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LEY 14 DE 1936

(enero 22)

Diario Oficial No. 23.097 de 30 de enero de 1936

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

Por la cual se autoriza al Poder Ejecutivo a adherir al Tratado sobre la protección de muebles de valor histórico

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO. Autorizase al Poder Ejecutivo a adherir al “Tratado sobre la protección de muebles de valor histórico”, abierto a la firma de los Estados miembros de la Unión Panamericana, según recomendación hecha a los Gobiernos en la Séptima Conferencia Internacional Americana, por Resolución número XIV, Tratado que a la letra dice:

“Tratado sobre la protección de muebles de valor histórico

“Las Altas Partes contratantes, deseosas de procurar a todos los países signatarios el conocimiento, la protección y conservación de los monumentos, muebles precolombinos, coloniales y de la época de la emancipación y de la República que existen en cada una de ellas, mediante medidas de cooperación, han resuelto celebrar una Convención, y, al efecto, han convenido en los artículos siguientes:

ARTÍCULO 1o. Para los efectos de este Tratado se consideran monumentos muebles:

“a) De la época precolombina: las armas de guerra o utensilios de labor, las obras de alfarería, los tejidos, las joyas y amuletos, los grabados, diseños y códices, los equipos, los trajes, los adornos de toda índole, y en general todo objeto mueble que por su naturaleza o su procedencia muestren que provienen de algún inmueble que auténticamente pertenece a aquella época histórica.

“b) De la época colonial: las armas de guerra, los utensilios de trabajo, los trajes, las medallas, monedas, amuletos y joyas, los diseños, pinturas, grabados, planos y cartas geográficas, los códices, y todo libro raro por su escasez, forma y contenido, los objetos de orfebrería, de porcelana, marfil, carey, los de encanje, <sic> y en general, todas las piezas recordatorias que tengan valor histórico o artístico.

“c) de la época de la emancipación y la República: los mencionados en el inciso anterior que correspondan a esta época.

“d) De todas las épocas: 1) las bibliotecas oficiales y de instituciones, las bibliotecas particulares valiosas tomadas en su conjunto, los archivos nacionales y las colecciones de manuscritos, oficiales y particulares de alta significación histórica; 2) como riqueza mueble natural los especimenes zoológicos de especies bellas y raras que están amenazadas de exterminación o de desaparición natural, y cuya conservación sea necesaria para el estudio de la fauna.

ARTÍCULO 2o. Para que estos monumentos muebles puedan ser importados a algunas de las repúblicas signatarias, las aduanas exigirán al importador los documentos oficiales que autoricen la exportación del país de origen, cuando ésta sea parte de este Tratado.

ARTÍCULO 3o. Los países de origen establecerán la necesidad de un permiso ineludible de exportación para todos los monumentos muebles y que solo concederán en el caso de que queden en el país otros ejemplares iguales y de valor semejante al que trata de exportarse.

ARTÍCULO 4o. Los Estados Partes en este Tratado consideran que los que tienen algunos de los objetos declarados monumentos muebles solo gozarán de su usufructo, que no es transmisible sino dentro del país, y se comprometen a legislar en este sentido.

ARTÍCULO 5o. Las aduanas del país al que se pretendan importar monumentos muebles procedentes de un Estado signatario sin la autorización necesaria, decomisarán estos, y los devolverán al Gobierno del país de donde procedan para la correspondiente sanción por la exportación ilícita.

ARTÍCULO 6o. Al tener conocimiento cualquiera de los gobiernos signatarios de una exportación ilícita de su propio país, posterior al presente Tratado, podrá dirigirse al gobierno del país donde se ha llevado el monumento para que este Gobierno proceda a devolverlo al solicitante.

ARTÍCULO 7o. Los gobiernos signatarios instruirán a sus respectivos representantes diplomáticos para que, en el caso de que adquiriesen, por donación o compra, un monumento mueble, pongan el hecho en conocimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores del país donde residen para que éste determine si es o no exportable.

ARTÍCULO 8o. Los gobiernos signatarios declaran que los monumentos muebles no pueden ser botín de guerra.

ARTÍCULO 9o. Este Tratado no anula ni modifica ningún Tratado, Convención o Acuerdo que exista entre los Gobiernos signatarios o entre éstos y Estados no signatarios.

ARTÍCULO 10. El original del presente Convenio, en español, portugués, inglés y francés, con la fecha de hoy, será depositado en la Unión Panamericana y quedará abierto a la firma de cualquiera de los Estados miembros de la Unión Panamericana.

ARTÍCULO 11. Los instrumentos de ratificación de este Convenio serán transmitidos para su depósito a la Unión Panamericana, la cual notificará el hecho del depósito a los signatarios.

ARTÍCULO 12. Este Convenio entrará en vigor entre los Estados que ratifiquen desde la fecha del depósito de los instrumentos de ratificación.

ARTÍCULO 13. El presente Convenio permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de las Partes puede denunciarlo, y la denuncia terminará sus obligaciones conforme al Convenio, después de tres meses de la notificación de la denuncia a la Unión Panamericana.

Dada en Bogotá a catorce de diciembre de mil novecientos treinta y cinco.

El Presidente del Senado,

PARMENIO CÁRDENAS

El Presidente de la Cámara de Representantes,

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Secretario del Senado,

RAFAEL CAMPO A.

El Secretario de la Cámara de Representantes,

GABRIEL SANÍNT.

Poder Ejecutivo – Bogotá, enero 22 de 1936.

Publíquese y ejecútese.

ALFONSO LÓPEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,

E. GONZÁLEZ PIEDRAHÍTA

El Ministro de Educación Nacional,

DARÍO ECHANDÍA

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