BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

DECRETO - LEY 100 DE 1980

(enero 23)

Diario Oficial No. 35.461 de 20 de febrero de 1980

<NOTA DE VIGENCIA: Derogado por la Ley 599 de 2000>

Por el cual se expide el nuevo Código Penal

ARTICULO 1o. Adóptase el siguiente Código Penal:

LIBRO PRIMERO.

PARTE GENERAL

TITULO I.

DE LAS NORMAS RECTORAS DE LA LEY PENAL COLOMBIANA

CAPITULO I.

UNICO

ARTICULO 1o. LEGALIDAD. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Nadie podrá ser condenado por un hecho que no esté expresamente previsto como punible por la ley penal vigente al tiempo en que se cometió, ni sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentren establecidas en ella.

ARTICULO 2o. HECHO PUNIBLE. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Para que una conducta sea punible debe ser típica, antijurídica y culpable.

ARTICULO 3o. TIPICIDAD. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> La ley penal definirá el hecho punible de manera inequívoca.

ARTICULO 4o. ANTIJURIDICIDAD. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga en peligro, sin justa causa, el interés jurídico tutelado por la ley.

ARTICULO 5o. CULPABILIDAD. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Para que una conducta típica y antijurídica sea punible debe realizarse con culpabilidad. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.

ARTICULO 6o. FAVORABILIDAD. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para los que estén condenados.

ARTICULO 7o. EXCLUSION DE ANALOGIA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Salvo las excepciones legales, queda proscrita toda forma de aplicación analógica de la ley penal.

ARTICULO 8o. IGUALDAD ANTE LA LEY. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> La ley penal se aplicará a las personas sin tener en cuenta consideraciones diferentes a las establecidas en ella.

ARTICULO 9o. COSA JUZGADA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El procesado condenado o absuelto mediante sentencia ejecutoriada, proferida por el juez colombiano, no será sometido a nuevo juzgamiento por el mismo hecho, aun cuando a éste se le dé una denominación distinta.

ARTICULO 10. CONOCIMIENTO DE LA LEY. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> La ignorancia de la ley penal no sirve de excusa, salvo las excepciones consignadas en ella. En ningún caso tendrá vigencia la ley penal antes de su promulgación.

ARTICULO 11. JUEZ NATURAL. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Nadie podrá ser juzgado por juez o tribunal especiales instituidos con posterioridad a la comisión del hecho punible, ni con violación de las formas propias de cada juicio.

ARTICULO 12. FUNCION DE LA PENA Y DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> La pena tiene función retributiva, preventiva, protectora y resocializadora. Las medidas de seguridad persiguen fines de curación, tutela y rehabilitación.

TITULO II.

DE LA APLICACION DE LA LEY PENAL

CAPITULO I. UNICO

DE LA APLICACION DE LA LEY PENAL EN EL ESPACIO

ARTICULO 13. TERRITORIALIDAD. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> La ley penal colombiana se aplicará a toda persona que la infrinja en el territorio nacional, salvo las excepciones consagradas en el derecho internacional.

El hecho punible se considera realizado:

1. En el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción.

2. En el lugar donde debió realizarse la acción omitida, y

3. En el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado.

ARTICULO 14. TERRITORIALIDAD POR EXTENSION. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> La Ley Penal colombiana se aplicará a la persona que cometa el hecho punible a bordo de nave o aeronave nacional de guerra que se encuentre fuera del territorio nacional.

Se aplicará igualmente al que cometa hecho punible a bordo de cualquier otra nave o aeronave nacional, que se halle en alta mar, cuando no se hubiere iniciado acción penal en el exterior.

ARTICULO 15. EXTRATERRITORIALIDAD. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> La Ley Penal colombiana se aplicará:

1o. A la persona que cometa en el extranjero delito contra la existencia y la seguridad del Estado, el régimen constitucional, el orden económico social, la salud pública, la administración pública, o falsifique moneda nacional, documento de crédito público, papel sellado o estampilla oficial, aun cuando hubiere sido absuelta o condenada en el exterior a una pena menor que la prevista en la Ley colombiana.

En todo caso se tendrá como parte cumplida de la pena el tiempo que hubiere estado privada de su libertad.

2o. A la persona que esté al servicio del Estado colombiano, goce de inmunidad reconocida por el derecho internacional y cometa delito en el extranjero.

3o. A la persona que esté al servicio del Estado colombiano, no goce de inmunidad reconocida por el derecho internacional y cometa en el extranjero delito distinto de los mencionados en el ordinal primero, cuando no hubiere sido juzgada en el exterior.

4o. Al nacional que fuera de los casos previstos en los ordinales anteriores, se encuentren en Colombia después de haber cometido un delito en territorio extranjero, cuando la ley penal colombiana lo reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos años y no hubiere sido juzgado en el exterior.

Si se trata de pena inferior, no se procederá sino por querella de parte o petición del Procurador General de la Nación.

5o. Al extranjero que fuera de los casos previstos en los ordinales 1., 2. y 3., se encuentre en Colombia después de haber cometido en el exterior un delito en perjuicio del Estado o de un nacional colombiano, que la ley colombiana reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos años y no hubiere sido juzgado en el exterior.

En este caso sólo se procederá por querella de parte o petición del Procurador General de la Nación.

6o. Al extranjero que haya cometido en el exterior un delito en perjuicio de extranjero, siempre que se reúnan estas condiciones:

a) Que se halle en territorio colombiano;

b) Que el delito tenga señalada en Colombia pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a tres años;

c) Que no se trate de delito político, y

d) Que solicitada la extradición no hubiere sido concedida por el Gobierno colombiano. Cuando la extradición no fuere aceptada no habrá lugar a proceso penal.

En el caso a que se refiere el presente ordinal no se procederá sino mediante querella o petición del Procurador General de la Nación y siempre que no hubiere sido juzgado en el exterior.

ARTICULO 16. SENTENCIA EXTRANJERA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> No tendrán el valor de cosa juzgada ante la ley colombiana las sentencias que se pronuncien en el extranjero respecto de los delitos señalados en los en los artículos 14 y 15, numeral 2o.

La pena o parte de ella que el reo hubiere cumplido en virtud de tales sentencias se descontará de la que se impusiere de acuerdo con la ley colombiana, si ambas son de igual naturaleza y si nó, se harán las conversiones pertinentes.

En cualquier otro caso, la sentencia absolutoria o condenatoria pronunciada en el extranjero tendrá valor de cosa juzgada para todos los efectos legales.

ARTICULO 17. EXTRADICION. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> La extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos. A falta de éstos el Gobierno solicitará, ofrecerá o concederá la extradición  conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal.

<Inciso INEXEQUIBLE>

En ningún caso Colombia ofrecerá la extradición de nacionales, ni concederá la de los sindicados o condenados por delitos políticos.

TITULO III.

DEL HECHO PUNIBLE

CAPITULO I.

CLASIFICACION, TIEMPO Y FORMA DEL HECHO PUNIBLE

ARTICULO 18. DELITOS Y CONTRAVENCIONES. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Los hechos punibles se dividen en delitos y contravenciones.

ARTICULO 19. ACCION Y OMISION. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El hecho punible puede ser realizado por acción o por omisión.

ARTICULO 20. TIEMPO DEL HECHO PUNIBLE. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El hecho punible se considera realizado en el momento de la acción o de la omisión, aun cuando sea otro el del resultado.

La conducta omisiva se considera realizada en el momento en que debió tener lugar la acción omitida.

ARTICULO 21. CAUSALIDAD. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Nadie podrá ser condenado por un hecho punible, si el resultado del cual depende la existencia de éste, no es consecuencia de su acción u omisión.

Cuando se tiene el deber jurídico de impedir el resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo.

CAPITULO II.

DE LA TENTATIVA

ARTICULO 22. TENTATIVA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que iniciare la ejecución del hecho punible, mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo, ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para el delito consumado.

CAPITULO III.

DE LA PARTICIPACION

ARTICULO 23. AUTORES. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que realice el hecho punible o determine a otro a realizarlo, incurrirá en la pena prevista para la infracción.

ARTICULO 24. COMPLICES. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que contribuya a la realización del hecho punible o preste una ayuda posterior, cumpliendo promesa anterior al mismo, incurrirá en la pena correspondiente a la infracción, disminuida de una sexta parte a la mitad.

ARTICULO 25. COMUNICABILIDAD DE CIRCUNSTANCIAS. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Las circunstancias personales del autor que agravan la punibilidad y las materiales del hecho se comunicarán al partícipe que las hubiere conocido.

Las personales que disminuyan o excluyan la punibilidad sólo se tendrán en cuenta respecto del copartícipe en quien concurran, o del que hubiere actuado determinado por estas mismas circunstancias.

CAPITULO IV.

DEL CONCURSO DE HECHOS PUNIBLES

ARTICULO 26. CONCURSO DE HECHOS PUNIBLES. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave, aumentada hasta en otro tanto.

ARTICULO 27. REGULACION DE LA PUNIBILIDAD EN EL CONCURSO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará cuando los hechos punibles se juzguen en un mismo proceso y las penas imponibles sean privativas de la libertad o puedan acumularse.

ARTICULO 28. LIMITE A LA PENA APLICABLE EN EL CONCURSO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> La pena aplicable en el concurso no podrá ser superior a la suma aritmética de las que correspondan a los respectivos hechos punibles.

<Inciso 2o. derogado por el artículo 26 de la Ley 365 de 1997.>

CAPITULO V.

DE LA JUSTIFICACIóN DEL HECHO

ARTICULO 29. CAUSALES. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El hecho se justifica cuando se comete:

1. En estricto cumplimiento de un deber legal.

2. <Numeral modificado por el artículo 2 de la Ley 589 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.

No se podrá reconocer la obediencia debida cuando se trate de genocidio, desaparición forzada y tortura.

3. En legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad lícita o de un cargo público.

4. Por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión.

Se presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas, cualquiera sea el daño que le ocasione, y

5. Por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, no evitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar.

ARTICULO 30. EXCESO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que exceda los límites propios de cualquiera de las causas de justificación precedentes, incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para el hecho punible.

CAPITULO VI.

DE LA INIMPUTABILIDAD

ARTICULO 31. CONCEPTO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Es inimputable quien en el momento de ejecutar el hecho legalmente descrito, no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez psicológica o trastorno mental.

ARTICULO 32. TRASTORNO MENTAL PREORDENADO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Cuando el agente hubiere preordenado su trastorno mental responderá por el dolo o culpa en que se hallare respecto del hecho punible, en el momento de colocarse en tal situación.

ARTICULO 33. MEDIDAS APLICABLES. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Modificado por el artículo 1o. de la Ley 43 de 1982. El nuevo texto es el siguiente:> A los inimputables se les aplicarán las medidas de seguridad establecidas en este Código.

Si la inimputabilidad proviene exclusivamente de trastorno mental transitorio no habrá lugar a la imposición de medidas de seguridad, cuando el agente no quedare con perturbaciones mentales, sin perjuicio de la responsabilidad civil a que hubiere lugar.

ARTICULO 34. MENORES. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Modificado por el artículo 165 del Decreto 2737 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Para todos los efectos, se considera penalmente inimputable al menor de dieciocho (18) años.

CAPITULO VII.

DE LA CULPABILIDAD

ARTICULO 35. FORMAS. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Nadie puede ser penado por un hecho punible, si no lo ha realizado con dolo, culpa o preterintención.

ARTICULO 36. DOLO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> La conducta es dolosa cuando el agente conoce el hecho punible y quiere su realización, lo mismo cuando la acepta previéndola al menos como posible.

ARTICULO 37. CULPA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> La conducta es culposa cuando el agente realiza el hecho punible por falta de previsión del resultado previsible o cuando habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.

ARTICULO 38. PRETERINTENCION. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> La conducta es preterintencional cuando su resultado, siendo previsible, excede la intención del agente.

ARTICULO 39. PUNIBILIDAD. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> La conducta preterintencional o culposa sólo es punible en los casos expresamente determinados en la ley.

ARTICULO 40. CAUSALES DE INCULPABILIDAD. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> No es culpable:

1. Quien realice la acción u omisión por caso fortuito o fuerza mayor.

2. Quien obre bajo insuperable coacción ajena.

3. Quien realice el hecho con la convicción errada e invencible de que está amparado por una causal de justificación, y .

4. Quien obre con la convicción errada e invencible de que no concurre en su acción u omisión alguna de las exigencias necesarias para que el hecho corresponda a su descripción legal.

Si el error proviene de culpa, el hecho será punible cuando la ley lo hubiere previsto como culposo.

TITULO IV.

DE LA PUNIBILIDAD

CAPITULO I.

DE LAS PENAS

ARTÍCULO 41. PENAS PRINCIPALES. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Los imputables estarán sometidos a las siguientes penas principales:

1. Prisión

2. Arresto, y

3. Multa.

ARTÍCULO 42. PENAS ACCESORIAS. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Son penas accesorias, cuando no  se establezcan como principales, las siguientes:

1. Restricción domiciliaria.

2. Pérdida del empleo público u oficial.

3. Interdicción de derechos y funciones públicas.

4. <Modificado artículo 1o. de la Ley 365 de 1997. El nuevo texto es el siguiente> Prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio, industria o comercio.

5. Suspensión de la patria potestad.

6. Expulsión del territorio nacional para los extranjeros.

7. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas.

ARTICULO 43. JUDICIALIDAD Y PUBLICIDAD. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Toda pena será impuesta por sentencia judicial. El juez deberá enviar copia de ésta a la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia, y éste semestralmente, en boletín especial, publicará su parte resolutiva.

ARTICULO 44. DURACION DE LA PENA.<Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Modificado por el artículo 3o. de la Ley 365 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> La duración máxima de la pena es la siguiente:

Prisión hasta sesenta (60) años.

Arresto hasta ocho (8) años.

Restricción domiciliaria hasta cinco (5) años.

Interdicción de derechos y funciones públicas hasta diez (10) años.

Prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio, industria o comercio hasta cinco (5) años.

Suspensión de la patria potestad, hasta quince (15) años.

ARTICULO 45. PRISION Y ARRESTO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Las penas de prisión y arresto consisten en la privación de la libertad personal y se cumplirán en los lugares y en la forma previstos por la ley.

Estas penas podrán cumplirse en colonias agrícolas o similares, teniendo en cuenta la personalidad del condenado y la naturaleza del hecho.

ARTICULO 46. MULTA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> La multa consiste en la obligación de pagar al Tesoro Nacional, una suma no mayor de diez millones de pesos.

La cuantía de la multa será fijada teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, el resarcimiento así sea parcial del daño causado, la situación económica del condenado, el estipendio diario derivado de su trabajo, las obligaciones civiles a su cargo anteriores al delito y, las demás circunstancias que indiquen su posibilidad de pagar.

En caso de concurso o acumulación, las multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán pero, en total, no podrá exceder del máximo señalado en este artículo.

ARTICULO 47. PLAZO Y PAGO POR CUOTAS. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Al imponer la multa o posteriormente, el juez podrá atendidas las circunstancias del artículo anterior, señalar plazo para el pago o autorizarlo por cuotas adecuadas, dentro de un término no superior a tres años, previa caución.

ARTICULO 48. AMORTIZACION MEDIANTE TRABAJO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Podrá autorizarse al condenado la amortización de la multa mediante trabajo no remunerado, libremente escogido por éste y realizado en favor de la administración pública o de la comunidad.

La Dirección de Prisiones en reglamento general, o el juez a falta de éste, determinará el trabajo computable para dicho efecto, así como la forma de comprobación y control.

El salario de cada día de trabajo imputable a la multa, será calculado de conformidad con el valor comúnmente asignado a esa actividad en el lugar en donde se realice.

ARTICULO 49. CONVERSION DE MULTA EN ARRESTO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Cuando la multa hubiere sido impuesta como pena principal y única y el condenado no la pagare o amortizare de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores, se convertirá en arresto equivalente al salario mínimo legal por día. En este caso, el arresto no podrá exceder de cinco años.

El condenado a quien se le haya hecho la conversión de que trata el inciso anterior, podrá hacer cesar el arresto en cualquier momento en que satisfaga la parte proporcional de multa que no haya cumplido en arresto.

ARTICULO 50. INTERDICCION DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> La interdicción de derechos y funciones públicas priva de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública u oficial y dignidades que confieren las entidades oficiales e incapacita para pertenecer a los cuerpos armados de la República.

Esta pena inhabilita así mismo para adquirir cualquiera de los derechos, empleos, oficios o calidades de que trata el inciso anterior.

ARTÍCULO 51. PERDIDA DEL EMPLEO PUBLICO U OFICIAL. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> La pérdida del empleo público u oficial inhabilita hasta por cinco años para desempeñar cualquier cargo en la Administración Pública, en la Rama Jurisdiccional o en el Ministerio Público.

ARTÍCULO 52. PENAS ACCESORIAS A LA DE PRISION. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> La pena de prisión implica las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas, por un período igual a la de la pena principal. Las demás penas accesorias serán impuestas discrecionalmente por el juez, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 61.

ARTICULO 53. PENAS ACCESORIAS A LA DE ARRESTO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Al imponer la pena de arresto, el juez podrá aplicar las accesorias que considere convenientes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 61.

ARTICULO 54. COMPUTO DE LA DETENCION PREVENTIVA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El tiempo de detención preventiva se tendrá como parte cumplida de la pena privativa de la libertad.

ARTICULO 55. CUMPLIMIENTO DE PENAS ACCESORIAS. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Las penas de interdicción de derechos y funciones públicas, suspensión de la patria potestad y prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio, se aplicarán de hecho mientras dure la pena privativa de la libertad concurrente con ellas. Cumplida ésta, empezará a correr el término señalado para aquellas en la sentencia, salvo lo dispuesto en el artículo 68.

A su cumplimiento, el juez oficiosamente dará la información respectiva a la autoridad correspondiente.

ARTICULO 56. SUSPENSION DE PENA POR ENFERMEDAD MENTAL. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Si pronunciada la sentencia, sobreviniere al condenado enfermedad mental, se suspenderá la ejecución de la pena privativa de la libertad y se le enviará a establecimiento especial, anexo psiquiátrico o clínica adecuada.

Cuando el condenado recobrare la salud, continuará cumpliendo la pena en el lugar respectivo, debiéndose descontar el tiempo que hubiere permanecido en cualquiera de los establecimientos a que se refiere el inciso anterior, como parte cumplida de la pena.

ARTICULO 57. RESTRICCION DOMICILIARIA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> La restricción domiciliaria consiste en la obligación impuesta al condenado de permanecer en determinado municipio, o en la prohibición de residir en determinado lugar.

ARTICULO 58. PROHIBICION DEL EJERCICIO DE UNA INDUSTRIA, COMERCIO, ARTE, PROFESION U OFICIO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Modificado por el artículo 4o. de la Ley 365 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Siempre que se cometa un delito con abuso del ejercicio de una industria, comercio, arte, profesión u oficio, o contraviniendo las obligaciones que de ese ejercicio se deriven, el juez, al imponer la pena, podrá privar al responsable del derecho de ejercer la mencionada industria, comercio, arte, profesión u oficio, por un término hasta de cinco años.

ARTICULO 59. PROHIBICION RELACIONADA CON LAS BEBIDAS ALCOHOLICAS. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Cuando uno de los factores del delito haya sido el consumo de bebidas alcohólicas, el juez impondrá como pena accesoria y por término hasta de tres (3) años, la prohibición de consumir tales bebidas.

ARTICULO 59-A. INHABILIDAD PARA EL DESEMPEÑO DE FUNCIONES PUBLICAS. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Artículo adicionado por el artículo 17 de la Ley 190 de 1995. Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE. El texto es el siguiente:> Los servidores públicos a que se refiere el inciso 1o. del artículo 123 de la Constitución Política, quedarán inhabilitados para el desempeño de funciones públicas cuando sean condenados por delitos contra el patrimonio del Estado, sin perjuicio del derecho de rehabilitación que contempla el Código de Procedimiento Penal y en concordancia con el inciso final del artículo 28 de la Constitución Política.

CAPITULO II.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS

ARTICULO 60. IRA E INTENSO DOLOR. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que comentaba el hecho en estado de ira o de intenso dolor, causado por comportamiento ajeno grave e injusto, incurrirá en pena no mayor de la mitad del máximo ni menor de la tercera parte del mínimo de la señalada en la respectiva disposición.

ARTICULO 61. CRITERIOS PARA FIJAR LA PENA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Dentro de los límites señalados por la ley, el juez aplicará la pena según la gravedad y modalidades del hecho punible, el grado de culpabilidad, las circunstancias de atenuación o agravación y la personalidad del agente.

Además de los criterios señalados en el inciso anterior, para efectos de la determinación de la pena en la tentativa se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo; en la complicidad, la mayor o menor eficacia de la contribución o ayuda; y en el concurso, el número de hechos punibles.

ARTICULO 62. AGRAVACION POR DELITO COMETIDO CONTRA SERVIDOR PUBLICO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Cuando el hecho fuere cometido contra servidor público por razón del ejercicio de sus funciones o de su cargo, la pena se aumentará hasta en una tercera parte, salvo que tal calidad haya sido prevista como elemento o circunstancia del hecho punible.

ARTICULO 63. SERVIDORES PUBLICOS. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Modificado por el artículo 18 de la Ley 190 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Para todos los efectos de la ley penal, son servidores públicos los miembros de las Corporaciones Públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Para los mismos efectos se considerarán servidores públicos, los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas permanentes o en forma transitoria, los funcionarios o trabajadores del Banco de la República, los integrantes de la Comisión Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupción y las personas que Administren los recursos de que tratan el Artículo 338 de la Constitución Política.

PARAGRAFO. La expresión "empleado oficial" se sustituye por la expresión "servidor público", siempre que aquella sea utilizada en el Código Penal o en el Código de Procedimiento Penal.

ARTICULO 63-A. AGRAVACION POR EL LUGAR DE COMISION DEL DELITO. <Adicionado por el artículo 5o. de la Ley 365 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el hecho punible fuere dirigido o cometido total o parcialmente desde el interior de un lugar de reclusión por quien estuviere privado de su libertad, o total o parcialmente fuera del territorio nacional, la pena se aumentará hasta la mitad, siempre que dicha circunstancia no constituya hecho punible autónomo ni elemento del mismo.

ARTICULO 64. ATENUACION PUNITIVA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Son circunstancias que atenúan la pena, en cuanto no hayan sido previstas de otra manera:

l. La buena conducta anterior.

2. Obrar por motivos nobles o altruistas.

3. Obrar en estado de emoción o pasión excusables, o de temor intenso.

4. La influencia de apremiantes circunstancias personales o familiares en la ejecución del hecho.

5. Haber obrado por sugestión de una muchedumbre en tumulto.

6. Procurar voluntariamente, después de cometido el hecho, anular o disminuir sus consecuencias.

7. Resarcir voluntariamente el daño, aunque sea en forma parcial.

8. Presentarse voluntariamente a la autoridad después de haber cometido el hecho o evitar la injusta sindicación de terceros.

9. La indigencia o la falta de ilustración, en cuanto hayan influido en la ejecución del hecho.

10. Las condiciones de inferioridad síquica determinadas por la edad o por circunstancias orgánicas, en cuanto hayan influido en la ejecución del hecho.

ARTICULO 65. ANALOGIA. Fuera de las circunstancias especificadas en el artículo precedente, deberá tenerse en cuenta cualquiera otra análoga a ellas.

ARTICULO 66. AGRAVACION PUNITIVA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Son circunstancias que agravan la pena, siempre que no hayan sido previstas de otra manera:

1. Haber obrado por motivos innobles o fútiles.

2. Los deberes que las relaciones sociales o de parentesco impongan al delincuente respecto del ofendido o perjudicado o de la familia de éstos.

3. El tiempo, el lugar, los instrumentos o el modo de ejecución del hecho, cuando hayan dificultado la defensa del ofendido o perjudicado en su integridad personal o bienes, o demuestren una mayor insensibilidad moral en el delincuente.

4. La preparación ponderada del hecho punible.

5. Abusar de las condiciones de inferioridad del ofendido .

6. Ejecutar el hecho con insidias o artificios o valiéndose de la actividad de inimputables.

7. Obrar con complicidad de otro.

8. Ejecutar el hecho aprovechando calamidad, infortunio o peligro común.

9. Abusar de la credulidad pública o privada.

10. Hacer más nocivas las consecuencias del hecho punible.

11. La posición distinguida que el delincuente ocupe en la sociedad por su riqueza, ilustración, poder, cargo, oficio o ministerio.

12. Haber cometido el hecho para ejecutar u ocultar otro, o para obtener o asegurar para sí o para otra persona el producto, el provecho, el precio o la impunidad de otro hecho punible.

13. Observar con posterioridad al hecho, conducta que indique una mayor perversidad.

14. Emplear en la ejecución del hecho, medio de cuyo uso puede resultar peligro común.

15. Ejecutar el hecho sobre objetos expuestos a la confianza pública, o custodiados en dependencias oficiales o pertenecientes a éstas, o destinados a la utilidad, defensa o reverencia colectivas.

ARTICULO 67. APLICACION DE MINIMOS Y MAXIMOS. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Sólo podrá imponerse el máximo de la pena cuando concurran únicamente circunstancias de agravación punitiva y el mínimo, cuando concurran exclusivamente de atenuación, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 61.

CAPITULO III.

CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL

ARTICULO 68. CONCEPTO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Modificado por el artículo 1o. del Decreto 141 de 1980. El nuevo texto es el siguiente:> En la sentencia condenatoria de primera, segunda o de única instancia, el juez podrá de oficio o a petición de interesado, suspender la ejecución por un período de prueba de dos (2) a cinco (5) años, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

1. Que la pena impuesta sea de arresto o no exceda de tres años de prisión.

2. Que su personalidad, la naturaleza y modalidades del hecho punible, permitan al juez suponer que el condenado no requiere de tratamiento penitenciario.

ARTICULO 69. OBLIGACIONES. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Al otorgar la condena de ejecución condicional, el juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad que considere convenientes. Además, impondrá las siguientes obligaciones:

1. Informar todo cambio de residencia.

2. Ejercer oficio, profesión u ocupación lícitos.

3. Reparar los daños ocasionados por el delito, salvo cuando demuestre que está en imposibilidad de hacerlo.

4. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas.

5. Someterse a la vigilancia de las autoridades o presentarse periódicamente ante ellas o ante el Consejo de patronato o institución que haga sus veces.

6. Observar buena conducta.

Estas obligaciones se garantizarán mediante caución.

ARTICULO 70. REVOCACION. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Si durante el período de prueba el condenado cometiere un nuevo delito o violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada.

ARTICULO 71. EXTINCION. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Transcurrido el período de prueba sin que el condenado incurra en los hechos de que trata el artículo anterior, la condena queda extinguida, previa resolución judicial que así lo determine.

CAPITULO IV.

DE LA LIBERTAD CONDICIONAL

ARTICULO 72. CONCEPTO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a la pena de arresto mayor de tres años o a la de prisión que exceda de dos, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la condena, siempre que su personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su readaptación social.

ARTICULO 72-A. Con excepción de los delitos de: Enriquecimiento ilícito; homicidio agravado o lesiones personales agravadas por virtud de las causales 2, 4, 5 y 8 del artículo 30 de la Ley 40 de 1993; secuestro, extorsión; hurto calificado; los delitos dolosos previstos en la Ley 30 de 1986; los delitos previstos en el Decreto-ley 2266 de 1991, excepto los de porte ilegal de armas de defensa personal, interceptación de correspondencia oficial, utilización ilegal de uniformes o insignias y amenazas personales o familiares; los delitos previstos en la Ley 190 de 1995, excepto cohecho por dar u ofrecer, prevaricato y utilización indebida de información privilegiada; los delitos previstos en la Ley 360 de 1997 y en la Ley 365 de 1997; y los delitos conexos con todos los anteriores, los cuales continuarán bajo el régimen del artículo 72 del Código Penal, para los demás delitos el beneficio de libertad condicional se concederá de la siguiente manera:

El juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres (3) años, cuando haya cumplido las tres quintas partes (3/5) de la condena, siempre que haya observado buena conducta en el establecimiento carcelario.

PARAGRAFO. Salvo que exista orden de captura vigente en su contra, no podrá negarse el beneficio de libertad condicional atendiendo a los antecedentes penales o circunstancias tenidas en cuenta en la sentencia para dosificar la pena o negar la condena de ejecución condicional.

ARTICULO 73. OBLIGACIONES. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Al otorgar la libertad condicional, el juez impondrá al beneficiario las mismas obligaciones de que trata el artículo 69, las cuales se garantizarán mediante caución.

ARTICULO 74. REVOCACION. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Si durante el período de prueba que comprenderá el tiempo que falte para cumplir la condena y hasta una tercera parte más, cometiere el condenado un nuevo delito o violare las obligaciones impuestas, se revocará la libertad condicional y se hará efectivo el resto de la pena que haya dejado de cumplir.

Si el juez decide extender el período de prueba más allá del tiempo de la condena, podrá prescindir de imponer al condenado, durante ese período de exceso, las obligaciones señaladas en el artículo 69.

ARTICULO 75. LIBERACION DEFINITIVA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Transcurrido el término de prueba sin que el condenado incurra en los hechos de que trata el artículo anterior, la liberación se tendrá como definitiva, previa resolución judicial que así lo determine.

CAPITULO V.

DE LA EXTINCION DE LA ACCION Y DE LA PENA

ARTICULO 76. EXTINCION POR MUERTE. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> La muerte del sindicado extingue la respectiva acción penal. La del condenado, la pena; y la del inimputable, la medida de seguridad.

ARTICULO 77. DESISTIMIENTO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El desistimiento aceptado por el querellado extingue la acción penal.

ARTICULO 78. AMNISTIA E INDULTO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> La amnistía extingue la acción penal y la pena.

El indulto, solamente la pena.

ARTICULO 79. PRESCRIPCION. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> La acción y la pena se extinguen por prescripción.

ARTICULO 80. TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de libertad, pero en ningún caso, será inferior a cinco años ni excederá de veinte. Para este efecto se tendrán en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes.

En los delitos que tengan señalada otra clase de pena, la acción prescribirá en cinco años.

ARTICULO 81. PRESCRIPCION DE DELITO INICIADO O CONSUMADO EN EL EXTERIOR. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Cuando el delito se hubiere iniciado o consumado en el exterior, el término de prescripción señalado en el artículo anterior se aumentará en la mitad sin exceder el límite máximo allí fijado.

ARTICULO 82. PRESCRIPCION DE DELITO COMETIDO POR EMPLEADO OFICIAL. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El término de prescripción señalado en el Artículo 80 se aumentará en una tercera parte, sin exceder el máximo allí fijado, si el delito fuere cometido en el país por empleado oficial en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellos.

ARTICULO 83. INICIACION DEL TERMINO DE PRESCRIPCION. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> La prescripción de la acción empezará a contarse, para los hechos punibles instantáneos, desde el día de la consumación, y desde la perpetración del último acto, en los tentados o permanentes.

ARTICULO 84. INTERRUPCION DEL TERMINO PRESCRIPTIVO DE LA ACCION. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> La prescripción de la acción penal se interrumpe por el auto de proceder, o su equivalente, debidamente ejecutoriado.

Interrumpida la prescripción, principiará a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 80. En este caso, el término no podrá ser inferior a cinco años.

ARTICULO 85. PRESCRIPCION DE VARIAS ACCIONES. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Cuando fueren varios los hechos punibles juzgados en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada uno de ellos.

ARTICULO 86. RENUNCIA Y OFICIOSIDAD. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El procesado podrá renunciar a la prescripción de la acción penal.

ARTICULO 87. TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA PENA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> La pena privativa de la libertad prescribe en el término fijado para ella en la sentencia, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años. En este último lapso prescribe la pena no privativa de la libertad.

ARTICULO 88. INICIACION DEL TERMINO PRESCRIPTIVO DE LA PENA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> La prescripción de las penas se principiará a contar desde la ejecutoria de la sentencia.

ARTICULO 89. INTERRUPCION DEL TERMINO PRESCRIPTIVO DE LA PENA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> La prescripción de la pena se interrumpirá cuando el condenado fuere aprehendido en virtud de la sentencia o si cometiere nuevo delito mientras está corriendo la prescripción.

ARTICULO 90. PRESCRIPCION DE PENAS DIFERENTES. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> La prescripción de penas diferentes impuestas en una misma sentencia, se cumplirá independientemente respecto de cada una de ellas.

ARTICULO 91. OBLACION. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El sindicado de un hecho punible que solo tenga pena de multa podrá poner fin al proceso pagando la suma que le señale el Juez, dentro de los límites fijados en la respectiva disposición legal.

ARTICULO 92. REHABILITACION. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Excepto la expulsión del territorio nacional para el extranjero, las demás penas señaladas en el artículo 42 podrán cesar por rehabilitación.

Si tales penas fueren concurrentes con una privativa de la libertad, no podrá pedirse la rehabilitación sino cuando el condenado hubiere observado buena conducta y después de transcurrido dos años a partir del día en que haya cumplido la pena.

Si no concurrieren con pena privativa de la libertad, la rehabilitación no podrá pedirse sino dos (2) años después de ejecutoriada la sentencia en que ellas fueron impuestas.

TITULO V.

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

CAPITULO I.

UNICO

ARTICULO 93. ESPECIES. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Son medidas de seguridad

1. La Internación en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada.

2. La Internación en casa de estudio o de trabajo, y

3. La libertad vigilada.

ARTICULO 94. INTERNACION PARA ENFERMO MENTAL PERMANENTE. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Al inimputable por enfermedad mental permanente, se le impondrá medida de internación en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada, de carácter oficial, en donde será sometido al tratamiento científico que corresponda.

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Esta medida tendrá un mínimo de dos (2) años de duración y un máximo indeterminado se suspenderá condicionalmente cuando se establezca que la persona ha recuperado su normalidad síquica.

ARTICULO 95. INTERNACION PARA ENFERMO MENTAL TRANSITORIO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Al inimputable por enfermedad mental transitoria, se le impondrá la medida de internación en establecimiento psiquiátrico o similar, de carácter oficial, en donde será sometido al tratamiento que corresponda.

<Aparte tachado  INEXEQUIBLE> Esta medida Tendrá un mínimo de seis (6) meses de duración y un máximo indeterminado transcurrido el mínimo indicado se suspenderá condicionalmente cuando se establezca que la persona ha recuperado su normalidad síquica.

ARTICULO 96. OTRAS MEDIDAS APLICABLES A LOS INIMPUTABLES. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> A los inimputables que no padezcan enfermedad mental, se les pondrá medida de internación en establecimiento público o particular aprobado oficialmente, que pueda suministrar educación o adiestramiento industrial, artesanal o agrícola.

<Apartes tachado INEXEQUIBLE> Esta medida tendrá un mínimo de un (1) año de duración y un máximo indeterminado se suspenderá condicionalmente cuando se establezca que la persona ha adquirido suficiente adaptabilidad al medio social en que se desenvolverá su vida.

Cuando se tratare de indígena inimputable por inmadurez sicológica, la medida consistirá en la reintegración a su medio ambiente natural.

ARTICULO 97. LIBERTAD VIGILADA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> La libertad vigilada podrá imponerse como accesoria de la medida de internación, una vez que ésta se haya cumplido y consiste:

1 En la obligación de residir en determinado lugar por término no mayor de tres (3) años.

2 La prohibición de concurrir a determinados lugares públicos hasta por tres (3) años.

3 En la obligación de presentarse periódicamente ante las autoridades encargadas de su control hasta por tres (3) años.

ARTICULO 98. CONTROL JUDICIAL DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Transcurrido el término mínimo de duración de cada medida de seguridad el juez está en la obligación de solicitar semestralmente, informaciones tendientes a establecer si la medida debe continuar, suspenderse o modificarse.

ARTICULO 99. SUSTITUCION Y PRORROGA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El juez podrá sustituir una medida de seguridad durante su ejecución por otra más adecuada, si así lo estimare conveniente, de acuerdo con la personalidad del sujeto y la eficacia de la medida.

También podrá el juez prolongar y aún sustituir por otra, la medida de vigilancia cuando hubiere sido quebrantada, pero sin exceder del límite máximo de su duración.

ARTICULO 100. REVOCACION DE LA SUSPENSION CONDICIONAL. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Podrá revocarse la suspensión condicional de la medida de seguridad cuando oído el concepto de perito, se haga necesaria su continuación.

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Transcurridos diez (10) años continuos desde la suspensión condicional de una medida de seguridad de duración máxima indeterminada, el juez declarará su extinción, previo dictamen de perito.

ARTICULO 101. SUSPENSION O CESACION DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> La suspensión o cesación de las medidas de seguridad se hará por decisión del juez, previo dictamen de experto oficial.

Si se tratare de la medida prevista en el artículo 96, el dictamen podrá sustituirse por concepto escrito y motivado de la junta o consejo directivo del establecimiento en donde se hubiere cumplido la internación. A falta de junta o consejo directivo, el concepto lo emitirá su director.

ARTICULO 102. COMPUTO DE LA DETENCION PREVENTIVA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El tiempo de la detención preventiva se computará como parte cumplida del mínimo previsto en estas disposiciones, si la persona ha estado sometida al tratamiento o régimen especial que le corresponda.

TITULO VI.

DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE HECHO PUNIBLE

CAPITULO I.

UNICO

ARTICULO 103. REPARACION DEL DAÑO Y PREVALENCIA DE LA OBLIGACION. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El hecho punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales que de él provengan.

Esta obligación prevalece sobre cualquiera otra que contraiga el responsable después de cometido el hecho y aún respecto de la multa.

ARTICULO 104. TITULARES DE LA ACCION INDEMNIZATORIA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Las personas naturales, o sus sucesores, y las jurídicas perjudicadas por el hecho punible tienen derecho a la acción indemnizatoria correspondiente, la cual se ejercerá en la forma señalada por el Código de Procedimiento Penal.

ARTICULO 105. QUIENES DEBEN INDEMNIZAR. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Deben reparar los daños a que se refiere el artículo 103 los penalmente responsables, en forma solidaria, y quienes de acuerdo con la ley están obligados a reparar.

ARTICULO 106. INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL NO VALORABLE PECUNIARIAMENTE. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Si el daño moral ocasionado por el hecho punible no fuere susceptible de valoración pecuniaria, podrá fijar el juez prudencialmente la indemnización que corresponda al ofendido o perjudicado hasta el equivalente, en moneda nacional, de un mil gramos oro.

Esta tasación se hará teniendo en cuenta las modalidades de la infracción, las condiciones de la persona ofendida y la naturaleza y consecuencia del agravio sufrido.

ARTICULO 107. INDEMNIZACION POR DAÑO MATERIAL NO VALORABLE PECUNIARIAMENTE. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Si el daño material derivado del hecho punible no pudiere avaluarse pecuniariamente, debido a que no existe dentro del proceso base suficiente para fijarlo por medio de perito, el juez podrá señalar prudencialmente, como indemnización, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta de cuatro mil gramos oro.

Esta tasación se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza del hecho, la ocupación habitual del ofendido, la supresión o merma de su capacidad productiva y los gastos ocasionados por razón del hecho punible.

ARTICULO 108. PRESCRIPCION DE LA ACCION CIVIL. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> La acción civil proveniente del delito prescribe en veinte (20) años si se ejercita independientemente del proceso penal y en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal, si se adelanta dentro de éste.

ARTICULO 109. OBLIGACIONES CIVILES Y EXTINCION DE LA PUNIBILIDAD. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Las causas de extinción de la punibilidad no comprenden las obligaciones civiles derivadas del hecho punible.

ARTICULO 110. COMISO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Los instrumentos y efectos con los que se haya cometido el delito o que provengan de su ejecución, que no tengan libre comercio, pasarán a poder del Estado, a menos que la ley disponga su destrucción. En los delitos culposos, los vehículos automotores, naves o aeronaves, cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio, se someterán a los experticios técnicos, y que se entregarán en depósito a su propietario o tenedor legítimo, salvo el derecho de terceros o de normas que dispongan lo contrario.

La entrega será definitiva cuando se paguen o garanticen en cualquier momento procesal los daños materiales y morales, fijados mediante avalúo pericial, o cuando se dicte sentencia absolutoria, sobreseimiento definitivo, o cesación de procedimiento.

Si no se ha pagado, o garantizado el pago de los perjuicios, el Juezy en la sentencia condenatoria ordenará el decomiso de los mencionados elementos, para los efectos de la indemnización.

LIBRO SEGUNDO.

PARTE ESPECIAL

DE LOS DELITOS EN PARTICULAR

TITULO I.

DELITOS CONTRA LA EXISTENCIA Y SEGURIDAD DEL ESTADO

CAPITULO I.

DE LOS DELITOS DE TRAICION A LA PATRIA

ARTICULO 111. MENOSCABO DE LA INTEGRIDAD NACIONAL. El que realice actos que tiendan a menoscabar la integridad territorial de la República, a someterla en todo o en parte al dominio extranjero, a afectar su naturaleza de Estado Soberano, o a fraccionar la unidad nacional, incurrirá en prisión de veinte a treinta años.

ARTICULO 112. HOSTILIDAD MILITAR. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El colombiano, o el extranjero que deba obediencia a la nación, que intervenga en actos de hostilidad militar o en conflictos armados contra la patria, incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años.

Si como consecuencia de la intervención, se pone en peligro la seguridad de la nación o sufren perjuicio sus bienes o las Fuerzas Armadas, la pena imponible se aumentará hasta en una tercera parte.

ARTICULO 113. TRAICION DIPLOMATICA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que encargado por el Gobierno colombiano de gestionar algún asunto de Estado con Gobierno extranjero o con persona o con grupo de otro país o con organismo internacional, actúe con el propósito de perjudicar los intereses de la República, incurrirá en prisión de cinco a quince años.

Si se produjere el perjuicio, la pena se aumentará hasta en una tercera parte.

ARTICULO 114. INSTIGACION A LA GUERRA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El colombiano, o el extranjero que deba obediencia a la nación, que realice actos dirigidos a provocar contra Colombia guerra u hostilidades de otra u otras naciones, incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años.

Si hay guerra o se producen las hostilidades, la pena imponible se aumentará hasta en una tercera parte.

ARTICULO 115. ATENTADOS CONTRA HITOS FRONTERIZOS. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que destruya, altere, inutilice o suprima las señales que marcan las fronteras nacionales, incurrirá en prisión de tres (3) a quince (15) años.

ARTICULO 116. ACTOS CONTRARIOS A LA DEFENSA DE LA NACION. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que en guerra, hostilidad o conflicto armado con nación extranjera, realice acto que propicie la deserción o cualquier otro delito contra el servicio de las Fuerzas Armadas del país o dificulte la defensa del Estado, incurrirá en prisión de cinco (5) a quince (15) años.

ARTICULO 117. ULTRAJE A EMBLEMAS O SIMBOLOS PATRIOS. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que ultraje públicamente la bandera, himno o escudo de Colombia, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años.

ARTICULO 118. ACEPTACION INDEBIDA DE HONORES. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El colombiano que acepte cargo, honor, distinción o merced de Estado en hostilidad, guerra o conflicto armado con la Patria, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años e interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) a tres (3) años.

CAPITULO II.

DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO

ARTICULO 119. ESPIONAJE. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que indebidamente obtenga, emplee o revele secreto político, económico o militar, relacionado con la seguridad del Estado, incurrirá en prisión de tres (3) a doce (12) años.

ARTICULO 120. VIOLACION DE TREGUA O ARMISTICIO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que violare o desconociere tratado, tregua o armisticio acordados entre la República y un Estado enemigo, o entre las fuerzas beligerantes, y no aceptare salvo conducto debidamente expedido, incurrirá en prisión de seis (6) meses a cinco (5) años.

ARTICULO 121. VIOLACION DE INMUNIDAD DIPLOMATICA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que viole la inmunidad del Jefe de un Estado extranjero o de su representante ante el Gobierno colombiano, quedará sujeto a la pena de prisión de seis (6) meses a dos (2) años.

ARTICULO 122. OFENSA A DIPLOMATICOS. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que ofendiere en su dignidad a un representante de nación extranjera, en razón de su cargo, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años.

ARTICULO 123. VIOLACION DE FRONTERAS PARA EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES. <Derogado por el artículo 33 de la Ley 491 de 1999.

ARTICULO 124. CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> En los casos previstos en los artículos 121 y 122, sólo se procederá a petición del Procurador General de la Nación o el representante del gobierno respectivo.

TITULO II.

DE LOS DELITOS CONTRA EL REGIMEN CONSTITUCIONAL

CAPITULO I. UNICO

DE LA REBELION, SEDICION Y ASONADA

ARTICULO 125. REBELION. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Los que mediante empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de tres a seis años.

ARTICULO 126. SEDICION. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Los que mediante empleo de la armas pretendan impedir transitoriamente el libre funcionamiento del régimen constitucional o legal vigentes, incurrirán en arresto de seis meses a cuatro años.

ARTICULO 127. EXCLUSION DE PENA. <Artículo declarado INEXEQUIBLE>

ARTICULO 128. ASONADA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Los que en forma tumultuaria exigieren violentamente de la autoridad la ejecución u omisión de algún acto propio de sus funciones, incurrirán en arresto de cuatro meses a dos años.

ARTICULO 129. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> La pena imponible se aumentará hasta en la mitad para quien promueva, organice o dirija la rebelión, sedición o asonada.

ARTICULO 130. CONSPIRACION. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Los que se pongan de acuerdo para cometer delito de rebelión o de sedición, incurrirán, por este solo hecho, en arresto de cuatro meses a dos años.

ARTICULO 131. SEDUCCION, USURPACION Y RETENCION ILEGAL DE MANDO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que, con el propósito de cometer delito de rebelión o de sedición, sedujere personal de las Fuerzas Armadas, usurpare mando militar o policial, o retuviere ilegalmente mando político, militar o policial, incurrirá en prisión de cuatro meses a dos años.

ARTICULO 132. CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACION PUNITIVA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> La pena imponible para los delitos anteriores se agravará hasta en una tercera parte, cuando el agente sea empleado oficial.

TITULO III.

DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA

CAPITULO I.

DEL PECULADO

ARTICULO 133. PECULADO POR APROPIACION. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado e interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) a quince (15) años.

Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se disminuirá de la mitad (1/2) a las tres cuartas (3/4) partes.

Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salario mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad (1/2).

ARTICULO 134. PECULADO POR USO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El [empleado oficial] <servidor público> que indebidamente use o permita que otro use bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, o bienes de particulares cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones, incurrirá en prisión de uno a cuatro años e interdicción de derechos y funciones públicas de uno a tres años.

La misma pena se aplicará al empleado oficial que indebidamente utilice trabajo o servicios oficiales, o permita que otro lo haga.

ARTICULO 135. PECULADO POR ERROR AJENO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El [empleado oficial] <sevidor público> que se apropie o retenga, en provecho suyo o de un tercero, de bienes que por error ajeno hubiere recibido, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años, multa de un mil a cincuenta mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) a tres (3) años.

Cuando no hubiere apropiación ni retención, sino uso indebido, la pena se reducirá en la mitad.

ARTICULO 136. PECULADO POR APLICACION OFICIAL DIFERENTE. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El [empleado oficial] <servidor público> que dé a los bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones, aplicación oficial diferente de aquella a que están destinados, o comprometa sumas superiores a las fijadas en el presupuesto, o las invierta o utilice en forma no prevista en éste, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años, multa de un mil a cincuenta mil pesos) e interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) a tres (3) años.

ARTICULO 137. PECULADO CULPOSO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El [empleado oficial] <servidor público> que respecto a bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, o bienes de particulares cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones, por culpa dé lugar a que se extravíen, pierdan o dañen, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años, en multa de un mil a veinte mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) meses a dos (2) años.

ARTICULO 138. PECULADO POR EXTENSION. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Modificado por el artículo 20 de la Ley 190 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> También incurrirá en las penas previstas en los artículos anteriores, el particular que realice cualesquiera de las conductas en ellos descritas sobre bienes:

1- Que administre o tenga bajo su custodia perteneciente a empresas o instituciones en que el estado tenga mayor parte o recibidos a cualquier título de éste.

2- Que recaude, administre o tenga bajo su custodio pertenecientes a asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales.

ARTICULO 139. CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACION PUNITIVA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Si antes de iniciarse la investigación, el agente, por sí o por tercera persona, hiciere cesar el mal uso, reparare lo dañado o reintegrare lo apropiado, perdido, extraviado, o su valor, la pena se disminuirá hasta en las tres cuartas partes.

Si el reintegro se efectuare antes de dictarse sentencia de segunda instancia, la pena se disminuirá hasta en la mitad.

Cuando el reintegro fuere parcial, el juez podrá, en casos excepcionales y teniendo en cuenta las circunstancias previstas en el artículo 61, disminuir la pena hasta en una cuarta parte.

ARTICULO 139-A. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Adicionado por el artículo 5o. de la Ley 366 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> El servidor público y/o empleado oficial que destine recursos del tesoro para estimular o beneficiar directa o por interpuesta persona a los explotadores y comerciantes de metales preciosos con el objetivo de que declaren sobre el origen o procedencia del mineral precioso, incurrirá en prisión de dos a diez años, en multa de cien a quinientos salarios mínimos mensuales y quedará inhabilitado para el desempeño de funciones públicas. Así mismo, en la sentencia se ordenará reintegrar a favor del tesoro público las sumas pagadas.

En la misma pena incurrirá el que reciba con el mismo propósito los recursos del tesoro o quien declare producción de metales preciosos a favor de municipios distintos al productor.

CAPITULO II.

DE LA CONCUSION

ARTICULO 140. CONCUSION. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Modificado por el artículo 21 de la Ley 190 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otro utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.

CAPITULO III.

DEL COHECHO

ARTICULO 141. COHECHO PROPIO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Modificado por el artículo 22 de la Ley 190 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> El servidor público que reciba para sí o para otro dinero u otra utilidad, o acepte promesa remuneratoria, directa o indirectamente, para retardar u omitir un acto propio de su cargo, o para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de cuatro (4) o ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales  mensuales vigentes, e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.

ARTICULO 142. COHECHO IMPROPIO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Modificado por el artículo 23 de la Ley 190 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> El servidor público que acepte para sí o para otro, dinero u otra utilidad o promesa remuneratoria, directa o indirecta, por acto que deba ejecutar en el desempeño de sus funciones, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.

El servidor público que reciba dinero u otra utilidad de persona que tenga interés en asunto sometido a su conocimiento, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años, multa de treinta (30) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el mismo término.

ARTICULO 143. COHECHO POR DAR U OFRECER. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Modificado por el artículo 24 de la Ley 190 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> El que de u ofrezca dinero o otra utilidad a servidor público, en los casos previstos en los dos artículos anteriores, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal y prohibición de celebrar contratos con la administración por el mismo término.

PARAGRAFO. <Declarado INEXEQUIBLE>.

CAPITULO IV.

DE LA CELEBRACION INDEBIDA DE CONTRATOS

ARTICULO 144. VIOLACION DEL REGIMEN LEGAL DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El [empleado oficial] <servidor público> que en ejercicio de sus funciones intervenga en la tramitación, aprobación o celebración de un contrato con violación del régimen legal de inhabilidades o incompatibilidades, incurrirá en arresto de uno a cinco años, en multa hasta de cinco millones de pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de dos a siete años.

ARTICULO 145. INTERES ILICITO EN LA CELEBRACION DE CONTRATOS. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El [servidor público] que se interese en provecho propio o de un tercero, en cualquier clase de contrato u operación en que deba intervenir por razón de su cargo o de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años, en multa de un mil a quinientos mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) a cinco (5) años.

ARTICULO 146. CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 141 de 1980. El nuevo texto es el siguiente:> El [empleado oficial] <servidor público> que por razón del ejercicio de sus funciones y con el propósito de obtener un provecho ilícito para sí, para el contratista o para un tercero, tramite contratos sin observancia de los requisitos legales esenciales o los celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años, multa de un mil a cien mil pesos e interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas de uno (1) a cinco (5) años.

CAPITULO V.

DEL TRAFICO DE INFLUENCIAS

ARTICULO 147. TRAFICO DE INFLUENCIAS PARA OBTENER FAVOR DE SERVIDOR PUBLICO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Modificado por el artículo 25 de la Ley 190 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> El que invocando influencias reales o simuladas reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero o dádiva, con el fin de obtener cualquier beneficio de parte de servidor público en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer, incurrirá en prisión de cuatro (4) a seis (6) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.

CAPITULO VI.

DEL ENRIQUECIMIENTO ILICITO

ARTICULO 148. ENRIQUECIMIENTO ILICITO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Artículo subrogado por el artículo 26 de la Ley 190 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> El empleado oficial que por razón del cargo o de sus funciones, obtenga incremento patrimonial no justificado, siempre que el hecho no constituya otro delito, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años, multa equivalente al valor enriquecimiento e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.

ARTICULO 148-A. UTILIZACION INDEBIDA DE INFORMACION PRIVILEGIADA. <Adicionado por el artículo 27 de la Ley 190 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> El servidor público o el particular que como empleado o directivo o miembro de una junta u órgano de administración de cualquier entidad pública o privada que haga uso indebido de información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones, con el fin de obtener provecho para sí o para un tercero, sea éste persona natural o jurídica, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años e interdicción de funciones por el mismo término de la pena principal.

CAPITULO VI.

DEL PREVARICATO

ARTICULO 149. PREVARICATO POR ACCION. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Modificado por el artículo 28 de la Ley 190 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> El servidor público que profiera resolución o dictamen manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el mismo tiempo de la pena impuesta.

ARTICULO 150. PREVARICATO POR OMISION. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Modificado por el artículo 29 de la Ley 190 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> El servidor público que omita, retarde, rehuse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en las penas previstas en el artículo anterior.

ARTICULO 151. PREVARICATO POR ASESORAMIENTO ILEGAL. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Modificado por el artículo 30 Ley 190 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> El servidor público que asesore, aconseje o patrocine de manera ilícita a persona que gestione cualquier asunto público de su competencia, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.

CAPITULO VIII.

DE LOS ABUSOS DE AUTORIDAD Y OTRAS INFRACCIONES

ARTICULO 152. ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO O INJUSTO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El [servidor público] que fuera de los casos especialmente previstos como delito, con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas, cometa acto arbitrario o injusto, incurrirá en multa de (un mil a diez mil pesos) e interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) meses a dos (2) años.

ARTICULO 153. ABUSO DE AUTORIDAD POR OMISION DE DENUNCIA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El empleado oficial que teniendo conocimiento de la comisión de un delito cuya averiguación deba adelantarse de oficio, no dé cuenta a la autoridad, incurrirá en pérdida del empleo.

ARTICULO 154. REVELACION DE SECRETO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El empleado oficial que indebidamente de a conocer documento o noticia que deba mantener en secreto o reserva, incurrirá en arresto de seis (6) meses a cinco (5) años, en multa de un mil a diez mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) meses a dos (2) años.

Si del hecho resultare perjuicio, la pena será de uno (1) a cinco (5) años de prisión, multa de cinco mil a veinte mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el mismo término.

ARTICULO 155. UTILIZACION DE ASUNTO SOMETIDO A SECRETO O RESERVA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El servidor público que utilice en provecho propio o ajeno, descubrimiento científico, u otra información o dato llegados a su conocimiento por razón de sus funciones, y que deban permanecer en secreto o reserva, incurrirá en prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años, multa de un mil a diez mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el mismo tiempo, siempre que el hecho no constituya otro delito.

ARTICULO 156. ABANDONO DEL CARGO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El [servidor público] que abandone su cargo sin justa causa, incurrirá en interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) a tres (3) años.

Si el agente ejerce autoridad o jurisdicción o es empleado de manejo, se le impondrá, además, arresto de seis (6) meses a dos (2) años.

ARTICULO 157. ASESORAMIENTO Y OTRAS ACTUACIONES ILEGALES. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El [servidor público] que ilegalmente represente, litigue, gestione o asesore en asunto judicial, administrativo o policivo, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años, multa de (un mil a veinte mil pesos) e interdicción de derechos y funciones públicas de uno a cuatro años.

Las penas se aumentarán de una tercera parte a la mitad si el responsable fuere funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público.

ARTICULO 158. INTERVENCION EN POLITICA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000>

<Inciso en rojo declarado INEXEQUIBLE en lo que se refiere a empleados no contemplados en la prohibición del artículo 127, inciso 2º, de la Constitución.> El [servidor público] que forme parte de comités, juntas o directorios políticos o intervenga en debates o actividades de este carácter, incurrirá en interdicción de derechos y funciones públicas de uno a tres años.

Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los miembros de las corporaciones públicas de elección popular y las personas que ejercen funciones públicas de modo transitorio.

ARTICULO 159. EMPLEO ILEGAL DE LA FUERZA PUBLICA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El [servidor público] que obtenga el concurso de la fuerza pública o emplee la que tenga a su disposición para consumar acto arbitrario o injusto, o para impedir o estorbar el cumplimiento de orden legítima de otra autoridad, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años, multa de un mil a veinte mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el mismo término.

ARTICULO 160. OMISION DE APOYO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El agente de la fuerza pública que rehuse o demore indebidamente el apoyo pedido por autoridad competente, en la forma establecida por la ley, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años.

CAPITULO IX.

DE LA USURPACION Y ABUSO DE FUNCIONES PUBLICAS

ARTICULO 161. USURPACION DE FUNCIONES PUBLICAS. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El particular que sin autorización legal ejerza funciones públicas, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años.

ARTICULO 162. ABUSO DE FUNCION PUBLICA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El [servidor público] que abusando de su cargo realice funciones públicas diversas de las que legalmente le correspondan, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término.

ARTICULO 163. SIMULACION DE INVESTIDURA O CARGO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que únicamente simulare investidura o cargo público o fingiere pertenecer a la fuerza pública, incurrirá en arresto de seis (6) meses a un (1) año.

La pena se aumentará hasta en una tercera parte si para cometer el hecho el agente utilizare uniforme, prenda o insignia de uso privativo de la fuerza pública.

CAPITULO X.

DE LOS DELITOS CONTRA LOS EMPLEADOS OFICIALES

ARTICULO 164. VIOLENCIA CONTRA EMPLEADO OFICIAL. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que ejerza violencia contra empleado oficial, para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.

ARTICULO 165. PERTURBACION DE ACTOS OFICIALES. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que por medio de violencia, o simulando autoridad, invocando falsa orden de la misma o valiéndose de cualquier otra maniobra engañosa, trate de impedir o perturbar la reunión o el ejercicio de las funciones de las corporaciones o autoridades legislativas, jurisdiccionales o administrativas, o de cualquier otra autoridad pública, o pretenda influir en sus decisiones o deliberaciones, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años e interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) a cuatro (4) años.

TITULO IV.

DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

CAPITULO I.

DE LA FALSAS IMPUTACIONES ANTE LAS AUTORIDADES

ARTICULO 166. FALSA DENUNCIA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que bajo juramento denuncie ante la autoridad un hecho punible que no se ha cometido, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa de quinientos a cinco mil pesos.

ARTICULO 167. FALSA DENUNCIA CONTRA PERSONA DETERMINADA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que bajo juramento denuncie a una persona como autor o partícipe de un hecho punible que no ha cometido o en cuya comisión no ha tomado parte, incurrirá en prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años y multa de un mil a diez mil pesos.

ARTICULO 168. FALSA AUTOACUSACION. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que ante autoridad se declare autor o partícipe de un hecho punible, que no ha cometido, o en cuya comisión no ha tomado parte, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años.

ARTICULO 169. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Si para los efectos descritos en los artículos anteriores, el agente simula pruebas, las penas respectivas se aumentarán hasta en una tercera parte, a menos que esta conducta por sí misma constituya otro delito.

ARTICULO 170. REDUCCION DE PENA EN CASO DE CONTRAVENCION. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Las penas señaladas en los artículos anteriores se reducirán a la mitad, si se tratare de contravención.

ARTICULO 171. CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACION. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Las penas previstas en los artículos anteriores se reducirán de una tercera parte a la mitad, si antes de pronunciarse sentencia de primera instancia, el autor se retracta de la falsa denuncia.

CAPITULO II.

DEL FALSO TESTIMONIO

ARTICULO 172. FALSO TESTIMONIO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que en actuación judicial o administrativa bajo la gravedad del juramento ante autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.

ARTICULO 173. CIRCUNSTANCIA DE ATENUACION. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Si el responsable de los hechos descritos en el artículo anterior se retracta en el mismo asunto en el cual rindió la declaración, de tal modo que dicha retractación pueda ser tenida en cuenta antes de la sentencia de primera instancia, la pena imponible se disminuirá hasta en la mitad.

ARTICULO 174. SOBORNO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que entregue o prometa dinero u otra utilidad a un testigo para que falte a la verdad o la calle total o parcialmente en su testimonio, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.

CAPITULO III.

DE LA INFIDELIDAD A LOS DEBERES PROFESIONALES

ARTICULO 175. INFIDELIDAD A LOS DEBERES PROFESIONALES. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El apoderado o mandatario que en asunto judicial o administrativo, por cualquier medio fraudulento, perjudique la gestión que se le hubiere confiado o que en un mismo asunto defienda a las partes que tienen intereses contrarios o incompatibles, incurrirá en prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años.

Si la conducta se realiza en asunto penal, la pena imponible se aumentará hasta en una tercera parte.

CAPITULO IV.

DEL ENCUBRIMIENTO

ARTICULO 176. FAVORECIMIENTO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 589 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> El que tenga conocimiento de la comisión de la conducta punible, y sin concierto previo, ayudare a eludir la acción de la autoridad o a entorpecer la investigación correspondiente, incurrirá en arresto de seis (6) meses a cuatro (4) años.

Si la conducta se realiza respecto de los delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, tráfico de drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, la pena será de cuatro (4) a doce (12) años de prisión.

ARTICULO 177. RECEPTACION. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Modificado por el artículo 7o. de la Ley 365 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> El que sin haber tomado parte en la ejecución de un delito adquiera, posea, convierta o transmita bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de cinco (5) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, siempre que el hecho no constituya otro delito de mayor gravedad.

Si la conducta se realiza sobre un bien cuyo valor sea superior a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales, la pena privada de la libertad se aumentará de una tercera parte a la mitad.

CAPITULO V.

DE LA FUGA DE PRESOS

ARTICULO 178. FUGA DE PRESOS. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que se fugue estando privado de libertad en virtud de auto o sentencia que le haya sido notificado, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años.

Si la fuga se comete mediante empleo de violencia, artificio o engaño, la pena será de uno (1) a cinco (5) años de prisión.

Si se tratare de contravención la pena respectiva será de arresto y se disminuirá de una sexta parte a la mitad.

ARTICULO 179. FAVORECIMIENTO DE LA FUGA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El [servidor público] encargado de la vigilancia, custodia o conducción de un detenido o condenado que procure o facilite su fuga, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el mismo término.

ARTICULO 180. MODALIDAD CULPOSA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El [servidor público] encargado de la vigilancia, custodia o conducción de un detenido o condenado que por culpa dé lugar a su fuga, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años.

ARTICULO 181. CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACION. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Si dentro de los tres meses siguientes a la fuga, el evadido se presentare voluntariamente, las penas previstas en el artículo 178 se disminuirán hasta en la mitad, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que deban imponérsele.

En la misma proporción se disminuirá la pena al partícipe de la fuga que, dentro de los tres meses siguientes a la evasión facilite la captura del fugado o logre su presentación ante autoridad competente.

CAPITULO VI.

DEL FRAUDE PROCESAL Y OTRAS INFRACCIONES

ARTICULO 182. FRAUDE PROCESAL. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un [servidor público] para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.

ARTICULO 183. EJERCICIO ARBITRARIO DE LAS PROPIAS RAZONES. <Derogado por el artículo 17 de la Ley 23 de 1991.>

ARTICULO 184. FRAUDE A RESOLUCION JUDICIAL. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que por cualquier medio se substraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial, incurrirá en arresto de seis (6) meses a cuatro (4) años y multa de dos mil a cien mil pesos.

ARTICULO 185. REINGRESO ILEGAL AL PAIS. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que sin el cumplimiento de los requisitos legales, ingrese al país después de haber sido expulsado del mismo en virtud de decisión de autoridad competente, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años.

Cumplida la pena será expulsado nuevamente.

TITULO V.

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA

CAPITULO I.

DEL CONCIERTO, EL TERRORISMO Y LA INSTIGACION

ARTICULO 186. CONCIERTO PARA DELINQUIR. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 589 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por ese solo hecho, con prisión de tres (3) a seis (6) años.

Si actuasen en despoblado o con armas, la pena será de prisión de tres (3) a nueve (9) años.

Si la conducta se realiza para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de dos mil (2.000) hasta cincuenta mil (50.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

La pena se aumentará del doble al triple para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.

ARTICULO 187. TERRORISMO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 180 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> El que provoque o mantenga en estado de zozobra o terror a la población o a un sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices, valiéndose de medios capaces de causar estragos incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de la pena que le corresponda por los demás delitos que ocasionen con este hecho.

Si el estado de zozobra o de terror es provocado mediante llamada telefónica, cinta magnetofónica, video, casete o escrito anónimo, la pena será de dos (2) a cinco (5) años y la multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales.

ARTICULO 188. INSTIGACION A DELINQUIR. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 589 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> El que pública y directamente incite a otro a la comisión de un determinado delito o género de delitos, por este solo hecho incurrirá en arresto de tres (3) meses a tres (3) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Si la conducta se realiza para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, secuestro extorsivo, tortura, traslado forzoso de población u homicidio, la pena será de diez (10) a quince (15) años de prisión y multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

CAPITULO II.

DE LOS DELITOS DE PELIGRO COMUN O QUE PUEDAN OCASIONAR GRAVE PERJUICIO

PARA LA COMUNIDAD Y OTRAS INFRACCIONES

ARTICULO 189. INCENDIO.  <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Modificado por el artículo 14 de la Ley 491 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> El que con peligro común prenda fuego en cosa mueble, incurrirá en prisión de uno (1) a ocho (8) años y multa de diez a trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la conducta se realizare en inmueble o en objeto de interés científico, histórico, cultural, artístico o en bien de uso público o de utilidad social, la prisión será de dos a diez años y multa de cincuenta a quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena señalada en el inciso anterior se aumentará hasta en la mitad si el hecho se comete en edificio habitado o destinado a habitación o en inmueble público o destinado a este uso, o en establecimiento comercial, industrial o agrícola; o en terminal de transporte, o en depósito de mercancías, alimentos, o en materias o sustancias explosivas, corrosivas, inflamables, asfíxiantes, tóxicas, infecciosas o similares o en bosque, recurso florístico, o en área de manejo especial.

ARTICULO 190. DAÑO EN OBRAS DE DEFENSA COMUN.  <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Modificado por el artículo 15 de la Ley 491 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> El que dañe total o parcialmente obra destinada a la captación, conducción, embalse, almacenamiento, tratamiento o distribución de aguas, incurrirá en prisión de dos (2) a diez (10) años y multa de veinte a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTICULO 191. PROVOCACION DE INUNDACION O DERRUMBE. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Modificado por el artículo 16 de la Ley 491 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> El que ocasione inundación o derrumbe, incurrirá en prisión de uno (1) a diez (10) años y multa de veinte a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTICULO 192. PERTURBACION EN SERVICIO DE TRANSPORTE COLECTIVO U OFICIAL. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que por cualquier medio ilícito imposibilite la conducción o dañe nave, aeronave, vehículo o unidad montada sobre ruedas destinadas al transporte colectivo o vehículo oficial, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de dos mil a cincuenta mil pesos.

ARTICULO 193. SINIESTRO O DAÑO DE NAVE. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que ocasione incendio, sumersión, encallamiento o naufragio de nave o de otra construcción flotante, o el daño o caída de aeronave, incurrirá en prisión de uno (1) a siete (7) años y multa de cincuenta mil a quinientos mil pesos.

ARTICULO 194. PANICO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que por cualquier medio suscite pánico en lugar público, abierto al público o en transporte colectivo, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de diez mil a cien mil pesos.

ARTICULO 195. DISPARO DE ARMA DE FUEGO CONTRA VEHICULO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que dispare arma de fuego contra vehículo en que se hallen una o mas personas, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.

ARTICULO 196. PERTURBACION DE LOS SERVICIO DE COMUNICACIONES, ENERGIA Y DE COMBUSTIBLES. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que dañe obras u otros elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, radiales o similares, o a la producción y conducción de energía o combustible, o a su almacenamiento, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de un mil a cincuenta mil pesos.

ARTICULO 197. TENENCIA, FABRICACION Y TRAFICO DE SUSTANCIAS U OBJETOS PELIGROSOS. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Modificado por el artículo 17 de la Ley 491 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> El que ilícitamente importe, introduzca, exporte, fabrique, adquiera, tenga en su poder, suministre, transporte o elimine substancia, objeto, desecho o residuo peligroso o nuclear considerado como tal por tratados internacionales ratificados por Colombia o disposiciones vigentes, incurrirá en prisión de tres a ocho y multa de cincuenta a trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena prevista en este artículo se aumentará hasta la mitad si las conductas anteriores se realizan sobre armas químicas, biológicas o nucleares.

ARTICULO 198. EMPLEO O LANZAMIENTO DE SUSTANCIAS U OBJETOS PELIGROSOS. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que emplee o lance contra persona, edificio o medio de locomoción, o en lugar público o abierto al público, sustancia u objeto de los mencionados en el artículo precedente, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años, siempre que el hecho no constituya otro delito.

ARTICULO 199. MODALIDAD CULPOSA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Si por culpa se ocasionare alguno de los hechos punibles descritos en los artículos anteriores, la pena correspondiente se reducirá de una tercera parte a la mitad.

ARTICULO 200. OBSTRUCCION DE OBRAS DE DEFENSA O DE ASISTENCIA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que con ocasión de calamidad o desastre público obstaculice de cualquier modo las obras o medios de defensa o de asistencia o salvamento, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años.

ARTICULO 201. FABRICACION Y TRAFICO DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Modificado por el artículo 1o. del Decreto 3664 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> El que sin permiso de autoridad competente importe, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal, municiones, o explosivos, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y en el decomiso de dicho elemento.

La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando el hecho se cometa en las circunstancias siguientes:

a) Utilizando medios motorizados;

b) Cuando el arma provenga de un hecho ilícito;

c) Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades;

d) Cuando se empleen máscaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten.

ARTICULO 202. FABRICACION Y TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Modificado por el artículo 2o. del Decreto 3664 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> El que sin permiso de autoridad competente importe, fabrique, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre o porte armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años y en el decomiso del material correspondiente.

La pena mínima anteriormente dispuesta se elevará al doble cuando concurran las circunstancias determinadas en el inciso 2o. del artículo 1o. de este Decreto.

CAPITULO III.

DE LOS DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA

ARTICULO 203. VIOLACION DE MEDIDAS SANITARIAS. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que viole medida sanitaria adoptada por la autoridad competente para impedir la introducción o propagación de una epidemia, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años.

ARTICULO 204. PROPAGACION DE EPIDEMIA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que propague epidemia, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.

ARTICULO 205. CONTAMINACION DE AGUAS. <Derogado por el artículo 33 de la Ley 491 de 1999>.

ARTICULO 206. CORRUPCION DE ALIMENTOS Y MEDICINAS. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que envenene, contamine o altere producto o sustancia alimenticia o medicinal, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.

En la misma pena incurrirá el que suministre producto o sustancia de los mencionados en este artículo.

La pena se aumentará hasta en la mitad, si el que suministre fuere el mismo que la elaboró, envenenó, contaminó o alteró.

TITULO VI.

DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA

CAPITULO I.

DE LA FALSIFICACION DE MONEDA

ARTICULO 207. FALSIFICACION DE MONEDA NACIONAL O EXTRANJERA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que falsifique moneda nacional o extranjera, incurrirá en prisión de uno (1) a seis (6) años.

ARTICULO 208. TRAFICO DE MONEDA FALSIFICADA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que introduzca al país o saque de el, adquiera, reciba o haga circular moneda nacional o extranjera falsa, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.

ARTICULO 209. EMISIONES ILEGALES. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El [servidor público] o la persona facultada para emitir moneda que ordene, realice o permita emisión en cantidad mayor de la autorizada, haga o deje circular el excedente, incurrirá en prisión de uno (1) a diez (10)años.

ARTICULO 210. VALORES EQUIPARADOS A MONEDA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Para los efectos de los artículo anteriores, se equiparan a moneda lo títulos de deuda pública, los bonos, pagarés, cédulas, cupones, acciones o valores emitidos por el Estado o por instituciones o entidades en que éste tenga parte.

CAPITULO II.

DE LA FALSIFICACION DE SELLOS, EFECTOS OFICIALES Y MARCAS

ARTICULO 211. FALSIFICACION O USO FRAUDULENTO DE SELLO OFICIAL. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que falsifique sello oficial o use fraudulentamente el legítimo, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años.

ARTICULO 212. FALSIFICACION DE EFECTOS OFICIALES TIMBRADOS. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que falsifique papel sellado o estampilla oficiales, incurrirá en prisión de uno (1) a seis (6) años.

ARTICULO 213. CIRCULACION Y USO DE EFECTO OFICIAL O SELLO FALSIFICADO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que sin haber concurrido a la falsificación use o haga circular sello oficial o alguno de los efectos a que se refiere el artículo anterior, incurrirá en prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años.

ARTICULO 214. EMISION ILEGAL DE EFECTOS OFICIALES. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El empleado oficial o la persona facultada para emitir efectos oficiales que ordene, realice o permita emisión en cantidad mayor a la autorizada, haga o deje circular el excedente, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.

ARTICULO 215. SUPRESION DE SIGNO DE ANULACION DE EFECTOS OFICIALES. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que suprima leyenda, sello o signo de anulación de estampilla o papel sellado, incurrirá en prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años.

ARTICULO 216. USO Y CIRCULACION DE EFECTOS OFICIALES ANULADOS. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que use o ponga en circulación alguno de los efectos a que se refiere el artículo anterior, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años.

ARTICULO 217. FALSEDAD MARCARIA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que falsifique marca, contraseña, signo, firma o rúbrica usados oficialmente para contrastar, identificar o certificar peso, medida, calidad, cantidad, valor o contenido, o los aplique a objeto distinto de aquél a que estaba destinado, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de un mil a veinte mil pesos.

CAPITULO III.

DE LA FALSEDAD EN DOCUMENTOS

ARTICULO 218. FALSEDAD MATERIAL DE [SERVIDOR PUBLICO] EN DOCUMENTO PUBLICO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El [servidor público] que en ejercicio de sus funciones falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10)años.

ARTICULO 219. FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PUBLICO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El [servidor público] que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años.

ARTICULO 220. FALSEDAD MATERIAL DE PARTICULAR EN DOCUMENTO PUBLICO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años.

ARTICULO 221. FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de uno (1) a seis (6) años.

ARTICULO 222. USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO.<Decreto derogado por la Ley 599 de 2000>  El que sin haber concurrido a la falsificación hiciere uso de documento público falso que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de uno (1) a ocho (8) años.

Si quien usa el documento a que se refiere el inciso anterior, fuere el mismo que lo falsificó, la pena se aumentará hasta en la mitad.

ARTICULO 223. DESTRUCCION, SUPRESION Y OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Modificado por el artículo 3o. de la Ley 43 de 1982. El nuevo texto es el siguiente:> El que destruya, suprima u oculte, total o parcialmente, documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años. Si el hecho fuere realizado por empleado oficial en ejercicio de sus funciones, se impondrá prisión de tres (3) a diez (10) años.

ARTICULO 224. DESTRUCCION, SUPRESION Y OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que destruya, suprima u oculte, total o parcialmente un documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de uno (1) a seis (6) años.

ARTICULO 225. OTROS DOCUMENTOS. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Para efecto de los artículos anteriores se asimilan a documentos, siempre que puedan servir de prueba, las expresiones de persona conocida o conocible recogidas por cualquier medio mecánico, los planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas cinematográficas, radiográficas, fono-ópticas, archivos electromagnéticos y registro técnico impreso.

ARTICULO 226. FALSEDAD PERSONAL PARA LA OBTENCION DE DOCUMENTO PUBLICO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que para obtener documento público, suplante a otro, o se atribuya nombre, estado civil, calidad, profesión, oficio o condición falsos, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años.

ARTICULO 227. FALSEDAD PERSONAL. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que con el fin de obtener un provecho para si o para otro, o causar daño, sustituya o suplante a una persona o se atribuya nombre, edad, estado civil, o calidad que pueda tener efectos jurídicos, incurrirá, siempre que el hecho no constituya otro delito, en prisión de uno (1) a tres (3) años.

ARTICULO 228. FALSEDAD PARA OBTENER PRUEBA DE HECHO VERDADERO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que realice uno de los hechos descritos en este capítulo, con el fin de obtener para sí o para otro, medio de prueba de hecho verdadero, incurrirá en arresto de tres (3) meses a dos (2) años.

TITULO VII.

DELITOS CONTRA EL ORDEN ECONOMICO SOCIAL

CAPITULO I.

DEL ACAPARAMIENTO, LA ESPECULACION Y OTRAS INFRACCIONES

ARTICULO 229. ACAPARAMIENTO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que en cuantía superior a quinientos mil pesos acapare o, de cualquier manera, substraiga del comercio artículo o producto oficialmente considerado de primera necesidad, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa de diez mil a un millón de pesos.

ARTICULO 230. ESPECULACION. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El productor, fabricante o distribuidor mayorista que ponga en venta artículo o género oficialmente considerado como de primera necesidad a precios superiores a los fijados por autoridad competente, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa de diez mil a un millón de pesos.

ARTICULO 231. ALTERACION Y MODIFICACION DE CALIDAD, CANTIDAD, PESO O MEDIDA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que altere o modifique en perjuicio del consumidor, la calidad, cantidad, peso o medida de los bienes de que trata este capítulo, incurrirá en arresto de tres (3) meses a dos (2) años y multa de un mil a cien mil pesos.

ARTICULO 232. PANICO ECONOMICO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que realice maniobra fraudulenta con el fin de procurar alteración en el precio de los bienes indicados en el artículo 229 o en el de lo salarios, materias primas, acciones o valores negociables, incurrirá en prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años y multa de un mil a trescientos mil pesos.

En la misma pena incurrirá el que utilice iguales medios con el fin de provocar o estimular el retiro del país de capitales extranjeros, o la desvinculación colectiva de personal que labore en empresa industrial o agropecuaria.

La pena se aumentará hasta en la mitad, si como consecuencia de los hechos anteriores se produjere alguno de los resultados previstos.

ARTICULO 233. ILICITA EXPLOTACION COMERCIAL. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que ponga en venta o enajene bienes recibidos para su distribución gratuita, incurrirá en prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años y multa de cinco mil a doscientos mil pesos.

En la misma pena incurrirá el que venda o enajene artículo o productos obtenidos de entidades públicas o cooperativas, a precio superior al convenido con éstas.

ARTICULO 234. DAÑO EN MATERIA PRIMA Y PRODUCTO AGROPECUARIO E INDUSTRIAL. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que con el fin de alterar las condiciones del mercado destruya, inutilice, haga desaparecer o deteriore materia prima, producto agropecuario o industrial, o instrumento o maquinaria necesaria para su producción o distribución, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de un mil a dos millones de pesos.

En la misma pena incurrirá, el que impida la distribución de materia prima o producto elaborado.

ARTICULO 235. USURA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Modificado por el artículo 1o. del Decreto 141 de 1980. El nuevo texto es el siguiente:> El que reciba o cobre, directa o indirectamente, de una o varias personas, en el término de un (1) año, a cambio de préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicio a plazo, utilidad o ventaja que exceda en la mitad el interés que para el período correspondiente estén cobrando los bancos por los créditos ordinarios de libre asignación, según certificación de la Superintendencia Bancaria, cualquiera sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disimularla, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años y en multa de un mil a cincuenta mil pesos.

El que compre cheque, sueldo, salario o prestación social en los términos y condiciones previstos en este artículo, incurrirá en prisión de ocho (8) meses a cuatro (4) años y en multa de un mil a cincuenta mil pesos.

ARTICULO 236. USURPACION DE MARCAS Y PATENTES. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que utilice fraudulentamente nombre, enseña, marca, rótulo, dibujo, etiqueta, patente o modelo industrial, comercial o agropecuario protegido legalmente, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años y multa de dos mil a cien mil pesos.

ARTICULO 237. USO ILEGITIMO DE PATENTES. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que fabrique producto sin autorización de quien tiene el derecho protegido legalmente, o use sin la debida autorización medio o proceso patentado, incurrirá en prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años y multa de veinte mil a quinientos mil pesos.

En la misma pena incurrirá el que introduzca al país o saque de él, exponga, ofrezca en venta o enajene, producto fabricado con violación de patente.

ARTICULO 238. VIOLACION DE RESERVA INDUSTRIAL. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que emplee, revele o divulgue descubrimiento, invención científica, proceso o aplicación industrial, llegados a su conocimiento por razón de su cargo, oficio o profesión y que deban permanecer en reserva, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de treinta mil a trescientos mil pesos

La pena será de dieciocho (18) meses a seis (6) años de prisión y multa de cincuenta mil a quinientos mil pesos, si se obtiene provecho propio o de tercero.

En la misma pena del inciso primero incurrirá el que indebidamente conozca, copie u obtenga secreto relacionado con descubrimiento, invención científica, proceso o aplicación industrial.

ARTICULO 239. SUSTRACCION DE COSA PROPIA AL CUMPLIMIENTO DE DEBERES LEGALES. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que substraiga cosa propia, mueble o inmueble, de utilidad social, al cumplimiento de los deberes legales establecidos en beneficio de la economía nacional, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de un mil a diez mil pesos.

La pena será de uno a cuatro años de prisión y multa de un mil a veinte mil pesos, si la cosa fuere destruida, inutilizada o dañada.

ARTICULO 240. EXPORTACION FICTICIA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que con el fin de obtener un provecho ilícito simule exportación, total o parcialmente, incurrirá en prisión de uno (1) a ocho (8) años y multa de cincuenta mil a cuatro millones de pesos.

ARTICULO 241. APLICACION FRAUDULENTA DE CREDITO OFICIALMENTE REGULADO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Adicionado por el artículo 1o. del Decreto 172 de 1980. El nuevo texto es el siguiente:> El que con destino a actividad industrial o agropecuaria obtenga crédito oficialmente regulado y no le dé finalmente la aplicación a que está destinado, incurrirá en arresto de seis (6) meses a tres (3) años y multa de cinco mil a un millón de pesos.

ARTICULO 241-A. EJERCICIO ILICITO DE ACTIVIDAD MONOPOLISTICA DE ARBITRIO RENTISTICO. <Adicionado por el artículo 1o. de la Ley 57 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> El que de cualquier manera o valiéndose de cualquier medio ejerza una actividad establecida como monopolio de arbitrio rentístico, sin sujeción a las normas que la regulan, incurrirá en pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años y el pago de una multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales.

La pena se aumentará en una tercera parte cuando este delito fuere cometido por el particular que sea concesionario, representante legal o empresario legalmente autorizado para la explotación de un monopolio rentístico, y hasta la mitad, si quien cometiere el hecho punible fuere un servidor público de cualquier entidad titular de un monopolio de arbitrio rentístico o cuyo objeto sea la explotación o administración de éste.

TITULO III BIS.

DE LOS DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE

 <Nomenclatura modificada por el artículo 18 de la Ley 491 de 1999.>

CAPITULO I.

CLASES DE DELITOS

ARTICULO 242. ILICITO APROVECHAMIENTO DE RECURSOS BIOLOGICOS. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 491 de 1999. El nuevo texto es el siguiente El que ilícitamente transporte, comercie, aproveche, introduzca o se beneficie de recursos fáunicos, forestales, florísticos, hidrobiológicos o genéticos de especie declarada extinta, amenazada o en vía de extinción, incurrirá en prisión de tres a siete años y multa de 50 a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTICULO 243. INVASION DE AREAS DE ESPECIAL IMPORTANCIA ECOLOGICA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 491 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> El que invada área de manejo especial, reserva forestal, resguardos o reservas indígenas, reservas campesinas, terrenos de propiedad colectiva de las comunidades negras, parque regional, área o ecosistema de interés estratégico o área protegida, definidos en ley o reglamento, incurrirá en prisión de dos a ocho años y multa de 50 a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena señalada en este artículo se aumentará hasta en una tercera parte cuando como consecuencia de la invasión se afecten gravemente los componentes naturales que sirvieron de base para efectuar la calificación del territorio correspondiente.

El que promueva, financie o dirija la invasión o se aproveche económicamente de ella, quedará sometido a prisión de tres a diez años y multa de 150 a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTICULO 244. EXPLOTACION O EXPLORACION ILICITA MINERA O PETROLERA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 491 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> El que ilicítamente explore, explote, transforme, beneficie o transporte recurso minero o yacimiento de hidrocarburos, incurrirá en prisión de uno a seis años y multa de cincuenta a trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTICULO 245. MANEJO ILICITO DE MICROORGANISMOS NOCIVOS. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 491 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> El que ilícitamente manipule, experimente, inocule o propague microorganismos, moléculas, sustancias o elementos nocivos que puedan originar o difundir enfermedad en los recursos fáunicos, forestales, florísticos o hidrobiológicos incurrirá en prisión de uno a seis años y multa de veinte a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTICULO 245-BIS. OMISION DE INFORMACION. <Artículo adicionado por el artículo 23 de la Ley 491 de 1999. El texto es el siguiente:> El administrador, el representante legal, el responsable directo, el presidente y/o el director que teniendo conocimiento de la presencia de plagas o enfermedades infectocontagiosas en animales o en recursos forestales o florísticos que puedan originar una epidemia y no dé aviso inmediato a las autoridades competentes incurrirá en prisión de uno (1) a seis (6) años y multa de veinte a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTICULO 246. DAÑOS EN LOS RECURSOS NATURALES. <Artículo derogado por el artículo 33 de la Ley 491 de 1999.>

ARTICULO 247. CONTAMINACION AMBIENTAL. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 491 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> El que ilícitamente contamine la atmósfera, el suelo, el subsuelo, las aguas o demás recursos naturales y pueda producir daño a los recursos fáunicos, forestales, florísticos o hidrobiológicos o a los ecosistemas naturales, incurrirá en prisión de dos a ocho años y multa de 150 a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena se incrementará en una tercera parte cuando la conducta descrita en este artículo altere de modo peligroso las aguas destinadas al uso o consumo humano.

CAPITULO II.

DISPOSICIONES COMUNES A LOS DELITOS PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 189, 190, 191 Y

197 Y EN EL CAPITULO ANTERIOR

ARTICULO 247-A. MODALIDAD CULPOSA. <Artículo adicionado por el artículo 25 de la Ley 491 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Para los delitos previstos en los artículos 189, 190, 191 y 197 y en el capítulo anterior la sanción se disminuirá hasta en la mitad si la conducta se realiza culposamente.

ARTICULO 247-B. PERSONAS JURIDICAS. <Artículo adicionado por el artículo 26 de la Ley 491 de 1999. El texto es el siguiente:> Para los delitos previstos en los artículos 189, 190, 191 y 197 y en el capítulo anterior, en los eventos en que el hecho punible sea imputable a la actividad de una persona jurídica o una sociedad de hecho, el juez competente, además de las sanciones de multa, cancelación de registro mercantil, suspensión temporal o definitiva de la obra o actividad, o cierre temporal o definitivo del establecimiento o de sus instalaciones podrá imponer sanciones privativas de la libertad tanto a los representantes legales, directivos o funcionarios involucrados, por acción o por omisión, en la conducta delictiva.

Si la conducta punible se ha realizado en forma clandestina o sin haber obtenido el correspondiente permiso, autorización o licencia de la autoridad competente se presumirá la responsabilidad de la persona jurídica.

ARTICULO 247-C. PENAS ACCESORIAS. <Artículo adicionado por el artículo 27 de la Ley 491 de 1999. El texto es el siguiente:> Además de lo establecido en el artículo 42 de este Código, en los eventos previstos en los artículos 189, 190, 191 y 197 y en el capítulo anterior el juez competente podrá imponer al culpable las siguientes penas accesorias:

a) El trabajo comunitario consistente en la obligación de realizar durante el tiempo de la condena labores en beneficio de la comunidad, que indicará el juez quien tendrá presente sus habilidades y capacidades que podrá ser la restauración total o parcial del daño ecológico producido con su conducta;

b) Publicación de la sentencia a través de medios de comunicación de amplia difusión.

ARTICULO 247D. CONFLUENCIA DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS. <Artículo adicionado por el artículo 28 de la Ley 491 de 1999. El texto es el siguiente:> Confluencia de sanciones administrativas. Las sanciones previstas para los delitos contra el ambiente natural se aplicarán sin perjuicio de las sanciones administrativas que se le hubieron impuesto por la misma conducta. El juez podrá valorar la disminución de la sanción pecuniaña impuesta hasta confluencia del monto efectivamente cancelado por orden de cualquiera otra autoridad administrativa.

ARTICULO 247E. CIRCUNSTANCIA ATENUANTE. <Artículo adicionado por el artículo 29 de la Ley 491 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> La pena señalada para los delitos contemplados en el capítulo anterior, podrá disminuirse hasta en la mitad si el imputado ha procedido a reparar el daño ecológico causado o haya indemnizado a las personas damnificadas con su conducta.

ARTICULO 247F. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES. <Artículo adicionado por el artículo 30 de la Ley 491 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Las sanciones previstas en los artículos 189, 190, 191 y 197 y en el capítulo precedente se aumentarán hasta en una tercera parte en los siguientes eventos:

a) Cuando la actividad de la Empresa se realice en forma clandestina o sin haber obtenido el respectivo permiso o licencia o si hubieren desobedecido las órdenes de la autoridad competente;

b) Cuando el delito sea cometido por servidor público;

c) Cuando se produjere grave o irreversible modificación de las condicione naturales de los ecosistemas;

d) Cuando presente grave riesgo para la salud de las personas;

e) Cuando para la realización de la conducta delictiva se hubieren utilizado explosivos, venenos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva;

f) Cuando la conducta delictiva se haya realizado en áreas de manejo especial, de reserva forestal o en áreas de especial importancia ecológica o en acosistemas estratégicos, definidos por ley o reglamento;

g) Cuando el delito se hubiere cometido por extranjero que hubiere además violado en su ejecución las fronteras de Colombia;

h) Cuando el daño ecológico se origine en un acto terrorista.

ARTICULO 247G. INVESTIGACION DE LOS DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL AMBIENTE. <Artículo adicionado por el artículo 31 de la Ley 491 de 1999. El texto es el siguiente:> La Fiscalía General de la Nación, capacitará adecuadamente a los Fiscales y Miembros del Cuerpo Técnico de Investigaciones con el fin de tener la idoneidad técnica para instruir las infracciones tipificadas en las anteriores disposiciones.

CAPITULO III.

DEL LAVADO DE ACTIVOS

 <Adicionado por el artículo 9o. de la Ley 365 de 1997.>

ARTICULO 247A-1. LAVADO DE ACTIVOS. <Adicionado por el artículo 9o. de la Ley 365 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión o relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefaciente o sustancias sicotrópicas, le dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito incurrirá, por ese solo hecho, en pena de prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a cincuenta mil (50000) salarios mínimos legales mensuales.

La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes que conforme al parágrafo del artículo 340 del Código de Procedimiento Penal, hayan sido declaradas de origen ilícito.

PARAGRAFO 1. El lavado de activos será punible aun cuando el delito del que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero.

PARAGRAFO 2. Las penas previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte (1/3) a la mitad (1/2) cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional.

PARAGRAFO 3. El aumento de pena previsto en el parágrafo anterior, también se aplicará cuando se introdujere mercancías de contrabando al territorio nacional.

ARTICULO 247B-1. OMISION DE CONTROL. <Adicionado por el artículo 9o. de la Ley 365 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> El empleado o directivo de una institución financiera o de una cooperativa de ahorro y crédito que, con el fin de ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero omita el cumplimiento de alguno o todos los mecanismos de control establecidos por los artículos 103 y 104 del Decreto 663 de 1993 para las transacciones en efectivo incurrirá, por ese solo hecho, en pena de prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de cien (100) a diez mil (10000) salarios mínimos legales mensuales.

ARTICULO 247C-1. CIRCUNSTANCIAS ESPECIFICAS DE AGRAVACION. <Adicionado por el artículo 9o. de la Ley 365 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Las penas privativas de la libertad previstas en el artículo 247A se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea desarrollada por persona que pertenezca a una persona jurídica, una sociedad o una organización dedicada al lavado de activos y de la mitad a las tres cuartas partes cuando sean desarrolladas por los jefes, administradores o encargados de las referidas personas jurídicas, sociedades u organizaciones.

ARTICULO 247D-1. IMPOSICION DE PENAS ACCESORIAS. <Adicionado por el artículo 9o. de la Ley 365 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Si los hechos previstos en los artículos 247A y 247B fueren realizados por empresario de cualquier industria, administrador, empleado, directivo o intermediario en el sector financiero, bursátil o asegurador según el caso, servidor público en el ejercicio de su cargo, se le impondrá, además de la pena correspondiente, la de pérdida del empleo público u oficial o la de prohibición del ejercicio de su arte, profesión u oficio, industria o comercio según el caso, por un tiempo ni inferior a tres (3) años ni superior a cinco (5).

TITULO VIII.

DELITOS CONTRA EL SUFRAGIO

CAPITULO I.

UNICO

ARTICULO 248. PERTURBACION ELECTORAL. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que por medio de violencia o maniobra engañosa, perturbe o impida votación pública, o el escrutinio de la misma, incurrirá en prisión de uno (1) a seis (6) años.

ARTICULO 249. CONSTREÑIMIENTO AL ELECTOR. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Subrogado por el artículo 1o. del Decreto 1858 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El que con el pretexto de adelantar campaña política o en desarrollo de actividades electorales utilice las armas o amenace por cualquier medio, para obtener apoyo o votación por determinado candidato, o lista de candidatos, o por los mismos medios impida a un ciudadano el libre ejercicio del derecho del sufragio, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años y en multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales.

ARTICULO 250. VIOLENCIA Y FRAUDE ELECTORALES. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Subrogado por el artículo 1o. del Decreto 1858 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El que con el pretexto de adelantar campaña política o en desarrollo de actividades electorales utilice las armas o amenace por cualquier medio para obtener apoyo o votación por determinado candidato o lista de candidatos, o por los mismos medios impida a un ciudadano el libre ejercicio del derecho de sufragio, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años y en multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales.

ARTICULO 251. CORRUPCION DE ELECTOR. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que pague dinero, o entregue dádiva a un elector para que consigne su voto en favor de determinado candidato, partido o corriente política, vote en blanco, o se abstenga de hacerlo, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de diez mil a cincuenta mil pesos.

El elector que acepte el dinero, o la dádiva con los fines señalados en el inciso precedente, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años.

ARTICULO 252. VOTO FRAUDULENTO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que suplante a otro elector, o vote mas de una vez, o sin derecho consigne voto en una elección, incurrirá en prisión de uno a cuatro años.

ARTICULO 253. FAVORECIMIENTO DE VOTO FRAUDULENTO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El servidor público] que permita suplantar a un elector, o votar más de una vez o hacerlo sin derecho, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años.

ARTICULO 254. FRAUDE ELECTORAL. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que falsifique, inutilice, substraiga, destruya, oculte o sustituya registro electoral, sellos de urna o de acta triclave, incurrirá en prisión de seis (6) meses a cinco (5) años.

ARTICULO 255. MORA EN LA ENTREGA DE DOCUMENTOS RELACIONADOS CON UNA VOTACION. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El [servidor público] que no haga entrega oportuna a la autoridad competente de los documentos a que se refiere el artículo anterior, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años.

ARTICULO 256. ALTERACION DE RESULTADOS ELECTORALES. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que por medio distinto de los señalados en los artículos precedentes altere el resultado de una votación o introduzca documentos o papeletas indebidamente, incurrirá en prisión de seis (6) meses a cinco (5) años.

ARTICULO 257. OCULTAMIENTO, RETENCION Y POSESION ILICITA DE CEDULA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que haga desaparecer, posea o retenga cédula de ciudadanía ajena o cualquier otro documento necesario para el ejercicio del derecho de sufragio, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años.

ARTICULO 258. DENEGACION DE INSCRIPCION. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El [servidor público] a quien legalmente corresponda la inscripción de candidato o lista de candidatos para elecciones populares que no cumpla con esta función o la dilate o entorpezca, incurrirá en prisión de seis 6 meses a dos (2) años.

La misma pena se impondrá al que por cualquier medio impida u obstaculice la inscripción a que se refiere el inciso anterior.

TITULO IX.

DELITOS CONTRA LA FAMILIA

CAPITULO I.

DEL INCESTO

ARTICULO 259. INCESTO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que realice acceso carnal u otro acto erótico sexual con un descendiente o ascendiente, adoptante o adoptivo, o con un hermano o hermana, incurrirá en prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años.

CAPITULO II.

DE LA BIGAMIA Y DE LOS MATRIMONIOS ILEGALES

ARTICULO 260. BIGAMIA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que ligado por matrimonio válido contraiga otro, o el que siendo libre contraiga matrimonio con persona válidamente casada, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años.

ARTICULO 261. MATRIMONIO ILEGAL. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que con impedimento dirimente para contraer matrimonio lo contraiga, o el que se case con persona impedida, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años.

CAPITULO III.

DE LA SUPRESION, ALTERACION O SUPOSICION DEL ESTADO CIVIL

ARTICULO 262. SUPRESION, ALTERACION O SUPOSICION DEL ESTADO CIVIL. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que suprima o altere el estado civil de una persona, o haga inscribir en el registro civil a una persona que no existe, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco años.

CAPITULO IV.

DE LOS DELITOS CONTRA LA ASISTENCIA ALIMENTARIA

ARTICULO 263. INASISTENCIA ALIMENTARIA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que se substraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo o cónyuge, incurrirá en arresto de seis (6) meses a tres (3) años y multa de un mil a cien mil pesos.

<Inciso 2o. INEXEQUIBLE>.

ARTICULO 264. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> La pena señalada en el artículo anterior se aumentará hasta en una tercera parte si el obligado, con el propósito de substraerse a la prestación alimentaria, fraudulentamente oculta, disminuye o grava su renta o patrimonio.

ARTICULO 265. REITERACION. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Modificado por el artículo 1o. del Decreto 141 de 1980. El nuevo texto es el siguiente:> La sentencia condenatoria ejecutoriada no impide la iniciación de otro proceso si el responsable incurre nuevamente en inasistencia alimentaria.

ARTICULO 266. MALVERSACION Y DILAPIDACION DE BIENES. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que malverse o dilapide los bienes que administre en ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa de un mil a cien mil pesos, siempre que el hecho no constituya otro delito.

ARTICULO 267. QUERELLA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> En los casos previstos en este capítulo se procederá mediante querella.

TITULO X.

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL Y OTRAS GARANTIAS

CAPITULO I.

DEL SECUESTRO

ARTICULO 268. SECUESTRO EXTORSIVO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Subrogado por el artículo 1o. de la Ley 40 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> El que arrebate, substraiga, retenga u oculte a una persona con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años, y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos mensuales.

En la misma pena incurrirá quien arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una personalidad de reconocida notoriedad o influencia pública.

ARTICULO 268-A. DESAPARICION FORZADA. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 589 de 2000. El texto es el siguiente:> El particular que perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años, multa de quinientos (500) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.

A la misma pena quedará sometido, el servidor público, o el particular que actúe bajo la determinación o la aquiescencia de aquel, y realice la conducta descrita en el inciso anterior.

ARTICULO 268-B. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 589 de 2000. El texto es el siguiente:> La pena prevista en el artículo anterior será de cuarenta (40) a sesenta (60) años en los siguiente casos:

1. Cuando la conducta se cometa por quien ejerza autoridad o jurisdicción.

2. Cuando la conducta se cometa en persona con discapacidad que le impida valerse por sí misma.

3. Cuando la conducta se ejecute en menor de dieciocho (18) años, mayor de sesenta (60) o mujer embarazada.

4. Cuando la conducta se cometa, por razón de sus calidades, contra las siguientes personas: servidores públicos, comunicadores, defensores de derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elección popular, dirigentes sindicales, políticos o religiosos, contra quienes hayan sido testigos de conductas punibles o disciplinarias, juez de paz, o contra cualquier otra persona por sus creencias u opiniones políticas o por motivo que implique alguna forma de discriminación o intolerancia.

5. Cuando la conducta se cometa por razón y contra los parientes de las personas mencionadas en el numeral anterior, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

6. Cuando se cometa utilizando bienes del Estado.

7. Si se somete a la víctima a tratos crueles, inhumanos o degradantes durante el tiempo en que permanezca desaparecida, siempre y cuando la conducta no configure otro delito.

8. Cuando por causa o con ocasión de la desaparición forzada le sobrevenga a la víctima la muerte o sufra lesiones físicas o psíquicas.

9. Cuando se cometa cualquier acción sobre el cadáver de la víctima para evitar su identificación posterior, o para causar daño a terceros.

ARTICULO 268-C. CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACION PUNITIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 589 de 2000. El texto es el siguiente:> Las penas previstas en el artículo 286-A <sic 268-A> se atenuarán en los siguientes casos:

1. La pena se reducirá de la mitad (1/2) a las cinco sextas (5/6) partes cuando en un término no superior a quince (15) días, los autores o partícipes liberen a la víctima voluntariamente en similares condiciones físicas y psíquicas a las que se encontraba en el momento de ser privada de la libertad, o suministren información que conduzca a su recuperación inmediata, en similares condiciones físicas y psíquicas.

2. La pena se reducirá de una tercera parte (1/3) a la mitad (1/2) cuando en un término mayor a quince (15) días y no superior a treinta (30) días, los autores o partícipes liberen a la víctima en las mismas condiciones previstas en el numeral anterior.

3. Si los autores o partícipes suministran información que conduzca a la recuperación del cadáver de la persona desaparecida, la pena se reducirá hasta en una octava (1/8) parte.

PARAGRAFO. Las reducciones de penas previstas en este artículo se aplicarán únicamente al autor(es) o partícipe(s) que libere(n) voluntariamente a la víctima o suministre(n) la información.

ARTICULO 269. SECUESTRO SIMPLE. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Subrogado por el artículo 2o. de la Ley 40 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> El que con propósitos distintos a los previstos en el artículo anterior, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de seis (6) a veinticinco (25) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos mensuales.

Si el propósito del agente es contraer matrimonio u obtener una finalidad erótica-sexual, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años. Para proceder en este caso se requiere querella de parte.

ARTICULO 270. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Modificado por el artículo 3 de la Ley 40 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> La pena señalada en el artículo 1o. se aumentará entre ocho (8) a veinte (20) años más, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias:

1. Si el delito se comete en persona inválida o enferma, o de menos de 18 años, o que no tenga la plena capacidad de auto determinación o que sea mujer embarazada.

2. Si se somete a la víctima a tortura física o moral o a violencia sexual durante el tiempo que permanezca secuestrada.

3. Si la privación de libertad del secuestrado se prolonga por más de quince (15) días.

4. Si se ejecuta la conducta respecto de pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o en algunos de los copartícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.

5. Cuando el delito se comete por persona que sea [servidor público] o que sea o haya sido miembro de las fuerzas de seguridad del Estado.

6. Si se comete en persona que sea o hubiere sido [servidor público], periodista o candidato a cargo de elección popular y por razón de sus funciones.

7. Cuando se presione la entrega o verificación de lo exigido, con amenaza de muerte o lesión o con ejecutar acto que implique grave peligro común o grave perjuicio a la comunidad o a la salud pública.

8. Cuando se cometa con fines terroristas.

9. Cuando se obtenga la utilidad, provecho o la finalidad perseguidos por los autores o copartícipes.

10. Cuando se afecten gravemente los bienes o la actividad profesional o económica de la víctima.

11. Cuando por causa o con ocasión del secuestro le sobrevengan a la víctima la muerte o lesiones personales.

12. Si se comete en persona que sea o haya sido dirigente comunitario, sindical, político o religioso.

13. Si el hecho se comete utilizando orden de captura o detención falsificada o simulando tenerla.

14. <Adicionado por el artículo 11 de la Ley 282 de 1996.> Cuando se trafique con la persona secuestrada durante el tiempo de privación de la libertad.

PARAGRAFO. La pena señalada en el artículo 2. de la presente ley, se aumentará hasta en la mitad cuando concurriere alguna de las circunstancias anteriores.

ARTICULO 271. CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACION PUNITIVA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Subrogado por el artículo 4o. de la Ley 40 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> Si dentro de los quince (15) días siguientes al secuestro, se dejare voluntariamente en libertad a la víctima, sin que se hubiere obtenido alguno de los fines previstos en el artículo 1o. de esta ley, la pena se disminuirá hasta la mitad.

En los eventos del Artículo 2o., habrá lugar a igual disminución de la pena, si el secuestrado, dentro del mismo término fuere dejado voluntariamente en libertad.

No habrá lugar a la atenuación si concurriere una de las circunstancia señaladas en los numerales 2, 5, 6, 7, 10 y 11 del artículo anterior.

CAPITULO II.

DE LA DETENCION ARBITRARIA

ARTICULO 272. PRIVACION ILEGAL DE LIBERTAD. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El [servidor público] que abusando de sus funciones, prive a otro de su libertad, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años y pérdida del empleo.

ARTICULO 273. PROLONGACION ILICITA DE PRIVACION DE LA LIBERTAD. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El [servidor público] que prolongue ilícitamente la privación de libertad de una persona, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años y pérdida del empleo.

ARTICULO 274. DETENCION ARBITRARIA ESPECIAL. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El [servidor público] que sin el cumplimiento de los requisitos legales reciba a una persona para privarla de libertad o mantenerla bajo medida de seguridad, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años y pérdida del empleo.

ARTICULO 275. DESCONOCIMIENTO DEL HABEAS CORPUS. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El juez que no tramite o decida dentro de los términos legales una petición de hábeas corpus o por cualquier medio obstaculice su tramitación, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años y pérdida del empleo.

CAPITULO III.

DE LOS DELITOS CONTRA LA AUTONOMIA PERSONAL

ARTICULO 276. CONSTREÑIMIENTO ILEGAL. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años.

ARTICULO 277. CONSTREÑIMIENTO PARA DELINQUIR. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que constriña a otro a cometer un delito, siempre que el hecho no se haya previsto como delito sancionado con pena mayor, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.

ARTICULO 278. FRAUDULENTA INTERNACION EN ASILO, CLINICA O ESTABLECIMIENTO SIMILAR. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que mediante maniobra engañosa obtenga la internación de una persona en asilo, clínica o establecimiento similar, simulándola enferma o desamparada, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años, y multa de un mil a diez mil pesos.

ARTICULO 279. TORTURAS. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 589 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> El que inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, físicos o psíquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación incurrirá en prisión de ocho a quince años, multa de ochocientos (800) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.

En la misma pena incurrirá el que ocasione graves sufrimientos físicos con fines distintos a los descritos en el inciso anterior.

No se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas.

ARTICULO 279-A. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 589 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> La pena será de quince (15) a veinte (20) años en los siguientes casos:

1. Cuando el agente sea un servidor público o un particular que actúe bajo la determinación o con la aquiescencia de aquel.

2. Cuando se cometa en persona discapacitada, o en menor de dieciocho (18) años, o mayor de sesenta (60) o mujer embarazada.

3. Cuando se cometa por razón de sus calidades, contra las siguientes personas: servidores públicos, periodistas, comunicadores sociales, defensores de los derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elección popular, dirigentes sindicales, políticos o religiosos, contra quienes hayan sido testigos o víctimas de hechos punibles o faltas disciplinarias; o contra el cónyuge, o compañero o compañera permanente de las personas antes mencionadas, o contra sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

4. Cuando se cometa utilizando bienes del Estado.

5. Cuando se cometa para preparar, facilitar, ocultar o asegurar el producto o la impunidad de otro delito; o para impedir que la persona intervenga en actuaciones judiciales o disciplinarias.

ARTICULO 280. INSEMINACION ARTIFICIAL NO CONSENTIDA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que insemine artificialmente a una mujer, sin su consentimiento, incurrirá en prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años.

La pena anterior se aumentará hasta en la mitad si se tratare de mujer casada y la inseminación fuere heteróloga, o de soltera menor de dieciséis (16) años.

ARTICULO 281. SECUESTRO DE AERONAVES, NAVES O MEDIOS DE TRANSPORTE COLECTIVO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Artículo sustituido por el artículo 28 del Decreto 180 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> El que mediante violencia, amenazas o maniobras engañosas, se apodere de nave, aeronave, o de cualquier otro medio de transporte colectivo, o altere su itinerario, o ejerza su control, será sancionado con prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos mensuales.

Si como resultado de estos actos se ocasionaren daños a la integridad personal de la tripulación o de sus ocupantes, la pena será de quince (15) a veinte (20) años y la multa de veinte (20) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales.

<Inciso derogado por el artículo 39 de la Ley 40 de 1993.>

ARTICULO 282. APODERAMIENTO Y DESVIO DE NAVES. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Modificado por el artículo 28 del Decreto 180 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> El que mediante violencia, amenazas o maniobras engañosas, se apodere de nave, aeronave, o de cualquier otro medio de transporte colectivo, o altere su itinerario, o ejerza su control, será sancionado con prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos mensuales.

Si como resultado de estos actos se ocasionaren daños a la integridad personal de la tripulación o de sus ocupantes, la pena será de quince (15) a veinte (20) años y la multa de veinte (20) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales.

<Inciso derogado por el artículo 39 de la Ley 40 de 1993.>

ARTICULO 283. CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACION PUNITIVA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> La pena prevista en los artículos 281 y 282 se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, cuando no se permita la salida de los pasajeros en la primera oportunidad.

CAPITULO IV.

DELITOS CONTRA LA INVIOLABILIDAD DE HABITACION O SITIO DE TRABAJO

ARTICULO 284. VIOLACION DE HABITACION AJENA. <Derogado por los artículos 1o. numeral 2o. y 17 de la Ley 23 de 1991.>

ARTICULO 284-A. DESPLAZAMIENTO FORZADO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 589 de 2000. El texto es el siguiente:> El que de manera arbitraria, mediante violencia u otros actos coactivos dirigidos contra un sector de la población, ocasione que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia, incurrirá en prisión de quince (15) a treinta (30) años, en multa de quinientos (500) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.

No se entenderá por desplazamiento forzado, el movimiento de población que realice la fuerza pública cuando tenga por objeto la seguridad de la población, o en desarrollo de imperiosas razones militares, de acuerdo con el derecho internacional humanitario.

ARTICULO 284-B. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. La pena prevista en el artículo anterior será de treinta (30) a cuarenta (40) años, en los siguiente casos:

1. Que el agente tuviere la condición de servidor público o un particular que actúe bajo la determinación o con la aquiescencia de aquel.

2. Cuando se cometa en persona con discapacidad que le impide valerse por sí misma, o en menor de dieciocho (18) años, o mayor de sesenta (60) o mujer embarazada.

3. Cuando se cometa por razón de sus calidades, contra las siguientes personas: periodistas, comunicadores sociales, defensores de los derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elección popular, dirigentes cívicos, comunitarios, étnicos, sindicales, políticos o religiosos, contra quienes hayan sido testigos o víctimas de conductas punibles o faltas disciplinarias.

4. Cuando se cometa utilizando bienes del Estado.

5. Cuando se sometiere a las víctimas a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

ARTICULO 285. PERMANENCIA ILICITA EN HABITACION AJENA. <Derogado por los artículos 1o. numeral 3o. y 17 de la Ley 23 de 1991.>

ARTICULO 286. VIOLACION DE HABITACION AJENA POR EMPLEADO OFICIAL. <Derogado por los artículos 1o. numeral 4o. y 17 de la Ley 23 de 1991.>

ARTICULO 287. VIOLACION Y PERMANENCIA ILICITA EN LUGAR DE TRABAJO. <Derogado por los artículos 1o. numeral 5o. y 17 de la Ley 23 de 1991.>

CAPITULO V.

DE LA VIOLACION DE SECRETOS Y COMUNICACIONES

ARTICULO 288. VIOLACION ILICITA DE COMUNICACIONES. El que ilícitamente substraiga, oculte, extravíe, destruya, intercepte, controle o impida una comunicación privada dirigida a otra persona, o se entere indebidamente de su contenido, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor.

La pena será de ocho (8) meses a tres (3) años de arresto si se trata de comunicación oficial.

Si el autor del hecho revela el contenido de la comunicación, o la emplea en provecho propio o ajeno o con perjuicio de otro, la pena será prisión de uno a tres años, si se tratare de comunicación privada, y de dos (2) a cinco (5) años si fuere oficial.

ARTICULO 289. DIVULGACION Y EMPLEO DE DOCUMENTO RESERVADOS. El que en provecho propio o ajeno o con perjuicio de otro divulgue o emplee el contenido de un documento que deba permanecer en reserva, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor.

CAPITULO VI.

DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE TRABAJO Y ASOCIACION

ARTICULO 290. VIOLACION DE LA LIBERTAD DE TRABAJO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que mediante violencia o maniobra engañosa logre el retiro de operarios o trabajadores de los establecimientos donde laboran, o por los mismo medios perturbe o impida el libre ejercicio de la actividad de cualquier persona, incurrirá en arresto de seis (6) meses a tres (3) años y multa de dos mil a veinte mil pesos.

Si como consecuencia de la conducta descrita en el inciso anterior sobreviniere la suspensión o cesación colectiva del trabajo, la pena se aumentará hasta en una tercera parte.

ARTICULO 291. SABOTAJE. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que con el fin de suspender o paralizar el trabajo destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe herramientas, instalaciones, equipos o materias primas, incurrirá en prisión de seis (6) meses a seis (6) años y multa de cinco mil a cincuenta mil pesos, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor.

Si como consecuencia de la conducta descrita en el inciso anterior sobreviniere la suspensión o cesación colectiva del trabajo, la pena se aumentará hasta en una tercera parte.

ARTICULO 292. VIOLACION DE LOS DERECHOS DE REUNION Y ASOCIACION. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que impida o perturbe una reunión lícita o el ejercicio de los derechos que conceden las leyes laborales o tome represalias con motivo de huelga, reunión o asociación legítimas, incurrirá en arresto de uno (1) a cinco (5) años y multa de un mil a cincuenta mil pesos.

CAPITULO VII.

DE LOS DELITOS CONTRA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS POLITICOS

ARTICULO 293. VIOLACION DE DERECHOS POLITICOS. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que fuera de los casos previstos especialmente como delito, mediante violencia o maniobra engañosa perturbe o impida el ejercicio de los derechos políticos, incurrirá en arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses.

Si el responsable del hecho descrito en el inciso anterior fuere [servidor público], incurrirá además en la pérdida del empleo.

CAPITULO VIII.

DE LOS DELITOS CONTRA EL SENTIMIENTO RELIGIOSO Y EL RESPETO A LOS DIFUNTOS

ARTICULO 294. VIOLACION DE LA LIBERTAD DE CULTOS. <Derogado por los artículos 1o. numeral 6o. y 17 de la Ley 23 de 1991.>

ARTICULO 295. IMPEDIMENTO Y PERTURBACION DE CEREMONIA RELIGIOSA. <Derogado por los artículos 1o. numeral 7o. y 17 de la Ley 23 de 1991.>

ARTICULO 296. DAÑOS O AGRAVIOS A PERSONAS O A COSAS DESTINADAS AL CULTO. <Derogado por los artículos 1o. numeral 8o. y 17 de la Ley 23 de 1991.>

ARTICULO 297. IRRESPETO A CADAVERES. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que substraiga el cadáver de una persona o sus restos o ejecute sobre ellos acto de irrespeto, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.

Si el agente persigue finalidad de lucro, la pena imponible se aumentará hasta en una tercera parte.

TITULO XI.

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL Y LA DIGNIDAD HUMANA

CAPITULO I.

DE LA VIOLACION  

ARTICULO 298. ACCESO CARNAL VIOLENTO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Modificado por el artículo 2o. de la Ley 360 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, estará sujeto a la pena de ocho (8) a veinte (20) años de prisión.

El que realice acceso carnal con persona menor de doce (12) años mediante violencia, estará sujeto a la pena de (20) a cuarenta (40) años.

ARTICULO 299. ACTO SEXUAL VIOLENTO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Modificado por el artículo 3o. de la Ley 360 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> El que realice en otra persona acto  sexual diverso del acceso carnal mediante violencia incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

ARTICULO 300. ACTO SEXUAL EN PERSONA PUESTA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Modificado por el artículo 4o. de la Ley 360 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> El que realice acceso carnal con persona a la cual haya puesto en incapacidad de resistir o en estado de inconsciencia, o en condiciones de inferioridad síquica que le impidan comprender la relación sexual o dar su consentimiento incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10) años.

Si se ejecuta acto sexual diverso del acceso carnal, la pena será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión.

CAPITULO II.

DEL ESTUPRO

ARTICULO 301. ACCESO CARNAL MEDIANTE ENGAÑO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que mediante engaño obtenga acceso carnal con persona mayor de catorce años y menor de dieciocho, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.

ARTICULO 302. ACTO SEXUAL MEDIANTE ENGAÑO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que mediante engaño realice en una persona mayor de catorce años y menor de dieciocho, acto sexual diverso del acceso carnal, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años.

CAPITULO III.

DE LOS ACTOS SEXUALES ABUSIVOS

ARTICULO 303. ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Modificado por el artículo 5o. de la Ley 360 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> El que acceda carnalmente a persona menor de catorce años, incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10) años.

<Inciso 2o. adicionado por el artículo 33 de la ley 679 de 2001. El texto es el siguiente:> Si el agente realizare cualquiera de las conductas descritas en este artículo con personas menores de catorce años por medios virtuales, utilizando redes globales de información, incurrirá en las penas correspondientes disminuidas en una tercera parte.

ARTICULO 304. ACCESO CARNAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Modificado por el artículo 6o. de la Ley 360 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> El que acceda carnalmente a persona en estado de inconsciencia, o que padezca trastorno mental, o que esté en incapacidad de resistir, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años.

Si no se realizare el acceso sino actos sexuales diversos de él, la pena será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión.

ARTICULO 305. ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Modificado por el artículo 7o. de la Ley 360 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce años o en su presencia, o la induzca a práctica sexuales, estará sujeto a la pena de dos (2) a cinco (5) años de prisión.

CAPITULO IV.

DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPITULOS ANTERIORES

ARTICULO 306. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> La pena para los delitos descritos en los capítulos anteriores, se aumentará de una tercera parte a la mitad en los casos siguientes:

1. Si se cometiere con el concurso de otro u otras personas.

2. Si el responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza.

3. Si la víctima quedare embarazada.

4. Si se produjere contaminación venérea, y

5. Si el delito se realizare sobre persona menor de diez años.

ARTICULO 306-A. INTERVENCION DEL ICBF. <Adicionado por el artículo 14 de la Ley 360 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> En todos los casos en que la víctima sea un menor de edad, que carezca de representante legal o que teniéndolo, incumpliere sus obligaciones o careciere de las condiciones económicas necesarias o de las calidades morales o mentales, para asegurar la correcta formación del menor de edad, el funcionario que conozca de la investigación dará acuso al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que el defensor de familia competente, adopte las medidas de protección que el caso amerite, e intervenga y promueva las acciones judiciales necesarias en representación del menor y la familia.

Para este efecto, el Estado destinará los recursos suficientes para que el ICBF cumpla con lo dispuesto en el presente artículo.

ARTICULO 307. EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR MATRIMONIO. <Derogado por el artículo 8o. de la Ley 360 de 1997>

CAPITULO V.

DEL PROXENETISMO

ARTICULO 308. INDUCCION A LA PROSTITUCION. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Modificado por el artículo 9o. de la Ley 360 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> El que con ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro, induzca al comercio carnal o a la prostitución a otra persona, estará sujeto a la pena de dos (2) a cuatro (4) años de prisión y multa equivalente a multiplicar por una cantidad de cincuenta (50) a quinientos (500) el valor del salario mínimo legal mensual vigente.

ARTICULO 309. CONSTREÑIMIENTO A LA PROSTITUCION. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Modificado por el artículo 10 de la Ley 360 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> El que con ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro constriña a cualquier persona al comercio carnal o a la prostitución, incurrirá en prisión de tres (3) a nueve (9) años y multa equivalente a multiplicar por una cantidad de cincuenta (50) a quinientos (500) el valor salario mínimo legal mensual vigente.

Si el Constreñimiento se ejerciere sobre menor de dieciocho (18) años, la pena se aumentará en una tercera parte.

ARTICULO 310. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> La pena para los delitos descritos en los artículos anteriores se aumentará de la tercera parte a la mitad, en los casos siguientes:

1. Si el delito se realizare en persona menor de catorce años.

2. En la hipótesis prevista en el numeral 3o. del artículo 306.

3. Si la conducta se realizare con el fin de llevar la víctima al extranjero.

ARTICULO 311. TRATA DE PERSONAS. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Modificado por el artículo 11 de la Ley 360 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> El que promueva, induzca, constriña o facilite la entrada o salida del país de una persona para que ejerza la prostitución, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa equivalente a multiplicar por una cantidad de setenta y cinco (75) a sentecientos cincuenta (750) el valor del salario mínimo legal mensual vigente.

ARTICULO 312. ESTIMULO A LA PROSTITUCION DE MENORES. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Modificado por el artículo 12 de la Ley 360 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> El que destine, arriende, mantenga administre o financie casa o establecimiento para la práctica de actos sexuales en que participen menores de edad, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa equivalente a multiplicar por una cantidad de cincuenta (50) a quinientos (500) el valor del salario mínimo legal mensual vigente.

ARTICULO 312 BIS. PORNOGRAFIA CON MENORES. <Artículo corregido por el artículo 1o. del Decreto 525 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> El que fotografíe, filme, venda, compre, exhiba, o de cualquier manera comercialice material pornográfico en el que participen menores de edad, incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10) años, y multa de cien (100) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales.

ARTÍCULO 312-A. UTILIZACIÓN O FACILITACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN PARA OFRECER SERVICIOS SEXUALES DE MENORES. <Artículo adicionado por el artículo 34 de la ley 679 de 2001. El texto es el siguiente:> El que utilice o facilite el correo tradicional, las redes globales de información, o cualquier otro medio de comunicación para obtener contacto sexual con menores de dieciocho (18) años, o para ofrecer servicios sexuales con éstos, incurrirá en pena de prisión de cinco (5) a diez (10) años, y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Las penas señaladas en el inciso anterior se aumentarán hasta en la mitad (1/2) cuando las conductas se realizaren con menores de doce (12) años.

ARTÍCULO 312-B. OMISIÓN DE DENUNCIA. <Artículo adicionado por el artículo 35 de la ley 679 de 2001. El texto es el siguiente:> El que, por razón de su oficio, cargo, o actividad, tuviere conocimiento de la utilización de menores para la realización de cualquiera de las conductas previstas en el presente capítulo y omitiere informar a las autoridades administrativas o judiciales competentes sobre tales hechos, teniendo el deber legal de hacerlo, incurrirá en multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la conducta se realizare por servidor público, se impondrá, además, la pérdida del empleo.

TITULO XII.

DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL

CAPITULO I. UNICO

DE LA INJURIA Y LA CALUMNIA

ARTICULO 313. INJURIA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que haga a otra persona imputaciones deshonrosas, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de un mil a cien mil pesos.

ARTICULO 314. CALUMNIA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que impute falsamente a otro un hecho punible, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4)años y multa de cinco mil a quinientos mil pesos.

ARTICULO 315. INJURIA Y CALUMNIA INDIRECTAS. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> A las penas previstas en los artículos anteriores quedará sometido quien publicare, reprodujere, repitiere injuria o calumnia imputada por otro, o quien haga la imputación de modo impersonal o con las expresiones "se dice, se asegura" u otra semejante.

ARTICULO 316. CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE GRADUACION DE LA PENA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Cuando alguno de los delitos previstos en este Título se cometiere utilizando cualquier medio de comunicación social u otro de divulgación colectiva, o en reunión pública, las penas respectivas se aumentarán de una sexta parte a la mitad.

Si se cometiere por medio de escrito dirigido exclusivamente al ofendido en su sola presencia, la pena imponible se reducirá hasta en la mitad.

ARTICULO 317. EXIMENTE DE PUNIBILIDAD. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El responsable de los hechos punibles descritos en los artículos anteriores quedará exento de pena si probare la veracidad de las imputaciones.

Sin embargo, en ningún caso se admitirá prueba:

a ) Sobre la imputación de cualquier hecho punible que hubiere sido objeto de sentencia absolutoria, sobreseimiento definitivo, o cesación de procedimiento, excepto si se tratare de prescripción de la acción.

b ) Sobre la imputación de hechos que se refieran a la vida sexual, conyugal o de familia, o al sujeto pasivo de un delito contra la libertad y el pudor sexuales.

ARTICULO 318. RETRACTACION. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> No habrá lugar a punibilidad si el autor o partícipe de cualquiera de los delitos previstos en este Título, se retractare antes de proferirse sentencia de primera o única instancia con el consentimiento del ofendido, siempre que la publicación de la retractación se haga a costa del responsable, se cumpla en el mismo medio y con las mismas características en que se difundió la imputación o en el que señale el juez, en los demás casos.

No se podrá iniciar acción penal, si la retractación o rectificación se hace pública antes de que el ofendido formule la respectiva denuncia.

ARTICULO 319. INJURIA POR VIAS DE HECHO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> En la misma pena prevista en el artículo 313, incurrirá el que por vías de hecho agravie a otra persona.

ARTICULO 320. INJURIAS RECIPROCAS. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Si las imputaciones o agravios a que se refieren los artículos 313 y 319 fueren recíprocas, se podrán declarar exentos de pena los injuriantes o a cualquiera de ellos.

ARTICULO 321. IMPUTACIONES DE LITIGANTES. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Las injurias expresadas por los litigantes, apoderados o defensores en los escritos, discursos o informes producidos ante los tribunales y no dados por sus autores a la publicidad, quedarán sujetas únicamente a las correcciones disciplinarias correspondientes.

ARTICULO 322. QUERELLA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> En los casos previstos en este Título, sólo se procederá mediante querella. Si la calumnia o la injuria afectaren la memoria de una persona difunta, la acción podrá ser intentada por quien compruebe interés legítimo en su protección y defensa.

TITULO XIII.

DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL

CAPITULO I.

DEL HOMICIDIO

ARTICULO 322-A. GENOCIDIO. <Texto tachado INEXEQUIBLE. Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 589 de 2000. El texto es el siguiente:> El que con el propósito de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial, religioso o político que actúe dentro del marco de la ley, por razón de su pertenencia al mismo, ocasionare la muerte de sus miembros, incurrirá en prisión de cuarenta y cinco (45) a sesenta (60) años, en multa de quinientos (500) a dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.

La pena será de prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años, la multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes y la interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) a cinco (5) años cuando con el mismo propósito se cometiere cualquiera de los siguientes actos:

a) Lesión grave a la integridad física o mental de miembros del grupo;

b) Embarazo forzado;

c) Sometimiento de miembros del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;

d) Tomar medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo;

e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.

ARTICULO 323. HOMICIDIO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Modificado por el artículo 29 de la Ley 40 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> El que matare a otro incurrirá en prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años.

ARTICULO 324. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Subrogado por el artículo 30 de la Ley 40 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> La pena será de cuarenta (40) a sesenta (60) años de prisión, si el hecho descrito en el artículo anterior se cometiere:

1. En la persona del ascendiente o descendiente, cónyuge, hermano adoptante o adoptivo o pariente hasta el segundo grado de afinidad.

2. Para preparar, facilitar o consumar otro hecho punible; para ocultarlo, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los partícipes.

3. Por medio de cualquiera de las conductas previstas en los capítulos Segundo y Tercero del Título V, del Libro Segundo de este Código.

4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil.

5. Valiéndose de la actividad de inimputable.

6. Con sevicia.

7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad, aprovechándose de esa situación.

8. Con fines terroristas, en desarrollo de actividades terroristas o en persona que sea o hubiere sido servidor público, periodista, candidato a cargo de elección popular, dirigente comunitario, sindical, político o religioso; miembro de la fuerza pública, profesor universitario, agente diplomático o consular al servicio de la nación o acreditado ante ella, por causa o por motivo de sus cargos o dignidades o por razón del ejercicio de sus funciones, o en cualquier habitante del territorio nacional por sus creencias u opiniones políticas; o en sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

ARTICULO 325. HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que preterintencionalmente matare a otro, incurrirá en la pena imponible de acuerdo con los dos artículos anteriores, disminuida de una tercera parte a la mitad.

ARTICULO 326. HOMICIDIO POR PIEDAD. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El que matare a otro por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable, incurrirá en prisión de seis meses a tres años.

ARTICULO 327. INDUCCION O AYUDA AL SUICIDIO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que eficazmente induzca a otro al suicidio, o le preste una ayuda efectiva para su realización, incurrirá en prisión de dos a seis años.

ARTICULO 328. MUERTE DE HIJO FRUTO DE ACCESO CARNAL VIOLENTO, ABUSIVO O DE INSEMINACION ARTIFICIAL NO CONSENTIDA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> La madre que durante el nacimiento o dentro de los ocho días siguientes matare a su hijo, fruto de acceso carnal violento o abusivo o de inseminación artificial no consentida, incurrirá en arresto de uno a tres años.

ARTICULO 329. HOMICIDIO CULPOSO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que por culpa matare a otro, incurrirá en prisión de dos a seis años, y en multa de un mil a diez mil pesos y suspensión de uno (1) a cinco (5) años en el ejercicio de la profesión, arte u oficio.

ARTICULO 330. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA PARA EL HOMICIDIO CULPOSO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> La pena prevista en el artículo anterior se aumentará de una sexta parte a la mitad, en los siguientes casos:

1. Si al momento de cometer el hecho el agente se encontraba bajo el influjo de bebida embriagante o de droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica.

2. Si el agente abandona sin justa causa el lugar de la comisión del hecho.

CAPITULO II.

DE LAS LESIONES PERSONALES

ARTICULO 331. LESIONES. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes.

ARTICULO 332. INCAPACIDAD PARA TRABAJAR O ENFERMEDAD. LESIONES PERSONALES DOLOSAS. LESIONES PRETERINTENSIONALES Y CULPOSAS. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Si el daño  consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad que no pase de treinta días, la pena será de arresto de dos (2) meses a dos (2) años y multa de cien (100) a un mil pesos (1000)).

Si pasare de treinta días sin exceder de noventa, la pena será de seis meses a tres años de prisión y multa de un mil a cinco mil pesos.

Si pasare de noventa días, la pena será de dieciocho meses a cinco años de prisión y multa de un mil a diez mil pesos

ARTICULO 333. DEFORMIDAD. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Si el daño consistiere en deformidad física transitoria, la pena será de uno a seis años de prisión y multa de tres mil a diez mil pesos.

Si fuere permanente, la pena será de dos (2) a siete (7) años de prisión y multa de cuatro mil a doce mil pesos.

Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará hasta en una tercera parte.

ARTICULO 334. PERTURBACION FUNCIONAL. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Modificado parcialmente por artículo 1o. del Decreto 141 de 1980. El nuevo texto es el siguiente:> Si el daño consistiere en perturbación funcional transitoria de un órgano o miembro, la pena será de veinte (20) meses a siete (7) años de prisión y multa de tres mil adoce mil pesos.

Si fuere permanente, la pena será de dos (2) a ocho (8) años de prisión y multa de cinco mil a veinte mil pesos.

ARTICULO 335. PERTURBACION SIQUICA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Si el daño consistiere en perturbación síquica transitoria, la pena será de dos a siete años de prisión y multa de cuatro mil a quince mil pesos.

Si fuere permanente, la pena será de tres a nueve años de prisión y multa de cinco mil a treinta mil pesos.

ARTICULO 336. PERDIDA ANATOMICA O FUNCIONAL DE UN ORGANO O MIEMBRO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Si el daño consistiere en la pérdida de la función de un órgano o miembro, la pena será de cuatro a diez años de prisión y multa de diez mil a cincuenta mil pesos.

La pena anterior se aumentará hasta en una tercera parte en caso de pérdida anatómica del órgano o miembro.

ARTICULO 337. UNIDAD PUNITIVA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Si como consecuencia de la conducta se produjeren varios de los resultados previstos en los artículos anteriores, sólo se aplicará la pena correspondiente al de mayor gravedad.

ARTICULO 338. LESIONES SEGUIDAS DE PARTO PREMATURO O ABORDO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Si a causa de la lesión inferida a una mujer, sobreviniere parto prematuro que tenga consecuencias nocivas para la salud de la agredida o de la criatura, o sobreviniere el aborto, las penas imponibles según los artículos precedentes, se aumentarán de una tercera parte a la mitad.

ARTICULO 339. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Cuando con los hechos descritos en los artículos anteriores, concurra alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 324, las respectivas penas se aumentarán de una tercera parte a la mitad.

ARTICULO 340. LESIONES CULPOSAS. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes y en suspensión, por seis (6) meses a tres (3) años, del ejercicio de la profesión, arte u oficio.

ARTICULO 341. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA POR LESIONES CULPOSAS. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Las circunstancias de agravación previstas en el artículo 330, lo serán también de las lesiones culposas y las penas previstas para este delito se aumentarán en la proporción indicada en ese artículo.

ARTICULO 342. DESISTIMIENTO DEL OFENDIDO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Si la lesión sólo produjere incapacidad para trabajar o enfermedad que no pase teinta días, la acción penal se extinguirá a petición del ofendido, excepto:

1o. Cuando concurriere alguna de las circunstancias de agravación previstas en al artículo 330 distintas de las señaladas en el ordinal primero y,

2o. Cuando el ofendido fuere o hubiere sido empleado oficial y el delito se cometiere por razón del cargo o del ejercicio de sus funciones.

CAPITULO III.

DEL ABORTO

ARTICULO 343. ABORTO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> La mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrirá en prisión de uno a tres años.

A la misma sanción estará sujeto quien, con el consentimiento de la mujer, realice el hecho previsto en el inciso anterior.

ARTICULO 344. ABORTO SIN CONSENTIMIENTO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que causare el aborto sin consentimiento de la mujer o en mujer menor de catorce años, incurrirá en prisión de tres a diez años.

ARTICULO 345. CIRCUNSTANCIAS ESPECIFICAS. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> La mujer embarazada como resultado de acceso carnal violento, abusivo o de inseminación artificial no consentida que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrirá en arresto de cuatro meses a un año.

En la misma pena incurrirá el que causare el aborto por estas circunstancias.

CAPITULO IV.

DEL ABANDONO DE MENORES Y DE PERSONAS DESVALIDAS

ARTICULO 346. ABANDONO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que abandone a un menor de doce años o a persona que se encuentre en incapacidad de valerse por sí misma, teniendo deber legal de velar por ellos, incurrirá en prisión de dos a seis años.

Si el hecho descrito en el inciso anterior se cometiere en lugar despoblado o solitario, la pena imponible se aumentará hasta en una tercera parte.

ARTICULO 347. ABANDONO DE HIJO FRUTO DE ACCESO CARNAL VIOLENTO, ABUSIVO O DE INSEMINACION ARTIFICIAL NO CONSENTIDA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> La madre que dentro de los ocho días siguientes al nacimiento abandone a su hijo fruto de acceso carnal violento, abusivo, o de inseminación artificial no consentida, incurrirá en arresto de seis meses a tres años.

ARTICULO 348. ABANDONO SEGUIDO DE LESION O MUERTE. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Si del hecho descrito en los artículos anteriores se siguiere para el abandonado alguna lesión personal, la pena respectiva se aumentará hasta en una cuarta parte.

Si sobreviniere la muerte, el aumento será de una tercera parte a la mitad.

TITULO XIV.

DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONOMICO

CAPITULO I.

DEL HURTO

ARTICULO 349. HURTO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de uno a seis años.

ARTICULO 350. HURTO CALIFICADO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> La pena será prisión de dos a ocho años, si el hurto se cometiere:

1. Con violencia sobre las personas o las cosas.

2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones.

3. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.

4. Con escalamiento, o con llave substraída o falsa, ganzúa o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando seguridades electrónicas u otras semejantes.

La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento de la cosa y haya sido empleada por el autor o partícipe con el fin de asegurar su producto o la impunidad.

ARTICULO 351. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores, se aumentará de una sexta parte a la mitad sí el hecho se cometiere:

1. Aprovechando calamidad, infortunio o peligro común;

2. Aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa en el agente;

3. Valiéndose de la actividad de inimputable;

4. Por persona disfrazada, o aduciendo calidad supuesta, o simulando autoridad o invocando falsa orden de la misma;

5. Sobre equipaje de viajeros en el transcurso del viaje o en hoteles, aeropuertos, muelles, terminales de transporte terrestre u otros lugares similares;

6. Sobre vehículo automotor, unidad montada sobre ruedas o sus partes importantes o sobre objeto que se lleve en ellos;

7. Sobre objeto expuesto a la confianza pública por necesidad, costumbre o destinación;

8. Sobre cerca de predio rural, sementera, productos separados del suelo, máquina o instrumento de trabajo dejado en el campo, o sobre cabeza de ganado mayor o menor;

9. De noche, o en lugar despoblado o solitario;

10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto.

11. Sobre efectos y armas destinados a la seguridad y defensa nacionales.

ARTICULO 352. HURTO DE USO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Si el apoderamiento se cometiere con el fin de hacer uso de la cosa y se restituyere en término no mayor de veinticuatro horas, la pena respectiva se reducirá hasta en la mitad.

Cuando la cosa se restituyere con daño o deterioro grave, la pena sólo se reducirá hasta en una tercera parte.

ARTICULO 353. HURTO ENTRE CONDUEÑOS. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Las penas previstas en los artículos anteriores, se disminuirán de una tercera parte a la mitad si el hecho se cometiere por socio, copropietario, comunero o heredero, sobre cosa común indivisible, o sobre cosa común divisible excediéndose su cuota parte.

En este caso solo se procederá mediante querella.

ARTICULO 354. ALTERACION, DESFIGURACION Y SUPLANTACION DE MARCAS DE GANADO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que altere, desfigure o suplante marcas de ganado ajeno, o marque el que no le pertenezca , incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa de dos mil a cincuenta mil pesos, siempre que el hecho no constituya otro delito.

CAPITULO II.

DE LA EXTORSION

ARTICULO 355. EXTORSION. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 40 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de cuatro (4) a veinte (20) años.

La pena se aumentará de la tercera parte a la mitad, si el constreñimiento se hace consistir en amenaza de ejecutar acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común.

Si el propósito o fin perseguido por el agente es facilitar actos terroristas constriñendo a otro mediante amenazas a hacer, suministrar, tolerar u omitir alguna cosa, la sanción será de veinte (20) a treinta (30) años de prisión, multa de mil (1.000) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales.

<Inciso subrogado por el artículo 26 de la Ley 365 de 1997>

Del mismo modo, quien conociendo de los planes y actividades de uno de los mencionados grupos u organizaciones de personas en relación al delito de extorsión, omitiere informar oportunamente sobre aquellos a la autoridad, o no denuncie una extorsión de cuyos autores o partícipes tenga conocimiento, incurrirá en la pena establecida en el inciso primero disminuida en la mitad.

CAPITULO III.

DE LA ESTAFA

ARTICULO 356. ESTAFA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que induciendo o manteniendo a otro en error, por medio de artificios o engaños, obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero con perjuicio ajeno, incurrirá en prisión de uno a diez años y multa de un mil a quinientos mil pesos.

En la misma pena incurrirá el que en lotería, rifa o juego, obtenga provecho para sí o para otros, valiéndose de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado resultado.

CAPITULO IV.

FRAUDE MEDIANTE CHEQUE

ARTICULO 357. EMISION Y TRANSFERENCIA ILEGAL DE CHEQUE. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que emita o transfiera cheque sin tener suficiente provisión de fondos o quien luego de emitirlo diere orden injustificada de no pago, incurrirá en prisión de uno a tres años, siempre que el hecho no configure delito sancionado con pena mayor.

La pena se aumentará hasta en la mitad, si la cuantía del cheque fuere superior a cien mil pesos.

La acción penal cesará por pago del cheque antes de la sentencia de primera instancia.

La emisión o transferencia de cheque posdatado o entregado en garantía no da lugar a acción penal.

No podrá iniciarse la acción penal proveniente del giro o transferencia de cheque, si hubiere transcurrido seis meses, contados a partir de la fecha de la creación del mismo, sin haber sido presentado para su pago.

CAPITULO V.

DEL ABUSO DE CONFIANZA

ARTICULO 358. ABUSO DE CONFIANZA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que se apropie en provecho suyo o de un tercero, cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por un título no traslativo de dominio, incurrirá en prisión de uno a cinco años y multa de un mil a cien mil pesos.

Si no hubiere apropiación sino uso indebido de la cosa con perjuicio de tercero, la pena se reducirá hasta en la mitad.

ARTICULO 359. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Las penas señaladas en el artículo anterior se aumentarán de una tercera parte a la mitad si el hecho se cometiere:

1. Abusando de funciones discernidas, reconocidas o confiadas por autoridad pública.

2. En caso de depósito necesario.

CAPITULO VI.

DE LAS DEFRAUDACIONES

ARTICULO 360. ABUSO DE CIRCUNSTANCIAS DE INFERIORIDAD. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que con el fin de obtener para sí o para otro un provecho ilícito y abusando de la necesidad, de la pasión o del trastorno mental de una persona, o de su inexperiencia, la induzca a realizar un acto capaz de producir efectos jurídicos que la perjudiquen, incurrirá en prisión de uno a cuatro años y multa de quinientos a cincuenta mil pesos.

Si se ocasionare el perjuicio, la pena será de uno (1) a siete (7) años de prisión y multa de un mil a cien mil pesos.

ARTICULO 361. APROVECHAMIENTO DE ERROR AJENO O CASO FORTUITO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que se apropie de bien que pertenezca a otro y en cuya posesión hubiere entrado por error ajeno o caso fortuito, incurrirá en arresto de seis meses a tres años.

En este caso sólo se procederá mediante querella.

ARTICULO 362. ALZAMIENTO DE BIENES. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que no siendo comerciante alzare con sus bienes o los ocultare o cometiere cualquier otro fraude para perjudicar a su acreedor, incurrirá en prisión de seis meses a tres años y multa de un mil a cien mil pesos.

ARTICULO 363. SUSTRACCION DE BIEN PROPIO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El dueño de bien mueble que lo sustraiga de quien lo tenga legítimamente en su poder, con perjuicio de éste o de tercero, incurrirá en arresto de seis meses a dos años y multa de quinientos a diez mil pesos.

ARTICULO 364. DISPOSICION DE BIEN PROPIO GRAVADO CON PRENDA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El deudor que con perjuicio del acreedor, abandone, oculte, transforme, enajene o por cualquier otro medio disponga de bien que hubiere gravado con prenda y cuya tenencia conservare, incurrirá en prisión de uno a cuatro años y multa de un mil a cincuenta mil pesos.

CAPITULO VII.

DE LA USURPACION

ARTICULO 365. USURPACION DE TIERRAS. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que para apropiarse en todo o en parte de bien inmueble, o para derivar provecho de él destruya, altere, o suprima los mojones o señales que fijan sus linderos, o los cambie de sitio, incurrirá en prisión de uno a tres años y multa de un mil a veinte mil pesos.

ARTICULO 366. USURPACION DE AGUAS. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que con el fin de conseguir para sí o para otro un provecho ilícito y en perjuicio de tercero, desvíe el curso de las aguas públicas o privadas, o impida que corran por su cauce, o las utilice en mayor cantidad de la debida, incurrirá en prisión de uno a tres años y multa de un mil a veinte mil pesos.

ARTICULO 367. INVASION DE TIERRAS O EDIFICIOS. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Modificado por el artículo 1o. de la Ley 308 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> El que con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno o edificación ajenos, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena establecida en el inciso anterior se aumentará hasta en la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.

El mismo incremento de la pena se aplicará cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.

PARAGRAFO. Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos.

ARTICULO 367-A. DEL URBANIZADOR ILEGAL. <Adicionado por el artículo 2o. de la Ley 308 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> El que adelante, desarrolle, promueva, patrocine, induzca, financie, facilite, tolere, colabore o permita la división, parcelación, urbanización de inmuebles, o su construcción sin el lleno de los requisitos de ley, incurrirá por este solo hecho en prisión de tres (3) a siete (7) años y en multa de doscientos (200) a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales vigentes.

La pena señalada anteriormente se aumentará hasta en la mitad cuando la parcelación, urbanización o construcción de viviendas se efectúen en terrenos o zonas de preservación ambiental y ecológica, de reserva para la construcción de obras públicas, en zonas de contaminación ambiental, de alto riesgo o en zonas rurales.

PARAGRAFO. El servidor público o trabajador oficial que dentro del territorio de su jurisdicción y en razón de su competencia, con acción u omisión diere lugar a la ejecución de los hechos señalados en el inciso 1. de este artículo, incurrirá en interdicción de derechos y funciones públicas de tres (3) a cinco (5) años, sin perjuicio de las demás sanciones penales a que hubiere lugar por el desarrollo de su conducta.

ARTICULO 368. PERTURBACION DE LA POSESION SOBRE INMUEBLE. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que fuera de los casos previstos en el artículo anterior y por medio de violencia a las personas o a las cosas, perturbe la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, incurrirá en prisión de seis meses a dos años, y multa de cinco mil a veinte mil pesos.

ARTICULO 369. QUERELLA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> En los delitos previstos en este capítulo, sólo se procederá mediante querella.

CAPITULO VIII.

DEL DAÑO

ARTICULO 370. DAÑO EN BIEN AJENO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe bien ajeno, mueble o inmueble, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor, incurrirá en prisión de uno a cinco años y multa de quinientos a diez mil pesos.

Si el responsable resarciere el daño ocasionado al ofendido o perjudicado, podrá el juez prescindir de la aplicación de la pena.

ARTICULO 371. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> La pena se aumentará hasta en una tercera parte, si el hecho descrito en el artículo anterior se cometiere:

1. Produciendo infección o contagio en plantas o animales.

2. Empleando sustancias venenosas o corrosivas.

3. En despoblado o lugar solitario, y

4. Sobre objetos de interés científico, histórico, asistencial, educativo, cultural o artístico, como laboratorio, archivo, biblioteca, museo, monumento, o sobre bien de uso público o de utilidad social.

CAPITULO IX.

DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPITULOS ANTERIORES

ARTICULO 372. CIRCUNSTANCIAS GENERICAS DE AGRAVACION. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Las penas para los delitos descritos en los capítulos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando el hecho se cometa:

1. Sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien mil pesos, o que siendo inferior, haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica.

2. Sobre bienes del Estado.

ARTICULO 373. CIRCUNSTANCIA GENERICA DE ATENUACION PUNITIVA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Las penas señaladas en los capítulos anteriores, se disminuirán de una tercera parte a la mitad, cuando el hecho se cometa sobre cosa cuyo valor sea inferior a diez mil pesos, siempre que el agente no tenga antecedentes penales y que no haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica.

ARTICULO 374. REPARACION. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El juez podrá disminuir las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera instancia, el responsable restituyere el objeto materia del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.

Para los efectos del inciso anterior, se tendrán en cuenta los criterios fijados en el Libro Primero, Título IV, Capítulo Segundo de este Código.

TITULO XV.

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I.

UNICO

ARTICULO 375. APLICACION EXTENSIVA DE ESTE CODIGO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Las disposiciones contenidas en el Libro Primero de este Código se aplicarán también a las materias penales de que tratan otras leyes o normas, siempre que estas no dispongan otra cosa.

ARTICULO 376. VIGENCIA DE LEYES ESPECIALES. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Las leyes penales especiales actualmente en vigencia, seguirán rigiendo en cuanto no se opongan a lo dispuesto en este Código.

ARTICULO 377. TRANSITO DE LEGISLACION. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> A partir de la vigencia del presente código, quienes estén cumpliendo condena de presidio o de relegación a colonia agrícola penal continuarán descontándola como si se tratara de pena de prisión.

ARTICULO 378. DEROGATORIA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Deróganse el Código Penal y todas las disposiciones que sean contrarias al presente Decreto-Ley.

ARTICULO TERCERO. - Este Código entrará en vigencia un año después de la expedición del presente Decreto.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Bogotá D. E. , a 23 de enero, 1980

EL MINISTRO DE JUSTICIA,

HUGO ESCOBAR SIERRA

×