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MESADAS A DEPORTISTAS – Pago de mesadas adicionales a los beneficiarios del estímulo reconocido en la Ley 181 de 1995 – ESTIMULOS A "GLORIAS DEL DEPORTE NACIONAL" – Evolución normativa / PENSION VITALICIA A DEPORTISTAS - Derogatoria

De acuerdo con los antecedentes, la consulta busca establecer si a los deportistas beneficiarios del hoy denominado "estímulo", otorgado por la ley 181 de 1995, se les debe continuar pagando las mesadas adicionales reconocidas por el derogado artículo 6º del decreto reglamentario 1083 de 1997. Antecedentes normativos de la "pensión vitalicia" y su cambio por "estímulo". En la ponencia para primer debate al proyecto – Cámara-, de la que fuera posteriormente la ley 181 de 1995 se incluyó un Título denominado "De la Seguridad Social de los Deportistas" bajo la consideración de que el aspecto humano y social de los deportistas es un asunto relevante; razón por la cual, los ponentes atendieron los parámetros de la ley 100 de 1993 sobre seguridad social para "procurar su derecho a esta obligación del Estado". Así, "con ello los deportistas que devenguen sus ingresos laborales de la actividad deportiva y tengan reconocimientos nacionales e internacionales en este campo, accederán sin dificultad a estos beneficios". Producto de las discusiones del proyecto, se aprobó la disposición contenida en el artículo 45 del Título V "De la Seguridad Social y Estímulos para los Deportistas" de la ley 181 de 18 de enero de 1995. En este artículo se garantizó a las denominadas "glorias del deporte nacional" el acceso a una "pensión vitalicia", cuando se dieran las siguientes condiciones: "ARTÍCULO 45. El Estado garantizará una pensión vitalicia a las glorias del deporte nacional. En tal sentido deberá apropiarse de las partidas de los recursos de la presente Ley, un monto igual a la suma de cuatro (4) salarios mínimos mensuales, por deportista que ostente la calidad de tal, cuando no tenga recursos o sus ingresos sean inferiores a cuatro (4) salarios mínimos legales. Además, gozarán de los beneficios del régimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud, cuando no estén cubiertos por el régimen contributivo. PARÁGRAFO. Se entiende por glorias del deporte nacional a quienes hayan sido medallistas en campeonatos mundiales oficiales reconocidos por el Comité Olímpico Colombiano o medallistas de Juegos Olímpicos." (...) Dos años más tarde, el Presidente de la República en ejercicio de las funciones contenidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución, para el desarrollo del artículo 45 de la ley 181 de 1995 expidió el decreto reglamentario 1083 de 1997 en el que se establecieron las reglas y los procedimientos generales para el reconocimiento de la mencionada pensión vitalicia. Definió los requisitos para acceder a dicha pensión, el monto, su reajuste anual, las mesadas adicionales, el carácter insustituible de la pensión, su pérdida y su garantía de pago. (...) En el año 2005 se expidió el acto legislativo N° 1 de ese año, que como lo dijo esta Sala en el concepto N° 1857 del 22 de noviembre de 2007, dispuso que a partir del 25 de julio de 2005 los regímenes especiales y exceptuados y los demás diferentes al sistema general, quedaban suprimidos, sin perjuicio de los regímenes aplicables a la fuerza pública, al Presidente de la República y a los beneficiarios de los parágrafos del artículo 1º del referido acto legislativo.  Lo anterior significa que el régimen pensional de las glorias del deporte nacional contemplado en el artículo 45 de la ley 181 de 1995, fue derogado puesto que no fue incluido dentro de las excepciones contempladas en los parágrafos del artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 2005? y tampoco estaba concebido como un régimen pensional especial establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones, según las voces del parágrafo transitorio 2º. del mismo artículo 1º del referido acto legislativo. Posteriormente se expidió  la ley 1389 de 18 de junio de 2010 "Por la cual se establecen incentivos para los deportistas y se reformulan algunas disposiciones de la normatividad deportiva". Esta ley sustituyó la expresión "pensión vitalicia" contenida en la ley 181 de 1995 y en toda la normatividad deportiva vigente que regulara específicamente estas materias, por la expresión "estímulo".  De igual forma, dispuso continuar entregando los "estímulos" ya reconocidos a las glorias del deporte nacional y a su vez, ordenó al Gobierno Nacional reglamentar los procedimientos generales para los nuevos reconocimientos. (...) El artículo 7º de la ley 1389 de 2010 derogó, entre otros, los artículos 6º del decreto 1083 de 1997 y 3º del decreto 1231 de 1995, es decir, respectivamente, los que regularon las mesadas adicionales y la compatibilidad de la pensión vitalicia para las glorias del deporte con cualquier otra pensión. (...) Los reconocimientos pensionales efectuados antes de la vigencia de la ley 1389 del 18 de junio de 2010, se hicieron de conformidad con las normas vigentes, adquiriendo el carácter de derechos adquiridos con justo título y en tal calidad deben ser respetados, incluyendo las mesadas adicionales inicialmente contempladas en el artículo 6º del decreto 1083 de 1997.  A partir de la expedición de la ley 1389 de 18 de junio de 2010, debe entenderse que se reconoce un estímulo de orden patrimonial a las glorias del deporte nacional, teniendo en cuenta que dicha erogación no posee ninguna de las características de las prestaciones sociales, sino que debe considerarse como parte del gasto público social para el deporte, sin que haya lugar a reconocimiento alguno de mesada adicional, por cambio de la naturaleza jurídica de la asignación y por derogatoria expresa del artículo 6º del decreto reglamentario 1083 de 1997.

FUENTE FORMAL: LEY 181 DE 1995 / DECRETO 1083 DE 1997 – ARTICULO 6 / LEY 1389 DE 2010

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO

Bogotá, D.C., nueve (9) de  febrero de dos mil doce (2012)

Radicado número: 11001-03-06-000-2011-00072-00(2077)

Actor: MINISTERIO DE CULTURA

La señora Ministra de Cultura consulta a la Sala acerca del pago de las mesadas adicionales reconocidas por el artículo 6º del decreto reglamentario 1083 de 1997 a los beneficiarios del estímulo reconocido en la Ley 181 de 1995.

I. ANTECEDENTES

La señora Ministra manifiesta lo siguiente:

  1. "La ley 181 de 1995 en su artículo 45 garantizó la pensión vitalicia a las glorias del deporte nacional por un monto equivalente a cuatro (4) salarios mínimos por deportista que ostente tal calidad y cuando éste no tenga recursos o sus ingresos sean inferiores a 4 salarios mínimos.
  2. El decreto 1083 de 1997 estableció en su artículo 6º que los deportistas con pensión vitalicia recibirán cada año, mesadas adicionales en el mes de junio y diciembre, por el valor correspondiente a una mensualidad.
  3. La ley 1389 de 2010, en su artículo 5º expresa que a partir de la vigencia de la misma, la expresión – pensión vitalicia – para las 'glorias del deporte nacional' consagrada en el art. 45 de la ley 181 de 1995 y el Decreto 1083 de 1997 se sustituye por la expresión 'estímulo' y tal sustitución se entenderá también realizada a toda la normatividad deportiva vigente que regule específicamente las materias.
  4. Igualmente la ley 1389 de 2010 en su artículo 7º deroga expresamente los artículos 5, 6 y 7 del Decreto 1083 de 1997."

Por las razones expuestas, la señora Ministra formula las siguientes PREGUNTAS:

"¿COLDEPORTES entidad adscrita a este Ministerio, debe pagar a los actuales beneficiarios del 'estímulo' otorgado por la Ley 181 de 1995, las mesadas adicionales concedidas por el artículo 6º del Decreto 1083 de 1997, pese a estar derogado expresamente dicho artículo por la ley, en consideración a los 'derechos adquiridos' y a la 'confianza legítima' que el Estado haya generado en la 'pensión' mencionada en la ley 181 de 1995?"  

II. CONSIDERACIONES

A. Problema Jurídico

De acuerdo con los antecedentes, la consulta busca establecer si a los deportistas beneficiarios del hoy denominado "estímulo", otorgado por la ley 181 de 1995, se les debe continuar pagando las mesadas adicionales reconocidas por el derogado artículo 6º del decreto reglamentario 1083 de 1997.

B. Antecedentes normativos de la "pensión vitalicia" y su cambio por "estímulo"

En la ponencia para primer debate al proyecto – Cámara-, de la que fuera posteriormente la ley 181 de 1995 se incluyó un Título denominado "De la Seguridad Social de los Deportistas" bajo la consideración de que el aspecto humano y social de los deportistas es un asunto relevante; razón por la cual, los ponentes atendieron los parámetros de la ley 100 de 1993 sobre seguridad social para "procurar su derecho a esta obligación del Estado". Así, "con ello los deportistas que devenguen sus ingresos laborales de la actividad deportiva y tengan reconocimientos nacionales e internacionales en este campo, accederán sin dificultad a estos beneficios".[1]  

Producto de las discusiones del proyecto, se aprobó la disposición contenida en el artículo 45 del Título V "De la Seguridad Social y Estímulos para los Deportistas" de la ley 181 de 18 de enero de 1995. En este artículo se garantizó a las denominadas "glorias del deporte nacional" el acceso a una "pensión vitalicia",[2] cuando se dieran las siguientes condiciones:

"ARTÍCULO 45. El Estado garantizará una pensión vitalicia a las glorias del deporte nacional. En tal sentido deberá apropiarse de las partidas de los recursos de la presente Ley, un monto igual a la suma de cuatro (4) salarios mínimos mensuales, por deportista que ostente la calidad de tal, cuando no tenga recursos o sus ingresos sean inferiores a cuatro (4) salarios mínimos legales.

Además, gozarán de los beneficios del régimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud, cuando no estén cubiertos por el régimen contributivo.

PARÁGRAFO. Se entiende por glorias del deporte nacional a quienes hayan sido medallistas en campeonatos mundiales oficiales reconocidos por el Comité Olímpico Colombiano o medallistas de Juegos Olímpicos."

Este reconocimiento fue considerado compatible con cualquier otra clase de pensión o remuneración, tal como lo señaló el decreto reglamentario 1231 de 18 de julio 1995 en el artículo 3º:

 "ARTÍCULO 3. La pensión vitalicia creada en el artículo 45 de la Ley 181 de 1995 para las glorias del deporte nacional será compatible con cualquiera otra pensión o clase de remuneración, siempre que se cumplan las condiciones del artículo citado. El acto de reconocimiento y su pago estarán a cargo del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes."

Dos años más tarde, el Presidente de la República en ejercicio de las funciones contenidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución, para el desarrollo del artículo 45 de la ley 181 de 1995 expidió el decreto reglamentario 1083 de 1997 en el que se establecieron las reglas y los procedimientos generales para el reconocimiento de la mencionada pensión vitalicia.[3] Definió los requisitos para acceder a dicha pensión, el monto, su reajuste anual, las mesadas adicionales, el carácter insustituible de la pensión, su pérdida y su garantía de pago.

Para el caso que nos ocupa, interesa destacar el artículo 6º del referido decreto mediante el cual se reconocen las mesadas adicionales objeto de consulta. Dijo la norma:

"ARTICULO 6º. MESADAS ADICIONALES. Los deportistas con pensión vitalicia recibirán cada año junto con las mesadas del mes de junio y diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad."

En el año 2005 se expidió el acto legislativo N° 1 de ese año, que como lo dijo esta Sala en el concepto N° 1857 del 22 de noviembre de 2007, dispuso que a partir del 25 de julio de 2005 los regímenes especiales y exceptuados y los demás diferentes al sistema general, quedaban suprimidos, sin perjuicio de los regímenes aplicables a la fuerza pública, al Presidente de la República y a los beneficiarios de los parágrafos del artículo 1º del referido acto legislativo.  

Lo anterior significa que el régimen pensional de las glorias del deporte nacional contemplado en el artículo 45 de la ley 181 de 1995, fue derogado puesto que no fue incluido dentro de las excepciones contempladas en los parágrafos del artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 2005? y tampoco estaba concebido como un régimen pensional especial establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones, según las voces del parágrafo transitorio 2º. del mismo artículo 1º del referido acto legislativo.?  

Posteriormente se expidió  la ley 1389 de 18 de junio de 2010 "Por la cual se establecen incentivos para los deportistas y se reformulan algunas disposiciones de la normatividad deportiva". Esta ley sustituyó la expresión "pensión vitalicia" contenida en la ley 181 de 1995 y en toda la normatividad deportiva vigente que regulara específicamente estas materias, por la expresión "estímulo".

De igual forma, dispuso continuar entregando los "estímulos" ya reconocidos a las glorias del deporte nacional y a su vez, ordenó al Gobierno Nacional reglamentar los procedimientos generales para los nuevos reconocimientos. Señala textualmente:  

"ARTÍCULO 5o. A partir de la vigencia de la presente ley, la expresión "pensión vitalicia" para las glorias del deporte nacional, consagrada en el artículo 45  de la ley 181 de 1995 y en el decreto 1083 de 1997, se sustituye por la expresión "estímulo". Tal sustitución se entenderá también realizada en toda la normatividad deportiva vigente que regule específicamente estas materias.

A las glorias del deporte actualmente reconocidas se les continuará entregando el estímulo al cual se hicieron merecedores de conformidad con el procedimiento indicado en los artículos 4o, 7o y 8o del Decreto 1083 de 1997.

El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos generales para los nuevos reconocimientos."

El artículo 7º de la ley 1389 de 2010 derogó, entre otros, los artículos 6º del decreto 1083 de 1997 y 3º del decreto 1231 de 1995, es decir, respectivamente, los que regularon las mesadas adicionales y la compatibilidad de la pensión vitalicia para las glorias del deporte con cualquier otra pensión.

La nueva ley se expidió fundamentalmente para adaptar la naturaleza jurídica del reconocimiento especial que la ley 181 de 1995 hacía a las "glorias del deporte nacional". Se sostuvo, entre otros argumentos, que era necesario concordar con la Constitución Política de 1991 y específicamente con el acto legislativo Nº 1 de 2005, las disposiciones que se relacionaban con la "pensión vitalicia" otorgada a las glorias del deporte nacional, pues aunque en este acto legislativo no se le identificó, para efectos de su permanencia, como un régimen excepcional dentro del sistema general de la seguridad social, ello no era óbice para reconocer la importancia de que persistiera el reconocimiento a los deportistas bajo la figura del "estímulo". Para este efecto, en la ponencia presentada para primer debate ante la Cámara de Representantes del proyecto que se convertiría en la futura ley 1389 de 2010, se dijo:

"Respecto a los artículos 5° y 6°,(que sustituyen pensión vitalicia por estímulo) considera prudente señalar su conveniencia para dicha entidad [refiere a Coldeportes], teniendo en cuenta que la Contraloría General de la República en diferentes ocasiones ha expresado frente al desarrollo del programa concebido en virtud del artículo 45 de la Ley 181 de 1995 (glorias del deporte) lo siguiente:

'Coldeportes reconoce y paga pensiones a los deportistas consagrados como glorias del deporte nacional de conformidad con lo establecido en los artículos 45 y 89 de la Ley 181 de 1995 y el Decreto 1231 de 1995, sin que esté consagrado como régimen excepcional dentro del Sistema General de Seguridad Social. Es una situación legal que se aparta de los postulados del Sistema Integral establecido en la Ley 100 de 1993 y Coldeportes no es una entidad que reúne todos los requisitos para el manejo de la pensión.'

Del mismo modo, Coldeportes expresa que 'en virtud del Acto Legislativo número 01 de 2005, a través del cual se incluyeron modificaciones al artículo 48 de la Constitución Política, el artículo 45 de la Ley 181 de 1995, carecería de validez teniendo en cuenta que la norma dispone:

(...) Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones'.

(...) A partir de la vigencia del presente acto legislativo no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República.'

Así las cosas y no obstante las normas transcritas, Coldeportes considera que se debe persistir en el reconocimiento de las glorias del deporte nacional, a través de la figura del 'estímulo' y de acuerdo a la redacción del artículo propuesto."[4]

En la ponencia para primer debate presentada ante el Senado de la República se reiteró la anterior afirmación.[5]

En síntesis, con fundamento en las consideraciones anteriores, la ley 1389 de 2010 modificó la naturaleza de la expresión "pensión vitalicia" por "estímulo" y derogó el artículo 6º del decreto reglamentario 1083 de 1997 sobre "mesadas adicionales", por ser contrarios a los postulados del Acto Legislativo Nº 1 de 2005.  

C. El caso concreto

Para el análisis del caso concreto consultado, la Sala parte de la fijación, que sobre la naturaleza jurídica de la denominada pensión vitalicia, hoy estímulo, hace la Corte Constitucional en la sentencia  C-221 de 2011. Al examinar la constitucionalidad del artículo 45 de la ley 181 de 1995, la Corte se refiere a la reforma legal contenida en la ley 1389 de 2010, en los siguientes términos:

 "La reforma legal que hace parte de la norma demandada, según lo analizado, tiene por objeto reformar la naturaleza jurídica de la prestación económica. Al amparo de la ley 181/95, en su versión original, dicha prestación tenía carácter pensional, como se demuestra del artículo 1° del decreto 1083/97, el cual prevé que la pensión vitalicia se concedería '...en las modalidades de vejez y muerte...'. De acuerdo con las previsiones de la ley 1389/10, la prestación es ahora un incentivo económico a favor de los deportistas, diferenciado del régimen de seguridad social en pensiones y sometido a condiciones particulares para su concesión...". (sentencia citada fol. 16-17).

Y más adelante agrega la misma providencia: "En este orden de ideas, no es viable insistir en la naturaleza pensional del estímulo, puesto que conforme con el actual ordenamiento jurídico –es decir, el resultante luego de las reformas introducidas por la ley 1389/10- esta erogación no comparte ninguna de las características que definen a las prestaciones propias del régimen pensional". (sentencia citada fol. 17).

La anterior afirmación implica que los reconocimientos pensionales efectuados antes de la vigencia de la ley 1389 del 18 de junio de 2010, se hicieron de conformidad con las normas vigentes, adquiriendo el carácter de derechos adquiridos con justo título y en tal calidad deben ser respetados, incluyendo las mesadas adicionales inicialmente contempladas en el artículo 6º del decreto 1083 de 1997.

 A partir de la expedición de la ley 1389 de 18 de junio de 2010, debe entenderse que se reconoce un estímulo de orden patrimonial a las glorias del deporte nacional, teniendo en cuenta que dicha erogación no posee ninguna de las características de las prestaciones sociales, sino que debe considerarse como parte del gasto público social para el deporte, sin que haya lugar a reconocimiento alguno de mesada adicional, por cambio de la naturaleza jurídica de la asignación y por derogatoria expresa del artículo 6º del decreto reglamentario 1083 de 1997.

Finalmente, es del caso indicar que el Gobierno Nacional, de acuerdo con el artículo 5º de la ley 1389, debe regular el procedimiento para el reconocimiento del referido estímulo.

III. LA SALA RESPONDE

"COLDEPORTES entidad adscrita a este Ministerio, debe pagar a los actuales beneficiarios del 'estímulo' otorgado por la Ley 181 de 1995, las mesadas adicionales concedidas por el artículo 6º del Decreto 1083 de 1997, pese a estar derogado expresamente dicho artículo por la ley, en consideración a los 'Derechos Adquiridos' y a la 'Confianza Legítima' que el Estado haya generado en la 'pensión' mencionada en la ley 181 de 1995?"  

Las pensiones vitalicias reconocidas  antes de la vigencia de la ley 1389 de 2010 se deben seguir pagando a sus beneficiarios, incluyendo las mesadas adicionales a que se refería el derogado artículo 6º del Decreto 1083 de 1997, por tratarse de derechos adquiridos.

A partir de la vigencia de la ley 1389 de 2010, no pueden reconocerse las pensiones vitalicias a que se refería la ley 181 de 1995, ni las mesadas adicionales a que se refería el artículo 6° del decreto 1083 de 1997, por cambio de la naturaleza jurídica de la asignación, de pensión vitalicia a estímulo; y por derogatoria expresa del precitado artículo 6°.

Remítase a la señora Ministra de Cultura y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.

AUGUSTO HERNÁNDEZ BECERRA

Presidente de la Sala

LUIS FERNANDO ÁLVAREZ JARAMILLO   ENRIQUE JOSÉ ARBOLEDA PERDOMO

            Consejero de Estado                             Consejero de Estado

WILLIAM ZAMBRANO CETINA

                                                Consejero de Estado

JENNY GALINDO HUERTAS

Secretaria de la Sala    

[1] Gaceta del Congreso No. 202 del 14 de noviembre de 1994. P. 10.

[2] La ley 181 de 1995 revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para establecer el otorgamiento de los estímulos para los deportistas nacionales destacados:  "ARTÍCULO 89. Revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses a partir de la vigencia de esta Ley, para que ejerza las siguientes atribuciones:

1. Establecer el otorgamiento de estímulos académicos, económicos y de seguridad social para los deportistas nacionales destacados en el ámbito nacional o internacional. (...)"

[3] "ARTICULO 1º. CAMPO DE APLICACIÓN. El presente decreto establece las reglas y los procedimientos generales para el reconocimiento de la pensión vitalicia, ordenada por el artículo 45 de la Ley 181 de 1.995 para las glorias del deporte nacional.

Se entiende por pensión vitalicia un monto mensual en moneda colombiana que percibe un deportista de nacionalidad colombiana reconocido como gloria del deporte nacional.

La pensión vitalicia se reconocerá en las modalidades de vejez o invalidez y tendrán derecho a la misma los deportistas que hayan sido campeones mundiales oficiales, en la máxima categoría, o de juegos olímpicos, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 45 de la Ley 181 de 1.995."

[4] Ponencia para primer debate al proyecto de ley 127 de 2007 – Cámara. Gaceta del Congreso 670 del 18 de diciembre de 2007.

[5] Ponencia para primer debate al proyecto de ley 323 de 2008 - Senado, 127 de 2007 – Cámara. Gaceta del Congreso 617 del 10 de septiembre de 2008.

 

 

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