Concepto de la Sala de Consulta número 1955 de 2009
Motivos, procedimiento y formalización de la declaración de utilidad pública de bienes inmuebles por el Ministerio de Cultura. "[C]uando la ley 397 en el parágrafo 4 del artículo 22, se remite solamente a los motivos de utilidad pública contenidos en los literales c) y f) del artículo 10 de la ley 9 de 1989, no está derogando ni expresa, ni tácita, ni integralmente los motivos señalados en los demás literales, los cuales continúan vigentes para todos los Ministerios y demás organismos. El Ministerio de Cultura puede entonces, utilizar las causales de la ley general (L.9 y L.388), porque la ley especial y posterior (L.397) no es incompatible, ni contradice, la ley general y anterior. Así las cosas, la Sala concluye que, en este caso, son aplicables las dos leyes. De otra parte […], la Sala […] encontró que [la intención de excluir la competencia del Ministerio de la Cultura para declarar la utilidad pública cuando se trate de preservar el patrimonio Cultural] no aparece en la historia de la ley 397 y que fue por un cambio en el orden de los literales que se omitió citar el literal h) en el parágrafo 4 del artículo 22 de la Ley 397. [… S]i se trata del motivo de utilidad pública [previsto el literal h)], a juicio de la Sala, tales bienes inmuebles deben hacer parte de dicho patrimonio, para lo cual requieren declaratoria previa como monumentos nacionales o bienes de interés cultural del nivel nacional, por medio de una ley o de un acto administrativo [L. 397 de 1997, art. 4 (lit. b)], este último expedido de conformidad con el procedimiento establecido por el artículo 8 de la ley 397 de 1997. […] Si se trata de un bien inmueble distinto a uno de interés cultural, por ejemplo un terreno para la ejecución de un proyecto de infraestructura cultural, el Ministerio de Cultura, luego de los estudios pertinentes (viabilidad técnica del proyecto, conformidad con los planes y programas, existencia de apropiación presupuestal, etc.), puede, con base en el literal f) del citado artículo 10 de la ley 9 de 1989, modificado por el artículo 58 de la ley 388 de 1997, declarar, mediante acto administrativo fundamentado, el motivo de utilidad pública para proceder a adquirir el inmueble voluntariamente o por expropiación. En este punto, resulta oportuno mencionar que la medida de expropiación tiene pleno respaldo constitucional, conforme la delimita el artículo 58 de la Carta […]"