BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

 

 

Demandante: Diego Luis Gutiérrez Meza Demandado: Ministerio de Cultura Radicación: 20001-23-33-000-2022-00257-01

 

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: CUMPLIMIENTO

Radicación: 20001-23-33-000-2022-00257-01

Demandante: DIEGO LUIS GUTIÉRREZ MEZA

Demandado: MINISTERIO DE CULTURA

Tema: Confirma improcedencia por cuanto el cumplimiento de la norma invocada implica un gasto no presupuestado.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 19 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que declaró improcedente el medio de control de cumplimiento.

ANTECEDENTES

Solicitud de cumplimiento

En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Diego Luis Gutiérrez Meza presentó demanda contra el Ministerio de Cultura. Las pretensiones del escrito se encuentran dirigidas a que se ordene a la accionada el cumplimiento de los artículos 1.º al 7.º de la Ley 1860 de 20171.

Hechos

El 1.º de agosto de 2017 el Congreso de la República expidió la Ley 1860 de 20172 [p]or medio de la cual la Nación se asocia y rinde homenaje a la vida y obra del juglar, Gilberto Alejandro Durán Díaz –Alejo Durán– al cumplir los 100 años de su natalicio y se dictan otras disposiciones“.

El demandante manifestó que en los artículos 1.º a 7.º de la citada ley de honores, el legislador autorizó al ejecutivo para la construcción de una escultura del señor Gilberto Alejandro Durán Díaz, la casa museo que lleve el nombre del juglar y un escenario étnico – folclórico – parque temático, donde tuviera convergencia la práctica, promoción, creación y realización de actividades que contribuyeran a la exaltación de la expresión cultural de los bailes, cánticos y música vallenata.

1 Págs. 12 y 13 del documento “ED_02ACCION […]” del índice 2 de SAMAI.

2 Publicada en el Diario Oficial núm. 50.312 de 1.º de agosto de 2017.

Asimismo, autorizó declarar patrimonio cultural el festival pedazo de acordeón celebrado anualmente en el municipio de El Paso – Cesar.

El 25 de julio de 2022, el actor solicitó al Ministerio de Cultura el acatamiento de la citada ley y la consecuente materialización de las obras. El 11 de agosto de 2022, la cartera emitió respuesta al accionante, la cual, consideró evasiva al cumplimiento de la ley y en consecuencia acudió al medio de control.

Admisión de la demanda

En auto de 18 de agosto de 2022, la ponente del Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda y ordenó su notificación al actor y al Ministerio de Cultura.

Informe

Por medio de apoderado judicial, la cartera de Cultura se opuso a la demanda. En primer lugar, indicó que la Ley 1860 de 2017 autorizó más no impuso la realización de una determinada conducta o actividad. Explicó que la ley de honores como la que se predica incumplida implica la incursión de gastos que no podían hacerse exigibles a través de la acción de cumplimiento, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 9.º de la Ley 393 de 1997.

La entidad explicó que, a diferencia de las leyes ordinarias que disponen situaciones jurídicas concretas, las de honores crean situaciones abstractas que se consuman con la expedición del acto por el cual se enaltece a determinada persona, hechos o instituciones que por sus excelsas calidades lo ameritaban, sin que pudiera procederse a su exigibilidad a través de este medio de control como si se tratara de una ley ordinaria.

En segundo lugar, la accionada informó que sí ha adelantado gestiones encaminadas a la protección de la obra del maestro Alejandro Durán y del festival mi pedazo de acordeón que se realiza en el municipio de El Paso – Cesar, el cual hace parte de la lista representativa de patrimonio cultural inmaterial del ámbito nacional, a través de la Resolución núm. 1321 de 2014. Advirtió que los gastos respecto de las obras de construcción objeto de la misma, no se ha determinado sobre incluirlos o no en el Presupuesto General de la Nación y resaltó que desde el año 2020 y, para atender los efectos de la pandemia, no se previeron proyectos de tal origen en los presupuestos de las vigencias 2022 y siguientes.

Sentencia de primera instancia

En decisión de 19 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró improcedente la acción de cumplimiento. Luego de dar cuenta del debido agotamiento del requisito de renuencia, el a quo concluyó que cumplir los deberes contenidos en la Ley 1860 de 2017, implica gastos, para lo cual precisó que el

Consejo de Estado3 ha sostenido que no siempre que la norma comporte una erogación dineraria deviene esa conclusióin, pero el único caso que configura su procedencia excepcional es cuando una vez elaborado un presupuesto o apropiado el gasto, la vocación natural de estos es la de ser efectivamente destinados a la satisfacción de la función para el cual están concebidos. Evento que en el caso concreto no ocurre y que de oredenar su obedecimiento conduciría al establecimiento de unos gastos no presupuestados por el Ministerio de Cultura.

La impugnación del accionante

En el escrito presentado por el demandante se impugnó la decisión del tribunal para lo cual manifestó:

“[…] es preciso señalar a este magistrado que un estado social de derecho se fundamenta en la seguridad jurídica del estado, la cual consiste en dar cumplimiento a las leyes que dicta el órgano legislativo. El legislativo al momento de realizar una ley debe prever los recursos necesarios para su cumplimiento, así mismo el ejecutivo, al considerar que es una ley, que no es procedente o que genera un impacto fiscal, deber objetar dicha ley; para que una vez se aprueba dicha ley no quede en letra muerta.

En un ESTADO SOCIAL DEL DERECHO es necesario la ejecución, materialización de ley, emanada por el órgano legislativo, porque el cumplimiento de la ley, es lo que nos da garantía a la seguridad jurídica en nuestro ordenamiento”.

CONSIDERACIONES

  1. Competencia
  2. Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la sentencia de 19 de septiembre de 2022 del Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.º de la Ley 393 de 1997 , 125, 150 y 243 del CPACA, así como en el artículo 13, numeral 7.º, del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta corporación para conocer de “las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.

  3. Problema jurídico a resolver
  4. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de

    19 de septiembre de 2022 del Tribunal Administrativo del Cesar, que declaró improcedente la solicitud de cumplimiento, para lo cual deberá resolver los

    3 Cit. “Consejo de Estado, Sala Contenciosa Administrativa, Sección Quinta, sentencia de fecha 3 de abril de 2014, Consejero Ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO. Radicación No. 76001-23-33- 000-2013-01288-01(ACU)”.

    siguientes problemas jurídicos:

    ¿La parte actora cumplió con el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia al Ministerio de Cultura respecto de los artículos 1.º a 7.º de la Ley 1860 de 2017, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997?

    ¿El acatamiento de la Ley de honores 1860 de 2017, a través de este medio de control, resulta improcedente por cuanto implica un gasto no presupuestado conforme las previsiones del artículo 9º de la Ley 393 de 1997?

  5. Razones jurídicas de la decisión
  6. La Sala analizará los siguientes temas: (i) generalidades de la acción; (ii) requisito de procedibilidad y; (iii) el caso concreto.

    1. Generalidades
    2. La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo4 para que toda persona pueda "[…] acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1.º de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos […]".

      Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otros, para asegurar el obedecimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.º de la Constitución Política), el medio de control permite la realización de este postulado para lograr la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en atención de sus funciones públicas.

      De este modo, constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.

      4 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de noviembre de 2016, radicación n.º 20001-23-33-000-2016- 00371-01 (ACU), sentencia de 15 de diciembre de 2016, radicación n.º 25000-23-41-000-2016- 00814-01 (ACU), M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia de 2 de febrero de 2017, radicación n.º 11001-33-42-048-2016-00636-01 (ACU). M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E) y sentencia de 23 de junio de 2022, radicación n.º 25000-23-41-000-2022-00203-01 (ACU), M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.

      La Corte Constitucional señaló “[…] el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo […]5.

      Sin embargo, para su prosperidad, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos:

      Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]6.

      Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido [artículos 5.º y 6.º].

      Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito […] cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable […]caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda [artículo 8.º].

      Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración [artículo 9.º].

    3. Normas contra las que procede la acción
    4. Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae el medio de control tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el

      5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara.

      6 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.

      presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política7.

      Sin dejar a un lado, la procedencia contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la administración de producir efectos jurídicos, se precisa que no es dable este mecanismo constitucional para pretender la observancia de normas constitucionales “[…] pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede ésta (sic) acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas […]”8.

      Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad y, para ello, es necesario que el demandante previo a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento del deber omitido a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado9.

      Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo acatamiento de la ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que desplace el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. Lo anterior, se explica en:

      “[…] garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio […]10.

      7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce, providencia de 21 de enero de 1999, radicado n.º ACU-546.

      8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de junio de 2004, radicación n.º 44001- 23-31-000-2004-0047-01(ACU), M.P. Darío Quiñones Pinilla.

      9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de mayo de 2012, radicación n.º 76001- 23-31-000-2011-00891-01 (ACU), M.P. Susana Buitrago Valencia (E).

      10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1 de noviembre de 2012, radicación n.º 76001-23-31-000-2012-00499-01(ACU), M.P. Alberto Yepes Barreiro.

      Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción no se puede incoar frente a normas que generen gastos,11 a menos que estén apropiados;12 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso, el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 superior13.

    5. De la renuencia
    6. El requisito de la constitución en renuencia consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado a la autoridad exigiendo atender un mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este14 y que la autoridad se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.

      Sobre este requisito de procedibilidad, la Sala ha señalado que “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento […]”15.

      Igualmente, esta Sección16 ha dicho que:

      […] Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.

      El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

      11 Cfr. Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicación n.º 05001- 23-31-000-2000-4673-01(ACU). M.P. Darío Quiñones Pinilla.

      12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 14 de mayo de 2015, radicación n.º 25000-23-41-000-2015-00493-01 (ACU), M.P. Alberto Yepes Barreiro.

      13 Sentencia antes citada.

      14Sobre el particular esta Sección ha dicho: “[…] La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo” (Negrita fuera de texto).

      15 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 20 de octubre de 2011, radicación n.º 2011-01063 (ACU), M.P. Mauricio Torres Cuervo.

      16 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de junio de 2011, radicación n.º 47001- 23-31-000-2011-00024-01 (ACU), M.P. Susana Buitrago Valencia.

      Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.

      Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos [17] […]” (Negrillas fuera de texto).

      En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente:

      “[…] Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”.

      Por otra parte, para dar por satisfecho este presupuesto no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el obedecimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención.

      En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia […]”.

      Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano18.

      17 [En la providencia se citó “Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla“].

      18 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación n.º 25000-23-41-000-2016-02003-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación n.º 15001-33-33-000-2016-00690-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación n.º 15001- 23-33-000-2016-00249-01(ACU), en todas, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras.

      La parte actora acompañó con la demanda19 copia del escrito remitido el 25 de julio de 2012, en el que solicitó al Ministerio de Cultura el cumplimiento de los artículos 1.º al 7.º de la Ley 1860 de 2017.

      En oficio de 10 de agosto de 202220, la entidad indicó al actor que “[…] el Ministerio de Cultura ha iniciado trámites para determinar la viabilidad técnica del proyecto dispuesto en la LEY 1860 de 2017, por la cual quiere rendir un homenaje a la memoria del Maestro Gilberto Alejandro Durán Díaz-Alejo Durán, en el municipio de El Paso, Cesar, por medio de una escultura, labor encomendada a un escultor colombiano, escogido por el Ministerio de Cultura”.

      Del análisis de la documental que el demandante allegó, para la Sala se entiende agotado el requisito de constitución en renuencia, conforme lo exigido por el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997, toda vez que la respuesta de la demandada es contraria al querer del ciudadano.

    7. Normas que se piden cumplir.
    8. El demandante invocó como disposiciones incumplidas los artículos 1.º al 7.º de la Ley 1860 de 2017, que disponen:

      “LEY 1860 DE 2017

      (agosto 1)

      Diario Oficial No. 50.312 de 1 de agosto de 2017

      CONGRESO DE LA REPÚBLICA

      Por medio de la cual la Nación se asocia y rinde homenaje a la vida y obra del juglar, Gilberto Alejandro Durán Díaz –Alejo Durán– al cumplir los 100 años de su natalicio y se dictan otras disposiciones.

      EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA:

      ARTÍCULO 1o. HONORES. La República de Colombia exalta la memoria del Maestro; Gilberto Alejandro Durán Díaz-Alejo Durán, juglar, intérprete, compositor y músico, meritorio exponente de la Tradición Folclórica de la costa Caribe colombiana, émulo de nuevas generaciones y constante inspirador. Declarando el año 2019 como “El año conmemorativo a la vida y obra del Maestro Alejo Durán”.

      ARTÍCULO 2o. ESCULTURA. Como homenaje a su memoria, se autoriza a la Nación construir en el municipio de El Paso, Cesar, una escultura   del Maestro Gilberto Alejandro Durán Díaz-Alejo Durán, la cual será puesta en un lugar referente del respectivo municipio y será encomendada a un escultor colombiano, escogido con base en un concurso de méritos que abrirá el Ministerio de Cultura para tal efecto.

      19 Págs. 11 a 15 del documento “ED_02ACCION […]” del índice 2 de SAMAI.

      20 Pág. 16 del documento “ED_02ACCION […]” del índice 2 de SAMAI.

      ARTÍCULO 3o. FESTIVAL PEDAZO DE ACORDEÓN. Autorízase (sic) al Gobierno nacional para declarar Patrimonio Cultural de la Nación al Festival “Pedazo de Acordeón”, que anualmente se celebra en homenaje al Maestro; Alejo Durán.

      ARTÍCULO 4o. CASA MUSEO GILBERTO ALEJANDRO DURÁN DÍAZ-ALEJO

      DURÁN. Autorícese al Gobierno nacional con el fin de que asigne dentro del Presupuesto General de la Nación las partidas presupuestales, para la construcción y adecuación de la Casa Museo Gilberto Alejandro Durán Díaz - Alejo Durán.

      ARTÍCULO 5o. ESCENARIO-ÉTNICO-FOLCLÓRICO Y CULTURAL ALEJANDRO

      DURÁN DÍAZ-ALEJO DURÁN. Autorícese al Gobierno nacional con el fin de que asigne dentro del Presupuesto General de la Nación las partidas presupuestales, para la construcción de un escenario-étnico-folclórico y cultural-Parque Temático conceptual que se llamará: Alejandro “Apa” Durán Díaz - Alejo Durán, donde tengan convergencia la práctica, la promoción, la difusión, la creación, la realización y actividades que contribuyan a la exaltación de los símbolos que históricamente han convertido a la cabecera municipal de El Paso, Cesar, como epicentro de la expresión vernácula y autóctona de los bailes cantaos y de la música vallenata y sus juglares, para la recuperación del patrimonio histórico y cultural de la región Caribe.

      ARTÍCULO 6o. FUNDACIÓN CENTENARIO ALEJO VIVE. Para conmemorar el

      centenario del maestro Alejo Durán se faculta al Gobierno nacional, para que participe en la creación de la Fundación Centenario Alejo Vive. La fundación se encargará de la publicación de la Biografía del Maestro, edición de su obra musical, la programación de eventos académicos en los que se exalte la Vida y Obra del célebre compositor e intérprete de la región Caribe colombiana y los correspondientes programas de formación y capacitación.

      ARTÍCULO 7o. VIGENCIA. La presente ley deroga las disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de su promulgación”.

      En consecuencia, se tiene que se pide el obedecimiento de una ley vigente y, por tanto, el primer requisito para la procedencia se encuentra satisfecho.

    9. De las causales de improcedencia

Como se anotó en el acápite de generalidades de esta providencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9.º de la Ley 393 de 1997, la acción no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo. Asimismo, el parágrafo21 de la citada disposición indica que este mecanismo resulta improcedente cuando las normas que se piden acatar implican la incursión de gastos.

La Sección ha concluido que la causal de improcedencia puede ser superada cuando dicho gasto está debidamente presupuestado22, es decir, una vez elaborado el mismo o apropiados los recursos que deben ser efectivamente

21“[…] PARÁGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”. (Negrilla fuera de texto).

22 Al respecto, pueden consultarse las sentencias de 3 de abril de 2014, radicación n.º 76001-23- 33-000-2013-01288-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, de 18 de febrero de 2021, radicación n.º 54001-23-33-000-2020-00621-01 y 22 de abril de 2021, radicación n.º 25000-23-41-000-2020- 00812-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

destinados a la satisfacción de la función para el cual fueron concebidos, y será en estos casos, en los cuales, la pretensión de cumplimiento devendrá procedente.

Ahora bien, del contenido de las disposiciones invocadas, es evidente que emplean los verbos rectores “autorizar y facultar”, respecto del gobierno nacional, para la realización de diversas acciones a efectos de exaltar la memoria del “Maestro; Gilberto Alejandro Durán Díaz-Alejo Durán“: (i) la construcción de una escultura del juglar en el municipio de El Paso – Cesar, para lo cual previó la ejecución de un concurso de méritos para escoger al escultor para su elaboración, a cargo de la cartera accionada [artículo 2.º], (ii) declarar patrimonio nacional el festival “PEDAZO DE ACORDEÓN” [artículo 3.º], (iii) la construcción de la casa museo y parque temático como escenario étnico – folclórico – para la práctica, promoción, creación y promoción de actividades que contribuyan a la exaltación de la expresión cultural de los bailes, cánticos y música vallenata, para lo cual autorizó que se podían realizar las apropiaciones correspondientes del Presupuesto General de la Nación [artículos 4.º y 5.º] y (iv) la creación de una fundación encargada de la publicación de la biografía y programas de formación y capacitación en honor al mencionado Maestro [artículo 6.º].

La cartera accionada señaló que el festival celebrado en el municipio de El Paso - Cesar ya se encuentra en la lista representativa de patrimonio cultural inmaterial del ámbito nacional y, en cuanto a las obras de construcción que la ley previó, manifestó que no se han incluido en el Presupuesto General de la Nación las partidas correspondientes, toda vez que se ha dado prioridad por parte del ejecutivo a la atención de los efectos adversos de la pandemia desde 2020.

Al respecto, como se anotó, la Sala considera que el legislador autorizó y facultó al ejecutivo para la materialización del propósito de la ley y también para los recursos económicos para su realización, con lo cual no resulta imperativo su contenido, sino que pende de la voluntad del gobierno nacional incluir en el Presupuesto General de la Nación los dineros para su concreción.

En efecto, proceder a reconocer que por este mecanismo se debe ordenar asignar los recursos para la realización del concurso de méritos para la construcción de la escultura en homenaje del Maestro o los correspondientes para la casa museo y parque temático de que trata la citada ley, sin lugar a dudas, no es procedente y claramente implican la erogación de gastos. A lo anterior, debe agregarse que la parte actora no acreditó que la entidad los tenga debidamente presupuestados ni apropiados.

En este orden de ideas, la Sala no advierte prueba alguna para establecer que, contrario al dicho de la entidad accionada, los recursos necesarios para satisfacer las pretensiones de la demanda estén presupuestados y que permitiría tener por superada esta causal de improcedencia del medio de control. Lo anterior implica que la acción esté inmersa en la causal de orden legal establecida en el artículo

9.º de la Ley 393 de 1997, según el cual “[] no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”.

Ahora bien, la parte actora en su impugnación señala que la conclusión del tribunal afecta el Estado social de derecho, la consecución de los fines que la ley persigue y que dicha norma lleva implícitos los recursos para su materialización. Al respecto, la Sala reitera que la improcedencia que decretó el tribunal y ahora se confirma, tiene origen legal -Ley 393 de 1997 regulatoria de la acción de cumplimiento- y no obedece al arbitrio de este juez constitucional, y como se señaló el legislador simplemente autorizó y facultó al ejecutivo para la concreción de la ley invocada en la demanda.

Por tanto, si el gobierno nacional ha considerado dar prioridad a otros gastos, no puede este juez constitucional obligar a la accionada que incluya en el Presupuesto General de la Nación los correspondientes a la Ley 1680 de 2017, por cuanto de tal manera no lo previó el legislador y para esa finalidad el operador jurídico de este medio de control no tiene competencia. A lo que debe agregarse, que no se encuentra acreditado, que contrario al dicho por el ministerio se trata de gastos incluidos en el presupuesto de la accionada, y que permita exceptuar la configuración de la causal de improcedencia, único evento que de ser demostrado podría superar este requisito y en esta hipótesis adelantarse el análisis de lo pretendido, lo que no ocurre, en esta oportunidad, por las razones ya expuestas.

En consecuencia, para la Sección se debe confirmar la decisión de primera instancia por cuanto las normas que se invocaron en la demanda implican la incursión de gastos no presupuestados.

III. FALLA:

PRIMERO. Confirmar la sentencia de 19 de septiembre de 2022 del Tribunal Administrativo del Cesar que declaró improcedente la acción de cumplimiento.

SEGUNDO. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO. En firme esta sentencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081

 

 

2

Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

 

×