Concepto de la Sala de Consulta número 2077 de 2012
Improcedencia del pago de las mesadas adicionales a favor de los beneficiarios del estímulo a las glorias del deporte nacional. "Para el análisis del caso […], la Sala parte de la fijación que, sobre la naturaleza jurídica de la denominada pensión vitalicia, hoy estímulo, hace la Corte Constitucional en la sentencia C-221 de 2011. [… L]a Corte se refiere a la reforma legal contenida en la ley 1389 de 2010 en los siguientes términos: "La reforma legal que hace parte de la norma demandada, según lo analizado, tiene por objeto reformar la naturaleza jurídica de la prestación económica. Al amparo de la ley 181 de 1995, en su versión original, dicha prestación tenía carácter pensional, como se demuestra del artículo 1 del decreto 1083 de 1997, el cual prevé que la pensión vitalicia se concedería '…en las modalidades de vejez y muerte…'. De acuerdo con las previsiones de la ley 1389 de 2010, la prestación es ahora un incentivo económico a favor de los deportistas, diferenciado del régimen de seguridad social en pensiones y sometido a condiciones particulares para su concesión…". Y más adelante agrega la misma providencia: "En este orden de ideas, no es viable insistir en la naturaleza pensional del estímulo, puesto que conforme con el actual ordenamiento jurídico -es decir, el resultante luego de las reformas introducidas por la ley 1389 de 2010- esta erogación no comparte ninguna de las características que definen a las prestaciones propias del régimen pensional". La anterior afirmación implica que los reconocimientos pensionales efectuados antes de la vigencia de la ley 1389 del 18 de junio de 2010, se hicieron de conformidad con las normas vigentes, adquiriendo el carácter de derechos adquiridos con justo título y en tal calidad deben ser respetados, incluyendo las mesadas adicionales inicialmente contempladas en el artículo 6 del decreto 1083 de 1997. A partir de la expedición de la ley 1389 de 18 de junio de 2010, debe entenderse que se reconoce un estímulo de orden patrimonial a las glorias del deporte nacional, teniendo en cuenta que dicha erogación no posee ninguna de las características de las prestaciones sociales, sino que debe considerarse como parte del gasto público social para el deporte, sin que haya lugar a reconocimiento alguno de mesada adicional, por cambio de la naturaleza jurídica de la asignación y por derogatoria expresa del artículo 6 del decreto reglamentario 1083 de 1997."