.

c) Para Jueces de orden público cuya remuneración corresponde a la señalada para el Grado 21 de la escala salarial de la Rama Judicial será de tres millones trescientos treinta y un mil quinientos sesenta y cuatro pesos ($3.331.564) moneda corriente, de asignación básica mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.

d) Para Jueces y Fiscales Grado 17, dos millones seiscientos sesenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y seis pesos ($2.668.446) moneda corriente, de asignación básica mensual. El veinticinco por ciento (25%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.

e) Para Jueces Grado 15, dos millones ciento sesenta y ocho mil novecientos tres pesos ($2.168.903) moneda corriente, de asignación básica mensual. El veinticinco por ciento (25%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.

PARÁGRAFO 1o. Los Magistrados Auxiliares y Abogados Asistentes del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado tendrán una remuneración mínima mensual de cinco millones novecientos setenta y un mil trescientos veintinueve pesos ($5.971.329) moneda corriente. Esta remuneración se aplicará cuando la suma de la asignación básica y las primas mensuales sean inferiores a dicho valor.

PARÁGRAFO 2o. Los Magistrados del Tribunal y sus Fiscales grado 21 tendrán una remuneración mínima mensual de cinco millones novecientos setenta y un mil trescientos veintinueve pesos ($5.971.329) moneda corriente. Esta remuneración se aplicará cuando la suma de la asignación básica y las primas mensuales sean inferiores a dicho valor.

PARÁGRAFO 3o. Los Jueces de Orden Público cuya remuneración corresponda a la señalada para el grado 21, tendrán una remuneración mínima mensual de seis millones ochenta y cuatro mil ciento noventa y ocho pesos ($6.084.198) moneda corriente. Esta remuneración se aplicará cuando la suma de la asignación básica y las primas mensuales sean inferiores a dicho valor.

ARTÍCULO 7o. REMUNERACIÓN ADICIONAL. <Decreto derogado por el artículo 21 del Decreto 981 de 2021> Los funcionarios y empleados a quienes se les aplica el presente decreto, y que laboren ordinariamente en los Departamentos creados en el artículo 309 de la Constitución Política continuarán devengando una remuneración adicional correspondiente al ocho por ciento (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda. Dicha remuneración se percibirá por cada mes completo de servicio.

ARTÍCULO 8o. AUXILIO ESPECIAL DE TRANSPORTE. <Decreto derogado por el artículo 21 del Decreto 981 de 2021> A partir del 1 de enero de 2020, los citadores que presten sus servicios en las Corporaciones Judiciales, incluidos los Tribunales Superiores y Administrativos, Juzgados Penales, Civiles, Laborales, de Familia, Promiscuos de Familia y juzgados de Menores y los Asistentes Sociales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de Menores, de Familia y Promiscuos de Familia, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:

a) Para ciudades de más de un millón de habitantes: Ochenta y nueve mil ciento cuarenta y cinco pesos ($89.145) moneda corriente, mensuales.

b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes: Cincuenta y seis mil ciento noventa y tres pesos ($56.193) moneda corriente, mensuales.

c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes: Treinta y cinco mil seiscientos noventa y nueve pesos ($35.699) moneda corriente, mensuales.

ARTÍCULO 9o. AUXILIO DE TRANSPORTE. <Decreto derogado por el artículo 21 del Decreto 981 de 2021> Los servidores públicos de que trata este decreto que perciban una remuneración mensual hasta de un millón seiscientos ochenta mil setecientos ochenta y tres pesos ($1.680.783) moneda corriente, tendrán derecho a un auxilio de transporte en la cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares, empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este decreto.

No tendrán derecho a este auxilio los servidores públicos que se encuentren en disfrute de vacaciones o en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad correspondiente suministre este servicio.

ARTÍCULO 10. SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 21 del Decreto 981 de 2021> A partir del 1 de enero de 2020, el subsidio de alimentación para empleados que perciban una asignación básica mensual no superior a la señalada para el grado 13 en la escala de que trata el artículo 3o de este decreto, será de sesenta y seis mil setecientos veintitrés pesos ($66.723) moneda corriente, pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente.

No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad correspondiente suministre la alimentación.

ARTÍCULO 11. PRIMA DE ANTIGüEDAD. <Decreto derogado por el artículo 21 del Decreto 981 de 2021> La prima de antigüedad se continuará reconociendo y pagando de conformidad con las disposiciones que regulan la materia. A partir de la fecha de vigencia del presente decreto, el retiro del servicio por cualquier causa, salvo por destitución, no implica la pérdida de antigüedad que se hubiera alcanzado, ni del tiempo transcurrido para la causación del próximo porcentaje, cuando la persona reingrese al servicio de la Rama Judicial o Ministerio Público, dentro de un plazo que no exceda de veintisiete (27) meses, evento en el cual estarán sujetos para todo efecto al régimen establecido en el presente decreto, por consiguiente, no le es aplicable el régimen que de manera general rige obligatoriamente a las personas que ingresen a la Rama Judicial.

El uso de licencia no remunerada, no causará la pérdida de la prima de antigüedad adquirida.

ARTÍCULO 12. PRIMAS ASCENSIONAL Y DE CAPACITACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 21 del Decreto 981 de 2021> Las primas ascensional y de capacitación para Jueces Municipales y Jueces Promiscuos Municipales se regulan por lo dispuesto en los Decretos 903 de 1969 y 760 de 1970.

ARTÍCULO 13. PRIMA DE CAPACITACIÓN PARA LOS JUECES TERRITORIALES Y DEL DISTRITO PENAL ADUANERO. <Decreto derogado por el artículo 21 del Decreto 981 de 2021> La prima de capacitación para los Jueces Territoriales y del Distrito Penal Aduanero, se regula por lo dispuesto en los Decretos 903 de 1969 y 760 de 1970.

ARTÍCULO 14. LIMITACIONES. <Decreto derogado por el artículo 21 del Decreto 981 de 2021> Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto no podrán devengar por concepto de asignación básica, más las primas, suma superior a la remuneración mensual que le corresponda a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia por concepto de asignación básica y gastos de representación, dentro del régimen optativo previsto en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, dictados en desarrollo del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Siempre que al sumar la asignación básica con uno o varios de los factores salariales constituidos por prima de capacitación, prima ascensional y prima de antigüedad, la remuneración total del funcionario supere el límite fijado en el inciso anterior, el excedente deberá ser deducido.

La deducción se aplicará en primer término a la prima de capacitación, en ausencia de esta a la prima ascensional y en último lugar a la prima de antigüedad.

ARTÍCULO 15. HORAS EXTRAS. <Decreto derogado por el artículo 21 del Decreto 981 de 2021> Los conductores y choferes que laboran en los organismos a los cuales se les aplica el presente decreto tendrán derecho al reconocimiento y pago de horas extras, en los mismos términos del artículo 4o del Decreto 244 de 1981 y del Decreto 1692 de 1996. En todo caso la autorización para laborar en horas extras solo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.

ARTÍCULO 16. PAGO PROPORCIONAL DE LA PRIMA DE SERVICIO. <Decreto derogado por el artículo 21 del Decreto 981 de 2021> Cuando a treinta (30) de junio de cada año el empleado no haya trabajado el año completo, tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de la prima de servicios, de que trata el artículo 22 del Decreto 717 de 1978 modificado por el Decreto 1306 de 1978.

También se tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de esta prima cuando el empleado se retire del servicio.

ARTÍCULO 17. LIMITACIONES. <Decreto derogado por el artículo 21 del Decreto 981 de 2021> Los nombramientos, ascensos y promociones están condicionados en su cuantía al monto de la apropiación presupuestal de la vigencia fiscal respectiva.

ARTÍCULO 18. MONTO DE LAS COTIZACIONES PARA EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. <Decreto derogado por el artículo 21 del Decreto 981 de 2021> El monto de las cotizaciones para el Sistema General de Pensiones de los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, que se encuentren en régimen de transición de la Ley 100 de 1993, será el establecido para los Senadores y Representantes en el literal a) del artículo 6o del Decreto 1293 de 1994, calculado sobre el ingreso mensual promedio constituido por la asignación básica, los gastos de representación, la prima especial de servicios y la prima de servicios.

ARTÍCULO 19. PROHIBICIONES. <Decreto derogado por el artículo 21 del Decreto 981 de 2021> Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4 de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4 de 1992.

ARTÍCULO 20. COMPETENCIA PARA CONCEPTUAR. <Decreto derogado por el artículo 21 del Decreto 981 de 2021> El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.

ARTÍCULO 21. VIGENCIA Y DEROGATORIA. <Decreto derogado por el artículo 21 del Decreto 981 de 2021> El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 997 de 2019 y surte efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2020.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de febrero de 2020.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

La Ministra de Justicia y del Derecho,

Margarita Leonor Cabello Blanco.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Fernando Grillo Rubiano.

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