DECRETO 264 DE 1963
(febrero 12)
Diario Oficial No. 31.025 de 2 de marzo de 1963
<Esta norma no incluye análisis de vigencia>
Por el cual se reglamenta la Ley 168 de 1959 sobre defensa y conservación del patrimonio histórico, artístico y monumentos públicos de la Nación.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades constitucionales y de las otorgadas por la Ley 163 de 1952,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. En conformidad con lo dispuesto en la Ley 163 de 1959, declárase como patrimonio histórico, artístico y científico de la Nación, los monumentos y objetos arqueológicos, como templos, sepulcros y sus contenidos, estatuas, cerámicas, utensilios, joyas, piedras labradas o pintadas, ruinas, etc., lo mismo que todos aquellos que tengan interés especial para el estudio de las civilizaciones y culturas pasadas, para la historia del arte y para el estudio científico y la conservación de las bellezas naturales.
ARTÍCULO 2o. En desarrollo de lo acordado en la Séptima Conferencia Panamericana, reunida en Montevideo en el año de 1933 se consideran como monumentos inmuebles, además de los de origen colonial y prehispánica los siguientes:
a) Los que están íntimamente vinculados con la lucha por la Independencia y con el período inicial de la organización de la República;
b) Las obras de la naturaleza de belleza especial o que tengan interés científico para el estudio de la flora, la fauna, la geología y la paleontología.
ARTÍCULO 3o. <Artículo derogado por el artículo 25 del Decreto 833 de 2002> El Consejo de Monumentos Nacionales fijará la extensión superficiaria de las reservas nacionales que deban hacerse en los sitios o lugares a que se refiere el inciso b) del artículo anterior, reservas que serán determinadas por intermedio de las autoridades nacionales, departamentales o municipales correspondientes.
ARTÍCULO 4o. En virtud de la autorización conferida por el artículo 6o de la Ley 163 de 1959, y sin perjuicio de otras reservas que puedan decretarse en el futuro, se incluyen en las reservas especificadas en el artículo 4o de dicha Ley los sectores antiguos de Bogotá, Socorro, San Gil, Pamplona, Ríonegro (Antioquia), Marinilla y Girón.
PARÁGRAFO. Para los efectos de la declaratoria a que se refieren este artículo y el 11 de la mencionada, Ley, se entenderá por sectores antiguos tas calles, plazas, plazoletas, murallas y demás inmuebles originarios de los siglos XVI, XVII, XVIII y principios del XIX,
ARTÍCULO 5o. Se consideran objetos de valor artístico o histórico los enumerados en el Tratado celebrado entre las Repúblicas Americanas en la Séptima Conferencia Panamericana, al cual adhirió Colombia por medio de la Ley 14 de 1936, así:
a) De la época precolombina: las armas de guerra o utensilios de labor, las obras de alfarería, los tejidos, las joyas y amuletos, los grabados, diseños y códice, los equipos, los trajes, los adornos de toda índole y en general todo objeto mueble que por su naturaleza o procedencia muestre que proviene de algún inmueble que auténticamente pertenece a aquella época histórica;
b) De la época colonial: las armas de guerra y los utensilios de trabajo, trajes, medallas, monedas, amuletos y joyas, los diseños, pinturas, grabados, planos y cartas geográficas, los códices y todo libro raro por su escasez, forma y contenido, los objetos de orfebrería, porcelana, marfil, carey, los de encaje, y en general todas las piezas recordatorias que tengan valor histórico o artístico;
c) De la época de emancipación y de comienzos de la República: los mencionados en la enumeración anterior y que correspondan a este período histórico;
d) De todas las épocas: 1) Las bibliotecas oficiales y de instituciones, las bibliotecas particulares valiosas tomadas en su conjunto, los archivos nacionales y las colecciones de manuscritos oficiales y particulares de alta significación histórica 2) Como riqueza natural, los ejemplares zoológicos de especies bellas y raras que están amenazadas de exterminio o de extinción natural, y cuya conservación sea necesaria para el estudio de la fauna.
ARTÍCULO 6o. <Artículo derogado por el artículo 25 del Decreto 833 de 2002> Corresponde a los Gobernadores de los Departamentos, directamente o por conducto de los Alcaldes Municipales, velar por el cumplimiento de las normas establecidas por la Ley 163 de 1959 y el presente Decreto reglamentario, siguiendo las instrucciones que imparta el Consejo de Monumentos Nacionales. Para este efecto los Gobernadores harán uso de sus atribuciones legales e impondrán las sanciones correspondientes.
ARTÍCULO 7o. <Artículo derogado por el artículo 25 del Decreto 833 de 2002> Para la determinación de la extensión superficiaria de las reservas nacionales que deban hacerse en los monumentos a que se refiere el artículo 2o de la Ley 163 de 1959 y el artículo 3o del presente Decreto, el Consejo de Monumentos Nacionales podrá solicitar los servicios o conceptos de las entidades o institutos técnicos especializados en estos estudios.
ARTÍCULO 8o. <Artículo derogado por el artículo 25 del Decreto 833 de 2002> Las alcaldías o las oficinas de su dependencia encargadas de expedir las licencias para ejecución de obras, en las ciudades enumeradas en el artículo 4o de la Ley 163 de 1959, el artículo 4o del presente Decreto y aquellas otras que fueren incorporadas dentro de la misma disposición, al tenor de la autorización dada por el artículo 6o de la misma Ley, no podrán conceder licencias para demoliciones, reparaciones, refacciones y reconstrucciones en los sectores antiguos, sin previa autorización del Consejo de Monumentos Nacionales.
ARTÍCULO 9o. Toda solicitud de licencia para exploraciones o excavaciones arqueológicas y paleontológicas, así en terrenos públicos como de propiedad privada, deberá presentarse al Instituto Colombiano de. Antropología, entidad esta que atenderá a tales solicitudes previa comprobación del título académico especializado en arqueología de los interesados y de su vinculación directa con entidades científicas o culturales.
ARTÍCULO 10. <Artículo derogado por el artículo 25 del Decreto 833 de 2002> El Alcalde o Corregidor ante quien se dé el aviso del hallazgo a que se refiere el artículo 12 de la Ley 163 de 1959, pondrá el hecho inmediatamente en conocimiento del Consejo de Monumentos Nacionales, el cual ordenará sin demora el reconocimiento técnica correspondiente a fin de decidir sobre la importancia o merito del descubrimiento, y proveer á su seguridad y conservación, sí fuere el caso.
ARTÍCULO 11. <Artículo derogado por el artículo 25 del Decreto 833 de 2002> Toda persona o entidad que tuviere en su poder o bajo su guarda monumentos, documentos, archivos u objetos de los comprendidos en la Ley 163 de 1959 y sus decretos reglamentarios, deberá registrarlos en las oficinas del Consejo de Monumentos Nacionales, por intermedio del personal especializado de esta entidad. Igualmente dará aviso inmediato a dicho Consejo del traspaso de dominio que haga de tales monumentos, u objetos, traspaso que deberá hacerse constar en documento en que el adquiriente se comprometa a no sacar o exportar del país sin previa licencia del Consejo de Monumentos Nacionales, los objetos que adquiera.
ARTÍCULO 12. <Artículo derogado por el artículo 25 del Decreto 833 de 2002> El permiso del Consejo de Monumentos Nacionales para sacar o exportar del país elementos de los especificados en el artículo 9o de la Ley 163 de 1959, deberá presentarse a la Aduana correspondiente. La omisión de esta formalidad hace decomisable el objeto por las autoridades aduaneras, las cuales lo pondrán a disposición del Consejo de Monumentos Nacionales para que éste indique el museo al cual deba- destinarse.
ARTÍCULO 13. <Artículo derogado por el artículo 25 del Decreto 833 de 2002> El Ministerio de Educación Nacional, previo concepto del Consejo de Monumentos Nacionales, dictará la reglamentación sobre registro en las oficinas de Monumentos Nacionales, de los monumentos, documentos, archivos u objetos que estén en poder de personas o entidades particulares.
Dicha reglamentación deberá contemplar las sanciones en que incurran los propietarios particulares de archivos u objetos de carácter histórico, paleontológico o arqueológico que no los registraren. En ningún caso el Consejo de Monumentos Nacionales podrá conceder permiso para sacar del país o exportar objetos que no hubieren sido previamente registrados.
ARTÍCULO 14. <Artículo derogado por el artículo 25 del Decreto 833 de 2002> En caso de que sea solicitado un permiso al Consejo de Monumentos Nacionales para el cambio de ubicación de monumentos públicos destinados a permanecer en sitios determinados con carácter conmemorativo, o para hacer en ellos reparaciones o reformas, se deberá demostrar la necesidad de dicho traslado, reparación o reforma.
ARTÍCULO 15. <Artículo derogado por el artículo 25 del Decreto 833 de 2002> El funcionario que ordene o permita los cambios de ubicación, la reparación' o reforma no autorizados por el Consejo de Monumentos Nacionales, será sancionado con multa hasta de mil pesos ($ 1.000.00), que será impuesta por el Consejo de Monumentos Nacionales.
ARTÍCULO 16. Los propietarios de casas donde existan placas conmemorativas decretadas por el Congreso o colocadas por la Academia Colombiana de Historia o sus centros filiales, y que han de ser demolidos para levantar nuevas edificaciones, deberán dar aviso previo al Consejo de Monumentos Nacionales y depositar de acuerdo con él en lugar seguro, dichas placas, con la obligación de reponerlas a sus expensas, en el sitio y muro que correspondan en la nueva edificación al lugar donde se hallaba, previa aprobación del Consejo de Monumentos Nacionales.
La autoridad municipal respectiva no podrá dar por aprobada la construcción ni autorizar su uso mientras no se hayan restablecido dichas placas en la forma indicada.
ARTÍCULO 17. <Artículo derogado por el artículo 25 del Decreto 833 de 2002> Los planos de edificaciones o construcciones que hayan de hacerse en los sectores de ciudades, calificados como antiguos por la Ley 163 de 1959 y disposiciones reglamentarias, o en las inmediaciones de dichos sectores, de modo que hayan de influir en su aspecto o fisonomía general, requieren la previa aprobación del Consejo de Monumentos Nacionales. Y las respectivas Alcaldías, Oficinas de Planeación, obras públicas u otras que hayan de autorizar dichas obras, no lo harán sin ponerse de acuerdo con el mencionado Consejo.
ARTÍCULO 18. <Artículo derogado por el artículo 25 del Decreto 833 de 2002> El Consejo de Monumentos Nacionales queda facultado para intervenir en la adopción de los sistemas de iluminación artificial o alumbrado público en los sectores antiguos a que se refieren la Ley y este Decreto para exigir que los ya instalados o establecidos se sustituyan por los que estén de acuerdo con las características y necesidades de dichos sectores.
ARTÍCULO 19. <Artículo derogado por el artículo 25 del Decreto 833 de 2002> También se autoriza al Consejo de Monumentos Nacionales para reglamentar lo relativo a la nomenclatura urbana antigua de dichos sectores y a las características y forma de colocación a que deban sujetarse los nombres de calles, plazas y demás sitios públicos, lo mismo que los nombres y anuncios o propaganda de almacenes, tiendas, oficinas, edificios en general, locales destinados a cualquier clase de actividades.
ARTÍCULO 20. <Artículo derogado por el artículo 25 del Decreto 833 de 2002> El Consejo de Monumentos Nacionales podrá impedir que se coloquen o instalen avisos u otras formas de propaganda en lugares rurales o agrestes que se hayan declarado o se declaren incluidos entre los monumentos nacionales.
ARTÍCULO 21. <Artículo derogado por el artículo 25 del Decreto 833 de 2002> La Alcaldía de Cartagena dará cumplimiento a las leyes especiales que se han dictado sobre la defensa de los monumentos históricos de la ciudad, y ordenará el inmediato cumplimiento del artículo 1o de la Ley 94 de 1945, en relación con las construcciones que para fomento del turismo no se han hecho en el castillo de san Felipe de Barajas o en cualquier otra parte de las murallas, bastiones y castillos de la ciudad.
ARTÍCULO 22. <Artículo derogado por el artículo 25 del Decreto 833 de 2002> El Consejo de Monumentos Nacionales formará el inventario de los monumentos existentes no sólo en las ciudades y lugares a que se refieren la Ley 163 de 1959 y este Decreto, sino en cualquiera otra ciudad, población o lugar del territorio nacional.
Se entiende, sin; embargo, que aún antes de la formación de dicho inventario, deberá ejercer sus funciones tutelares sobre todos los monumentos y objetos.que, en su concepto, hagan parte del patrimonio histórico y artístico nacional, según la definición del artículo 1o de dicha ley.
ARTÍCULO 23. <Artículo derogado por el artículo 25 del Decreto 833 de 2002> <Ver Notas de Vigencia> El, Consejo dé Monumentos Nacionales de que trata la Ley 163 de 1959, será presidido por el Presidente en ejercicio, de la Academia Colombiana de Historia, la cual será consultada por él Consejo casos dudosos.
ARTÍCULO 24. <Artículo derogado por el artículo 25 del Decreto 833 de 2002> El Departamento Administrativo de Servicios generales llevará un inventario separado de los; inmuebles dé propiedad nacional que tengan el carácter de monumentos históricos.
ARTÍCULO 25. <Artículo derogado por el artículo 25 del Decreto 833 de 2002> Las obras de conservación y restauración de los inmuebles y sectores urbanos á que se refiere la Ley 163 de 1659 será adelantada por la Sección de Locativas del Departamento Administrativo de Servicios Generales, el, cual deberá seguir las instrucciones y normas que fije el Consejo dé Monumentos Nacionales. Se entiende que tales obras en los templos y edificios religiosos se ejecutarán por las respectivas autoridades eclesiásticas, siempre con observancia del artículo 22 de la Ley 163 de 1959 y disposiciones reglamentarias de esta.
ARTÍCULO 26. <Artículo derogado por el artículo 25 del Decreto 833 de 2002> El Consejo de Monumentos Nacionales, con aprobación del Gobierno fijará las sanciones pécularias en que incurran los infractores de la Ley 163 de 1959, del presente Decreto y de los que en lo futuro sé dicten Sobre la misma materia.
Cuando las personas o entidades particulares violaren algunas de las prohibiciones de la. Ley 163 de 1959, o de este Decreto omitieren solicitar la autorización del Consejo de Monumentos Nacionales cuándo ella sea exigida por la citada Ley o esté Decreto, incurrirán en multa que oscilará entre un mil pesos ($ 1.000.00), y diez mil pesos ($ 10.000.00), según la gravedad del caso. Además los infractores quedarán obligados á restituir a su sitio o a su estado anterior, el respectivo monumento.
Las multa que imponga el Consejo de Monumentos Nacionales, lo liará mediante resolución motivada, en cada caso. Ésta clase de providencias estarán sujetas al procedimiento y a los recursos de que tratan los artículos 10 y siguientes del Decreto-ley 2733 de 1959.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 12 de febrero de 1963.
GUILLERMO LEON VALENCIA
EL Ministro de Educación Nacional
PEDRO GÓMEZ VALDERRAMA