Providencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente 20001-23-33-000-2022-00257-01(ACU)_20221129 de 2022
El acatamiento de la Ley de honores 1860 de 2017, a través de la acción de cumplimiento, resulta improcedente por cuanto implica un gasto no presupuestado. "[D]el contenido de las disposiciones invocadas, es evidente que emplean los verbos rectores "autorizar y facultar", respecto del gobierno nacional, para la realización de diversas acciones a efectos de exaltar la memoria del "Maestro; Gilberto Alejandro Durán Díaz-Alejo Durán" […]. La cartera accionada señaló que el festival celebrado en el municipio de El Paso - Cesar ya se encuentra en la lista representativa de patrimonio cultural inmaterial del ámbito nacional y, en cuanto a las obras de construcción que la ley previó, manifestó que no se han incluido en el Presupuesto General de la Nación las partidas correspondientes, toda vez que se ha dado prioridad por parte del ejecutivo a la atención de los efectos adversos de la pandemia desde 2020. Al respecto, como se anotó, la Sala considera que el legislador autorizó y facultó al ejecutivo para la materialización del propósito de la ley y también para los recursos económicos para su realización, con lo cual no resulta imperativo su contenido, sino que pende de la voluntad del gobierno nacional incluir en el Presupuesto General de la Nación los dineros para su concreción. En efecto, proceder a reconocer que por este mecanismo se debe ordenar asignar los recursos para la realización del concurso de méritos para la construcción de la escultura en homenaje del Maestro o los correspondientes para la casa museo y parque temático de que trata la citada ley, sin lugar a dudas, no es procedente y claramente implican la erogación de gastos. A lo anterior, debe agregarse que la parte actora no acreditó que la entidad los tenga debidamente presupuestados ni apropiados. […] Ahora bien, la parte actora en su impugnación señala que la conclusión del tribunal afecta el Estado social de derecho, la consecución de los fines que la ley persigue y que dicha norma lleva implícitos los recursos para su materialización. Al respecto, la Sala reitera que la improcedencia […] tiene origen legal -Ley 393 de 1997 regulatoria de la acción de cumplimiento- […]. Por tanto, si el gobierno nacional ha considerado dar prioridad a otros gastos, no puede este juez constitucional obligar a la accionada que incluya en el Presupuesto General de la Nación los correspondientes a la Ley 1680 de 2017, por cuanto de tal manera no lo previó el legislador y para esa finalidad el operador jurídico de este medio de control no tiene competencia."